C-175-23
LEY
APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS
AÉREOS-Inexequibilidad por
incumplimiento del análisis de impacto fiscal
(…) la Corte declarará la
inexequibilidad de la Ley 2246 de 2022,
aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios aéreos entre y
más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de
noviembre de 2012”, pues en su trámite se incumplió el requisito de análisis de
impacto fiscal, ordenado por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Lo anterior,
al constatar que los artículos 6° y 7.4 del tratado, concedían beneficios
tributarios, por cuanto dicho vicio insubsanable no permite una decisión con efecto
parcial en leyes de esta naturaleza. Por lo anterior, la Corte se abstendrá de
continuar con el examen sobre el procedimiento legislativo y de adelantar el
control material de la ley aprobatoria y el tratado.
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control tripartito en su
incorporación
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
CONTROL
FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS-Aspectos que comprende
Implica examinar si
el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de
1992. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes
aspectos concretos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano
en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; (ii)
la verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del
tratado internacional, cuando las disposiciones de este último involucren una
orden de gasto o concedan un beneficio tributario; (iii) el examen del
cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional
o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las
comunidades implicadas; (iv) estudiar
el trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República, de
acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y
aprobación y el respeto por los principios de consecutividad e identidad
flexible. Por último (v) la fase de sanción presidencial y envío a la Corte
Constitucional.
TRATADOS INTERNACIONALES Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
Acerca del control
material, conviene señalar que este escrutinio tiene como propósito evaluar el
contenido de todas y cada una de las cláusulas del instrumento internacional
respectivo, para determinar su conformidad con la Carta. En otras palabras, a
esta Corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del tratado que se
revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que
incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el
propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento
superior”. Esta labor comprende la integridad
del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de
página incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como
cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
ANALISIS
DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido
y alcance
El deber general de
analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden
de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el
marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada,
esta disposición parte de la distinción, propia de la hacienda pública, entre
gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de gasto público.
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Mandatos
REQUISITO
DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad
La Corte ha
sostenido asimismo que las leyes aprobatorias de tratados deben cumplir el
análisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un
beneficio tributario. Por ejemplo, en la
Sentencia C-091 de 2021, la Corte admitió que el artículo 7° de la Ley 819 de
2003 es obligatorio para la aprobación legislativa de tratados internacionales
de doble tributación. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 2021, esta
Corporación sostuvo que el análisis de impacto fiscal es exigible frente a
todos los proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios
tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal
diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en
Colombia”.
BENEFICIO TRIBUTARIO-Alcance
REQUISITO
DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto
temporal
La Sentencia C-126 de 2023
unificó la jurisprudencia en el sentido que la obligación
contenida en el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable
a los tratados internacionales que ordenen
gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados
en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170
de 2021, la cual ocurrió el 30 de julio de 2021. Esta postura se funda en el
texto del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 que refiere al trámite legislativo
y no distingue respecto de la aprobación ejecutiva del tratado para su
consideración en el Congreso de la República.
REQUISITO
DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento
constituye vicio insubsanable
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control
integral
La Corte Constitucional ha descartado
que pueda adelantar un control constitucional desagregado de las cláusulas de
los tratados aprobados por el Congreso, para efectos de determinar si se
cumplieron los requisitos del procedimiento en su ley aprobatoria. Al respecto,
ha dicho que “los tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su
integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobación por el Congreso
y la revisión previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del
tratado, y no escindirse en fragmentos aislados”. Esto no obsta para que la
Corte, al ejercer las competencias establecidas en el artículo 241.10, declare,
como lo ha hecho, la inexequibilidad por vicios materiales de cláusulas o
expresiones determinadas de los tratados, sin que la decisión repercuta en la
totalidad del instrumento internacional en cuestión. Lo anterior, conforme con
lo dispuesto en la disposición constitucional citada y con la obligación a
cargo del presidente de la República, en cuanto a manifestar el consentimiento
con las reservas a lugar, en los términos de la decisión de esta Corporación.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-175 DE
2023
Referencia:
Expediente LAT-480
Revisión
oficiosa del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios aéreos entre y
más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de
noviembre de 2012” y de su Ley aprobatoria 2246 de
2022
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante
oficio recibido el 25 de julio de 2022[1],
la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia auténtica de la Ley 2246 del 11 de julio de 2022 para
que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[2], decida sobre
su constitucionalidad.
2. El
29 de julio de 2022, se efectúo reparto por la Sala Plena y el 2 de agosto del
mismo año, la secretaría general envió el proceso al despacho sustanciador para
lo de su competencia[3].
3. En
auto del 16 de agosto de 2022, el despacho avocó su conocimiento. Además, decretó
pruebas de oficio para verificar el trámite de la negociación y suscripción del
tratado y de su ley aprobatoria. Específicamente, ordenó oficiar a los secretarios
generales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia
del expediente legislativo correspondiente. También, las certificaciones en
relación con algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento
legislativo. Además, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que
certificará quiénes suscribieron el instrumento internacional materia de
revisión a nombre de la República de Colombia, cuáles eran sus poderes y si tales
actos fueron confirmados por el presidente de la República[4].
4. En
cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió algunas pruebas por parte de
los secretarios generales del Senado de la República[5] y la Cámara de
Representantes[6]
y del Ministerio de Relaciones Exteriores[7].
Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de los
documentos solicitados. Por esta razón, a través de auto del 13 de septiembre
de 2022, el despacho requirió a los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y de la Comisión Segunda del
Senado de la República, para que allegaran los documentos que aún no habían
sido recibidos por esta Corporación[8].
5. Entre
el 15 de septiembre y el 20 de octubre de 2022, se recibieron y calificaron las
pruebas allegadas al proceso que se habían requerido en la providencia del 13
de septiembre de 2022. En consecuencia, mediante proveído del 27 de octubre del
mismo año, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con
el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales
cuarto a séptimo del auto del 16 de agosto de 2022[9].
6. En
concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el
inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, y
a los ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte, para que
intervinieran, si lo consideraban pertinente[10];
(ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadanía pudiera
impugnar o defender la norma sometida a control[11]; y (iii) correr
traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto,
de acuerdo con lo previsto en la Constitución y el Decreto 2067 de 1991[12]. Además, (iv)
se invitó a participar a distintas autoridades y organizaciones privadas, para
que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente[13].
7. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto rendido por la procuradora general de la Nación, esta Corte procede
a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto
con el de su ley aprobatoria.
II. TEXTO
DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
8. A
continuación, se transcribe el texto de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del acuerdo
objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 52.092 del 11 de julio de 2022:
“LEY 2246 DE 2022
(julio 11)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto
el texto de el [sic]“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios Aéreos entre y
más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de
noviembre de 2012.
Se
adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado,
certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de este Ministerio y que consta de diez (10) folios.
El
presente Proyecto de ley consta de quince (15) folios. (…)
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébese el “Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes
Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos
Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012.
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación
con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios”, suscrito
en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, que por el artículo primero de esta ley
se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3°. La presente Ley rige a partir de
la fecha de su publicación”.
El texto del acuerdo se incluye como anexo No. 1. de esta
providencia.
III. INTERVENCIONES
9. Durante el
presente trámite, la Corte recibió tres intervenciones. Todas defendieron la
exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. A continuación, la Sala
presentará los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos:
Intervenciones a favor de la exequibilidad del
tratado y su ley aprobatoria
1.
Ministerio de Transporte. Indicó que el tratado internacional y su ley
aprobatoria cumplieron los requisitos formales exigidos por la Constitución.
Al respecto, el acuerdo fue suscrito por el Gobierno Nacional, mediante
plenos poderes para este tipo de tratados, de conformidad con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Manifestó que la Ley 2246 de 2022
cumplió todos los requisitos formales para su aprobación. Adicionalmente, el contenido material del tratado
aprobado es compatible con la Constitución. Precisó que estas disposiciones
se advierten conformes a mandatos constitucionales, entre otras razones,
porque desarrollan los principios de reciprocidad, cooperación internacional
y libre competencia desarrollados en la Carta, fortalecen las relaciones
internacionales entre ambos países y respetan la soberanía del Estado
colombiano. Además, estas normas están en consonancia con disposiciones de
derecho internacional, en particular, se corresponden con lo previsto en “el
Convenio sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de
las aeronaves de 1963”, “los Convenios para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil de 1970 de 1971” y en el “Protocolo
para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
presten servicio a la aviación civil internacional de 1988”.
2.
Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil). Manifestó que ninguna de las disposiciones del Convenio ni de su ley
aprobatoria vulneran la Constitución. Por el contrario, la actuación se
sustenta en el artículo 226 superior[14],
pues busca estimular el desarrollo de los servicios aéreos entre los dos
territorios, crea nuevas y mejores posibilidades de servicio, promueve el
comercio exterior y los vínculos económicos y culturales entre ambas naciones[15].
Sostuvo que en la firma del tratado no se configuró ningún vicio de
inconstitucionalidad. Añadió que el trámite de aprobación de la Ley 2246 de
2022 cumplió todos los debates que exigen la Constitución y la legislación
vigente, pues las leyes aprobatorias de los tratados no están sometidas a un
procedimiento especial. Concluyó que el acuerdo internacional y la Ley 2246
de 2022 se ajustan plenamente a los mandatos constitucionales. En especial, el
acuerdo fue suscrito por el funcionario competente y surtió todo el trámite
en el Congreso de la República.
3.
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Explicó que para la aprobación del acuerdo se tuvieron en cuenta las reglas de la firma,
aprobación y ratificación del convenio, así como las etapas, requisitos y
procedimientos que precedieron a la expedición de la citada ley y señaló que el acuerdo no contiene ningún vicio formal. En
relación con la materia del acuerdo, manifestó que el propósito central del
tratado es propiciar, en un escenario
de reciprocidad, esquemas que promueven y fortalecen el transporte aéreo
entre los países firmantes. Además, es un mecanismo para mejorar la
conectividad y satisfacer los requerimientos frente al crecimiento del
transporte aéreo internacional, al igual que para promover los servicios de
tránsito aéreo que conlleven a mejorar la competitividad y el comercio
exterior. En esa medida, permite fortalecer el turismo como actividad
comercial del Estado colombiano, para facilitar la expansión de las
oportunidades en el transporte aéreo internacional y un régimen que regule
las relaciones aerocomerciales entre las dos naciones. Destacó que las medidas
de carácter aduanero y tributario del acuerdo serán ejecutadas bajo el
control y vigilancia de las autoridades de cada una de las partes
contratantes, con estrictos criterios de reciprocidad. Lo anterior, como
sucede con las exenciones consagradas en el artículo 6° para los equipos a
bordo de las aeronaves, los insumos necesarios para su operación y los
productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros, en cantidades
razonables. En consecuencia, se armonizan con los mandatos previstos en los
artículos 333 y 334 de la Constitución de Colombia y lo dispuesto por esta
Corporación en las Sentencias C-132 y C-947 de 2014.
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN
10. La
procuradora general de la Nación, mediante concepto del 15 de diciembre de
2022, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
Ley 2246 de 2022 y del acuerdo estudiado[16].
11.
En primer lugar, expuso que, en la celebración de ese convenio, el Estado
colombiano estuvo debidamente representado. Lo anterior, porque fue suscrito
por el director general de la Aeronáutica Civil, a quien el presidente de la
República le confirió plenos poderes en los términos de los artículos 115 y
189.2 de la Constitución.
12.
En segundo lugar, el trámite de la ley se adelantó de conformidad con los
mandatos constitucionales sobre la materia. En concreto:
(i) La iniciativa legislativa, las
ponencias y la ley sancionada fueron debidamente publicadas.
(ii) El proyecto de ley
inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República.
(iii)El
proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas.
(iv) En todas las sesiones se
cumplieron los quórums deliberatorio y decisorio y la aprobación obtuvo las
mayorías exigidas mediante votación nominal y pública.
(v) El proyecto
se tramitó en no más de dos legislaturas y se cumplieron los lapsos mínimos de
ocho y quince días que deben existir entre debates.
(vi) Se cumplieron los principios
de consecutividad e identidad flexible, porque el proyecto no tuvo ninguna
modificación durante el trámite en el Congreso.
(vii)
El Gobierno Nacional cumplió con sus competencias en relación con
este proyecto de ley. En este sentido, impartió orden ejecutiva para someterlo
a consideración del Congreso de la República, a través de los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Transporte. Además, sancionó la ley aprobatoria el
11 de julio de 2022. Por último, remitió el expediente legislativo a la Corte
Constitucional, para su control automático, previo e integral.
(viii) El
acuerdo objeto de estudio no afecta en forma directa y específica a los grupos
étnicos, por lo cual no era exigible la consulta previa para su aprobación.
Tampoco ordena gasto y, en consecuencia, no debía cumplir las exigencias de
impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003.
13.
En tercer lugar, la procuradora consideró que el contenido del acuerdo está
conforme con los postulados constitucionales. Manifestó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[17],
los objetivos previstos en su preámbulo se ajustan a los siguientes principios:
la integración con otros Estados; la soberanía nacional; el deber estatal de
proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes
y demás derechos y libertades; a la garantía de la actividad económica y la
libre iniciativa privada y al mandato de internacionalización de las relaciones
económicas, sociales y ecológicas de la nación, bajo principios de equidad y
reciprocidad. Agregó que el tratado propicia un esquema que dinamiza el
transporte aéreo entre Colombia y los Emiratos Árabes Unidos.
14.
En cuanto a las definiciones contenidas en el artículo 1°, no encontró reproche
constitucional alguno. Explicó que las definiciones no suelen vulnerar en sí
mismas la Constitución, en tanto contribuyen al mejor entendimiento e
interpretación de las cláusulas del convenio internacional. Esto permite su
adecuada aplicación y, por ende, brinda mayor seguridad jurídica[18].
15.
Los artículos 2° y 5° conceden en forma recíproca los derechos de tráfico de
las empresas aéreas designadas, el embarco y desembarco del tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo y los principios que rigen la
operación de los servicios de pasajeros y de carga aérea. A partir del control
constitucional de cláusulas similares en los acuerdos suscritos con Estados
Unidos y Turquía[19],
consideró que son exequibles porque concretan la finalidad del convenio y se
fundamentan en criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.
16.
Los artículos 3° y 4° designan las aerolíneas y las autorizaciones de
funcionamiento, junto con las causales para su revocatoria o suspensión. Estas
disposiciones se ajustan a los principios constitucionales de soberanía y libre
competencia económica.
17.
El artículo 6° regula las exenciones de impuestos de los equipos a bordo de las
aeronaves, de los insumos necesarios para su operación y de los productos
destinados a la venta y consumo de los pasajeros. Sobre este artículo, estimó que
no hay reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
18.
El artículo 7° obliga a las aerolíneas designadas a cumplir las regulaciones
del país en el que operen, en relación con la entrada, salida y navegación de
aeronaves y de los pasajeros, tripulación o carga. Tal previsión es acorde con
los postulados de soberanía y libre determinación de las autoridades
colombianas en términos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
19.
Los artículos 9°, 10° y 12 establecen la obligación mutua de las partes
contratantes de salvaguardar la seguridad y protección del transporte aéreo
internacional, en concordancia con los convenios y protocolos en la materia. En
este punto se comprometen a prestarse asistencia mutua para prevenir actos que
atenten contra la seguridad de la aviación civil. Asimismo, se establece la
posibilidad de solicitar consultas en relación con los estándares de seguridad
y el reconocimiento de licencias de aeronavegabilidad expedidos o convalidados
por la otra parte contratante. Para la vista fiscal, estas normas cumplen con
la obligación estatal de salvaguardar a los habitantes en su vida, honra,
bienes y demás derechos y libertades.
20.
Los artículos 8°, 11 y 13 a 17 regulan asuntos relacionados con la prestación
operativa de los servicios aéreos internacionales. Estos artículos responden a
los mandatos de la libertad respecto de las actividades económicas, de la
iniciativa privada y de la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas del Estado colombiano.
21.
Por su parte, los artículos 18 y 20 a 23 son normas instrumentales sobre el
procedimiento para la formulación de consultas relativas a la implementación e
interpretación del convenio, de su entrada en vigor y modificación, terminación
y registro ante la Organización de Aviación Internacional. Expuso que la
jurisprudencia considera que esas disposiciones instrumentales son exequibles, por
ser la expresión de la libertad y autonomía del Estado para suscribir
convenios, proponer modificaciones de estos y retirarse cuando lo considere
conveniente.
22.
El artículo 19 regula los asuntos de resolución de controversias entre las
partes y la cláusula arbitral en caso de que no puedan resolverse por
negociaciones directas o por la mediación. Se establece la forma de elección de
los árbitros, el pago de las costas y el procedimiento aplicable. Recordó que,
la jurisprudencia constitucional[20]
destaca que los pactos arbitrales en este tipo de tratados son exequibles, porque
coinciden con la obligación estatal de promover la internacionalización de las
relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas y el fortalecimiento de
la solución pacífica de los conflictos en las relaciones internacionales. En
esas condiciones, consideró que la norma es acorde con la Constitución.
23. En
cuanto al anexo del Acuerdo, el Ministerio Público estimó que este documento
atiende a la soberanía de los Estados parte y se enmarca en la obligación de
promover la internacionalización de las relaciones. Por último, respecto del
análisis material de la Ley 2246 de 2022, señaló que: (i) el artículo 1° manifiesta
la voluntad del Congreso de la República de adoptar integralmente el
instrumento internacional. Esto se enmarca en la competencia prevista en el
artículo 150.16 de la Constitución; (ii) el artículo 2° señala que el
instrumento obliga a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional, lo cual atiende lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta
Política; y (iii) el artículo 3° indica que la ley rige a partir de la fecha de
su publicación, lo cual respeta el principio de publicidad de las leyes.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 241.10[21] de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control
integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueban.
25. Presupuestos generales sobre el control a los tratados
y sus leyes aprobatorias. De conformidad con la Carta Política, la adopción
de tratados internacionales es un acto jurídico complejo en el que participan
las tres ramas del poder público. En primer lugar, el presidente de la
República que tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y
suscribir los tratados internacionales[22].
En segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar
o improbar estos instrumentos[23].
En tercer lugar, la Corte Constitucional, que al actuar “como garante de la
guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento
internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas
constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a
la Carta”[24].
26. Respecto de la función que ejerce la Corte, la
jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal indica que este tipo de
control tiene las siguientes características: (i) es previo al
perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción presidencial; (ii) es automático, porque el acuerdo y
su ley aprobatoria deben ser enviados por el presidente de la República a esta
Corporación; y (iii) integral, bajo el entendido de que esta
Corporación debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. Además de
lo anterior, también se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) deviene en una condición sine qua non
para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de
la Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano; y (vii) su carácter es definitivo, esto es,
que la sentencia por medio de la cual este tribunal realiza el respectivo
control constitucional impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia[25].
27. Para llevar a cabo esta labor, el control que ha
realizado la Corte sobre tratados y sus leyes aprobatorias ha implicado la
valoración del cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales
de constitucionalidad, necesarias para que los instrumentos internacionales y
la ley proferida se consideren conformes a la Carta.
28. Control de constitucionalidad formal. Implica
examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los
requisitos procedimentales previstos por la Constitución y
por la Ley 5ª de 1992[26].
Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos
concretos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en
las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; (ii)
la verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del
tratado internacional, cuando las disposiciones de este último involucren una
orden de gasto o concedan un beneficio tributario[27]; (iii) el
examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado
internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa
a las comunidades implicadas[28];
(iv) estudiar el trámite legislativo del proyecto de
ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales
para su publicación, deliberación y aprobación y el respeto por los principios
de consecutividad e identidad flexible[29]. Por último (v) la fase de sanción presidencial y envío a
la Corte Constitucional.
29. Control de constitucionalidad material. Acerca
del control material, conviene señalar que este escrutinio tiene como propósito
evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas del instrumento
internacional respectivo, para determinar su conformidad con la Carta. En otras
palabras, a esta Corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del
tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto
constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto
sensu-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al
ordenamiento superior”[30].
Esta labor comprende la integridad del texto y
sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de página
incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como
cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos[31].
Análisis formal
Representación del Estado en la celebración y
suscripción del tratado internacional
30.
El primer aspecto formal que ha de verificarse en el control de constitucionalidad
de los tratados internacionales es la competencia del servidor público que
representó al Estado en la suscripción del respectivo acuerdo[32]. Sobre
este punto, la Corte ha precisado que se debe verificar “el examen de
las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar
el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo”[33]. Según lo previsto en el literal (a)[34] del
artículo 7° de la Convención de Viena, una de las maneras en las que se
considera que una persona representa a un Estado para la adopción y la
autenticación del texto de un tratado, así como para manifestar el
consentimiento del Estado, es cuando “se presentan los adecuados plenos poderes”.
31. En esta oportunidad, la
Sala Plena constata que el acuerdo fue suscrito en Brasilia, República de
Brasil, el 7 de noviembre de 2012, por el entonces director general de la
Aeronáutica Civil, Santiago Castro Gómez[35]. Asimismo, está demostrado que el
18 de mayo de 2012 el presidente de la República de Colombia de ese momento,
Juan Manuel Santos Calderón, confirió plenos poderes a dicho funcionario, en su
condición de servidor público, para que en nombre del Estado colombiano
procediera a la suscripción del citado instrumento internacional[36].
En consecuencia, el referido funcionario tenía la capacidad para representar al
Estado colombiano y suscribir el tratado internacional, dados los plenos
poderes que le fueron conferidos.
Aprobación por el Presidente de la República y sometimiento del
acuerdo ante el Congreso de la República
32. El artículo 142, numeral 20, de la Ley 5a de 1992 señala que el Gobierno Nacional tiene una
iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o
convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho
internacional, por lo que sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa
del Gobierno. Por lo tanto, en el juicio
formal, la Corte Constitucional ha indagado que la Presidencia de la República
autorice someter el acuerdo internacional a consideración del Congreso de la
República[37].
33. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el 3
de febrero de 2020, la Presidencia de la República impartió la aprobación
ejecutiva del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios aéreos entre y
más allá de sus respectivos territorios”[38]. Igualmente, en el mismo
acto, el Gobierno Nacional ordenó someter dicho tratado a consideración del
Congreso de la República. Por lo tanto, el trámite previo gubernamental se
llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 189.2 de la Constitución.
Exigibilidad del análisis de impacto fiscal
34. El artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003
establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier
proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios[39].
Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está
encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el
orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación
efectiva de las leyes[40].
De esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha deducido cuatro deberes
o mandatos de actuación[41]:
(i) El
deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que
prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser
compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la
doctrina autorizada, esta disposición parte de la distinción, propia de la hacienda
pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de
gasto público[42].
Para cumplir este deber general, la disposición mencionada prevé los siguientes
tres deberes específicos.
(ii) El deber a cargo del Congreso de la República de
incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su
financiamiento[43].
No se exige un análisis detallado o exhaustivo. En cambio, se requiere una
mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los
referentes básicos para analizar los efectos fiscales[44].
(iii) El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP) de rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en
el Congreso de la República- su concepto sobre la consistencia del análisis de
los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco
fiscal de mediano plazo[45].
(iv) El
deber a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya
iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de
ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por aumento de gasto o disminución
de ingresos, según el análisis y la aprobación del MHCP[46].
35.
La jurisprudencia distingue dos supuestos que
delimitan el escrutinio que debe adelantar la Corte en relación con este
requisito. El primero corresponde a los proyectos de ley de iniciativa congresional.
En estos casos: (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las
incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un análisis
detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento,
aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible
establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la
carga principal se encuentra radicada en el MHCP, por sus conocimientos
técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público; (iv) el
incumplimiento del Gobierno no afecta la decisión del Congreso, cuando este ha
cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligación de emitir
su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo[47].
Además, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al
proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los
requerimientos señalados previamente.
36.
El segundo supuesto se refiere a los proyectos
de ley de iniciativa gubernamental. En estos eventos, el artículo 7° de la Ley
819 de 2003 impone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la
constitucionalidad de la ley. Tal deber implica la obligación de presentar al
Congreso de manera detallada y precisa el análisis de impacto fiscal y, cuando
quiera que se produzca una reducción de ingresos, la correspondiente fuente
sustitutiva[48].
37.
Conforme a lo expuesto, para que una regulación esté
sometida al análisis de impacto fiscal, aquella debe cumplir un supuesto
material, esto es, que establezca una “orden de gasto” o un “beneficio
tributario”. Sobre este último, que es lo pertinente para el presente asunto, la
Corte ha dicho que “para que una determinada disposición se pueda
considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito
de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación
preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[49]. Como ejemplos
de ese tratamiento tributario, la Corte se ha referido a “las exenciones,
las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la
suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la
devolución de impuestos”[50]
(énfasis añadidos).
38.
La Corte ha sostenido asimismo que las leyes
aprobatorias de tratados deben cumplir el análisis de impacto fiscal cuando incorporan
una orden de gasto o un beneficio tributario. Por
ejemplo, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte admitió que el artículo 7° de
la Ley 819 de 2003 es obligatorio para la aprobación legislativa de tratados
internacionales de doble tributación. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de
2021[51],
esta Corporación sostuvo que el análisis de impacto fiscal es exigible frente a
todos los proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios
tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal
diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[52].
39.
En dicha providencia, la Sala Plena consideró
necesario modular los efectos en el tiempo de la regla de decisión allí
señalada. Es decir, además del supuesto material descrito previamente, la
exigencia de análisis de impacto fiscal en tratados internacionales también
está condicionada a que se cumpla el supuesto temporal. Lo anterior, al
advertir que aquella constituía un cambio de precedente, cuya aplicación
inmediata podría afectar la seguridad jurídica[53]. Por ende, resolvió que esta
regla sería “exigible únicamente respecto de
aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la
notificación de esta sentencia, (ii) aprueben
tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho
internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la
ejecución de sus actividades en Colombia”[54].
40.
Con fundamento en ese precedente, en la Sentencia C-187 de 2022[55], la Corte determinó que, para
el asunto revisado, el proyecto de ley fue radicado ocho meses antes de la
notificación de la Sentencia C-170 de 2021. Por lo tanto, concluyó que la
obligación del artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 no era aplicable a la
ley aprobatoria analizada en esa oportunidad. Un razonamiento similar fue
aplicado en la Sentencia C-125 de 2022[56].
41. No
obstante, luego, la Sentencia C-316 de 2022 analizó el supuesto temporal a
partir del cual el análisis de impacto fiscal era exigible en las leyes
aprobatorias de tratados internacionales. En ese momento, la Sala encontró que
una interpretación señala que el requisito es exigible para tratados aprobados
por el ejecutivo con posterioridad a la notificación de las Sentencias C-091 y C-170 de 2021. Otra propone que cubre a
los tratados aprobados por el Congreso con posterioridad a la notificación de aquellas
decisiones. La Corte concluyó que “resulta más congruente con las
consideraciones de las sentencias citadas, la primera interpretación, esto es,
que la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003 se
aplicará respecto de aquellos tratados aprobados por el ejecutivo luego de la notificación
de la sentencia”[57].
42. Recientemente, la Sentencia C-126 de 2023 unificó la
jurisprudencia en el sentido que la obligación contenida en el artículo
7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios
tributarios, radicados en el Congreso de la
República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, la cual
ocurrió el 30 de julio de 2021. Esta postura se funda en el texto del artículo
7º de la Ley 819 de 2003 que refiere al trámite legislativo y no distingue
respecto de la aprobación ejecutiva del tratado para su consideración en el
Congreso de la República.
43. En resumen, la jurisprudencia ha precisado que la
exigencia de análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados es
aplicable siempre que se cumplan sus presupuestos material y temporal. El
primero referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado
contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo, consistente
en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido
radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia
C-170 de 2021 fue notificada.
44. De
conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala Plena concluye
que, en el presente asunto, se reúnen los supuestos material y temporal que hacían
exigible el análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado bajo
estudio, como se explica a continuación:
45.
En cuanto al supuesto material, si bien el objeto
y contenido del tratado bajo revisión se refieren a los servicios aéreos entre
Colombia y los Emiratos Árabes Unidos, con lo cual, aquellos no aluden
exclusivamente a reglas tributarias o fiscales, no obstante, es claro que el
acuerdo estudiado prevé beneficios tributarios en algunas de sus cláusulas. En
su intervención en el presente proceso, la DIAN se refirió a la
constitucionalidad material del artículo 6° del tratado. En concreto, expuso
que esta disposición que “establece las exenciones en términos aduaneros
para los equipos a bordo de las aeronaves, los insumos necesarios para su
operación y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros en
cantidades razonables, entre otros”, es constitucional porque “las medidas de
carácter aduanero y tributario van a hacer ejecutadas bajo el control y
vigilancia de las autoridades de cada una de las partes contratantes, con
estrictos criterios de reciprocidad”[58].
Asimismo, citó apartados de las Sentencias C-132 y C-947, ambas de 2014, que
analizaron cláusulas sobre tributos, tarifas y exenciones de los tratados de
servicios aéreos con los Estados Unidos y Turquía, respectivamente. Si bien la
DIAN identificó que el artículo 6° del tratado objeto de control consagra una
exención, las sentencias que refirió o su argumentación no se pronunciaron
sobre el cumplimiento del análisis de impacto fiscal, sino respecto del alcance
material de tales medidas.
46.
En efecto, el artículo 6° exime a una
línea aérea designada de las restricciones sobre importaciones, derechos de
aduana, impuestos directos o indirectos, derechos de inspección y otros
derechos y gravámenes nacionales respecto de distintos bienes y elementos
asociados al servicio aéreo. También, esa exención es aplicable a otras líneas
aéreas que celebren contratos para el préstamo o transferencias de esos mismos
elementos[59].
El tratamiento tributario aquí incorporado no se trata de un mero llamado a
otorgar una exención futura, sino que implica el reconocimiento de un trato
diferenciado a la línea aérea designada o a aquella con la que esta contrate,
así la regulación nacional no la incluya y, en todo caso, teniendo en cuenta la
normativa interna. En efecto, si bien el artículo 6° alude a una exención
mediante el empleo del tiempo futuro y enuncia que esta deberá concederse en la
medida en que lo posibiliten las leyes internas, sus
numerales 2° y 4° aclaran el sentido de la disposición al señalar que dichas
exenciones ya están previstas y concedidas en el tratado. Nótese cómo el
numeral 2° establece que “[l]as exenciones concedidas en este Artículo […]” y
el numeral 4° estatuye que “[l]as exenciones previstas en el presente Artículo
[…]”.
47.
Del mismo modo, el artículo 7.4[60]
del tratado señala que el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio
de cualquiera de las Partes Contratantes y que no abandonen las áreas del
aeropuerto reservadas para ese fin, estarán exentos de derechos de aduana,
impuestos sobre el consumo y otros derechos y cargos nacionales y/o locales
similares. De su literalidad se deduce que esta
disposición del tratado ubica a ciertos bienes en una situación preferencial al
relevarlos de pagar derechos de aduana, impuestos sobre el consumo e,
inclusive, impuestos del ámbito nacional y territorial. Por todo lo anterior, dichos
artículos del tratado bajo revisión consagran beneficios tributarios y, por lo
tanto, su ley aprobatoria debe contar con el análisis de impacto fiscal. No se
pierda de vista que el alcance, magnitud o condiciones del régimen exceptivo no
determina la necesidad de acreditar tal requisito orgánico, pues inclusive
pudiera verificarse que el efecto práctico en términos fiscales fuera neutro,
pese a lo cual, para los propósitos de racionalidad legislativa y la necesaria
deliberación en este aspecto, lo que se demanda es que razonadamente el
Gobierno exponga el análisis sobre la norma de cara a sus posibles incidencias
fiscales.
48. En
relación con el supuesto temporal, la Sala concluye que el proyecto de ley que
se convirtió en la Ley 2246 de 2022 debía incluir el
análisis de impacto fiscal de algunas de las disposiciones del tratado, porque su
trámite legislativo inició con posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia
C-170 de 2021. La tabla que se presenta a continuación resume las fechas
determinantes para esta conclusión:
Actuación
Fecha
Notificación
de la Sentencia C-170 de 2021
30 de julio de 2021
Radicación del
proyecto de ley aprobatoria
12 de agosto de 2021[61]
49. No cabe duda entonces que, de conformidad con la regla fijada en
la Sentencia C-126 de 2023, la cual
constituye la jurisprudencia vigente y aplicable al caso de la referencia, el procedimiento legislativo que concluyó en la ley sometida a
control de la Corte, inició con posterioridad a la notificación de la Sentencia
C-170 de 2021. Si bien la aprobación ejecutiva del proyecto ocurrió con
anterioridad, esta no define la aplicación temporal del requisito, conforme la
jurisprudencia decantada de esta Corte, pues el acto a tener en cuenta es aquel
referido a la radicación del proyecto de ley ante el Congreso de la República,
momento a partir del cual inicia el trámite legislativo, según el mandato
contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En consecuencia, la ley
aprobatoria debía cumplir las cargas referidas al análisis del impacto fiscal
sobre las cláusulas referidas.
50.
Verificado lo anterior, la Sala evidencia que,
en el presente asunto, el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional.
En concreto, las ministras de Relaciones Exteriores y de Transporte[62]
presentaron el proyecto ante el Congreso de la República, dada la iniciativa
privativa del Gobierno en materia de leyes aprobatorias de tratados[63].
Bajo ese entendido, el análisis sobre el cumplimiento del análisis de impacto
fiscal por parte de este tribunal corresponde al de intensidad estricta, en los
términos de la jurisprudencia expuesta previamente.
51.
En este sentido, la Sala evidencia que ni la
exposición de motivos del proyecto de ley ni las ponencias rendidas durante el
procedimiento legislativo, incluyeron informes o análisis de los efectos
fiscales de las medidas tributarias incluidas en el tratado. Así, la exposición
de motivos solo refirió la importancia comercial y económica del acuerdo y una
descripción somera de su contenido[64].
Específicamente, resaltó que el acuerdo bilateral “favorece el desarrollo del
transporte aéreo, de tal manera que se propicia la expansión económica de ambos
países y se facilita la cooperación internacional en este sector”[65].
Asimismo, “con este acuerdo se fortalece también el turismo como factor de
desarrollo económico y social del país, donde el transporte aéreo es una
necesidad esencial, se crean condiciones adecuadas para que las aerolíneas de
ambos países ofrezcan opciones para el servicio del público viajero y del
comercio de carga, lo que incentivará el desarrollo de tarifas innovadoras y
competitivas”[66].
52.
De la misma manera, el informe de ponencia para
primer debate en el Senado de la República destacó la prioridad de fortalecer
la conectividad aérea y los intercambios comerciales y turísticos: el proyecto
de ley “constituye una herramienta para mejorar la conectividad y
satisfacer requisitos frente al crecimiento del transporte aéreo internacional
con un socio estratégico de Colombia, como lo es Emiratos Árabes Unidos. Su
principal objetivo es promover, en un ámbito de reciprocidad, la dinamización
del transporte aéreo entre sus Partes”[67].
Adicionalmente, “resulta prioritario el fortalecimiento de la conectividad
aérea entre ambos Estados como medio indispensable para el desarrollo y la facilitación
del intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la
conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en el mundo”[68]. De esa
manera, el tratado apunta a “a facilitar la conectividad entre los dos países,
estimulando así los intercambios comerciales, turísticos y de mujeres y hombres
de negocios”[69].
En segundo debate en el Senado de la República se
destacó la prioridad de fortalecer la conectividad aérea y los intercambios
comerciales y turísticos[70].
Estas consideraciones fueron reiteradas, sin modificaciones, en el informe de
ponencia para segundo debate en Senado[71].
53.
En el informe de ponencia para primer debate en
la Cámara de Representantes, a las consideraciones descritas anteriormente se
sumó que “[a]ctualmente Colombia busca fortalecer con Emiratos Árabes Unidos
áreas tales como el comercio, el flujo de inversiones y la cooperación para el
intercambio de experiencias en innovación”[72]. Esta justificación se incluyó en
el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes y, en
complemento de lo anterior, se expuso el consolidado de pasajeros y carga de
2018 a 2022[73].
En suma, en ninguna de las ponencias presentadas en el procedimiento ante el
Congreso se realizó una mención ni análisis sobre el costo fiscal de las
exenciones consagradas en el tratado objeto de aprobación legislativa. Igualmente,
se advierte que no fue presentado un estudio del costo fiscal de las exenciones
consagradas en el tratado ni de las fuentes para financiarlo, ni referencia, al
menos sumaria, al afecto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tampoco
aportó concepto alguno sobre los potenciales costos fiscales y su correspondencia
con las fuentes alternas para cubrirlos, ni en la exposición de motivos del
proyecto ni durante el trámite legislativo.
54.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra
que esta omisión constituye un vicio de inconstitucionalidad de carácter
insubsanable, por las siguientes razones: primero, este es el efecto que se le
ha atribuido a la omisión del análisis de impacto fiscal en iniciativas
legislativas de origen gubernamental. Como se explicó anteriormente, en esa
circunstancia el examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades en
cabeza del Gobierno Nacional es más estricto, en comparación con proyectos de
iniciativa de los congresistas[74].
55.
Segundo, la jurisprudencia explícitamente ha
establecido que dicho vicio, cuando está ligado a la iniciativa gubernamental,
es insubsanable en proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales. En
concreto, la Sentencia C-170 de 2021 sostiene que “[a] diferencia de lo que
ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los
cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la
ley (iii) la omisión de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa
gubernamental configura un vicio de trámite insubsanable”[75].
56.
Tercero, el carácter insubsanable obedece a que
no se contó con este análisis en ninguno de los momentos del procedimiento
legislativo en los cuales era exigible. Es decir, no se incluyó en la
exposición de motivos del proyecto de ley. Tampoco se discutió o examinó en las
ponencias durante su trámite. Más aún, pese a que el Ministerio de Hacienda
puede emitir su concepto en cualquier momento del trámite legislativo, esto no
ocurrió. De ahí que la exigencia sobre estudio de impacto fiscal sea
transversal al procedimiento en el Congreso de la República y, por tal
circunstancia, su omisión se proyecta a la totalidad del trámite legislativo.
57.
Cuarto, el carácter insubsanable guarda
correspondencia con la incidencia que tiene la falta de análisis de impacto
fiscal respecto del principio de publicidad en el trámite ante el Congreso de
la República. De esta manera, la aprobación del tratado bajo estudio no contó
con la ilustración suficiente acerca de sus implicaciones fiscales, frustrando
precisamente ese objetivo que se persigue con la exigencia de dicho estudio,[76]
en ambas cámaras y durante todo su tránsito. De la misma manera, esto
compromete la adecuada deliberación y comprensión de los alcances y efectos en
materia tributaria y fiscal en las distintas etapas que conforman el proceso de
adopción de la ley aprobatoria. En suma, la Sala concluye que la falta de
análisis de impacto fiscal en el trámite de la ley aprobatoria del tratado,
sobre algunas cláusulas del tratado, configura un vicio insubsanable.
58.
Advertida la configuración de este vicio
insubsanable, le corresponde a la Corte definir el alcance de la decisión que
debe adoptar en esta oportunidad. En principio, sería deseable que en el
presente caso la declaratoria de inexequibilidad por incumplimiento del
análisis de impacto fiscal, se restringiera a los artículos sometidos a dicha
exigencia, pues no son disposiciones determinantes para el objeto y fin del
tratado sometido al control por parte de la Corte, en cuanto al establecimiento
y operación de los servicios aéreos entre Colombia y los Emiratos Árabes
Unidos. En palabras de la Corte, “no es práctica ni lógica, [que] la
inconformidad con una sóla cláusula [obligue] a improbar todo el tratado”[77].
Es decir, parecería irrazonable que un vicio que resulta exigible frente a determinadas
cláusulas del tratado con naturaleza tributaria y que no constituyen su eje
central o esencial, repercuta en la imposibilidad de realizar la revisión e impartirles
aprobación a las cláusulas restantes.
59.
Sin embargo, la Corte no puede adoptar un fallo
con ese alcance parcial. En efecto, al concluirse que se ha configurado el
vicio de procedimiento insubsanable en la formación de la ley aprobatoria del
tratado, la Sala considera que deberá declararse la inexequibilidad de la ley
aprobatoria en su totalidad. Esta conclusión se respalda en las siguientes
razones:
60.
En la ley analizada, el Congreso de la República
impartió una aprobación global e íntegra del tratado. En tal sentido, el artículo
1° de dicha normativa establece “Apruébese el
“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus
respectivos Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012”.
61.
De acuerdo con la naturaleza integral de dicha expresión
aprobatoria, el vicio en el procedimiento afecta el proceso de formación de la
voluntad del Legislador, que impartió una aprobación global al acuerdo, sin
deliberar sobre las implicaciones fiscales de algunas de las disposiciones del
tratado que consagran beneficios tributarios. Dada la aprobación in toto
que efectuó el Congreso respecto del tratado internacional analizado, no le es
posible a la Corte desagregar esa decisión legislativa para resolver de manera
parcial una decisión de inexequibilidad por vicio de forma.
62. La Corte Constitucional ha descartado que pueda adelantar un
control constitucional desagregado de las cláusulas de los tratados aprobados
por el Congreso, para efectos de determinar si se cumplieron los requisitos del
procedimiento en su ley aprobatoria. Al respecto, ha dicho que “los tratados
deben concebirse, analizarse y discutirse en su integridad, como una unidad de
sentido normativo. Su aprobación por el Congreso y la revisión previa de la
Corte deben realizarse sobre la integralidad del tratado, y no escindirse en
fragmentos aislados”[78].
Esto no obsta para que la Corte, al ejercer las competencias establecidas en el
artículo 241.10[79],
declare, como lo ha hecho, la inexequibilidad por vicios materiales de
cláusulas o expresiones determinadas de los tratados, sin que la decisión
repercuta en la totalidad del instrumento internacional en cuestión. Lo
anterior, conforme con lo dispuesto en la disposición constitucional citada y con
la obligación a cargo del presidente de la República, en cuanto a manifestar el
consentimiento con las reservas a lugar, en los términos de la decisión de esta
Corporación.
63. Hasta ahora la Corte ha declarado la inexequibilidad
de leyes aprobatorias por vicios de procedimiento en su formación, sin que se
haya analizado su ocurrencia frente a contenidos parciales o apartados de los
tratados. Los vicios identificados por la Corte se han referido exclusivamente al
modo en que se adelantó el procedimiento por el Congreso, en cuanto a que: (i)
no se demostró el cumplimiento del quorum decisorio y de la mayoría
exigida en el segundo debate en Senado[80],
(ii) se incumplió la votación nomin...
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