C-208-23
CONDENA JUDICIAL A ENTIDAD PÚBLICA-Plazo de diez meses para el pago de condenas de
pensiones busca garantizar principios del sistema presupuestal
(…) la norma demandada contiene una medida razonable y
proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el
ordenamiento constitucional, esto es la garantía de la legalidad del gasto
público, y la materialización de los principios de planeación y anualidad
presupuestal. Es efectivamente conducente para el logro de ese fin, y no es
evidentemente desproporcionada respecto de la garantía de los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios
de las condenas.
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/SENTENCIA
INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Recae
sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o
texto normativo
El control abstracto de constitucionalidad no se
limita a realizar una confrontación exegética de la disposición acusada con la
Constitución, “sino que su labor hermenéutica exige dilucidar los distintos
sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las
interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jurídicos diversos o
equívocos que contrarían la Constitución.” En consecuencia, el análisis de
constitucionalidad en una sentencia interpretativa o condicionada recae sobre
las diferentes interpretaciones posibles que se deriven de un mismo precepto
legal o un texto normativo. Así, la Corte está facultada para excluir una o
varias interpretaciones de una determinada disposición que no se ajustan a los
mandatos de la Constitución y le es posible declarar la exequibilidad de la
misma, en el entendido que la interpretación admisible es la advertida por la
Corte.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas
La
jurisprudencia constitucional reconoce que el artículo 44 de la Constitución
Política determina el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una
protección especial; y señala que el alcance de dicha protección se basa, entre
otras, en las siguientes reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental
de sus derechos; (ii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el
Estado en su asistencia y protección; y, (iii) la prevalencia del interés
superior de sus derechos.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Protección y
asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de
solidaridad
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS
DE LA TERCERA EDAD-Garantía
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad
CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO DE ENTIDAD
PUBLICA-Principios
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia
PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL-Aplicación en el pago de condena judicial en contra de
entidad pública
(…) los principios de legalidad, de planeación y de
anualidad que informan el proceso de elaboración, aprobación y ejecución del
presupuesto público imponen a las entidades públicas el agotamiento de un
proceso reglado para realizar erogaciones con cargo a recursos públicos. La
observancia de estas normas justifica prima facie la adopción de normas que
prevean un plazo para que las entidades públicas den cumplimiento a las
condenas que se les imponen en el curso de procesos judiciales adelantados en
su contra. En todo caso, la exequibilidad de este tipo de medidas depende de
que el plazo previsto en la ley sea razonable y proporcional.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Fase de ejecución presupuestal
PLANEACION-Importancia
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-208 DE 2023
Expediente: D-14.830
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial)
del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Demandantes: Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Walter
Fernando Pérez Niño
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
Trámite de admisión
1.
El 23 de mayo de 2022, los
ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Walter Fernando Pérez Niño
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial)
del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
quienes señalaron que el contenido de la disposición atacada desconoce los artículos
1, 13, 29, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y 229 de la Constitución Política. Para
sustentar su argumento propusieron dos cargos: uno por vulneración de los
artículos 1, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y, otro, por vulneración del artículo
13 de la Constitución Política. Así mismo, formularon alegaciones por violación
de los artículos 29 y 229.
2.
El 23 de mayo de 2022 fue repartida
y mediante Auto del 14 de junio de 2022 se resolvió inadmitir la demanda, por
cuanto los cargos formulados no satisfacían los
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.
3.
El 22 de junio de 2022, dentro
de la oportunidad legal prevista, los demandantes presentaron escrito de
subsanación de la demanda con el cual fortalecieron la argumentación presentada
en la demanda inicial sobre los dos cargos aludidos, a fin de señalar las
razones que sustentan el concepto de violación y precisar los requisitos de
certeza, pertinencia, especificidad y de suficiencia que justifican la demanda
en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
4.
Mediante Auto del 19 de julio
de 2022 se admitió uno de los cargos formulados y se rechazó el otro. El Auto
concluyó que el primer cargo superó las deficiencias advertidas en el Auto de
Inadmisión, y en lo relacionado con el segundo cargo, determinó que no se
cumplió con las cargas previstas por la Corte para adelantar un examen de fondo
cuando se propone un juicio de igualdad. En
consecuencia, se dispuso admitir el primer cargo de inconstitucionalidad en
contra del artículo 192 parcial de la Ley 1437 de 2011 por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes,
de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de
discapacidad al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al
pago oportuno de las pensiones como un componente específico del derecho a la
seguridad social, reconocidos en los artículos 1, 44, 46, 47, 48 y 53 de la
Constitución Política.
5.
En el mismo auto, se dispuso: (i)
fijar en lista el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a
los ciudadanos de impugnar o defenderla la norma; y (ii) comunicar por
conducto de la Secretaría General el inicio del proceso a la Presidencia de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la
Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. De igual forma, se decretó la práctica de pruebas y (iii)
se ofició al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a Colpensiones
para que dieran respuesta a las preguntas formuladas, relativas al trámite
administrativo para el pago de condenas en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en procesos de carácter pensional. Así mismo, (iv) se
invitó a participar en este proceso a algunas universidades y expertos en la
materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Por último, (v) se
ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia.
Impedimento de la Procuradora General
de la Nación
6.
El 9 de agosto de 2021, la
Procuradora General de la Nación expresó que, según lo dispuesto en el artículo
25 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte, se encontraba inmersa en la causal de impedimento consistente en haber
intervenido en la expedición de las disposiciones acusadas.[1] Por tal razón,
solicitó declarar fundada la antedicha manifestación de impedimento y que, en
consecuencia, la Sala Plena permitiese al Viceprocurador General de la Nación
rendir el concepto respectivo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo
17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.
7.
Mediante Auto 1555 del trece
(13) de octubre de 2022, la Sala Plena resolvió rechazar el impedimento al
considerar que, pese a que la hoy Procuradora General de la Nación, en su
condición de Ministra de Justicia y del Derecho radicó el Proyecto que culminó
con la expedición de la Ley 2080 de 2021, la modificación que en esta ley se
introdujo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no se refirió al inciso 2
(parcial) demandado en este expediente, sino que derogó el inciso 4 del
artículo 192 original. Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que no era posible
sostener que la Procuradora Cabello se encontrara impedida para emitir su
concepto.
8.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.
B.
Norma demandada
9.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada con el segmento
demandado subrayado y en negrillas:
“LEY 1437 DE 2011[2]
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO V-II
CAPÍTULO VI-V-II
(…)
Artículo 192: Cuando la sentencia imponga una
condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero,
la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta
(30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para
su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en
el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo
de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la
sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la
solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que
imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los
beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva,
cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si
dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la
providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas
imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de
todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las
disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos
judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias,
fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría
remitirá los oficios correspondientes.”
C.
Cargo único admitido
10.
Los demandantes consideran que
la Constitución Política estableció un mandato especial de protección de las
madres cabeza de familia, de los niños, niñas y adolescentes, de las personas
de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad y los
reconoció como sujetos de especial protección constitucional (arts. 43, 44, 46
y 47 CP). Sostienen que los artículos 48[3] y 53[4] prevén los derechos fundamentales a la seguridad
social y al pago oportuno de las pensiones, de los cuales se deriva “el
derecho a obtener una pensión que garantiza los servicios públicos
domiciliarios, la educación y la atención en salud.”[5]
11.
A juicio de los accionantes,
la seguridad social “ha sido reconocida con un carácter fundamental
relacionado con el mínimo vital, más aún cuando compromete derechos de personas
que merecen especial protección constitucional por su estado de
vulnerabilidad.” Consideran que según lo dispuesto en la Constitución y en
los términos de la jurisprudencia constitucional, el derecho al pago oportuno
de las pensiones es “una garantía que no se agota con la enunciación del
deber surgido, sino que se trata de un derecho fundamental.”[6]
12.
En consecuencia, “el
reconocimiento formal de la pensión no es suficiente, sino que se requiere su
materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de los
pensionados,” por lo que “la falta de pago de las prestaciones sociales
puede generar perjuicios irremediables ya que constituyen un sustento económico
para la persona o los familiares beneficiados del pago.”[7]
13.
Según
los demandantes, la norma acusada establece un término máximo de diez (10)
meses para el pago de condenas en contra del Estado que consistan en el pago o
devolución de una suma de dinero. Empero, señalaron que este artículo dilata el pago de las condenas en materia pensional
y, en consecuencia, desconoce los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la
seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, pues los beneficiarios de
una pensión son las personas de la tercera edad, las personas en condición de
discapacidad, las madres o padres cabeza de familia y los menores de edad. Así,
indicaron que “la norma legal tiene un déficit de protección al permitir que
por un tiempo de hasta de diez meses no se les de la prestación periódica a la
que tienen derecho y con la que suplen sus necesidades básicas.”[8]
14.
En tal virtud, los demandantes
solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del segmento referido, toda
vez que “[l]a falta de entrega efectiva de la pensión prolongada en 10
meses, como lo ordena la norma demandada, vulnera el derecho a la seguridad
social y al mínimo vital de los beneficiarios y sus familias al impedírsele los
medios materiales para suplir sus necesidades básicas relacionadas con la
alimentación adecuada, salud, educación, vivienda, entre otras.”[9]
D.
Intervenciones oficiales
15.
Según fue indicado por la
Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del
19 de julio de 2022, el proceso fue fijado en lista entre el 3 y el 17 de
agosto del 2022. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron cuatro
(4) intervenciones oficiales: de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, como autoridades
involucradas en la expedición y aplicación de la disposición acusada. En lo que
sigue, se reseña cada uno de los escritos.[10]
a.
Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones[11]
16.
La Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones intervino por intermedio del Gerente de Defensa
Judicial, quien presentó dos escritos de intervención. El primero, el 16 de
agosto de 2022 a las 11:58 AM y el segundo a las 2:51 PM, este último que
anunció como intervención definitiva.
17.
Colpensiones le solicitó a la
Corte declarar la “exequibilidad de la disposición atacada, debido a que no
vulnera la Constitución Política, como lo alega el accionante, y corresponde al
correcto ejercicio de la discrecionalidad legislativa reconocida en la
Constitución Política.”[12]
En tal sentido, se pronunció sobre (i) la existencia de cosa juzgada
constitucional; (ii) la constitucionalidad del inciso segundo (parcial)
del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, (iii) la falta de criterios
mínimos de racionalidad argumentativa en la demanda.
18.
En primer lugar, señaló que
respecto de la norma demanda, se configuró cosa juzgada material en sentido
amplio “por cuanto en una sentencia previa de la Corte Constitucional se
pronunció respecto al plazo de los 10 meses consagrado en el artículo 192 de la
Ley 1437 de 2011 y declaró la exequibilidad de su contenido normativo.”
Indicó que en la sentencia C-604 de 2012, la Corte estudió la
constitucionalidad del inciso primero del numeral 4° del artículo 195 de la Ley
1437 de 2011 y determinó que los plazos para el cumplimiento de las sentencias
en contra del Estado atienden a criterios de razonabilidad.[13] Advirtió que el
artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 replica el contenido del artículo 192 y “aun
cuando se trate de enunciados normativos previstos en artículos diferentes de
la misma disposición, tienen un contenido análogo respecto al cual la Corte ya
realizó examen de constitucionalidad, por otra parte, no se han producido
reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los
artículos de la Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones demandadas, ni tampoco se está en presencia
de un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de
replantear la decisión expuesta en la citada providencia, por lo que se cumple
el indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato.”[14]
19.
En segundo lugar, y de forma
subsidiaria, manifestó que el inciso segundo del artículo 192 no vulnera los
derechos constitucionales al mínimo vital y a la dignidad humana. Por el
contrario, sostuvo que la disposición demandada hace parte de una norma
especial que “precisa el trámite para el cumplimiento de sentencias o
conciliaciones por parte de las entidades públicas.” Señaló que “el que
se establezca un plazo máximo para el cumplimiento de la decisión judicial, no
representa que durante ese término, el pago cese o suspenda por parte de la
entidad, que la obligación no pueda cumplirse de manera anticipada, o que no se
generen intereses a favor del beneficiario durante el interregno.”[15]
20.
Señaló que “desde el
momento en que una decisión judicial desfavorable es notificada a una entidad
pública, surgen una serie de trámites de tipo administrativo, jurídico,
presupuestal, financiero, contable y de control, tendientes a generar el pago
efectivo de la obligación.” En ese sentido, señaló que tales actividades
requieren de un término para su ejecución que no vulnera los derechos de los
beneficiarios. Por el contrario, las actividades están dirigidas a hacer
efectivo el derecho reconocido en sede judicial.[16]
21.
Por último, indicó que la
demanda carece de criterios mínimos de racionalidad argumentativa, pues el
cargo admitido no es cierto “por cuanto el paralelo normativo que realiza el
actor no es pertinente, en cuanto adopta como parámetro de comparación la
regulación ordinaria laboral, y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
demandado hace parte de un estatuto procesal especial que precisa el trámite
para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades
públicas, por lo mismo, se trata de normativas que difieren en cuanto a su
finalidad y naturaleza.”[17]
b.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado[18]
22.
El Director de Defensa
Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
solicitó a la Corte “declararse INHIBIDA de fallar el fondo del asunto en
razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.” En su defecto, declarar la
exequibilidad de la norma demandada.[19]
23.
Primero, señaló que la demanda es inepta por cuanto el cargo
admitido carece de certeza y pertinencia toda vez que “la
norma regula de manera general todas las condenas impuestas a entidades
públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero”. Por
lo que consideró que los accionantes se refieren a supuestos fácticos
diferentes, toda vez que la disposición no regula el pago de pensiones a
sujetos de especial protección constitucional y de ella no se “no se
desprende ninguna proposición relativa al no pago oportuno de dichas
prestaciones.”[20]
Según la Agencia, la demanda se dirige contra supuestos fácticos y no
normativos que no pueden confundirse con la norma demandada, pues solamente
podría analizarse la inconstitucionalidad alegada caso por caso para establecer
si por las circunstancias fácticas y normativas y los sujetos involucrados se
viola la garantía del pago en un plazo razonable al tramitar el procedimiento
de reconocimiento, liquidación y pago de las condenas según lo dispone la ley.
24.
El representante de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló, además, que el cargo carece de
certeza porque la disposición acusada fija un término para el cumplimiento
efectivo de la condena y “no establece un mandato de pago a los 10 meses o
después de vencido dicho plazo máximo”.
25.
Así mismo, señaló que no se
satisfizo el requisito de pertinencia, porque la refutación de los
argumentos planteados en la demanda es imposible en ausencia de casos concretos
y “la defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce primordialmente
indicando las normas de rango legal con las cuales la demanda no estaría de
acuerdo, pues son las que explican la razonabilidad del término máximo de 10
meses para cumplir con el procedimiento de pago por vía administrativa de
condenas judiciales.” En su opinión, la demanda no plantea un debate de
constitucionalidad en abstracto, ni formula un verdadero debate entre una norma
de rango legal y una de rango constitucional.
26.
En consecuencia, la entidad
solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su opinión el
cargo planteado no propone un debate de constitucionalidad en abstracto que
recaiga sobre la proposición normativa que se deriva del enunciado demandado.
27.
Segundo, la Agencia señaló que el deber de las autoridades de
pagar las condenas judiciales dentro de un término máximo de 10 meses es
completamente razonable desde el punto de vista normativo.[21] Estimó que “la
disposición demandada garantiza de manera razonable un equilibrio entre, de una
parte, la celeridad en el pago de una condena judicial, como expresión de la
materialización del acceso efectivo a la justicia y, de otra, los principios
constitucionales en materia presupuestal, como son los principios de legalidad
planificación, anualidad, universalidad, programación y sostenibilidad.” En
ese sentido, señaló que según el artículo 345 de la Constitución Política, se
ha reconocido que el principio de legalidad en el presupuesto forma parte de
las normas que sirven como parámetro de constitucionalidad, en armonía con el
principio de legalidad aplicable a todos los servidores públicos según el
artículo 6 y 121 de la Constitución Política.
28.
Refirió que las Leyes
Orgánicas del Presupuesto establecen una serie de principios que son el
fundamento para que las entidades públicas puedan adelantar el trámite
administrativo interno previsto en el artículo 192 del CPACA. La entidad señaló
que la demanda omitió de forma deliberada otras reglas previstas en los
artículos 192 y 195 del CPACA,[22]
y aquellas previstas en el Decreto Único Reglamentario No. 1068 de 2015 del
sector Hacienda sobre presupuesto y manejo del pasivo contingente. Con base en
lo anterior, sostuvo que “el procedimiento legal y reglamentariamente
establecido para el pago en sede administrativa de las condenas judiciales en
dinero, resulta necesario y, en ese contexto, el término máximo de 10 meses
previsto en la norma demandada es claramente razonable para nuestro ordenamiento
jurídico.”
29.
Por último, se pronunció sobre
el precedente fijado en la Sentencia C-604 de 2012 y señaló que dicha decisión
es vinculante al presente caso con efecto erga omnes y, por lo tanto,
debe ser acatada, reiterada, confirmada y aplicada a fin de “justificar la
razonabilidad constitucional en abstracto del término máximo fijado en el
inciso 2° del artículo 192 del CPACA.”[23]
c.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24]
30.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma,
[25] pues la
medida “se enmarca en la amplia potestad de configuración del legislador en
materia de procedimientos judiciales y respeta los límites establecidos por la
jurisprudencia.”[26]
Indicó que el aparte demandado permite la consecución de los fines
esenciales del Estado porque salvaguarda los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, que responden a la consecución de un fin
constitucionalmente admisible.[27]
Reiteró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la disposición
permite a las entidades estatales contar con “un plazo razonable para
adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias
para disponer el pago de las condenas imputadas en su contra.”
31.
Señaló que, en vigencia del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la Corte Constitucional
en la Sentencia C-555 de 1993 determinó que aun cuando el pago de las
obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas es un deber y además
garantiza derechos fundamentales, la administración debe ceñirse a las reglas
presupuestales.[28]
Resaltó, además, que la Sentencia C-604 de 2012 concluyó que el término
dispuesto en el artículo 192 es razonable para el cumplimiento de las
obligaciones del Estado.
32.
La entidad señaló que la norma
acusada no impide que se materialice el derecho a la seguridad social, pues
asegura el pago efectivo de la prestación una vez se efectúa el reconocimiento
en sede judicial. No obstante, el pago debe estar “en línea con los
principios de legalidad y planeación presupuestal, la prestación económica se
pueda pagar oportunamente para garantizar el mínimo vital y la dignidad humana
del beneficiario.”[29]
33.
Por lo que “[c]ualquier
eventual restricción a los derechos alegados en la demanda se debe leer a
través de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida objeto de censura
que, precisamente, propende por evitar la vulneración de las garantías
fundamentales invocadas y se sustenta en las siguientes razones, que mitigan,
compensan y hacen menos oneroso un eventual perjuicio para los pensionados, en
contraste con los mayores beneficios que la disposición impugnada encarna para
la garantía de las reglas presupuestales y de los principios de legalidad y
planeación presupuestaria.”[30]
34.
Por último, la Directora del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y la Directora Ejecutiva
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT indicaron que no presentarían
intervención en el expediente de la referencia al no contar, de un lado, con la
capacidad institucional necesaria para atender los diferentes requerimientos; y
del otro; al constatar que el asunto de la demanda no es objeto de estudio por
parte del Instituto.
E.
Pruebas recaudadas
35.
En respuesta al cuestionario
formulado en el Auto Mixto del 19 de julio de 2022, Colpensiones, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio del Trabajo remitieron la
información requerida en el término de la fijación en lista. A continuación, se
reseña cada uno de los escritos:
a. Administradora
Colombiana de Pensiones[31]
36.
La entidad señaló primero, que
existen dos subtrámites mediante los cuales se reciben los fallos judiciales en
firme o ejecutoriados, con una serie de etapas o actividades obligatorias que
permiten individualizar lo ordenado en la sentencia y asegurar su cumplimiento.[32] Segundo
que dichos subtrámites cuentan con unos procedimientos internos ante la
Dirección de Estandarización que se pueden resumir en: (i) validación de
información; (ii) validación de documentación; (iii)
transcripción del fallo judicial; (iv) validación de duplicidades y
nueva documentación aportada; (v) validación del área encarga de
cumplimiento: (vi) y, por último, la verificación del cumplimiento. Para
ilustrar el proceso, aportó el siguiente diagrama de flujo:
Fuente:
Intervenciones de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda
37.
Tercero, informó que la Dirección de Prestaciones Económicas
procede a dar cumplimiento al fallo judicial por medio de un acto
administrativo, siempre que cuente con los elementos y respuestas por parte de
las áreas que en cada caso en particular se requiera Así que, con la
suscripción del acto administrativo que da cumplimiento al fallo, se generan
los subprocesos de escritura en la nómina de pensionados y de notificación al
interesado.[33]
Cuarto, la entidad indicó que “[e]n promedio el tiempo
transcurrido desde la radicación del trámite hasta la certificación y entrega
del mismo a las áreas encargadas del cumplimiento, fue de 41.4 días calendario
en el año 2021 y en lo que va corrido del año 2022, con corte al 30 de julio de
2022, de 23.7 días.” [34]
38.
Así, expresó que el promedio
para el cumplimiento de un fallo judicial en días, una vez el caso es entregado
para su decisión es de:[35]
AÑO
DE DECISIÓN
PROM.
DECISIÓN (DÍAS)
2020
82
2021
83
2022
91
39.
Por último, la entidad
presentó la siguiente tabla sobre la modalidad de las pretensiones que debate y
falla la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de
Colpensiones:[36]
MODALIDAD
DE PRETENSIÓN
No.
DE SENTENCIAS
PORCENTAJE
Reliquidación
385
79.21%
Reconocimiento
101
20.78%
Total general
486
100%
b. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[37]
40.
La entidad indicó, primero,
que el gasto total de Colpensiones durante la vigencia 2021 por concepto de
condenas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de
carácter pensional correspondió a $ 51.064.487.667;[38] y el gasto total por dicho
concepto de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) para el año 2021
fue de $119.617.530.187.[39]
41.
Segundo, señaló que Colpensiones pagó en el 2021 por concepto
de intereses moratorios $2.278.176.088 (promedio mensual de $189.848.007);[40] y la UGPP
ejecutó y pagó en el 2020 $16.129.474.740.30, y en el 2021 pagó por apropiación
corriente $11.140.990.877.84 y por el mecanismo definido en el Decreto 642 de
2020, $17.554.336.239.48.
42.
Tercero, informó que el tiempo promedio que tarda el
cumplimiento de una sentencia condenatoria en las entidades pagadoras de
pensiones públicas y Colpensiones se puede resumir así:
a.
Según la Dirección de
Estandarización de Colpensiones “en promedio el tiempo transcurrido desde la
radicación del trámite hasta su certificación y entrega a las áreas encargadas
del cumplimiento, ascendió a 41.4 días calendario para el año 2021, y en lo que
va corrido del 2022, con corte al 30 de julio, de 23.7 días. Sin embargo, antes
de mayo de 2021 la actividad de alistamiento y entrega de las sentencias era
apoyada desde la Dirección de Procesos Judiciales de dicha entidad, y el
promedio anterior al 2021 para este trámite —entre el 2018 y el 2019—, era de
54.8 días.”[41]
Indicó que una vez el fallo judicial cuenta con la totalidad de los
documentos requeridos para su cumplimiento, el promedio para el cumplimiento en
el 2020 fue de 82 días, en 2021 de 83 días y en 2022 de 91 días.
b.
En la UGPP el tiempo promedio para
pagar el capital desde la fecha de ejecutoria es el siguiente:
TIEMPO
PROMEDIO ENTRE LA FECHA DE EJECUTORIA Y EL PAGO DE CAPITAL
INFORMACIÓN
BASE PARA EL CÁLCULO DE TIEMPO:
A.
CANTIDAD
DE CASOS REPORTADOS POR INTERESES A FINANCIERA PARA EL CUMPLIMIENTO Y PAGO DE
UNA SENTENCIA
Atención
Vigencia
Total
General
%
2.020
2.021
2.022
Atención
sin solicitud de parte
478
547
276
1.301
Menor
a un año
391
427
236
1.054
81%
Mayor
a un año
87
120
40
247
Atención con
solicitud de parte
329
340
120
789
B.
CANTIDAD
PROMEDIO DE ATENCIÓN A LOS CASOS CON “ATENCIÓN SIN SOLICITUD DE PARTE”. ASÍ
LAS COSAS, PARA 1.301 CASOS CORRESPONDIENTES AL 81%, TIENE UN TIEMPO PROMEDIO
DE ATENCIÓN ASÍ:
Atención
Vigencia
Total
General
2.020
2.021
2.022
Promedio
en días
132
148
162
145
Promedio
en meses
4.39
4.93
5.39
4.83
Fuente: Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
c.
Finalmente, la entidad señaló que
de “las condenas dictadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a
las que Colpensiones dio cumplimiento durante la vigencia 2021, el 79.21%
corresponden a pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones,
y el 20.78% a pretensiones relativas a reconocimientos pensionales.” A su
turno, en la UGPP las cifras relativas a las condenas correspondientes a
reconocimientos y reliquidaciones pensionales se resumen así:[42]
CANTIDAD
DE CASOS REPORTADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, SEGÚN RECONOCIMIENTO O
RELIQUIDACIÓN
Vigencia
2020
Tipo
de liquidación
Cantidad
%
RECONOCIMIENTO
1.277
60%
RELIQUIDACIÓN
868
40%
Total
general
2.145
100%
Vigencia
2021
Tipo de liquidación
Cantidad
%
RECONOCIMIENTO
1.550
63%
RELIQUIDACIÓN
891
37%
Total general
2.441
100%
Vigencia
enero a julio 2022
Tipo de liquidación
Cantidad
%
RECONOCIMIENTO
852
62%
RELIQUIDACIÓN
517
38%
Total general
1.369
100%
c. Ministerio del
Trabajo[43]
43.
El Ministerio del Trabajo
atendió el requerimiento probatorio remitido por el Magistrado ponente, previa
advertencia de que no tiene injerencia alguna en el proceso de cumplimiento y
pago de las condenas judiciales impuestas a Colpensiones y la UGPP. El
Ministerio reportó el siguiente cuadro con el resumen de los valores anuales
pagados por concepto de mesadas pensionales e intereses previstos en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte de la UGPP durante las vigencias
2020, 2021, y el periodo enero a junio de 2022:
Vigencia
Cantidad
Valor mesadas
Valor indexación
Valor intereses
141
Valor total
2020
2.145
$101.977.927.519
$12.507.240.047
$5.132.362.622
$119.617.530.188
2021
2.441
$163.321.759.144
$18.626.331.872
$4.078.088.090
$186.026.179.106
2022
1.369
$93.764.765.394
$13.059.213.908
$3.552.202.302
$110.376.181.604
Fuente: Intervención del Ministerio del Trabajo
44.
Además, confirmó que durante
la vigencia 2021, la UGPP pagó $13.202.496.040 por concepto de intereses
moratorios con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones de su presupuesto
propio, y $21.662.684.219 mediante el instrumento previsto en el Decreto 642 de
2020.
45.
El Ministerio confirmó la
información reportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público según la
cual, para la vigencia 2021 Colpensiones pagó un total de $51.064.487.667 en
cumplimiento de sentencias judiciales, y añadió que para ese mismo año
Colpensiones pagó $2.278.176.088 por concepto de intereses moratorios. Por lo
demás, el Ministerio reiteró la información relativa a los tiempos y el proceso
de cumplimiento de las sentencias judiciales adversas a la UGPP y Colpensiones,
y a la porción de las sentencias que ordenan el reconocimiento y la
reliquidación de pensiones.
46.
Finalmente, la Sala señala que
esta cartera no presentó su concepto
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, pese a que se le
comunicó el Auto Mixto.
F.
Concepto de la Procuradora General de la Nación[44]
47.
El 13 de enero de 2023, la
señora Procuradora General de la Nación rindió concepto, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 275-8 de la Constitución, y solicitó declarar la
exequibilidad del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
48.
Luego de sintetizar el cargo
de la demanda, la señora Procuradora expuso que los numerales 1° y 2° del
artículo 150 de la Constitución Política le otorgan al Congreso de la República
la libertad de configuración normativa para definir lo correspondiente a cada
procedimiento judicial, lo que incluye los trámites para el pago de las
condenas pecuniarias impuestas a las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo,
conceptuó que tal facultad debe sujetarse a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad en las medidas adoptadas “en cuantos éstas (…)
permitan la realización material de los derechos sustanciales” según la
jurisprudencia constitucional.[45]
49.
La Procuradora General de la
Nación propuso agotar un test de proporcionalidad de intensidad leve para
evaluar la validez de la disposición acusada.[46]
En primer lugar, consideró que la medida es conducente, en tanto que el término
de diez meses permite desarrollar las actuaciones necesarias para satisfacer
los créditos judiciales. Además, señaló que la afectación al derecho a la
seguridad social en el caso de las sentencias que reconozcan prestaciones
económicas es excepcional y proporcional. Ello, en tanto que los asuntos sobre
los que se aplica el plazo referido son residuales y se circunscriben a
controversias entre funcionarios públicos y entidades del Estado ajenos a la
generalidad de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social.
50.
En segundo lugar, la
afectación al derecho a la seguridad social no es irrazonable, toda vez que el
término establecido en la norma si bien es un plazo máximo antes de que la
administración pueda ser ejecutada, no la exime de cancelar los créditos
judiciales en el menor tiempo posible. En consecuencia, la norma tiene por
finalidad otorgar un plazo razonable a las entidades para pagar las condenas
sin que sean ejecutadas judicialmente, sin que ello releve la carga de cancelar
los valores con los respectivos retroactivos. Así, para el Ministerio Público
el término no es evidentemente desproporcionado desde una perspectiva
abstracta.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
En
virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una
disposición contenida en una ley de la República.[47]
B.
Cuestiones previas
51.
La Sala Plena, en primer
lugar, se pronunciará sobre las intervenciones que propusieron razones para
desestimar la aptitud sustantiva del cargo admitido. En segundo lugar, se
pronunciará sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el
presente caso respecto de la Sentencia C-604 de 2012 que declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la ley
1437 de 2011.[48]
De superarse estas cuestiones previas, la Sala Plena procederá con la
presentación del caso, el planteamiento del problema jurídico y la solución del
caso concreto.
Análisis de la
aptitud sustantiva del único cargo admitido
52.
La Corte Constitucional ha
señalado que la acción pública de constitucionalidad es una manifestación del
derecho de participación en una democracia.[49]
También, que esta acción constituye un instrumento de control sobre el
ejercicio del poder normativo que está en primera medida en cabeza del Congreso
de la República.[50]
Pese a lo anterior, el ejercicio de esta acción supone ciertas exigencias
orientadas a proteger la presunción de constitucionalidad de las leyes y
garantizar el ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional.[51]
53.
La Corte se ha ocupado de los
requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad a efectos de que
el asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo. Así, ha
enfatizado que exigir el cumplimiento de los mismos no resulta contrario al
carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que obedece a una
carga mínima que es necesario satisfacer para que la Sala Plena pueda juzgar la
constitucionalidad de la norma demandada.[52]
54.
Los artículos 2 y 6 del
Decreto Ley 2067 de 1991[53]
establecieron los requisitos de admisión de cualquier demanda de
inconstitucionalidad, de los cuales se destaca el de presentar las razones por
las que la disposición acusada se considera inconstitucional. En tal sentido,
la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones
mínimas de argumentación a fin de que sea posible realizar el control de
constitucionalidad.[54]
El concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica
señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–, y (iii)
se expresan los motivos por los cuales los textos demandados violan la
Constitución. Así pues, los argumentos que
sustentan la vulneración deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.[55]
55.
La Corte puede adelantar el
control de constitucionalidad cuando se satisfacen los requisitos señalados.
Por el contrario, si estos requisitos no se cumplen, no le es posible al juez
constitucional “entrar en el examen material de los preceptos atacados con
miras a establecer si se avienen o no a la Constitución.”[56] En ese escenario, el proceso culminará con una
sentencia inhibitoria.
56.
En este caso, Colpensiones y
la ANDJE propusieron razones para desestimar la aptitud sustantiva del único
cargo admitido porque a su juicio, los argumentos que sustentan el concepto de
violación son impertinentes e inciertos.
57.
Colpensiones señaló que los
argumentos de la demanda no satisfacen el requisito de certeza “por cuanto
el paralelo normativo que realiza el actor no es pertinente, en cuanto adopta
como parámetro de comparación la regulación ordinaria laboral, y el artículo
192 de la Ley 1437 de 2011 demandado, hace parte de un estatuto procesal
especial, que precisa el trámite para el cumplimiento de sentencias o
conciliaciones por parte de las entidades públicas, por lo mismo, se trata de
normativas que difieren en cuanto a su finalidad y naturaleza.”[57] Por su
parte, la ANDJE alegó que la demanda carece de certeza por cuanto se basa en
supuestos fácticos que no se desprenden de la disposición, sino de una
interpretación subjetiva de los accionantes. La Agencia sostiene que la
disposición acusada no regula el cumplimiento de las sentencias que ordenan el
pago de pensiones sino de todas las condenas impuestas a las entidades públicas
consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero. Dicho de otro modo,
la Agencia estima que el conflicto propuesto por los accionantes no corresponde
a un control abstracto de constitucionalidad, sino a un control concreto pues
exige el análisis de casos particulares de pago de pensiones a sujetos de
especial protección constitucional. Por último, la ANDJE insistió en que la
disposición acusada no contiene un mandato de pago a los 10 meses de proferida
la sentencia como en su opinión sostienen los accionantes, sino que prevé un
plazo máximo de 10 meses para su cumplimiento.
58.
Por otro lado, la ANDJE manifestó
que la demanda no satisface el requisito de pertinencia toda vez que “la
defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce primordialmente indicando
las normas de rango legal con las cuales la demanda no estaría de acuerdo, pues
son las que explican la razonabilidad del término de 10 meses para cumplir con
el procedimiento de pago por vía administrativa de condenas judiciales.”[58]
59.
Contrario a lo afirmado por
las entidades intervinientes, la Sala Plena estima que el cargo de
inconstitucionalidad formulado en este caso es apto para suscitar un
pronunciamiento de constitucionalidad. A juicio de la Sala, el cargo sí se
dirige contra una norma que se desprende de la disposición acusada, consistente
en que las condenas impuestas a entidades públicas que ordenan el pago de una
suma de dinero, dentro de las que en efecto se encuentra el pago de mesadas
pensionales, pueden ser cumplidas por la entidad condenada en un plazo de hasta
diez meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que
durante ese periodo sean susceptibles de cobro por la vía judicial.
60.
Esta lectura coincide con la
propuesta por los accionantes en la subsanación de la demanda, en la que
señalaron expresamente que el fundamento de su reproche consiste en que “la
misma norma habilita a las entidades a pagar en dos, tres o más días e incluso
dilatar el pago hasta por diez meses. Este Observatorio quiere proponerle a la
Corte que, las condenas al Estado en temas prestacionales que se adeuden a
sujetos de especial protección, su pago debe poderse exigir una vez la
sentencia en firme esté ejecutoriada sin tener que esperar ningún tiempo. (…)
El hecho que la norma permita un pago “rápido” de entre dos días a diez meses
no la hace constitucional, eso es tan solo es una posibilidad de pago mas no
implica que así ocurra. Nuestro punto es que: poner un plazo para el pago de
condenas vulnera los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. Todos los
pagos de este tipo de condenas, como pasa en la jurisdicción laboral, deben
poder ser exigidos una vez la sentencia se encuentra ejecutoriada. De esta manera
poner plazos para el pago de prestaciones, como los que permite la norma
demandada, son pagos inoportunos y por ello inconstitucionales”. Así el
cargo es claro y se dirige contra un contenido normativo que se desprende de la
disposición acusada.
61.
En relación con el reparo de
certeza formulado por Colpensiones, la Corte encuentra que, si bien en la
demanda y en la corrección de la demanda los accionantes usan como ejemplo de
pago oportuno de las condenas el proceso de ejecución de sentencias en materia
laboral, lo cierto es que la alusión a este tipo de procedimiento no es el
fundamento del cargo. Los accionantes no acusan la inconstitucionalidad de la
norma por no ser idéntica a la regla de exigibilidad de las sentencias
ordinarias laborales, sino por contener de forma autónoma un plazo durante el
cual es posible que las condenas impuestas a entidades públicas por el pago de
pensiones se paguen en sede administrativa sin que proceda el cobro por la vía
ejecutiva. Así, a diferencia de lo planteado por la entidad, el cargo formulado
por los demandantes se fundamenta en una interpretación válida de la
disposición acusada.
62.
Por otro lado, aunque, tal
como lo señala la ANDJE, la disposición acusada contiene una regla general para
el pago de condenas dinerarias impuestas a entidades públicas, ello no excluye
el alcance al cual los accionantes dirigen el cargo de inconstitucionalidad
propuesto, y, por lo mismo, no elimina la competencia de la Corte para
pronunciarse al respecto. Dicho de otro modo, contrario a lo afirmado por la
ANDJE, la disposición acusada sí contiene una norma en virtud de la cual una
entidad pública condenada en la jurisdicción contencioso administrativa al pago
de una suma de dinero por concepto de pensión de sobrevivientes, vejez o
invalidez tiene diez (10) meses para dar cumplimiento a la sentencia sin que durante
ese tiempo proceda el cobro por la vía ejecutiva. En ese sentido, lo indicado
por los demandantes es que el enunciado es supra-inclusivo, esto es,
regularía un supuesto que, en efecto, hace parte de los casos que bajo el mismo
se subsumen, pero que amerita un tratamiento diferente, en orden a satisfacer
mandatos constitucionales que conceden un tratamiento diferencial a sujetos de
especial protección.
63.
Esta norma es susceptible de
control constitucional en tanto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, el control abstracto de constitucionalidad no se limita a
realizar una confrontación exegética de la disposición acusada con la
Constitución, “sino que su labor hermenéutica exige dilucidar los distintos
sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las
interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jurídicos diversos o
equívocos que contrarían la Constitución.”[59]
En consecuencia, el análisis de constitucionalidad en una sentencia
interpretativa o condicionada recae sobre las diferentes interpretaciones
posibles que se deriven de un mismo precepto legal o un texto normativo. Así,
la Corte está facultada para excluir una o varias interpretaciones de una
determinada disposición que no se ajustan a los mandatos de la Constitución y
le es posible declarar la exequibilidad de la misma, en el entendido que la
interpretación admisible es la advertida por la Corte.[60]
64.
Por último, la Sala Plena
encuentra que, contrario a lo señalado por la ANDJE, el cargo formulado sí
cumple el requisito de pertinencia pues propone una confrontación entre la
norma de rango legal con una de naturaleza constitucional. En efecto, los accionantes afirman que los derechos al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, y al pago oportuno de las
pensiones implican el deber estatal de pagar las condenas judiciales por
derechos pensionales de forma inmediata a su ejecutoria. De modo que, en su
opinión, cualquier disposición que conceda un plazo para el pago de este tipo
de condenas contraría la Constitución Política. Así, la demanda señala que una
lectura en conjunto del valor de la dignidad humana y el derecho fundamental al
mínimo vital obliga al Estado a “adoptar las condiciones materiales básicas
de existencia que les permite a las personas vivir bien”, de lo cual se
sigue, en opinión de los accionantes, el deber de pago inmediato de las
condenas que impliquen el pago de pensiones.
65.
Para sustentar el alcance que
los accionantes adjudican a los mandatos constitucionales que fundamentan el
cargo, recurren a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
desarrollado el contenido del derecho al pago oportuno de las pensiones. Al
respecto señalan: “[l]a jurisprudencia Constitucional ha indicado que el
derecho a acceder a una pensión también implica su entrega efectiva pues “de
nada sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el
pago de la misma” [4]. Al no pagarse a tiempo las mesadas, continúa el
Tribunal, puede reducir a los beneficiarios no en pocos casos “a una evidente
desprotección y posible miseria” [5]. Precisamente la misma Corte ha advertido
que existe una presunción de vulneración al mínimo vital cuando las pensiones
no se pagan a su tiempo [6]. Esto por cuanto la falta de pago de las mesadas
pensionales lleva a la precariedad indefectible de recursos que se destinan a
necesidades básicas. Además, teniendo en cuenta que por su naturaleza este tipo
de prestaciones benefician a personas que se encuentran en estado de especial
protección constitucional.”
66.
Así, la Sala Plena observa que
los accionantes formulan el cargo que nos ocupa mediante la comparación de la
disposición demandada con una serie de normas previstas en la Constitución,
cuya lectura es, por lo menos en principio, pertinente por cuanto encuentra
sustento en contenidos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en
control concreto de constitucionalidad. De ello no se sigue necesariamente que
la Sala comparta el alcance que los accionantes adjudican al derecho al pago
oportuno de las pensiones y los demás derechos que alegan vulnerados, pues ese
es precisamente uno de los asuntos que habrá de definirse en la solución del
caso concreto. En todo caso, la Sala constata que lo señalado por los
accionantes es pertinente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre la
exequibilidad de la disposición acusada.
Configuración de
la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C- 604 de 2012
67.
El artículo 243 de la
Constitución Política señala que “[l]os fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.” Por lo cual, “[n]inguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.”
68.
La
Corte definió los requisitos que deben cumplirse para que se configure el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional así: (i) identidad de objeto e (ii)
identidad de causa petendi. También ha señalado que
la cosa juzgada constitucional tiene categorías distinguibles entre sí: cosa
juzgada formal y material; absoluta y relativa; relativa implícita y relativa
explícita; y, finalmente, aparente. La Sentencia C-337 de 2021 resumió las
principales diferencias entre cada una de las categorías como pasa a exponerse:
Por
el objeto de control
Cosa juzgada formal:
Cuando la
decisión previa de la Corte ha recaído sobre el mismo texto sometido
nuevamente a su consideración.
Cosa juzgada material:
Cuando
la sentencia previa examinó una norma equivalente a la demandada contenida en
un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones
diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla.
La cosa juzgada material
tiene dos modalidades: cosa juzgada material en sentido en sentido estricto y
en sentido amplio.
La cosa juzgada material
en sentido estricto ocurre “cuando existe una sentencia previa que
declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones
de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la
nueva norma objeto de análisis”.
Para
que se configure esta modalidad de cosa juzgada deben cumplirse las
siguientes exigencias: (i) que una norma haya sido declarada
inexequible; (ii) que se trate de un mismo sentido normativo, esto es,
que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue
declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto
dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus
alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que
el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado
inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio
decidendi del fallo anterior, y (iv) que subsistan las
disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia
anterior de la Corte.
La
cosa juzgada material en sentido amplio o lato se presenta cuando “una
sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del
contenido normativo que se demanda”. Aun cuando el Congreso de la
República no puede reproducir el contenido de una norma que fue declarada
inexequible, si la norma fue declarada ajustada a la Carta Política, el
legislador no desconoce la Constitución cuando adopta una disposición
idéntica a la anterior, a menos que en el nuevo contexto en el que se expide,
la norma adquiera un alcance o efectos distintos, “lo cual justificaría un
fallo de fondo en un sentido diferente al anterior”. Similar situación
ocurre cuando la Corte considera que existen “razones poderosas para
introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”.[61]
Por el cargo de constitucionalidad
Cosa juzgada absoluta:
Cuando la primera
decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma
acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma acusada con la
totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que
conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general corresponde a
las sentencias emitidas en ejercicio del control automático e integral que la
Constitución Política asigna a cierto tipo de normas con rango de ley.
Cosa juzgada relativa:
Cuando la decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde
la perspectiva de algunos de los cargos posibles.
La cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita.
Será cosa juzgada relativa explícita cuando en la
parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el
pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.
Será cosa
juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia
en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede
desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos.
Cosa
juzgada aparente
Ocurre
cuando la Corte, “a
pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias
declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función
jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia”.
La cosa juzgada aparente depende de que la
declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en el cuerpo de la
providencia. En este caso, aunque la declaración de exequibilidad da la
apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no está revestida
de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivación de
la providencia en tal sentido.
La cosa juzgada aparente
tiene lugar en dos hipótesis: (i) cuando la Corte resuelve
declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la sentencia
omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la
disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna. (ii) Cuando
se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del fallo solo
se estudió una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las
normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de
un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión.
69.
Según la jurisprudencia
constitucional, el análisis de la cosa juzgada material implica la evaluación
del contenido normativo acusado en uno y otro caso, más allá de los aspectos
formales que diferencien las disposiciones revisadas, “luego también se
configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se
afecte el sentido esencial del mismo.” Así, “[l]os presupuestos para la declaración están
dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho
idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre
los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo
sobre la proposición jurídica.”[62]
70.
Colpensiones considera que en
este caso existe cosa juzgada material en sentido amplio respecto de la
sentencia C-604 de 2012 “por cuanto en una sentencia previa de la Corte
Constitucional se pronunció respecto al plazo de los 10 meses consagrado en el
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y declaró la exequibilidad de su contenido
normativo.” En particular, señaló que la disposición revisada por la Corte
previamente replica el contenido de la norma objeto de análisis; por lo que
consideró que la Corte ya realizó “un análisis de fondo respecto al término dispuesto
por el legislador, para que las entidades públicas den cumplimiento a las
decisiones judiciales consistentes en el pago o devolución de una suma de
dinero.”
71.
En consecuencia, estimó que “no
se han producido reformas constitucionales que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.