C-161-20
Sentencia C-161/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE AUXILIOS EDUCATIVOS PARA
BENEFICIARIOS DE CREDITOS DEL ICETEX-Exequibilidad
AUXILIOS EDUCATIVOS
PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS DEL ICETEX-Exequibilidad
condicionada
(…) la Corte concluye que el Plan de Auxilios
Educativos dispuesto por el Gobierno nacional es razonable y se compadece con
las severas repercusiones que podría tener la pandemia sobre la capacidad de
pago de los beneficiarios del Icetex. Aunque los estudiantes reclamen un plan
más ambicioso de ayudas, la Corte encuentra que el Gobierno ha logrado una
respuesta equilibrada que le permite auxiliar a varios miles de usuarios sin
comprometer la estabilidad financiera del Icetex y su compromiso con los otros
miles de jóvenes que aspiran ingresar o culminar sus estudios superiores. Sin
embargo, se condicionará su exequibilidad en el entendido que la medida “periodo
de gracia” no causa intereses.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213
que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los
decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de
ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el
Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el Estado de emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes,
los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece
que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a
que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales;
y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el
Gobierno nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los
casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)tiene
por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.La Corte Constitucional
debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los
derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca
del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución
o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de
referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia económica,
social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47,
48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se
encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el
Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante
los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad,
la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis;
y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que
implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…)
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…)
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
EMERGENCIA
SOCIAL-Alcance
de modificaciones en Presupuesto General de la Nación
ESTADO
DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto
ESTADO
DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los créditos
adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del
gasto el decreto que declaró el Estado de Excepción
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Créditos adicionales
DECRETO
DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedición por Gobierno
En
todo caso, si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado de manera
uniforme y reiterada que durante la vigencia de los estados de excepción el
Gobierno nacional está facultado para modificar el presupuesto general de la
Nación a través de la expedición de decretos legislativos, todas las medidas
que en el marco de esta facultad se tomen deben respetar los principios de
finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no
discriminación y demás requisitos señalados en la Ley 137 de 1994 que regula
los estados de excepción.
DERECHO
A LA EDUCACION-Consagración constitucional
DERECHO
A LA EDUCACION-Servicio público con función social
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros
derechos
DERECHO
A LA EDUCACION-Alcance
DERECHO
A LA EDUCACION-Componentes
DERECHOS
ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Dada la escasez de recursos, la
satisfacción está sometida a cierta gradualidad progresiva
PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Forma
parte del bloque de constitucionalidad numeral 1º del artículo 2º
Los
DESC siempre han enfrentado el desafío de la restricción presupuestal, ya sea
en forma de crisis financiera global, deuda soberana nacional, emergencia
sanitaria, recesión, conflicto armado, entre otros. Pero es por esto mismo que
el bloque de constitucionalidad ofrece un valioso parámetro de
control, el cual se ha venido construyendo a partir de los escenarios de crisis
y escasez que dificultan el cumplimiento de los compromisos. El artículo 2º del
PIDES y el artículo 1º del Protocolo de San Salvador definen, en
términos similares, la naturaleza de las obligaciones de los Estados con
respecto a los derechos sociales. Según la interpretación de sus órganos
autorizados, de allí se derivan cuatro mandatos principales: (i) el
deber de progresividad; (ii) la utilización de los máximos recursos; (iii) obligaciones
de inmediato cumplimiento; y (iv) unos mínimos esenciales de
protección (…).
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Carácter progresivo/MANDATO
DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Obligaciones
para el Estado
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Alcance
DIGNIDAD
HUMANA-Valor
fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del
derecho internacional de los derechos humanos/CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución
PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones
estrictas a los Estados y medidas proporcionadas a la gravedad de la situación
CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juez
constitucional
(…)
la Corte Constitucional entiende y es consciente que su control sobre los
decretos legislativos que se profieren en la emergencia actual exige reconocer
al poder Ejecutivo un margen de acción suficiente y acorde con las
circunstancias. En principio, el Gobierno nacional es el llamado -y está en una
mejor posición para ello- a valorar integralmente la situación y ofrecer un
conjunto de políticas y normas necesarias según el marco de posibilidades del
Estado. Con mayor razón, dado el alto grado de incertidumbre que rodea el
devenir de la pandemia en nuestro país y sobre el mundo entero. Ciertamente, no
le corresponde a este Tribunal definir cuál es la política idónea para enfrentar
la pandemia, ni mucho menos asignar los escasos recursos con que cuenta el
Estado. Pero lo que sí le incumbe al juez constitucional es velar por el
respeto por unos límites, mínimos básicos y prioridades que, de acuerdo con la
Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos deben tenerse
en cuenta; de manera tal que la progresividad no se vuelva un
sinónimo de inacción, ni la escasez una excusa anticipada de incumplimiento.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE AUXILIOS
EDUCATIVOS PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS DEL ICETEX-Contenido
y alcance
Referencia: Expediente RE-243
Revisión del
Decreto Legislativo 467 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de
urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión automática de constitucionalidad[1] del Decreto Legislativo
467 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de urgencia en materia
de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”.
I. ANTECEDENTES
1. El 17
de marzo de 2020, mediante Decreto 417, el Presidente de la República declaró
el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional por el término treinta (30) días, con el fin conjurar la calamidad
pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus Covid-19.
2. En
desarrollo de la anterior norma de excepción, el Presidente de la República
expidió del Decreto Legislativo 467 de 2020, “[p]or el cual se dictan
medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex,
dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3. Mediante
comunicación del 24 de marzo de 2020, el Presidente remitió a la Corte
Constitucional copia del Decreto Legislativo 467 de 2020 para lo de su
competencia. La Sala Plena procedió a efectuar el reparto, correspondiéndole el
proceso a quien actúa como ponente, a cuyo Despacho fue allegado el referido
Decreto el 26 de marzo siguiente.
4. La
Magistrada sustanciadora, en Auto del 27 de marzo avocó el conocimiento del
proceso. En la misma providencia (i) se ofició a la Secretaría General
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que
presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad
de la norma adoptada; y (ii) se elevó un cuestionario al Ministerio de
Educación y al Icetex con respecto a las medidas formuladas en el Decreto, su
alcance, justificación y limitaciones.
5. Una
vez recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fijó en lista el 17 de
abril, por el término de cinco días, a efectos de permitir que cualquier
ciudadano pudiera intervenir, con el fin de defender o impugnar la
constitucionalidad del Decreto legislativo 467 de 2020. Igualmente se invitó a
participar a algunas entidades públicas y privadas que podrían rendir un
concepto técnico sobre la norma sometida a consideración. Vencido el término de
fijación en lista, se corrió traslado al Procurador General de la Nación quien
presentó su concepto el 11 de mayo de 2020.
6. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2020.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
7. A
continuación, se transcribe el texto de los artículos del decreto legislativo
que se revisa[2]:
“DECRETO
LEGISLATIVO NÚMERO 467 DE 2020
23
de marzo
Por
el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios
del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo
previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional», […]
DECRETA:
Artículo 1. Plan
de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios del Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. Las
entidades públicas del orden nacional y territorial con Fondos en
Administración o convenios de alianzas establecidos con el Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX utilizarán los
saldos y excedentes de liquidez, así como los saldos y excedentes de los fondos
y las alianzas en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 que
comprenderá el otorgamiento, a beneficiarios focalizados, de uno (1) de los
siguientes auxilios:
1.
Periodo de gracia en cuotas de créditos vigentes. Esta medida puede ser
solicitada por todos los beneficiarios con créditos vigentes. El crédito se
extenderá por el mismo tiempo que dure la medida.
2. Los
beneficiarios de estratos 3, 4, 5 y 6 podrán solicitar la reducción transitoria
de intereses al IPC en los créditos vigentes durante la vigencia del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica. Esta medida implica una reducción de
la tasa, quedando la tasa equivalente al IPC durante la vigencia del Plan de
Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19. Esta medida no aplica para los
beneficiarios de los estratos 1 y 2 quienes ya disfrutan del beneficio de tasa
subsidiada por la Nación.
3.
Ampliación de plazos en los planes de amortización. Esta medida puede ser
solicitada por todos los beneficiarios con créditos vigentes. Para los créditos
de mediano plazo, la amortización se ampliará hasta el doble del período
inicial de pagos y para los créditos de largo plazo, la amortización se ampliará
hasta el 50% del plazo original.
4. Otorgamiento de
nuevos créditos para el segundo semestre del año 2020. Esta medida permitirá a
los beneficiarios que solicitarán por primera vez crédito al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX
para sus estudios, puedan aplicar a un crédito sin la exigibilidad de un
codeudor solidario, persona natural o jurídica. En estos casos, la garantía de
dichos créditos la asumirá el Fondo de Garantía Codeudor con cargo a los recursos
asignados para ello.
Parágrafo 1. Los saldos no
ejecutados de Fondos en Administración, o convenios de alianzas establecidos
con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior - ICETEX con recursos provenientes de la Nación o de los Entes
Territoriales, cuyos convenios se encuentren en procesos en liquidación que no
hayan culminado, serán incorporados al presupuesto del Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y serán utilizados
en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.
Parágrafo 2. Los auxilios de
que trata este artículo se mantendrán hasta agotar el monto de los recursos
dispuestos para ello.
Artículo 2. Excedentes
del Título de Ahorro Educativo. Autorizar al Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, durante la
vigencia del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, para hacer uso de las
utilidades derivadas de la operación de Títulos de Ahorro Educativo, a través
del Fondo Garantía Codeudor, con el propósito de apalancar recursos para el
Plan de Auxilios Educativos coronavirus COVID-19.
Artículo 3.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá,
D. C., el 23 de marzo de 2020
III. INTERVENCIONES
8. La
mayoría de las entidades convocadas y demás participantes dentro del proceso de
revisión coincidieron en solicitar la exequibilidad total del Decreto Legislativo
467 de 2020, pues consideran que es una herramienta necesaria para garantizar,
en tiempos de crisis, la continuación del programa de créditos que ofrece el Icetex
para que miles de jóvenes accedan a la educación superior. Sin embargo, algunos
intervinientes -especialmente de sectores estudiantiles- manifestaron sus
reservas frente al Decreto. Sin desconocer que se trata de una iniciativa imperiosa
para aliviar la situación que atraviesan los deudores del Icetex, reprocharon que
las medidas adoptadas no son suficientes ni se compadecen con la gravedad del
momento, puesto que la entidad tenía autorización legal para acceder a mayores
recursos[3].
En este mismo sentido, pidieron a la Corte condicionar el artículo 1º del decreto
en el sentido que los beneficiarios de los estratos 1, 2 y 3 deberían poder
aspirar a más de una de las medidas de alivio allí previstas[4]; también solicitaron
eliminar el cobro de intereses de cualquier tipo durante la vigencia del plan
de auxilios[5].
Pasa ahora la Sala a resumir los principales argumentos de cada intervención[6].
1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)
9. A
través de un
escrito
conjunto, las referidas entidades solicitan a la Corte declarar la
exequibilidad del Decreto Legislativo 467 de 2020, en razón a que el mismo
cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la
declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en los
términos del artículo 215 de la Constitución Política.
10. Cumplimiento de
requisitos formales. Estos requisitos se satisfacen por
cuanto: (i) la norma se dictó y promulgó en desarrollo del Decreto 417
de 2020 que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii)
fue expedido por el Gobierno nacional y lleva la firma del Presidente y de
todos los ministros del despacho; (iii) se profirió el 23 de marzo de
2020, esto es, dentro de la vigencia del Estado de emergencia antes mencionado;
(iv) el decreto se encuentra debidamente motivado en el acápite
correspondiente al “considerando”; (v) teniendo en cuenta que la
declaratoria del Estado de emergencia se extiende a todo el territorio
nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el decreto analizado
tienen el mismo ámbito de aplicación y alcance; y (vi) no contiene
medidas relativas a tributos, razón por la cual no deben tenerse en cuenta las
limitaciones de tiempo.
11. Cumplimiento de
requisitos materiales. El decreto satisface las exigencias
sustanciales que ha establecido la Constitución y la jurisprudencia para este
tipo de normas así: (i) criterios de conexidad y finalidad, el
aislamiento social restringe el desarrollo de actividades laborales y
productivas, lo cual genera efectos negativos en los ingresos de los
beneficiarios del Icetex y en la capacidad de pago de sus obligaciones durante la
pandemia. Desde ese punto de vista, el decreto “tiene relación directa y
específica con los hechos que originan la emergencia, en tanto busca, por una
parte, crear alivios a las obligaciones financieras, que permitan a los
beneficiarios, cuya capacidad de pago se puede ver restringida por efectos de
la medida de cuarentena obligatoria, honrar sus compromisos en condiciones más
flexibles, con lo cual se conjura e impide la extensión sus efectos. Y, por
otra parte, pretende evitar también que, por efecto de la crisis, se obstruya
el ejercicio del derecho fundamental de educación por afectación al componente
de acceso económico, el cual constituye uno de los elementos esenciales de
dicho derecho”.
12. En lo que
respecta al (ii) criterio de necesidad señalan que las medidas adoptadas
resultan necesarias y efectivas para proteger a los beneficiarios que verán
disminuida su capacidad de pago a raíz del impacto económico de la crisis.
Recuerdan que los alivios transitorios buscan garantizar su derecho fundamental
a la educación, mediante el acceso a financiación. En relación con el (iii)
criterio de incompatibilidad, advierten que aun cuando las medidas
adoptadas no suspenden leyes, la legislación ordinaria en la materia no era
suficiente para atender la emergencia, puesto que existen “recursos que bajo
el marco normativo vigente no están destinados ni pueden ser utilizados por el Icetex
sin las modificaciones establecidas en el Decreto legislativo”.
13. Al analizar (iv)
el criterio de proporcionalidad, aseguran que las medidas resultan
adecuadas y conducentes porque están enfocadas en aquellos aspectos que se han
determinado como efectivos frente a las características de las obligaciones de
los beneficiarios. En este punto anexan una serie de tablas que dan cuenta de
la composición demográfica y socioeconómica de los beneficiarios del Icetex,
precisando quiénes se encuentran en riesgo de incumplimiento y podrían acogerse
al plan de auxilios. Añaden que las medidas brindan a los usuarios garantías
para cumplir con sus obligaciones y acceder a una financiación en mejores
condiciones. Las entidades también explican que se cumple (v) el
criterio de no discriminación, en tanto ninguno de los auxilios acude,
para su aplicación, a razones de raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica; no obstante, con el propósito de
asignar correctamente los recursos, el decreto utiliza un esquema de
priorización en función de dos componentes: el nivel de riesgo de no pago y el
nivel de vulnerabilidad socioeconómica.
14. Finalmente, los
intervinientes descartaron rápidamente los criterios de (vi) ausencia
de arbitrariedad e (vii) intangibilidad, en el entendido que
los auxilios contemplados en el decreto no limitan ni suspenden derechos o libertades
fundamentales. Por el contrario, según se consigna en los considerandos, las
acciones tienen como propósito específico proteger a los beneficiarios y
permitir su disfrute del derecho a la educación.
15. En adición al
concepto resumido en los párrafos anteriores, la Ministra de Educación Nacional
y el Presidente del Icetex contestaron de forma conjunta el cuestionario
formulado en el auto que avocó conocimiento de este expediente[7]. Tales respuestas
serán retomadas más adelante en esta providencia, cuando así resulte pertinente
para el análisis material que hace la Corte.
16. Por último, es
necesario mencionar que el Gobierno anexó varios documentos, incluyendo la
cartilla del Ministerio de Salud en la que se presenta la situación del nuevo
coronavirus y los casos confirmados en Colombia, a fecha 05 de marzo y 02 de
abril de 2020. Asimismo, reportes de la OMS sobre los casos a nivel mundial de
contagios y muertes, las rutas de transmisión del virus, recomendaciones y
advertencias para tener en cuenta para la prevención de la enfermedad, entre
otros aspectos, con fechas de 30 de enero y 2 de abril de 2020.
2. Defensoría del Pueblo
17. La Defensora
Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo[8],
intervino para solicitar la exequibilidad de la norma. Desarrolló cada uno de
los criterios dispuestos en la normatividad para luego concluir que el Decreto Legislativo
467 no establece acciones restrictivas o censurables en términos
constitucionales, sino que “se limita a adoptar medidas destinadas a
establecer un Plan de Auxilios Educativos, para contrarrestar el incumplimiento
de las obligaciones crediticias que se pueden presentar debido a la falta de
ingresos que dejarán de percibir las personas a causa del aislamiento
obligatorio”. En su parecer, el Gobierno ha diseñado un programa idóneo
para atender esta grave situación.
3. Defensor del consumidor financiero del Icetex
18. El Defensor del Consumidor
Financiero del Icetex[9],
allegó un concepto con el que respalda el Decreto Legislativo 467 de 2020.
Afirma que la Corte, al revisar la constitucionalidad de la norma, debe tener
en cuenta aspectos como: (i) el entendimiento de las necesidades del
usuario del Icetex en tanto consumidor financiero, (ii) la construcción
de modelos de negocios más robustos y de mejor calidad, (iii) el
desarrollo de mercados más eficientes, y (iv) una mayor competencia y
transparencia en el servicio prestado. El interviniente hace énfasis en que
para lograr una protección adecuada del consumidor financiero es necesario que
esté debidamente informado para poder ejercer su libertad de elección.
19. Frente al
artículo 1, estima que debe quedar claro que quienes se acojan a la medida de
periodo de gracia “tendrán suspendidos los pagos de capital e intereses,
pero una vez cese el beneficio, el crédito se extenderá por el mismo tiempo que
obtuvo el periodo de gracia”. Concluye que la norma es constitucional pues
“corresponde a una solución efectiva por parte del Gobierno nacional frente
a los consumidores financieros del Icetex que sin duda necesitan estas medidas
de alivio”. Con todo, llama la atención para que la implementación de estas
ayudas esté acompañada del riguroso deber de información, pues es clave que el
deudor cuente con los elementos necesarios, oportunos y veraces para tomar una
decisión ilustrada en cualquiera de los numerales del artículo 1. Frente al
artículo 2, comenta que todos los recursos que pueda usar el instituto para
fortalecer el Fondo de Garantías Codeudor son necesarios para seguir apoyando
el sector de la educación.
4. Asociación Colombiana de Universidades (Ascun)
20. Ascun por
intermedio de su Director Ejecutivo y representante legal[10], intervino para defender
la constitucionalidad de la norma. Afirma que todas aquellas estrategias
adoptadas por el Gobierno nacional a través del Icetex reflejan el cumplimiento
del deber estatal de facilitar los mecanismos financieros que permitan el
acceso a la educación superior. Explica que ha
sido gracias a esta entidad que se ha logrado “transformar el crédito
educativo en una forma eficaz y económica de acceder a la educación superior de
calidad”. Bajo este entendimiento, “el impacto social y económico en las
familias que provoca la pandemia del Coronavirus Covid-19 hace que las medidas
adoptadas en el Decreto 467 de 2020, no sólo sean constitucionales, sino,
convenientes, necesarias y útiles para evitar desbordar la capacidad de pago en
la situación de crisis, y lograr la realización del derecho fundamental al
mínimo vital y de la equidad y la justicia”[11].
5. Pontificia Universidad Javeriana
21. El Director
Jurídico[12]
de la Universidad Javeriana señala que el decreto legislativo cumple con todos
los requisitos formales y materiales. Para llegar a esta conclusión, recurre a
un pormenorizado análisis de cada uno de los presupuestos que se revisan en
este tipo de procesos. Destaca, como un “hecho notorio”, que las
diferentes actividades productivas en el país se han reducido, ocasionando una
afectación grave a una parte significativa de la población colombiana que no ha
podido continuar trabajando y que por ello se ha visto privada de sus ingresos
económicos, necesarios para cumplir las diferentes obligaciones que tienen a
cargo. Por lo anterior, afirma que el decreto, lejos de desconocer o suspender
derechos fundamentales, “es progresivo en el sentido de que busca aumentar la
efectividad de uno de los elementos que conforman el núcleo esencial del
derecho a la educación como es la accesibilidad”[13].
22. Sin embargo, en
lo que atañe a su necesidad jurídica, formula algunas reservas. En su
opinión, el decreto falla en exponer las razones jurídicas que impedían
financiar el Plan de Auxilios y el Fondo de Garantías Codeudor con los saldos y
excedentes de los fondos y alianzas que han suscrito las entidades públicas con
el Icetex, así como con las utilidades derivadas de la operación de los TAE.
Sostiene que no es claro si las órdenes y autorizaciones presupuestales eran
realmente necesarias o si, por el contrario, la disposición de los saldos,
excedentes y utilidades podía hacerse con base en el marco normativo que
ordinariamente rige a la entidad, así fuese con una autorización previa de la rama
Ejecutiva. En todo caso, concluye que el decreto podría superar sin mayores
dificultades las etapas de la revisión integral que tradicionalmente ha
adelantado la Corte frente a las normas expedidas en estados de emergencia.
6. Universidad Industrial de Santander
23. El Grupo de
Litigio Estratégico de la Universidad Industrial de Santander[14], apoya la
exequibilidad del decreto legislativo. Considera que la norma “no presenta
un menoscabo de otros derechos fundamentales, antes, por el contrario,
propenden por la garantía del derecho fundamental a la educación, de manera
proporcional y equitativa”. Sin embargo, solicita que se interprete el
alcance del numeral cuarto del artículo 1º, para que también cobije la
situación de la mayoría de las universidades públicas, las cuales van a iniciar
o están iniciando el primer semestre de 2020.
7. Universidad de La Sabana
24. Dos miembros[15] de la Universidad de La
Sabana, actuando en nombre propio, intervinieron en defensa de la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2020. En su documento,
transcriben varios apartes de la norma objeto de análisis, sin presentar algún
análisis u observación sobre su contenido.
8. Universidad EAFIT
25. La Secretaria
General[16]
de la Universidad EAFIT considera que el Decreto Legislativo 467 de 2020 cumple
con todos los parámetros constitucionales exigidos y por tanto solicita a la
Corte que lo declare exequible. Sin embargo, al analizar los requisitos
concretos, se detiene en el criterio de necesidad para llamar la
atención de la Corte en el sentido que las medidas allí contempladas podrían
resultar insuficientes[17],
en tanto no prevén un amparo inmediatamente después de la emergencia ni
permiten que los usuarios accedan a más de un beneficio. En concreto, sugiere
condicionar el artículo 1º en el sentido que las personas de estratos 1, 2 y 3
podrán acceder a más de un beneficio.
9. Universidad Libre
26. El Observatorio
de intervención ciudadana constitucional de la Universidad Libre[18], solicitan la
exequibilidad de la norma. Para ello, analizan formal y materialmente la diposición.
Destacan que las medidas adoptadas “son necesarias para cumplir con las
facetas de la prestación del servicio a la educación como lo señala la
Observación General No 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales”[19].
No obstante, llaman la atención sobre el acceso a este Plan de Auxilios, pues
aseguran que la línea telefónica del Icetex puede ser un medio inapropiado para
canalizar las peticiones. En particular, se preguntan: ¿Las personas que se
encuentren en condiciones que no les permite acceder al internet y a vías
telefónicas, cómo podrán ser beneficiarios de estos auxilios? ¿Quienes no
puedan llamar o logren hacerlo después de que se termine la vigencia del Plan
de Auxilios Educativos COVID-19, perderán la oportunidad a acceder a los
beneficios?[20]
10. Movimiento ciudadano “Icetex te arruina”
27. El representante
del movimiento ciudadano denominado “Icetex te arruina”[21] relata que,
a raíz de la emergencia económica, miles de deudores de la entidad acudieron a
las redes sociales con llamados de auxilio para aliviar su obligación con la
entidad, toda vez que corresponden a la franja de la población que se verá
mayormente afectada por la desaceleración económica y el desempleo. En su
criterio, la situación se hacía especialmente grave para quienes se encontraban
en proceso de búsqueda de un trabajo, pues “no podrían aspirar a encontrarlo
en esta nueva y deteriorada economía”. Ante la gravedad
del momento, el 21 de marzo de 2020 el movimiento ciudadano envió al Presidente
de la República una carta, solicitando implementar de forma inmediata “como
paliativos conducentes a aminorar los efectos directos y colaterales de la
emergencia por el covid-19” las siguientes acciones concretas: (i) suspender
el pago de la cuota mensual, sin que ello genere intereses; y (ii) permitir
que el 100% del pago de la cuota mensual sea dirigido a capital[22].
28. Aunque estas
propuestas no fueron acogidas, el movimiento solicita la constitucionalidad de
las medidas adoptadas por el Gobierno, ratificando “la
alta conveniencia social del decreto 467 de 2020”[23], ante la
evidente emergencia económica y social que supone la pandemia y el urgente
auxilio que requieren los deudores[24],
para así evitar que “sus créditos se incrementen por los
intereses de mora y deban ser receptores de las angustiantes llamadas de
cobranza”[25].
Sin embargo, hace un llamado a la Corte para que no se generen intereses
corrientes durante este periodo de gracia, condición que no se compadece con la
difícil situación que atraviesa este grupo de deudores.
11. Federación Nacional de Representantes Estudiantiles
(Fenares)
29. Los voceros[26]
del movimiento estudiantil agrupado en Fenares defienden la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 467 de 2020. Plantean tres argumentos a su favor: (i)
las medidas alivian la carga financiera de los beneficiarios de créditos de
Icetex y les permite “invert[ir] sus pocos ingresos y recursos
económicos en atender los urgentes requerimientos de la pandemia que atenta
contra bienes jurídicos fundamentales como la salud y la vida por encima de las
obligaciones con entidades del Estado”[27];
(ii) la norma cumple con la finalidad de los decretos de emergencia que
es conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; y (iii)
ante el actual estado de cosas, aumenta la probabilidad de no pago de los
créditos de los estudiantes; por ello le corresponde al Estado buscar
alternativas para que no se cause un perjuicio económico mayor a los
estudiantes de educación superior beneficiarios de los créditos del Icetex,
protegiéndolos de la imposición de sanciones económicas, de incurrir en interés
de mora, o en la pérdida del crédito y en los reportes en centrales de riesgo.
12. Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles
de la Educación Superior (ACREES)
30. La representante
estudiantil ante el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia y delegada
de Acrees ante la mesa de reforma estructural al Icetex[28], intervino para
expresar que el Decreto Legislativo 467 de 2020 tiene vicios de
constitucionalidad y es insuficiente e ineficaz para atender a los usuarios del
Instituto -que en un 92% pertenecen a los estratos 1, 2 y 3-. La asociación
coincide en que las actuales circunstancias ameritan una intervención estatal y
normativa para auxiliar a los estudiantes que tienen créditos, por ello,
considera que el decreto cumple con los requisitos de necesidad y finalidad.
Sin embargo, manifiesta que el Gobierno no justificó por qué el Plan de
Auxilios Educativos Coronavirus Covid-19 es adecuado y suficiente para aliviar
la crisis económica y social que el estado de emergencia genera entre los
estudiantes con obligaciones vigentes. Sostiene que el Instituto tiene
autorización legal para acudir a mayores fuentes de recursos, distintas a las
contempladas en el Decreto, para auxiliar a los estudiantes y familias que poseen
deudas con la entidad[29].
No existe justificación para limitar el acceso a la disponibilidad de los
recursos a un poco más de 70 mil millones de pesos, más aún cuando es incierto
el período que podrá financiarse con dicho monto.
31. Cuestiona también
las medidas 1 y 3 contempladas en el artículo 1 del decreto legislativo,
asegurando que, más que un alivio real, constituyen el aplazamiento las
obligaciones crediticias sobre la base de ampliar los intereses de los
deudores. Adicionalmente, denuncia que el proceso para acogerse a las medidas
no está funcionando de la mejor manera puesto que cuando los estudiantes
intentan comunicarse con la entidad, una grabación es quien los atiende y los
va dirigiendo mecánicamente en la operación sin obtener una atención
personalizada, lo cual impide contar con información insuficiente y
transparente. Relata, a modo de ejemplo, el caso de dos personas que tienen
crédito con dicha entidad las cuales se encontraron con barreras de acceso a
los alivios contemplados en el decreto legislativo. Concluyó presentando
algunas propuestas para proteger de manera más eficaz a los estudiantes
beneficiarios[30].
32. A continuación,
se resumen las tres intervenciones que llegaron de forma extemporánea, esto es,
luego de vencido el término de fijación en lista.
13. Asociación Colombiana de Usuarios de Préstamos Educativo
(Acupe)[31]
33. El Secretario de
Acupe[32],
de forma general, manifestó su inconformidad con el Decreto Legislativo 467 de
2020. En su parecer, la gravedad de la situación exigía “grandes soluciones”
y no las medidas que finalmente fueron adoptadas y que perpetúan un sistema que
asimila los créditos educativos “como si fueran un crédito comercial o de
consumo”, en detrimento del derecho fundamental a la educación. Advierte
que el periodo de gracia previsto en el numeral 1 “no es un Auxilio o
beneficio, lo único que contiene es un aplazamiento del pago de la cuota
a cargo del beneficiario”. Solicita a la Corte eliminar el cobro de
intereses y aumentar los plazos previstos por el decreto “frente a un futuro
incierto y que [se] agravaría frente a la especulación financiera
del estado a través del Icetex”.
14. Universidad de los Andes[33]
34. La facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes allegó un concepto general elaborado por un
grupo de 19 estudiantes de derecho, con la colaboración de varios de sus
profesores[34].
La intervención se divide en dos partes. En la primera, advierten sobre la
necesidad de que la Corte realice un control integral de los decretos
legislativos expedidos en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, que
declaró el Estado de emergencia. Además, piden a la Corte que revise los
decretos ordinarios dictados por el Gobierno nacional y las resoluciones
expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, que han ordenado las
medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena, por su impacto
sobre los derechos fundamentales.
35. En la segunda
parte, se pronuncian sobre varios decretos legislativos dictados en vigencia de
la actual emergencia. Respecto del Decreto Legislativo 467 de 2020, aseguran,
sin presentar una argumentación adicional, que la norma satisface los requisitos
materiales.
15. Pueblo indígena Yukpa[35]
36. Seis
gobernadores indígenas del Pueblo Yukpa[36]
presentaron una intervención conjunta en la que solicitan se declare la
inconstitucionalidad del Decreto declaratorio 417 de 2020, así como de todas
las subsiguientes normas que desarrollan medidas excepcionales. Lo anterior,
puesto que -aseguran- son normas “claramente y altamente discriminatorios y
racistas con el Pueblo Indígena Yukpa y en general con todos los pueblos
indígenas en Colombia”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
37. El Procurador
General de la Nación[37],
en ejercicio de sus competencias, allegó el concepto de rigor, mediante el cual
solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 467 de 2020. Explica
que la norma cumple claramente las condiciones formales de validez, en la
medida en que se encuentra firmado por el Presidente y sus ministros, tiene una
motivación expresa y fue expedido dentro de la vigencia del estado de
emergencia económica.
38. Según la Vista
Fiscal, también concurren los requisitos materiales de validez. Existe conexidad
externa, en tanto las normas tienen una relación exclusiva, directa y
específica con el estado de emergencia declarado para conjurar los efectos que
generarán las medidas sanitarias adoptadas para evitar y mitigar la expansión
del contagio del Covid-19. Dichos efectos tendrán un impacto directo en los
ingresos de las familias colombianas y afectarán el cumplimiento de sus
obligaciones crediticias. Asimismo, considera que se cumple la exigencia de conexidad
interna porque el plan diseñado para los usuarios del Icetex detalla la
tipología de auxilios que se podrán conceder en atención a la calidad del
beneficiario, y determina la fuente para su financiación. Añade que esta
regulación no incide negativamente en el núcleo esencial de los derechos
fundamentales ni impone restricciones sobre las garantías intangibles, y por
ende, satisface los juicios de prohibición de arbitrariedad e intangibilidad.
Destaca que el decreto legislativo se encarga de contribuir a la superación de
los obstáculos que la pandemia puede generar en el acceso y la permanencia en
la educación superior. De igual forma, sostiene que las medidas estructuran un
plan de auxilios educativos para los usuarios del Icetex que no restringe la competencia
del Congreso para reformar, adicionar, o derogar el conjunto de disposiciones
normativas, por lo tanto, supera el juicio de no contradicción específica.
39. De otra parte,
el Procurador estima que el decreto legislativo supera los juicios de finalidad
y motivación suficiente, toda vez que su contenido busca conjurar e
impedir la extensión de los efectos sociales y económicos generados por el
Covid-19 en los hogares de los usuarios; y para ello, es necesario crear un
plan de auxilios, tal como quedó consignado en la parte motiva. Los juicios de necesidad
y subsidiariedad también son superados pues la norma “pone a
disposición de la comunidad beneficiaria medidas necesarias y que se pueden
resumir en la flexibilización de las condiciones de pago y en el acceso a los
créditos ofertados, con lo que protege la condición de usuario del Icetex, al
efectivizar un derecho constitucionalmente reconocido como lo es el derecho a
la educación”. En lo referente al requisito de incompatibilidad explica
que la legislación ordinaria no prevé auxilios idóneos para este tipo de
circunstancias.
40. Finalmente, para
el Ministerio Público el presupuesto de proporcionalidad se encuentra
verificado, dado que las acciones emprendidas resultan adecuadas frente a la
situación económica y social generada por la emergencia, al permitir un alivio efectivo
de las obligaciones crediticias. Agregó que al destinar los excedentes de
fondos a la financiación del plan de auxilios se aminora el riesgo de
incumplimiento del pago de los créditos, y se garantiza simultáneamente el
acceso de nuevos beneficiarios. Con ello se contribuye al goce del derecho a la
educación y la facilitación de mecanismos financieros. Por último, sostuvo que
el Decreto cumple con el requisito de no discriminación en tanto no
impone tratos diferenciados. Destaca que los alivios están previstos para todos
los beneficiarios del Icetex, enfocándose en la población con mayor
vulnerabilidad socioeconómica y mayor nivel de riesgo de incumplimiento, con lo
cual queda descartado cualquier trato sospechoso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
41. En esta ocasión
le corresponde a la Sala Plena decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad[38]
del Decreto legislativo 467 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas
de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex, dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
42. La norma sub
examine, se profiere en desarrollo del Decreto 417 de 2020, “por el cual
se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional”, el cual fue declarado exequible por esta Corporación
mediante la Sentencia C-145 de 2020.
1. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión
43. El Decreto Legislativo
467 de 2020 está integrado por tres disposiciones. El artículo primero consagra
un Plan de Auxilios Educativos para los beneficiarios del Icetex afectados por
las consecuencias negativas derivadas del Covid-19, compuesto por cuatro
medidas: (i) periodo de gracia; (ii) reducción transitoria de
intereses; (iii) ampliación de plazos en los planes de amortización y (iv)
la posibilidad de solicitar nuevos créditos sin la exigibilidad de un codeudor.
El artículo 2º autoriza al Icetex a emplear los excedentes del Título de Ahorro
Educativo (TAE) para apalancar el referido Plan de Auxilios. Finalmente, el
artículo 3º fija la vigencia de la norma a partir de su fecha de publicación.
44. Vistas en
conjunto, dichas disposiciones están orientadas hacia una única medida: brindar
un alivio de urgencia a los beneficiarios del Icetex afectados por la pandemia.
Sin embargo, para abordar el análisis material del decreto legislativo de una
forma más clara, la Sala Plena divide su contenido en dos ejes temáticos: el
primero tiene que ver con el Plan de Auxilios propiamente dicho, es
decir con el conjunto de medidas previstas para apoyar a los beneficiarios del
Icetex y reducir el impacto de la pandemia en el cumplimiento de sus
obligaciones crediticias. Está integrado por el artículo 1º, con excepción del
parágrafo 1º. El segundo eje se refiere a los fondos dispuestos para
soportar financieramente el plan, e incluye al artículo 2º, y el parágrafo 1º
del artículo 1º que versan sobre la consecución de recursos.
45. Para desarrollar
lo anterior, esta providencia comienza por (i) hacer una caracterización
general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia
económica, social y ecológica; luego (ii) explica el alcance del control
judicial; (iii) aborda las modificaciones al presupuesto general en el
marco del Estado de emergencia; y (iv) realiza una breve descripción del
derecho fundamental a la educación y los desafíos que supone su garantía en
contextos de emergencia. A partir de lo anterior, la sentencia revisará la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2020, en su aspecto (v)
formal y (vi) material.
2. Caracterización general de los estados de excepción y,
en particular, del Estado de emergencia económica, social y ecológica[39]
46. La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia económica, social y
ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes,
criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos
de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el
Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos
básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el
análisis constitucional del Decreto legislativo 559 de 2020 sometido a su
consideración en esta oportunidad.
47. La Constitución
de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo
en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
exterior, (ii) Conmoción interior y (iii) Emergencia económica,
social y ecológica.
48. La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La
Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el
carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[40],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[41].
49. La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en
adelante LEEE-[42],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[43].
50. La Constitución
dispone un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados
de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la
declaratoria del Estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable
del Senado para la segunda prórroga del Estado de conmoción interior; (iii)
las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que
debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la República sobre su
declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso
para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros
por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o
que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos
contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio
de las facultades excepcionales.
51. La Constitución
también establece el control judicial constitucional automático de los decretos
legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo
dispuesto en los artículos 212 a 215, el cual está desarrollado por los
artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
52. A la luz del
artículo 215 de la Constitución, el Estado de emergencia podrá ser declarado
por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
53. Este Tribunal ha
señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de
alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cu...
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