C-186-20
Sentencia C-186/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y
ALCALDES PARA REALIZAR MOVIMIENTOS PRESUPUESTALES-Exequibilidad
DECRETOS
LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes
que constituyen grave calamidad pública
Este
tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad
propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o
trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su
gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por
ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es,
sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir
de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las
cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias
normales”. La calamidad pública ha sido definida por la Corte Constitucional
como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella…”.
DECLARACION
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y características
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos y pasos metodológicos/DECRETOS
EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Sujeción a
requisitos y limitaciones
Dicha
disposición señala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el
presidente debe indicar el término durante el cual va a hacer uso de las
facultades extraordinarias y, así mismo, convocar al Congreso, si no se hallare
reunido, para que lo haga dentro de los diez días siguientes al vencimiento de
dicho término.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material
GASTO
PUBLICO-Deber de inclusión en
el presupuesto al haberse decretado por el Congreso
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Atribuciones
del Congreso en materia presupuestal
MODIFICACION
DEL PRESUPUESTO-Atribución
legislativa
PRESUPUESTO
DEL ESTADO-Competencias
compartidas entre el Congreso y el Gobierno
ESTADO DE
EXCEPCION-Faculta al gobierno
para modificar el presupuesto
La
atribución de facultades para el manejo presupuestal al Gobierno durante los
estados excepcionales encuentra justificación “en el hecho de que afrontar la
perturbación del orden público para conjurar sus causas, demanda del Estado,
como es de suponerlo, enormes gastos en relación con los cuales no se ha
previsto apropiación alguna en el presupuesto”, debiéndose, entonces,
fortalecer en relación con este aspecto “la capacidad de acción del Gobierno,
para que pueda hacerle frente con éxito, a los desafíos que las situaciones de
excepción comportan y restablecerle al país su clima de seguridad, de
estabilidad institucional y de armonía social, seriamente amenazados por la
perturbación del orden público”.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Jurisprudencia
constitucional
LEGISLADOR
EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial en materia presupuestal/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites al legislador
PRINCIPIO DE
PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Aprobación por Congreso de partidas de desarrollo
regional
ESTATUTO
ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Disposición
extensiva a entidades territoriales
LEY ORGANICA
DEL PRESUPUESTO-Alcance en el
orden territorial
APROPIACION
PRESUPUESTAL-Créditos
adicionales y traslados/COMPETENCIAS RELATIVAS AL GASTO PUBLICO-Reparto
entre el legislador y el Gobierno
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance
PRESUPUESTO
MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL-Modificación
en tiempos de anormalidad, requiere del otorgamiento de la correspondiente
facultad
CREDITOS
ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Naturaleza
CREDITOS
ADICIONALES O TRASLADO PRESUPUESTAL EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA-Control automático
de constitucionalidad
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Reparto de
competencias
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetro de
validez constitucional
ESTADOS DE
EXCEPCION-Medidas urgentes,
excepcionales y extraordinarias para restablecimiento del orden público
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Toda
modificación efectuada debe ser informada al Congreso de la República
PRESUPUESTO
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Informe
de modificaciones deberá ser presentado a las asambleas y los concejos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Parámetros constitucionales de examen material
EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades
del Presidente de la República
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Condiciones particulares que deben verificarse
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes
del presupuesto por el poder central
DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia
y subsidiariedad
ENTIDADES
TERRITORIALES-Solidaridad
ENTIDADES
TERRITORIALES-Justificación
del ajuste del presupuesto
(…) el Decreto 512 de 2020 objeto de control no
autoriza a gobernadores y alcaldes para expedir los presupuestos de sus
respectivas entidades territoriales sino para modificar los que ya hubieren
sido expedidos por asambleas y concejos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, mediante ordenanzas y acuerdos para su ejecución durante la
presente vigencia fiscal, pues tales presupuestos no se orientaban a solventar
una crisis que no existía cuando fueron aprobados, por lo que ahora, en virtud
del estado de emergencia, deben sufrir modificaciones destinadas a engrosar el
caudal de recursos que, de inmediato, puedan destinarse a la atención de la
pandemia y de sus efectos perjudiciales.
AUTONOMIA DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se asigna carácter permanente a medidas
de naturaleza temporal
Referencia: Expediente RE-258
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 512 del 2 de abril de 2020, “Por
el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar
movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241,
numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide definitivamente sobre la
constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el
Presidente de la República en desarrollo del Estado de Emergencia,
declarada mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución.
I.
TEXTO
DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número 512 de 2020
(2 de abril de 2020)
Por el cual se autoriza temporalmente a
los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es
una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que
instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió
la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de
la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento
en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le
corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas
por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al
orden económico y social.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó
el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de
Salud y Protección Social reportó el 31 de marzo de 2020 16 muertes y 906 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (390), Cundinamarca
(38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bolívar (42), Atlántico (33),
Magdalena (10), Cesar (11), Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9),
Caldas (15), Risaralda (35), Quindío (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11),
Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (4), Boyacá (6), Córdoba
(2), Sucre (1) y La Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS,
en reporte de fecha 1 de abril de 2020 a las 08:09 GMT-5, -Hora del Meridiano
de Greenwich-, se encuentran confirmados 783.360 casos, 37.203 fallecidos y 206
países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que los efectos que se derivan de las circunstancias
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables,
por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar
apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el
comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del
trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que « [...] El Covid-19 tendrá una
amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca
a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y
la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del
trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo
(tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo
(con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos
en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas
en el mercado laboral […].»
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el
referido comunicado, estima « [...] un aumento sustancial del desempleo y del
subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos
hipotéticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala
mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento
del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo
en 22 millones de personas.»
Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en
el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)
proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la
salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores
en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv)
sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar
los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración conjunta del 27
de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional
y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una
situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en
una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la
actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021».
Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su
artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos,
además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas
«adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para
llevarlas a cabo».
Que como resultado de los hechos que dieron lugar a la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se
requieren recursos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos
ordinarios, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el fin de
destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas, entre otros
propósitos, a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social
que conlleva la rápida propagación del nuevo coronavirus COVID19, en el marco
de la coyuntura en la que actualmente se encuentra el país.
Que se han identificado limitaciones presupuestales en
el orden territorial que impiden la asignación eficiente y urgente de los
recursos que demandan las circunstancias señaladas en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden
temporal mediante las medidas a que hace referencia el presente Decreto
Legislativo.
Que dada la demanda de recursos para atender las
crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria, resulta necesario
autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que, en el marco de
su autonomía, puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales,
incluida las adiciones presupuestales debidamente soportadas, de forma tal que
puedan disponer eficientemente de estos recursos con el objetivo de atender la
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el Decreto 111 de 1996, «Por el cual se compilan
la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el
Estatuto Orgánico del Presupuesto», normativa presupuestal aplicable por
disposición de su artículo 109 del precitado Decreto, ha dispuesto una serie de
requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales,
para lo que se requiere que los gobernadores y alcaldes acudan a las asambleas
departamentales y a los concejos distritales o municipales.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12
de julio de 2017, en la cual efectuó la revisión constitucional del Decreto
Legislativo 733 de 2017, precisó que: «La Constitución establece, como regla
general, que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro
público, ni trasferir créditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de
gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los
concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera
específica, los artículos 346 y 347 de la Carta Política prevén que el
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser aprobado por el
Congreso de la República. […] sin embargo, el Constituyente también hizo la
salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicación en
tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de
excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producción
normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se
convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la
Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne partidas y realice
operaciones presupuestales, con el propósito de destinar recursos para la
superación del estado de excepción.»
Que ante la inmediatez con la que se requieren los
recursos y la necesidad urgente de su ejecución, la flexibilización de estos
requisitos en materia presupuestal es una herramienta indispensable y
proporcional para contribuir con la adopción de las medidas para conjurar la
crisis o impedir la extensión de los efectos de la Emergencia Económica, Social
y Ecológica.
Que resulta necesaria la adopción de medidas de orden
legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades
territoriales, con el fin de facilitar la atención e implementación de las
medidas destinadas a prevenir y controlar la propagación del nuevo coronavirus
COVID-19 y mitigar sus efectos. En este contexto, por medio del presente
Decreto Legislativo se crea una medida de carácter temporal, actualmente
inexistente en el ordenamiento jurídico, que permite a los gobernadores y
alcaldes realizar operaciones presupuestales con el fin de llevar a cabo las
acciones necesarias para conjurar las causas que motivaron la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como mitigar sus
efectos.
Que las autorizaciones previstas en el presente
Decreto Legislativo deben ejercerse por los gobernadores y alcaldes en
observancia de los mandatos constitucionales, con el único objetivo de conjurar
la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos, en el marco de lo
dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, y únicamente durante su
vigencia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia
presupuestal. Facúltese a los
gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados
y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de
atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean
necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada
mediante el Decreto 417 del 17de marzo de 2020.
Artículo 2. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores
y alcaldes en el presenté Decreto Legislativo solo podrán ejercerse durante el
término que dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante
el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a los 2 días de abril de
2020.
Siguen firmas del presidente de la
República y de todos los ministros[2].
II.
INTERVENCIONES
Presidencia de la República
1.
El presidente
de la República, a través de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República[3], solicita la exequibilidad
del decreto al considerar que satisface los requisitos formales y materiales de
validez consagrados en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria de
Estados de Excepción (LEE) y en la jurisprudencia constitucional.
2.
Respecto
de los requisitos formales, el decreto bajo estudio los cumple toda vez que:
(i) se expidió en desarrollo del Decreto 417 de 2020; (ii) por el Gobierno
nacional y cuenta con la firma del Presidente de la República y de todos los
ministros del despacho; (iii) se profirió el 2 de abril, estando dentro de la
vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; (iv) se
encuentra debidamente motivado y enuncia las razones y causas que justifican su
expedición; (v) tiene aplicación temporal en todo el territorio nacional; (vi)
no contiene disposiciones relacionadas con tributos, por lo que no aplican las limitaciones
consagradas para este tipo de normas.
3.
En lo
relativo a los requisitos materiales, estos se encuentran también satisfechos.
Frente al de conexidad interna, alega que en las consideraciones del decreto se
establece que, en virtud de la demanda de recursos derivada de las necesidades
causadas por la emergencia sanitaria, se hace imperioso autorizar a las
entidades territoriales para que puedan realizar movimientos y operaciones
presupuestales, incluidas las adiciones al presupuesto, las cuales se pueden
ejercer únicamente durante el término que dura la emergencia. Con lo anterior
se estaría protegiendo a los hogares en condición de pobreza en todo el
territorio nacional, incluido el nivel territorial, puesto que las medidas de
aislamiento y distanciamiento afectan, no solo la economía nacional, sino que
tienen el potencial de impactar el mínimo vital de las personas más
vulnerables. Entonces, acudir a mecanismos excepcionales transitorios es
necesario para atender los efectos derivados de la pandemia del virus COVID-19.
4.
Igualmente,
el decreto cumple la conexidad interna en tanto se relaciona con los motivos
que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, ya que “según se advierte en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, los ingresos de un alto porcentaje de
colombianos resultarán seriamente afectados, por cuanto la actividad comercial
y laboral se verá restringida y limitada, particularmente por las medidas de
distanciamiento y aislamiento preventivo obligatorias que se han adoptado por medio
del Decreto 547 del 22 de marzo de 2020”[4]. Así,
las medidas pretenden mitigar los impactos de la pandemia al “atender la
necesidad de un mayor gasto acompasado de una afectación sustancial a los
ingresos tributarios, permitiendo orientar y ajustar la forma en que los
recursos actuales se utilizan con el fin de maximizar la eficiencia del gasto”[5].
5.
En igual
sentido, se encuentra satisfecho el requisito de finalidad pues, como se indicó,
el decreto bajo análisis está encaminado directamente a limitar los efectos de
la emergencia, así como a mitigar el impacto económico derivado de ella,
flexibilizando de manera temporal los requisitos en materia presupuestal, para
que los mandatarios territoriales puedan atender de manera ágil y eficiente las
necesidades que se presenten en su jurisdicción.
6.
El decreto
supera el juicio de necesidad, tanto fáctica como jurídica. En relación con la
primera, parte del supuesto de que la pandemia del virus COVID-19 ha requerido
la adopción de medidas para evitar su propagación, las cuales han afectado de
manera directa los ingresos económicos de los habitantes del territorio
nacional. Para mitigar estos se requiere contar con la coordinación y
concurrencia de las entidades territoriales. Aclara que la dimensión de gasto
requerido para atender una crisis de las magnitudes de la actual no fue
previsible, por lo que se requiere habilitar a estas autoridades para modificar
y adicionar, entre otras operaciones, de manera inmediata, los recursos
territoriales con destino a atender las necesidades de la población de manera
eficiente.
7.
Desde
el ámbito jurídico, en situaciones regulares las modificaciones presupuestales
están sujetas a la decisión de las asambleas departamentales y de los concejos
distritales o municipales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
permitido que, en estados de anormalidad, el principio de legalidad del gasto
sea interpretado de manera diferente, por lo que es posible que la competencia
para modificar el presupuesto, que en principio está en cabeza del Congreso de
la República, pueda pasar a las entidades territoriales, con el único objetivo
de adoptar medidas encaminadas a conjurar la crisis que suscitó el estado de
excepción. Cabe aclarar que la autorización que consagra el decreto es
facultativa y no impositiva, por lo que dependerá del análisis cualitativo y
cuantitativo que cada entidad realice.
8.
Encuentra
también satisfecho el criterio de proporcionalidad en el decreto puesto que:
(i) está encaminado a promover la prosperidad general, a garantizar la
efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y a resguardar
la dignidad humana; (ii) pretende garantizar la protección de los derechos
fundamentales a la salud y al mínimo vital (condiciones básicas o elementales
que materialicen la subsistencia digna como alimentación, vestuario, vivienda,
acceso a servicios públicos domiciliarios, entre otras); (iii) faculta a las
entidades territorial a asignar recursos para garantizar el bienestar inmediato
de su población; (iv) es necesario en tanto no se cuenta con un mecanismo
ordinario que permita a las entidades territoriales flexibilizar la destinación
de sus gastos; (v) consagra medidas que respetan la autonomía territorial y de
intangibilidad, además de estar limitadas para atender los efectos de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en todo el territorio
nacional. Concluye que la restricción transitoria del principio de legalidad
presupuestal es un sacrificio menor dado el beneficio que puede traer a la
población la satisfacción oportuna de sus necesidades sanitarias y de acceso a
bienes y servicios.
9.
Respecto
del juicio de incompatibilidad, manifiesta que las medidas adoptadas no
suspenden, ni modifican o derogan leyes, por lo que se encuentra cumplido.
Tampoco establece condiciones discriminatorias por motivos de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar u opinión política o filosófica.
De igual manera, son
respetuosas de los derechos humanos y libertades fundamentales, no implican una
alteración del funcionamiento de las ramas del poder público, ni modifican o
suspenden las funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento, y no
desmejoran los derechos a la dignidad humana, intimidad, libertad de
asociación, trabajo o educación, entre otras, ni suponen desmejoras a los
derechos sociales de los trabajadores.
10.
En
igual sentido, el decreto no transgrede derechos intangibles ni comporta una
incompatibilidad con la Constitución Política, en tanto no se opone a las
prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables en estados de
excepción. Específicamente indica que las facultades de las asambleas y concejos
en materia presupuestal (artículos 300.5 y en el 313, numerales 4 y 5,
constitucionales) no se encuentran suspendidas para confirmar, modificar o
derogar las medidas adoptadas por los respectivos gobernadores y alcaldes
durante el Estado de Emergencia. Además, aclara que el decreto no asigna a los
mandatarios locales las funciones consagradas en los artículos 305 y 315
constitucionales, “por cuanto en ambos casos se les atribuyen 'las que la ley
les señale”[6].
INTERVENCIONES CIUDADANAS[7]
Instituto de Estudios
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de
Colombia[8]
11.
Marcos
Criado de Diego, en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, presenta intervención
solicitando la constitucionalidad condicionada del Decreto 512 de 2020, en
virtud de los argumentos que se pasan a exponer.
12.
Antes
de entrar al
control material de validez del decreto, analiza el valor normativo de la parte
motiva de los decretos que declaran estados de excepción. Parte de la premisa de
que el decreto declarativo es una norma parámetro en doble sentido: (i) es un
acto con valor
y fuerza de ley autohabilitante del Gobierno Nacional, toda vez que dota de
capacidad para dictar normas con fuerza de ley al ejecutivo, las cuales pueden
reformar leyes preexistentes y crear y regular situaciones jurídicas que no
estuvieran previamente concebidas, además de ser la fuente inmediata de
competencia para los decretos legislativos expedidos con base en él; y (ii) es fundamento
para la adopción de decretos legislativos posteriores que constituyen desarrollo
del mismo, por lo que es un acto con fuerza de ley en estados de excepción.
Así, el decreto de declaración del estado de emergencia es el fundamento formal
y establece el ámbito material, los fines y los límites específicos de los
decretos de desarrollo. Estos decretos tendrán como marco de regulación no solo
la Constitución Política y la LEEE, sino también el decreto declaratorio.
13.
La
usual redacción de los decretos declaratorios consta de una amplia parte
considerativa no numerada y destinada a cumplir las exigencias
constitucionales, de la LEEE y de la jurisprudencia. La parte dispositiva, por
lo usual, es corta y se limita a declarar el estado de excepción. Estas son características
que se encuentran cumplidas por el Decreto 417 de 2020.
14.
El
fundamento de los decretos legislativos de desarrollo se encuentra en las
consideraciones del acto declaratorio, pues son estas las que establecen las
causas del estado de excepción y, por lo tanto, aquello contra lo que deben
dirigirse las medidas contenidas en los primeros. De manera que los juicios de
conexidad material e incompatibilidad se harán conforme a la parte
considerativa del decreto que declara el estado de excepción. Señala que las
consideraciones cumplen dos funciones constitucionales. Una es declarativa,
pues en ellas el Gobierno Nacional expresa las apreciaciones, los motivos, las razones
y los fines que justifican la declaratoria del estado de excepción. Será a
partir de lo anterior que la Corte Constitucional realizará los juicios de
existencia, valorativo y sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias de la
declaración del estado de excepción, así como los de necesidad y de finalidad.
Concluye, entonces, que el decreto declaratorio es un acto reglado dentro de
los márgenes de discrecionalidad de los que goza el Gobierno Nacional en la
Constitución. Igualmente, tiene una función normativa en tanto sus
consideraciones sirven de marco de validez de las medidas adoptadas en los
decretos legislativos de desarrollo.
15.
Con
fundamento en lo anterior, señala que “la parte motiva del decreto de
declaración tiene valor y rango de ley y es vinculante como decreto legislativo
exclusivamente en las partes estrictamente requeridas para cumplir los
requisitos de motivación fáctica, valorativa y jurídica para la declaración del
estado de excepción, requisitos que, ulteriormente, sirven de fundamento material
a los decretos legislativos de desarrollo”[9].
Advierte también que los decretos de desarrollo no pueden leerse de manera
autónoma, sino estrictamente en relación con la parte considerativa del decreto
declaratorio.
16.
Ya
respecto de los requisitos sustantivos exigidos, afirma que existen problemas
interpretativos sobre el alcance material de las medidas consagradas en el
Decreto 512 de 2020 y su limitación por la parte considerativa del Decreto 417
de 2020. En virtud de lo anterior los juicios de conexidad material, finalidad
y necesidad no se encuentran satisfechos.
17.
Considera
que la frase “únicamente para efectos de atender la ejecución de recursos que,
en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia
Económica, Social y Ecológica” del artículo 1º del decreto bajo análisis
debe ser condicionada desde dos puntos de vista. Desde la visión competencial,
las facultades excepcionales consagradas en el decreto deberán ejercerse dentro
de las facultades ordinarias que tienen los mandatarios locales, consagradas en
la Constitución y la ley. De lo contrario, la norma produciría una alteración
en la distribución de funciones entre los órganos que componen la estructura
del poder local, pues se les otorgan a los mandatarios locales funciones que
son propias de las corporaciones locales, pero “no supone traslado alguno de
competencias desde el nivel central o los niveles locales de gobierno ni de
estos entre sí”[10].
Lo anterior supone una cuestión propia del juicio de no contradicción.
18.
Desde
una perspectiva material, surgen preguntas sobre quién determina la necesidad
de los recursos para atender la emergencia declarada. La respuesta sería el Gobierno
nacional, competencia que ejerce a través del Decreto 417 de 2020. En virtud de
lo anterior, solicita a esta Corporación emitir un concepto interpretativo en
el que se indique que los alcaldes y gobernadores no tienen la competencia para
apreciar
tal necesidad, por lo que solo podrán destinar recursos a lo expresamente
establecido en el decreto declaratorio. Esto es, garantizar “las condiciones
necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su
propagación” y “la mitigación de los impactos económicos negativos que la
crisis conlleva”. La falta del ejercicio de estas competencias supondría
el incumplimiento de un mandato legal y acarrearía las consecuencias previstas
en el ordenamiento jurídico colombiano.
19.
En
virtud de lo manifestado solicita el condicionamiento de la expresión “únicamente
para efectos de atender la ejecución de recursos que, en el marco de sus
competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020” en los
siguientes términos: (i) que los recursos que permite movilizar el Decreto 512
de 2020 únicamente pueden destinarse a las necesidades expresamente
establecidas en la parte motiva del Decreto 417 de 2020 y (ii) que los alcaldes
y gobernadores tienen la obligación de ejercer las competencias extraordinarias
conferidas y de destinar dichos recursos a las necesidades establecidas en la
parte motiva del Decreto 417 de 2020”[11].
Centro Externadista de
Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad
Externado de Colombia
20.
La
ciudadana Olga Lucía González, en representación del Centro Externadista de
Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad
Externado de Colombia[12]
considera que el decreto es constitucional, por cumplir los requisitos formales
y materiales de validez, en los siguientes términos.
21.
El
decreto objeto de estudio cumple los criterios formales en tanto: (i) cuenta
con suficiente motivación; (ii) fue expedido con la firma del presidente y de la
totalidad de sus ministros; (iii) durante la vigencia del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica; (iv) las medidas consagradas en él solo estarán
vigentes durante el tiempo que dure la emergencia declarada; y (v) su
aplicación será en todo el territorio nacional.
22.
Considera
que la medida permite que los mandatarios modifiquen el presupuesto del ente
territorial sin necesidad de la aprobación de los concejos distritales y municipales
o de las asambleas departamentales, produciendo un trámite expedito sobre los
movimientos presupuestales, cuyo trámite ordinario tomaría no menos de un mes
(artículo 32 de la Ley 136 de 1994, artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 y
artículo 80 del Estatuto Orgánico del Presupuesto). Así, la medida transitoria
es una de las más eficaces herramientas con las que cuentan los mandatarios
locales para atender la pandemia.
23.
Igualmente,
considera que la concentración de facultades en los ejecutivos municipales y departamentales
provocada por el Decreto 512 es temporal, restringida y no violenta el
principio constitucional de separación de poderes, en tanto este no es estático,
sino que debe ser entendido en complemento con la colaboración armónica entre
las entidades que componen el poder nacional. Alega que las restricciones
impuestas a los gobernadores y alcaldes permite que se respete el balance de
pesos y contrapesos adoptado en la Constitución.
24.
Igualmente
afirma que el otorgamiento de funciones de otro órgano del poder público al
ejecutivo no es contrario a la Constitución, siempre que busque salvaguardar
los principios democráticos fundamentales. En el presente caso, se otorgan
facultades a los mandatarios locales bajo limitaciones de orden temporal y
funcional, las cuales son necesarias para la protección de derechos en todo el
territorio nacional. Lo anterior se ve acompañado de otras medidas adoptadas en
virtud del artículo 215, como la contenida en el Decreto 461 de 2020.
25.
En
concreto indica que cumple los criterios materiales: (i) conexidad: guarda
plena relación de finalidad y conexidad material con las causas descritas en el
Decreto 417 de 2020, pues permite una atención rápida y adecuada; (ii) ausencia
de arbitrariedad e intangibilidad: no suspende el ejercicio de derechos
fundamentales, no suprime ramas del poder público y tampoco lesiona los
principios fundantes de la Constitución Política; (iii) no contradicción
especifica: no contraviene tratados internacionales, ni la Ley 137 de 1994 ni
la Constitución, en tanto la competencia de traslados no se da por los
artículos 300 y 313 superiores, sino por las disposiciones 80 y 109 del EOP;
(iv) motivación suficiente: “se requieren recursos adicionales a los
disponibles a través de los mecanismos ordinarios”[13]; (v) necesidad: la rigidez
del trámite ordinario hace necesario adoptar medidas más eficientes; (vi)
incompatibilidad: no suspende ninguna ley; (vii) proporcionalidad: teniendo en
cuenta los efectos económicos y sociales causados por el aislamiento preventivo
obligatorio, la medida es proporcional; y (viii) no discriminación: lo cumple,
pues la facultad es para todos los alcaldes y gobernadores.
26.
Adicionalmente,
indica que los concejos y asamblea no fueron despojados de funciones que les
son propias como el control político, la representación popular y la facultad
de aprobar modificaciones presupuestales que no estuvieran relacionadas con la
emergencia causada por el COVID-19. Advierte que las modificaciones que no
tengan relación con la mitigación de los efectos de la pandemia deben ser
tramitadas a través del proceso ordinario.
Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad
Santo Tomás, Seccional Bucaramanga[14]
27.
oss modificaciones que dosidad no se encuentran satisfechos.
decretos previstas en el ordenamiento jurel ejercicio de estas compLos ciudadanos César
Augusto Romero Molina y Luis Adrián Gómez Monterroza, actuando en
representación del Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad Santo
Tomás, Seccional Bucaramanga,
manifestaron
que el decreto cumple los requisitos formales a saber: (i) fue justificado en
la demanda de recursos adicionales a los ordinarios y de ágil ejecución,
requeridos para el manejo de la declaratoria de emergencia, (ii) fue expedido
por el Presidente según el artículo 215 Superior, (iii) en plena vigencia del
Decreto 417 de 2020 y, (iv) definió el ámbito territorial de su aplicación en
el territorio nacional.
28.
También
se acreditan los requisitos materiales. Frente al criterio de conexidad
material, indican que el decreto advierte sobre unas limitaciones
presupuestales en el orden territorial que impiden la asignación eficiente,
ágil y urgente de los recursos, que no puede ser garantizada por la norma
orgánica presupuestal[15] y que avalan que el ejecutivo
se convierta en legislador extraordinario[16] y modifique transitoriamente las
competencias para realizar operaciones presupuestales, facultando a los
alcaldes y gobernadores, siempre y cuando procuren destinar los recursos en las
causas de la declaratoria.
29.
Consideran
satisfecho el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues la medida tiene un nexo
causal directo con los hechos que motivaron la emergencia, es temporal y surge
por la falta de una figura en el ordenamiento jurídico que permita a los
gobernadores y alcaldes realizar operaciones presupuestales para conjurar la
crisis.
30.
Igualmente
afirman que no hay contradicción específica, porque la medida es coherente: (i)
entre sus disposiciones, (ii) con la situación extraordinaria presentada, que
hace necesario omitir el trámite parlamentario por razones de celeridad y
efectividad de las medidas, y (iii) con el Decreto 417 de 2020.
31.
Así
mismo encontraron que cuenta con motivación suficiente, en tanto son claros los
motivos que llevaron a su expedición y buscan contrarrestar los efectos
negativos de la pandemia. La medida es necesaria, pues en el decreto se expone
la necesidad de adoptarla para conjurar los efectos negativos causados por la
crisis. Consideraron que no es incompatible, ya que todo está encaminado a
atender, de la mejor manera, las consecuencias nefastas de la pandemia. Es
proporcional, dado que las medidas son proporcionales a la gravedad de los
acontecimientos y no se vulneran derechos fundamentales. Finalmente, señalaron
que no hay ninguna disposición que desconozca la igualdad o genere
discriminación hacia algún sector económico.
32.
En
consecuencia, solicitaron la exequibilidad del Decreto 512 de 2020.
Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (CODHES)
33.
Mediante
escrito presentado 3 de mayo, fuera del término previsto, el ciudadano Marco
Romero Silva, director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (CODHES), solicitó la declaración de inexequibilidad del Decreto
512 de 2020, por las razones que se pasan a exponer.
34.
Considera
que el estado de excepción y las medidas que se tomen para enfrentar las causas
que lo originan deben respetar los principios de derecho internacional de
legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad, así como garantizar los
derechos consagrados en el artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana
de Derechos Humanos. El decreto no es concordante con la Constitución ni con el
Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), pues no contempla esquemas de control
a las operaciones presupuestales que estos realicen como consecuencia de la
habilitación dada en el decreto en mención.
35.
Teniendo
como marco lo anterior, considera que el decreto objeto de estudio no supera
los juicios (i) de ausencia de arbitrariedad, (ii) de intangibilidad, (iii) de
no contradicción específica, (iv) de incompatibilidad y (v) de
proporcionalidad.
36.
El
decreto no establece de manera clara la necesidad de la medida, pues se limita
a afirmar que tal facultad no existe en el derecho colombiano y que se requiere
para hacer ajustes en los presupuestos con el fin de atender la pandemia.
Tampoco se plantea por qué las formas de modificación de los presupuestos establecidas
en el EOP y las normas locales no son suficientes para atender la emergencia,
ni argumentó por qué no se acudió a figuras como la declaratoria de calamidad
pública o la urgencia manifiesta.
37.
Igualmente,
la medida adoptada no contiene las limitaciones constitucionales necesarias
respecto del origen de los fondos con los que se realizan los diferentes
movimientos presupuestales, ni planteó un esquema de control y vigilancia.
38.
El
decreto tampoco supera los criterios materiales de (i) ausencia de
arbitrariedad, (ii) intangibilidad, (iii) no contradicción específica, (iv)
incompatibilidad y (v) proporcionalidad. Al no tener límites sobre los rubros
de los cuales puedan tomar recursos, pueden los mandatarios locales adoptar
decisiones regresivas con respecto al contenido prestacional de los derechos,
generándose decisiones arbitrarias contrarias al contenido esencial de los
derechos constitucionales. En este sentido, no es respetuoso de los artículos
350 y 366 de la Constitución, pues las rentas y erogaciones que se destinan a
los entes territoriales provienen del gasto público social, por lo que tienen
como restricción la afectación de derechos fundamentales. No podrían estas
autoridades afectar los gastos destinados a medidas de prevención, atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y los
derechos derivados de la implementación del Acuerdo de Paz, entre otros.
39.
Señala
además que la “facultad reconocida por el Decreto 512 de 2020 a los alcaldes y
gobernadores desconoce la Constitución y el Estatuto Orgánico del Presupuesto
(como parte del bloque de constitucionalidad latu sensu) y, por tanto,
es inconstitucional”[17]. Como se estimó en el
numeral anterior, los artículos 345, 346 y 347 constitucionales imponen la
carga al gobierno de incluir la totalidad de los gastos en el presupuesto
general que el Estado pretenda realizar durante la respectiva vigencia fiscal.
En caso de que las circunstancias lo ameriten, se deberán presentar al Congreso
de la República propuestas de nuevas rentas o modificación de las existentes, de
manera que la modificación a la ley anual de presupuesto corresponde
exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden
al Presidente de la República durante los estados de excepción. Concluye
entonces que ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico de Presupuesto
consagran la posibilidad de que las autoridades administrativas modifiquen de manera
directa y unilateral los presupuestos de las entidades públicas.
40.
En
relación con lo anterior, afirma que el decreto modifica los contenidos de las
leyes orgánicas, por lo que es inconstitucional. Advierte que los principios
del sistema presupuestal señalados en el EOP no pueden ser alterado por el
ejecutivo en uso de las facultades excepcionales otorgadas en los Estados de
excepción, por lo que concluye que el Decreto 512 de 2020 es inconstitucional.
41.
Finalmente,
encuentra que existen otros mecanismos a través de los cuales se podrían
realizar los movimientos presupuestales necesarios para atender la pandemia
generada por el virus COVID-19, como la declaratoria de calamidad pública y la
de urgencia manifiesta. Estas permiten realizar modificaciones y movimientos
presupuestales para atender circunstancias excepcionales. No era dable, a
través de un decreto legislativo, modificar la Ley de Presupuesto, pues esta última
tiene un carácter y un rango constitucional especial, que ha hecho que sus
modificaciones tengan reserva de ley orgánica.
42.
Con
fundamento en lo anterior solicita la inexequibilidad del decreto y de manera
subsidiaria la exequibilidad condicionada, en el entendido de que es
constitucional, siempre y cuando la autorización a los gobernadores y alcaldes
para realizar movimientos presupuestales respete los programas vinculados a
derechos humanos y fundamentales, y los obligatorios por la Constitución y las
leyes estatutarias.
Secretaría Distrital de
Hacienda del Distrito de Bogotá[18]
43.
La
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicita la declaratoria de
exequibilidad del decreto bajo revisión. En primer lugar, afirma que cumple el
criterio de conexidad en tanto las facultades otorgadas a los mandatarios territoriales
para realizar las modificaciones presupuestales pretenden dotar de celeridad
las decisiones de estos para garantizar el servicio de salud a su cargo, así
como los servicios sociales en sus territorios. En un contexto de pandemia
causado por el virus COVID-19, con efectos económicos negativos, afectaciones
en la salud pública y problemas sociales, el fortalecimiento de las potestades
de alcaldes y gobernadores permitirá que estos puedan tomar “medidas frente al
incremento en la oferta de unidades de cuidados intensivos, la expansión de
áreas de aislamiento, la insuficiencia de personal médico, de enfermería y
equipos hospitalarios, así como solventar las problemáticas sociales
ocasionadas por las medidas de contención, con compensaciones económicas
temporales por el aislamiento preventivo”[19],
entre otras.
44.
En
segundo lugar, considera que para conjurar de manera efectiva y eficiente la
situación que amenaza la vida y la salud en el territorio nacional, es de vital
importancia contar con entes territoriales fortalecidos institucional y
financieramente, que puedan tomar decisiones de manera ágil y efectiva, frente
a una situación pandémica completamente atípica[20]. En ese sentido, las
facultades que consagra el decreto permiten garantizar la celeridad en el
manejo presupuestal para atender las necesidades a nivel territorial a través
de la ejecución de recursos encaminados a atender las afectaciones en la salud
derivadas del virus COVID-19
45.
Presenta
un análisis de las facultades presupuestales excepcionales en estados de
emergencia económica, social y ecológica. Considera que si bien en el artículo
47 de la Ley 137 de 1994 no hay referencia expresa a las reformas del presupuesto
en el estado de emergencia económica, esto no puede entenderse como una
intención deliberada del legislador para privar al ejecutivo de la facultad
excepcional en materia presupuestal durante estados excepcionales de tipo
económico, social y ecológico.
46.
Respecto
de lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-206 de 1993, estudió
la facultad jurídica para modificar el presupuesto general de la nación durante
el estado de conmoción interior, concluyendo que “no se excluye de esta
prerrogativa la facultad de suspender o limitar normas que tienen que ver con
el manejo presupuestal”[21], lo
que luego fue extendido al estado de emergencia. Así, la jurisprudencia de esta
Corporación[22] ha
considerado constitucional la procedencia de la modificación del presupuesto
por parte del ejecutivo, siempre que el objetivo sea superar la situación que
dio origen a la declaración del estado de emergencia. Si bien no se ha
pronunciado sobre las facultades presupuestales de las entidades territoriales
durante estados de excepción, en virtud del artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y
de la actual crisis económica y social que afecta a todo el territorio
nacional, se entiende posible que los presupuestos territoriales puedan ser
modificados por el medio más expedito, esto es, por los alcaldes y
gobernadores.
47.
Conforme
a lo anterior, el decreto es razonable al facultar a los alcaldes y
gobernadores para realizar operaciones presupuestales, pues resguarda
principios constitucionales como la eficiencia en la seguridad social, la
función administrativa, la autonomía de las entidades territoriales y la
sostenibilidad fiscal. Además, las medidas son proporcionales en tanto
pretenden salvaguardar derechos fundamentales que son amenazados en el contexto
actual como la salud, la vida, el trabajo y el mínimo vital. Solo con el uso de
las facultades excepcionales podrán los alcaldes y gobernadores reorientar y
ejecutar recursos para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos
negativos con la celeridad requerida.
Federación Nacional De Departamentos[23]
48.
Antes
de entrar
en el análisis de fondo, presenta las consideraciones sobre la forma en que se
realizan las modificaciones presupuestales en estados de excepción. Aduce que
el artículo 354 constitucional consagra que no es factible realizar erogaciones
con cargo al tesoro público, ni transferir créditos que no estén comprendidos
en el presupuesto de gastos aprobado por el Congreso, las asambleas
departamentales o por los concejos distritales o municipales. Esta restricción aplica
únicamente en tiempos de paz o normalidad institucional, pues en estados de
excepción es válido otorgar al ejecutivo la potestad de legislar
transitoriamente, con el propósito de redireccionar recursos que permitan
superar la crisis.
49.
Considera
que el decreto cumple los requisitos formales de validez, tanto los generales
como los específicos. Así, encuentra satisfechos los juicios de ausencia de
arbitrariedad y de intangibilidad, pues la medida está dirigida exclusivamente
al ámbito económico, por lo que no tendría la capacidad de lesionar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales ni de los declarados como intangibles.
Tampoco se opone a las prohibiciones constitucionales o de derechos humanos
aplicables a los estados de excepción, por lo que cumple el juicio de no
contradicción específica.
50.
Respecto
del juicio de conexidad, lo encuentra cumplido, ya que la medida pretende
atender los efectos causados por el virus COVID-19 mediante facultades
extraordinarias en materia presupuestal, encaminadas exclusivamente a
garantizar la disponibilidad presupuestal y de caja de alcaldes y gobernadores.
En tanto el mayor porcentaje de las rentas de los entes territoriales tienen
destinaciones específicas, se requería flexibilizar su uso para atender la emergencia.
51.
Los
requisitos específicos también se encuentran satisfechos, así: (i) juicio de no
discriminación: la medida adoptada no implica ningún tipo de discriminación;
(ii) juicio de motivación suficiente: el decreto no supone ninguna restricción
constitucional que genere perturbación de derechos fundamentales, por lo que le
es inaplicable este requisito; (iii) juicio de finalidad: las facultades
otorgadas se permiten únicamente para atender la Emergencia Económica, Social y
Ecológica; (iv) juicio de necesidad: ante la inmediatez con que se requieren
los recursos y la necesidad urgente de su ejecución se torna ineludible
flexibilizar los requisitos en materia presupuestal y fortalecer las facultades
de las autoridades territoriales; (v) juicio de incompatibilidad: las medidas
adoptadas son incompatibles con las normas ordinarias suspendidas (artículo 345
constitucional, artículo 109 del EOP y Ley 1523 de 2011); (vi) juicio de
proporcionalidad: la medida no lleva implícitas restricciones excesivas en comparación
con los beneficios que su adopción supone para la mitigación de los efectos de
la emergencia.
III.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
52.
Mediante
escrito fechado el 18 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación
solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 512 de 2020, basándose en
los argumentos que a continuación se resumen.
53.
Sostiene
que cumple los requisitos formales que deben atender los decretos legislativos
expedidos en desarrollo del estado de excepción, tales como: (i) la firma del
presidente y las de todos sus ministros; (ii) la explicación expresa que
justifica su expedición; (iii) fue expedido el 2 de abril de 2020, estando en
vigencia el Decreto 417 de 2020; (iv) se expidió en virtud del Decreto 417 de
2020. Finalmente, hace referencia al envío oportuno del decreto a la Corte
Constitucional, el siguiente día hábil al de su expedición y publicación en el
Diario Oficial, lo cual, si bien no es un requisito formal, es un presupuesto para
ejercer el control de constitucionalidad.
54.
En
lo que respecta a su revisión material, indica que también se cumplen a
cabalidad los requisitos. En primer lugar, atiende la conexidad externa, toda
vez que el estado de emergencia tiene como finalidad mitigar los efectos de la
enfermedad derivada del virus COVID-19 sobre la salud pública, el empleo y la
economía. En igual sentido, el decreto establece que para evitar el aumento de
casos de contagio se deben atender las necesidades de los directamente afectados
y realizar todas las acciones para disminuir la expansión de los efectos, para
lo cual se necesita de la disponibilidad de recursos por parte de todas las
entidades del Estado, en especial de las entidades territoriales. En este mismo
sentido, considera que existe una conexidad interna, en tanto la motivación del
mismo está centrada en la identificación de las limitaciones presupuestales que
tiene el orden territorial para hacerle frente a la crisis derivada del virus
COVID-19, aspecto que guarda íntima relación con la medida adoptada en el
Decreto 512 de 2020.
55.
Sobre
el juicio de ausencia de arbitrariedad, dictaminó que las medidas adoptadas son
de contenido puramente presupuestal y financiero, por lo que no tienen relación
o incidencia con los derechos o libertades fundamentales, ni restringen los
mismos, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público.
56.
En
el mismo sentido, considera que el decreto satisface el juicio de
intangibilidad, puesto que las medidas son puramente presupuestales y solo
facilitan la asignación de recursos por parte de gobernadores y alcaldes para
responder a las necesidades urgentes e inmediatas durante el período de
emergencia.
57.
También
satisface el juicio de no contradicción específica con el artículo 345
constitucional, pues no crea nuevos tributos, sino que da la posibilidad de que
los alcaldes y gobernadores hagan movimientos presupuestales reorientando
rentas que previamente han sido creadas en leyes, ordenanzas o acuerdos. Sin
embargo, al permitir movimientos presupuestales se están haciendo erogaciones
con cargo al Tesoro, función que, según los artículos 300, 313 y 338
constitucionales, son propias de los órganos colegiados de elección popular en
tiempos de paz o normalidad institucional. No obstante, la misma Corte
Constitucional[24] ha indicado que en
estados de excepción, como el actual, “se deja abierta la posibilidad de que
otro centro de producción normativa y,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.