C-192-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-192/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
NORMA ACUSADA-Inexistencia de
identidad en los parámetros objetivos de comparación
(...) los grupos
comparados gozan de un ámbito de protección constitucional distinto. Los
demandantes establecieron un parámetro de comparación entre: (i) los niños,
niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos de aprendizaje que están en la
educación básica y media; y, (ii) los jóvenes y adultos que padecen los mismos
trastornos y cursan programas de educación superior. Sin embargo, a diferencia
de lo que ocurre con los adultos, los niños, niñas y adolescentes son sujetos
de especial protección constitucional, sus derechos prevalecen sobre los de los
demás, deben ser interpretados a la luz del principio del interés superior de
los niños y su garantía no solo está a cargo del Estado, sino que también le
corresponde a sus familias y la sociedad.
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los
criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones
comparables
REQUISITO DE
CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
(...) el requisito de
certeza no exige que los accionantes planteen todas las interpretaciones
posibles de una norma, ni prevean las consecuencias jurídicas de las
disposiciones que demandan. Basta con que identifiquen una proposición que se
derive objetivamente de la norma y no provenga de interpretaciones subjetivas,
ilógicas o irrazonables.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-192 DE 2025
Referencia: Expediente
D-16.174
Acción pública de inconstitucionalidad contra los
artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley
2216 de 2022, “Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el
desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos
de aprendizaje”.
Demandantes: Sandra
Fabiola Jaimes Delgado, Johan José Cárdenas Pérez y Pamela Angulo Cabezas
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos
mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de
las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La Corte Constitucional conoció la demanda
instaurada por varios ciudadanos en contra de los artículos 1°, 4°
(parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022. Para
los demandantes, la regulación cuestionada vulnera los derechos a la
igualdad (art. 13 de la Constitución) y a la educación de las personas adultas
que cursan programas de educación superior y sufren trastornos específicos de
aprendizaje (art. 67 de la Constitución). Esto, en la medida en que no son
tratadas de la misma forma que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que
pertenecen a la educación básica y media y tienen la misma condición médica.[1]
Como cuestión previa, la Sala Plena
realizó un estudio detallado de la demanda y de las intervenciones presentadas.
A partir de ello, concluyó que
el cargo no cumplía con los requisitos para adelantar un estudio de fondo, en
tanto la demanda no satisfacía las exigencias argumentativas establecidas en la
jurisprudencia para proponer reproches por violación del principio de igualdad.
Para la Corte, la censura propuesta carecía del requisito de carga
argumentativa previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en concreto,
de las exigencias correspondientes a la pertinencia, especificidad y
suficiencia. En consecuencia, adoptó una decisión inhibitoria.
I. ANTECEDENTES
1. El
2° de septiembre de 2024, Sandra Fabiola Jaimes Delgado, Johan José Cárdenas
Pérez y Pamela Angulo Cabezas presentaron acción pública de
inconstitucionalidad contra la “ley 2216 de 2022 (parcial)”.[2] Aquella
fue inadmitida por el despacho sustanciador. En consecuencia, el 27 de
septiembre de 2024, los demandantes presentaron escrito de corrección dentro
del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda.
2. En
esa oportunidad, los ciudadanos precisaron que la demanda estaba dirigida en
contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022,
por vulnerar los artículos 13 y 67 de la Constitución Política. Para el efecto,
(i) identificaron las disposiciones cuestionadas; y, formularon dos censuras:
(ii) una por omisión legislativa relativa; y, (iii) otra por la presunta
vulneración del principio de igualdad. El Magistrado Sustanciador rechazó el
reproche por omisión legislativa relativa y admitió la censura por la presunta
violación del principio de igualdad.
3. A continuación, la Sala presentará las
disposiciones cuestionadas, así como el cargo de inconstitucionalidad admitido
por esta Corporación.
A.
La norma demandada
4.
En
el siguiente aparte, la Corte transcribe los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley
2216 de 2022. Las expresiones demandadas se encuentran subrayadas.
“Ley 2216 de 2022[3]
Por medio de la cual se
promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes
y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Objeto. El objeto de la presente Ley es promover
la educación inclusiva efectiva y el desarrollo integral de niños, niñas,
adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje desde la
primera infancia hasta la educación media en las instituciones públicas y
privadas del país. Para la garantía efectiva del derecho a la educación de los
niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje,
el Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para la implementación de
la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 4.
Caracterización. Las entidades territoriales en
coordinación con el Gobierno nacional facilitarán el diagnóstico de los casos
de trastornos específicos de aprendizaje en los estudiantes de educación básica
y media.
(…)
Parágrafo 3. Las
estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las
señales de alerta en el aprendizaje en el contexto escolar, en las niñas,
niños, adolescentes y jóvenes deberán ser incluidas en los planes de desarrollo
y presupuesto territoriales, dependiendo de los alcances y límites del marco
fiscal de mediano plazo.
(…)
ARTÍCULO 6.
Atención. La atención que ofrezca el sistema
educativo a estudiantes que presenten trastornos específicos de aprendizaje, no
deberá ser individualizada, ni exclusiva, sino deberá promover la vinculación y
permanencia en el aula regular mediante herramientas y estrategias que consideren
las características particulares de las niñas, niños, adolescentes o jóvenes
que favorezcan un desempeño académico y social y por ende una dinámica de
enseñanza-aprendizaje exitosa, apoyada por todos los miembros de la comunidad
educativa a la que pertenece el estudiante.
(…)
Parágrafo 2. Las
secretarías de educación y los establecimientos educativos del país deberán
determinar e implementar los ajustes suficientes y necesarios en materias de
metodología, tecnología e infraestructura para minimizar las barreras para el
aprendizaje y la participación efectiva de las niñas, niños, y adolescentes y
jóvenes en su proceso educativo, en equidad de condiciones con los demás,
incluyendo ajustes en la política institucional, las culturas y las prácticas
pedagógicas”.
B. La demanda
5. Los
accionantes plantearon que los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la
Ley 2216 de 2022 desconocían los artículos 13 y 67 de la Constitución Política.
Frente a los términos de comparación, señalaron que “se utilizara el caso de
dos estudiantes de diferentes niveles académicos, uno de educación media
(colegio) y otro de educación superior (universidad). Sobre la similitud que
establece la norma partiremos de que son estudiantes que requieren de una
educación inclusiva, pero estos desconocen que tienen un trastorno específico
de aprendizaje, siendo este el motivo por el cual el estudiante de educación
media perdió varios años y el estudiante de educación superior debido a que
quedó condicional y no suplir esta situación, optó por abandonar su carrera.
Como diferencia es que de acuerdo a la etapa educativa en la que están a uno lo
cobija la Ley 2216 de 2022 y al otro no”.[4]
6. A
partir de lo expuesto, indicaron que, aunque la norma pretende promover la
educación inclusiva de las personas que sufren trastornos específicos de
aprendizaje, lo cierto es que deja desprotegidos a los adultos y jóvenes que
afrontan esa condición médica y cursan programas de educación superior. Por
tanto, en su criterio, las disposiciones acusadas desconocen los derechos fundamentales
a la igualdad y a la educación de ese segundo grupo poblacional.[5]
7. En
cuanto a los argumentos constitucionales relativos al presunto trato
discriminatorio, los actores indicaron que, si bien es cierto que existen
varias normas que regulan la inclusión de las personas en condición de
discapacidad a los entornos educativos, como las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996
y 982 de 2005, estas no se refieren de manera puntual a los trastornos
específicos de aprendizaje. En consecuencia, la exclusión de la población
adulta de estas previsiones genera un trato desigual y discriminatorio.[6]
Respecto de la ausencia de justificación constitucional de la diferencia, los
demandantes manifestaron que la norma acusada debería ser viable para todos,
porque la implementación de los seguimientos previstos en el artículo 6° de la
mencionada ley en la educación superior promovería la vinculación y permanencia
de los jóvenes y adultos a ese entorno educativo.[7]
8. Para
terminar, los accionantes manifestaron que las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996,
361 de 1997, 982 de 2005 y 1618 de 2013 establecen medidas de inclusión para
las personas en condiciones de discapacidad. Sin embargo, precisaron que la
mayoría de ellas se refieren “a un tipo de discapacidad en general”; mientras
que, las Leyes 361 de 1995 y 982 de 2005 regulan la situación de las personas
que tienen un solo tipo de discapacidad, pero incluyen a todas las personas. De
modo que, esa normativa no incluye a los jóvenes y adultos que padecen
trastornos de aprendizaje y hacen parte del ámbito de la educación superior. En
consecuencia, la vulneración alegada persiste. Por tanto, solicitaron que se
declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas.[8]
C. Trámite
procesal
9. En
sesión del 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente. En
consecuencia, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación el 9 de
septiembre siguiente.[9]
10. Mediante
Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador inadmitió la
demanda, tras considerar que los demandantes no precisaron cual era el objeto
de la acusación, ni superaron la carga argumentativa que exige el presupuesto
del concepto de violación. Puntualmente, las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Dentro del término de ejecutoria del
auto referido, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda
de la referencia.
11. Mediante
Auto del 10 de octubre de 2024, se consideró que los accionantes solo superaron
preliminarmente los yerros respecto de la censura planteada por la presunta
vulneración del principio de igualdad. En consecuencia, rechazó el cargo por
omisión legislativa relativa y admitió el reproche por el presunto
desconocimiento del derecho a la igualdad. En esta providencia, se ordenó a la
Secretaría General de la Corte Constitucional que (i) comunicara el inicio del
proceso a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes y al
Senado de la República; así como a las autoridades que participaron de la
formación de la norma;[10]
(ii) fijara el asunto en lista por un término de diez días para permitir que
los ciudadanos pudieran defender o cuestionar la constitucionalidad de las
disposiciones objeto de reproche; (iii) trasladara a la Procuraduría General de
la Nación para que rindiera su concepto; (iv) invitara a algunas entidades
públicas,[11]
a varias facultades de derecho de distintas universidades,[12] a ciertas organizaciones
privadas de carácter no gubernamental,[13]
y a determinadas expertas en el asunto,[14]
para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso de la
referencia.
D. Intervenciones y conceptos
12. El
23 de octubre de 2024, este proceso fue fijado en lista por el término de 10
días. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067
de 1991, el despacho sustanciador recibió 15 intervenciones y conceptos. Una de
ellas fue allegada de forma extemporánea.[15]
13. La
Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en función de si se trata de una
intervención oficial en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991;
de uno de los conceptos solicitados a las entidades públicas, universidades,
organizaciones o expertos, en atención a lo establecido en el artículo 13 ejusdem;
o de una intervención ciudadana, tal y como se resume a continuación:
Intervinientes oficiales
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Ministerio de Educación
Nacional
Exequibilidad
N/A
Entidades, organizaciones y expertos
invitados
Organización
Solicitud
Petición subsidiaria
Ministerio de la
Igualdad
Exequibilidad
N/A
Departamento Nacional
de Planeación – DNP
Exequibilidad
N/A
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF
Inhibición
Exequibilidad
Instituto Nacional para
Sordos – INSOR
N/A
N/A
Instituto Nacional para
Ciegos – INCI
Exequibilidad
N/A
Red Regional por la
Educación Inclusiva
N/A
N/A
Programa de Acción por
la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS
Inhibición
Exequibilidad condicionada
Universidad del Norte
Inexequible
N/A
Universidad Libre
Exequibilidad Condicionada
N/A
Universidad Pontificia
Bolivariana
Exequibilidad
N/A
Fundación parta el
Futuro de Colombia- COLFUTURO
Exequibilidad
N/A
Instituto Colombiano
para la Evaluación de la Educación – ICFES.
Exequibilidad
N/A
Universidad Santo
Tomás, seccional Bucaramanga.
Exequibilidad Condicionada
N/A
Intervenciones
oficiales remitidas en atención a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto
2067 de 1991[16]
14. Ministerio
de Educación Nacional. Mediante escrito del 28
de octubre de 2024, Edgar Fabián Garzón Buenaventura, en su condición de
representante judicial del Ministerio de Educación Nacional, le solicitó a esta
Corporación que declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. Para
justificar su postura, el interviniente explicó que, aunque los trastornos de
aprendizaje no son una discapacidad en sentido estricto, el Estado debe
garantizar la inclusión de las personas que padecen esos trastornos en todos
los entornos educativos.[17] Según
advirtió, el cumplimiento de ese deber quedó materializado con las Leyes 115 de
1994, 324 de 1996, 982 de 2005 y 1618 de 2013 y el Decreto Único del Sector
Educativo 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1421 de 2017. Esto, en la
medida en que las políticas de educación inclusiva establecidas en esas
disposiciones cobijan a todas las personas con trastornos de aprendizaje y
abarcan todos los entornos del servicio público educativo, incluido, el de
educación superior.[18]
En su opinión, el Decreto 2082 de 1996 refuerza esta conclusión, en la medida
en que establece que el sistema educativo en su totalidad tiene el deber de
garantizar la inclusión de las personas con discapacidades o con problemas de
aprendizaje.
15. Adicionalmente,
el interviniente aseguró que, si bien las universidades gozan de una amplia
autonomía universitaria (art. 69 Superior), están obligadas a cumplir con los
mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico; entre ellos, el de respetar
la diversidad contemplada en la Ley 115 de 1994 y el de garantizar el derecho a
la educación inclusiva para las personas con discapacidad previsto en la Ley
1618 de 2013 y en el Decreto 1421 de 2017. De manera que, la norma acusada no
discrimina a las personas adultas que afrontan problemas de aprendizaje.
Simplemente, prioriza la atención de los niños, niñas y adolescentes, en los
términos dispuestos por el artículo 44 Superior de la Constitución.
16. A
partir de lo anterior, el apoderado del Ministerio estudió las disposiciones
acusadas y ratificó que no desconocen el derecho a la igualdad. En su criterio,
la norma genera una distinción de trato entre los grupos poblacionales que no
son comparables.[19]
En efecto, los contextos educativos de los estudiantes con trastornos de
aprendizaje son diferentes y la inclusión de cada grupo en el entorno educativo
depende de una fuente normativa diferente. Además, a su juicio, la diferencia
de trato se encuentra justificada por el principio constitucional de la
autonomía universitaria. Con todo, el interviniente concluyó que las
disposiciones cuestionadas son proporcionales en sentido estricto, porque el
beneficio de aplicar la norma a la educación básica y media, supera el posible
perjuicio que la exclusión de los estudiantes universitarios podría generar.
Por tanto, consideró que la Corte debe declarar la exequibilidad de las
disposiciones cuestionadas.[20]
Conceptos
presentados por las entidades públicas, organizaciones de la sociedad civil y
los expertos invitados a participar del proceso en los términos del artículo 13
del Decreto 2067 de 1991[21]
17. Ministerio
de la Igualdad. A través de Oficio del 18 de
noviembre de 2024, Raúl Fernando Núñez Marín, en su condición de apoderado del
Ministerio, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas. Para justificar su postura, presentó un recuento de las
normas y tratados internacionales que establecen que el Estado tiene la
obligación de garantizar la educación inclusiva de las personas en condición de
discapacidad. A partir de ello, analizó el caso concreto y concluyó que la
“Política pública de educación superior inclusiva e intercultural, así como sus
disposiciones, lineamientos y documentos complementarios están enmarcados en la
Constitución de 1991 y contempla a todas las personas con discapacidad. Por
tanto, no está incurriendo en ningún tipo de discriminación, ni se viola el
principio de igualdad”.[22]
18. Departamento
Nacional de Planeación – DNP. Mediante oficio del 6 de
noviembre de 2024, Juan Carlos Jiménez Triana, en su calidad de apoderado del
Departamento Nacional de Planeación, argumentó que, si bien las normas acusadas
establecen una distinción de trato entre los estudiantes de educación básica y
media, de un lado, y los de educación superior, de otro; lo cierto es que ese
tratamiento cuenta con una fundamentación objetiva, relacionada con la
autonomía universitaria y con los límites a la intervención estatal en esos
contextos. En consecuencia, consideró que la Corte debería declarar la
exequibilidad de las normas cuestionadas.[23]
19. En
efecto, argumentó que, aunque el ámbito de aplicación de las normas demandadas
no cobija a las instituciones de educación superior, estos centros educativos
están obligados a adoptar las medidas que consideren oportunas, en el marco de
la autonomía universitaria, para garantizar la igualdad de oportunidades a las
personas con discapacidad o con necesidades especiales, tal y como lo disponen
las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013. De manera que, en su opinión, las normas
demandadas no transgreden el principio de igualdad, sino que complementan las
disposiciones normativas aludidas. Por esa razón, no es necesario que exista
una normativa concreta que regule la inclusión educativa en la educación
superior, ni extender los efectos de las normas acusadas a este ámbito escolar.[24] En consecuencia,
solicitó que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
20. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
A través de Oficio del 6 de noviembre de 2024, Leonardo Alfonso Pérez Medina,
jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, advirtió que la Corte
debería declararse inhibida para conocer de la demanda. A su juicio, la censura
planteada carece de certeza[25]
y especificidad.[26]
Con todo, de manera subsidiaria, le solicitó a esta Corporación que, en caso de
estudiar de fondo la demanda, declarara la exequibilidad de la norma acusada.
En su criterio, aunque las personas con trastornos del aprendizaje no están en
condición de discapacidad, son beneficiarias de las normas que disponen la
política pública de educación inclusiva. De modo que, este grupo poblacional no
se encuentra desprotegido. Al respecto, resaltó que, si bien sería ideal contar
con un marco normativo y presupuestal más amplio, lo cierto es que la norma
acusada corresponde a una acción afirmativa en favor de unos sujetos de
especial protección constitucional, proferida dentro del ámbito de la libertad
de configuración normativa atribuida al Legislador.[27]
21. Por
otra parte, el instituto aplicó el “test” integrado de igualdad para demostrar
que la norma no desconoce el derecho invocado. En ese ejercicio, manifestó que
los grupos señalados por los demandantes no son comparables, porque (i) los
trastornos de aprendizaje no son una discapacidad; (ii) el ordenamiento
jurídico contiene varias disposiciones que están dirigidas a garantizar la
inclusión en la educación superior; y, (iii) los niños, niñas y adolescentes
son sujetos de especial protección constitucional, mientras que los adultos no.
Bajo la premisa expuesta, señaló que no existe un trato desigual entre iguales,
sino entre personas que están en condiciones distintas. Por tanto, concluyó que
las disposiciones cuestionadas no vulneran el derecho a la igualdad. y, de
manera subsidiaria, pidió que se declaren exequibles.
22. Instituto
Nacional para Sordos – INSOR. Mediante Oficio del 6 de
noviembre de 2024, Geovani Andrés Meléndres Guerrero, en su calidad de Director
General de la entidad, manifestó que el instituto carece de competencia para
pronunciarse acerca de la demanda. Todo ello con fundamento en el artículo 3°
del Decreto 2106 de 2013.[28]
23. Instituto
Nacional para Ciegos – INCI. A través de escrito del
6 de noviembre de 2024, Carlos Parra Dussan, Director General del Instituto
Nacional para Ciegos, solicitó que se declare la exequibilidad de las
disposiciones cuestionadas. El instituto argumentó que el Legislador cuenta con
una amplia libertad de configuración normativa para establecer tratos
diferenciados entre las personas que afrontan condiciones distintas. A su
juicio, el modelo implementado por las normas acusadas atiende a las
diferencias contextuales entre la educación básica y media, de un lado, y la
educación superior, del otro. En la medida en que, esta última está guiada por
la autonomía universitaria. Además, aseguró que la disposición acusada debe
analizarse en el marco de la política pública de educación inclusiva que
vincula la educación para adultos y el entorno universitario. En consecuencia,
concluyó que los artículos cuestionados no desconocen el principio de igualdad.[29]
24. Red
Regional por la Educación Inclusiva. En escrito del 2
de noviembre de 2024, Celeste Fernández, en su condición de representante de la
organización, presentó unas consideraciones generales sobre el derecho a la
educación inclusiva; así como, los siguientes comentarios generales respecto de
la Ley 2216 de 2022. Primero, consideró problemático que la norma se enfoque en
“los trastornos de aprendizaje”, porque ello implica volver a una política de
inclusión basada en los diagnósticos médicos. Sin embargo, en su opinión, la
educación inclusiva implica personalizar la enseñanza a partir de una indagación
pedagógica, más no médica. Por tanto, centrar la norma en los trastornos
resulta falaz y contradice el propósito de la educación inclusiva que consiste
en dejar atrás las etiquetas y separa la medicina de la educación.[30]
25. Luego,
advirtió que “los trastornos específicos del aprendizaje” no necesariamente
permanecen en el tiempo, ni determinan barreras para el aprendizaje.[31] Por otra parte,
manifestó que la disposición acusada no es necesaria,[32]
porque Colombia cuenta con una Política Nacional de Inclusión y Equidad que
parte de la idea de reconocer y valorar la diversidad. En su criterio, las
personas con trastornos de aprendizaje están comprendidas en esas normas y, en
esa medida, no requieren una ley específica. Con todo, la Red no planteó una
pretensión concreta.[33]
26. Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS. Mediante
oficio del 6 de noviembre de 2024, Federico Isaza Piedrahita, en su calidad de
director, Valeria Cabrera Bernal, como asesora jurídica, Valentina Oliver y
Camila del Sol Moyano, en su condición de estudiantes del programa, le
solicitaron a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre el caso.
En su criterio, el cargo no cumple con el presupuesto de claridad, porque no
explica de forma precisa de qué forma la exclusión de un grupo poblacional
afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.[34] Adicionalmente, el
interviniente argumentó que la censura tampoco reúne el criterio de especificidad,
puesto que los accionantes no identificaron de forma puntual los términos de
comparación, se concentraron en la falta de inclusión de la educación superior
en la norma; y, dejaron de lado el análisis de la disposición acusada a la luz
del Decreto 1421 de 2017. Finalmente, indicó que el razonamiento propuesto no
suscita una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
En consecuencia, concluyó que la insuficiencia del concepto de violación impide
que la Corte adopte un fallo de fondo sobre el asunto.[35]
En todo caso, argumentaron que la Sala Plena debía
estudiar si el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa.
En su criterio, el análisis de esa censura llevaría a declarar la exequibilidad
condicionada de la norma cuestionada.
27. Universidad
del Norte. A través de Oficio del 31 de octubre de
2024, Carolina Andrea Camargo Villamil, estudiante del Consultorio Jurídico, y
Erika Patricia López Salomé, docente de la Universidad del Norte, le
solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas acusadas.
En su criterio, la exclusión de los estudiantes universitarios con discapacidad
de las políticas de educación inclusiva establecidas en las normas acusadas no
tiene una justificación objetiva y suficiente, porque ese grupo es asimilable a
los estudiantes de educación básica y media. Por tanto, en su criterio, la
norma desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
Superior.[36]
Para la Universidad, la exclusión referida desconoce un deber constitucional
específico, en la medida en que la Constitución y la jurisprudencia han
advertido que el Estado debe garantizar la existencia de un sistema educativo
inclusivo en todos los niveles de educación. En consecuencia, consideró que la
norma debe declararse inexequible.[37]
28. Universidad
Libre. Mediante Oficio del 6 de noviembre de
2024, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, en su condición de director del
Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá, Michelle Andrea Nathalie Calderón Ortega, profesora
titular de la Universidad, y David Santiago Bohórquez Saldarriaga, en su
calidad de estudiante de la Seccional Cúcuta de la misma Universidad, le
solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas
demandadas, en el entendido de “que se extiendan los efectos de la norma a
todos los estudiantes con trastornos específicos de aprendizaje en todos los
niveles de formación, desde la educación preescolar hasta la educación
superior”.[38]
29. Para
el Observatorio, los trastornos de aprendizaje son una condición de
neurodesarrollo, más no una forma de discapacidad.[39]
De manera que, el trato diferenciado establecido en las disposiciones acusadas
tiene sustento en un criterio semi sospechoso de discriminación, puntualmente,
la edad de los estudiantes;[40]
y, genera consecuencias adversas a las personas en condiciones de
vulnerabilidad. De modo que, su constitucionalidad debería estudiarse a la luz
del juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. Al aplicar dicha
metodología, concluyó que las normas acusadas desconocen el principio de
igualdad,[41]
en la medida en que la norma solo dispone la implementación de los ajustes
razonables para uno de los grupos comparados, a pesar de que ambos los
requieren. En consecuencia, consideró que la Corte debería declarar la
exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el sentido de
incluir a todos los estudiantes de educación que tengan las condiciones
descritas.[42]
30. Universidad Pontificia Bolivariana.[43] Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2024, Enán Enrique Arrieta Burgos, María José Villar Quintero, María
Paula Valencia Marín, Santiago Alejandro Ruiz, Ana Milena Montoya Mattos,
Valeria Martínez Arcila y Valentina Sánchez Nanclares, en condición de profesores y
estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de las
normas demandadas, en el entendido de “que
sus efectos jurídicos también comprenden la educación superior de personas con
trastornos específicos de aprendizaje”.[44]
31. A su juicio, la exclusión de las personas adultas con trastornos
de aprendizaje que estudian programas de educación superior de las consecuencias
de la Ley 2216 de 2022 desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que las
normas acusadas establecen una distinción de trato que no tiene justificación
constitucional alguna. Al respecto, indicaron que los accionantes argumentaron
que, si bien las instituciones de educación superior son autónomas en la
gestión de sus asuntos internos, por virtud del principio de autonomía
universitaria, el ejercicio de esta garantía tiene como límite constitucional
el derecho a la educación. De manera que, esas instituciones no pueden
limitarse a garantizar el acceso a la universidad, sino que deben adoptar todas
las medidas necesarias para que las personas puedan realizar un proyecto de
vida pleno y significativo. Sin embargo, la exclusión de ese ámbito educativo de
la norma impide la adopción de los ajustes razonables que requiere esa
población para su inclusión en el entorno educativo mencionado. Por tanto, no existe, razón
constitucional alguna que justifique la exclusión de las universidades de las
disposiciones establecidas en la Ley 2216 de 2022. En consecuencia, consideró que las normas son exequibles
únicamente bajo el entendido de que incluyen a la población adulta que padece
trastornos de aprendizaje y cursa programas de educación superior.[45]
32. Fundación para el Futuro de Colombia- COLFUTURO. Mediante
Oficio del 6 de noviembre de 2024, Juan Pablo
Coy Navarro, apoderado de la Fundación para el Futuro de Colombia “COLFUTURO”, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las normas
demandadas.[46] Para justificar su postura, indicó que las disposiciones no son
discriminatorias, ni vulneran el derecho a la igualdad. Esto, en la medida en
que la exclusión de los estudiantes universitarios con trastornos de
aprendizaje se justifica por la primacía del interés superior de los niños
previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, el cual impone un trato
especial y preferente a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de
especial protección. Adicionalmente, la Fundación consideró que, si bien es
necesario que los estudiantes universitarios con trastornos de aprendizaje
tengan una educación inclusiva efectiva, la competencia para regular debe
obedecer a una decisión autónoma e informada del Legislador.[47]
33. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. Mediante Oficio del 7 de noviembre de 2024, Brahiam Daniel Montoya Zuleta, en su condición de jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del ICFES, le solicitó a la Corte que declare la
exequibilidad de las normas demandadas.[48] Para el Instituto, el hecho de que la norma esté dirigida a una
población específica no implica una vulneración, ni amenaza per se al
derecho a la igualdad. Lo expuesto, porque existen otras disposiciones legales,
como la Ley 115 de 1994, la Ley 324 de 1996, la Ley 982 de 2005, la Ley 1346 de
2009 y la Ley 1618 de 2013,[49] que garantizan un trato equitativo para todas las personas con
discapacidad. De modo que, en su opinión, los artículos impugnados no generan
un trato desigual entre los alumnos de la educación superior con necesidades
educativas especiales (ya sea profesional, tecnológica o técnico-profesional) y
aquellos que pertenecen a la educación básica, secundaria y media.[50] Lo anterior
sin perjuicio de que se creen e implementen políticas públicas para garantizar
la protección de aquellos que no clasifican entre los sujetos de la norma
demandada, pero que presentan algún trastorno de aprendizaje, y que además el
Congreso, a su turno, regule escenarios que aún no pueden estar cubiertos, sin
desconocer el derecho de la autonomía universitaria.[51]
34. Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga. Mediante Oficio del 8 de
noviembre de 2024, Cesar Augusto Romero Molina,
Gissette Carolina Benavides Mendoza y Wilinton Tarazona Rincón, docentes del Grupo de
Investigación Grupo Estado, Derecho y Políticas Públicas de la Facultad de
Derecho de esta institución universitaria, le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad
condicionada de las normas demandadas, en el entendido que “el principio de educación inclusiva constitucionalmente debería
aplicarse a todos los niveles educativos, incluidos los universitarios”.[52]
35. Para la Universidad, excluir a los estudiantes universitarios de
las políticas de inclusión previstas en la Ley 2216 de 2022 vulnera su derecho
a tener las mismas oportunidades y dificulta su permanencia y éxito en la
educación superior, al no ofrecerles el apoyo necesario para su desarrollo
académico. En su criterio, los estudiantes universitarios o adultos con
trastornos específicos de aprendizaje deberían ser incluidos de forma explícita
en la legislación vigente, para garantizarles el derecho a la igualdad y al
acceso equitativo a todos los niveles educativos. De manera que, al no hacerlo,
la Ley 2216 de 2022 discrimina a un grupo de personas que padecen trastornos de
aprendizaje, sin ninguna justificación. Por tanto, consideraron que la Corte
debía declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de
que la política de educación inclusiva debe ser transversal a todas las
personas y entornos educativos.[53]
E.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
36. La
entonces Procuradora General de la Nación solicitó que se declarara la
exequibilidad condicionada de los artículos demandados, “en el entendido que
sus efectos se extienden a las personas adultas en condición de discapacidad y
a la educación superior”.[54]
A su juicio, no existe una razón suficiente para otorgar un trato diferenciado
a las personas en situación de discapacidad, con fundamento en su edad o nivel
educativo, en la medida en que, al adoptar la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, el Estado adquirió el compromiso de garantizar
el derecho a la educación de todas las personas en condición de discapacidad,
sin distinción alguna. Lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 54 y 68 de la Constitución.
37. Al
respecto, precisó que, si bien es cierto que, en virtud del artículo 69
Superior, las instituciones de educación superior son autónomas para definir
sus propios asuntos, también lo es que el ejercicio de este principio se
encuentra supeditado al respeto de los derechos fundamentales de los
estudiantes, entre ellos, el de la igualdad.[55]
En su opinión, el deber de garantizar una educación inclusiva no se limita a
garantizar el derecho de los estudiantes a acceder a una institución educativa,
sino a contar con los requerimientos necesarios para que las personas puedan
disfrutar de su derecho a la educación. Bajo esta perspectiva, la exclusión de
las personas en condición de discapacidad y de los estudiantes universitarios
con trastornos de aprendizaje, de las medidas de promoción de la educación
inclusiva contempladas en las disposiciones cuestionadas, no cuenta con una
razón suficiente que la justifique. En consecuencia, aseguró que el cargo
planteado por los accionantes está llamado a prosperar y, en esa medida,
solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma en los
términos previamente expuestos.[56]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
38. De conformidad con
lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala
Plena de esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la acción
pública de inconstitucionalidad promovida en este caso en contra de los
artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, “[p]or medio
de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de
niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de
aprendizaje”.
B. Parámetros de
la jurisprudencia para el análisis de aptitud de la demanda cuando se propone
un cargo por vulneración a la igualdad
39. Debido a los elementos de juicio planteados en el trámite en las
intervenciones y conceptos, la Sala Plena de esta Corporación analizará si el
cargo de igualdad presentado por los demandantes reúne todos los criterios de
aptitud sustancial para provocar un pronunciamiento de fondo. Incluso dos de
las entidades y organizaciones que participaron consideran que la Corte debe
adoptar una decisión inhibitoria.
40. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que, en
atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, la fase de admisión es
el escenario propicio para analizar y definir si una demanda de
inconstitucionalidad tiene aptitud sustancial. Sin embargo, también ha señalado
que la Sala Plena de la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre este
asunto en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 241 de la
Constitución Política.[57]
41. En virtud del artículo 40.6 de
la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes y
las normas con fuerza de ley es un derecho político.[58] Esto, en la medida en que viabiliza la participación de los
ciudadanos “en la conformación, ejercicio y control del poder político”.[59]
42. Los requisitos que deben cumplir tales
acciones fueron establecidos por el Legislador extraordinario en los artículos
2° y 6° del Decreto 2067 de 1991.[60] Puntualmente, el
artículo 2° advierte que deben presentarse por escrito y en duplicado, y
dispone que el demandante debe (i) indicar las normas demandadas y
transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) precisar
los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las
razones por las cuales dichas normas resultan violadas; y, (iv) explicar la
competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda.
Finalmente, establece que, (v) si el demandante invoca un vicio en el proceso
de formación de la norma, debe indicar el trámite previsto para expedir el acto
demandado y el modo en el cual éste fue desconocido. Por su parte, el artículo
6° dispone que, además de lo anterior, la demanda debe incluir “las normas que
deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo”.[61]
43. Frente al tercer requisito
(concepto de la violación), la jurisprudencia ha señalado que su acreditación
involucra una carga material que exige cumplir con unos mínimos argumentativos.
Aquellos han sido
desarrollados en varias providencias, entre ellas, las Sentencias C-1052 de
2001 y C-856 de 2005 y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
44. Hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta. Asimismo, existe certeza
cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no
sobre una que el demandante deduce de manera subjetiva. Hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la
Constitución. Existe pertinencia cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de
conveniencia o de mera implementación; y, por último, hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar
una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en
la presunción de constitucionalidad que le es propia.[62]
45. A lo anterior, cabe agregar que la
Corte ha precisado que, en los cargos por desconocimiento del principio de
igualdad, el demandante debe asumir una carga argumentativa adicional que
garantice la especificidad de la censura. En tal sentido, las razones de
la acusación deben acreditar: (i) los términos de comparación, el patrón de
igualdad o tertium comparationis, “pues antes de conocer si se trata de
supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza”;[63]
(ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, sobre el
presunto trato discriminatorio; y, (iii) la exposición de las razones por las
que la diferencia no está justificada en la Constitución.
46. Adicionalmente,
el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 dispone que “se rechazarán las demandas
que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho
tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente
incompetente”. En atención de lo anterior, la
Sala Plena pasa a estudiar de nuevo la aptitud del cargo que ya había sido
admitido por el magistrado sustanciador.
C. Sobre la ineptitud del cargo de la demanda objeto de revisión
47. El cargo admitido pretende señalar que los
artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022 vulneran los
derechos a la igualdad y a la educación de los adultos que cursan programas de
educación superior y padecen trastornos específicos de aprendizaje. Esto, en la
medida en que, al excluirlos de su ámbito de aplicación, la norma establece un
trato diferente respecto de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que
afrontan esta misma condición en la educación básica y media.
Para los demandantes, si bien existen varias normas que regulan
la inclusión de las personas en condición de discapacidad a los entornos
educativos, como las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996 y 982 de 2005, lo cierto es
que estas no se refieren de manera puntual a los trastornos específicos de
aprendizaje. En consecuencia, la exclusión de la población adulta de las
previsiones cuestionadas genera un trato desigual y discriminatorio.
48. En su intervención, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar- ICBF señaló que la censura planteada
carece de certeza, porque partió de un supuesto erróneo al suponer que las
personas que padecen “trastornos de aprendizaje son personas con discapacidad”,[64] a pesar de que la
Sentencia T-345 de 2020 establece todo lo contrario. Además, en su criterio,
dejó de lado que el legislador no utiliza la expresión “discapacidad”, sino que
profiere una norma específica con el ánimo de promover la inclusión de una población
que es objeto de una protección constitucional especial, en el ámbito
educativo,[65]
lo que de ninguna manera significa que los alumnos de la educación superior no
tengan derecho a la educación inclusiva.
49. Asimismo,
consideró que el cargo resulta insuficiente para provocar un pronunciamiento de
fondo. Esto, en la medida en que los accionantes se limitaron a señalar que
existe una diferencia de trato entre los grupos señalados, “sin desarrollar el
correspondiente “test” de proporcionalidad”.[66]
De manera que, en su opinión, la demanda no acreditó el presupuesto de
suficiencia, de cara a las exigencias establecidas en las Sentencias C-586 de
2016, C-159 de 2016 y C-029 de 2021.[67]
50. Por
su parte, el Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS consideró
que el cargo promovido por los accionantes carece de claridad, especificidad y
suficiencia. En cuanto a la claridad, manifestó que los accionantes no
explicaron de forma precisa de qué forma la exclusión de un grupo poblacional
afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.[68] Respecto de la
especificidad, explicó que los demandantes no establecieron de forma puntual
los términos de comparación. Además, advirtió que la demanda se concentró en la
falta de inclusión de la educación superior en la norma; y, dejó de lado el
análisis de las disposiciones acusadas a la luz del Decreto 1421 de 2017.
Finalmente, sobre la suficiencia, indicó que el razonamiento propuesto no
suscita una duda razonable sobre la constitucionalidad de los contenidos
normativos cuestionados. En consecuencia, concluyó que la insuficiencia del
concepto de violación impide que la Corte adopte un fallo de fondo sobre el
asunto.[69]
51. En
la misma línea, el Ministerio de Educación Nacional indicó que los
estudiantes de educación media no están en condiciones similares a los que
cursan programas de educación superior, porque los entornos educativos son
bastante diferentes. Mientras que en la educación básica y media hay una
relación cercana y controlada entre el sistema educativo y el estudiante; en la
educación superior se espera que el estudiante participe activamente de su
proceso de educación, a través de la toma autónoma de decisiones.
52. En
ese sentido, el interviniente explicó que la educación básica y media esta
fundamentada en una intervención más directa de los profesores y de las
autoridades escolares en el proceso educativo de los alumnos; y, en esa medida,
la prestación de este servicio requiere una regulación más específica que
garantice que todos los estudiantes, incluidos aquellos con trastornos de
aprendizaje, cuenten con un apoyo suficiente para desempeñarse en el ámbito
escolar. Sin embargo, no ocurre lo mismo en los procesos de educación superior.
En su opinión, ese ámbito escolar esta diseñado sobre la base de la autonomía e
independencia no solo del estudiantado, sino de las instituciones que prestan
ese servicio, quienes se encuentran cobijadas por el principio constitucional
de la autonomía universitaria.
53. Eso
significa que las instituciones de educación superior tienen la potestad de
definir las políticas que implementarán para ajustar sus programas a las
necesidades de sus estudiantes, entre ellos, los que afrontan alguna
discapacidad o trastorno del aprendizaje. De modo que, la situación de los
estudiantes de los entornos educativos identificados no es asimilable. El
acompañamiento de los alumnos de los niveles básico y medio requiere de una
regulación específica que establezca la forma en la que debe implementarse esa
política dentro de la institución educativa; mientras que, el de los
estudiantes de educación superior depende de la política de autogobierno que
desarrolle la entidad prestadora del servicio de educación.[70]
54. En
igual sentido, la Fundación para el futuro de Colombia “Colfuturo”
manifestó que la exclusión de los estudiantes universitarios de la Ley 2216 de
2022 está justificada. Esto, en la medida en que, en virtud del principio de
prevalencia de los derechos de los niños y de lo dispuesto en el artículo 67
Superior, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el derecho a
la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la etapas básica y
media es fundamental y su garantía debe primar frente a la protección de los
derechos de otras personas. De manera que, la distinción de trato tiene una
justificación constitucional que impide advertir la presunta configuración de
un trato discriminatorio.[71]
55. A partir de las intervenciones previas, la Sala Plena concluye que
el cargo planteado no cumple con los mínimos argumentativos establecidos por la
jurisprudencia para acreditar el requisito denominado concepto de violación.
Puntualmente, advierte que el cargo no reúne los presupuestos de especificidad,
pertinencia y suficiencia, y, en esa medida, adoptará una decisión inhibitoria
por falta de aptitud sustantiva de la demanda, como pasa a exponerse a
continuación.
56. La censura reúne el presupuesto de claridad. Contrario a lo manifestado por el Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS, la Sala advierte que el escrito de
corrección presentado por los accionantes sí contiene un hilo argumentativo que
permite comprender cual es el alcance del reproche planteado por los
demandantes; motivo por el cual reúne el presupuesto de claridad.
Ciertamente, los accionantes señalaron que, al excluir de sus consecuencias
jurídicas a los estudiantes universitarios jóvenes o adultos que padecen
trastornos específicos del aprendizaje, las normas acusadas generan un trato
desigual frente a dos grupos poblacionales que son equiparables y, en esa
medida, se desconoce el derecho a la igualdad.
57. Además, argumentaron que la situación descrita impide que los
jóvenes y adultos que estudian programas de educación superior accedan a las
medidas necesarias para ingresar y mantenerse en esos entornos educativos. Para
la Corte, estos argumentos permiten comprender el alcance de la contradicción
que advierten los accionantes entre la norma y la Constitución; y, en esa
medida, encuentra acreditado el requisito de claridad. Cosa distinta es que, al
estudiar el alcance de la contradicción advertida, se pueda evidenciar una falta
de especificidad en la censura, por la ausencia de precisión en la
identificación de la forma en la que la norma desconoce el principio de
igualdad. Esto es, si finalmente el planteamiento de la vulneración proviene de
un supuesto trato igual entre desiguales; o, dispar entre grupos asimilables.
58. La Sala destaca que la censura referida cumple con el requisito de
certeza. Según el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los accionantes partieron de un
supuesto erróneo de equiparar a las personas que padecen trastornos de
aprendizaje con las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, la
Corte advierte que los demandantes hicieron todo lo contrario. De hecho, su
censura tiene fundamento en la idea de que las personas con trastornos
específicos del aprendizaje no están cobijadas por las normas que establecen la
política de educación inclusiva de las personas con discapacidad. Además, el
cargo recae sobre una proposición jurídica real y existente que se deriva del
contenido de las normas acusadas. Esto, en la medida en que las disposiciones
cuestionadas, ciertamente, excluyen de sus efectos a los alumnos jóvenes y
adultos de programas de educación superior. En este punto, la Sala destaca que
el requisito de certeza no exige que los accionantes planteen todas las
interpretaciones posibles de una norma, ni prevean las consecuencias jurídicas
de las disposiciones que demandan. Basta con que identifiquen una proposición
que se derive objetivamente de la norma y no provenga de interpretaciones
subjetivas, ilógicas o irrazonables.
59. Por otra parte, la Corte advierte que el cargo carece de
pertinencia, en la medida en que, aunque
está centrado en el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 67 de la
Constitución, también tiene sustento en argumentos meramente subjetivos.
Ciertamente, en la corrección de la demanda, los accionantes incluyeron
argumentos hipotéticos para formular el criterio de comparación. En efecto,
señalaron que “[s]obre la similitud que establece la norma partiremos de que
son estudiantes que requieren de una educación inclusiva, pero estos desconocen
que tienen un trastorno especifico de aprendizaje, siendo este el motivo por el
cual el estudiante de educación media perdió varios años y el estudiante de
educación superior debido a que quedo condicional y no suplir esta situación, opto
por abandonar su carrera. Como diferencia es que de acuerdo a la etapa
educativa en la que están a uno lo cobija la ley 2216 de 2022 y al otro no”.[72] Para la
Corte, este razonamiento parte de un supuesto de hecho abstracto que impide
advertir un criterio de comparación objetivo a la luz de la norma cuestionada.
60. Adicionalmente, los accionantes plantearon razonamientos de mera
conveniencia al cuestionar el hecho de que la situación de “los estudiantes
tienen el mismo trastorno especifico de aprendizaje como lo puede ser el
“TDHA”, [no este regulada por] la misma ley, si el objeto de esta va
encaminad[o] en promover una educación inclusiva en una tipo de discapacidad
particular más no uno en general o diferente al que regula esta ley”.[73] Esta
Corporación advierte que el argumento expuesto no está dirigido a demostrar una
contradicción entre las disposiciones cuestionadas y la Constitución, sino a
señalar los beneficios que podría generar el hecho de contar con una sola norma
que regule la situación de todas las personas que padecen trastornos
específicos del aprendizaje, sin importar su edad y nivel educativo. En esa
medida, el cargo no cumple a cabalidad con el presupuesto de pertinencia.
61. Asimismo, considera que la censura propuesta carece de
especificidad. En reiteradas oportunidades, la
jurisprudencia ha señalado que, en virtud del principio de igualdad, las personas que se encuentran en circunstancias similares
deben recibir un trato igual; mientras que, aquellas que afrontan condiciones
diferentes pueden recibir un trato diferenciado, siempre que exista una
justificación objetiva y razonable para ello.[74] Por esa
razón, ha manifestado que los cargos que pretendan advertir la
presunta vulneración de ese principio deben cumplir con unas exigencias
argumentativas adicionales que permitan identificar la forma en la que la
disposición acusada desconoce el mandato referido, tal y como se expuso en la
parte considerativa de esta decisión. A continuación, la Sala estudiará si la
censura objeto de revisión cumple o no con esos requisitos adicionales.
62. Para la Corte, aunque los accionantes identificaron a los grupos
involucrados y acreditaron el trato diferenciado entre ellos, no señalaron las
razones por las cuales consideran que los grupos son comparables, desde el
punto de vista fáctico y jurídico, a la luz de las disposiciones acusadas. Su
exposición en este asunto fue vaga y genérica. Esa situación impide determinar
con certeza la existencia de un trato diferente que vulnere el artículo 13 de
la Constitución.
63. En este caso, los demandantes se limitaron a dar por sentado que
los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que padecen trastornos específicos de
aprendizaje y están en la educación básica y media se encuentran en la misma
situación que los estudiantes jóvenes y adultos de la educación superior que
afrontan el mismo tipo de padecimiento. Sin embargo, no tuvieron en cuenta que
existen diferencias significativas entre los grupos mencionados. De este modo,
no establecieron razones de peso para determinar que los grupos identificados
son susceptibles de compararse a la luz de la norma cuestionada. Por lo tanto,
no acreditaron la exigencia argumentativa referida.
64. Para la Sala, si bien ambos grupos padecen trastornos específicos
de aprendizaje, esa razón por si sola resulta insuficiente para establecer que
afrontan las mismas condiciones. Lo expuesto, porque los sujetos comparables
tienen un ámbito de protección constitucional distinto en materia de educación;
y, están inmersos en contextos educativos diferentes. De manera que, los
accionantes debieron exponer las razones por las cuales consideraron que ambos
grupos debían obtener el mismo trato, a pesar de las diferencias señaladas.
65. En efecto, los grupos comparados gozan de un ámbito de
protección constitucional distinto. Los demandantes establecieron un
parámetro de comparación entre: (i) los niños, niñas, adolescentes y jóvenes
con trastornos de aprendizaje que están en la educación básica y media; y, (ii)
los jóvenes y adultos que padecen los mismos trastornos y cursan programas de
educación superior. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los adultos,
los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección
constitucional, sus derechos prevalecen sobre los de los demás, deben ser
interpretados a la luz del principio del interés superior de los niños y su
garantía no solo está a cargo del Estado, sino que también le corresponde a sus
familias y la sociedad.[75] Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuentan con una
protección constitucional reforzada, porque tienen un grado de vulnerabilidad
superior al de los adultos y, por tanto, requieren la adopción de medidas
especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación.[76] En esa
medida, el Estado, la familia y la sociedad deben realizar las actuaciones
necesarias para garantizar los derechos fundamentales de esta población. Entre
otras cosas, eso significa que, al momento de adoptar medidas que afecten a
esta población, el Legislador debe tener en cuenta las condiciones especiales
de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de dar prevalencia a sus
derechos fundamentales, preservar su bienestar integral y adoptar medidas
idóneas para responder a sus necesidades especiales. Por tanto, los demandantes
debieron exponer las razones por las cuales consideraban que los grupos
mencionados son asimilables, a pesar del carácter prevalente de los derechos de
los niños.
66. Por otra parte, los grupos objeto de comparación pertenecen a
entornos educativos diferentes. Si bien podría pensarse que el nivel
educativo de las personas es irrelevante para efectos de garantizar su derecho
a la educación inclusiva, lo cierto es que la especialidad de cada entorno
podría, eventualmente, generar diferencias tanto en las políticas, como en los
métodos de enseñanza a implementar en cada nivel de educación.
67. Las normas objeto de cuestionamiento establecen una serie de
medidas dirigidas a garantizar la educación inclusiva de los niños, las niñas y
los adolescentes que sufren este tipo de trastornos y hacen parte de la
educación media y básica. Tal y como lo señalaron los intervinientes, aquella
es obligatoria, tiene cobertura universal y está estructurada a partir de un
acompañamiento constante de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.