C-194-20
Sentencia C-194/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ESTABLECE LA CREACION DEL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS
(FOME)-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz
del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos por los artículos 212 y 213 ibidem que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad
pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215
de la Constitución Política prescribe, además, que el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, solo puede declararse “por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que, en el marco del
Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendrán fuerza de ley y deberán
ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos
los ministros, así como (iii) destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, tales
decretos (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria,
crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir
al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente, les otorgue carácter permanente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen
formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento
de tres requisitos básicos: (i) la suscripción por el Presidente de
la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo
del estado de excepción y durante el término de su vigencia;
y (iii) la existencia de motivación. Asimismo, en los casos en los
cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del
territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen
material comprende varios escrutinios que, como lo ha señalado la Corte, son
expresión de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este
juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de
vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir,
el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) la
Corte determina si, además de que el decreto contiene sus fundamentos, el
Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las
medidas adoptadas. Esta motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por
cuanto el artículo 8 de la LEEE instituye que los “decretos de excepción
deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) la Corte
comprueba que el decreto legislativo no disponga medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. En particular, la Corte Constitucional debe verificar
que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y de los órganos del Estado y, por
último, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución Política, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha concluido que, en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el
derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición
de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de
conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y
ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la
familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas y el
derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) la Corte
verifica que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contradigan, de manera específica, la
Constitución o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el
marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, el contenido de los artículos 47, 49 y
50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato
constitucional y legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno
desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados por el artículo 215 de la Constitución Política
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) previsto
por el artículo 12 de la LEEE, la Corte debe examinar que los decretos
legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) está
previsto por el artículo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte
verifica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de
excepción. La Corte ha señalado que, con este juicio, debe
analizarse: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis,
y (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica
verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) previsto
por el artículo 13 de la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción son respuestas equilibradas frente a
la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las
restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado
absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte
Constitucional advierte que este examen particular no excluye la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello sea necesario para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte
determina que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no
impliquen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras
categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el
decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
QUE ESTABLECE LA CREACION DEL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS (FOME)-Contenido
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
QUE ESTABLECE LA CREACION DEL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS (FOME)-Alcance
Expediente:
RE-238
Control
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020, “Por el cual se
crea el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME y se dictan disposiciones en
materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., veinticuatro (24)
de julio de dos mil veinte (2020)
La Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales legales, en particular, de las
previstas por los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 24 de marzo de 2020, la
secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 444 de 2020, “Por el
cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME y se dictan
disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”.
2.
Mediante el auto de 31 de marzo de
2020, el magistrado ponente avocó la revisión de constitucionalidad de dicho
Decreto Legislativo. Asimismo, en esta providencia, ordenó: (i) practicar
pruebas en este proceso, (ii) fijar en lista el proceso por el término
de cinco días, (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación
por el término de diez días, (iv) comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República y a los ministros del Interior, de Hacienda y
Crédito Público, así como de Justicia y del Derecho, y, finalmente, (v) convocar
a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones, nacionales,
departamentales, distritales y municipales, para intervenir en este proceso.
3.
Por medio del auto de 16 de abril
de 2020, el magistrado ponente ordenó la práctica de pruebas adicionales, con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para examinar la
constitucionalidad de la norma objeto de control.
4.
Cumplidos los trámites previstos
por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020.
1.
Norma objeto de control
5.
Corresponde a la Corte revisar el Decreto
Legislativo 444 de 2020, “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de
Emergencias –FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. A continuación, se
transcribe su contenido, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
51263 de 21 de marzo de 2020:
DECRETO 444 DE 2020
(Marzo 21)
Por el cual se crea el
Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia
de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con
fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la
República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo
el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que, en función de dicha
declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de
la Constitución Política, le corresponde al presidente, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la inminente crisis
e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus
COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.
Que, como resultado de los hechos que
dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera
contar con recursos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos
ordinarios, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el fin de
destinarlos exclusivamente a implementar medidas, dirigidas entre otros, a
fortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de
atención y prevención en el marco de la rápida propagación del nuevo
coronavirus COVID-19, así como a contrarrestar la afectación de la estabilidad
económica y social que ello conlleva, en el marco de la coyuntura que
actualmente experimenta el país.
Que para efectos de concretar las
medidas que se requieren para aliviar las consecuencias económicas y sociales
de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia
mediante la expedición del Decreto 417 de 2020, se hace necesario aprobar
créditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y
desagregaciones al Presupuesto General de la Nación, en el marco de las
facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo 83 del Estatuto
Orgánico de Presupuesto, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994, el
artículo 18 de la Ley 2008 de 2019 y el artículo 3 del Decreto 417 de 2020.
Que de conformidad con el artículo 30
del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el artículo 3 de la Ley 2008 de 2019,
constituyen fondos especiales en el orden nacional los ingresos definidos en la
ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los
pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el Legislador.
Que dentro de las medidas anunciadas
en la declaratoria del Estado de Emergencia a que hace referencia el Decreto
417 de 2020, se consideró la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias
-FOME para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos
generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe
brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.
Que es necesario establecer las
fuentes de recursos del FOME, las condiciones bajo las cuales será
administrado, así como la forma mediante la cual dará cumplimiento a su objeto.
Para tal fin, y teniendo en cuenta que con sus recursos se atenderán las
necesidades de la Emergencia, se hace necesario establecer un mecanismo
apropiado y especial para el manejo de los mismos.
Que en virtud de los efectos que la
emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la Nación, como
lo sería una reducción en el recaudo de impuestos o en la disponibilidad de
recursos en el Sistema Financiero, es necesario adoptar una estrategia global a
nivel del Gobierno nacional central para atender estas circunstancias.
Que, en todo caso, se debe procurar
que los recursos adicionales que se destinen a enfrentar las mayores
necesidades sociales y económicas ocasionadas por la Emergencia decretada se
obtengan de forma que no se afecte el balance del Gobierno nacional central.
Que teniendo en cuenta las actuales
condiciones financieras internacionales y la imposibilidad para pronosticar con
algún grado de certeza su comportamiento en el corto y mediano plazo, la
capacidad de implementar medidas de política fiscal contra cíclicas por parte
del Gobierno nacional se ve limitada, por lo que actualmente no resulta
financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda,
máxime cuando se puede emplear una estrategia de optimización de recursos del
Estado.
Que, en efecto, el Estado cuenta con
activos financieros importantes para solventar las necesidades de gasto
derivadas de la pandemia y respaldar el restablecimiento de las relaciones
crediticias de los hogares y las empresas colombianas que se han visto
afectados por la emergencia.
Que, para tal fin, el Fondo de Ahorro
y Estabilización -FAE del Sistema General de Regalías, creado por el artículo
361 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1530 de 2012, cuenta con
recursos disponibles, cuyo uso puede ser viabilizado a título de préstamo, como
fuente de financiamiento, para servir al exclusivo propósito de atender
transitoriamente las referidas necesidades económicas y sociales derivadas de
la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.
Que en la medida en que los recursos
del FAE se entregarán a la Nación a título de préstamo, y que no se dispondrá
de la totalidad de los recursos de este Fondo, no se afectará el cumplimiento
de las obligaciones del mismo, ni el propósito para el que fue concebido, y se
garantizará que en el futuro se cuente nuevamente con estos recursos cuando se
activen las causales establecidas en los artículos 48 y 55 de la Ley 1530 de
2012.
Que la Ley 549 de 1999 creó el Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, y dispuso su
administración por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, a diciembre de 2019, el FONPET
tiene acumulados los recursos necesarios para el cubrimiento del 80% del pasivo
pensional de las entidades territoriales, recursos con los cuales es posible
dar cumplimiento, anualmente, al pago de las pensiones de jubilación, los bonos
pensionales y las cuotas partes pensionales a cargo de cada una de las
entidades territoriales, como mínimo por los siguientes 20 años.
Que, por lo tanto, el FONPET cuenta
con recursos disponibles cuyo uso puede ser viabilizado a título de préstamo,
como fuente de financiamiento, para que la Nación pueda responder adecuadamente
ante las necesidades que generan las circunstancias que motivaron la
declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace referencia
el Decreto 417 de 2020; recursos que la Nación pagará al FONPET en un plazo que
no afecte ni amenace su flujo de pagos.
Que, adicionalmente, se podrá
permitir el uso de los recursos a cargo de la Nación definidos en el artículo 2
de la Ley 549 de 1999 que recibirá el FONPET en las vigencias 2020, 2021 y
2022, como fuente de financiamiento, para servir al exclusivo propósito de
atender transitoriamente las referidas necesidades derivadas de la Pandemia del
nuevo coronavirus COVID-19; recursos que la Nación también pagará al FONPET en
un plazo que no afecte ni amenace su flujo de pagos.
Que actualmente el régimen de
autorizaciones de crédito público se encuentra contemplado en el Decreto 1068
de 2015, en particular en los artículos 2.2.1.2.1.2 y 2.2.1.2.1.3, los cuales
establecen unas condiciones y trámites para su realización, que no pueden ser
aplicados en estos casos, en atención a las necesidades inmediatas de
disponibilidad de recursos para atender adecuadamente la emergencia.
Que, con el objetivo de mitigar el
deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas
por la pandemia del COVID-19, se hace necesario ampliar los mecanismos de apoyo
de liquidez que actualmente se encuentran previstos bajo el Fondo de Reserva
para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH, con el fin de
facilitar a las entidades financieras autorizadas en este mecanismo el acceso a
títulos admisibles en las operaciones de liquidez del Banco de la República.
Que con el fin exclusivo de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de empresas públicas,
privadas o mixtas que adelanten operaciones de interés nacional y que tengan
graves afectaciones con motivo de la emergencia económica, se hace necesario
disponer de mecanismos que le permitan al Gobierno nacional salvaguardar la
estabilidad económica, a través de instrumentos de participación accionaria y/o
financiación a dichas empresas.
Que para ello también es preciso
dotar temporalmente al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar
operaciones crediticias cuyo propósito sea salvaguardar el sistema económico
general, mediante el apoyo a las referidas empresas privadas, públicas o
mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante
ambiente económico y que por las disrupciones causadas en el mercado, los
agentes económicos no están en condiciones de proveer eficazmente.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Capítulo I
Fondo de Mitigación
de Emergencias –FOME
Artículo 1. Creación y naturaleza. Créase el Fondo de Mitigación de
Emergencias -FOME, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2. Objeto. El FOME tendrá por objeto atender
las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos
generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe
brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del
Decreto 417 de 2020.
Artículo 3. Recursos. Los recursos del FOME provendrán de
las siguientes fuentes:
1. Los recursos provenientes del
Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE, en los términos señalados en el presente
decreto legislativo.
2. Los recursos provenientes del
Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET, en los términos señalados en el
presente decreto legislativo.
3. Los recursos asignados en el
Presupuesto General de la Nación.
4. Los rendimientos financieros
generados por la administración de los recursos.
5. Los demás que determine el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Los recursos del FOME serán
administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un portafolio independiente, con
el propósito de garantizar su disponibilidad. Los rendimientos financieros que
se generen por la administración de este portafolio, serán recursos del FOME en
los términos del numeral 4 de este artículo.
Para la administración del referido
portafolio, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá
realizar las operaciones monetarias, cambiarias y de mercado de deuda pública
legalmente autorizadas a dicha Dirección.
Artículo 4. Uso de los
recursos. Los
recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión
de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020,
en particular para:
1. Atender las necesidades
adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen
parte del Presupuesto General de la Nación.
2. Pagar los costos generados por la
ejecución de los instrumentos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del
objeto del FOME.
3. Efectuar operaciones de apoyo de
liquidez transitoria al sector financiero a través de transferencia temporal de
valores, depósitos a plazo, entre otras.
4. Invertir en instrumentos de
capital o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas que
desarrollen actividades de interés nacional, incluyendo acciones con
condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras.
5. Proveer directamente
financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen
actividades de interés nacional.
6. Proveer liquidez a la Nación,
únicamente en aquellos eventos en los que los efectos de la emergencia se
extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias.
Parágrafo. Para la correcta administración de
los recursos, las decisiones sobre los recursos del FOME deberán ser evaluadas
de forma conjunta y en contexto con su objeto, no por el desempeño de una
operación individual sino como parte de una política integral de solventar las
necesidades sociales y económicas ocasionadas por la situación de la que trata
el Decreto 417 de 2020. Por tanto, se podrán efectuar operaciones aun cuando al
momento de su realización se esperen resultados financieros adversos, o que
tengan rendimientos iguales a cero o negativos.
Artículo 5. Facultad para proveer
financiamiento. Se
faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para proveer el
financiamiento a que hace referencia el numeral 5 del artículo 4 del presente
Decreto legislativo. Igualmente, podrá otorgar subsidios a tasas de interés,
garantías, entre otras, siempre que se requieran para atender los objetivos del
presente decreto legislativo.
Artículo 6. Administración del Fondo. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público administrará el FOME, con plena observancia de los principios
previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y de forma
independiente a los demás fondos y recursos administrados por el mismo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público adelantará los trámites contractuales, contables, presupuestales y
demás propios de la administración del Fondo, a través de sus dependencias
competentes. Los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de
estos recursos se regirán por el derecho privado.
Artículo 7. Funciones de
administración y ordenación del gasto del FOME. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a través de sus dependencias competentes tendrá las siguientes
funciones en relación con la administración y ordenación del gasto del FOME:
1. Realizar las operaciones y las
actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo,
de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Llevar, a través de la Unidad de
Gestión General, la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la
Contaduría General de la Nación.
3. Ejecutar los recursos del Fondo,
cuando corresponda.
4. Las demás inherentes a la
administración y ordenación del gasto del FOME.
Artículo 8. Operaciones de
transferencia temporal de valores. Las operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector
financiero a través de transferencia temporal de valores, a las que se hace
referencia en el numeral 3 del artículo 4 del presente decreto legislativo,
serán aquellas operaciones del mercado monetario que se efectúen conforme a lo
reglamentado por el artículo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Para
estos casos, se podrá admitir como colateral admisible los títulos
representativos de cartera comercial, de vivienda, de consumo y/o leasing
financiero, emitidos por un establecimiento de crédito.
Para el desarrollo de estas operaciones,
la Nación podrá contratar con el Fondo de Reserva para la Estabilización de la
Cartera Hipotecaria -FRECH la realización y/o ejecución de las operaciones de
transferencia temporal de valores.
Estas operaciones se podrán realizar
únicamente para conjurar la crisis o impedir la extensión de los efectos de la
emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020. Las operaciones de regreso para
efectos del presente artículo no podrán exceder los 365 días desde su
realización.
Parágrafo 1. Para la realización de estas
operaciones el FRECH podrá utilizar recursos del FOME para adquirir Títulos de
Tesorería TES - Clase B directamente con la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional tanto del mercado primario como secundario. A su vez,
el FRECH podrá invertir la liquidez disponible en depósitos remunerados en el
Banco de la República o en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional.
Parágrafo 2. Habilítese al Fondo de Reserva
para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH a recibir títulos
representativos de cartera comercial, de consumo y/o leasing financiero, en
adición a los títulos hipotecarios que tiene autorizados.
Artículo 9. Operaciones de apoyo de
liquidez. Se
consideran apoyos de liquidez a los que hace referencia el numeral 3 del
artículo 4 del presente Decreto legislativo, los depósitos que efectúe la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con los recursos del
FOME, a las bancas estatales de primer y segundo piso. Dichos depósitos se
llevarán a cabo en moneda legal colombiana y su plazo será de hasta 12 meses.
El apoyo de liquidez de que trata el
presente artículo únicamente será destinado a solventar las necesidades
sociales y económicas del sector empresarial, ocasionadas por la situación a la
que se refiere el Decreto 417 de 2020.
Para la realización de las
operaciones, las bancas estatales podrán realizar sindicaciones entre ellas.
Capítulo II
Fondo de Ahorro y
Estabilización -FAE y Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales -FONPET
Artículo 10. Préstamo del Fondo de
Ahorro y Estabilización -FAE. El Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE del Sistema
General de Regalías prestará a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, hasta el 80% de los recursos ahorrados en dicho Fondo, en la medida en
que vayan siendo requeridos por el FOME a solicitud del Ministro de Hacienda y
Crédito Público o alguno de los viceministros, para conjurar la crisis o
impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del
Decreto 417 de 2020.
La operación se materializará en
pagarés emitidos por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los
cuales podrán estar desmaterializados en el Depósito Central de Valores del
Banco de la República en desarrollo del contrato de agencia fiscal.
Para el efecto, se autoriza al Banco
de la República, en su calidad de administrador del FAE, a realizar las
operaciones que requiera.
Los recursos de que trata el presente
artículo serán transferidos en dólares de los Estados Unidos de América por el
Banco de la República a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez los
trasladará al FOME.
Parágrafo 1. A la entrada en vigencia del
presente Decreto legislativo, el Banco de la República con la mayor celeridad
posible transferirá a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos disponibles en el
portafolio de liquidez y renta fija de corto plazo del FAE.
Parágrafo 2. Los préstamos de que trata el
presente artículo se encuentran exceptuados del régimen de autorizaciones de
crédito público contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden
autorizados en el presente decreto legislativo.
Artículo 11. Pago de las obligaciones
de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Fondo de Ahorro
y Estabilización -FAE. Los
préstamos que otorgue el FAE a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en virtud del artículo anterior, serán denominados en Dólares de los
Estados Unidos de América, remunerados a una tasa de interés del cero por
ciento (0%) y su amortización se efectuará a partir del año 2023 en cuotas en
dólares de los Estados Unidos de América por el equivalente a un billón de
pesos anuales, liquidado a la Tasa Representativa de Mercado vigente en cada
pago, hasta que se extinga la obligación.
En todo caso, los pagarés en que se
materialicen los préstamos se podrán redimir anticipadamente en los montos
necesarios para atender faltantes del desahorro del FAE en los términos de los
artículos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012, o las normas
que los modifiquen o sustituyan y podrán ser pagaderos en la siguiente vigencia
fiscal del Presupuesto General de la Nación.
Estas obligaciones se pagarán con
cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 12. Préstamo de recursos sin
distribuir del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
-FONPET. Los siguientes recursos a favor del Fondo Nacional de Pensiones de
las Entidades Territoriales -FONPET, que se encuentren sin distribuir a las
cuentas individuales de las entidades territoriales, administrados tanto en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional como en el patrimonio
autónomo FONPET, podrán ser objeto de préstamo a la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con destino al FOME, con el único objeto de conjurar
la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en
el marco del Decreto 417 de 2020:
1. El recaudo del impuesto de timbre
nacional pendiente de distribuir en el FONPET a 31 de diciembre de 2019, y sus
rendimientos.
2. El recaudo del impuesto de timbre
nacional que deba girarse al FONPET en la presente vigencia.
3. El valor pendiente de distribuir
en el FONPET por concepto de privatizaciones a 31 de diciembre de 2019, y sus
rendimientos.
4. El valor proveniente de
privatizaciones que se deba girar al FONPET para el año 2020.
5. El valor pendiente de distribuir
en el FONPET por concepto de capitalizaciones a 31 de diciembre de 2019, y sus
rendimientos.
El Gobierno nacional deberá
reembolsar estos recursos al FONPET máximo durante las diez (10) vigencias
fiscales subsiguientes a la fecha del desembolso. El pago de estas obligaciones
se hará con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de
la Nación.
Parágrafo 1. En todo caso, se deberán
mantener en el FONPET los recursos necesarios para garantizar su operación.
Parágrafo 2. Los préstamos de que trata el
presente artículo se encuentran exceptuados del régimen de autorizaciones de
crédito público contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden autorizados
en el presente decreto legislativo.
Artículo 13. Operaciones con cargo a los
recursos provenientes de la Nación de las vigencias 2020, 2021 y 2022 del Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. La Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar operaciones de crédito
utilizando como fuente de pago los recursos que serán girados en las vigencias
2020, 2021 y 2022 al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
- FONPET, provenientes de la Nación, para conjurar la crisis o impedir la
extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417
de 2020, en la medida en que vayan siendo requeridos por el FOME a solicitud
del Ministro de Hacienda y Crédito Público o los viceministros.
Los recursos que se obtengan en
virtud de las operaciones de qué trata este artículo deberán ingresar al FOME.
Cuando se hagan exigibles las
obligaciones derivadas de estas operaciones, los recursos comprometidos se
utilizarán para extinguir dichas obligaciones. El pago de las obligaciones de
la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el FONPET a que hace
referencia este artículo, se hará con cargo al rubro del servicio de la deuda
del Presupuesto General de la Nación. El Gobierno nacional deberá reembolsar
estos recursos al FONPET máximo durante las diez (10) vigencias fiscales
subsiguientes a la extinción de la obligación.
Para optimizar el costo financiero,
la celebración de las operaciones de las que trata el presente artículo deberán
ajustarse a las necesidades de liquidez del FOME.
Parágrafo. Estas operaciones se
encuentran exceptuadas del régimen de autorizaciones de crédito público
contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden autorizados en el presente
decreto legislativo.
Artículo 14. Mecanismo residual de
financiación. En caso de que se agoten todas las fuentes de recursos
destinadas a financiar la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada
mediante el Decreto 417 de 2020, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá utilizar, a título de préstamo, los recursos del Fondo Nacional
de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, siempre que no se
comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo en cada una de
las vigencias correspondientes.
Los préstamos que otorgue el FONPET
en virtud del inciso anterior serán remunerados a tasas de interés de mercado,
y se pagarán dentro de los diez (10) años siguientes al desembolso de dichos
recursos.
El pago de las obligaciones de la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el FONPET a que hace
referencia este artículo, se hará con cargo al rubro del servicio de la duda
del Presupuesto General de la Nación.
Capítulo III
Fortalecimiento
Patrimonial
Artículo 15. Fortalecimiento Patrimonial. Con
el fin exclusivo de garantizar la continuidad en la operación de empresas que
presten servicios de interés nacional, y que se encuentren gravemente afectadas
por la emergencia decretada mediante el Decreto 417 de 2020, con cargo a los
recursos del FOME, el Gobierno nacional podrá invertir en instrumentos de
capital y/o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas, incluyendo
acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra,
entre otras.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de sus dependencias y/o instancias, determinará las
inversiones de las que trata este artículo.
Las decisiones de inversión en los
instrumentos de capital y/o deuda a los que se refiere este artículo con cargo
a los recursos del FOME, deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto
con las necesidades sociales y económicas ocasionadas por la situación de la
que trata el Decreto 417 de 2020. Por lo cual, dichas inversiones se podrán
efectuar aun cuando al momento de su realización se esperen resultados
financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.
Capítulo IV
Disposiciones
finales
Artículo 16. Incorporación de recursos al
Presupuesto General de la Nación. Los recursos del FOME se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
ser distribuidos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación. Dichos recursos deberán destinarse exclusivamente para conjurar la
crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el
marco del Decreto 417 de 2020.
Parágrafo. Los ordenadores del gasto de
las entidades a las cuales se les asigne las distribuciones presupuestales
serán responsables por la veracidad de la información que suministren al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con respecto a la necesidad de los
recursos para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata
el Decreto 417 de 2020.
Artículo 17. Liquidación del FOME. Cumplido el propósito del
FOME, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo siempre que
se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se reintegrarán a
la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Para efectos de la liquidación
del FOME, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar a
las entidades correspondientes de acuerdo con la naturaleza de los activos.
Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
los 21 días del mes de marzo de 2020
[Siguen las firmas del Presidente
de la República y de todos los ministros del despacho]
2.
Relación de siglas y
abreviaturas
6.
La Corte utilizará el siguiente
listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:
Banco
Mundial
BM
Banco de
la República
BanRep
Banco
Interamericano de Desarrollo
BID
Comisión
Económica para América Latina y el Caribe
CEPAL
Consejo
Nacional de Política Económica y Social
CONPES
Estatuto
Orgánico del Presupuesto
EOP
Fondo de
Ahorro y Estabilización
FAE
Fondo de
Mitigación de Emergencias
FOME
Fondo de
Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria
FRECH
Fondo
Monetario Internacional
FMI
Fondo
Nacional de Garantías
FNG
Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
FONPET
Ley
Estatutaria de Estados de Excepción
LEEE
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
MinHacienda
Ministerio
de Salud y Protección Social
MinSalud
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
PIDESC
Presupuesto
General de la Nación
PGN
3.
Pruebas
7.
En cumplimiento de lo ordenado por
los autos de 31 de marzo y 16 de abril de 2020, a este proceso fueron allegadas
las pruebas requeridas a: (i) el Departamento Administrativo de
Presidencia de la República, (ii) el MinHacienda[1],
(iii) el BanRep[2],
(iv) la Federación Colombiana de Municipios, (v) la Federación
Nacional de Departamentos, (vi) la Contraloría General de la República y
(vii) la Superintendencia Financiera de Colombia. Los contenidos de estos
informes se presentarán en el examen de constitucionalidad material del Decreto
Legislativo 444 de 2020.
4.
Intervenciones
8.
La Corte recibió 75 intervenciones
en el presente asunto. Once intervinientes solicitaron la exequibilidad del
Decreto Legislativo 444 de 2020; doce, su inexequibilidad; veintiún, la
inexequibilidad de algunos de sus apartes[3];
veintiún, la exequibilidad condicionada de algunos contenidos normativos[4];
once no formularon solicitud alguna y dos fueron extemporáneas[5].
4.1.
Solicitudes de exequibilidad
9.
Once intervinientes solicitaron la
exequibilidad del Decreto Legislativo 444 de 2020[6].
Esto, por cuanto concluyeron que cumple con los requisitos formales y
materiales de constitucionalidad. Estas solicitudes se fundaron en los
siguientes argumentos:
Fundamentos
de las solicitudes de exequibilidad
(i)
La creación
del FOME es una medida necesaria.
(ii) Los préstamos del FAE y del FONPET
son medidas necesarias.
(iii) Los préstamos del FAE y del FONPET
no modifican la destinación específica de los recursos de estos fondos, ni
afectan su funcionamiento.
(iv) Los préstamos del FAE y del FONPET
no afectan el principio de autonomía territorial.
(v) Las operaciones de transferencia
temporal de valores al sector financiero tienen por finalidad conjurar los
efectos de la crisis.
(vi)
Las
operaciones de fortalecimiento patrimonial al sector real tienen por
finalidad la protección del empleo y de la actividad productiva.
9.1.
La creación del FOME es una
medida necesaria. Los intervinientes
adujeron que es indispensable que el Gobierno cuente con un “fondo que
facilite y canalice los recursos económicos”[7]
para conjurar la crisis. Indicaron que se requieren “al menos 60 billones de
pesos para cubrir los costos de la crisis”[8],
habida cuenta de que “una cuarentena de un mes puede costar entre 48.3 y
64.5 billones”[9].
Así, la creación del FOME refleja la “correlativa e imperiosa necesidad de
acopiar a la mayor brevedad los recursos adicionales a los previstos
ordinariamente (…) que puedan ejecutarse de forma fácil e inmediata
(…) para reducir el impacto social y económico derivado de esta situación y
proteger el empleo y la producción”[10].
9.2.
Los préstamos del FAE y del FONPET
son medidas necesarias. Debido a las
condiciones económicas globales, “las fuentes de financiamiento externo de
[la Nación] se han interrumpido inesperadamente”[11],
dado que “las ventanas de
financiamiento son más cortas y los costos más elevados”. Por
tanto, resultaba necesario acudir a estas fuentes de financiamiento interno,
con el fin de contar con recursos suficientes para conjurar la crisis. En
efecto, los préstamos de estos fondos permiten “al Estado contar con los
recursos en mejores condiciones”[12],
lo cual “resulta, además, fiscalmente responsable, ante la alta volatilidad
que presentan los mercados de deuda”[13].
9.3.
Los préstamos del FAE y del
FONPET no modifican la destinación específica de los recursos de estos fondos,
ni afectan su funcionamiento. Estos
recursos se trasladarán al FOME a “título de préstamo”[14],
por lo que no se altera “el propósito para el que se constituyeron dichos
ahorros”[15].
Los fondos “seguirán contabilizando estos recursos como un activo –una
cuenta por cobrar–”[16],
lo cual garantiza que “los
entes territoriales no pierdan [esos] ahorros”[17].
Por lo demás, estos préstamos tampoco afectan el funcionamiento de los fondos. Las
reglas previstas por el Decreto Legislativo sub examine garantizan que
estos cuenten con los recursos necesarios para “el cumplimiento de sus
obligaciones”[18]
y “sin alterar su flujo de pagos”[19].
De un lado, el FAE contará con los recursos suficientes para garantizar su
operación y, además, podrá hacer uso de la “causal de redención anticipada
de los pagarés”[20].
Es más, dado que se trata de un préstamo, el uso de estos recursos no es
incompatible con “la prohibición de disponer de más del 10% de los recursos
de regalías, pues en el caso particular de esta emergencia, la disposición no
implica una afectación permanente”[21].
De otro lado, el FONPET tiene cubierto el “80% del pasivo pensional”[22],
lo que le “permite cubrir las obligaciones pensionales de las entidades
territoriales como mínimo por los siguientes 20 años” y, por tanto, las
entidades territoriales no utilizarán estos recursos “en el corto ni mediano
plazo”[23].
9.4.
Los préstamos del FAE y del
FONPET no afectan el principio de autonomía territorial. Los recursos prestados no “son un instrumento por
medio del cual [las entidades territoriales] ejercen su autonomía”[24].
Estos “son recursos exógenos y no están disponibles por parte de las
entidades territoriales”[25].
Por una parte, los recursos del FAE provienen del “Sistema General de
Regalías”, por lo que “los entes territoriales no pueden disponer de los
mismos de manera autónoma”[26],
sino solo cuando operen las causales de “desahorro previstas por la Ley 1530
de 2012”[27].
Por otra parte, los recursos del FONPET que serán prestados por la Nación son
recursos “de origen nacional y no territorial”[28],
los cuales, en todo caso, “no hacen parte efectiva, en estos momentos, de
los recursos de dicho fondo”[29].
Estos recursos “se encuentran pendientes de distribuir o (…) corresponden
a valores futuros que, obviamente, tampoco se han transferido a dicho fondo”[30].
Por lo demás, su uso está
justificado en “la necesidad de actuar
con prontitud, coordinación, eficacia y eficiencia para atender las causas de
la emergencia, [lo que] justifica, [asimismo,] la limitación de
las entidades territoriales y su exclusión de la estructura de la dirección del
Fondo”[31].
Por último, los intervinientes resaltaron que estas operaciones de préstamo son
indispensables para satisfacer “intereses nacionales superiores”[32].
9.5.
Las operaciones de
transferencia temporal de valores del sector financiero tienen por finalidad
conjurar los efectos de la crisis.
Esta medida tiene por finalidad garantizar que la economía –los hogares y las
empresas– cuente con niveles adecuados de liquidez. Los intervinientes
precisaron que la “habilitación” para llevar a cabo este tipo de
operaciones “reconoce la importancia de diferentes agentes de la economía
para hacer frente a la crisis”[33].
Estas operaciones garantizan que “las entidades financieras cuenten con
herramientas suficientes que les permitan mantener niveles de liquidez adecuados
y seguir actuando como canalizadoras de recursos a los diferentes sectores de
la economía para solventar las necesidades sociales y económicas del sector
empresarial y de los hogares durante la actual emergencia”[34].
Por tanto, estas medidas satisfacen el criterio de finalidad, “en tanto
están directamente encaminadas a conjurar la crisis y evitar que los efectos
económicos negativos se extiendan irrazonablemente”[35].
9.6.
Las operaciones de
fortalecimiento patrimonial del sector real tienen por finalidad la protección
del empleo y de la actividad productiva.
Al respecto, los intervinientes manifestaron que existe un riesgo de “desestabilización
general de la economía del país (…), con sus respectivas consecuencias
sociales”[36],
por cuanto las medidas de contención del virus han afectado la actividad
productiva de las empresas, las cuales son “generadoras de empleo y motor
del aparato productivo”[37].
Por tanto, la ejecución de estas operaciones se justifica en la necesidad de “conservar
los puestos de trabajo y mantener la producción (…) como factores
fundamentales para conjurar los efectos de la emergencia en la economía”,
que no en el “lucro empresarial”. En estos términos, para los
intervinientes, estas operaciones se ajustan al deber de intervención del Estado
en la economía (art. 334 de la CP) y están relacionadas con las causas que
dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
4.2.
Solicitudes de inexequibilidad
10.
Doce intervinientes solicitaron la
inexequibilidad de la totalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020[38].
Estas solicitudes se fundaron en los siguientes argumentos:
Fundamentos
de las solicitudes de inexequibilidad
(i)
La
destinación de los recursos del FOME es contraria al gasto público social.
(ii)
Los préstamos del FAE y del FONPET
vulneran el principio de autonomía territorial.
10.1.
La destinación de los recursos
del FOME desconoce la prioridad del gasto público social. Los intervinientes adujeron que la finalidad del
Decreto Legislativo sub examine es “favorecer a los bancos”[39],
que no “a la población más vulnerable”[40].
En su opinión, las medidas previstas por esta norma “no permiten atender de
forma directa al 47% de los trabajadores informales, (…) que no
necesariamente dependen de la Banca Comercial”[41].
Así, los recursos del FOME beneficiarán solo al sector financiero, lo que
contraviene “el interés general y la garantía del derecho a la vida y salud
de los habitantes del territorio nacional”[42].
Esto, en su criterio, desconoce el deber de priorizar el gasto público social
previsto por el artículo 334 de la Constitución Política.
10.2.
Los préstamos del FAE y del
FONPET vulneran el principio de autonomía territorial. Esta medida implica la centralización de los
recursos de las entidades territoriales, lo que limita “el campo de acción
de los municipios y departamentos para atender la crisis la generada por el
Covid-19”[43].
El préstamo de estos recursos debió estar precedido de la “autorización de
las entidades territoriales”[44],
en cumplimiento de los principios de “coordinación, concurrencia y
subsidiariedad”[45].
Por lo demás, el uso y la administración de estos recursos durante la
emergencia debió entregarse a las entidades territoriales.
4.3.
Solicitudes de inexequibilidad parcial
11.
Veintiún intervinientes
solicitaron la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 444 de 2020[46].
Estas solicitudes se fundaron en los siguientes argumentos:
Fundamentos
de las solicitudes de inexequibilidad parcial
(i)
La creación
del FOME no es una medida necesaria.
(ii) El Gobierno contaba con otras
fuentes de financiamiento distintas a los recursos del FAE y del FONPET.
(iii) Los recursos del FONPET tienen
destinación específica, por lo que no pueden ser prestados al FOME.
(iv) El uso de los recursos del FONPET
constituye una medida desproporcionada, que implica un desmejoramiento de los
derechos sociales de los trabajadores.
(v) La expresión “los demás que
determine el Gobierno nacional” es indeterminada, no fue suficientemente
motivada y no guarda conexidad con las causas y efectos de la crisis.
(vi) Las operaciones de transferencia
temporal de valores y de apoyo de liquidez al sector financiero no están
relacionadas con las causas y los efectos de la crisis, y, además, son
innecesarias y desproporcionadas.
(vii) Las medidas de fortalecimiento
patrimonial a las empresas que lleven a cabo actividades de “interés
nacional” desconocen el artículo 355 de la Constitución, que prohíbe
decretar auxilios o donaciones a favor del sector privado.
(viii)
La
ejecución de las operaciones de fortalecimiento patrimonial desconoce los
artículos 212 y 215 de la Constitución, por prever una indebida delegación de
funciones al MinHacienda.
11.1.
La creación del FOME no es una
medida necesaria. El Gobierno contaba
con medios ordinarios para administrar los recursos durante la emergencia. En
particular, “debió haber utilizado el Fondo Nacional de Gestión de
Riesgos de Desastres”[47],
en lugar de crear el FOME. Aquel tiene por objeto “atender las necesidades
originadas en (…) las enfermedades o afecciones de carácter epidémico”[48],
como el coronavirus COVID-19, y, además, “cuenta con características de flexibilidad
suficientes como para ser usadas para atender la pandemia”[49]. Por tanto, la creación del FOME no satisface el
requisito de necesidad jurídica. En consecuencia, la Corte debe declarar la
inexequibilidad del artículo 1.
11.2.
El Gobierno contaba con otras
fuentes de financiamiento distintas a los recursos del FAE y del FONPET. El préstamo de los recursos de estos fondos no es una
medida necesaria, por cuanto el Gobierno Nacional pudo acudir a otras fuentes
de financiamiento ordinarias y extraordinarias para obtener los recursos
necesarios para conjurar la crisis[50].
De un lado, las fuentes de financiación ordinarias consisten en: (i) “disponer
de parte de las reservas internacionales con las que cuenta el país (…), del
orden de 20 billones de pesos”[51];
(ii) “refinanciar la deuda externa”[52]
y (iii) “acudir a la financiación del Estado mediante los
mecanismos crediticios en cabeza del Banco de la República”[53].
De otro lado, las fuentes de financiación extraordinarias son: (i) “la
reorientación del gasto público nacional”[54]
y (ii) “la reversión de las recientes reformas tributarias ‘regresivas’”[55].
Ninguna de estas fuentes afecta los recursos de las entidades territoriales ni
“desconoce la destinación específica de los recursos del FONPET”[56].
Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los artículos 3 (num. 1
y 2), 10, 11, 12, 13 y 14.
11.3.
Los recursos del FONPET tienen
destinación específica, por lo que no pueden ser prestados al FOME[57]. El artículo 48 de la Constitución prohíbe el uso “de
los recursos que se encuentran destinados a las instituciones de seguridad
social para cuestiones diferentes a su fin constitucional”[58].
Los recursos del FONPET no son de las entidades territoriales, sino que son “recursos
parafiscales” destinados al pago de sus obligaciones pensionales[59].
Por tanto, no pueden ser utilizados “para objetivos fuera del sistema”[60],
como los previstos por el Decreto Legislativo sub examine. En
consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los artículos 3 (num.
2), 12, 13 y 14.
11.4.
El uso de los recursos del
FONPET constituye una medida desproporcionada, que implica un desmejoramiento
de los derechos sociales de los trabajadores.
Los intervinientes indicaron que estos préstamos constituyen “desahorros”[61],
que ponen en riesgo el pago del pasivo pensional de las entidades territoriales[62].
No existen “soportes técnicos que permitan concluir que con los
recursos prestados del FONPET se cumpla con el objeto del FOME” o que las
condiciones en las que se pagarán los préstamos permiten precaver el “riesgo
de desfinanciación del FONPET”[63].
El plazo de retorno y la ausencia de una tasa de interés remuneratoria para
dichos préstamos “no resultan proporcionales”[64],
puesto que “hacen más gravosa la adquisición del derecho [pensional]”[65].
Esto desconoce la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores durante los estados de excepción[66]
(art. 215.9 de la CP). Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad de
los artículos 3 (num. 2), 12, 13 y 14.
11.5.
La expresión “los demás que
determine el Gobierno Nacional” es indeterminada, no fue suficientemente
motivada y no guarda conexidad con las causas y efectos de la crisis. Esta expresión es “indeterminada e
indeterminable, lo que atenta contra los principios de legalidad y seguridad
jurídica”[67].
Esto permite que el Gobierno “abuse del poder (…) en detrimento
del tesoro público”. Por lo demás, esta medida no satisface los requisitos
de motivación suficiente y conexidad. Esto, por cuanto “no se encuentra
siquiera expuesta dentro de la motivación de la norma ni tampoco encuentra nexo
de causalidad o ‘relación directa’ con el decreto legislativo 417 de 2020”[68].
Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del artículo 3 (num. 5).
11.6.
Las operacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.