C-205-20
Sentencia C-205/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD PARA MITIGAR, EVITAR LA PROPAGACIÓN Y
REALIZAR EL MANEJO DEL COVID-19-Exequibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
BIOSEGURIDAD-Definición
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implementación de medidas de
bioseguridad
(…) la
Corte colige que la necesidad de incorporar medidas de protección para la
ciudadanía materializa el modelo de Estado social de derecho, el cual se
caracteriza por garantizar, en términos generales, un amplio catálogo de
derechos fundamentales bajo unos principios fundantes y cuyo objetivo es la
garantía de unas condiciones mínimas que permitan el desarrollo de una vida
digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar
para todos los colombianos, representado en la protección y defensa de los
principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Carta.
Expediente: RE-272
Revisión oficiosa de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 “por el cual se adoptan
medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el
adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A través del Decreto
Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por
el término de 30 días contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
En desarrollo de tal
estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de
2020 “por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la
propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19,
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta
norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad,
mediante oficio de 14 de abril de 2020 suscrito por la Secretaria Jurídica de
la Presidencia de la República.
La Corte asumió
conocimiento del presente asunto por auto de 22 de abril de 2020, decisión en
la que además se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República. Se decretaron unas pruebas[1] y se
invitaron a diferentes instituciones públicas y privadas[2]
con el fin que participaran en el presente proceso si así lo estimasen
oportuno. De la misma forma, se ordenó fijar en lista el asunto para la
intervención ciudadana.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda en referencia.
II. LA NORMA
OBJETO DE EXAMEN
A continuación se
transcribe el texto del Decreto Legislativo objeto de examen, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 51.284 del 13 de abril de 2020.
“DECRETO 539 DE 2020
(Abril
13)
Por el
cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y
realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara
un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional", y
CONSIDERANDO
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de
los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417
del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país
por causa del Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones
generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las
siguientes:
Que el 30 de enero de 2020,
la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el
Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de
importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020
el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso
de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020,
la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de
medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la
propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020,
la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por
coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su
propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo
de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la
República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el
número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a
tomar acciones urgentes.
Que según la OMS, la
pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social
mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las
personas y las empresas.
Que mediante la Resolución
No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social
adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena
por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada
resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia,
Italia y España.
Que mediante Resolución 385
del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado
de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una
serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus
COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso
escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia,
representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones
al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual
Colombia no podrá estar exenta.
Que la expansión en el
territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo
crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos
que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave
calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y
social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica y Social.
Que el Ministerio de Salud
y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos
confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020
el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0
fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:
102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al
día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196
personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de
marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27
de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al
29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas
contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,
1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día
3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas
contagiadas al 12 de abril y cien (109) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas
adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de
2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca
(489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de
Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60),
Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y
Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira
(1), Chocó (1).
Que según la Organización
Mundial de la Salud OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en
reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló
que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las
23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo
coronavirus COVI 9 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23
de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el
reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235
fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19
y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el
reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952
fallecidos.
Que según la Organización
Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00
GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.699.595
casos, 106,138 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que el Fondo Monetario
Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020,
publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario
Internacional", la cual expresa:
"[...] Estamos en una
situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en
una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la
actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]"
Que el artículo 47 de la
Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de
la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de
ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan
relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción
correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan
leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el
correspondiente Estado de Excepción.
Que la Organización
Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020
sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y
respuestas", afirma que "[ ...] El COVID-19 tendrá una amplia
repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto
plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la
consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo
en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en
materia de desempleo como de subempleo) ; 2) la calidad del trabajo (con
respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en
los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en
el mercado laboral [...]".
Que así mismo la
Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima
"[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como
consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los
efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias
estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial
que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones
de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia
de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas".
Que en consecuencia la
Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a
los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y
empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el
coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo;
(iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo
y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar
los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que el artículo 2 de la
Constitución Política prevé que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que la Ley 1751 de 2015
"Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se
dictan otras disposiciones" en su artículo 5º establece dentro de las
obligaciones del Estado, que el mismo, "es responsable de respetar,
proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud,
corno uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho".
Que mediante Resolución 450
del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se
modificó el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para
suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas
Que mediante Resolución 453
del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Protección Social, ordenó la medida
sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional,
la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y
diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas
tales corno casino, bingos y terminales de juegos de video y precisa que la
venta de comidas y bebidas permanecerán cerrados al público y solamente podrán
ofrecer estos servicios a través de comercio electrónico o por entrega a
domicilio para su consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas
sanitarias a que haya lugar. Adicionalmente, prohíbe el expendido de bebidas
alcohólicas para el consumo dentro de los establecimientos, no obstante,
permitió la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por
entrega a domicilio, para su consumo fuera de los establecimientos, exceptuando
los servicios prestados en establecimientos hoteleros.
Que el Ministerio de Salud
y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de
2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger
a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las
personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de
2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020
a las doce de la noche (12:00 p.m.).
Que de conformidad con el
numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4107 de 2011 "Por el cual se
determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección
Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección
Social", es función del Ministerio de Salud y Protección Social
"Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución,
planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud
pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de
enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a
las personas, grupos, familias o comunidades".
Que el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país",
artículo que no fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019
"por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
"Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", establece que el
Ministerio de Salud y Protección Social podrá declarar la emergencia sanitaria
Y determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que
generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de
garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios
de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas
circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida
deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema.
Que de conformidad con el
artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016, son autoridades
sanitarias de vigilancia en salud pública el Ministerio de Salud y Protección
Social, el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (lnvima), las Direcciones Territoriales
de Salud, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan
funciones de vigilancia y control sanitario, las cuales deben adoptar medidas
sanitarias que garanticen la protección de la salud pl'.1blica y el cumplimiento
de lo dispuesto en esta norma, así como adelantar los procedimientos y aplicar
las sanciones a que hubiere lugar.
Que de conformidad con los
artículos 43 y 44 de la ley 715 de 2001 corresponde a los departamentos
y municipios dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General
de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo
las disposiciones nacionales sobre la materia.
Que mediante la Resolución
536 del 31 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó
el “Plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas
de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)”, el cual
es de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y los Regímenes Especial y de Excepción; el cual
puede ser consultado en la página web del Ministerio de Salud y Protección
Social en el micro sitio Coronavirus - Documentos técnicos.
Que la Organización Mundial
de la Salud- OMS, emitió un documento con acciones de preparación y respuesta
para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto
de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad
económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control
una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como
respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID- 19, entro otras,
la adopción de medidas de distanciamiento social.
Que la evidencia muestra
que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos
estatales y de la sociedad, y dado que, en ausencia de medidas farmacológicas
como la vacuna y los medicamentos antivirales, los cuales no se encuentran
disponibles para este evento toda vez que previamente deberán surtir estrictos
protocolos de eficacia y seguridad antes de poder utilizadas masivamente, son
las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo efectividad. Esas
medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el
autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que en concepto del
Ministerio de Salud y Protección Social se deben mantener hasta tanto la
evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar de manera
paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad.
Que, de acuerdo al
documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del
Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del
7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de
preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se
realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una
fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se
debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el
seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más
oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii)
una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se
evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente
de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto
de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los
servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados.
Que en igual sentido
manifestó el Ministerio de Salud y Protección Social, en el memorando
202022000077553 del 7 de abril de 2020:
"En razón de controlar
la transmisión, los beneficios (Sic) extender la cuarentena en el país se
reflejarían en la disminución de la velocidad de duplicación de los casos, así
como, en el mayor tiempo de preparación de respuesta hospitalaria evitando la
sobrecarga al sistema, garantizando una atención con calidad y oportunidad, así
como disminuir la severidad de los síntomas de la enfermedad en las personas y
la protección del personal sanitario".
Que mediante la Circular
Conjunta. 0000003 del 8 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y
Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia
de protección dirigidos al personal de los proyectos de Infraestructura de
transporte que continúan su ejecución durante la emergencia sanitaria, para
prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio
por infección respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19.
Que mediante la Circular
Conjunta 0000004 del 9 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y
Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia
de protección dirigidos a conductores y operadores de la cadena logística de
transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio
público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial,
individual, masivo, colectivo, mixto, transporte por cable, terminales de
transporte terrestre, transporte férreo, entes gestores y concesionarios de los
sistemas de transporte masivo, que continúan su ejecución durante la emergencia
sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de
exposición y contagio por infección respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19.
Que mediante la Circular
Conjunta 001 del 11 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y
Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia
de protección, dirigidas a todo el personal que labora en proyectos del sector
de la construcción de edificaciones (residenciales y no residenciales) que se
encuentren en estado de ejecución durante la emergencia sanitaria, dentro de
las actividades propias del proyecto, así corno en su cadena de suministros y
materiales, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de
contagio por el coronavirus COVID-19.
Que la legislación vigente
no asigna al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir
con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad
distintos al sector salud.
Que es necesario evitar la
duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de
diseño, implementación y ejecución de planes de acción o expedición de
protocolos que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la
propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19
Que se requiere actuar de
manera coordinada y unificada para mitigar, evitar la propagación y realizar el
adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID- 19.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término
de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el
Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar
y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las
actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para
mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia
del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 2.
Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, los gobernadores y alcaldes
estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de
Salud y Protección Social, en virtud de la facultad otorgada en el artículo
anterior.
La secretaría municipal o
distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad
económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que
ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de
su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
13 días del mes de abril de 2020 (…)”
III. PRUEBAS
1.
En respuesta a las pruebas
decretadas por el despacho del magistrado sustanciador en el auto de 22 de
abril de 2020, la Secretaría Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar
la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 de 2020, al considerar que el
mismo cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad[3].
2.
En concreto, sobre las preguntas
formuladas, remitió un informe rendido por el Ministerio de Salud[4].
Allí, se destaca que el empleador o contratante tiene la obligación de
financiar las medidas de bioseguridad derivadas de los protocolos, como una
medida complementaria para el control de los factores de riesgo laboral, con
fundamento en el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012
y el Decreto 1072 de 2015. Adujo que para su implementación, los empleadores o
contratantes podrán pedir el apoyo y el acompañamiento de las Administradoras
de Riesgos Laborales de acuerdo con la obligación que les asiste según el
literal f) del artículo 80 del Decreto ley 1295 de 1994[5]
y el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 666 de 2020[6].
3. Sobre el segundo cuestionamiento, relacionado con los
aspectos que deben contener los protocolos y la naturaleza jurídica del
instrumento mediante el cual se adoptarán, manifestó que el objetivo de los
mismos es orientar las medidas generales de bioseguridad que, en el marco de la
pandemia, se deben tomar para disminuir el riesgo de transmisión del virus
entre personas en el desarrollo de las actividades exceptuadas del aislamiento
obligatorio dispuesto en los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, teniendo en
cuenta las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la
vida y, a su vez, para garantizar el abastecimiento y la disposición de
alimentos de primera necesidad y los servicios que por su misma naturaleza no
deben interrumpirse.
Expresó
que los protocolos contienen obligaciones de autocuidado en el trabajo para
trabajadores, empleadores y contratistas, tales como el lavado de manos, el
distanciamiento social, el uso de tapabocas, la limpieza y desinfección de los
establecimientos y espacios de trabajo, la manipulación de insumos y productos,
el manejo de residuos, la vigilancia de la salud de los trabajadores, los
cuidados al momento de interactuar con terceros, el desplazamiento desde y
hacia el lugar de trabajo, la prevención y manejo de situaciones de riesgo de
contagio y las medidas al salir y entrar a la vivienda.
4.
Finalmente, refirió que el
instrumento jurídico mediante el cual se expedirán los protocolos serán
resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con la
aprobación previa del ministro del ramo según el sector; acto administrativo
que se remitirá al Consejo de Estado para control automático de legalidad[7].
IV.
INTERVENCIONES[8]
Durante el término
de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación se
relacionan[9]:
Interviniente
Solicitud
Argumentos
Federación
Colombiana de Municipios
Sin
solicitud
En tanto el Ministerio de Salud y
Protección Social tiene la potestad de declarar la emergencia sanitaria y
disponer las restricciones que la misma conlleva, puede adoptar los
protocolos de bioseguridad respectivos.
El decreto tiene relación directa y
específica con las razones que fundamentaron la declaratoria de emergencia y
su finalidad está encaminada a conjurar las causas de la misma, pero las
medidas adoptadas no son necesarias, al tratarse de decisiones de contenido
jurídico subalterno, no propias de la legislación sino más bien del
reglamento.
Asociación
Nacional de Empresarios - ANDI
Exequibilidad
La norma bajo
examen satisface los requisitos formales y materiales. Las medidas están
vinculadas con los hechos que dieron lugar al estado de excepción, que se
relaciona con el COVID-19, enfermedad contagiosa que exige la adopción de
protocolos de bioseguridad y la coordinación entre todas las autoridades para
contener su propagación.
Federación
Nacional de Departamentos
Exequibilidad
condicionada
Si bien es razonable que el Gobierno
requiera expedir los protocolos de bioseguridad necesarios para reactivar
paulatinamente la actividad de los distintos sectores económicos del país
bajo medidas de salubridad especiales, no se puede restringir la posibilidad
de que los entes territoriales puedan adaptar los contenidos de los
protocolos a sus necesidades específicas y su capacidad de implementación,
por lo cual se hace imperativo que la Corte efectúe un condicionamiento en
este sentido.
La norma cumple los juicios de no
contradicción específica, motivación suficiente y necesidad. Si bien no se opone a las prohibiciones constitucionales,
las medidas podrían llegar a limitar el principio de autonomía territorial.
Universidad
de los Andes
Exequibilidad
El decreto cumple con los requisitos de conexidad
material, no arbitrariedad, intangibilidad, finalidad constitucional,
motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no
discriminación.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
concepto radicado el día 29 de mayo de 2020, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
Decreto Legislativo 539 de 2020. Para el Ministerio Público, el decreto
acredita todos los requisitos formales y materiales.
Destacó que las
medidas cumplen con el requisito de conexidad externa, ya que la
asignación de una competencia de adoptar protocolos de bioseguridad para
prevenir el contagio al Ministerio de Salud, tiene relación con los motivos que
dieron lugar a la emergencia; al igual que observa la conexidad interna,
porque el decreto contiene en su parte considerativa una síntesis de los actos administrativos
adoptados por ese ente ministerial, para concluir que se debe evitar la
duplicidad de funciones en materia de expedición de protocolos para diversos
sectores y que es necesaria la atribución de esta competencia a dicho
ministerio.
Además, a juicio de
la Vista Fiscal la norma objeto de
estudio cumple los presupuestos de prohibición de arbitrariedad y de intangibilidad,
porque la regulación contenida en el decreto no tiene incidencia en el núcleo
esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone
restricciones a los derechos intangibles.
Aunado a ello, el
juicio de no contradicción específica se verifica, ya que las medidas no
contradicen la Constitución, los tratados internacionales y los límites
previstos en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994; aparte de que las
mismas: a) pretenden evitar el contagio y garantizar el derecho a la
salud y b) el legislador es competente para asignar funciones a las
entidades que hacen parte de la administración nacional, sin que con ello se
desconozcan la autonomía de los entes territoriales y sus derechos, pues “la
estandarización de procedimientos para efectos de reabrir una actividad
económica luego del confinamiento no equivale a que la autoridad del orden
nacional sustituya la competencia para decidir reabrirlo, como una expresión de
la gestión de sus asuntos y luego de una valoración específica del contexto
seccional o local. En este sentido, la regla operativa tiene sustento en la
competencia para dictar algunas reglas relacionadas con el interés nacional y
es una aplicación concreta del principio de coordinación (art. 288 C.P.)”[10].
En cuanto al juicio
de finalidad, consideró que la medida dispuesta es apta para conjurar la
crisis, pues el establecimiento de protocolos de bioseguridad y su aplicación
uniforme tiene como propósito establecer condiciones para evitar el contagio. A
su turno, frente al presupuesto de motivación suficiente, para la
Procuraduría, el Gobierno Nacional explicó debidamente las razones para
unificar los protocolos con el fin de evitar duplicidad en el ejercicio de esta
competencia y la necesidad de que sean vinculantes para los alcaldes y
gobernadores.
En lo que concierne
a la incompatibilidad de los medios ordinarios, refirió que el decreto
bajo examen no suspende o deroga ninguna norma con fuerza material de
ley, además de que la realización del correspondiente trámite en el Congreso de
la República resulta incompatible con la urgencia de mitigar las causas que
dieron lugar a la emergencia. En el mismo sentido, el Ministerio Público
aseguró que los requisitos de necesidad y subsidiariedad se cumplen,
pues la medida de establecer protocolos uniformes y vinculantes es
potencialmente apta como instrumento para detener el aumento del contagio y es
claro que el Presidente no cuenta con competencias normativas ordinarias para
efectos de asignarle funciones a un ministerio de conformidad con la
Constitución (art. 150-7).
Finalmente, afirmó
que la medida es proporcional en relación con los hechos que pretende
conjurar, ya que el establecimiento obligatorio de protocolos a nivel nacional
no supone una intromisión desproporcionada respecto del núcleo de autonomía de
las entidades territoriales y está fundada en la protección de la salud como
parte del interés general; asimismo, la Vista Fiscal coligió que los textos
normativos examinados no contienen criterios discriminatorios por
razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política
o filosófica.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte es competente para conocer del Decreto
Legislativo 539 de 2020, conforme al control automático de constitucionalidad
encomendado a esta Corporación por el parágrafo del artículo 215 y el artículo
241-7 de la Constitución.
Alcance del
control constitucional, problema jurídico general y método de la decisión
2.
Según lo establece la Constitución
y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional el control constitucional de
los decretos legislativos a cargo de este Tribunal se caracteriza por ser
automático, posterior, integral, participativo y definitivo.
3.
Le corresponde a la Corte
Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 “por
el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación
y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” expedido por
el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 215 de la Carta cumple las condiciones formales y materiales de
validez establecidas en la Constitución y en la regulación estatutaria que las
ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994.
4.
A efectos de desarrollar el examen
la Corte se abordará: i) la caracterización del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica; ii) el fundamento y alcance del
control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de
excepción; y iii) unas consideraciones sobre la pandemia, las medidas de
bioseguridad y las garantías propias del Estado social de derecho. Con
fundamento en ello se analizará la constitucionalidad del Decreto 539 de 2020
iniciando por el examen de los presupuestos formales y, finalmente, evaluando
cada una de las disposiciones que lo integran a partir de los criterios
materiales previamente definidos.
Caracterización
general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia
económica, social y ecológica[11]
5. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en
numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la
Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes,
criterios y estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a efectos
de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el
Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos
básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el
análisis constitucional del Decreto Legislativo 539 de 2020 sometido a su
consideración en esta oportunidad.
6. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a
215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente
de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos
de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
7. La regulación constitucional y estatutaria de los
estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de
los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles
que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en
Colombia”[12],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[13].
8. La naturaleza reglada, excepcional y limitada
de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en
la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[14], así como
mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[15].
9. La Constitución dispuso un complejo sistema de
controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i)
la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior;
(ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv)
los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la
República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia
del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de
los Ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
10. La Carta también estableció el control judicial
constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de
los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la
Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a
38 del Decreto 2067 de 1991.
11. A la luz del artículo 215 superior, el Estado de
Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido
definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que
afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”.
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de
causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
12. Este Tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden
económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino
que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad
de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar
respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[16].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[17].
13. Desde la expedición de la Constitución Política, se
han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas
razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[18]; ii) la
crisis en el servicio público de energía eléctrica[19]; iii)
desastres naturales[20];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[21]; v) el deterioro de la
situación de los establecimientos de crédito[22]; vi) las actividades
relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público[23];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[24];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[25].
14. El artículo 215 superior prescribe que la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a
cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
15. Dicha disposición señala que el decreto que declare el
Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de
las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en
el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 constitucional
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa
del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al
amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental[26]
Consideraciones generales
16. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en
la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales
que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias
ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado
constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El
ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben
cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de
desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de
excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a
condiciones de validez impuestas por la Constitución.
17. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se
encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al
parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta
Política que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el
desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de
derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos
de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas
situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214
C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen el control
de constitucionalidad
18. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que
el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de
Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado
escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para
el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el
Gobierno Nacional.
19. El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
20. El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica
decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden,
contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han
afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a
fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando,
adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
21.
El juicio de finalidad[27]
está previsto por el artículo 10 de la LEEE[28]. A la luz
de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[29].
22. El juicio de conexidad material[30] está
previsto por los artículos 215 de la Constitución[31] y 47 de
la LEEE[32].
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[33]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y
los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[34].
23. El juicio de motivación suficiente[35]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación
del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas[36]. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[37], siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción
deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”[38].
24. El juicio de ausencia de arbitrariedad[39]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[40]
La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los
decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los
derechos y libertades fundamentales[41];
que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público
y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o
modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[42].
25.
El juicio de intangibilidad[43] parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
26. El juicio de no contradicción específica[44]
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
27. El juicio de incompatibilidad[45],
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
28. El juicio de necesidad[46],
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
29. El juicio de proporcionalidad[47],
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.