C-162-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-162/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su
existencia
DECISION
INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
DEBIDO PROCESO-Definición
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
De la
aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de
consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha
reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las
que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2)
acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y
la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se
practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos
administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su
beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento
administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de
los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y
resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Principios rectores que debe tener en
cuenta
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Contenido y alcance
IMPARCIALIDAD-Doble dimensión/IMPARCIALIDAD
SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con
destinación específica
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intervención del
Estado
Conforme a lo previsto en el
artículo 49 de la Constitución, le corresponde al Estado “organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes”. El Estado regula,
en el marco antedicho, la administración y manejo de dichos recursos en la ley
y lo somete a la inspección, vigilancia y control por la SNS. En este contexto,
el preservar los recursos del SGS y garantizar que se usen para la única
finalidad autorizada por la Constitución, es un propósito imperioso del Estado
y concreta, además, el principio de prevalencia del interés general sobre el
particular, que es, conforme al artículo 1 de la Carta, uno de los fundamentos
de la República de Colombia como Estado Social y Democrático de Derecho.
PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Sujeción a normas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Funciones
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Potestad sancionatoria
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA REINTEGRAR RECURSOS DE LA SALUD-Sujeción a
las reglas del debido proceso
(…) la persona tiene la
garantía de que se le comunicará lo hallado y la información pertinente y de
que, con fundamento en ello, se le solicitará la aclaración del hallazgo. Estas
dos actuaciones le permiten a la persona conocer el fundamento con el cual se
inicia el procedimiento administrativo, los soportes o pruebas relevantes, y le
dan la oportunidad de ejercer sus derechos de audiencia, defensa y
contradicción por medio de las aclaraciones que considere pertinentes. La
determinación de si se configuró o no una apropiación o reconocimiento de
recursos sin justa causa sólo de adopta, luego de haber oído al interesado y
con fundamento en las pruebas aportadas. Se tiene, además, que en las
actuaciones antedichas no se advierte ninguna ventaja para las partes
comprometidas con la decisión, ni hay un abuso de la posición dominante de la
autoridad, pues la definición de si hubo o no recursos apropiados o reconocidos
sin justa causa, es un asunto objetivo, que se dilucida a la luz de las pruebas
y que no depende de la mera voluntad de la autoridad a cargo del procedimiento.
PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Sujeción a normas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la función
legislativa
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye un vicio material
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Principio democrático/PROYECTO DE LEY-Coherencia en la
actividad legislativa del Congreso
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización de la actividad legislativa y garante de
transparencia en la elaboración de leyes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-No puede ser
entendido rígidamente de forma que desconozca el principio democrático así como
la función legislativa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-No
vulneración por existencia de conexidad causal, teleológica, temática y
sistémica con la materia dominante
En estas condiciones, si bien
la demanda usa un referente objetivo para establecer la materia dominante de la
ley, con lo cual se supera el estándar de viabilidad, un análisis detenido e
integral del asunto, como el que acaba de hacerse, revela que la materia
dominante de la ley es más amplia de la que se destaca en la demanda. A partir
de esta visión amplia de la materia dominante, la Sala encuentra que todos los
criterios de conexidad se satisfacen. En efecto: 1) hay identidad entre la
norma demandada y la ley, tanto en su materia como en las razones por las
cuales se expidieron una y otra; 2) hay un vínculo objetivo y razonable entre
la materia dominante de la ley y la modificación del recobro regulada en la
norma demandada; 3) existe una identidad entre los fines y objetivos de la ley
y los que atañen a la norma demandada; 4) la norma demandada tiene una relación
indisoluble con la ley de la que hace parte.
-Expediente: D-13976
Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por
Ángela Rocío Rodríguez Oviedo en contra del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, “Por
la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y
1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6,
241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de
la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Ángela
Rocío Rodríguez Oviedo en contra del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019.
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
1. A continuación se transcribe la disposición demandada conforme se
publicó en el Diario Oficial.
“LEY 1949 DE 2019
(Enero 8)[2]
Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos
de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002,[3] el
cual quedará así:
Artículo 3. Reintegro de recursos apropiados o
reconocidos sin justa causa. Cuando la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus veces o cualquier
entidad o autoridad pública que en el ejercicio de sus competencias o
actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud detecte que se presentó apropiación sin
justa causa de los mismos, solicitará la aclaración del hallazgo a la persona
involucrada, para lo cual remitirá la información pertinente, analizará la
respuesta dada por la misma y, en caso de establecer que se configuró la
apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, ordenará su
reintegro, actualizado al Índice de Precios al Consumidor, IPC, dentro de los
plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Una vez quede en firme el acto administrativo que
ordena el reintegro, de conformidad con el procedimiento definido, la ADRES o
quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que, en el
ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el
flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compensará
su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los
diferentes procesos que ejecuta ante la entidad. En todo caso, los valores a
reintegrar serán actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude
este artículo sea evidenciada por el actor que recibe los recursos, este deberá
reintegrarlos actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el
momento en que detecte el hecho.
En los casos en que la ADRES o quien haga sus veces o
la autoridad o entidad pública que en el ejercicio de sus competencias o
actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud identifique en el proceso de reintegro
actos u omisiones presuntamente constitutivas de infracciones de las normas del
Sistema, informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las investigaciones administrativas
a que haya lugar.
Parágrafo 1. Los procesos que hubiesen sido allegados a la
Superintendencia Nacional de Salud hasta la entrada en vigencia de la presente
ley culminarán su trámite y se les aplicarán las reglas previstas en el régimen
jurídico anterior. En todo caso, los recursos del aseguramiento en Salud
apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en procedimientos en
cursos serán reintegrados actualizándolos con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC).
Los procesos de reintegro que a la entrada en vigencia
de la presente ley no hayan sido recibidos en la Superintendencia Nacional de
Salud, se regirán y culminarán su trámite bajo las disposiciones previstas en
el presente artículo.”
B. Demanda
2. La
versión inicial de la demanda sostenía que la norma demandada es incompatible
con las normas previstas en los artículos 1, 4, 6, 29, 209 y 229 de la
Constitución. Este aserto se fundó en la consideración de que dicha norma
traslada una competencia propia de la Superintendencia Nacional de Salud (en
adelante SNS), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). Este traslado de la competencia,
a juicio de la demanda, debilita las funciones de la SNS y, al mismo tiempo,
afecta el principio de imparcialidad, pues ADRES actuaría, en ejercicio de tal
competencia, como juez y parte, ya que sería la entidad que hace los pagos y el
recobro de lo pagado sin justa causa. Agrega que en este caso se permite
iniciar un cobro coactivo sin que haya un acto ejecutoriado.
3. La
demanda fue inadmitida por Auto del 6 de octubre de 2020. La inadmisión se
fundó en que la demanda no exponía adecuadamente las razones por las cuales
consideraba que la norma demandada era incompatible con las normas
constitucionales que señalaba como vulneradas. Esto se debía a que la
argumentación hecha en la demanda: 1) no tenía certeza, en la medida en que
enmarcaba la competencia atribuida a ADRES como un ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado, cuando en realidad no se trata de una sanción, sino
de la devolución de lo pagado en exceso, sin justa causa; 2) no tenía
especificidad, dado que no se explicaba por qué era necesario, en términos
constitucionales, que una actuación que puede controlarse por los jueces, debía
también controlarse en un trámite administrativo por la SNS, dado que se trata
de una cuestión eminentemente objetiva, consistente en revisar errores en la
gestión que pudieron dar lugar al pago de lo no debido; 3) no tenía pertinencia,
pues se pretendía argumentar la inconstitucionalidad a partir de referentes
legales, como el Estatuto Tributario y como el objeto de la Ley 1949 de 2019,
sin alegarse un vicio de unidad de materia, y se insistió en la falta de
necesidad de la norma demandada; en estas condiciones, 4) tampoco tenía
suficiencia, ya que no se brindaron los elementos necesarios para adelantar el
juicio de constitucionalidad, ni generó siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad del artículo demandado.
4. En
su debida oportunidad, la demanda fue corregida. En la nueva versión, se señala
que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 29 y
158 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 13, 209 y
229. A modo de contexto se describe el procedimiento administrativo aplicable
para lograr recuperar lo pagado sin justa causa. Sobre esta base se argumenta
que: 1) la norma demandada no respeta las garantías constitucionales, en la
medida en que faculta a un actor del sistema para actuar, simultáneamente, como
árbitro del mismo, lo que a juicio de la actora sólo le corresponde a la SNS;
2) el ejercicio de la competencia por ADRES impide a la entidad a la que se le
recobra los recursos el ejercicio del derecho de defensa y, en especial, del
derecho a controvertir pruebas; 3) la competencia atribuida a ADRES no tiene
conexidad con la materia dominante de la Ley 1494 de 2019, pues esta ley
pretende fortalecer la capacidad sancionatoria de la SNS y la norma demandada
la debilita; 4) pese a la existencia de un control judicial, “que
probablemente llevará años hasta su final definición”, los principios
constitucionales que rigen la función pública, en especial los de eficacia,
economía y celeridad, requieren de una solución pronta a la controversia, como
es la que en su momento daba la SNS; y, 5) la ley priva a los afectados de la
posibilidad de acudir ante una autoridad, como la SNS, que resuelva de manera
imparcial sus controversias.
5. Por
Auto del 28 de octubre de 2020, la demanda fue admitida con fundamento en el
principio pro actione. En concreto, se destacó que:
“[E]n
el escrito de corrección de la demanda se subsanaron, prima facie, las
falencias puestas de presente en el auto inadmisorio, pues si bien no se
descartó por completo que la norma cuestionada hace referencia una potestad
sancionatoria de la administración, lo cierto es que el cargo por
desconocimiento del derecho al debido proceso se restructuró a fin de demostrar
razonablemente que el diseño del procedimiento de restitución de recursos del
Sistema de Salud por reconocimientos previos sin justa causa no atiende a las
garantías de dicha prerrogativa fundamental. Asimismo, con el propósito de
corregir la falta de pertinencia de una argumentación basada en la simple
comparación entre el objeto de la ley y la disposición reprochada, se
formuló un cargo por violación al principio de unidad de materia, al parecer,
siguiendo los lineamientos señalados en la jurisprudencia constitucional sobre
la materia.” (Énfasis propio).
C. Trámite procesal
6. Como
acaba de advertirse, la demanda fue admitida por medio de Auto del 28 de
octubre de 2020. En esta misma providencia, se dispuso 1) la fijación en lista
del asunto; 2) la comunicación sobre el inicio del proceso a los presidentes
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Presidente de
la República, a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y
Protección Social; 3) el traslado al Procurador General de la Nación; y 4) la
invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su
concepto técnico[4].
7. En
estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes
intervenciones: 1) la de la ciudadana Francia Cristal Cabezas, 2) la del
ciudadano Abel Núñez Cardozo, 3) la de la SNS[5],
4) la de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral[6],
en adelante ACEMI, 5) la de los Ministerios de Hacienda y de Salud y Protección
Social[7]
y 6) el concepto del Procurador General de la Nación.
8. Por
razones metodológicas, las intervenciones ciudadanas se agruparán a partir de
su solicitud principal, en tres categorías: la que cuestiona la aptitud de la
demanda y subsidiariamente solicita que se declare la exequibilidad de la norma
demandada; las que consideran que la norma demandada es incompatible con la
Constitución; y la que considera que la norma demandada es compatible con la
Constitución. Acto seguido se analizará el concepto del Procurador General de
la Nación, que solicita a la Sala inhibirse por ineptitud sustancial de la
demanda.
a) Intervención que cuestiona la aptitud de la demanda y,
subsidiariamente, solicita que se declare la exequibilidad de la norma
demandada
9. De
manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y
Protección Social, solicitan que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo,
por ineptitud sustantiva de la demanda. De modo subsidiario, solicitan que, si
se estudia el asunto de fondo, se declare exequible la norma demandada.
10. La
ineptitud sustantiva de la demanda se presenta, aducen, porque la argumentación
no satisface los mínimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En lo que concierne al debido proceso, consideran que el cargo carece de
suficiencia, en la medida en que se limita a sostener que la norma demandada es
incompatible con el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 13, 209 y 229. Lo que hace la demanda, dicen, es plantear que hay
algunas decisiones equivocadas, que han sido estudiadas por los jueces
competentes, pero no muestra por qué la norma demandada es inconstitucional. En
efecto, señalan, la inconstitucionalidad de una norma no puede derivarse de su
aplicación errónea, sino de su propio contenido. Esta falta de suficiencia se
acompaña de una falta de especificidad, pues en modo alguno se muestra cómo hay
incompatibilidad entre la norma legal y la constitucional, y de una falta de
pertinencia, pues los argumentos que se usan no son estrictamente
constitucionales.
En cuanto a la unidad de materia, advierten que el cargo carece de
certeza, en la medida en que de la circunstancia de haber eliminado una función
a cargo de la SNS no se sigue que la norma demandada no guarde una relación de
conexidad con la materia dominante de la ley. Para demostrarlo, dicen, a partir
del artículo 1 de la Ley 1949 de 2019, que regula su objeto, se destaca que
dentro de la materia dominante de la ley está, también, el redefinir las
competencias de la SNS, “En materia de reintegro de recursos apropiados o
reconocidos sin justa causa”.
11. Estos
ministerios defienden la constitucionalidad de las normas demandadas la cual se
funda en que ellas no son incompatibles con las normas previstas en los
artículos 29 y 158 de la Constitución.
Frente al debido proceso, argumentan que, el debido proceso
administrativo debe armonizarse con los principios de la función administrativa
(art. 209 CP). Con fundamento en la Sentencia C-980 de 2010, destacan las
garantías que hacen parte del debido proceso administrativo, en los siguientes
términos: “(i) [a] ser oído durante toda la actuación, (ii) a la
notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se
surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en
la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a
solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Sobre
esta base, afirman que la norma demandada prevé un procedimiento administrativo
de carácter especial, respetuoso de tales garantías, a cargo del ADRES, que no
tiene un alcance sancionatorio, pues su fin es determinar si ocurrió “una
apropiación sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y, en caso de establecerse que sí se presentó, obtener la devolución
de lo apropiado en exceso más la actualización monetaria”. Este
procedimiento administrativo no tiene carácter adversarial y en él no se
imponen sanciones, competencia que corresponde a la SNS.
Respecto de la unidad de materia, se indica que existe una conexión
entre la norma demandada y la ley de la cual hace parte. En primer lugar, hay
conexidad material, pues desde el comienzo del trámite legislativo se dejó en
claro que el objeto del proyecto era modificar el modelo de inspección,
vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio
de tres ejes, uno de los cuales era el de especializar y concretar las
funciones de la SNS, retirándole aquellas que no corresponden propiamente con
dicho objeto de inspección, vigilancia y control. En segundo lugar, hay
conexidad teleológica y causal, pues la norma demandada se inscribe en la
materia dominante de la ley, que es redefinir las competencias de la SNS. En
tercer lugar, hay conexidad sistémica, pues por razones de técnica legislativa,
como se advierte desde el título de la ley, fue necesario modificar varias
normas.
b) Intervenciones que consideran que la norma
demandada es incompatible con la Constitución Política
12. La
ciudadana Francia Cristal Cabezas González señala que la norma demandada afecta
los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población colombiana,
razón por la cual solicita que se declare su inconstitucionalidad. Argumenta
que los errores en los pagos, que se deben a ADRES, no pueden trasladarse a los
afiliados al sistema, que son a la postre los afectados, cuando se hace una
reducción en los pagos a las EPS. Agrega que si ADRES tiene unos procesos
previos y auditados, el que se le permita hacer de manera autónoma descuentos,
para subsanar sus propios errores, puede resultar contrario al debido proceso
de las EPS.
13. El
ciudadano Abel Núñez Cardozo considera que el ejercicio de la competencia
prevista en la norma demandada por ADRES puede ser sesgado, pues no encuentra
que haya imparcialidad e independencia. Este argumento lo ilustra a partir de
una revisión de lo que se publica en la página web de ADRES sobre el proceso de
reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, en el que
efectivamente constata que hay al menos siete etapas: 1) la solicitud a la EPS
de aclaraciones, anexando los hallazgos; 2) la recepción de la respuesta; 3) la
elaboración de un informe de auditoría; 4) el proferimiento de un acto
administrativo que ordena el reintegro; 5) la presentación del recurso de
reposición contra este acto; 6) la definición del recurso; y, 7) el ejercicio
de la competencia prevista en la norma demandada, consistente en realizar el
descuento en caso de que la EPS no pague. Si bien hay estas etapas, propone
considerar el asunto a partir de tres momentos: el previo al giro, el del giro
y el posterior al giro. Considera que ADRES, en tanto gestora de todo el
proceso en las tres etapas, cuanta participa del giro, que está precedido de
varias confirmaciones, validaciones y una auditoría de duplicados, y tiene las
herramientas idóneas para evitar incurrir en un pago injustificado. En esta
medida ADRES es parte activa del giro y, por tanto, del error, que ella misma
busca subsanar luego, por medio de la competencia referida, lo cual le resulta
llamativo, en tanto ADRES estaría revisando su propio proceder, lo cual
entiende no puede ocurrir de manera imparcial e independiente. En este
contexto, destaca que el Decreto 1826 de 2016 establece una regla sobre firmeza
de los reconocimientos y giros de los recursos de aseguramiento en salud.
14. ACEMI comienza por precisar el
alcance de la demanda, para indicar que ella en realidad no se dirige contra la
norma prevista en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019,
razón por la cual solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre este
inciso. El análisis del resto del artículo, que solicita declarar inexequible,
se hace a partir de una comparación entre el régimen legal vigente y el régimen
anterior, para indicar que en este último el procedimiento preveía una doble
actuación, inicialmente a cargo de ADRES y finalmente a cargo de la SNS,
mientras que, en el nuevo, la actuación se concentra en ADRES. Sobre esta base,
considera que en este caso debe tenerse en cuenta la Sentencia C-607 de 2012,
en la que se hacen precisiones relevantes sobre el procedimiento de reintegros,
en la medida en que señala que en él eran aplicables las normas del
procedimiento administrativo sancionatorio. Frente a esto, advierte que la
norma demandada guarda silencio, lo que a su juicio implica desconocer lo dicho
por la Corte en tal sentencia. En este contexto, advierte que ADRES, que es la
autoridad responsable del procedimiento, “tiene un interés particular y
directo en la gestión y decisión del asunto”. Agrega que, al permitirse a
ADRES compensar todas las sumas a su favor, incluso las generadas por otros motivos,
es desproporcionado y genera un riesgo de iliquidez para las EPS.
c) Intervención que considera la norma demandada
es compatible con la Constitución
15. La
SNS solicita que se declare exequible la norma demandada. Para fundar esta
solicitud comienza por precisar lo relativo a los recursos del sector salud,[8]
para indicar que le corresponde a la administración velar por que estos
recursos cumplan su finalidad y “no sean empleados para fines u objetivos
distintos al establecido en la Constitución”. Luego de analizar las
competencias de la SNS en el régimen anterior, arriba a las siguientes
conclusiones:
“(i) la competencia de la Superintendencia Nacional de
Salud se circunscribía a verificar la existencia de los soportes documentales
que den cuenta del hallazgo, y verificado ello proceder a ordenar el reintegro
inmediato de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida; (ii)
No existía norma alguna que faculte a la Superintendencia Nacional de Salud
para dirimir diferencias entre la entidad que solicita la aclaración o
restitución de los recursos y el sujeto requerido, en tanto que dichas
controversias debieron quedar resueltas en la primera etapa del proceso; (iii)
la Superintendencia Nacional de Salud NO era la entidad encargada de la
auditoría y posterior determinación del valor a reintegrar por recursos
apropiados injustamente.”
16. A
partir de la vigencia de la norma demandada, lo que se hace es unificar las dos
etapas del procedimiento administrativo de reintegro de recursos reconocidos
sin justa causa y dejar su trámite a cargo de ADRES. Esta unificación del
procedimiento no es contraria a la Constitución, sino que, por el contrario,
materializa los principios del debido proceso y de la función administrativa,
en particular los de imparcialidad, responsabilidad, eficacia, economía y
celeridad. De otra parte, dado que el procedimiento ya está regulado, no
resulta procedente aplicar las normas propias del procedimiento de cobro
coactivo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en el
artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 5 del Decreto 4473 de 2006.
D. Concepto del Procurador General de la
Nación
17. El
Ministerio Público solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo,
porque considera que la demanda no tiene aptitud sustancial. A su juicio, en la
demanda “no se explican las razones por las cuales se vulnera la
Constitución de conformidad con el estándar de la jurisprudencia vigente”.
La argumentación de la demanda se funda en “una lectura subjetiva y asilada
de la norma atacada, que desatiende su misma redacción, desconoce el objeto que
regula y no toma en cuenta el contexto normativo en el que se encuentra.”
18. Destaca que la propia Corte, en la
Sentencia C-496 de 2019, estableció que la competencia para investigar actos u
omisiones que podrían constituir infracciones a las normas del Sistema General
de Seguridad en Salud, en el procedimiento de reintegro, corresponde a la SNS y
no a ADRES. Por ello, debe descartarse que la norma demandada faculte a ADRES
para “sancionar o juzgar personas por conductas relacionadas con
apropiaciones o reconocimientos sin justa causa.”
Para llegar a la anterior conclusión, en la sentencia
referida se analizó la función de dictar el acto administrativo de reintegro de
recursos, con base en el concepto dado el 7 de diciembre de 2015, en el
radicado 2235, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Y, al estudiar el procedimiento administrativo, en la sentencia en comento, la
Corte destacó que él cumple con las garantías procesales, en tanto y en cuanto
este procedimiento especial, dispuso:
“En lo que no esté regulado en el artículo
7 de la Ley 1949 de 2019, se rige por las disposiciones de la parte primera de
la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el artículo 2 de esta.”
En consecuencia, la vista fiscal considera que la demanda
carece de certeza, “pues no recae sobre una proposición jurídica real y
existente, sino en una interpretación parcial y deducida por el demandante”.
De esta falta de certeza, se sigue también la falta de especificidad y
suficiencia de la demanda.
19. En
cuanto al cargo sobre unidad de materia, a partir de las sentencias C-188 de
2006, C-432 de 2010, C-277 de 2011, C-133 de 2012 y C-469 de 2019, destaca que
éste debe cumplir con una carga procesal mínima. Al verificar si esta carga se
cumple o no por la demanda, encuentra que en ella sí se identifica la materia a
la que se refiere la ley, pero no se explican “las razones que sustentan la
ausencia de afinidad”, en la medida en que en el artículo 1 de la Ley 1949
de 2019, se advierte que ella también tiene por objeto “la redefinición de
las competencias de la SNS en materia de reintegro de recursos apropiados o
reconocidos sin justa causa”. En consecuencia, al no haberse satisfecho la
aludida carga, la demanda carece de aptitud sustancial.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
20. En
virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata
de una disposición contenida en una ley de la República[9].
B. Cuestiones previas
21. Antes
de proceder al análisis de fondo, en este caso es necesario resolver dos
cuestiones previas. La primera, que se desprende del concepto del Ministerio
Público, es la de cuál es el efecto que podría tener, en el presente proceso,
la Sentencia C-496 de 2019, en la cual la Sala decidió inhibirse respecto de
una demanda que, entre otras materias, se ocupaba de cuestionar la
constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, por considerar que la
norma allí enunciada era incompatible con las normas previstas en los artículos
29 y 158 de la Constitución. La segunda, que corresponde a lo que se plantea en
el referido concepto y, además, proponen dos intervinientes[10], es la de si
la demanda tiene o no aptitud sustancial.
a) La Sentencia C-496 de 2019 no hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional, ni implica que en el presente proceso la Sala deba
inhibirse de pronunciarse de fondo
22. El
artículo 243 de la Constitución Política establece que “los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”[11].
Con esto se busca que las decisiones de la Corporación gocen de seguridad
jurídica y que los jueces no tramiten asuntos ya resueltos.[12] El mismo artículo,
en su inciso segundo, señala que las normas declaradas inexequibles no pueden
ser reproducidas por ninguna autoridad. Si tales normas se demandan de nuevo y
subsisten las normas constitucionales con fundamento en las cuales se declaró
la inexequibilidad, la demanda debe rechazarse por el magistrado sustanciador
y, si se llega a tramitar, la Sala Plena no puede hacer otra cosa que declarar estarse
a lo resuelto en la providencia que declaró su inexequibilidad.
23.
Si una nueva demanda se presenta contra una norma que ya se declaró exequible,
debe considerarse de manera detenida el tipo de control que se ejerció en la
sentencia en la cual se hizo tal declaración.
24. En
efecto, si la sentencia obedeció al ejercicio de un control oficioso, en el
cual se revisa el proceso de formación y el contenido de la norma frente a toda
la Constitución, de ahí que se caracterice a este control como integral, a
menos que haya cambiado algún contenido de la Constitución que sea relevante
para el caso, la demanda debe rechazarse por el magistrado sustanciador y, si
se llega a tramitar, la Sala Plena debe declarar estarse a lo resuelto en la
providencia en la cual declaró la exequibilidad de la norma.
25. En
cambio, si la sentencia obedeció al ejercicio de un control activo por la vía
de una demanda de inconstitucionalidad, es necesario considerar todas las
normas constitucionales que la Corte empleó como parámetro de juzgamiento, para
determinar si la nueva demanda se plantea con base en ellas o con fundamento en
otras normas. Si las normas que sirven de fundamento son las mismas, el
magistrado sustanciador debe inadmitir la demanda, para que se modifique este
aspecto de ella y, si se llega a tramitar así, la Sala Plena debe declarar
estarse a lo resuelto en la providencia en la cual declaró la exequibilidad,
por esos cargos, de la norma demandada. Si las normas que sirven de fundamento
son otras, significa que no se ha configurado respecto de ellas el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional[13],
razón por la cual la demanda debe admitirse por el magistrado sustanciador y
resolverse de mérito por la Sala Plena.
26. Otro
es el panorama cuando se trata de analizar una demanda respecto de normas
frente a las cuales la Corte no se ha pronunciado de fondo, sino que se ha
declarado inhibida, como ocurre precisamente en este caso. Las sentencias
inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, pues, como se
precisó en la Sentencia C-666 de 1996, “[…] De la misma esencia
de toda inhibición es su sentido de ‘abstención del juez’ en lo relativo al
fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la
administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no
juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que
se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor
de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de ‘lo
resuelto’.” Sin embargo, de
ello no se sigue que este tipo de sentencias sean inocuas, valga decir, que no
generen ninguna consecuencia.
27. Dentro
de la tipología de sentencias inhibitorias, que son en todo caso excepcionales,[14]
existen algunas que impiden cualquier pronunciamiento ulterior, mientras que
hay otras que lo permiten, siempre y cuando la nueva demanda cumpla con unos
presupuestos mínimos.
28. Dentro
de las sentencias que impiden un pronunciamiento ulterior están las que se
refieren, en estricto sentido, a la competencia de la Corte. Valga decir, las
que tienen que ver con situaciones objetivas, que no se desprenden de la
demanda y de su contenido, sino de la norma demandada, de su posibilidad de
control, del órgano competente para ejercer tal control, de la oportunidad para
presentar la demanda o de la sustracción de la materia.
29. La
posibilidad de control de la norma demandada es un factor relevante para
establecer la competencia de la Corte. Respecto de ciertas normas, la propia
Corte carece de jurisdicción y de competencia para pronunciarse.[15]
Este supuesto se configuró, por ejemplo, en los expedientes acumulados D-17,
D-51 y D-110, en los que se demandaba la inconstitucionalidad de varios
artículos de la Constitución de 1991.[16]
En tal virtud, en la Sentencia C-544 de 1992, la Sala se inhibió de
pronunciarse sobre estas demandas en contra de la Constitución, al considerar,
con fundamento en lo previsto en el artículo T59 que recogió lo expresado en la
sentencia del 9 de octubre de 1990 proferida por la Corte Suprema de Justicia
al revisar la constitucionalidad del Decreto 1926 de ese año, que carecía de
competencia para admitirlas, tramitarlas y resolverlas y que, de hacer algún
pronunciamiento, “incurriría
en un abuso de poder”[17].
Como es obvio, ni entonces, ni ahora, es posible demandar normas que hacen
parte del texto original de la Constitución Política de 1991 y que están
todavía vigentes.
30. El órgano competente para controlar
la norma demandada es otro factor relevante para establecer la competencia de
la Corte. Existen otras normas cuyo control está atribuido por la Constitución a
otro juez, como es el caso de los decretos dictados por el Gobierno cuya
competencia de control judicial no le fue atribuido por la Constitución a la
Corte Constitucional.[18]
Este supuesto se configuró, por ejemplo, en el expediente D-2712, en el cual se
demandaba la inconstitucionalidad del Decreto 1133 de 1999. En la Sentencia
C-644 de 2000, la Sala Plena se inhibió de pronunciarse sobre esta demanda, por
considerar que carecía de competencia para ello, ya que ésta correspondía al
Consejo de Estado.
31. En cuanto al órgano competente,
además del fenómeno expuesto, hay claridad en torno a que la Corte no es
competente para pronunciarse respecto de decretos administrativos reguladores y
reglamentarios[19]
y ha habido cierta controversia en torno a otros decretos,[20] la
cual ha venido resolviéndose por la Sala conforme a la doctrina de las
competencias atípicas.[21]
32. La oportunidad de presentar la
demanda es también un factor relevante para establecer la competencia de la
Corte. Esta oportunidad está limitada en algunos casos por la propia
Constitución, como ocurre en los artículos 242 y 379, en los cuales se
establece un término de caducidad. Si se configura el fenómeno de la caducidad,
la Corte no puede ya pronunciarse, porque carece de competencia. Este supuesto
se configuró, por ejemplo, en el expediente D-8296, en el que se demandaba el
artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009. En la Sentencia C-395 de 2011, la
Sala Plena se inhibió de pronunciarse, por haberse configurado el fenómeno de
la caducidad de la acción.
33. La sustracción de materia es una
contingencia que también impacta, como factor relevante, para establecer la
competencia de la Corte. Las normas objeto de control de constitucionalidad
están sujetas a múltiples vicisitudes, como la derogación[22] y
la subrogación[23]
y, además, en ciertos casos puede haber otro tipo de dificultades, como por
ejemplo la de la existencia de una omisión legislativa absoluta, la cual no es
objeto de control.[24]
34. Dentro de las sentencias que no
impiden un pronunciamiento ulterior están las que se refieren, en sentido
amplio, a la competencia de la Corte. En realidad, no se trata de situaciones
objetivas ajenas a la demanda, como en el tipo anterior de sentencias
inhibitorias, sino a situaciones que se predican de la demanda. Por tanto, la
Corte no tendría competencia para pronunciarse porque ella no se ha activado de
manera adecuada por la demanda, de tal suerte que, si se llegare a presentar
una demanda con aptitud sustancial, la Corte no tendría ningún obstáculo, en
cuanto atañe a su competencia, para pronunciarse de fondo[25].
35. En este preciso contexto que se
refiere a la ineptitud sustancial de la demanda, debe precisarse que los
reparos se predican exclusivamente de ella. Estos reparos resultan de
establecer si la demanda cumple o no con los requisitos previstos en los
artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto atañe al requisito del
numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha fijado que la
argumentación debe satisfacer unos mínimos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.[26]
Si estas exigencias y, en general, los requisitos aludidos se cumplen, la Corte
debe proferir una decisión de fondo.[27]
36. Así, pues, la sentencia inhibitoria
se circunscribe de manera estricta a la demanda y, en rigor, a sus
deficiencias. Por ello, este tipo de sentencias no produce, de manera
necesaria, ningún efecto en el análisis de posteriores demandas. Cada demanda
debe analizarse de manera separada y sólo sí hay una semejanza significativa
con la que generó la sentencia inhibitoria, puede llegar a ser relevante para
establecer la aptitud de la demanda el análisis de dicha sentencia.
37. En la Sentencia C-496 de 2019 se
estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3 y 7
de la Ley 1949 de 2019. Esta demanda fue inadmitida por el magistrado
sustanciador por Auto del 21 de marzo de 2019.[28] Al presentarse en tiempo el escrito de
corrección, el magistrado sustanciador decidió admitirla, “en aplicación del
principio pro actione”, por medio de Auto del 30 de abril de 2019. En lo
que atañe al artículo 7 de dicha ley, que es lo que importa en este caso, debe
precisarse que la demanda admitida propuso tres cargos: 1) la competencia
atribuida a ADRES es incompatible con lo previsto en el artículo 29 de la
Carta, en tanto le permite a este órgano obrar como juez y parte, dejando a su
libre arbitrio determinar la imputación y definición de la causa que ella misma
motivó y de la cual es parte activa; 2) el concentrar la instrucción y la
decisión en ADRES, que no tiene competencias sancionatorias, resulta
incompatible con los principios del artículo 209 ibidem; y, 3) el contenido de
la norma demandada no tiene conexidad con la ley en la que se inserta, con lo
cual se desconoce el mandato de los artículos 158 y 169 Superiores, pues no se
encamina al propósito central de la ley, que es fortalecer la capacidad
institucional de la SNS. Si bien, respecto del artículo en comento, un interviniente
consideró que la demanda no tenía aptitud sustancial,[29]
los demás solicitaron que se declarase la exequibilidad o la inexequibilidad de
la norma demandada.[30]
38. Empero, la sentencia que puso término
al proceso, esto es, la citada C-496 de 2019, concluyó en la ineptitud
sustancial de la demanda en lo que tiene que ver con el artículo 7 de la Ley
1949 de 2019, a partir del análisis de la segunda cuestión preliminar[31]
y, dentro del análisis de la tercera cuestión preliminar[32],
al revisar el tercer cargo de inconstitucionalidad.[33] En
el primer análisis, relativo a la unidad de materia, se reconoce que la demanda
identifica la materia dominante de la ley, pero “encuentra que no [se]
explicó las razones que sustentan la ausencia de afinidad”[34].
En el segundo análisis, relativo a la vulneración de los artículos 29 y 209, se
estableció que la argumentación era clara y pertinente, pero no cierta,
específica y suficiente.[35]
39. Una
vez fijados los elementos relevantes de la demanda sub examine[36]
y de la demanda que se consideró sin aptitud sustancial en la Sentencia
C-496 de 2019[37],
la Sala encuentra que entre una y otra hay importantes diferencias. Algunas de
ellas pueden agruparse del siguiente modo:
a)
Aunque en ambas demandas se censura la totalidad del artículo 7 de la Ley 1949
de 2019, las normas que se estiman conculcadas son diferentes. En la demanda actual se señalan, como vulnerados, los
artículos 13, 29, 158, 209 y 229 de la Constitución. En la demanda anterior, se
señalaban como vulnerados los artículos 29, 158 y 209 ibidem.
b)
En segundo lugar, aun cuando en las dos demandas se enuncia que el artículo 7
demandado es violatorio del derecho al debido proceso, en la que en esta
oportunidad se revisa se hizo particular énfasis en el proceso administrativo. Además
de resaltar que la norma atacada era contraria al derecho de defensa y al
principio de imparcialidad, la demandante resaltó que, si bien el acto
administrativo resultante tiene control judicial, el dejar la decisión del
asunto en cabeza de los órganos judiciales puede afectar los principios de
eficacia, economía y celeridad, que rigen el ejercicio de la función pública.
Así lo expresó en sus términos:
“Si bien es cierto que las decisiones que tome la
ADRES, tiene un posterior control vía judicial, también es cierto que este
proceso probablemente llevará años hasta su final definición. Es por ello que
acertadamente ha dicho el Despacho y también lo determina la normatividad
actual, se ha pretendido que opere una administración más rápida y efectiva,
por tanto, esta deberá actuar en virtud de los principios superiores de
eficacia, economía y celeridad, entre otros, que rigen la función pública”.[38]
c) Por último, en lo referido al cargo relativo a la unidad de materia,
la demanda que en esta oportunidad se analiza sí explica las razones por las
cuales considera que no hay conexidad entre la norma demandada y la materia
dominante de la ley de la cual hace parte. En efecto, parte por sostener que
entre la Ley (vista en su conjunto) y el artículo 7 enjuiciado, existe una
falta de secuencia lógica que desconoce lo previsto en el artículo 158 de la
Constitución. Ello –sugiere– deriva en una falta de conexidad causal, temática,
sistemática y teleológica. Argumentos que la demandante procuró sustentar en el
cuerpo de su escrito.
40. En
estas condiciones, la Sala concluye que la Sentencia C-496 de 2019, en la cual
la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 7
de la Ley 1949 de 2019 no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y,
además, dadas las diferencias ya indicadas entre la demanda allí analizada y la
que ahora se examina, el que la Corte se hubiera inhibido en dicha ocasión no
implica que deba hacerlo, por ese motivo, en el presente proceso.
b) La aptitud sustancial de la demanda
41. El
anterior análisis permite comprender el sentido y alcance de los cargos
presentados en la demanda sub examine, que fue admitida por el
magistrado sustanciador. Corresponde ahora establecer si dichos cargos tienen o
no aptitud sustancial, pues dos intervinientes y el Ministerio Público
consideran que no la tienen.
42. Antes
de analizar los argumentos de dichos intervinientes y del Ministerio Público,
la Sala debe hacer dos precisiones.
43. La
primera es la de que, como ya se dijo al estudiar las sentencias inhibitorias,
estas sentencias son excepcionales,[39]
dado que, si es la propia Corte, por medio de uno de sus magistrados, que
oficia de sustanciador del proceso, la que admite una demanda, lo esperable es
que se profiera una decisión de mérito, y no una inhibición. Por tanto, para
fundar una sentencia inhibitoria por inaptitud sustancial de la demanda se
requiere que esta última sea manifiesta, valga decir, que la demanda no
satisfaga unas condiciones mínimas. Este examen de viabilidad no puede ser tan estricto
como para hacer nugatorios el derecho político fundamental de los ciudadanos a
interponer acciones en defensa de la Constitución (art. 40.6) y su derecho,
también fundamental, de acceder a la justicia (art. 229)[40]. Y mucho menos
puede serlo si se aplica el principio pro actione, que de manera
evidente favorece la admisión de las demandas y la decisión de mérito sobre las
mismas. Vale señalar que, no obstante lo antedicho, esta Corte ha manifestado
que la admisión de una demanda (decisión tomada por un magistrado sustanciador)
no compromete per se la posición de la Sala Plena.[41]
44. La
segunda es la de que el análisis sobre la aptitud de la demanda no es un análisis
sobre la prosperidad de la misma, sino sólo sobre su viabilidad. Se trata,
pues, de establecer si la demanda permite o no activar la competencia de la
Corte, para que el control de constitucionalidad pueda ejercerse, pero no se
trata de definir, en este análisis preliminar, si los cargos de la demanda
están llamados a prosperar o no.
45. La
intervención de ACEMI solicita una inhibición parcial, en la medida en que
entiende que la demanda no se dirige contra la norma prevista en el inciso
tercero del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, pues en ella se alude a la
obligación que tiene el actor del sistema, de reintegrar los recursos cuando
advierta que la apropiación o reconocimiento de los mismos se ha producido sin
justa causa. Esta solicitud no se funda en una carencia de aptitud de la
demanda, sino en la determinación de lo que sería su sentido y alcance,
cuestión que debe examinarse al momento de establecer la prosperidad o no de
los cargos, y no al momento de estudiar su viabilidad. De hecho, esta circunstancia,
en sí misma considerada, no afecta en modo alguno la viabilidad de la demanda,
pues el propio interviniente así lo reconoce y apoya, al solicitar que se
declare la inexequibilidad del resto del referido artículo.
46. La
intervención conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Salud y Protección Social sostiene que la demanda no satisface los mínimos
argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto
al cargo sobre unidad de materia, sostiene que no tiene certeza, porque de la
circunstancia de haber eliminado una función de la SNS, no significa en sí
mismo, que la norma demandada no tenga conexidad con la materia dominante de la
ley. En cuanto al cargo restante, considera que la demanda se funda en
problemas de aplicación de la ley y no en su contenido normativo, lo que, a su
juicio, genera su falta de certeza, pertinencia y especificidad.
Respecto de lo primero, destaca la Sala que en la demanda fueron
expuestas las razones en cuya virtud se estimó que el artículo demandado
desconocía el principio de unidad de materia. Para ello se acudió a la
metodología que ha sido usada por esta Corte, pues, en efecto, la demandante
intentó establecer cuál era la materia dominante de la Ley 1949 de 2019 (acudiendo
a lo contenido en su artículo 1). Luego delimitó el contenido del artículo 7
demandado y con ello concluyó la inexistencia de una conexidad causal,
temática, sistemática y teleológica. Con ello satisfizo los requisitos de
claridad y de especificidad, en tanto expuso de qué manera el artículo
demandado desconocía el artículo 158 de la Constitución Política.
Adicionalmente, cabe advertir que, con lo dicho, la actora propició una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la medida, acreditando, por tanto, los
requisitos de pertinencia y de suficiencia. Esa mínima duda habrá de disiparse
a partir del respectivo análisis de fondo que emprenderá la Sala.
De otro lado, vale señalar que es posible que ese contenido no sea el
único que pueda tenerse como materia dominante, o que no se haya usado otros
métodos para determinar esta última, pero ello no afecta la viabilidad de la
demanda, sino que puede afectar, eventualmente, su prosperidad. En realidad, no
es posible afirmar que lo dicho por la demanda no se funda en el contenido
objetivo de la ley, así este contenido pueda ser más amplio o complejo.
Respecto de lo segundo, la Sala encuentra que, si bien la demanda
presenta algunos escenarios hipotéticos con fundamento en elementos empíricos,
lo cierto es que también cuestiona lo que entiende como vacíos o carencias del
procedimiento administrativo previsto en la norma demandada, que en su propio
texto no tiene una regulación completa e integral y que parece exigir, para su
adecuada comprensión, acudir a otras normas y, sobre esta base establecer si se
respetan o no las garantías procesales, en especial en cuanto atañe al derecho
de defensa y al principio de imparcialidad.
Además de lo dicho, esta Sala estima que las razones presentadas en la
demanda son claras, en tanto pueden ser fácilmente comprendidas.
También son ciertas, porque ponen en duda la constitucionalidad del
enunciado normativo contenido en el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019. A su
turno, son específicas, dado que señalan el modo en que la norma atacada
desconoce parámetros que hacen parte del derecho al debido proceso, tales como
el principio de imparcialidad o el derecho de defensa. Son pertinentes,
en tanto se aduce el desconocimiento de un derecho consagrado en la
Constitución Política: el debido proceso. Y son suficientes, porque
contrastan el texto acusado con la Constitución Política. En tal medida, es
posible analizar en sede de constitucionalidad el cargo relacionado.
Finalmente, si se examinan estas materias a la luz de lo que es exigible
a un ciudadano cualquiera, que es el estándar propio de la viabilidad de la
demanda, y no del estándar de un experto en la materia, los dos cargos
planteados son viables.
47. Por último, debe destacar la Sala que el concepto del Ministerio Público,
que había solicitado una decisión de mérito en el proceso anterior, que culminó
con la inhibición de la Sala, se funda en lo que se denomina el “estándar de
la jurisprudencia vigente”. Con fundamento en este estándar, que aprecia a
partir de la Sentencia C-496 de 2019, cuyos argumentos centrales sigue, es que
se solicita la inhibición.
Frente a este argumento debe destacarse que, conforme a la conclusión a
la que se llegó en el análisis anterior,[42]
la demanda sub examine tiene diferencias relevantes respecto de la
analizada en dicha sentencia. Debido a estas diferencias, la Sala encuentra que
dichos argumentos, que se plantearon exclusivamente al considerar tal demanda,
no pueden plantearse de la actual demanda, dado que, como acaba de mostrarse,[43]
esta última plantea dos cargos que son viables.
C. Problemas jurídicos y esquema de
resolución
48. En
razón de los dos cargos admitidos, corresponde a la Sala determinar: 1) si la
norma demandada, al regular el procedimiento administrativo aplicable para el
reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa por el
ADRES, es compatible con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución; y,
2) si esta norma, al presuntamente eliminar una competencia legal de la SNS y
concentrar dicho procedimiento en ADRES, es compatible con lo dispuesto en el
artículo 158 de la Constitución.
49. Para
el análisis de los anteriores problemas jurídicos, en la presente sentencia se
procederá del siguiente modo. En primer lugar, el análisis se hará de manera
separada. En el análisis de cada uno de estos problemas jurídicos se seguirá la
siguiente estructura: 1) exposición del cargo, 2) presentación del parámetro de
juzgamiento y 3) análisis del cargo y conclusión.
50. En
el parámetro de juzgamiento del primer problema jurídico, la Sala dará cuenta y
reiterará su doctrina sobre el debido proceso administrativo y, en especial,
sobre el derecho de defensa y el principio de
imparcialidad, y su relación con los principios de la función pública y con el
derecho a acceder a la justicia; y, recordará su doctrina sobre los
recursos del sistema general de salud, su administración y manejo, en especial
en lo relativo al reintegro de los mismos. A su turno, en el parámetro de
juzgamiento del segundo problema jurídico, la Sala presentará y reiterará su
doctrina sobre el principio de unidad de materia, su alcance y contenido, su
finalidad, sus criterios y la metodología para su juzgamiento.
D. Análisis del primer problema jurídico,
relativo a la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política
a) Exposición del cargo
51. Luego
de describir lo que denomina “proceso integral de restituciones”, la
demanda considera que en el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019 “se presenta
un incumplimiento parcial o superficial de las garantías constitucionales
contempladas en la Carta”, porque, a su juicio, todos los partícipes del
sistema, dentro de los cuales incluye a ADRES, están “en igual posición
frente a la ley”, por lo que atribuir la competencia de los recobros a
ADRES desconocería el debido proceso. En este contexto, el hacer descuentos
directos a los pagos, lo considera como una sanción, que se impone sin que se
haya respetado la garantía de las EPS y EOC “a defenderse, a controvertir
pruebas y a ser presunto inocente”.
52. Considera
también que en la norma demandada se desconocen los principios de la función
administrativa, en especial los de eficacia y economía, porque con el trámite
previsto no se dinamiza la tarea administrativa, ya que la resolución de las
controversias se deja en manos de una autoridad judicial, luego del trámite de
un proceso. Además, los afectados no podrían tener un proceso objetivo y
garantista, pues ADRES tiene, a su juicio, un interés que la impide ser
imparcial, ya que la apropiación o reconocimiento de recursos sin justa causa
es imputable a ADRES. Debido a este interés, considera que la norma demandada
no respeta el principio de imparcialidad.
b) Parámetro de juzgamiento
(i) El debido proceso administrativo y, en
especial, las garantías del derecho de defensa y el principio de imparcialidad,
y su relación con los principios de la función pública y con el derecho a
acceder a la administración de justicia
El debido proceso administrativo
53. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se
aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al
interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como
el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las
cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia”.[44]
54. El
debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto”,[45] sino que “presupone distinciones ordenadas
por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de
la actuación de las autoridades públicas”.[46] El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso
judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las
garantías de este último al primero.[47]
55. El
debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas
y debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii)
el principio de legalidad y las formas administrativas previamente
establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv)
los derechos fundamentales de los asociados.”[48]
56. De la
aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de
consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha
reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las
que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder
ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la
práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen;
4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6)
gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías
deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la
actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su
notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta
su ejecución.[49]
57. Al hacer un
análisis más detallado de las citadas garantías, la Sala desc...
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