Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Solidaridad - TDS, y se dictan otras

Decreto · 685 · 2020-05-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

Emisión de Títulos de Solidaridad .. TDS. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad - TDS, hasta por la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($9.811.300.000.000) moneda legal colombiana, cuyos recursos, en virtud del Decreto Legislativo 562 de 2020, serán incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020.

Artículo 2°

Caracterlsticas financieras y condiciones de emisión de los Títulos de Solidaridad .. TDS. Los Títulos de Solidaridad - TDS de que trata el

Artículo 3°

Monto de la inversión obligatoria. Los establecimientos de crédito deberán suscribir Títulos de Solidaridad - TOS en el mercado primario en los siguientes porcentajes: a) El tres por ciento (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje requerido de estos depósitos, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020. b) El uno por ciento (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los sujetos obligados. deducido previamente el encaje requerido, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de DECRETO b"'Q~ Uu DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Solidaridad ­ TDS, y se dictan otras disposiciones. " marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%). El encaje requerido a deducir corresponderá al encaje calculado según los saldos diarios a 31 de marzo de 2020. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las condiciones aplicables para los cálculos de los literales a) y b).

Parágrafo 1. Están exceptuados de la inversión obligatoria en Títulos de Solidaridad - TDS en el mercado primario las Instituciones Oficiales Especiales -lOE.
Parágrafo 2. Con el fin de observar las disposiciones del presente artículo y teniendo en cuenta los parámetros de expedición de los Títulos de Solidaridad ­ TDS, y el monto total de títulos que por el presente decreto se emite, las entidades obligadas deberán realizar la suscripción de los mencionados títulos redondeando el valor a invertir al múltiplo de expedición inferior.

Artículo 4°

Fechas de suscripción de la inversión obligatoria. Los sujetos obligados a suscribir los Títulos de Solidaridad - TDS podrán realizar la inversión obligatoria hasta en dos (2) cuotas, conforme a los porcentajes mínimos y en las fechas establecidas en la siguiente tabla: Primera cuota por al menos el 80% de la inversión obligatoria Segunda cuota por el remanente de la inversión obligatoria 28 de mayo de 2020 13 de julio de 2020

Artículo 5°

Control de la Inversión. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia definir el mecanismo para que los establecimientos de crédito acrediten el cumplimiento de la inversión en Títulos de Solidaridad - TDS a que se refiere este Decreto con base en los estados financieros que las entidades hayan reportado a esta Superintendencia con corte a 31 de marzo de 2020.

Artículo 6°

Administración. Los Títulos de Solidaridad - TDS serán títulos desmaterializados y administrados por el Banco de la República, para lo cual mediará un contrato de administración fiduciaria para la agencia, custodia, administración y servicio de la deuda de los respectivos títulos. Dicho contrato deberá ser celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. La tarifa por custodia en el Depósito Central de Valores - DCV, será asumida por el emisor de los títulos. .; '" DECRETO 685 DE Página 6 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Solidaridad ­ TDS, y se dictan otras disposiciones. 11

Artículo 7°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación requisito que se entenderá cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995. 2fi.'~' .- ':{\" ~jf)¡fYj',o¡('~' ,., ltl f-i! ' " , , ' i l -':".'1J Ji',:;¡~ , ,eh , PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y L~ \ \ -~ ALBERTO CARRASQUIU':A BARRERA

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma