C-205-22
Sentencia C-205/22
Referencia: Expediente D-14.309
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º
del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021 “(p)or la cual se declara imprescriptible la acción
penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o
el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio”
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Juan José Gómez Urueña demandó la inexequibilidad del inciso 3º del
artículo 1º de la Ley 2081 de 2021“(p)or la cual se declara imprescriptible
la acción penal en caso de delitos contra la libertad la integridad y formación
sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años -No más
silencio”. El demandante adujo la transgresión del artículo 28 de la
Constitución Política, del numeral 1º del artículo 2º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
2.
Mediante Auto de siete (7) de julio de 2021, la magistrada sustanciadora
inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el término de ley para que la
corrigiera de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia.
3.
El demandante presentó nuevo escrito en donde subsanó su demanda;
escrito este que dio lugar a que, mediante Auto de cuatro (4) de octubre de 2021,
la magistrada sustanciadora dispusiera la admisión de aquella pero únicamente
por la violación al artículo 28 de la Constitución Política. En esa misma
providencia la magistrada sustanciadora dispuso la fijación en lista de la
norma demandada por el término de diez (10) días para permitir la participación
ciudadana. Así mismo dispuso la comunicación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, si lo estimaran conveniente,
se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.
También extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP),
al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Fundación Red de Sanción Social contra el Abuso Sexual
Infantil, a la Red Papaz, a la Alianza por la Niñez Colombia, a Children Change
Colombia, a UNICEF Colombia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad
del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), y a las facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede
Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte, Javeriana, de los
Andes y del ICESI de Cali para que intervinieran en el proceso de
constitucionalidad dentro del término de fijación en lista. Finalmente, la
providencia dispuso el traslado a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia.
4.
Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron varios
ciudadanos y organizaciones. Así mismo, la Procuradora General de la Nación
emitió el concepto de su competencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
5.
El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario
Oficial 51.577 del tres (3) de febrero de 2021, es el que se transcribe a
continuación (se resalta en subraya y negrilla el aparte legal demandado):
LEY 2081 DE 2021
(Febrero 3)
Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021
Por la cual se declara imprescriptible la acción penal
en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el
delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, “por la cual se expide el
Código Penal”, el cual quedará así:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al
máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en
ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo
lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles
de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización
sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y
desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de
ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la
perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio,
lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores
de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no
privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales
sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que, en ejercicio de las funciones
de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en
ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se
aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes
retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la
mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el
exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de
prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
III.
LA DEMANDA
6.
El escrito subsanatorio de la demanda inició por señalar que “la
coincidencia entre la imprescriptibilidad de la pena y la imprescriptibilidad
de la acción penal tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se ha precisado que el Artículo 28 de la Constitución
Política no puede entenderse de manera restrictiva y que esa disposición
constitucional incluye también la prohibición de la imprescriptibilidad de la
acción penal”; esto último con arreglo a lo que señalarían las sentencias
C-578 de 2002 y C-666 de 2008. Luego se explicó que, según se desprendería de
la jurisprudencia recién mencionada, “la única excepción del ordenamiento
[nacional] frente a la prohibición de imprescriptibilidad corresponde a la
contenida en el Estatuto de Roma y de manera puntual respecto de los sometidos
a la Corte Penal Internacional”, de acuerdo con lo que sobre el particular
dispuso el Acto Legislativo 02 de 2001.
IV.
INTERVENCIONES
7.
Se recibieron veinte (20) intervenciones; diecinueve
dentro del término de fijación en lista y otra extemporánea[1];
algunas en apoyo de la norma demandada y otras en desacuerdo con su
exequibilidad, tal y como se ilustra a continuación:
1
Francia Lorena Castaño
Gómez, Darly Frenda Mañunga, Claudia Jhoanna Sinza Chincha y Jhon Edinson
Sánchez Pastrana
EXEQUIBLE. Los intervinientes sostuvieron que la norma demandada permite que
los menores abusados sexualmente puedan acceder a la administración de
justicia, permitiendo su reparación; que la CIDH ha establecido que la “improcedencia de la prescripción y el derecho de la
víctima a la justicia y el castigo, modifican la institución de la
imprescriptibilidad de la pena, garantizando la persecución del delito”; y que “la violencia sexual contra menores es
asimilable a la tortura, en consecuencia, la violencia sexual contra menores
debe ser imprescriptible”.
2
Harold Eduardo Sua Montaña
EXEQUIBLE, exclusivamente por el cargo fundado en la transgresión del artículo
28 superior. El interviniente manifestó
que “el
sentido propio y exacto de la expresión “ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles” del artículo 28 de la Constitución devenido de la voluntad
del constituyente y la literalidad de la misma no implica la
imprescriptibilidad de la acción penal”
3
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[2]
EXEQUIBLE. El ICBF concluyó que “(i) el interés superior de los NNA es criterio de
interpretación de la constitucionalidad de la norma acusada, tal y como lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional en temas análogos; (ii) la
imprescriptibilidad consagrada materializa el cumplimiento de la obligación
del Estado colombiano adquirida en el escenario internacional; (iii) la
medida adoptada fue establecida como norma jurídica en atención a la gravedad
de los delitos y a que los mismos son cometidos en contra de sujetos de
especial protección constitucional que imponen el deber estatal de brindar el
mayor grado de protección posible a los NNA.”
4
Maribel Chara
Chilito y Diego Felipe Rodríguez Zemanate
EXEQUIBLE. Los intervinientes manifestaron que el artículo 28
de la Constitución Política puede ser “contrariado” por el artículo 44
superior referente a los derechos de los niños.
5
Ministerio de Justicia
y del Derecho[3]
EXEQUIBLE. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que frente de los delitos sexuales contra menores, la intemporalidad de
la potestad estatal para iniciar la acción penal resulta necesaria sin que
con ello se vulnere la Carta Política. Añadió que, de acuerdo con la Sentencia
C-620 de 2011, la Corte Constitucional dijo que “lo prohibido por el artículo 28 de la Constitución
es la imprescriptibilidad de la pena y no de la acción penal”. Continuó refiriéndose a instrumentos internaciones
y a jurisprudencia constitucional sobre la relevancia de proteger los
intereses de los menores. Finalizó haciendo referencia a la libertad de
configuración legislativa en materia de violencia sexual contra los menores
de edad.
6
Universidad
Libre
(Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional)[4]
EXEQUIBLE pero solo por el cargo fundado en el artículo 28 de la Constitución
Política. Quienes obraron en representación del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre
concluyeron primeramente que “el
artículo 28 de la Constitución Política no contiene como “norma” la
prohibición de “imprescriptibilidad de la acción penal”. Luego indicaron que la prohibición de imprescriptibilidad
de la acción penal surge del “artículo 2º numeral 1º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el
artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos
internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el
orden interno”. Continuaron indicando que, no obstante lo anterior,
existirían excepciones a la prohibición de imprescriptibilidad de la acción
penal como ocurre frente de los delitos de lesa humanidad como la desaparición
forzada cuando se pretenda perseguir a los autores de genocidio y/o los
crímenes de guerra. Finalizaron indicando que el precepto legal demandado no
violaría el artículo 28 superior pues este “NO contiene una regla
prohibitiva que impida la imprescriptibilidad de la acción penal”; situación
que no ocurre cuando el cargo contra el apartado legal se funda en el
desconocimiento del bloque de constitucionalidad que remite al numeral 1º del
artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; cargo este último
que fue rechazado en la fase preliminar del proceso de la referencia,
7
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[5]
INEXEQUIBLE. El interviniente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia señaló que los menores de edad tienen derecho a
una pronta justicia, verdad y reparación de los delitos sexuales de que sean
víctimas; situación a la que se interpone la norma acusada pues “al establecer que no hay un límite temporal para la
investigación, el esclarecimiento de los hechos podría tomar muchos años”. Así mismo indicó que la norma estimula una
revictimización de los sujetos pasivos del delito “al tener que
permanentemente estar a la espera de la respuesta de la justicia a sus casos
sin que ello tenga un límite alguno” y que “en los términos de [la norma
demandada], una víctima podría ser llamada reiteradamente a dar su versión de
los hechos, que con el importante paso del tiempo genera una mayor
posibilidad de impunidad, pues los recuerdos se tornan imprecisos en eventos
como estos.” También manifestó que, del otro lado, al sujeto activo del
presunto delito se le cercena su derecho a la prescripción, afectándose “su
tranquilidad, su derecho a la paz, sino especialmente su derecho fundamental
al buen hombre y a la honra, que también son materia de protección especial
por nuestra Carta Política.” Finalizó acusando a la norma de ser
populismo punitivo.
8
Children Change Colombia[6]
CONCEPTO A FAVOR DE LA INEXEQUIBILIDAD. La Directora Ejecutiva de Children Change
Colombia rindió concepto en donde sostuvo que la norma demandada implica una
afectación de los derechos fundamentales de los presuntos sujetos activos del
delito por cuanto la prescripción de la acción penal sería una “garantía procesal
básica”. Del mismo modo, indicó que “no necesariamente una prolongación del tiempo para
la persecución penal beneficia a las víctimas y la ley puede violar el debido
proceso donde no termina la persecución penal” y aboga, más bien, por el fortalecimiento de la
justicia.
9
Erika Cerón Erazo
INEXEQUIBLE. La ciudadana interviniente indicó que la norma
demandada implicaría una violación del derecho de igualdad pues “la prescripción obliga a la prontitud de la
respuesta del sistema penal; todas las víctimas, indistintamente de su
condición y caso, especialmente las que se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta, como lo son los menores de 18 años, deben gozar del
derecho a ser atendidas con la mayor celeridad posible y a recibir justicia,
verdad y reparación integral”. Señaló
que la prohibición de la imprescriptibilidad obra en garantía de los derechos
al buen nombre y al “libre desarrollo en la comunidad” de las personas
respectivamente investigadas. Continuó indicando que la norma demandada
afectaría los derechos de los menores pues, si bien esta “no autoriza la
comisión de dichos delitos, indirectamente aplaza las investigaciones y por
ende la imposición de penas (…)”. Terminó señalando que como en la mayoría
de los casos a que refiere la norma impugnada las víctimas son mujeres, con
su exequibilidad se reforzaría la violencia de género.
10
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal - ICDP[7]
INEXEQUIBLE. Luego de recordar lo que sobre la prescripción de la
acción penal dijo la Corte en Sentencia SU-433 de 2020, el ICDP manifestó que aunque la norma impugnada no vulneraría el artículo
28 superior en tanto este último prohíbe la imprescriptibilidad de las penas
pero no de las acciones, sí vulnera el artículo 2 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad.
11
Jessica Paola
Revolledo Jamioy y Zaidi Mosquera Gómez
INEXEQUIBLE. Las intervinientes sostuvieron
que “el transcurrir del
tiempo es no debería ser un factor para que la persona punible sea absuelta
por así decirlo, en un tiempo estipulado, es como si el tiempo le restara
importancia a los sucesos y a los actos a los que ha sido víctima la persona
en este caso los menores de edad (sic)”.
12
Jorge Luis Pasuy Recalde
CONCEPTO A FAVOR DE LA INEXEQUIBILIDAD. Para el interviniente “todas
las personas somos iguales ante la ley, incluso, los más viles delincuentes
gozan de unos derechos que les otorga la constitución y la ley, el hecho de
que una persona haya cometido un delito, no traduce que haya dejado su
humanidad, sin embargo, no la exime de ser juzgada por la justicia y recibir
una pena acorde a su delito, cabe resaltar que en este proceso para
dictaminar la pena deben dársele todas las garantías legales al acusado, por
lo tanto la ley 2081 de 2021 viola este principio y agrede fuertemente la
dignidad del ser (sic).”
13
Juan José
Morales Muñoz
INEXEQUIBLE. El interviniente sostuvo que a pesar de que la
norma demandada “tiene un propósito noble”, con ella se violan los
artículo 28 y 13 de la Constitución Política y varias normas del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
14
Juliana Galvis González
y Laura Tatiana Alegría Cortez
INEXEQUIBLE. Las intervinientes señalaron que la norma demandada
viola los artículos 28, 13 y 9º de la Carta Política, el
artículo 9º del “pacto de los Derechos Civiles y Políticos” y el
artículo 24 del Tratado de San José.
15
María José Fernández
Rossi
CONCEPTO A FAVOR DE LA INEXEQUIBILIDAD. La interviniente indicó que la norma
demandada viola los artículos 4 y 28 superiores y los artículos 8 y 9 del
Pacto de San José.
16
Maribel Arteaga Moreno,
Luis Fernando Vásquez Pabón, y Juan Miguel Valdés
INEXEQUIBLE. Los intervinientes sostuvieron que la norma
demandada viola los artículos 13, 28 y 44 superiores. En este orden
concluyeron que “(s)i bien todos concordamos que se debe reivindicar los
derechos de los niños y niñas y adolescentes que han sido víctimas de los
delitos sexuales e incesto… (e)llos no deben ser víctimas de la negligencia de
los operadores judiciales. Quienes (sic), con la imprescriptibilidad
mencionada, seguirá (sic) aplazando investigaciones y por con ello imposición
de penas. En consecuencia la imprescriptibilidad estaría dada básicamente por
la impunidad garantizada del el (sic) Estado. Cuando es el Estado, como
Estado social de derecho, teniendo dentro de sus fines la obligación de
investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho
punible (sic). Esto con el fin de no vulnerar la dignidad humana tanto de la
víctima como la del presunto sindicado”
17
Michael Llanos
Montealegre
INEXEQUIBLE. El interviniente comenzó por sostener que la norma
demandada transgrede el título XIII de la Carta Política. Prosiguió indicando
que la norma es contraria al artículo 28 superior en la medida en que
mediante este se prohíben las “medidas de seguridad imprescriptibles”. Luego
enunció una supuesta disparidad entre la norma impugnada y algunos artículos
del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana de Derechos Humanos y advierte que las excepciones a la
prescriptibilidad de las acciones se predican es de los delitos que cubre el Estatuto
de Roma. Finalizó indicando que la norma impugnada es una reforma constitucional
que está sujeta al trámite de un referendo.
18
Valentina Lima Aguilar,
Mónica Chacón Márquez, Deisy Castaño Castaño y Nelsy Montenegro Moreno
CONCEPTO A FAVOR DE LA INEXEQUIBILIDAD. Aunque las intervinientes dijeron “tomar
una postura en contra, de los argumentos [del demandante]”, del escrito
se desprende que manifestaron una posición a favor de la inexequibilidad de
la norma. Para el efecto adujeron que: 1. “(l)os investigados tendrían que esperar
indefinidamente (en violación del) Art. 28 Constitución Política, (que
señala) que no pueden (sic) haber penas ni medidas de seguridad
imprescriptibles (c)on la excepción de los crímenes anteriormente
mencionados.” 2. “al impedirse
que prescriban estos delitos para los demandantes, el legislador está
premiando la inactividad y negligencia en la investigación y correcta
judicialización.” 3. “(s)e vulnera el principio de celeridad en el
proceso penal (…) el cual nos permite tener agilidad y previene la
vulneración de los derechos de la víctima y del proceso.” 4. “(a)l no
existir un término los entes judiciales, no priorizarán los casos vulnerando
así el derecho de los niños, niñas y adolescentes” y 5. “(l)a
imprescriptibilidad está regulada en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de
Derechos Humanos, en donde la prescripción termina siendo la regla y la
imprescriptibilidad, la excepción”.
19
Norberto Hernández
Jiménez
INEXEQUIBLE. El interviniente presentó escrito, del que afirma
haber sido coautor como profesor asistente de la facultad de Derecho de la
Universidad Javeriana, en donde sustentó su solicitud de inexequibilidad de
la norma demandada. El escrito comenzó por exponer la teleología de la
institución de la prescripción y las diversas explicaciones que sobre la
misma han tenido la doctrina y jurisprudencia. Prosiguió señalando que el
artículo 28 superior proscribe la imprescriptibilidad tanto para la sanción como
para la acción penal y para el efecto citó la sentencia C-578 de 2002. Luego sostuvo
que lo que haría la norma demandada “sería
favorecer la ineficiente actividad de investigación y juzgamiento de [los
delitos sexuales contra menores]”. Posteriormente
reparó en la presunción de inocencia que ampara a las personas sindicadas de
cometer los delitos que describe la norma demandada; presunción esta que ha
venido siendo negativamente afectada por la evolución legislativa relativa a
los delitos que la correspondiente disposición prevé. En este orden señaló,
por ejemplo, que el transcurso del tiempo afecta la memoria del sujeto pasivo
de dichos delitos, al punto de afectar la credibilidad de sus testimonios
(falsa memoria espontánea o implantada); situación que exige que el Estado
actúe prontamente en la judicialización de las conductas correspondientes.
20
Yulyssa Vergara Núñez y
Sandra Milena Angulo Prado
INEXEQUIBLE. Las intervinientes sostuvieron que la norma
demandada no respeta el artículo 28 de la Constitución. En demostración de su
argumento citaron varias sentencias de la Corte Constitucional de donde se
desprendería la imposibilidad de establecer penas o acciones penales imprescriptibles.
Finalmente señalaron que la norma demanda ha debido ser admitida tanto por la
violación del artículo 28 superior como por la violación del bloque de
constitucionalidad que consagra el artículo 93 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
8.
Luego de que, mediante Auto 1015 de veinticuatro
(24) de noviembre de 2021, la Sala Plena rechazara el impedimento
formulado por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco,
para intervenir en el proceso de la referencia, esta rindió el concepto de su
competencia. En este, la cabeza del Ministerio Público le solicitó a la Corte “ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la cual se declaró la
EXEQUIBILIDAD de las expresiones “cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos contra
niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible” contenidas
en el párrafo tercero del artículo 8º de la Ley 2098 de 2021, en relación con
el cargo de desconocimiento de la prohibición de imprescriptibilidad de las
penas y medidas de seguridad contemplada en el artículo 28 de la Constitución”.
En
fundamento de su solicitud, la Vista Fiscal manifestó que las sentencias mediante
las cuales la Corte realiza el control abstracto de las normas jurídicas “hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional” y que, por ende, por regla general,
esta Corporación no podría “volver a pronunciarse sobre un asunto ya
discutido y decidido [5[8]]”.
Así,
luego de señalar que la existencia de la cosa juzgada está sujeta a la
verificación concurrente de la norma objeto de control y el cargo de
constitucionalidad ejercido contra ella, la Procuradora General de la Nación
citó la Sentencia C-422 de 2021 y dijo que esta “recayó sobre las mismas expresiones
acusadas en la demanda de la referencia” y que “el reproche planteado en
esta oportunidad es equivalente al examinado [en dicha providencia”; situación
que permite concluir que existe una cosa juzgada sobe el asunto planteado en
demanda de la referencia, lo que exige estarse a lo resuelto en la mencionada
Sentencia C-422 de 2021.
VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS
VI.I
Competencia
9.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II.
Problema jurídico
10.
La Corte observa que la demanda se dirige a que se decida si la imprescriptibilidad
de la acción penal cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años,
resulta o no ajustada al artículo 28 de la Constitución Política.
VII. FUNDAMENTOS DE LA
SENTENCIA
11.
Antes de abordar el estudio del problema jurídico enunciado, la Sala
advierte que, como lo señaló la Vista Fiscal, existe cosa juzgada sobre la
norma que en esta oportunidad ocupa a la Corte. Las razones que sustentan esta
conclusión se explican a continuación:
11.1 La cosa
juzgada tiene como propósito otorgarle seguridad jurídica a las decisiones
judiciales que resuelven las distintas discusiones que se suscitan dentro del
sistema jurídico. En este sentido, una vez una determinada controversia ha sido
resuelta a través de providencia judicial en firme, no hay lugar a volver sobre
la misma. Lo anterior por cuanto, como lo ha explicado la jurisprudencia
constitucional, la cosa juzgada persigue “[darle] a las decisiones plasmadas en una sentencia y en
algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas (…) para lograr la terminación definitiva de controversias y
alcanzar un estado de seguridad jurídica (…) impidiendo al juez su libre
determinación y [dotando] de un valor definitivo e inmutable a las providencias
que determine el ordenamiento jurídico (…) [prohibiendo] a los funcionarios
judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el
mismo litigio”[9].
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada
tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de
seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
11.2 Mientras
que dentro de las demás jurisdicciones la figura de la cosa juzgada encuentra
su fuente en el ordenamiento subconstitucional[10], para las jurisdicciones
penal y constitucional esta encuentra su fuente en el principio constitucional
del non bis in idem (CP, artículo 29) y en el artículo 243 de la
Constitución[11], respectivamente. Así,
esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada “prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo
asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica
que brinda este principio de cierre del sistema jurídico[22[12]]”
y que “los efectos jurídicos de las
sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables,
definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos
asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio
alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento[23[13]]”[14].
11.3 A diferencia de lo que sucede en la jurisdicción constitucional
en ejercicio del control concreto de constitucionalidad (tutela), las sentencias
que profiere la Corte en ejercicio del control abstracto pueden producir
efectos de cosa juzgada absoluta o relativa. La cosa juzgada es absoluta “cuando la primera decisión
agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada”[15], hipótesis que puede suceder cuando la
norma demandada ha sido, bien expulsada del ordenamiento, o bien
-extraordinariamente- analizada a la luz de la totalidad del ordenamiento
superior. Por el contrario, la cosa juzgada es relativa cuando la decisión de la Corte se basó en el
análisis de algunos cargos a los cuales escapan otros posibles en futuras
demandas[16].
11.4 Por otra parte, la cosa juzgada puede ser formal o material. Será
formal cuando la decisión anterior fue proferida sobre la misma norma que se
analiza en la demanda posterior. No obstante, cuando lo anteriormente decidido surtió
efectos sobre una norma equivalente
a la demandada, pero reconocida en un texto o enunciado normativo distinto, la
cosa juzgada será material.[17]
11.5 En fin, para verificar la
existencia de una cosa juzgada constitucional, es preciso verificar la
concurrencia de dos elementos: (i) la norma objeto de control en decisión
anterior; y (ii) la identidad en cargo ejercido contra dicha norma, en la
sentencia anterior y la posterior. En palabras de la Corte, citadas en el
concepto del Ministerio Público:
“(…) existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de
la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en
el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al
examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo).
Se tratará del mismo objeto de control cuando el
contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien
porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias-
producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos
normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de
nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto
controlado.
Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de
control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar
tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que
integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin
ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son
diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un
nuevo pronunciamiento de la Corte[5[18]].”[19]
11.6 Ahora bien,
descendiendo al caso concreto, el artículo 1º de la Ley 2081 de 2021, que
reformó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y que contiene la norma materia de
esta providencia, fue subrogado por el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021. El
siguiente cuadro ilustra cómo, mediante dicha subrogación, la nueva disposición
reprodujo -con cambios mínimos, la norma demandada. Veamos:
LEY 2081 DE 2021
LEY 2098 DE 2021
Artículo 1º. Modifíquese
el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 (…), el cual quedará
así:
Artículo 83. Término de prescripción de la
acción penal.
(…)
Cuando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores
de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
(…)”.
Artículo 8º. Modifíquese
el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal.
(…)
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del
incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la
acción penal será imprescriptible.
(…)”.
Como se
observa, en lo sustancial, la nueva disposición se limitó a: (i) introducir el
aparte legal resaltado, sumando el tipo penal de homicidio agravado[20] contra
menores de edad como uno de los delitos cuya acción penal se dispuso como
imprescriptible; y, (ii) reproducir, con virtual identidad lo que, para el
mismo inciso, previó la Ley 2081 pues los “menores de 18 años” de que
trata la norma subrogada equivalen a los “niños, niñas y adolescentes” a
que refiere la norma subrogatoria[21].
11.7 Mediante
Sentencia C-422 de 2021[22], la Corte se
pronunció sobre unos apartes de la disposición subrogatoria. En dicha oportunidad,
además de declarar la exequibilidad
de otra norma incluida en el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021[23] y de establecer una unidad normativa parcial entre el
texto subrogado y el subrogatorio[24],
esta Corporación encontró exequibles por los
cargos fundados en la violación del artículo 28 superior, las expresiones «[c]uando
se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del
incesto» y «cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción
penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de
la Ley 2098 de 2021 (…)”. En soporte de tal decisión, la Corte sostuvo que “la
imprescriptibilidad de la acción penal, garantía que según el desarrollo actual
de la jurisprudencia encuentra fundamento en los artículos 28 y 29 de la
Constitución, no plantea una regla incondicional, pues la textura de esta
directriz corresponde a la de un principio” y que, “[p]or tal motivo, la
restricción de este mandato es posible cuando se pretende asegurar el
cumplimiento de intereses que, tras su ponderación, se consideren de mayor
valor constitucional específico.”
11.8 Es decir, aunque la demanda
que derivó en la expedición de la mencionada Sentencia C-422 de 2021 se dirigió
contra algunos apartes del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) tal
y como este quedó con ocasión de la reforma introducida por el artículo 1º de
la Ley 2081 de 2021, en dicha ocasión la Corte advirtió que dicha norma habría
perdido vigencia por virtud de la subrogación que sobre ella produjo el
artículo 8º de la Ley 2098 de 2021. Por esta razón, mediante dicha providencia,
la Corte resolvió ejercer el control de constitucionalidad sobre prácticamente
toda la norma subrogatoria “en la medida en que [esta última]
reproduce casi la totalidad de la norma subrogada, por lo que los cargos de
inconstitucionalidad planteados originalmente resultaban igualmente oponibles
en su contra”[25].
11.9 Visto lo
anterior, la Sala constata que -al igual a como se hizo en la Sentencia C-422
de 2021- aunque la demanda correspondiente se dirigió contra el inciso 3º del
artículo 83 de la Ley 599 tal y como este quedó luego de reformado por el
artículo 1º de la Ley 2081 de 2021- la materia objeto de la presente decisión debe
ser el mismo inciso 3º de esa misma disposición penal, pero como actualmente
existe por virtud de la subrogación normativa que sobre ella previó el artículo
8º de la Ley 2098 de 2021; norma esta última que, se reitera, reprodujo virtualmente
el aparte legal demandado (ver 11.6 supra).
11.10 Como se dijo,
la Sentencia C-422 de 2021 dispuso, entre otros, declarar la exequibilidad de
la expresión “cometidos contra niños,
niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible” del actual artículo 83 del Código Penal por el
cargo fundado en la vulneración del artículo 28 superior; esto es, por la
supuesta vulneración a la prohibición de establecer penas o medidas de
seguridad imprescriptibles.
11.11
Así las cosas, como la demanda que dio lugar a la expedición de
la Sentencia C-422 de 2021 y la demanda de la referencia comparten el mismo
objeto y cargo, para la Sala es claro que se está frente de una cosa juzgada
constitucional, que impide un nuevo pronunciamiento sobre un mismo asunto y
que exige estarse a lo resuelto en ella. Ciertamente, en el auto admisorio de
la demanda de la referencia se dispuso que el único cargo a analizar remitía a la
misma violación del inciso 3º del artículo 83 del Código Penal por parte del mismo
artículo 28 de la Constitución que resolvió en la Sentencia C-422 de 2021.
11.12 Tal cosa
juzgada constitucional, así mismo, sucedió en la Sentencia C-423 de 2001 en donde
la Corte resolvió también estarse a lo resuelto en la inmediatamente anterior
Sentencia C-422 de 2021, tras advertir que también se estaba ante una demanda
contra la norma ahora demandada con fundamento en la violación del artículo 28
de la Constitución.
11.13
Finalmente, la Corte ve preciso señalar que la cosa juzgada
constitucional que existe respecto de la norma demandada es de naturaleza formal
y relativa explícita.
Es formal
habida cuenta de que, aunque la decisión surte efectos sobre el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021
que subrogó la disposición del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021 (y en ese
orden podría decirse que se trata de dos disposiciones distintas), en realidad
ambas disposiciones contienen una misma norma. Lo anterior con fundamento en la
distinción entre disposición y norma explicada en la sentencia C-312 de 2017[26],
que dijo que “(u)na disposición o enunciado jurídico
corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos,
numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en
fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras
individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir
razonablemente a cada disposición. Las normas, siguiendo con esta construcción,
no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo
puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal
pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la
forma en que cada intérprete les atribuye significado. Las normas de
competencia del orden jurídico definen, sin embargo, el órgano autorizado para
establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según
criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de
justicia.”
Y es relativa explicita pues sobre la expresión
“o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal” que incorpora el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021 no
recayeron los efectos de la Sentencia C-422 de 2021.
12.
Por lo expuesto, la Corte dispondrá estarse a lo dispuesto en la Sentencia
C-422 de 2021, que declaró la exequibilidad de la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se trate de delitos que
atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales o del
incesto cometido contra niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, se reitera,
sin que la expresión “o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal” que incorpora el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021
sea objeto de la mencionada cosa juzgada constitucional.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-422 de 2021 que declaró exequibles,
por los cargos fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución
Política, las expresiones “[c]uando se trate de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal
será imprescriptible”, contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de
la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión
perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y archívese el expediente.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-205/22
En la Sentencia
C-205 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 que declaró exequibles,
por los cargos fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución
Política, las expresiones “[c]uando se trate de delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos
contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”,
contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021[27].
Considero necesario
relievar los argumentos que en su oportunidad me llevaron a disentir de la
mayoría de la Corte al adoptar la decisión anterior, la cual se sustentó en que
la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad, es una
excepción válida, cuando en mi criterio la decisión procedente a la luz de la
Constitución era de inexequibilidad.
Al mantenerse
vigente mi discrepancia, como expresión de coherencia conceptual, encuentro necesario
reiterar mi postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de
2021, que se resume en tres razones primordiales:
i)
admitir la ampliación de los
regímenes de imprescriptibilidad de la acción penal es el resultado de una
política legislativa contingente y contraria a los principios liberales que
orientan el derecho penal en la Constitución. Al respecto, sostuve que en este caso la imprescriptibilidad de las
acciones penales constituye una expresión más de una política criminal basada
en el populismo punitivo, que termina por desatender las causas reales de los
problemas que busca conjurar;
ii)
la sucesiva generalización de
reglas de imprescriptibilidad de la acción penal se opone a los fundamentos
dogmáticos que la justifican. La
tesis que se abre camino en la doctrina más reciente (Martin Asholt) expone que
la prescripción es una herramienta de selección del pasado jurídicamente
pertinente, cuyo fundamento radica en la pérdida de relevancia del injusto
concreto para el sistema penal producto del paso del tiempo; e
iii) insuficiencia de las razones para justificar la
decisión de exequibilidad adoptada por la Sala Plena. Los principales obstáculos que dificultan la
denuncia de este tipo de delitos no están relacionados con el paso del tiempo,
sino con la desinformación, el desconocimiento, cuando no la existencia de
rutas y mecanismos adecuados para atender a las víctimas, considerar su
situación de vulnerabilidad y evitar su revictimización. Además, la
imprescriptibilidad de la acción penal no es una medida que permita proteger
adecuadamente a los menores, pues no garantiza una menor impunidad, no aporta
los correctivos necesarios frente a las deficiencias institucionales que
impiden investigar debidamente estos delitos, ni atiende a sus causas estructurales
mediante el diseño e implementación de políticas públicas serias, coherentes e
integrales de protección de los menores. La imprescriptibilidad afecta los
criterios de igualdad que debe contener una política criminal seria y coherente
en el Estado de derecho.
Queda de esta forma
planteado el objeto de esta aclaración de voto en la presente decisión.
Fecha ut-supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] La intervención extemporánea, que
de todos modos se resume en esta providencia, correspondió a la presentada por
el Instituto Colombiano de Derecho Procesal – ICDP, que intervino mediante
escrito radicado un día después de que se desfijara la norma demandada de
lista.
[2] El ICBF obró a través del señor
Edgar Leonardo Bojacá Castro en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de dicha entidad.
[3] El Ministerio de Justicia y del
Derecho intervino a través del señor Fredy Murillo Orrego, Director de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicho ministerio.
[4] En representación del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de
la Universidad Libre obraron los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín,
Javier Enrique Santander Díaz, José María Peláez Mejía y Yefri Yoel Torrado
Verjel.
[5] La intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia estuvo a cargo del ciudadano Francisco Bernate
Ochoa.
[6] En representación de Children
Change Colombia intervino la señora Ana María Carreño Malaver en su condición
de Directora Ejecutiva de dicha entidad.
[7]
El ICDP intervino a través de
escrito del ciudadano Ronald Jesús Sanabria Villamizar.
[8] [5] Cfr. Sentencias C-552 de 2014
(M.P. Mauricio González Cuervo] y C-104 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[9]
Sentencia C-100 de 2019 (MP
Alberto Rojas Ríos). En este sentido también se pueden consultar las sentencias
C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo); C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-030 de 2003, C-990
de 2004, C-1122 de 2004, C-533 de 2005 y C-211 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis);
C-393 de 2011 y C-468 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa); C-197 de 2013
MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-334 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub) y C-532 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[10] Cfr. Ley 1564 de 2012 (Código
General del Proceso), artículo 303; antes, artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil.
[11] Constitución Política, Artículo 243 “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
[12]
[22] Sentencia
T-001 de 2016.
[13]
[23] Sentencia C-622 de 2007.
[14]
Sentencia T-089 de 2019 (MP
Alberto Rojas Ríos).
[15]
Sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo).
[16] Ibid.
[17] Cfr. entre otras, la sentencia C-287 de 2017 (MP
Alejandro Linares Cantillo)
[18] [5] Con
esta perspectiva se encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011,
C-712 de 2012 y C-090 de 2015.
[19]
Sentencia C-007 de 2016 (MP
Alejandro Linares Cantillo).
[20] Ley 599 de 2000, Artículo 103A.- Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en
niño, niña o adolescente. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La
pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de
prisión o pena
de prisión perpetua revisable si
la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare
contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. b) La víctima
se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta
edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. c) La
producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas
tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de
la víctima. d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de
custodia de un niño, niña o adolescente. e) La conducta se cometiere con alevosía o
ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f) La conducta
sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de
los niños, niñas y adolescentes. g) La acción se realizó de manera premeditada,
incluyendo cuando el autor acechó a la víctima. h) La conducta se consuma en un
contexto de violencia de género. i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o
degradantes. j) El hecho se cometiere con la intención de generar
control social, temor u obediencia en la comunidad. k) El autor ha
perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes. Parágrafo 1o. La prisión perpetua revisable
solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor
o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. Parágrafo 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la
pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de
punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal. (Los apartes tachados fueron expulsados
del ordenamiento jurídico mediante Sentencia C-155 de 2022, MP Cristina Pardo
Schlesinger).
[21] Ley 1098 de 2006, Artículo 3º. “ (…) Se entiende por niño
o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas
entre 12 y 18 años de edad”.
[22] MP Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses
Mosquera.
[23] La expresión «[l]a acción penal para los delitos de
genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»,
contenida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021.
[24] En tal oportunidad la Corte señaló que “[la] expresión «[l]a acción penal para los delitos de
genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», contenida
en el segundo párrafo del artículo 83 del Código Penal, es idéntica tanto en la
norma subrogada como en la subrogatoria; en consecuencia, no existen dudas
sobre la procedencia de su integración.”
Sin embargo, también indicó que la referida integración no procedía contra el
enunciado “o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal”.
(Ver numerales 43 y 44 de la Sentencia C-422 de 2021)
[25] A pesar de proceder al análisis de
la norma subrogatoria -la contenida en el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021- “la
Corte excluyó el apartado «o del homicidio agravado del artículo 103A del
Código Penal», que forma parte del artículo octavo de la Ley 2098 de 2021”,
toda vez que “(d)icho enunciado extiende la regla de imprescriptibilidad de
la acción penal a un delito que no se encontraba previsto en el artículo
primero de la Ley 2081 de 2021.”
[26] MP(e) Hernán Correa Cardozo.
[27] “Por medio de la cual se
reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599
de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley
Gilma Jiménez”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.