C-181-22
Sentencia C-181/22
TRATADO ENTRE
COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constitución Política
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control tripartito en su
incorporación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación
ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión
legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes
aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No
se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas
El Tratado y la Ley 2092
aprobatoria del mismo no debían someterse a consulta previa, por cuanto no
contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad
cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado
que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado
parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de
dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto,
los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el
territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales,
y el contenido de este no surte ningún efecto diferenciado o específico
respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera
general, frente a la población condenada en alguno de los Estados parte.
LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su
trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN
TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE
CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su
exigencia
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Control material
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO
INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o
variaciones menores
TRATADOS CON
OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia
constitucional
TRATADO ENTRE
COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad
(…) la Corte evidencia que al
tener el Tratado como propósitos la garantía dignidad de los condenados, su
bienestar y facilitar la función resocializadora de la pena, dicho contenido es
un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el
artículo 1 de la Carta, así como el artículo 10 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y lo contemplado en el artículo 17 de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esto,
aunado a que el fortalecimiento de la cooperación judicial entre estados
coincide plenamente con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la
Constitución, siendo además este un mecanismo considerado como idóneo para la
cooperación internacional
TRATADOS CON
OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia
y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados/SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites
De acuerdo con lo señalado en
reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones
encuentran justificación en tanto se erigen sobre la base del respeto a la
soberanía de los Estados. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos
internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que
no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con
otro Estado (en este caso la República Popular China) que las decisiones sobre
el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de
cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberanía estatal
(artículo 9 de la Constitución Política). Ahora bien, como lo ha señalado esta
corporación, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas
por el Tratado) no puede entenderse como una ‘carta blanca’ para las
autoridades estatales, con lo cual quedan del todo proscritos los manejos
arbitrarios e irrazonables en la ejecución de tales facultades. En
consecuencia, dicha potestad discrecional únicamente confiere a la autoridad
estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisión,
dentro de los límites constitucionales y legales aplicables.
TRATADOS CON
OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento
EXEQUATUR-Exclusión
Expediente:
LAT-467
Referencia: Revisión de constitucionalidad de la
Ley 2092 del 29 de junio de 2021, “[p]or medio de la cual se aprueba el
‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el
traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China,
el 31 de julio de 2019”.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en
el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites
y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 7 de julio de 2021 la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación
copia auténtica de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021 (en adelante la “Ley
2092”), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República
de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas
condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de
2019” (en adelante el “Tratado”).
2.
Mediante auto del 27 de julio de 2021 el
magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad asunto
de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente
de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y
del Derecho. Igualmente, invitó a intervenir en el mismo a diferentes
instituciones públicas y privadas[1], y ordenó fijar en lista el proceso,
una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que,
simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora
general de la Nación para que rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de
1991.
3.
Con auto del 24 de agosto de 2021 el
magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas. Una vez finalizado el
recaudo probatorio, por medio de auto del 14 de septiembre de 2021 se ordenó
continuar con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento.
4.
En escrito radicado en la Secretaría General
de la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2021, la procuradora general de
la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir
concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2092, por considerar que se encontraba
incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la
norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de
1991. Mediante auto 969 del 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena aceptó el
impedimento y ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación
para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio Público.
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de
constitucionalidad del Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley
2092 de 2021 –.
A.
TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL
TRATADO APROBADO
6.
La Ley 2092 de 2021 “Por medio de la cual se aprueba
el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre
el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular
China, el 31 de julio de 2019”, publicada en el Diario Oficial No. 51.720 del
29 de junio de 2021, se encuentra integrada por tres artículos. Su
contenido es el siguiente:
“Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República
de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas
condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de
2019.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y
la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito
en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.”
7.
A continuación, se incluye el contenido íntegro
del Tratado (21 artículos):
TRATADO
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y
LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS
La República de Colombia y la República
Popular China (en adelante, "las Partes"),
Sobre la base del respeto de los
principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo,
Reafirmando el objetivo común de
garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas,
Deseando fortalecer la cooperación
judicial en materia penal entre los dos países,
Para que las personas condenadas cumplan
sus condenas en su país de nacionalidad con el fin de facilitar su
rehabilitación social.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los propósitos del presento
Tratado:
a) "Parte Trasladante" significa la Parte que puede trasladar
o ha trasladado a una persona condenada fuera de su territorio;
b) "Parte Receptora" significa la Parte que puede recibir o
ha recibido a una persona condenada en su territorio;
c) "Persona condenada" significa una persona que haya sido
sentenciada por un tribunal a prisión en la Parte Trasladante;
d) "Sentencia" significa cualquier condena que implique la
privación de 'libertad impuesta por un tribunal de la Parte Trasladante por la
comisión de un delito;
e) "Nacional" significa:
i. En relación con la República de Colombia, uno persona que tiene la
nacionalidad de la República de Colombia
ii. En relación con la República Popular China, una persona que tiene
la nacionalidad de la República Popular China.
ARTÍCULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
Cada Parte podrá, de conformidad con las
disposiciones de este Tratado, trasladar a una persona condenada a la otra
Parte para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante en el
territorio de la Parte Receptora.
ARTÍCULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Con el propósito de implementar este
Tratado, las Partes se comunicarán por escrito entre si a través de las
Autoridades Centrales, o cuando sea necesario, a través de los canales
diplomáticos.
2. Las Autoridades Centrales a las que
hace referencia el numeral 1 de este Artículo serán el Ministerio de Justicia
de la República Popular China y el Ministerio, de Justicia y del Derecho de la
República de Colombia.
3. En caso de que cualquiera de las
Partes cambie su Autoridad Central designada, deberá notificar dicho cambio a
la otra Parte de manera inmediata y por escrito a través de los canales
diplomáticos.
ARTÍCULO 4
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
1. Una persona condenada puede ser
trasladada si:
a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora;
b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona
condenada también constituya un delito según las leyes de la Parte Receptora;
c) la sentencia impuesta a la persona condenada está ejecutoriada sin
posibilidad de recurso adicional;
d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona
condenada;
e) en el momento de la recepción de la solicitud de traslado, la
persona condenada todavía tiene al menos un año de la condena por cumplir a menos
que se acuerde lo contrario;
f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a
través de un representante legal, cuando Cualquiera de las Partes lo considere
necesario, en atención a su edad o condición física o mental; y
g) ambas Partes aprueban el traslado.
2. Las consideraciones que justifican el
traslado deberán estar contempladas en las leyes, regulaciones o prácticas
internas de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 5
DECISIÓN DE TRASLADAR
Independientemente del cumplimiento de
las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podrá determinar
discrecionalmente si acepta o no el traslado solicitado por
la otra Parte.
ARTÍCULO 6
SOLICITUDES Y RESPUESTAS
1. Una persona condenada podrá solicitar
a cualquiera de las Partes el traslado bajo este Tratado. La Parte a la cual la
persona condenada haya presentado la solicitud de traslado deberá notificarlo a
la otra Parte por escrito.
2. Cualquiera de las Partes podrá hacer
una solicitud de traslado. La Parte requerida informará de manera inmediata a
la Parte solicitante su decisión sobre si acepta o no el traslado solicitado.
3. Las solicitudes y respuestas a
solicitudes de traslados se realizarán por escrito y se transmitirán a través
de los canales previstos en el numeral 1 del artículo 3 del Tratado.
ARTÍCULO 7
DOCUMENTOS REQUERIDOS
1. Si se solicita un traslado, la Parte
Trasladante deberá proporcionar los siguientes documentos o declaraciones a la
Parte Receptora, a menos que la Parte requerida ya haya indicado que
no aceptará el traslado:
a) una copia certificada de la sentencia,
incluidas las disposiciones legales relevantes en las que se basa la
sentencia;
b) Una declaración que indique la naturaleza de la pena, el término de
la condena y la fecha de inicio para calcular el término;
c) una declaración que
describa el comportamiento de la persona durante el
cumplimiento de la condena, el periodo de tiempo ya cumplido y el que resta por
cumplir, así como el tiempo transcurrido en detención preventiva, cualquier
reducción de la pena y otros aspectos relevantes para la ejecución de la
sentencia.
d) una declaración escrita del consentimiento para el traslado a que se
refiere el Artículo 4 de este Tratado; y
e) una declaración que indique las condiciones físicas y mentales de la
persona condenada.
2. La Parte Receptora proporcionará a la
Parte Trasladante los siguientes documentos o declaraciones:
a) documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada
es un nacional de la Parte Receptora:
b) las disposiciones relevantes de la ley de la Parte Receptora que
estipulan que la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada
también constituye un delito; e
c) información sobre los procedimientos de la Parte Receptora, conforme
a su legislación Interna, para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte
Trasladante.
ARTÍCULO 8
NOTIFICACIÓN A LA PERSONA
CONDENADA
1. Cada Parte deberá, dentro de su
territorio, notificar a las personas condenadas, a quienes es aplicable el
presente Tratado, que podrán ser trasladadas de acuerdo con las disposiciones
de este Tratado.
2. Cada Parte informará por escrito a la
persona condenada dentro de su territorio, las medidas adoptadas o decisiones
tomadas por la Parte Trasladante o la Parte Receptora sobre las solicitudes de
traslado de conformidad con los Artículos 5 y 6 de este Tratado.
ARTÍCULO 9
CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA
CONDENADA Y SU VERIFICACIÓN
1. La Parte Trasladante se asegurará de
que la persona condenada o su representante legal otorguen voluntariamente el
consentimiento frente al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias
jurídicas del mismo y lo confirme en una declaración escrita que indique su
consentimiento frente al traslado.
2. Cuando la Parte Receptora lo
solicite, la Parte Trasladante deberá brindar la oportunidad a la Parte
Receptora de verificar, a través de un funcionario designado, que la persona
condenada haya expresado su consentimiento de conformidad con las condiciones
establecidas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 10
ENTREGA DE LA PERSONA
TRASLADADA
Cuando se llegue a un acuerdo sobre un
traslado, las Partes determinarán la hora, el lugar y el procedimiento para el
traslado, mediante consultas a través de los canales previstos en el numeral 1
del Artículo 3 de este Tratado.
ARTÍCULO 11
CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
1. Después de recibir a la persona
condenada, la Parte Receptora continuará la ejecución de la sentencia
determinada por la Parte Trasladante de acuerdo con la naturaleza y la duración
de la misma; y la Parte Receptora aplicará la sentencia de la misma manera como
una sentencia impuesta por sus propios tribunales.
2. Para ser ejecutada por la Parte
Receptora, la condena, según lo determinado por la Parte Trasladante, debe ser
definida en su duración. La continuación de la ejecución de la condena después
del traslado se regirá por las leyes y procedimientos de la Parte Receptora,
incluidos los que rigen la reducción de la pena, la libertad condicional y
otras medidas adoptadas durante la ejecución de la condena.
ARTÍCULO 12
RETENCIÓN DE JURISDICCIÓN
1. La Parte Trasladante mantendrá la
jurisdicción para la modificación, cancelación u otras
disposiciones-relacionadas con las condenas y sentencias impuestas por sus
tribunales, según corresponda bajo su sistema legal.
2. La Parte Receptora modificará o
terminará la ejecución de una condena tan pronto como sea informada de
cualquier decisión de la Parte Trasladante de conformidad con este Artículo,
que resulte en la modificación, cancelación o aplicación de otras disposiciones
relativas a una condena o sentencia impuesta por sus tribunales.
ARTÍCULO 13
INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
La Parte Receptora proporcionará
información a la Parte Trasladante sobre la ejecución de la sentencia cuando:
a) se ha completado la ejecución de la sentencia;
b) la persona condenada ha escapado de la custodia o ha muerto antes de
que se haya completado la ejecución de la condena;
c) la Parte Trasladante solicite una declaración específica.
ARTÍCULO
14
TRÁNSITO
1. Cuando una Parte implemente un
acuerdo con un tercer país sobre el traslado de personas condenadas a través
del territorio de la otra Parte, la Parte anterior solicitará permiso de la
última Parte para dicho tránsito.
2. Tal permiso no es requerido cuando se
utiliza el transporte aéreo y no está programado aterrizar en el territorio de
la otra Parte.
3. La Parte requerida, en la medida en
que no sea contraria a su legislación Interna, otorgará la solicitud de
tránsito hecha por la Parte solicitante.
ARTÍCULO 15
IDIOMA DE COMUNICACIÓN
Para los efectos de este Tratado, cada
Parte se comunicará en su idioma oficial y proporcionará una traducción al
idioma oficial de la otra Parte o en inglés.
ARTÍCULO 16
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
Para los efectos del presente Tratado,
cualquier documento elaborado por las autoridades competentes de las Partes y
transmitido a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de
este Tratado, que cuente con la firma de sello de la autoridad competente de
una Parte, podrá ser utilizado en el territorio de la otra Parte sin ninguna
forma de legalización.
ARTÍCULO 17
COSTOS
1. La Parte Receptora cubrirá los gastos
de:
a) el traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos
exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y
b) La continuación de la ejecución de la sentencia después del
traslado.
2. La Parte Receptora podrá tratar de
recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada.
ARTÍCULO 18
CONSULTA
Las Autoridades Centrales de las Parles
podrán consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado. Las
Autoridades Centrales podrán tomar cualquier medida práctica que pueda ser
necesaria para facilitar la implementación de este Tratado.
ARTÍCULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier disputa que surja de la
interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverá a
través de canales diplomáticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a
un acuerdo.
ARTÍCULO 20
COMPATIBILIDAD CON OTROS
TRATADOS
El presente Tratado se aplicará sin
perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de otros
tratados internacionales de los que ambos sean Partes.
ARTÍCULO 21
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y
TERMINACIÓN
1. Cada Parte informará a la otra Parte
mediante nota diplomática que se han cumplido todos los procedimientos
necesarios conforme a su legislación para la entrada en vigor de este Tratado.
El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día a partir de la fecha
de recepción de la última nota diplomática.
2. Este Tratado puede ser enmendado en
cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquiera de esas
enmiendas entrará, en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito
en él numeral l de este Artículo y formará parte de este Tratado.
3. El presente Tratado se aplica a todas
las solicitudes de traslado presentadas después de su entrada en vigor, incluso
si los delitos relacionados ocurrieron antes de la entrada en vigor de este
Tratado.
4. Cualquiera de las Partes podrá dar
por terminado este Tratado en cualquier momento mediante notificación por
escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. La terminación
surtirá efecto a los ciento ochenta (180) días después de la fecha en que se
efectúa a la notificación de terminación. Sin embargo, la terminación de este
Tratado no afectará ninguna solicitud hecha antes de la notificación de la
terminación. Además, a pesar de la terminación, este Tratado continuará
aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido
trasladados en virtud del presente Tratado antes de la fecha en que dicha
terminación surta efecto.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado
el presente Tratado.
Hecho en duplicado en Beijing el 31 de
Julio de 2019. en los idiomas español, chino e inglés, siendo cada texto
igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el
texto en inglés.
B.
INTERVENCIONES
8.
La Corte Constitucional recibió 11
intervenciones dentro del presente proceso[2]. El siguiente cuadro contiene un resumen de lo que en ellas se
plantea[3]:
Interviniente
Solicitud
Consideraciones
relevantes
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
En primer
lugar, la cartera ministerial señaló que el procedimiento de aprobación de la
Ley 2092 de 2021 se encuentra ajustado a lo consagrado en la Constitución
Política para tal efecto, con lo cual no estaría viciado de
inconstitucionalidad por razones de forma. En segundo lugar, respecto al
fondo de la Ley 2029 y el Tratado que esta aprueba, el Ministerio argumentó
que, entre otros, dicho instrumento internacional era constitucional pues “persigue
garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de sus
connacionales; en especial, de aquellos que han sido condenados y se
encuentran en situación de privación de libertad en la República Popular
China, haciendo efectiva la cooperación judicial en materia de ejecución
penal”[4]
y que, su contenido “se ajusta a la Carta Política, toda vez que sus
disposiciones son compatibles con la misma, y no constituye contrariedad
alguna a los preceptos allí contenidos”[5].
Por consiguiente, solicitó que se declare la constitucionalidad del Tratado.
Defensoría
del Pueblo
Exequibilidad
condicionada
La entidad
indicó que el Tratado no es contrario a las disposiciones constitucionales,
sino que se ajusta a ellas. Esta entidad solicitó la declaratoria de
exequibilidad condicionada del Tratado, argumentando que debería supeditarse
su aplicación al “cumplimiento por parte del Estado colombiano de un
procedimiento previo a la recepción de la persona privada de la libertad que
será trasladada al territorio nacional desde la República Popular China, en
el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de
garantizar que la persona condenada que llegara al país no va a continuar su
reclusión en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra
instalación dedicada a la reclusión de personas que se encuentre en
condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender
su reclusión”[6].
Ahora bien, añadió la Defensoría que la Corte no se encontraba vinculada por
el precedente de la sentencia C-012 de 2001 que condicionó la aplicación gradual
de un tratado en condiciones similares para que se entendiera en el sentido
de que solo podría darse dicha repatriación cuando se hubiera cumplido la
sentencia T-153 de 1998 que declaró un estado de cosas inconstitucional en
materia carcelaria, ya que “la situación de vulneración generalizada de
derechos fundamentales advertida en la Sentencia T-388 de 2013, situación irregular
que se mantiene, no cuenta con una gravedad equivalente a la detectada en la
Sentencia T-153 de 1998. Sin embargo, la situación advertida en la sentencia
del año 2013, no puede ser pasada por alto al momento de estudiar la
constitucionalidad de un tratado […]”[7].
Pontificia
Universidad Javeriana – Semillero de Derecho Penitenciario
Exequibilidad
Por una parte,
señaló el interviniente que la Ley 2092 cumple con los requisitos
constitucionales de una ley de su naturaleza (aprobatoria de tratado). Por
otra parte, en relación con el “control material” de la Ley 2092 y el
Tratado que esta aprueba, el interviniente señaló que debería declararse la
constitucionalidad de dicha norma, sin embargo “en congruencia con la
declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario
y carcelario, se deben adoptar órdenes tendientes a evitar la violación de
derechos fundamentales tanto de los condenados connacionales que arriben a
nuestro territorio para continuar purgando su pena (impuesta por el Estado
trasladante), así como de las personas privadas de la libertad en el
territorio nacional, que compartirán la escasa infraestructura con aquellos,
aumentando no solo el hacinamiento, sino la crisis carcelaria en general”[8].
Ciudadano
– Harold Eduardo Sua Montaña
Exequibilidad
En relación con
la aprobación de la Ley 2092, el interviniente anotó que la Corte debería
verificar la validez de las sesiones mixtas o semipresenciales del Congreso
de la República de conformidad con la sentencia C-242 de 2020, así como si se
realizó en debida forma el anuncio del proyecto en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes y si el ministro de Justicia de la República Popular
China gozaba de plenos poderes para representar a dicho Estado. Respecto a la
constitucionalidad del Tratado aprobado mediante la ley en revisión, señaló
que este tiene “una estructura y redacción semejante a la de otros ya
declarados exequibles por esta corporación, se hace prescindible desglosar el
concepto de cada artículo siendo más importante delimitar el alcance
constitucionalmente válido de los mismos al figurar como una de las partes la
República Popular China”[9],
con lo cual este resultaría ajustado a la Constitución con independencia del
estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario.
Ciudadano
– Carlos Andrés Castro Gómez
Exequibilidad
(art.
4 del Tratado)
La intervención
tiene como finalidad defender la constitucionalidad del artículo 4 del
Tratado[10].
No obstante, señaló que debería revisarse el literal E del referido artículo,
en particular el tiempo de condena restante para que sea factible el traslado
de la persona condenada. Adicionalmente precisó la importancia de tener en
cuenta el Decreto 1427 de 2017, la Ley 65 de 1993, y la sentencia C-656 de
1996 para el estudio de las condiciones de traslado de las personas
condenadas. Por último, indicó los Estados firmantes deberían asegurarse de
que durante el proceso de traslado las personas condenadas no sean objeto de
tratos inhumanos, siendo oportuno crear un organismo que vigile el
cumplimiento de lo anterior y que verifique que el traslado sea correcto y
cumpla con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado.
Ciudadana
– Daniela Fernanda Rodríguez
Exequibilidad
La intervención
solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la
interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales –
formales y sustanciales – para la aprobación de dicho instrumento
internacional.
Ciudadana
– Angie Valentina Martínez Guerrero
Exequibilidad
La intervención
solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la
interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales –
formales y sustanciales (esto último exclusivamente en relación con el artículo
6 del Tratado) – para la aprobación de dicho instrumento internacional.
Ciudadana
– Isabella Chica Marrugo
Exequibilidad
La intervención
solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la
interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales –
formales y sustanciales – para la aprobación de dicho instrumento
internacional.
Ciudadana
– Gabriela María Soto Pineda
Inexequibilidad
(art. 4 del Tratado)
La intervención
tiene como finalidad solicitar la inconstitucionalidad del artículo 4 del
Tratado[11].
Argumentó que el literal b del mencionado artículo 4 es contrario a los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Frente al artículo 13
manifestó que al ser el sistema penal de la República Popular China más
rígido que el nacional y existir más conductas punibles, fallaría el Estado
colombiano en dar un trato igualitario frente a los ciudadanos colombianos
condenados en la República Popular China por delitos no tipificados en el
ordenamiento jurídico nacional. En relación con el artículo 29, indicó que
permitir el traslado de algunos y no todos los colombianos violaría el debido
proceso que “abarca TODA clase de actuación, en este caso judicial, para
quienes no podrán ser trasladados por no cumplir los requisitos de la ley
2092 que en la normatividad Colombia sí se garantizan”[12].
Adicionalmente,
alegó que el literal c del artículo 4 del Tratado es contrario al artículo 29
de la Constitución, pues “es de conocimiento general, los procesos de
penas que se han llevado a cabo con los colombianos condenados en la
República Popular de China, han sido con faltas de garantías y transparencia
en el proceso […] por ende no se puede saber a ciencia cierta qué
colombianos tendrán un traslado justo cumpliéndose los parámetros de esta ley
si no hay garantías de transparencia por parte de los procesos que lleva el
Estado Chino con los connacionales condenados”[13] razón por la cual
aquellos colombianos que no sean trasladados verían vulnerado su derecho al
debido proceso.
Ciudadanos
– Jan Maico Rojas Ariza y Katalina Nieto Mejía
Inexequibilidad
(art. 5 del Tratado)
La intervención
solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5 del Tratado, pues
considera que es contrario a los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución en
tanto deja a discreción de los Estados contratantes aceptar o no las
solicitudes de traslado de personas condenadas, con independencia del
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Tratado. Así,
los intervinientes señalan que resulta contrario al artículo 11 de la
Constitución, pues en la República Poplar China algunos delitos tienen
condenas severas llegando incluso a la pena de muerte. Adicionalmente, argumentaron
la incompatibilidad con el artículo 12 de la Carta pues el Estado colombiano
daría un trato desigual a los ciudadanos colombianos, fundamento similar a la
alegada contradicción frente al artículo 13 de la Constitución pues dicho
instrumento internacional no garantizaría un trato igualitario ni
protecciones iguales por parte del Estado Colombiano a los ciudadanos.
Ciudadano
– Nicolás Mora Salazar
Inexequibilidad
(art. 11 del Tratado)
La intervención
solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Tratado, al
considerar que esta contraría el artículo 35 de la Constitución Política, ya
que en esta norma se estableció que la extradición no procedería frente a
hechos punibles cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto
Legislativo 1 de 1997, careciendo el artículo 11 del Tratado de un límite
temporal que lo haga compatible con la regla constitucional.
C.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
9. El representante del Ministerio Público[14] solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
del Tratado y de la Ley 2092. Para sustentar su solicitud, manifestó lo
siguiente:
10. Las normas objeto de control
constitucional cumplen con los requisitos formales establecidos en la
Constitución y la ley. En efecto, la fase gubernamental de negociación y
suscripción del Tratado y la etapa legislativa de aprobación de este, se
surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan
la materia. Además, el presidente de la República sancionó la Ley 2092 de 2021
y la remitió a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. De
igual forma, al no referirse el Tratado a materias o medidas que puedan afectar
de forma directa a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de
su identidad cultural, el deber de realizar la consulta previa no aplica para
el caso concreto.
11. En cuanto al análisis material
de la Ley 2092 de 2021, constató que su articulado es acorde con la
Constitución Política. En igual sentido, frente al análisis material del
Tratado[15], señaló que su objetivo es
constitucional por cuanto vela por el respeto de la dignidad de los nacionales
condenados en la República Popular China, conforme al marco de soberanía
nacional reconocido internacionalmente al Estado colombiano. Asimismo, añadió
que la discrecionalidad para determinar la procedencia del tratado se sustenta
en la soberanía estatal y en caso alguno puede significar arbitrariedad al
encontrarse limitada por el deber de respetar las leyes, regulaciones y/o
prácticas internas sobre la materia. En relación con las condiciones del
traslado de personas condenadas, la Procuraduría considera ajustado a la
Constitución el procedimiento pactado, que encuentra sustento en el artículo 29
de la Carta relacionado con la garantía al debido proceso en las actuaciones
judiciales y administrativas, estando además enmarcado en los principios de
soberanía nacional y reciprocidad de las partes.
12. Adicionalmente, anotó
que la condición para la realización del traslado de obtener el consentimiento
libre e informado de la persona condenada es constitucional, pues garantiza la
protección de la dignidad humana y libertad de las personas condenadas, y de
esta forma materializa los derechos consagrados en los artículos 16 y 20 de la
Constitución. Frente a la presentación de solicitud de traslado y las
respuestas, encontró que el procedimiento es coincidente con el artículo 23 de
la Constitución y el Principio VII “Petición y respuesta” de los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas. Respecto a la ejecución de las sentencias y retenciones en la
jurisdicción, la vista fiscal consideró que las disposiciones correspondientes
encuentran sustento en los artículos 9 y 226 de la Carta, toda vez que “se
establecen con el fin de fomentar la cooperación judicial internacional en el
marco de la soberanía de los Estados”[16],
lo cual además se fundamenta en lo ya establecido por la Corte Constitucional
en sentencias C-226 de 1998 y C-655 de 1996, asegurando además derechos y
garantías tales como el derecho a la vida, integridad personal y protección de
su integridad.
13. La Procuraduría
también señaló como constitucionales las demás disposiciones del Tratado,
relacionadas con: (i) la exención de legalización; (ii) solución de
controversias entre los Estados parte, (iii) la compatibilidad del Tratado con
los demás; y (iv) su entrada en vigor, enmiendas y terminación.
14. Lo anterior, con
fundamento en, respectivamente: (i) la materialización de principios
constitucionales de la función administrativa, presunción de buena fe,
soberanía nacional y cooperación internacional; (ii) los principios
constitucionales de convivencia pacífica y orden justo, el reconocimiento de
los principios de derecho internacional y manejo de las relaciones exteriores
con fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia, claro está, siempre y cuando la solución de
controversias se encuentre sometida a las normas de ius cogens mencionadas;
(iii) la afinidad con el bloque de constitucionalidad en sentido estricto; y
(iv) los principios de soberanía nacional, autodeterminación y reciprocidad, la
necesidad de establecer lazos que permitan la cooperación internacional entre
los Estados, la garantía de los derechos adquiridos de las personas que ya
fueron trasladadas y de las que cuentan con sus solicitudes en curso en caso de
denuncia del instrumento.
15. En consecuencia,
a partir de las antepuestas consideraciones la Procuraduría General de la
Nación formuló la siguiente solicitud:
“Por las razones expuestas, el Ministerio Público le
solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del “Tratado
entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado
de personas condenadas, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de
julio de 2019”, así como de la Ley 2092 de 2021, por medio de la cual se
aprueba dicho instrumento”[17].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16.
Según lo establecido en el artículo 241.10 de
la Constitución, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del “Tratado
entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado
de personas condenadas” así como la Ley 2092 de 2021
aprobatoria del mismo. Este control implica el análisis de constitucionalidad
de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[18].
B.
ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y MÉTODO DE
LA DECISIÓN
17. El proceso de suscripción y adopción de los tratados internacionales
por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en la cual,
en diferentes etapas, están llamadas a intervenir las tres ramas del poder
público, proceso en el cual se hace imperativo que medie el respeto por la
autonomía e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias
constitucionales.
18. Así, es competencia del gobierno nacional (etapa gubernamental)
llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su
parte, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar
los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea
posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[19]. Ahora bien, conforme lo ha
señalado este tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de
aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho
órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado
por el gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente
los tratados, en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5a de
1992:
“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato
previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la
obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor
normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la
posibilidad de alterar o no su contenido. […]
En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de
las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados
internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular
enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por
el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la
entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general,
aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en
que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio
político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones
de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se
limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado,
ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales
de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a
aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello,
razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido
a su propio arbitrio”[20].
19. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para
la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este
tribunal. Por último, la Corte Constitucional (etapa judicial) deberá
realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y
su ley aprobatoria que, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta
corporación, se caracteriza por ser:
“(i) previo al perfeccionamiento del
tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
(6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales
como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es
una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva,
pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano” [21].
20.
En ese orden de ideas y conforme a lo ya
señalado[22], el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes[23]: (i) un análisis formal: en el cual se realiza un escrutinio
al proceso de formación y suscripción del instrumento internacional – en la
etapa gubernamental –, así como el trámite legislativo adelantado en el
Congreso de la República – en la etapa legislativa –; y (ii) un análisis
material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria
con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se
ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el
control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio
eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u
oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, como tampoco su
conveniencia política[24].
21. Por consiguiente, corresponde a la Corte resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i)
¿el Tratado entre la República de Colombia y
la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley
2092 de 2021, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional,
satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en
la Ley 5 de 1992? (control de constitucionalidad formal); y, de superar
dicho estudio, si
(ii)
¿el Tratado entre la República de Colombia y
la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley
2092 de 2021, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional,
resultan compatibles con la Constitución Política? (control de
constitucionalidad material).
C.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL
22.
Conforme ha sido señalado por esta
corporación, el control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en
esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber:
(i)
Fase previa gubernamental, en la cual la Corte
deberá verificar:
“(i) la validez de la representación del Estado
colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y su Protocolo
[[25]];
(ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal
caso, si esta se llevó a cabo o no[[26]], y (iii) si el
Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la República y
sometidos a consideración del Congreso[[27]]”[28].
(ii)
Análisis del trámite legislativo en el
Congreso de la República:
“El control de constitucionalidad sobre los aspectos
formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el
cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber:
a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte
del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la
publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la
Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo
en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República
(art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para
debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157
y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la
CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la
CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley
no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f)
que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts.
157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal
de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[29].
(iii)
Sanción presidencial y envío del tratado
internacional a la Corte Constitucional[30].
23. Considerando lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si en el
trámite que dio lugar a la suscripción por el gobierno nacional del Tratado y
su posterior aprobación mediante la Ley 2092 se cumplieron los requisitos
previstos en la Constitución Política y las demás normas aplicables (ej. Ley
5 de 1992).
Fase previa gubernamental
Validez
de la representación del Estado colombiano:
24. En atención a lo señalado en el numeral 22(i) supra, lo primero que debe
analizar la Corte Constitucional es si quien suscribió el instrumento
internacional tenía la competencia respectiva para representar al Estado, para
lo cual el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados[31] dispone
que:
“1. Para la adopción o la autenticación del texto de
un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado;
a) si presenta los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados
interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha
sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y
prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros
de Relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado;
b) los jefes de misión diplomática, para la adopción
del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se
encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante
una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de
sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,
organización u órgano”.
25. En el presente caso el Tratado fue suscrito por el entonces
ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia[32], encontrándose dentro de lo
previsto en el numeral 2a) del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados. En tales términos, la representación del Estado
colombiano, en la suscripción de este Tratado, fue ejercida por quien
representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Tratado fue válida.
26. Adicionalmente, en relación con lo señalado por uno de los
intervinientes en el trámite de constitucionalidad – ver numeral 8 supra [33]–, no es competencia de la Corte
Constitucional verificar la validez de la representación de los Estados,
organismos u organizaciones internacionales con quienes Colombia suscriba
instrumentos internacionales. El análisis jurídico que le compete a la Corte
Constitucional se circunscribe a cotejar el trámite del instrumento
internacional exclusivamente con el ordenamiento jurídico colombiano por lo
que, frente a este particular y según lo ha establecido en forma reiterada la
jurisprudencia constitucional[34], esta
corporación se limita a verificar que quien manifestó el consentimiento del
Estado colombiano para obligarse por un instrumento internacional sí tenía la
facultad de representación. Sin embargo, es dable aclarar que lo anterior no es
óbice para que la Corte pueda pronunciarse en el evento en que se presente una ostensible
falla en la representación de la parte que suscribe el instrumento internacional
con Colombia, siempre y cuando tal falla tenga relevancia constitucional, desde
la óptica del ordenamiento jurídico interno y los principios constitucionales
que rigen las relaciones internacionales.
Determinación
de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria
al trámite de consulta previa:
27. Superado lo anterior, deberá determinarse si el Tratado bajo
estudio debió ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo,
analizar si esta se llevó a cabo.
28. Esta Corporación ha mantenido que la obligación de realizar un
proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de
naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades
étnicas[35]. Este
es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo,
la omisión de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultará
indefectiblemente “en un vicio insubsanable que afecta el trámite
legislativo”[36]. Por su
parte, es claro que no será exigible la obligación de adelantar dicho proceso
consultivo cuando no exista una afectación directa. En los términos de
la jurisprudencia de esta Corte, la o las medidas bajo análisis causarán una afectación
directa cuando:
“‘ (i) La medida que regula se trata de aquellas
contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se
refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de
recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada
con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera
negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como
elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones
de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o
posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias
comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho
previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse
de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades
indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente
materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede
generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos
o una omisión legislativa relativa que las discrimine’.[[37]]”[38].
29. Analizado el contenido del Tratado entre la República de Colombia
y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas, concluye
este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con
las comunidades étnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia
aplicable.
30. El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no debían someterse
a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten
directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades
titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con
el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e.
Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se
encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados
bajo el Tratado no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad
cultural de las comunidades indígenas y tribales, y el contenido de este no
surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas
comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la
población condenada en alguno de los Estados parte[39].
Aprobación
por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso:
31. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política corresponde
al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar
tratados con otros estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”.
En el caso concreto, la Corte constata que el 12 de agosto de 2020 el
presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual
autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el
Tratado[40]. En ese
sentido, concluye la Corte que se cumple con esta exigencia formal y, por
consiguiente, que el Tratado cumple con los requisitos de la fase previa
gubernamental.
Trámite ante el Congreso de la República
32. Previo a adentrarse en el análisis del trámite surtido para la
promulgación de la Ley 2092 de 2021 – aprobatoria del Tratado bajo estudio –,
es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un
procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados
internacionales. Por lo tanto, esta corporación ha considerado que “el
trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos
requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la
República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales
(artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por
el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional
dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (artículo
241, numeral 10, de la Constitución)”[41].
Considerando lo anterior, procederá la Sala Plena a determinar si el trámite
legislativo de la Ley 2092 se encuentra ajustado a la Constitución y las demás
normas aplicables[42].
33.
El proyecto de ley fue presentado por el
Gobierno Nacional ante el Senado de la República.
El 23 de septiembre de 2020[43] el gobierno
nacional por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia
y del Derecho, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley
con el fin de aprobar el Tratado, el cual se identificó para el trámite correspondiente
con el número 291 de 2020 (Senado)[44]. En
tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los
artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[45] y 154
de la Constitución Política[46].
34. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la
respectiva Comisión. El texto original del
proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) y la exposición de motivos fueron
publicados en la Gaceta del Congreso 1094 del 13 de octubre de 2021[47], antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República. Con esto se cumplió con
lo previsto en los artículos 144 de la Ley 5 de 1992[48] y 157 de la Constitución[49].
35. El proyecto de ley inició el trámite legislativo en la comisión
constitucional permanente correspondiente. El
proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República[50], según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3a de 1992[51].
Trámite
ante el Senado de la República:
36. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la
República se cumplió con:
(i)
Informe de Ponencia: El senador Ernesto Macías Tovar, presentó informe de ponencia positiva
para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1215 de
2020[52]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas
por los artículos 160 de la Constitución[53], así
como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[54].
(ii)
Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 4 de noviembre de
2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en
la próxima sesión de la Comisión Segunda” que tendría lugar el 11 de
noviembre de 2020, como consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del
Congreso 939 de 2021[55]. De
esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160
de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de
2003)[56].
(iii)
Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo
en la sesión del 11 de noviembre de 2020 – conforme al anuncio previo realizado
–, como consta en el Acta 11 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1472
de 2020[57]. A
continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del
quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la
Constitución Política[58], así
como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la
Constitución[59], para
la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque
del articulado del proyecto de ley[60] y (iii)
el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate[61]:
Proposición
final
Articulado
Título y
pregunta
Quórum: 13 integrantes / 13 asistentes[62]
Votos[63]
Votos[64]
Votos[65]
Sí: 13
No: 00
Sí: 13
No: 00
Sí: 13
No: 00
(iv)
Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) aprobado en
primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1342 de 2020[66].
(v)
Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el
término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre
ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a
cabo el 11 de noviembre de 2020 y el segundo se llevó a cabo el 14 de diciembre
de 2020, como se precisa más adelante[67].
37.
En el segundo debate en la plenaria...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.