C-202-20
Sentencia C-202/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON EL FONDO AGROPECUARIO DE
GARANTÍAS-Exequibilidad
La Corte Constitucional encuentra que las medidas
adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020 cumplen los requisitos formales y
materiales establecidos en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción. Tales medidas guardan relación directa con las causas de
la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417
de 2020, en tanto se trata de alivios tributarios relativas a la exclusión del
impuesto sobre las ventas –IVA- respecto de las comisiones por el servicio de
garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG -; y la reducción
de la Retención en la fuente de las comisiones del –FAG-; focalizadas única y
directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la
pandemia del Coronavirus COVID-19.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
La jurisprudencia de este Tribunal ha
establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al
amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata
de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los límites
previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente
respetados por el Gobierno Nacional. El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) su
suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) su
expedición en desarrollo del estado de excepción y dentro del término de su
vigencia; y (iii) la suficiente motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios
que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los
principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de
límites constitucionales
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Carácter temporal y transitorio de
las medidas
Referencia: Expediente RE-298
Asunto: Revisión de constitucionalidad del
Decreto 573 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se establecen medidas de
carácter tributario en relación con el Fondo Agropecuario de Garantías, en el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte
(2020)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 7,
de la Constitución Política, y cumplidos los trámites[1]
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la
constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el
presidente de la República en desarrollo del Estado de Emergencia declarado
mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
OBJETO DE REVISIÓN
Diario Oficial No 51286
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Decreto Número 573 de 2020
(15 de abril de 2020)
Por el cual se establecen medidas
de carácter tributario en relación con el Fondo Agropecuario de Garantías, en
el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución
Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos
212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado
el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de
marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia,
esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los
Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,
confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de
los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo
lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia
sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer
frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la
prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus
COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con
fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la
Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo
el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las
facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le
corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas
por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden
económico y social.
Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994
faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado
de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando
se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9
de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de
personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha
venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas
al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020;
145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21
de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al
23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas
contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo,
539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al28 de
marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día
30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas
contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril,
1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día
4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas
contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054
personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril,
2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al11
de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas
al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete
(127) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca
(119). Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar (145) Atlántico (94),
Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca
(20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta
(39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31),
Córdoba (15) Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud –OMS- se ha
reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de
marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[2]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,
(iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte
número 82 del11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes,
(viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos
del nuevo coronavirus COVI0-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número
85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021
fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS, en
reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT[3]-5,
-hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos
117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que el artículo 65 de la Constitución Política establece
que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado.
Para tal efecto se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, así
como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la
transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas
de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Que de acuerdo con lo anterior se requiere tomar medidas de
carácter tributario que permitan a quienes desarrollan actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales facilitar el
acceso a recursos que contribuyan a garantizar la suficiencia y accesibilidad
de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia en el marco de
la crisis generada por la pandemia.
Que según el artículo 28 de la ley 16 de 1990, el Fondo
Agropecuario de Garantías (FAG) tiene por objeto servir como fondo
especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados
a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura,
forestal, y rural en general. Las garantías serán expedidas automáticamente con
el redescuento o registro del crédito u operación financiera ante Finagro, y
serán de pago automático e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los
requisitos formales exigidos en la reglamentación operativa del Fondo.
Que el artículo 392 del Estatuto Tributario establece que
están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan
las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios,
comisiones, servicios y arrendamientos.
Que actualmente sobre los valores percibidos por concepto
de las garantías expedidas por el Fondo Agropecuario de Garantías, éste está
obligado a autorretener el impuesto sobre la renta a la tarifa del 11 %. Ello
implica una limitación en el flujo de caja con que cuenta el Fondo Agropecuario
de Garantías para expedir garantías que faciliten el acceso a créditos y
operaciones financieras por parte del sector agrícola, pecuario, pesquero,
forestal, agroindustrial y rural en general, que permitan a este sector
mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos
necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena
alimenticia del país, en el marco de la crisis generada por la pandemia.
Que el artículo 420 del Estatuto Tributario dispone que el
impuesto a las ventas se aplicará sobre, entre otros, c) La prestación de
servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los
expresamente excluidos.
Que así mismo el artículo 468 del mismo Estatuto, establece
que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por
ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.
Que actualmente el valor de las comisiones sobre las
garantías expedidas por el Fondo Agropecuario de Garantías está sujeto al
impuesto sobre las ventas, que constituye un costo adicional que deben asumir
quienes pertenecen al sector agrícola, pecuario, pesquero, forestal,
agroindustrial y rural, para el acceso a créditos y operaciones financieras que
les permitan mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a
producción de los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la
sostenibilidad de la cadena alimenticia del país, en el marco de la crisis
generada por el coronavirus COVID-19.
Que es necesario tomar las medidas tributarias requeridas
para conjurar las limitaciones en la expedición y acceso a garantías del Fondo
Agropecuario de Garantías mencionadas previamente, y así asegurar el permanente
funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Exclusión del impuesto
sobre las ventas ·IVA. En
el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo
Agropecuario de Garantías -FAG -, focalizadas única y directamente para
enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus
COVID-19, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA, hasta el 31 de
diciembre del año 2021.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto
sobre las ventas -IVA de que trata el presente artículo, al momento de facturar
la operación, a través de los sistemas de facturación vigentes, el facturador
deberá incorporar en el documento una leyenda que indique: «Servicio excluido
-Decreto 417 de 2020.»
Artículo 2. Retención en la fuente de
las comisiones del Fondo Agropecuario de Garantías· FAG. En el marco de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la tarifa de retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta
correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garantías otorgue
el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG focalizadas única y directamente para
enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia derivada del
Coronavirus COVID-19, será del 4 por ciento (4%) hasta el 31 de diciembre de
2021.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá a los 15 días de abril de 2020.
(Siguen firmas del Presidente de la República y de todos
los ministros[4])
II. INTERVENCIONES
Solicitudes de exequibilidad: Tanto la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, como el Instituto Colombiano de Derecho Tributario
y las Universidades Cooperativa de Colombia, Externado de Colombia y los Andes,
solicitaron de manera unánime a la Corte la declaratoria de exequibilidad del
Decreto 573 de 2020 por considerar que cumple con los requisitos formales y
materiales para la expedición de esta clase de decretos de emergencia, de
conformidad con el artículo 215 Superior, como se resume en el siguiente
cuadro:
Intervinientes
Consideraciones relevantes
Solicitud
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República[5]
Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y
materiales para su expedición.
Conexidad: Las medidas que se proponen en el
Decreto 573 se refieren a materias que tienen relación directa y específica
con su parte motiva -conexidad interna- y con el estado de Emergencia
Ecológica, Social y Ecológica declarado en virtud del Decreto Legislativo 417
del 17 de marzo de 2020 -conexidad externa.
Finalidad: Las medidas adoptadas van dirigidas a
facilitar al sector agrícola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y
rural el acceso a créditos y operaciones financieras en medio de la crisis
generada por la pandemia del covid-19, para así asegurar el abastecimiento de
alimentos a la población.
Necesidad: Los alivios a las presiones en el flujo
de caja de os productores del sector garantizan la seguridad alimentaria en
todo el territorio nacional.
Proporcionalidad: Las medidas buscan facilitar el
acceso a la financiación de los productores del sector y son indispensables
para garantizar la seguridad alimentaria.
Incompatibilidad: Las medidas no suspenden o
derogan leyes. Las reglas generales son incompatibles con el estado de
excepción.
Las medidas no son discriminatorias ni arbitrarias.
Tampoco afectan derechos fundamentales intangibles ni existe contradicción
con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos.
Exequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario[6]
Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y
materiales para su expedición.
Conexidad: Las medidas del decreto tienen
relación directa y específica con las consideraciones expuestas en el mismo.
Existe relación directa con el decreto declarativo.
Finalidad: Mediante el decreto de desarrollo se
adoptan medidas para conjurar la crisis y evitar la expansión de sus efectos.
Ausencia de arbitrariedad y de
intangibilidad:
No contempla medidas prohibidas, no afecta derechos fundamentales
intangibles, ni contradice obligaciones internacionales respecto de los
derechos humanos.
Las medidas no comportan contradicciones con la Carta, la
ley o tratados internacionales. Tampoco limita derechos fundamentales y
presenta una motivación suficiente.
Necesidad: Las medidas adoptadas son necesarias
para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia y limitar
sus efectos.
Incompatibilidad: Se trata de una modificación
necesaria del régimen tributario por las circunstancias excepcionales.
Proporcionalidad: Las medidas simplifican el
procedimiento y reducen la carga tributaria de las operaciones crediticias y
de la financiación de las actividades del sector.
Las medidas no imponen restricciones ni tratos diferenciados
injustificados.
Exequibilidad
Universidad Cooperativa de Colombia[7]
Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y
materiales para su expedición.
Indicó que las medidas adoptadas deberían ser
permanentes, por ser el agro uno de los principales sectores productores de
alimentos.
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia[8]
Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y
materiales para su expedición.
Conexidad: El decreto establece medidas que
tienen relación directa y específica con la motivación expuesta en el mismo,
atinente a la crisis vigente y tiene relación directa con el Decreto 417 de
2020.
Finalidad: Las medidas buscan salvaguardar la
cadena alimenticia.
Ausencia de arbitrariedad: Las medidas no suspenden ni
vulneran derechos fundamentales, ni incurren en las demás prohibiciones
establecidas para este tipo de decretos.
Intangibilidad: Las medidas no restringen derechos
fundamentales.
Incompatibilidad: Las medidas asumidas suspenden normas
contenidas en los artículos 392 y 468 del Estatuto Tributario. Sin embargo,
el decreto cumplió con la carga argumentativa constitucional requerida para
el efecto.
No hay en las medidas contradicción específica, resultan
necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia, no implican discriminación alguna, ni se advierte la
aplicación de tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios
sospechosos.
Exequibilidad
Universidad de Los Andes[9]
Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y
materiales para su expedición.
Exequibilidad
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 573 de 2020[10],
solicita a la Corte sea declarado exequible.
Encuentra acreditados los requisitos formales
establecidos por el artículo 215 Superior y la Ley 137 de 1994. Lo anterior,
puesto que el Decreto está firmado por el presidente de la República y todos
sus ministros y explica las razones que justifican la adopción de medidas en el
campo tributario, a través de las cuales se pretende garantizar la suficiencia
y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia
en el territorio nacional, por lo que cumple con estar motivado de forma
expresa. Respecto a la temporalidad constató que el decreto fue expedido el 15
de abril de 2020, dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, declarado el 17 de marzo, con vigencia de 30
días, es decir, hasta el 15 de abril de 2020. También satisface la
territorialidad, en tanto dispone que las medidas adoptadas rigen en todo el
territorio nacional. Y, por último, remitió copia auténtica del mismo a la
Corte Constitucional.
En cuanto a los requisitos materiales el Procurador señala
lo siguiente:
Juicio de conexidad. Considera que las medidas
establecidas en el Decreto 573 de 2020 cumplen con este requisito, pues guarda
relación directa con los efectos adversos que ha generado el Covid-19 en la
economía de quienes desarrollan actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales, agroindustriales y rurales. De este modo, contribuyen al
sostenimiento de la cadena alimenticia y, por esa vía, a que la población
acceda a los alimentos necesarios para su subsistencia.
(i) Conexidad externa. Advierte que las
medidas tienen conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia, porque la exclusión del impuesto sobre las ventas
de las comisiones por el servicio de garantías y la reducción de la tarifa de
la retención en la fuente, a título del impuesto sobre la renta, por el pago o
abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las
garantías otorgue el FAG, buscan facilitar la expedición y el otorgamiento de
tales prerrogativas, para garantizar la suficiencia y accesibilidad de la
población a los alimentos necesarios para su subsistencia.
(ii) Conexidad interna. Indica que también
cumple con la conexidad interna, ya que los alivios tributarios que contemplan
las medidas pretenden garantizar la seguridad alimentaria en el territorio
nacional.
Juicios de arbitrariedad, intangibilidad y
no contradicción específica. Explica que la regulación contenida en el Decreto 573 de 2020 no
tiene incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser
limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles, pues
se trata de medidas puramente económicas, enfocadas a enfrentar las
consecuencias derivadas del Covid-19, para garantizar la seguridad alimentaria
en el país. Obedecen a la aplicación del principio de igualdad efectiva, para
equilibrar diferencias económicas causadas por la emergencia sanitaria. Las
normas examinadas tampoco afectan el grupo de prohibiciones particulares para
los estados de emergencia, pues rigen hasta el 31 de diciembre de 2021. No
implican desmejorar los derechos de quienes despliegan las señaladas
actividades. Todo esto le permite concluir que dichas medidas superan el juicio
de no contradicción específica.
Juicio de finalidad. Afirma que las medidas contenidas
en el Decreto 573 de 2020 cumplen con este requisito material, porque están
relacionados con la superación de la crisis que dio lugar a la Emergencia
Económica, Social y Ecológica e impiden una potencial amenaza a la seguridad
alimentaria del país, ya que buscan el abastecimiento de alimentos para toda la
población.
Juicio de motivación suficiente. Indica que el decreto bajo
análisis se motivó con suficiencia, pues se señalaron los efectos negativos del
Covid-19 en la economía y dispuso medidas tributarias diferenciales, atendiendo
a las particularidades de cada sector.
Juicio de necesidad. En relación este requisito
argumenta que ninguna de las medidas adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020
podían adoptarse por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, ya
que las disposiciones que regulan los aspectos centrales de las obligaciones
tributarias a las que se refiere el decreto han sido aprobadas por el Congreso
de la República y el gobierno no podía establecer exclusiones y reducciones de
carácter tributario.
Sumado a lo anterior, precisa que si bien el Decreto 1625
de 2016, que estableció la tarifa de retención a título de impuesto sobre la
renta, es reglamentario y, por lo tanto, el Presidente de la República podía
modificarlo sin necesidad de expedir un decreto legislativo, lo cierto es que
la magnitud de los hechos y su gravedad justifican que sea en una sola
regulación donde se haya agrupado todo lo que tiene que ver con tributos
derivados del servicio de las garantías expedidas por el FAG, para que allí se
condensen la mayor cantidad de reglas posibles que permitan su aplicación.
Juicio de incompatibilidad. En lo que tiene que ver con la
incompatibilidad de los medios ordinarios disponibles, el Decreto 573 de 2020
explica las razones por las cuales estos resultan insuficientes para conjurar
los efectos de las medidas implementadas, para evitar la propagación del nuevo
coronavirus.
Juicio de proporcionalidad. En cuanto a este examen concluye
que encuentra razonables las medidas adoptadas y no implican limitaciones a los
derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a través de ellas lo que se
busca es por el contrario facilitar el acceso a créditos y operaciones
financieras en medio de la crisis generada por la pandemia del Covid-19, para
que continúen sus actividades productivas y asegurar el abastecimiento de
alimentos a la población. Afirmó igualmente, que no contienen criterios
discriminatorios de ninguna índole.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1.
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto Ley 573 de 2020, objeto de revisión, con fundamento en lo dispuesto en
el parágrafo del artículo 215 y en el artículo 241-7 de la Constitución, por
tratarse de un decreto legislativo dictado por el gobierno nacional en
desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia declarado
mediante Decreto 417 de 2020.
B. El asunto bajo revisión
2.
A
raíz de la pandemia originada por la rápida difusión del Coronavirus, el presidente
de la República declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
en todo el territorio nacional, mediante el Decreto Ley 417 de 17 de marzo de
2020 que la Corte encontró ajustado a la Constitución en Sentencia C-145 de
esta anualidad. En desarrollo de dicha declaratoria fue expedido el decreto
objeto de revisión, correspondiéndole a la Corporación adelantar el control
automático de su constitucionalidad, según la competencia que al efecto le
otorga la Constitución.
C. Problema jurídico y
metodología de la decisión
3.
Corresponde
a la Sala Plena de esta corporación determinar si las medidas adoptadas
mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la
Constitución.
4.
Para
efectos de resolver el precitado problema se desarrollará la siguiente
metodología: (i) se hará una breve caracterización general de los Estados de
Emergencia, así como del fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepción; (ii) se expondrá
el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se
decidirá sobre su constitucionalidad.
CARACTERIZACIÓN DEL
ESTADO DE EMERGENCIA[11]
5.
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el
artículo 215 de la Constitución. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios
y estándares que debe tomar en consideración a efectos de juzgar la
constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado
de Emergencia, dicta el presidente de la República. La Corte reitera en esta
oportunidad los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo
541 de 2020 objeto de revisión.
6.
De
conformidad con el artículo 215 de la Constitución, el presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de
Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos
212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
7.
Este
tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una
entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus
diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante
la utilización de sus competencias normales”[12]. La
calamidad pública ha sido definida por la Corte Constitucional como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella…”.
8.
En
tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener
una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[13].
9.
Desde
la expedición de la Constitución, se ha declarado el Estado de Emergencia por
distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones básicas de los
empleados públicos[14];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[15]; iii)
desastres naturales[16];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[17]; v) el deterioro de la situación de
los establecimientos de crédito[18];
vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público[19];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[20];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[21].
10.
El
artículo 215 de la Constitución establece que la declaratoria del Estado de
Emergencia sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el
marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
11.
Dicha
disposición señala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el
presidente debe indicar el término durante el cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias y, así mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido,
para que lo haga dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho
término.
12.
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia,
el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por
un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el
informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar, durante el año siguiente a la declaratoria de la
emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente
son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados
con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
FUNDAMENTO Y ALCANCE
DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA[22]
Consideraciones
generales
13.
Los
estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la
Carta Política ante situaciones graves y anormales que no pueden ser
enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin
embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa
competencia no puede ser omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior
impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los
decretos legislativos que declaran el estado de excepción como en aquellos que
prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis,
conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos
y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para
verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior. Ello,
bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos
extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez
impuestas por la Constitución.
14.
La
Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes
normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que
regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el
desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los
derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria como las
garantías que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones
excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las
competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan
el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a
que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los
estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los
derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean
incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas
derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de
los derechos humanos.
Criterios formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad
15.
La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de
constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia
tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que
tiene por objeto asegurar que los límites previstos para el ejercicio de las
facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
16.
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) su suscripción por el presidente de la República y
todos sus ministros; (ii) su expedición en desarrollo del estado de excepción y
dentro del término de su vigencia; y (iii) la suficiente motivación.
Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
17.
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
18.
El
juicio de finalidad[23]
se encuentra previsto en el artículo 10 de la LEEE[24]. A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos[25].
19.
El juicio
de conexidad material[26],
previsto en los artículos 215 de la Constitución[27] y 47 de la
LEEE[28],
pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan
relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[29] y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia[30].
20.
El juicio
de motivación suficiente[31]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de la fundamentación del decreto de
emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas[32].
Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[33], siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción
deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”[34].
21.
El juicio
de ausencia de arbitrariedad[35]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[36] La
Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no afecten el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales[37];
que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público
y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o
modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[38].
22.
El juicio
de intangibilidad[39] parte
del reconocimiento del carácter “intocable” de algunos derechos que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 214 de la Constitución, y 5
de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción. La
Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho
internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
23.
El juicio
de no contradicción específica[40]
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica la Constitución ni los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de
medidas descritas, entre otros, en los artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores.
24.
El juicio
de incompatibilidad[41],
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
25.
El juicio
de necesidad[42],
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción[43].
La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad
fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las
medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus
efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente de la República incurrió
o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar
la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica
verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la
medida excepcional.
26.
El juicio
de proporcionalidad[44],
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción constituyan respuestas
equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que
las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el
grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte
la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
27.
El juicio
de no discriminación[45],
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[46], exige
verificar que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no
entrañen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras
categorías sospechosas[47].
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes o injustificados[48].
D. El Decreto 573 de 2020, medidas
adoptadas y el alcance normativo de las mismas
28. El Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia,
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
30 días, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
29. Teniendo en cuenta que la Organización Mundial de la
Salud declaró el brote de coronavirus Covid-19 como pandemia, el cual llegó al
territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió las
Resoluciones 380 y 385 del 10 y 12 de marzo de 2020, mediante las cuales se
adoptaron medidas sanitarias de distanciamiento y aislamiento obligatorio de
personas y se declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio
nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.
30. En el Decreto 417 se hizo referencia a la recomendación
de la Organización Mundial de la Salud de emprender acciones efectivas e
inmediatas por parte de los gobiernos, las personas y las empresas, para
proteger la salud.
31. También se precisó que era necesario adoptar medidas
de carácter económico, en especial frente al abastecimiento de bienes básicos,
el empleo y los servicios públicos. Teniendo en cuenta que la declaración de la
emergencia ha incidido en la vida laboral y empresarial en Colombia, pues la
movilidad de los ciudadanos se ha limitado de forma considerable, esto ha
afectado el ingreso de recursos y el funcionamiento normal de las empresas,
motor del aparato productivo.
32. Aunada a la situación descrita, el gobierno ha tenido
en cuenta la baja en el precio del petróleo, el aumento en el precio del dólar
y una recesión mundial inminente, circunstancias que afectan la economía en el
país, y que derivan en la devaluación del peso y perjudican el mercado laboral.
33. El decreto objeto de revisión alude en su motivación a
las causas determinantes de la declaración del referido estado excepcional y,
con mayor especificidad, a la necesidad de establecer medidas de carácter
tributario en relación con el Fondo Agropecuario de Garantías –FAG-, en el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020.
Medidas adoptadas y su alcance normativo:
34. El artículo 1º del Decreto 573 de 2020 establece una
medida de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA- respecto de las
comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de
Garantías -FAG-, las cuales estarán excluidas del impuesto sobre las ventas
-IVA-, hasta el 31 de diciembre del año 2021, con el fin exclusivo de conjurar
la crisis y evitar la extensión de sus efectos adversos generados por la
pandemia del Coronavirus COVID-19.
35. El artículo 2 adopta una medida de reducción de la
tarifa de retención en la fuente de las comisiones del Fondo Agropecuario de
Garantías -FAG. Así disminuye la tarifa de retención en la fuente a título
de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las
comisiones que por el servicio de las garantías otorgue el Fondo Agropecuario
de Garantías –FAG, al 4 por ciento (4%) hasta el 31 de diciembre de 2021, con
el objetivo único y directo de enfrentar las consecuencias adversas generadas
por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
36. El artículo 3 determina la vigencia de las medidas, estableciendo
que rige a partir de la fecha de su publicación.
37. El Fondo Agropecuario de Garantías (a
continuación -FAG-), tiene por objeto servir como fondo especializado para
garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar
proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal y
rural, en general, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 16 de 1990.
38. Las garantías del FAG son expedidas automáticamente con
el redescuento o registro del crédito u operación financiera ante FINAGRO, y
son de pago automático e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los
requisitos formales exigidos en la reglamentación operativa del Fondo.
39. El valor de las comisiones sobre las garantías
expedidas por FAG está sujeto en el ordenamiento jurídico ordinario al impuesto
sobre las ventas –IVA-, que constituye un costo adicional que deben asumir
quienes pertenecen al sector agrícola, pecuario, pesquero, forestal,
agroindustrial y rural, para el acceso a créditos y operaciones financieras que
les permitan mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a
producción de los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la
sostenibilidad de la cadena alimenticia del país.
40. Lo anterior, de conformidad con el artículo 420 del
Estatuto Tributario que dispone que el impuesto a las ventas -IVA- se aplicará,
entre otros, a la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el
exterior, con excepción de los expresamente excluidos; y el artículo 468 del
mismo Estatuto que establece que la tarifa general del IVA es del diecinueve
por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en ese mismo título.
41. De otra parte, el FAG está obligado actualmente a auto
retener sobre los valores percibidos por concepto de las comisiones sobre las
garantías expedidas por dicho Fondo, el impuesto sobre la renta –IVA-
a la tarifa del 11 %, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto
Tributario que establece que están sujetos a retención en la fuente los pagos o
abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto
de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
42. Esta auto retención en la fuente implica una limitación
en el flujo de caja con que cuenta el FAG para expedir garantías que faciliten
el acceso a créditos y operaciones financieras por parte del sector agrícola,
pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, en general, que permitan
a este sector mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a los
alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de
la cadena alimenticia del país, en el marco de la crisis generada por la
pandemia.
43. De conformidad con lo anterior, las medidas tributarias
adoptadas por el Decreto 573 de esta anualidad relativas a la disminución del
IVA y de la retención en la fuente en las garantías ofrecidas por el FAG están
destinadas a conjurar las limitaciones en la expedición y acceso a las
garantías del Fondo Agropecuario de Garantías mencionadas previamente, y así
asegurar el permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el
territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarada por el gobierno nacional debido a la pandemia del Covid-19.
44. En este sentido, las medidas adoptadas por el Decreto
573 de 2020 se encuentran destinadas a generar alivios tributarios para
facilitar el acceso a quienes desarrollan actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, a los recursos que
contribuyan a garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los
alimentos necesarios para su subsistencia en el marco de la crisis generada por
la pandemia.
45. Estas medidas tributarias de excepción se fundamentan
en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994,
y se expiden en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró
el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por el término de
treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho
Decreto.
46. Igualmente, encuentran justificación en el artículo
65 de la Constitución Política, el cual establece que la producción de
alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto se
otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, así como también
a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de
tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
A. Jurisprudencia constitucional
sobre decretos legislativos que han ordenado medidas de alivio tributario
47. La facultad del gobierno para
crear y modificar tributos durante los estados de emergencia, prevista en el
artículo 215 de la Constitución, fue desarrollada por el artículo 47 de la Ley
137 de 1994, declarado exequible mediante Sentencia C-179 de 1994. Al respecto
la jurisprudencia constitucional ha establecido que las medidas
tributarias que se adopten al amparo de la emergencia
económica (i) deben guardar relación de conexidad directa y
específica con las causas invocadas para declarar la emergencia; (ii) su
finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansión de sus
efectos; (iii) deben ser proporcionadas a dicha finalidad;
y (iv) no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[49].
48. En la misma decisión, este Tribunal indicó que los
decretos que expida el gobierno durante la emergencia pueden reformar o derogar
la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida hasta tanto el
legislador decida derogarlos o reformarlos “(…) salvo cuando se trata de
normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes,
los cuales ‘dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente’.”[50]
49. Entre las medidas tributarias
que el Gobierno puede adoptar en estados de emergencia se cuentan los
beneficios, alivios, privilegios y exenciones tributarias[51],
las cuales deben ceñirse a los parámetros constitucionales en la materia, esto
es, a los principios de no discriminación, equidad, progresividad e
irretroactividad consagrados en los artículos 13 y 363 de la Carta.
50. Por otra parte,
en el estudio de las medidas tributarias de emergencia, esta Corte ha
considerado que las exclusiones o beneficios tributarios pueden constituir un
instrumento útil para enfrentar los efectos económicos de los fenómenos que dan
lugar a la declaratoria de una emergencia, en particular, porque permiten
estimular el desarrollo de actividades económicas en sectores o regiones
afectados por la crisis, o cuya actividad resulta indispensable para enfrentar
sus efectos[52].
51. Respecto al
examen de las medidas de exclusión y beneficios tributarios en materia de
impuesto a la renta que han sido expedidas en el marco de estados de
emergencia, esta Corte se ha pronunciado principalmente en relación con la
exigencia de que dichas medidas se adecuen al principio de igualdad y no
discriminación en materia tributaria[53].
52. En lo que corresponde a las
medidas de emergencia que establecen alivios o exenciones del impuesto al
valor agregado –IVA-, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado su
validez luego de verificar que tales medidas cumplen con los requisitos de
necesidad y conexidad. Así, la Corte ha desarrollado el análisis de las
características de las medidas en cuanto a las exenciones, el alcance de las
medidas, los requisitos para la exención y los beneficios que se pretenden
lograr, especialmente bajo criterios de no discriminación[54].
B. Exequibilidad de las medidas
adoptadas en el Decreto Ley 573 de 2020
Estudio formal
53. Suscripción por el presidente de la República y
todos los ministros: el decreto fue expedido por el presidente de la
República con la firma de todos los ministros;
54. Expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia: el decreto fue expedido en desarrollo
del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante
Decreto Ley 417 de 2020. Igualmente fue expedido durante el período de la
emergencia “por el término de treinta (30) días calendario”, contados a partir
de la vigencia del precitado decreto, fecha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.