C-162-22
Sentencia C-162/22
MECANISMO DE PRESUPUESTO MÁXIMO Y SU LÍMITE DE PAGO
IMPUESTO A LA ADRES-No desconoce los
principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica de las EPS
La
Corte concluyó que la buena fe de las EPS no fue defraudada con un cambio
intempestivo en cuanto al modelo de recobro por cuanto: (i) desde la adopción
del modelo de exclusión introducida con la Ley 1751 de 2015 lo expresamente
excluido no se financia con recursos destinados a la seguridad social en salud;
(ii) se amplió la cobertura de los servicios y tecnologías con financiación
UPC; (iii) el mecanismo de presupuestos máximos opera como una financiación
adicional que persigue que el Estado siga sufragando los servicios y
tecnologías no cubiertos con la UPC por medio de un pago anticipado y, (iv) en
casos excepcionales subsiste el recobro a la ADRES. En cuanto a la presunta
violación del principio de confianza
legítima por cuenta de la
sustitución del sistema de recobros por el mecanismo de presupuesto máximos ni
siquiera fue posible su valoración por cuanto no existe una expectativa
legítima fundada en hechos concretos, objetivos e inequívocos que permita
analizar la afectación de este principio constitucional. Y, en cuanto a la seguridad jurídica, tampoco se desconoce en el caso bajo estudio. Ello,
debido a que en abstracto no se avizora una inaplicación de la ley que debe
cobijar a cada situación, puesto que los gastos facturados en vigencia del
sistema de recobro se tramitaron bajo dicho instrumento. Aquellos pendientes de
pago se garantizan por medio de la norma integrada al disponer que la ADRES
podrá girar aquellos recursos que correspondan al saneamiento de pasivos, y
claramente, a partir del 1° de marzo de 2020 entró en funcionamiento el
mecanismo de presupuestos máximos.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
El
cargo formulado en la demanda que dio origen a la Sentencia C-126 de 2020 es
sustancialmente distinto al cargo presentado en esta oportunidad, de modo tal
que la Corte Constitucional no pierde competencia para pronunciarse, en este
evento, sobre el fondo de la cuestión planteada.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la
procedencia excepcional
UNIDAD NORMATIVA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencias
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites en desarrollo legislativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-principios y reglas a las cuales debe sujetarse
Dentro
de los límites sustanciales o materiales, en principio, se pueden encontrar los
principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Reconocidos, el primero explícitamente y el segundo y tercero implícitamente,
en el artículo 83 de la Constitución Política.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es
absoluto
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-No
se opone a modificación de leyes
El principio de confianza legítima
como límite del legislador implica que: (i) el Congreso de la República cuenta
con un amplísimo margen de configuración y por lo tanto puede modificar o
derogar las leyes; (ii) es plausible que durante el tránsito legislativo adopte
un conjunto de medidas para facilitar el cambio normativo, sin que ello
constituya un imperativo en todos los casos; (iii) en el evento de generarse
cambios sustanciales en la normativa solo se protegen las expectativas
legítimas fundadas en hechos concretos, objetivos e inequívocos, sin que las
meras expectativas tengan algún tipo de salvaguarda. Por lo tanto, se requiere,
como mínimo la existencia de una situación jurídica consolidada dada bajo el
régimen anterior y su consecuente afectación por la ley posterior.
PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento
de UPC
SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA DE SALUD-Jurisprudencia constitucional
SUMINISTRO
DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación
En la actualidad, se reconocen tres formas
de financiación distintas: UPC, presupuestos máximos y recursos de la ADRES.
Ello, según se trate de (i) servicios y tecnologías PBS, garantizados a través
de los mecanismos de protección con que cuenta el sistema de salud -de
protección colectiva o de protección individual- o (ii) servicios y tecnologías
excluidos de financiación con recursos públicos de la salud. Con lo anterior
queda claro que la financiación de los servicios y tecnologías en salud que han
sido expresamente excluidos de aquel siempre ha estado en cabeza del Estado;
asimismo, que todo lo incluido en el PBS es financiado con cargo a la UPC, a
los techos o presupuestos máximos y en menor medida a los recursos de la ADRES.
SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC-Mecanismo de presupuesto máximo
El cambio en el sistema de transferencias se fundó en
motivos de interés general y corresponden con el objetivo de: (i) fortalecer y
asegurar la sostenibilidad y calidad del sistema de salud; (ii) garantizar la
eficiencia y racionalidad del gasto destinado a salud; (iii) mejorar el flujo
de recursos entre el Estado, los aseguradores y los prestadores del servicio;
(iv) superar la alta litigiosidad en los recobros; (v) incentivar a las EPS
para gestionar la administración del riesgo en salud y, por último, (vi)
predecir el gasto en dichos servicios.
Expediente: D-14.375
Acción pública de inconstitucionalidad
en contra del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad” y el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 “Por medio de la cual se
adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la acción
pública de inconstitucionalidad interpuesta por Aida Helena Vergara, en contra
del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019
integrado.
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
A
continuación, se transcribe la disposición demandada.
“Ley 1955 de 2019
(mayo 25)[2]
Por el cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ‘Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad’
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS
DE LA UPC. Los servicios y tecnologías en salud no financiados con
cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los
financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal
efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto máximo anual por EPS se
establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y
Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los
recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá
afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de
negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.
“En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por
tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y
remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos
administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos
de implementar lo previsto en este artículo.
“PARÁGRAFO. Las EPS podrán
implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado
a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los
recursos de la UPC.”
Con
ocasión de una solicitud de integración de la unidad normativa, se estudió
también, la siguiente norma:
Ley 1966
de 2019
(julio 11)[3]
Por medio de la cual
se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 5. VALORES MÁXIMOS DE
RECOBROS. En ningún caso la
administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no
financiados con cargo a los recursos de la UPC, salvo los recursos destinados
al saneamiento de pasivos estipulado en la presente ley, cuando estos sean
superiores a los valores y techos máximos que para el efecto establezca el
Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología que tenga
en cuenta los valores recobrados o cobrados, y considerando incentivos por el
uso eficiente de los recursos. La Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reportará y enviará al Ministerio
de Salud y Protección Social las bases de datos estandarizados de conformidad
con el mecanismo, periodicidad, variables, oportunidad, detalle y calidad que
dicho ministerio defina, a través del portal de registro electrónico y del
Sistema Integral de Información contenidos en la presente ley.”
B. La demanda
1.
Inicialmente,
el escrito de demanda sostenía que el artículo 240 transcrito, al establecer un
techo presupuestal en la financiación de los servicios no cubiertos por
el Plan de Beneficios en Salud -en adelante, PBS-, violaba la Constitución Política
porque: (i) desconocía los principios de buena fe, confianza legítima y
seguridad jurídica que se desprenden de su artículo 83; (ii) vulneraba el
principio de libertad económica previsto en su artículo 333, e (iii) incurría
en una omisión legislativa relativa. No obstante, en la etapa preliminar, se inadmitieron
los cargos segundo y tercero,[4] lo cuales, al no ser subsanados
fueron objeto de rechazo.[5] Por lo tanto, la presente Sentencia,
solo se referirá al primero de ellos como único cargo.
2.
Único
cargo. Presunto desconocimiento de los principios de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica. Dice la demandante que estos principios se desconocen toda vez
que, el artículo acusado obliga a las EPS -en su interpretación- a asumir todo
servicio o tecnología en salud no financiado con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación -en adelante, UPC- y que el establecimiento de un techo
presupuestal frente a la financiación de insumos no cubiertos por el PBS,
hace que el riesgo patrimonial se traslade a las EPS, pues estas, en cualquier
caso: (i) no podrán dejar de prestar los servicios en salud que
requieran los usuarios del sistema, y (ii) no podrán recobrar al Estado
lo que inviertan por el suministro de servicios excluidos del PBS, como
tradicionalmente lo venían haciendo. Para llegar a esta conclusión, la
demandante recordó y resaltó que las EPS solo están obligadas “a garantizar
las coberturas del plan de beneficios definido por el propio Estado”.
3.
Precisamente
por esto, señaló la demandante, nació la figura del recobro ante el Estado para
todos aquellos eventos en que una EPS reconozca a una persona un servicio o
tecnología excluido de dicho plan, pues es el Estado el que debe responder
financieramente cuando ello ocurra. De este modo, indicó que “[o]bligar a
las EPS para que asuman con cargo a la UPC y/o a sus propios recursos, todo
aquel servicio no financiado con cargo a dicha unidad de pago por capitación
y/o no cubierto en el plan de beneficios, deviene en una ruptura al equilibrio
económico del contrato en el marco del cual han decido asumir su función legal
y administrar el sistema de salud por delegación del Estado, claro, teniendo su
origen en la Constitución y la Ley, a la luz de los artículos 48 y 49
Constitucionales, que habilitan la relaciones público – privadas en el sector
de la seguridad social en salud”. Por esto, resaltó, la norma “genera un
cambio abrupto en las reglas de juego que venían consolidadas desde hace más de
20 años en la relación EPS–ESTADO”, minando así los principios de la
confianza legítima y de la seguridad jurídica.
4.
Como complemento
de lo dicho, la actora señala que “la norma demandada entra en directa
confrontación con la facultad legítima y constitucional que le asiste a las
aseguradoras dentro del sistema de salud de repetir contra el Estado por todo
aquello que las primeras deban asumir en exceso de las cargas legales que les
corresponden; dicho de otra manera, al incorporar la norma acusada como lo
hace, TECHOS PRESUPUESTALES a las coberturas de los servicios no cubiertos en
el plan de beneficios, trasladando por lo tanto el riesgo del exceso contra el
patrimonio de las entidades aseguradoras, se genera un daño antijurídico para
estas últimas, en tanto y en cuanto estamos ante una medida desproporcionada
que, modifica abruptamente las reglas del juego que tanto constitucional como
legalmente imperan en el sistema general de seguridad social en salud de manera
pacífica y por más de 20 años, derivando de contera una ruptura del equilibrio
económico en la relación ESTADO – ASEGURADOR, máxime, cuando quiera que, tales
aseguradores no tienen la facultad de limitar la prescripción de servicios a
cargo de los profesionales médicos tratantes, so pena de entrar en los terrenos
del desconocimiento de la AUTONOMÍA MÉDICA que les resulta constitucionalmente
protegida como es apenas natural, a más del goce efectivo del DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD.”
C. Trámite procesal
5.
Mediante
el Auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió parcialmente la demanda y se
decretó la práctica de algunas pruebas, con el objeto de que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social, como la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),
aportaran elementos de juicio que permitieran
resolver la eventual inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados. Como consecuencia de ello, se recaudó la siguiente
información.
Informe presentado por el Ministerio de Salud y Protección
Social
6.
El
Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderada, remitió un
escrito en el que intervino y absolvió las dudas planteadas por la Corte
Constitucional. Con esta finalidad señaló que la implementación del presupuesto
máximo sí implica un cambio en la financiación de los servicios y tecnologías
que no hacen parte del PBS. Sin embargo, explicó que este mecanismo facilita la
prestación del servicio de salud a los afiliados, en tanto y en cuanto las EPS
ya no tendrán que soportar un trámite administrativo a efectos de que se les
reconozca lo invertido al suministrar insumos que no se financian con la UPC.
7.
Este
presupuesto máximo, añadió, se calcula con base en la metodología establecida
para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social. En dicha
metodología se
toman en consideración “aspectos relevantes como la estimación de las
cantidades (de la utilización de servicio y tecnologías que reportan realmente
los afiliados) y de los valores de referencia realizada con base en los
históricos de los últimos cinco años, información que lleva implícito el
comportamiento epidemiológico y las dinámicas del sistema de salud colombiano,
permitiendo que la remuneración de los servicios y tecnologías, se acoja a las
dinámicas y realidades del mercado”.
8.
Señaló
que la implementación de este nuevo mecanismo no se dio de modo intempestivo,
en tanto fue socializado con los distintos actores del sector salud, en las
reuniones previas a la presentación del proyecto de ley del Plan Nacional de
Desarrollo. Pero, además, señaló que la socialización del mecanismo no se agotó
allí, pues, luego de la sanción de la Ley 1955 de 2019, se propiciaron nuevos
espacios de participación en las instalaciones del Ministerio de Salud y
Protección Social, en los cuales se discutió “con los equipos técnicos de las EPS
(actuarios) y demás actores del sistema interesados” la metodología para calcular los
presupuestos máximos. De todas estas reuniones se adjuntaron las actas
respectivas.
9.
El
Ministerio señaló igualmente que el cálculo de los presupuestos máximos se
adoptó finalmente mediante las Resoluciones 205 de 2020 y 586 de 2021. Acto seguido
presentó las fórmulas que sirven al propósito de computar dichos presupuestos.
Con todo, recordó que el artículo 14 de la Resolución 586 de 2021 contempla la
posibilidad de que los presupuestos máximos se reajusten “[p]or solicitud de
revisión o ajuste de la EPS o EOC, una vez el Ministerio de Salud y Protección
Social verifique la información aportada y determine la necesidad”. Resaltó
que, en el artículo 18 de la misma Resolución, se contempla que el Ministerio “realizará
de manera periódica el seguimiento y monitoreo del presupuesto máximo y que, a
partir del resultado de este, podrá evaluar la suficiencia o superación del
presupuesto máximo, teniendo en cuenta como mínimo las cantidades reportadas en
los módulos del cierre del ciclo del suministro y de facturación de la
herramienta tecnológica MIPRES, los valores por UMC y los traslados de
afiliados”.
10.
Así
mismo, resaltó que los presupuestos máximos constituyen “una bolsa de recursos públicos
con valores estimados, destinada al pago de tratamientos no incluidos en el
Plan de Beneficios en Salud (PBS)”. Indicó que es su responsabilidad actuar como rector de
la política pública en salud y que, en cuanto tal, le corresponde establecer
estrategias “que [permitieran] el uso eficiente y racional de los recursos
disponibles para garantizar el derecho fundamental a la salud a través del
SGSSS”. Siguiendo ese propósito y teniendo en cuenta lo consignado en el
artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, definió la metodología para calcular el
presupuesto máximo y para reajustarlo cuando fuere necesario.
Informe presentado por la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
11.
El Jefe
de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES,
remitió escrito mediante el cual intervino para referirse a la
constitucionalidad de la norma demandada y a la vez respondió los interrogantes
planteados en el Auto del 9 de septiembre de 2021.[6] Frente al tema probatorio, envió
un reporte en el que se encuentra una relación de los servicios y tecnologías
en salud que, no siendo financiados con cargo a la UPC, se han prestado desde
el año 2015 a la fecha. Asimismo, indicó que mientras en el 2015 el valor de
los recobros ascendía a 2.6 billones de pesos, en el año 2020 se pagó, por el
mismo concepto, una suma cercana a los 3.2 billones de pesos. Se aclara que los
pagos por recobros efectuados en las vigencias 2020-2021, correspondían a
servicios en salud prestados en los años previos.
12.
En
relación con lo girado en favor de las EPS por concepto de presupuestos
máximos, señaló que en el año 2020 se entregó la suma de 4.17 billones de pesos.
En el año 2021, hasta septiembre, se habían girado 3.8 billones de pesos. A su
turno, presentó los resultados del monitoreo que efectuó sobre los presupuestos
máximos para la vigencia 2020. No presentó detalles respecto de la vigencia
2021 porque, según afirmó, ese monitoreo no le correspondía. Con todo, respecto
de la vigencia 2020, señaló que con cargo a los presupuestos máximos se
presentaron (i) 10.241.647 registros de medicamentos por valor de 3.9
billones de pesos (el 82% del valor suministrado); (ii) 225.715
registros de procedimientos por valor de $211.314.890.512 (el 4% del valor
suministrado); (iii) 523.777 registros de APME[7] por valor de $300.264.465.353 (el 6%
del valor suministrado); y (iv) 1.039.585 registros de servicios
complementarios por valor de $372.503.023.959 (el 8% del valor total
suministrado).
13.
Señaló
que los ajustes a los presupuestos máximos pueden darse por el número de
afiliados nuevos que reciben las EPS por virtud de los traslados. posibilidad
contemplada en la Resolución 206 de 2020. También añadió que se han hecho
reajustes a los presupuestos máximos, especialmente, cuando ha existido el
riesgo de que la prestación de los servicios supere el rubro entregado a cada
EPS. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Resolución 2459 del 22 de
diciembre de 2020 -por ejemplo- se llevó a cabo un reajuste a través del cual
se le entregó, a algunas EPS, un valor adicional que ascendía a
$207.632.027.466.
14.
Añadió
que “NO es
posible calificar el presupuesto máximo como una prima de aseguramiento, en el
entendido de que la asignación de recursos por este concepto no se determina
tomando de base el total de afiliados y la estimación del riesgo de dicha
población. El del valor a girar por presupuestos máximos surge de los
históricos reportados por diversos agentes del Sistema (IPS, operadores
logísticos de tecnologías de salud, gestores farmacéuticos, EPS de ambos
regímenes ordinarios y Entidades Obligadas a Compensar - EOC) en el MIPRES
sobre prestaciones de servicios en salud que no estuviesen cubiertos con los
recursos de la UPC”.
En tal sentido, resaltó que las fuentes de financiación conocidas como UPC y
presupuestos máximos, eran distintas.
15.
Finalmente,
señaló que los presupuestos máximos tienen varias ventajas, a saber: (i)
permiten la eliminación de los trámites de los recobros, (ii) financian
todos los servicios excluidos de la UPC con base en una proyección anual, (iii)
permiten un mayor flujo en los recursos de salud que redunda en una mejor
prestación del servicio a los usuarios, y (iv) desincentivan el uso de
las acciones de tutela.
D. Intervenciones
16.
Una vez
recaudado el material probatorio solicitado, mediante Auto del 25 de octubre de 2021, se
procedió con (i) la fijación en lista del asunto; (ii) la
comunicación sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a la
Directora del Departamento Nacional de Planeación, y a los Ministros de Salud y
Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público; (iii) el traslado a
la Procuradora General de la Nación; y, (iv) la invitación a diversas
entidades públicas y privadas, así como a expertos en la materia, para que
rindieran su concepto técnico.[8]
17.
Los
intervinientes dentro del proceso fueron: (i) la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES; (ii)
el Ministerio de Salud y Protección Social; (iii) la Universidad de
Cartagena; (iv) el ciudadano Germán Ernesto Ponce Bravo; (v) la
EPS SURA; (vi) el ciudadano José Francisco Mafla; (vii) la ACEMI;
(viii) la EPS SANITAS; y (ix) el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Finalmente, se recibió el concepto de la Señora Procuradora General de
la Nación.
18.
Para una
mejor exposición de las intervenciones, aquellas serán agrupadas, según su
contenido, así: las
que solicitan una declaratoria de exequibilidad de la medida; las que
consideran que la norma demandada es inconstitucional; y, las que solicitan
declarar una exequibilidad condicionada. A renglón seguido se expondrá el
concepto de la Señora Procuradora General de la Nación.
Intervenciones que solicitan una declaratoria de
exequibilidad
19.
En este
sentido se pronunciaron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio
de Salud y Protección Social, la ADRES, la Universidad de Cartagena y Germán
Ernesto Ponce Bravo. Los intervinientes coincidieron en que los presupuestos
máximos son una herramienta a través de la cual el Estado responde por los
servicios y tecnologías que no se financian con la UPC. En tal sentido,
indicaron que no es cierta la afirmación de la actora, cuando indica que, en
adelante y luego de la implementación de esta figura, las EPS deberán asumir la
financiación de estas tecnologías con cargo a la UPC o a sus propios recursos. Repararon
en que con la implementación de la medida no habría una afectación al principio
de la confianza legítima, pues, en cualquier caso, si bien es cierto el Estado
debe financiar los insumos que no hacen parte del PBS, la forma en que tal
financiación se lleve a cabo puede ser definida (o incluso modificada) por el
legislador en el ejercicio de sus funciones.
20.
En especial, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público precisó que la norma demandada hace parte de un
conjunto de medidas adoptadas con el propósito de fortalecer y asegurar la
sostenibilidad y calidad del sistema de salud, así como de garantizar la
eficiencia del gasto destinado a salud. En particular, la creación del acuerdo
de punto final contemplado en los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019
tiene como eje central el saneamiento de pasivos por cuenta de los servicios y
tecnologías no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, al
igual que la generación de condiciones que impidan que estos pasivos se sigan
generando y acumulando.
21.
Ese
Ministerio recordó que antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la
gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC por
parte de las Entidades Promotoras de Salud se realizaba a través del sistema de
cobros y recobros. Por ejemplo, luego de la prescripción por parte del
profesional de la salud, la EPS estaba en la obligación de dispensar el
servicio o tecnología en salud y, posteriormente, presentar el cobro o recobro
a la ADRES para que esta pudiera realizar un proceso de auditoría sobre las
cuentas. Solo después de ejecutar este proceso, y en caso de que las cuentas
obtuvieran resultado de auditoría positivo, se configuraba un pasivo que hacía
procedente el pago. Así, desde el diseño institucional este mecanismo padecía
de una serie de limitaciones, a saber:
“i) En la medida en
que el proceso requería, como mínimo, la prescripción de la tecnología en
salud, su prestación, la presentación del cobro/recobro y la posterior
auditoría, el mecanismo generaba rezagos en el flujo de recursos para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Elementos como los plazos para la
presentación de los cobros/recobros por parte las EPS (3 años después de la
prestación del servicio), sumados a los plazos para la realización de la
auditoría y para solventar glosas, generaban un lento flujo de recursos para
aseguradores y prestadores.
“ii) La alta
litigiosidad vinculada fundamentalmente a los resultados de las auditorías, con
el costo añadido asociado a los intereses de mora.
“iii) La falta de
incentivos para la adecuada gestión del riesgo por parte de los aseguradores.
En la medida que la totalidad de servicios y tecnologías en salud dispensados,
sin importar la pertinencia médica o su costo, eran sujetos a recobro, las EPS
no tenían incentivos para realizar gestión del riesgo en salud ni
administración del riesgo financiero.
“iv) La baja predictibilidad
del gasto.”
22.
En línea
con lo anterior, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad
Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que el
establecimiento de los presupuestos máximos ha permitido solucionar los
problemas asociados con los recobros, en los siguientes sentidos:
“i) Propende por una
mayor liquidez para el SGSSS, pues en la medida que los pagos se realizan de
manera anticipada, las EPS cuentan con los recursos para el pago de estos servicios
y tecnologías de manera inmediata.
“ii) Redunda en baja
litigiosidad, pues no se depende de los resultados de una auditoría.
“iii) Los incentivos
para realizar la gestión del riesgo en salud y administración del riesgo
financiero se encuentran alineados, tal y como sucede con la UPC.
“iv) El gasto resulta
predecible, sin perjuicio de que sea importante que el mecanismo continúe
madurando en varios sentidos que contribuyan a perfeccionar la realización de
los cálculos a través de los cuales se define el techo o presupuesto máximo al
que alude la norma demandada.”
23.
Concluyó
que la norma
demandada, lejos de vulnerar el artículo 83 superior, “en la medida
que se obliga a las EPS a realizar la gestión del riesgo en salud y administrar
el riesgo financiero, los presupuestos máximos cumplen con una función vital de
la que adolecían los recobros: permite racionalizar el gasto en salud. En otras
palabras, no solamente mejoran los resultados en salud (vía gestión del riesgo
en salud), sino que además mejoran la calidad del gasto. Así, este cambio
legislativo permite garantizar la sostenibilidad financiera del SGSSS, pues
mediante la norma demandada se configuró una herramienta para la optimización y
buena gestión de los servicios no financiados con cargo a la UPC, así como
también se buscó incrementar la eficiencia en el gasto”.[9]
24.
Por su
parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la
sostenibilidad del sistema de salud es un objetivo importante a seguir, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.[10] Resaltó que la implementación
de los presupuestos máximos persigue “el saneamiento progresivo de la
cartera asociada a servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC
así como un efectivo control del gasto en salud, entre los agentes del sistema
de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, generando una nueva forma
en la prácticas financieras”.[11] El Ministerio resaltó que “[l]as
tecnologías en salud que no se encontraban financiadas en el mencionado plan [se
refiere al PBS] eran asumidas por el Estado bajo la figura de recobros, los
cuales con el pasar de los años se fueron transformando en una fuente de gasto
desmedido y sistemático”.[12]
25.
En
consideración de ese Ministerio, el crecimiento de los recobros, la
imposibilidad de controlar el presupuesto que el Estado estaba destinado al
pago de los mismos, la cantidad de tutelas que se presentaban por ciudadanos
con el objeto de acceder a insumos excluidos del PBS y la complejidad en los
trámites interadministrativos que suponían los referidos recobros, fueron las causas
que motivaron la búsqueda de un mecanismo de financiación distinto que
contemplara el giro de recursos antes de que los servicios -que no se financian
con la UPC- sean prescritos, solicitados y suministrados. Perpetuar la figura
de los recobros acudiendo al principio de confianza legítima, señaló el
Ministerio, desconocería todos los problemas que esta tiene. La Universidad de
Cartagena resaltó, citando a esta Corte, que el principio de la confianza
legítima no es absoluto y, por tanto, no impide al Congreso de la República la
emisión de nuevas normas.
26.
En
consideración de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES, resulta necesario hacer la distinción entre los
siguientes conceptos:
CONCEPTO
DEFINICIÓN
Unidad de Pago por
Capitación – UPC
El valor que reconoce el Sistema a cada EPS
para garantizar de la prestación de los servicios de salud.[13] Esa UPC garantiza un Plan de Beneficios a los
afiliados.[14]
Presupuesto Máximo
de Recobro
El valor calculado que la ADRES transfiere a
las EPS para que éstas realicen gestión y garanticen a sus afiliados los
servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago
por Capitación – UPC.
27.
Así, si
bien el cargo explica que las EPS tenían la garantía de acudir al recobro para
recuperar los gastos por servicios no incluidos en los Planes de Beneficios, no
puede olvidarse que dicha posibilidad parte de la base que el Estado no había
reconocido ningún valor con anterioridad a ese gasto, rompiendo el equilibrio
entre esos agentes y la Administración. Sin embargo, no puede trasladarse ese
mismo análisis a la realidad actual, pues ésta es diferente, toda vez que, el
Sistema creó una nueva fuente de financiación para atender dichas prestaciones,
la cual es girada de manera previa a cualquier gasto por parte de la EPS,
permitiendo a dicha entidad contar con los recursos de manera anticipada y
evitando finalmente que tenga que asumirlos con cargo a su patrimonio. Así las
cosas, en ningún momento el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 señala o
sugiere que las EPS financien servicios no incluidos en el Plan de Beneficios
con recursos de UPC o con recursos propios.
28.
En
concepto de la Universidad de Cartagena, “ante la evidente crisis
financiera del sistema de salud y el crecimiento de la deuda derivada de
servicios y tecnologías no financiados por la unidad de pago por capitación
(UPC), se hizo necesario la creación de nuevos mecanismos de control para
mejorar el manejo y la perpetuidad del sistema y la eficacia de la utilización
e inversión del buen manejo de sus recursos”.[15]
29.
Por su
parte, el experto Germán Ernesto Ponce Bravo indicó que no comparte la
interpretación de la demandante sobre el alcance de la norma enjuiciada, por
cuanto la medida prevista por el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 busca
mejorar el flujo de recursos del sistema general de salud, limitando el
mecanismo de recobro de prestaciones no contempladas en la UPC, a través del
giro directo de recursos a las EPS ex ante, y no ex post como
sucede en la actualidad, es decir, que en lugar de que la administradora haga
el recobro después de prestar el servicio, o después de un proceso auditoría y
solución de glosas, reciba los recursos con anterioridad y de manera periódica,
con base en un cálculo técnico y de carácter prospectivo, que permita una bolsa
de recursos suficiente para responder por una debida prestación del servicio.
Mejorar el flujo de recursos con este cambio de procedimiento, pretende
materializar los principios de integralidad y oportunidad en la atención que
garantiza el derecho a la salud, porque condiciona el uso de recursos a la
efectiva gestión del modelo por resultados.
30.
El
gráfico 1 muestra a continuación el camino que desde la política pública se
viene transitando con el fin de consolidar el modelo de aseguramiento para
mejorar la prestación del servicio. Incluso, para llegar al artículo 240 de la
Ley 1955 de 2019 se requerían pasos precedentes y, en este sentido, se
encuentran medidas que ya vienen imponiendo un límite al monto del recobro,
como se desarrollará más adelante.
“Gráfico 1. Ruta de mecanismo de financiamiento del
Sistema General de Seguridad Social en Salud
Fuente: elaboración
propia.”
31.
Señaló
que la confianza legítima y la libertad de empresa de las Entidades Promotoras
de Salud – EPS, se encuentran condicionadas al mecanismo de aseguramiento que
fundamenta la administración del sistema de salud. Así las cosas, si el Sistema
General de Seguridad Social en Salud – SGSSS es el conjunto de políticas,
instituciones, normas, recursos y mecanismos orientados a garantizar el acceso
efectivo de los habitantes del territorio nacional al servicio de salud en
condiciones de integralidad y calidad; el aseguramiento en salud, es el
mecanismo técnico y financiero que garantiza el acceso a los servicios y
tecnologías en salud, bajo las condiciones previstas en el plan de beneficios
regulado por el Estado. Esta es la razón por la cual se entiende que el
aseguramiento en salud, en tanto instrumento económico y financiero, forma
parte integral del SGSSS, y que en el marco de la demanda que nos ocupa, es el
elemento central.
32.
En
cuanto a la unificación de plan básico de atención y la figura del recobro como
mecanismo de financiación, estimó que el objetivo de la medida acusada era el
de garantizar el derecho a la salud de una forma efectiva, conllevando a una
reducción de las acciones de tutela. Así, de acuerdo con las cifras de la
Defensoría del Pueblo (2018) y de la Corte Constitucional, en el 2013, de las
454.500 tutelas, 115.147 fueron por salud y a 2019 se habían presentado
207.367, para una tasa de crecimiento del 80%. De esta manera, se incrementó en
5 p.p. su participación en el periodo de referencia. Es vital destacar que
desde 2009, la salud es la segunda causal invocada vía tutela. De las no
financiadas por UPC, según el Ministerio de Salud (2020), en 2010 representaban
el 46%, posteriormente, se estabilizó en el 2011 a 2015 en aproximadamente el
40%, para 2018 su participación bajó al 18%.
33.
Por su
parte, frente al crecimiento del recobro, señaló que desde el año 2012 a 2018,
los valores recobrados han pasado de $1.7 billones a $4.5 billones, según la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, esto ocurre por la presión de las
nuevas tecnologías en salud, como es el caso de los medicamentos de altos
costos, e igualmente, por el aumento en los costos de los medicamentos, siendo
este tema de precios su causa principal, más que el número de personas
solicitando estos servicios. Lo anterior pese a que el Gobierno ha fijado
mecanismos de control de precios, la actualización del PBS, implementación
MIPRES, eliminación de los CTC y valores máximos de recobro. De acuerdo con la
Contraloría General de la República (2020), el diferencial entre los valores
recobrados y aprobados que en promedio es del 23% entre 2014 y 2017 sería por
las glosas, mientras que, en 2018 ocurre por la suspensión de la auditoría a
partir del mes de abril, en la transición de la creación de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
“Gráfico 2. Valores recobrados y
aprobados para el periodo 2012 a 2018
34.
En suma,
concluyó que la afirmación de la demandante en la cual señala: “Con ello
resulta claro el desequilibrio financiero y la libertad económica que amparan
la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas y erogaciones que estos
sujetos pasivos (EPSS) no están obligados a soportar y más aún, en detrimento
de la ecuación o equilibrio económico del contrato que rige la relación ESTADO
– EPS”, no es del todo precisa, en la medida que el Estado continuará
cumpliendo con su obligación, pero en (i) un marco de eficiencia
de los recursos financieros destinados a la salud, estableciendo el presupuesto
máximo para un grupo de tecnologías que se encuentran bien representado en la
base de datos de MIPRES, y de la misma manera, (ii) aún continua la opción
de hacer recobros para aquellos medicamentos clasificados por el INVIMA como
vitales no disponible para compras centralizadas y aquellos requeridos para
pacientes con enfermedades huérfanas diagnosticados por primera vez en 2020.
Adicionalmente, (iii) en caso de que no sea suficiente, la ADRES tiene la
obligación de realizar revisiones periódicas y modificaciones en los casos
mencionados previamente. A raíz de esto, en 2020 se hizo un ajuste a través de
la Resolución 2459 de 2020 de ambos regímenes.
Intervenciones que consideran que la norma
demandada es inexequible
35.
En este
sentido intervinieron la EPS SURA y el ciudadano José Francisco Mafla. La EPS SURA solicitó
a la Corte declarar la inexequibilidad de la medida. De manera subsidiaria,
como se señalará más adelante, solicitó declarar su exequibilidad condicionada.
El apoderado de la EPS indicó que la demanda superaba los requisitos de
aptitud, pues estaba debidamente fundada; también consideró que en este caso no
operaba la figura de la cosa juzgada constitucional porque, aun cuando la Corte
ya se pronunció en la Sentencia C-126 de 2020 sobre la constitucionalidad de la
misma disposición que se ataca, la demanda que se estudia en esta oportunidad
presenta un cargo sustancialmente distinto a aquel analizado en la providencia
referida.
36.
A
renglón seguido, el apoderado de la EPS SURA explicó que le asistía razón a la
demandante cuando afirmaba que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
desconocía los principios de buena fe y confianza legítima. Se sumó, entonces,
al argumento según el cual el establecimiento de presupuestos máximos para
financiar los servicios y tecnologías no cubiertos por el PBS obliga “a las aseguradoras a cubrir con
recursos propios la prestación de servicios no PBS o no cubiertos con cargo a
la UPC, cuando se superen los topes máximos establecidos por el Min Salud para
estos propósitos”.[16] Y esto ocurre, según indicó,
porque a pesar de la implementación de estos techos presupuestales, el mismo
artículo demandado prohíbe a las EPS abstenerse de continuar con la prestación
del servicio de salud. Así se refirió sobre este aspecto:
“El artículo 240 de la
Ley 1955 de 2019 también establece la obligación de los prestadores y
aseguradores de garantizar todos los servicios de salud, ergo si algunos de
estos servicios exceden el valor del monto girado de manera previa como propone
la ADRES, tendría que ser cubierto por la EPS alterándose el equilibrio del contrato.
De otra parte, que la citada norma, al establecer “una nueva fuente de
financiación para atender dichas prestaciones” está limitando presupuestalmente
los servicios de salud no PBS que serán cubiertos, afectando el derecho a la
salud de los afiliados al sistema.”[17]
37.
Señaló que
la propia Corte Constitucional ha sostenido por años que “las EPS se
encuentran obligadas a cubrir exclusivamente los servicios del plan obligatorio
en salud hoy plan de beneficios en salud, y estos deberán cubrirse con los
recursos correspondientes a las UPC”.[18] De modo tal que la financiación de los
insumos que no se encuentran incluidos en el PBS corresponde al Estado en su
totalidad. Es por lo que, señaló, antes de la implementación de los
presupuestos máximos no se admitía techo o límite alguno en los recobros.
38.
De
manera concomitante, el apoderado de la EPS SURA solicitó a la Corte
Constitucional integrar la unidad normativa entre el artículo demandado y el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019.[19] En su interpretación, de este
último artículo se desprende una prohibición que expone en los siguientes
términos: “[e]stá
prohibido a la ADRES reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no
financiados con cargo a los recursos de la UPC superiores a los valores y
techos máximos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social”.[20] De este modo, señaló que tanto
el artículo demandado, como el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 deben ser
expulsados del ordenamiento jurídico dada su íntima conexión.
39.
Por su
parte, el ciudadano José
Francisco Mafla se sumó a la solicitud de inexequibilidad. Señaló que “la
figura de techo o presupuesto máximo previsto en el artículo demandado
introdujo un cambio abrupto y sin precedentes en la relación existente entre el
Estado y los particulares”,[21] y con ello desconoció la
confianza legítima que tenían las EPS para continuar recobrando ante el Estado
todo lo que reconocieran por fuera del PBS. Recordó que desde la Sentencia
SU-480 de 1997, la Corte Constitucional “reconoció […] la posibilidad de que
las EPS recobraran ante el FOSYGA por los servicios prestados cuyo costo no
estuvieran legal ni reglamentariamente obligados a asumir”.[22] Concluyó luego que “la norma
demandada, al fijar un presupuesto máximo a las EPS para la financiación de los
servicios o tecnologías no POS, y además imponerles a dichas entidades la
obligación de prestar dichos servicios a pesar del cumplimiento o agotamiento
del presupuesto fijado para cada EPS, realmente en la práctica comporta un
quebrantamiento del sistema en el cual las EPS han fundado su funcionamiento.”[23]
Intervenciones que solicitan declarar
una exequibilidad condicionada
40.
Esta fue
la postura principal planteada por la Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral - ACEMI y por la EPS SANITAS. También fue la posición
subsidiaria de la EPS SURA. La Asociación analizó la naturaleza de los
presupuestos máximos. Resaltó que aquellos no constituyen una prima de seguro,
sino que son una bolsa de recursos que sustituye el sistema de recobros que
existía antes de la implementación de la medida. De este modo, recordó que “[l]os techos constituyen una
forma de pagar a las EPS las prestaciones no financiadas con la UPC, cuyo
suministro es una obligación del Estado, no delegada a las EPS.”[24]
41.
Así, concluyó
que “con los techos las EPS no adquieren la obligación de garantizar
el suministro de las tecnologías y servicios no financiadas con UPC, sino que
realizan una gestión de los recursos. En consecuencia, la siniestralidad no
tiene porqué impactar a la EPS, porque Minsalud está obligado a realizar los
respectivos ajustes a los presupuestos máximos, y por ello los techos no tienen
por qué tener incidencia alguna en las exigencias de solvencia de las EPS.”[25]
42.
Sin
embargo, esa Asociación señaló que puede darse el caso en el que los
presupuestos máximos no sean suficientes para financiar en un periodo
específico los servicios suministrados por las EPS. En tal evento, solicitaron
a esta Corte reconocer que siempre y en todo caso debe “existir equilibrio financiero
entre la relación Estado – EPS por concepto de la delegación que se haga a la
EPS (gestión a título de administración, aseguramiento o cualquier otro modelo
que se adopte) para organizar y pagar los bienes, servicios y tecnologías en
salud definidas en la norma”.[26] Esto quiere decir que si los
presupuestos máximos no son suficientes para financiar los servicios en salud
para los cuales están destinados, corresponde al Estado restablecer el
equilibrio económico. Ello porque, en ningún caso, las EPS deben asumir los
costos de servicios y tecnologías que no estén comprendidos en el PBS.
Finalmente, esa asociación también solicitó a la Corte reconocer el derecho,
con que cuentan las EPS, de obtener una ganancia legítima por la prestación de
sus servicios.
43.
La EPS
SANITAS explicó, por su parte, que los presupuestos máximos han sido, para esa
entidad, insuficientes en las vigencias 2020 y 2021. Señaló que esto rompe el
equilibrio financiero entre el Estado y las EPS. Por esta razón, solicitó
declarar la exequibilidad condicionada del artículo demandado, en el entendido
que “es
obligación exclusiva del Estado cubrir todos los servicios y tecnologías No
financiados con cargo a la UPC y, por ende, que el Ministerio de Salud y
Protección Social debe realizar los ajustes correspondientes al presupuesto
máximo, cuando la suma transferida a la EPS resulte insuficiente frente a los
servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC prescritos,
suministrados y facturados por los profesionales de la salud, las IPS,
proveedores y operadores logísticos y/o gestores farmacéuticos, a cargo de las
EPS, con el propósito de garantizar el acceso efectivo de los afiliados a los
servicios de salud”.[27]
44.
Un
requerimiento similar presentó el apoderado de la EPS SURA. Al respecto
solicitó a la Corte que “en el evento de entender que existe una interpretación de las
disposiciones demandadas que respete el principio de confianza legítima y
proteja los derechos tanto de los aseguradores como de los usuarios, declare la
exequibilidad condicionada del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, en el
sentido de considerar que el modelo de financiamiento previo de los servicios
no PBS, […] no exime al Estado de asumir todos los gastos por aquellos
servicios de salud, […] aun cuando excedan los topes máximos transferidos por
la ADRES”.[28]
E. Concepto de la Procuradora
General de la Nación
45.
El
Ministerio Público, por medio del Concepto 7018, solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de la norma atacada. A su juicio, el principio de confianza
legítima no puede entenderse de manera absoluta, pues si así fuera, el
legislador no podría establecer reforma alguna al sistema de salud. Sobre el
particular, estimó que el Congreso de la República cuenta con una amplia
libertad de configuración para regular el funcionamiento del Sistema de
Seguridad Social en Salud, pues en el marco de la Sentencia C-791 de 2002
“el Legislador tiene
un rol primordial en materia de derechos prestacionales como la vivienda, la
salud o la educación. Una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la
Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales
del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el
servicio, (iii) autorizar o no su prestación por particulares, (iv) fijar las
competencias de la Nación y las entidades territoriales, (v) determinar el
monto de los aportes y, (vi) señalar los componentes de la atención básica que
será obligatoria y gratuita, entre otros.”
46.
Señaló
que la modificación contenida en la norma demandada respeta criterios de
razonabilidad, pues busca (i) racionalizar la deuda que hoy existe en el
sistema de salud por cuenta de los recobros, (ii) eliminar las barreras
en la prestación del servicio de salud, (iii) disminuir los tiempos que
representan los trámites interadministrativos destinados a los recobros, y (iv)
otorgar a las EPS la liquidez suficiente para que presten los servicios de
salud no contemplados en el PBS.
47.
La
Procuradora resaltó que el cambio en el sistema de recobros podía eventualmente
impactar la confianza legítima de las EPS, pero que ello no era
desproporcionado, particularmente porque: (i) la implantación de los techos
presupuestales se socializó de manera suficiente entre los actores del sistema
de salud, (ii) la modificación contemplada en
la norma es únicamente operativa, pues el Estado sigue manteniendo la
obligación de responder financieramente por los servicios y las tecnologías que
no estén en el PBS; y (iii) el presupuesto máximo, además de que se ejecuta con base en una
metodología técnica, puede ser reajustado cuando resulte insuficiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
48.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
esta Sala es competente para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la
norma demandada, en tanto se trata de una disposición contenida en una ley de
la República.[29]
B. Cuestiones previas
49.
Antes de
resolver sobre el fondo del asunto, corresponde a la Corte referirse,
brevemente, a dos asuntos liminares. Esto es, en primer lugar, a la posible
configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-126
de 2020; y, en segunda medida, a la integración de la unidad normativa con el
artículo 5 de la Ley 1966 de 2019.
(i)
Inexistencia
de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-126 de 2020
50.
Por
medio de la Sentencia C-126 de 2020, la Corte Constitucional resolvió una
demanda contra el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. En esa ocasión, se
estimó que el artículo censurado desconocía el principio de la unidad de
materia previsto en los artículos 158, 169 y 339 de la Constitución Política, al
no existir, desde su perspectiva, la debida conexión temática, causal,
teleológica y metodológica entre la norma demandada y la ley donde esta se
hallaba.
51.
Luego de
analizar el alcance de la disposición demandada y de estudiar el contenido del
principio de unidad de materia, en la Sentencia C-126 de 2020, la Corte
concluyó que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 no es contrario, en razón
del cargo planteado, a la Constitución Política. En tal sentido, declaró su
exequibilidad. Entonces, sobre el particular, la Sala Plena concluyó lo
siguiente:
“El
artículo demandado incorpora una medida de política pública en materia de
financiación de la salud que el legislador ha encontrado necesaria para
impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo en este aspecto (art.
150.3 C.P.). Su regulación no desborda la naturaleza temporal del Plan y tiene conexidad directa con los propósitos y objetivos de
su parte general, así como con el diagnóstico de salud en materia de
financiación y sostenibilidad de beneficios no cubiertos por la UPC.
Igualmente, tiene conexidad teleológica pues está orientada a cumplir el
objetivo estructural de equidad en materia de salud específicamente, dicha
conexidad es estrecha pues la elaboración del Plan y su documento de bases
aborda explícitamente la problemática y diseña una solución para la misma,
contempla una estrategia y una acción que de manera sustancial, directa e
inmediata propenden por subsanar la problemática identificada.”[30]
52.
Dicho
esto, queda claro entonces que el cargo formulado en la demanda que dio origen
a la Sentencia C-126 de 2020 es sustancialmente distinto al cargo presentado en
esta oportunidad, de modo tal que la Corte Constitucional no pierde competencia
para pronunciarse, en este evento, sobre el fondo de la cuestión planteada.[31]
(ii)
Análisis
de la integración de la unidad normativa
53.
Teniendo
en cuenta la intervención de la EPS SURA, en relación con la petición de sumar
al control de constitucionalidad el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019, esta Corte
analizará si, para el caso concreto, se cumplen con las exigencias determinadas
por la jurisprudencia constitucional para hacer uso de la figura de la
integración normativa.
54.
El
control abstracto de constitucionalidad que lleva a cabo la Corte a partir de
la acción pública de inconstitucionalidad se define, en principio, como rogado,
pues es la ciudadanía misma, a través de la presentación de la respectiva
acción, quien solicita a esta Corporación que, a la luz de lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, decida sobre la
constitucionalidad de “las leyes, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.” Es decir, se trata de una función
jurisdiccional que se activa por medio de la demanda de inconstitucionalidad.[32] Así, como consecuencia
necesaria del carácter rogado de la función jurisdiccional que ejerce la Corte
a partir de las acciones públicas de inconstitucionalidad, las normas que los
ciudadanos señalan como demandadas, en observancia del requisito fijado en tal
sentido en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 sobre el
concepto de la violación, orientan, en principio, el ámbito de actuación de la
Corte.[33]
55.
No
obstante, en la parte final del inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de
1991, se estableció que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las
normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio,
conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”
A partir de esta disposición, esta Corte puede decidir ampliar el ejercicio de
su poder de control abstracto a otras disposiciones no demandadas de forma
expresa en la acción pública de inconstitucionalidad. Este ejercicio de integración
normativa es excepcional y con él se pretende garantizar los principios de
seguridad jurídica y economía procesal.[34] Esta integración se hace al momento de
proferir la sentencia, motivo por el cual, respecto de la norma integrada los
intervinientes y el Ministerio Público no tienen la oportunidad de
pronunciarse.
56.
Mediante
dicha integración se pretende conservar la uniformidad del ordenamiento, al
incluir en el análisis de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas
explícitamente pero que requieren ser incluidas, de forma que la sentencia de
inconstitucionalidad que se expida no deje de pronunciarse: sobre alguna
materia que pertenezca al mismo ámbito de análisis,[35] o sobre alguna disposición
respecto de la cual se formule eventualmente el mismo problema jurídico. Como
puede advertirse, al efectuar la integración normativa también se procura
evitar el desgaste de la administración de justicia.[36]
57.
De lo
expuesto hasta ahora, el primer presupuesto que debe concurrir para que la
Corte pueda hacer uso de la facultad de integración de la unidad normativa es
que se haya formulado al menos un cargo de inconstitucionalidad en contra de
las disposiciones con las cuales se habrá de realizar la integración.[37]
58.
La
integración normativa puede producirse en dos modalidades: (i) la integración
de la proposición jurídica completa y (ii) la integración de la unidad
normativa.[38] La primera modalidad está “(…) dirigida
a completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados
normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el
control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo e
inteligible.” La segunda, a su vez, está prevista “(…) para extender el
efecto de la decisión a otras disposiciones de igual o similar contenido
normativo (respecto de las cuales se) busca preservar el
principio de supremacía constitucional, garantizar la seguridad jurídica y, en
ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado”[39] (énfasis propio).
59.
En el
caso de la integración de la unidad normativa, puede efectuarse en cualquiera
de las siguientes situaciones: (i) cuando la disposición acusada se encuentre
reproducida en otras disposiciones que no fueron acusadas en la acción; (ii)
cuando la disposición demandada se encuentra relacionada de forma estrecha con
otra que, a primera vista, genera dudas serias acerca de su constitucionalidad;
y, (iii) cuando la disposición acusada no tenga un contenido claro o único, de
forma que, para poder entenderlo y aplicarlo, sea imprescindible integrar su
contenido con el de otra disposición que no fue demandada.[40] Adicionalmente, en el caso de
la segunda hipótesis, también será necesario acreditar “(…) i) que la disposición demandada
tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que
conformarían la unidad normativa, y ii) que las normas no acusadas parezcan
inconstitucionales.”[41]
60.
En
consideración de los anteriores requisitos, y con fundamento en la facultad
dispuesta al respecto en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991,
la Sala Plena procede a realizar la integración de la unidad normativa por
concurrir, en el presente caso, la segunda hipótesis recién mencionada de
configuración de la integración normativa, es decir, cuando la disposición
demandada se encuentra relacionada de forma estrecha con otra que, en
principio, parece ser inconstitucional.
61.
Dicha
integración debe efectuarse entre lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley
1955 de 2019 y el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 “Por medio de la cual se
adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” Tal y como se ilustra a
continuación:
Artículo
240 de la Ley 1955 de 2019
(demandando)
Artículo
5 de la Ley 1966 de 2019
(integrado)
ARTÍCULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS
RECURSOS DE LA UPC. Los servicios y tecnologías en salud no financiados con
cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los
financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para
tal efecto la Administ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.