C-218-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-218/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
A juicio de la
Sala, la materia a la que se refiere el decreto bajo examen, esto es, la
generación de espacios de infraestructura educativa modular en el nivel de
educación superior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar, no tiene una relación de conexidad directa con las
materias objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto
Legislativo 062 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior en esos
territorios. En consecuencia, la Sala declarará la inexequibilidad del Decreto
Legislativo 155 de 2025.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de
análisis formal y material
(...) cuando se
declara la inconstitucionalidad del decreto que declara un estado de excepción,
pero únicamente respecto de una materia o materias en particular, la
procedencia del control formal y material de los respectivos decretos de
desarrollo dependerá de la existencia de una relación de conexidad directa
entre las medidas adoptadas en ellos y la materia o materias respecto de las
cuales se declaró la exequibilidad parcial del decreto declaratorio. En caso
contrario, esto es, cuando no se comprueba dicha relación de conexidad, se
configura la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto legislativo de
desarrollo y, por lo tanto, se debe declarar su inexequibilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-218 de 2025
Referencia: Expediente
RE-379
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025, «[p]or el cual se
adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los
niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior»
Magistrada ponente
(e):
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos
215 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Sala Plena de la Corte
Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de
2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de
infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial,
preescolar, básica y media y educación superior”, expedido en el marco del estado de
conmoción declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
La Sala declaró la
inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 155 de 2025, tras
constatar que la medida adoptada en dicha norma, que habilitaba al Fondo de
Financiamiento de Infraestructura Educativa para viabilizar y financiar infraestructura
educativa modular en el nivel de educación superior, en los territorios objeto
de la declaratoria de conmoción interior, no tenía una relación de conexidad
directa con las materias del Decreto Legislativo 062 de 2025 que fueron objeto
de la declaratoria de exequibilidad parcial dispuesta en la Sentencia C-148 de
2025, concretamente, con el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil y la financiación para esos
propósitos específicos.
La Sala advirtió que la medida adoptada no
buscaba garantizar el derecho fundamental a la educación de la población que
reside en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar,
como consecuencia de la crisis humanitaria que generó la grave perturbación del
orden público en esos territorios. Por el contrario, buscaba solucionar las
dificultades de acceso a la educación superior que históricamente ha afrontado
la población que reside en dichas zonas, debido a factores estructurales como
la escasa oferta institucional y el conflicto armado que, de tiempo atrás,
azota a esos territorios.
I. ANTECEDENTES
A.
Trámite de revisión automática de
constitucionalidad
1.
El 24 de enero de 2025, mediante el
Decreto Legislativo 062 de 2025, el Gobierno nacional declaró el estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar, por el término de 90 días contados
a partir de la entrada en vigencia del decreto.
2.
En
desarrollo de la declaratoria del estado de excepción, el 7 de febrero
siguiente, se expidió el Decreto Legislativo 155
de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y
dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y
media y educación superior”. Mediante
oficio del 10 de febrero de 2025, la secretaria jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República remitió una copia
del decreto legislativo a la Corte Constitucional, para su control automático de
constitucionalidad[1].
3.
En
sesión del 12 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional
asignó por reparto el asunto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Al día
siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el
respectivo expediente al despacho sustanciador.
4.
Por
auto del 18 de febrero de 2025[2], la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger resolvió: (i) avocar la revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025; (ii) comunicar
el inicio del proceso al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de
algunas pruebas; (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención
ciudadana e invitar a participar en el proceso a algunas autoridades e
instituciones[3] y (v)
dar traslado al procurador general de la Nación, para el concepto de su
competencia.
5.
El
25 de febrero de 2025, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el jefe de
la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dieron
respuesta a los interrogantes formulados en el auto del 18 de febrero de 2025[4].
6.
En
vista de que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas, por auto del
11 de marzo de 2025[5], la
magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite y dar cumplimiento a
lo ordenado en los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva del auto
del 18 de febrero de 2025.
7.
Mediante
el Auto 398 de 2025[6], la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos en el
expediente RE-379, a partir del 26 de marzo de 2026, y dispuso que esa decisión
se mantuviera hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decidiera
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, momento a
partir del cual se reanudaría la contabilización de los términos.
8.
Por
medio de la Sentencia C-148 del 29 de abril de 2025, la Corte Constitucional se
pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 del 2025.
9.
El
2 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Auto 398 del 26 de marzo
2025, se levantó la suspensión de términos en el expediente RE-379[7].
10.
Una
vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Sala
procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control.
B.
El decreto legislativo objeto de control de constitucionalidad
11.
La
Sala revisa la constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025, “[p]or
el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa
para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación
superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región
del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”. La norma sometida al control de
constitucionalidad se transcribe a continuación:
«DECRETO NÚMERO 155
DE 2025
(febrero
07)
Por
el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa
para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación
superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región
del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se
decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución
Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el
Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso
de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra
la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia
ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de
la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la
Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994,
Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede
dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se
refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus
efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines
que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden
proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden
superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada
en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica; (vi) contengan motivación
suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para
justificar las medidas; (vii) cuando se trate de
medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son
incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no
contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución
Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo
previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los
decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o
vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y
funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que mediante el Decreto número 062 del 24
de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior. por el término de 90
días. “en la región del (sic), ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios
de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La
Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los
resguardos Motilón Barí y Cata/aura La Gabarra, así como en el área metropolitana
de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo
del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San
Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue
decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación
del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo
en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre
las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción
Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados.
amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y
daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la
situación que se vive en la región del Catatumbo. excepcional y extraordinaria,
caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria
desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura
crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno
nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que
permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional. la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto
de los derechos fundamentales en dicha región, el área metropolitana de Cúcuta
y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César.
Que el artículo 44 de la Constitución
Política señala como derechos fundamentales de los niños: “la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia”. De la misma manera, la norma mencionada indica que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” y
señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”.
Que el artículo el 67 de la Constitución
Política establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y
un servicio público con función social, del cual son responsables el Estado, la
sociedad y la familia. Adicionalmente, se indica que la educación formará al
colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y
en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
Que el artículo 69 de la Constitución
Política consagra la autonomía universitaria, según la cual, las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley, la cual establece un régimen especial para las universidades del
Estado. En igual sentido lo desarrollan los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de
1992, estableciendo los aspectos asociados al ejercicio de la autonomía.
Que, de conformidad con el artículo 27 de
la Convención Americana de Derechos Humanos “en caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado Parle, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. Sin embargo,
la disposición precedente “no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3° (Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica); 4° (Derecho a la Vida); 5° (Derecho a la Integridad
Personal); 6° (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9° (Principio de
Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20
(Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.
Que el artículo 3° de la Ley 137 de 1994
establece la prevalencia de tratados internacionales en el orden interno, así
como que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y los convenios ratificados por Colombia y las demás normas de
derecho positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia.
Que, de conformidad con el artículo 4° de
la Ley 137 de 1994, durante los estados de excepción resultan intangibles: el
derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos de la niñez a la protección por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el
derecho al habeas corpus y el derecho de las y los colombianos por nacimiento a
no ser extraditados.
Que, según lo dispuesto por el artículo 4°
de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de
Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir medidas excepcionales para
asegurar la efectividad del derecho a la paz.
Que la Convención de los derechos de los
niños, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 reconoce el derecho a
la educación en condiciones de igualdad de oportunidades y la obligación del
Estado a adoptar las medidas necesarias para garantizarlo.
Que la Corte Constitucional de Colombia,
en pronunciamientos como la sentencia T-974 de 1999, ha precisado el contenido
y alcance del derecho a la educación y su íntima relación con el derecho a la
paz. Manifestó el alto tribunal, en la sentencia referida, que la
educación “Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad
de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre
desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la
realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos,
referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la
tolerancia, al respeto a la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la
paz nacional”.
Que la educación es uno de los
catalizadores para la construcción de la Paz Total en los territorios, al ser
un medio para superar la desigualdad y para hacer del país una sociedad del
conocimiento y de los saberes propios. Por tal razón, en las bases del Plan
Nacional de Desarrollo “Colombia, potencia mundial de la vida” (2022-2026), Ley
2294 de 2023, se hace referencia a la implementación de una estrategia integral
para el mejoramiento de la educación superior en contextos caracterizados por
las grandes brechas sociales y económicas, el abandono estatal y el conflicto
armado, que se desarrolla a través del fomento de la oferta educativa en áreas
estratégicas que propicien una mayor interacción con los sectores productivo, social
y cultural.
Que el Decreto número 62 del 24 de enero
de 2025 precisa que, ante la grave perturbación del orden público que afecta la
región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, se
hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a
facilitar el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones y del
Sistema de Regalías en el marco de los derroteros constitucionales vigentes,
así como recurrir a recursos para financiar los proyectos y programas de
inversión en los sectores de infraestructura, educación, salud y ordenamiento
del territorio, en aras de avanzar en la transformación territorial y la
construcción de paz en la región del Catatumbo.
Que en el Decreto número 62 del 24 de
enero de 2025 se estableció que debido a las difíciles condiciones
administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades
territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población
afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión
necesarias para afrontar la emergencia, en atención a la gravedad de la
situación excepcional que se vive en· la región del Catatumbo, caracterizada
por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la
población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento
de las capacidades institucionales.
Que en materia de educación superior, en
la región del Catatumbo hacen presencia 7 Instituciones de Educación Superior,
de las cuales el 43% corresponden a instituciones de carácter privado y el 57%
al sector oficial. Solo cuatro (4) instituciones Oficiales tienen presencia en
ese territorio: el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en Tibú, la Escuela
de Administración Pública (ESAP) en los municipios de Ábrego, Convención,
Sardinata, Hacarí, Ocaña y Tibú, las Universidades Francisco de Paula Santander
y Universidad Nacional Abierta y a Distancia en el municipio de Ocaña. Por su
parte, los municipios de El Carmen, El Tarra, La Playa, San Calixto, Teorama,
El Zulia, y Puerto Santander no cuentan actualmente con oferta de educación
superior.
Que en la región del Catatumbo los
municipios de Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Sardinata,
Teorama y Tibú, la última tasa de tránsito inmediato a la educación superior
disponible con corte a 2023 establece que se ubica por debajo de la media
nacional (43,1%) y, respecto de la tasa de cobertura bruta, para la región en
general se ubica en el 27,24%, siendo esta muy inferior a la de nivel nacional,
que en la vigencia 2023 alcanzó el 55,38%.
Que los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar y aquellos que integran el área
metropolitana de Cúcuta enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de
personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población
infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,
campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección
constitucional que llegan diariamente en busca de la satisfacción de sus
necesidades básicas.
Que para garantizar la satisfacción de
necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos
esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles
de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no
pueden acceder a estos servicios de forma convencional- se requieren acciones
excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la
población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de
inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia
ciudadana.
Que el sistema educativo colombiano, al
ser afectado por el conflicto armado interno y la acción de estructuras armadas
organizadas al margen de la ley que hieren seriamente el bienestar de las
comunidades educativas, necesita la adopción de medidas desde un enfoque
integral capaz de enfrentar estos desafíos, abordando acciones de distinta
índole para garantizar el derecho a la educación.
Que los ambientes modulares educativos
corresponden a diseños de estructuras que amplían el acceso a la educación
superior y, por consiguiente, fortalecen el capital humano del país. Estos
proyectos facilitan la implementación de espacios educativos adaptables y
sostenibles en tiempos reducidos, optimizando recursos humanos y económicos
orientados a responder de manera ágil y eficiente a las necesidades específicas
de cada comunidad educativa.
Que dentro de los beneficios que se
obtienen con la implementación de ambientes modulares educativos se encuentran,
entre otros, la reducción de tiempos de construcción, el control de calidad de
cada una de las fases del proceso, la reutilización y adaptabilidad a nuevos
proyectos, la facilidad de mantenimiento de los módulos y la reducción del
impacto medio ambiental.
Que la arquitectura modular innovadora
corresponde a un diseño de infraestructura con grandes beneficios para el
desarrollo del sistema educativo colombiano, el cual se basa en técnicas de
construcción de espacios confortables y útiles para los estudiantes. Estos
proyectos siguen estrictamente las normas vigentes de calidad, seguridad y
sostenibilidad, con la posibilidad de ser implantadas e instaladas a través de
un proceso ágil y efectivo que garantiza su uso inmediato por docentes y
estudiantes.
Que en las actuales circunstancias de
afectación en el territorio delimitado en el artículo 1° del Decreto número 062
del 24 de enero de 2025, la instalación de infraestructura modular educativa se
erige como una alternativa de generación de espacios para el desarrollo de la
educación superior, la cual puede ser orientada a puntos estratégicos que
proporcionen los espacios de atención de la población vinculada o que se
vincule al sistema de educación superior.
Que en la región del Catatumbo y demás
territorios comprendidos en la conmoción interior declarada por el Gobierno
nacional, se han identificado las principales necesidades de infraestructura de
educación superior, con especial énfasis en los municipios de El Tarra y Tibú,
Norte de Santander. Por consiguiente, y de acuerdo con las consideraciones
esbozadas en el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, se requiere de la
ejecución inmediata de la instalación de la infraestructura modular en los
municipios referidos, requiriéndose de un instrumento financiero y contractual
que posibilite la puesta en marcha de estas obras a la mayor brevedad.
Que el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,
modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, creó el Fondo de
Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) como una cuenta especial
del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, con el objetivo
de viabilizar y financiar los proyectos para la construcción, mejoramiento,
adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura escolar. El campo de
acción del FFIE, en los estrictos términos delimitados en la ley que se cita,
se restringe a “infraestructura educativa física y digital de carácter público
en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas rurales y
urbanas”, sin que se habilite a que a través de este puedan adelantarse
proyectos en el nivel de educación superior.
Que el referido Fondo de Financiamiento de
la Infraestructura Educativa se creó con el fin de garantizar· un mecanismo”
expedito, ágil y versátil con el cual se genere y fortalezca la infraestructura
educativa adecuada y necesaria para la adecuada prestación del servicio público
de educación, bajo los principios de universalidad, solidaridad y
redistribución de los recursos a favor de la población social y económicamente
vulnerable del territorio nacional. Por su naturaleza jurídica y experticia en
el manejo de proyectos de infraestructura educativa, se ha identificado que
esta se constituye en la herramienta más expedita para desarrollar el proceso
que conlleve a la instalación de infraestructura modular educativa en el
territorio afectado por la conmoción interior.
Que teniendo en cuenta las consideraciones
anteriores, se hace necesario adicionar el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,
modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,
por medio del cual se creó el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura
Educativa, a efectos de brindar los habilitantes de ley que permitan que el
FFIE intervenga en la viabilización de los proyectos de infraestructura modular
educativa en el nivel de educación superior, facultad que el texto normativo
actual no tiene prevista.
Que teniendo en cuenta que a la fecha de
expedición del presente decreto los efectos que conllevaron a la declaratoria
del estado de conmoción interior siguen vigentes, es necesario adoptar medidas
legislativas de carácter extraordinario que habiliten la generación de espacios
de infraestructura educativa de la región, en todos los niveles de la
educación.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Habilítese al
Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) para tomar las
medidas administrativas y financieras necesarias con la finalidad de generar
nuevos espacios de infraestructura educativa en los territorios delimitados en
el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, afectados por el conflicto
armado. Para tales efectos, adiciónese un parágrafo al artículo 59 de la Ley
1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, el cual
quedará así:
“Parágrafo 5°. En el caso de los
territorios delimitados en el artículo 1° del Decreto número 62 del 24 de enero
de 2025, el objetivo del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa
(FFIE) cobijará la viabilización y financiación de proyectos de construcción,
mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura física y
digital de carácter público en todos los niveles de la educación en zonas
urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas,
así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos. En tal
medida, podrán asignarse al FFIE recursos destinados a proyectos de educación
superior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Artículo 2°. Vigencia. El presente
Decreto tiene vigencia a partir de su expedición.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE»
C.
Pruebas solicitadas y recaudadas
12.
Por
medio del auto del 18 de febrero de 2025, se requirió a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, para que suministrara información
relacionada con el Decreto Legislativo 155 de 2025. El 25 de febrero
de 2025, se recibió un escrito firmado de manera conjunta por la Presidencia de
la República y el Ministerio de Educación Nacional, en el que se dio respuesta
a dicho requerimiento. Los asuntos sobre los cuales se requirió información
y las respuestas suministradas por el Gobierno nacional se resumen a
continuación.
13.
(i)
Necesidad, proporcionalidad y finalidad de las medidas adoptadas en el decreto
legislativo, para hacer frente a la situación de violencia en el Catatumbo. En
cuanto a la necesidad de las medidas, la Presidencia de la República y el
Ministerio de Educación Nacional manifestaron que la construcción de
infraestructura educativa en la región del Catatumbo busca mitigar las barreras
de acceso a la educación, fomentar la permanencia de los jóvenes en el sistema
educativo y brindar alternativas para prevenir su vinculación a dinámicas de
violencia y exclusión. Esto, además, con el fin de contribuir a la
reconstrucción del tejido social y a la minimización de las afectaciones a la
población en estado de vulnerabilidad que no puede acceder al servicio de
educación. Según afirmaron, “la magnitud de la crisis actual ha evidenciado la
necesidad de acciones extraordinarias que amplíen la cobertura educativa de
manera acelerada”[8].
14.
Respecto
de la proporcionalidad, indicaron que la habilitación otorgada al Fondo de
Financiamiento de Infraestructura Educativa (en adelante, FFIE) responde a la
celeridad, agilidad y eficacia con las que se requiere atender la situación de
conmoción interior, que, de otra forma, tendría que verse mediada por las
disposiciones de la Ley 80 de 1993. Finalmente, sobre la finalidad de las
medidas, señalaron que dicho fondo se constituye como un mecanismo expedito,
ágil y versátil para fortalecer la infraestructura educativa necesaria para la
prestación del servicio de educación, lo que, a su vez, contribuye con el
retorno de los jóvenes al Catatumbo y garantiza su derecho a la educación.
15.
(ii)
La manera en que el decreto legislativo a) se inscribe dentro de las facultades
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos, b) se refiere únicamente a materias que tengan relación directa
y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de
excepción y c) responde a las facultades precisas del artículo 38 de la Ley 137
de 1994. Según
la
Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, a) la
habilitación otorgada al FFIE se inscribe entre las medidas estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la crisis educativa en el Catatumbo, al
viabilizar de forma ágil e inmediata proyectos de infraestructura educativa
superior en los territorios críticos. Esto, agregaron, impide la extensión de
los efectos de la crisis, al ofrecer alternativas reales al reclutamiento
forzado, mediante el acceso inmediato a educación pública de calidad, sin las
limitaciones del régimen ordinario de contratación.
16.
b)
El decreto responde de manera específica a la crisis de orden público y
humanitaria que llevó a declarar el estado de conmoción interior, porque la
violencia y la presencia de actores armados ilegales han restringido el acceso
a la educación superior mediante desplazamientos forzados, afectaciones a la
infraestructura y ausencia de oferta educativa en varios municipios, exponiendo
a los jóvenes a riesgos de exclusión social y reclutamiento forzado. Además, la
instalación de infraestructura modular y la adecuación de espacios en colegios
existentes constituyen medidas idóneas y directas para enfrentar la crisis, al
permitir el acceso a la educación superior en el territorio, evitando el
traslado masivo de estudiantes a otras ciudades. Agregaron que el decreto no
establece medidas ajenas a la situación de conmoción, sino que busca
“restablecer la estabilidad social e institucional a través del acceso a la
educación superior”[9].
17.
c)
La habilitación otorgada al FFIE para intervenir en educación superior permite
aprovechar la experiencia técnica de ese fondo para adecuar de forma inmediata
espacios existentes y garantizar soluciones educativas que impacten
directamente a los jóvenes.
18.
Por
qué la habilitación otorgada al FFIE no requería un término de vigencia más
amplio y por qué razones no respondería a una problemática estructural. Sobre
este interrogante, la
Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional no
suministraron respuesta.
19.
Cómo
lo dispuesto en el decreto legislativo permite conjurar la perturbación y
restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana. De acuerdo con la información suministrada
por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, las
tasas de tránsito inmediato a la educación superior registradas en el 2023
evidenciaron que en numerosos territorios afectados por la crisis no existía
una oferta suficiente de programas de educación superior. Esta circunstancia
obligaba a los jóvenes a desplazarse fuera de sus regiones para continuar con
su formación, lo que profundizaba las condiciones de exclusión y agravaba el
contexto de vulnerabilidad y desarraigo. En ese contexto, la habilitación
otorgada al FFIE para intervenir en el ámbito de la educación superior se
configuró como una medida idónea y necesaria, ya que permitió ampliar la
infraestructura educativa en las zonas más afectadas, de manera ágil y
eficiente, incrementando la disponibilidad de cupos y garantizando el acceso
efectivo de los jóvenes a programas de educación superior. A su vez, el
fortalecimiento de la oferta educativa constituyó un mecanismo estratégico para
prevenir la violencia, reducir el reclutamiento forzado y contribuir a la
reconstrucción del tejido social, favoreciendo el restablecimiento del orden
público.
20.
Cómo
opera el FFIE en el resto del territorio nacional. Según la
Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, la operación del
FFIE en las zonas que no fueron objeto de la declaratoria del estado de
conmoción interior no ha sufrido cambios, pues la ejecución de proyectos en
estos territorios continúa desarrollándose mediante la suscripción de contratos
para estudios, diseños, construcción, mejoramiento y supervisión de obras, a
través del esquema fiduciario vigente. Este modelo, afirman, garantiza la
adecuada planeación y ejecución de proyectos de infraestructura educativa en
los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media, atendiendo de
forma efectiva las necesidades del sistema educativo en todo el país.
21.
Agregaron
que, tal como lo dispuso el
Documento Conpes 3831 de 2015, la administración del Plan Nacional de
Infraestructura Educativa se realiza a través del FFIE, creado para articular
recursos de diversas fuentes, establecer lineamientos técnicos y financieros y
ejecutar proyectos de infraestructura educativa. Los recursos de este fondo
pueden ser manejados “(i) de manera directa por el [Ministerio de Educación
Nacional], en cuyo caso los contratos celebrados se regirán por las normas de
la contratación pública o; (ii) a través de la suscripción de contratos de
fiducia mercantil para la constitución de patrimonios autónomos”[10],
con el fin de ampliar, mejorar y dotar aulas en zonas urbanas y rurales.
22.
Viabilidad
y financiación de proyectos de infraestructura física y digital en el nivel de
educación superior en los municipios objeto de la declaratoria de conmoción
interior.
De acuerdo con la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación
Nacional, los
proyectos de infraestructura educativa para el nivel superior en los municipios
priorizados por el Decreto Legislativo 062 de 2025 se desarrollan de manera
similar a los de educación inicial, preescolar, básica y media, mediante la
transferencia de recursos al FFIE. Estos proyectos responden a las necesidades
derivadas del estado de conmoción interior, y su viabilidad se basa en un
enfoque técnico que evalúa factores como el acceso a la educación superior, la
ruralidad, las brechas digitales, las necesidades básicas insatisfechas y la
afectación por el conflicto armado. En cuanto los recursos, provienen del
Presupuesto General de la Nación, con posibilidad de cofinanciación territorial
y apoyo internacional. Su ejecución se realiza mediante patrimonios autónomos
en fiducia mercantil, sin necesidad de solicitud expresa de los municipios, que
son priorizados directamente por el Ministerio de Educación Nacional en
coordinación con el FFIE.
23.
Existencia
de otro fondo de financiamiento de infraestructura educativa dirigido a la
educación superior, y por qué no podría hacer frente a las necesidades de
financiación de la infraestructura requerida en el territorio objeto de la
declaratoria de conmoción interior. La Presidencia de
la República y el Ministerio de Educación Nacional señalaron que,
además del FFIE, existe el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (en
adelante, Fodesep), cuyo “alcance se centra en la financiación y apoyo a las
Instituciones de Educación Superior (IES) afiliadas, lo que limita su capacidad
para atender de manera integral la infraestructura educativa en regiones
estratégicas como el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González en el Cesar”[11].
24.
Estudios
o diagnósticos que soportaron la adopción de las medidas previstas en el
decreto legislativo. Según la Presidencia de la República y
el Ministerio de Educación Nacional, el Documento de Viabilidad Territorial y
de Demanda, elaborado por la Dirección de Fomento de la Educación Superior, dio
soporte técnico al Decreto Legislativo 155 de 2025, al presentar un diagnóstico
integral de la infraestructura educativa en municipios priorizados. Dicho
documento se basó en un análisis multivariable, que incluyó indicadores como
tránsito inmediato a la educación superior, cobertura en educación media,
ruralidad, necesidades básicas insatisfechas, conectividad digital, capacidad
instalada de las instituciones de educación superior y afectación por el
conflicto armado. El documento identifica las brechas estructurales en el
acceso a educación superior y proyecta la demanda de cupos adicionales en zonas
urbanas y rurales.
25.
Evaluación
del impacto socioeconómico de la medida, en cuanto a demanda de cupos
educativos, monto de los recursos requeridos, obras de infraestructura a las
que se dirigirían los recursos y población beneficiada con las obras. De
acuerdo con la
Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, a) se estimó una
demanda de 2.252 cupos educativos, para avanzar en la meta de cobertura en la
región objeto de la declaratoria de conmoción interior; b) se estimó un monto
de 50.000 millones de pesos destinado a cinco proyectos de infraestructura; c)
los recursos autorizados por el decreto legislativo están dirigidos a
“ampliaciones de infraestructura en sistemas modulares y dotación de colegios
interesados en participar en el programa universidad en tu colegio, de acuerdo
con los diagnósticos y requerimientos de los programas académicos de las
Instituciones de Educación Superior (ISER, Universidad de Pamplona y la UIS)”[12];
d) de acuerdo con el documento de Viabilidad Territorial y de Demanda, se
beneficiará a una proporción significativa de jóvenes en edad de ingreso a la
educación superior.
D.
Conceptos
e intervenciones ciudadanas
26.
Durante
el término de fijación en lista del proceso, se recibieron los conceptos y las
intervenciones ciudadanas que se resumen a continuación.
27.
Intervención
de los ciudadanos Ingri Yurley Montero Martínez, Douglas Alberto Sequeda Contreras
y Diana Carolina Zambrano Cruz[13]. Los
intervinientes solicitaron que la Corte Constitucional declare la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025. En su criterio, en
este caso se evidencia: (i) una inconstitucionalidad como consecuencia de la
inexequibilidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, que declaró el estado de
conmoción interior; (ii) una falta de relación directa con dicha declaratoria;
(iii) una carencia del presupuesto de necesidad y (iv) una motivación
insuficiente.
28.
Sobre
la inconstitucionalidad como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto
Legislativo 062 de 2025, señalaron que este último, al abordar una problemática
estructural y crónica, no cumplió con los requisitos de realidad, identidad y
sobreviniencia indispensables para justificar la declaratoria de un estado de
conmoción interior. Además, dicho decreto no superó el juicio de suficiencia,
pues no acreditó de manera rigurosa la imposibilidad de enfrentar la crisis
humanitaria en la región del Catatumbo con las herramientas legales ordinarias.
De ahí que, al declararse su inconstitucionalidad, se generaría el decaimiento
de los decretos legislativos posteriores.
29.
En
cuanto a la falta de relación directa con el estado de conmoción interior,
señalaron que el Decreto Legislativo 155 de 2025 se orienta a fortalecer el
acceso a la educación, medida que no requiere de un estado de excepción, ya que
puede implementarse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos por el
ordenamiento jurídico. Los intervinientes recordaron que la figura de la
conmoción interior está exclusivamente orientada a restablecer el orden público
y la seguridad en situaciones de grave perturbación. Así, “queda claro, al leer
el decreto [155 de 2025] que su propósito central es mejorar la infraestructura
educativa, una medida de carácter estructural que, aunque valiosa, no se
orienta a conjurar de manera inmediata la crisis de orden público que motivó la
declaratoria de conmoción interior”[14].
30.
En
relación con la ausencia del presupuesto de necesidad, advirtieron que el
Decreto Legislativo 155 de 2025 incluye medidas que no tienen un carácter
indispensable para atender de manera inmediata y eficaz la crisis de seguridad
que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior. Además, contempla acciones
de carácter estructural cuya implementación excede el término de vigencia del
régimen de excepción, lo que pone en evidencia la ausencia de conexidad
material entre el contenido del decreto y las causas que originaron la crisis.
Esta circunstancia, agregaron, configura un uso inadecuado de la conmoción
interior, que desborda los límites que impone el ordenamiento para su
procedencia y aplicación.
31.
Finalmente,
frente al juicio de motivación suficiente, consideraron que si bien el sistema
educativo presenta deficiencias, estas no se limitan a una región específica,
por lo que la sola mención de una crisis institucional no justifica declarar un
estado de excepción que le permita al presidente de la República intervenir en
competencias propias del Congreso. Además, en su criterio, la carga
argumentativa del decreto es insuficiente, pues se basa en causas generales del
conflicto armado, y no en datos concretos que evidencien una crisis
institucional específica. Aunque se reconoce que el FFIE no contempla proyectos
de educación superior, no se justifica por qué esta situación no puede
corregirse mediante una reforma legislativa ordinaria y, en cambio, es necesario
llenar ese vacío normativo con una medida de carácter excepcional.
32.
Intervención
del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[15]. Según el
interviniente, las
pruebas recopiladas en el proceso generan dudas acerca de que el Decreto
Legislativo 155 de 2025 haya sido firmado por todos los ministros, como lo
exige la Constitución, por lo que carecería de efectos legales frente a
terceros. En consecuencia, considera que debe ser declarado inexequible. No
obstante, agrega que esta decisión no impide que el ministro de Educación
Nacional, como autoridad competente, pueda presentar nuevamente su contenido
como proyecto de ley, con mensaje de urgencia.
33.
Concepto
del Ministerio de Educación Nacional[16]. La
entidad solicitó que la Corte declare la exequibilidad del Decreto Legislativo
155 de 2025. En su criterio, esta norma cumplió con los requisitos formales
para su expedición, a
saber: la suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros,
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia y la motivación.
34.
Así
mismo, afirma que el cumplimiento de los requisitos materiales está acreditado,
por las siguientes razones: primero, la finalidad del decreto está alineada con
el requisito material de combatir las causas que generaron la afectación al
derecho a la educación y con las políticas de construcción social y de paz en
el territorio.
35.
Segundo,
el decreto conjura las causas de la crisis en materia educativa e impide la
extensión de sus efectos, razón por la cual es necesario habilitar al FFIE para
intervenir ágilmente en la construcción de infraestructura educativa modular y
en la adecuación de colegios, con el fin de brindar espacios adecuados para la
educación superior. De esa manera, se responde a la crisis de acceso educativo
y se establece una alternativa inmediata y viable para los jóvenes de la
región, garantizando el servicio educativo durante la crisis del conflicto
armado y de forma posterior a esta. En su criterio, “[l]a conexión entre la
crisis en el Catatumbo y la intervención educativa es incuestionable: El acceso
a la educación superior no solo es un derecho fundamental, sino una herramienta
efectiva para reducir la exclusión social, prevenir el reclutamiento forzado y
restaurar la esperanza en una población duramente golpeada por la violencia”[17].
36.
Tercero,
el
decreto cumple con el requisito de intangibilidad, porque sus disposiciones
están orientadas exclusivamente a garantizar y fortalecer el derecho
fundamental a la educación en las zonas afectadas por la crisis humanitaria y
de orden público, sin menoscabar derechos protegidos por el marco
constitucional y legal.
37.
Cuarto,
el
decreto se inscribe dentro de las facultades otorgadas al presidente de la
República en el marco del artículo 213 de la Constitución. Además, no afecta
derechos considerados intangibles en los estados de excepción, como la vida, la
dignidad humana, la prohibición de la tortura o el debido proceso. Por el
contrario, su contenido fortalece el acceso a derechos fundamentales en una zona
afectada por la violencia y la crisis humanitaria.
38.
Quinto,
el
decreto contempla medidas oportunas e imprescindibles para generar condiciones
que permitan garantizar el derecho a la educación de los jóvenes susceptibles
de verse afectados por la violencia y el reclutamiento forzado. Así “el Decreto
Legislativo 155 de 2025 emerge como una herramienta fundamental para activar
mecanismos ágiles que faciliten la instalación de infraestructura educativa
adaptada a las condiciones territoriales, derribando barreras de acceso y
promoviendo la reconstrucción del tejido social y el desarrollo integral de los
jóvenes del Catatumbo”[18].
39.
Sexto,
el
decreto cumple con el requisito de proporcionalidad, porque permite responder
de manera inmediata y efectiva a la necesidad de crear espacios educativos
adecuados y dotados en los territorios más afectados. Así, la articulación
entre el FFIE y la estrategia Educación Superior en tu Colegio proporciona una
solución integral que garantiza el acceso a la educación superior en
condiciones de seguridad, calidad y continuidad, contribuyendo a la
recuperación de una región históricamente marginada y vulnerada por el
conflicto armado.
40.
Finalmente,
el
decreto supera el criterio de no discriminación, porque no toma medidas que
afecten de manera diferencial a ningún grupo poblacional.
41.
Intervención
del ciudadano Andrés Caro Borrero[19]. El
interviniente, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho,
solicita que la
Corte Constitucional declare inexequible el Decreto Legislativo 155 de 2025.
Según afirma, aunque la norma cumplió con los requisitos formales para su
expedición, no supera los juicios materiales de finalidad, conexidad material y
motivación suficiente, necesidad, no arbitrariedad y proporcionalidad. En
particular, afirma que el decreto no justifica de manera clara y detallada su
pertinencia dentro del estado de conmoción interior, con lo que vulnera los
principios de legalidad, separación de poderes y control democrático.
42.
Según
el interviniente, la norma no supera el juicio de finalidad, porque la medida
adoptada no guarda una conexión inmediata ni necesaria con la situación de
perturbación del orden público que motivó la declaratoria del estado de
conmoción interior. En lugar de atender la crisis mediante mecanismos
excepcionales y urgentes, “el Decreto incorpora medidas estructurales
orientadas a la mejora de la infraestructura en materia de educación superior,
cuyo tratamiento corresponde a actuaciones y políticas públicas ordinarias, y
no a disposiciones extraordinarias bajo un estado de excepción”[20].
43.
En
su criterio, el juicio de conexidad material tampoco se cumple, porque existe
una desconexión sustancial entre la medida adoptada y las circunstancias
fácticas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior,
tales como la presencia de grupos armados ilegales, el escalamiento de la
violencia, el desplazamiento masivo de población civil y la alteración grave
del orden público. En ese sentido, la decisión de destinar recursos para la
ampliación de la infraestructura de educación superior no constituye una medida
idónea ni eficaz para atender de forma inmediata la crisis de seguridad o
mitigar los efectos derivados de la alteración del orden público.
44.
Del
mismo modo, advierte que el decreto no cumple con el juicio de motivación
suficiente, porque no se evidencia que la medida adoptada esté dirigida a
mitigar de manera inmediata la crisis de orden público. Además, es de carácter
estructural, “lo que resulta contrario al carácter urgente e inaplazable que
deben revestir las decisiones adoptadas en un estado de conmoción interior”.
Según afirma, el decreto no aporta evidencia concreta que permita entrever que
la construcción de infraestructura educativa mitigará los efectos inmediatos de
la crisis. Así, las razones presentadas por el Gobierno nacional no justifican
de manera clara, detallada y concreta la necesidad de adoptar una medida
excepcional dentro del estado de conmoción interior.
45.
En
similar sentido, sostiene que el decreto no supera el juicio de ausencia de
arbitrariedad, pues si bien “no suprime una función esencial del Estado, sí
introduce una reasignación de competencias sin justificación suficiente”[21],
lo que configura un ejercicio arbitrario de poder excepcional del presidente de
la República, que vulnera los principios de legalidad y separación de poderes.
46.
A
su juicio, el decreto tampoco supera el juicio de necesidad, porque: (i) no se
evidencia la necesidad fáctica de la medida, pues no es idónea ni efectiva para
conjurar la crisis y evitar la extensión de sus defectos, y (ii) el decreto no
justifica por qué los mecanismos ordinarios disponibles no eran adecuados para
atender la situación. Por ejemplo, el Gobierno nacional no demostró por qué no era
procedente el desarrollo de infraestructura educativa superior a través del
Fodesep.
47.
Finalmente,
advirtió que el decreto no supera el juicio de proporcionalidad, ya que no es
adecuado para resolver de manera inmediata la crisis de seguridad. Además, no es
necesario, pues existen mecanismos ordinarios, como el Fodesep, que permitían
atender la situación sin recurrir a facultades extraordinarias. En esa medida,
el decreto excede los límites de proporcionalidad exigidos por la
jurisprudencia constitucional, al introducir medidas estructurales de política
pública que debieron tramitarse por la vía ordinaria, y no mediante un estado
de excepción.
48.
Concepto
de la Defensoría del Pueblo[22]. La entidad pidió
que la Corte Constitucional declare inexequible el Decreto Legislativo 155 de
2025. En su criterio, si bien la norma cumplió con los requisitos formales
previstos por los artículos 213 y 214 de la Constitución, no se acreditó el
cumplimiento de todos los requisitos materiales constitucionalmente exigidos.
En cuanto a los primeros, indicó que el decreto fue suscrito por el presidente
de la República y todos los ministros, estableció un ámbito temporal definido,
incorporó razones de hecho y de derecho, así como el propósito que justificó su
expedición, incluyó una delimitación territorial y fue remitido oportunamente a
la Corte Constitucional.
49.
No
obstante, frente al cumplimiento de los requisitos materiales, la Defensoría
advirtió lo siguiente. Primero, las medidas adoptadas no tienen una conexión
directa con las razones por las cuales se declaró el estado de conmoción
interior, ya que no están orientadas a atender la situación coyuntural, sino
causas estructurales. Es decir que dichas medidas no buscan conjurar la crisis
e impedir la extensión de sus efectos, ni atender los impactos humanitarios
causados en virtud de esta.
50.
Segundo,
si bien el decreto cumple los juicios de intangibilidad, no arbitrariedad,
contradicción específica, no discriminación y temporalidad, no se demostró la
incompatibilidad de la legislación ordinaria vigente con el estado de conmoción
interior, pues existen mecanismos legales ya establecidos que pueden ser
utilizados para enfrentar la crisis, sin necesidad de recurrir a medidas
excepcionales. Además, el decreto no está suficientemente justificado, pues no
explica por qué para atender una situación de urgencia relacionada con ataques
contra la población civil y desplazamientos forzados, se debe apostar por
ampliar la oferta de educación superior.
51.
Tercero,
la medida adoptada por el decreto es de carácter estructural, y aunque es
importante para garantizar el derecho a la educación en la región objeto de la
declaratoria de conmoción interior, no contribuye a superar las causas ni las
consecuencias de la crisis humanitaria. Por el contrario, existen mecanismos
ordinarios, como el Fodesep, que pueden ayudar a fortalecer la infraestructura
en educación superior, sin tener que acudir a medidas excepcionales. Además, no
es claro por qué se optó por apostarle a la infraestructura, en lugar de
adoptar medidas de protección inmediatas para contener la situación, como la
adecuación de espacios ya existentes.
52.
Concepto
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[23]. Según esta institución,
aunque el Decreto Legislativo 155 de 2025 cumplió con los requisitos formales,
no superó los requisitos materiales de necesidad, temporalidad y finalidad.
Sobre el primero, advirtió que el decreto: (i) no demostró que los mecanismos
desarrollados por el FFIE fueran insuficientes para atender la situación de
infraestructura en educación superior; (ii) no justificó de manera clara la
disposición de recursos extraordinarios, a pesar de que el propio Gobierno
nacional había advertido sobre las limitaciones presupuestales para dicho
sector, y (iii) no acreditó que el Ejecutivo haya intentado adoptar medidas a
través de la vía ordinaria, para atender los problemas de infraestructura en la
educación superior.
53.
En
relación con el requisito de temporalidad, indicó que la norma contenida en el
decreto legislativo tiene una vocación de permanencia, característica que no es
admisible en las disposiciones que pueden adoptarse en virtud de una
declaratoria de conmoción interior. En su criterio, el decreto no estableció un
límite temporal claro ni incluyó cláusulas de caducidad o derogatoria
automática respecto de las medidas adoptadas. Por el contrario, se limitó a
señalar la fecha de inicio de su vigencia, desconociendo lo dispuesto en el
artículo 213 de la Constitución.
54.
Finalmente,
sobre el requisito de finalidad, señaló que las medidas adoptada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.