C-218-20
Sentencia C-218/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES
DEL CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL-Exequibilidad
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del
artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia
podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad
pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución Política prescribe que la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia, y (v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales
dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Finalidad
PRODUCTORES AGROPECUARIOS-Protección
especial por parte del Estado
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD
ALIMENTARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL-Contenido y alcance
Expediente: RE-250
Control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020, “Por el cual se crea
un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se
adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema
de abastecimiento de productores agropecuarios y seguridad alimentaria en todo
el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”
Magistrado sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil
veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las
previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de
la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos previstos por
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional
profirió el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
2.
Mediante comunicación
del 30 de marzo de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de
1994, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la
Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 486 del 27 de
marzo de 2020. Lo anterior, con el fin de que se adelantara el control
automático de constitucionalidad de que tratan los artículos 215 y 241.7 de la
Constitución Política.
3.
En sesión ordinaria de
la Sala Plena del 1° de abril de 2020, el control de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 486 de 2020 fue asignado por sorteo al suscrito magistrado.
El 2 de abril de 2020, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el
expediente de la referencia al despacho ponente[1].
4.
Mediante auto del 14 de
abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii)
oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que remitiera las
pruebas necesarias para el control de constitucionalidad. En particular, la
Corte le solicitó responder un cuestionario relativo al contenido de cada uno
de los artículos del Decreto Legislativo; y (iii) oficiar al Banco
Agrario de Colombia S.A, al Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario (en adelante: FINAGRO), a la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario (en adelante: CNCA) y al Fondo de Solidaridad Agropecuario (en
adelante: FONSA) para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del
Decreto Legislativo sub examine y respondieran las preguntas del
cuestionario relacionadas con sus funciones.
5.
Tras revisar las
pruebas allegadas[2], mediante auto de 27 de abril de 2020, el
magistrado sustanciador estimó necesario decretar pruebas adicionales. Solicitó
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural precisar: (i) ¿Cuáles
son los controles o protocolos internos que se implementarán para garantizar
que los incentivos económicos y los instrumentos financieros especiales
contenidos en el Decreto sub examine serán entregados a sus beneficiarios?;
y (ii) ¿Cuáles son los criterios económicos y técnicos que se adoptarán
para la escogencia y priorización de los beneficiarios de los incentivos
económicos y los instrumentos financieros especiales contenidos en el Decreto
Legislativo 486 de 2020? Asimismo, invitó a la Fiscalía General de la Nación y
la Contraloría General de la República a participar en el presente proceso de
constitucionalidad.
Decreto objeto del
control de constitucionalidad
6.
La siguiente
corresponde a la transcripción del decreto sub examine, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 51.269 de 27 de marzo de 2020[3]:
“MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO 486 DE 2020
(27 marzo 2020)
Por el cual se crea un incentivo económico para los
trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar
el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos
agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
"Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional", y
CONSIDERANDO
Que en los términos
del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma
norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá
dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos
deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma
transitoria establecer nuevos tributos o modificarlos existentes.
Que mediante el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de
treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta
al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que dentro de las
razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se
incluyeron las siguientes,
Que el 7 de enero
de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus -
COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia
internacional.
Que el 6 de marzo
de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el
primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional.
Que el 9 de marzo
de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción
de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la
propagación del virus.
Que el 11 de marzo
de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró el actual brote de
enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la
velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de
marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio
en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos
notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13
veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo
que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS la
pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social
mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las
personas y las empresas.
Que mediante la
Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección
Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y
cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la
precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,
Francia, Italia y España.
Que mediante
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección
Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,
declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus
COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en
virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y
controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso
escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una
pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con
afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,
de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que la expansión en
el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus
COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos
económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un
hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave
afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones
diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución
Política.
Que según la
Organización Mundial de Salud -OMS-, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a
las 12:39 GMT-5, se encuentran confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y
197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que, pese a las
medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el25 de
marzo de 2020, 4 muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (170), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (71),
Bolívar (26), Atlántico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander
(15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12),
Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1),
Nariño (1), Boyacá (1).
Que el Decreto 417
del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa
del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló la necesidad
de regular varias materias en el marco de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica, con el fin de garantizar, entre otras cosas, "[... ] la
suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su
subsistencia [ ... ]", y dispuso que "[ ... ] el gobierno nacional
adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento
del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio
nacional".
Que, a su turno, el
artículo 3 del referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 dispuso que el
Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las
medidas anunciadas en la parte considerativa, todas aquellas adicionales que
sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;
así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a
cabo.
Que de conformidad
con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Que el artículo 64
de la Constitución Política establece que es deber del Estado promover el
acceso de los trabajadores agrarios a los servicios de, entre otros,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin
de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Que así mismo, el
artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará de la especial
protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo
integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales, así como también a la construcción de obras de
infraestructura física y adecuación de tierras.
Que el artículo 66
de la Constitución Política establece que las disposiciones que se dicten en
materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito
agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,
como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades
ambientales.
Que el Gobierno
nacional, dado el impacto de las medidas implementadas para evitar la
propagación del coronavirus COVID-19, requiere contar con una serie de
instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro
del sector agropecuario, con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema
de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el
territorio nacional, a través de la ejecución de programas e incentivos; así
como de medidas de carácter financiero a través de sus entidades adscritas.
Que la
jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional a través de múltiples
sentencias, como la C-152 de 1999, ha sido clara en establecer que la
Constitución, por vía excepcional, autoriza al Estado a conceder subsidios e
incentivos económicos a particulares, entre otros, bajo el cumplimiento de
ciertos requisitos. Adicionalmente, el otorgamiento de dichos incentivos o
subsidios es una materia reservada a la ley y cuenta con el principio de la
libre configuración normativa del Legislador.
Que, las personas
adultas mayores de 70 años es la población más vulnerable frente al coronavirus
COVID-19.
Que el Ministerio
de Salud y Protección Social mediante Resolución 464 de 18 de marzo de 2020,
adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger
a los adultos mayores de 70 años.
Que según los
registros de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIH- del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la población mayor de 70 años
que habita centros poblados y rural disperso se estima en 735.860 personas. De
este universo, cerca de 200.000 personas se encuentran cubiertas por los
programas del Gobierno nacional, sin embargo, 500.000 habitantes rurales
aproximadamente no reciben beneficios. En ese orden de ideas, es necesario
crear un incentivo económico por un valor cercano a $80.000 a más de 500.000
trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que no estén cubiertos
por algún beneficio del Gobierno nacional.
Que con el fin de
aliviar la carga financiera de aquellos trabajadores y productores del campo
que resulten afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, es
necesario generar instrumentos financieros mediante los cuales los
establecimientos de crédito del Sector Agropecuario puedan celebrar acuerdos de
recuperación y pago de cartera vencida, normalizada o castigada, los cuales
podrán incluir: (i) la condonación de intereses corrientes, (ii) la condonación
de intereses de mora, y (iií) quitas de capital.
Que
se requiere implementar instrumentos para disminuir los costos asociados al
crédito que permitan la continuidad de las actividades productivas a los
trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al
territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional.
Que con el fin de
beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la
Emergencia Económica, Social y Ecológica se hace necesario cubrir, en los
términos que disponga la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario -CNCA-, no
solo la tasa de interés sino adicionalmente los costos y gastos financieros
asociados a las operaciones de Crédito Agropecuario, entre los que se
encuentran principalmente, (i) las comisiones del Fondo Agropecuario de
Garantías -FAG- estimadas en un valor de $24.326 millones, y (ii) el porcentaje
de comisiones financieras para el acceso a la Línea Especial de Crédito -LEC-
del forward con anticipo estimados en $285 millones.
Que el artículo 2
de la Ley 302 de 1996 establece que el Fondo de Solidaridad Agropecuaria
-FONSA-, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los
productores beneficiarios cuando han ocurrido alguno de los siguientes 4
eventos: "a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe
natural; b) Problemas fitosanitarios o plagas, c) Notorias alteraciones del
orden público, y d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los
productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional".
Que dada la
situación ocasionada por la propagación del coronavirus COVID-19, es necesario
adicionar dentro de las causales de que trata el artículo 2 de la Ley 302 de
1996, una que establezca la presente Declaratoria de Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, que permita la intervención del FONSA a los
pequeños y medianos productores que se han visto afectados en sus ingresos a
raíz de la emergencia. Lo anterior, permitirá a la Junta Directiva del FONSA
considerar medidas en torno a la cartera agropecuaria de pequeños y medianos
productores que se han visto afectados.
Que, dada la
Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 417 de
2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe garantizar la
seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumas agropecuarios en
el territorio nacional, por lo cual es necesario que esa Cartera Ministerial
pueda contratar de manera directa la logística y actividades que le permitan
cumplir con dicha función.
En mérito de lo
expuesto,
DECRETA:
Artículo
1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá
generar un incentivo económico a aquellos trabajadores y productores del campo
mayores de 70 años que tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas
que originaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica y que no estén
cubiertos por algún beneficio del Gobierno nacional, con el fin de contribuir a
sus ingresos necesarios para subsistencia.
Artículo 2. Dada las
afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Económica, Social y
Ecológica, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños
y medianos productores para que haya liquidez en el campo colombiano, facúltese
al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como administrador del Fondo
Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago
de cartera a los productores agropecuarios, los cuales podrán incluir la
condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de capital en
los términos y límites fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes
hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el
respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario, en el marco
de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417
de 2020.
Artículo 3. Las Líneas Especiales de Crédito -LEC-,
que cree la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario -CNCA- para los
productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la
declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán cubrir los
costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito
Agropecuario.
Artículo 4. Modifíquese al artículo 2 de la Ley 302 de
1996, el cual quedará así:
"Artículo 2.
Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su
disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la
cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma
autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de
algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas,
departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad
agropecuaria o pesquera:
a) Una situación de
tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas
masivas de la producción;
b) Problemas
fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a
cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la
calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean
incontrolables por la acción individual· de los productores;
c) Notorias
alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la
comercialización agropecuaria y pesquera;
d) Caídas severas y
sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el
Gobierno Nacional.
e) Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020.
Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que
el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el
período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días
siguientes a la terminación del proceso de producción.
Parágrafo 2. El término de permanencia de la
información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de
los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del
presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención
por parte del Fondo".
Artículo 5. En el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de manera directa, previa
justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la
seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en
el territorio nacional, así como todo lo relacionado con el desarrollo de los
apoyos e incentivos que requiera el sector, a través de las entidades u
organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y
con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario.
Artículo 6. El presente decreto rige a partir de su
publicación”.
Respuesta a los autos
de pruebas
7.
La Secretaría Jurídica
de la Presidencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, el
Banco Agrario de Colombia y la CNCA, respondieron a las preguntas formuladas por
el magistrado sustanciador en los autos de pruebas del 14 y 27 de abril de
2020. En particular, informaron a la Corte: (i)
quiénes eran los trabajadores agropecuarios que serían beneficiarios de los
incentivos económicos y medidas financieras de alivio previstas por el Decreto sub
examine; (ii) cuáles serían los criterios económicos y técnicos que
se adoptarían para la escogencia y priorización de los beneficiarios de dichas
medidas; y (iii) cuáles serían los controles o protocolos internos que
se implementarían para garantizar que los incentivos económicos y los alivios
financieros serían entregados a sus beneficiarios. A continuación, la Sala
presenta una síntesis de esta información:
8.
Artículo 1º - Incentivo
económico a trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 años. Las entidades informaron que el incentivo
económico previsto por el artículo 1º solo estaba destinado a productores
agropecuarios mayores de 70 años. Precisaron que los productores agropecuarios son
“aquellas personas involucradas en la producción, transformación y
comercialización de los productos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros”[4].
Asimismo, explicaron que la medida está focalizada en los productores mayores
de 70 años porque esta “es la población más vulnerable frente al Coronavirus
COVID-19”[5]. De la misma forma, precisaron que para
la escogencia de los beneficiarios se aplicarían criterios técnicos, económicos
(mayor vulnerabilidad y situación de pobreza) y demográficos (focalización en
municipios de mayor ruralidad)[6].
9.
Artículo 2º – Acuerdos
de recuperación y compra de cartera por parte del Banco Agrario de Colombia y FINAGRO. Las entidades informaron que, como
lo establece el Decreto 486 de 2020, los beneficiarios de los acuerdos de
recuperación y compra de cartera a los que hace referencia el artículo 2º son solo
quienes (i) “hayan calificado como pequeños o medianos productores al
momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito
agropecuario”; y (ii) además, “hayan visto su situación económica
agravada en razón de la pandemia”[7]. Al respecto, indicaron que el Decreto
1071 de 2015 y la Resolución 1° de 2016 de la CNCA definen quiénes son los
pequeños y medianos productores[8].
10.
FINAGRO y el Banco Agrario[9] informaron
que para garantizar que estas
medidas se destinen solo a los pequeños y medianos productores afectados por la
pandemia, cuentan con un sistema de información electrónica y digital (AGROS),
en el que reposa la información de las operaciones de crédito[10].
También señalaron que para escoger a los beneficiarios se tendrían en cuenta,
entre otros, “los rangos de mora que presente el pequeño o mediano productor
y si el posible beneficiario tiene suscrito algún acuerdo de pago al momento de
solicitar el beneficio”[11].
11.
Artículo 3º - Creación
de LEC que cubran costos y gastos financieros asociados a las operaciones de
crédito agropecuario. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la CNCA informaron que los
beneficiarios de las líneas especiales de crédito que reglamente la CNCA en
virtud de la facultad otorgada en el artículo 3º, serían únicamente los
pequeños y medianos productores[12], específicamente, “aquellos más
vulnerables en términos de acceso al financiamiento”[13].
Para garantizar que los recursos sean destinados a esta población, FINAGRO está
preparando una circular reglamentaria que “indique de manera específica los
controles y protocolos internos a implementar”[14].
En cualquier caso, precisaron que todas las LEC son otorgadas “a través de
intermediarios financieros que tienen la responsabilidad de brindar los
recursos del crédito siguiendo las condiciones establecidas por la CNCA y
FINAGRO”[15].
12.
Artículo 4 – Facultades
de intervención del FONSA en el marco de la emergencia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y FINAGRO, como administrador del FONSA, informaron que los beneficiarios
finales de las medidas de intervención del FONSA serían solo los beneficiarios
de la Ley 302 de 1996, es decir, los pequeños y medianos
productores, en los términos en que el artículo 1º de dicha ley los define[16].
Precisaron que para escoger a los beneficiarios se tendrían en cuenta “variables
asociadas a los costos de producción, precio al productor, pérdidas de cosecha
y represamiento en la comercialización, entre otras”[17].
Finalmente, indicaron que para garantizar que el FONSA ejerza sus facultades a favor
de la población beneficiaria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió
con FINAGRO el Convenio No. 005 de 2006 el cual le permite a esta cartera
llevar un control sobre la administración de los recursos y la ejecución de las
operaciones por parte del FONSA[18].
Intervenciones
13.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron diez (10) intervenciones que solicitaron a la
Corte declarar la exequibilidad simple del Decreto sub examine. Siete (7)
defendieron su exequibilidad condicionada y dos (2) pidieron declarar la
inexequibilidad de todas y/o alguna de sus medidas. A continuación, la Corte
presenta una síntesis de los principales argumentos de las intervenciones.
14.
Solicitudes de exequibilidad[19]. Los diez (10) intervinientes que abogaron por la
exequibilidad del Decreto 486 de 2020 estimaron que satisface las exigencias
formales y materiales a las que la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados
de Excepción (en adelante: LEEE) y la jurisprudencia constitucional han
sometido a los decretos de desarrollo proferidos en el marco de un estado de
emergencia económica, social y ecológica. En cuanto a los juicios de conexidad
material y finalidad, precisaron que las medidas se relacionan con
los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Tienen por
finalidad enervar los efectos que la pandemia genera en el sector agropecuario
y que afecta sobre todo a los pequeños y medianos productores. Estos necesitan
incentivos y medidas financieras especiales para mantener su producción y, de
esa forma, contribuir a garantizar la seguridad alimentaria durante la pandemia.
De la misma forma, indicaron que el Decreto supera el juicio de motivación
suficiente porque los considerandos exponen las razones que justifican la
adopción de cada una de las medidas.
15.
Indicaron que
las medidas superan los juicios de necesidad e incompatibilidad. Primero,
el incentivo económico previsto en el art. 1º es necesario desde el punto de
vista fáctico, porque “apunta a brindar una ayuda a este vulnerable sector
de la población rural que, dadas las circunstancias, se ve gravemente afectada
en tanto que sus posibilidades de producción y la comercialización de sus
cosechas se encuentra limitada dada la coyuntura que se padece por el COVID-19”[20]. Además, la medida es necesaria desde la
perspectiva jurídica porque (i) existe una población de aproximadamente
500.000 trabajadores rurales que no están cubiertos por el programa de
protección estatal al Adulto Mayor; (ii) el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tenía la función legal expresa
de otorgar subsidios a este sector de la población, por lo tanto, se requería
una norma con fuerza de ley que otorgara esta facultad.
16.
Segundo, las medidas
financieras previstas por los artículos 2º y 4º, que facultan al Banco Agrario,
a FINAGRO y al FONSA para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, son
necesarias desde el punto de vista fáctico en cuanto fortalecen los
instrumentos financieros especiales dispuestos en la legislación ordinaria a
favor del sector agropecuario “brindando cierta liquidez y tranquilidad
económica [a los productores agropecuarios] que permitirán
continuar con su actividad productiva, minimizando el desempleo rural y
garantizando la producción alimentaria para el territorio colombiano”[21]. Además, son necesarias jurídicamente
porque “en el ordenamiento vigente no obra alguna disposición que permita el
saneamiento de la cartera agropecuaria con ocasión de la pandemia del nuevo
Coronavirus”[22]. En particular, “la normativa no
incluía dentro de sus causales la intervención del FONSA con ocasión de la
crisis sanitaria provocada por el COVID 19”[23].
17.
Tercero, informaron que
desde un punto de vista fáctico es necesario permitir que la CNCA pueda crear
líneas de crédito que cubran los gastos y costos financieros asociados al
crédito agropecuario que faciliten el acceso al financiamiento y “permitan
la continuidad de las actividades productivas de los productores”[24].
De otro lado, la medida es necesaria desde el punto de vista jurídico porque en
el ordenamiento “no existe alguna disposición que permita cubrir costos y
gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario”[25].
18.
Cuarto, la posibilidad
de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lleve a cabo una contratación
directa de la logística y actividades necesarias para garantizar el
abastecimiento es necesaria fácticamente para
“garantizar de forma adecuada y ágil la seguridad alimentaria y el
abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio”[26]. También es necesaria
desde el punto de vista jurídico,
porque ajusta transitoriamente las reglas del estatuto general de la
contratación pública y, por lo tanto, la medida debía adoptarse mediante una
norma con fuerza de ley[27].
19.
Del mismo modo, los
intervinientes argumentaron que el Decreto supera los juicios de no
contradicción específica, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y
proporcionalidad, porque las medidas: (i) “no afectan valores y
principios constitucionales”[28]; (ii) tampoco “suspenden
derechos humanos o libertades fundamentales”[29];
y (iii) no “alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder
público”[30]. En fin, alegaron que el Decreto
satisface la exigencia de no discriminación, porque las medidas no: “imponen
una discriminación injustificada por motivos de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar u opinión política o filosófica. Están diseñadas para ser
aplicadas en todo el territorio nacional y a los trabajadores y productores del
campo que las requieren”[31].
20.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada[32]. Siete (7) intervinientes solicitaron
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 1º, 3º, 4º y
5º del Decreto sub examine con fundamento en las siguientes
razones.
21.
Exequibilidad
condicionada del artículo 1º.
La medida prevista por el artículo 1º del Decreto sub examine (incentivo
económico) no supera los juicios de conexidad material, finalidad y no
discriminación. Primero, la medida es insuficiente porque: (i) el
artículo 1º establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “podrá”
generar el incentivo, pero no lo obliga a hacerlo; (ii) el monto del
incentivo es insuficiente para garantizar el mínimo vital de esta población; su
monto, $80.000 COP, corresponde apenas al ocho por ciento (8%) de un salario
mínimo mensual legal vigente y no permite cubrir las expensas de la canasta
familiar; y (iii) el Decreto no establece la periodicidad con la que el
incentivo será entregado (semanal, quincenal, mensual) ni cómo se hará llegar a
la población beneficiaria.
22.
Segundo, la medida es infra-inclusiva
porque: (i) el incentivo solo puede ser otorgado a los productores
de alimentos; por tanto, excluye injustificadamente a aquellas personas
naturales o jurídicas que desarrollan actividades de distribución de alimentos
o de venta de insumos agropecuarios “tales como mercados de maquinaria e
insumos agropecuarios”[33];
(ii) el Decreto “excluye a los pueblos indígenas que trabajan el
campo”[34];
y (iii) el monto del incentivo ($80.000 COP) es inferior al subsidio que
el Programa de Ingreso Solidario (PIS), previsto en el Decreto 518 de 2020, otorga
a las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad.
23.
Con fundamento en lo
anterior, solicitaron a la Corte exhortar al Congreso a complementar y
fortalecer esta medida con el fin de que se “pueda cumplir cabalmente con
los objetivos legítimos y constitucionales que se persigue”[35].
En el mismo sentido, pidieron que la Corte declare la exequibilidad
condicionada del artículo 1° en el entendido de que: (i) el valor del
auxilio económico “debe ser suficiente para cubrir económicamente todos los
bienes y servicios de primera necesidad”[36]; (ii) las
personas naturales y jurídicas que se dedican a la distribución,
comercialización, abastecimiento y venta de tales alimentos, y los pueblos
indígenas que trabajan el campo, forman parte de la población beneficiaria; y (iii)
el valor del auxilio económico “no debe ser inferior al valor de otros auxilios
creados por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos económicos y sociales
de las medidas en el estado de excepción por el virus COVID-19”[37].
24.
Exequibilidad
condicionada del artículo 3º.
Los intervinientes argumentaron que la medida contenida en el artículo 3º no
supera los juicios de conexidad material y no discriminación porque está
dirigida a subsidiar “subrepticiamente” a los intermediarios financieros
que participan en las operaciones forward de productos agropecuarios en
calidad de compradores. Al respecto, sostuvieron que la Resolución 4 de 2020,
mediante la cual la CNCA ejerció la facultad dispuesta por el artículo 3º del
Decreto sub examine, establece que los intermediarios financieros
recibirán el dinero correspondiente al (i) subsidio especial a la tasa
de interés; y al (ii) subsidio adicional para cubrir un porcentaje de
las comisiones asociadas a la operación de crédito. Los intermediarios
financieros no son productores agropecuarios, no contribuyen a garantizar la
seguridad alimentaria y no son sujetos de especial protección que se hayan
visto afectados por la pandemia. Por lo tanto, la medida carece de conexidad y
viola el principio de igualdad.
25.
Con fundamento en lo
anterior, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 3º en el entendido de que (i) se “exhorte a la claridad y
especificidad en la manera cómo se van a usar los recursos en atención al
principio de igualdad”[38]; (ii) en las operaciones forward
“el intermediario financiero o el comprador debe asumir los costos de
acceder al FAG”[39]; y (iii) el Gobierno únicamente
puede pagar “las comisiones del vendedor productor en la operación de
Forward, excluyendo expresamente las comisiones del comprador”[40].
26.
Exequibilidad
condicionada del artículo 4º.
Los intervinientes adujeron que la medida contenida en este artículo no supera
los juicios de conexidad material y no discriminación. Lo anterior, porque
permite que el FONSA ejerza sus
facultades de intervención en beneficio de “grandes productores”
quienes, en su criterio, no se han visto afectados por la crisis y, por ende,
no precisan apoyo estatal.
27.
Al respecto, la Universidad del
Rosario sostuvo que el artículo 1º de la Ley 302 de 1996 establece que los
beneficiarios de esa ley son: (i) los pequeños y medianos productores; y
(ii) los “titulares
o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica”.
En este sentido, especificó que, de acuerdo con el numeral 1.1 del capítulo
Tercero del Título primero del Manual de servicios de FINAGRO, el titular y
responsable del esquema de crédito asociativo es “la Asociación, Cooperativa
y/o Organización del sector solidario que vincule pequeños, medianos y/o
grandes productores.” Por lo anterior, concluyó que
la adición que el artículo 4º establece, permitiría al FONSA beneficiar a los
grandes productores que formaran parte de los esquemas de crédito asociativo.
Con fundamento en dichas premisas, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 4º en el entendido de que solo “pueden
beneficiarse de la adquisición de cartera por parte del FONSA, bajo el evento
de Declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los
titulares e integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza
estratégica con participación mayoritaria de pequeños productores”[41] (énfasis
fuera del texto).
28.
Exequibilidad
condicionada del artículo 5º.
Los intervinientes sostuvieron que este artículo “implementa una estrategia
de compras públicas que excluye a quienes producen la mayoría de alimentos
consumidos por las familias colombianas”[42]. En su criterio, las
economías campesinas, familiares y comunitarias no se verán beneficiadas con este
esquema de compra de alimentos. El artículo 5º establece que la contratación se
hará con las sociedades que administren recursos parafiscales y la sociedad
fiduciaria del sector agropecuario. Indicaron que esto es contrario a “lo
recomendado por la FAO, a saber, adquisiciones públicas de alimentos para
fortalecer los mercados locales”[43]. Con fundamento en lo anterior,
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5º
del Decreto.
29.
Solicitudes de
inexequibilidad[44]. Dos (2) intervenciones solicitaron la
declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto. Una (1) de ellas argumentó
que el artículo 1º del Decreto 486 de 2020 no supera el juicio de no
discriminación porque excluye injustificadamente del grupo de beneficiarios del
incentivo a las personas adultas mayores campesinas que tienen entre 60 y 70
años, a pesar de que esta población también es vulnerable al contagio del
COVID. Asimismo, sostuvo que condicionar el otorgamiento del incentivo al
cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo “es excesivo y rompe con
los parámetros de razonabilidad mínimos”[45]. En este sentido,
solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión “de 70 años” y la
expresión “que tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas que
originaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Concepto del
Procurador General de la Nación
30.
El 4 de junio de 2020
el Procurador General de la Nación rindió concepto. Solicitó declarar la
exequibilidad del Decreto 486 de 2020. En primer lugar, señaló que el Decreto
cumple con las exigencias formales:
(i) lleva la firma del Presidente y de todos
los ministros[46]; (ii) contiene una motivación
expresa en la que se explica la necesidad y pertinencia de las medidas para
conjurar la crisis; y (iii) se expidió el 27 de marzo de 2020, es decir,
dentro del término de vigencia del estado de emergencia que rigió hasta el 15
de abril de 2020.
31.
También conceptuó
que el Decreto cumple con las exigencias materiales por las siguientes razones:
(i)
Conexidad
material, finalidad y motivación.
El Decreto está directamente encaminado a enervar los efectos de la pandemia en
el sector agropecuario, porque su objeto es: (i)
garantizar que la población rural del campo mayor de 70 años “pueda acatar
las medidas de aislamiento social adoptadas para contener la expansión del
nuevo coronavirus”[47]; y (ii) aliviar la carga
financiera “de trabajadores y productores del campo que resulten afectados
por la emergencia económica”[48]. El Ministerio Público manifestó que “los alivios financieros para los trabajadores y productores
del campo afectados por la emergencia económica, social y ecológica declarada
en el país pretenden, como se dijo, garantizar la seguridad alimentaria y
mitigar los efectos que la pandemia tiene en el campo”[49].
(ii)
Prohibición de
intangibilidad, arbitrariedad y no contradicción específica. El Decreto no tiene incidencia en “los
derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los
derechos intangibles”[50]. Lo anterior,
porque contiene “medidas puramente económicas, crediticias y contractuales
que incorporan incentivos económicos para población vulnerable”[51].
Además, las medidas adoptadas no contradicen la Constitución ni los tratados
internacionales. Tampoco desconocen los límites previstos por los artículos 47,
49 y 50 de la Ley 37 de 1994 y no afectan los derechos de los trabajadores.
Antes bien, “tienen como propósito la reactivación financiera del sector
agropecuario, al darle liquidez y cierta tranquilidad económica a dichos
productores”[52].
(iii)
Necesidad. El Decreto supera el juicio de necesidad fáctica.
Las medidas tienen como finalidad brindar apoyos financieros e incentivos
económicos a los productores agropecuarios en situación de vulnerabilidad
económica. Además, la norma supera el test de necesidad jurídica. Sus medidas “no
podían adoptarse por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias,
pues tanto las disposiciones que regulan los aspectos centrales en materia
crediticia del sector agropecuario y de la contratación estatal, (sic) el
incentivo económico para la población rural mayor de 70 años a las que se
refiere el Decreto 486 de 2020, la mayoría fueron aprobadas por el Congreso de
la República”[53]. Por lo tanto, el Gobierno Nacional no
podía, en ejercicio de sus facultades ordinarias, “establecer nuevas
condiciones en relación con los créditos como los mencionados anteriormente;
mucho menos instituir un caso nuevo para la procedencia de la modalidad de
selección de contratación directa”[54].
(iv)
Incompatibilidad. El Ministerio Público estimó que las
medidas ordinarias de apoyo financiero al sector agropecuario no permiten
llevar a cabo una “reactivación urgente del sector”[55].
De otro lado, precisó que las normas de contratación estatal se encuentran
previstas en la Ley 1150 de 2007 lo cual “explica la necesidad de una medida
de rango de ley que faculte al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
para contratar directamente en el marco de la emergencia económica, social y
ecológica para fines específicos”[56].
(v)
Proporcionalidad. Las medidas contenidas en el Decreto superan
el juicio de proporcionalidad porque son “razonables y no implican
limitaciones a los derechos fundamentales, incluidas las libertades económicas,
pues a través de ellas se busca un alivio a los niveles de endeudamiento de los
productores agropecuarios”[57].
(vi)
No
discriminación. El
Procurador General considera que el Decreto supera el juicio de no
discriminación en vista de que “no contiene criterios discriminatorios por
razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política
o filosófica”[58].
32.
Esta es una síntesis de
las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la
constitucionalidad del Decreto sub examine:
Interviniente
Argumentos/Cuestionamientos
Solicitud
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. Cumple con los requisitos formales
y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la
Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
Exequibilidad
FINAGRO
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. Cumple con los requisitos formales
y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la
Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
Exequibilidad
Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA)
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. En especial, el artículo 1º es
constitucional, en tanto “se considera acertado el incentivo económico
(…) al considerar como una de las poblaciones beneficiarias, a los
trabajadores del campo mayores de 70 años, por ser uno de los conglomerados
poblacionales más vulnerables frente al Coronavirus COVID-19”.
Exequibilidad
Unidad de
Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios
(UPRA)
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. En especial, los artículos 1º y 2º
del Decreto sub examine son conformes con la Constitución, por cuanto
cumplen con los requisitos formales y materiales “como se deduce de los
argumentos expuestos en su parte considerativa y sus normas destinadas a
contener la extensión de los efectos negativos de las situaciones de facto
sanitarias y económicas acaecidas en el país para poder retornar a la
situación normal anterior”.
Exequibilidad
Agencia de
Desarrollo Rural (ADR)
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución por dos razones (i)
desarrolla los artículos 64 y 65 de las Constitución, en tanto “su expedición obedece a
criterios de equidad, en tanto busca apoyar a los productores y trabajadores
del campo que se encuentran en una condición de vulnerabilidad ante la crisis
económica”; y (ii) no contraría el artículo 355 de la C.P.
Exequibilidad
Asociación
Hortifrutícola de Colombia (ASOHOFRUCOL)
El Decreto 486
es compatible con la Constitución, porque las medidas adoptadas “son necesarias para
garantizar el derecho al mínimo vital de los trabajadores y productores del
agro de más de 70 años y velar por la seguridad alimentaria nacional”.
Exequibilidad
Autoridad
Nacional de Pesca y Acuicultura (AUNAP)
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. Se comprueba una “relación
directa y específica de las medidas con las circunstancias que dieron lugar a
la declaratoria del estado de excepción” específicamente “la
afectación de los niveles de producción de los sectores agropecuarios y la
disminución significativa de ingresos tendientes a garantizar su congrua
subsistencia”.
Exequibilidad
Federación
Colombiana de Municipios
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. Persigue dos finalidades legítimas
“por un lado, crea mecanismos para beneficiar a los sectores del agro
afectados por la pandemia, y por el otro otorga la potestad al Ministerio de
contratar de manera directa para todas las actividades tendientes a
garantizar el abastecimiento de alimentos en el país”.
Exequibilidad
Fiduagraria
S.A.
La habilitación
para contratar con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario prevista en
el artículo 5º es conforme con la Constitución, por cuanto Fiduagraria S.A “cuenta con la idoneidad e
infraestructura” necesaria para la ejecución de las actividades y
logística tendientes a garantizar la seguridad alimentaria.
Exequibilidad
Miguel Silva Patiño
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. Insta a la Corte para que “exhorte
al gobierno nacional para que determine la importancia de la seguridad
alimentaria y nutricional como un enfoque garantista de derechos
fundamentales”.
Exequibilidad y solicitud de fallo modulado
Gobernación del
Valle del Cauca
El artículo 1º
es contrario al principio de igualdad. Excluye injustificadamente a aquellas
personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de distribución de
alimentos o de venta de insumos agropecuarios “tales como mercados de
maquinaria e insumos agropecuarios”.
Exequibilidad condicionada del art. 1º.
Federación
Nacional de Departamentos
El artículo 1º
establece un incentivo que “es insuficiente para conjurar la crisis
sanitaria” porque solo cobija a un sector de la población rural, a pesar
de que todos los productores agropecuarios han sido afectados por la
pandemia.
Exequibilidad condicionada del art. 1º.
Instituto de
Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad
Externado de Colombia
El artículo 1º
vulnera el derecho fundamental a la igualdad “al no hacer extensivas las
medidas adoptadas en el Decreto a los pueblos indígenas que trabajan el campo”.
Exequibilidad condicionada del art. 1º.
Grupo de estudiantes de la
Universidad de los Andes
Las medidas
contenidas en los artículos 1º y 3º de la Constitución carecen de idoneidad
en tanto son insuficientes para garantizar el mínimo vital e incrementar el
nivel de bancarización de la población rural.
Exequibilidad condicionada de los arts. 1º y 3º
Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario
Las medidas
contenidas en los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto no superan los juicios de
conexidad material necesidad y no discriminación. Lo anterior, porque son
insuficientes para garantizar el mínimo vital (art. 1) y permiten otorgar
beneficios y auxilios económicos a intermediarios financieros y grandes
productores agropecuarios (arts. 3 y 4).
Exequibilidad condicionada de los arts. 1º, 3º y
4º
Senadores Iván Cepeda y
Feliciano Valencia
Las medidas
contenidas en los artículos 1º, 3º y 5º no contienen un enfoque diferencial
dirigido a beneficiar a la población campesina más vulnerable, pues (i)
el incentivo económico es inferior incluso a un smlmv y, por lo tanto, no
cubre bienes de primera necesidad; (ii) no existen políticas claras y
protocolos para garantizar que el artículo 3º beneficie a los pequeños y
medianos productores que más lo necesitan; y (iii) el artículo 5º
excluye a las economías familiares del esquema de contratación.
Exequibilidad condicionada de los arts. 1º, 3º y
5º
Senadora
Angélica Lozano
El artículo 3º
del Decreto no supera los juicios de conexidad material y no discriminación,
porque los recursos de las LEC no están siendo focalizados, por el contrario,
se utilizan para financiar a los intermediarios financieros y no a los
pequeños y medianos productores agropecuarios.
Exequibilidad condicionada del art. 3º
Dejusticia
El artículo 1º
del Decreto es contrario al artículo 13 de la Constitución, en tanto que
excluye como beneficiarios del incentivo a los trabajadores agropecuarios que
tienen entre 60-70 años y condiciona la entrega del incentivo al cumplimiento
de la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio, lo que carece
de razonabilidad.
Inexequibilidad parcial del art. 1º
Gobernadores del Pueblo
Yukpa
Los decretos
proferidos por el gobierno en desarrollo de la emergencia son contrarios a la
Constitución, porque “son clara y altamente discriminatorios y racistas
con el Pueblo Indígena Yukpa”.
Inexequibilidad de todo el Decreto
Procuraduría General de la
Nación
El Decreto 486
de 2020 es compatible con la Constitución. Cumple con los requisitos formales
y materiales que los decretos de desarrollo deben cumplir de acuerdo con la
Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
33.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de este proceso, con fundamento en
los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (LEEE),
y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
Materia objeto de
análisis y metodología de la decisión
34.
Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de
la República decretó el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional”. Dicho Decreto fue declarado exequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020. En desarrollo de la declaratoria de emergencia, se
expidió el Decreto Legislativo No. 486 de 2020, norma objeto de control de
constitucionalidad automático en la presente sentencia.
35.
El problema jurídico en
el presente asunto es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo 486 de 2020 cumple
con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la
LEEE y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los
Estados de Emergencia?
36.
La Sala Plena
resolverá el anterior problema jurídico con fundamento en el siguiente esquema:
(i)
Reiterará la caracterización
general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia
económica, social y ecológica.
(ii)
Determinará los
fundamentos y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo
del estado de emergencia.
(iii)
Presentará el
contexto normativo, contenido y alcance del Decreto 486 de 2020.
(iv)
Verificará si el
Decreto Legislativo sub examine cumple con las exigencias formales y
materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con Constitución.
Caracterización general de los estados de excepción
y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica[59]
37.
En sus artículos 212 a 215, la Constitución Política de 1991 regula los
estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la
República, con la firma de todos los Ministros,
puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior,
(ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y
Ecológica. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de
excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y
limitado de los mismos. La Constitución Política de 1991 estableció un complejo
sistema de controles que pretende mantener “el carácter excepcionalísimo de las medidas de
emergencia en Colombia”[60], así como que “el
uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a
las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[61].
38.
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación constitucional[62], estatutaria[63], control
político[64] y judicial[65].
39.
A la luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de
Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden ec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.