C-166-17
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-166/17
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA
Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Habilitación para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas actúe cuando el titular de la acción de
restitución de tierras solicite representación en el trámite judicial
La Corte debe determinar en esta oportunidad, si la
expresión “podrá”, contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011,
desconoce los derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral,
al debido proceso en su núcleo de defensa técnica, y al acceso a la
administración de justicia, si se interpreta como una facultad discrecional
reconocida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, para escoger en qué casos representa judicialmente a los
titulares de la acción de restitución de tierras. Si la respuesta es
afirmativa, la Sala deberá verificar si una segunda interpretación posible de
la expresión acusada es constitucionalmente admisible, en la medida en que se
entienda como una habilitación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, para que represente judicialmente a los
titulares de la acción de restitución de tierras, en todos los casos en que
ellos se lo soliciten. Para abordar el estudio
del problema jurídico planteado, la Corte comienza por recordar su
jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a
la reparación integral y a la no repetición, con el fin de profundizar en la
restitución como componente de la reparación integral. Seguidamente se referirá
a la defensa técnica como parte del derecho fundamental al debido proceso y su
relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Trazado ese
marco, adelanta el estudio concreto de los cargos planteados como aptos. (…) La Corte encontró que la expresión “podrá” admitía dos
interpretaciones: aquella que aceptaría como posible que la Unidad
Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tenga facultad
para escoger discrecionalmente en qué casos representa a la víctima titular de
la acción de restitución de tierras que solicite expresamente instaurar la
demanda y adelantar el trámite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia
especializada, la cual resulta inconstitucional. (…) Una segunda interpretación
de la expresión “podrá” contenida en el artículo 82 acusado, denotaría una
habilitación que se relaciona con el otorgamiento de funciones a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para
que actúe cuando el titular de la acción de restitución le solicite que lo
represente en el trámite judicial ante los jueces y magistrados de la justicia
especial. La Corte estimó que esta interpretación resulta admisible
constitucionalmente, habida cuenta que: (i) permite al Estado cumplir con el
deber internacional de otorgar asistencia jurídica a las víctimas para lograr
la reparación integral; (ii) garantiza a las víctimas el acceso a los recursos
rápidos, idóneos y eficaces para obtener la restitución material y jurídica de
los predios despojados forzosamente o abandonados; y, (iii) a la vez que
reconoce a las víctimas el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y
tribunales de restitución de tierras, privilegiando la defensa técnica respecto
de una población vulnerable que, por regla general, carece de los recursos
económicos para representarse directamente o por medio de su apoderado de
confianza.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
EXPRESION “PODRA” CONTENIDA EN NORMA SOBRE SOLICITUD DE
RESTITUCION O FORMALIZACION POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Alcance
a partir de los diferentes criterios de interpretación
DEMANDA CONTRA EXPRESION “PODRA” CONTENIDA EN NORMA SOBRE
SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Ineptitud sustancial respecto al cargo por desconocimiento del
derecho a la igualdad y su mandato de abstención frente a medidas de
discriminación indirecta
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION
INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Estudio desde dos
ámbitos que se interrelacionan entre sí
En relación con los derechos de las víctimas a la
verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la garantía de no
repetición, la jurisprudencia constitucional ha abordado su estudio desde dos
ámbitos que se interrelacionan entre sí. De un lado, se ha referido a tales
derechos en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, y de otro lado, desde la perspectiva de
la Constitución Política y los desarrollos jurisprudenciales que en la materia
ha adoptado esta Corporación.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION
INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos
internacionales
RESTITUCION DE TIERRAS COMO COMPONENTE DEL
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance
DERECHO A LA
RESTITUCION-Principios
Para explicar el contenido del derecho a la restitución, la
jurisprudencia ha acudido a: (i) los principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones; (ii) los principios sobre la restitución de viviendas y
patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos; y
(iii) los principios rectores de los desplazamientos internos.
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Parámetros y estándares
constitucionales/DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Principios que deben orientar la política pública
Esta Corporación, después de analizar los diferentes instrumentos
internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional
que establecen claros estándares en materia del derecho a la restitución,
propendió por sistematizar unos parámetros que plasmó de la siguiente forma a
título de conclusión en las sentencias C-715 de 2012, reiterada en las
Sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016: “(i) La restitución debe entenderse
como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser
un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un
derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas
o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera
efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o
indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere
materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria
optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de
terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a
medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el
restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a
la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía
de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron
origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser
posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que
tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino
también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación
por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes
demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de
los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia
retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí
mismo, autónomo e independiente”.
DEFENSA TECNICA-Parte del derecho
fundamental al debido proceso
DEBIDO
PROCESO-Garantías
Dentro de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido
proceso se encuentran el derecho al juez natural, el derecho a un proceso
público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a
presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los
medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
DERECHO A LA
DEFENSA-Importancia
DERECHO A LA DEFENSA-Relación con el
derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial
efectiva
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar
fundamental de la estructura del Estado Social de Derecho
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DE TIERRAS PARA LOGRAR SU RESTITUCION-Deberes del Estado y garantías de las víctimas
La Corte concluye que (i) el Estado debe otorgar
asistencia jurídica a las víctimas para lograr la reparación integral, y más
concretamente el componente de restitución; (ii) dicha asistencia jurídica
especial implica la garantía en el acceso a la administración de justicia
mediante recursos accesibles, rápidos y eficaces en todos los procedimientos
administrativos y judiciales; (iii) las víctimas gozan del derecho a la tutela
judicial efectiva que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al
debido proceso, por lo cual el Estado debe propender por el acceso en
condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia; y, (iv) la
defensa técnica oficiosa es uno de los instrumentos que tiene el Estado para
hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia con miras a
lograr que las víctimas sean restablecidas a la situación anterior a las
violaciones de sus derechos. Ello garantiza el derecho a la defensa, propia del
debido proceso constitucional.
PRINCIPIO DE CONSERVACION
DEL DERECHO-Aplicación
Referencia: Expediente D-11545
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82
(parcial) de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Leydi Jhoana Dávila Cano.
Magistrado Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Leydi Jhoana Dávila Cano
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) de la
Ley 1448 de 2011. Esto al considerar que vulnera el Preámbulo, los artículos
1º, 2º, 4º, 13, 29, 47, 87, 89, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, así
como diferentes instrumentos y documentos del derecho internacional de los
derechos humanos. Mediante auto del 23 de agosto 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso
admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de
la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
al Director de la Agencia Nacional de Tierras y al Superintendente de Notariado
y Registro.
Además, se invitó a las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
los Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de
Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro
del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada.
Así mismo, se invitó a participar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios sobre
Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de
Juristas, a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, a la Sociedad de
Agricultores de Colombia, al Centro de Investigación y Educación Popular
–CINEP, a la Contraloría General de la Nación, al Centro de Recursos para el
Análisis del Conflicto –CERAC, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a
la Corporación Excelencia en la Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura,
al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y Derecho Alternativo – ILSA, al
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Asociación Nacional de
Empresarios Colombianos – ANDI, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento – CODHES, y a la Fundación Forjando Futuros.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma subrayando el aparte acusado:
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega
del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del
titular de la acción y representarlo en el proceso.
PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma
colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados
en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los
bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.”
III. LA DEMANDA
La demandante solicita declarar inexequible la expresión
“podrá” contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por
considerar que la misma limita el acceso a la justicia de las víctimas del
conflicto, a la vez que desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, a
la dignidad humana, a la restitución de tierras, a la reparación integral y a
la defensa técnica de las víctimas de despojo y/o abandono de tierras en el
marco del conflicto armado interno colombiano, en tanto establece una facultad
discrecional en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras, de seleccionar los casos en los cuales representará a
las víctimas en el trámite judicial ante los jueces y magistrados para lograr
la restitución de las tierras despojadas y abandonadas.
Para tal fin invoca el quebranto del Preámbulo y de los
artículos 1, 2, 4, 13, 29, 47, 87, 89, 93, 94 y 229 de la Constitución
Política, así como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, los artículos 2 y 18 de la Declaración Americana de los
Derechos del Hombre, los artículos 1, 8 24 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. También invoca como parámetro de control los Principios
Joinet 33, 34 y 36 sobre los derechos y deberes nacidos de la reparación, los
Principios Deng 28 y 29 sobre desplazamientos internos; y, el principio de
accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución consagrado en
el numeral 13 de los Principios Pinheiro.
La actora funda su acusación en tres cargos estructurales
que se resumen así:
1. Desconocimiento del derecho a la igualdad y su
mandato de abstención frente a medidas de discriminación indirecta (art. 13 de
la Constitución, artículos 1 y 2º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, art. 2º de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y arts.
1º y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Aduce que la Ley 1448 de 2011, consagró la posibilidad
para que a las víctimas del conflicto armado se les restablezca el derecho
fundamental a la restitución de tierras como medida de reparación integral,
para lo cual creó un sistema complejo en donde la víctima como titular del
derecho subjetivo a la restitución de tierras debe cumplir unos requisitos en
la fase administrativa para ser inscrito un predio en el Registro de Tierras
Despojadas que lleva la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, y una vez obtenido el registro, aquella
puede elegir si acude a la vía judicial ante los jueces y magistrados de
restitución de tierras, de forma escrita o verbal, por sí misma o a través de
apoderado particular, o solicitando la representación formal de la Unidad en
favor de la víctima.
En criterio de la actora, la expresión acusada deja un
amplio margen de interpretación y discrecionalidad a la Unidad, porque lejos de
plantear una obligación, establece una facultad que le permite a esta decidir
en cuáles de los casos incluidos en el Registro de Tierras Despojadas puede
actuar en la etapa judicial con miras a lograr la restitución material de los
predios en favor de la víctima. Considera que la facultad así entendida,
vulnera los derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la igualdad
que se debe predicar frente a todas las víctimas que cumplieron los requisitos
de la fase administrativa, puesto que la restitución de tierras tiene una
connotación subjetiva y, por ende, su disposición como derecho solo radica en
cabeza del titular (víctima), sin que pueda fijarse una regla de
discrecionalidad en su garantía siendo titular el Estado para definir en qué
casos reclamar la protección y el restablecimiento de dicho derecho.
Precisa que el amplio margen de discrecionalidad que el
Legislador otorgó a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para
determinar a quienes representa judicialmente, genera que se restrinja o
excluya el ejercicio del derecho a la restitución a ciertas víctimas, lo que
materializa en este caso una discriminación indirecta que viola el mandato de
abstención propio del derecho a la igualdad constitucional y convencional.
Esboza que dicha Unidad puede decidir de manera discriminatoria o arbitraria en
qué situaciones procede o no a presentar las solicitud judicial en nombre de
las víctimas.
2. Desconocimiento del acceso a la justicia y a la
defensa técnica como garantías del derecho fundamental al debido proceso (arts.
29 y 229 de la Constitución, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos).
La actora expone que el debido proceso como derecho
fundamental puede materializarse a través del cumplimiento de una serie de
garantías tales como el acceso a la justicia, el juez natural, el principio de
contradicción, la buena fe y el acompañamiento de la defensa técnica. En igual
sentido, señala que las normas internacionales también han sido enfáticas en
que a las víctimas de violaciones de derechos humanos se les garantice acudir
ante los tribunales para obtener la protección judicial efectiva.
La demandante plantea que la expresión “podrá”,
al entenderse como una facultad y no una obligación de la Unidad de Restitución
de Tierras para presentar los casos ante la jurisdicción especial cuando media
solicitud expresa de la víctima, impide a ésta la posibilidad de acceder a la
justicia (art. 229 Superior) y de contar con la defensa técnica necesaria (art.
29 de la Constitución) cuando la Unidad decide negar la solicitud de elevar la
demanda ante los jueces y magistrados de restitución de tierras.
Expone que si bien las víctimas pueden presentar la
acción de restitución buscando representación diferente a la Unidad de
Restitución de Tierras Despojadas, no lo es menos que con la norma acusada se
establece una nueva carga a las víctimas, quienes por su condición de tal se
encuentran en estado de vulnerabilidad y difícilmente cuentan con una capacidad
económica estable y suficiente para contratar una defensa técnica adecuada con
el fin de materializar la garantía de su derecho fundamental a la restitución
de tierras.
Señala que el derecho a la administración de justicia
implica que todas las personas, en este caso las víctimas, puedan acudir en
condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar el respeto
al ordenamiento jurídico, la debida protección o el restablecimiento de los
derechos vulnerados.
Concluye que la expresión demandada no es consecuente
con las normas internacionales y el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho
humano de acceder a la justicia y que existan garantías para ello, “pues no
basta con la creación de tribunales especializado sobre tierras, si las
víctimas del conflicto no tienen la posibilidad de acceder a esta jurisdicción
por la ausencia de una representación técnica jurídica, que en principio debe
ser garantizada por el Estado cuando las víctimas la requieran y no cuando
quien esté en cabeza de la Unidad ‘pueda’ hacerlo, como lo estableció el
legislador”. Aduce que la norma acusada lleva al absurdo de que unas
víctimas tendrán la representación de la Unidad ante los jueces y Magistrados
asumida por la Unidad, y otras limitando sus derechos ante la carencia de
recursos económicos.
3. Vulneración del derecho fundamental a la
restitución de tierras como supuesto para la materialización del derecho a la
reparación integral (arts. 93 y 94 de la Constitución, Principios Deng y
Principios de Pinheiro).
La demandante comienza exponiendo algunas sentencias de
esta Corporación que han reconocido que la restitución de tierras es un derecho
fundamental. Al respecto, plantea que el derecho a la reparación integral del
daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos
humanos, es un derecho fundamental innominado que tiene varios componentes,
dentro de ellos la restitución de los bienes de los cuales la persona ha sido
despojada. Para tal fin, trae a colación los Principios Joinet 33 y 36, los Principios
Deng 21, 28 y 29, y los Principios de Pinheiro sobre la restitución de las
viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, en
especial el principio 13 que refiere a la accesibilidad de los procedimientos
de reclamación de tierras, disposiciones cuyo contenida explica e indica que
hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (art. 93-2 de la
Carta Política).
Apoyada en lo anterior, estima que el legislador, al
otorgarle la facultad discrecional a la Unidad de Restitución de Tierras de
representar a las víctimas del conflicto cuando lo considere, desconoce la
obligación constitucional que tiene el Estado de restituir los predios
despojados y de reparar íntegramente, toda vez que dejar al arbitrio de dicha
Unidad si representa o no judicialmente a las víctimas que así lo soliciten,
implica que las personas que piden la restitución de sus predios no tienen las
garantías de obtener una defensa técnica gratuita y de contar con la
accesibilidad en los procedimientos para reclamar las tierras, y lograr así la
reparación integral. De esta forma, muchas víctimas pueden obtener la mera
inclusión en el Registro de Tierras Despojadas sin que se conceda realmente la
posibilidad de materializar judicialmente el derecho a la restitución por una
arbitraria decisión administrativa de no representarlas en el proceso ante la
justicia especial. Indica que ello quebranta los derechos de las víctimas que
no tienen la posibilidad económica de iniciar el proceso judicial y de pagar
los honorarios de un profesional particular que las represente.
En consecuencia, reitera que el amplio margen de
discrecionalidad que fijó el legislador a través de la expresión acusada, con
relación a la función de la Unidad de Tierras para presentar las solicitudes de
restitución de tierras en representación de las víctimas ante los estrados,
genera una vulneración reprochable del derecho fundamental a la restitución de
tierras por cuanto las víctimas a quienes se les niegue llevar su caso
judicialmente y carezcan de recursos económicos para hacerlo de manera directa,
no cuentan con otro mecanismo para lograr la devolución efectiva de sus predios
despojados o abandonados. Advierte que de ninguna manera puede ser facultativa
la decisión por la entidad, sino que debe ser entendida como una obligación en
los casos en que las víctimas se lo requieran.
4. Ahora bien, para contextualizar el debate en general,
la demandante finaliza poniendo de presente que en la Circular Interna No.
DJR-001 de 2015 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras, la cual
imparte directrices generales frente a propietarios retornados, se indica que
los funcionarios de la Unidad se pueden negar a representarlos ante los jueces
y magistrados especializados en restitución de tierras porque se trata de una
facultad y no de un imperativo al incluir la palabra “podrá” más no “deberá”.
Así mismo, el artículo 4º del Decreto 440 de 2016 también señala que no es
necesario representar judicialmente a las personas que sean propietarios
retornados, con lo cual se establece un postulado facultativo o discrecional y
no una obligación legal.
En ese sentido, lo que cuestiona o acusa de la locución “podrá”
contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, “no es que la actuación
de la Unidad de Tierras Despojadas sea subsidiaria o esté sometida a las
decisiones libre y autónoma de las personas que tenga legitimación para
realizar las solicitudes de restitución ante los jueces y magistrados, (…)
[sino] que el legislador le otorgue a la Unidad un amplio margen de
interpretación y aplicación de la norma, al punto que los ciudadanos que
necesiten o le pidan a esta entidad que sea esta la que presente las
solicitudes de restitución de tierras ante los jueces y magistrados, esta
decida no hacerlo, ello bajo motivaciones subjetivas del funcionario de turno o
bajo directrices internas”. Así, insiste en que la locución demandada le
permite a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas abstenerse de
presentar las solicitudes de restitución a pesar de que las víctimas del
conflicto lo soliciten, es decir, le otorga un rango discrecional para brindar
la asistencia y representación, siendo su obligación hacerlo cuando
voluntariamente el titular del derecho subjetivo lo requiera porque no puede
acceder a una representación diferente a la de la Unidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La titular de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la
Corte proferir una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda,
o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión “podrá”
contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
Para cimentar la pretensión principal, plantea que la
demanda incumple los requisitos de pertinencia y suficiencia. Respecto del
primero, indica que la demandante a través de los cargos expone la violación de
los derechos fundamentales a la restitución de tierras, a la reparación
integral, a la igualdad y al debido proceso, pero no establece un reproche de
naturaleza constitucional ya que los argumentos que emplea no se desprenden de
la valoración de los artículos constitucionales que invocó, ni de las
disposiciones internacionales constitutivas del bloque de constitucionalidad.
Por el contrario, realiza apreciaciones sobre casos concretos en los que la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas optó
por no ejercer la potestad establecida en el artículo demandado, es decir, se
basa en la aplicación e interpretación de la disposición legal sin construir el
juicio de constitucionalidad; muestra de ello es que expone razones que se
apoyan en una norma de rango inferior como es la Circular Interna No. DJD 1 de
2015 emitida por la Unidad para dar directrices a sus funcionarios frente a los
propietarios retornados, acto administrativo que eventualmente puede ser objeto
de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de
determinar su legalidad, pero que para efectos de esta demanda no constituye
una acusación pertinente habida cuenta que no obedece a razones objetivas de
comparación entre la norma demandada y el texto constitucional, sino a una
aplicación no acertada por parte de los funcionarios de la Unidad en casos
concretos.
Sobre el incumplimiento del requisito de suficiencia,
señala que la demanda no establece una proposición jurídica completa que
permita realizar un examen de constitucionalidad ni emitir una decisión de
fondo, “porque la accionante no impugna una norma autónoma que pueda ser
comprendida integral y lógicamente sin tener en cuenta el resto de la
disposición en donde está contenida”. Máxime cuando la potestad de
solicitar la representación de la Unidad por parte del titular de la acción de
restitución se encuentra en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de
2011.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de declaratoria de
exequibilidad, considera que la restitución de tierras supone la implementación
y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas
al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como
consecuencia del conflicto armado interno. En ese sentido, sostuvo que el
artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 incluye dentro de las personas que puede
presentar la acción encaminada a la restitución de tierras, a quienes fueran
propietarios o poseedores de predios o explotadores de baldíos con fines de
adjudicación, su cónyuge o compañero permanente, los llamados a sucederlos, la
Unidad de Restitución de Tierras, y los representantes de menores de edad o de
personas con discapacidad.
Según el Ministerio, la posibilidad de ejercer la acción
por parte de la Unidad a nombre de los titulares, de manera alguna restringe o
elimina el derecho del titular mismo de la acción a ejercerla directamente, es
decir, la norma acusada no incorpora ninguna vulneración de los derechos de las
víctimas a la reparación integral, a la igualdad y al debido proceso. Plantea,
además, que la norma impugnada no puede ser interpretada aisladamente sino de
manera sistemática e integral dentro del contexto al cual pertenece, en
especial el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros
donde se establecen unos elementos procesales tales como la inscripción del
predio en el registro de tierras despojadas y el análisis de los casos para
determinar si la Unidad ejerce la acción judicial. Así las cosas, aduce que la
disposición hace parte de una estructura normativa que el legislador estableció
con el fin de garantizar esos mismos derechos por parte del titular de la
acción, quien puede ejercerla directamente, sin que ello lesione derechos
fundamentales.
1.2.
Del Consejo Superior de la Judicatura
La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y
Asesoría Jurídica de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, intervino
en la presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad
de la expresión acusada. Aduce que la Unidad de Restitución de Tierras
Despojadas, luego de adelantar la parte administrativa del proceso, puede
decidir si tiene los suficientes elementos probatorios para obtener la
titularidad del demandante ante los jueces de restitución de tierras, situación
que en su sentir no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad, ni
del acceso a la justicia.
Esgrime que la expresión acusada no puede entenderse
como una discrecionalidad amplia, sino que debe ser interpretada integralmente
con su finalidad, teniendo en cuenta que el objeto de la reparación a las
víctimas es lograr la restitución plena de sus derechos. Entonces, si la Unidad
de Restitución de Tierras Despojadas se creó para cumplir con el deber de
protección de la población en el marco del conflicto armado, ello implica que
no puede seleccionar en qué casos representa a las víctimas que acreditan el
cumplimiento de los requisitos legales.
1.3.
De la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
El Director Jurídico de Restitución de dicha Unidad le
solicita a Corte emitir fallo inhibitorio ante la carencia de suficiencia
argumentativa en los cargos que propone la actora. Subsidiariamente solicita
declarar exequible la expresión demandada.
En primer lugar, afirma que la lectura de la demanda es
descontextualizada pues la interpretación de la norma demandada debe realizarse
de forma sistemática e integral con otros artículos de la Ley 1448 de 2011.
Así, el artículo 81 de tal ordenamiento establece que los titulares de la
acción de restitución de tierras podrán solicitar a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción
en su nombre y su favor, al igual que el artículo 83 de la misma ley señala que
el despojado podrá dirigirse directamente al juez o magistrado para
presentar la demanda escrita u oral mediante la cual solicite la restitución de
tierras. Precisa que bajo ese marco normativo, la víctima puede por sí misma, a
través de apoderado, o de la Unidad de Restitución, presentar la demanda de
restitución ante los jueces especializados, toda vez que la Ley 1448 busca
respetar la decisión de las víctimas para acudir ante la autoridad judicial
como bien lo desee. De esta forma, son las víctimas y no la Unidad las que
gozan de absoluta discrecionalidad para seleccionar su representación. Incluso,
en aras de proteger el acceso a la justicia, se prevé la posibilidad de que las
víctimas acudan directamente, sin representación de abogado o apoderado para el
efecto.
En ese orden de ideas, plantea que el sentido de la
expresión “podrá” que se demanda, no es el que erróneamente le asigna la
actora, según el cual la discrecionalidad reposa en cabeza de la Unidad, sino
que dicho enunciado constituye una razonable extensión de la prerrogativa que
tiene la víctima inscrita en el registro de tierras despojadas y abandonadas
forzosamente (en adelante RTDAF), cuando voluntariamente decide que en el caso
específico la Unidad la represente. Por consiguiente, “la lectura adecuada
de la expresión ‘podrá’ contenida en la norma atacada no es la de que la Unidad
tiene la facultad de presentar la demanda restitutiva, sino la de la entidad
que tiene competencia legal para radicarla ante los jueces especializados
siempre y cuando así la víctima autorice a la entidad con tal finalidad”,
es decir, insiste en que no existe facultad alguna por parte de la Unidad para
presentar demandas de restitución a nombre y representación de unas personas y
de otras no de manera arbitraria como lo indica la demandante.
Concluye expresando que la norma contempla para la
Unidad un deber de realizar la representación de las víctimas en los procesos
judiciales de restitución de tierras donde sea autorizada, y no una mera
facultad o prerrogativa bajo un entendimiento descontextualizado de la Ley 1448
de 2011. Una visión sistemática de los artículos 81, 83 y 105 de dicha ley, “basta
para desvirtuar una interpretación poco coherente con la naturaleza y finalidad
de la acción de restitución de tierras” ya que la Unidad ha asumido la
función de representación de las víctimas durante la etapa judicial de manera
universal, sin diferencias o discriminación alguna, al punto que informa que a
corte del 14 de septiembre de 2016, de las 12.525 solicitudes inscritas en el
RTDAF, 10.910 han sido presentadas ante los jueces especializados por la Unidad
de Restitución de Tierras previa autorización de las víctimas, lo que equivale
a un 88% de los casos totales.
En segundo lugar, plantea que varios de los argumentos
que expone la actora se centran en la Circular Interna DJR 01 de 2015 de la
Unidad de Restitución de Tierras y en el Decreto 440 de 2016, documentos que se
ocupan de dar directrices en materia de restitución de tierras frente a los
propietarios retornados. Al respecto, señala que la acción pública de
inconstitucionalidad que se tramita ante la Corte Constitucional, no abarca la
realización de juicios de constitucionalidad sobre decretos reglamentarios ni
sobre actos administrativos, por lo cual también se impone el fallo
inhibitorio.
En tercer lugar, de asumir la Corte el estudio de fondo,
pide declarar exequible la expresión demandada por cuanto no lesiona los
derechos de las víctimas al acceso a la administración de justicia y a la
reparación integral, en la medida en que la manifestación de discrecionalidad
recae sobre aquellas, quienes deciden si acuden a la Unidad para que las
represente en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras. Así, la
Unidad solo presenta las demandas cuando cuenta con la debida autorización de
las víctimas, porque de lo contrario éstas pueden ejercer su derecho a través
de apoderado diferente o por sí mismas.
1.4.
De la Contraloría General de la República
El apoderado especial de la Dirección Jurídica de la
Contraloría General de la República, le pide a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada del precepto demandado “bajo el entendido de que
la expresión de poder (…) debe entenderse como una atribución legal conferida a
la Unidad para determinar si su intervención en los procesos de restitución de
tierras se hace como solicitante y representante de la víctima o como opositor
de la solicitud”.
Para tal fin, indica que la acusación contra la
expresión acusada tiene su génesis en un error interpretativo por parte de la
actora y de la Unidad de Restitución de Tierras, porque el precepto acusado
refiere a la potestad como una atribución de poder, es decir, de una obligación
de actuar impuesta a dicha Unidad en beneficio del solicitante o de la víctima
que la autorice para representarla en el marco del proceso judicial de
restitución de tierras. Así, a partir de una lectura armónica de la Ley 1448 de
2011, la intervención de la Unidad sería obligatoria en todos los procesos de
restitución de tierras bien sea como reclamante o como opositora de la
solicitud, esto último de acuerdo con el artículo 89 de la misma ley. De allí
que ante dos posibles interpretaciones frente a la mera discrecionalidad y la
atribución de poder, se deba inclinar la Corte por aquella que mejor garantice
los derechos fundamentales de las víctimas.
2.
Intervenciones académicas
2.1.
Del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal –ICDP
Por intermedio de uno de sus miembros, el ICDP le solicita
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la locución “podrá”,
contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, para que la misma sea
entendida como una potestad-deber que reside en cabeza de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Tierras Despojadas.
Para fundamentar lo anterior, comienza señalando que las
víctimas del conflicto armado en Colombia tienen derecho a la reparación
integral, lo cual incluye el derecho a la restitución de las tierras despojadas
cuya finalidad es devolver la titularidad de los predios al estado en que se
encontraban antes del desplazamiento forzado o de que las personas adquirieran
la condición de víctimas. Para efectivizar tal derecho, la Ley 1448 de 2011
creó la acción de restitución de tierras a los despojados, definiendo en el
artículo 85 quiénes son sus titulares, a la vez que el artículo 81 de la misma
ley estableció que los titulares le pueden solicitar a la Unidad de Restitución
de Tierras que ejerza la acción en su nombre y a su favor, “es decir, cuando
medie tal solicitud actúa el Estado como protector del titular del derecho de
acción para representarlo y formular las pretensiones correspondientes ante el
juez o magistrado especializado competente. (…) el Estado por medio de agentes
suyos representa en un proceso judicial a una persona particular para hacer
efectivo su derecho a la restitución como víctima cuando fue desplazado o
cuando las tierras donde antes vivía le fueron usurpadas (…)”. Según el
interviniente, esa figura del artículo 81 otorga una “legitimación
extraordinaria ad processum”.
Luego esgrime que el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011,
puede plantear dos interpretaciones posibles frente a la expresión “podrá”:
una que corresponde a la mera discrecionalidad por parte de la Unidad para
escoger en qué casos inicia el proceso judicial de restitución de tierras, y
otro en donde la locución “podrá” ya no es una facultad que pueda
ejercerse o no, sino que adquiere la connotación de una función que se le
adscribe en este caso a esa Unidad Administrativa, lo que significa que no es
discrecional su utilización por esa autoridad del Estado, sino que ella se
erige como una potestad-deber cuya omisión implica responsabilidades. En
criterio del interviniente, la segunda interpretación es la constitucionalmente
admisible porque garantiza los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y a la restitución de tierras en favor de las
víctimas.
Con base en ello, concluye, que el precepto demandado no
puede entenderse como una facultad discrecional por parte de la Unidad de
Restitución de Tierras para solicitar al juez o magistrado la titulación y
entrega de bienes incluidos en el registro de tierras despojadas, sino como una
potestad-deber que legitima a esa entidad del Estado para ejercer la acción
respectiva en nombre y a favor de la víctima a cuya protección se encuentra
imperativamente ligado el Estado. Significa lo anterior que “frente a dos
interpretaciones posibles la primera no se ajusta a Derecho ni a la
Constitución, por lo que debe descartarse para, en su lugar, declarar ajustada
al texto fundamental y al bloque de constitucionalidad la segunda
interpretación teniendo en cuenta la unidad del ordenamiento jurídico”.
2.2.
De la Universidad Libre de Colombia –
Seccional Bogotá
El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y
algunos de sus miembros, solicitan a la Corte aplicar la figura de la
integración normativa con el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011, el cual
establece que “cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el
artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado,
según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda
escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado” (resaltado por
los intervinientes), toda vez que tiene una intrínseca relación frente al
derecho a la asistencia jurídica en los procesos de restitución de tierras y
porque los apartes resaltados pueden estar afectados por inconstitucionales. Lo
anterior por cuanto el artículo 13.11 de los Principios sobre la Restitución de
las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que
según su entender hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato,
fija que los Estados deben garantizar la prestación de la asistencia jurídica
adecuada, y de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación
de restitución.
Conforme a la anterior disposición, señalan que el
artículo 83 de la Ley 1448 de 2011 al establecer que las víctimas pueden por sí
mismas acceder a una reclamación de restitución de tierras, concilia su texto
con el mandato derivado de estos principios internacionales, toda vez que no
constituye una violación a los derechos de las víctimas puesto que les permite
acudir directamente ante el juez para el amparo de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, el artículo 83 en comento “presenta una intrínseca relación
con la norma objeto de demanda en el entendido que la víctima, tal como sucede
con la acción de tutela, puede acudir a nombre propio ante los jueces de
restitución, evitando demoras burocráticas para la satisfacción inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales”. Así las cosas, pide que las
expresiones resaltadas del artículo 83 de la Ley 1448 de 2011 sean integradas y
se declare su constitucionalidad.
Después de ello, los intervinientes exponen que el
derecho a la reparación integral a las víctimas de violaciones masivas y
sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, igual jerarquía
que detenta el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las
personas en situación de desplazamiento han sido despojadas. Así, la
consagración del derecho a la reparación impone contar con la disponibilidad de
un recurso efectivo y adecuado, que sin discriminación alguna ayude a obtener
la reparación incluyendo la debida restitución de tierras. De esa forma,
plantean que el Estado tiene la obligación incondicional de diseñar
procedimientos de fácil acceso a las víctimas para la garantía de su derecho a
la reparación integral; no hacerlo implica vulnerar el debido proceso y agravar
la situación de vulnerabilidad y violación de derechos fundamentales de las
víctimas.
Apoyados en esas razones, solicitan a la Corte declarar
exequibles las expresiones “directamente” y “por sí misma” del
artículo 83 de la Ley 1448 de 2011, bajo la figura de la integración normativa,
con el fin de que las víctimas puedan tener acceso directo a la etapa judicial
de la restitución de tierras de manera incondicional, de forma gratuita, o por
medio de apoderado particular. Como consecuencia de la anterior declaración,
piden que se declare exequible la expresión acusada del artículo 82 de la misma
ley, “en el entendido que la Unidad de Restitución puede representar a las
víctimas en la etapa judicial de restitución cuando así lo requieran”. Finalmente,
solicitan prevenir al Ministerio Público respecto de la especial labor que
desarrolla dentro de los procesos judiciales de restitución de tierras.
2.3.
De la Universidad del Rosario
A través del Observatorio de Restitución y Regulación de
Derechos de Propiedad Agraria, la Universidad del Rosario interviene en la
presente causa, solicitando a la Corte declarar exequible el precepto demandado,
bajo el entendido de que ante dos interpretaciones posibles de la norma, la
constitucionalmente admisible es aquella en la cual el reclamante de tierras
decide la forma en la que quiere ser representado en el proceso judicial, y no
como una facultad de la Unidad de Restitución de Tierras de decidir a discreción
si presenta la demanda y representa al solicitante. En ese sentido, el
entendimiento plausible de la norma es que una vez el reclamante solicita el
acompañamiento judicial a la URT, ésta tendrá la obligación de hacerlo
efectivo.
Para sustentar lo anterior, comienzan señalando que la
norma acusada presenta dos posibles lecturas: una de contenido literal, según
la cual la expresión “podrá” contenida en el artículo 82 de la Ley 1448
de 2011 faculta a título discrecional a la Unidad de Restitución de Tierras
para que seleccione en qué casos representará a las víctimas; y, otra
interpretación sistemática con los artículos 75 y 81 de la misma ley, que le
confieren a la víctima la posibilidad o facultad de solicitar la restitución
jurídica y material de los bienes inmuebles despojados o abandonados, así como
la posibilidad de solicitar que en el proceso judicial de restitución de
tierras concurra la asistencia y representación de la Unidad de Restitución de
Tierras. Esta última permite que la víctima sea la que decida si la Unidad la
representa o si el trámite judicial lo adelanta por sí misma.
Según los intervinientes, la primera interpretación de
la locución demandada es la que presenta problemas de inconstitucionalidad
porque desconoce el deber estatal de reparar íntegramente a las víctimas del
conflicto armado interno, vulnerando con ello el derecho que les asiste a la
restitución de las tierras despojadas con seguridad, dignidad y de forma
voluntaria. Precisan que la restitución de tierras es un componente preferente
y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas,
por consiguiente, se deriva una obligación estatal de proporcionar asistencia a
aquellas personas que pretenden recuperar su propiedad y posesión. Así, el deber
primario de representación y asistencia legal a las víctimas de despojo y
abandono le corresponde a las autoridades estatales, y no a las víctimas.
A partir de lo anterior, consideran que en cabeza del
Estado existen deberes perentorios de ofrecer asistencia jurídica a las
víctimas para poder entablar las reclamaciones en torno a la restitución de
tierras y, además, esos medios los debe brindar en condiciones de oportunidad,
accesibilidad y gratuidad. De allí que el ejercicio de la acción de restitución
de tierras debe ser concebido como un imperativo y no de carácter optativo como
se desprende de una interpretación literal del aparte censurado.
Por último, manifiestan que las víctimas de
desplazamiento forzado han sido consideradas como sujetos en condición de
debilidad, vulnerabilidad e indefensión manifiesta. En razón de ello, están
cobijadas por una especial protección constitucional que obliga al Estado a
emprender acciones afirmativas en su favor, tendientes a la atención y
reparación integral de las víctimas y sus familias. De esa forma, el que el
artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 haya facultado a la Unidad de Restitución de
Tierras para representar a las víctimas de restitución que así lo quisieran,
deja a los reclamantes en libertad de decidir si presentan la demanda por sí
mismos o por apoderado diferente a dicha Unidad. Significa lo anterior que la
expresión “podrá” debe entenderse como una atribución o poder con que
fue dotada la Unidad, y no como una facultad de ejercicio discrecional que genera
un déficit de protección al privar a los reclamantes de tierras de las medidas
que garanticen su representación jurídica y acceso efectivo a la justicia.
2.4.
De la Universidad Industrial de Santander
(UIS)
El Grupo de Litigio Estratégico de la UIS solicita a la
Corte declarar inexequible la expresión “podrá” contenida en el artículo
82 de la Ley 1448 de 2011.
Para tal fin, considera que la facultad discrecional que
el precepto censurado le otorga a la Unidad de Restitución de Tierras de
acompañar judicialmente la solicitud de la víctima para lograr la realización
de un componente de la reparación integral, vulnera el principio de igualdad
material y tiene un grave efecto sobre el derecho a la defensa técnica que le
asiste a los reclamantes, pues se le obligaría a acudir a los servicio de un
abogado que incoe la solicitud ante las autoridades judiciales. Es tanto como
reconocer administrativamente que la víctima tiene la posibilidad de acceder a
una medida de reparación mediante la restitución de las tierras despojadas,
pero a su vez reservar la posibilidad de presentar los casos en el plano
judicial de acuerdo con la selección discrecional que adelante la Unidad.
Refuerza el anterior argumento indicando que la Circular
Interna No. DJR-001 de 2015, expedida por la Unidad como directriz general
frente a propietarios retornados, parte de la base del no ejercicio de la
acción de restitución en favor de éstos y de que se trata de una
función-facultad que lejos está de ser imperativa. Sobre el punto, concluye
arguyendo que “puede deducirse del contenido de la circular impartida por la
Dirección Jurídica de la Unidad, que el legislador, si bien cuenta con un
amplio margen de configuración normativa, es precisamente, este amplio margen
de discrecionalidad el que deviene en arbitrario, evento que requiere una
corrección en miras a la protección material de los derechos fundamentales de
las víctimas”, solicitando por consiguiente la declaratoria de
inexequibilidad.
3.
Intervenciones de organizaciones sociales
3.1.
De la Corporación Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo
La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo, a través de una de sus representantes, solicita a la Corte emitir un
fallo de exequibilidad condicionada del artículo 82 (parcial) de la Ley 1448 de
2011, “en el entendido de que se garantice siempre el derecho al acceso a la
justicia, defensa técnica, dignidad humana, igualdad, reparación integral,
entre otros, a las víctimas que no cuenten con los medios para proveerse dicha
defensa por sus propios medios y manifiesten expresamente ante la
administración pública su deseo de recibir un defensor público en los casos de
restitución de tierras”.
Para sustentar su petición, aduce que la actora demostró
que como efectos de las múltiples interpretaciones a las que da cabida la norma
acusada, una de ellas implica la desprotección sistemática y abstracta de una
población vulnerable. Lo anterior al hacer facultativo, a potestad de la Unidad
de Restitución de Tierras y no de las víctimas, el acceso a la justicia y a la
reparación integral a través de una representación judicial estatal en el
proceso de restitución de tierras. Plantea que según la Circular No. DJR 001 de
2015, de la Unidad de Restitución de Tierras, los funcionarios públicos de dicha
Unidad no deben ejercer la acción de restitución, la cual se concibe en la
directiva interna como una facultad discrecional y no imperativa, alcance que
vulnera la Carta Política.
En criterio del interviniente, la interpretación del
precepto demandado que deja abierta la posibilidad de que la Unidad
facultativamente seleccione qué casos representará judicialmente ante los
jueces de restitución de tierras, contraviene el núcleo esencial de la dignidad
humana, niega el acceso a la administración de justicia y desconoce que las
víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección, en
especial los desplazados víctimas del despojo de tierras. Sobre el punto,
estima que ante la duda de los funcionarios sobre si garantizan o no la defensa
técnica, en tratándose de población sujeta a especial protección, esta
interpretación siempre debería resolverse a favor de ejercer dicha acción
afirmativa, salvo que el titular del derecho a la reparación integral
dispusiera que quiere y está en capacidad de garantizarse por sus propios
medios la defensa. De esta manera, debe preferirse la interpretación que sea
más favorable a las víctimas, más aún cuando carecen de recursos económicos
para contratar una defensa técnica y existen estándares internacionales de
gratuidad en la defensa técnica para personas desplazadas y víctimas.
Respecto a la asistencia jurídica apropiada, indica que
es un deber de los Estados garantizarla como derecho fijando condiciones claras
para comprobar la necesidad económica de la persona a quien se le provea la
defensa técnica estatal. En ese sentido, explica que se debe presumir
legalmente que la víctima es un sujeto de especial protección y que la carga de
demostrar que no son personas de escasos recursos económicos radica en el
Estado.
A partir de los anteriores planteamientos, concluye que
la única interpretación válida del precepto acusado, es aquella que impone la
obligación al Estado de proveer defensa técnica y gratuita a las víctimas de la
Ley 1448 de 2011 que han manifestado su voluntad y no cuentan con recursos para
proveerse dicha defensa por sus propios medios.
3.2.
De la Fundación Forjando Futuros
Por intermedio de uno de sus representantes, la Fundación
Forjando Futuro manifiesta que coadyuva la pretensión de la demanda en el
sentido de declarar la inexequibilidad de la locución “podrá” contenida
en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
Luego de analizar que la demanda es apta para que la
Corte emita un fallo de mérito, plantea que el derecho a la reparación integral
de las víctimas del conflicto contempla como uno de sus componentes la
restitución de las tierras despojadas. Para tal fin se deben agotar dos etapas:
la administrativa y la judicial. Señala que frente a ésta última, la víctima,
como titular del derecho subjetivo es la que debe determinar si acude o no al
proceso judicial, y si lo hace de forma directa ya sea contratando un abogado
particular o acudiendo a los servicio de la Unidad de Tierras para que la
represente judicialmente. En ese sentido, manifiesta que el Principio Pinheiro
13.2 establece que los Estados deben velar porque todos los aspectos de los
procedimientos de reclamación de restitución, sean justos, oportunos,
accesibles y gratuitos.
Explica que desconociendo el estado de vulnerabilidad de
las propias víctimas de violaciones de Derechos Humanos, la Ley 1448 de 2011 “no
deja en cabeza de la víctima que ha sido registrada en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente sino en la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la decisión sobre la
representación por parte de esta entidad ante los estrados judiciales”. De
allí que estima “abiertamente inconstitucional” el que dicha Unidad
decida si representa o no a una víctima ante los jueces y magistrados de
restitución de tierras, cuando ello es un derecho fundamental del que solo
puede disponer la víctima. Así, plantea el quebranto de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la restitución de
tierras.
Agrega que la disposición acusada también desconoce el
derecho a la igualdad que les asiste a todas las víctimas, porque al otorgarle
la facultad a la Unidad de escoger qué casos va a representar judicialmente, no
establece criterios de selección y exclusión frente a quienes han cumplido con
los requisitos para ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas.
Arguye que el derecho fundamental a la restitución de
tierras no se materializa con la simple devolución de la tenencia del predio
sobre el cual se es propietario y/o poseedor y de las que fueron despojadas o
se vieron obligados a abandonar, sino que además, exige otras medidas
adicionales que permitan a la población sujeta a desplazamiento poder disfrutar
de los demás derechos humanos de que son titulares, entre ellos, la estabilidad
en el retorno y las condiciones dignas de vida.
Finaliza indicando que la posibilidad de denegación de
la representación judicial por parte de la Unidad de Tierras Despojadas, en los
eventos en que las víctimas opten por ésta, ubica a sujetos de especial
protección en un flagrante estado de indefensión, sobre todo en los casos en
que carezcan de los recursos económicos necesarios que les permitan obtener una
representación judicial ante los jueces y magistrados de restitución de
tierras. Estima que se convierte en una carga desproporcionada trasladar a la
víctima la obligación de asumir dichos costos, cuando lo cierto es que
corresponde a un deber del Estado que se cumple de forma gratuita.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.