Sentencia C-208 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-208-23 CONDENA JUDICIAL A ENTIDAD PÚBLICA-Plazo de diez meses para el pago de condenas de pensiones busca garantizar principios del sistema presupuestal (…) la norma demandada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garantía de la legalidad del gasto público, y la materialización de los principios de planeación y anualidad presupuestal. Es efectivamente conducente para el logro de ese fin, y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Recae sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o texto normativo El control abstracto de constitucionalidad no se limita a realizar una confrontación exegética de la disposición acusada con la Constitución, “sino que su labor hermenéutica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jurídicos diversos o equívocos que contrarían la Constitución.” En consecuencia, el análisis de constitucionalidad en una sentencia interpretativa o condicionada recae sobre las diferentes interpretaciones posibles que se deriven de un mismo precepto legal o un texto normativo. Así, la Corte está facultada para excluir una o varias interpretaciones de una determinada disposición que no se ajustan a los mandatos de la Constitución y le es posible declarar la exequibilidad de la misma, en el entendido que la interpretación admisible es la advertida por la Corte. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas La jurisprudencia constitucional reconoce que el artículo 44 de la Constitución Política determina el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una protección especial; y señala que el alcance de dicha protección se basa, entre otras, en las siguientes reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; (ii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protección; y, (iii) la prevalencia del interés superior de sus derechos. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantía PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO DE ENTIDAD PUBLICA-Principios PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL-Aplicación en el pago de condena judicial en contra de entidad pública (…) los principios de legalidad, de planeación y de anualidad que informan el proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto público imponen a las entidades públicas el agotamiento de un proceso reglado para realizar erogaciones con cargo a recursos públicos. La observancia de estas normas justifica prima facie la adopción de normas que prevean un plazo para que las entidades públicas den cumplimiento a las condenas que se les imponen en el curso de procesos judiciales adelantados en su contra. En todo caso, la exequibilidad de este tipo de medidas depende de que el plazo previsto en la ley sea razonable y proporcional. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Fase de ejecución presupuestal PLANEACION-Importancia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-208 DE 2023 Expediente: D-14.830 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Demandantes: Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Walter Fernando Pérez Niño Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Trámite de admisión 1. El 23 de mayo de 2022, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Walter Fernando Pérez Niño presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quienes señalaron que el contenido de la disposición atacada desconoce los artículos 1, 13, 29, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y 229 de la Constitución Política. Para sustentar su argumento propusieron dos cargos: uno por vulneración de los artículos 1, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y, otro, por vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. Así mismo, formularon alegaciones por violación de los artículos 29 y 229. 2. El 23 de mayo de 2022 fue repartida y mediante Auto del 14 de junio de 2022 se resolvió inadmitir la demanda, por cuanto los cargos formulados no satisfacían los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. 3. El 22 de junio de 2022, dentro de la oportunidad legal prevista, los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda con el cual fortalecieron la argumentación presentada en la demanda inicial sobre los dos cargos aludidos, a fin de señalar las razones que sustentan el concepto de violación y precisar los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y de suficiencia que justifican la demanda en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4. Mediante Auto del 19 de julio de 2022 se admitió uno de los cargos formulados y se rechazó el otro. El Auto concluyó que el primer cargo superó las deficiencias advertidas en el Auto de Inadmisión, y en lo relacionado con el segundo cargo, determinó que no se cumplió con las cargas previstas por la Corte para adelantar un examen de fondo cuando se propone un juicio de igualdad. En consecuencia, se dispuso admitir el primer cargo de inconstitucionalidad en contra del artículo 192 parcial de la Ley 1437 de 2011 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones como un componente específico del derecho a la seguridad social, reconocidos en los artículos 1, 44, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. 5. En el mismo auto, se dispuso: (i) fijar en lista el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defenderla la norma; y (ii) comunicar por conducto de la Secretaría General el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se decretó la práctica de pruebas y (iii) se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a Colpensiones para que dieran respuesta a las preguntas formuladas, relativas al trámite administrativo para el pago de condenas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de carácter pensional. Así mismo, (iv) se invitó a participar en este proceso a algunas universidades y expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Por último, (v) se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Impedimento de la Procuradora General de la Nación 6. El 9 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Nación expresó que, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se encontraba inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de las disposiciones acusadas.[1] Por tal razón, solicitó declarar fundada la antedicha manifestación de impedimento y que, en consecuencia, la Sala Plena permitiese al Viceprocurador General de la Nación rendir el concepto respectivo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000. 7. Mediante Auto 1555 del trece (13) de octubre de 2022, la Sala Plena resolvió rechazar el impedimento al considerar que, pese a que la hoy Procuradora General de la Nación, en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho radicó el Proyecto que culminó con la expedición de la Ley 2080 de 2021, la modificación que en esta ley se introdujo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no se refirió al inciso 2 (parcial) demandado en este expediente, sino que derogó el inciso 4 del artículo 192 original. Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que no era posible sostener que la Procuradora Cabello se encontrara impedida para emitir su concepto. 8. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia. B. Norma demandada 9. A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada con el segmento demandado subrayado y en negrillas: “LEY 1437 DE 2011[2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) TÍTULO V-II CAPÍTULO VI-V-II (…) Artículo 192: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” C. Cargo único admitido 10. Los demandantes consideran que la Constitución Política estableció un mandato especial de protección de las madres cabeza de familia, de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad y los reconoció como sujetos de especial protección constitucional (arts. 43, 44, 46 y 47 CP). Sostienen que los artículos 48[3] y 53[4] prevén los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, de los cuales se deriva “el derecho a obtener una pensión que garantiza los servicios públicos domiciliarios, la educación y la atención en salud.”[5] 11. A juicio de los accionantes, la seguridad social “ha sido reconocida con un carácter fundamental relacionado con el mínimo vital, más aún cuando compromete derechos de personas que merecen especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad.” Consideran que según lo dispuesto en la Constitución y en los términos de la jurisprudencia constitucional, el derecho al pago oportuno de las pensiones es “una garantía que no se agota con la enunciación del deber surgido, sino que se trata de un derecho fundamental.”[6] 12. En consecuencia, “el reconocimiento formal de la pensión no es suficiente, sino que se requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de los pensionados,” por lo que “la falta de pago de las prestaciones sociales puede generar perjuicios irremediables ya que constituyen un sustento económico para la persona o los familiares beneficiados del pago.”[7] 13. Según los demandantes, la norma acusada establece un término máximo de diez (10) meses para el pago de condenas en contra del Estado que consistan en el pago o devolución de una suma de dinero. Empero, señalaron que este artículo dilata el pago de las condenas en materia pensional y, en consecuencia, desconoce los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, pues los beneficiarios de una pensión son las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad, las madres o padres cabeza de familia y los menores de edad. Así, indicaron que “la norma legal tiene un déficit de protección al permitir que por un tiempo de hasta de diez meses no se les de la prestación periódica a la que tienen derecho y con la que suplen sus necesidades básicas.”[8] 14. En tal virtud, los demandantes solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del segmento referido, toda vez que “[l]a falta de entrega efectiva de la pensión prolongada en 10 meses, como lo ordena la norma demandada, vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los beneficiarios y sus familias al impedírsele los medios materiales para suplir sus necesidades básicas relacionadas con la alimentación adecuada, salud, educación, vivienda, entre otras.”[9] D. Intervenciones oficiales 15. Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 19 de julio de 2022, el proceso fue fijado en lista entre el 3 y el 17 de agosto del 2022. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron cuatro (4) intervenciones oficiales: de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, como autoridades involucradas en la expedición y aplicación de la disposición acusada. En lo que sigue, se reseña cada uno de los escritos.[10] a. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones[11] 16. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones intervino por intermedio del Gerente de Defensa Judicial, quien presentó dos escritos de intervención. El primero, el 16 de agosto de 2022 a las 11:58 AM y el segundo a las 2:51 PM, este último que anunció como intervención definitiva. 17. Colpensiones le solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la disposición atacada, debido a que no vulnera la Constitución Política, como lo alega el accionante, y corresponde al correcto ejercicio de la discrecionalidad legislativa reconocida en la Constitución Política.”[12] En tal sentido, se pronunció sobre (i) la existencia de cosa juzgada constitucional; (ii) la constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, (iii) la falta de criterios mínimos de racionalidad argumentativa en la demanda. 18. En primer lugar, señaló que respecto de la norma demanda, se configuró cosa juzgada material en sentido amplio “por cuanto en una sentencia previa de la Corte Constitucional se pronunció respecto al plazo de los 10 meses consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y declaró la exequibilidad de su contenido normativo.” Indicó que en la sentencia C-604 de 2012, la Corte estudió la constitucionalidad del inciso primero del numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y determinó que los plazos para el cumplimiento de las sentencias en contra del Estado atienden a criterios de razonabilidad.[13] Advirtió que el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 replica el contenido del artículo 192 y “aun cuando se trate de enunciados normativos previstos en artículos diferentes de la misma disposición, tienen un contenido análogo respecto al cual la Corte ya realizó examen de constitucionalidad, por otra parte, no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los artículos de la Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, ni tampoco se está en presencia de un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisión expuesta en la citada providencia, por lo que se cumple el indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato.”[14] 19. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, manifestó que el inciso segundo del artículo 192 no vulnera los derechos constitucionales al mínimo vital y a la dignidad humana. Por el contrario, sostuvo que la disposición demandada hace parte de una norma especial que “precisa el trámite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.” Señaló que “el que se establezca un plazo máximo para el cumplimiento de la decisión judicial, no representa que durante ese término, el pago cese o suspenda por parte de la entidad, que la obligación no pueda cumplirse de manera anticipada, o que no se generen intereses a favor del beneficiario durante el interregno.”[15] 20. Señaló que “desde el momento en que una decisión judicial desfavorable es notificada a una entidad pública, surgen una serie de trámites de tipo administrativo, jurídico, presupuestal, financiero, contable y de control, tendientes a generar el pago efectivo de la obligación.” En ese sentido, señaló que tales actividades requieren de un término para su ejecución que no vulnera los derechos de los beneficiarios. Por el contrario, las actividades están dirigidas a hacer efectivo el derecho reconocido en sede judicial.[16] 21. Por último, indicó que la demanda carece de criterios mínimos de racionalidad argumentativa, pues el cargo admitido no es cierto “por cuanto el paralelo normativo que realiza el actor no es pertinente, en cuanto adopta como parámetro de comparación la regulación ordinaria laboral, y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 demandado hace parte de un estatuto procesal especial que precisa el trámite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, por lo mismo, se trata de normativas que difieren en cuanto a su finalidad y naturaleza.”[17] b. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[18] 22. El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte “declararse INHIBIDA de fallar el fondo del asunto en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.” En su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada.[19] 23. Primero, señaló que la demanda es inepta por cuanto el cargo admitido carece de certeza y pertinencia toda vez que “la norma regula de manera general todas las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero”. Por lo que consideró que los accionantes se refieren a supuestos fácticos diferentes, toda vez que la disposición no regula el pago de pensiones a sujetos de especial protección constitucional y de ella no se “no se desprende ninguna proposición relativa al no pago oportuno de dichas prestaciones.”[20] Según la Agencia, la demanda se dirige contra supuestos fácticos y no normativos que no pueden confundirse con la norma demandada, pues solamente podría analizarse la inconstitucionalidad alegada caso por caso para establecer si por las circunstancias fácticas y normativas y los sujetos involucrados se viola la garantía del pago en un plazo razonable al tramitar el procedimiento de reconocimiento, liquidación y pago de las condenas según lo dispone la ley. 24. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló, además, que el cargo carece de certeza porque la disposición acusada fija un término para el cumplimiento efectivo de la condena y “no establece un mandato de pago a los 10 meses o después de vencido dicho plazo máximo”. 25. Así mismo, señaló que no se satisfizo el requisito de pertinencia, porque la refutación de los argumentos planteados en la demanda es imposible en ausencia de casos concretos y “la defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce primordialmente indicando las normas de rango legal con las cuales la demanda no estaría de acuerdo, pues son las que explican la razonabilidad del término máximo de 10 meses para cumplir con el procedimiento de pago por vía administrativa de condenas judiciales.” En su opinión, la demanda no plantea un debate de constitucionalidad en abstracto, ni formula un verdadero debate entre una norma de rango legal y una de rango constitucional. 26. En consecuencia, la entidad solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su opinión el cargo planteado no propone un debate de constitucionalidad en abstracto que recaiga sobre la proposición normativa que se deriva del enunciado demandado. 27. Segundo, la Agencia señaló que el deber de las autoridades de pagar las condenas judiciales dentro de un término máximo de 10 meses es completamente razonable desde el punto de vista normativo.[21] Estimó que “la disposición demandada garantiza de manera razonable un equilibrio entre, de una parte, la celeridad en el pago de una condena judicial, como expresión de la materialización del acceso efectivo a la justicia y, de otra, los principios constitucionales en materia presupuestal, como son los principios de legalidad planificación, anualidad, universalidad, programación y sostenibilidad.” En ese sentido, señaló que según el artículo 345 de la Constitución Política, se ha reconocido que el principio de legalidad en el presupuesto forma parte de las normas que sirven como parámetro de constitucionalidad, en armonía con el principio de legalidad aplicable a todos los servidores públicos según el artículo 6 y 121 de la Constitución Política. 28. Refirió que las Leyes Orgánicas del Presupuesto establecen una serie de principios que son el fundamento para que las entidades públicas puedan adelantar el trámite administrativo interno previsto en el artículo 192 del CPACA. La entidad señaló que la demanda omitió de forma deliberada otras reglas previstas en los artículos 192 y 195 del CPACA,[22] y aquellas previstas en el Decreto Único Reglamentario No. 1068 de 2015 del sector Hacienda sobre presupuesto y manejo del pasivo contingente. Con base en lo anterior, sostuvo que “el procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el pago en sede administrativa de las condenas judiciales en dinero, resulta necesario y, en ese contexto, el término máximo de 10 meses previsto en la norma demandada es claramente razonable para nuestro ordenamiento jurídico.” 29. Por último, se pronunció sobre el precedente fijado en la Sentencia C-604 de 2012 y señaló que dicha decisión es vinculante al presente caso con efecto erga omnes y, por lo tanto, debe ser acatada, reiterada, confirmada y aplicada a fin de “justificar la razonabilidad constitucional en abstracto del término máximo fijado en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA.”[23] c. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24] 30. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, [25] pues la medida “se enmarca en la amplia potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales y respeta los límites establecidos por la jurisprudencia.”[26] Indicó que el aparte demandado permite la consecución de los fines esenciales del Estado porque salvaguarda los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que responden a la consecución de un fin constitucionalmente admisible.[27] Reiteró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la disposición permite a las entidades estatales contar con “un plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para disponer el pago de las condenas imputadas en su contra.” 31. Señaló que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1993 determinó que aun cuando el pago de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas es un deber y además garantiza derechos fundamentales, la administración debe ceñirse a las reglas presupuestales.[28] Resaltó, además, que la Sentencia C-604 de 2012 concluyó que el término dispuesto en el artículo 192 es razonable para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 32. La entidad señaló que la norma acusada no impide que se materialice el derecho a la seguridad social, pues asegura el pago efectivo de la prestación una vez se efectúa el reconocimiento en sede judicial. No obstante, el pago debe estar “en línea con los principios de legalidad y planeación presupuestal, la prestación económica se pueda pagar oportunamente para garantizar el mínimo vital y la dignidad humana del beneficiario.”[29] 33. Por lo que “[c]ualquier eventual restricción a los derechos alegados en la demanda se debe leer a través de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida objeto de censura que, precisamente, propende por evitar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas y se sustenta en las siguientes razones, que mitigan, compensan y hacen menos oneroso un eventual perjuicio para los pensionados, en contraste con los mayores beneficios que la disposición impugnada encarna para la garantía de las reglas presupuestales y de los principios de legalidad y planeación presupuestaria.”[30] 34. Por último, la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y la Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT indicaron que no presentarían intervención en el expediente de la referencia al no contar, de un lado, con la capacidad institucional necesaria para atender los diferentes requerimientos; y del otro; al constatar que el asunto de la demanda no es objeto de estudio por parte del Instituto. E. Pruebas recaudadas 35. En respuesta al cuestionario formulado en el Auto Mixto del 19 de julio de 2022, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio del Trabajo remitieron la información requerida en el término de la fijación en lista. A continuación, se reseña cada uno de los escritos: a. Administradora Colombiana de Pensiones[31] 36. La entidad señaló primero, que existen dos subtrámites mediante los cuales se reciben los fallos judiciales en firme o ejecutoriados, con una serie de etapas o actividades obligatorias que permiten individualizar lo ordenado en la sentencia y asegurar su cumplimiento.[32] Segundo que dichos subtrámites cuentan con unos procedimientos internos ante la Dirección de Estandarización que se pueden resumir en: (i) validación de información; (ii) validación de documentación; (iii) transcripción del fallo judicial; (iv) validación de duplicidades y nueva documentación aportada; (v) validación del área encarga de cumplimiento: (vi) y, por último, la verificación del cumplimiento. Para ilustrar el proceso, aportó el siguiente diagrama de flujo: Fuente: Intervenciones de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda 37. Tercero, informó que la Dirección de Prestaciones Económicas procede a dar cumplimiento al fallo judicial por medio de un acto administrativo, siempre que cuente con los elementos y respuestas por parte de las áreas que en cada caso en particular se requiera Así que, con la suscripción del acto administrativo que da cumplimiento al fallo, se generan los subprocesos de escritura en la nómina de pensionados y de notificación al interesado.[33] Cuarto, la entidad indicó que “[e]n promedio el tiempo transcurrido desde la radicación del trámite hasta la certificación y entrega del mismo a las áreas encargadas del cumplimiento, fue de 41.4 días calendario en el año 2021 y en lo que va corrido del año 2022, con corte al 30 de julio de 2022, de 23.7 días.” [34] 38. Así, expresó que el promedio para el cumplimiento de un fallo judicial en días, una vez el caso es entregado para su decisión es de:[35] AÑO DE DECISIÓN PROM. DECISIÓN (DÍAS) 2020 82 2021 83 2022 91 39. Por último, la entidad presentó la siguiente tabla sobre la modalidad de las pretensiones que debate y falla la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de Colpensiones:[36] MODALIDAD DE PRETENSIÓN No. DE SENTENCIAS PORCENTAJE Reliquidación 385 79.21% Reconocimiento 101 20.78% Total general 486 100% b. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[37] 40. La entidad indicó, primero, que el gasto total de Colpensiones durante la vigencia 2021 por concepto de condenas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de carácter pensional correspondió a $ 51.064.487.667;[38] y el gasto total por dicho concepto de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) para el año 2021 fue de $119.617.530.187.[39] 41. Segundo, señaló que Colpensiones pagó en el 2021 por concepto de intereses moratorios $2.278.176.088 (promedio mensual de $189.848.007);[40] y la UGPP ejecutó y pagó en el 2020 $16.129.474.740.30, y en el 2021 pagó por apropiación corriente $11.140.990.877.84 y por el mecanismo definido en el Decreto 642 de 2020, $17.554.336.239.48. 42. Tercero, informó que el tiempo promedio que tarda el cumplimiento de una sentencia condenatoria en las entidades pagadoras de pensiones públicas y Colpensiones se puede resumir así: a. Según la Dirección de Estandarización de Colpensiones “en promedio el tiempo transcurrido desde la radicación del trámite hasta su certificación y entrega a las áreas encargadas del cumplimiento, ascendió a 41.4 días calendario para el año 2021, y en lo que va corrido del 2022, con corte al 30 de julio, de 23.7 días. Sin embargo, antes de mayo de 2021 la actividad de alistamiento y entrega de las sentencias era apoyada desde la Dirección de Procesos Judiciales de dicha entidad, y el promedio anterior al 2021 para este trámite —entre el 2018 y el 2019—, era de 54.8 días.”[41] Indicó que una vez el fallo judicial cuenta con la totalidad de los documentos requeridos para su cumplimiento, el promedio para el cumplimiento en el 2020 fue de 82 días, en 2021 de 83 días y en 2022 de 91 días. b. En la UGPP el tiempo promedio para pagar el capital desde la fecha de ejecutoria es el siguiente: TIEMPO PROMEDIO ENTRE LA FECHA DE EJECUTORIA Y EL PAGO DE CAPITAL INFORMACIÓN BASE PARA EL CÁLCULO DE TIEMPO: A. CANTIDAD DE CASOS REPORTADOS POR INTERESES A FINANCIERA PARA EL CUMPLIMIENTO Y PAGO DE UNA SENTENCIA Atención Vigencia Total General % 2.020 2.021 2.022 Atención sin solicitud de parte 478 547 276 1.301 Menor a un año 391 427 236 1.054 81% Mayor a un año 87 120 40 247 Atención con solicitud de parte 329 340 120 789 B. CANTIDAD PROMEDIO DE ATENCIÓN A LOS CASOS CON “ATENCIÓN SIN SOLICITUD DE PARTE”. ASÍ LAS COSAS, PARA 1.301 CASOS CORRESPONDIENTES AL 81%, TIENE UN TIEMPO PROMEDIO DE ATENCIÓN ASÍ: Atención Vigencia Total General 2.020 2.021 2.022 Promedio en días 132 148 162 145 Promedio en meses 4.39 4.93 5.39 4.83 Fuente: Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público c. Finalmente, la entidad señaló que de “las condenas dictadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las que Colpensiones dio cumplimiento durante la vigencia 2021, el 79.21% corresponden a pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones, y el 20.78% a pretensiones relativas a reconocimientos pensionales.” A su turno, en la UGPP las cifras relativas a las condenas correspondientes a reconocimientos y reliquidaciones pensionales se resumen así:[42] CANTIDAD DE CASOS REPORTADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, SEGÚN RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACIÓN Vigencia 2020 Tipo de liquidación Cantidad % RECONOCIMIENTO 1.277 60% RELIQUIDACIÓN 868 40% Total general 2.145 100% Vigencia 2021 Tipo de liquidación Cantidad % RECONOCIMIENTO 1.550 63% RELIQUIDACIÓN 891 37% Total general 2.441 100% Vigencia enero a julio 2022 Tipo de liquidación Cantidad % RECONOCIMIENTO 852 62% RELIQUIDACIÓN 517 38% Total general 1.369 100% c. Ministerio del Trabajo[43] 43. El Ministerio del Trabajo atendió el requerimiento probatorio remitido por el Magistrado ponente, previa advertencia de que no tiene injerencia alguna en el proceso de cumplimiento y pago de las condenas judiciales impuestas a Colpensiones y la UGPP. El Ministerio reportó el siguiente cuadro con el resumen de los valores anuales pagados por concepto de mesadas pensionales e intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte de la UGPP durante las vigencias 2020, 2021, y el periodo enero a junio de 2022: Vigencia Cantidad Valor mesadas Valor indexación Valor intereses 141 Valor total 2020 2.145 $101.977.927.519 $12.507.240.047 $5.132.362.622 $119.617.530.188 2021 2.441 $163.321.759.144 $18.626.331.872 $4.078.088.090 $186.026.179.106 2022 1.369 $93.764.765.394 $13.059.213.908 $3.552.202.302 $110.376.181.604 Fuente: Intervención del Ministerio del Trabajo 44. Además, confirmó que durante la vigencia 2021, la UGPP pagó $13.202.496.040 por concepto de intereses moratorios con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones de su presupuesto propio, y $21.662.684.219 mediante el instrumento previsto en el Decreto 642 de 2020. 45. El Ministerio confirmó la información reportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público según la cual, para la vigencia 2021 Colpensiones pagó un total de $51.064.487.667 en cumplimiento de sentencias judiciales, y añadió que para ese mismo año Colpensiones pagó $2.278.176.088 por concepto de intereses moratorios. Por lo demás, el Ministerio reiteró la información relativa a los tiempos y el proceso de cumplimiento de las sentencias judiciales adversas a la UGPP y Colpensiones, y a la porción de las sentencias que ordenan el reconocimiento y la reliquidación de pensiones. 46. Finalmente, la Sala señala que esta cartera no presentó su concepto sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, pese a que se le comunicó el Auto Mixto. F. Concepto de la Procuradora General de la Nación[44] 47. El 13 de enero de 2023, la señora Procuradora General de la Nación rindió concepto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 275-8 de la Constitución, y solicitó declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 48. Luego de sintetizar el cargo de la demanda, la señora Procuradora expuso que los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política le otorgan al Congreso de la República la libertad de configuración normativa para definir lo correspondiente a cada procedimiento judicial, lo que incluye los trámites para el pago de las condenas pecuniarias impuestas a las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, conceptuó que tal facultad debe sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas adoptadas “en cuantos éstas (…) permitan la realización material de los derechos sustanciales” según la jurisprudencia constitucional.[45] 49. La Procuradora General de la Nación propuso agotar un test de proporcionalidad de intensidad leve para evaluar la validez de la disposición acusada.[46] En primer lugar, consideró que la medida es conducente, en tanto que el término de diez meses permite desarrollar las actuaciones necesarias para satisfacer los créditos judiciales. Además, señaló que la afectación al derecho a la seguridad social en el caso de las sentencias que reconozcan prestaciones económicas es excepcional y proporcional. Ello, en tanto que los asuntos sobre los que se aplica el plazo referido son residuales y se circunscriben a controversias entre funcionarios públicos y entidades del Estado ajenos a la generalidad de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social. 50. En segundo lugar, la afectación al derecho a la seguridad social no es irrazonable, toda vez que el término establecido en la norma si bien es un plazo máximo antes de que la administración pueda ser ejecutada, no la exime de cancelar los créditos judiciales en el menor tiempo posible. En consecuencia, la norma tiene por finalidad otorgar un plazo razonable a las entidades para pagar las condenas sin que sean ejecutadas judicialmente, sin que ello releve la carga de cancelar los valores con los respectivos retroactivos. Así, para el Ministerio Público el término no es evidentemente desproporcionado desde una perspectiva abstracta. II. CONSIDERACIONES A. Competencia En virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.[47] B. Cuestiones previas 51. La Sala Plena, en primer lugar, se pronunciará sobre las intervenciones que propusieron razones para desestimar la aptitud sustantiva del cargo admitido. En segundo lugar, se pronunciará sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso respecto de la Sentencia C-604 de 2012 que declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.[48] De superarse estas cuestiones previas, la Sala Plena procederá con la presentación del caso, el planteamiento del problema jurídico y la solución del caso concreto. Análisis de la aptitud sustantiva del único cargo admitido 52. La Corte Constitucional ha señalado que la acción pública de constitucionalidad es una manifestación del derecho de participación en una democracia.[49] También, que esta acción constituye un instrumento de control sobre el ejercicio del poder normativo que está en primera medida en cabeza del Congreso de la República.[50] Pese a lo anterior, el ejercicio de esta acción supone ciertas exigencias orientadas a proteger la presunción de constitucionalidad de las leyes y garantizar el ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional.[51] 53. La Corte se ha ocupado de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad a efectos de que el asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo. Así, ha enfatizado que exigir el cumplimiento de los mismos no resulta contrario al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que obedece a una carga mínima que es necesario satisfacer para que la Sala Plena pueda juzgar la constitucionalidad de la norma demandada.[52] 54. Los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[53] establecieron los requisitos de admisión de cualquier demanda de inconstitucionalidad, de los cuales se destaca el de presentar las razones por las que la disposición acusada se considera inconstitucional. En tal sentido, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones mínimas de argumentación a fin de que sea posible realizar el control de constitucionalidad.[54] El concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–, y (iii) se expresan los motivos por los cuales los textos demandados violan la Constitución. Así pues, los argumentos que sustentan la vulneración deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[55] 55. La Corte puede adelantar el control de constitucionalidad cuando se satisfacen los requisitos señalados. Por el contrario, si estos requisitos no se cumplen, no le es posible al juez constitucional “entrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constitución.”[56] En ese escenario, el proceso culminará con una sentencia inhibitoria. 56. En este caso, Colpensiones y la ANDJE propusieron razones para desestimar la aptitud sustantiva del único cargo admitido porque a su juicio, los argumentos que sustentan el concepto de violación son impertinentes e inciertos. 57. Colpensiones señaló que los argumentos de la demanda no satisfacen el requisito de certeza “por cuanto el paralelo normativo que realiza el actor no es pertinente, en cuanto adopta como parámetro de comparación la regulación ordinaria laboral, y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 demandado, hace parte de un estatuto procesal especial, que precisa el trámite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, por lo mismo, se trata de normativas que difieren en cuanto a su finalidad y naturaleza.”[57] Por su parte, la ANDJE alegó que la demanda carece de certeza por cuanto se basa en supuestos fácticos que no se desprenden de la disposición, sino de una interpretación subjetiva de los accionantes. La Agencia sostiene que la disposición acusada no regula el cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de pensiones sino de todas las condenas impuestas a las entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero. Dicho de otro modo, la Agencia estima que el conflicto propuesto por los accionantes no corresponde a un control abstracto de constitucionalidad, sino a un control concreto pues exige el análisis de casos particulares de pago de pensiones a sujetos de especial protección constitucional. Por último, la ANDJE insistió en que la disposición acusada no contiene un mandato de pago a los 10 meses de proferida la sentencia como en su opinión sostienen los accionantes, sino que prevé un plazo máximo de 10 meses para su cumplimiento. 58. Por otro lado, la ANDJE manifestó que la demanda no satisface el requisito de pertinencia toda vez que “la defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce primordialmente indicando las normas de rango legal con las cuales la demanda no estaría de acuerdo, pues son las que explican la razonabilidad del término de 10 meses para cumplir con el procedimiento de pago por vía administrativa de condenas judiciales.”[58] 59. Contrario a lo afirmado por las entidades intervinientes, la Sala Plena estima que el cargo de inconstitucionalidad formulado en este caso es apto para suscitar un pronunciamiento de constitucionalidad. A juicio de la Sala, el cargo sí se dirige contra una norma que se desprende de la disposición acusada, consistente en que las condenas impuestas a entidades públicas que ordenan el pago de una suma de dinero, dentro de las que en efecto se encuentra el pago de mesadas pensionales, pueden ser cumplidas por la entidad condenada en un plazo de hasta diez meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que durante ese periodo sean susceptibles de cobro por la vía judicial. 60. Esta lectura coincide con la propuesta por los accionantes en la subsanación de la demanda, en la que señalaron expresamente que el fundamento de su reproche consiste en que “la misma norma habilita a las entidades a pagar en dos, tres o más días e incluso dilatar el pago hasta por diez meses. Este Observatorio quiere proponerle a la Corte que, las condenas al Estado en temas prestacionales que se adeuden a sujetos de especial protección, su pago debe poderse exigir una vez la sentencia en firme esté ejecutoriada sin tener que esperar ningún tiempo. (…) El hecho que la norma permita un pago “rápido” de entre dos días a diez meses no la hace constitucional, eso es tan solo es una posibilidad de pago mas no implica que así ocurra. Nuestro punto es que: poner un plazo para el pago de condenas vulnera los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. Todos los pagos de este tipo de condenas, como pasa en la jurisdicción laboral, deben poder ser exigidos una vez la sentencia se encuentra ejecutoriada. De esta manera poner plazos para el pago de prestaciones, como los que permite la norma demandada, son pagos inoportunos y por ello inconstitucionales”. Así el cargo es claro y se dirige contra un contenido normativo que se desprende de la disposición acusada. 61. En relación con el reparo de certeza formulado por Colpensiones, la Corte encuentra que, si bien en la demanda y en la corrección de la demanda los accionantes usan como ejemplo de pago oportuno de las condenas el proceso de ejecución de sentencias en materia laboral, lo cierto es que la alusión a este tipo de procedimiento no es el fundamento del cargo. Los accionantes no acusan la inconstitucionalidad de la norma por no ser idéntica a la regla de exigibilidad de las sentencias ordinarias laborales, sino por contener de forma autónoma un plazo durante el cual es posible que las condenas impuestas a entidades públicas por el pago de pensiones se paguen en sede administrativa sin que proceda el cobro por la vía ejecutiva. Así, a diferencia de lo planteado por la entidad, el cargo formulado por los demandantes se fundamenta en una interpretación válida de la disposición acusada. 62. Por otro lado, aunque, tal como lo señala la ANDJE, la disposición acusada contiene una regla general para el pago de condenas dinerarias impuestas a entidades públicas, ello no excluye el alcance al cual los accionantes dirigen el cargo de inconstitucionalidad propuesto, y, por lo mismo, no elimina la competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. Dicho de otro modo, contrario a lo afirmado por la ANDJE, la disposición acusada sí contiene una norma en virtud de la cual una entidad pública condenada en la jurisdicción contencioso administrativa al pago de una suma de dinero por concepto de pensión de sobrevivientes, vejez o invalidez tiene diez (10) meses para dar cumplimiento a la sentencia sin que durante ese tiempo proceda el cobro por la vía ejecutiva. En ese sentido, lo indicado por los demandantes es que el enunciado es supra-inclusivo, esto es, regularía un supuesto que, en efecto, hace parte de los casos que bajo el mismo se subsumen, pero que amerita un tratamiento diferente, en orden a satisfacer mandatos constitucionales que conceden un tratamiento diferencial a sujetos de especial protección. 63. Esta norma es susceptible de control constitucional en tanto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el control abstracto de constitucionalidad no se limita a realizar una confrontación exegética de la disposición acusada con la Constitución, “sino que su labor hermenéutica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jurídicos diversos o equívocos que contrarían la Constitución.”[59] En consecuencia, el análisis de constitucionalidad en una sentencia interpretativa o condicionada recae sobre las diferentes interpretaciones posibles que se deriven de un mismo precepto legal o un texto normativo. Así, la Corte está facultada para excluir una o varias interpretaciones de una determinada disposición que no se ajustan a los mandatos de la Constitución y le es posible declarar la exequibilidad de la misma, en el entendido que la interpretación admisible es la advertida por la Corte.[60] 64. Por último, la Sala Plena encuentra que, contrario a lo señalado por la ANDJE, el cargo formulado sí cumple el requisito de pertinencia pues propone una confrontación entre la norma de rango legal con una de naturaleza constitucional. En efecto, los accionantes afirman que los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, y al pago oportuno de las pensiones implican el deber estatal de pagar las condenas judiciales por derechos pensionales de forma inmediata a su ejecutoria. De modo que, en su opinión, cualquier disposición que conceda un plazo para el pago de este tipo de condenas contraría la Constitución Política. Así, la demanda señala que una lectura en conjunto del valor de la dignidad humana y el derecho fundamental al mínimo vital obliga al Estado a “adoptar las condiciones materiales básicas de existencia que les permite a las personas vivir bien”, de lo cual se sigue, en opinión de los accionantes, el deber de pago inmediato de las condenas que impliquen el pago de pensiones. 65. Para sustentar el alcance que los accionantes adjudican a los mandatos constitucionales que fundamentan el cargo, recurren a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha desarrollado el contenido del derecho al pago oportuno de las pensiones. Al respecto señalan: “[l]a jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho a acceder a una pensión también implica su entrega efectiva pues “de nada sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma” [4]. Al no pagarse a tiempo las mesadas, continúa el Tribunal, puede reducir a los beneficiarios no en pocos casos “a una evidente desprotección y posible miseria” [5]. Precisamente la misma Corte ha advertido que existe una presunción de vulneración al mínimo vital cuando las pensiones no se pagan a su tiempo [6]. Esto por cuanto la falta de pago de las mesadas pensionales lleva a la precariedad indefectible de recursos que se destinan a necesidades básicas. Además, teniendo en cuenta que por su naturaleza este tipo de prestaciones benefician a personas que se encuentran en estado de especial protección constitucional.” 66. Así, la Sala Plena observa que los accionantes formulan el cargo que nos ocupa mediante la comparación de la disposición demandada con una serie de normas previstas en la Constitución, cuya lectura es, por lo menos en principio, pertinente por cuanto encuentra sustento en contenidos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en control concreto de constitucionalidad. De ello no se sigue necesariamente que la Sala comparta el alcance que los accionantes adjudican al derecho al pago oportuno de las pensiones y los demás derechos que alegan vulnerados, pues ese es precisamente uno de los asuntos que habrá de definirse en la solución del caso concreto. En todo caso, la Sala constata que lo señalado por los accionantes es pertinente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la disposición acusada. Configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C- 604 de 2012 67. El artículo 243 de la Constitución Política señala que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” Por lo cual, “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 68. La Corte definió los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional así: (i) identidad de objeto e (ii) identidad de causa petendi. También ha señalado que la cosa juzgada constitucional tiene categorías distinguibles entre sí: cosa juzgada formal y material; absoluta y relativa; relativa implícita y relativa explícita; y, finalmente, aparente. La Sentencia C-337 de 2021 resumió las principales diferencias entre cada una de las categorías como pasa a exponerse: Por el objeto de control Cosa juzgada formal: Cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre el mismo texto sometido nuevamente a su consideración. Cosa juzgada material: Cuando la sentencia previa examinó una norma equivalente a la demandada contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla. La cosa juzgada material tiene dos modalidades: cosa juzgada material en sentido en sentido estricto y en sentido amplio. La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre “cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”. Para que se configure esta modalidad de cosa juzgada deben cumplirse las siguientes exigencias: (i) que una norma haya sido declarada inexequible; (ii) que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior, y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte. La cosa juzgada material en sentido amplio o lato se presenta cuando “una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”. Aun cuando el Congreso de la República no puede reproducir el contenido de una norma que fue declarada inexequible, si la norma fue declarada ajustada a la Carta Política, el legislador no desconoce la Constitución cuando adopta una disposición idéntica a la anterior, a menos que en el nuevo contexto en el que se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, “lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior”. Similar situación ocurre cuando la Corte considera que existen “razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”.[61] Por el cargo de constitucionalidad Cosa juzgada absoluta: Cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma acusada con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias emitidas en ejercicio del control automático e integral que la Constitución Política asigna a cierto tipo de normas con rango de ley. Cosa juzgada relativa: Cuando la decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Será cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será cosa juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos. Cosa juzgada aparente Ocurre cuando la Corte, “a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia”. La cosa juzgada aparente depende de que la declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaración de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no está revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido. La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hipótesis: (i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna. (ii) Cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión. 69. Según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la cosa juzgada material implica la evaluación del contenido normativo acusado en uno y otro caso, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, “luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo.” Así, “[l]os presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica.”[62] 70. Colpensiones considera que en este caso existe cosa juzgada material en sentido amplio respecto de la sentencia C-604 de 2012 “por cuanto en una sentencia previa de la Corte Constitucional se pronunció respecto al plazo de los 10 meses consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y declaró la exequibilidad de su contenido normativo.” En particular, señaló que la disposición revisada por la Corte previamente replica el contenido de la norma objeto de análisis; por lo que consideró que la Corte ya realizó “un análisis de fondo respecto al término dispuesto por el legislador, para que las entidades públicas den cumplimiento a las decisiones judiciales consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero.” 71. En consecuencia, estimó que “no se han producido reformas constitucionales que...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia