Sentencia C-181 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-181-22 Sentencia C-181/22 TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constitución Política TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, y el contenido de este no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la población condenada en alguno de los Estados parte. LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad (…) la Corte evidencia que al tener el Tratado como propósitos la garantía dignidad de los condenados, su bienestar y facilitar la función resocializadora de la pena, dicho contenido es un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el artículo 1 de la Carta, así como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y lo contemplado en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esto, aunado a que el fortalecimiento de la cooperación judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución, siendo además este un mecanismo considerado como idóneo para la cooperación internacional TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados/SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites De acuerdo con lo señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificación en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberanía de los Estados. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la República Popular China) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberanía estatal (artículo 9 de la Constitución Política). Ahora bien, como lo ha señalado esta corporación, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas por el Tratado) no puede entenderse como una ‘carta blanca’ para las autoridades estatales, con lo cual quedan del todo proscritos los manejos arbitrarios e irrazonables en la ejecución de tales facultades. En consecuencia, dicha potestad discrecional únicamente confiere a la autoridad estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisión, dentro de los límites constitucionales y legales aplicables. TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento EXEQUATUR-Exclusión Expediente: LAT-467 Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 2021 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021 (en adelante la “Ley 2092”), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019” (en adelante el “Tratado”). 2. Mediante auto del 27 de julio de 2021 el magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Igualmente, invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[1], y ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. 3. Con auto del 24 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas. Una vez finalizado el recaudo probatorio, por medio de auto del 14 de septiembre de 2021 se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento. 4. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2021, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2092, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Mediante auto 969 del 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio Público. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley 2092 de 2021 –. A. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL TRATADO APROBADO 6. La Ley 2092 de 2021 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”, publicada en el Diario Oficial No. 51.720 del 29 de junio de 2021, se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: “Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.” 7. A continuación, se incluye el contenido íntegro del Tratado (21 artículos): TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS La República de Colombia y la República Popular China (en adelante, "las Partes"), Sobre la base del respeto de los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo, Reafirmando el objetivo común de garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas, Deseando fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre los dos países, Para que las personas condenadas cumplan sus condenas en su país de nacionalidad con el fin de facilitar su rehabilitación social. Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES Para los propósitos del presento Tratado: a) "Parte Trasladante" significa la Parte que puede trasladar o ha trasladado a una persona condenada fuera de su territorio; b) "Parte Receptora" significa la Parte que puede recibir o ha recibido a una persona condenada en su territorio; c) "Persona condenada" significa una persona que haya sido sentenciada por un tribunal a prisión en la Parte Trasladante; d) "Sentencia" significa cualquier condena que implique la privación de 'libertad impuesta por un tribunal de la Parte Trasladante por la comisión de un delito; e) "Nacional" significa: i. En relación con la República de Colombia, uno persona que tiene la nacionalidad de la República de Colombia ii. En relación con la República Popular China, una persona que tiene la nacionalidad de la República Popular China. ARTÍCULO 2 DISPOSICIONES GENERALES Cada Parte podrá, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, trasladar a una persona condenada a la otra Parte para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante en el territorio de la Parte Receptora. ARTÍCULO 3 AUTORIDADES CENTRALES 1. Con el propósito de implementar este Tratado, las Partes se comunicarán por escrito entre si a través de las Autoridades Centrales, o cuando sea necesario, a través de los canales diplomáticos. 2. Las Autoridades Centrales a las que hace referencia el numeral 1 de este Artículo serán el Ministerio de Justicia de la República Popular China y el Ministerio, de Justicia y del Derecho de la República de Colombia. 3. En caso de que cualquiera de las Partes cambie su Autoridad Central designada, deberá notificar dicho cambio a la otra Parte de manera inmediata y por escrito a través de los canales diplomáticos. ARTÍCULO 4 CONDICIONES PARA EL TRASLADO 1. Una persona condenada puede ser trasladada si: a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora; b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituya un delito según las leyes de la Parte Receptora; c) la sentencia impuesta a la persona condenada está ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional; d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada; e) en el momento de la recepción de la solicitud de traslado, la persona condenada todavía tiene al menos un año de la condena por cumplir a menos que se acuerde lo contrario; f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a través de un representante legal, cuando Cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atención a su edad o condición física o mental; y g) ambas Partes aprueban el traslado. 2. Las consideraciones que justifican el traslado deberán estar contempladas en las leyes, regulaciones o prácticas internas de cada una de las Partes. ARTÍCULO 5 DECISIÓN DE TRASLADAR Independientemente del cumplimiento de las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podrá determinar discrecionalmente si acepta o no el traslado solicitado por la otra Parte. ARTÍCULO 6 SOLICITUDES Y RESPUESTAS 1. Una persona condenada podrá solicitar a cualquiera de las Partes el traslado bajo este Tratado. La Parte a la cual la persona condenada haya presentado la solicitud de traslado deberá notificarlo a la otra Parte por escrito. 2. Cualquiera de las Partes podrá hacer una solicitud de traslado. La Parte requerida informará de manera inmediata a la Parte solicitante su decisión sobre si acepta o no el traslado solicitado. 3. Las solicitudes y respuestas a solicitudes de traslados se realizarán por escrito y se transmitirán a través de los canales previstos en el numeral 1 del artículo 3 del Tratado. ARTÍCULO 7 DOCUMENTOS REQUERIDOS 1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante deberá proporcionar los siguientes documentos o declaraciones a la Parte Receptora, a menos que la Parte requerida ya haya indicado que no aceptará el traslado: a) una copia certificada de la sentencia, incluidas las disposiciones legales relevantes en las que se basa la sentencia; b) Una declaración que indique la naturaleza de la pena, el término de la condena y la fecha de inicio para calcular el término; c) una declaración que describa el comportamiento de la persona durante el cumplimiento de la condena, el periodo de tiempo ya cumplido y el que resta por cumplir, así como el tiempo transcurrido en detención preventiva, cualquier reducción de la pena y otros aspectos relevantes para la ejecución de la sentencia. d) una declaración escrita del consentimiento para el traslado a que se refiere el Artículo 4 de este Tratado; y e) una declaración que indique las condiciones físicas y mentales de la persona condenada. 2. La Parte Receptora proporcionará a la Parte Trasladante los siguientes documentos o declaraciones: a) documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora: b) las disposiciones relevantes de la ley de la Parte Receptora que estipulan que la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituye un delito; e c) información sobre los procedimientos de la Parte Receptora, conforme a su legislación Interna, para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante. ARTÍCULO 8 NOTIFICACIÓN A LA PERSONA CONDENADA 1. Cada Parte deberá, dentro de su territorio, notificar a las personas condenadas, a quienes es aplicable el presente Tratado, que podrán ser trasladadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado. 2. Cada Parte informará por escrito a la persona condenada dentro de su territorio, las medidas adoptadas o decisiones tomadas por la Parte Trasladante o la Parte Receptora sobre las solicitudes de traslado de conformidad con los Artículos 5 y 6 de este Tratado. ARTÍCULO 9 CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACIÓN 1. La Parte Trasladante se asegurará de que la persona condenada o su representante legal otorguen voluntariamente el consentimiento frente al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas del mismo y lo confirme en una declaración escrita que indique su consentimiento frente al traslado. 2. Cuando la Parte Receptora lo solicite, la Parte Trasladante deberá brindar la oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a través de un funcionario designado, que la persona condenada haya expresado su consentimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo anterior. ARTÍCULO 10 ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA Cuando se llegue a un acuerdo sobre un traslado, las Partes determinarán la hora, el lugar y el procedimiento para el traslado, mediante consultas a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado. ARTÍCULO 11 CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA 1. Después de recibir a la persona condenada, la Parte Receptora continuará la ejecución de la sentencia determinada por la Parte Trasladante de acuerdo con la naturaleza y la duración de la misma; y la Parte Receptora aplicará la sentencia de la misma manera como una sentencia impuesta por sus propios tribunales. 2. Para ser ejecutada por la Parte Receptora, la condena, según lo determinado por la Parte Trasladante, debe ser definida en su duración. La continuación de la ejecución de la condena después del traslado se regirá por las leyes y procedimientos de la Parte Receptora, incluidos los que rigen la reducción de la pena, la libertad condicional y otras medidas adoptadas durante la ejecución de la condena. ARTÍCULO 12 RETENCIÓN DE JURISDICCIÓN 1. La Parte Trasladante mantendrá la jurisdicción para la modificación, cancelación u otras disposiciones-relacionadas con las condenas y sentencias impuestas por sus tribunales, según corresponda bajo su sistema legal. 2. La Parte Receptora modificará o terminará la ejecución de una condena tan pronto como sea informada de cualquier decisión de la Parte Trasladante de conformidad con este Artículo, que resulte en la modificación, cancelación o aplicación de otras disposiciones relativas a una condena o sentencia impuesta por sus tribunales. ARTÍCULO 13 INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA La Parte Receptora proporcionará información a la Parte Trasladante sobre la ejecución de la sentencia cuando: a) se ha completado la ejecución de la sentencia; b) la persona condenada ha escapado de la custodia o ha muerto antes de que se haya completado la ejecución de la condena; c) la Parte Trasladante solicite una declaración específica. ARTÍCULO 14 TRÁNSITO 1. Cuando una Parte implemente un acuerdo con un tercer país sobre el traslado de personas condenadas a través del territorio de la otra Parte, la Parte anterior solicitará permiso de la última Parte para dicho tránsito. 2. Tal permiso no es requerido cuando se utiliza el transporte aéreo y no está programado aterrizar en el territorio de la otra Parte. 3. La Parte requerida, en la medida en que no sea contraria a su legislación Interna, otorgará la solicitud de tránsito hecha por la Parte solicitante. ARTÍCULO 15 IDIOMA DE COMUNICACIÓN Para los efectos de este Tratado, cada Parte se comunicará en su idioma oficial y proporcionará una traducción al idioma oficial de la otra Parte o en inglés. ARTÍCULO 16 EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN Para los efectos del presente Tratado, cualquier documento elaborado por las autoridades competentes de las Partes y transmitido a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado, que cuente con la firma de sello de la autoridad competente de una Parte, podrá ser utilizado en el territorio de la otra Parte sin ninguna forma de legalización. ARTÍCULO 17 COSTOS 1. La Parte Receptora cubrirá los gastos de: a) el traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y b) La continuación de la ejecución de la sentencia después del traslado. 2. La Parte Receptora podrá tratar de recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada. ARTÍCULO 18 CONSULTA Las Autoridades Centrales de las Parles podrán consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado. Las Autoridades Centrales podrán tomar cualquier medida práctica que pueda ser necesaria para facilitar la implementación de este Tratado. ARTÍCULO 19 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier disputa que surja de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverá a través de canales diplomáticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a un acuerdo. ARTÍCULO 20 COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de otros tratados internacionales de los que ambos sean Partes. ARTÍCULO 21 ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACIÓN 1. Cada Parte informará a la otra Parte mediante nota diplomática que se han cumplido todos los procedimientos necesarios conforme a su legislación para la entrada en vigor de este Tratado. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática. 2. Este Tratado puede ser enmendado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquiera de esas enmiendas entrará, en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito en él numeral l de este Artículo y formará parte de este Tratado. 3. El presente Tratado se aplica a todas las solicitudes de traslado presentadas después de su entrada en vigor, incluso si los delitos relacionados ocurrieron antes de la entrada en vigor de este Tratado. 4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto a los ciento ochenta (180) días después de la fecha en que se efectúa a la notificación de terminación. Sin embargo, la terminación de este Tratado no afectará ninguna solicitud hecha antes de la notificación de la terminación. Además, a pesar de la terminación, este Tratado continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido trasladados en virtud del presente Tratado antes de la fecha en que dicha terminación surta efecto. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en duplicado en Beijing el 31 de Julio de 2019. en los idiomas español, chino e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en inglés. B. INTERVENCIONES 8. La Corte Constitucional recibió 11 intervenciones dentro del presente proceso[2]. El siguiente cuadro contiene un resumen de lo que en ellas se plantea[3]: Interviniente Solicitud Consideraciones relevantes Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad En primer lugar, la cartera ministerial señaló que el procedimiento de aprobación de la Ley 2092 de 2021 se encuentra ajustado a lo consagrado en la Constitución Política para tal efecto, con lo cual no estaría viciado de inconstitucionalidad por razones de forma. En segundo lugar, respecto al fondo de la Ley 2029 y el Tratado que esta aprueba, el Ministerio argumentó que, entre otros, dicho instrumento internacional era constitucional pues “persigue garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de sus connacionales; en especial, de aquellos que han sido condenados y se encuentran en situación de privación de libertad en la República Popular China, haciendo efectiva la cooperación judicial en materia de ejecución penal”[4] y que, su contenido “se ajusta a la Carta Política, toda vez que sus disposiciones son compatibles con la misma, y no constituye contrariedad alguna a los preceptos allí contenidos”[5]. Por consiguiente, solicitó que se declare la constitucionalidad del Tratado. Defensoría del Pueblo Exequibilidad condicionada La entidad indicó que el Tratado no es contrario a las disposiciones constitucionales, sino que se ajusta a ellas. Esta entidad solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del Tratado, argumentando que debería supeditarse su aplicación al “cumplimiento por parte del Estado colombiano de un procedimiento previo a la recepción de la persona privada de la libertad que será trasladada al territorio nacional desde la República Popular China, en el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de garantizar que la persona condenada que llegara al país no va a continuar su reclusión en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra instalación dedicada a la reclusión de personas que se encuentre en condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender su reclusión”[6]. Ahora bien, añadió la Defensoría que la Corte no se encontraba vinculada por el precedente de la sentencia C-012 de 2001 que condicionó la aplicación gradual de un tratado en condiciones similares para que se entendiera en el sentido de que solo podría darse dicha repatriación cuando se hubiera cumplido la sentencia T-153 de 1998 que declaró un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, ya que “la situación de vulneración generalizada de derechos fundamentales advertida en la Sentencia T-388 de 2013, situación irregular que se mantiene, no cuenta con una gravedad equivalente a la detectada en la Sentencia T-153 de 1998. Sin embargo, la situación advertida en la sentencia del año 2013, no puede ser pasada por alto al momento de estudiar la constitucionalidad de un tratado […]”[7]. Pontificia Universidad Javeriana – Semillero de Derecho Penitenciario Exequibilidad Por una parte, señaló el interviniente que la Ley 2092 cumple con los requisitos constitucionales de una ley de su naturaleza (aprobatoria de tratado). Por otra parte, en relación con el “control material” de la Ley 2092 y el Tratado que esta aprueba, el interviniente señaló que debería declararse la constitucionalidad de dicha norma, sin embargo “en congruencia con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se deben adoptar órdenes tendientes a evitar la violación de derechos fundamentales tanto de los condenados connacionales que arriben a nuestro territorio para continuar purgando su pena (impuesta por el Estado trasladante), así como de las personas privadas de la libertad en el territorio nacional, que compartirán la escasa infraestructura con aquellos, aumentando no solo el hacinamiento, sino la crisis carcelaria en general”[8]. Ciudadano – Harold Eduardo Sua Montaña Exequibilidad En relación con la aprobación de la Ley 2092, el interviniente anotó que la Corte debería verificar la validez de las sesiones mixtas o semipresenciales del Congreso de la República de conformidad con la sentencia C-242 de 2020, así como si se realizó en debida forma el anuncio del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y si el ministro de Justicia de la República Popular China gozaba de plenos poderes para representar a dicho Estado. Respecto a la constitucionalidad del Tratado aprobado mediante la ley en revisión, señaló que este tiene “una estructura y redacción semejante a la de otros ya declarados exequibles por esta corporación, se hace prescindible desglosar el concepto de cada artículo siendo más importante delimitar el alcance constitucionalmente válido de los mismos al figurar como una de las partes la República Popular China”[9], con lo cual este resultaría ajustado a la Constitución con independencia del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario. Ciudadano – Carlos Andrés Castro Gómez Exequibilidad (art. 4 del Tratado) La intervención tiene como finalidad defender la constitucionalidad del artículo 4 del Tratado[10]. No obstante, señaló que debería revisarse el literal E del referido artículo, en particular el tiempo de condena restante para que sea factible el traslado de la persona condenada. Adicionalmente precisó la importancia de tener en cuenta el Decreto 1427 de 2017, la Ley 65 de 1993, y la sentencia C-656 de 1996 para el estudio de las condiciones de traslado de las personas condenadas. Por último, indicó los Estados firmantes deberían asegurarse de que durante el proceso de traslado las personas condenadas no sean objeto de tratos inhumanos, siendo oportuno crear un organismo que vigile el cumplimiento de lo anterior y que verifique que el traslado sea correcto y cumpla con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado. Ciudadana – Daniela Fernanda Rodríguez Exequibilidad La intervención solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales – formales y sustanciales – para la aprobación de dicho instrumento internacional. Ciudadana – Angie Valentina Martínez Guerrero Exequibilidad La intervención solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales – formales y sustanciales (esto último exclusivamente en relación con el artículo 6 del Tratado) – para la aprobación de dicho instrumento internacional. Ciudadana – Isabella Chica Marrugo Exequibilidad La intervención solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales – formales y sustanciales – para la aprobación de dicho instrumento internacional. Ciudadana – Gabriela María Soto Pineda Inexequibilidad (art. 4 del Tratado) La intervención tiene como finalidad solicitar la inconstitucionalidad del artículo 4 del Tratado[11]. Argumentó que el literal b del mencionado artículo 4 es contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Frente al artículo 13 manifestó que al ser el sistema penal de la República Popular China más rígido que el nacional y existir más conductas punibles, fallaría el Estado colombiano en dar un trato igualitario frente a los ciudadanos colombianos condenados en la República Popular China por delitos no tipificados en el ordenamiento jurídico nacional. En relación con el artículo 29, indicó que permitir el traslado de algunos y no todos los colombianos violaría el debido proceso que “abarca TODA clase de actuación, en este caso judicial, para quienes no podrán ser trasladados por no cumplir los requisitos de la ley 2092 que en la normatividad Colombia sí se garantizan”[12]. Adicionalmente, alegó que el literal c del artículo 4 del Tratado es contrario al artículo 29 de la Constitución, pues “es de conocimiento general, los procesos de penas que se han llevado a cabo con los colombianos condenados en la República Popular de China, han sido con faltas de garantías y transparencia en el proceso […] por ende no se puede saber a ciencia cierta qué colombianos tendrán un traslado justo cumpliéndose los parámetros de esta ley si no hay garantías de transparencia por parte de los procesos que lleva el Estado Chino con los connacionales condenados”[13] razón por la cual aquellos colombianos que no sean trasladados verían vulnerado su derecho al debido proceso. Ciudadanos – Jan Maico Rojas Ariza y Katalina Nieto Mejía Inexequibilidad (art. 5 del Tratado) La intervención solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5 del Tratado, pues considera que es contrario a los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución en tanto deja a discreción de los Estados contratantes aceptar o no las solicitudes de traslado de personas condenadas, con independencia del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Tratado. Así, los intervinientes señalan que resulta contrario al artículo 11 de la Constitución, pues en la República Poplar China algunos delitos tienen condenas severas llegando incluso a la pena de muerte. Adicionalmente, argumentaron la incompatibilidad con el artículo 12 de la Carta pues el Estado colombiano daría un trato desigual a los ciudadanos colombianos, fundamento similar a la alegada contradicción frente al artículo 13 de la Constitución pues dicho instrumento internacional no garantizaría un trato igualitario ni protecciones iguales por parte del Estado Colombiano a los ciudadanos. Ciudadano – Nicolás Mora Salazar Inexequibilidad (art. 11 del Tratado) La intervención solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Tratado, al considerar que esta contraría el artículo 35 de la Constitución Política, ya que en esta norma se estableció que la extradición no procedería frente a hechos punibles cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, careciendo el artículo 11 del Tratado de un límite temporal que lo haga compatible con la regla constitucional. C. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 9. El representante del Ministerio Público[14] solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Tratado y de la Ley 2092. Para sustentar su solicitud, manifestó lo siguiente: 10. Las normas objeto de control constitucional cumplen con los requisitos formales establecidos en la Constitución y la ley. En efecto, la fase gubernamental de negociación y suscripción del Tratado y la etapa legislativa de aprobación de este, se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Además, el presidente de la República sancionó la Ley 2092 de 2021 y la remitió a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. De igual forma, al no referirse el Tratado a materias o medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de su identidad cultural, el deber de realizar la consulta previa no aplica para el caso concreto. 11. En cuanto al análisis material de la Ley 2092 de 2021, constató que su articulado es acorde con la Constitución Política. En igual sentido, frente al análisis material del Tratado[15], señaló que su objetivo es constitucional por cuanto vela por el respeto de la dignidad de los nacionales condenados en la República Popular China, conforme al marco de soberanía nacional reconocido internacionalmente al Estado colombiano. Asimismo, añadió que la discrecionalidad para determinar la procedencia del tratado se sustenta en la soberanía estatal y en caso alguno puede significar arbitrariedad al encontrarse limitada por el deber de respetar las leyes, regulaciones y/o prácticas internas sobre la materia. En relación con las condiciones del traslado de personas condenadas, la Procuraduría considera ajustado a la Constitución el procedimiento pactado, que encuentra sustento en el artículo 29 de la Carta relacionado con la garantía al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, estando además enmarcado en los principios de soberanía nacional y reciprocidad de las partes. 12. Adicionalmente, anotó que la condición para la realización del traslado de obtener el consentimiento libre e informado de la persona condenada es constitucional, pues garantiza la protección de la dignidad humana y libertad de las personas condenadas, y de esta forma materializa los derechos consagrados en los artículos 16 y 20 de la Constitución. Frente a la presentación de solicitud de traslado y las respuestas, encontró que el procedimiento es coincidente con el artículo 23 de la Constitución y el Principio VII “Petición y respuesta” de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Respecto a la ejecución de las sentencias y retenciones en la jurisdicción, la vista fiscal consideró que las disposiciones correspondientes encuentran sustento en los artículos 9 y 226 de la Carta, toda vez que “se establecen con el fin de fomentar la cooperación judicial internacional en el marco de la soberanía de los Estados”[16], lo cual además se fundamenta en lo ya establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-226 de 1998 y C-655 de 1996, asegurando además derechos y garantías tales como el derecho a la vida, integridad personal y protección de su integridad. 13. La Procuraduría también señaló como constitucionales las demás disposiciones del Tratado, relacionadas con: (i) la exención de legalización; (ii) solución de controversias entre los Estados parte, (iii) la compatibilidad del Tratado con los demás; y (iv) su entrada en vigor, enmiendas y terminación. 14. Lo anterior, con fundamento en, respectivamente: (i) la materialización de principios constitucionales de la función administrativa, presunción de buena fe, soberanía nacional y cooperación internacional; (ii) los principios constitucionales de convivencia pacífica y orden justo, el reconocimiento de los principios de derecho internacional y manejo de las relaciones exteriores con fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, claro está, siempre y cuando la solución de controversias se encuentre sometida a las normas de ius cogens mencionadas; (iii) la afinidad con el bloque de constitucionalidad en sentido estricto; y (iv) los principios de soberanía nacional, autodeterminación y reciprocidad, la necesidad de establecer lazos que permitan la cooperación internacional entre los Estados, la garantía de los derechos adquiridos de las personas que ya fueron trasladadas y de las que cuentan con sus solicitudes en curso en caso de denuncia del instrumento. 15. En consecuencia, a partir de las antepuestas consideraciones la Procuraduría General de la Nación formuló la siguiente solicitud: “Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”, así como de la Ley 2092 de 2021, por medio de la cual se aprueba dicho instrumento”[17]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 16. Según lo establecido en el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas” así como la Ley 2092 de 2021 aprobatoria del mismo. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[18]. B. ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y MÉTODO DE LA DECISIÓN 17. El proceso de suscripción y adopción de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en la cual, en diferentes etapas, están llamadas a intervenir las tres ramas del poder público, proceso en el cual se hace imperativo que medie el respeto por la autonomía e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias constitucionales. 18. Así, es competencia del gobierno nacional (etapa gubernamental) llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[19]. Ahora bien, conforme lo ha señalado este tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5a de 1992: “Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […] En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio”[20]. 19. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal. Por último, la Corte Constitucional (etapa judicial) deberá realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley aprobatoria que, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación, se caracteriza por ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano” [21]. 20. En ese orden de ideas y conforme a lo ya señalado[22], el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes[23]: (i) un análisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de formación y suscripción del instrumento internacional – en la etapa gubernamental –, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República – en la etapa legislativa –; y (ii) un análisis material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, como tampoco su conveniencia política[24]. 21. Por consiguiente, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2092 de 2021, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992? (control de constitucionalidad formal); y, de superar dicho estudio, si (ii) ¿el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2092 de 2021, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constitución Política? (control de constitucionalidad material). C. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL 22. Conforme ha sido señalado por esta corporación, el control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber: (i) Fase previa gubernamental, en la cual la Corte deberá verificar: “(i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y su Protocolo [[25]]; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[[26]], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la República y sometidos a consideración del Congreso[[27]]”[28]. (ii) Análisis del trámite legislativo en el Congreso de la República: “El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[29]. (iii) Sanción presidencial y envío del tratado internacional a la Corte Constitucional[30]. 23. Considerando lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si en el trámite que dio lugar a la suscripción por el gobierno nacional del Tratado y su posterior aprobación mediante la Ley 2092 se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política y las demás normas aplicables (ej. Ley 5 de 1992). Fase previa gubernamental Validez de la representación del Estado colombiano: 24. En atención a lo señalado en el numeral 22(i) supra, lo primero que debe analizar la Corte Constitucional es si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia respectiva para representar al Estado, para lo cual el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[31] dispone que: “1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado; a) si presenta los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. 25. En el presente caso el Tratado fue suscrito por el entonces ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia[32], encontrándose dentro de lo previsto en el numeral 2a) del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tales términos, la representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Tratado, fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Tratado fue válida. 26. Adicionalmente, en relación con lo señalado por uno de los intervinientes en el trámite de constitucionalidad – ver numeral 8 supra [33]–, no es competencia de la Corte Constitucional verificar la validez de la representación de los Estados, organismos u organizaciones internacionales con quienes Colombia suscriba instrumentos internacionales. El análisis jurídico que le compete a la Corte Constitucional se circunscribe a cotejar el trámite del instrumento internacional exclusivamente con el ordenamiento jurídico colombiano por lo que, frente a este particular y según lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional[34], esta corporación se limita a verificar que quien manifestó el consentimiento del Estado colombiano para obligarse por un instrumento internacional sí tenía la facultad de representación. Sin embargo, es dable aclarar que lo anterior no es óbice para que la Corte pueda pronunciarse en el evento en que se presente una ostensible falla en la representación de la parte que suscribe el instrumento internacional con Colombia, siempre y cuando tal falla tenga relevancia constitucional, desde la óptica del ordenamiento jurídico interno y los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales. Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa: 27. Superado lo anterior, deberá determinarse si el Tratado bajo estudio debió ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llevó a cabo. 28. Esta Corporación ha mantenido que la obligación de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades étnicas[35]. Este es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo, la omisión de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultará indefectiblemente “en un vicio insubsanable que afecta el trámite legislativo”[36]. Por su parte, es claro que no será exigible la obligación de adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectación directa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, la o las medidas bajo análisis causarán una afectación directa cuando: “‘ (i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’.[[37]]”[38]. 29. Analizado el contenido del Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas, concluye este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. 30. El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, y el contenido de este no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la población condenada en alguno de los Estados parte[39]. Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso: 31. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte constata que el 12 de agosto de 2020 el presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado[40]. En ese sentido, concluye la Corte que se cumple con esta exigencia formal y, por consiguiente, que el Tratado cumple con los requisitos de la fase previa gubernamental. Trámite ante el Congreso de la República 32. Previo a adentrarse en el análisis del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2092 de 2021 – aprobatoria del Tratado bajo estudio –, es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporación ha considerado que “el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (artículo 241, numeral 10, de la Constitución)”[41]. Considerando lo anterior, procederá la Sala Plena a determinar si el trámite legislativo de la Ley 2092 se encuentra ajustado a la Constitución y las demás normas aplicables[42]. 33. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. El 23 de septiembre de 2020[43] el gobierno nacional por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Tratado, el cual se identificó para el trámite correspondiente con el número 291 de 2020 (Senado)[44]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[45] y 154 de la Constitución Política[46]. 34. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El texto original del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1094 del 13 de octubre de 2021[47], antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Con esto se cumplió con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 5 de 1992[48] y 157 de la Constitución[49]. 35. El proyecto de ley inició el trámite legislativo en la comisión constitucional permanente correspondiente. El proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[50], según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3a de 1992[51]. Trámite ante el Senado de la República: 36. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se cumplió con: (i) Informe de Ponencia: El senador Ernesto Macías Tovar, presentó informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1215 de 2020[52]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[53], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[54]. (ii) Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión de la Comisión Segunda” que tendría lugar el 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del Congreso 939 de 2021[55]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[56]. (iii) Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 11 de noviembre de 2020 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 11 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1472 de 2020[57]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[58], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[59], para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley[60] y (iii) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate[61]: Proposición final Articulado Título y pregunta Quórum: 13 integrantes / 13 asistentes[62] Votos[63] Votos[64] Votos[65] Sí: 13 No: 00 Sí: 13 No: 00 Sí: 13 No: 00 (iv) Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1342 de 2020[66]. (v) Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2020 y el segundo se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020, como se precisa más adelante[67]. 37. En el segundo debate en la plenaria...

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