C-209-23
DECRETO LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO FISCAL-Presidente de la
República se extralimitó en el ejercicio de la competencia legislativa
conferida por el constituyente derivado
El
tribunal observó, en primer lugar, que las normas demandadas no abordan ninguna
de las materias relacionadas en el parágrafo transitorio. En segundo término,
con fundamento en el hallazgo recién señalado, el plenario dedujo que la mayor
parte de la regulación contenida en los artículos enjuiciados no presenta conexidad
material alguna con las modificaciones que implicó la reforma. Como corolario
de lo anterior, estableció que la inclusión de tales disposiciones en el
decreto implicaba una extralimitación de las facultades extraordinarias, en
tanto se ocupaban de asuntos que desbordaban la habilitación legislativa.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL-Facultad de la Contraloría General de la República
para imponer la sanción de suspensión
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA
DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN
ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la
Corte Constitucional
FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA IMPLEMENTAR REFORMAS CONSTITUCIONALES-Otorgamiento por el constituyente originario y
derivado
FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA CONSTITUCION-Finalidad
FACULTADES CONSTITUCIONALES AL EJECUTIVO Y FACULTADES
LEGALES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-No
es posible equiparación
(…)
la Sala Plena encuentra necesario destacar la diferencia existente entre las
facultades que aquí se analizan y aquellas, de uso ordinario, que se encuentran
previstas en el artículo 150.10 del texto superior. Esta corporación ha
manifestado que «las facultades extraordinarias que el Legislador otorga al
Ejecutivo no pueden equipararse a las facultades que el propio Constituyente le
entregó». En el caso que se analiza en esta oportunidad, tales facultades «no
sólo están taxativamente señaladas en la propia [c]arta, sino que parten de la
necesidad de una reglamentación urgente para el desarrollo constitucional». En
contraste, «las facultades legales extraordinarias son generales, salvo lo
expresamente señalado en el numeral 10 del artículo 150 de la [c]arta[;] se
solicitan por el [G]obierno y se conceden en atención a la conveniencia
política del asunto. De ahí pues que no [sea] posible equiparar las facultades
extraordinarias legales y las facultades constitucionalmente otorgadas al
[p]residente».
FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA CONSTITUCION-Interpretación del alcance de la habilitación debe ser
estricta y restringida
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN UNA
REFORMA CONSTITUCIONAL-No
plantea per se un problema de unidad de materia o de abolición del principio de
separación de poderes ni de sustitución de la Constitución
PODER DE REVISION O REFORMA DE LA CONSTITUCION-Facultad extraordinaria al Gobierno para expedir
normas sujetas a reserva de ley/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR LA CONSTITUCIÓN-Características
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE
REFORMA EL RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL-Alcance
de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la
República
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE
REFORMA EL RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL-Interpretación
de la habilitación legislativa al presidente de la República
(…) este tribunal ha advertido que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 no remplazó
integralmente los artículos constitucionales que reformó; en su lugar,
introdujo cambios específicos a su texto. De tal suerte, a entender de la
Corte, la habilitación conferida al presidente recae, precisamente, sobre
los cambios puntuales que introdujo la reforma. Esto es consecuencia de la armonización entre el parágrafo
transitorio del artículo 268 superior y los principios de separación funcional
y colaboración armónica entre las ramas del Poder Público, la cual impone una
lectura restrictiva de la norma habilitante. Una interpretación contraria
conduciría al otorgamiento de facultades que no están previstas explícitamente
en la norma, conclusión que es insostenible a la luz del principio de
legalidad.
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE
REFORMA EL RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL-Asuntos
que tienen reserva de ley
(…)
con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del parágrafo transitorio del
artículo 268 superior, el presidente de la República no se encuentra autorizado
para regular las dos siguientes materias: «(i) [L]as apropiaciones
progresivas que incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la
República y (ii) las medidas para garantizar la autonomía
presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos
de control fiscal territoriales y el fortalecimiento financiero de las
contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos
provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación y
de la cuota de fiscalización».
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL-Naturaleza jurídica
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL-Fundamento constitucional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL Y
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Diferencias
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera automática por declaratoria de
inexequibilidad de norma derogatoria
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-209 de 2023
Ref.: Expediente D-14857
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, «[p]or el cual se dictan normas
para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el
fortalecimiento del control fiscal»
Demandante:
Yeimi Milena Rojas García
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 20 de junio de
2022, la ciudadana Yeimi Milena Rojas García formuló demanda de acción pública
de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de
2020. En su criterio, las disposiciones serían contrarias al parágrafo
transitorio del artículo 268 del texto superior, que otorgó facultades extraordinarias
al presidente de la República, exclusivamente «para los efectos del [aludido]
parágrafo y [para] el desarrollo de[l] [A]cto [L]egislativo»[1] Cuarto de 2019. De acuerdo con el
cargo planteado, el asunto regulado en las normas demandadas, esto es, el
procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, no estaría comprendido en el
marco temático establecido en la norma constitucional. Por tal motivo, la
regulación habría desbordado las facultades concedidas en la reforma
constitucional.
2.
El 11 de
julio de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda
por cuanto, en su criterio, el cargo propuesto habría incumplido los requisitos
de certeza, especificidad y suficiencia.
3.
El 17 de julio de
2022, la accionante presentó un escrito de corrección de demanda, con el
propósito de enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en la
providencia.
4.
Mediante auto del 3
de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. A su juicio,
el escrito de corrección no habría subsanado las deficiencias que fueron
señaladas en el auto del 11 de julio de 2022, lo que impediría la realización
del juicio de constitucionalidad. Tal conclusión se fundamentó en tres razones.
Primero, el cargo propuesto se fundaría en una lectura incompleta del parágrafo
transitorio del artículo 268 superior, lo que supondría el desconocimiento del
requisito de certeza. Segundo, la acusación se basaría en afirmaciones
abstractas y generales, que impedirían apreciar el enfrentamiento entre la
Constitución y las normas demandadas. Tercero, la demandante habría
estructurado el cargo sin tener en cuenta el precedente fijado en la Sentencia
C-090 de 2022, que esclareció el alcance del artículo 268 de la carta; tal
omisión la habría llevado a atribuirle a la disposición constitucional un
significado distinto al que le corresponde.
5.
El 8 de agosto de
2022, la accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo.
Adujo que la providencia no tuvo en cuenta el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, y desconoció, además, la índole pública de
la acción de inconstitucionalidad. Manifestó que estas directrices obligan a la
Corte a evaluar la admisibilidad de las demandas con algún grado de
flexibilidad, lo que, por otra parte, sería plenamente compatible con la
realización efectiva del principio de la supremacía constitucional. Por último,
señaló que las demandas que habían dado lugar a la expedición de las Sentencias
C-090 y C-113 de 2022 plantearon a la Corte el mismo problema jurídico que
proponía su demanda, lo cual demostraría la existencia de una contradicción
entre la Constitución y las normas demandadas.
6.
Mediante el Auto 1349
de 2022, la Sala Plena revocó el auto de rechazo. La decisión fue adoptada tras
considerar que el cargo de inconstitucionalidad formulado sí cumplió los
requisitos aplicables en la materia. Esta conclusión se fundó en los dos
argumentos propuestos en el recurso de súplica: el principio pro actione
y el precedente fijado por esta corporación en las Sentencias C-090 y C-113 de
2022. En criterio de la Sala, «la recurrente sí plante[ó] una duda fundada
respecto de la constitucionalidad de los artículos acusados en su demanda […]
por cuanto esta corporación —en dos oportunidades—
ha concluido que asuntos como el “fortalecimiento del proceso de
responsabilidad fiscal” o la regulación sobre la “jurisdicción coactiva” no
desarrollaban las materias para las que le fueron otorgadas facultades
extraordinarias al presidente, mediante el parágrafo transitorio del artículo 268 de
la carta». En consecuencia, la Sala Plena dispuso «[r]emitir la demanda […] a
la magistrada sustanciadora para que continu[ara] con el trámite de admisión de
la demanda, de conformidad con lo establecido en [la] providencia»[2].
7.
Mediante auto del 21
de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de la
demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso la fijación en lista
del proceso para que los ciudadanos intervinieran en el juicio de
constitucionalidad; ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de
la República, a la Presidencia del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, por último, invitó a participar a
varias entidades y organizaciones.
8.
En escrito dirigido a
la Corte Constitucional el 1 de noviembre de 2022, la procuradora general de la
Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó estar impedida para rendir concepto
sobre la constitucionalidad de los artículos demandados. Sostuvo que se
encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la
expedición de la norma acusada, en su antigua condición de ministra de Justicia
y del Derecho.
9.
Mediante el Auto 1921,
del 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena aceptó el impedimento manifestado y
ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación, para lo de su
competencia.
10.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II.
Norma demandada
11.
A continuación, se
transcriben en su integridad los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020,
«[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto
Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal».
DECRETO 403 DE 2020
(marzo 16)
Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo
2020
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se dictan normas para la
correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el
fortalecimiento del control fiscal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
[…]
DECRETA
[…]
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
FISCAL
ARTÍCULO 78. NATURALEZA. El
Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial,
propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la
protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios
constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.
Las sanciones administrativas fiscales no
tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial,
pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de
imputación de culpa o dolo.
ARTÍCULO 79. COMPETENCIA. El
conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite
de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que
determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de
conformidad con su estructura orgánica y funcional.
ARTÍCULO 80. CAMPO DE APLICACIÓN. El
Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores
públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o
inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales
deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las
funciones de vigilancia o control fiscal.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente
título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los
hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente decreto ley.
ARTÍCULO
81. DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES. Serán sancionables las siguientes
conductas:
a) Incurrir
en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la
gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del
control fiscal.
b)
Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en
la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o
estatutario de hacerlo.
c)
Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas
a la gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal.
d) No
cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas
orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna
de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal específico.
e) Dar
utilización diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulación
a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes
adquiridos con recursos públicos.
f)
Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas
y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal.
g) No
rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo
en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en
desarrollo de sus competencias.
h) Omitir
o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de
control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo.
i) Reportar
o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos
o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan
a la vigilancia y al control fiscal.
j)
No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control
fiscal.
k)
No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados,
contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control
fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal.
La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas,
proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado,
determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de
investigación.
l)
No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades
industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de
control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros,
comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita
realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de
sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o
privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad
de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el debido
ejercicio de sus funciones.
m)
Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de
control fiscal, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por
los mismos hechos.
n)
No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la
Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal en las
condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones
inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información.
o)
El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los
procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir
cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que
se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa
grave.
p) Las demás que defina la ley como
conducta sancionable.
ARTÍCULO 82. OTRAS CONDUCTAS. Los
titulares de los órganos de control fiscal, ante la renuencia en la
presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más
de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo
período fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias competentes
adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del
contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo
proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas
previamente con multas o suspensión.
ARTÍCULO 83. SANCIONES. Dentro del
Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control
fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa. Consiste en la imposición
del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento
cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de
los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y
diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Suspensión. Consiste en la orden
de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por
ciento ochenta (180) días.
PARÁGRAFO. El valor del salarlo
diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado
entre treinta (30).
ARTÍCULO 84. CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN
DE SANCIONES. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Multa: Podrá imponerse cuando los
sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a
título de culpa o dolo en el presente título, salvo en los casos en que
concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión.
2. Suspensión: Solo procederá cuando
la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como
cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando el sujeto de control niegue la
entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real
donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado
en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los
términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones
particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
b) Cuando se evidencie la destrucción u
ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal
subordinado para la entrega de la misma.
c) Cuando se suministra información falsa
o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control
fiscal correspondiente.
d) En todos los casos en que se reincida
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción
de multa por las mismas conductas.
e) Beneficio económico obtenido por el
infractor para sí o a favor de un tercero.
ARTÍCULO 85. REGISTRO DE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS FISCALES. Los órganos de control fiscal llevarán un
registro público de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos.
ARTÍCULO 86. PAGO DE LA MULTA. Cuando
se imponga la sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro del mes
siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resolución que imponga la
multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo.
Las multas impuestas por los órganos de
control fiscal serán descontadas por los respectivos pagadores del salario
devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los límites que establece la
normativa vigente para los descuentos.
ARTÍCULO 87. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La
graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el
presente decreto ley y en el artículo 50 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas que lo
modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
ARTÍCULO 88. TRÁMITE. El
procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no
previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en el [sic] Parte Primera,
Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
III.
El cargo de
inconstitucionalidad
12.
De acuerdo con los
argumentos expuestos por la accionante, los artículos transcritos violarían el
parágrafo transitorio del artículo segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019,
que modificó el artículo 268 de la Constitución. La disposición otorgó
facultades extraordinarias al presidente de la República para que expidiera
decretos con fuerza de ley, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la
citada reforma constitucional. El otorgamiento de las facultades
extraordinarias fue efectuado en los siguientes términos: «Exclusivamente para
los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo,
otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al
[p]residente de la República para expedir decretos con fuerza de ley»[3].
13.
En opinión de la
demandante, la disposición constitucional únicamente habría conferido
facultades extraordinarias para la regulación de tres asuntos: «1) [La] creación del régimen de
carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, 2) la
ampliación de la planta de personal, [y] 3) la incorporación de los servidores
de la planta transitoria»[4].
14.
Ninguno de estos temas
comprendería, según este planteamiento, el procedimiento administrativo
sancionatorio fiscal. Dicha cuestión, que se aborda en los artículos
demandados, «no
guarda ninguna relación de conexidad con las materias habilitantes del
parágrafo transitorio [c]onstitucional»[5].
Por tal motivo, su inclusión en el Decreto 403 de 2020 conllevaría una
extralimitación en las facultades extraordinarias conferidas por la disposición
constitucional. Tal afirmación encontraría sustento en las Sentencias C-090 y
C-113 de 2022, providencias en las que este tribunal declaró la
inconstitucionalidad de un número apreciable de disposiciones del decreto en
cuestión por haber desbordado las facultades concedidas al presidente.
15.
Con base en
estas razones, la ciudadana solicitó a esta corporación declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, por
desbordar la demarcación temática establecida en el artículo 268 superior.
IV.
Intervenciones
Interviniente
Argumentos relevantes
Ligia Dunia Barrera Orduz
Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2022,
la ciudadana coadyuvó la demanda. Adicionalmente, solicitó a la Corte
precisar los efectos de la declaración de inexequibilidad de los artículos
demandados. En concreto, pidió esclarecer, de manera explícita, que la
inconstitucionalidad de las disposiciones da lugar a la «reviviscencia del
capítulo V Sanciones, —artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 42 de
1993— y del parágrafo 2 del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011»[6].
La interviniente observó que, como consecuencia de la
reviviscencia de dichas normas, «la facultad sancionatoria estará en cabeza
única y exclusivamente de los contralores y por su naturaleza, su trámite
será de única instancia»[7]. Añadió que, en cumplimiento
de lo previsto en el numeral segundo del inciso tercero del artículo 74 de la
Ley 1437 de 2022, las decisiones sancionatorias serían adoptadas por «los
representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del
nivel territorial»[8]. Como consecuencia de lo
anterior, en su criterio, se presentaría una antinomia entre los artículos
47A y 49A de la Ley 1437 de 2011, añadidos a ella por los artículos cuarto y
séptimo de la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones que recobrarían vigencia.
La oposición se produciría en atención a que los artículos de la Ley 1437 de
2011 otorgan funciones al superior jerárquico de quien emite el acto
administrativo, tanto en el caso de la suspensión provisional como en la
decisión de los recursos que se presentan en su contra; tal arreglo sería impracticable,
pues no existe un «superior jerárquico de la Contraloría General de la
República»[9].
Ministerio de Justicia y del Derecho
En escrito presentado el 9 de noviembre de 2022, Miguel
Ángel González Chaves, director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte emitir
un fallo inhibitorio. En su criterio, el cargo de inconstitucionalidad
propuesto desconocería los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia. Tales falencias serían resultado de una lectura inadecuada del
artículo constitucional supuestamente infringido y de una deficiente
argumentación sobre el sentido de los precedentes alegados por la accionante.
El director de la dependencia recordó que el Acto
Legislativo Cuarto de 2019 facultó al contralor general de la República para
imponer sanciones de multa y suspensión. Por tal motivo, sería «necesario
establecer y desarrollar en el [d]ecreto [l]ey el [p]rocedimiento
[a]dministrativo [s]ancionatorio [f]iscal»[10]. Sería menester, entonces, establecer
reglas relativas a «su naturaleza, la competencia de los órganos de control
fiscal, su campo de aplicación, las conductas sancionables, las sanciones, su
registro, pago de la multa, graduación de la sanción y tramite»[11]. Finalmente, indicó que las
normas demandadas solventan la dispersión normativa que se presenta en este
campo, y que, por otra parte, cuentan con un sólido sustento en los
principios constitucionales que gobiernan el control fiscal.
Auditoría General de la República
En escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, Pablo
Andrés Olarte Huguet, director de la Oficina Jurídica de la Auditoría General
de la República, solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento
de fondo. En su criterio, la demanda incurriría en una ineptitud sustancial,
que se evidenciaría en el incumplimiento de los siguientes requisitos: «[L]a
claridad, en cuanto se pierde el hilo conductor de las normas demandadas
respecto del alcance de la facultad legislativa extraordinaria para el
desarrollo del acto legislativo; la certeza, especificidad y suficiencia, por
cuanto el sesgo analítico […] vicia la relación deducida entre la
justificación de la facultad otorgada al [p]residente de la República y la
materia de la normativa demandada»[12].
El funcionario añadió que la accionante no habría tenido
en cuenta el precedente fijado por esta corporación en la Sentencia C-090 de
2022. En ella, quedó establecido que el presidente de la República se
encontraba autorizado para desarrollar, mediante decreto ley, las
modificaciones que el Acto Legislativo Cuarto de 2019 hubiere introducido en
la Constitución. Dentro de ellas se encontraría la facultad otorgada al
contralor General de la República por el numeral 17 del artículo 268
superior, consistente en imponer sanciones.
Universidad de los Andes[13]
Mediante escrito del 10 de noviembre de 2022, el
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en los
siguientes términos: «[B]ajo el entendido de que sean comprendidos como una
facultad sancionatoria del [c]ontralor frente a particulares, entidades o
administraciones que manejen fondos o bienes públicos y no como un articulado
especializado en la sanción disciplinaria a los funcionarios públicos que
manejen fondos o bienes públicos»[14].
Pese a que la universidad planteó la anterior solicitud,
la intervención no propone argumentos que la sustenten. En lugar de ello,
explica las razones por las cuales el presidente de la República sí estaría
autorizado para regular el procedimiento sancionatorio fiscal. A juicio del
plantel, tanto una interpretación literal como una de índole sistemática
llevarían a concluir que el parágrafo del artículo 268 superior otorgó
facultades extraordinarias para la regulación de los asuntos tratados en el
Acto Legislativo Cuarto de 2019, y no únicamente de los asuntos referidos en
dicho parágrafo. Por consiguiente, en atención a que los numerales 5 y 17 del
artículo segundo de la reforma confieren al contralor general de la República
la facultad de imponer sanciones, la ordenación del procedimiento
sancionatorio fiscal no supondría una extralimitación de las facultades en
cuestión.
Contraloría General de la República
Mediante memorial del 11 de noviembre de 2022, el
director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República,
Javier Tobo Rodríguez, solicitó a la Corte inhibirse de emitir un fallo de
fondo y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de los artículos
demandados. La primera petición se fundamentó en que, a juicio del funcionario,
el cargo formulado incumpliría los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia. La segunda, en que la regulación del procedimiento sancionatorio
fiscal en modo alguno implicaría el desbordamiento de las facultades
concedidas por el Acto Legislativo.
En síntesis, manifestó que el objeto del otorgamiento de
facultades extraordinarias no fue otro que el de promover la implementación
del nuevo modelo de control fiscal instaurado por el Acto Legislativo Cuarto
de 2019, mediante la expedición de disposiciones con fuerza de ley:
«Precisamente, para la adecuación de esta normativa de desarrollo fue que se
facultó de modo explícito al [p]residente de la República en el parágrafo
transitorio […], y en uso de tal facultad fue que se expidió el Decreto 403 de
2020, cuyo contenido en nada extralimita la autorización otorgada por dicho
Acto Legislativo; pues desarrolla las disposiciones de los artículos 267,
268, 271, 272 y 274 de la Constitución»[15].
Los artículos demandados guardarían relación con el
arreglo normativo consignado en el artículo 267 superior, según el cual atañe
a la Contraloría encargarse de «la gestión fiscal de la Administración y de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación»[16].
El aludido vínculo temático se explicaría en que la reforma constitucional
extendería el control fiscal respecto de «todos “los bienes públicos, en
todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos
públicos”, dotando al [c]ontralor de la potestad de imponer sanciones a quien
obstaculice el ejercicio de la función constitucional asignada»[17].
V.
Concepto del
Ministerio Público
16.
En memorial enviado el
17 de febrero de 2023, el viceprocurador general de la Nación, Silvano Gómez
Strauch, solicitó a esta corporación declarar la constitucionalidad de los
artículos demandados. La petición se basó en que existiría una relación de
conexidad entre la norma constitucional habilitante, contenida en el parágrafo
transitorio del artículo segundo de la reforma, y las disposiciones demandadas.
17.
El funcionario observó
que, según la jurisprudencia constitucional, las facultades concedidas por el
Acto Legislativo Cuarto de 2019 versarían, exclusivamente, sobre aquellos
asuntos que hubieren sido incorporados en la carta por la reforma. Así lo
impondría el principio constitucional de separación funcional de los órganos que integran el
Poder Público. En el caso
concreto, los artículos demandados guardarían relación con la facultad otorgada
al contralor por el numeral 17 del artículo 268 de la Constitución, de acuerdo
con su nueva versión establecida por la reforma. El numeral autoriza a este
último a imponer sanciones en supuestos de hecho particulares[18].
18.
El viceprocurador
señaló que los artículos demandados se ocupan de los siguientes temas: «la
naturaleza y campo de aplicación del trámite [sancionatorio], la competencia de
los operadores jurídicos, así como las conductas reprochables y sus sanciones»[19]. En tal sentido, la regulación
habría tenido por objeto permitir a «la Contraloría General de la República y
[a] las contralorías territoriales […] imponer sanciones de multa y suspensión
a los sujetos sometidos a su vigilancia y control»[20]. Esta circunstancia demostraría que
las normas sometidas a control «ordenan el procedimiento para ejercer la
atribución sancionatoria otorgada en dicha reforma a los órganos de vigilancia
y control fiscal al adicionar el numeral 17 al artículo 268 superior»[21]. Por tal motivo, dada la existencia
de este vínculo temático, el cargo de desbordamiento de las facultades
extraordinarias no estaría llamado a prosperar.
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
19.
Competencia de la
Corte Constitucional en la materia. El control judicial de los decretos expedidos en virtud de
facultades extraordinarias conferidas por la Constitución es una competencia
implícita, que se encuentra en cabeza de esta corporación. Así lo ha
establecido de manera pacífica y unánime la jurisprudencia[22]. Si bien el artículo 241 superior no
prevé explícitamente este supuesto de hecho, una interpretación integral[23] de la Constitución lleva a
concluir que el control de las normas con fuerza material de ley corresponde a
la Corte Constitucional. Por consiguiente, en atención a que los decretos leyes
que se promulgan con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el
texto superior tienen dicha naturaleza, este tribunal ha de llevar a cabo el
juicio de constitucionalidad correspondiente.
20.
Excepción a la
competencia en la materia del Consejo de Estado. Con base en este argumento, la
jurisprudencia constitucional ha discernido una excepción a la competencia
residual que el artículo 237.2 de la Constitución atribuyó al Consejo de
Estado. La justificación estriba en el hecho de que los decretos que se expiden
por autorización de la Constitución son promulgados «por el [p]residente [de la República] en
ejercicio de la función legislativa delegada, y no como autoridad
administrativa. Esto en el entendido que la competencia residual del
Consejo de Estado versa sobre aquellos actos expedidos por el Gobierno en ese
último carácter»[24]. Por tal motivo, en la medida en que el
texto superior ha reservado a este tribunal el control judicial de las normas
con fuerza material de ley, incumbe a la Corte asumir el conocimiento de estas
demandas.
21.
Competencia de la
Corte Constitucional en el caso concreto. A la luz de las razones expuestas, la Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia. El Decreto Ley 403 de
2020 es una norma con fuerza material de ley, tal como se sigue del Acto
Legislativo Cuarto de 2019, reforma constitucional que proporcionó el
fundamento jurídico para su expedición.
22.
El inciso primero del
parágrafo transitorio prevé que «[e]xclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el
desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades
extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para
expedir decretos con fuerza de ley». De tal suerte, en la medida en que el decreto fue expedido por el
presidente en virtud de una competencia legislativa delegada, y no de su
función administrativa ordinaria, el control judicial del texto normativo en
comento atañe a la Corte Constitucional.
2. Problemas jurídicos
planteados y metodología de la decisión
23.
Para decidir el cargo
de inconstitucionalidad formulado, la Sala Plena encuentra necesario dar
respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La inclusión de los artículos 78 a
88 en el Decreto Ley 403 de 2020, que se ocupan de la regulación del
procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, constituye una
extralimitación de las facultades extraordinarias que otorgó al presidente de
la República el artículo segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019, «[p]or
medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal»?
24.
A fin de solventar el
problema jurídico, la Sala Plena desarrollará las siguientes consideraciones: i)
el otorgamiento de facultades extraordinarias por el Poder Constituyente,
originario y derivado, con el fin de facilitar la implementación de las
reformas constitucionales; y ii) las facultades extraordinarias
conferidas al presidente de la República por el Acto Legislativo Cuarto de
2019. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena procederá a dar solución
al cargo de inconstitucionalidad formulado por la accionante.
3. Otorgamiento de facultades extraordinarias
por el Constituyente, originario y derivado, con el fin de facilitar la
implementación de las reformas constitucionales
25.
Objeto de la
delegación legislativa y difusión de esta institución en el derecho comparado y
en el constitucionalismo nacional. El otorgamiento de facultades extraordinarias por parte de la
Constitución y de sus normas reformatorias tiene por objeto autorizar la
expedición de disposiciones con fuerza material de ley, con la intención de
facilitar la implementación de las modificaciones constitucionales. Si bien es
la «expresión de una competencia sui generis del [P]oder
[C]onstituyente, no es nueva en su práctica y tampoco es extraña en nuestro
medio ni en el derecho extranjero»[25].
26.
Con base en la amplia
difusión de este uso, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la
delegación legislativa dispuesta por las constituciones «resulta armónic[a] con
el constitucionalismo democrático […] [y constituye] una práctica democrática
universalmente aceptada en el mundo contemporáneo»[26]. De igual manera, consultando el
desarrollo que ha tenido aquella en el constitucionalismo nacional, ha
concluido que «es una
constante en nuestra historia constitucional»[27].
27.
Precisión
conceptual. Concluido el
comentario introductorio, es preciso iniciar el análisis conceptual indicando
que, en desarrollo de esta habilitación legislativa, «el Poder Constituyente
entrega al [j]efe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso
y temporalmente contraído, determinadas competencias legislativas sobre ciertas
materias»[28].
Tales asuntos deberían ser regulados, en principio, por el Congreso de la
República, en el marco del proceso ordinario de deliberación democrática que
realiza la asamblea legislativa. Sin embargo, por razones asociadas a la
urgencia de asegurar la pronta aplicación de las reformas constitucionales, se
hace necesario facultar al Gobierno nacional para que efectúe esta labor.
28.
Justificación del
otorgamiento de facultades extraordinarias en el contexto de la reforma
constitucional. Además
del aludido apremio de implementar con prontitud las modificaciones al texto
superior, la complejidad fáctica y normativa de los procesos de ejecución de
las reformas constitucionales suele justificar el otorgamiento de facultades
extraordinarias. Así lo ha indicado esta corporación, al observar que «[e]l
cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas
relacionados con la forma en que debe ocurrir la mutación entre el régimen
previo y el posterior»[29].
La anunciada dificultad impone al Poder Constituyente, originario o derivado,
la necesidad de expedir normas que «facilit[en] el tránsito constitucional y agili[cen] el
funcionamiento de [las] nuevas entidades creadas por la [c]arta»[30].
29.
No es extraño
que, para la consecución de este propósito, «el propio [C]onstituyente […] [disponga], entre otras
cosas, la suspensión o alteración transitoria de las reglas»[31] que, en condiciones normales,
tendrían que ser observadas para la puesta en marcha de las modificaciones[32]. En cualquier caso, si bien existen
razones que justifican la instauración de este régimen de excepción, la
jurisprudencia ha precisado que, para garantizar la indemnidad del orden
constitucional, estos arreglos normativos deben estar dotados de un «carácter
pasajero o fugaz, […] [por lo que] no tienen vocación de permanencia»[33].
30.
Distinción entre
las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador y las concedidas por
el Poder Constituyente. En
este punto, la Sala Plena encuentra necesario destacar la diferencia existente
entre las facultades que aquí se analizan y aquellas, de uso ordinario, que se
encuentran previstas en el artículo 150.10 del texto superior. Esta corporación
ha manifestado que «las facultades extraordinarias que el Legislador otorga al
Ejecutivo no pueden equipararse a las facultades que el propio Constituyente le
entregó»[34].
En el caso que se analiza en esta oportunidad, tales facultades «no sólo están
taxativamente señaladas en la propia [c]arta, sino que parten de la necesidad
de una reglamentación urgente para el desarrollo constitucional»[35]. En contraste, «las facultades
legales extraordinarias son generales, salvo lo expresamente señalado en el
numeral 10 del artículo 150 de la [c]arta[;] se solicitan por el [G]obierno y
se conceden en atención a la conveniencia política del asunto. De ahí pues que
no [sea] posible equiparar las facultades extraordinarias legales y las
facultades constitucionalmente otorgadas al [p]residente»[36].
31.
La
interpretación de las facultades concedidas es estricta y restrictiva, por lo
que no cabe la extensión ni la analogía. Al examinar los contornos de esta competencia, la jurisprudencia
constitucional ha declarado que «la interpretación del alcance concreto de la extensión de las
facultades extraordinarias debe ser estricta y restrictiva»[37]. Así lo
imponen tanto el principio de legalidad propio del Estado de derecho como la
índole extraordinaria de la habilitación que, por esta vía, se concede al
Ejecutivo. De igual manera, esta limitación halla sustento en el principio
democrático, el cual se somete a una importante restricción, en la medida en
que se autoriza el tratamiento de asuntos que deberían ser desarrollados
mediante ley para que sean regulados a través de decreto. En razón de lo
anterior, las facultades que se conceden «s[o]lo comprenden los asuntos
expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones
ni analogías»[38].
32.
Análisis
de la afectación del principio de separación funcional de los los órganos que integran el
Poder Público.
Un importante
asunto del que se ha ocupado este tribunal es el compromiso que pueda sufrir el
principio de separación funcional de los órganos que integran el Poder Público, como consecuencia de la eventual
configuración de una sustitución de la Constitución[39]. La
jurisprudencia constitucional ha argumentado que «la concesión de facultades extraordinarias
en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de
unidad de materia o de abolición del principio de la separación de poderes ni
de sustitución de la Constitución»[40].
Este juicio encuentra asidero en el esquema flexible de relaciones entre
las ramas del poder público que establece el artículo 113 de la Constitución.
Sin soslayar el deber de control recíproco que ha de presidir el intercambio
entre aquellas, el precepto constitucional hace hincapié en el mandato de
colaboración armónica[41].
La jurisprudencia constitucional ha indicado que dicho elemento normativo
otorga sustento a la habilitación legislativa en cuestión: «Así, si bien, un
esquema rígido de separación de poderes conduciría a una proscripción de la
delegación de facultades legislativas en el [G]obierno, en un esquema flexible,
tal delegación es posible en el ámbito de las condiciones que para el efecto se
establezcan en la Constitución»[42].
33.
Relevancia de las
condiciones en las que se conceden las facultades extraordinarias. Esta corporación ha advertido que las
condiciones que rodean el otorgamiento de la habilitación legislativa devienen
fundamentales para establecer la eventual lesión del principio en comento:
«[L]o que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de
separación, no es tanto establecer a qui[é]n corresponde en un caso concreto el
ejercicio de la función, como determinar las condiciones en las cuales la
delegación legislativa resulta compatible con el principio de separación»[43]. Según esta formulación, los
términos que se empleen en su otorgamiento y, muy especialmente, las
restricciones que se impongan a la autoridad habilitada son los elementos que
permiten establecer si ha sufrido mella el principio de equilibrio y control
recíproco de los poderes públicos[44].
Tales condiciones se refieren a asuntos como «la precisa delimitación de la
materia delegada, el carácter temporal de la delegación, la mutabilidad de la
legislación delegada por el legislador ordinario, los controles de
constitucionalidad o, eventualmente, la ratificación o la convalidación de la
legislación delegada por el legislador ordinario»[45].
34.
Transitoriedad de
la concesión de facultades extraordinarias. Una de las condiciones que debe tener en cuenta este
tribunal al enjuiciar estas habilitaciones es la duración de su otorgamiento.
Por las razones anteriormente señaladas, desde la perspectiva que aquí se
adopta, resulta problemático que un determinado asunto sea excluido de forma
definitiva de la órbita de competencias del Legislador: «[E]s distinto sustraer
una materia de la competencia del [P]oder [L]egislativo, lo que implica que, de
manera permanente, en relación con dicha materia, el [L]egislador se habrá
visto privado de competencia, de permitir que, excepcionalmente, en materia
cuya regulación se mantiene como competencia del [L]egislador, se habilite
transitoriamente al ejecutivo para el ejercicio de la función legislativa». La
transitoriedad de la medida es, entonces, una condición fundamental para que no
sufra deterioro el principio de separación funcional de los órganos que integran el Poder
Público.
35.
Configuración de
una sustitución de la Constitución por habilitación legislativa al Consejo de
Estado. La Sentencia
C-1040 de 2005, providencia en que la Sala Plena declaró la inexequibilidad de
un apartado de una reforma constitucional que otorgaba facultades
extraordinarias, constituye un importante precedente en la materia. En dicha
oportunidad, la Corte volvió sobre la relevancia de las condiciones que
acompañan el otorgamiento de esta competencia extraordinaria. En el caso
concreto, el acto legislativo enjuiciado, el Acto Legislativo Segundo de 2004,
extendía una habilitación al Consejo de Estado para que, una vez expirara el
término que se fijaba para que el Legislador promulgara una ley estatutaria, el
tribunal pudiera expedir dicho texto normativo. La reforma constitucional
autorizaba la reelección inmediata del presidente de la República, por lo que
el Constituyente derivado juzgó de la mayor importancia que fuese expedida con
celeridad una ley estatutaria que garantizase la igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República. Para tal fin, en el supuesto en
que el Legislador no hubiere expedido la ley en el término establecido en la
reforma, esta última dispuso que el Consejo de Estado quedaría habilitado para
cumplir dicha labor.
36.
La Sala Plena de esta
corporación concluyó que la habilitación legislativa que se concedía al Consejo
de Estado conllevaba una sustitución de la Constitución. En su criterio, con la
medida adoptada, el principio de la supremacía constitucional habría sido
remplazado por un pilar enteramente incompatible con el orden constitucional,
que desfiguraría por completo la esencia de la carta: «[L]a supremacía de la
Constitución, expresión máxima de la soberanía inalienable del pueblo, es
reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberanía
transitoria del legislador extraordinario sin origen, composición o
funcionamiento democráticos»[46].
37.
La conclusión se fundó
en dos premisas. En primer lugar, las facultades extraordinarias fueron
concedidas a un tribunal, «que no es elegido por el pueblo de manera directa o
indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habrá de expedir las
normas legales sin participación de los ciudadanos obligados y afectados, sin
sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y público, y sin control
parlamentario»; como resultado de lo anterior, los principios democrático y
representativo habrían sido sustituidos en la reforma por un postulado
incompatible con ellos. En segundo término, la reforma impedía la realización
del juicio de constitucionalidad del texto que aprobase el Consejo de Estado,
pues no se encontraba prevista la realización del control previo que la carta
prevé para el caso de las leyes estatutarias. Dicha circunstancia implicaba la
sustitución del principio de supremacía constitucional.
38.
Con fundamento en
estas razones, la Sala Plena concluyó que «esa atribución al Consejo de Estado
supone una sustitución parcial y temporal de la Constitución consistente en que
durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio
las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constitución dejará de
ser suprema»[47].
39.
Regulación de
asuntos sometidos a reserva de ley. De vuelta al alcance de las competencias que se dispensan a
través de esta habilitación, conviene hacer énfasis en que las facultades
extraordinarias permiten, incluso, la regulación de asuntos sometidos a reserva
de ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha observado que «[n]o se desconocen los
principios de separación de los poderes y de reserva de ley, ni la soberanía
popular, cuando se otorgan facultades pro tempore, para el ejercicio de
función legislativa, en materias que continúan sometidas a reserva de ley»[48].
En cualquier caso, en virtud del carácter transitorio que, según se dijo en
precedencia, forzosamente han de tener tales facultades, es menester que el
asunto sujeto a habilitación legislativa se mantenga dentro del ámbito de
competencias del Legislador. De tal forma, se asegura que dicha asamblea pueda
modificar o derogar, en cualquier tiempo, la regulación que hubiere sido expedida
con fundamento en las facultades extraordinarias. Tal garantía es crucial para
la conservación del principio democrático, que constituye uno de los rasgos
identitarios más visibles y relevantes el orden constitucional.
40.
Cuestiones
sometidas a reserva de ley estatutaria. Una de las principales diferencias entre las facultades que aquí
se examinan y aquellas que se prevén en el artículo 150.10 superior se
encuentra en la posibilidad de regular, por esta vía, asuntos sujetos a reserva
de ley estatutaria. Según se comprueba tanto en el texto original de la
Constitución como en sus reformas, en varias oportunidades se han conferido
facultades extraordinarias al presidente de la República para que regule
asuntos que se someten a la reserva en cuestión. Así ocurrió, por ejemplo, en
el caso del artículo quinto transitorio de la Constitución, que permitió la
regulación del «derecho de tutela» mediante decreto. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 152 superior, esta cuestión debería haber sido desarrollada
en una ley estatutaria, pues guarda relación directa con los «[d]erechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección»[49].
Empero, con base en la habilitación legislativa concedida por el artículo
transitorio, el presidente de la República quedó autorizado para expedir el
Decreto 2591 de 1991, texto que sigue rigiendo hasta el día de hoy el
procedimiento de la acción de tutela.
41.
La misma disposición
fue adoptada en el Acto Legislativo Tercero de 2002, «[p]or el cual se reforma
la Constitución Nacional». La reforma introdujo en el ordenamiento jurídico el
sistema acusatorio de procedimiento penal. Dicha modificación requería la
expedición de un número apreciable de normas jurídicas, además de una honda
transformación de la Fiscalía General de la Nación y del Poder Judicial. Para
tal fin, el acto reformatorio dispuso la conformación de una comisión de
autoridades públicas, a la que impuso la obligación de presentar al Congreso de
la República, dentro de un término preciso, los proyectos de ley que fueren
necesarios para la implementación del nuevo sistema. Añadió que, de no haber
sido aprobadas las leyes requeridas en el término establecido, el presidente de
la República quedaba investido de facultades extraordinarias para ocuparse de
la reglamentación correspondiente. De manera expresa, el acto legislativo
prescribió que tales facultades se otorgaban para «expedir, modificar o
adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley
estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código [sic] Penal, de Procedimiento Penal y
Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía».
42.
Limitación impuesta
a la facultad de expedir decretos que aborden cuestiones sometidas a reserva de
ley estatutaria. En
cualquier caso, la jurisprudencia constitucional ha juzgado necesario oponer
algunas restricciones a esta facultad. Tal resolución se ha basado en el
«problema de asimetría»[50]
que generaría el hecho de que una regulación que debería ser homogénea, pues se
dedica al desarrollo de un mismo asunto, que se sujeta a la aludida reserva,
esté conformada por normas de distinta naturaleza: por unas normas que se han
sometido al trámite ordinario de control previo de constitucionalidad, previsto
en la carta, y por otras que no han sido expuestas a este escrutinio. La Sala
Plena ha argumentado que dicha circunstancia, en el caso del segundo grupo, «desnaturalizaría
tales normas en cuanto que carecerían de un elemento central de su carácter de
estatutarias, al paso que se desvertebrarían los estatutos a los cuales ellas
se integran»[51].
Atendiendo este hecho, y en aplicación de una «interpretación integral de la
Constitución»[52],
este tribunal concluyó que, en tales, casos, «los respectivos decretos deben
ser remitidos por el [G]obierno para que la Corte ejerza el control de su
constitucionalidad»[53]
de forma automática.
43.
Análisis de las
facultades extraordinarias otorgadas por el Poder Constituyente. Concluida la presentación de la
jurisprudencia relativa al otorgamiento de facultades extraordinarias por el
Poder Constituyente, procede la Sala a exponer dos tablas que ilustran de qué
manera se han conferido dichas facultades. En la primera de ellas, se
encuentran las disposiciones transitorias que expidió la Asamblea Nacional
Constituyente, con el propósito de poner en marcha el proyecto constitucional
que se inauguró en 1991. En la segunda, las normas transitorias que han sido
incluidas en los actos legislativos que, posteriormente, han introducido
modificaciones al texto superior.
44.
Características de
las habilitaciones legislativas otorgadas en la versión original de la Constitución.
El análisis de la primera
tabla permite identificar las siguientes características sobre la atribución de
facultades extraordinarias al presidente de la República por parte de la
Asamblea Nacional Constituyente:
i)
La propia Constitución
estableció que los decretos que expidiera el presidente de la República en
ejercicio de esta competencia serían decretos con fuerza de ley, motivo por el
cual su control judicial sería efectuado por la Corte Constitucional[54].
ii)
La mayoría de los
decretos legislativos que fueron expedidos entonces estuvieron sometidos a «dos
tipos de control de su constitucionalidad, así: uno, jurídico-político de
carácter previo, verificado por la Comisión Especial Legislativa[55], y otro judicial y posterior
verificado ante la instancia de la Corte Constitucional, por virtud de la
acción pública de inexequibilidad»[56].
iii)
En el caso de un
número significativo de asuntos, el otorgamiento de facultades extraordinarias
fue sometido a condición suspensiva. En virtud de dicha condición, quedó
establecido que, a fin de que fuese el Congreso de la República el que se
encargase de la regulación de estas cuestiones, las habilitaciones legislativas
únicamente sería efectivas luego de un lapso de tiempo.
iv)
En otros casos,
menores en número, la Constitución adoptó una decisión contraria: sujetó el
otorgamiento de facultades extraordinarias a la condición resolutoria
consistente en que el Congreso de la República adoptase una ley que regulara la
materia. En tales casos, el presidente de la República se encontraba autorizado
para hacer uso de la habilitación hasta tanto el Legislador no promulgase la
aludida legislación.
v)
Salvo contadas
excepciones, la habilitación legislativa estaba sometida a un término preciso
y, normalmente, breve.
Facultades extraordinarias conferidas al presidente de la
República por la versión original de la Constitución
Artículo y tema
Texto
Calificación del tipo de facultades otorgadas
Transitorio quinto: regulación de distintos asuntos sometidos a reserva de
ley formal y de ley estatutaria
Revístese al [p]residente de la República
de precisas facultades extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la
Fiscalía General y las normas de procedimiento penal
b) Reglamentar el derecho de tutela
c) Tomar las medidas administrativas
necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura
d) Expedir el Presupuesto General de la
N...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.