C-213-20
Sentencia C-213/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS
USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE SUSPENSION DE TERMINOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad
(…) en lo que concierne al término de caducidad en
materia penal, analizó la Corte Constitucional dos situaciones: en cuanto a la
posibilidad de solicitar la apertura del incidente de reparación de perjuicios,
concluyó la Corte que tal exclusión desconoce la naturaleza civil de la
reclamación y los derechos de las víctimas a la reparación. Al respecto, al
tratarse de un mecanismo civil de reparación de perjuicios dentro del proceso
penal, se concluyó que no existe razón válida para excluir tales medidas de la
suspensión del término de caducidad, como sí ocurrió respecto de la vía alterna
para solicitar la reparación, que consiste en el proceso de responsabilidad civil
extracontractual, ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, en lo que
respecta al término de caducidad de la querella, encontró la Corte que aunque
la Fiscalía General de la Nación no ha suspendido su labor investigativa y, por
el contrario, ha adoptado los mecanismos para la recepción de las querellas, es
posible que algunas víctimas hayan experimentado dificultades durante la
emergencia para la realización de la condición de procesabilidad, razón por la
cual, no suspender dicho término de caducidad materializa igualmente una
afectación de los derechos de las víctimas, así como del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se declarará
la inexequibilidad de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo
de su artículo 1º del decreto legislativo objeto de control.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados
de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994, así como mediante sus especiales dispositivos
de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y
todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia;
y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia,
el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por
un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el
informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Indica
que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa,
cierta y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y
a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es,
la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y,
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y
los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…)
ha sido considerado
como un examen que complementa la verificación formal por cuanto busca
dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de
emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE
establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto
comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen
las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas
del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…)
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca
del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por
deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…)
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…)
según el artículo 12
de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen
las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado
de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en
verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…)
que se desprende del
artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de
los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…)
el cual tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA-Contenido y alcance
El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad
explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los
términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a
partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos
judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta
Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este
decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema
judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la
administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los
términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales
ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este
decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas:
(i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier
norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo
para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior
a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en
el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos
procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso,
así como su reanudación.
Referencia: Expediente: RE-290
Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las
garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo
241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos,
así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto
417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días calendario,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a
partir del 17 de marzo de 2020.
2.
En desarrollo de
dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de
los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad,
a través de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República.
3.
Mediante el auto del 24
de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto, decretó la práctica de pruebas, dispuso su fijación en lista
y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se
ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los
ministerios y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Esto con el fin que participaran en el presente proceso, si así lo estimasen
oportuno.
4.
Una vez cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
5.
A continuación se
transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, conforme a su
publicación en el Diario Oficial:
“DECRETO 564 DE 2020
(Abril 15)
Por el cual se adoptan medidas para la
garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215
de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, yel Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara
un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional", y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213
ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros,
podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social
y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad
pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales
tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las
siguientes:
Que el7 de enero de 2020, la
Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el
Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud
pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote
de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020, la
Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la
adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la
transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020, la
Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por
coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su
propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo
largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados
fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13
veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado,
por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS, la pandemia del
Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que
requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y
las empresas.
Que mediante la Resolución 0000380
del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social
adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y
cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la
República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12
de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,
declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en
consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y
controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote
del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente
una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema
económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual
Colombia no podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio
nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID 19, cuyo crecimiento
exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos
que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave
calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden
económico y social del país, que justificó la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos
confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O
fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente
manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas
contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al
día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235
personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de
2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas
al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo,
539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al
28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas
al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo,
1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas
al día 2 de abril,
1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas
al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas
al7 de abril, 2.054 personas contagiadas al8 de abril, 2.223 personas
contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril,
2.709 personas contagiadas al11 de abril, 2.776 personas contagiadas al12 de
abril, 2.852 personas contagiadas al13 de abril, 2.979 personas contagiadas
al14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de
2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca
(514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32),
Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda
(69), Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San
Andrés y Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31),
Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización
Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i)
en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de
marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,
(iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de
fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte
número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló
que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte
número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló
que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte
número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló
que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
111 .652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020
a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.
Que según la Organización
Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00
GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439
casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con
casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que el Decreto 417 del17 de marzo de 2020
que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta
(30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que
afecta al país por causa de la enfermedad coronavirus COVID-19, en la
parte considerativa señaló, entre otros aspectos: "Que la
adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de
Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de
la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y
evitar una mayor propagación del COVID19".
Que en el referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020
se dispuso la necesidad de "[…] expedir normas de orden legal que
flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la
suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y
jurisdiccionales".
Que con igual propósito el citado
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 señaló que "[…] se hace
necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas
mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las
medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los
servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa
jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema
penitenciario y carcelario"
Que el artículo 47 de la Ley
Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la
declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de
ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos, siempre que (í) dichos decretos se
refieran a materias que tengan relación directa y específica con
dicho Estado, (íi) su finalidad esté encaminada a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iií) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que
dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y
(ív) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se
expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente
Estado de Excepción.
Que el Gobierno nacional para preservar
la salud y la vida de los colombianos, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo
de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden
público y, específicamente, ordenó el "[oo.] aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República
de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo
de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020,
en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19."
Que el 8 de abril de 2020 el Gobierno
nacional expidió el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual
amplió la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las
personas habitantes de la República de Colombia, a partir cero horas
(00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta de las cero horas (00:00
a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria
por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de la Emergencia
Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno
nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República
de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores
públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias
para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables
del Estado.
Que las entidades y organismos del Estado
deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la
primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades
a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento
jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales,
el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la
observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que el artículo 250 de la
Constitución Política establece que la Fiscalía General de la
Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción
penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento.
Que el artículo 252 de la Constitución
Política precisa que aun durante los Estados de Excepción de que
trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno
nacional no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
Que el artículo 1 del Decreto 2591
de 1991 dispone que “La acción de tutela procederá aún bajo
los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a
derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su
contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución
autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los
estados de excepción”.
Que el artículo 15 de la Ley 137 de
1994, en consonancia con los artículos 215 y 252 de la Constitución
Política, prohibe durante los estados de excepción, “[...] a)
Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado; y c) Suprimir ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento”.
Que, a su turno, el artículo 57 de
la referida Ley 137 de 1994 dispone que “La acción de tutela procede
aún durante los Estados de Excepción, en los términos
establecidos en la Constitución y en las disposiciones legales vjgentes
que la reglamentan. Por lo tanto, su presentación y tramitación no
podrán ser condicionadas o restringidas”.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15
de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los
términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20
de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la
función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento
que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las
cuales se podrán realizar virtualmente, e igualmente exceptuó el
trámite de acciones de tutela. También dispuso que los magistrados,
jueces y jefes de dependencias administrativas coordinarán y darán
las instrucciones para que los servidores a su cargo laboren desde sus casas.
Que mediante Acuerdo PCSJA20-11518 del 16
de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo las medidas de
suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y
Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo, excepto para las acciones de tutela
y los habeas corpus. Precisó que las audiencias programadas en los
juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se realizarán
solo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales. Igualmente, en
relación con los juzgados de control de garantías, se realizarán
las diligencias con persona privada de la libertad. Añadió que los
jueces de ejecución de penas atenderán solo solicitudes de libertad
por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional,
prisión domiciliaria y formalización de la reclusión.
Asimismo, mantuvo la decisión de que los funcionarios y empleados
judiciales trabajen desde sus casas.
Que, posteriormente, mediante el Acuerdo
PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura
suspendió los términos de la revisión eventual de tutelas en
la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020 y, para el efecto,
señaló que "Los despachos judiciales no remitirán los
expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se
levanten las medidas adoptadas".
Que la honorable Corte Constitucional,
teniendo en cuenta las precitadas decisiones del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdo 01 de 19 de marzo de 2020, modificó los
artículos 6, 31, 35, 36, 60 Y 101 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de
la Corte Constitucional, habilitando las sesiones de las Salas y la
adopción de decisiones mediante herramientas tecnológicas que
garanticen la deliberación, la confidencialidad, la privacidad, la
seguridad, la reserva y la comunicación simultánea de los proyectos
de providencia, acuerdo o decisión.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011521 de 19
de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura (i) prorrogó la
medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de marzo del año 2020, desde el21 de marzo
hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las excepciones allí
dispuestas, (ii) determinó que "Los juzgados con función de
control de garantías seguirán realizando las audiencias concentradas
de legalización de captura, formulación de imputación,
solicitudes de medidas de aseguramiento, así como las prórrogas de
medida de aseguramiento y las peticiones de control de legalidad", (iii)
dispuso que hasta el 3 de abril de 2020, los magistrados, jueces y empleados
judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera
acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas, y
(iv) previó que "Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales
del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales,
estableciendo cada uno de ellos las reglas para su desarrollo".
Que con fundamento en el Decreto 417 de
17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la
vacancia judicial en la Rama Judicial durante la Semana Santa, mediante Acuerdo
PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura
prorrogó la suspensión de términos judiciales en el
territorio nacional desde el4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, y
estableció como excepciones aplicables a partir de la expedición
del mencionado Acuerdo las siguientes: “[... ] 1. Acciones de tutela y habeas
corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela
que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su
recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para
el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las
cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
2. Con relación a la función de control de garantías se
atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de
legalización de captura, formulación de imputación y
solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga,
sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea
con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan
adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por
vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar
mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad posterior,
siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de
manera virtual. 3. Los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin
redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y
formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera
virtual. 4. La función de conocimiento en materia penal atenderá
las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las
audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual”.
Que mediante el Decreto 469 de 23 de
marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica, la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá
levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el
Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento
de sus funciones constitucionales.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011529 de 25
de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, exceptuó de la
suspensión de términos adoptada en los acuerdos PCSJA20-11517,
11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de
Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del control inmediato
de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias
establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los
artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del
11 de abril de 2020 se prorrogó la suspensión de términos
judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril
de 2020 y se continuaron exceptuando de esta medida los siguientes asuntos:
“[...] 1. Acciones de tutela y habeas
corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela
que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
2. Las actuaciones que adelante la Corte
Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el
Presidente de la República en ejercicio de las funciones del
artículo 215 de la Constitución Política.
3. Las actuaciones que adelanten el
Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del
control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las
competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en
los artículos 111, numeral 8, 136 Y 151, numeral 14, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Con relación a la función
de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos:
a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación
de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de
detención.
b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento
cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las
audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se
puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan
adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
5. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de
pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de
la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual.
6. La función de conocimiento en
materia penal atenderá las audiencias programadas con persona privada de
la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en
casa de manera virtual.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además
continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad
inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición,
impugnación especial, revisión, definición de competencia,
segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de
medios electrónicos.
La Sala Especial de Instrucción de
la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones,
audiencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de
los medios electrónicos”.
Que en el referido Acuerdo PCSJA20-11532
del 11 de abril de 2020 se exceptuaron también los siguientes procesos:
1. Con relación a la función de control de 'garantías se
atenderán de manera virtual las solicitudes de orden de captura. 2. Los
procesos de adopción en aquellos casos en los que se haya admitido la
demanda. 3. Las medidas de protección en los casos de violencia
intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. 4. La
función de conocimiento en materia penal atenderá virtualmente el
trámite de solicitudes de libertad de su competencia.
Que, de igual forma, en el Acuerdo
PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se precisó que “[...] mientras
duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con
ocasión de la emergencia causada por el COVID19, los servidores de la
Rama Judicial trabajarán de manera preferente en su casa mediante el uso
de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo
que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación
del servicio fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial
en las sedes judiciales o administrativas. de conformidad con lo establecido en
el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del artículo
3° del Decreto 531 de 2020”.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de
marzo de 2020 el Gobierno nacional adoptó “[...] medidas de urgencia para
garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte
de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones
públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los
contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas,
en el marco del Estado de Emergencia Económica”.
Que, en el artículo 6 del anunciado
Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se reguló lo relacionado con la
suspensión de términos de caducidad y prescripción de las
actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.
Que, en el artículo 9 del Decreto 491 de
28 de marzo de 2020 se establecieron reglas para las conciliaciones no
presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, y en el
inciso 3 se dispuso que “[...] En el evento en que se suspenda la posibilidad
de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no
correrá el término de prescripción o caducidad de las
acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se
reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes”.
Que el artículo 10 del Decreto 491
de 28 de marzo de 2020, en el cual se reguló la continuidad de los
servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de
resolución de conflictos por medios virtuales, se estableció en el
inciso final que “[...] durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no
correrán los términos de prescripción o caducidad de las
acciones”.
Que tal y como lo señala el
título del artículo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, lo
dispuesto en su inciso 4 se aplica exclusivamente a las actuaciones
administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Que es imperativo ante la actual
emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar los
derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es
indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción
desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de
la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con
el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su
reanudación.
Que, estas medidas del Consejo Superior
de la Judicatura, que están vigentes para la mayoría de los procesos
judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar
las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de
prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos,
acciones, medios de controlo presentar demandas, circunstancia que desconoce el
derecho de acceso a la administración de justicia.
Que, esta situación genera
incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en
cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el
conteo de los términos de prescripción y caducidad.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-027,
indicó lo siguiente: “[...] el derecho de acceder a la
administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no
puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de
llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial
lista a atender las demandas de los asociados”, En el mismo sentido, en la
sentencia C-031 de 2019 señaló: “[...] así como el
artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los
asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho
conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que
dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal”. Así mismo, la
Corte Constitucional al examinar un evento de suspensión de la actividad
de la Rama Judicial en la sentencia T- 432 de 2018, precisó que “[...]Ia
interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos
en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas
procesales en contravía de su seguridad personal. Una
interpretación diferente desconocería el derecho fundamental de
acceder a la administración de justicia (art. 229)”.
Que la suspensión de términos
y la restricción de la atención presencial en los despachos
judiciales del país ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,
restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administración de
justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta
legal temporal con el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado
derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que en el ordenamiento vigente no existe
una disposición legal que establezca que la suspensión de
términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura
determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad
para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los
despachos judiciales como consecuencia de la suspensión de términos
y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la
enfermedad coronavirus COVID-19.
Que de acuerdo con lo anterior la
vigencia de las diferentes normas que regulan la prescripción y caducidad
de derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el artículo
2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción
ejecutiva y ordinaria, el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo que regula la prescripción de las acciones laborales, el
artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo que señala los términos de caducidad de
los medios control (reparación directa, nulidad y restablecimiento del
derecho, controversias contractuales), los artículos 1081 Y 1329 del
Código de Comercio que regulan la prescripción de las acciones
derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de
agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de
acceso a la administración de justicia.
Que en relación con el inciso 3 del
artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el
presente decreto para la suspensión de la prescripción e
inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la
Procuraduría General de la Nación.
Que en relación con el
artículo 10 del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en general con las
actuaciones ante los despachos judiciales, se aplicará lo que se dispone
en el presente decreto.
Que, de acuerdo con lo anterior, los
términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier
norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo
presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean
de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de
marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la
reanudación de los términos judiciales.
Que, el conteo de los términos de
prescripción y caducidad se reanudará a partir del día
hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de
términos judiciales ordenada por dicha Corporación. Ahora bien,
para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los
derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento
obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de términos por el
Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la
prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30)
días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día
siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación,
para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o
realizar la actuación correspondiente.
Que, si el Consejo Superior de la
Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales para una o
algunas acciones judiciales o medios de control, los términos de
prescripción y caducidad respecto de esas acciones judiciales o medios de
control se reanudarán como lo establece este decreto.
Que como quiera que por mandato
Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, la
suspensión de los términos de prescripción y caducidad que
dispone este decreto no es aplicable en materia penal.
Que, con el fin de garantizar el acceso a
la administración de justicia, la garantía del debido proceso y del
derecho de defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los
términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito
previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el
artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, así como también los términos de
duración del proceso del artículo 121 del Código General del
Proceso, los cuales se reanudarán un mes después, contado a partir
del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que
disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Que es importante que esta norma tenga
efectos retroactivos para que sea coherente con la fecha de inicio de
suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior
de la Judicatura y de suspensión de términos de prescripción
y caducidad establecida en este decreto, de lo contrario se podría
interpretar que los términos procesales de inactividad por desistimiento
y de duración del proceso transcurrieron desde esta fecha hasta la
expedición de este decreto, con lo cual se desconocería el derecho
de acceso a la administración de
justicia de los usuarios del sistema de
justicia y se afectaría la labor de los jueces, pues con las medidas de
aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus COVID-19 se
afecta el trámite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de
los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces.
Que es necesario dar un término
prudencial para la reanudación de estos términos como se propone,
para que los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos
procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la
suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los
derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos
judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales
por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Que, si el Consejo Superior de la
Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales para una o
algunas acciones judiciales o medios de control, los términos procesales
a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, se reanudarán para
esas acciones judiciales o medios de control.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Suspensión de
términos de prescripción y caducidad. Los términos de
prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o
procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas
ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días,
meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta
el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación
de los términos judiciales.
El conteo de los términos de
prescripción y caducidad se reanudará a partir del día
hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de
términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No
obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha
Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o
hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado
tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la
suspensión, para realizar oportunamente la actuación
correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de
términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia
penal.
Artículo 2. Desistimiento
tácito y término de duración de procesos. Se suspenden
los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito
previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el
artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso
del artículo 121 del Código General del Proceso desde el16 de marzo
de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del
día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el
Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 3. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del
mes de abril de 2020
El Presidente de la República
Iván Duque Márquez
La Ministra del Interior
Alicia Victoria Arango Olmos
La Ministra de Relaciones Exteriores
Claudia Blum de Barberi
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Defensa Nacional
Carlos Holmes Trujillo
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural
Rodolfo Zea Navarro
El Ministro de Salud y Protección Social
Fernando Ruiz Gómez
El Ministro de Trabajo
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Minas y Energía
María Fernanda Suárez Londoño
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo
José Manuel Restrepo Abondano
La Ministra de Educación Nacional
María Victoria Angulo González
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro de Vivienda, Ciudad y
Territorio
Jonathan Malagón González
La Ministra de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones
Sylvia Cristina Constain Rengifo
La Ministra de Transporte
Ángela María Orozco Gómez
La Ministra de Cultura
Carmen Inés Vásquez Camacho
La Ministra de Ciencia, Tecnología e
Innovación
Mabel Gisela Torres Torres
El Ministro del Deporte
Ernesto Lucena Barrero”.
B.
PRUEBAS RECAUDADAS
6.
En el auto de
asunción de conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente requirió a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que absolviera unas
preguntas que se relacionan a continuación. Con las respuestas recibidas
mediante el oficio firmado por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República[1].
El documento fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional
el 30 de abril de 2020 y fue remitido al despacho del Magistrado Ponente el 4...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.