C-182-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-182/25
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No
se vulnera por facultad conferida a los concejos municipales de ciudades
capitales para adoptar las normas que rigen a Bogotá en materia de impuestos
predial unificado e Industria y Comercio
(...) el artículo
14 de la Ley 2082 de 2021 no infringió el principio de unidad de materia. En
efecto, logró constatarse que aquella disposición se articula con los criterios
para crear la categoría de municipios ciudades capitales, la gestión de los
intereses de esas entidades territoriales, y el fortalecimiento de su autonomía
territorial. Esto, por cuanto la facultad de adopción normativa constituye un
mecanismo optativo que se relaciona con el propósito de fortalecer la
descentralización y autonomía territorial de las ciudades capitales, al
permitir que los integrantes de la categoría cuenten con los recursos
necesarios para cumplir sus competencias en materia de desarrollo territorial.
Dicha cuestión cohesiona, a su turno, con la finalidad de reconocer las
realidades heterogéneas de las ciudades capitales a través un tratamiento
distinto, en consideración de sus necesidades particulares. En vista de lo
anterior, se constató una conexidad temática, causal, teleológica y sistemática
entre el artículo acusado y la ley que lo contiene.
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Enunciado
normativo con distintos contenidos o significados
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
frente al significado o interpretación de las normas
(...) el control
abstracto de constitucionalidad tiene por propósito la salvaguarda de la
supremacía e integridad de la Constitución Política, y no la fijación de la
interpretación de la ley para resolver o precaver conflictos jurídicos
puntuales que puedan presentarse entre los interesados en esta. De modo que,
cuando de forma excepcional la Corte se pronuncia sobre la exequibilidad de la
interpretación de una norma con rango de ley, además de partir de precisos
supuestos y exigencias, el juicio de constitucionalidad no puede extenderse de
manera generalizada a la actuación de las autoridades administrativas o de los
particulares sino que deberá tener por objeto la interpretación real y cierta
de la norma que hayan fijado las autoridades judiciales competentes.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
carecen de certeza porque se estructuran a partir de una interpretación
subjetiva
(...) se
fundamenta en una interpretación de la norma que proviene de doctrinantes
particulares o incluso de algunas entidades territoriales como usuarias de la
facultad concedida, y que ha sido desvirtuada por el Consejo de Estado. En
consecuencia, la demanda no propone a la Corte un problema abstracto de
constitucionalidad, sino un problema concreto de aplicación de la norma. Esto,
porque los cargos formulados por la presunta violación de los artículos 322
(primer cargo), 338 y 150.12 (tercer cargo) cuestionan la consistencia de la
norma con la Constitución Política a partir de una interpretación aislada que
de ella han efectuado algunos doctrinantes y algunos destinatarios de la ley en
su propio beneficio.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza y especificidad en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
(...) se orienta a
exigir del proceso legislativo un grado mínimo de coherencia y congruencia. Por
ello, los enunciados contenidos en determinado proyecto de ley, que se
introduzcan al inicio del trámite legislativo o durante su transcurso, deben
estar ligados a la materia principal de que trata ese proyecto. De esta forma
se concreta el principio democrático inherente al proceso legislativo. Su
respeto y aplicación se comprometen, en cambio, ante la inclusión de disposiciones
extrañas e inconexas al proyecto de ley. En aquel evento, dichas disposiciones
deben ser declaradas inexequibles por configurar un vicio material de
constitucionalidad.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Principio
democrático
(...) el principio
de unidad de materia promueve la transparencia y la racionalidad del proceso
legislativo que se surte para aprobar las leyes. Esto, porque demanda
coherencia y congruencia entre los enunciados normativos de la ley y su
temática dominante. Por esa vía concreta el respeto y la garantía del principio
democrático, que es inherente al trámite legislativo. La relación entre los
principios democrático y de unidad de materia influencia al control de
constitucionalidad, pues lo caracteriza por una flexibilidad que impide obstaculizar
todo el trabajo legislativo.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible
PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION
Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
La
descentralización es un principio tutelar de la organización administrativa que
se concibe como una manera de administrar. En el caso de la descentralización
territorial, ella tiene por finalidad configurar un conjunto de entidades
territoriales que como personas jurídicas de derecho público puedan obrar en el
ámbito territorial en procura de satisfacer las necesidades de las comunidades
asentadas en sus territorios, mediante la atribución directa o el traspaso de
funciones y competencias del órgano central hacia ellas, las cuales se ejecutan
en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Concepto
La autonomía
consiste en la “la facultad que se le atribuye a determinadas entidades
públicas para gobernarse por sí mismas” en lo que se refiere a los asuntos que
les son propios. Es por ello que se les confiere autonomía a las entidades
territoriales para el manejo de sus propios asuntos, sin que ello implique su
exclusión del control ejercido por el poder central en los casos expresamente
previstos por la Constitución.
AUTONOMIA Y
DESCENTRALIZACION-Correlación
MUNICIPIOS-Categorización
MUNICIPIOS-Finalidad de la
categorización
(...) la
categorización municipal tiene su fundamento en la necesidad de reconocer el
carácter heterogéneo de los municipios y, por esa vía, fortalecer a dicha
entidad territorial que es eje de la organización político-administrativa del
país. Esta figura tiene, a su turno, los propósitos de servir como un mecanismo
para lograr la eficiencia y eficacia de la administración territorial, dotar a
los municipios de funciones y recursos necesarios para atender esa diversidad
de realidades, y fortalecer la descentralización y la autonomía territorial. El
artículo 320 Constitucional faculta al legislador para crear categorías de
municipios en atención a sus diferencias en términos de ubicación geográfica,
población y recursos fiscales. Aquello les permite ajustar sus formas de
gobierno, administración y gestión en atención a sus necesidades particulares.
Por lo mismo, el legislador debe consultar los factores relevantes para la
finalidad de la categorización que se persigue. Esto implica que la creación de
cierta categoría no necesariamente debe sustentarse en todos los factores
previstos para el efecto, pues puede sustentarse en uno o varios de estos como,
por ejemplo, las necesidades socioeconómicas del municipio, su población o
recursos fiscales.
IMPUESTO PREDIAL-Gravamen de orden
municipal
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Tributo
de propiedad de las entidades territoriales/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Tributo
municipal
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-182 DE 2025
Expediente:
D-16.125
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 “Por medio
de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan
mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se
dictan otras disposiciones”
Demandante: Lucy
Cruz de Quiñones
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas
en el artículo 241.10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de
1991, profiere la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte estudió una
demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 14 de la Ley
2082 de 2021. Esta disposición faculta a los concejos de las ciudades capitales
para adoptar, a iniciativa del alcalde y de acuerdo con las realidades
tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para Bogotá en materia
de impuestos predial e ICA, en lo que no contraríe las disposiciones
constitucionales sobre la materia. La demandante formuló cuatro cargos: (i)
violación del artículo 332 de la Constitución Política por permitir que las
demás capitales de departamentos adopten el régimen fiscal previsto por la
Constitución Política exclusivamente para Bogotá; (ii) violación del
principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución
Política, por omitir que el artículo 320 Constitucional define de forma
específica y estricta el contenido de la Ley 2082 de 2021; (iii)
violación del principio de legalidad tributaria en específico la certeza
tributaria prevista en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política;
y (iv) violación del principio de equidad contributiva por los impuestos
predial e industria y comercio en razón al domicilio fiscal en las ciudades
capitales, artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política.
Luego de revisar las
intervenciones y los conceptos recibidos, entre ellos, el de la Procuradora
General de la Nación, antes de adoptar una decisión de mérito, la Corte
concluyó que finalmente los cargos primero, tercero y cuarto no cumplían con
los requisitos de aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo
tanto, resolvió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo con
respecto a tales cargos por ineptitud sustantiva.
La Corte resolvió el
segundo cargo de la demanda por la presunta violación del principio de unidad
de materia, para lo cual formuló el siguiente problema jurídico: ¿el artículo
14 de la Ley 2082 de 2021, “Por medio de la cual se crea la categoría
municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer
la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”, viola
el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la
Constitución Política al disponer que los concejos municipales de las ciudades
capitales puedan adoptar, bajo determinadas condiciones, las normas que rigen
para Bogotá en materia de impuestos predial e ICA?
Para resolver este
problema jurídico, la Corte efectuó unas consideraciones generales sobre el
principio de unidad de materia, la descentralización y autonomía territorial, y
la figura de categorización municipal. Con base en lo anterior, hizo la
verificación de la temática dominante de la Ley 2082 de 2021, el contenido y
alcance del artículo 14 de esa ley, y la confrontación de aquellos aspectos en
función del principio de unidad de materia.
La anotada metodología de
valoración permitió establecer que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no
infringió el principio de unidad de materia. En efecto, logró constatarse que
aquella disposición se articula con los criterios para crear la categoría de
municipios ciudades capitales, la gestión de los intereses de esas entidades
territoriales, y el fortalecimiento de su autonomía territorial. Esto, por
cuanto la facultad de adopción normativa constituye un mecanismo optativo que
se relaciona con el propósito de fortalecer la descentralización y autonomía
territorial de las ciudades capitales, al permitir que los integrantes de la
categoría cuenten con los recursos necesarios para cumplir sus competencias en
materia de desarrollo territorial. Dicha cuestión cohesiona, a su turno, con la
finalidad de reconocer las realidades heterogéneas de las ciudades capitales a
través un tratamiento distinto, en consideración de sus necesidades
particulares. En vista de lo anterior, se constató una conexidad temática,
causal, teleológica y sistemática entre el artículo acusado y la ley que lo
contiene.
La Corte procedió, con
fundamento en lo expuesto, a declarar la exequibilidad del artículo 14 de la
Ley 2082 de 2021 por el cargo de violación del principio de unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
Mediante correo electrónico del 06 de agosto de 2024
dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana Lucy
Cruz de Quiñones presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14
de la Ley 2082 de 2021 “[p]or medio de la cual se crea la categoría
municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer
la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”. Al
expediente se le asignó el Radicado D-16.125.
2.
La demandante propuso cuatro cargos: (i)
violación del artículo 332 de la Constitución Política por permitir que las
demás ciudades capitales de departamentos adopten el régimen fiscal previsto
por la Constitución Política para Bogotá D.C.; (ii) violación del
artículo 320 de la Constitución Política por ampliar la finalidad de la
categorización de los municipios; (iii) violación del principio de
legalidad tributaria en su versión de certeza (artículos 150.12 y 338 de la
Constitución Política) y violación al principio de unidad de materia; y,
finalmente, (iv) violación del principio de igualdad entre
contribuyentes con la misma capacidad contributiva para los impuestos predial e
industria y comercio en razón al domicilio fiscal en las ciudades capitales,
artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política.
3.
Mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, se
inadmitieron todos los cargos propuestos y se le concedió a la demandante el
término de tres (3) días hábiles para presentar el respectivo escrito de
corrección, so pena del rechazo de la demanda.[1]
4.
La Secretaría General de la Corte Constitucional
informó que la ciudadana Cruz de Quiñones presentó escrito de corrección de su
demanda dentro del término concedido para ese particular.[2]
Esto, habida cuenta que el término de ejecutoria de la providencia del 5 de
septiembre de 2024 transcurrió los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2024 y la
ciudadana presentó su corrección el último de estos días.[3]
5.
En aplicación del principio pro actione,
mediante Auto del 27 de septiembre de 2024, se admitieron a trámite los cuatro
cargos de la demanda. El primer y cuarto cargo se admitieron tal y como se
plantearon inicialmente por la accionante. En cambio, el segundo cargo se
admitió bajo el entendido de que fue reformulado para acusar la violación del
principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución
Política. Además, el tercer cargo se admitió solo en lo relacionado con la
vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, porque la
censura por unidad de materia se subsumió en la reformulación del segundo
cargo.[4]
6.
En la referida providencia también se ordenó: (i)
fijar en lista el asunto; (ii) comunicar la iniciación del proceso según
los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; (iii)
invitar a expertos para que rindieran concepto sobre los aspectos que estimaran
relevantes para analizar la disposición demandada; y (iv) correr
traslado a la Procuradora General de la Nación para el concepto de su
competencia.[5]
2.
La norma demandada
7.
La demanda se orienta a cuestionar el artículo 14 de
la Ley 2082 de 2021. El texto de aquella disposición es el siguiente:[6]
LEY
2082 DE 2021
(febrero
18)
Por
medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se
adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa
y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO
IV
Otras
disposiciones
Artículo
14. Adopción de normatividad. Los Concejos de las
ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las
realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el
Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de
industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo
constitucional sobre la materia.
3.
La demanda
8.
La demandante propuso cuatro cargos de
inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. En su
orden, estos confrontan el contenido de la disposición acusada con los
artículos: (i) 322; (ii) 158; (iii) 150.12 y 338; y (iv)
13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. Estas censuras se sustentan en las
siguientes razones:
Primer cargo: violación del artículo 322
de la Constitución Política por permitir que las demás capitales de
departamento adopten el régimen fiscal previsto por la Constitución para Bogotá
9.
La demandante estima que la disposición acusada viola
el artículo 322 de la Constitución Política, porque permite extender a las
ciudades capitales la legislación de la que Bogotá es titular exclusiva. La
demandante afirma que, por esa vía, los concejos de todos los municipios
ciudades capitales pueden apropiarse del régimen fiscal normativo de la capital
de la República.
10.
La demandante considera que no es constitucional
homogeneizar grupos que el propio constituyente distinguió, como es el caso de
Bogotá y los municipios ciudades capitales. Aunque no infiere la extensión
automática del régimen fiscal de Bogotá, sí discute que la norma acusada, al
facultar “a los concejos municipales para acogerse al régimen de los dos
impuestos principales de Bogotá, por sí misma borra las diferencias y la
especialidad que exige la regla constitucional para la materia fiscal en
Bogotá”.[7]
Por lo mismo, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 omite que “Bogotá es
titular exclusivo de esa legislación que se dictó para ella y no cabe conceder
a los concejos la facultad de extenderla a otros sujetos territoriales”.[8]
11.
La accionante estima que la Corte ha aceptado
pacíficamente la titularidad del régimen especial previsto en el artículo 322
de la Constitución Política.[9]
Aunque reconoce que el legislador especial puede remitirse a normas generales,
o que se identifiquen con su contenido, no considera constitucionalmente
admisible hacer lo contrario. Es decir, que “el legislador del régimen común
aplicable a una categoría de municipios […] se remita a un régimen especial que
está previamente concebido como propio para otro ente, con características,
designación y necesidades singulares”.[10]
Segundo cargo:
violación del artículo 158 de la Constitución Política por ampliar la finalidad
de la categorización de municipios a una materia ajena a la ley en la que se
inserta
12.
La accionante reformuló el presente cargo al corregir
su demanda. A cambio de censurar una violación del artículo 320 Constitucional,
ahora plantea “un cargo sobre violación al principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 de la Carta, como vicio material y corri[ge] en
el sentido de que el artículo 320 [Constitucional] es elemento restricto del
contenido de la ley, que en este caso superó su materia aun considerándola
amplia en el sentido de la eficiencia administrativa”.[11]
13.
La demandante considera que el artículo 14 de la Ley
2082 de 2021 contraría el principio de unidad de materia, porque regula un
asunto distinto a los previstos para una ley de categorización de municipios.
En su criterio, las funciones y competencias que el artículo 14 de la Ley 2082
de 2021 tenía que fijar, conforme al artículo 320 Constitucional, son de
gestión. Esa fue la idea inicial en el trámite de la iniciativa legislativa,
pues se pensó que la adopción de las normas vigentes para Bogotá D.C., solo se
relacionarían con la administración tributaria y no con normas sustantivas
tributarias.
14.
Sin embargo, precisa que esa idea no se llevó al texto
definitivo del artículo demandado. Esto, por cuanto se partió de un presupuesto
errado al considerar que “modificar aspectos sustantivos de los tributos
predial e ICA de las capitales, se reduce a un asunto de simple ‘eficiencia
administrativa territorial’, soslayando que se trataba de la modificación de
normas imperativas que generaban obligaciones tributarias a los contribuyentes
habitantes de esas ciudades.”[12]
15.
La accionante deduce, a partir de lo anterior, que “el
Congreso adoptó un fin no permitido por el artículo 320 constitucional: dotar a
las ciudades capitales, a través de sus respectivos Concejos, del poder de
tomar para sí el régimen normativo de la Capital de la República en la materia
impositiva de dos tributos municipales, a sabiendas de que la ley de categorización
no es apta para ese propósito, según los contenidos y finalidades del artículo
320 de la Carta Constitucional, que trata de competencias administrativas
ajenas a lo tributario.”[13]
Tercer
cargo: violación del principio de legalidad tributaria en su versión certeza,
artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política
16.
La demandante señala que el artículo 14 de la Ley 2082
de 2021 permite a los concejos de ciudades capitales adoptar, en concordancia
con las realidades tributarias de la ciudad, “las normas vigentes” en Bogotá
para los impuestos predial unificado e ICA. Sin embargo, la disposición no “precisa
ni estipula cuáles son estas normas vigentes ni señala los acuerdos
reglamentarios vigentes, expedidos por el Concejo de la Capital para estos dos
tributos, de manera que las posibilidades de los concejos de otras ciudades
caen en la incertidumbre sobre el alcance de los tributos”.[14]
La incertidumbre se expresa así: “la ley no habla de los elementos básicos
de la opción de allanamiento a las normas de Bogotá y tampoco si se trata de
todas las normas (en bloque) incluidos los acuerdos y decretos de Bogotá o
únicamente a la ley, que solo establece rangos y definiciones que podrían ser
adaptadas por los concejos”.[15] En esas
condiciones, el artículo acusado falta a la certeza y contiene una autorización
tributaria indeterminada, lo cual se contrapone a los artículos 150.12 y 338 de
la Constitución Política.
17.
La accionante explica que hay dos niveles concurrentes
en la producción de normas tributarias: (i) en el Congreso de la
República se crea o autoriza un tributo, y conforme al principio de legalidad
se escogen los hechos gravados y los sujetos de la obligación tributaria con
elementos claros y ciertos; y (ii) en los concejos municipales se votan
las normas que regirán en el territorio, en atención a los criterios legales
que fueron señalados para el respectivo tributo. A pesar de aquello, la
disposición acusada “no se refiere a los sujetos, ni a las bases gravables,
ni a los criterios tarifarios de los impuestos enunciados”. En esas
condiciones, como no “se sabe cuál es el alcance de la remisión, la norma
acusada falta a la certeza y contiene una autorización tributaria
indeterminada, defectos que conducen irremediablemente a su inconstitucionalidad”.[16]
18.
La ciudadana Cruz de Quiñones estima que para acudir a
un régimen tributario especial como el de Bogotá, la disposición que autoriza
aquello debía establecer las diferencias en los elementos básicos a extender en
las otras ciudades capitales. El artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no lo hace,
porque habilita “un poder ‘especial’ distinto del que aplica a los demás
municipios [pero] no dice exactamente si pretende que se haga un uso racional
de las normas previas vigentes en la capital, valorando en la norma las
diferencias o si por el contrario pide tomar la delegación como una regla de
todo o nada, tomando el régimen como existe y no parcialmente”.[17]
Cuarto cargo:
violación del principio de igualdad entre contribuyentes para los impuestos predial
unificado e industria y comercio en razón al domicilio fiscal en las ciudades
capitales, artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política
19.
La demandante cuestiona que el artículo 14 de la Ley
2082 de 2021 no garantiza un trato igualitario frente a la ley y un trato
equitativo en relación con la capacidad de contribuir. El artículo demandado “presume
la existencia de propietarios de predios y de actividades gravadas con riquezas
superiores a las de los residentes en otros municipios del País (sic)”,[18]
lo cual omite las diferentes capacidades contributivas expresadas con el
ingreso del contribuyente y con el valor del suelo. Aquello propicia una mayor
presión fiscal sobre los contribuyentes de municipios ciudades capitales que no
se justifica en la mayor capacidad contributiva.
20.
La accionante aduce, a partir de dicha perspectiva,
que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 faculta a los municipios ciudades
capitales transitar hacia una tarifa más severa sin consultar ningún indicador
de capacidad contributiva.[19]
En efecto, dijo que este permite “incrementar las tarifas, desatendiendo los
límites cuantitativos del IPC hasta llegar al tope del 100% del valor pagado
por el impuesto de sus predios o llegar a unas tarifas del 33 por mil para
gravar negocios y ejercicios profesionales”,[20]
solo con sustento en la ubicación física de un predio o de una actividad
económica. Por ende, el artículo acoge un factor inadmisible para incrementar
los tributos de los sujetos pasivos de las ciudades capitales, e ignora las
diferentes capacidades contributivas. Con ello infringe el principio de equidad
tributaria, particularmente en su faceta horizontal, y desconoce que a los
contribuyentes les asiste igualdad de trato frente a la ley.
21.
La demandante compara “la capacidad contributiva de
los residentes sujetos a tributación en cualquier capital de las 32 existentes
con la de los residentes en la capital de la República”. A partir de ahí,
pretende demostrar que “las realidades tributarias de Bogotá distan mucho de
las de las demás ciudades capitales”.[21]
Así, propone que el criterio de comparación “de trato entre diferentes
personas según sus bienes, ingresos y otras métricas económicas son necesarias
para garantizar la igualdad de condiciones frente a los tributos que se les impone”.[22]
22.
La accionante apela al informe final misión de
descentralización del 2024[23]
para desarrollar el criterio de comparación. La mayoría de los indicadores allí
contenidos muestran que Bogotá presenta diferencias con respecto al resto de
los municipios del país. De ahí que se descarte un régimen homogéneo y, en
cambio, se propongan regímenes flexibles y diferenciales en atención a esos indicadores.
Empero, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 desconoce, por un lado, que
ningún municipio ciudad capital tiene las mismas realidades tributarias de
Bogotá y, por otro lado, la especialidad del régimen de la capital de la
República. La demandante insiste en que esto ocurre porque se permite
establecer sobre la misma materia imponible tarifas y/o límites superiores que
fueron diseñados exclusivamente para Bogotá, lo cual genera desigualdad en
función del lugar de la ubicación física del predio en una capital y en función
del lugar donde se desarrolle la actividad económica gravada.
4.
Intervenciones oficiales
23.
En cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 27 de
septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte indicó que el proceso
se fijó en lista entre el 9 y el 23 de octubre de 2024.[24]
Al término de la fijación en lista se aportaron siete (7) intervenciones
oficiales. Dos (2) solicitaron la exequibilidad de la disposición acusada,
mientras que una (1) pidió su inexequibilidad. A su turno, una (1) explicó la
postura seguida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, frente al alcance y finalidad de la norma
acusada,[25] y otra
(1) presentó algunas consideraciones del régimen jurídico de Bogotá en materia
tributaria. Las dos (2) restantes se presentaron extemporáneamente. Los
intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente
cuadro:
Interviniente
Solicitud
Sección Cuarta del
Consejo de Estado
Sin solicitud concreta
Bogotá D.C.-Secretaría
Jurídica Distrital
Sin solicitud concreta
Alcaldía de Yopal
Inexequibilidad
Departamento Nacional
de Planeación (DNP)
Exequibilidad
Alcaldía de Santiago de
Cali
Exequibilidad
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (MHCP)
Exequibilidad
(extemporánea)[26]
Cámara de
Representantes
Exequibilidad
(extemporánea)[27]
5.
Intervenciones ciudadanas
24.
Al término de fijación en lista se recibieron nueve
(9) intervenciones ciudadanas. En seis (6) se solicitó la inexequibilidad de la
disposición acusada, mientras que en dos (2) se defendió su exequibilidad. La
restante (1) se presentó de forma extemporánea. Los intervinientes y sus
solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
Johan Daniel Vargas
Pardo
Exequibilidad
Oscar Andrés Guzmán
Medina
Exequibilidad
Johan Ricardo Ángel
Chinchilla
Inexequibilidad
Pablo Simón Serrano
Rodríguez
Inexequibilidad
Asociación Bancaria y
de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria)
Inexequibilidad
Nicolás Zorrilla Pujana
Inexequibilidad
Giovanni Andrés Osorio
Pulgarín
Inexequibilidad
Edna
Carolina Páez Contreras, María Julieta Sarmiento, Juan Sebastián Rangel
Sánchez, María José Melo Escobar y Marcela Carvajal Vega
Inexequibilidad
Ronald Quintana García
Inexequibilidad
(extemporánea)[28]
6.
Conceptos técnicos
25.
Al término de la fijación en lista se aportaron seis
(6) conceptos de expertos. Dos (2) defendieron la exequibilidad de la
disposición acusada, mientras que otros dos (2) abogaron por la declaratoria de
su inexequibilidad. Los dos (2) restantes se presentaron extemporáneamente. Los
expertos y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente así:
Interviniente
Solicitud
Federación Colombiana
de Municipios (Fedemunicipios)
Exequibilidad
Asociación Colombiana
de Capitales (Asocapitales)
Exequibilidad
Universidad Santo Tomás
Seccional Bucaramanga
Inexequibilidad
Universidad Sergio
Arboleda
Inexequibilidad
Confederación Colombiana
de Cámaras de Comercio (Confecámaras)
Inexequibilidad
(extemporánea)[29]
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (ICDT)
Inexequibilidad
(extemporánea)[30]
7.
Compendio de los argumentos
propuestos con las intervenciones
26.
Las veintidós (22) solicitudes de los intervinientes
se individualizan en el Anexo 1 de la presente providencia, y se
incorporarán al juicio de constitucionalidad según corresponda. Sin embargo, en
este acápite se presentará (i) la posición institucional de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente
al alcance y finalidad de la disposición acusada, y se expondrán los
principales argumentos que se plantean frente al artículo 14 de la Ley 2082 de
2021 para solicitar su (ii) inexequibilidad o (iii)
exequibilidad.
7.1.
Argumentos frente al alcance y
finalidad del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021
27.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado explica que se ha ocupado de analizar el
alcance y la finalidad del artículo demandado al resolver medios de control de
nulidad simple. Este estudio lo ha hecho, particularmente, en lo relacionado
con la norma que rige a Bogotá en materia del impuesto de ICA para entidades
financieras, y a la cual se remiten los acuerdos de los concejos de las
ciudades capitales para efectos de fijar la tarifa. En esos casos, la discusión
se generó porque los entes territoriales demandados estimaron que la norma que
rige en Bogotá, y que debían observar los concejos municipales, era el Decreto
Ley 1421 de 1993. Por contrapartida, los demandantes de esos procesos sostenían
que debía consultarse el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002, porque
aquel fija puntualmente la tarifa del impuesto.
28.
La posición mayoritaria de la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó la siguiente
postura para dirimir esas controversias: “si en virtud de la adopción
normativa prevista en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, el concejo de la
ciudad capital pretende acoger las disposiciones de Bogotá en materia del ICA,
deberán atender las que efectivamente establecen la tarifa del tributo y que
sirven para la determinación del gravamen”.[31]
En los casos analizados, esto implicaba atender la tarifa fijada en el artículo
4 del Acuerdo Distrital 816 de 2021, en concordancia con lo previsto por el
Decreto Distrital 352 de 2002. En esas condiciones, se precisó que si
determinado concejo de ciudad capital pretendía acoger las disposiciones de Bogotá
debería atender a “las que están rigiendo o produciendo efectos directos
para la liquidación del tributo”.[32]
29.
Aquel criterio se soportó en el análisis de la
finalidad del artículo 14 a partir de la exposición de motivos de la Ley 2082
de 2021. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado indicó que aquella consistía en que las ciudades capitales
puedan adoptar las normas que han hecho más eficiente la administración de
Bogotá, con lo cual se alude “a las disposiciones que se aplican en el
Distrito Capital para fijar de manera concreta los distintos aspectos de estos
tributos, en tanto son las que tienen impacto en la gestión tributaria de la
ciudad del Distrito Capital. Entre estas, se encuentra la norma que fija
la tarifa en la ciudad de Bogotá, por cuanto es la que le permite cumplir con
sus objetivos en los aspectos económicos de la tributación, como el recaudo del
impuesto, y en esa medida, tiene incidencia en la eficiencia de la
Administración tributaria”.[33] En
coherencia con esa finalidad, la referida Sección valoró el alcance de la
expresión “las normas que rigen” del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.
Precisó que esto suponía un límite para las ciudades capitales, el cual debía
entenderse como las normativas “que hubieren sido aplicadas por la ciudad de
Bogotá D.C. cuando regula el tributo”.[34]
30.
Es así como la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constató, a partir de la
referida óptica, que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 se restringe a
“que la disposición que pretenda acoger[se] se encuentre adoptada o aplicada en
la ciudad de Bogotá. De manera que, estas normas solo podrán ser adoptadas por
la ciudad capital, en la medida que Bogotá D.C. las hubiere acogido en su
jurisdicción”.[35] De ahí
que “las ciudades capitales están autorizadas a aplicar el Decreto Ley 1421
de 1993, pero siempre que aquella normativa hubiere sido implementada por el
concejo distrital mediante un acuerdo, toda vez que la ley no autorizó la
adopción de parámetros, límites, o regulaciones generales, sino respecto de las
normas que rigen en Bogotá, que corresponden a aquellas que fijan los
contenidos concretos del tributo”.[36]
31.
Uno de los magistrados que integra la referida Sección
Cuarta se apartó de la postura mayoritaria. En su concepto, la facultad
prevista en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 se predica de una norma con
rango de ley y no de una con rango jerárquico igual o inferior al acuerdo que
adoptó la tarifa del tributo. Esto, porque al momento de efectuar el respectivo
juicio de legalidad se terminaría contrastando un acuerdo de una ciudad capital
con otro acuerdo del Distrito Capital. Aquella hipótesis no la contempla el referido
juicio, porque la verificación debe hacerse frente a una norma de carácter
superior con rango de ley. En consecuencia, la postura disidente sostuvo que la
posibilidad de adoptar las normas que rigen para Bogotá en materia de impuestos
predial e ICA alude al Decreto Ley 1421 de 1993, y no es de recibo acudir a
normas como el Acuerdo Distrital 816 de 2021 o el Decreto Distrital 352 de
2002.
7.2.
Argumentos a favor de la
inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021
32.
Quienes piden la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 proponen argumentos que reproducen los
cargos de la demanda.[37] Las
razones que ofrecen para el efecto radican en los aspectos que a continuación
se exponen:
33.
Primer cargo. Violación del artículo 322 de la
Constitución Política: la mayoría de intervinientes coincide
en que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 desconoce esta disposición
constitucional.[38]
Consideran que el artículo 322 de la Constitución Política establece un régimen
político, fiscal y administrativo específico para Bogotá, que responde a sus
particularidades y características propias. Dicha condición dota de
exclusividad al régimen de la capital de la República, razón por la cual cuenta
con un conjunto de normas que le aplican preferentemente, aunque puede
remitirse al régimen vigente de los municipios en caso de que existan vacíos.
34.
Los intervinientes sostienen, con base en aquel
entendimiento, que las normas aplicables a Bogotá no pueden extenderse a otras
ciudades capitales. En su lectura, los intervinientes señalan la jurisprudencia
constitucional así lo ha precisado al indicar que Bogotá tiene competencias que
la distinguen de otros municipios, y cuenta con un régimen especial que diverge
constitucionalmente de las otras ciudades. Por ello, una permisión que extienda
o equipare las normas aplicables a la capital de la República elimina la
especialidad que la propia Constitución Política le otorga, entre otros
asuntos, a su régimen fiscal. De ahí que consideren que cualquier modificación
de este diseño constitucional debería hacerse por intermedio de un acto
legislativo.
35.
El artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 desconoce los
presupuestos referidos. Al permitir que otras ciudades capitales adopten normas
fiscales de Bogotá, iguala un régimen que es único y excepcional sin considerar
que estas ciudades no comparten las mismas características de la capital de la
República. Además, la extensión de dichas normas suprime la distinción que
constitucionalmente se contempla para Bogotá. Con el agravante que esa
autorización está contenida en una ley orgánica que categoriza municipios, la
cual no puede modificar el diseño predefinido por la Constitución Política. Si
pretendía modificarse esta materia, era necesario acudir a un acto legislativo
reformatorio del artículo 322 Constitucional. Empero, este no se tramitó. Luego
se torna evidente la inconstitucionalidad de la disposición demandada.
36.
Segundo cargo. Violación del artículo 158 de la
Constitución Política: algunos intervinientes sostienen que el
artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 viola el principio de unidad de materia.[39]
Comparten la misma tesis para sustentar esa postura: la disposición demandada
concede una facultad impositiva tributaria que no está prevista dentro de los
fines de categorización del artículo 320 Constitucional, el cual es el
fundamento de la Ley 2082 de 2021, y por ello su artículo 14 no guarda unidad
de materia.
37.
Los intervinientes indican que el artículo 320 de la
Constitución Política permite al legislador clasificar municipios según
criterios de población, recursos, importancia económica y geográfica. Esa
clasificación está guiada por la finalidad de establecer distinto régimen para
su organización, gobierno y administración. No contempla la posibilidad, en
general, de abordar cuestiones tributarias y, en particular, de establecer un
régimen fiscal especial o realizar modificaciones de tipo impositivo. Luego,
como la disposición constitucional en cita es el fundamento de la Ley 2082 de 2021,
esta última solo puede abordar asuntos relacionados con aquella norma
constitucional. En definitiva, la ley solo puede estar orientada a establecer
distinto régimen para la categoría de municipios en lo relativo a su
organización, gobierno y administración.
38.
Bajo esa óptica, los intervinientes señalan que la Ley
2082 de 2021 se orienta a crear la categoría de ciudades capitales y fortalecer
su autonomía administrativa. Para ese propósito, la ley se divide en cuatro
capítulos que regulan aspectos relacionados con la creación de una gobernanza
robusta para las ciudades capitales que les permita atender las demandas de
descentralización. El cuarto de estos capítulos aborda disposiciones
adicionales, y en él se establecen las facultades fiscales que concede el
artículo 14. Aquello pone en evidencia una contradicción, porque se confunde la
mejora de la gestión administrativa con la materia tributaria. El último de
estos asuntos, en criterio de los intervinientes, resulta ajeno a una ley de
categorización porque, según su lectura, así lo ha dejado claro la
jurisprudencia constitucional.[40] Una
cosa es la capacidad de gestionar administrativamente los territorios, cuyo
fundamento radica en la autonomía territorial, y otra distinta es la capacidad
de imponer tributos, que se soporta en la potestad fiscal.
39.
Es así como el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021
viola el principio de unidad de materia, en tanto permite que las ciudades
capitales adopten normas fiscales que rigen para Bogotá, lo cual introduce un
asunto ajeno a los que prevé el artículo 320 de la Constitución Política para
efectos de categorizar municipios. Por lo mismo, el artículo demandado contiene
una materia que carece de conexidad temática, teleológica, sistemática y causal
con el objetivo de la Ley 2082 de 2021. En efecto, a pesar de que dicha ley
busca fortalecer la autonomía y descentralización administrativa de las
ciudades capitales, su artículo 14 no tiene relación con aquel objetivo ya que
aborda asuntos tributarios.
40.
Tercer cargo. Violación de los artículos 150.12 y 338
de la Constitución Política: la mayoría de los intervinientes
sostiene que el artículo demandado vulnera los principios de legalidad y
certeza tributaria.[41]
Destacan que el principio de legalidad tributaria implica, según los artículos
338 y 150.12 de la Constitución Política, que los tributos se establezcan
mediante leyes claras y expresas. De aquel principio se derivan cuatro
mandatos, siendo uno de ellos el principio de certeza tributaria. Este último exige
que los elementos esenciales de los tributos estén definidos con claridad, en
aras de preservar la seguridad jurídica y aumentar la eficiencia tributaria. El
principio de certeza tributaria se infringe cuando se está ante la indefinición
de los elementos del tributo.
41.
Para los intervinientes el artículo 14 de la Ley 2082
de 2021 viola aquellos principios. Su contenido es ambiguo e impreciso, porque
utiliza un término vago (“las normas que rigen para el Distrito Capital”)
susceptible de distintas interpretaciones. El artículo dispone una remisión a
las normas fiscales de Bogotá sin determinar con claridad y precisión los
alcances y límites de dicha autorización. Además, no establece cuáles son las
normas que pueden adoptarse, y tampoco cuáles elementos de los impuestos
predial e ICA pretenden modificarse. Esa falta de especificidad propicia una
indeterminación violatoria del principio de certeza tributaria como expresión
del principio de legalidad tributaria. De contera, genera que los
contribuyentes y autoridades no tengan una comprensión común sobre la
aplicación de las obligaciones frente a esos dos impuestos.
42.
La indeterminación de la norma demandada, estiman los
intervinientes, se demuestra en la práctica. Así puede constatarse con el caso
donde el Consejo de Estado analizó un Acuerdo del Concejo Municipal de Yopal,
que adoptó una tarifa del ICA superior a la aplicable para Bogotá, con sustento
en que el Decreto Ley 1421 de 1993 establece parámetros para fijar ese elemento
del tributo.[42] Allí,
la Corporación precisó que el régimen aplicable es el determinado por el
Concejo Distrital de Bogotá a través del Acuerdo respectivo. Al margen del
acierto de esa interpretación,[43] aquello
pone de presente la falta de certeza del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. La
disposición no ofrece criterios hermenéuticos que permitan superar su falta de
claridad a la hora de determinar cuáles son las normas que pueden acoger las
ciudades capitales. De hecho, tan incierta es la norma acusada que quienes
defienden su exequibilidad tienen distintas posturas frente al particular. Para
algunos la remisión que hace el artículo abarca las normas con fuerza de ley,
mientras que para otros comprende, como lo ha entendido el Consejo de Estado,
los acuerdos distritales.
43.
Cuarto cargo. Violación de los artículos 13, 95.9 y
363 de la Constitución Política: todos los
intervinientes coinciden en que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 viola los
principios de igualdad y equidad tributaria. La facultad que
otorga el artículo demandado a los concejos de las ciudades capitales para
adoptar las normas fiscales de Bogotá, en materia de impuestos predial e ICA,
no considera las diferencias en punto a la capacidad contributiva. Por el
contrario, la norma demandada permite establecer una mayor carga tributaria con
base únicamente en un criterio de residencia fiscal.
44.
Los intervinientes sostienen que la norma demandada
vulnera el principio de igualdad, porque equipara de facto a las personas,
elementos, hechos o situaciones de Bogotá con cualquier otra ciudad capital.
Aquello omite que la carga tributaria de los contribuyentes en Bogotá puede ser
mayor dada su capacidad para generar ingresos, y adoptar cargas similares para
el resto de las capitales propicia un tratamiento desproporcionado para los contribuyentes
de esas ciudades. De ahí que la norma sea inconstitucional, porque pretende
tratar de manera igual a contribuyentes con situaciones disímiles.
45.
Para los intervinientes aquel escenario conduce a que
puedan incrementarse los impuestos predial e ICA sin observar indicadores de
capacidad contributiva. Posibilidad que no admiten como válida por el solo
hecho de que los contribuyentes se encuentren en un espacio territorial
determinado. Para ellos, permitir que otras ciudades capitales adopten disposiciones
de Bogotá, sin atender a las particularidades económicas de cada ciudad, su
población y sus distintas capacidades contributivas, podría generar cargas
excesivas para los contribuyentes y afectar la equidad del sistema tributario.
Aquello se contrapone al principio de equidad tributaria.
7.3.
Argumentos a favor de la
exequibilidad del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021
46.
Quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad del
artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 proponen argumentos orientados a cuestionar los
cargos de la demanda.[44] Las
razones dadas para ese propósito aluden a lo siguiente:
47.
Primer Cargo. Violación del artículo 322 de la
Constitución Política: la mayoría de los intervinientes
discuten este cargo por su formulación y fundamento.[45]
Los intervinientes sostienen que el concepto de violación se estructura a
partir de una apreciación subjetiva. Se da por hecho que el artículo 322
Constitucional exige la exclusividad del régimen fiscal de Bogotá dadas sus
diferencias y especialidad, lo cual impide su extensión. Sin embargo, la
Constitución Política vigente, a diferencia de la anterior, no sustrae a Bogotá
del régimen municipal común, pues le permite adoptarlo o que se expidan para
ella leyes especiales, sin que esto suponga la exclusividad de su régimen. Por
lo tanto, el artículo 322 Constitucional no impone diferencias y tampoco
exclusividad. A lo sumo contempla, al igual que el Decreto Ley 1421 de 1993, la
posible existencia de leyes especiales. De ahí que las supuestas diferencias y
exclusividad alegadas debían sustentarse, y no darlas por sentadas.
48.
Con respecto a los fundamentos del cargo, los
intervinientes destacan que la Ley 2082 de 2021, en tanto es orgánica, tiene
jerarquía superior al Decreto Ley 1421 de 1993 y por ello puede remitirse a él.
La remisión prevista en el artículo demandado se ciñe solo a los artículos 154
y 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, los cuales aluden a los impuestos predial e
ICA. Esto parte de una facultad, y no de una imposición, prevista en la norma
demandada cuya aplicación está delimitada por el respeto de la Constitución
Política y la ley, así como de las realidades tributarias de cada ciudad
capital. En esas condiciones, la norma acusada no habilita a los municipios
ciudades capitales para adoptar todo el régimen fiscal de Bogotá, y tampoco los
homogeneiza fiscalmente.
49.
Segundo Cargo. Violación del
artículo 158 de la Constitución Política: los intervinientes estiman que
este cargo no debe prosperar, porque se basa en una aproximación inflexible del
concepto de unidad de materia.[46] Se da
por sentado que la ley donde está contenida la disposición demandada solo puede
abordar temas directa y específicamente relacionados con lograr una mayor
eficiencia en la organización, administración y gobierno del grupo que compone
la categorización. Esa tesis desatiende que el principio en cita, en tanto toma
al concepto de “materia” en un sentido amplio, admite que disposiciones de una
ley puedan desarrollar temas conexos al núcleo temático de ella.
50.
Los intervinientes precisan que el artículo 14 de la
Ley 2082 de 2021 busca robustecer el recaudo fiscal de los municipios ciudades
capitales, y permitirles adoptar regulaciones puntuales en materia predial e
ICA conforme a sus realidades tributarias. Esto es coherente con los artículos
287 y 338 de la Constitución Política, que otorgan a las entidades
territoriales las prerrogativas de imponer tributos y regular su política
fiscal. Así, el artículo 14 conecta con el núcleo de la Ley 2082 de 2021, pues
busca realizar los principios de descentralización y autonomía territorial, y
precisamente la categoría que dispone la ley tiene por objeto crear mecanismos
para fortalecer esos principios.
51.
Los intervinientes también explican que el artículo
320 de la Constitución Política incluye a la regulación de los recursos
fiscales en la categorización de los municipios. Esto es así, porque las
entidades territoriales no pueden adoptar medidas intrínsecas a la
administración pública, ni lograr mayor eficiencia en sus territorios, sin
recursos e ingresos. Por ello, en la exposición de motivos del proyecto que
culminó con la expedición de la Ley 2082 de 2021 se consideró que la nueva
categoría de municipios pudiera aplicar las normas que han servido para hacer
más eficiente la administración en Bogotá. De ahí que el artículo 14 de la Ley
2082 de 2021 no resulte ajeno a las materias contempladas en la citada
disposición constitucional.
52.
Tercer cargo. Violación de los artículos 150.12 y 338
de la Constitución Política: para los intervinientes es inviable
plantear el cargo en los términos propuestos por la demandante, porque el
artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no crea impuestos territoriales ni regula
sus elementos esenciales. [47] Las
Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990 son las que tratan esos aspectos frente a los
impuestos predial e ICA. En cambio, el artículo demandado solo dispone una
facultad para que los concejos de las ciudades capitales adopten, por
iniciativa del alcalde y de acuerdo con las realidades tributarias de la
ciudad, las normas que rigen en Bogotá frente a estos dos impuestos. Resulta
impreciso, por tanto, acusar una falta de certeza tributaria, ya que no se está
ante la introducción de impuestos novedosos cuyos elementos esenciales deba
ofrecer la Ley 2082 de 2021.
53.
Los intervinientes estiman, en todo caso, que la norma
acusada no vulnera el principio de legalidad tributaria en su faceta de
certeza.[48] La
indeterminación que se acusa frente al artículo 14 de la Ley 2082 de 2021,
cuando remite a las “normas que rigen para el Distrito Capital”, no es
acertada. Para ellos es evidente que esto alude a las normas de naturaleza o
rango legal, porque el Concejo de Bogotá no puede ir más allá de lo que esas
normas autoricen y, a su turno, las ciudades capitales tienen libertad para
copiar o no los desarrollos normativos que, con apego a esas normas, haya
efectuado el Concejo de Bogotá. De ahí que la disposición acusada remita
específicamente a los artículos 154 y 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, que
regulan lo relativo a los impuestos ICA y predial. Luego no hay incertidumbre
sobre las normas que pueden adoptar los municipios ciudades capitales, pues
estas son plenamente identificables.
54.
Frente al argumento sobre la demostración práctica de
la indeterminación, propuesto por quienes solicitan la inexequibilidad de la
norma, uno de los intervinientes indica que concebir la remisión hacia los
acuerdos que expide el Concejo de Bogotá afectaría el principio de autonomía
territorial.[49] En su
criterio, esa corporación no está autorizada para sujetar las decisiones
tributarias de otros municipios a través de sus acuerdos. Otro interviniente
estima que si el lenguaje empleado en el artículo demandado genera confusión lo
procedente es precisar, mediante una decisión de constitucionalidad
condicionada, que remite a las leyes que regulan el régimen tributario de
Bogotá.[50]
55.
Cuarto cargo. Violación de los artículos 13, 95.9 y
363 de la Constitución Política: para algunos
intervinientes el cargo presenta defectos en su formulación.[51]
Con él se cuestiona que la norma autoriza a los concejos de las ciudades
capitales adoptar una mayor presión fiscal sobre los contribuyentes, sin
considerar su capacidad contributiva, al permitir incrementar las tarifas hasta
llegar al tope del 100% del valor pagado por predial o del 33 por mil para ICA.
Esas censuras no se siguen del texto del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. La
norma solo prevé una autorización que se sujeta, entre otras, a las realidades
tributarias de la respectiva ciudad capital. Por lo mismo, si un concejo
municipal escoge un factor inadmisible para incrementar estos dos tributos, se
está ante un problema de indebida aplicación de la ley y no de su
constitucionalidad.
56.
Asimismo, se acusa la vulneración del principio de
igualdad sin efectuar el respectivo juicio integrado para verificar,
inicialmente, su afectación. Al seguir este juicio puede advertirse que la
demandante propone un criterio de comparación que remite a sujetos y
situaciones no comparables. Esto, porque los sujetos pasivos del ICA y predial
operan bajo distintas condiciones sociales, administrativas y económicas en
cada entidad territorial. Como las entidades territoriales tienen realidades
heterogéneas no deben, por consiguiente, recibir un tratamiento homogéneo.
Reconocer aquello forma parte de la descentralización y autonomía territorial
que busca fortalecer la Ley 2082 de 2021.
57. Los
intervinientes estiman, por otra parte, que el artículo demandado garantiza un
trato igualitario frente a la ley y un trato equitativo en relación con la
capacidad de contribuir.[52] El
artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 faculta que se adopten las normas sobre ICA
y predial previstas para Bogotá, en atención a las realidades tributarias de
cada ciudad capital. Luego los concejos municipales de las ciudades capitales
no pueden transitar de manera arbitraria a tarifas más elevadas frente a los
impuestos predial e ICA, pues deben valorar su propia realidad tributaria.
Aquello implica, de contera, que deben consultar la capacidad económica de los
contribuyentes al establecer la base gravable de ambos impuestos, pues esta se
define en atención a los ingresos obtenidos en
la respectiva ciudad o al valor del inmueble ubicado en esa ciudad. En
definitiva, la reformulación de ambos impuestos con base en las
normas que rigen para Bogotá debe estar precedida de un análisis sobre la
compatibilidad de las medidas con la realidad tributaria de la ciudad capital.
8.
Concepto de la Procuradora General de
la Nación
58.
La Procuradora General de la Nación rindió concepto el
28 de noviembre de 2024[53] y este
ingresó al despacho sustanciador el 4 de diciembre de 2024.[54]
En él se solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, por considerar que enmarca “una medida
razonable en materia de categorización de los municipios, que aviene con los
artículos 13, 95.9, 150.12, 158, 320, 322, 228 y 363 de la Constitución
Política”.[55]
59.
La Procuradora señaló que el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración en materia de categorización municipal. Esto implica
que puede, bajo criterios de razonabilidad, seleccionar los factores y
establecer las tipologías que valore convenientes para desarrollar las
clasificaciones requeridas en pro de una adecuada gestión administrativa, y
para optimizar el principio de autonomía territorial.[56]
Por ello, estima que una norma de categorización municipal se ajusta a la
Constitución si supera un test intermedio de razonabilidad,[57]
que implica evaluar si la norma: (i) persigue una finalidad
constitucionalmente importante; (ii) el medio para lograrla es
efectivamente conducente; y (iii) la medida no resulta evidentemente
desproporcionada. Para la Procuradora, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021
reúne aquellas exigencias.
60.
En primer lugar, la disposición demandada se encamina
a que las ciudades capitales de departamento puedan aplicar las normas que han
servido para hacer más eficiente la administración tributaria en Bogotá D.C.
En esa medida, busca optimizar la autonomía de las ciudades capitales y el
principio de eficacia tributaria, en coherencia con los artículos 287 y 363 de
la Constitución Política.
61.
En segundo lugar, estudios técnicos señalan que una
mejora de la gestión tributaria territorial pasa por permitir que municipios
diferentes a Bogotá D.C. puedan aplicar su régimen fiscal especial en lo que
atañe a los impuestos predial e ICA.[58] Esto,
porque se trata de una normatividad que flexibiliza el periodo de causación de
dichos impuestos, incorpora la declaración privada y establece tarifas
especiales. Aquellos aspectos redundan en un mayor recaudo conforme a las
realidades económicas, y en el desarrollo de las entidades territoriales.
62.
En tercer lugar, los cargos de la demanda no muestran
que la norma acusada resulte desproporcionada. Es razonable que la ley que
establece una nueva categoría de municipios ordene “la sujeción tributaria
de la nueva tipología sin desconocer el principio de unidad de materia
(artículo 158 Superior), en tanto el artículo 320 de la [Constitución] Política
dispone que ‘la ley podrá establecer categorías de municipios’, con fundamento,
entre otros criterios, en los ‘recursos fiscales’”.[59]
También es razonable que las ciudades capitales puedan remitirse al régimen
fiscal de la capital de la República. Si bien el artículo 322 de la
Constitución...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.