C-209-20
Sentencia C-209/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y EL COMERCIO ELECTRONICO-Exequibilidad
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de
la Corte Constitucional
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados
de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del
artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado
por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y
todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v)
podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del
Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá
por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal
del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias
básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus
ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante
el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en
los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya
comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los
decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen
material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado
la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este
juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio,
se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y,
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215 de la Constitución.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente
estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en
el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste
en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que
las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual
tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas
con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Aplicación
DECRETO LEGISLATIVO
EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y EL COMERCIO ELECTRONICO-Contenido
y alcance
SERVICIO
PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Carácter
esencial dentro del Estado de emergencia por Covid-19
SUBROGACION-Alcance
(…)
el decreto sub examine subrogó el Decreto Legislativo 464 de 2020. En
efecto, este decreto fue sustituido por aquél, dado que no se trató en realidad
de una derogación simple, pues el decreto posterior incluye la reproducción de
apartes normativos del texto del decreto anterior, que se subroga. Por tanto,
corresponde analizar el alcance de la subrogación y las consecuencias que de
ello se siguen en vista de la decisión adoptada en la Sentencia C-151 de 2020.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia
de las medidas adoptadas
Referencia:
Expediente
RE-282
Asunto: Revisión de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 555 de 2020, “Por el
cual se adoptan medidas con el fin de atender la
situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el
Decreto 417 de 2020”.
Magistrado
Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
16 de abril de 2020, la Presidencia de la República[1]
remitió a este tribunal la copia auténtica del Decreto Legislativo 555 del 15
de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la
situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto
417 de 2020”. Con el mencionado decreto, también se remitieron los
documentos de soporte del mismo[2].
Recibidos
dichos documentos por la secretaría general de este tribunal, en audiencia
virtual del 20 de abril de 2020[3]
se procedió a su reparto. Por medio de Auto del 27 de abril de 2020, el
magistrado sustanciador dispuso asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 555 de 2020, fijar en lista el
asunto, hacer la comunicación prevista en el artículo 244 de la Constitución, y
dar traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto
a su cargo.
II. NORMA
REVISADA
A continuación,
se transcribe el texto del Decreto Legislativo 555 de 2020[4].
“DECRETO 555 DE 2020
(Abril 15)
Por el cual se adoptan medidas con el
fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la
que trata el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley
137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional", y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales
tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las
siguientes:
Que el 30 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y
declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que el 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad
por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de
su propagación y la escala de trasmisión , toda vez que el 11 de marzo de 2020
a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países
y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados
fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras
que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los
países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del
Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere
una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución 0000380 del
10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre
otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las
personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,
arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y
España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,
adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la
propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del
brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa
actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema
económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no
podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio
nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo
crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos
negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que,
además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al
orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes
a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVI0-19 y O fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas
contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de
marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas
contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798
personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas
al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas
al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas
contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852
personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha.
Que, pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112 muertes
y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.205),
Cundinamarca (115), Antioquia (272). Valle del Cauca (498), Bolívar (134),
Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander
(29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61). Quindío (49), Huila (55), Tolima
(25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38),
Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se encuentran
confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos,
(ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo
de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número
79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados
1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el
reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521
fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el
reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952
fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus
COVI0-19 y 111.652 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora
del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.776.867 casos, 111.828
fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que el Fondo Monetario Internacional
mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la
"Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero
Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional",
la cual expresa:
"[.. ] Estamos en una situación sin
precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad
económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han
tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021 [...]"
Que la Organización Internacional del
Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El
COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que
"[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.
Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores
y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán
adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber:
1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2)
la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección
social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a
las consecuencias adversas en el mercado laboral [...]".
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima "[...] un
aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote
del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19
en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones
preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila
entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas
(caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas".
Que en consecuencia la Organización
Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus
COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración
del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron
lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando
se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que mediante los decretos 457 del 22 de
2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia
sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento
del orden público" y 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se
imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público",
se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia, para el primero, a partir de las cero
horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00
a.m.) del día 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas
(00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del
día 27 de abril de 2020.
Que de conformidad con el numeral 10 del
artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen Principios y
conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia
Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones", con el propósito
de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a
la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud,
la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia
y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y
servicios digitales, es deber de la Nación asegurar la prestación continua,
oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.
Que los servicios de telecomunicaciones
y postales permiten la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto,
vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y
hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar
su respeto y efectividad. Si bien los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009,
1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios
son públicos, no han determinado que revisten naturaleza de esenciales,
adicionalmente, fueron expresamente excluidos del régimen de los servicios
públicos domiciliarios por el citado artículo 73. Esta declaratoria es
especialmente importante para garantizar la operación, adecuación y
mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales,
de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios
habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el
desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el
distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y
mitigación del COVID-19.
Que la Corte Constitucional, en
sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableció el criterio para determinar
si un servicio público es esencial, señalando "(...) cuando "las
actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la
protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de
valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los
derechos y libertades fundamentales"
Que en esa medida los servicios de
telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para
permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia,
ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer
efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su
respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y
postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y
mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales,
de manera ininterrumpida, por lo que se hace necesario crear una norma en este
sentido.
Que es necesario garantizar la continua
y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la
población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan,
entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios
que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y
ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la
televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de
la información por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con la Encuesta de
Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de
hogares colombianos contaban con Internet (fijo y móvil), adicionalmente, el
país cuenta con 22, 19 millones de conexiones de más de 10 Mbps, de las cuales
2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son móviles en
tecnología 4G. En relación con los accesos residenciales de Internet fijo el
81,5 % (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5Mpbs. El
60,2 % (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga
mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el país
ha avanzado de manera importante en la provisión de los servicios de
telecomunicaciones aún no existe servicio universal, por ello, se precisan
medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la
información no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas
económicos derivados de la emergencia.
Que según las cifras del Boletín TIC del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con corte al
tercer trimestre de 2019, en el país había 12.412.834 abonados al servicio de
Internet móvil por suscripción y 13.854.011 abonados al servicio de voz móvil
por suscripción, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podrían ver
afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de
flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la
parte motiva del Decreto 417 de 2020. En consecuencia, para garantizar que la
población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y
postales, para asegurar su oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos
durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea
suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago
del servicio, así como brindar la posibilidad de acceso a contenidos educativos
que son fundamentales para garantizar este derecho, durante la emergencia
sanitaria.
Que dadas las circunstancias y medidas
de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento
social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los
esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad
en la prestación de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que
permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de
telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud el
desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales,
que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.
Que en el mismo sentido, es necesario
garantizar que la provisión de bienes y servicios adquiridos mediante empresas
que ejercen actividades de comercio electrónico será priorizada en aquellos
bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la
población, con prelación de los bienes y servicios adquiridos de manera previa
a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que
la población mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento,
mediante el uso del comercio electrónico y, al mismo tiempo, preservar los
derechos de los consumidores por medios no presenciales, siendo necesario crear
una norma.
Que con el fin de contrarrestar los
efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminución en los
ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas
operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del
COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminución del flujo de caja que esto
genera en la economía así como la disminución de ingresos derivadas de las
obligaciones en dólares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa
de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el
fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere
dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las
contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelación de las
cargas económicas que estos agentes deben a la Nación con ocasión de sus
licencias, títulos y permisos.
Que, al respecto, es de resaltar que las
sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata
de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio
público y el uso de un recurso público escaso. En ese sentido, y como fue
objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la
Ley 1341 de 2009 "el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las
funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o
concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio
público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones" (Corte Constitucional,
Sentencia C-403/10).
Que teniendo en cuenta que los
proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con estándares
de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el artículo 64
de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009 "Por medio de la cual se
establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras
disposiciones" y que es previsible que debido a la alta demanda de los
servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación
de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca la saturación
de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares de calidad
vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras obligaciones de
los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios
postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para
garantizar la provisión del servicio.
Que las redes y servicios de
telecomunicaciones, al igual de los servicios postales, se convierten en
instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria y es imperiosa la
necesidad de garantizar su provisión a todos los habitantes del territorio
nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria
y se retomen las actividades laborales y académicas de manera presencial y se
disminuyan las mayores necesidades de uso de toda la población por lo que se
requiere adicionar un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 "Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"
Que de conformidad con el numeral 13 del
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley
1978 de 2019, dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones se encuentra la de administrar el uso de los recursos de
numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos
escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro
radioeléctrico. Dentro de estos recursos de numeración se encuentran los
códigos cortos para el envío de mensajes de texto (SMS por su sigla en inglés
correspondiente a Short Message System) y los códigos USSD correspondiente al
servicio suplementario de datos no estructurado (por su sigla en inglés
correspondiente a unstructured supplementary service data).
Que estos recursos de numeración
permiten la comunicación a través de teléfonos móviles, incluyendo aquellos que
operan sobre redes de segunda generación (conocidas como 2G), es decir, sin que
se requiera de un teléfono inteligente o de alta gama. Los códigos
correspondientes a los recursos escasos de numeración son asignados por la
Comisión de Regulación de Comunicaciones a los proveedores de redes y servicios
de telecomunicaciones, habilitados según lo dispuesto en los artículos 10 y 15
de la Ley 1341 de 2009 y a los proveedores de contenidos y aplicaciones,
definidos en el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que es necesario permitir a las
entidades del Estado, que implementan programas y proyectos para atender la
emergencia sanitaria y otorgar beneficios a la población, el uso expedito de
mecanismos de comunicación, registro y activación de los beneficios por parte
de los ciudadanos, en el desarrollo de los programas y proyectos, que minimicen
los desplazamientos a los puntos de atención y reduzcan el contacto entre
humanos en la mayor medida posible. Por lo anterior, se requiere una norma que
facilite el uso de los recursos de numeración correspondientes a códigos cortos
y mensajes de texto (SMS y USSD), que pueden ser empleados en cualquier
dispositivo móvil y que son otorgados por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones, para que sean asignados directamente a las entidades públicas
que lo requieran para la implementación expedita del respectivo programa o
proyecto y la atención oportuna a los ciudadanos.
Que en la Sentencia C-218/11, la Corte
Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos
durante los Estados de Emergencia, en los siguientes términos: "[l]os
decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia
de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen
vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la
legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso
proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a
la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las
mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente".
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud del cual se expidió el
Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto de cual se hace necesario
mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia sanitaria,
por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los
párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la
propagación de sus efectos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Declaratoria de servicios
públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los
servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales,
son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación
durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación,
mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del
servicio.
ARTÍCULO 2. Prestación del servicio
durante el estado de emergencia sanitaria. Únicamente
durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST)
aplicarán las siguientes reglas:
1. Para los planes de telefonía móvil
(voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda dos (2) Unidades de
Valor Tributario - UVT:
a. Cuando el usuario incurra en impago
del servicio, el proveedor otorgará treinta (30) días adicionales al término
pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda con el pago de
los valores adeudados, durante este término, en los planes con una capacidad
contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se
mantendrá al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al
mes durante el periodo de no pago de que trata este literal.
b. Si vencido el termino descrito en el
anterior literal el usuario no efectúa el pago, el operador podrá proceder con
la suspensión del servicio, pero mantendrá al menos los siguientes elementos:
la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago,
envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de
estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en veinte (20)
direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atención de
emergencias, del gobierno y de educación.
Lo dispuesto en el presente numeral
aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su
operador.
2. Para los planes de telefonía móvil en
la modalidad prepago:
a. Finalizado el saldo del usuario, el
proveedor otorgará por treinta (30) días una capacidad de envío de doscientos
(200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna
restricción.
Lo dispuesto en el presente numeral
aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su
operador.
3. Para los servicios de telefonía móvil
(voz y datos) en la modalidad prepago y pospago (voz y datos) cuyo valor no
exceda de dos (2) Unidades de Valor Tributario - UVT:
a. Navegación sin costo para el usuario (zero
rating) al dominio, subdominio y paginas adyacentes del portal de educación que
será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los tres (3) días
siguientes a la expedición del presente Decreto. Este portal dispondrá de
contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes. Los proveedores del
servicio público de telecomunicaciones (PRST) deberán implementar el acceso sin
costo para el usuario dentro de los tres (3) días siguientes a la disposición
del portal por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Todos los proveedores del servicio
público de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en
este artículo deberán realizar las acciones requeridas para implementar lo
dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Las
disposiciones del presente artículo aplican a los servicios en operación,
adquiridos como mínimo el 23 de enero de 2020. Una vez finalizado el estado de
emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social,
el usuario tendrá treinta (30) días calendario para efectuar el pago de los
periodos en mora.
ARTÍCULO 3. Comercio electrónico. Durante la vigencia
de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las
empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores
logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados
en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera
necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de
productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas
para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones
(teléfonos, computadores, tabletas, televisores)
ARTÍCULO 4. Prioridad en el acceso. Adiciónese un
parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", así:
"PARÁGRAFO 2. La Comisión de
Regulación de Comunicaciones definirá las reglas y eventos en los que los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios
de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen
por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del
servicio , priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones
relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del
sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el
ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias
declaradas por la Organización Mundial de la Salud.
Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán
reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones
el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar
oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o
aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización
Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente
que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes
mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata
el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la
fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la
priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias
declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la
priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido,
salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.
Durante la ocurrencia de pandemias
declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de
reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de
sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta
definición ni superior."
ARTÍCULO 5. Pago de contraprestaciones
por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y
habilitaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y
postales. Los
periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores
postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo
Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán suspendidos
hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el cronograma de pagos
respectivo. Para todos los efectos se entenderá que no hay condonación de las
contraprestaciones.
ARTÍCULO 6. Suspensión de las
obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la
vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del
régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios
de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no
constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las
resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.
ARTÍCULO 7. Implementación de códigos
cortos mediante SMS y USSD. La Comisión de Regulación de
Comunicaciones podrá asignar directamente a las entidades del Estado códigos
cortos SMS/USSD como mecanismo de comunicación, registro, activación de
beneficiarios, en el desarrollo de los programas y proyectos para atender la
emergencia sanitaria para que sean usados de manera exclusiva por la Entidad a
través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en
la implementación del programa, sin que para ello estas entidades deban
inscribirse como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PSRT)
ni como proveedores de contenidos y aplicaciones PCA. Dentro de los dos (2)
días siguientes a la expedición del presente Decreto la Comisión de Regulación
de Comunicaciones adecuará el procedimiento para la asignación de códigos
cortos SMS/USSD a las entidades públicas que lo requieran. Este procedimiento
tendrá una duración máxima de dos (2) días.
ARTÍCULO 8. Vigencia. Este decreto
rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
Publíquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a los 15 de abril de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior,
Alicia Victoria Arango Olmos
El Ministro de Relaciones Exteriores AD HOC,
Carlos Holmes Trujillo García
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Defensa Nacional,
Carlos Holmes Trujillo García
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Enrique Zea Navarro
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez
El Ministro de Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Minas y Energía,
María Fernanda Suárez Londoño
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jonathan Malagón González
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Sylvia Cristina Constaín Rengifo
La Ministra de Transporte,
Ángela María Orozco Gómez
La Ministra de Cultura,
Carmen Inés Vásquez Camacho
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
Mabel Gisela Torres Torres
El Ministro del Deporte,
Ernesto Lucena Barrero”.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA
VISTA FISCAL
3.1. Durante la
fijación en lista, en la secretaría general de este tribunal se recibieron las
siguientes intervenciones: 1) la de la Asociación Colombiana de Usuarios de
Internet – ACUI[5], 2) la
del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - DEJUSTICIA[6],
3) la de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en adelante ADJE[7],
4) la de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y
Comunicaciones – ANDESCO[8], 5) la
del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia[9],
6) la del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de
Colombia[10], 7) la
de la Presidencia de la República[11], 8) la
de la Universidad de Los Andes[12] y 9) la
de los gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa[13].
3.1.1. ACUI destaca
que los servicios de telecomunicaciones, en el contexto de la crisis se han
tornado en “servicios absolutamente necesarios para que los usuarios podamos
comunicarnos, podamos mantenernos realizando actividades laborales, económicas
y productivas, e incluso, podamos tener acceso a la información, interacción
social, y entretenernos”. En este contexto, la intervención se centra en el
artículo 2º del decreto sub examine, pues si bien se generan beneficios
para un grupo de usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a diferencia
de lo hecho en otros sectores, estos beneficios se dejan a cargo de los
prestadores de los mismos, sin ningún aporte estatal, a pesar de que el Estado
tiene recursos[14] y otros
medios, que podrían servir para financiarlos, con lo cual se pone en riesgo la
sostenibilidad de los servicios prestados[15]. Por
ello, considera que la medida adoptada en este artículo es innecesaria,
desproporcionada y desmedida y, en consecuencia, solicita que se declare su
inexequibilidad.
3.1.2. La intervención
de DEJUSTICIA se centra exclusivamente en el artículo 2º del decreto sub
examine. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada de este
artículo, en los siguientes términos: 1) “en el entendido de que los
beneficios otorgados a los planes de telefonía móvil en modalidad pospago de
que trata el numeral 1 se extienden también a los planes de telefonía móvil en
la modalidad prepago” y 2) la expresión “direcciones de internet (URL)”,
prevista en el literal b del numeral 1 artículo 2, “debe entenderse como
dominios, subdominios y recursos externos solicitados”.
En
cuanto a la primera solicitud, considera que las medidas adoptadas en el
artículo 2º del decreto en comento no superan el juicio de no discriminación,
por incurrir en una diferencia de trato injustificada, en razón de la situación
económica. Argumenta que estas medidas buscan garantizar que las personas más
vulnerables, que no pueden seguir pagando su servicio telefónico móvil, puedan
acceder a servicios de comunicación, a la información y, además, que tengan la
posibilidad de interactuar en un espacio digital, pero resultan ser menos
generosas con aquellos que menos tienen, como son los usuarios en la modalidad
de prepago. Se pregunta, cuál es la justificación de que dichos usuarios no
tengan acceso a la información sobre servicios de salud, atención de
emergencia, del gobierno y de educación, como sí lo tienen los usuarios de
pospago. Considera que no hay una justificación de esto, pues la necesidad de
ambos usuarios es la misma, e incluso le parece que puede ser mayor en los
usuarios prepago, que son la mayoría de la población.
En
cuanto a la segunda solicitud, destaca que limitar el acceso a un número
determinado de URL no cumple el fin propuesto, pues sólo permitiría acceder a
una dirección web concreta, pero no a las demás direcciones web asociadas a una
misma página[16]. A su
juicio, sólo poder entrar a una dirección web, pero no a otras asociadas a la
página, en las que puede estar la información que se requiere, no garantiza que
las personas puedan mantenerse adecuadamente informadas, que es lo que pretende
garantizar la medida adoptada en el referido artículo 2º.
3.1.3. La Agencia de Defensa
Jurídica del Estado destaca el rol de la medida del aislamiento social, como
principal herramienta para combatir la pandemia. En este contexto, advierte que
las medidas adoptadas en el decreto sub examine han tenido un impacto
muy importante en la vida diaria de las personas, como ha sido, por ejemplo, el
permitir mantener la educación de los niños, la actividad de algunas empresas y
personas, e incluso el funcionamiento del Estado. Con esta introducción,
procede a aplicar los juicios relativos al control material de constitucionalidad
del decreto y encuentra que todas las medidas en él adoptadas satisfacen dichos
juicios.
3.1.4.
ANDESCO
reitera, en su intervención, los argumentos ya expuestos en el trámite del
Expediente RE-242, en el cual se examinó la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 464 de 2020. En síntesis, plantea que el artículo 1º del decreto
hace una definición...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.