Sentencia C-180 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-180-20 Sentencia C-180/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DEFENSA-Exequibilidad condicionada ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido De conformidad con el artículo 215 de la Constitución, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública ha sido definida por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución establece que la declaratoria del Estado de Emergencia sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material (…) pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Gobierno ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento del carácter “intocable” de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 214 de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DEFENSA-Contenido y alcance POLICIA NACIONAL-Función FUERZAS MILITARES-Finalidad LIBERTAD DE LOCOMOCION-No constituye un derecho absoluto LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, la Corte en su jurisprudencia ha indicado que se pueden ver limitados en ciertas ocasiones, pues la autonomía de que parten “puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan”. Así acontece con las personas que desempeñan funciones intrínsecamente relacionadas con cometidos estatales, como ocurre con los miembros de la fuerza pública “que en virtud del artículo 217 de la Constitución están llamados a garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Tiempo de duración TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Referencia: Expediente RE-274 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 541 del 13 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la República en desarrollo del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor: I. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN Ministerio de Defensa Nacional Decreto Número 541 de 2020 (13 de abril de 2020) Por el cual se adoptan medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar contra el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV10-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COV10-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COV10-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVI0-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en las últimas semanas, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVI 0-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bolívar (109), Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quindío (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y Providencia (4), Nariño (31), Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) Y La Guajira (1). Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID19" y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS-, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del Coronavirus COVID-19. Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional", la cual expresa: "[... ] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [.,, ]" Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno Nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (í) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[.. .] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ...]". Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el referido comunicado estima "[ ... ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. Al tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ... ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas". Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el Coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iii) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización", establece que el servicio militar obligatorio será de dieciocho (18) meses y el servicio militar de bachilleres será de doce (12) meses. Que en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia Coronavirus COVID-19, se canceló el proceso de incorporación de conscriptos del presente año en la Fuerza Pública, debido a la restricciones de movilidad del personal de los distritos de reclutamiento para realizar la promoción y difusión del proceso del servicio militar y a fin de evitar la concentración de personal -aspirantes al servicio militar obligatorio-y coadyuvar a la contención de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la incorporación de nuevos soldados que prestan servicio militar obligatorio para relevar los grupos -contingentes 4C del 2018 y 2C de 2019- que corresponden aproximadamente a 16.241 soldados para las Fuerzas Militares, no es posible ya que (i) no se pueden realizar los exámenes médicos de admisión -requisito indispensable para ingresar a la fuerza pública-, y (ii) tampoco se puede llevar a cabo su entrenamiento, instrucción y preparación para operar, proceso que dura mínimo tres (3) meses. Que es necesario mantener los 16.241 soldados que cuentan con entrenamiento y experiencia operacional, con el objetivo de fortalecer las acciones de control militar en las zonas de frontera, cascos urbanos y área rural, además para brindar ayuda humanitaria a las comunidades más vulnerables de Colombia y apoyar las operaciones necesarias para controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia Coronavirus COVID-19. Que la disminución del personal conscripto afectaría el sistema de seguridad y defensa de las Unidades Militares, lo que dejaría en alta vulnerabilidad zonas desconcentradas con alto valor estratégico, como lo son los Cerros, donde se encuentran instaladas repetidoras de comunicaciones militares y radares militares que garantizan el desarrollo de operaciones de interdicción aérea. Que las Fuerzas Militares tienen la imperiosa necesidad de contar con pie de fuerza suficiente que les permita contribuir a solucionar la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, sin afectar el normal desarrollo de las Operaciones Militares de Seguridad de los Ejes Viales e Infraestructura Crítica del Estado -oleoductos, torres eléctricas, entre otros-, toda vez que no se cuenta con el pie de fuerza suficiente para cubrir todas las áreas ocupadas por el personal de soldados a desacuartelar. Que igualmente, la Policía Nacional planificó la incorporación de 24.820 auxiliares de policía para suplir las necesidades del servicio en las unidades policiales a nivel nacional, de los cuales en la actualidad se cuenta con 19.170 distribuidos en 14 Direcciones, 17 Policías Metropolitanas, 34 Departamentos de Policía y 19 Escuelas de Formación Policial, es decir se tiene un déficit de 5.650 Auxiliares de Policía. Sumado a lo anterior, revisadas las fechas de licenciamiento de los diferentes contingentes para finales de los meses de abril, julio y octubre se estima que saldrían aproximadamente 11.479 auxiliares de policía. Que el personal de auxiliares de policía en la actualidad cumple funciones de apoyo a las actividades del servicio de policía en todo el territorio nacional, siempre enfocadas a la seguridad y convivencia ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", aunado al servicio en la protección ambiental, la erradicación de cultivos y seguridad de instalaciones. Que en ese orden de ideas, el personal de auxiliares de policía, a quienes también se prorroga el servicio militar obligatorio, continuará prestando los servicios antes enunciados, lo cual permitirá conservar el personal profesional en el servicio a la comunidad, y el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para atender la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia del Coronavirus COVID-19 Que el licenciamiento del personal conscripto implicaría destinar el personal de patrulleros profesionales que en la actualidad están encargados de los cuadrantes de vigilancia en la comunidad, a los servicios que prestan los auxiliares, lo que repercute en disminuir las patrullas de vigilancia, investigación criminal, inteligencia, cuidado ambiental y otras especialidades. Que las circunstancias descritas evidencian la necesidad de prorrogar el servicio militar obligatorio por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento, ya que (i) no es posible realizar el proceso médico de admisión de nuevo personal, (ii) el tiempo de capacitación y entrenamiento dura mínimo tres (3) meses, (iii) el personal que actualmente presta el servicio militar obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las medidas de atención, mitigación y contención del COVID-19, (iv) existiría un déficit de personal para atender la emergencia sanitaria y las necesidades regulares del servicio. Que las fechas de licenciamiento del personal que actualmente se encuentra en servicio en la Fuerza Pública son abril, mayo, julio y octubre de 2020. Que de conformidad con lo expuesto, es necesario prorrogar el servicio militar obligatorio que actualmente se encuentra en servicio, por el término de tres (03) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento. Que el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización", consagra los derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar, derechos que se mantendrán durante la prórroga de los tres (3) meses del servicio militar obligatorio. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Servicio militar obligatorio. Adiciónese un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1861 que 2017 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización", en los siguientes términos: "Parágrafo 5. Prorróguese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento. Durante el término de la prórroga, el personal conscripto tendrá derecho a la consagrado en el artículo 44 de esta ley." Artículo 2. Vigencia. Este decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá a los 13 días de abril de 2020. (Siguen firmas del presidente de la República y de todos los ministros[2]) II. INTERVENCIONES INTERVENCIONES OFICIALES Presidencia de la República 1. El presidente de la República, a través de la Secretaria Jurídica[3], solicita se declare la constitucionalidad del precitado decreto, por considerar que, en su expedición, se cumplieron los requisitos formales y materiales. 2. En cuanto a los requisitos formales, indica que fue expedido el día 13 de abril de 2020 en desarrollo del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, esto es, durante el término de vigencia de la mencionada emergencia. Igualmente, contó con la firma de todos los ministros y con la debida motivación. 3. Señala, así mismo, que el decreto cumple con los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminación, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. 4. Explica, sobre el criterio de conexidad, que cumple con los elementos interno y externo. Sobre el primero, indica que ante la propagación de la pandemia causada por el virus COVID-19, se canceló el proceso de incorporación de conscriptos del año en curso en las Fuerzas Públicas, por lo que la capacidad de personal disminuye y que el tiempo de capacitación y entrenamiento dura un mínimo de 3 meses. Considera el Gobierno que la mejor forma de atender la posible disminución del personal en la pandemia es “prorrogar el servicio militar obligatorio por un término de 3 meses toda vez que el personal que actualmente presta el servicio obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las medidas de atención y mitigación del COVID-19”[4]. Sobre el segundo, menciona que, ante la necesidad de suspender las actividades de reclutamiento a causa de las medidas de aislamiento obligatorio, la disposición se hace indispensable para contar con el personal suficiente en la fuerza pública y así atender la seguridad de la población, además de sus requerimientos humanitarios derivados de la pandemia. Hace referencia al rol que juega la fuerza pública en el actual contexto al tener como misión, entre otras, el brindar ayuda humanitaria a las comunidades más vulnerables del país, así como apoyar las operaciones encaminadas a controlar y mitigar la emergencia. 5. Considera que el Decreto cumple con el criterio de finalidad en tanto la medida permite mantener personal capacitado en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional y, así, asegurar la atención de la población más vulnerable en materia de seguridad y requerimientos humanitarios de alimentación y vivienda. 6. En cuanto al criterio de necesidad, el Decreto resulta indispensable para que la fuerza pública no sufriera un déficit del personal. En las Fuerzas Militares se generaría una disminución de aproximadamente 16.241 soldados –contingentes 4C del 2018 y 2C de 2019- y para la Policía Nacional una reducción de alrededor de 11.479 auxiliares de policía, sumado a un déficit actual de 5.650 de auxiliares. Así, ante la imposibilidad de realizar actividades de reclutamiento, se hace imperiosa la medida consagrada en el decreto bajo estudio para mantener personal capacitado y con la experiencia operacional para “fortalecer las acciones de control militar en las zonas de fronteras, cascos urbanos y área rural, así como brindar colaboración en la atención humanitaria a la población vulnerable en Colombia”, siendo posible apoyar las operaciones encaminadas a controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria. Con la medida se maximizan los recursos humanos pues se evita que patrulleros profesionales de la Policía Nacional se encarguen de los servicios que prestan los auxiliares. 7. Igualmente, la medida resulta proporcional en tanto lo que se exige es un deber consagrado en la Constitución (art. 216) como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, el cual se hace necesario para que la Fuerza Pública pueda atender, durante la calamidad provocada por el virus COVID-19, las necesidades de seguridad y apoyo humanitario a la población más vulnerable. Además, es razonable toda vez que es una prórroga por una única vez y por el término de 3 meses, durante el cual se deberá garantizar al personal conscripto las prerrogativas consagradas en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. 8. Considera que el decreto objeto de control hace evidente la incompatibilidad del régimen legal ordinario pues no es suficiente para atender la crisis, por lo que se hace ineludible acudir a medidas excepcionales como la adoptada en el mencionado decreto. Disposición que cumple con el criterio de no discriminación pues no impone una distinción injustificada ni tratos diferenciales por razón de la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Tampoco genera una suspensión injustificada de derechos humanos o libertades fundamentales, ni altera el funcionamiento de las ramas del poder público ni desmejora derechos humanos ni libertades fundamentales, ni conlleva a la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que cumple con el criterio de ausencia de arbitrariedad. Finalmente, el decreto bajo análisis satisface el criterio de intangibilidad pues no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles o que generen una contradicción específica con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables en los estados de excepción. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), a través de su director[5], solicitó la declaratoria de exequibilidad del decreto por cumplir con los criterios formales y materiales. 10. Respecto de los criterios formales, indica que cumple con todos ellos en tanto se promulgó en desarrollo del Decreto 417 de 2020, el día 13 de abril, es decir, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia declarado, con la debida justificación y las firmas de todos los ministros de gobierno. 11. En relación con los criterios sustantivos, alega que todos fueron cumplidos en el caso sub examine por las siguientes razones: frente a la conexidad, considera que en virtud de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y restricción a la movilidad a nivel nacional, fue necesario cancelar el proceso de incorporación de conscriptos en las Fuerzas Públicas, por lo que era obligatorio prorrogar por 3 meses más el período de la fuerza actual, con el fin de afrontar y tratar de superar la crisis social y económica derivada del virus COVID-19. 12. Respecto al criterio de finalidad, la prórroga tiene por objetivo garantizar la seguridad de la población en Colombia, el ejercicio pacífico de los derechos y libertades de las personas, la convivencia pacífica y el cumplimiento de las tareas asignadas a la Fuerza Pública, los cuales tienen una relación directa y específica con las causas que motivaron la declaratoria de emergencia. También cumple con el criterio de necesidad pues no hay otra forma más efectiva para garantizar el normal desarrollo de las misiones atribuidos a la Fuerza Pública que prorrogar el servicio militar obligatorio. 13. Considera que el decreto bajo análisis supone la adición de un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 frente a la prórroga de 3 meses del actual personal conscripto de la Fuerza Pública, evidenciando que la disposición ordinaria no permitiría cumplir con los fines legítimos que pretende alcanzar el Estado con el decreto adoptado. 14. La medida supone una limitación razonada y proporcional de los derechos a la libertad de locomoción del conscripto en virtud de la obligación constitucional de prestar servicio militar, consagrada en los artículos 95 y 216 constitucionales. La prórroga permite, entre otras, el cumplimiento de medidas sanitarias para afrontar la presencia del virus COVID-19, siendo superiores los fines constitucionales que la garantía del derecho de locomoción. Por esta razón, además de no suspender o limitar derechos humanos o libertades, el Decreto cumple con el criterio de razonabilidad al contener fundamentos fácticos y jurídicos válidos que justifican la medida adoptada. En igual sentido, afirma se cumple con el criterio de intangibilidad en tanto no suspende derechos fundamentales ni los limita de manera irrazonable, fundándose en una obligación de rango constitucional. Finalmente cumple con el criterio de no contradicción específica en tanto no se opone a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables a los estados de excepción. INTERVENCIONES CIUDADANAS Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali 15. Los ciudadanos Andrés Felipe Cano, Jorge Armando Cruz, James Iván Coral, Stephany Prado, Jorge Cediel, Brigitte Daniela Flórez, Valentina Montes Giraldo, Liseth Lorena Palacios, Luis Calos Meluk y Alejandra Gaviria, actuando en representación de la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali, presentaron escrito solicitando la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por las razones que se pasan a resumir: 16. Presentan consideraciones sobre el servicio militar, entre otras, el marco normativo como la jurisprudencia constitucional, para concluir que esta es una “medida con la que se busca garantizar el principio de legalidad, el apoyo a las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pacífica, la protección del medio ambiente y sus recursos”[6]. 17. Seguidamente, indican que el Decreto 541 supone una visión republicana, desconociendo un enfoque liberal, donde la libertad de elección del personal de conscripción queda relegada ante la importancia de la seguridad del Estado. Así, aún a pesar de superar los requisitos formales, consideran que el Decreto bajo análisis no cumple con el criterio de conexidad pues las medidas adoptadas resultan incompatibles con las causas que llevaron a declarar el estado de emergencia en el Decreto 417 de 2020, que responden principalmente a problemas sanitarios, económicos y sociales derivados de la propagación del virus COVID-19. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia 18. Los ciudadanos María Camila Medina, Manuela Losada, Edgar Solano y Lina Malagón, en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, presentaron escrito el 30 de abril solicitando la declaratoria de exequibilidad del Decreto 541 de 2020. 19. Alegan que el Estado tiene el deber irrenunciable de garantizar la protección de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de la nación, lo cual corresponde a una de las tareas principales de las Fuerzas Militares. Por tanto, sumado a la inconveniencia de iniciar nuevos procesos de incorporación, la prórroga limitada del servicio obligatorio militar no solo es constitucional, sino que se encuentra justificada dentro de las libertades de aquellas personas que se encuentran prestando dicho servicio. Lo anterior, siempre que se mantengan las garantías consagradas en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 (salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar), así como una bonificación, por una vez, correspondiente a 1 SMLV y a percibir una bonificación mensual (que puede llegar a ser hasta del 50% de 1 SMLV) para el personal que se encuentra prestando servicio y que deberán prolongar el mismo por 3 meses más, pues no podría generarse una desmejora de la situación jurídica de ellos. 20. Alertan que, ante una posible reducción de las bonificaciones dadas a los conscriptos, en virtud del artículo 48 constitucional sobre el principio de no regresividad, “el Estado tendrá que demostrar que las medidas adoptadas son necesarias y que se han aplicado tras estudiar todas las alternativas posibles”[7], probando que son razonables y proporcionadas para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Vanezza Escobar, Yurany Machado y David Enrique Valencia 21. Los mencionados ciudadanos, docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, presentaron escrito el 30 de abril de 2020 mediante el cual solicitan la inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por considerar que viola el artículo 215 de la Constitución Política al no cumplir con los elementos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad y no discriminación. 22. Afirman que no existe conexión entre el acto en revisión y las razones que dieron lugar al Estado de emergencia declarado, pues el primero hace referencia al uso excesivo de facultades legislativas extraordinarias para recrudecer una obligación ciudadana que compromete la libertad, el servicio militar obligatorio, mientras que las segundas son las medidas encaminadas a conjurar la grave calamidad que afecta al país a causa del virus COVID-19. No basta entonces con la sola existencia de la crisis sanitaria para que el Gobierno pueda regular cualquier materia, sino que las medidas adoptadas deben cumplir con los requisitos de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, como lo estipula la Ley 137 de 1994. 23. Tampoco cumple el decreto con la conexidad interna toda vez que la parte considerativa solo evidencia la relación entre la prórroga del servicio militar y las medidas para la contención de la pandemia, situación que se manifiesta en todas las actividades y espacios de la vida nacional, los cuales han sido afectados por las políticas de mitigación y contención del virus COVID-19. 24. Adicionalmente, no justifica el Gobierno Nacional (i) por qué, si para el 2017 las Fuerzas Militares contaban con 237.876 uniformados efectivos, se hacen necesario contar con los 16.241 soldados que terminan su prestación del servicio militar obligatorio; (ii) tampoco prueba cómo la desincorporación de este número de miembros activos afectaría “el normal desarrollo de Operaciones Militares de Seguridad de los Ejes Viales e Infraestructura Crítica del Estado”; (iii) ni evidencia cómo las acciones de las Fuerzas Militares se relacionan directamente con la mitigación del Estado de Emergencia. Situación idéntica se presenta con los conscriptos a la Policía Nacional, la cual, según cifras oficiales, para el 27 de marzo de 2020 contaba con 147.791 auxiliares, números que chocan con la necesidad imperiosa de contar con las 11.479 personas que van a terminar la prestación obligatoria del servicio militar. En conclusión, no prueba el Gobierno que con el número activo de policías y de miembros de las Fuerzas Armadas no fuera es suficiente para la atención requerida en la emergencia sanitaria. 25. En particular, sobre las labores por las cuales son necesarios los conscriptos en la Fuerza Pública para mitigar los efectos de la pandemia, los ciudadanos advierten que: (i) la ayuda humanitaria no es una función de las Fuerzas Militares, además de que puede ser prestada por otras entidades como el Departamento de Prosperidad social o el ICBF, entre otras; y (ii) no se especifican cuáles son las acciones que habrán de realizar para el control y mitigación del virus COVID-19. 26. Señalan que tampoco cumple con el juicio de finalidad pues, como se ha indicado previamente, no contiene una justificación expresa de la contribución de la medida al objetivo de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En el mismo sentido, tampoco respeta el juicio de necesidad en tanto no justifican cómo estas aportarán a solventar los problemas que dieron lugar a la declaratoria de estado de emergencia. Además, contaba el Gobierno Nacional con medidas menos gravosas para solventar la imposibilidad de realizar el nuevo reclutamiento, como que el personal profesional activo realice las labores que actualmente desarrollan los conscriptos o incentivar procesos de profesionalización voluntaria para quienes deseen continuar en el servicio. 27. En el análisis de proporcionalidad de la medida, alegan que no es factible determinar en qué puede contribuir a conjurar la emergencia presentada por el virus COVID-19, pues no es posible establecer ninguna relación entre estas dos en tanto no se indica qué actividades se requieren para menguar la crisis que han de realizar los conscriptos que continuarán prestando el servicio. En cambio, los perjuicios de la prórroga sí son evidentes y van “desde la restricción injustificada de la libertad de los conscriptos, la afectación a sus núcleos familiares, el riesgo a su salud física y mental, hasta la privación de otros derechos como la integridad personal y la propia vida”[8]. 28. Finalmente, reiteran que el juicio de motivación no se satisface en tanto no se indica por qué se eligió esa medida y no los recursos ordinarios disponibles. Respecto del requisito de no discriminación, consideran que no se cumple pues “impone una medida discriminatoria sobre ciudadanos que ya han tenido que soportar una carga pesada como lo es la de prestar el servicio militar obligatorio”[9], siendo quienes pertenecen a los estratos socioeconómicos más bajos. La única manera en que la medida no discrimina por razones económicas o sociales es que la continuación del servicio sea voluntaria, flexibilizando los criterios de ingreso a la carrera profesional en la Fuerza Pública. 29. Concluyen que la afectación de la pandemia en las esferas pública y privada no puede ser una excusa para el menoscabo de los derechos y el abuso por parte del Gobierno Nacional. CONCEPTOS[10] Defensoría del Pueblo 30. En escrito del 30 de abril de 2020, la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del decreto de la referencia por las siguientes razones: 31. Respecto de los requisitos formales, afirma que: (i) el Decreto 541 de 2020 fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 215 constitucional y a partir de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 pues consagra una medida encaminada a conjurar los efectos de la crisis como lo es prorrogar el servicio militar obligatorio; (ii) fue expedido y suscrito por el Presidente, con la firma de todos sus ministros; (iii) el Decreto fue publicado en el Diario Oficial el día 13 de abril, de manera que se expidió dentro de la vigencia del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020; (iv) se encuentra debidamente motivado en tanto incluyó las consideraciones que condujeron a la adopción de la medida; y (v) señala la necesidad de mantener la presencia de soldados que cuentan con entrenamiento y experiencia operacional en las zonas de frontera, cascos urbanos y área rural de todo el territorio nacional. 32. Igualmente, considera que se cumplen los juicios de validez material. En relación con el requisito de conexidad material, indica que se ajusta al carácter interno de la misma en tanto la medida adoptada corresponde al propósito planteado en la parte considerativa del decreto, esto es, no debilitar el pie de fuerza que garantiza la seguridad, la defensa de la soberanía y que funge de apoyo a las operaciones necesarias para controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria declarado. Evidencia que la duración de la medida adoptada debe ser limitada en tanto responde a una situación concreta derivada de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, de forma que una vez superado “no podría justificarse de ningún modo la cancelación de los procesos ordinarios de incorporación ni la consecuente necesidad de prorrogar la duración del servicio militar obligatorio”[11]. De la misma manera, afirma que existe una conexidad externa entre las disposiciones del decreto bajo análisis y la declaratoria de emergencia consagrada en el artículo 417 de 2020. 33. En relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, la Defensoría señala que el Decreto tiene un efecto directo sobre la vigencia material de derechos como la libertad de locomoción, de elección de una profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, es posible establecer limitaciones a su ejercicio siempre que se busque conciliar con otros derechos o con los principios rectores del sistema y que no supongan una supresión total del derecho fundamental. En la sentencia T-1218 de 2003, la Corte Constitucional estableció que tales derechos no son absolutos por lo que “pueden verse limitados, en el caso de personas que desempeñan funciones que comprometen la realización de los cometidos estatales (…) así ocurre con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[12]. 34. Adicionalmente, analiza la restricción sobre el derecho fundamental a elegir y a ser elegido. En el artículo 219 constitucional se establece que la Fuerza Pública no es deliberante, por lo que sus miembros no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, razón por la que la restricción no deviene de la prórroga establecida en el Decreto 541 de 2020, sino es propia de la prestación del servicio militar obligatorio. 35. Concluye que la medida adoptada es proporcional en tanto (i) tiene como objetivo garantizar el pie de fuerza de la Fuerza Pública en el país, así como (ii) la protección de los derechos a la salud y a la vida de quienes realizan los procesos de incorporación y de los aspirantes a integrar la Policía Nacional y la Fuerzas Militares, y (iii) no se cuenta con otros medios menos gravosos que la prórroga de 3 meses. 36. Sobre el juicio de no discriminación, no encuentra la Defensoría la presencia de aspectos que puedan derivar en tratos discriminatorios. Así mismo, el Decreto bajo análisis se encuentra ajustado a las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado colombiano frente a la garantía de los derechos a la libertad de locomoción, a elegir profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los artículos 22.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De manera que la prórroga del servicio militar propende por la protección de los pilares que sostienen el modelo de Estado social y democrático acogido en la Constitución de 1991. 37. También encuentra satisfecho el juicio de intangibilidad pues los derechos que suponen alguna limitación con la medida adoptada en el Decreto sub examine son los de libertad de locomoción, libre elección de profesión u oficio y el libre desarrollo a la personalidad, los cuales no cuentan con un carácter de intangibles y por lo tanto admiten restricciones razonables y proporcionables. El derecho a elegir y ser elegido sí es un derecho intangible, sin embargo, su restricción no deviene del decreto en estudio sino de la misma Constitución. 38. En relación con los requisitos materiales específicos, considera que cumple con los de finalidad, motivación suficiente e incompatibilidad. En primer lugar, reiterando lo expuesto previamente, es evidente que los fines perseguidos por el Decreto 541 de 2020 tienen una relación directa y específica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de estado de emergencia. En segundo lugar, cuenta el Decreto con suficiente motivación en tanto en sus consideraciones se indica que: (i) a causa de la emergencia no puede la Fuerza Pública realizar las actividades de reclutamiento y entrenamiento; (ii) tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Militares necesitan contar con suficiente personal para atender las labores derivadas de la emergencia descrita, así como de protección a la población civil y mantenimiento del orden público. 39. El requisito de necesidad se realiza bajo dos criterios. El primero, necesidad fáctica, el cual encuentra satisfecho en tanto no existe duda de que el objetivo de la medida es evitar la propagación de los efectos nocivos de la emergencia generada por el COVID-19. Sin embargo, la redacción de la norma no incluye un límite de tiempo a la prórroga de 3 meses, aunque en la parte considerativa queda claro que la medida surge a partir de la situación de emergencia sanitaria. Con el fin de evitar errores de interpretación, solicita la Defensoría que la declaratoria de exequibilidad sea condicionada en el entendido de que la prórroga “sólo procederá cuando la fecha de licenciamiento del personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, esté cobijada por el término de declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19”[13]. Sumado a esto, atendiendo a la sentencia C-084 de 2020, indican que, para el caso de conscriptos no bachilleres, la prórroga deberá iniciarse al término del mes 12 de su servicio cuando así lo decidan. 40. En cuanto al segundo criterio, frente al elemento de subsidiariedad del juicio de necesidad, considera que, dada la urgencia de la situación, el Gobierno no podía acudir a una iniciativa de carácter legislativo ni le era posible usar su facultad reglamentaria para adoptar las medidas bajo escrutinio, por lo que la expedición de un decreto en ejercicio del artículo 215 constitucional resultaba el método más eficiente. 41. Finalmente, advierten en las consideraciones del decreto bajo análisis que se establece con claridad la incompatibilidad de mantener la duración del servicio militar obligatorio en los términos del artículo 13 de la Ley 1861 de 2019 pues implicaría el licenciamiento de miles de conscriptos incorporados actualmente a la Fuerza Pública sin posibilidad de vincular nuevos integrantes a las filas. Dejusticia y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) 42. El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) solicitan, por medio de escrito presentado el 30 de abril, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por no cumplir con los requisitos de conexidad material e...

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