Sentencia C-218 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-218-20 Sentencia C-218/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución Política prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad PRODUCTORES AGROPECUARIOS-Protección especial por parte del Estado DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL-Contenido y alcance Expediente: RE-250 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020, “Por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productores agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Magistrado sustanciador: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. 2. Mediante comunicación del 30 de marzo de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 486 del 27 de marzo de 2020. Lo anterior, con el fin de que se adelantara el control automático de constitucionalidad de que tratan los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política. 3. En sesión ordinaria de la Sala Plena del 1° de abril de 2020, el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020 fue asignado por sorteo al suscrito magistrado. El 2 de abril de 2020, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al despacho ponente[1]. 4. Mediante auto del 14 de abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que remitiera las pruebas necesarias para el control de constitucionalidad. En particular, la Corte le solicitó responder un cuestionario relativo al contenido de cada uno de los artículos del Decreto Legislativo; y (iii) oficiar al Banco Agrario de Colombia S.A, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (en adelante: FINAGRO), a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (en adelante: CNCA) y al Fondo de Solidaridad Agropecuario (en adelante: FONSA) para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub examine y respondieran las preguntas del cuestionario relacionadas con sus funciones. 5. Tras revisar las pruebas allegadas[2], mediante auto de 27 de abril de 2020, el magistrado sustanciador estimó necesario decretar pruebas adicionales. Solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural precisar: (i) ¿Cuáles son los controles o protocolos internos que se implementarán para garantizar que los incentivos económicos y los instrumentos financieros especiales contenidos en el Decreto sub examine serán entregados a sus beneficiarios?; y (ii) ¿Cuáles son los criterios económicos y técnicos que se adoptarán para la escogencia y priorización de los beneficiarios de los incentivos económicos y los instrumentos financieros especiales contenidos en el Decreto Legislativo 486 de 2020? Asimismo, invitó a la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República a participar en el presente proceso de constitucionalidad. Decreto objeto del control de constitucionalidad 6. La siguiente corresponde a la transcripción del decreto sub examine, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.269 de 27 de marzo de 2020[3]: “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DECRETO NÚMERO 486 DE 2020 (27 marzo 2020) Por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificarlos existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes, Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política. Que según la Organización Mundial de Salud -OMS-, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a las 12:39 GMT-5, se encuentran confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y 197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el25 de marzo de 2020, 4 muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (170), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (71), Bolívar (26), Atlántico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1), Boyacá (1). Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló la necesidad de regular varias materias en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de garantizar, entre otras cosas, "[... ] la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia [ ... ]", y dispuso que "[ ... ] el gobierno nacional adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional". Que, a su turno, el artículo 3 del referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 dispuso que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 64 de la Constitución Política establece que es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a los servicios de, entre otros, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Que así mismo, el artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. Que el artículo 66 de la Constitución Política establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. Que el Gobierno nacional, dado el impacto de las medidas implementadas para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, requiere contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector agropecuario, con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, a través de la ejecución de programas e incentivos; así como de medidas de carácter financiero a través de sus entidades adscritas. Que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional a través de múltiples sentencias, como la C-152 de 1999, ha sido clara en establecer que la Constitución, por vía excepcional, autoriza al Estado a conceder subsidios e incentivos económicos a particulares, entre otros, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. Adicionalmente, el otorgamiento de dichos incentivos o subsidios es una materia reservada a la ley y cuenta con el principio de la libre configuración normativa del Legislador. Que, las personas adultas mayores de 70 años es la población más vulnerable frente al coronavirus COVID-19. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 464 de 18 de marzo de 2020, adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años. Que según los registros de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIH- del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la población mayor de 70 años que habita centros poblados y rural disperso se estima en 735.860 personas. De este universo, cerca de 200.000 personas se encuentran cubiertas por los programas del Gobierno nacional, sin embargo, 500.000 habitantes rurales aproximadamente no reciben beneficios. En ese orden de ideas, es necesario crear un incentivo económico por un valor cercano a $80.000 a más de 500.000 trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que no estén cubiertos por algún beneficio del Gobierno nacional. Que con el fin de aliviar la carga financiera de aquellos trabajadores y productores del campo que resulten afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, es necesario generar instrumentos financieros mediante los cuales los establecimientos de crédito del Sector Agropecuario puedan celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera vencida, normalizada o castigada, los cuales podrán incluir: (i) la condonación de intereses corrientes, (ii) la condonación de intereses de mora, y (iií) quitas de capital. Que se requiere implementar instrumentos para disminuir los costos asociados al crédito que permitan la continuidad de las actividades productivas a los trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional. Que con el fin de beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica se hace necesario cubrir, en los términos que disponga la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario -CNCA-, no solo la tasa de interés sino adicionalmente los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de Crédito Agropecuario, entre los que se encuentran principalmente, (i) las comisiones del Fondo Agropecuario de Garantías -FAG- estimadas en un valor de $24.326 millones, y (ii) el porcentaje de comisiones financieras para el acceso a la Línea Especial de Crédito -LEC- del forward con anticipo estimados en $285 millones. Que el artículo 2 de la Ley 302 de 1996 establece que el Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA-, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios cuando han ocurrido alguno de los siguientes 4 eventos: "a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural; b) Problemas fitosanitarios o plagas, c) Notorias alteraciones del orden público, y d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional". Que dada la situación ocasionada por la propagación del coronavirus COVID-19, es necesario adicionar dentro de las causales de que trata el artículo 2 de la Ley 302 de 1996, una que establezca la presente Declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que permita la intervención del FONSA a los pequeños y medianos productores que se han visto afectados en sus ingresos a raíz de la emergencia. Lo anterior, permitirá a la Junta Directiva del FONSA considerar medidas en torno a la cartera agropecuaria de pequeños y medianos productores que se han visto afectados. Que, dada la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumas agropecuarios en el territorio nacional, por lo cual es necesario que esa Cartera Ministerial pueda contratar de manera directa la logística y actividades que le permitan cumplir con dicha función. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá generar un incentivo económico a aquellos trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas que originaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica y que no estén cubiertos por algún beneficio del Gobierno nacional, con el fin de contribuir a sus ingresos necesarios para subsistencia. Artículo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores para que haya liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera a los productores agropecuarios, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de capital en los términos y límites fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020. Artículo 3. Las Líneas Especiales de Crédito -LEC-, que cree la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario -CNCA- para los productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán cubrir los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito Agropecuario. Artículo 4. Modifíquese al artículo 2 de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción; b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual· de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera; d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional. e) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción. Parágrafo 2. El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo". Artículo 5. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, así como todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a través de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario. Artículo 6. El presente decreto rige a partir de su publicación”. Respuesta a los autos de pruebas 7. La Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, el Banco Agrario de Colombia y la CNCA, respondieron a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en los autos de pruebas del 14 y 27 de abril de 2020. En particular, informaron a la Corte: (i) quiénes eran los trabajadores agropecuarios que serían beneficiarios de los incentivos económicos y medidas financieras de alivio previstas por el Decreto sub examine; (ii) cuáles serían los criterios económicos y técnicos que se adoptarían para la escogencia y priorización de los beneficiarios de dichas medidas; y (iii) cuáles serían los controles o protocolos internos que se implementarían para garantizar que los incentivos económicos y los alivios financieros serían entregados a sus beneficiarios. A continuación, la Sala presenta una síntesis de esta información: 8. Artículo 1º - Incentivo económico a trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 años. Las entidades informaron que el incentivo económico previsto por el artículo 1º solo estaba destinado a productores agropecuarios mayores de 70 años. Precisaron que los productores agropecuarios son “aquellas personas involucradas en la producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros”[4]. Asimismo, explicaron que la medida está focalizada en los productores mayores de 70 años porque esta “es la población más vulnerable frente al Coronavirus COVID-19”[5]. De la misma forma, precisaron que para la escogencia de los beneficiarios se aplicarían criterios técnicos, económicos (mayor vulnerabilidad y situación de pobreza) y demográficos (focalización en municipios de mayor ruralidad)[6]. 9. Artículo 2º – Acuerdos de recuperación y compra de cartera por parte del Banco Agrario de Colombia y FINAGRO. Las entidades informaron que, como lo establece el Decreto 486 de 2020, los beneficiarios de los acuerdos de recuperación y compra de cartera a los que hace referencia el artículo 2º son solo quienes (i) “hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario”; y (ii) además, “hayan visto su situación económica agravada en razón de la pandemia”[7]. Al respecto, indicaron que el Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 1° de 2016 de la CNCA definen quiénes son los pequeños y medianos productores[8]. 10. FINAGRO y el Banco Agrario[9] informaron que para garantizar que estas medidas se destinen solo a los pequeños y medianos productores afectados por la pandemia, cuentan con un sistema de información electrónica y digital (AGROS), en el que reposa la información de las operaciones de crédito[10]. También señalaron que para escoger a los beneficiarios se tendrían en cuenta, entre otros, “los rangos de mora que presente el pequeño o mediano productor y si el posible beneficiario tiene suscrito algún acuerdo de pago al momento de solicitar el beneficio”[11]. 11. Artículo 3º - Creación de LEC que cubran costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la CNCA informaron que los beneficiarios de las líneas especiales de crédito que reglamente la CNCA en virtud de la facultad otorgada en el artículo 3º, serían únicamente los pequeños y medianos productores[12], específicamente, “aquellos más vulnerables en términos de acceso al financiamiento”[13]. Para garantizar que los recursos sean destinados a esta población, FINAGRO está preparando una circular reglamentaria que “indique de manera específica los controles y protocolos internos a implementar”[14]. En cualquier caso, precisaron que todas las LEC son otorgadas “a través de intermediarios financieros que tienen la responsabilidad de brindar los recursos del crédito siguiendo las condiciones establecidas por la CNCA y FINAGRO”[15]. 12. Artículo 4 – Facultades de intervención del FONSA en el marco de la emergencia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO, como administrador del FONSA, informaron que los beneficiarios finales de las medidas de intervención del FONSA serían solo los beneficiarios de la Ley 302 de 1996, es decir, los pequeños y medianos productores, en los términos en que el artículo 1º de dicha ley los define[16]. Precisaron que para escoger a los beneficiarios se tendrían en cuenta “variables asociadas a los costos de producción, precio al productor, pérdidas de cosecha y represamiento en la comercialización, entre otras”[17]. Finalmente, indicaron que para garantizar que el FONSA ejerza sus facultades a favor de la población beneficiaria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió con FINAGRO el Convenio No. 005 de 2006 el cual le permite a esta cartera llevar un control sobre la administración de los recursos y la ejecución de las operaciones por parte del FONSA[18]. Intervenciones 13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron diez (10) intervenciones que solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad simple del Decreto sub examine. Siete (7) defendieron su exequibilidad condicionada y dos (2) pidieron declarar la inexequibilidad de todas y/o alguna de sus medidas. A continuación, la Corte presenta una síntesis de los principales argumentos de las intervenciones. 14. Solicitudes de exequibilidad[19]. Los diez (10) intervinientes que abogaron por la exequibilidad del Decreto 486 de 2020 estimaron que satisface las exigencias formales y materiales a las que la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (en adelante: LEEE) y la jurisprudencia constitucional han sometido a los decretos de desarrollo proferidos en el marco de un estado de emergencia económica, social y ecológica. En cuanto a los juicios de conexidad material y finalidad, precisaron que las medidas se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Tienen por finalidad enervar los efectos que la pandemia genera en el sector agropecuario y que afecta sobre todo a los pequeños y medianos productores. Estos necesitan incentivos y medidas financieras especiales para mantener su producción y, de esa forma, contribuir a garantizar la seguridad alimentaria durante la pandemia. De la misma forma, indicaron que el Decreto supera el juicio de motivación suficiente porque los considerandos exponen las razones que justifican la adopción de cada una de las medidas. 15. Indicaron que las medidas superan los juicios de necesidad e incompatibilidad. Primero, el incentivo económico previsto en el art. 1º es necesario desde el punto de vista fáctico, porque “apunta a brindar una ayuda a este vulnerable sector de la población rural que, dadas las circunstancias, se ve gravemente afectada en tanto que sus posibilidades de producción y la comercialización de sus cosechas se encuentra limitada dada la coyuntura que se padece por el COVID-19”[20]. Además, la medida es necesaria desde la perspectiva jurídica porque (i) existe una población de aproximadamente 500.000 trabajadores rurales que no están cubiertos por el programa de protección estatal al Adulto Mayor; (ii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tenía la función legal expresa de otorgar subsidios a este sector de la población, por lo tanto, se requería una norma con fuerza de ley que otorgara esta facultad. 16. Segundo, las medidas financieras previstas por los artículos 2º y 4º, que facultan al Banco Agrario, a FINAGRO y al FONSA para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, son necesarias desde el punto de vista fáctico en cuanto fortalecen los instrumentos financieros especiales dispuestos en la legislación ordinaria a favor del sector agropecuario “brindando cierta liquidez y tranquilidad económica [a los productores agropecuarios] que permitirán continuar con su actividad productiva, minimizando el desempleo rural y garantizando la producción alimentaria para el territorio colombiano”[21]. Además, son necesarias jurídicamente porque “en el ordenamiento vigente no obra alguna disposición que permita el saneamiento de la cartera agropecuaria con ocasión de la pandemia del nuevo Coronavirus”[22]. En particular, “la normativa no incluía dentro de sus causales la intervención del FONSA con ocasión de la crisis sanitaria provocada por el COVID 19”[23]. 17. Tercero, informaron que desde un punto de vista fáctico es necesario permitir que la CNCA pueda crear líneas de crédito que cubran los gastos y costos financieros asociados al crédito agropecuario que faciliten el acceso al financiamiento y “permitan la continuidad de las actividades productivas de los productores”[24]. De otro lado, la medida es necesaria desde el punto de vista jurídico porque en el ordenamiento “no existe alguna disposición que permita cubrir costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario”[25]. 18. Cuarto, la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lleve a cabo una contratación directa de la logística y actividades necesarias para garantizar el abastecimiento es necesaria fácticamente para “garantizar de forma adecuada y ágil la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio”[26]. También es necesaria desde el punto de vista jurídico, porque ajusta transitoriamente las reglas del estatuto general de la contratación pública y, por lo tanto, la medida debía adoptarse mediante una norma con fuerza de ley[27]. 19. Del mismo modo, los intervinientes argumentaron que el Decreto supera los juicios de no contradicción específica, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y proporcionalidad, porque las medidas: (i) “no afectan valores y principios constitucionales”[28]; (ii) tampoco “suspenden derechos humanos o libertades fundamentales”[29]; y (iii) no “alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público”[30]. En fin, alegaron que el Decreto satisface la exigencia de no discriminación, porque las medidas no: “imponen una discriminación injustificada por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar u opinión política o filosófica. Están diseñadas para ser aplicadas en todo el territorio nacional y a los trabajadores y productores del campo que las requieren”[31]. 20. Solicitudes de exequibilidad condicionada[32]. Siete (7) intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto sub examine con fundamento en las siguientes razones. 21. Exequibilidad condicionada del artículo 1º. La medida prevista por el artículo 1º del Decreto sub examine (incentivo económico) no supera los juicios de conexidad material, finalidad y no discriminación. Primero, la medida es insuficiente porque: (i) el artículo 1º establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “podrá” generar el incentivo, pero no lo obliga a hacerlo; (ii) el monto del incentivo es insuficiente para garantizar el mínimo vital de esta población; su monto, $80.000 COP, corresponde apenas al ocho por ciento (8%) de un salario mínimo mensual legal vigente y no permite cubrir las expensas de la canasta familiar; y (iii) el Decreto no establece la periodicidad con la que el incentivo será entregado (semanal, quincenal, mensual) ni cómo se hará llegar a la población beneficiaria. 22. Segundo, la medida es infra-inclusiva porque: (i) el incentivo solo puede ser otorgado a los productores de alimentos; por tanto, excluye injustificadamente a aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de distribución de alimentos o de venta de insumos agropecuarios “tales como mercados de maquinaria e insumos agropecuarios”[33]; (ii) el Decreto “excluye a los pueblos indígenas que trabajan el campo”[34]; y (iii) el monto del incentivo ($80.000 COP) es inferior al subsidio que el Programa de Ingreso Solidario (PIS), previsto en el Decreto 518 de 2020, otorga a las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad. 23. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a la Corte exhortar al Congreso a complementar y fortalecer esta medida con el fin de que se “pueda cumplir cabalmente con los objetivos legítimos y constitucionales que se persigue”[35]. En el mismo sentido, pidieron que la Corte declare la exequibilidad condicionada del artículo 1° en el entendido de que: (i) el valor del auxilio económico “debe ser suficiente para cubrir económicamente todos los bienes y servicios de primera necesidad”[36]; (ii) las personas naturales y jurídicas que se dedican a la distribución, comercialización, abastecimiento y venta de tales alimentos, y los pueblos indígenas que trabajan el campo, forman parte de la población beneficiaria; y (iii) el valor del auxilio económico “no debe ser inferior al valor de otros auxilios creados por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos económicos y sociales de las medidas en el estado de excepción por el virus COVID-19”[37]. 24. Exequibilidad condicionada del artículo 3º. Los intervinientes argumentaron que la medida contenida en el artículo 3º no supera los juicios de conexidad material y no discriminación porque está dirigida a subsidiar “subrepticiamente” a los intermediarios financieros que participan en las operaciones forward de productos agropecuarios en calidad de compradores. Al respecto, sostuvieron que la Resolución 4 de 2020, mediante la cual la CNCA ejerció la facultad dispuesta por el artículo 3º del Decreto sub examine, establece que los intermediarios financieros recibirán el dinero correspondiente al (i) subsidio especial a la tasa de interés; y al (ii) subsidio adicional para cubrir un porcentaje de las comisiones asociadas a la operación de crédito. Los intermediarios financieros no son productores agropecuarios, no contribuyen a garantizar la seguridad alimentaria y no son sujetos de especial protección que se hayan visto afectados por la pandemia. Por lo tanto, la medida carece de conexidad y viola el principio de igualdad. 25. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º en el entendido de que (i) se “exhorte a la claridad y especificidad en la manera cómo se van a usar los recursos en atención al principio de igualdad”[38]; (ii) en las operaciones forward “el intermediario financiero o el comprador debe asumir los costos de acceder al FAG”[39]; y (iii) el Gobierno únicamente puede pagar “las comisiones del vendedor productor en la operación de Forward, excluyendo expresamente las comisiones del comprador”[40]. 26. Exequibilidad condicionada del artículo 4º. Los intervinientes adujeron que la medida contenida en este artículo no supera los juicios de conexidad material y no discriminación. Lo anterior, porque permite que el FONSA ejerza sus facultades de intervención en beneficio de “grandes productores” quienes, en su criterio, no se han visto afectados por la crisis y, por ende, no precisan apoyo estatal. 27. Al respecto, la Universidad del Rosario sostuvo que el artículo 1º de la Ley 302 de 1996 establece que los beneficiarios de esa ley son: (i) los pequeños y medianos productores; y (ii) los “titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica”. En este sentido, especificó que, de acuerdo con el numeral 1.1 del capítulo Tercero del Título primero del Manual de servicios de FINAGRO, el titular y responsable del esquema de crédito asociativo es “la Asociación, Cooperativa y/o Organización del sector solidario que vincule pequeños, medianos y/o grandes productores.” Por lo anterior, concluyó que la adición que el artículo 4º establece, permitiría al FONSA beneficiar a los grandes productores que formaran parte de los esquemas de crédito asociativo. Con fundamento en dichas premisas, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 4º en el entendido de que solo “pueden beneficiarse de la adquisición de cartera por parte del FONSA, bajo el evento de Declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los titulares e integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica con participación mayoritaria de pequeños productores”[41] (énfasis fuera del texto). 28. Exequibilidad condicionada del artículo 5º. Los intervinientes sostuvieron que este artículo “implementa una estrategia de compras públicas que excluye a quienes producen la mayoría de alimentos consumidos por las familias colombianas”[42]. En su criterio, las economías campesinas, familiares y comunitarias no se verán beneficiadas con este esquema de compra de alimentos. El artículo 5º establece que la contratación se hará con las sociedades que administren recursos parafiscales y la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. Indicaron que esto es contrario a “lo recomendado por la FAO, a saber, adquisiciones públicas de alimentos para fortalecer los mercados locales”[43]. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5º del Decreto. 29. Solicitudes de inexequibilidad[44]. Dos (2) intervenciones solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto. Una (1) de ellas argumentó que el artículo 1º del Decreto 486 de 2020 no supera el juicio de no discriminación porque excluye injustificadamente del grupo de beneficiarios del incentivo a las personas adultas mayores campesinas que tienen entre 60 y 70 años, a pesar de que esta población también es vulnerable al contagio del COVID. Asimismo, sostuvo que condicionar el otorgamiento del incentivo al cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo “es excesivo y rompe con los parámetros de razonabilidad mínimos”[45]. En este sentido, solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión “de 70 años” y la expresión “que tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas que originaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Concepto del Procurador General de la Nación 30. El 4 de junio de 2020 el Procurador General de la Nación rindió concepto. Solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 486 de 2020. En primer lugar, señaló que el Decreto cumple con las exigencias formales: (i) lleva la firma del Presidente y de todos los ministros[46]; (ii) contiene una motivación expresa en la que se explica la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; y (iii) se expidió el 27 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de vigencia del estado de emergencia que rigió hasta el 15 de abril de 2020. 31. También conceptuó que el Decreto cumple con las exigencias materiales por las siguientes razones: (i) Conexidad material, finalidad y motivación. El Decreto está directamente encaminado a enervar los efectos de la pandemia en el sector agropecuario, porque su objeto es: (i) garantizar que la población rural del campo mayor de 70 años “pueda acatar las medidas de aislamiento social adoptadas para contener la expansión del nuevo coronavirus”[47]; y (ii) aliviar la carga financiera “de trabajadores y productores del campo que resulten afectados por la emergencia económica”[48]. El Ministerio Público manifestó que “los alivios financieros para los trabajadores y productores del campo afectados por la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país pretenden, como se dijo, garantizar la seguridad alimentaria y mitigar los efectos que la pandemia tiene en el campo”[49]. (ii) Prohibición de intangibilidad, arbitrariedad y no contradicción específica. El Decreto no tiene incidencia en “los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles”[50]. Lo anterior, porque contiene “medidas puramente económicas, crediticias y contractuales que incorporan incentivos económicos para población vulnerable”[51]. Además, las medidas adoptadas no contradicen la Constitución ni los tratados internacionales. Tampoco desconocen los límites previstos por los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 37 de 1994 y no afectan los derechos de los trabajadores. Antes bien, “tienen como propósito la reactivación financiera del sector agropecuario, al darle liquidez y cierta tranquilidad económica a dichos productores”[52]. (iii) Necesidad. El Decreto supera el juicio de necesidad fáctica. Las medidas tienen como finalidad brindar apoyos financieros e incentivos económicos a los productores agropecuarios en situación de vulnerabilidad económica. Además, la norma supera el test de necesidad jurídica. Sus medidas “no podían adoptarse por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, pues tanto las disposiciones que regulan los aspectos centrales en materia crediticia del sector agropecuario y de la contratación estatal, (sic) el incentivo económico para la población rural mayor de 70 años a las que se refiere el Decreto 486 de 2020, la mayoría fueron aprobadas por el Congreso de la República”[53]. Por lo tanto, el Gobierno Nacional no podía, en ejercicio de sus facultades ordinarias, “establecer nuevas condiciones en relación con los créditos como los mencionados anteriormente; mucho menos instituir un caso nuevo para la procedencia de la modalidad de selección de contratación directa”[54]. (iv) Incompatibilidad. El Ministerio Público estimó que las medidas ordinarias de apoyo financiero al sector agropecuario no permiten llevar a cabo una “reactivación urgente del sector”[55]. De otro lado, precisó que las normas de contratación estatal se encuentran previstas en la Ley 1150 de 2007 lo cual “explica la necesidad de una medida de rango de ley que faculte al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para contratar directamente en el marco de la emergencia económica, social y ecológica para fines específicos”[56]. (v) Proporcionalidad. Las medidas contenidas en el Decreto superan el juicio de proporcionalidad porque son “razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, incluidas las libertades económicas, pues a través de ellas se busca un alivio a los niveles de endeudamiento de los productores agropecuarios”[57]. (vi) No discriminación. El Procurador General considera que el Decreto supera el juicio de no discriminación en vista de que “no contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”[58]. 32. Esta es una síntesis de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la constitucionalidad del Decreto sub examine: Interviniente Argumentos/Cuestionamientos Solicitud Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. Cumple con los requisitos formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Exequibilidad FINAGRO El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. Cumple con los requisitos formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Exequibilidad Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. En especial, el artículo 1º es constitucional, en tanto “se considera acertado el incentivo económico (…) al considerar como una de las poblaciones beneficiarias, a los trabajadores del campo mayores de 70 años, por ser uno de los conglomerados poblacionales más vulnerables frente al Coronavirus COVID-19”. Exequibilidad Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. En especial, los artículos 1º y 2º del Decreto sub examine son conformes con la Constitución, por cuanto cumplen con los requisitos formales y materiales “como se deduce de los argumentos expuestos en su parte considerativa y sus normas destinadas a contener la extensión de los efectos negativos de las situaciones de facto sanitarias y económicas acaecidas en el país para poder retornar a la situación normal anterior”. Exequibilidad Agencia de Desarrollo Rural (ADR) El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución por dos razones (i) desarrolla los artículos 64 y 65 de las Constitución, en tanto “su expedición obedece a criterios de equidad, en tanto busca apoyar a los productores y trabajadores del campo que se encuentran en una condición de vulnerabilidad ante la crisis económica”; y (ii) no contraría el artículo 355 de la C.P. Exequibilidad Asociación Hortifrutícola de Colombia (ASOHOFRUCOL) El Decreto 486 es compatible con la Constitución, porque las medidas adoptadas “son necesarias para garantizar el derecho al mínimo vital de los trabajadores y productores del agro de más de 70 años y velar por la seguridad alimentaria nacional”. Exequibilidad Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura (AUNAP) El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. Se comprueba una “relación directa y específica de las medidas con las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción” específicamente “la afectación de los niveles de producción de los sectores agropecuarios y la disminución significativa de ingresos tendientes a garantizar su congrua subsistencia”. Exequibilidad Federación Colombiana de Municipios El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. Persigue dos finalidades legítimas “por un lado, crea mecanismos para beneficiar a los sectores del agro afectados por la pandemia, y por el otro otorga la potestad al Ministerio de contratar de manera directa para todas las actividades tendientes a garantizar el abastecimiento de alimentos en el país”. Exequibilidad Fiduagraria S.A. La habilitación para contratar con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario prevista en el artículo 5º es conforme con la Constitución, por cuanto Fiduagraria S.A “cuenta con la idoneidad e infraestructura” necesaria para la ejecución de las actividades y logística tendientes a garantizar la seguridad alimentaria. Exequibilidad Miguel Silva Patiño El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. Insta a la Corte para que “exhorte al gobierno nacional para que determine la importancia de la seguridad alimentaria y nutricional como un enfoque garantista de derechos fundamentales”. Exequibilidad y solicitud de fallo modulado Gobernación del Valle del Cauca El artículo 1º es contrario al principio de igualdad. Excluye injustificadamente a aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de distribución de alimentos o de venta de insumos agropecuarios “tales como mercados de maquinaria e insumos agropecuarios”. Exequibilidad condicionada del art. 1º. Federación Nacional de Departamentos El artículo 1º establece un incentivo que “es insuficiente para conjurar la crisis sanitaria” porque solo cobija a un sector de la población rural, a pesar de que todos los productores agropecuarios han sido afectados por la pandemia. Exequibilidad condicionada del art. 1º. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia El artículo 1º vulnera el derecho fundamental a la igualdad “al no hacer extensivas las medidas adoptadas en el Decreto a los pueblos indígenas que trabajan el campo”. Exequibilidad condicionada del art. 1º. Grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes Las medidas contenidas en los artículos 1º y 3º de la Constitución carecen de idoneidad en tanto son insuficientes para garantizar el mínimo vital e incrementar el nivel de bancarización de la población rural. Exequibilidad condicionada de los arts. 1º y 3º Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Las medidas contenidas en los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto no superan los juicios de conexidad material necesidad y no discriminación. Lo anterior, porque son insuficientes para garantizar el mínimo vital (art. 1) y permiten otorgar beneficios y auxilios económicos a intermediarios financieros y grandes productores agropecuarios (arts. 3 y 4). Exequibilidad condicionada de los arts. 1º, 3º y 4º Senadores Iván Cepeda y Feliciano Valencia Las medidas contenidas en los artículos 1º, 3º y 5º no contienen un enfoque diferencial dirigido a beneficiar a la población campesina más vulnerable, pues (i) el incentivo económico es inferior incluso a un smlmv y, por lo tanto, no cubre bienes de primera necesidad; (ii) no existen políticas claras y protocolos para garantizar que el artículo 3º beneficie a los pequeños y medianos productores que más lo necesitan; y (iii) el artículo 5º excluye a las economías familiares del esquema de contratación. Exequibilidad condicionada de los arts. 1º, 3º y 5º Senadora Angélica Lozano El artículo 3º del Decreto no supera los juicios de conexidad material y no discriminación, porque los recursos de las LEC no están siendo focalizados, por el contrario, se utilizan para financiar a los intermediarios financieros y no a los pequeños y medianos productores agropecuarios. Exequibilidad condicionada del art. 3º Dejusticia El artículo 1º del Decreto es contrario al artículo 13 de la Constitución, en tanto que excluye como beneficiarios del incentivo a los trabajadores agropecuarios que tienen entre 60-70 años y condiciona la entrega del incentivo al cumplimiento de la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio, lo que carece de razonabilidad. Inexequibilidad parcial del art. 1º Gobernadores del Pueblo Yukpa Los decretos proferidos por el gobierno en desarrollo de la emergencia son contrarios a la Constitución, porque “son clara y altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo Indígena Yukpa”. Inexequibilidad de todo el Decreto Procuraduría General de la Nación El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constitución. Cumple con los requisitos formales y materiales que los decretos de desarrollo deben cumplir de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Exequibilidad II. CONSIDERACIONES Competencia 33. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (LEEE), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Materia objeto de análisis y metodología de la decisión 34. Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la República decretó el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Dicho Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020. En desarrollo de la declaratoria de emergencia, se expidió el Decreto Legislativo No. 486 de 2020, norma objeto de control de constitucionalidad automático en la presente sentencia. 35. El problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo 486 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los Estados de Emergencia? 36. La Sala Plena resolverá el anterior problema jurídico con fundamento en el siguiente esquema: (i) Reiterará la caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica. (ii) Determinará los fundamentos y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia. (iii) Presentará el contexto normativo, contenido y alcance del Decreto 486 de 2020. (iv) Verificará si el Decreto Legislativo sub examine cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con Constitución. Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica[59] 37. En sus artículos 212 a 215, la Constitución Política de 1991 regula los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución Política de 1991 estableció un complejo sistema de controles que pretende mantener “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[60], así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[61]. 38. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación constitucional[62], estatutaria[63], control político[64] y judicial[65]. 39. A la luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden ec...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 518 de 2020
    Por el cual se crea el programa ingreso solidario para atender las necesidades d...
  • Decreto 486 de 2020
    Por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores

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