C-186-22
Sentencia C-186/22
MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERGÍA-Responsable
de los costos asociados a la adquisición, instalación,
mantenimiento y reparación
(…)
resulta evidentemente desproporcionado y contrario al principio de recuperación
de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución, impedirle de manera
absoluta a las empresas prestadoras del servicio de energía, recuperar los
costos en los que incurren para garantizar el servicio. Es justamente la
asunción absoluta de todos los costos referentes a los medidores inteligentes
lo que resulta contrario a la Carta Política.
SERVICIOS
PUBLICOS-Marco constitucional/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y
vigilancia por el Estado
RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vínculo con la materialización de derechos
fundamentales
SERVICIOS
PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de cobertura
ENERGIA ELECTRICA-Bien público no transable/ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y
reducción de la pobreza
La Corte Constitucional
ha definido que el servicio público de energía eléctrica es un bien público
esencial de carácter no transable. Como se anotó de manera general respecto de
todos los servicios públicos, el suministro de energía supone una garantía
indispensable para la ciudadanía pues su abastecimiento permite cumplir
aspectos básicos propios de la dignidad humana. De esta forma, el acceso al
servicio de energía es de especial importancia porque constituye una
herramienta para reducir la pobreza y la inequidad social.
POBREZA ENERGETICA-Concepto
TARIFA DE
SERVICIOS PÚBLICOS-Régimen
COMISIONES
DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones
(…) las comisiones reguladoras de
servicios públicos deben velar porque el servicio público que regulan funcione
conforme a una lógica de libre mercado. Su nivel de intervención dependerá de
si el servicio al que están llamadas a regular es de libertad tarifaria,
libertad regulada o libertad vigilada. Se encargan de promover la competencia entre
quienes suministran servicios públicos, o regular los monopolios en su
prestación con el fin de que las operaciones sean eficientes y no impliquen un
abuso de posición dominante. El régimen legal aplicable proscribe toda práctica
discriminatoria y obliga a quienes participan en el mercado a abstenerse de
cualquier práctica que genere competencia desleal. Así, estas comisiones tienen
entre sus funciones velar por una prestación eficiente y de calidad de los
servicios públicos y fijar el régimen tarifario aplicable para cada sector.
Este régimen está orientado por los criterios de eficiencia económica,
suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso,
simplicidad y transparencia.
COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios
a considerar en determinación de costos fijos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance
(…) si bien el ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en
materia de servicios públicos es amplio (se extiende a todos los aspectos de su
prestación, vigilancia y control), no es ilimitada. Ésta debe orientarse a la
consecución de los fines, principios y deberes que establece la Constitución. Así,
el Congreso debe observar los principios constitucionales de eficiencia,
universalidad y solidaridad, entre otros.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Límites/SERVICIOS
PUBLICOS-Costos del servicio
De conformidad con el artículo 367
superior, el criterio de costos constituye un límite a la libertad de
configuración legislativa, en materia de servicios públicos. Esto quiere decir
que las leyes que regulan servicios públicos deben ser congruentes con la
noción del criterio de costos que ha decantado la jurisprudencia
constitucional. Lo anterior, reitera la Sala, pues el constituyente primario
determinó en el referido artículo 367 que el Legislador debe tener en cuenta el
criterio de costos al definir competencias y responsabilidades respecto del
régimen tarifario de los servicios públicos, incluyendo el de energía.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestación del servicio es de carácter oneroso
SERVICIOS PÚBLICOS-Criterio de recuperación de costos
(…) el criterio de
recuperación de costos es un componente del régimen tarifario de los servicios
públicos. También constituye una manifestación del criterio de suficiencia
financiera. Los costos que se tienen en cuenta en las fórmulas tarifarias son
aquellos inherentes a la prestación de un servicio público. Así, la
recuperación de costos hace referencia a los gastos propios de la operación de
un servicio público, lo cual incluye la expansión, la reposición y el
mantenimiento. En el sector energético los costos se recuperan a partir de la
venta de electricidad, mediante el cobro de una tarifa a los usuarios o
consumidores finales. Para estimar los costos se deben tener como parámetro las
erogaciones que tendría una empresa encargada de prestar el mismo servicio en
un mercado competitivo, eficiente y con un mismo nivel de riesgo. Los costos
innecesarios o suntuosos no pueden hacer parte de la tarifa, pues suponen una
administración ineficiente del servicio público, lo cual es contrario a la Constitución.
Dentro de los costos que una empresa puede recuperar están los de expansión del
servicio, pues materializan el principio de universalidad de los servicios
públicos, en virtud del cual se debe cubrir con energía a la totalidad de los
habitantes del país.
REGIMEN
TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y
redistribución de ingresos/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad
(…) la Corte ha establecido que los
servicios públicos en Colombia no son gratuitos. De esta forma, el principio de
solidaridad no puede entenderse como una obligación de las empresas de
servicios públicos de prestar determinado servicio sin poder exigir el pago de
la factura correspondiente, incluso si se trata de un usuario de menores
recursos. Como se expuso anteriormente, el esquema constitucional y legal que
materializa el principio de solidaridad se concreta en los subsidios. Subsidios
destinados a ayudar al contribuyente de menores recursos a pagar su consumo y a
contar permanentemente con acceso a los servicios públicos.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en cuenta al incluir en la tarifa los costos de
expansión para que ese costo sea distribuido entre los usuarios según su
capacidad económica
TARIFA
EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Subsidios
MEDIDORES
DE ENERGÍA-Instrumento necesario para la prestación del servicio
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-14399
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or
medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la
dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se
dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan José Fuentes Bernal
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan José Fuentes
Bernal demandó el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or
medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la
dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se
dictan otras disposiciones”.
En sesión del 26 de agosto de 2021, la Sala Plena de
la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a la Magistrada
sustanciadora. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, la demanda fue
inadmitida, pues el actor no allegó documento idóneo que acreditase su calidad
de ciudadano ni hizo nota de presentación personal a la demanda. En este auto
también se le indicó al demandante que: (i) el primer cargo cumplía con los
requisitos para formular un juicio de constitucionalidad y podría ser admitido,
si cumplía con los requisitos documentales anteriormente señalados; (ii) el
segundo cargo no reunía los presupuestos de pertinencia, especificidad y
suficiencia; (iii) el tercer cargo carecía de todos los requisitos que debe
cumplir un cargo porque no presentaba el concepto de la violación[1].
Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora le concedió tres días al
ciudadano para que corrigiera su demanda y demostrara su calidad de ciudadano.
Dentro del término de ejecutoria, el 16 de septiembre del mismo año, el actor
allegó copia de su cédula de ciudadanía y presentó, nuevamente, la demanda de
inconstitucionalidad con nota de presentación personal. En el escrito de
subsanación incluyó un único cargo (el primero original) acompañado de un
capítulo introductorio de contexto. Sobre este único cargo, la Magistrada sustanciadora
ya había manifestado que sería admitido si el demandante aportaba documento
idóneo que demostrara su calidad de ciudadano.
De esta forma, mediante Auto del 4 de octubre de 2021,
la Magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda corregida, respecto del
único cargo formulado en el escrito de corrección, referente al criterio de
recuperación de costos (artículo 367 superior), y (ii) rechazó los demás cargos
de la demanda original.
En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–, a la Unidad de
Planeación Minero Energética –UPME–, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos
–ANH–, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Instituto de
Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas
–IPSE–, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
También ordenó que se fijara en lista la norma
acusada, por el término de diez días, para efectos de permitir la intervención
ciudadana, en la forma prevista en al artículo 7.2 del Decreto 2067 de 1991 y
corrió traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación para que
emitiera su concepto, de acuerdo con el artículo 7º del mencionado decreto.
Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–, a la Asociación Nacional de
Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO–, a la Asociación
Nacional de Empresas Generadoras –ANDEG–, a la Asociación Colombiana de Grandes
Consumidores de Energía Industriales y Comerciales –ASOENERGÍA–, a la
Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –ACOLGEN–, al Centro
de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico –CIDET–, a la
Cámara Colombiana de la Energía y a las facultades de derecho de las
Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad
Javeriana –Bogotá–, Nacional de Colombia –sede Bogotá, Libre de Colombia
–Bogotá y del Norte. Esto para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el
término señalado.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de
la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la norma
acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.818 del 5 de
octubre de 2021. Se resalta el aparte demandado:
“Ley 2099 de 2021
(julio 10)
“Por medio de la cual se
dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado
energético, la reactivación económica del país y se dictan otras
disposiciones”.
“EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
“DECRETA
“(….)
“ARTÍCULO
56. Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los
costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de
los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.
“De
ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o
cualquier otro medio.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el aparte acusado
desconoce el artículo 367 de la Constitución, pues va en contra del ‘principio
de recuperación de costos’. Para justificar su postura, incluye un capítulo
previo al concepto de la violación en el que analiza el alcance de la
disposición legal demandada.
En primer lugar, describe la importancia
que reviste la medición del consumo de servicios públicos domiciliarios, la
cual es inherente a su prestación. Sobre el particular, el ciudadano: (i)
resalta el derecho de los usuarios a conocer su consumo real mediante
instrumentos idóneos, (ii) refiere a la necesidad de que el consumo sea el
elemento principal del precio sobre el que se efectúa el cobro al usuario,
(iii) explica cómo los usuarios pueden adquirir los medidores de consumo por
sí mismos o a través de las empresas que les proveen el servicio de
energía, y (iv) señala que es deber del usuario reparar o reemplazar el medidor
cuando se verifique su funcionamiento inadecuado, aunque es responsabilidad de
la empresa cerciorarse de que este opere correctamente.
En segundo lugar, el actor describe la relación que
existe entre la medición inteligente y el proceso de transición energética que
vive Colombia. En concreto, hace referencia a la Ley 1715 de 2014 y explica que
esta reconoció la importancia de introducir en el país fuentes de energía
renovables y de propender por la gestión eficiente de los recursos energéticos.
A renglón seguido, refiere a la regulación que impone objetivos de transición
energética, entre los que se incluye el despliegue masivo de medidores
inteligentes. Señala que el objetivo de renovar el medidor por uno inteligente
no se limita a contar con una medida más precisa, sino que supone también una
serie de beneficios adicionales: conocer en tiempo real el consumo de energía,
a través de dispositivos como tablets o celulares; tener la posibilidad
de cambiar de comercializador de energía de forma dinámica; ejercer un control
efectivo y objetivo de la calidad del servicio recibido, y entregar energía a
la red, en ejercicio de la bidireccionalidad de los medidores inteligentes,
circunstancia útil para aquellas personas que, por ejemplo, cuentan con
generación de energía solar en sus casas.
De otra parte, explica que el sector energético
también se beneficia con la renovación de los medidores, al permitir a las
empresas de ese sector ejercer control del consumo para optimizar su
infraestructura y gestión comercial. También implica menor inversión en plantas
de generación, lo cual supone la disminución de costos económicos y ambientales.
De igual forma, fomenta la entrada de nuevos agentes al mercado y así dinamiza
la competencia. Finalmente, permite la generación descentralizada de energía.
El actor resalta también los beneficios para otros sectores, materializados en
la innovación tecnológica, la reducción de la emisión de gases de efecto
invernadero y la creación de redes inteligentes de servicios públicos, entre
otros.
En tercer lugar, el accionante se refiere al objeto de
la Ley 2099 de 2021. Indica que este cuerpo normativo impulsa la transición
energética a fuentes renovables no convencionales. A su vez, menciona los
beneficios tributarios que obtienen las empresas que inviertan en los sistemas
de medición inteligente. El demandante reconoce la importancia de tales beneficios,
aunque indica que solamente cubren aproximadamente el 51% de los costos de la
inversión en medidores inteligentes. En resumen, considera que los beneficios
tributarios no son suficientes para recuperar el valor total de las inversiones[2].
Puntualmente, el ciudadano expresa lo siguiente
respecto del cargo por desconocimiento del principio de recuperación de
costos consagrado en el artículo 367 de la Carta Política.
El actor hace un recuento de la
protección constitucional, legal y jurisprudencial de la que goza el ‘principio
de recuperación de costos’ que, según él, está previsto en el artículo
367 superior[3]. Además, afirma que aquel
es desarrollado por el principio de suficiencia financiera previsto en el
artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Según el actor, ambos principios garantizan
la existencia de una relación directa entre las tarifas y los costos,
inherentes a la prestación de un servicio público domiciliario. De ese modo,
permiten a los particulares desarrollar su actividad de forma competitiva y
eficiente porque aseguran la viabilidad económica en la prestación de servicios
públicos domiciliarios.
A su turno, explica que tales principios
previenen que empresas prestadoras de estos servicios con participación estatal
implementen reducciones de tarifas por debajo de los costos reales de
prestación del servicio. Finalmente, este principio evita que el consumo de
servicios públicos se lleve a cabo “a precios inferiores a su costo real”[4],
fomenta un consumo racional, al tiempo que previene el desperdicio o el consumo
excesivo.
Por otra parte, aduce que el principio de recuperación
de costos brinda a los empresarios del sector las mismas condiciones que
tendrían en un mercado competitivo, distinto al de los servicios públicos. Ello
implica la posibilidad de recuperar todos los costos y los gastos necesarios
para el desarrollo de cierto negocio.
El demandante sostiene que la disposición
acusada restringe la posibilidad de trasladar “los costos asociados a la
adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores
inteligentes”[5] a
los usuarios y tal prohibición “(...) es equivalente a obligar a las
empresas del sector energético a asumir pérdidas”[6].
A su juicio, ello desincentiva el desarrollo de programas de medición
inteligente en Colombia. Esto, a la postre, contraviene las metas
gubernamentales de control y uso eficiente de energía. Todo lo anterior supone
una obstrucción indebida para las empresas, derivada de la imposibilidad de
recuperar una parte de los costos necesarios para formar parte del sector
energético.
Por las razones expuestas, solicita a la Corte
declarar inexequible el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021.
IV. INTERVENCIONES[7]
4.1.
Ciudadano Gerardo Rojas Sierra
El ciudadano Gerardo Rojas Sierra[8],
solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada pues, a su juicio, no transgrede el artículo 367 superior. Se
refiere a los distintos instrumentos que el Ejecutivo ha implementado para
impulsar la transformación energética en el país (reducción del IVA para
vehículos eléctricos, cero aranceles para su importación, beneficios
tributarios para empresas que incorporen energías limpias, entre otros). Aduce
que la Infraestructura de Medición Avanzada (AMI, por sus siglas en inglés) es
la columna vertebral de la transformación en el sector energético.
El interviniente señala que, mediante la Circular 098
del 27 de octubre de 2020, la CREG le solicitó a los comercializadores y
operadores de la red del Sistema Integrado Nacional (SIN) que entregaran información
financiera relevante para determinar la forma de financiar el sistema AMI. Aduce
el ciudadano que la CREG socializó los resultados del estudio, en el cual se
estimó, a partir de información del Ministerio de Minas y Energía, que podría
recuperarse un 75% del valor de la inversión sin trasladarle el costo a los
usuarios.
Por otra parte, el interviniente indica que es
recomendable que todas las empresas prestadoras del servicio adquieran
medidores que permitan la interoperabilidad en distintas ciudades y regiones
del país, con el fin disminuir el costo de la adquisición de estos dispositivos.
También señaló que la mayoría de los usuarios pertenecen a grupos
socioeconómicos de bajos recursos que no cuentan con la capacidad para asumir
el costo del cambio de medidor.
De igual forma, señala que las características de los
nuevos medidores permiten a los prestadores del servicio disminuir sus costos
de operación mediante la limitación del servicio, la obtención del estado del
medidor en tiempo real, la posibilidad de hacer lecturas remotas y el envío de
alertas de fallas. Por último, señala que la declaratoria de inexequibilidad de
la norma acusada quebrantaría el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, pues el
usuario se vería obligado a adquirir o usar el medidor inteligente que defina
la empresa que le presta el servicio de energía lo cual supondría, a su juicio,
un monopolio (situación que va en contra del artículo 336 superior).
4.2.
Ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz
El ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz[9],
solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada. En su escrito hace referencia a un trabajo de investigación
acerca de las representaciones sociales sobre los servicios públicos
domiciliarios en la ladera de Cali y a sus estudios de Maestría en Derechos
Humanos y Cultura de Paz. A partir de estos elementos de juicio, aduce que los
usuarios de los servicios públicos no consideran que el Estado les provea de
garantías mínimas en materia de equidad, educación, servicios públicos,
infraestructura y conectividad entre lo urbano y lo rural.
Aunado a lo anterior, señala que la transformación
energética introducida con la promulgación de la Ley 2099 de 2021 debe tener en
cuenta la realidad económica del grueso de los usuarios del servicio público de
energía eléctrica en Colombia. A su juicio, se trata de personas que pertenecen
a estratos socioeconómicos bajos y particularmente afectados con la crisis
económica causada por la pandemia del Covid-19. Considera entonces que “trasladarles
a los usuarios, los costos de las inversiones a realizar para desarrollar la
transformación energética en el país, sería un despropósito”[10].
El ciudadano destaca, a partir de sus trabajos
investigativos, que la transformación energética puede combinar la innovación
económica con la justicia social. Transformación que puede lograrse a través de
una Infraestructura de Medición Avanzada (AMI por sus siglas en inglés), sin
que tal inversión deba ser asumida por los usuarios. Esa tecnología permitiría
limitar el servicio y reducir costos operativos para las empresas que lo prestan.
Insiste en que no es responsable trasladare el costo del cambio del medidor al
usuario, pues a este solo le compete sufragar el consumo de energía.
4.3.
Intervención de Leidy Johana Cometa Trujillo y amicus
curiae Milagros Madelein Serrano Salazar[11]
Las intervinientes consideran que la norma demandada es
EXEQUIBLE. Señalan
que la Ley 2099 de 2021 contribuye a la lucha contra el cambio climático y hace
atractivo al país para la inversión extranjera en energías renovables no
convencionales. Indican que ese cuerpo normativo contiene una serie de
estímulos y beneficios para lograr estos fines. No obstante lo anterior, los
ciudadanos pertenecientes a los estratos 1 y 2 están lejos de percibir los
beneficios de la transformación energética dadas sus limitaciones económicas. A
esta realidad responde la norma demandada. Por lo anterior, no se puede
declarar inexequible, pues se les trasladaría a los usuarios el costo del
cambio del medidor.
Por otra parte, afirman que la norma acusada no es
contraria al artículo 367 superior, por cuanto no se puede “permitir que sea
más importante la organización y el lucro o acomodo de una empresa (interés
individual) por encima del principio de solidaridad y responsabilidad con el
otro”[12]. Concluyen al enunciar
que “el empresario abusa del pueblo” y que la ley otorga beneficios a
las empresas, las cuales deben actuar en el marco del artículo 333 superior, que
indica que las empresas son libres dentro de los límites del bien común y
tienen una función social.
4.4.
Ciudadano Luis Enrique Becerra Palma y otros[13]
Luis Enrique Becerra Palma y otros cuatro ciudadanos
le solicitan a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso
demandado. En primer lugar, se refieren a los objetivos de la Ley 2099 de 2021,
a saber: modernizar o actualizar de la legislación aplicable al mercado
energético, fomentar la transición de este sector, así como dinamizar el
mercado, a través de la promoción de fuentes no convencionales de generación de
energía y la reactivación económica del país. Para lograr estos objetivos, la
ley aludida pretende atraer inversión extranjera al tiempo que establece
beneficios tributarios para impulsar la inversión en este proceso de
modernización.
Los intervinientes aducen que para este proceso de
transformación se debe tener en cuenta el nivel socioeconómico de las personas
que pertenecen a los estratos más bajos. En consecuencia, no se les puede hacer
más gravosa la vida a estas personas que, con extrema dificultad, procuran
diariamente un sustento básico para subsistir. Por lo tanto, el Estado debe “hace
una discriminación positiva hacia ellos, extendiendo el beneficio hacia la
modernización”[14]. En suma, aducen que se
debe priorizar a las personas naturales en su colectividad, antes que a las
personas jurídicas que prestan el servicio público de energía.
4.5.
Universidad de Cartagena
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Cartagena solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del
inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021[15].
En primer lugar, se refiere a la obligación del Estado de garantizar la
prestación de los servicios públicos, como uno de sus fines sociales, en la
medida en que busca satisfacer necesidades básicas esenciales de las personas
(artículos 365 a 370 de la Carta Política). En segundo lugar, indica que la
prestación de los servicios públicos no es exclusiva del Estado, la pueden
prestar particulares o personas privadas constituidas para este fin (en
concordancia con el artículo 333 superior). En tercer lugar, explica que el
Legislador reglamentó la prestación de los servicios públicos domiciliarios a
través de la Ley 142 de 1994 y, puntualmente, del sector energético, a través
de la Ley 143 de ese mismo año. Estas normas han sido complementadas por leyes
posteriores. Aunado a lo anterior, por disposición del artículo 370, le
corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
A su turno, en Sentencia C-533 de 2006[16], este
Tribunal estableció que el Legislador puede intervenir en la ejecución de los
servicios públicos con el fin de alcanzar los fines sociales del Estado. Esto
incluye el deber de prestación eficiente, de universalidad de cobertura y de
calidad de los servicios públicos domiciliarios.
Ese centro de estudios hace referencia a
jurisprudencia aplicable al caso (Sentencias C-041 y C-150 de 2003) y a las
Leyes 142 y 143 de 1994. Con fundamento en esas consideraciones, afirma que la
norma demandada es acorde a la Constitución, por cuanto: (i) de esta no se
deriva que las empresas prestadoras del servicio de energía no puedan recuperar
sus costos, solo que no pueden hacerlo mediante cobros dirigidos a los
usuarios; (ii) la misma ley demandada incluye otros instrumentos para lograr
este cometido, tales como las medidas de fomento consagradas en los artículos
8º a 11 de la Ley 2099 de 2021; (iii) el Legislador sí puede determinar quién
es la persona (pública o privada) llamada a asumir los costos de financiación
de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 superior).
4.6.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICT
El ICDT[17], indica que decidió no
pronunciarse sobre este asunto ya que el tema de la presente demanda no se
relaciona con el objeto de estudio de ese instituto. Aun cuando la demanda
menciona los beneficios tributarios establecidos para las inversiones en
generación de energía no convencional, a su juicio, no se observa en la demanda
una norma tributaria que pueda violar una disposición constitucional.
4.7.
Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos
y Comunicaciones –ANDESCO–
La ANDESCO[18] considera que la norma
acusada es INEXEQUIBLE y debe retirarse
del ordenamiento jurídico. En primer lugar, se refiere al capítulo
introductorio de la demanda y resalta la importancia de los medidores para el
sistema y para la facturación y cobro de este servicio. A renglón seguido,
destaca que los beneficios tributarios previstos en la Ley 2099 de 2021 no son
suficientes para recuperar el costo de reemplazar los medidores actuales por
unos inteligentes. Al respecto, señala que las empresas afiliadas a ANDESCO
sirven al 90% de los usuarios de energía en el país. Agrega que estas
adelantaron un estudio financiero y concluyeron que el 50% de la inversión en
medidores avanzados no podría realizarse, pues es imposible remunerar tal rubro
a través de una tarifa. Lo anterior, justamente, por la prohibición contenida
en la norma demandada.
Posteriormente, el interviniente hace referencia al
criterio de costos (artículo 367 superior), el cual presupone que las tarifas
que cobren las empresas sean suficientes para recuperar los costos en que
incurren para prestar un servicio público. A continuación, se refiere a las
Sentencias C-580 de 1992[19] y C-041 de 2003[20],
en las cuales este Tribunal acogió el criterio de recuperación de costos en el
marco de la prestación de servicios públicos domiciliarios. A partir de este
marco constitucional, el interviniente aduce que el Legislador incluyó en el
artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, el principio de suficiencia financiera.
Este principio les permite a las empresas recuperar los costos de operación y
obtener una rentabilidad económica por su trabajo.
Por otra parte, la intervención de la ANDESCO apunta a
que es contrario al artículo 367 superior el hecho de que el Legislador pueda (mediante
ley) prohibir que las empresas prestadoras de servicios públicos recuperen
cualquier costo asociado a la prestación de estos servicios, tales como
infraestructura, redes, plantas, estaciones y centros de atención, entre otros.
Finalmente, el interviniente aduce que la
jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional permite concluir que la
norma acusada es contraria a la Carta Política. Se refiere específicamente a
las Sentencias C-187[21] y C-203[22]
de 2020, mediante las cuales este Tribunal llevó a cabo el control
automático de los Decretos Legislativos 517 y 528 de 2020, respectivamente,
expedidos durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Señala el
interviniente que de esta jurisprudencia se puede concluir lo siguiente: (i)
las medidas contenidas en los decretos estudiados, que obligaban a las empresas
de servicios públicos a diferir su cobro, no eran contrarias al artículo 367
superior, en tanto que las líneas de crédito otorgadas a los prestadores les
permitían recuperar sus costos; (ii) las eficiencias obtenidas con los nuevos
medidores y los beneficios tributarios consagrados en la Ley 2099 de 2021, no
alcanzan para cubrir el cambio de los medidores; (iii) la norma acusada no es
de alcance transitorio o extraordinario, sino permanente y definitivo, lo cual
resulta desproporcionado, y (iv) el hecho de que las empresas del sector no
puedan recuperar los costos desincentiva la implementación de la nueva
tecnología de medición, lo cual afecta el cumplimiento de las metas de control
y el uso eficiente de energía.
Por último, indica que los principios de suficiencia
financiera y recuperación de costos permitieron aumentar la cobertura de
energía eléctrica en Colombia, pasando del 75% al 97% entre 1993 y 2018.
4.8.
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía
Eléctrica –ASOCODIS–
ASOCODIS le solicita a este Tribunal que declare la INEXEQUIBILIDAD del
inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021[23].
Afirma que, bajo la normativa actual, es el usuario quien debe pagar por el
medidor que calcula su gasto de energía, ya sea que lo adquiera él mismo o que
lo pague a la empresa que le presta el servicio, mediante la tarifa[24].
A renglón seguido, señala que es contrario al espíritu de la Ley 2099 de 2021
prohibir el cobro por el cambio del medidor, toda vez que desincentiva la
innovación tecnológica que esta tiene como objetivo. Por otra parte, considera
que darle al Legislador la facultad de decidir qué rubros del servicio no se
pueden recuperar vía tarifa (baterías almacenadoras de energía, líneas de
transmisión, entre otros), abre la puerta para que otros gastos o insumos en la
prestación de servicios no le puedan ser cobrados al usuario, al tiempo que
genera inseguridad jurídica. Incluso, la norma acusada puede ir en contravía de
la libertad de empresa y la iniciativa privada.
Por otra parte, indica que, para que tributariamente
se incentive una inversión como la que se quiere hacer para el cambio de
medidores, debe partirse de la base de que se trata –justamente– de un
incentivo y no de un mecanismo de financiación o retribución por los costos
incurridos. Tal postura desnaturaliza la definición de qué es un incentivo
tributario. Además, tales beneficios no son suficientes para recuperar la
inversión. A partir de cálculos hechos por la misma ASOCODIS y la firma
SUMATORIA, los beneficios tributarios solo representan un tercio de la
remuneración requerida.
Puntualmente, respecto de la norma acusada, el
interviniente señala que es inconstitucional porque: (i) es contraria al inciso
1º del artículo 367 superior, el cual dispone que la ley que fije el régimen
tarifario de los servicios públicos debe tener en cuenta los costos del
servicio; (ii) desconoce el artículo 333 de la Carta Política, pues afecta la
libertad de empresa y el derecho que tienen los particulares a recuperar los
costos de su inversión y obtener rentabilidad; este derecho es inherente a una
economía de mercado y a la iniciativa privada[25]. (iii) es
violatoria de los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera[26],
los cuales son indispensables para garantizar la calidad, continuidad y
seguridad de la prestación de un servicio público; (iv) pone en riesgo la
prestación eficiente y continua de los servicios públicos, lo cual es contrario
al artículo 365 de la Constitución[27]. La norma demandada
también es contraria al artículo 356 superior pues, aunque es viable que los
servicios públicos sean prestados por privados, el hecho de que estos no puedan
recuperar sus costos desincentiva su participación en este mercado, y (v) genera
inseguridad jurídica y desincentiva el acercamiento de inversionistas al
sector, pues estos tendrán dudas fundadas acerca de si se les permitirá
recuperar los costos y gastos en los que incurran al momento de invertir. Lo
anterior, porque el Legislador, de manera abrupta, puede prohibir tal
reconocimiento. Además, la norma acusada es violatoria del artículo 367
superior, pues el Congreso de la República no es competente para definir las
tarifas aplicables a los servicios públicos, dado que éste es un órgano político
y no un ente técnico. Del mismo modo, en virtud del artículo 86 de la Ley 142
de 1994, es necesario que cualquier modificación o derogatoria a esa ley sea
identificada con precisión por la ley posterior que la reforma o deroga. Ocurre
que la norma demandada es contraria al Capítulo IV del Título VIII de la Ley
142, pues transgrede el principio de recuperación de costos allí consignado,
sin que se cumpla con la exigencia establecida en el mencionado artículo 86 de
la Ley 142.
Aduce el interviniente que la norma acusada es
contraria al criterio de solidaridad previsto en el artículo 367 superior, pues
es necesario reconocer todos los costos y gastos propios de la prestación de un
servicio público domiciliario para diseñar y operar un esquema de subsidios
eficiente[28]. Sumado a lo anterior,
la norma demandada transgrede el artículo 368 superior, pues el Estado no puede
obligar a los particulares a dar subsidios, solo puedo imponer tal carga a sus
propias entidades y empresas.
En suma, no es dispositivo para las empresas de
servicios públicos escoger si recuperan o no sus costos, es necesario que lo
hagan, pues de otra manera ponen en riesgo la estabilidad del sistema y la
calidad y continuidad del servicio. Todos estos principios fueron plasmados en
los artículos 34 y 87 de la Ley 142 de 1994, los cuales tratan sobre la
suficiencia financiera y el cobro de tarifas suficientes para cubrir los gastos
de operación de un servicio público. Estas normas han sido avaladas por la
Corte mediante la Sentencia C-150 de 1993[29],
a través de la cual se declaró ajustado a la Carta Política el artículo 87.4 de
la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, el director de ASOCODIS manifestó lo
siguiente respecto del argumento formulado por otros intervinientes acerca de
que el cambio de los medidores puede ser remunerado, precisamente, con su
operación: (i) tal afirmación carece de sustento probatorio y el tema debe
abordarse cuando se definan las fórmulas y metodologías tarifarias aplicables;
(ii) según la Constitución, al prestador de un servicio público se le remunera
con la tarifa y no con la actividad del mismo prestador; (iii) porque se aparta
del carácter retributivo de la remuneración por la prestación de un servicio
público, en otras palabras, no puede pretenderse que el prestador se
autoretribuya a partir de su actividad; (iv) porque en virtud del artículo 87.4
de la Ley 142 de 1994, las tarifas de un servicio público deben responder al
principio de suficiencia financiera que implica, de suyo, recuperar costos; (v)
desconoce las fórmulas o metodologías tarifarias técnicas que rigen la
estructura de tarifas propia del sector de servicios públicos; (vi) ni la
Constitución ni las Leyes 142 y 143 de 1994 prevén que el impacto positivo en
los aumentos de productividad de las empresas de servicios públicos se
convierta en su remuneración o sirva para eludir la retribución económica de
los costos en los que incurren. Tal consideración debe tener lugar en el
establecimiento o modificación de las fórmulas tarifarias; (vii) porque el
cambio en los medidores supone, principalmente, un beneficio para el usuario y
no para la empresa prestadora del servicio, y (viii) porque los eventuales
aumentos de productividad derivados del cambio tecnológico son transitorios
pues, una vez obtenidos, no se pueden volver a percibir o están sujetos al
riesgo de que el usuario cambie de proveedor del servicio.
4.9.
Comisión Reguladora de Energía y Gas –CREG–
La CREG le solicitó a la Corte Constitucional declarar
la INEXEQUIBILIDAD de
la norma acusada[30]. Aduce que su
intervención fue analizada y aprobada por el Comité de Expertos Comisionados. Se
refiere a la Ley 1715 de 2014, en la cual se adoptaron reglas para promover el
desarrollo y uso de fuentes no convencionales de energía y la utilización de
sistemas de medición inteligente para alcanzar mayores niveles de eficiencia[31].
En desarrollo de lo dispuesto en esa ley, el
Ministerio de Minas y Energía definió la política pública del sector mediante
la Resolución 40072 de 2019, modificada por las Resoluciones 40483 de 2019 y
40142 de 2020. En estas resoluciones se estableció que la CREG definiría las
condiciones para realizar esta transición. En ejercicio de esa facultad, la
CREG adelantó diversos estudios[32] para poner en marcha la
infraestructura de medición avanzada en Colombia. Como resultado de tales
estudios, la CREG ha publicado dos resoluciones de consulta (CREG 131 y 219 de
2020) en las cuales se propone la mejor alternativa de implementación, tanto
desde una óptica de política pública, como a partir de los parámetros de
eficiencia en la prestación del servicio. Este documento se encuentra en etapa
de revisión y análisis, luego de surtir la revisión de abogacía ejercida por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Dicho estudio concluyó que el costo del programa de
actualización de medidores asciende a 5,8 billones de pesos (aproximadamente). Para
alcanzar una cobertura del 75% de los usuarios a nivel nacional, las fuentes de
financiación son cuatro: (i) los beneficios
tributarios consagrados en la ley para este tipo de inversiones (34%); (ii) los
beneficios por reducción de pérdidas de energía en los prestadores del servicio
(0,8%); (iii)
ahorros en lectura, comparados con los medidores convencionales (19%), y (iv)
recursos incluidos en las tarifas de servicio que pagan los usuarios, para
remunerar la comercialización, que pudieren ser utilizados para la
implementación de esta tecnología (37%). El restante 9% se encuentra en etapa
de identificación. El esquema anterior, señala la CREG, permitiría actualizar
la tecnología de medidores sin tener que aumentar las tarifas del servicio de
energía.
Puntualmente, el costo del programa de actualización de
medidores está dividido de la siguiente manera: (i) costos
asociados a concentradores de datos, sistemas de gestión de operación y
campañas de divulgación (11%); (ii) costos de
soluciones de comunicaciones y costos de administración, operación y
mantenimiento (19%) y (iii) los costos de
adquisición de medidores y su instalación (70%). Señala la CREG que es precisamente
este último rubro el que se ve afectado por la norma demandada. Para esta
comisión, lo dispuesto por la norma acusada compromete de manera importante la
viabilidad del proyecto, la destinación de los demás recursos para su
implementación y la eficiencia energética. La CREG insiste en que el hecho de
cobrar por la adquisición e instalación de los nuevos medidores no implica
necesariamente un aumento en la tarifa del servicio público de energía.
Por otra parte, la CREG aduce que la norma demandada
es contraria al principio de prestación eficiente de los servicios públicos y
excede las facultades del Legislador para definir su régimen tarifario. El límite
impuesto en el inciso acusado trunca una fuente de financiación importante, lo
cual puede impedir la implementación de desarrollos tecnológicos que redunden
en la prestación eficiente del servicio. Aduce la CREG que, si no se declara
inexequible esta norma, el Gobierno Nacional puede verse forzado a acudir a
otros sectores de la economía para financiar este proceso de modernización,
incluso, a través de impuestos generales.
La CREG incluyó como anexos un estudio técnico y
jurídico de la norma demandada. A continuación, se resume el componente
jurídico, dirigido a demostrar la inexequibilidad del inciso de la norma
acusada.
(i)
Las
intervenciones regulatorias en el mercado de los servicios públicos deben
realizarse para corregir sus fallas, a través de la regulación de tarifas. Lo
anterior, con el fin de cumplir con los principios de garantizar el bienestar
general, la prestación eficiente y la recuperación de costos. Todo esto, de
conformidad con los principios previstos en el artículo 365 (eficiencia) y 367
(costos) de la Carta Política. Principios materializados en los artículos 9º
(derechos de los usuarios), 86 (régimen tarifario), 87 (criterios del régimen
tarifario) y 88 (regulación y libertad de tarifas) de la Ley 142 de 1994. Desde
una perspectiva técnica, la norma demandada constituye una intervención estatal
que no responde a una falla del mercado, lo cual altera la prestación eficiente
de los servicios públicos, pues conlleva ineficiencias en la gestión del
servicio público de energía.
(ii)
A
partir de la Sentencia C-150 de 2003[33], la
prestación de los servicios públicos debe responder necesariamente al principio
de suficiencia financiera, entendido como la fórmula tarifaria que garantiza la
recuperación de los costos y gastos de operación, incluyendo la expansión,
reposición y el mantenimiento de la infraestructura. Las tarifas deben incluso
ser suficientes para remunerar a los accionistas de la misma forma que habrían
sido remunerados en una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. A
su vez, la suficiencia financiera también se traduce en emplear o innovar en
nuevas tecnologías que garanticen una mejor calidad y continuidad del servicio.
Todo lo anterior, a partir de lo consagrado en el ya referido artículo 87 de la
Ley 142 de 1994.
(iii)
La
CREG considera que es aplicable un test débil para estudiar la
constitucionalidad de esta disposición, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación. En consecuencia, se debe determinar si la medida acusada persigue
una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución y si
tal medida es idónea para alcanzar la finalidad identificada. Para la CREG, la
medida no persigue una finalidad legítima pues no busca la prestación eficiente
del servicio, tampoco ofrece garantías asociadas al bienestar general, no
implica el mejoramiento de la calidad de vida los habitantes y tampoco preserva
la libre competencia.
Al aplicar el test de proporcionalidad, el
interviniente explica que la norma demandada no persigue una finalidad legítima
ni es un medio idóneo para “evitar el traslado de gestiones ineficientes en
las tarifas o evitar la corrección de una falla en el mercado”[34].
Para la Comisión no es claro el objetivo de la norma acusada, aunque esta sí
tiene el efecto de limitar la libertad económica y de desincentivar la
inversión en la transformación del sector energético, en contravía de las mismas
Leyes 2099 de 2021 y 1715 de 2015. La falta de recursos ocasionada por la norma
desfinancia la mayoría de las medidas de modernización consagradas en la
legislación energética reciente, entre las que se incluye la incorporación de
energía renovable, la autogeneración, la solución de disputas en facturación,
la diversificación de planes tarifarios, ahorros en lecturas de consumo,
detección de fallas y prevención de fraude. Además, a nivel macro dificulta la
toma de decisiones de política pública y el análisis sobre el efecto que estas
medidas pueden tener en los usuarios del servicio de energía.
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación
presentó concepto en el que le solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, se refiere al artículo
367 de la Carta Política, el cual señala que “la ley fijará las competencias
y responsabilidad relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en
cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución
de ingresos”[35].
Puntualmente, respecto del criterio de
costos, señaló que en la Asamblea Nacional Constituyente se identificaron los
criterios de: (i) neutralidad, según el cual cada consumidor debe pagar el
costo real de la prestación del servicio; (ii) eficiencia, que implica que las
tarifas deben inducir a la mejor utilización de los recursos disponibles; (iii)
viabilidad financiera, cuya aplicación lleva a que las tarifas provean
suficientes recursos para ampliar la cobertura y mejorar la calidad del
servicio; (iv) igualdad, materializada en que los usuarios con características
similares de consumo paguen tarifas iguales; (v) equidad social, que se refiere
a que las clases sociales desfavorecidas reciban subsidios que les permitan
acceder y disfrutar de los servicios públicos; (vi) estabilidad, que se traduce
en evitar fluctuaciones bruscas en las tarifas de un periodo a otro, y (vii)
sencillez, lo cual significa que el sistema de tarifas debe facilitar la
medición, el cobro y su comprensión por parte del usuario[36].
En segundo lugar, se refirió a la Sentencia C-041
de 2003[37] para definir el alcance de
los criterios de ‘eficiencia’ y ‘viabilidad financiera’. En esta sentencia, la
Corte Constitucional indicó que el Estado es garante de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, aunque no es directamente quien los
proporciona (salvo contadas excepciones). Por ‘eficiencia’ debe
entenderse brindar un servicio de manera completa y que atienda las necesidades
básicas de la población. También debe garantizarse que las empresas prestadoras
recuperen sus costos e inviertan en el sector con el fin de ser más
competitivas y mejorar así la prestación del servicio.
Considera entonces la señora Procuradora que la
legislación sobre el régimen tarifario de los servicios públicos debe
garantizarle a quien lo preste que pueda recuperar los costos y gastos propios
de la operación. Para sustentar su postura, hace referencia a las Sentencias
C-154[38] y C-187[39]
de 2020 en las que la Corte indicó que las empresas de servicios
públicos no pueden trabajar a pérdida, pues deben obtener unos mínimos
beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para
los usuarios.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Legislador
otorgue descuentos o alivios a los usuarios. Específicamente, se refiere a la Sentencia
C-187 de 2020, en la que esta Corporación declaró ajustada a la
Constitución una disposición que le imponía a las empresas de energía y gas
otorgar un descuento del 10% a los usuarios de bajos recursos, por dos períodos
consecutivos, para mitigar los efectos económicos de la pandemia del Covid-19.
En dicha sentencia, este Tribunal advirtió que tal beneficio no desconocía el
criterio de recuperación de costos, pues las sumas dejadas de percibir se
compensaban con los beneficios financieros y de crédito otorgados por la misma
ley, a las empresas de energía y gas.
En cuanto al caso puntual, la señora Procuradora
indica que el alivio para los usuarios consagrado en la norma demandada les
impone a las empresas prestadoras del servicio de energía “el deber de
asumir un costo frente al cual no se establece una compensación suficiente para
evitar que operen bajo pérdida”[40]. Por otra parte, de
acuerdo con el análisis financiero de la Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Comunicaciones y el estudio de la CREG (aportados a este
proceso), los incentivos económicos previstos en la Ley 2099 de 2021 son
insuficientes para compensar los costos asociados a la implementación de los
medidores inteligentes.
Por lo anterior, concluye la Jefe del Ministerio Público
que la disposición demandada sí desconoce el criterio de costos establecido en
el artículo 367 de la Carta Política. Esto es así, porque prohíbe trasladar a
los usuarios los gastos asociados a la implementación de los medidores
inteligentes, al tiempo que no establece beneficios suficientes que le permitan
a las empresas compensar la obligación de asumir tal implementación. En suma,
se establece una fórmula tarifaria que no garantiza la recuperación de los
costos de operación.
Por último, señala que el fin perseguido por el Legislador,
cual es el de evitar el incremento del valor que pagan los usuarios por el
servicio de energía, puede alcanzarse a pesar de la inexequibilidad de la norma
acusada. A partir del estudio de la CREG, es posible que la instalación
progresiva de nuevos medidores (que permitan una lectura remota y la
transferencia de información) genere una reducción de gastos para las empresas,
lo cual compensará el cobro por la adquisición, instalación y mantenimiento de
los nuevos medidores.
Resumen de Intervenciones
Exequibilidad
Inexequibilidad
1. Gerardo Rojas Sierra.
1. ANDESCO
2. Freddy Hernando Salinas Muñoz.
2. ASOCODIS
3.
Leidy Johana Cometa Trujillo y amicus curiae Milagros Madelein Serrano
Salazar.
3.
Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
4.
Luis Enrique Becerra Palma y otros.
4. Procuraduría General de la Nación
5. Universidad de Cartagena.
Otros
El ICDT decidió no pronunciarse sobre este asunto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 56
de la Ley 2099 de 2021, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2. El demandante considera que es
inconstitucional la prohibición de trasladar a los usuarios del sector
energético los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y
reparación de los medidores inteligentes de que trata el inciso 2º del artículo
56 de la Ley 2099 de 2021. En concreto, indica que este inciso es contrario al criterio
de recuperación de costos previsto en el artículo 367 superior. Esto ocurre,
por cuanto: (i) expresamente le impide a las empresas del sector energético
trasladar al usuario los costos asociados a la adquisición de los nuevos
medidores inteligentes, con lo cual le prohíbe recuperar los costos del
servicio que prestan; (ii) va en contravía de la relación directa que debe
existir entre los costos y las tarifas asociadas a la prestación de un servicio
público; (iv) pone en riesgo la competencia, eficiencia y viabilidad económica
del sistema, y (v) trunca las metas de transformación energética trazadas por
el Gobierno Nacional. Aduce también que ese criterio garantiza la competencia
entre todos los participantes del mercado y previene que las empresas estatales
que abastasen servicios públicos implementen reducciones tarifarias por debajo
de los costos reales en los que incurren para prestarlos.
3. La Universidad de Cartagena y todos los
ciudadanos intervinientes le piden a la Corte declarar exequible el aparte acusado. Coinciden en que los costos
asociados a los medidores inteligentes pueden recuperarse mediante los
beneficios tributarios consagrados en la ley acusada. También señalan que la
mayoría de los usuarios del sistema energético pertenecen a grupos
socioeconómicos de bajos recursos, por lo que no tienen la capacidad para
asumir el cambio del medidor y tampoco se les puede hacer más gravosa su
situación económica. Indican que las características de los nuevos medidores
les permitirán a las empresas prestadoras del servicio disminuir sus costos de
operación y, por esa vía, recuperar el costo del medidor. Además, argumentan
que no puede privilegiar el lucro del empresario (interés individual) por
encima del principio de solidaridad inherente a la prestación de los servicios
públicos. Finalmente, aducen que el Legislador sí cuenta con la facultad para
determinar quién debe asumir los costos de financiación del sector energético.
4. La Procuraduría General de la Nación, la
CREG, ANDESCO y ASOCODIS solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado. Concuerdan en que los
criterios de recuperación de costos y de suficiencia financiera garantizan a
quien presta un servicio público en Colombia que pueda recobrar las expensas en
las que incurre para garantizarlo. Según ellos, la Corte Constitucional ha
indicado que las empresas del sector no pueden trabajar a pérdida, pues deben
obtener unos beneficios mínimos que, a su vez, se traduzcan en mayor
competitividad. Señalan que la norma pone en riesgo la modernización del
sistema, su eficiencia y financiación. Asimismo, resaltan que el fin perseguido
por el Legislador, cual es evitar el incremento del valor que pagan los
usuarios por energía, puede alcanzarse aún si la norma se declara inexequible. Existen
otros mecanismos como el pago progresivo o por cuotas u otras medidas para
mitigar el valor de cambio del medidor. También destacan que la norma genera
inseguridad jurídica, pues abre la puerta para que se les impida a las empresas
del sector recuperar sus inversiones. Lo anterior desincentiva la inversión en
energías renovables y la entrada de nuevos actores al mercado. Finalmente,
señalan que no es posible pretender que los costos de actualizar los medidores
se financien a través de incentivos tributarios pues esto los desnaturaliza.
Según este grupo, tales incentivos tienen como propósito atraer nuevos
inversionistas a un mercado competitivo y rentable, en el cual podrán obtener
beneficios tributarios, además de recuperar los costos en los que incurran.
En el caso particular de la CREG, esta
comisión indica que el estudio de la norma debe hacerse a partir de un test de
proporcionalidad débil. A su juicio, la disposición acusada no supera este
nivel de escrutinio pues no persigue una finalidad legítima, ya que con ella no
se obtiene la prestación eficiente del servicio de energía, no preserva la
libre competencia, ni pretende el bienestar general. Tampoco es un medio
idóneo, pues no es un mecanismo adecuado para corregir una falla del mercado de
comercialización de energía.
5. Conforme a la demanda, las intervenciones
y el concepto del Ministerio Público, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la disposición acusada el criterio
de recuperación de costos consagrado en el artículo 367 superior, al prohibir a
las empresas prestadoras del servicio de energía trasladarle al usuario los
costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de
los medidos inteligentes de que trata la Ley 2099 de 2021?
Para resolver la cuestión planteada, la
Sala Plena: (i) estudiará el régimen constitucional y legal de los servicios
públicos domiciliarios y del servicio de energía; (ii) se referirá al régimen
tarifario y la función regulatoria de la CREG; (iii) analizará la libertad de
configuración del Legislador para regular los servicios públicos domiciliarios;
(iv) estudiará el criterio recuperación de costos y el principio de solidaridad;
(v) se referirá a los conceptos de medición, medidor y al
régimen aplicable a los medidores de energía previo a la Ley 2099 de 2021; (vi)
aludirá a los beneficios de la tecnología AMI y de los medidores inteligentes;
y (vii) analizará el contenido y alcance de la disposición demandada.
Posteriormente, analizará la constitucionalidad de la expresión acusada.
Régimen constitucional y legal de los
servicios públicos domiciliarios y del servicio de energía
6. Los servicios públicos domiciliarios y su
dogmática actual constituyen una manifestación de la cláusula de Estado Social
de Derecho contenida en el artículo 1º de la Carta Política[41].
También están ligados al respeto de la dignidad humana, a la prevalencia del
interés general y a la solidaridad que debe imperar entre quienes integran la
República.
En virtud del artículo 2º, constituye un
fin esencial del Estado promover la prosperidad y garantizar los derechos y
principios consagrados en la Constitución[42], incluyendo
el acceso a los servicios públicos. A su turno, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios de todas las personas que habitan Colombia materializa
el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política[43]....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.