C-180-20
Sentencia C-180/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DEFENSA-Exequibilidad condicionada
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el artículo 215 de la
Constitución, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, siempre que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública ha
sido definida por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que
afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución
establece que la declaratoria del Estado de Emergencia sólo puede llevarse a
cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición
prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia
tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el
presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse
a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia
y (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del
decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias
básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus
ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante
el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en
los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya
comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los
decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material
comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la
Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio,
toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
(…) pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre
las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado
como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca
dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de
emergencia, el Gobierno ha presentado razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto
comprobar que en el decreto legislativo no se establecen medidas que
violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar
que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento del carácter “intocable” de
algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 214
de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud de tales
disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado
la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato
constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar
los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en
el artículo 215 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12
de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen
las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado
de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste
en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que las medidas
que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas
equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que
las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el
grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte
la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento
en el artículo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna, fundada en
razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este
análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes o injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DEFENSA-Contenido y alcance
POLICIA NACIONAL-Función
FUERZAS MILITARES-Finalidad
LIBERTAD DE LOCOMOCION-No constituye un derecho
absoluto
LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de
restricciones mientras resulten proporcionales
En relación con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, la Corte en su
jurisprudencia ha indicado que se pueden ver limitados en ciertas ocasiones,
pues la autonomía de que parten “puede ser legítimamente limitada por el Estado
cuando las necesidades públicas lo exijan”. Así acontece con las personas que
desempeñan funciones intrínsecamente relacionadas con cometidos estatales, como
ocurre con los miembros de la fuerza pública “que en virtud del artículo 217 de
la Constitución están llamados a garantizar la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional”.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato
constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia
de las medidas adoptadas
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Tiempo de duración
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
Referencia: Expediente RE-274
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 541 del 13
de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas especiales en el Sector
Defensa, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil
veinte (2020)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241,
numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991[1],
decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de
la referencia, expedido por el Presidente de la República en desarrollo
del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 417 de 2020 con
fundamento en el artículo 215 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente
tenor:
I.
DECRETO
LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
Ministerio de Defensa Nacional
Decreto Número 541 de 2020
(13 de abril de 2020)
Por el cual se adoptan medidas especiales
en el Sector Defensa, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales
tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las
siguientes:
Que el 30 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y
declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia
internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por Coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización
Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con
el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar contra el brote de
enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la
velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de
marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio
en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos
notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13
veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo
que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del
Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere
una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV10-19 en todo el territorio
nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie
de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COV10-19 y
mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote
de Coronavirus COV10-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente
una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico,
de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar
exenta.
Que la expansión en el territorio
nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVI0-19 y cuyo
crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos
negativos que se han venido evidenciando en las últimas semanas, es un hecho
que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave
afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones
diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVI 0-19 y 0 fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas
contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de
marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas
contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas
contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo,
1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día
2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro
(54) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de abril de 2020 80
muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bolívar (109),
Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander
(21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quindío (44), Huila (41), Tolima
(21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y Providencia (4), Nariño (31),
Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) Y La Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud -OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID19" y 7.426
fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59
p.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo
coronavirus COVI D-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha
23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en
el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235
fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la
Salud -OMS-, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora
del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887
fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del Coronavirus
COVID-19.
Que el Fondo Monetario Internacional
mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la
"Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero
Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional",
la cual expresa:
"[... ] Estamos en una situación sin
precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad
económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han
tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021 [.,, ]"
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 faculta al Gobierno Nacional para que, en virtud de la declaración
del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (í) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron
lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando
se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que la Organización Internacional del
Trabajo -OIT- en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el
"El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas",
afirma que "[.. .] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado
laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de
los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica
repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo
como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el
acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ...]".
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo -OIT- en el referido comunicado estima "[ ... ]
un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote
del virus. Al tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19
en el aumento del PIB a escala mundial [ ... ], en varias estimaciones
preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila
entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas
(caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas".
Que en consecuencia la Organización
Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familias de los riesgos para la salud generadas por el Coronavirus
COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iii) sostener los puestos de trabajo y
los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que el artículo 13 de la Ley 1861 de
2017, "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de
reservas y la movilización", establece que el servicio militar obligatorio
será de dieciocho (18) meses y el servicio militar de bachilleres será de doce
(12) meses.
Que en atención a la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la
pandemia Coronavirus COVID-19, se canceló el proceso de incorporación de
conscriptos del presente año en la Fuerza Pública, debido a la restricciones de
movilidad del personal de los distritos de reclutamiento para realizar la
promoción y difusión del proceso del servicio militar y a fin de evitar la
concentración de personal -aspirantes al servicio militar obligatorio-y
coadyuvar a la contención de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que durante el término de la emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la
incorporación de nuevos soldados que prestan servicio militar obligatorio para
relevar los grupos -contingentes 4C del 2018 y 2C de 2019- que corresponden
aproximadamente a 16.241 soldados para las Fuerzas Militares, no es posible ya
que (i) no se pueden realizar los exámenes médicos de admisión -requisito
indispensable para ingresar a la fuerza pública-, y (ii) tampoco se puede
llevar a cabo su entrenamiento, instrucción y preparación para operar, proceso
que dura mínimo tres (3) meses.
Que es necesario mantener los 16.241
soldados que cuentan con entrenamiento y experiencia operacional, con el
objetivo de fortalecer las acciones de control militar en las zonas de
frontera, cascos urbanos y área rural, además para brindar ayuda humanitaria a
las comunidades más vulnerables de Colombia y apoyar las operaciones necesarias
para controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria declarado por el
Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia Coronavirus
COVID-19.
Que la disminución del personal
conscripto afectaría el sistema de seguridad y defensa de las Unidades
Militares, lo que dejaría en alta vulnerabilidad zonas desconcentradas con alto
valor estratégico, como lo son los Cerros, donde se encuentran instaladas
repetidoras de comunicaciones militares y radares militares que garantizan el
desarrollo de operaciones de interdicción aérea.
Que las Fuerzas Militares tienen la
imperiosa necesidad de contar con pie de fuerza suficiente que les permita
contribuir a solucionar la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno
Nacional, sin afectar el normal desarrollo de las Operaciones Militares de
Seguridad de los Ejes Viales e Infraestructura Crítica del Estado -oleoductos,
torres eléctricas, entre otros-, toda vez que no se cuenta con el pie de fuerza
suficiente para cubrir todas las áreas ocupadas por el personal de soldados a
desacuartelar.
Que igualmente, la Policía Nacional
planificó la incorporación de 24.820 auxiliares de policía para suplir las
necesidades del servicio en las unidades policiales a nivel nacional, de los
cuales en la actualidad se cuenta con 19.170 distribuidos en 14 Direcciones, 17
Policías Metropolitanas, 34 Departamentos de Policía y 19 Escuelas de Formación
Policial, es decir se tiene un déficit de 5.650 Auxiliares de Policía. Sumado a
lo anterior, revisadas las fechas de licenciamiento de los diferentes
contingentes para finales de los meses de abril, julio y octubre se estima que
saldrían aproximadamente 11.479 auxiliares de policía.
Que el personal de auxiliares de policía
en la actualidad cumple funciones de apoyo a las actividades del servicio de
policía en todo el territorio nacional, siempre enfocadas a la seguridad y
convivencia ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1993
"Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un
establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía
Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se
reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República",
aunado al servicio en la protección ambiental, la erradicación de cultivos y
seguridad de instalaciones.
Que en ese orden de ideas, el personal de
auxiliares de policía, a quienes también se prorroga el servicio militar
obligatorio, continuará prestando los servicios antes enunciados, lo cual
permitirá conservar el personal profesional en el servicio a la comunidad, y el
cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para atender la
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión a la pandemia del Coronavirus COVID-19
Que el licenciamiento del personal conscripto
implicaría destinar el personal de patrulleros profesionales que en la actualidad
están encargados de los cuadrantes de vigilancia en la comunidad, a los
servicios que prestan los auxiliares, lo que repercute en disminuir las
patrullas de vigilancia, investigación criminal, inteligencia, cuidado
ambiental y otras especialidades.
Que las circunstancias descritas
evidencian la necesidad de prorrogar el servicio militar obligatorio por un
término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el
licenciamiento, ya que (i) no es posible realizar el proceso médico de admisión
de nuevo personal, (ii) el tiempo de capacitación y entrenamiento dura mínimo
tres (3) meses, (iii) el personal que actualmente presta el servicio militar
obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las medidas de
atención, mitigación y contención del COVID-19, (iv) existiría un déficit de
personal para atender la emergencia sanitaria y las necesidades regulares del
servicio.
Que las fechas de licenciamiento del
personal que actualmente se encuentra en servicio en la Fuerza Pública son
abril, mayo, julio y octubre de 2020.
Que de conformidad con lo expuesto, es
necesario prorrogar el servicio militar obligatorio que actualmente se
encuentra en servicio, por el término de tres (03) meses contados a partir de
la fecha prevista para el licenciamiento.
Que el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017
"Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de
reservas y la movilización", consagra los derechos del conscripto durante
la prestación del servicio militar, derechos que se mantendrán durante la
prórroga de los tres (3) meses del servicio militar obligatorio.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Servicio militar obligatorio. Adiciónese un
parágrafo al artículo 13 de la Ley 1861 que 2017 "Por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la
movilización", en los siguientes términos:
"Parágrafo 5. Prorróguese el servicio militar
obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el
término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el
licenciamiento. Durante el término de la prórroga, el personal conscripto
tendrá derecho a la consagrado en el artículo 44 de esta ley."
Artículo 2. Vigencia. Este decreto legislativo rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá a los 13 días de abril de
2020.
(Siguen firmas del presidente de la
República y de todos los ministros[2])
II.
INTERVENCIONES
INTERVENCIONES OFICIALES
Presidencia de la República
1.
El presidente de la
República, a través de la Secretaria Jurídica[3],
solicita se declare la constitucionalidad del precitado decreto, por considerar
que, en su expedición, se cumplieron los requisitos formales y materiales.
2.
En cuanto a los requisitos
formales, indica que fue expedido el día 13 de abril de 2020 en desarrollo del
Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia
Social, Económica y Ecológica, esto es, durante el término de vigencia de la
mencionada emergencia. Igualmente, contó con la firma de todos los ministros y
con la debida motivación.
3.
Señala, así mismo, que
el decreto cumple con los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad,
proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminación, ausencia de arbitrariedad
e intangibilidad.
4.
Explica, sobre el
criterio de conexidad, que cumple con los elementos interno y externo. Sobre el
primero, indica que ante la propagación de la pandemia causada por el virus
COVID-19, se canceló el proceso de incorporación de conscriptos del año en
curso en las Fuerzas Públicas, por lo que la capacidad de personal disminuye y
que el tiempo de capacitación y entrenamiento dura un mínimo de 3 meses.
Considera el Gobierno que la mejor forma de atender la posible disminución del
personal en la pandemia es “prorrogar el servicio militar obligatorio por un
término de 3 meses toda vez que el personal que actualmente presta el servicio
obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las medidas de
atención y mitigación del COVID-19”[4].
Sobre el segundo, menciona que, ante la necesidad de suspender las actividades
de reclutamiento a causa de las medidas de aislamiento obligatorio, la disposición
se hace indispensable para contar con el personal suficiente en la fuerza
pública y así atender la seguridad de la población, además de sus
requerimientos humanitarios derivados de la pandemia. Hace referencia al rol
que juega la fuerza pública en el actual contexto al tener como misión, entre
otras, el brindar ayuda humanitaria a las comunidades más vulnerables del país,
así como apoyar las operaciones encaminadas a controlar y mitigar la
emergencia.
5.
Considera que el
Decreto cumple con el criterio de finalidad en tanto la medida permite mantener
personal capacitado en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional y, así,
asegurar la atención de la población más vulnerable en materia de seguridad y
requerimientos humanitarios de alimentación y vivienda.
6.
En cuanto al criterio
de necesidad, el Decreto resulta indispensable para que la fuerza pública no
sufriera un déficit del personal. En las Fuerzas Militares se generaría una
disminución de aproximadamente 16.241 soldados –contingentes 4C del 2018 y 2C
de 2019- y para la Policía Nacional una reducción de alrededor de 11.479
auxiliares de policía, sumado a un déficit actual de 5.650 de auxiliares. Así,
ante la imposibilidad de realizar actividades de reclutamiento, se hace
imperiosa la medida consagrada en el decreto bajo estudio para mantener
personal capacitado y con la experiencia operacional para “fortalecer las
acciones de control militar en las zonas de fronteras, cascos urbanos y área
rural, así como brindar colaboración en la atención humanitaria a la población
vulnerable en Colombia”, siendo posible apoyar las operaciones encaminadas a
controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria. Con la medida se
maximizan los recursos humanos pues se evita que patrulleros profesionales de
la Policía Nacional se encarguen de los servicios que prestan los auxiliares.
7.
Igualmente, la medida
resulta proporcional en tanto lo que se exige es un deber consagrado en la
Constitución (art. 216) como lo es la prestación del servicio militar
obligatorio, el cual se hace necesario para que la Fuerza Pública pueda
atender, durante la calamidad provocada por el virus COVID-19, las necesidades
de seguridad y apoyo humanitario a la población más vulnerable. Además, es
razonable toda vez que es una prórroga por una única vez y por el término de 3
meses, durante el cual se deberá garantizar al personal conscripto las
prerrogativas consagradas en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017.
8.
Considera que el
decreto objeto de control hace evidente la incompatibilidad del régimen legal
ordinario pues no es suficiente para atender la crisis, por lo que se hace
ineludible acudir a medidas excepcionales como la adoptada en el mencionado
decreto. Disposición que cumple con el criterio de no discriminación pues no
impone una distinción injustificada ni tratos diferenciales por razón de la
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica. Tampoco genera una suspensión injustificada de derechos humanos o
libertades fundamentales, ni altera el funcionamiento de las ramas del poder
público ni desmejora derechos humanos ni libertades fundamentales, ni conlleva
a la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que cumple
con el criterio de ausencia de arbitrariedad. Finalmente, el decreto bajo
análisis satisface el criterio de intangibilidad pues no contiene medidas que
puedan afectar derechos fundamentales intangibles o que generen una
contradicción específica con las prohibiciones constitucionales y de derechos
humanos aplicables en los estados de excepción.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
9.
Mediante escrito
presentado el 29 de abril de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado (ANDJE), a través de su director[5],
solicitó la declaratoria de exequibilidad del decreto por cumplir con los
criterios formales y materiales.
10.
Respecto de los
criterios formales, indica que cumple con todos ellos en tanto se promulgó en
desarrollo del Decreto 417 de 2020, el día 13 de abril, es decir, dentro de la
vigencia del Estado de Emergencia declarado, con la debida justificación y las
firmas de todos los ministros de gobierno.
11.
En relación con los
criterios sustantivos, alega que todos fueron cumplidos en el caso sub
examine por las siguientes razones: frente a la conexidad, considera que en
virtud de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y restricción a la
movilidad a nivel nacional, fue necesario cancelar el proceso de incorporación
de conscriptos en las Fuerzas Públicas, por lo que era obligatorio prorrogar
por 3 meses más el período de la fuerza actual, con el fin de afrontar y tratar
de superar la crisis social y económica derivada del virus COVID-19.
12.
Respecto al criterio
de finalidad, la prórroga tiene por objetivo garantizar la seguridad de la
población en Colombia, el ejercicio pacífico de los derechos y libertades de
las personas, la convivencia pacífica y el cumplimiento de las tareas asignadas
a la Fuerza Pública, los cuales tienen una relación directa y específica con
las causas que motivaron la declaratoria de emergencia. También cumple con el
criterio de necesidad pues no hay otra forma más efectiva para garantizar el
normal desarrollo de las misiones atribuidos a la Fuerza Pública que prorrogar
el servicio militar obligatorio.
13.
Considera que el
decreto bajo análisis supone la adición de un parágrafo al artículo 13 de la
Ley 1861 de 2017 frente a la prórroga de 3 meses del actual personal conscripto
de la Fuerza Pública, evidenciando que la disposición ordinaria no permitiría
cumplir con los fines legítimos que pretende alcanzar el Estado con el decreto
adoptado.
14.
La medida supone una
limitación razonada y proporcional de los derechos a la libertad de locomoción
del conscripto en virtud de la obligación constitucional de prestar servicio
militar, consagrada en los artículos 95 y 216 constitucionales. La prórroga
permite, entre otras, el cumplimiento de medidas sanitarias para afrontar la presencia
del virus COVID-19, siendo superiores los fines constitucionales que la
garantía del derecho de locomoción. Por esta razón, además de no suspender o
limitar derechos humanos o libertades, el Decreto cumple con el criterio de
razonabilidad al contener fundamentos fácticos y jurídicos válidos que
justifican la medida adoptada. En igual sentido, afirma se cumple con el
criterio de intangibilidad en tanto no suspende derechos fundamentales ni los
limita de manera irrazonable, fundándose en una obligación de rango
constitucional. Finalmente cumple con el criterio de no contradicción
específica en tanto no se opone a las prohibiciones constitucionales y de
derechos humanos aplicables a los estados de excepción.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad
Santiago de Cali
15.
Los ciudadanos Andrés
Felipe Cano, Jorge Armando Cruz, James Iván Coral, Stephany Prado, Jorge
Cediel, Brigitte Daniela Flórez, Valentina Montes Giraldo, Liseth Lorena
Palacios, Luis Calos Meluk y Alejandra Gaviria, actuando en representación de
la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali,
presentaron escrito solicitando la declaratoria de inexequibilidad del
Decreto 541 de 2020 por las razones que se pasan a resumir:
16.
Presentan
consideraciones sobre el servicio militar, entre otras, el marco normativo como
la jurisprudencia constitucional, para concluir que esta es una “medida con la
que se busca garantizar el principio de legalidad, el apoyo a las autoridades,
el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad
social, la convivencia pacífica, la protección del medio ambiente y sus
recursos”[6].
17.
Seguidamente, indican
que el Decreto 541 supone una visión republicana, desconociendo un enfoque
liberal, donde la libertad de elección del personal de conscripción queda
relegada ante la importancia de la seguridad del Estado. Así, aún a pesar de
superar los requisitos formales, consideran que el Decreto bajo análisis no
cumple con el criterio de conexidad pues las medidas adoptadas resultan
incompatibles con las causas que llevaron a declarar el estado de emergencia en
el Decreto 417 de 2020, que responden principalmente a problemas sanitarios,
económicos y sociales derivados de la propagación del virus COVID-19.
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia
18.
Los ciudadanos María
Camila Medina, Manuela Losada, Edgar Solano y Lina Malagón, en nombre del
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la
Universidad Externado de Colombia, presentaron escrito el 30 de abril
solicitando la declaratoria de exequibilidad del Decreto 541 de 2020.
19.
Alegan que el Estado
tiene el deber irrenunciable de garantizar la protección de la vida e
integridad de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad
interior y exterior de la nación, lo cual corresponde a una de las tareas
principales de las Fuerzas Militares. Por tanto, sumado a la inconveniencia de
iniciar nuevos procesos de incorporación, la prórroga limitada del servicio
obligatorio militar no solo es constitucional, sino que se encuentra
justificada dentro de las libertades de aquellas personas que se encuentran
prestando dicho servicio. Lo anterior, siempre que se mantengan las garantías
consagradas en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 (salud, alojamiento,
alimentación, vestuario y bienestar), así como una bonificación, por una vez,
correspondiente a 1 SMLV y a percibir una bonificación mensual (que puede
llegar a ser hasta del 50% de 1 SMLV) para el personal que se encuentra
prestando servicio y que deberán prolongar el mismo por 3 meses más, pues no
podría generarse una desmejora de la situación jurídica de ellos.
20.
Alertan que, ante una
posible reducción de las bonificaciones dadas a los conscriptos, en virtud del
artículo 48 constitucional sobre el principio de no regresividad, “el Estado
tendrá que demostrar que las medidas adoptadas son necesarias y que se han
aplicado tras estudiar todas las alternativas posibles”[7], probando que
son razonables y proporcionadas para alcanzar un fin constitucionalmente
imperioso.
Vanezza Escobar, Yurany Machado y David Enrique
Valencia
21.
Los mencionados ciudadanos,
docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Antioquia, presentaron escrito el 30 de abril de 2020 mediante el cual
solicitan la inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por considerar que
viola el artículo 215 de la Constitución Política al no cumplir con los
elementos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad,
incompatibilidad y no discriminación.
22.
Afirman que no existe
conexión entre el acto en revisión y las razones que dieron lugar al Estado de
emergencia declarado, pues el primero hace referencia al uso excesivo de
facultades legislativas extraordinarias para recrudecer una obligación
ciudadana que compromete la libertad, el servicio militar obligatorio, mientras
que las segundas son las medidas encaminadas a conjurar la grave calamidad que
afecta al país a causa del virus COVID-19. No basta entonces con la sola
existencia de la crisis sanitaria para que el Gobierno pueda regular cualquier
materia, sino que las medidas adoptadas deben cumplir con los requisitos de finalidad,
necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, como lo estipula
la Ley 137 de 1994.
23.
Tampoco cumple el
decreto con la conexidad interna toda vez que la parte considerativa solo
evidencia la relación entre la prórroga del servicio militar y las medidas para
la contención de la pandemia, situación que se manifiesta en todas las
actividades y espacios de la vida nacional, los cuales han sido afectados por
las políticas de mitigación y contención del virus COVID-19.
24.
Adicionalmente, no
justifica el Gobierno Nacional (i) por qué, si para el 2017 las Fuerzas
Militares contaban con 237.876 uniformados efectivos, se hacen necesario contar
con los 16.241 soldados que terminan su prestación del servicio militar
obligatorio; (ii) tampoco prueba cómo la desincorporación de este número de
miembros activos afectaría “el normal desarrollo de Operaciones Militares de
Seguridad de los Ejes Viales e Infraestructura Crítica del Estado”; (iii) ni
evidencia cómo las acciones de las Fuerzas Militares se relacionan directamente
con la mitigación del Estado de Emergencia. Situación idéntica se presenta con
los conscriptos a la Policía Nacional, la cual, según cifras oficiales, para el
27 de marzo de 2020 contaba con 147.791 auxiliares, números que chocan con la
necesidad imperiosa de contar con las 11.479 personas que van a terminar la
prestación obligatoria del servicio militar. En conclusión, no prueba el
Gobierno que con el número activo de policías y de miembros de las Fuerzas
Armadas no fuera es suficiente para la atención requerida en la emergencia
sanitaria.
25.
En particular, sobre
las labores por las cuales son necesarios los conscriptos en la Fuerza Pública
para mitigar los efectos de la pandemia, los ciudadanos advierten que: (i) la
ayuda humanitaria no es una función de las Fuerzas Militares, además de que
puede ser prestada por otras entidades como el Departamento de Prosperidad
social o el ICBF, entre otras; y (ii) no se especifican cuáles son las acciones
que habrán de realizar para el control y mitigación del virus COVID-19.
26.
Señalan que tampoco
cumple con el juicio de finalidad pues, como se ha indicado previamente, no
contiene una justificación expresa de la contribución de la medida al objetivo
de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En el mismo
sentido, tampoco respeta el juicio de necesidad en tanto no justifican cómo
estas aportarán a solventar los problemas que dieron lugar a la declaratoria de
estado de emergencia. Además, contaba el Gobierno Nacional con medidas menos
gravosas para solventar la imposibilidad de realizar el nuevo reclutamiento,
como que el personal profesional activo realice las labores que actualmente
desarrollan los conscriptos o incentivar procesos de profesionalización
voluntaria para quienes deseen continuar en el servicio.
27.
En el análisis de
proporcionalidad de la medida, alegan que no es factible determinar en qué
puede contribuir a conjurar la emergencia presentada por el virus COVID-19,
pues no es posible establecer ninguna relación entre estas dos en tanto no se
indica qué actividades se requieren para menguar la crisis que han de realizar
los conscriptos que continuarán prestando el servicio. En cambio, los
perjuicios de la prórroga sí son evidentes y van “desde la restricción
injustificada de la libertad de los conscriptos, la afectación a sus núcleos
familiares, el riesgo a su salud física y mental, hasta la privación de otros
derechos como la integridad personal y la propia vida”[8].
28.
Finalmente, reiteran
que el juicio de motivación no se satisface en tanto no se indica por qué se
eligió esa medida y no los recursos ordinarios disponibles. Respecto del
requisito de no discriminación, consideran que no se cumple pues “impone una
medida discriminatoria sobre ciudadanos que ya han tenido que soportar una
carga pesada como lo es la de prestar el servicio militar obligatorio”[9],
siendo quienes pertenecen a los estratos socioeconómicos más bajos. La única
manera en que la medida no discrimina por razones económicas o sociales es que
la continuación del servicio sea voluntaria, flexibilizando los criterios de
ingreso a la carrera profesional en la Fuerza Pública.
29.
Concluyen que la
afectación de la pandemia en las esferas pública y privada no puede ser una
excusa para el menoscabo de los derechos y el abuso por parte del Gobierno
Nacional.
CONCEPTOS[10]
Defensoría del Pueblo
30.
En escrito del 30 de
abril de 2020, la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para
los Asuntos Constitucionales y Legales, solicita la declaratoria de exequibilidad
condicionada del decreto de la referencia por las siguientes razones:
31.
Respecto de los
requisitos formales, afirma que: (i) el Decreto 541 de 2020 fue expedido en
ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 215 constitucional y a
partir de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 pues consagra una medida
encaminada a conjurar los efectos de la crisis como lo es prorrogar el servicio
militar obligatorio; (ii) fue expedido y suscrito por el Presidente, con la
firma de todos sus ministros; (iii) el Decreto fue publicado en el Diario
Oficial el día 13 de abril, de manera que se expidió dentro de la vigencia del
estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020; (iv) se encuentra
debidamente motivado en tanto incluyó las consideraciones que condujeron a la
adopción de la medida; y (v) señala la necesidad de mantener la presencia de
soldados que cuentan con entrenamiento y experiencia operacional en las zonas
de frontera, cascos urbanos y área rural de todo el territorio nacional.
32.
Igualmente, considera
que se cumplen los juicios de validez material. En relación con el requisito de
conexidad material, indica que se ajusta al carácter interno de la misma en
tanto la medida adoptada corresponde al propósito planteado en la parte
considerativa del decreto, esto es, no debilitar el pie de fuerza que garantiza
la seguridad, la defensa de la soberanía y que funge de apoyo a las operaciones
necesarias para controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria
declarado. Evidencia que la duración de la medida adoptada debe ser limitada en
tanto responde a una situación concreta derivada de la emergencia sanitaria
causada por el COVID-19, de forma que una vez superado “no podría justificarse
de ningún modo la cancelación de los procesos ordinarios de incorporación ni la
consecuente necesidad de prorrogar la duración del servicio militar
obligatorio”[11].
De la misma manera, afirma que existe una conexidad externa entre las
disposiciones del decreto bajo análisis y la declaratoria de emergencia
consagrada en el artículo 417 de 2020.
33.
En relación con el
juicio de ausencia de arbitrariedad, la Defensoría señala que el Decreto tiene
un efecto directo sobre la vigencia material de derechos como la libertad de
locomoción, de elección de una profesión u oficio y el libre desarrollo de la
personalidad. Sin embargo, es posible establecer limitaciones a su ejercicio
siempre que se busque conciliar con otros derechos o con los principios
rectores del sistema y que no supongan una supresión total del derecho
fundamental. En la sentencia T-1218 de 2003, la Corte Constitucional estableció
que tales derechos no son absolutos por lo que “pueden verse limitados, en el
caso de personas que desempeñan funciones que comprometen la realización de los
cometidos estatales (…) así ocurre con los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional”[12].
34.
Adicionalmente,
analiza la restricción sobre el derecho fundamental a elegir y a ser elegido.
En el artículo 219 constitucional se establece que la Fuerza Pública no es
deliberante, por lo que sus miembros no podrán ejercer la función del sufragio
mientras permanezcan en servicio activo, razón por la que la restricción no
deviene de la prórroga establecida en el Decreto 541 de 2020, sino es propia de
la prestación del servicio militar obligatorio.
35.
Concluye que la
medida adoptada es proporcional en tanto (i) tiene como objetivo garantizar el
pie de fuerza de la Fuerza Pública en el país, así como (ii) la protección de
los derechos a la salud y a la vida de quienes realizan los procesos de
incorporación y de los aspirantes a integrar la Policía Nacional y la Fuerzas
Militares, y (iii) no se cuenta con otros medios menos gravosos que la prórroga
de 3 meses.
36.
Sobre el juicio de no
discriminación, no encuentra la Defensoría la presencia de aspectos que puedan
derivar en tratos discriminatorios. Así mismo, el Decreto bajo análisis se
encuentra ajustado a las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado
colombiano frente a la garantía de los derechos a la libertad de locomoción, a
elegir profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados
en los artículos 22.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 12.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 4 y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. De manera que la prórroga del servicio
militar propende por la protección de los pilares que sostienen el modelo de
Estado social y democrático acogido en la Constitución de 1991.
37.
También encuentra
satisfecho el juicio de intangibilidad pues los derechos que suponen alguna
limitación con la medida adoptada en el Decreto sub examine son los de
libertad de locomoción, libre elección de profesión u oficio y el libre
desarrollo a la personalidad, los cuales no cuentan con un carácter de
intangibles y por lo tanto admiten restricciones razonables y proporcionables.
El derecho a elegir y ser elegido sí es un derecho intangible, sin embargo, su
restricción no deviene del decreto en estudio sino de la misma Constitución.
38.
En relación con los
requisitos materiales específicos, considera que cumple con los de finalidad,
motivación suficiente e incompatibilidad. En primer lugar, reiterando lo
expuesto previamente, es evidente que los fines perseguidos por el Decreto 541
de 2020 tienen una relación directa y específica con los motivos que dieron
lugar a la declaratoria de estado de emergencia. En segundo lugar, cuenta el
Decreto con suficiente motivación en tanto en sus consideraciones se indica
que: (i) a causa de la emergencia no puede la Fuerza Pública realizar las
actividades de reclutamiento y entrenamiento; (ii) tanto la Policía Nacional
como las Fuerzas Militares necesitan contar con suficiente personal para
atender las labores derivadas de la emergencia descrita, así como de protección
a la población civil y mantenimiento del orden público.
39.
El requisito de
necesidad se realiza bajo dos criterios. El primero, necesidad fáctica, el cual
encuentra satisfecho en tanto no existe duda de que el objetivo de la medida es
evitar la propagación de los efectos nocivos de la emergencia generada por el
COVID-19. Sin embargo, la redacción de la norma no incluye un límite de tiempo
a la prórroga de 3 meses, aunque en la parte considerativa queda claro que la
medida surge a partir de la situación de emergencia sanitaria. Con el fin de
evitar errores de interpretación, solicita la Defensoría que la declaratoria de
exequibilidad sea condicionada en el entendido de que la prórroga “sólo
procederá cuando la fecha de licenciamiento del personal que se encuentra
prestando el servicio militar obligatorio, esté cobijada por el término de
declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19”[13].
Sumado a esto, atendiendo a la sentencia C-084 de 2020, indican que, para el
caso de conscriptos no bachilleres, la prórroga deberá iniciarse al término del
mes 12 de su servicio cuando así lo decidan.
40.
En cuanto al segundo
criterio, frente al elemento de subsidiariedad del juicio de necesidad,
considera que, dada la urgencia de la situación, el Gobierno no podía acudir a
una iniciativa de carácter legislativo ni le era posible usar su facultad
reglamentaria para adoptar las medidas bajo escrutinio, por lo que la
expedición de un decreto en ejercicio del artículo 215 constitucional resultaba
el método más eficiente.
41.
Finalmente, advierten
en las consideraciones del decreto bajo análisis que se establece con claridad
la incompatibilidad de mantener la duración del servicio militar obligatorio en
los términos del artículo 13 de la Ley 1861 de 2019 pues implicaría el
licenciamiento de miles de conscriptos incorporados actualmente a la Fuerza
Pública sin posibilidad de vincular nuevos integrantes a las filas.
Dejusticia y la Asociación por los Derechos Civiles
(ADC)
42.
El Centro de Estudios
de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y la Asociación por los Derechos
Civiles (ADC) solicitan, por medio de escrito presentado el 30 de abril, la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por no cumplir
con los requisitos de conexidad material e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.