C-203-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-203/23
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción
de materia o carencia de objeto
SUSTRACCION DE
MATERIA-Abstención
de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del
ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de
modificaciones que resulten benéficas al contribuyente
(...) el
principio de irretroactividad -o mejor, no retrospectividad- previsto en el
artículo 338 de la Constitución no es absoluto y, en los casos en que sea
benéfico para el contribuyente éste puede darle una aplicación retrospectiva.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que, como lo dijo la Corte, el
artículo 32 de la Ley 2010 de 2019 habría tenido efectos a partir del 1° de
enero de 2020, también lo es que resultaba factible derivar los efectos
positivos de la aplicación retrospectiva de la Ley 2010 de 2019 durante todo el
año 2019 a los beneficiarios de la exención nuevamente consagrada en el
artículo 32 de dicha ley. Esto permite afirmar que en realidad el artículo
demandado nunca produjo los efectos propios de la derogatoria pura y simple de
una exención. Una lectura armónica de las normas ya citadas lleva a concluir
que, más allá de los efectos que la derogatoria pudo producir, los
beneficiarios de la exención pudieron en su declaración presentada en el año
2020 hacer uso del beneficio por todo el año 2019, esto gracias a la mencionada
aplicación retrospectiva del artículo 32 citado.
República de Colombia
Corte Constitucional
Sala Plena
SENTENCIA C-203/2023
Referencia: Expedientes D-
13279 y D- 13292 (acumulados)
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 1943 de
2018, “por la que se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”, y la cual eliminó el numeral 7° del artículo 206 del
Estatuto Tributario.
Demandantes:
Fredy Antonio Machado López, actuando en la doble condición de ciudadano
y Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama
Judicial -ASONAL JUDICIAL -; Hermens Darío Lara Acuña, actuando
en condición de ciudadano y Representante Legal de la Corporación de Jueces y
Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA-; Antonio José Reyes Medina,
actuando en condición de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores
Judiciales -COLPROCURAR-; Félix Hoyos Lemus, actuando en
condición de ciudadano; y Yefferson Mauricio Dueñas Gómez,
actuando en condición de ciudadano.
Conjuez
Ponente: Luis Fernando López Roca
Bogotá, D.C., seis
(6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, fue radicada el 31 de mayo de 2019 en
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122
(parcial) de la Ley 1943 de 2018 formulada por el ciudadano Fredy Antonio
Machado López, actuando en la doble condición de ciudadano y Presidente de
la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL
JUDICIAL. El 11 de junio de 2019 fue radicada ante esta misma Corporación
demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos: Yefferson
Mauricio Dueñas Gómez, actuando en condición de ciudadano; Hermens
Darío Lara Acuña, actuando en condición de ciudadano y Representante Legal
de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA-; Antonio
José Reyes Medina, actuando en condición de ciudadano y vicepresidente del
Colegio de Procuradores Judiciales -COLPROCURAR-; Félix Hoyos Lemus,
actuando en condición de ciudadano, contra el mismo artículo 122 (parcial) de
la Ley 2943 de 2018 “por la que se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”, la cual derogó el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto
Tributario. Este apartado legal dispuso que el 50% de los gastos de
representación de Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores
Judiciales, y el 25% de los gastos de representación de Jueces de la
República, estaban exentos de impuesto sobre la Renta. A las demandas les
corresponden los expedientes D- 13279 y D- 13292 respectivamente.
1. Trámite
del proceso
Mediante Auto del
5 de diciembre de 2019, esta corporación resolvió admitir las demandas
presentadas por los ciudadanos Fredy Antonio Machado López (D-13279) y Hermens
Darío Lara Acuña, Antonio José Reyes Medina, Félix Hoyos Lemus y Yefferson
Mauricio Dueñas Gómez (D-13292) en contra de la expresión “el numeral 7 del
artículo 206” contenida en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Lo anterior
toda vez que la Corte consideró que los cargos reunían los requisitos de
claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. En consecuencia,
se dio traslado al Procurador General de la Nación, el 16 de diciembre de 2019,
para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242 y 278 de la
Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; se comunicó el inicio
del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso -de
acuerdo con el artículo 244 de la Constitución- así como al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a la DIAN y al Consejo Superior de la Judicatura; y
se fijó el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano
se pronunciara sobre el tema en discusión y que participaran entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia, de conformidad con
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
El 20 de
septiembre de 2019 fue radicada una solicitud de levantamiento de la suspensión
de términos presentada por el señor Antonio José Reyes Medina, en condición de
ciudadano demandante y representante legal de ASOJUDICIALES, con el argumento
de que el proceso se encontraba suspendido desde el mes de junio del año 2019
por motivo de la designación y posesión de los Honorables Conjueces. El
ciudadano demandante consideró que, después de 3 meses, no podrían producirse
más impedimentos, ya que ello contrariaría, a su juicio, el artículo 2 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puesto que, de su lectura e
interpretación, el quórum deliberatorio y decisorio se encontraba conformado a
la fechas con más de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación al
no declararse impedidos. Sin embargo, en fecha posterior a esta solicitud, los
conjueces Rodrigo Uprimny,
William Zambrano Cetina, Clara María González Zabala y Juan Camilo Restrepo
Salazar presentaron ante la Secretaría sus correspondientes
escritos en los cuales manifestaron la imposibilidad de conocer del caso y, con
base en ello, se tomó la decisión de nombrar a los conjueces de la lista de
elegibles.
Asimismo, en
febrero de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y Félix Hoyos
Lemos radicaron cada uno una solicitud de impulso procesal al expediente, con
fundamento en que, una vez admitidas las demandas en mención, el Consejo
Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos de decisión en
los procesos de constitucionalidad por cuenta de la pandemia causada por el
COVID-19, decisión que se prolongó hasta el 30 de julio del año 2020; sin
embargo, en febrero del año 2021, esta corporación aún no había proferido
sentencia pese a que para la fecha habían transcurrido más de seis (6) meses
desde la reanudación de los términos. Hacen énfasis en que la necesidad de
proferir la sentencia a la brevedad se refuerza en un hecho sobreviniente a la
demanda, como lo fue el restablecimiento de la exención en el año 2019.
Yefferson Mauricio Dueñas Gómez hizo la solicitud reiteradamente. A ambos
ciudadanos se les dio respuesta, resaltando que la agenda de la Sala Plena
durante 2020 tuvo que desarrollarse en medio de una situación excepcional de
emergencia sanitaria, con una congestión de procesos causada por la revisión de
115 decretos legislativos que tenían prelación sobre los procesos ordinarios.
2. Impedimentos de
magistrados y elección de conjueces
1.
Los
nueve magistrados titulares de la Corte Constitucional manifestaron su
impedimento para participar del control de constitucionalidad del artículo 122
de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario. El argumento principal esgrimido en los escritos de
impedimento es que en tanto el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 derogó el
numeral 7 del artículo 296 del Estatuto Tributario, disposición ésta que
establecía un beneficio tributario, entre otros funcionarios del Estado, para
los propios magistrados de la Corte Constitucional, estaban incursos
en la causal de impedimento denominada “tener interés en la decisión”,
contemplada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.
2.
La
Corte Constitucional designó en varias oportunidades distintos conjueces para
conocer de las referidas demandas, algunos de los cuales manifestaron su
impedimento, los cuales fueron resueltos como sigue:
El Conjuez William Zambrano Cetina manifestó su
impedimento para conocer del caso mediante escrito fechado el 20 de enero de
2020. Estima que, según lo previsto en los artículos 25, 26 y 30 del Decreto
2067 de 1991, y la causal primera del artículo 141 del Código General del
Proceso, no puede conocer del estudio de constitucionalidad de la norma en
cuestión, puesto que habría un interés en la decisión, dado que es cónyuge de
una magistrada auxiliar, a quien la medida del Estatuto Tributario le aplica
directamente.
La Corte aceptó el impedimento el 11 de febrero de
2020.
De igual forma, el Conjuez Helí Abel Torrado Torrado
presentó el 16 de agosto de 2019 escrito en el que manifestó su imposibilidad
para conocer como conjuez de la Corte los Expedientes en cuestión, dado que su
cónyuge se desempeña como Procuradora Judicial II con sede en Bogotá y ejerce
ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Jueces especializados,
configurándose con esto la causal de impedimento para conocer del caso
contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 204, que consiste en que el
cónyuge tenga interés en la actuación. Su impedimento fue aceptado por la
Corte, el día 7 de octubre de 2019, por considerar que efectivamente se
configuraba en su caso la causal alegada.
Por su parte, el día 29 de julio de 2019 se recibió la
manifestación de impedimento del Conjuez Humberto Sierra Porto para conocer
como Conjuez los Expedientes acumulados D-13279 y D-13292, por cuanto, en
ejercicio de su profesión como abogado, alega haber sido consultado sobre la
constitucionalidad de la Ley 1493 de 2018, encontrándose con ello inmerso
dentro de las causales señaladas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067
de 1991. El día 7 de octubre de 2019, su impedimento fue aceptado por la Corte
por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada
por las razones allí expuestas.
El Conjuez Rodrigo Uprimny manifestó al despacho, por
medio de escrito radicado el 30 de septiembre de 2019, su impedimento para
conocer del caso pues la exención discutida lo favorecería económicamente al
ser profesor de una universidad oficial, por lo cual habría un interés en la
decisión, causal que es señalada expresamente en el artículo 26 del Decreto Ley
2067 de 1991. Su impedimento fue aceptado por la Corte el 7 de octubre de 2019,
por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada.
A su vez, el Conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría,
manifestó al despacho, el 29 de julio de 2019, su impedimento para conocer del
caso, pues fue magistrado auxiliar durante 12 años y es amigo de los
Magistrados Cristina Pardo Schlesinger (bajo cuyas órdenes trabajó también en
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República), Carolina Ramírez,
Miguel Efraín Polo, Hernán Leandro Correa Cardozo, Jorge Sánchez Muñoz y Luz
Aurelia Puyo Vasco (del Consejo de Estado), cuyos patrimonios personales se verían
directa y evidentemente afectados por la decisión sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma acusada, por lo cual considera que habría un
interés personal en la decisión, causal que es señalada expresamente en los
artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estudiado el impedimento la
Corte decidió no aceptarlo por considerar que no existía dicho interés personal
por parte del Conjuez Ossa Santamaría, y no se configuraba esa ni ninguna otra
de las causales previstas en la ley al efecto.
La Conjuez Clara María González Zabala manifestó al
despacho, por medio de escrito fechado el 21 de junio de 2022, su impedimento
para conocer del caso. Adujo como fundamento haberse pronunciado con antelación
sobre la norma sometida a estudio, con ocasión de su labor como Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, causal que es señalada expresamente
en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Su impedimento fue aceptado el
29 de junio de 2022 por la Corte por considerar que efectivamente se
configuraba en su caso la causal alegada.
El Conjuez Juan Camilo Restrepo Salazar también
manifestó al despacho, por medio de escrito calendado el 21 de julio de 2022,
su impedimento para conocer del caso dada su pertenencia al Consejo Directivo
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), entidad que conceptuó
ante la Corte sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, causal
que es señalada expresamente en el artículo 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Su
impedimento no fue aceptado por la Corte por considerar que no se configuraba
en su caso la causal alegada toda vez que el conjuez no tuvo ningún tipo de
participación en el análisis que el mencionado instituto hizo sobre la
disposición acusada.
Después del
trámite de los diferentes impedimentos, la Sala Plena, para conocer el presente
asunto, quedó conformada por los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, quien la
preside, José Miguel de la Calle Restrepo, Adriana María Guillén Arango,
Mauricio Fajardo Gómez, Luis Fernando López Roca, Julio Andrés Ossa Santamaría,
Luis Hernando Parra Nieto, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Juan Camilo Restrepo
Salazar.
3. Una vez cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir las demandas de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se
transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial Número 50.820 del 28 de diciembre de 2018 y se subraya la
expresión demandada:
LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expiden normas de financiamiento para
el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES.
(…)
ARTÍCULO 122. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. El artículo 70 de la presente ley regirá a partir del 1 de
julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su
promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3 del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del artículo 206, 223, el parágrafo 6 del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1 del artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión; “así como los servicios de
alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato
(Catering)”, del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5 del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio
de 2019, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016. (Negrita fuera del texto)
Con el propósito
de contextualizar el tema a analizar, se transcribe a su vez el numeral 7° del
artículo 206 del Estatuto Tributario, norma se fue derogada:
DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de
los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43
de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>,
es el siguiente:
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR
LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES<1>
CAPITULO
VII.
RENTAS EXENTAS DE TRABAJO.
ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con
excepción de los siguientes:
(…)
7. En el caso de los
Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se
considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la
República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su
salario.
III. LAS DEMANDAS
A. Expediente D-13279
– Demanda de inconstitucionalidad presentada por Fredy Antonio Machado López actuando en la
doble condición de ciudadano y Presidente de la Asociación Nacional de
Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-.
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Fredy Antonio Machado López solicitó la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 (parcial) que
derogó el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario. La disposición
demandada dispone lo siguiente:
Artículo
122. Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la ley presente ley regirá a partir
del 1 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir
de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo
9 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero
del artículo 48, parágrafo 3 del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118,
el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del articulo 206,
223, el parágrafo 6 del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo
207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2,
294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal
d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo
319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del
artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477,
485-1, el parágrafo 1 del artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508 la
expresión: “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación
a empresas, prestado bajo contrato (catering)”, del parágrafo del artículo
512-8, el inciso 5 del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto
Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, derogándose el artículo 312 de la
Ley 1819 de 2016.
Por su parte, el
numeral 7 del artículo 206 derogado disponía lo siguiente:
Articulo
206. Rentas de Trabajo Exentas. Están gradados con el impuesto sobre la renta y
complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria con excepción de los siguientes:
(…)
7.
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se
considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de su salario. Por los Jueces de la República el
porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
En
el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de
representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
De acuerdo con el
actor, el apartado subrayado de la norma acusada viola los artículos 25
(derecho al trabajo) y 150 numeral 19, literal e (competencia del Congreso para
expedir leyes marco y potestad reglamentaria ampliada) de la Constitución
Política de 1991. Igualmente, indica que la norma acusada viola el artículo 93
superior por desconocer los Convenios de la OIT 026, 095, 099 y 111; el
artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y el
artículo 6 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos
Económicos Sociales y Culturales, todos relacionados con el derecho al trabajo.
En términos
generales, la demanda está distribuida en dos partes: en la primera, el actor
desarrolla una argumentación dirigida a establecer las razones por las cuales,
de acuerdo con su criterio, la eliminación de la exención contenida en el
numeral 7 de artículo 206 representa una reducción salarial que afecta a
ciertos funcionarios de la rama judicial. Comienza con el artículo 127 del
Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se contempla que el salario no solo
constituye la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe
el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del
servicio, cualquiera sea la forma o denominación que obtenga. Luego, continúa
con la diferencia entre “salario nominal” y “salario real”, el incremento de
los precios en los bienes y servicios que pertenecen a la canasta familiar
necesarios para satisfacer las necesidades del trabajador, la relación entre la
definición de impuestos como el de renta y su impacto en el ingreso de los
trabajadores, así como las dificultades del sistema tributario colombiano para
optimizar el comportamiento del coeficiente de Gini para disminuir la
desigualdad. Adiciona que el impuesto sobre la renta desanima al trabajador,
disminuye su capacidad adquisitiva, su consumo y su bienestar. Concluye que “la
pérdida del beneficio tributario consagrado para los jueces y magistrados del
país consagrada en el numeral 7° del artículo 206 constituye una disminución
efectiva del salario nominal y real” de este grupo de trabajadores.
En la segunda
parte de la demanda explica las razones por las cuales dicha reducción salarial
debe declararse inexequible al constituir una violación a algunas de las normas
superiores, referidas anteriormente. En términos generales, alega que todo pago
hecho al trabajador de manera directa como contraprestación por sus servicios
hace parte del salario y encaja directamente con la protección de rango
constitucional del artículo 25 de la Constitución. Si bien reconoce que para el
sector público están fijadas otras reglas de carácter especial para la
definición y ajuste de sus salarios, y destaca que el Estado empleador no puede
ser tratado y juzgado como un empleador del sector privado, afirma que la
disminución del salario es posible únicamente mediante un acuerdo libre y
voluntario entre las partes, pues el salario es un elemento esencial del
contrato de trabajo. En este sentido, es viable la desmejora laboral siempre y
cuando exista una aceptación expresa o tácita del trabajador. Específicamente,
argumenta que para la eliminación de la exención en el salario de fiscales,
jueces y magistrados, el Gobierno Nacional ha debido concertar esta medida con
los trabajadores afectados. Al no hacerlo, se configura, en criterio del actor,
por un lado, un uso arbitrario del ius variandi y, por tanto, un desconocimiento
de los Convenios 026,095, 099 y 111 de la OIT y las normas relacionadas con el
derecho al trabajo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y del
Protocolo de San Salvador. Por otro lado, sostiene que esta situación
constituye al mismo tiempo un vicio que afectó el trámite de la ley pues, a
efectos de materializar la modificación legislativa que se discute, se debió
llevar a cabo un proceso de “concertación con los trabajadores y sus
representantes constituidos en los diferentes sindicatos que los agrupan”.
B. D-13292 – Demanda
de inconstitucionalidad presentada por Hermens Darío Lara Acuña, actuando en
condición de ciudadano y Representante Legal de la Corporación de Jueces y
Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA-; Antonio José Reyes Medina,
actuando en condición de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores
Judiciales -COLPROCURAR-; Félix Hoyos Lemus, actuando en
condición de ciudadano; y Yeferson Mauricio Dueñas Gómez actuando
en condición de ciudadano.
Los accionantes
igualmente demandan la inconstitucionalidad de la expresión “el numeral 7 del
artículo 206” contenida en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Dicen que
las normas constitucionales infringidas son los artículos 2,5, 13, 25,53, 93,
99, 95, 113, 136-1, 150-9 (literal e), 228, 230 y 263 de la Constitución
Política. Esta demanda fue construida sobre la base de los siguientes cuatro
cargos:
a) Primer Cargo -
Vulneración del carácter móvil del salario y de la prohibición de regresividad
injustificada en materia de derechos económicos, sociales y culturales: los actores
indican que la derogatoria del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario
ordenada por el apartado demandado vulnera el carácter móvil del salario de un
grupo concreto de funcionarios de la Rama Judicial, así como la prohibición de
no regresividad injustificada en materia de derechos económicos, sociales y
culturales. La obligación de progresividad y la prohibición de regresividad
constituye una restricción que los tratados de derechos humanos y la
Constitución imponen a las posibilidades de desarrollo y limitación de los
derechos económicos, sociales y culturales; se trata de una garantía de
carácter sustantivo y un deber de abstenerse de adoptar medidas deliberadamente
regresivas.
Alegan los
demandantes que la Corte Constitucional relaciona el principio de progresividad
de los derechos económicos, sociales y culturas con el recorte a la libertad de
configuración legislativa en una materia determinada; de allí que toda medida
regresiva de los derechos sociales se presuma contraria a la Constitución y
deba ser sometida a un control estricto de constitucionalidad. El primer paso
dentro de este control es determinar si la medida objeto de control es
efectivamente regresiva; esto es, que la disposición modifique las condiciones
normativas que le preexisten. Para la Corte, una medida tributaria es regresiva
cuando reforma otra que fue instituida para proteger derechos económicos,
sociales y culturales, con el único propósito de recaudar impuestos y sin
haberse surtido una deliberación democrática específica mínima en el Congreso.
Según los demandantes, el contenido proposicional acusado es regresivo pues
elimina una norma que protege derechos sociales fundamentales de carácter
laboral reconocidos por el ordenamiento jurídico, y afecta directamente el
salario, derecho social amparado por la Carta Política y el bloque de constitucionalidad.
Por tal motivo, argumentan que la norma acusada debió contar con la suficiente
deliberación democrática específica durante el trámite legislativo, cuestión
que no sucedió (alega que el Congreso no adelantó una discusión ni general ni
específica respecto de la derogatoria de esta exención). Particularmente, la
derogatoria del numeral del artículo en cuestión se adoptó sobre la base de
supuestamente ampliar el recaudo en materia del impuesto sobre la renta para
personas naturales, pero sin ninguna justificación específica y concreta. Por
lo anterior, consideran que la derogatoria del numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario no está debidamente justificada. Para los actores esta
situación constituye una violación de los artículos 2.1, 6 y 7 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 1, 6 y
7 del Protocolo de San Salvador.
b) Segundo Cargo –
Desconocimiento de los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria: los demandantes
manifiestan que la disposición acusada contiene un desconocimiento de los
principios de igualdad y equidad horizontal tributaria que implica una
violación de los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución. De
acuerdo con los actores, en el país existen cuatro sectores laborales
principales contemplados como titulares de exenciones al impuesto sobre la
renta, y los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018 sólo impactaron sin
justificación a los magistrados de tribunales, fiscales (procuradores) y jueces
de la República, que son funcionarios de la Rama Judicial que anteriormente
contaban con la exención parcial del impuesto sobre la renta.
Al respecto, los
accionantes aclaran que su demanda no está dirigida a sostener que la
eliminación de la exención de que trata el artículo 122 se haga extensiva a los
otros tres sectores: i) Rectores y profesores de universidades oficiales; ii)
Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y iii) Servidores
de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por el contrario,
manifiestan que lo que se cuestiona en la demanda es que los magistrados de
tribunales, fiscales, procuradores y jueces de la República, no fueron
contemplados por el legislativo para continuar disfrutando de los beneficios
contenidos en el artículo 206 del Estatuto Tributario. Rechazan que no se haya
tratado de la misma manera a los funcionarios de la Rama Judicial, quienes
realizan una especial contribución en la vida nacional. Exponen los demandantes
que resulta contrario a la igualdad y a la equidad desde la perspectiva
horizontal derogar el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Afirman: “es como si las razones que inspiraron este tratamiento favorable
hubieran persistido para los otros tres sectores y desaparecido para los
servidores judiciales, pese a que sus condiciones y características laborales
siguen siendo similares”. Sumado a lo anterior, no están satisfaciendo de modo
eficaz otro principio constitucionalmente relevante, pues la supresión del
beneficio tributario en cabeza de los funcionarios judiciales referidos no
soluciona el déficit fiscal del país ni genera mayor equidad y justicia
tributaria. En ese orden de ideas, concluyen que el apartado acusado al
suprimir una exención tributaria únicamente en perjuicio de los funcionarios
judiciales, en materia de impuesto a la renta, desconoció los principios de
igualdad y equidad horizontal tributaria.
c) Tercer Cargo –
Violación de la reserva de Ley Marco y del principio de separación de poderes
en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: los accionantes
indican que la disposición acusada viola la reserva de la ley marco definida en
el literal e, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política para el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Lo anterior toda vez
que es un asunto reservado a lo que denomina “combo” leyes marco con decreto
reglamentario del Presidente y en este caso se reguló por una ley ordinaria. De
acuerdo con los demandantes, la norma a su vez desconoce la separación de
poderes y la prohibición del Congreso de involucrarse en asuntos que le
competen a las autoridades ejecutivas. En particular manifiestan que "bajo
la Carta Política de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos pasó a ser de resorte del combo Ley Marco Decreto
Reglamentario del Presidente". De aquí que, según lo manifiestan, “todo lo
atinente al régimen salarial y prestacional del sector público debe regularse
por ese combo, incluyendo la naturaleza y la nomenclatura o denominación
de los ingresos”. Con base en lo anterior, la remuneración de los operadores
judiciales implica una modificación de la estructura salarial de empleados
públicos que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución Política, solo podía disponerse mediante un decreto del ejecutivo
en el contexto de una ley marco. Y en este caso, la regulación objeto de
reproche se tramitó mediante una ley ordinaria.
d) Cuarto Cargo -
Vulneración del principio de autonomía e independencia judicial: los actores
indican que la eliminación de la exención que se discute mediante esta demanda
viola el principio constitucional de autonomía e independencia judicial pues
afecta la remuneración de una gran parte de funcionarios judiciales, lo cual
supone un impacto directo en el ejercicio de esta garantía constitucional. Para
los actores, “despojar a jueces, magistrados y fiscales (procuradores) del
beneficio tributario consagrado en el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto
Tributario igualmente menoscaba la dignidad y la autoridad que un cargo
jurisdiccional comporta al representar una de las Ramas del Poder Público y
cumplir con una misión esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, que
es la de impartir justicia”. Así las cosas, los accionantes manifiestan que se
configura una violación a los artículos 2, 113, 228 y 230 de la Constitución,
en concordancia con el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
pues la eliminación de la exención tributaria que aquí se analiza afecta la
dignidad de los cargos de los anteriores destinatarios de la medida, vulnera el
principio de autonomía e independencia judicial, por lo cual solicitan la
declaratoria de inexequibilidad.
Sostienen que, por
el contrario, para mantener la autonomía e independencia de los operadores
judiciales es necesario proveerles las condiciones suficientes para que
desempeñen sus funciones sin interferencias. Las condiciones laborales
adecuadas para jueces, magistrados, procuradores judiciales y fiscales, entre
las que se encuentra una debida remuneración, permiten eliminar presiones externas
e internas. De hecho, la Corte Constitucional ha reconocido la relación que
existe ente una adecuada remuneración a los operadores jurídicos y su autonomía
e independencia. Los demandantes exponen que los gastos de representación
siguen siendo parte de la remuneración de los funcionarios frente a las labores
desempeñadas con relación a su cargo. Y la perdida de estabilidad salarial los
deja a merced de las presiones provenientes tanto del Ejecutivo y del
Legislativo como de los particulares e incluso de los funcionarios de la Rama
Judicial.
IV. INTERVENCIONES
a.
Escrito
de Intervención Ciudadana - Hermes Darío Lara Acuña, Antonio José Reyes Medina,
Félix Hoyos Lemus y Yefferson Mauricio Dueñas Gómez.
Los ciudadanos
arriba señalados consideran que en el proceso de expedición de la Ley 1943 de
2018 la Corte Constitucional no realizó un estudio sustantivo de esta, es
decir, no contrastó su contenido material con la Carta Política, y, por tanto,
su revisión se centró únicamente en aspectos de forma. Aduce que la declaración
de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 respondió únicamente a vicios de
forma, que no impide que la Corte adelante un estudio en relación con el fondo
o contenido material de la norma ni que module los efectos del fallo. Por esto,
hasta el momento la Corte no ha analizado el contenido material del artículo
122.
Por lo anterior
instan a que la Corte lleve a cabo un examen de fondo sobre la Ley 1943 de
2018, dado que el contenido de ésta sigue vigente y produciendo efectos en el
ordenamiento jurídico, contrariando, a su juicio, los preceptos
constitucionales. Así, es necesario que se defina si hay una eventual
inexequibilidad sustantiva de esta norma, y si sería o no retroactiva.
b.
Universidad
Externado de Colombia
La Universidad Externado
considera que, en primer lugar, la Corte debe analizar la posible existencia de
falta de competencia para estudiar el caso y proceder a un fallo inhibitorio.
Lo anterior puesto que se debe tener en cuenta que los efectos de la sentencia
de inconstitucionalidad de la Ley 1943 (C-481 de 2019) se difirieron hasta el 1
de enero de 2020, por lo cual para la fecha en la cual se decida sobre la ley
demandada esta ya no se encontrará vigente. Entonces, si bien la ley estuvo
vigente al momento de la admisión de la Acción Pública, para la fecha en la
cual se expediría sentencia la ley no existirá.
En todo caso,
advierte la universidad que, si la Corte decide realizar un estudio de fondo y
expedir una sentencia con efectos hacia el pasado, esto es, que afecte las
situaciones ocurridas durante el 2019, año en el que estuvo vigente la
disposición acusada, en primera medida debe tomarse en cuenta lo dispuesto en
los procesos con expedientes D-12814 y D-12908 -dichos expedientes darían lugar
a la sentencia C-061/2021-, donde se consideró que el artículo 122 de la Ley
1943 de 2018 no modifica el monto del salario o la asignación básica de los
jueces, o magistrados de tribunales.
Lo anterior si se
tiene en cuenta que el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario
regula parte del aspecto cuantitativo de una relación jurídica tributaria
referente al impuesto sobre la Renta y Complementarios vigente en Colombia, por
lo cual no es una disposición jurídica que determine el salario; es decir, no
modifica las disposiciones en virtud de las cuales se establecen la
remuneración de estos servidores públicos y no tiene el efecto señalado por el
accionante.
A partir de lo
anteriormente expuesto, expresa que no le asiste razón al actor en el sentido
de considerar que la derogatoria de la exención contenida en el numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario viole la prohibición de regresión de los
derechos económicos, sociales y culturales, dado que el precepto demandado no
regula o modifica la relación jurídica entre el empleado público y el Estado,
ni disminuye los derechos que el trabajador tiene respecto de su situación
laboral, su remuneración, pensión, prestaciones. Se limita únicamente a
eliminar un beneficio especial sobre rentas del trabajo. Y esto es así, a su
juicio, puesto que, “(…) el error de apreciación jurídica del accionante
parte de considerar que la ley tributaria tiene el efecto de definir, con
alcance jurídico, el salario de los funcionarios, y olvida que, lo que denomina
salario real es, en efecto, aquello que en Derecho Tributario se entiende como
renta, que es precisamente lo que el impuesto analizado grava, de la cual es el
salario una especie dentro de un género más amplio (rentas de trabajo), que a
su vez está contenido dentro de un concepto más abstracto entendido como renta”.
Por lo anterior,
considera válido no entender las exenciones como beneficios inmodificables o
irreversibles por parte del legislador, ni como derechos adquiridos. De hecho,
recuerda que la misma Corte ha manifestado que, en temas tributarios, no es
posible solicitar la protección de derechos adquiridos, dado que nadie puede
pretender que un régimen tributario rija para siempre. Todo lo anterior sin
dejar de lado que las personas, de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución,
tienen la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado.
Finalmente, la
universidad concluye que las disposiciones acusadas son constitucionales y, por
lo tanto, deben ser declaradas exequibles. Reitera entonces que la regla no
modifica ni regula la relación laboral entre el Estado y sus funcionarios.
c.
Federación
Latinoamericana de Magistrados
La Federación
exhortó a la Corte a recordar que la remuneración de los jueces es inescindible
al ejercicio y dedicación exclusiva de estos al servicio de la comunidad.
De allí que
resalta la necesidad de realizar un pronunciamiento sobre las demandas (D-13292
y D-13279) bajo el respeto y reconocimiento del principio de inmodificabilidad
de los salarios de los jueces en el derecho constitucional comparado. Mismo
que, a juicio de la Federación, se puede apreciar en varias constituciones de
América Latina, en varios de sus debates centrales, y el cual tiene como
finalidad “proteger la independencia judicial mediante la intangibilidad de
los salarios de los jueces, como elemento central del equilibrio de poderes en
los sistemas políticos democráticos” y la división de poderes. De hecho,
señala que hasta antes de la expedición de la Ley 1943 de 2018, los jueces
contaban con una exención de impuestos que, al suprimirse del ordenamiento
legal, atentó contra la independencia judicial y que, en otros países, podría
ocasionar una crisis constitucional. Por esto, las apreciaciones de la
actividad del juez no pueden ser reducidas por ningún concepto; por el
contrario, los jueces deben recibir una remuneración suficiente y acorde con la
importancia de la función que desempeñan y la responsabilidad que acarrean.
Si bien el
principio en cuestión no se encuentra plasmado en la Constitución Política de
1991, la Federación afirma que hace parte del derecho constitucional
colombiano, pues incluso la Constitución de 1886 consagró este derecho con el
rango de norma constitucional. A su vez, se apoyan en estudios y
pronunciamientos de organizaciones de jueces de América Latina que afirman que
el monto y la estabilidad de los salarios contribuyen positivamente al
aseguramiento de la garantía de la independencia judicial.
En este orden de
ideas, la Federación estima
que la afectación al salario o ingreso laboral en Colombia debe ser revisada a
la luz del principio en mención, por lo cual insta a la Corte a que se
pronuncie declarando la inexequibilidad de la norma por atentar contra este
principio.
d.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
El Instituto
presentó su ponencia en el presente caso, de la siguiente manera:
1. Respecto del
primer y segundo cargo: vulneración del carácter móvil del salario y de la
prohibición de regresividad injustificada en materia de derechos económicos,
sociales y culturales. - desconocimiento de los principios de igualdad y
equidad horizontal tributaria.
Concluye que la
disposición demandada se ajusta a la Constitución Política por cuanto no se
violan los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria por el hecho
de eliminarse la exención para uno solo de los grupos que contempla el artículo
206 del Estatuto Tributario, como lo afirman los demandantes, toda vez que la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que imponer
tributos adicionales o eliminar exenciones tributarias, per se, no puede
considerarse como una medida regresiva en términos de derechos económicos y
sociales, aun cuando dicha eliminación de exenciones genere una mayor carga
fiscal para un determinado grupo de contribuyentes, razón por la cual, no tiene
que justificarse por parte del Congreso la eliminación de cada beneficio
tributario. Si bien reconoce la protección de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales constitucionalmente y la existencia del principio de no
regresividad, afirmar – como lo hacen los demandantes- que eliminar una
exención tributaria extraordinaria a salarios de funcionarios públicos es
contrario a dicho principio de no regresividad es una interpretación errónea.
Asimismo,
considera el ICDT que la obligación del Estado implica procurar el aumento de
la inversión en programas sociales que garanticen la mayor y mejor cobertura de
derechos en la población. No puede entonces considerarse, como pretenden los
demandantes, que los funcionarios judiciales cuenten un trato especial o
distinto, en virtud del cual su salario no pueda ser objeto de gravámenes
fiscales, que además son impuestos a la gran mayoría de asalariados en el país.
La expansión en inversión social ha creado la necesidad de eliminar y limitar a
su mínima expresión las exenciones que extraordinariamente la Ley contenía en
el pasado, con el ánimo de generar recursos públicos, y consolidar un sistema tributario
más justo y equitativo.
En consecuencia,
la eliminación de la exención de ninguna forma está impidiendo o limitando la
posibilidad que tienen los funcionarios judiciales para acceder o disfrutar de
sus derechos económicos, sociales y culturales, pues ni el gravamen es
confiscatorio, ni ellos pueden considerarse como una parte de la población
especialmente vulnerable desde el punto de vista económico.
Ahora bien, “en la
ponencia para el primer debate de las Comisiones Terceras del Senado y Cuartas
de la Cámara se señala expresamente que se incluye la derogatoria objeto del
análisis constitucional con el propósito de hacer el sistema tributario más
justo y equitativo, aplicando el principio de progresividad y solidaridad, de
tal forma que se contribuya con las cargas del Estado en condiciones de
igualdad como tienen otros contribuyentes que tienen capacidad contributiva
similar”.
Si bien la
libertad de configuración legislativa en materia tributaria no es absoluta, el
objeto de análisis es un beneficio fiscal que se obtiene sin contraprestación.
El incentivo no implica ninguna conducta activa por parte del contribuyente,
razón por la cual no se está frente a una situación jurídica consolidada en
donde puedan resultar vulnerados derechos a la seguridad jurídica y confianza
legítima.
Finalmente, por
las razones antes expuestas el ICDT concluye que la disposición demandada se
ajusta a lo dictado en la Constitución Política.
2. Respecto del
tercer cargo: violación de la reserva de ley marco y del principio de
separación de poderes en materia del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos
El ICDT estima que
la derogatoria del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario tampoco
vulnera la reserva de ley marco y el principio de separación de poderes en
materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debido a
que, en primera medida, dentro de la facultad de fijación de régimen salarial y
prestacional a funcionarios públicos no puede entenderse incluida la facultad,
en cabeza del Gobierno Nacional, de imponer tributos o exenciones tributarias
relacionadas a dichos salarios, pues bajo esa interpretación se desvirtúa la
facultad que existe únicamente en cabeza del Congreso de la República en virtud
del principio de legalidad consagrado en los numerales 11 y 12 del artículo 150
de la Constitución, y se estaría aceptando, equivocadamente, que el régimen
tributario, y particularmente del impuesto sobre la renta, es parte del régimen
salarial y prestacional en lo que respecta a los funcionarios públicos. En
suma, el ICDT concluye que la lectura del literal e) del numeral 19 del
Artículo 150 de la Constitución Política debe ser hecha de manera restrictiva
por su misma naturaleza. Pues considera que la interpretación hecha por los
demandantes extendería inconstitucionalmente aquellas facultades limitadas del
Gobierno Nacional en contra del principio de legalidad tributaria. Además,
estas facultades le permitirían definir al Gobierno, en contra del principio de
legalidad tributaria, el régimen impositivo de los salarios de los servidores
públicos en Colombia.
3. Respecto del
cuarto cargo: vulneración del principio de autonomía e independencia judicial.
El ICDT no
comparte la posición de los demandantes de que se vulnere el principio de
autonomía e independencia judicial por afectar la remuneración de una gran
parte de funcionarios judiciales, para lo cual trae a colación la sentencia C-
1060 de 2001, en donde la Corte Constitucional concluyó que la concesión de
esta exención constituye la liberación parcial negativa del deber solidario de
contribuir al financiamiento de los gastos públicos, por parte de los altos
funcionarios que perciben mayores ingresos, y que al "ostentar una
dignidad superior en la comunidad exige también una mayor responsabilidad
social".
En otras palabras,
el legislador puede dentro de sus facultades establecer diferenciaciones en
relación con el origen de las rentas, con la cuantía de ellas o en incluso con
cualquier otra característica que considere de mayor protección, siempre y
cuando se considere basada en una decisión justa y equitativa. A contrario
sensu, no puede establecer que un sector de ciudadanos sean parcialmente
inmunes al tributo por el hecho de devengar mayores ingresos, pues de tomar una
decisión así atacaría los principios y derechos de los demás ciudadanos
contenidos en la Constitución Política.
En conclusión, a
juicio del ICDT debe declararse exequible la derogatoria del numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario.
e.
Escrito
de Intervención Ciudadana – Gabriel Antonio Gómez Gómez presidente de la
Asociación Nacional de Fiscales “Asofiscales”
El ciudadano
manifiesta que, bajo su análisis, la Corte deberá dictar sentencia inhibitoria,
debido a que la Ley 2010 de 2019 en su artículo 32 numeral 7 restableció la
exención tributaria discutida, situación ya analizada por esta Corporación con
base en el precedente judicial expuesto en las sentencias C- 527 de 1996 y
C-879 de 2011. Escenario distinto sería si la exención derogada hubiera
continuado hasta el 1 de enero de 2020.
Asimismo,
considera que en el caso en que la Corte decida pronunciarse deberá ratificar
su línea jurisprudencial en la que reiteradamente ha analizado los efectos de
la Ley 2010 de 2019, misma que estima anticipó la muerte de la Ley 1943 de 2019
que estaba prevista para el 1 de enero de 2020, en el punto preciso que se
discute. En efecto, el ciudadano Gómez Gómez advierte que según la sentencia
C-481 de 2019, la exención discutida estaba ya derogada para el año gravable
2019 debido al efecto diferido de inexequibilidad. Empero, la Ley 2010 de 2019
la restauró para ese mismo año, con carácter inmediato y, como señala, fue
recocido y ordenado teniendo en cuenta el precedente judicial expresado en las
sentencias C-510 de 2019, C-527de 1996 y C-879 de 2011.
Finalmente,
considera el ciudadano que si la Corte decide pronunciarse, lo cual no
considera necesario por las razones anteriores, ésta, en forma adicional a lo
anterior, debe emprender un estudio de fondo en el cual se concluya que la
norma impugnada debe ser declarada inexequible con efectos retroactivos (ex
tunc), puesto que no habría ninguna discusión si la exención derogada hubiera
continuado, sin modificación alguna, hasta el 1 de enero de 2020, por decisión
judicial. Sin embargo, como la potestad tributaria en su doble modalidad de
gravar y desgravar no se encuentra en cabeza del órgano judicial, sino del
órgano legislativo, este último restableció la exención antes de que culminara
el ejercicio fiscal de 2019, razón por la cual, según el sistema vigente en
Colombia, la sentencia C-481 de 2019 que alargó la vida de la norma inexequible
hasta el 1 de enero de 2020, debió cederle el paso a la voluntad del
legislador, que fue rescatar en últimas la exención desde el mismo 2019, en
virtud de la Ley 2010 de 2019.
f.
Escrito
de Intervención Ciudadana – Rubén Darío Madrid Arbeláez Representante Legal del
Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia.
El ciudadano
considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible por violación
del principio de no regresividad laboral. Si bien el principio no es absoluto y
el Estado puede demostrar de qué manera la derogatoria de la exención impacta
las finanzas públicas, no se cumplió en este caso con los requisitos por parte
del Gobierno ni el Congreso. Adicionalmente, no hubo deliberación democrática
que justificara la violación del principio de progresividad o no regresividad.
A su vez,
contempla que hubo una violación: i) de la igualdad y de la equidad horizontal
y; ii) de la equidad vertical consagrada en el artículo 363 de la Constitución.
Frente a la primera violación, argumenta que de los cuatro (4) sectores
laborales que disfrutaban de exenciones tributarias, solo las correspondientes
a los servidores de la rama judicial quedaron excluidos del tratamiento
preferencial de sus rentas de trabajo. Subsistieron las de las fuerzas
militares, las del servicio exterior de la República y la de los rectores y
profesores de universidades oficiales. Frente a la segunda violación, alega que
no hay justificación para que los magistrados de las altas cortes, con mayor
rango salarial, por el año gravable de 2019, tengan exento el 50% de sus rentas
y no ocurra lo mismo con magistrados de tribunales, jueces y procuradores.
También expone una
violación a las competencias constitucionales, pues un cambio que afecte el
monto salarial y prestación al de los servidores públicos debe estar
contemplado en una Ley Marco y no en una ley ordinaria.
Solicita entonces
que se declare la inexequibilidad de la norma por vicios de fondo con efectos
retroactivos, con base en lo dispuesto en la sentencia C-481 de 2019, donde la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total de la Ley 1943 de 2018,
por vicios de forma atinentes a la violación del principio de publicidad en el
trámite legislativo.
Adiciona su
argumento el señor Madrid Arbeláez afirmando que, según los precedentes
contenidos en las sentencias C-088 de 2014, C-009 de 2018 y C-128 de 2018, la
Corte Constitucional sostiene que, no obstante haberse declarado inexequible
una norma cualquiera por vicios de forma, es posible el estudio de otras
demandas que se hayan interpuesto contra esta, por cargos distintos que sean de
fondo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No.006707 recibido el diecinueve (19) de
febrero de dos mil veinte (2020), solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la
expresión "el numeral 7 del artículo 206" contenida en el artículo
122 de la Ley 1943 de 2019 y estarse a lo resuelto en la sentencia que decida
los expedientes D-12814 y D-12908 -se trata de sentencia C-061/2021- por los
cargos de violación del principio de no regresividad (art. 48 C.P.), la
obligación de concertación laboral (art. 56 C.P.), y por reserva de ley marco
(150-19).
Las razones que
señala la Procuraduría se resumen en que, en primera medida, respecto al cargo
de violación del principio de no regresividad y de reserva de ley marco, se
debe tener en cuenta que el trabajo como derecho fundamental, expresado en la
contraprestación que recibe el trabajador por la prestación personal de sus
servicios bajo la premisa de la subordinación, es el que origina y sustenta el
correlativo deber fundamental constitucional de tributar según los principios
de justicia, equidad y solidaridad, razón por la cual este deber no desaparece
en caso de que se les otorgue beneficios tributarios a ciertos trabajadores, ni
cuando se eliminen. De hecho, los principios de justicia y equidad implican que
las obligaciones tributarias sean proporcionales en relación con la capacidad
de contribución de los sujetos pasivos como trabajadores o empleados. Además,
en materia de asuntos contributivos no se puede hablar estrictamente de
derechos adquiridos, dado que el legislador, por necesidad, utilidad o
conveniencia puede modificar lo relacionado con los beneficios tributarios que
haya otorgado.
Respecto del cargo
por violación de la concertación laboral, el Procurador señaló que el mecanismo
de concertación laboral establecido en el artículo 56 de la Carta no estaba
llamado a prosperar, porque el Congreso reguló un tema tributario que tiene
como hecho generador el resultado económico del trabajo, distinto a regular un
tema laboral.
En cuanto a los
cargos por violación del derecho al trabajo, el principio de progresividad
tributaria y la independencia judicial, considera que la demanda plantea un
solo cargo general con un núcleo argumentativo común, puesto que la derogatoria
del beneficio tributario laboral analizado no produce ningún tipo de reducción
o desmejoramiento salarial de los funcionarios. Asimismo, tampoco compromete el
principio de progresividad tributaria, ni el principio de autonomía e
independencia judicial en la medida que no se afectan los incrementos anuales,
ni la remuneración de los funcionarios.
Finalmente, sobre
el cargo de violación del principio de equidad tributaria y de la igualdad,
para el ministerio público el Congreso de la República justificó la exclusión
del beneficio contenido en el numeral 7 del artículo 206 con fundamento en los
principios de justicia y equidad tributaria, con miras a cumplir con el deber
de contribuir a los gastos del Estado que tienen los funcionarios judiciales,
los profesores y rectores de universidades, en igualdad de condiciones, que el
resto de las personas naturales.
VI. COMPETENCIA
DE LA CORTE
1. Competencia
La
Corte Constitucional,
en virtud de lo dispuesto en
el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, es competente para conocer de las
acciones de inconstitucionalidad de referencia contra el texto de una de las leyes de la República.
2. Hechos relevantes para proferir la decisión de fondo
Debe
la Sala advertir que en el presente caso han existido hechos relevantes
respecto de la competencia de la Corte Constitucional, cuya trascendencia entra
la Corte a examinar:
Primero: la Ley 1943 de 2018, en su artículo 122, derogó el numeral
7º del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual consideraba como gastos de
representación exentos del impuesto sobre la renta y complementarios un
porcentaje equivalente al 50% del salario de magistrados de los Tribunales, sus
Fiscales y Procuradores judiciales, y un porcentaje equivalente al 25% del
salario de los jueces de la República. En este sentido,
puede decirse que el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, a
partir del 28 de diciembre de 2018, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley
1943 de 2018, quedó expulsado del ordenamiento jurídico colombiano.
Dicho texto normativo fue demandado los días treinta y uno (31) de mayo y diez (10)
de junio de dos mil diecinueve (2019) por los actores del presente proceso
acumulado.
Segundo: Que, como lo expresó la Corte
en sentencia C-061 de 2021, “En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos G.P.L.A. y J.J.N.L. presentaron, ante esta
Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
336 (parcial) del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por
el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, y 388, numeral 2 (parcial)
del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de
la Ley 1819 de 2016. A esta demanda corresponde el expediente D-12814.
(…) (…)
“Mediante escrito del veintiséis (26) de abril de dos
mil diecinueve (2019), G.P.L.A. adicionó la demanda inicialmente presentada,
pues en el t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.