Sentencia C-186 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-186-22 Sentencia C-186/22 MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERGÍA-Responsable de los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación (…) resulta evidentemente desproporcionado y contrario al principio de recuperación de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución, impedirle de manera absoluta a las empresas prestadoras del servicio de energía, recuperar los costos en los que incurren para garantizar el servicio. Es justamente la asunción absoluta de todos los costos referentes a los medidores inteligentes lo que resulta contrario a la Carta Política. SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vínculo con la materialización de derechos fundamentales SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de cobertura ENERGIA ELECTRICA-Bien público no transable/ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducción de la pobreza La Corte Constitucional ha definido que el servicio público de energía eléctrica es un bien público esencial de carácter no transable. Como se anotó de manera general respecto de todos los servicios públicos, el suministro de energía supone una garantía indispensable para la ciudadanía pues su abastecimiento permite cumplir aspectos básicos propios de la dignidad humana. De esta forma, el acceso al servicio de energía es de especial importancia porque constituye una herramienta para reducir la pobreza y la inequidad social. POBREZA ENERGETICA-Concepto TARIFA DE SERVICIOS PÚBLICOS-Régimen COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones (…) las comisiones reguladoras de servicios públicos deben velar porque el servicio público que regulan funcione conforme a una lógica de libre mercado. Su nivel de intervención dependerá de si el servicio al que están llamadas a regular es de libertad tarifaria, libertad regulada o libertad vigilada. Se encargan de promover la competencia entre quienes suministran servicios públicos, o regular los monopolios en su prestación con el fin de que las operaciones sean eficientes y no impliquen un abuso de posición dominante. El régimen legal aplicable proscribe toda práctica discriminatoria y obliga a quienes participan en el mercado a abstenerse de cualquier práctica que genere competencia desleal. Así, estas comisiones tienen entre sus funciones velar por una prestación eficiente y de calidad de los servicios públicos y fijar el régimen tarifario aplicable para cada sector. Este régimen está orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia. COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar en determinación de costos fijos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance (…) si bien el ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia de servicios públicos es amplio (se extiende a todos los aspectos de su prestación, vigilancia y control), no es ilimitada. Ésta debe orientarse a la consecución de los fines, principios y deberes que establece la Constitución. Así, el Congreso debe observar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Límites/SERVICIOS PUBLICOS-Costos del servicio De conformidad con el artículo 367 superior, el criterio de costos constituye un límite a la libertad de configuración legislativa, en materia de servicios públicos. Esto quiere decir que las leyes que regulan servicios públicos deben ser congruentes con la noción del criterio de costos que ha decantado la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, reitera la Sala, pues el constituyente primario determinó en el referido artículo 367 que el Legislador debe tener en cuenta el criterio de costos al definir competencias y responsabilidades respecto del régimen tarifario de los servicios públicos, incluyendo el de energía. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestación del servicio es de carácter oneroso SERVICIOS PÚBLICOS-Criterio de recuperación de costos (…) el criterio de recuperación de costos es un componente del régimen tarifario de los servicios públicos. También constituye una manifestación del criterio de suficiencia financiera. Los costos que se tienen en cuenta en las fórmulas tarifarias son aquellos inherentes a la prestación de un servicio público. Así, la recuperación de costos hace referencia a los gastos propios de la operación de un servicio público, lo cual incluye la expansión, la reposición y el mantenimiento. En el sector energético los costos se recuperan a partir de la venta de electricidad, mediante el cobro de una tarifa a los usuarios o consumidores finales. Para estimar los costos se deben tener como parámetro las erogaciones que tendría una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, eficiente y con un mismo nivel de riesgo. Los costos innecesarios o suntuosos no pueden hacer parte de la tarifa, pues suponen una administración ineficiente del servicio público, lo cual es contrario a la Constitución. Dentro de los costos que una empresa puede recuperar están los de expansión del servicio, pues materializan el principio de universalidad de los servicios públicos, en virtud del cual se debe cubrir con energía a la totalidad de los habitantes del país. REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad (…) la Corte ha establecido que los servicios públicos en Colombia no son gratuitos. De esta forma, el principio de solidaridad no puede entenderse como una obligación de las empresas de servicios públicos de prestar determinado servicio sin poder exigir el pago de la factura correspondiente, incluso si se trata de un usuario de menores recursos. Como se expuso anteriormente, el esquema constitucional y legal que materializa el principio de solidaridad se concreta en los subsidios. Subsidios destinados a ayudar al contribuyente de menores recursos a pagar su consumo y a contar permanentemente con acceso a los servicios públicos. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en cuenta al incluir en la tarifa los costos de expansión para que ese costo sea distribuido entre los usuarios según su capacidad económica TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Subsidios MEDIDORES DE ENERGÍA-Instrumento necesario para la prestación del servicio JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación Referencia: Expediente D-14399 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Juan José Fuentes Bernal Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan José Fuentes Bernal demandó el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. En sesión del 26 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a la Magistrada sustanciadora. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, la demanda fue inadmitida, pues el actor no allegó documento idóneo que acreditase su calidad de ciudadano ni hizo nota de presentación personal a la demanda. En este auto también se le indicó al demandante que: (i) el primer cargo cumplía con los requisitos para formular un juicio de constitucionalidad y podría ser admitido, si cumplía con los requisitos documentales anteriormente señalados; (ii) el segundo cargo no reunía los presupuestos de pertinencia, especificidad y suficiencia; (iii) el tercer cargo carecía de todos los requisitos que debe cumplir un cargo porque no presentaba el concepto de la violación[1]. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora le concedió tres días al ciudadano para que corrigiera su demanda y demostrara su calidad de ciudadano. Dentro del término de ejecutoria, el 16 de septiembre del mismo año, el actor allegó copia de su cédula de ciudadanía y presentó, nuevamente, la demanda de inconstitucionalidad con nota de presentación personal. En el escrito de subsanación incluyó un único cargo (el primero original) acompañado de un capítulo introductorio de contexto. Sobre este único cargo, la Magistrada sustanciadora ya había manifestado que sería admitido si el demandante aportaba documento idóneo que demostrara su calidad de ciudadano. De esta forma, mediante Auto del 4 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda corregida, respecto del único cargo formulado en el escrito de corrección, referente al criterio de recuperación de costos (artículo 367 superior), y (ii) rechazó los demás cargos de la demanda original. En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–, a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME–, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH–, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. También ordenó que se fijara en lista la norma acusada, por el término de diez días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, en la forma prevista en al artículo 7.2 del Decreto 2067 de 1991 y corrió traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación para que emitiera su concepto, de acuerdo con el artículo 7º del mencionado decreto. Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO–, a la Asociación Nacional de Empresas Generadoras –ANDEG–, a la Asociación Colombiana de Grandes Consumidores de Energía Industriales y Comerciales –ASOENERGÍA–, a la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –ACOLGEN–, al Centro de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico –CIDET–, a la Cámara Colombiana de la Energía y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana –Bogotá–, Nacional de Colombia –sede Bogotá, Libre de Colombia –Bogotá y del Norte. Esto para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.818 del 5 de octubre de 2021. Se resalta el aparte demandado: “Ley 2099 de 2021 (julio 10) “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. “EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “DECRETA “(….) “ARTÍCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. “De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio.” III. LA DEMANDA El demandante considera que el aparte acusado desconoce el artículo 367 de la Constitución, pues va en contra del ‘principio de recuperación de costos’. Para justificar su postura, incluye un capítulo previo al concepto de la violación en el que analiza el alcance de la disposición legal demandada. En primer lugar, describe la importancia que reviste la medición del consumo de servicios públicos domiciliarios, la cual es inherente a su prestación. Sobre el particular, el ciudadano: (i) resalta el derecho de los usuarios a conocer su consumo real mediante instrumentos idóneos, (ii) refiere a la necesidad de que el consumo sea el elemento principal del precio sobre el que se efectúa el cobro al usuario, (iii) explica cómo los usuarios pueden adquirir los medidores de consumo por sí mismos o a través de las empresas que les proveen el servicio de energía, y (iv) señala que es deber del usuario reparar o reemplazar el medidor cuando se verifique su funcionamiento inadecuado, aunque es responsabilidad de la empresa cerciorarse de que este opere correctamente. En segundo lugar, el actor describe la relación que existe entre la medición inteligente y el proceso de transición energética que vive Colombia. En concreto, hace referencia a la Ley 1715 de 2014 y explica que esta reconoció la importancia de introducir en el país fuentes de energía renovables y de propender por la gestión eficiente de los recursos energéticos. A renglón seguido, refiere a la regulación que impone objetivos de transición energética, entre los que se incluye el despliegue masivo de medidores inteligentes. Señala que el objetivo de renovar el medidor por uno inteligente no se limita a contar con una medida más precisa, sino que supone también una serie de beneficios adicionales: conocer en tiempo real el consumo de energía, a través de dispositivos como tablets o celulares; tener la posibilidad de cambiar de comercializador de energía de forma dinámica; ejercer un control efectivo y objetivo de la calidad del servicio recibido, y entregar energía a la red, en ejercicio de la bidireccionalidad de los medidores inteligentes, circunstancia útil para aquellas personas que, por ejemplo, cuentan con generación de energía solar en sus casas. De otra parte, explica que el sector energético también se beneficia con la renovación de los medidores, al permitir a las empresas de ese sector ejercer control del consumo para optimizar su infraestructura y gestión comercial. También implica menor inversión en plantas de generación, lo cual supone la disminución de costos económicos y ambientales. De igual forma, fomenta la entrada de nuevos agentes al mercado y así dinamiza la competencia. Finalmente, permite la generación descentralizada de energía. El actor resalta también los beneficios para otros sectores, materializados en la innovación tecnológica, la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la creación de redes inteligentes de servicios públicos, entre otros. En tercer lugar, el accionante se refiere al objeto de la Ley 2099 de 2021. Indica que este cuerpo normativo impulsa la transición energética a fuentes renovables no convencionales. A su vez, menciona los beneficios tributarios que obtienen las empresas que inviertan en los sistemas de medición inteligente. El demandante reconoce la importancia de tales beneficios, aunque indica que solamente cubren aproximadamente el 51% de los costos de la inversión en medidores inteligentes. En resumen, considera que los beneficios tributarios no son suficientes para recuperar el valor total de las inversiones[2]. Puntualmente, el ciudadano expresa lo siguiente respecto del cargo por desconocimiento del principio de recuperación de costos consagrado en el artículo 367 de la Carta Política. El actor hace un recuento de la protección constitucional, legal y jurisprudencial de la que goza el ‘principio de recuperación de costos’ que, según él, está previsto en el artículo 367 superior[3]. Además, afirma que aquel es desarrollado por el principio de suficiencia financiera previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Según el actor, ambos principios garantizan la existencia de una relación directa entre las tarifas y los costos, inherentes a la prestación de un servicio público domiciliario. De ese modo, permiten a los particulares desarrollar su actividad de forma competitiva y eficiente porque aseguran la viabilidad económica en la prestación de servicios públicos domiciliarios. A su turno, explica que tales principios previenen que empresas prestadoras de estos servicios con participación estatal implementen reducciones de tarifas por debajo de los costos reales de prestación del servicio. Finalmente, este principio evita que el consumo de servicios públicos se lleve a cabo “a precios inferiores a su costo real”[4], fomenta un consumo racional, al tiempo que previene el desperdicio o el consumo excesivo. Por otra parte, aduce que el principio de recuperación de costos brinda a los empresarios del sector las mismas condiciones que tendrían en un mercado competitivo, distinto al de los servicios públicos. Ello implica la posibilidad de recuperar todos los costos y los gastos necesarios para el desarrollo de cierto negocio. El demandante sostiene que la disposición acusada restringe la posibilidad de trasladar “los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes”[5] a los usuarios y tal prohibición “(...) es equivalente a obligar a las empresas del sector energético a asumir pérdidas”[6]. A su juicio, ello desincentiva el desarrollo de programas de medición inteligente en Colombia. Esto, a la postre, contraviene las metas gubernamentales de control y uso eficiente de energía. Todo lo anterior supone una obstrucción indebida para las empresas, derivada de la imposibilidad de recuperar una parte de los costos necesarios para formar parte del sector energético. Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. IV. INTERVENCIONES[7] 4.1. Ciudadano Gerardo Rojas Sierra El ciudadano Gerardo Rojas Sierra[8], solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada pues, a su juicio, no transgrede el artículo 367 superior. Se refiere a los distintos instrumentos que el Ejecutivo ha implementado para impulsar la transformación energética en el país (reducción del IVA para vehículos eléctricos, cero aranceles para su importación, beneficios tributarios para empresas que incorporen energías limpias, entre otros). Aduce que la Infraestructura de Medición Avanzada (AMI, por sus siglas en inglés) es la columna vertebral de la transformación en el sector energético. El interviniente señala que, mediante la Circular 098 del 27 de octubre de 2020, la CREG le solicitó a los comercializadores y operadores de la red del Sistema Integrado Nacional (SIN) que entregaran información financiera relevante para determinar la forma de financiar el sistema AMI. Aduce el ciudadano que la CREG socializó los resultados del estudio, en el cual se estimó, a partir de información del Ministerio de Minas y Energía, que podría recuperarse un 75% del valor de la inversión sin trasladarle el costo a los usuarios. Por otra parte, el interviniente indica que es recomendable que todas las empresas prestadoras del servicio adquieran medidores que permitan la interoperabilidad en distintas ciudades y regiones del país, con el fin disminuir el costo de la adquisición de estos dispositivos. También señaló que la mayoría de los usuarios pertenecen a grupos socioeconómicos de bajos recursos que no cuentan con la capacidad para asumir el costo del cambio de medidor. De igual forma, señala que las características de los nuevos medidores permiten a los prestadores del servicio disminuir sus costos de operación mediante la limitación del servicio, la obtención del estado del medidor en tiempo real, la posibilidad de hacer lecturas remotas y el envío de alertas de fallas. Por último, señala que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada quebrantaría el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, pues el usuario se vería obligado a adquirir o usar el medidor inteligente que defina la empresa que le presta el servicio de energía lo cual supondría, a su juicio, un monopolio (situación que va en contra del artículo 336 superior). 4.2. Ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz El ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz[9], solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En su escrito hace referencia a un trabajo de investigación acerca de las representaciones sociales sobre los servicios públicos domiciliarios en la ladera de Cali y a sus estudios de Maestría en Derechos Humanos y Cultura de Paz. A partir de estos elementos de juicio, aduce que los usuarios de los servicios públicos no consideran que el Estado les provea de garantías mínimas en materia de equidad, educación, servicios públicos, infraestructura y conectividad entre lo urbano y lo rural. Aunado a lo anterior, señala que la transformación energética introducida con la promulgación de la Ley 2099 de 2021 debe tener en cuenta la realidad económica del grueso de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en Colombia. A su juicio, se trata de personas que pertenecen a estratos socioeconómicos bajos y particularmente afectados con la crisis económica causada por la pandemia del Covid-19. Considera entonces que “trasladarles a los usuarios, los costos de las inversiones a realizar para desarrollar la transformación energética en el país, sería un despropósito”[10]. El ciudadano destaca, a partir de sus trabajos investigativos, que la transformación energética puede combinar la innovación económica con la justicia social. Transformación que puede lograrse a través de una Infraestructura de Medición Avanzada (AMI por sus siglas en inglés), sin que tal inversión deba ser asumida por los usuarios. Esa tecnología permitiría limitar el servicio y reducir costos operativos para las empresas que lo prestan. Insiste en que no es responsable trasladare el costo del cambio del medidor al usuario, pues a este solo le compete sufragar el consumo de energía. 4.3. Intervención de Leidy Johana Cometa Trujillo y amicus curiae Milagros Madelein Serrano Salazar[11] Las intervinientes consideran que la norma demandada es EXEQUIBLE. Señalan que la Ley 2099 de 2021 contribuye a la lucha contra el cambio climático y hace atractivo al país para la inversión extranjera en energías renovables no convencionales. Indican que ese cuerpo normativo contiene una serie de estímulos y beneficios para lograr estos fines. No obstante lo anterior, los ciudadanos pertenecientes a los estratos 1 y 2 están lejos de percibir los beneficios de la transformación energética dadas sus limitaciones económicas. A esta realidad responde la norma demandada. Por lo anterior, no se puede declarar inexequible, pues se les trasladaría a los usuarios el costo del cambio del medidor. Por otra parte, afirman que la norma acusada no es contraria al artículo 367 superior, por cuanto no se puede “permitir que sea más importante la organización y el lucro o acomodo de una empresa (interés individual) por encima del principio de solidaridad y responsabilidad con el otro”[12]. Concluyen al enunciar que “el empresario abusa del pueblo” y que la ley otorga beneficios a las empresas, las cuales deben actuar en el marco del artículo 333 superior, que indica que las empresas son libres dentro de los límites del bien común y tienen una función social. 4.4. Ciudadano Luis Enrique Becerra Palma y otros[13] Luis Enrique Becerra Palma y otros cuatro ciudadanos le solicitan a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso demandado. En primer lugar, se refieren a los objetivos de la Ley 2099 de 2021, a saber: modernizar o actualizar de la legislación aplicable al mercado energético, fomentar la transición de este sector, así como dinamizar el mercado, a través de la promoción de fuentes no convencionales de generación de energía y la reactivación económica del país. Para lograr estos objetivos, la ley aludida pretende atraer inversión extranjera al tiempo que establece beneficios tributarios para impulsar la inversión en este proceso de modernización. Los intervinientes aducen que para este proceso de transformación se debe tener en cuenta el nivel socioeconómico de las personas que pertenecen a los estratos más bajos. En consecuencia, no se les puede hacer más gravosa la vida a estas personas que, con extrema dificultad, procuran diariamente un sustento básico para subsistir. Por lo tanto, el Estado debe “hace una discriminación positiva hacia ellos, extendiendo el beneficio hacia la modernización”[14]. En suma, aducen que se debe priorizar a las personas naturales en su colectividad, antes que a las personas jurídicas que prestan el servicio público de energía. 4.5. Universidad de Cartagena La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021[15]. En primer lugar, se refiere a la obligación del Estado de garantizar la prestación de los servicios públicos, como uno de sus fines sociales, en la medida en que busca satisfacer necesidades básicas esenciales de las personas (artículos 365 a 370 de la Carta Política). En segundo lugar, indica que la prestación de los servicios públicos no es exclusiva del Estado, la pueden prestar particulares o personas privadas constituidas para este fin (en concordancia con el artículo 333 superior). En tercer lugar, explica que el Legislador reglamentó la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de la Ley 142 de 1994 y, puntualmente, del sector energético, a través de la Ley 143 de ese mismo año. Estas normas han sido complementadas por leyes posteriores. Aunado a lo anterior, por disposición del artículo 370, le corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. A su turno, en Sentencia C-533 de 2006[16], este Tribunal estableció que el Legislador puede intervenir en la ejecución de los servicios públicos con el fin de alcanzar los fines sociales del Estado. Esto incluye el deber de prestación eficiente, de universalidad de cobertura y de calidad de los servicios públicos domiciliarios. Ese centro de estudios hace referencia a jurisprudencia aplicable al caso (Sentencias C-041 y C-150 de 2003) y a las Leyes 142 y 143 de 1994. Con fundamento en esas consideraciones, afirma que la norma demandada es acorde a la Constitución, por cuanto: (i) de esta no se deriva que las empresas prestadoras del servicio de energía no puedan recuperar sus costos, solo que no pueden hacerlo mediante cobros dirigidos a los usuarios; (ii) la misma ley demandada incluye otros instrumentos para lograr este cometido, tales como las medidas de fomento consagradas en los artículos 8º a 11 de la Ley 2099 de 2021; (iii) el Legislador sí puede determinar quién es la persona (pública o privada) llamada a asumir los costos de financiación de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 superior). 4.6. Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICT El ICDT[17], indica que decidió no pronunciarse sobre este asunto ya que el tema de la presente demanda no se relaciona con el objeto de estudio de ese instituto. Aun cuando la demanda menciona los beneficios tributarios establecidos para las inversiones en generación de energía no convencional, a su juicio, no se observa en la demanda una norma tributaria que pueda violar una disposición constitucional. 4.7. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO– La ANDESCO[18] considera que la norma acusada es INEXEQUIBLE y debe retirarse del ordenamiento jurídico. En primer lugar, se refiere al capítulo introductorio de la demanda y resalta la importancia de los medidores para el sistema y para la facturación y cobro de este servicio. A renglón seguido, destaca que los beneficios tributarios previstos en la Ley 2099 de 2021 no son suficientes para recuperar el costo de reemplazar los medidores actuales por unos inteligentes. Al respecto, señala que las empresas afiliadas a ANDESCO sirven al 90% de los usuarios de energía en el país. Agrega que estas adelantaron un estudio financiero y concluyeron que el 50% de la inversión en medidores avanzados no podría realizarse, pues es imposible remunerar tal rubro a través de una tarifa. Lo anterior, justamente, por la prohibición contenida en la norma demandada. Posteriormente, el interviniente hace referencia al criterio de costos (artículo 367 superior), el cual presupone que las tarifas que cobren las empresas sean suficientes para recuperar los costos en que incurren para prestar un servicio público. A continuación, se refiere a las Sentencias C-580 de 1992[19] y C-041 de 2003[20], en las cuales este Tribunal acogió el criterio de recuperación de costos en el marco de la prestación de servicios públicos domiciliarios. A partir de este marco constitucional, el interviniente aduce que el Legislador incluyó en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, el principio de suficiencia financiera. Este principio les permite a las empresas recuperar los costos de operación y obtener una rentabilidad económica por su trabajo. Por otra parte, la intervención de la ANDESCO apunta a que es contrario al artículo 367 superior el hecho de que el Legislador pueda (mediante ley) prohibir que las empresas prestadoras de servicios públicos recuperen cualquier costo asociado a la prestación de estos servicios, tales como infraestructura, redes, plantas, estaciones y centros de atención, entre otros. Finalmente, el interviniente aduce que la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional permite concluir que la norma acusada es contraria a la Carta Política. Se refiere específicamente a las Sentencias C-187[21] y C-203[22] de 2020, mediante las cuales este Tribunal llevó a cabo el control automático de los Decretos Legislativos 517 y 528 de 2020, respectivamente, expedidos durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Señala el interviniente que de esta jurisprudencia se puede concluir lo siguiente: (i) las medidas contenidas en los decretos estudiados, que obligaban a las empresas de servicios públicos a diferir su cobro, no eran contrarias al artículo 367 superior, en tanto que las líneas de crédito otorgadas a los prestadores les permitían recuperar sus costos; (ii) las eficiencias obtenidas con los nuevos medidores y los beneficios tributarios consagrados en la Ley 2099 de 2021, no alcanzan para cubrir el cambio de los medidores; (iii) la norma acusada no es de alcance transitorio o extraordinario, sino permanente y definitivo, lo cual resulta desproporcionado, y (iv) el hecho de que las empresas del sector no puedan recuperar los costos desincentiva la implementación de la nueva tecnología de medición, lo cual afecta el cumplimiento de las metas de control y el uso eficiente de energía. Por último, indica que los principios de suficiencia financiera y recuperación de costos permitieron aumentar la cobertura de energía eléctrica en Colombia, pasando del 75% al 97% entre 1993 y 2018. 4.8. Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica –ASOCODIS– ASOCODIS le solicita a este Tribunal que declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021[23]. Afirma que, bajo la normativa actual, es el usuario quien debe pagar por el medidor que calcula su gasto de energía, ya sea que lo adquiera él mismo o que lo pague a la empresa que le presta el servicio, mediante la tarifa[24]. A renglón seguido, señala que es contrario al espíritu de la Ley 2099 de 2021 prohibir el cobro por el cambio del medidor, toda vez que desincentiva la innovación tecnológica que esta tiene como objetivo. Por otra parte, considera que darle al Legislador la facultad de decidir qué rubros del servicio no se pueden recuperar vía tarifa (baterías almacenadoras de energía, líneas de transmisión, entre otros), abre la puerta para que otros gastos o insumos en la prestación de servicios no le puedan ser cobrados al usuario, al tiempo que genera inseguridad jurídica. Incluso, la norma acusada puede ir en contravía de la libertad de empresa y la iniciativa privada. Por otra parte, indica que, para que tributariamente se incentive una inversión como la que se quiere hacer para el cambio de medidores, debe partirse de la base de que se trata –justamente– de un incentivo y no de un mecanismo de financiación o retribución por los costos incurridos. Tal postura desnaturaliza la definición de qué es un incentivo tributario. Además, tales beneficios no son suficientes para recuperar la inversión. A partir de cálculos hechos por la misma ASOCODIS y la firma SUMATORIA, los beneficios tributarios solo representan un tercio de la remuneración requerida. Puntualmente, respecto de la norma acusada, el interviniente señala que es inconstitucional porque: (i) es contraria al inciso 1º del artículo 367 superior, el cual dispone que la ley que fije el régimen tarifario de los servicios públicos debe tener en cuenta los costos del servicio; (ii) desconoce el artículo 333 de la Carta Política, pues afecta la libertad de empresa y el derecho que tienen los particulares a recuperar los costos de su inversión y obtener rentabilidad; este derecho es inherente a una economía de mercado y a la iniciativa privada[25]. (iii) es violatoria de los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera[26], los cuales son indispensables para garantizar la calidad, continuidad y seguridad de la prestación de un servicio público; (iv) pone en riesgo la prestación eficiente y continua de los servicios públicos, lo cual es contrario al artículo 365 de la Constitución[27]. La norma demandada también es contraria al artículo 356 superior pues, aunque es viable que los servicios públicos sean prestados por privados, el hecho de que estos no puedan recuperar sus costos desincentiva su participación en este mercado, y (v) genera inseguridad jurídica y desincentiva el acercamiento de inversionistas al sector, pues estos tendrán dudas fundadas acerca de si se les permitirá recuperar los costos y gastos en los que incurran al momento de invertir. Lo anterior, porque el Legislador, de manera abrupta, puede prohibir tal reconocimiento. Además, la norma acusada es violatoria del artículo 367 superior, pues el Congreso de la República no es competente para definir las tarifas aplicables a los servicios públicos, dado que éste es un órgano político y no un ente técnico. Del mismo modo, en virtud del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, es necesario que cualquier modificación o derogatoria a esa ley sea identificada con precisión por la ley posterior que la reforma o deroga. Ocurre que la norma demandada es contraria al Capítulo IV del Título VIII de la Ley 142, pues transgrede el principio de recuperación de costos allí consignado, sin que se cumpla con la exigencia establecida en el mencionado artículo 86 de la Ley 142. Aduce el interviniente que la norma acusada es contraria al criterio de solidaridad previsto en el artículo 367 superior, pues es necesario reconocer todos los costos y gastos propios de la prestación de un servicio público domiciliario para diseñar y operar un esquema de subsidios eficiente[28]. Sumado a lo anterior, la norma demandada transgrede el artículo 368 superior, pues el Estado no puede obligar a los particulares a dar subsidios, solo puedo imponer tal carga a sus propias entidades y empresas. En suma, no es dispositivo para las empresas de servicios públicos escoger si recuperan o no sus costos, es necesario que lo hagan, pues de otra manera ponen en riesgo la estabilidad del sistema y la calidad y continuidad del servicio. Todos estos principios fueron plasmados en los artículos 34 y 87 de la Ley 142 de 1994, los cuales tratan sobre la suficiencia financiera y el cobro de tarifas suficientes para cubrir los gastos de operación de un servicio público. Estas normas han sido avaladas por la Corte mediante la Sentencia C-150 de 1993[29], a través de la cual se declaró ajustado a la Carta Política el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994. Por otra parte, el director de ASOCODIS manifestó lo siguiente respecto del argumento formulado por otros intervinientes acerca de que el cambio de los medidores puede ser remunerado, precisamente, con su operación: (i) tal afirmación carece de sustento probatorio y el tema debe abordarse cuando se definan las fórmulas y metodologías tarifarias aplicables; (ii) según la Constitución, al prestador de un servicio público se le remunera con la tarifa y no con la actividad del mismo prestador; (iii) porque se aparta del carácter retributivo de la remuneración por la prestación de un servicio público, en otras palabras, no puede pretenderse que el prestador se autoretribuya a partir de su actividad; (iv) porque en virtud del artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, las tarifas de un servicio público deben responder al principio de suficiencia financiera que implica, de suyo, recuperar costos; (v) desconoce las fórmulas o metodologías tarifarias técnicas que rigen la estructura de tarifas propia del sector de servicios públicos; (vi) ni la Constitución ni las Leyes 142 y 143 de 1994 prevén que el impacto positivo en los aumentos de productividad de las empresas de servicios públicos se convierta en su remuneración o sirva para eludir la retribución económica de los costos en los que incurren. Tal consideración debe tener lugar en el establecimiento o modificación de las fórmulas tarifarias; (vii) porque el cambio en los medidores supone, principalmente, un beneficio para el usuario y no para la empresa prestadora del servicio, y (viii) porque los eventuales aumentos de productividad derivados del cambio tecnológico son transitorios pues, una vez obtenidos, no se pueden volver a percibir o están sujetos al riesgo de que el usuario cambie de proveedor del servicio. 4.9. Comisión Reguladora de Energía y Gas –CREG– La CREG le solicitó a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada[30]. Aduce que su intervención fue analizada y aprobada por el Comité de Expertos Comisionados. Se refiere a la Ley 1715 de 2014, en la cual se adoptaron reglas para promover el desarrollo y uso de fuentes no convencionales de energía y la utilización de sistemas de medición inteligente para alcanzar mayores niveles de eficiencia[31]. En desarrollo de lo dispuesto en esa ley, el Ministerio de Minas y Energía definió la política pública del sector mediante la Resolución 40072 de 2019, modificada por las Resoluciones 40483 de 2019 y 40142 de 2020. En estas resoluciones se estableció que la CREG definiría las condiciones para realizar esta transición. En ejercicio de esa facultad, la CREG adelantó diversos estudios[32] para poner en marcha la infraestructura de medición avanzada en Colombia. Como resultado de tales estudios, la CREG ha publicado dos resoluciones de consulta (CREG 131 y 219 de 2020) en las cuales se propone la mejor alternativa de implementación, tanto desde una óptica de política pública, como a partir de los parámetros de eficiencia en la prestación del servicio. Este documento se encuentra en etapa de revisión y análisis, luego de surtir la revisión de abogacía ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho estudio concluyó que el costo del programa de actualización de medidores asciende a 5,8 billones de pesos (aproximadamente). Para alcanzar una cobertura del 75% de los usuarios a nivel nacional, las fuentes de financiación son cuatro: (i) los beneficios tributarios consagrados en la ley para este tipo de inversiones (34%); (ii) los beneficios por reducción de pérdidas de energía en los prestadores del servicio (0,8%); (iii) ahorros en lectura, comparados con los medidores convencionales (19%), y (iv) recursos incluidos en las tarifas de servicio que pagan los usuarios, para remunerar la comercialización, que pudieren ser utilizados para la implementación de esta tecnología (37%). El restante 9% se encuentra en etapa de identificación. El esquema anterior, señala la CREG, permitiría actualizar la tecnología de medidores sin tener que aumentar las tarifas del servicio de energía. Puntualmente, el costo del programa de actualización de medidores está dividido de la siguiente manera: (i) costos asociados a concentradores de datos, sistemas de gestión de operación y campañas de divulgación (11%); (ii) costos de soluciones de comunicaciones y costos de administración, operación y mantenimiento (19%) y (iii) los costos de adquisición de medidores y su instalación (70%). Señala la CREG que es precisamente este último rubro el que se ve afectado por la norma demandada. Para esta comisión, lo dispuesto por la norma acusada compromete de manera importante la viabilidad del proyecto, la destinación de los demás recursos para su implementación y la eficiencia energética. La CREG insiste en que el hecho de cobrar por la adquisición e instalación de los nuevos medidores no implica necesariamente un aumento en la tarifa del servicio público de energía. Por otra parte, la CREG aduce que la norma demandada es contraria al principio de prestación eficiente de los servicios públicos y excede las facultades del Legislador para definir su régimen tarifario. El límite impuesto en el inciso acusado trunca una fuente de financiación importante, lo cual puede impedir la implementación de desarrollos tecnológicos que redunden en la prestación eficiente del servicio. Aduce la CREG que, si no se declara inexequible esta norma, el Gobierno Nacional puede verse forzado a acudir a otros sectores de la economía para financiar este proceso de modernización, incluso, a través de impuestos generales. La CREG incluyó como anexos un estudio técnico y jurídico de la norma demandada. A continuación, se resume el componente jurídico, dirigido a demostrar la inexequibilidad del inciso de la norma acusada. (i) Las intervenciones regulatorias en el mercado de los servicios públicos deben realizarse para corregir sus fallas, a través de la regulación de tarifas. Lo anterior, con el fin de cumplir con los principios de garantizar el bienestar general, la prestación eficiente y la recuperación de costos. Todo esto, de conformidad con los principios previstos en el artículo 365 (eficiencia) y 367 (costos) de la Carta Política. Principios materializados en los artículos 9º (derechos de los usuarios), 86 (régimen tarifario), 87 (criterios del régimen tarifario) y 88 (regulación y libertad de tarifas) de la Ley 142 de 1994. Desde una perspectiva técnica, la norma demandada constituye una intervención estatal que no responde a una falla del mercado, lo cual altera la prestación eficiente de los servicios públicos, pues conlleva ineficiencias en la gestión del servicio público de energía. (ii) A partir de la Sentencia C-150 de 2003[33], la prestación de los servicios públicos debe responder necesariamente al principio de suficiencia financiera, entendido como la fórmula tarifaria que garantiza la recuperación de los costos y gastos de operación, incluyendo la expansión, reposición y el mantenimiento de la infraestructura. Las tarifas deben incluso ser suficientes para remunerar a los accionistas de la misma forma que habrían sido remunerados en una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. A su vez, la suficiencia financiera también se traduce en emplear o innovar en nuevas tecnologías que garanticen una mejor calidad y continuidad del servicio. Todo lo anterior, a partir de lo consagrado en el ya referido artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (iii) La CREG considera que es aplicable un test débil para estudiar la constitucionalidad de esta disposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, se debe determinar si la medida acusada persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución y si tal medida es idónea para alcanzar la finalidad identificada. Para la CREG, la medida no persigue una finalidad legítima pues no busca la prestación eficiente del servicio, tampoco ofrece garantías asociadas al bienestar general, no implica el mejoramiento de la calidad de vida los habitantes y tampoco preserva la libre competencia. Al aplicar el test de proporcionalidad, el interviniente explica que la norma demandada no persigue una finalidad legítima ni es un medio idóneo para “evitar el traslado de gestiones ineficientes en las tarifas o evitar la corrección de una falla en el mercado”[34]. Para la Comisión no es claro el objetivo de la norma acusada, aunque esta sí tiene el efecto de limitar la libertad económica y de desincentivar la inversión en la transformación del sector energético, en contravía de las mismas Leyes 2099 de 2021 y 1715 de 2015. La falta de recursos ocasionada por la norma desfinancia la mayoría de las medidas de modernización consagradas en la legislación energética reciente, entre las que se incluye la incorporación de energía renovable, la autogeneración, la solución de disputas en facturación, la diversificación de planes tarifarios, ahorros en lecturas de consumo, detección de fallas y prevención de fraude. Además, a nivel macro dificulta la toma de decisiones de política pública y el análisis sobre el efecto que estas medidas pueden tener en los usuarios del servicio de energía. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación presentó concepto en el que le solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, se refiere al artículo 367 de la Carta Política, el cual señala que “la ley fijará las competencias y responsabilidad relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”[35]. Puntualmente, respecto del criterio de costos, señaló que en la Asamblea Nacional Constituyente se identificaron los criterios de: (i) neutralidad, según el cual cada consumidor debe pagar el costo real de la prestación del servicio; (ii) eficiencia, que implica que las tarifas deben inducir a la mejor utilización de los recursos disponibles; (iii) viabilidad financiera, cuya aplicación lleva a que las tarifas provean suficientes recursos para ampliar la cobertura y mejorar la calidad del servicio; (iv) igualdad, materializada en que los usuarios con características similares de consumo paguen tarifas iguales; (v) equidad social, que se refiere a que las clases sociales desfavorecidas reciban subsidios que les permitan acceder y disfrutar de los servicios públicos; (vi) estabilidad, que se traduce en evitar fluctuaciones bruscas en las tarifas de un periodo a otro, y (vii) sencillez, lo cual significa que el sistema de tarifas debe facilitar la medición, el cobro y su comprensión por parte del usuario[36]. En segundo lugar, se refirió a la Sentencia C-041 de 2003[37] para definir el alcance de los criterios de ‘eficiencia’ y ‘viabilidad financiera’. En esta sentencia, la Corte Constitucional indicó que el Estado es garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, aunque no es directamente quien los proporciona (salvo contadas excepciones). Por ‘eficiencia’ debe entenderse brindar un servicio de manera completa y que atienda las necesidades básicas de la población. También debe garantizarse que las empresas prestadoras recuperen sus costos e inviertan en el sector con el fin de ser más competitivas y mejorar así la prestación del servicio. Considera entonces la señora Procuradora que la legislación sobre el régimen tarifario de los servicios públicos debe garantizarle a quien lo preste que pueda recuperar los costos y gastos propios de la operación. Para sustentar su postura, hace referencia a las Sentencias C-154[38] y C-187[39] de 2020 en las que la Corte indicó que las empresas de servicios públicos no pueden trabajar a pérdida, pues deben obtener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de que el Legislador otorgue descuentos o alivios a los usuarios. Específicamente, se refiere a la Sentencia C-187 de 2020, en la que esta Corporación declaró ajustada a la Constitución una disposición que le imponía a las empresas de energía y gas otorgar un descuento del 10% a los usuarios de bajos recursos, por dos períodos consecutivos, para mitigar los efectos económicos de la pandemia del Covid-19. En dicha sentencia, este Tribunal advirtió que tal beneficio no desconocía el criterio de recuperación de costos, pues las sumas dejadas de percibir se compensaban con los beneficios financieros y de crédito otorgados por la misma ley, a las empresas de energía y gas. En cuanto al caso puntual, la señora Procuradora indica que el alivio para los usuarios consagrado en la norma demandada les impone a las empresas prestadoras del servicio de energía “el deber de asumir un costo frente al cual no se establece una compensación suficiente para evitar que operen bajo pérdida”[40]. Por otra parte, de acuerdo con el análisis financiero de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones y el estudio de la CREG (aportados a este proceso), los incentivos económicos previstos en la Ley 2099 de 2021 son insuficientes para compensar los costos asociados a la implementación de los medidores inteligentes. Por lo anterior, concluye la Jefe del Ministerio Público que la disposición demandada sí desconoce el criterio de costos establecido en el artículo 367 de la Carta Política. Esto es así, porque prohíbe trasladar a los usuarios los gastos asociados a la implementación de los medidores inteligentes, al tiempo que no establece beneficios suficientes que le permitan a las empresas compensar la obligación de asumir tal implementación. En suma, se establece una fórmula tarifaria que no garantiza la recuperación de los costos de operación. Por último, señala que el fin perseguido por el Legislador, cual es el de evitar el incremento del valor que pagan los usuarios por el servicio de energía, puede alcanzarse a pesar de la inexequibilidad de la norma acusada. A partir del estudio de la CREG, es posible que la instalación progresiva de nuevos medidores (que permitan una lectura remota y la transferencia de información) genere una reducción de gastos para las empresas, lo cual compensará el cobro por la adquisición, instalación y mantenimiento de los nuevos medidores. Resumen de Intervenciones Exequibilidad Inexequibilidad 1. Gerardo Rojas Sierra. 1. ANDESCO 2. Freddy Hernando Salinas Muñoz. 2. ASOCODIS 3. Leidy Johana Cometa Trujillo y amicus curiae Milagros Madelein Serrano Salazar. 3. Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. 4. Luis Enrique Becerra Palma y otros. 4. Procuraduría General de la Nación 5. Universidad de Cartagena. Otros El ICDT decidió no pronunciarse sobre este asunto. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. El demandante considera que es inconstitucional la prohibición de trasladar a los usuarios del sector energético los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de que trata el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. En concreto, indica que este inciso es contrario al criterio de recuperación de costos previsto en el artículo 367 superior. Esto ocurre, por cuanto: (i) expresamente le impide a las empresas del sector energético trasladar al usuario los costos asociados a la adquisición de los nuevos medidores inteligentes, con lo cual le prohíbe recuperar los costos del servicio que prestan; (ii) va en contravía de la relación directa que debe existir entre los costos y las tarifas asociadas a la prestación de un servicio público; (iv) pone en riesgo la competencia, eficiencia y viabilidad económica del sistema, y (v) trunca las metas de transformación energética trazadas por el Gobierno Nacional. Aduce también que ese criterio garantiza la competencia entre todos los participantes del mercado y previene que las empresas estatales que abastasen servicios públicos implementen reducciones tarifarias por debajo de los costos reales en los que incurren para prestarlos. 3. La Universidad de Cartagena y todos los ciudadanos intervinientes le piden a la Corte declarar exequible el aparte acusado. Coinciden en que los costos asociados a los medidores inteligentes pueden recuperarse mediante los beneficios tributarios consagrados en la ley acusada. También señalan que la mayoría de los usuarios del sistema energético pertenecen a grupos socioeconómicos de bajos recursos, por lo que no tienen la capacidad para asumir el cambio del medidor y tampoco se les puede hacer más gravosa su situación económica. Indican que las características de los nuevos medidores les permitirán a las empresas prestadoras del servicio disminuir sus costos de operación y, por esa vía, recuperar el costo del medidor. Además, argumentan que no puede privilegiar el lucro del empresario (interés individual) por encima del principio de solidaridad inherente a la prestación de los servicios públicos. Finalmente, aducen que el Legislador sí cuenta con la facultad para determinar quién debe asumir los costos de financiación del sector energético. 4. La Procuraduría General de la Nación, la CREG, ANDESCO y ASOCODIS solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado. Concuerdan en que los criterios de recuperación de costos y de suficiencia financiera garantizan a quien presta un servicio público en Colombia que pueda recobrar las expensas en las que incurre para garantizarlo. Según ellos, la Corte Constitucional ha indicado que las empresas del sector no pueden trabajar a pérdida, pues deben obtener unos beneficios mínimos que, a su vez, se traduzcan en mayor competitividad. Señalan que la norma pone en riesgo la modernización del sistema, su eficiencia y financiación. Asimismo, resaltan que el fin perseguido por el Legislador, cual es evitar el incremento del valor que pagan los usuarios por energía, puede alcanzarse aún si la norma se declara inexequible. Existen otros mecanismos como el pago progresivo o por cuotas u otras medidas para mitigar el valor de cambio del medidor. También destacan que la norma genera inseguridad jurídica, pues abre la puerta para que se les impida a las empresas del sector recuperar sus inversiones. Lo anterior desincentiva la inversión en energías renovables y la entrada de nuevos actores al mercado. Finalmente, señalan que no es posible pretender que los costos de actualizar los medidores se financien a través de incentivos tributarios pues esto los desnaturaliza. Según este grupo, tales incentivos tienen como propósito atraer nuevos inversionistas a un mercado competitivo y rentable, en el cual podrán obtener beneficios tributarios, además de recuperar los costos en los que incurran. En el caso particular de la CREG, esta comisión indica que el estudio de la norma debe hacerse a partir de un test de proporcionalidad débil. A su juicio, la disposición acusada no supera este nivel de escrutinio pues no persigue una finalidad legítima, ya que con ella no se obtiene la prestación eficiente del servicio de energía, no preserva la libre competencia, ni pretende el bienestar general. Tampoco es un medio idóneo, pues no es un mecanismo adecuado para corregir una falla del mercado de comercialización de energía. 5. Conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la disposición acusada el criterio de recuperación de costos consagrado en el artículo 367 superior, al prohibir a las empresas prestadoras del servicio de energía trasladarle al usuario los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidos inteligentes de que trata la Ley 2099 de 2021? Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena: (i) estudiará el régimen constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios y del servicio de energía; (ii) se referirá al régimen tarifario y la función regulatoria de la CREG; (iii) analizará la libertad de configuración del Legislador para regular los servicios públicos domiciliarios; (iv) estudiará el criterio recuperación de costos y el principio de solidaridad; (v) se referirá a los conceptos de medición, medidor y al régimen aplicable a los medidores de energía previo a la Ley 2099 de 2021; (vi) aludirá a los beneficios de la tecnología AMI y de los medidores inteligentes; y (vii) analizará el contenido y alcance de la disposición demandada. Posteriormente, analizará la constitucionalidad de la expresión acusada. Régimen constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios y del servicio de energía 6. Los servicios públicos domiciliarios y su dogmática actual constituyen una manifestación de la cláusula de Estado Social de Derecho contenida en el artículo 1º de la Carta Política[41]. También están ligados al respeto de la dignidad humana, a la prevalencia del interés general y a la solidaridad que debe imperar entre quienes integran la República. En virtud del artículo 2º, constituye un fin esencial del Estado promover la prosperidad y garantizar los derechos y principios consagrados en la Constitución[42], incluyendo el acceso a los servicios públicos. A su turno, el acceso a los servicios públicos domiciliarios de todas las personas que habitan Colombia materializa el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta Política[43]....

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