C-196-20
Sentencia C-196/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE DICTA MEDIDAS DE INVERSION OBLIGATORIA TEMPORAL EN TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo
215 de la Constitución establece que la declaratoria del Estado de Emergencia
sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso,
que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado
de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados
por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En relación
con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el
propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un
lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia,
los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con
materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunirá por derecho propio,
si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
El
juicio de finalidad se encuentra previsto en el artículo 10 de la LEEE. A la
luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
El
juicio de conexidad material, previsto en los artículos 215 de la Constitución
y 47 de la LEEE, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
El
juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de la
fundamentación del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que
resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es
exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
El
juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establecen medidas que violen las prohibiciones para
el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución,
la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no afecten el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
El
juicio de intangibilidad parte del reconocimiento del carácter “intocable” de
algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 214
de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los
estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
El
juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera
específica la Constitución ni los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los
artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones
se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
El
juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los
decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales
son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
El
juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las
medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o
idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error
manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii)
de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia
dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
El
juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige
que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
El
juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la
LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción no entrañen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o
injustificados.
INVERSION TEMPORAL Y OBLIGATORIA EN TITULOS DE
SOLIDARIDAD-Naturaleza
AUTORIZACION DE
ENDEUDAMIENTO-Limitada a la capacidad de pago
INVERSION TEMPORAL Y OBLIGATORIA EN TITULOS DE
SOLIDARIDAD-Objeto
(…) la inversión
obligatoria y temporal en TDS la Nación busca conseguir liquidez para financiar
al FOME y de esta manera
impedir la extensión o agravación de la emergencia. Asimismo, los recursos a
invertir obligatoriamente en TDS se calculan con base en exigibilidades sujetas
o no encaje, siendo estas los productos mediante los cuales los
establecimientos de crédito captan recursos del público.
Referencia: Expediente RE-288
Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo
562 del 15 de abril de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas para crear una
inversión obligatoria temporal en títulos de deuda pública, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos
mil veinte (2020)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 7 del
artículo 241 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto Legislativo 2067 de 1991[1], decide
definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 562 del 15
de abril de 2020 (en adelante, el “Decreto”) expedido por el Presidente de la
República en desarrollo del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto
Legislativo 417 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la Constitución,
cuyo texto es el siguiente:
I. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
“DECRETO 562 DE 2020
(Abril 15)
Por el cual se adoptan
medidas para crear una inversión obligatoria temporal en títulos de deuda
pública, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de
los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución -Política, que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial
de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus
COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por
lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la
cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se
adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron
disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico
asociado al Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417
del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución
Política, el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho
Decreto.
Que en función de dicha
declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de
la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con
graves afectaciones al orden económico y social.
Que el artículo 47 de la Ley
estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la
declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley,
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan
relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción
correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan
leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el
correspondiente Estado de Excepción.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados
en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0
fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:
102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al
día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196
personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de
marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27
de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al
29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas
contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,
1. 161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al
día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2 .223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2 .776 personas
contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2 .979
personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa
fecha.
Que pese a las medidas
adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de
2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca
(514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de
Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío
(49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y
Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira
(1), Chocó (1).
Que según la Organización
Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en
reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que
se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426
fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59
p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha
23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
332 .930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el
reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235
fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82
del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes,
(viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número
85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a m. C señaló que se encuentran
confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021
fallecidos.
Que según la Organización
Mundial de la Salud OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00
GMT2--5, hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439
casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que la Organización
Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020
sobre el «El COVID- 19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas»,
afirma que «[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado
laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de
los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica
repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales,
a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de
subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso
a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...].»
Que la Organización
Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...] un aumento
sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.
A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid- 19 en el
aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de
la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones
(caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo
en 22 millones de personas.»
Que la Organización
Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familias de los riesgos para la salud generadas (sic) por el coronavirus
COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la
declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité
Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario
Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia
mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y
las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que el Decreto 417 del 17 de
marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante
decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte
considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones
presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»
Que la adopción de medidas de
rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las
acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección
a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación
y prevención del impacto negativo en la economía del país.
Que la pandemia derivada del
Coronavirus Covid-19 ha generado condiciones adversas tanto económicas como
sociales, no sólo por las mayores necesidades de recursos en el sector salud,
sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado para proteger la
propagación del virus en el país.
Que las decisiones de
aislamiento preventivo, junto con otras medidas relacionadas con la reducción
de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos,
generan una afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la
industria y el comercio. En particular para el sector empresarial, que no puede
seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener
su actividad económica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones con
sus trabajadores, proveedores y demás acreedores. Así mismo, se ha generado una
afectación para las personas naturales, incluyendo trabajadores independientes
y empleados que podrían ser objeto de despidos o terminación de sus contratos,
lo cual, a su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir
los gastos necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud,
educación y servicios públicos.
Que como resultado de los
hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Económica Social y
Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se requiere
contar con recursos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos
ordinarios, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el fin de
destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas a fortalecer el
sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atención y
prevención en el marco de la rápida propagación del Coronavirus COVID-19, así
como a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social que
ello conlleva .
Que con el objetivo de
mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas
generadas por la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, se hace necesario
ampliar los mecanismos de liquidez con los que cuenta el Gobierno nacional.
Que en virtud de los efectos
que la emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la
Nación, como lo sería una reducción en el recaudo de impuestos o en la
disponibilidad de recursos en los mercados de capitales, es necesario adoptar
una estrategia a nivel del Gobierno nacional para atender estas circunstancias.
Que, en todo caso, los
recursos adicionales se destinarán a enfrentar las mayores necesidades sociales
y económicas ocasionadas por la emergencia decretada, garantizando además que
los mismos se obtengan de forma que no se afecte el balance del Gobierno
nacional.
Que dentro de las
motivaciones para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consideró
la «necesidad de [contar con] recursos líquidos para atender las crecientes
necesidades generadas con la emergencia sanitaria [...]» y se dispuso la
«creación del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME con las subcuentas necesarias
para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos
generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe
brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento».
Que dada la necesidad de
recursos líquidos para atender las crecientes necesidades generadas por la
actual crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan a la
Nación emitir títulos o respaldar su emisión con destino a operaciones de
liquidez con el Banco de República.
Que para efectos de concretar
las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias económicas y
sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020, atendiendo al deber constitucional de contribuir con el
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y reconociendo la
función social de la propiedad, se hace necesario crear una inversión obligatoria
en títulos de deuda pública, cuyos recursos estén destinados a conjurar las
consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la
expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Que el artículo 95 de la
Constitución Política establece a cargo de todas las personas el deber de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, lo cual
debe apuntar fundamentalmente hacia la consistencia y mejoramiento de las
finanzas públicas, y, por tanto, hacia el adecuado cumplimiento de los fines
del Estado, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
en la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo, y en la preservación de un ambiente sano.
Que la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país
por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, requiere en el corto plazo un
monto significativo de recursos necesarios para mitigar el impacto de dicha
pandemia sobre la población colombiana , por lo cual se considera necesario
acudir al principio de la solidaridad por parte de los menos afectados por la
pandemia, con el fin de potenciar las medidas de alivio llevadas a cabo por el
Gobierno nacional y maximizar el número de beneficiarios de dichas medidas,
focalizadas hacia la población más vulnerable.
Que los establecimientos de
crédito cuentan con unos requisitos de disponibilidad de liquidez para su
operación que atienden a la salvaguarda de la estabilidad del sector financiero
y protección de los recursos de los ahorradores. La determinación de una
obligación con base en la disponibilidad de liquidez de cada establecimiento de
crédito responde a las condiciones de cada entidad, y por tanto a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la inversión obligatoria
requerida en unos nuevos títulos de deuda pública tiene asociada una
rentabilidad a tasa de mercado, y por tanto, se evita poner en situación de
riesgo a los establecimientos de crédito y a los ahorradores, dado que la
inversión obligatoria requerida no representa un costo incurrido que no pueda
ser recuperado en el tiempo.
Que la inversión obligatoria
en títulos de deuda pública de que trata el presente Decreto Legislativo no
constituye un tributo, sino una limitación a la propiedad que será remunerada a
tasas de mercado. En este sentido, es importante resaltar que (i) desde el
punto de vista de su identidad fiscal , la inversión obligatoria hace parte de
los recursos de crédito, mientras que los tributos son recursos propiamente
fiscales, producto del poder impositivo del Estado; (ii) desde el punto de
vista de su integración al presupuesto público, mientras que la inversión hace
parte de los recursos públicos con destinación específica, las contribuciones
parafiscales, no hacen parte del presupuesto; (iii) desde el punto de vista de
su naturaleza jurídica, mientras la inversión obligatoria entraña la expedición
de un título valor, el tributo no; (iv) desde el punto de vista de su
tratamiento contable y fiscal, mientras la inversión obligatoria se refleja en
el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere, el tributo, ya sea
impuesto, tasa o contribución especial, disminuye el activo del adquirente sin
compensación patrimonial directamente asociable a la erogación.
Que el artículo 333 de la
Constitución Política consagra el derecho de todas las personas de ejercer
libremente la actividad económica que tengan a bien asumir, siempre dentro de
los límites del bien común.
Que las normas de rango legal
pueden delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Jurídicamente,
la libertad económica está garantizada por la Constitución siempre que exista
armonía con el interés y bien común. En la coyuntura de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica generada por la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, la salud de todos los colombianos se erige como fundamento para una
limitación que permite materializar el fin social de la propiedad y la
protección.
Que la inversión obligatoria
en títulos de deuda pública ha sido considerada por la Corte Constitucional
como un método legal para salvaguardar derechos fundamentales y
constitucionalmente protegidos en diversas sentencias (ver, entre otras,
Sentencias C-495 de 1996, C-1140 de 2000, C-1411 de 2000, C-870 de 2003 y C-220
de 2011), reconociendo la función social de la propiedad y que tanto el
ejercicio de la actividad económica como la libertad de empresa tienen límites
en el estado social de derecho y, especialmente, en las emergencias económicas,
sociales y ecológicas.
Que de conformidad con lo
anterior, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una norma con el
fin de procurar para el Gobierno nacional recursos de liquidez de manera
temporal, con el fin de hacer frente a las causas que motivaron la Declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto
417 del 17 de marzo de 2014 y mitigar sus efectos.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Inversión
obligatoria en títulos de deuda pública. Créase una inversión obligatoria temporal
en Títulos de Deuda Pública Interna denominados Títulos de Solidaridad - TDS,
cuyos recursos serán destinados a conjurar las consecuencias económicas y
sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020.
Esta operación no afecta el
cupo ni las autorizaciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1771 de
2015 y las normas que regulan la materia, y su emisión solo requerirá del
Decreto que fije su monto, plazo y condiciones para su suscripción.
En todo caso, la suscripción
de esta inversión obligatoria por parte de los sujetos obligados deberá
efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del
presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 2. Títulos de
Solidaridad objeto de la inversión obligatoria. Los Títulos de Solidaridad -
TDS serán títulos de deuda pública interna a la orden, libremente negociables;
tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión,
prorrogable parcial o totalmente, de forma automática, por periodos iguales, a
solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, hasta el año 2029, y devengarán un
rendimiento que refleje las condiciones del mercado de títulos de deuda pública
interna de corto plazo.
El valor total del capital
será pagado en la fecha de vencimiento del plazo del título, siempre y cuando
no haya sido renovado. Los intereses se reconocerán anualmente. El monto y demás
condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidos por el
Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Los Títulos de Solidaridad -
TDS serán instrumentos desmaterializados administrados por el Banco de la
República mediante contrato de administración fiduciaria, en el cual se prevea
su agencia, custodia, servicio de deuda y demás servicios correspondientes a su
administración.
ARTÍCULO 3. Sujetos obligados
a invertir. Están obligados a suscribir Títulos de Solidaridad - TDS en el
mercado primario los establecimientos de crédito, en los siguientes
porcentajes:
1. Hasta tres por ciento (3%)
del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos
obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros
reportados con corte a 31 de marzo de 2020.
2. Hasta uno por ciento (1%)
del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los
sujetos obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados
financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas
exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%).
Se exceptúa de la inversión
obligatoria prevista en este Decreto Legislativo a las Instituciones Oficiales
Especiales -IOE.
PARÁGRAFO. Las personas no obligadas a
efectuar la inversión obligatoria de que trata el presente Decreto Legislativo
podrán voluntariamente suscribir Títulos de Solidaridad - TDS. Para el efecto,
el plazo para realizar su suscripción será reglamentado por el Gobierno
nacional.
ARTÍCULO 4. Control de la
Inversión. Los establecimientos de crédito demostrarán ante la
Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de la inversión
obligatoria en TDS a que se refiere este Decreto Legislativo, con base en los
estados financieros que las entidades hayan reportado a esta superintendencia
con corte a 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 5. Uso de los
recursos. Los recursos generados por la inversión obligatoria de que trata
este Decreto Legislativo serán incorporados presupuestalmente como una fuente
de recursos adicional del Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, creado por
el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 6. Vigencia. El presente Decreto
Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15
días del mes de abril de 2020
[Siguen las firmas del presidente
de la República y de todos los ministros[2]]”
II. INTERVENCIONES
1.
La
Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República solicitó declarar la exequibilidad del Decreto porque la
disposición de nuevas fuentes de recursos líquidos es indispensable para “atender
las crecientes necesidades generadas por la actual crisis, que superan las
adiciones presupuestales ya realizadas mediante los Decretos Legislativos 519
de 2020 y 522 de 2020”, por lo que “se hizo necesario crear una
inversión obligatoria en títulos de deuda pública, a cargo de los
establecimientos de crédito, cuyos recursos estén destinados a conjurar las
consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la
expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (…) con los que se espera
obtener recursos hasta por $9.8 billones de pesos para atender las medidas que
se financien a través del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME,
encaminadas a la conjuración de la crisis y la mitigación de sus efectos”.
Lo anterior, por cuanto “Colombia se enfrenta a los efectos de la pandemia
del nuevo Coronavirus COVID-19, no solo en materia de salud sino también frente
a sus implicaciones económicas, las cuales se agravan por circunstancias
externas como la baja en el precio del petróleo o el aumento del precio del
dólar y la recesión mundial, en un momento en el que se requieren mayores
inversiones tanto por el Gobierno nacional como por los gobiernos locales para
fortalecer el Sistema de Salud, ofrecer ayudas sociales a la población más
vulnerable y apoyar a las empresas como generadoras de empleo y motor del
aparato productivo”.
2.
El Banco
de la República solicitó declarar la exequibilidad del Decreto al constatar
una relación directa y específica de la materia regulada con el estado de
emergencia. Sostuvo que “la afectación de la actividad económica producto
del COVID-19 conlleva serias dificultades fiscales para el Gobierno Nacional
durante este año por una menor perspectiva de ingresos tributarios y mayores
presiones de gasto. Atender la emergencia sanitaria, al tiempo que intenta
mitigar el impacto negativo en el consumo de los hogares que se deriva de la
reducción en su ingreso disponible y la posible dificultad de acceso al
crédito, así como brindar apoyo a las empresas y al sector productivo para
garantizar su viabilidad financiera y que así puedan mantener el empleo y
emprender nuevamente la actividad una vez las restricciones de movilidad se
relajen, representa un esfuerzo fiscal significativo. Este esfuerzo es
necesario para contribuir a que la economía retorne lo más pronto posible a los
niveles de crecimiento observados”. Y dado que, en un ambiente de
incertidumbre, es difícil y costoso obtener recursos a través de deuda
financiera, resulta “más eficiente hacer uso de instrumentos de
financiamiento alternativos, como es la emisión de títulos de deuda pública
tales como los TDS y la creación de una inversión forzosa en los mismos, cuyos
recursos se espera que fortalezcan el Fondo de Mitigación de Emergencias-FOME”.
3.
La Contraloría
General de la República solicitó declarar la exequibilidad del Decreto y
explicó que este tiene una relación directa y específica con la materia
regulada porque pretende “solventar recursos presupuestales en forma
expedita y rápida para financiar los gastos que generaron la situación
sanitaria que dio origen a declarar el estado de la emergencia económica,
social y ecológica”, debido a que “la legislación vigente (normatividad
orgánica presupuestal) no suministra los instrumentos jurídicos necesarios y
suficientes para obtener de manera ágil los recursos presupuestales para
atender la emergencia (…) los cuales no estaban previstos en el Presupuesto
anual aprobado por la Ley 2008 de 2019, para la vigencia de 2020, en cuantía de
$271,7 billones”. Esto se justifica ante un escenario con mayor gasto
público y menor ingreso tributario debido a la caída de la actividad económica,
pues “[c]on la emisión de los Títulos de Solidaridad, ordenada a través del
Decreto 562 de 2020, el Gobierno Nacional obtiene recursos prestados del sector
financiero entre $ 10 y $ 11 billones para destinarlos al gasto que a su juicio
se requiere para enfrentar la crisis ocasionada por el Covid 19”. Esta
fuente de financiación se une a otras formas a las que ha acudido el Gobierno
Nacional en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de
2020, y contribuye de manera directa “a la solución de la crisis, en su
primera fase, que consiste en asumir de manera inmediata los gastos e
inversiones que se requieren para atender las necesidades en subsidios, salud,
alimentación, albergue, etc., de la población que no cuenta con los recursos
para su sostenimiento durante la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional”.
4.
La Universidad
Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad del Decreto al
encontrar cumplidos los requisitos formales y materiales exigidos para realizar
el estudio normativo. Explicó que si bien restringe las libertades económicas
establecidas en el artículo 333 de la Constitución al crear una inversión
obligatoria para un sector de la economía, dichas libertades “no constituyen
derechos fundamentales” por lo que pueden limitarse cuando sea “necesario
contar con recursos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos
ordinarios, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el fin de
destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas a fortalecer el
sistema de salud”.
5.
La Universidad
Santo Tomás solicitó declarar la exequibilidad del Decreto por encontrarlo
ajustado a la Constitución, pues identifica claramente la motivación, la
conexidad material, la finalidad, la ausencia de arbitrariedad, la no
contradicción específica con otras disposiciones, la necesidad y la
proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar los efectos económicos
de la crisis sanitaria declarada por las autoridades competentes.
6.
La Universidad
de los Andes presentó una intervención general y común a todos los decretos
emitidos en el marco de la emergencia declarada por el presidente de la
República mediante el Decreto 417 de 2020, con el fin de advertir, entre otros,
que “los alivios económicos diseñados como respuesta a la crisis siguen
criterios que agravan posibles discriminaciones”. Varias razones justifican
dicha afirmación: 1) “el primer problema para el control constitucional en
este caso es que una de las principales causas de la crisis económica y social
en la que estamos no es la enfermedad misma sino las medidas que se han
adoptado para enfrentarla y estas medidas, que han sido dictadas por el mismo
gobierno, no son susceptibles de valoración por la Corte Constitucional porque
en estricto sentido no son medidas legislativas sino de policía”; 2) “las
medidas de policía adoptadas por el Ministerio de Salud y la Presidencia de la
República son de tal magnitud que difícilmente podrían considerarse medidas
“ordinarias” de policía. En particular, el aislamiento social obligatorio
ordenado en el decreto 457 de 2020 es de tales características que compromete
muchos derechos fundamentales y el funcionamiento del Estado”; 3) la
fragmentación del control constitucional y legal de la emergencia, y el
consecuente estudio separado de “las medidas de alivio económico que se han
introducido puede tener exactamente el efecto de aumentar la desigualdad y con
ello vulnerar la prohibición de discriminación que está prevista en el artículo
14 de la ley 137 de 1994”; 4) “Los decretos con los alivios no
determinan la suma que va a dedicarse al subsidio específico y por tanto no son
transparentes en cuanto al impacto distributivo de la medida. Los decretos de
adición presupuestal, por su parte, no tienen motivación. (…) La preocupación
aquí no es el riesgo de corrupción sino de discriminación: mientras que los
pobres históricos han estado históricamente recibiendo sumas que apenas
permiten su subsistencia, ahora los “otros pobres” (quiénes son y por qué no
reciben subsidios en ningún otro programa) van a recibir más”.
No obstante lo anterior, sostiene que las
medidas específicas adoptadas mediante el Decreto 562 de 2020 son
constitucionales porque cumplen con los requisitos formales y materiales
exigidos para el efecto.
7.
Los seis
Gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa hicieron una intervención conjunta y
general alegando la inconstitucionalidad de todas las medidas adoptadas con
ocasión del decreto de emergencia por ser discriminatorias al ignorar su
condición de nómadas y seminómadas. Explican que el Estado colombiano contrajo
la obligación internacional de protegerles al suscribir el Convenio 169 de 1989
de la Organización Internacional del Trabajo, no obstante lo cual ha
desconocido de manera sistemática sus derechos al territorio ancestral a través
del despojo masivo de tierras al que han sido sometidos que, sumado a la
llegada de la pandemia a su resguardo -con varios casos reportados- sin
información ni atención adecuadas y pertinentes, les hace correr el riesgo de
finalmente desaparecer como etnia. En consecuencia, exigen la adopción de
medidas con enfoque étnico territorial “para aquellas regiones de alta
conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza,
marginalidad, difícil acceso, servicios de salud colapsados, discriminación y
alta vulnerabilidad”, especialmente en la Serranía del Perijá en el
departamento del Cesar.
8.
El
experto Salomón Kalmanovitz solicitó declarar la inconstitucionalidad
del Decreto porque las herramientas y decisiones adoptadas han probado ser
insuficientes y problemáticas desde el punto de vista de la equidad para
alcanzar los fines buscados. En efecto, “[l]a crisis no se conjuró todavía y
si bien las medidas tomadas por el gobierno aligeraron algunos de sus efectos
más nocivos, están lejos de proveer fondos suficientes para mantener el empleo.
En este sentido, el gobierno debió asumir subsidios a las nóminas, pero
insistió en ofrecer créditos con garantía para que los bancos prestaran con
menos reticencia, pero a tasas de interés altas, lo cual desincentivó que
negocios que estaban cerrados se endeudaran sabiendo que sin producir nunca
podrían pagar sus deudas. Gracias a la cuarentena los casos que requerían de
hospitalización y cuidados intensivos no se alcanzaron, pero todavía los casos
están aumentando considerablemente y en unas semanas es posible que tengamos
insuficiencia en la atención que requieran los infectados”.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
9.
El
Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad del Decreto.
Por un lado, explicó que en el “Decreto 417 de 2020, se hizo referencia,
entre otras cosas, a la necesidad de adoptar medidas que, ante la grave
afectación del orden económico y social del país, permitan disponer de
“ingentes” recursos económicos para garantizar las condiciones necesarias de
atención en salud, así como para absorber las pérdidas económicas y el impacto
en la fuerza laboral afectada por la pandemia, por lo que se dispuso
expresamente que se debía autorizar al Gobierno nacional para efectuar las
operaciones presupuestales necesarias para concretar estas acciones (art. 3°)”.
Y dado que el Decreto crea fuentes de liquidez a través de la colocación de
títulos de deuda pública interna, la conexidad temática externa e interna es
evidente e innegable.
Por otro lado, dichas fuentes “resultan
necesarias para mitigar los efectos adversos de la pandemia en disponibilidad
de recursos del Estado para atender las necesidades derivadas de la crisis”. En
efecto, “en contextos de normalidad constitucional, el legislador es
competente para realizar modificaciones y adiciones al Presupuesto General de
la Nación (arts. 345, 346 y 347 C.P), puesto que, como se dijo, el FOME
requiere la incorporación de recursos a través del presupuesto general de la
Nación. Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno
para realizar créditos adicionales, destinados a atender los gastos ocasionados
por los estados de excepción (art. 83). Sin embargo, para el Ministerio
Público, la emisión de títulos de deuda pública con características específicas
(naturaleza, plazos, entidades obligadas y destinación al FOME) requiere una
regulación especial y sistemática en el marco de la Emergencia y sus
propósitos” tal como la adoptada en el Decreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4.1.
Competencia
10.
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y en el
artículo 241.7 de la Constitución, por tratarse de un decreto legislativo
dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia declarado
mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.
Metodología de la decisión
11. Corresponde a la Sala Plena de esta
corporación determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo
objeto de control se encuentran ajustadas a la Constitución.
12. Para efectos de resolver el precitado
problema se desarrollará la siguiente metodología: (i) se hará una breve caracterización
general de los Estados de Emergencia, así como del fundamento y alcance del
control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de
excepción; (ii) se expondrá el contenido y alcance del decreto legislativo bajo
estudio; y (iii) se decidirá sobre su constitucionalidad.
Caracterización general del Estado de Emergencia[3]
13. La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la
naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el artículo 215 de la
Constitución. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y estándares que
debe tomar en consideración a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente
de la República. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos básicos del
precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos al control de
constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisión.
14. De conformidad con el artículo 215 de
la Constitución, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, siempre que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública.
15. Este tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad
traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden
económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino
que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad
de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar
respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[4].
La calamidad pública ha sido definida por la Corte Constitucional como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella…”.
16. En tales términos, esta Corte ha
reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha
sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de
ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del
cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”[5].
17. Desde la expedición de la
Constitución, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i)
la necesidad de reajustar las
asignaciones básicas de los empleados públicos[6]; ii) la crisis en el servicio público de
energía eléctrica[7];
iii) desastres naturales[8];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[9];
v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[10];
vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público[11];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[12];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[13].
18. El artículo 215 de la Constitución
establece que la declaratoria del Estado de Emergencia sólo puede llevarse a
cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
19. Dicha disposición señala que en el
decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el
término durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, así
mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro
de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad
de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar, durante el año
siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que
regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en
cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus
miembros; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el
Gobierno Nacional.
Fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia[14]
Consideraciones generales
20. Los estados de excepción son
respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Política ante
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a
partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica
propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omnímoda
ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que
declaran el estado de excepción como en aquellos que prevén las medidas legales
extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos
de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos con el Texto Superior. Ello, bajo el entendido de que los
estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso,
sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
21. La Corte ha indicado que los
requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas,
todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las
disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts.
212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-; y (iii) las normas de
derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos
de declaratoria como las garantías que no pueden ser suspendidas ni siquiera en
situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214
C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen
el control de constitucionalidad
22. La jurisprudencia de este Tribunal ha
establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al
amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata
de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los límites
previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente
respetados por el Gobierno Nacional.
23. El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) su
suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) su
expedición en desarrollo del estado de excepción y dentro del término de su
vigencia; y (iii) la suficiente motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
24. El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
25. El juicio de finalidad[15]
se encuentra previsto en el artículo 10 de la LEEE[16]. A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos[17].
26. El juicio de conexidad material[18],
previsto en los artículos 215 de la Constitución[19] y 47 de la
LEEE[20],
pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan
relación con las causas que dieron lugar a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.