C-205-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-205/24
PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran en régimen tarifario del
impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zona franca
La Corte concluye
que la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta prevista en los numerales
1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET, modificados por el
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera los principios de igualdad y
equidad tributaria. Esta medida satisface las exigencias del juicio leve de
igualdad, porque, en primer lugar, persigue finalidades legítimas no prohibidas
por la Constitución, a saber: (i) fomentar la exportación y (ii) corregir
asimetrías tributarias. En segundo lugar, la tarifa diferencial es una medida
idónea para alcanzar estas finalidades. De un lado, contribuye al fomento de
las exportaciones, porque reduce la carga tributaria de los usuarios
industriales que perciben ingresos provenientes de exportación. Esto les
permite ser más competitivos frente a compañías de países latinoamericanos que
se benefician de impuestos corporativos inferiores. A su turno, la aplicación
de la tarifa general (35%) para los ingresos que no provienen de operaciones de
exportación contribuye a alcanzar los principios de igualdad y equidad
tributaria. Esto último, porque impide que los usuarios de zona franca que no
exportan se favorezcan injustificadamente de este beneficio tributario lo que,
antes de la entrada en vigor del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, generó
asimetrías en las cargas tributarias.
DECISION
INHIBITORIA-No
constituye cosa juzgada
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
ZONAS FRANCAS-Definición/ZONAS
FRANCAS-Reglamentación
ZONAS FRANCAS-Características
(...) las zonas
francas tienen cuatro características definitorias: (i) exclusividad, (ii)
extraterritorialidad, (iii) régimen especial y excepcional y, (iv) son
instrumento de atracción de las inversiones y fomento de las exportaciones.
ZONAS FRANCAS-Finalidad
ZONAS FRANCAS-Modalidades
ZONAS FRANCAS-Régimen especial
en materia tributaria
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Naturaleza
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación,
modificación y supresión de beneficios tributarios
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/POTESTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional
Los beneficios
tributarios son aquellas disposiciones tributarias que tienen esencialmente el
propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una
situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales.
Estos incluyen, entre otros, las exenciones, exclusiones y tarifas
preferenciales para la liquidación de los impuestos. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, los beneficios tributarios pueden estar
inspirados en razones diferentes, de orden tributario, económicas o sociales,
tales como: (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas
por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento
patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad
social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la
generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y
de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor
redistribución de la renta global.
BENEFICIO
TRIBUTARIO-Alcance
de la potestad legislativa de regulación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
El principio de
equidad tributaria exige que el legislador disponga una justa distribución de
las obligaciones fiscales según criterios de generalidad, uniformidad y
progresividad y, de esa forma, se abstenga de instituir cargas excesivas o
beneficios [tributarios] exagerados que no consulten la capacidad económica de
los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
TEST LEVE DE
IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, para examinar la constitucionalidad de medidas
tributarias que concedan beneficios tributarios o impongan cargas tributarias
diferenciadas entre sujetos prima facie comparables, la Corte Constitucional
debe aplicar, por regla general, un juicio de intensidad leve. Lo anterior, en
atención al amplio margen de configuración del legislador en materia
tributaria, lo que implica que existe una presunción de constitucionalidad de
las medidas tributarias. Con fundamento en estas consideraciones, al examinar
cargos por violación al principio de igualdad y equidad tributaria, derivadas
de las medidas tributarias preferenciales previstas en el régimen franco, la
Corte Constitucional ha aplicado el juicio de intensidad leve.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-205 DE 2024
Expediente:
D-15530
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 11 (parcial) de la Ley 2277 de
2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y
la justicia social y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo
240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (05)
de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La norma demandada.
La Sala Plena estudió una demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el
parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la
Ley 2277 de 2022. Estas disposiciones crearon un sistema mixto de dos tarifas
para calcular el impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zonas francas.
De acuerdo con el numeral 1º, a los ingresos provenientes de operaciones de
exportación se les aplicará una tarifa preferencial del 20%. Por su parte, de
acuerdo con el numeral 2º, a los demás ingresos, se les aplicará la tarifa
general del impuesto a la renta del 35%. El numeral 3º, por su parte, dispone
que la suma que resulte de la aplicación de la tarifa a los ingresos, conforme
a los numerales 1º y 2º, corresponde al impuesto sobre la renta. Por último, el
parágrafo 6º prescribe que sólo podrán acceder a la tarifa preferencial
prevista en el numeral 1º los usuarios industriales que suscriban el Plan de
Internacionalización y Anual de Ventas (PIAV).
La demanda.
El 21 de septiembre de 2023, la ciudadana Natalia Torres Pérez presentó demanda
de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 1, 2 y 3 y
el parágrafo 6 del artículo 240-1 del ET modificados por el artículo 11 de la
Ley 2277 de 2022 por la presunta vulneración de los principios de igualdad
(art. 13 de la CP) y equidad tributaria (art. 363 de la CP).
La demandante consideró que las disposiciones
demandadas desconocían estos principios, porque otorgaban un trato diferente a
sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica: (i)
usuarios industriales de zona franca exportadores y (ii) usuarios
industriales de zona franca que no tienen vocación de exportación. En su
criterio, estos sujetos son comparables, porque la naturaleza jurídica,
actividad económica y régimen aplicable a sus operaciones son los mismos. Según
la demanda, el trato diferenciado que se deriva de las disposiciones acusadas
consiste en que los primeros podrán acceder a la tarifa preferencial del
impuesto a la renta prevista en el numeral 1º (20%). En contraste, los segundos
tributarán conforme a la tarifa general aplicable a las personas jurídicas, la
cual es del 35%. La demandante sostuvo que esta distinción tarifaria es
discriminatoria para los usuarios industriales que desarrollen actividades
distintas a la exportación y no consulta ninguna finalidad ni justificación
admisible desde el punto de vista constitucional. Esto, porque la
Constitución no “contempla un mandato específico de promoción de las
exportaciones, que permita o justifique otorgar un tratamiento diferente a
iguales como son los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona
franca que exportan y aquellos que no”. Además, la diferencia de trato
desnaturaliza la excepcionalidad y especialidad del régimen franco.
Examen de la Corte.
La Corte concluyó que la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta
prevista en los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET,
modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera los
principios de igualdad y equidad tributaria. Lo anterior, porque la medida
satisface las exigencias del juicio leve de igualdad. En primer lugar, persigue
finalidades legítimas -no prohibidas- por la Constitución, a saber: (i) fomentar
la exportación y (ii) corregir asimetrías tributarias. En segundo lugar,
la tarifa diferencial es una medida idónea para alcanzar estas finalidades. De
un lado, contribuye al fomento de las exportaciones, porque reduce la carga
tributaria de los usuarios industriales que perciben ingresos provenientes de
exportación. Esto les permite ser más competitivos frente a compañías de países
latinoamericanos que se benefician de impuestos corporativos inferiores. Por
otro lado, la aplicación de la tarifa general (35%) para los ingresos que no
provienen de operaciones de exportación contribuye a alcanzar los principios de
igualdad y equidad tributaria. Esto último, porque impide que los usuarios de
zona franca que no exportan se beneficien injustificadamente de este beneficio
tributario lo que, antes de la entrada en vigor del artículo 11 de la Ley 2277
de 2022, generó asimetrías en las cargas tributarias.
Decisión. La Corte declaró
la exequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1
del Decreto Ley 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de
los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”,
modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones”, en relación con los cargos por la presunta vulneración de
los principios de igualdad y equidad tributaria (arts. 13 y 363 de la
Constitución).
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite
procesal
1.
El
21 de septiembre de 2023, la ciudadana Natalia Torres Pérez (en adelante, “la
demandante”) presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los numerales 1, 2, 3, el parágrafo 6 y el parágrafo transitorio del
artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales” (en adelante, Estatuto Tributario o ET), modificado por el artículo
11 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”. La demandante sostuvo que las disposiciones demandadas
vulneraban los principios de igualdad (art. 13 de la CP), buena fe y confianza
legítima (art. 83 de la CP) y equidad tributaria (art. 363 de la CP).
2.
El
14 de noviembre de 2023, la
magistrada sustanciadora inadmitió y rechazó parcialmente la demanda de la
referencia, por considerar que los pretendidos cargos no cumplían con las
exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad[1]. El 21 de noviembre de 2023, dentro del término
legal, la demandante presentó escrito de corrección[2].
3.
Mediante
auto de 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) admitió la
demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 240-1
del Decreto Ley 624 de 1989 por la presunta vulneración de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política[3];
(ii) fijó en lista el proceso; (iii) corrió traslado a la Procuraduría
General de la Nación; (iv) comunicó el inicio del proceso a la
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los
Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del
Derecho y (v) invitó a participar a varias entidades y universidades.
2.
Norma demandada
4.
La
actora dirige la demanda contra los numerales 1, 2, y 3, así como el parágrafo
6º del artículo 241 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 11 de
la Ley 2277 de 2022:
“LEY 2277 DE 2022
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
11. Modifíquese el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo
240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas
francas aplicarán las siguientes reglas:
1. A
la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos
provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los
ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una
tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.
2. A
la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos
diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la
totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le
será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.
3. La
suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.
(…)
Parágrafo
6°. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del presente
Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024,
acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se
establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier
naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga
el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue
autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para
tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo para cada uno de los años gravables.
En
caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos,
la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1°
del Artículo 240 del Estatuto Tributario.
Lo
dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Los
usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a
partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual
de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo
dispuesto en el inciso 1° del presente Artículo”.
3.
La
demanda
5.
La
demanda está dividida en dos secciones. En la primera, la demandante explica el
alcance y contenido del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 y, en particular, de
los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo 6º. En la segunda, expone las razones por
las cuales considera que la norma demandada desconoce la Constitución.
3.1.
El
contenido y alcance del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022
6.
El artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 240-1
del Estatuto Tributario. En particular, de acuerdo con la demanda, fijó dos
reglas para el cálculo de la tarifa del impuesto a la renta de los “usuarios
industriales de zona franca” en función de “la procedencia de los ingresos,
esto es, si se derivan o no de actividades de exportación”:
6.1. Regla
1. El numeral 1º dispone que a los ingresos provenientes de la
exportación de bienes y servicios, se les aplicará “una tarifa del 20% sobre la
multiplicación de la renta líquida gravable con el resultado de la división de
los ingresos de exportación y la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo
las ganancias ocasionales”[4].
6.2. Regla
2. El numeral 2º dispone que, a los ingresos provenientes de
actividades distintas a la exportación de bienes y servicios, se le aplicará
“la tarifa general del Estatuto Tributario sobre la multiplicación de la renta
líquida gravable con el resultado de la división de los ingresos distintos a
los provenientes de la exportación”[5] y la
totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales.
7.
De
acuerdo con el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, únicamente
podrán aplicar a la tarifa preferencial prevista en el numeral 1º los usuarios
industriales de zona franca que (i) acuerden un plan de
internacionalización y anual de ventas (PIAV) con el Gobierno Nacional y (ii)
cumplan con los objetivos máximos de ingresos que se fijen en el PIAV. A juicio
de la demandante, de las reglas tarifarias previstas en los numerales 1, 2 y 3,
así como en el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, se deriva
un trato tributario diferenciado entre los usuarios industriales de zonas
francas que llevan a cabo operaciones de exportaciones y aquellos que no tienen
“vocación exportadora”.
3.2.
Cargos
de inconstitucionalidad
8.
La demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad en contra
de las disposiciones demandadas del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022: (i)
desconocimiento del principio de igualdad (art. 13 de la CP) y (ii)
vulneración del principio de equidad tributaria (art. 363 de la CP).
(i) Cargo primero:
violación del principio de igualdad (art. 13 de la CP)
9.
La demandante sostiene que los numerales 1, 2 y 3, así como el
parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, vulneran el principio de
igualdad. Según la demanda, de las disposiciones acusadas se deriva una
diferencia de trato tributario entre dos grupos de sujetos (i) grupo 1:
los usuarios industriales de zona franca que obtienen ingresos por exportación
y (ii) grupo 2: los usuarios de zona franca que “no tienen vocación
exportadora”. Esta diferencia de trato tributario consiste en que la tarifa del
impuesto sobre la renta de los usuarios de zona franca que realicen actividades
de exportación de bienes y servicios será del 20%. En contraste, la tarifa
aplicable a los ingresos de los usuarios que no lleven a cabo operaciones de exportación
es del 35%, que es la tarifa general prevista en el Estatuto Tributario.
10.
La
demandante argumenta que esta diferencia de trato vulnera el principio de
igualdad y es discriminatoria. Esto, porque (a) los grupos de sujetos
son comparables, puesto que se encuentran en la misma situación fáctica y
jurídica y (b) el trato desfavorable que la norma confiere a los
usuarios que no efectúan operaciones de exportación carece de justificación
constitucional.
a) Los grupos de
sujetos son comparables
11.
La
demandante afirma que los usuarios industriales de zona franca que llevan a
cabo actividades de exportación de bienes y servicios se encuentran en la misma
situación fáctica y jurídica que los usuarios de zona franca que no tienen
vocación exportadora. Esto es así porque la naturaleza jurídica, actividad
económica y régimen aplicable a sus operaciones son los mismos.
12.
Naturaleza jurídica. La demandante
asegura que la naturaleza jurídica de ambos grupos de sujetos es idéntica. Los
artículos 3 de la Ley 1004 de 2005 y 4 del Decreto 2147 de 2016 definen a los
usuarios industriales de zona franca como las “sociedades constituidas conforme
a las disposiciones aplicables para desarrollar sus objetos sociales y
actividades económicas en zona franca”[6].
De esta manera, los usuarios industriales “constituyen una única categoría en
el ordenamiento jurídico”[7],
puesto que la ley no prevé “subcategorías (…) en
virtud del destino de sus operaciones”[8].
13.
Actividad económica. La
demandante argumenta que los grupos de sujetos
desarrollan la misma actividad económica. En efecto, conforme al artículo 4 del
Decreto 2147 de 2016, los usuarios industriales de zona franca son
aquellos que se dedican a: “producir, transformar o ensamblar bienes mediante
el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados, o prestar
servicios”[9].
En tales términos, según la demandante, el destino de los bienes y servicios es
un criterio de diferenciación irrelevante, porque la actividad económica de los
usuarios industriales de zona franca “no es la exportación de bienes o
servicios, sino la producción, transformación o ensamble de bienes y la
prestación de servicios”[10].
14.
Régimen jurídico. La demandante
sostiene que el régimen de zonas francas “no distingue ni diferencia entre
tipos de usuarios industriales en función del lugar al cual se destinan las
actividades que desarrollan, ni a la naturaleza de exportación o no de sus
operaciones”. En este sentido, ambos grupos de usuarios industriales
-exportadores y no exportadores- están sometidos al
mismo régimen jurídico[11]. De un lado, deben cumplir con los
mismos requisitos y condiciones para obtener y mantener la calificación como
usuarios industriales de zona franca. En efecto, el artículo 80 del Decreto
2147 de 2016 dispone que las sociedades que desean adquirir la calificación
como usuarios industriales de zona franca deben acreditar los mismos
“requisitos de patrimonio, inversión y empleo, con independencia del destino de
sus operaciones”[12]. Por otro lado, una vez calificados,
“están sujetos a las mismas obligaciones y condiciones para mantener tal
autorización”[13].
15.
Con fundamento en estas consideraciones la demandante concluye que
los usuarios de zona franca exportadores y no exportadores son sujetos comparables.
b) El trato diferente
que la norma demandada dispone carece de justificación constitucional
16.
La demandante sostiene que “las normas demandadas otorgan un trato
diferente a sujetos iguales, al establecer una tarifa del 20% para los usuarios
industriales de bienes y/o servicios de zona franca que exportan y la tarifa
general del 35% para los que no”[14]. En este sentido, la “consecuencia
negativa que conlleva el trato diferencial para los usuarios industriales que
no exportan sus bienes y servicios al resto del mundo no es otra que la de
acceder a una tarifa del impuesto de renta más alta que la que les corresponde
en virtud del principio de igualdad y que es la que reciben otros sujetos que
son iguales a ellos”[15]. En su criterio, esta diferencia de
trato carece de justificación constitucional, por dos razones:
16.1. La promoción de las exportaciones
no justifica el trato diferenciado. La demandante reconoció que, de conformidad
con lo esbozado en la Gaceta No. 1200 del 5 de octubre de 2022, la finalidad de
las disposiciones acusadas es la de promover las exportaciones. Sin embargo,
sostiene que la Constitución no “contempla un mandato específico de promoción
de las exportaciones, que permita o justifique otorgar un tratamiento diferente
a iguales como son los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona
franca que exportan y aquellos que no”[16]. Según la
demandante, “tal objetivo no hace parte de un mandato constitucional y no es un
criterio diferenciador admisible”[17].
16.2. La diferencia de trato “desnaturaliza”
la especialidad del régimen de zona franca. La demandante sostiene que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[18], el régimen de zonas francas concede
“el derecho a tener un tratamiento más favorable para el contribuyente en
materia aduanera, tributaria y de comercio exterior, que da lugar a múltiples
ventajas, cuyo alcance es susceptible de valoración, cambios y ajustes por
parte del Congreso, siempre que no se suprima o desnaturalice la especialidad
que le es propia, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
que rigen la labor legislativa”[19]. A juicio de la demandante, las
disposiciones acusadas desconocen la especialidad del régimen de zonas francas,
porque implican que la tarifa del impuesto a la renta de los usuarios industriales
no exportadores será la tarifa general del Estatuto Tributario.
17.
En
tales términos, la demandante concluye que la norma acusada desconoce el
mandato de trato idéntico entre sujetos que se encuentran en circunstancias
idénticas y, por lo tanto, desconoce el principio de igualdad.
(ii)
Cargo
segundo: desconocimiento del principio de equidad tributaria (art. 363 de la
CP)
18.
A juicio de la demandante, las disposiciones acusadas transgreden
el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 363 de la
Constitución Política.
19.
La demandante señala que el principio de equidad tributaria es
“una manifestación del derecho a la igualdad en el campo tributario que se
erige como límite formal y material de la potestad impositiva del legislador
(…) y sirve como criterio orientador para ponderar la distribución de las
cargas y de los beneficios fiscales entre los contribuyentes”[20].
Según la demanda, el principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones:
vertical y horizontal. La dimensión vertical “identificada con la exigencia de
progresividad, que implica que el ‘sistema tributario en su integridad sea
equitativo’ y ordena ‘distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen
mayor capacidad económica soportan una mayor proporción de gravamen’”[21].
La dimensión horizontal, por su parte, implica que “legislador debe propender
porque los individuos con capacidad económica igual, o bajo una misma situación
fáctica, contribuyan de igual manera”[22]. De acuerdo con la
demandante, la Corte Constitucional ha identificado, entre otros, dos supuestos
que configuran vulneraciones al principio de equidad tributaria: (i)
cuando “el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la
capacidad de pago del contribuyente”[23]
y (ii) cuando “la regulación grava de manera disímil a sujetos o
situaciones análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente
atendible”[24].
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se otorga un trato diferente a sujetos que
“históricamente habían recibido el mismo tratamiento legal”[25].
20.
Con
fundamento en este recuento jurisprudencial, la demandante sostiene que la
norma acusada desconoce la dimensión horizontal del principio de equidad
tributaria. Esto, porque grava de manera disímil a los usuarios industriales de
zona franca que no llevan a cabo actividades de exportación, pese a que se
encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que los exportadores. Por
lo demás, sugiere que la vocación exportadora no es un indicador de capacidad
económica, sino un “criterio secundario que no indica
una diferencia relevante entre unos y otros”[26].
21.
En tales términos, concluye que las disposiciones acusadas
desconocen el artículo 363 de la Constitución, porque “pretende[n] imponer
obligaciones tributarias mayores”, esto es, la tarifa
general del 35%, a los usuarios industriales de zona franca que no exportan[27],
“por un factor eminentemente secundario, como es el destino de sus
operaciones, y conceder una ventaja tributaria [tarifa del 20%] a los usuarios
industriales que sí exporten, en total desconocimiento del principio de equidad
tributaria en su dimensión horizontal”[28].
4.
Intervenciones
22.
La
Corte Constitucional recibió siete intervenciones, presentadas por (i)
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), (ii) el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), (iii) el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (iv) la
Federación Colombiana de Municipios, (v) el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (ICDT), (vi) la Asociación Nacional de Comercio
Exterior (ANALDEX) y (vii) la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI). A continuación, la Sala sintetiza las solicitudes y argumentos
de las intervenciones.
23.
DIAN. La DIAN solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas porque, en su
criterio, no vulneran el derecho fundamental a la igualdad ni desconocen el
principio de equidad tributaria. Lo anterior, con fundamento en dos argumentos:
24.
Primero,
la norma demandada no prevé un trato tributario diferente entre usuarios
industriales de zona franca. Por el contrario, contempla un beneficio
tributario (tarifa del 20% del impuesto sobre la renta) y prevé una condición
para acceder a él (obtener ingresos por exportación y suscribir el PIAV). Según
la interviniente, la menor tarifa del impuesto a la renta es un “beneficio
tributario a cuyo acceso tienen igualdad de oportunidades quienes libremente
consideren hacer uso de él cumpliendo con los requisitos que para el efecto”
establece la ley. En cualquier caso, el beneficio tributario solo aplica para
la parte de los ingresos de los usuarios industriales que provenga de
exportaciones. Al porcentaje de las rentas que tenga otro origen le será
aplicable la tarifa general del impuesto a la renta para personas jurídicas.
Además, los usuarios industriales de zona franca que no opten por este
beneficio “pueden continuar haciendo uso de las demás ventajas tributarias,
aduaneras y de comercio exterior que proporciona el régimen franco, las cuales
continúan vigentes”[29].
25.
Segundo,
el beneficio tributario previsto en la norma demandada -tarifa preferencial del
impuesto a la renta- está amparado por el amplio margen de configuración del
legislador. La DIAN argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional[30], el
legislador tiene un amplio margen para “establecer tarifas especiales para el
cobro de un impuesto [,] así como, [para] establecer beneficios, exclusiones o
exenciones tributarias de conformidad con el principio de autonomía
legislativa”. La tarifa diferencial prevista en la norma demandada no desconoce
dicho margen, porque “tiene como objetivo incentivar las exportaciones del
segmento productivo que genera valor agregado en el país”[31]. Según la
DIAN, “incentivar las exportaciones es un fin que no está prohibido por la
Constitución e innegablemente es un medio adecuado para alcanzar el crecimiento
económico que provea al Estado de los medios necesarios para atender su
política social y mejorar las condiciones de vida de la población”[32]. Por lo
demás, la norma demandada “no atenta contra el requisito de atender la capacidad
de pago del contribuyente, (…) no tiene implicaciones confiscatorias y no
constituye un tratamiento inequitativo, infundado o que privilegi[e] al
contribuyente moroso en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el
deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del
Estado”[33].
26.
MHCP y DAPRE[34].
El MHCP y el DAPRE solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición demandada. A título preliminar, refieren que uno de los objetivos
de la reforma tributaria implementada mediante la Ley 2277 de 2022 era la
“eliminación y limitación de beneficios tributarios que generan asimetrías
injustificadas en sectores productivos”. En particular, advierten que, antes de
la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, el 75% de las ventas de los
usuarios de zona franca tenían lugar en el territorio aduanero nacional, lo
cual generaba “una competencia desigual con las compañías que, al estar por
fuera del régimen, pagan la tarifa general del 35%”. En este sentido, señalan
que la modificación que el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 introdujo a la
tarifa del impuesto a la renta de los usuarios industriales de zona franca
buscaba (i) eliminar dicha asimetría y (ii) “incentivar la
inversión en Colombia y promover las exportaciones del país”.
27.
A
juicio del MHCP y el DAPRE, el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 no vulnera el
derecho a la igualdad ni el principio de equidad tributaria. Según los
intervinientes, la norma demandada “no prevé una carga diferenciada entre
sujetos comparables”. Por el contrario, “establece unas condiciones generales
para acceder a la tarifa de 20% a las cuales pueden optar todos los usuarios
industriales de zona franca”. En cualquier caso, el MHCP y el DAPRE sostienen
que, aun si en gracia de discusión se aceptara que existe un trato diferente
entre usuarios, la norma es constitucional, puesto que supera las exigencias
del juicio leve de igualdad. Esto, porque “persigue un
fin constitucional válido, pues busca promover las exportaciones, compensando
la carga tributaria que causa el impuesto de renta para que las compañías
colombianas puedan competir frente a compañías extranjeras que se benefician de
impuestos corporativos inferiores, al tiempo que se corrige la competencia
desigual que propició el régimen con compañías que, al estar por fuera del
régimen, pagaban la tarifa general del 35% respecto de actividades domésticas”.
Además, la menor tarifa del impuesto a la renta es una medida idónea y adecuada
para conseguir tales finalidades, pues “permite fortalecer la vocación
exportadora de las zonas francas”.
28.
Federación Colombiana de Municipios.
La FCM solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
demandadas. Con fundamento en la sentencia C-304 de 2019, argumenta que “si
bien el asunto objeto de discusión no es de índole municipal toda vez que se
trata de un tributo de orden nacional, a partir de la potestad del legislador
para establecer medidas entre ellas de carácter tributario que estimulen
ciertas actividades, para lograr los fines del Estado, consideramos que la
norma objeto de análisis es exequible y acorde a la Constitución y la ley”.
29.
ICDT[35].
El ICDT argumenta que la norma demandada no vulnera los principios de igualdad
(art. 13 de la CP) y equidad tributaria (art. 363 de la CP). En primer lugar,
advierte que, tal y como lo señala la demanda, las normas acusadas establecen
un trato tributario diferente entre dos grupos de sujetos comparables: los
usuarios industriales de zona franca que exportan y aquellos que no lo hacen.
Sin embargo, argumenta que el trato diferente es compatible con la Constitución
y está amparado por el amplio margen de configuración del legislador. Según el
ICDT, para examinar la constitucionalidad del trato diferente, la Corte debe
aplicar un juicio de igualdad de intensidad intermedia puesto que existe “un
indicio de trato discriminatorio”[36],
en tanto la norma prevé un beneficio fiscal (menor tarifa del impuesto a la
renta) para un grupo de contribuyentes.
30.
En
criterio del interviniente, la norma demandada satisface las exigencias de este
juicio. Primero, persigue una finalidad “válida”: promover las exportaciones.
Segundo, existe una relación medio-fin, porque el “incremento de la tarifa del
impuesto sobre la renta resulta un medio adecuado para lograr promover las
exportaciones”[37].
Tercero, es proporcional en sentido estricto, porque para “los usuarios
industriales de bienes y/o servicios que no alcancen las metas de exportación,
la tarifa aplicable es la general, aplicable a los demás contribuyentes
personas jurídicas”. Por lo demás, resaltó que “no se encuentra en la normativa
que rige las zonas francas una prohibición de exportar para algunos de los
usuarios industriales de bienes y/o servicios”[38].
En tales términos, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad simple de la
norma demandada.
31.
ANALDEX. La ANALDEX advirtió
que, en las sentencias C-384 de 2023 y C-500 de 2023, la Corte Constitucional
examinó la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. En su
criterio, “teniendo en cuenta los presupuestos de cosa juzgada, (…) el artículo
es exequible, condicionado a los términos de la sentencia C-384 de 2023”.
32.
ANDI. La ANDI solicita a la
Corte proferir un fallo inhibitorio, al considerar que la demanda carece de
claridad, especificidad y suficiencia. Según el interviniente, la demanda no es
clara, porque se limita a mencionar las actividades de exportación que
realizan algunos usuarios industriales y las que están destinadas al mercado
local por parte de otros, “pero no tiene en cuenta que hay usuarios que por su
naturaleza deben prestar sus servicios o vender sus bienes en el mercado local
por mandato legal”. Tampoco es específica, por cuanto no tiene en cuenta
a “los usuarios que por su imposibilidad de aplicar parámetros de
internacionalización o por realizar actividades estratégicas para el desarrollo
del régimen franco tienen un tratamiento diferencial”. Por último, no es suficiente,
porque la ausencia de claridad y especificidad genera que la Corte “en este
caso concreto, no tenga un problema jurídico lo suficientemente estructurado
que le permita tomar una decisión acotada a los objetivos de la demandante”.
33.
La
siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes:
Interviniente
Solicitudes
DIAN
Exequibilidad
MHCP
y DAPRE
Exequibilidad
FNM
Exequibilidad
ICDT
Exequibilidad
ANALDEX
Exequibilidad
condicionada
ANDI
Inhibición
5. Concepto de la
Procuradora General de la Nación
34.
El
20 de febrero de 2024, la Procuradora General de la Nación presentó concepto.
Sostiene que los artículos 150.12 y 338 de la Constitución prevén
que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en
materia tributaria, lo cual le autoriza a crear, modificar y eliminar
impuestos, así como a conceder beneficios o deducciones fiscales. Este margen,
sin embargo, no es absoluto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
el legislador debe respetar, entre otros, los principios de igualdad y equidad
tributaria, los cuales constituyen límites al ejercicio del margen de
configuración. Las posibles afectaciones a los principios de igualdad y equidad
tributaria deben examinarse, por regla general, por medio de un test leve de
razonabilidad.
35.
El
Ministerio Público argumenta que la diferencia de trato tributario que las
normas demandadas prevén no vulnera los principios de igualdad y equidad
tributaria. A su juicio, la menor tarifa del impuesto a la renta para los
ingresos que provienen de exportaciones es “una manifestación legítima de la
libertad de configuración del legislador en materia fiscal, dado que supera un
test leve de razonabilidad”[39].
Esto, por tres razones:
35.1.
La
diferencia tarifaria persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por
la Constitución Política. De acuerdo con los antecedentes legislativos de la
Ley 2277 de 2022, el objetivo del tratamiento preferencial en la tarifa del
impuesto sobre la renta para los usuarios de zonas francas es incentivar las
exportaciones del segmento productivo. Según la Procuradora General de la
Nación, este propósito se asocia con el mandato superior de promover la
internacionalización de las actividades económicas e incentivar determinadas
actividades productivas. Además, compensa las cargas tributarias que causa el
impuesto sobre la renta para que “las compañías colombianas puedan competir
frente a las extranjeras”[40].
35.2.
La
reducción de la tarifa del impuesto a la renta para los usuarios industriales
exportadores es un instrumento adecuado para cumplir con la finalidad de la
norma. Esto, porque su aplicación reduce la carga fiscal y permite mejorar su
gestión financiera en procura de la competitividad. Según el Ministerio
Público, así lo reconoció la Corte en la sentencia C-304 de 2019, en la que
explicó que las tarifas especiales para el cobro de un impuesto constituyen una
medida idónea y razonable para fomentar la inversión e impulsar el crecimiento
económico.
35.3.
La
norma acusada no afecta de forma desproporcionada la igualdad y equidad
tributaria, porque “no se encuentra en la normativa que rige las zonas francas
una prohibición de exportar para los usuarios industriales”[41]. Por ende,
todos los usuarios industriales pueden acceder al beneficio tributario si
modifican su modelo de negocio con el fin de incorporar actividades comerciales
en el exterior.
36.
En
tales términos, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37.
La
Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad
de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución.
2.
Estructura
de la decisión
38.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como
cuestiones previas, la Sala Plena, (i) examinará si en el presente caso
existe cosa juzgada en relación con lo decidido en las sentencias C-384 de
2023, C-500 de 2023 y C-073 de 2024 y (ii) estudiará la aptitud de la
demanda (sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente,
analizará si las disposiciones acusadas vulneran los principios de igualdad y
equidad tributaria previstos en los artículos 13 y 336 de la Constitución
Política. En esta sección, la Sala formulará el problema jurídico de fondo,
determinará la metodología para solucionarlo y resolverá el caso concreto (sección
II.4 infra).
3.
Cuestiones
previas
3.1. Cosa juzgada
39.
La
Sala Plena debe examinar si existe cosa juzgada constitucional en relación con
lo decidido por la Corte en las sentencias C-384 de 2023, C-500 de
2023 y C-073 de 2024. Lo anterior, porque en estas decisiones la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de los mismos apartes normativos del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 demandados en el presente caso. Por lo
demás, ANALDEX manifestó que “teniendo en cuenta los presupuestos de cosa
juzgada, (…) el artículo es exequible, condicionado a los términos de la
sentencia C-384 de 2023”.
(i) La cosa juzgada constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
40.
El
artículo 243 de la Constitución Política prevé que “los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico
procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de
“inmutables, vinculantes y definitivas”[42]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada (i) la
identidad de objeto o “contenido normativo”[43],
(ii) la identidad de cargos y (iii) la identidad del
parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos son, en conjunto,
condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada[44].
41.
El
principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la
prohibición e imposibilidad de que la Corte pueda volver a conocer y decidir de
fondo sobre un tema ya resuelto[45].
La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa
juzgada varían dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o
inexequible. En el primer escenario -exequibilidad-,
en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia anterior
“para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[46].
Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que enervan la
cosa juzgada y que permiten adelantar un nuevo estudio de fondo[47]. En el
segundo supuesto -inexequibilidad-, la Corte también deberá estarse a lo
resuelto, pero en este caso la cosa juzgada es absoluta y no admite
excepciones, dado que la declaratoria de inexequibilidad retira la norma
demandada del ordenamiento jurídico[48].
42.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma pacífica que “las
decisiones inhibitorias que profiere en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, especialmente en el marco de los procesos de control
abstracto de constitucionalidad, no hacen tránsito a cosa juzgada”[49].
Esto es así, porque en este tipo de decisiones la Corte no lleva a cabo un
examen de fondo de las disposiciones demandadas. Por el contrario, se limita a
examinar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, conforme a las
exigencias argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
(ii)
No
existe cosa juzgada en relación con lo decidido por la Corte en las sentencias
C-384 de 2024, C-500 de 2023 y C-073 de 2024
43.
La
Sala Plena constata que la Corte Constitucional ha examinado la
constitucionalidad los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 240-1
del ET, modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, en las sentencias
C-384 de 2023, C-500 de 2023 y C-073 de 2024. No obstante, la Corte considera
que en el presente asunto no se configura cosa juzgada, porque (i)
entre la demanda bajo estudio y las que la Corte resolvió en esas sentencias no
existe identidad de cargo y (ii)
en los casos en los que los demandantes formularon cargos por violación al
principio de igualdad y equidad tributaria, la Corte se declaró inhibida.
44.
Sentencia C-384 de 2023. La
Corte examinó una demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6
del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. El demandante argumentaba que estas
disposiciones violaban los principios de legalidad, certeza tributaria y
confianza legítima. La Sala Plena consideró que las disposiciones no
desconocían los principios de legalidad y de certeza tributaria, pero sí
vulneraban el principio de buena fe y confianza legítima para quienes habían
sido calificados como usuarios industriales y habían cumplido con los
requisitos para acceder a la tarifa preferencial del impuesto a la renta que
existía antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, esto es, la Ley
1819 de 2016. En consecuencia, con el propósito de salvaguardar los derechos de
estos, declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas
“en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de
2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las
condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de
entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022”.
45.
En
tales términos, la Corte advierte que no existe cosa juzgada en relación con lo
decidido en la sentencia C-384 de 2023. Esto, porque si bien las normas
demandadas eran las mismas, lo que implica que existe identidad de objeto, la
Corte no examinó la presunta violación de los principios de igualdad y equidad
tributaria. Por lo tanto, no se presenta identidad de cargos.
46.
Sentencia C-500 de 2023.
La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los
numerales 1, 2 y 3 y los parágrafos 5 y 6 del artículo 240-1 del ET,
modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Los demandantes
argumentaban que las disposiciones acusadas vulneraban el derecho a la
propiedad privada, así como los principios de buena fe y equidad tributaria. Lo
primero –propiedad privada-, porque la
reforma tributaria creó una variación de la tarifa del impuesto de renta de los
antiguos usuarios de zona franca que es expropiatoria de derechos adquiridos
con justo título. Lo segundo -confianza legítima-,
dado que la modificación de la tarifa desconoce que en vigencia de la Ley 1819
de 2016, los usuarios industriales de zona franca que no exportaban
consolidaron una expectativa legítima consistente en que podían acceder a la
tarifa preferencial. Lo tercero -equidad tributaria-,
debido a que “las nuevas condiciones para acceder a los beneficios del régimen
de Zonas Francas son discriminatorias y de imposible cumplimiento para usuarios
que fueron calificados, autorizados y aprobados para producir para el mercado
nacional- Violación del artículo 13 de la C.P”.
47.
La
Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023 respecto al
cargo por violación del artículo 83 de la Constitución. De otro lado, se
declaró inhibida para analizar los cargos por violación al principio de equidad
tributaria y el derecho a la propiedad privada, al considerar que “no
constituyen cargos de inconstitucionalidad autónomos, sino que expresan
presuntas afectaciones o impactos que se generan como consecuencia de la
vulneración al principio de confianza legítima (artículo 83 superior)”.
48.
En
tales términos, la Sala encuentra que no se configura cosa juzgada respecto de
lo decidido en la sentencia C-500 de 2023, porque, pese a que el demandante
formuló un cargo por violación al principio de equidad tributaria, la Corte no
emitió un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, se declaró inhibida para
pronunciarse sobre el mismo. Por lo demás, la Sala advierte que el cargo por
violación al principio de equidad tributaria que se examinó en la sentencia
C-500 de 2023 tiene un fundamento materialmente distinto al que ahora examina
la Sala Plena. Esto principalmente, porque los grupos de sujetos comparables
son diferentes. En la demanda que resolvió la sentencia C-500 de 2023, los
grupos comparables eran los usuarios de zonas francas calificados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 y aquellos que se
calificaron con posterioridad. En esta demanda, los grupos de sujetos
comparables son (i) los usuarios
industriales de zonas francas que perciban ingresos provenientes de la
exportación de bienes y servicios y que hayan suscrito y cumplido el PIAV y (ii)
los usuarios industriales de zonas francas que no perciban ingresos
provenientes de la exportación de bienes y servicios o que no hayan suscrito y
cumplido el PIAV. Por lo tanto, en estricto sentido, tampoco existe identidad
de cargos.
49.
Sentencia C-073 de 2024.
La Corte Constitucional revisó una demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3
y el parágrafo 6 del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de
la ley 2277 de 2022. El demandante argumentaba que las normas demandadas
vulneraban el principio de irretroactividad. Según su criterio, estas contenían
una modificación de la tarifa diferencial del impuesto de renta para los
usuarios industriales de las zonas francas. Esta modificación, según el
demandante, consiste en condicionar ese beneficio a la suscripción del PIAV,
con efectos hacia el pasado, llegando al punto de afectar a los usuarios que se
benefician de ese marco jurídico especial desde antes de la entrada en vigor de
la Ley 2277 de 2022.
50.
Previo
al análisis de fondo, la Corte evaluó, como cuestión previa, la aptitud de la
demanda. Al hacerlo, concluyó que la demanda era inepta, en razón a que, con
posterioridad de la demanda, se expidió la Sentencia C-384 de 2023. En esa
sentencia, la Corte declaró exequibles los numerales 1, 2, y 3, y el parágrafo
6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “en el entendido de que el régimen
tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes
del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de
2022”. La Corte consideró que la interpretación del actor, que al momento de la
formulación de la demanda era cierta y tenía sustento en la disposición, dejó
de existir en el ordenamiento jurídico, en virtud del condicionamiento
introducido por la decisión de la Corte Constitucional. En este contexto, la
Sala Plena consideró que se presentó la figura de ineptitud sobreviniente de la
demanda y, por ende, resolvió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.
51.
En
este sentido, la Corte concluye que no se configura cosa juzgada en relación
con lo decidido en la sentencia C-073 de 2024, porque (i)
la Corte no emitió un pronunciamiento de fondo y (ii)
en todo caso, no existe identidad de cargos, pues en esa decisión la Corte no
examinó la presunta violación de los principios de igualdad y equidad
tributaria.
52.
Conclusión. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que no se configura cosa
juzgada respecto de lo decidido por la Corte en las sentencias C-384 de 2023,
C-500 de 2023 y C-073 de 2024.
3.2. Aptitud
sustantiva de la demanda
53.
La
Sala debe examinar si la demanda satisface las exigencias mínimas de
argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior,
dado que la ANDI sostiene que los cargos formulados por la demandante no
satisfacen las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia (ver párr.
32 supra). A estos efectos, la Sala estudiará la
aptitud de la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad
tributaria, en forma conjunta. Esto, por cuanto los cuestionamientos de la
demanda están dirigidos contra las mismas disposiciones demandadas. Además, la
Sala advierte que, aun cuando la demandante formuló dos cargos y los principios
de igualdad y equidad tributaria tienen autonomía conceptual, lo cierto es que
el fundamento de las acusaciones es el mismo: el presunto trato disímil
injustificado entre usuarios industriales de zona franca en cuanto a la tarifa
aplicable al impuesto sobre la renta.
(i) Requisitos
generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas
54.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los
requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulación del
concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i)
identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el
contenido normativo de las disposiciones acusadas[50]
y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan
la Constitución. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la
violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza,
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[51].
Carga
Contenido
Certeza
Exige que la acusación recaiga sobre una “proposición
jurídica real y existente”[52]
y no esté basada en “interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o
irrazonables de los textos demandados”[53].
Claridad
Las palabras empleadas para formular los argumentos
deben ser inteligibles o comprensibles[54]. Además, la exposición
argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico[55] que
“permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa”[56].
Especificidad
Impone al demandante la carga de exponer argumentos
concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalidad, no
“genéricos
o excesivamente vagos”[57].
Pertinencia
La acusación debe estar fundada en la
transgresión de una disposición constitucional[58]. El
demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”[59]
y no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas”[60].
Suficiencia
Exige que los argumentos formulados generen “una
duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”[61].
La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del
cargo”[62].
55.
De otro lado, esta Corte ha precisado que, si
la demanda busca demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, el actor
debe satisfacer exigencias argumentativas específicas para este tipo de cargos[63]. En concreto, debe: (i) identificar el
criterio de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis),
para saber si los supuestos son susceptibles de comparación y si se
comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) exponer las razones por
las cuales la norma prevé un tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles que afecte prima facie el derecho a la igualdad y, por último, (iii)
explicar las razones por las cuales considera que dicho trato prima facie
carece de justificación constitucional[64].
56.
El cumplimiento de estas exigencias
argumentativas -generales y específicas- no debe ser excesivamente riguroso,
habida cuenta de la naturaleza pública e informal de la acción de
inconstitucionalidad[65].
No obstante, la Corte debe evitar admitir demandas abiertamente ineptas cuyo
análisis de fondo exigiría a la Corte construir el cargo y llevar a cabo un
control oficioso de las normas demandadas, lo cual afectaría el principio
democrático[66].
La constatación de falencias argumentativas en la formulación del concepto de
violación impide que la Corte adelante un estudio de fondo y, en consecuencia,
conduce a un fallo inhibitorio.
(ii) Examen de aptitud
del cargo
57.
La
Sala Plena encuentra que el cargo por la presunta vulneración de los principios
de igualdad y equidad tributaria (arts. 13 y 363 de la CP) es apto. Esto,
porque satisface (a) las exigencias generales de argumentación
desarrolladas por la Corte Constitucional, así como (b) las exigencias
específicas aplicables a los cargos por vulneración de los principios de
igualdad y equidad tributaria. Por lo demás, (c) en este caso no se
presenta el fenómeno de ineptitud sobreviniente, en los términos de la
sentencia C-073 de 2024.
58.
(a)
Exigencias argumentativas generales. El cargo formulado por la
demandante satisface las exigencias generales de argumentación:
58.1.
Certeza. El cargo satisface la
carga de certeza, porque las acusaciones recaen sobre proposiciones jurídicas
reales y existentes. Tal y como lo explica la demandante, los numerales 1 y 2
del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de
2022, establecen una tarifa diferencial del impuesto a la renta de los usuarios
industriales en función de la proveniencia de los ingresos: 20% para los
ingresos que provienen de exportaciones y 35% para los ingresos que no
provengan de exportaciones. Asimismo, es cierto que, como lo afirma la demanda,
el parágrafo 6º dispone que únicamente podrían aplicar a la tarifa preferencial
los usuarios industriales de zona franca que (i) acuerden su PIAV con el
Gobierno Nacional y (ii) cumplan con los objetivos máximos de ingresos.
58.2.
Claridad. El cargo es claro, porque
sigue un hilo de argumentación lógico. Una simple lectura de la demanda permite
comprender que la demandante considera que de las disposiciones acusadas se
deriva un trato desfavorable injustificado que consiste en que a los usuarios
industriales de zona franca que no perciban ingresos provenientes de
exportación o no hayan suscrito y cumplido el PIAV les es aplicable la tarifa
general (35%) del impuesto a la renta. En contraste, a los que perciban
ingresos provenientes de exportación y hayan suscrito y cumplido el PIAV les
aplica una tarifa inferior, del 20%.
58.3.
Especificidad y pertinencia.
El cargo también es específico y pertinente, porque se sustenta en argumentos
precisos de constitucionalidad fundados en la jurisprudencia constitucional[67] -no de
conveniencia o legalidad- que, por lo menos prima facie, dan cuenta de
una oposición entre las disposiciones demandadas y los artículos 13 y 363 de la
Constitución.
58.4.
Suficiencia. Por último, la demanda
satisface la carga de suficiencia puesto que, por las razones expuestas, logra
generar una duda mínima de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
59.
Ahora
bien, la Sala advierte que, para la ANDI, la demanda no es apta. Esto,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.