C-203-21
Sentencia C-203/21
RESPONSABLE DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS UBICADO EN EL EXTERIOR-Pago total de la
obligación tributaria
(…) la Sala constata que el hecho
de que los PSDE tengan que presentar la declaración del IVA con pago total, so
pena de su ineficacia, sí garantiza el recaudo del impuesto. En particular,
porque las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación prevista
por la norma sub examine tienen por objeto desincentivar los compartimientos
evasivos –de no pago– de los PSDE. Así las cosas, para
la Sala, no hay duda de que el efecto concreto de la medida, esto es, la
ineficacia de las declaraciones del IVA, obligaría a los PSDE a presentar sus
declaraciones tributarias con pago total, entre otras cosas, para evitar las
consecuencias negativas que les acarrearía la presentación extemporánea o la no
presentación de esas declaraciones. Por lo tanto, constituye una medida “potencialmente
adecuada” para garantizar el pago del impuesto.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional/CORTE
CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas
no invocadas
En suma, la Sala Plena advierte
que, si bien el control de constitucionalidad por vía de acción está
determinado por los cargos formulados en la demanda, lo cual implica que, por
regla general, carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que
no han sido admitidos y cuya aptitud no ha sido constatada previamente, de
manera excepcional es posible ejercer el control de constitucionalidad a la luz
de normas constitucionales no invocadas en la demanda, en particular cuando se
advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar
la integridad y supremacía de la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Fijación
legal de los responsables
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto
relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos
que comprende
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación
del derecho a la igualdad en el campo impositivo/PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración normativa del legislador/PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento
en juicio de igualdad
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-13806
Demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la
cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo,
la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad,
equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones”
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 7 de julio de 2020, los ciudadanos Andrés
González Becerra y César Camilo Cermeño Cristancho presentaron demanda de
acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la
Ley 1943 de 2018 y del artículo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019.
2.
Mediante el auto de 31 de agosto de 2020, la
demanda fue admitida únicamente respecto del cargo formulado en contra del artículo
4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, por la presunta vulneración de los
artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política (principios de igualdad y
equidad en materia tributaria)[1]. Posteriormente,
por medio del auto de 22 de septiembre de 2020[2],
el magistrado sustanciador ordenó: (i) fijar en lista el proceso, (ii)
correr traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el
concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros
del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público. Así mismo,
invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y
universidades.
II.
Norma demandada
3.
A continuación, se trascribe la disposición
demanda y se resalta, en negrilla, la expresión acusada, en los términos
propuestos por los accionantes:
LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 4.
Adiciónense el inciso 3 y el inciso 4 al parágrafo 2 y adiciónense los
parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
Estas
declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar
la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de
Cambio Representativa del Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las
declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de
acto administrativo que así lo declare.
(...)”.
III.
Cargo de inconstitucionalidad
4.
Los demandantes sostienen que la expresión
demandada vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política
(principios de igualdad y equidad en materia tributaria), porque instituye “un
tratamiento tributario diferenciado para un tipo de responsables del IVA de
forma injustificada”[3]. En su
criterio, dicho apartado normativo “introduce una consecuencia jurídica
negativa (ineficacia de las declaraciones) exclusivamente para aquellas
declaraciones de IVA presentadas por [proveedores de servicios desde el
exterior] como responsables de este impuesto, y no para los demás
responsables del IVA”[4]. Según
indican, los proveedores de servicios desde el exterior (en adelante, PSDE),
son sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (en adelante, IVA) y,
por lo tanto, “al igual que los demás responsables de IVA, hacen parte de un
mismo grupo de sujetos obligados por el régimen del IVA en Colombia”[5]. A pesar de ello, los PSDE están
sometidos a una carga adicional que no resulta proporcional, habida cuenta de
que “el objetivo perseguido por [el régimen aplicable a los
responsables del IVA es] establecer un trato igualitario en cuanto a la
calidad de responsable”[6]. De
manera que, para los demandantes, todos los responsables de IVA “debe[n]
estar sujeto[s] a las mismas reglas en materia tributaria”[7].
5.
Para sustentar su acusación, los demandantes
aplican un test de proporcionalidad en el que sostienen que los PSDE y los
demás sujetos responsables de IVA que no soportan la carga adicional que impone
la norma demandada son un grupo similar que debe recibir el mismo tratamiento. Al
desarrollar dicho test, concluyen que la medida: (i) “no persigue un
fin legítimo”[8], entre
otras razones, porque “no es posible evidenciar la consecución de un
objetivo específico con la creación de la medida inequitativa y desigual de la
ineficacia en las declaraciones sin pago total para los PSDE”[9], y (ii) “no es
adecuada ni conducente”[10],
porque, incluso “en el evento de argumentarse que la finalidad de estas
normas es la incorporación al Estatuto Tributario de una medida que facilite y
mejore los niveles de recaudo”[11], esta
“implica una mayor carga para el PSDE”[12]
y, además, “exige a la administración de impuestos realizar trámites
adicionales para lograr el cobro del saldo a pagar liquidado voluntariamente
por el contribuyente en la declaración inicial”[13], a pesar de que “el medio
utilizado no es el único viable para lograr los posibles objetivos
intencionados por el legislador, en caso de existir”[14].
IV.
Intervenciones
6.
Durante el término de fijación en lista, que
finalizó el 22 de enero de 2021, se recibieron tres escritos de intervención,
en el sentido que adelante se indica. Asimismo, dentro del término legal, se
recibió el concepto de la Procuradora General de la Nación. El sentido de las
intervenciones y del concepto de la procuradora fue el siguiente:
Interviniente
Solicitud
Instituto colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
Inexequibilidad
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad
condicionada
Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Exequibilidad
Procuradora General de la Nación
Exequibilidad
7.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[15]. El ICDT solicitó declarar
inexequible la norma demandada, porque prevé “un tratamiento desigual e
inequitativo a agentes en situaciones iguales sin una justificación”[16]. Al respecto, precisó que, en
esencia, los prestadores de servicios locales y los PSDE son “grupos de
sujetos comparables que reciben un tratamiento diferencial”[17] que no está justificado, pues
de “la ineficacia [de las declaraciones del IVA] se desprenden
efectos negativos exclusivamente para los PSDE”[18], a pesar de que “no existe diferencia ni razón alguna que justifique la imposición de cargas
no solo sustancialmente distintas sino sustancialmente más gravosas para los
PSDE”[19].
8.
A juicio del instituto, la Corte debería
aplicar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, para determinar
si el “requisito del pago total para predicar la validez y la eficacia de
las declaraciones de IVA presentadas por los PSDE es un medio adecuado y
efectivamente conducente para alcanzar el fin deseado”[20]. En su criterio, dado que no
existe “un fin u objetivo claro en la norma ni en sus antecedentes que
justifique la aplicación de esta medida exclusivamente para el caso de los PSDE”[21], en el asunto sub
judice es imposible “determinar si la misma es idónea”[22]. Por el contrario, “lo que
sí es claro, es que para los PSDE representa una mayor carga y desgaste que
afecta los principios de equidad e igualdad tributaria”[23].
9.
Universidad Externado de Colombia[24]. La universidad interviniente
solicitó condicionar la exequibilidad de la expresión demandada. En su
criterio, ese apartado normativo “no vulnera de forma inconstitucional el
principio de igualdad ni de equidad en materia tributaria”[25], por dos razones. Primero, porque
la medida es “idónea y adecuada”[26].
Segundo, porque “no existe un trato desigual para este tipo de sujetos,
salvo en el caso de ciertas consecuencias aplicables a las declaraciones de
retención en la fuente presentadas sin pago total”[27]. En su criterio, “la
consecuencia jurídica asignada a las declaraciones presentadas sin pago total
por los PDSE resulta idónea”[28], porque
solo así es posible “perseguir [el pago] del tributo”[29]. Según indicó, los PSDE “estarían
adeudando al fisco colombiano un impuesto asumido económicamente”[30] por un sujeto que
no es responsable del IVA y que, por tanto, no “actúa como agente retenedor”[31]. Esto, a su juicio, justifica
que el PSDE que se encuentra en territorio extranjero sea “objeto de una
regla que, como la demandada, cumple un papel dirigido a desincentivar el no
pago del tributo”[32].
10. Además, “la ineficacia de las
declaraciones presentadas sin pago total
[aplica] tanto
a los PDSE que prestan servicios a un no responsable de IVA en Colombia (…),
como a los responsables de este mismo impuesto vía retención en la fuente (artículo
437-3 del E.T.)”[33], lo que “sugiere que ambos sujetos tienen el mismo tratamiento
legal”[34]. En
efecto, según “el artículo 580-1 del E.T., las
declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no
producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que lo
declare, lo cual indica que, para los responsables de IVA en Colombia vía
retención en la fuente, también existe una disposición que establece la misma
consecuencia jurídica que tienen las declaraciones presentadas sin pago total
por los responsables PDSE”[35].
11. Con todo, la universidad destacó que las
reglas previstas por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario (en adelante,
ET) en materia de retención prevén una serie “de condiciones propias de este
mecanismo dirigidas a evitar que las declaraciones no surtan efecto legal
alguno”[36], que “no
figuran como aplicables a las declaraciones presentadas por los PDSE”[37]. En su concepto, esto “vulnera
la igualdad entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones”[38]. Por lo tanto, argumenta que, en
el caso sub examine, la Corte debería proferir una sentencia condicionada
en la que ordene que las “condiciones aplicables a las declaraciones de retención
en la fuente para evitar que se entiendan como no presentadas, también
[aplican] a las declaraciones presentadas por PDSE”[39].
12. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN[40]. De manera conjunta, estas entidades solicitaron declarar exequible
la norma demandada, por cuatro razones. Primero, porque se inscribe en el “amplio
margen o potestad de configuración normativa para imponer obligaciones
tributarias formales y sustantivas, así como para determinar las medidas y
condiciones de control para cumplirlas”[41].
Segundo, porque “en el contexto normativo tributario los sujetos sin
residencia o domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior
fueron considerados como nuevos responsables de IVA desde el año 2018, requiriéndose
una regulación en este sentido”[42].
Tercero, porque los PSDE que recaudan el IVA “no se encuentran en las mismas
condiciones de los demás responsables de IVA”[43]. Cuarto, porque “la
consecuencia jurídica para las declaraciones presentadas sin pago por los
responsables que son PSDE no genera ninguna modificación en el procedimiento de
aforo y posterior cobro que adelanta la administración tributaria”[44].
13. Adicionalmente, destacaron que, “a la luz del juicio integrado
de igualdad o de razonabilidad”[45], la
disposición acusada “se ajusta a la Constitución Política”[46], por cuanto (i) el fin
buscado por la medida, que consiste en “garantizar el cumplimiento de
recaudar y pagar el impuesto sobre las ventas – IVA que se cause en la
prestación de servicios desde el exterior por los PSDE”[47], es legítimo, pues atiende al “principio
de eficiencia del tributo”[48]; (ii)
el medio empleado, esto es, “disponer la ineficacia como consecuencia
jurídica de la prestación de la declaración de IVA sin pago por los PSDE”[49], es “razonable y
proporcional”[50],
en tanto garantiza “el recaudo y posterior traslado del impuesto recaudado
por los PSDE que no tiene[n] presencia física en el país”[51]; por último, (iii) la “relación
entre el medio y el fin está dada por la efectividad del principio de
eficiencia en el recaudo del tributo, frente a los nuevos sujetos responsables
sin domicilio en el país”[52].
V.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
14. En concepto remitido el 19 de febrero de 2021[53], la Procuradora General de la
Nación solicitó declarar exequible la norma demandada. Como fundamento de su
solicitud, argumentó que “el tertium comparationis que se plantea en la
demanda se concreta frente a situaciones que no son susceptibles de parangón”[54], por dos razones. Primero,
porque “la expresión demandada se refiere […] al cumplimiento de una
obligación tributaria por parte de un sujeto que no tiene domicilio en Colombia
y presta su actividad comercial en el extranjero”[55]. Segundo, porque el “cumplimiento
y la fiscalización de obligaciones tributarias no puede realizarse de manera
igual cuando […] alguno de los sujetos relevantes para la imposición se
encuentra en el exterior y no tiene domicilio en Colombia”[56]. A juicio de la procuradora, “el
trato diferenciado contenido en la expresión demandada […] responde a un
ejercicio de ponderación del legislador de los mandatos superiores de
eficiencia, igualdad y equidad”[57], que es
razonable porque “atiende a las diferencias existentes entre el cumplimiento
de las obligaciones tributarias desde el exterior en parangón con su
satisfacción dentro del país”[58].
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
15.
De conformidad con el
artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para
ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.
2.
Cuestión previa
16.
Por regla general, el
control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos
formulados en la demanda. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, cuando el “control
se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia
para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación”[59] y, en particular,
los cargos admitidos. Esto último, porque “el juicio de
constitucionalidad vía activa tan solo es procedente cuando se formula una
acusación ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y
materiales de admisión”[60].
Por esta razón, la Corte ha considerado que (i) carece de competencia
para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por lo tanto,
su aptitud no ha sido constatada previamente[61];
(ii) “el debate democrático y participativo solo puede predicarse de
aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los
distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas
posturas”[62]
y (iii) las intervenciones ciudadanas “carecen de la
virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la
demanda”[63].
17.
Para la Sala, es
importante salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría
resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no
hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el
proceso, […] en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez
de las disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate
público, abierto y participativo”[64]. Así las cosas, si la Corte adelantara
un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los que fueron
admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la
expedición de la norma de explicar las razones que justifican su
constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que
debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”[65].
18.
Excepcionalmente, la
Corte puede ejercer el control constitucional a la luz de normas
constitucionales no invocadas en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte he precisado que,
en algunos casos, conforme a lo previsto por el artículo 22 del Decreto 2067 de
1991[66],
“es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas
constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un
vicio evidente de inconstitucionalidad”[67]. Según la
Corte, en estos casos, “las intervenciones ciudadanas, o el Procurador
General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la
Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la
participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del
vicio activa previamente un debate al respecto”[68]. De igual forma, la
Corte ha señalado que, de manera excepcional, “puede[n] variar los elementos
estructurales de la litis fijados en la demanda y en el auto admisorio de la
misma, en aquellas hipótesis en que la solución del problema jurídico propuesto
por el demandante presupone, desde el punto de vista lógico, valorar previamente
la constitucionalidad del precepto legal impugnado, y en el proceso existen
elementos de juicio que permiten desvirtuar la presunción de constitucionalidad
de la referida disposición o el proceso deliberativo en torno a este asunto
específico”[69]. Para la Corte, “[e]n estos
casos, el viraje es viable cuando el juez cuenta con los elementos de juicio
para valorar la validez de los preceptos acusados prescindiendo del proceso
deliberativo, o cuando este proceso no se surtió dentro del mismo proceso, pero
sí de manera difusa a lo largo de la historia institucional”[70].
19. En suma, la Sala Plena advierte que, si bien el control de constitucionalidad por vía de acción está determinado
por los cargos formulados en la demanda, lo cual implica que, por regla
general, carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han
sido admitidos y cuya aptitud no ha sido constatada previamente, de manera
excepcional es posible ejercer el control de constitucionalidad a la luz de
normas constitucionales no invocadas en la demanda, en particular cuando se advierta un vicio
evidente de inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar la integridad y
supremacía de la Constitución.
20. La solicitud de exequibilidad condicionada formulada por la
Universidad Externado de Colombia implica el análisis de un cargo diferente al admitido
en el asunto sub examine. En atención a las
anteriores consideraciones, la Sala no se pronunciará de fondo sobre los
planteamientos de la Universidad Externado de Colombia relacionados con la
aplicación a los PSDE de las reglas que el artículo 580-1 del ET prevé para los
agentes de retención en la fuente, porque configuran un cargo de inconstitucionalidad
diferente al admitido en el asunto sub examine, tal como se explica a
continuación.
21. En primer lugar, dichos planteamientos se fundamentan en una norma
diferente a la cuestionada por los demandantes. En efecto, mientras el artículo
4 de la Ley 2010 de 2019 se refiere al régimen del IVA, y en particular, a las
declaraciones presentadas sin pago total por los PSDE, el artículo 580-1 del ET
se refiere a la ineficacia de las declaraciones que deben presentar los sujetos
calificados como agentes de retención en la fuente.
22. En segundo lugar, la universidad interviniente sugiere analizar la
vulneración del principio de igualdad tributaria con base en sujetos diferentes
a los propuestos por los demandantes. En efecto, los demandantes precisaron que
la pretendida inconstitucionalidad se predica respecto de (i) los PSDE y
(ii) los demás prestadores de servicios en el territorio nacional. A su
juicio, dichos sujetos son comparables, porque ambos prestan servicios y son responsables
del IVA. La universidad interviniente, en cambio, plantea una comparación entre
(i) los PSDE y (ii) los sujetos calificados como agentes de
retención en la fuente. De esa manera, no solo propone examinar la pretendida
inconstitucionalidad a partir del contenido normativo de una disposición
diferente a la demandada (art. 580-1 del ET), sino que pretende valorar el
cargo por igualdad y equidad tributaria mediante una comparación que incluye a otro
grupo de sujetos. Así las cosas, los argumentos con base en los cuales solicita
que se condicione la exequibilidad de la norma demandada en realidad plantean
un nuevo cargo de inconstitucionalidad que, de acuerdo con lo expuesto en los
párrafos precedentes, no le corresponde analizar a la Corte. Por lo demás, la
Sala advierte que los argumentos expuestos por la universidad no guardan
relación alguna, siquiera mínima, con el cargo formulado y admitido en el
asunto sub judice.
3.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
23. Problema jurídico. Corresponde a la Sala
responder el siguiente problema jurídico: ¿la expresión “las declaraciones
presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare”, contenida en el artículo 4 de la Ley
2010 de 2019, vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política,
a los que se adscriben los principios de igualdad y equidad tributaria, al establecer aparentemente una carga tributaria dirigida solo hacia
algunos agentes responsables del IVA?
24. Metodología de la decisión. Para
resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i)
explicará en qué consiste el régimen del IVA aplicable a los PSDE; (ii)
reiterará su jurisprudencia sobre (a) el amplio margen de configuración
legislativa en materia tributaria, (b) los principios de igualdad y
equidad tributaria y (c) la metodología para examinar estos principios
y, por último, (iii) analizará el caso concreto.
4.
El régimen del IVA aplicable a los PSDE
25. El reconocimiento de los PSDE como responsables del IVA. El artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que, en adelante,
“los servicios prestados […] desde el exterior” serían hechos
constitutivos del IVA. Antes de la vigencia de esta ley, la legislación
tributaria disponía que, salvo algunas excepciones, solo los servicios
prestados en el territorio nacional se consideraban hechos constitutivos de ese
impuesto. Sin embargo, mediante la referida ley, el legislador incluyó a los
PSDE como una nueva categoría de responsables del IVA. De acuerdo con la
exposición de motivos de esa norma, este cambio legislativo se fundamentó en “la
aplicación del principio de destino […] en las prestaciones de servicios desde
el exterior”[71].
26. En efecto, la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 precisó
que la ampliación de los hechos constitutivos del IVA y, en consecuencia, la
inclusión de los PSDE como responsables de ese impuesto “es una adecuación
de la norma fiscal a nuevos fenómenos que se encontraban ajenos a [su]
imposición”, entre ellos, “aquellos asociados al fenómeno de la economía
digital que implica el reconocimiento de los avances de las TIC - tecnologías
de la información y la comunicación - que han generado nuevas formas de
prestaciones de servicios y generaciones de valor”.
27. Las reglas para el recaudo del IVA a cargo de los PSDE. El recaudo del IVA a cargo de los PSDE está sometido a una serie
de reglas que buscan garantizar el cumplimiento de la obligación de tributar y
que obedecen a (i) la calidad del beneficiario de los servicios
prestados desde el exterior[72] y (ii)
la modalidad del servicio prestado[73]. Así, por
ejemplo, si el beneficiario de los servicios prestados desde el exterior es
responsable del IVA en Colombia o el servicio prestado desde el exterior
califica como electrónico o digital, el recaudo del impuesto procede mediante
el mecanismo de retención en la fuente. En el primer caso, la retención es practicada
por los sujetos responsables del IVA en Colombia y en el segundo, por las
entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas
prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás que
designe la DIAN[74]. Por el
contrario, si el destinatario de los servicios prestados desde el exterior no
es responsable del IVA o los servicios no califican como electrónicos o
digitales, el recaudo del impuesto procede mediante la presentación de una
declaración tributaria, que está a cargo del PSDE.
28. Las reglas especiales previstas por el artículo 4 de la Ley 2010
de 2019. La disposición demandada regula los casos
en los que el recaudo del IVA procede mediante declaración presentada por los
PSDE. En particular, prevé que (i) las declaraciones del IVA a cargo de
los PSDE podrán presentarse mediante un formulario que permitirá liquidar la
obligación tributaria en dólares, convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio
representativa del mercado (TRM) del día de la declaración y pago, y (ii)
las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.
29. Los demandantes consideran que lo primero encuentra justificación
en las diferencias operativas que existen entre los prestadores de servicios
locales y los PSDE, mientras que la ineficacia de las declaraciones presentadas
sin pago total carece de justificación y, por lo tanto, es una medida inconstitucional
(párr. 4 y 5, supra). Por su parte, algunos intervinientes y la
Procuradora General de la Nación sostienen que la consecuencia prevista en la disposición
acusada respecto de las declaraciones presentadas sin pago total se ajusta a la
Constitución Política, porque, al encontrarse en territorio extranjero, los
PSDE deben ser objeto de una regla especial que, como la demandada, desincentive
el no pago del tributo (párr. 9, 13 y 14 supra).
5.
El amplio margen de configuración
legislativa en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia
30. Reconocimiento constitucional. En
atención a lo previsto por los artículos 150.12, 154 y 338 de la Constitución
Política, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el Congreso de
la República tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para
determinar quiénes habrán de pagarlos y para decidir, según su libre
apreciación, cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables”[75]. Para la Corte, la amplitud de
esta competencia es razonable, porque (i) “del sistema tributario
depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado” [76], lo cual se refleja en “el
correlativo deber para todas las personas de tributar (art. 95-9 C.P.)”[77], así como en “el principio
de solidaridad que impone a todos participar en la consecución de los fines del
Estado (arts. 1 y 2 C.P.)”[78],
y (ii) “el Estado tiene la función de intervenir en la economía
mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su política
tributaria, sino los medios para alcanzarla”[79].
31. Alcance de la amplia potestad legislativa en materia tributaria. El amplio margen de configuración legislativa en materia
tributaria le permite al legislador “determinar la clase de tributo a
imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del
hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual
se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo [y] las condiciones en que
ello se llevará a cabo”[80].
Al ejercerlo, el legislador “habrá de guiarse por sus propios
criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de
conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”[81]. Por lo tanto, “mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los
mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo”[82].
32. Límites constitucionales. Sin
perjuicio de lo anterior, la potestad de
configuración legislativa en materia tributaria “no es ilimitada”[83].
Por el contrario, “está sujeta a límites
constitucionales”[84]. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los poderes constituidos, así dispongan de un amplio margen de
configuración de políticas y de articulación jurídica de las mismas, se han de
ejercer respetando los límites trazados por el ordenamiento constitucional”[85]. En consecuencia, el legislador tiene la facultad de “crear,
modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a quiénes se
cobrará, así como las reglas y excepciones” [86], siempre
que “se ejerza dentro de los parámetros superiores”[87], en particular, los previstos por los “artículos 95.9 y 363 de la Constitución,
que consagran los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad”[88]. Esto, a juicio de la Corte, “tiene un vínculo intrínseco con el tratamiento
equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, así como con
la eficacia en el recaudo fiscal”[89].
33. El margen de configuración del legislador en relación con el IVA. La Corte ha precisado que, en la medida en que el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración para definir la clase de tributo,
los sujetos, los hechos y las bases gravables, así como la tarifa y la forma de
recaudo, puede “establecer cargas razonables para los responsables del IVA o
sus sujetos pasivos más allá del pago del impuesto, por ejemplo, respecto al
recaudo o su control” [90]. En su
criterio, esta facultad “guarda coherencia con el principio de solidaridad”[91] y con el principio de
“eficiencia tributaria”[92].
6.
Los principios de igualdad y equidad
tributaria. Reiteración de jurisprudencia
34.
Reconocimiento constitucional del principio de
igualdad. El principio de igualdad está previsto por el
artículo 13 de la Constitución Política. El inciso primero de esta disposición
prescribe que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. A su turno, el inciso
segundo dispone que el Estado deberá promover las condiciones para que “la
igualdad sea real y efectiva”. Por último, el inciso tercero prevé que el
Estado protegerá de manera especial a las “personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”.
35.
Dimensiones del principio de igualdad.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de igualdad
tiene dos dimensiones: una formal y otra material[93].
En su dimensión formal (art. 13 de la CP, inc. 1.º), implica que el Estado
debe otorgar a los individuos un trato igual “ante la ley” y “en la
ley”, es decir que la ley debe ser aplicada “de forma universal, para
todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del
respectivo supuesto de hecho”[94].
Así las cosas, la prohibición de discriminación[95]
“basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política”[96]
se inscribe en la dimensión formal del principio de igualdad. En su
dimensión material (art. 13 de la CP, inc. 2.º y 3.º), este principio
obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea
real y efectiva[97]. A la luz de esta
dimensión, el Estado debe implementar políticas “destinadas a beneficiar a
grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través
de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones
afirmativas)”[98]. Conforme a lo
anterior, las dimensiones formal y material del principio de
igualdad exigen que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas se
distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos[99].
36.
El carácter relacional de la igualdad.
La igualdad es un concepto de “carácter relacional”[100],
es decir que “presupone una comparación entre personas, grupos de personas”[101]
o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparación[102].
Las situaciones de igualdad o de desigualdad entre las personas o los supuestos
“no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o
igualdades desde cierto punto de vista”[103]. Por lo tanto, el
principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato “mecánico
y matemáticamente” [104] paritario a los
individuos ni que cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo
todas las diferencias”[105]. Por el contrario,
el legislador está facultado para “simplificar las relaciones sociales”[106]
y ordenar “de manera similar situaciones de hecho diferentes”[107],
siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado
criterio de comparación[108] sean razonables,
en atención a la finalidad que persigue la norma[109].
37.
Mandatos derivados del principio de igualdad.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que del principio de igualdad
derivan cuatro mandatos específicos, a saber: (i) un mandato de trato
idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”[110];
(ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas
situaciones no comparten ningún elemento en común”[111];
(iii) un mandato de trato similar a destinatarios “cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a
pesar de las diferencias”[112],
y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que
“se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa,
pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[113].
38.
Reconocimiento constitucional del principio de
equidad tributaria. El principio de equidad tributaria está previsto por
los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, este principio constituye, sin perjuicio de su
autonomía conceptual[114], “una
manifestación del principio de igualdad en el campo impositivo”[115],
pues “opera como
límite formal y material de la potestad impositiva del legislador”[116]. De manera general, la Corte ha señalado
que el principio de equidad sirve como criterio orientador para “ponderar la
distribución de las cargas y de los beneficios [fiscales] entre los
contribuyentes”[117].
Por lo tanto, se trata de un mandato que el legislador debe observar para
imponer la “justa
distribución”[118] de las obligaciones fiscales
y, en consecuencia, abstenerse instituir “cargas excesivas o
beneficios [tributarios] exagerados”[119] que no consulten “la
capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del
impuesto en cuestión”[120].
39.
Dimensiones del principio de equidad tributaria.
El principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones[121],
a saber: (i) una dimensión vertical, identificada con la
exigencia de progresividad, que implica que “el sistema tributario en su
integridad sea equitativo”[122] y ordena “distribuir
la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica
soporten una mayor proporción de gravamen”[123],
y (ii) una dimensión horizontal, en virtud de la cual el
legislador debe propender por que los individuos “con capacidad económica
igual, o bajo una misma situación fáctica, contribuyan de igual manera”[124].
En otras palabras, “exige que los contribuyentes o hechos económicos que
sean análogos reciban un tratamiento tributario similar”[125].
40.
La Corte ha indicado que el principio de equidad
tributaria en su dimensión horizontal es una clara manifestación del
principio igualdad en las cargas públicas[126]. Lo anterior, por
cuanto dicho principio “es eminentemente relacional y se funda en la
comparación entre capacidades económicas de los sujetos pasivos del tributo”[127].
Además, exige que en la “formulación singular de las normas impositivas”[128]
el legislador “respete en la mayor medida posible” los mandatos que
derivan del principio de igualdad, absteniéndose de imponer cargas o beneficios
tributarios irrazonables y desproporcionados[129].
7.
Metodología para examinar los
principios de igualdad y equidad tributaria. Reiteración de jurisprudencia
41.
El juicio integrado de igualdad.
El juicio integrado de igualdad[130] es la metodología
que la jurisprudencia constitucional ha diseñado y aplicado para examinar la
constitucionalidad de normas que (i) “plantean una aparente violación
al principio de igualdad”[131] y (ii)
afectan prima facie el principio de equidad tributaria en su dimensión
horizontal[132]. En relación con este
principio, la Corte ha precisado que “toma fundamento en el juicio de
igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva, la
consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo”[133]
satisfacen o no “la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias idénticas o
asimilables”[134].
42.
Contenido del juicio integrado de igualdad. La Corte unificó su jurisprudencia en relación con la
estructura metodológica del juicio integrado de igualdad en la Sentencia C-345
de 2019. Esta sentencia señaló que la aplicación de dicho juicio está precedida
de la identificación de “dos presupuestos que responden al carácter
relacional del principio de igualdad”, a saber: (i) “los términos
de comparación, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que
efectivamente son comparables” y (ii) el tratamiento o “trato
desigual”. Una vez que ha valorado dichos presupuestos, el juez
constitucional debe determinar si el trato desigual se encuentra
constitucionalmente justificado. Para ello, debe (i) definir la
intensidad del juicio: leve, intermedio o estricto; (ii) verificar que
la medida persiga una finalidad constitucionalmente legítima, importante o
imperiosa, según el caso, y (iii) analizar la proporcionalidad de la
medida, que aumenta según “la intensidad del juicio”[135].
En cuanto a los niveles de intensidad, la Sentencia C-345 de 2019 precisó lo
siguiente:
42.1.
Test leve.
Este escrutinio “está dirigido a verificar que la actividad legislativa se
ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten
decisiones arbitrarias o caprichosas”. En esa medida, se aplica, por regla
general, a materias respecto de las cuales el legislador tiene una amplia
libertad de configuración. Por medio de este test, el juez debe determinar que
la medida (i) “persiga una finalidad que no este prohibida
constitucionalmente” y (ii) sea “potencialmente adecuada para
alcanzar [esa] finalidad”.
42.2.
Test intermedio. Este escrutinio procede, entre otros casos, cuando “la medida
puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental” o “cuando
existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la
libre competencia”. Además, la Corte lo ha aplicado cuando “existen
normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos
históricamente discriminados”. Por medio de este test, el juez debe
constatar que la medida (i) persiga una finalidad “constitucionalmente importante”
y (ii) “que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente”.
Además, “se debe verificar que la medida no sea evidentemente
desproporcionada”.
42.3.
Test estricto. Este escrutinio aplica cuando la medida versa sobre criterios
sospechosos y afecta a grupos históricamente discriminados en relación
con el goce o el ejercicio de un derecho[136].
Mediante este test, el juez constitucional debe constatar (i) “si el
fin perseguido por la norma es imperioso”, (ii) “si el medio escogido, además de ser
efectivamente conducente, es necesario” y, por último, (iii) “si la
medida es proporcional en sentido estricto”.
43.
Intensidad del juicio integrado de igualdad en
materia tributaria. Por regla general, la
Corte ha aplicado el test de intensidad leve en asuntos relacionados con “materias
económicas y tributarias”[137], habida
cuenta del amplio margen de configuración que tiene el legislador en
estos casos. Con todo, la Corte ha precisado que, de manera excepcional, cuando
se adviertan “indicios de arbitrariedad que justifiquen la aplicación de
un test más riguroso”[138], procederá
analizar la aplicación de un escrutinio intermedio o estricto. Así, por
ejemplo, “en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza
o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no
sería el apropiado”[139]. Por lo tanto, la
Corte deberá analizar, según el caso, la intensidad del test que aplicará, para
determinar si, respecto de una medida de carácter tributario, existen indicios
suficientes de arbitrariedad que justifiquen la aplicación de un escrutinio más
riguroso.
8.
Caso concreto
44. Delimitación del asunto objeto de control. Los demandantes
consideran que la expresión “las declaraciones presentadas sin pago total no
producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”,
contenida en el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, vulnera los principios de
igualdad y equidad tributaria. En su criterio, ese apartado normativo instituye
“un tratamiento tributario diferenciado para un tipo de responsables del IVA
de forma injustificada”, porque “introduce una consecuencia jurídica
negativa (ineficacia de las declaraciones) exclusivamente para aquellas
declaraciones de IVA presentadas por” los PSDE, en tanto no aplica para “los
demás responsables del IVA”. Además, los demandantes consideran que esta
disposición “no persigue un fin legítimo”. En relación con este asunto,
la Corte recibió tres intervenciones. Dos de ellas solicitan declarar exequible
la expresión demandada[140],
mientras que una solicita su inexequibilidad. Por su parte, la Procuradora General
de la Nación solicita que la Corte declare la exequibilidad del apartado
normativo demandado. En estos términos, corresponde a la Sala examinar si la
expresión demandada vulnera o no los principios de igualdad y equidad
tributaria.
45. Metodología para analizar el caso concreto. A continuación, la Sala definirá el contenido y el alcance de la
expresión demandada. Luego, conforme a lo expuesto en el título 7 supra,
verificará si en el presente asunto se satisfacen los presupuestos del juicio
integrado de igualdad, a saber, (i) “los términos de comparación” y (ii) el
tratamiento o “trato desigual”. De ser así, definirá la
intensidad del juicio (leve, intermedio o estricto) que aplicará en el caso
concreto para valorar la pretendida inconstitucionalidad de la expresión
demandada.
8.1.
Contenido y alcance de la expresión
demandada
46. El artículo 4 de la Ley 2010 de 2019 adicionó, entre otros, los
incisos tercero y cuarto del parágrafo 2 del artículo 437 del ET, que se
refiere a los responsables del IVA. La expresión demandada, contenida en dicho
artículo, prevé que, tratándose de los PSDE, “las declaraciones presentadas
sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que
así lo declare”. En otras palabras, a la luz de la norma acusada, las
declaraciones del IVA presentadas sin pago total por los PSDE serán ineficaces
de pleno derecho. Adicionalmente, el artículo acusado prevé que esas declaraciones
“podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la
obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de
Cambio Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago”.
47. La consecuencia prevista por la expresión demandada implica que si
los PSDE presentan la declaración del IVA sin pago total, estarían sometidos a
dos tipos de sanciones[141], según
el caso: (i) “sanción por extemporaneidad” o (ii) “sanción
por no declarar”. Por un lado, dado que las declaraciones presentadas sin
pago total no producen efecto legal alguno, los PSDE tendrían que presentar una
nueva declaración para cumplir con la obligación formal de declarar. En este
caso, los PSDE deberán liquidar y pagar la correspondiente “sanción por
extemporaneidad”, que, según el artículo 641 del ET, corresponde “al 5%
del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria,
sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el
caso”. Por otro lado, si los PSDE decidieran no presentar su declaración,
serían objeto de una “sanción por no declarar”, en los términos previstos
por el artículo 643 del ET. De acuerdo con esta disposición, los “responsables
obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones
tributarias, serán objeto de una sanción”, la cual, en caso de que “se
refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas”, equivaldrá “al
10% de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su
incumplimiento”.
48. Por lo tanto, si bien la consecuencia directa de la expresión acusada
es la ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago total por los PSDE,
lo cierto es que, de manera indirecta, esta disposición acarrea dos consecuencias
negativas para estos sujetos, ya que, según el caso, podrían ser objeto de (i)
la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración o (ii)
la sanción por no declarar, además de los correspondientes intereses moratorios
que se causen por el retardo en el pago del impuesto.
8.2.
El asunto sub examine satisface los presupuestos
previstos por la jurisprudencia constitucional para adelantar el juicio
integrado de igualdad
49. Sujetos comparables. Tanto los
demandantes como el ICDT afirman que los PSDE y quienes prestan servicios en el
territorio nacional son sujetos comparables, porque ambos (i) son prestadores
de servicios y, en consecuencia, (ii) son responsables del IVA. Según
los demandantes, a partir de la Ley 1819 de 2016, los PSDE “se asimilan a
los demás responsables” del IVA, en tanto deben cumplir “con sus
obligaciones […] en términos similares a los demás responsables [de ese
impuesto] en Colombia”. A su juicio, es claro que el cambio legislativo introducido
por esa norma tenía por objeto adicionar “dentro de la categoría de
responsables del IVA a los PSDE, quienes, al igual que los responsables del IVA
por las prestación de servicios dentro del territorio nacional, les serían
aplicables las obligaciones formales y sustanciales aplicables (recaudo,
declaración y pago)”.
50. Los PSDE y los demás prestadores de servicios son sujetos
comparables. La Sala constata que, en el asunto sub
examine, se satisface el presupuesto relacionado con la comparabilidad de los
sujetos. Esto es así, habida cuenta de las similitudes existentes entre los
PSDE y los demás prestadores de servicios dentro del territorio nacional. Al
respecto, la Sala observa que, a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, “toda
prestación de servicios o adquisición de incorporales se entiende prestado o
adquirido en Colombia cuando el usuario directo o el destinatario tenga su
residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su
actividad económica en el territorio nacional”[142]. Por esta razón, el legislador
dispuso, en términos generales, que todos los prestadores de servicios, incluidos
los PSDE, estarían sometidos al IVA en las mismas condiciones. Si bien existen
algunas diferencias de carácter operativo, en atención a que los PSDE se
encuentran por fuera del territorio nacional, lo cierto es que, en abstracto,
están sometidos a las mismas reglas que los demás prestadores de servicios
responsables de este impuesto[143].
51. La expresión demandada instituye un trato desigual entre los PSDE
y los demás prestadores de servicios. La Sala
también constata que, a pesar de que los PSDE y los demás prestadores de
servicios son sujetos asimilables y, en consecuencia, deberían recibir el mismo
tratamiento legal, la expresión demandada instituye un tratamiento diferente
respecto de los PSDE, que prima facie afecta los principios de igualdad
y equidad tributaria. En efecto, en los términos anteriormente expuestos,
resulta evidente que la ineficacia de las declaraciones del IVA presentadas sin
pago total aplica de manera exclusiva para los PSDE[144]. Esta diferencia de trato
implica unas consecuencias negativas que solo aplican para estos sujetos, pues,
debido a la ineficacia de la declaración presentada sin pago total, los PSDE (i)
tendrán que volver a presentar su declaración, lo cual supone la imposición
de la sanción por extemporaneidad, o (ii) en caso de no volver a
presentar la declaración, estarán sujetos a la sanción por no declarar. Estas
consecuencias, advierte la Sala, no aplican para los demás prestadores de
servicios, pues las declaraciones que estos presenten sin pago total no se
consideran ineficaces. Por lo tanto, es evidente que la disposición acusada
prevé un tratamiento desigual para dos sujetos que, en principio, deberían
recibir el mismo tratamiento, en tanto ambos son prestadores de servicios responsables
del IVA[145].
8.3.
Aplicación del juicio integrado de
igualdad al caso concreto
52. El asunto sub examine amerita aplicar un juicio integrado de
igualdad de intensidad leve. La Sala constata que
en el asunto sub examine se debe aplicar un juicio integrado de igualdad de
intensidad leve, por dos razones. En primer lugar, porque es un asunto
eminentemente tributario respecto del cual el legislador tiene un amplio margen
de configuración. En efecto, conforme a los artículos 150.12 y 338 de la
Constitución Política, el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración para establecer las contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
las contribuciones parafiscales, así como los sujetos activos y pasivos, los
hechos, las bases gravables, las tarifas y la forma de recaudo de los
impuestos. En segundo lugar, porque prima facie no se advierte algún
criterio sospecho o arbitrario que, a manera de excepción, justifique la
aplicación de un juicio más riguroso[146]. Al respecto, la Sala
advierte que la diferencia de trato cuestionada por los demandantes no se funda
en algún motivo sospechoso de discriminación (como el sexo, la raza o la
opinión política, entre otros) ni en un simple capricho del legislador. Por el
contrario, en los términos expuestos por los mismos demandantes y por algunos
de los intervinientes[147], se fundamenta en
las circunstancias fácticas u operativas propias del recaudo del IVA a cargo de
sujetos que no tienen residencia o domicilio en Colombia, en tanto desarrollan
su actividad comercial y de servicios por fuera del territorio nacional.
53. En
suma, la Sala concluye que en el asunto sub examine corresponde aplicar
un juicio integrado de igualdad de intensidad leve, debido a que se
circunscribe a una materia eminentemente tributaria, en particular, a la forma
que en se debe recaudar el IVA a cargo de aquellos sujetos que desarrollan su
actividad por fuera del territorio nacional. En consecuencia, examinará si la medida cuestionada (i) persigue una finalidad que no esté
prohibida constitucionalmente y (ii) es potencialmente adecuada para
alcanzar la finalidad identificada.
(i)
La disposición demandada persigue
finalidades legítimas
54. En relación con este asunto, los demandantes indicaron que la expresión
demanda no perseguía fin alguno, porque “en ningún punto de la exposición de
motivos de la ley 1819 de 2016, ni en el trámite legislativo que se discutió,
se establecieron justificaciones para el establecimiento de un régimen de IVA
diferenciado para los proveedores de servicios del exterior”. A su juicio,
dado que no es posible identificar finalidad alguna, “tampoco puede hacerse
un juicio acertado de idoneidad o conducencia de las normas demandadas”.
55. Al respecto, la Sala advierte que “la Corte ha partido del reconocimiento de que la
potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos plurales de
representación política, y en especial, al Congreso de la República”[148]. Por lo tanto, “no es
necesario que el Congreso justifique que la opción escogida es la mejor manera
de alcanzar los fines del Estado”[149]. Por el contrario, “se presume que su decisión es constitucional
y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el
ejercicio de su facultad impositiva bastante amplia y discrecional”[150]. Así las cosas, al examinar la
constitucionalidad de este tipo de disposiciones, la Corte debe indagar por las
finalidades de las medidas escogidas por el legislador en desarrollo de su potestad
tributaria, con el fin de determinar si, a la luz de la Constitución, resultan
legítimas o no.
56. En el presente asunto, la Sala advierte que la Presidencia de la
República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN expusieron de
manera conjunta las finalidades que persigue la medida sub examine. Por
tanto, a continuación, examinará si dichas finalidades están o no prohibidas
constitucionalmente.
57. La expresión acusada persigue finalidades que no están prohibidas
constitucionalmente. La Sala constata que, a la
luz de la Constitución, las finalidades que persigue la expresión demandada son
legítimas, porque buscan garantizar el cumplimiento de la obligación
constitucional de tributar que tienen todos los contribuyentes[151]. Estas finalidades son: (i)
“garantizar el cumplimiento del deber de recaudar y pagar el impuesto sobre
las ventas-IVA que se cause en la prestación de los servicios desde el exterior
por los PSDE”[152],
respecto de los cuales, “al no tener presencia física en el país”[153], se “dificulta su
fiscalización”[154], y (ii)
“evitar causas injustificadas de mora en el pago del impuesto”[155]. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, dichas finalidades, lejos de estar prohibidas, son importantes,
porque de su cumplimiento “depende la eficacia misma del Estado social de
Derecho”[156].
58. Por lo demás, la Sala coincide con el concepto rendido por la Procuradora
General de la Nación, pues, en efecto, el “cumplimiento y la fiscalización
de obligaciones tributarias no puede realizarse de manera igual cuando […] alguno
de los sujetos relevantes para la imposición se encuentra en el exterior y no
tiene domicilio en Colombia”[157]. Habida
cuenta de las dificultades operativas –ubicación territorial– que
supone exigir el pago de los tributos a sujetos sin residencia o domicilio en
Colombia, es legítimo que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de
configuración en materia tributaria, prevea los mecanismos necesarios para
asegurar el recaudo de la obligación tributaria a cargo de los PSDE. Así las
cosas, para la Sala es razonable concluir que, en la medida en que los PSDE no tienen
presencia física en Colombia, se dificulta la debida gestión –fiscalización–
de la administración tributaria para asegurar el recaudo de los tributos.
(ii)
La medida prevista por la expresión demandada
es adecuada para alcanzar las finalidades perseguidas
59. En relación con este asunto, los demandantes indicaron que, en
todo caso, si se considerara que la medida cuestionada persigue alguna
finalidad constitucionalmente legítima, el medio no resulta adecuado para
alcanzarlas, por dos razones. Primero, porque “implica una mayor carga para
que el PSDE cumpla con su deber de contribuir, debido a que deberá presentar
una declaración adicional liquidando la respectiva sanción”. Segundo,
porque “exige a la administración de impuestos realizar trámites adicionales
[…] toda vez que primero deberá realizar un proceso de aforo para después poder
iniciar un proceso de cobro”.
60. La medida cuestionada es idónea para alcanzar las finalidades que
persigue. Contrario a lo sostenido por los
demandantes, la Sala constata que el hecho de que los PSDE tengan que presentar
la declaración del IVA con pago total, so pena de su ineficacia, sí garantiza
el recaudo del impuesto. En particular, porque las consecuencias derivadas del
incumplimiento de la obligación prevista por la norma sub examine tienen
por objeto desincentivar los compartimientos evasivos –de no pago– de
los PSDE. Así las cosas, para la Sala, no hay duda de que el efecto concreto de
la medida, esto es, la ineficac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.