Sentencia C-157 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-157-21 Sentencia C-157/21 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad (…) se recuerda que el término de caducidad de las acciones públicas por vicios de forma se encuentra consignado en la Constitución, por lo que ese cómputo debe responder a las especificidades constitucionales pertinentes. Se ha entendido que ese interregno es un año calendario, es decir, se revisa las fechas en que se promulgó la ley y se formuló la demanda para evaluar si se sobrepasó ese período. Por ende, “este término no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos ‘que se señalen en las leyes y actos oficiales’, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades características del procedimiento constitucional, el cual está regulado por normas superiores que fijan plazos de orden público”. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Importancia PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Prevalencia PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consagración constitucional En suma, el Estado Social de Derecho y la Constitución Política de 1991 se asientan en el principio democrático como una forma de dotar de legitimidad la actuación de las autoridades a través de la participación ciudadana. Ello permite articular las diferentes formas de ver y comprender el mundo en sociedades diversas y plurales contemporáneas. Dicho mandato se encuentra presente en la vida cotidiana de los ciudadanos y vincula a los órganos Estatales en el desarrollo de sus funciones. Una muestra de dicha vigencia opera en el procedimiento de conformación de la ley, pues asegura que una de las principales fuentes jurídicas de Colombia cuente con una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario en trámite legislativo LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y trámite (…) las leyes del Plan Nacional de Desarrollo poseen unas particularidades en relación con su trámite que deben ser tenidas en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones. Entre ellas: i) iniciativa legislativa en cabeza del gobierno; ii) reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) términos perentorios para deliberar o votar; iv) restricción en la libertad de configuración del legislador de la parte general de Plan Nacional de Desarrollo; v) posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan de inversiones públicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en las sesiones de plenarias no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones, siempre que se haya dado la aprobación de la otra Cámara. Referencia: Expediente D-13772 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la ley 1955 de 2019 “Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Correa Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, así mismo por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas, en escritos separados, formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar las disposiciones constitucionales 1, 3, 9, 16, 61, 71, 150.16, 150.24 158, 169, 181 y 227. En el expediente D-13772, se presentaron tres cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la ley 1955 de 2019 que denunciaron la violación de los siguientes principios: i. unidad de materia contemplado en los artículos 158 y 169 constitucional, debido a que esa disposición carecía de conexidad directa e inmediata con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo; ii. consecutividad consagrado en el artículo 157 y 160 constitucional, toda vez que la norma fue incorporada en el tercer debate, sin que se hubiese presentado discusión alguna; y; iii. democrático establecido en varias disposiciones que gobierna el trámite de elaboración de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, reprochó que la disposición acusada no había sido objeto de deliberación en las siguientes hipótesis: i) no hizo parte de la ponencia inicial, ni del documento de bases de Plan Nacional de Desarrollo; ii) se incluyó en las sesiones plenarias de cada célula legislativa; y iii) en el trámite adelantado en la Cámara de Representantes y en Senado. En este último, se aprobó el texto que había sido adoptado en plenaria del primer órgano legislativo. Agregó que esto afectó su publicidad y la posibilidad del debate público. Por su parte, en el expediente D-13779, se construyeron 8 cargos de inconstitucionalidad en contra del artículo 181 de la ley 1955 de 2019, que reclamaron el desconocimiento de los siguientes parámetros de constitucionalidad: i) el principio de consecutividad e identidad flexible consagrado en el artículo 157 y 160 de la Carta Política; ii) el principio de unidad de materia reconocido en el artículo 158 de la Constitución; iii) los artículos 9, 150.16 y 227 Constitucionales, mandato de integración regional; iv) los artículos 9 y 227 Superiores, que se refieren a la usurpación del congreso de la regulación de los derechos patrimoniales de autor reservado a los órganos supranacionales; v) la protección de los derechos patrimoniales, registrados en los artículos 61, 150.16 y 150.24 y 334 de la Constitución; vi) la autonomía de la voluntad privada y libertad de empresa establecidos en los artículos 16 y 333 Constitucionales; vii) la protección de la propiedad privada y a la propiedad intelectual que se encuentran en los artículos 58 y 61 de la Carta Política; y viii) al fomento de la cultura en planes de desarrollo y estímulos a manifestaciones culturales estipulados en el artículo 71 Superior). 2. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la disposición demandada: “Ley 1955 de 2019 (mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 181. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas: Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.” 3. PROCESO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA En Auto del 21 de julio de 2020, el Magistrado Sustanciador inadmitió las demandas presentadas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas (D-13772 y D-13779) contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. Explicó que ninguno de los cargos observaba los requisitos exigidos por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez. Así mismo, concedió tres (3) días para corregir el escrito introductorio del libelo. En escritos del 27 y 28 de julio de 2020, los demandantes corrigieron las demandas de inconstitucionalidad. En el expediente D-13772, el actor subsanó la demanda en los siguientes términos en relación con cada cargo: i) el principio de unidad de materia: la disposición no tiene conexidad temática, directa e inmediata de la norma con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. La introducción de la norma ocurrió hasta el tercer debate, lo que quebranta unidad de materia; ii) el principio de consecutividad e identidad flexible: la norma no fue incluida en el texto inicial del proyecto ni debatida en primer “y segundo” debate de la ley; y iii) el principio democrático: el enunciado legal solo se incluyó en la discusión del tercer y cuarto debate, así como no fue objeto de discusión en ninguna de las cámaras. En el expediente D-13779 y con base en documentos que soportan el trámite del enunciado acusado, el actor precisó en su escrito que el artículo atacado: i) vulneró el procedimiento establecido en la Constitución y la ley para expedir normas del Plan Nacional de Desarrollo, porque se introdujo a partir del informe de ponencia del segundo debate; ii) en el texto radicado por el Gobierno Nacional y en el informe de primer debate no se encuentra alguna alusión a la disposición acusada; iii) el tema de derechos patrimoniales de autor o conexos no fue abordado en el debate; y iv) la relación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 con los propósitos y metas del Plan es tangencial, mas no directa e inmediata. Mediante proveído del 13 de agosto de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador tomó las determinaciones que se reseñan a continuación: i) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa contra los artículos 181 de la Ley 1955 de 2019, al desconocer el principio democrático por ausencia de deliberación del Congreso y debate público, consignado en los artículos 157 y 160 Superior (Expediente D-13772); ii) RECHAZAR las demandas de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas (D-13772 y D-13779) en contra del artículo 181 de la ley 1955 de 2019 “Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” por la presunta vulneración de los artículos 1, 3, 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1,150.16, 150.24, 158,168, 227, 333 y 334 de la Constitución. En concreto y en los expedientes D-13772 y D-13779, rechazó los siguientes cargos de las demandas que denunciaban la violación de las siguientes disposiciones y/o principios: i) los artículos 157 y 160 de la Carta Política, que prescriben el principio de consecutividad e identidad flexible; ii) la unidad de materia reconocido en el artículo 158 de la Constitución; iii) los artículos 9, 150.16 y 227 Constitucionales, mandato de integración regional; iv) los artículos 9 y 227 Superiores, que se refieren a la usurpación del congreso de la regulación de los derechos patrimoniales de autor reservado a los órganos supranacionales; v) la protección de los derechos patrimoniales, registrados en los artículos 61, 150.16 y 150.24 y 334 de la Constitución; vi) la autonomía de la voluntad privada y libertad de empresa establecidos en los artículos 16 y 333 Constitucionales; vii) la protección de la propiedad privada y a la propiedad intelectual que se encuentran en los artículos 58 y 61 de la Carta Política; y viii) al fomento de la cultura en planes de desarrollo y estímulos a manifestaciones culturales estipulados en el artículo 71 Superior). En la providencia citada, se ordenó seguir adelante con el proceso de constitucionalidad contenido en el expediente D-13772, específicamente con el cargo que denunció el desconocimiento del principio democrático ante la ausencia de debate en la aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. De ahí que dispuso: (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del presente proceso a las siguientes autoridades para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente: Secretaria jurídica de la Presidencia de la República, Presidente del Senado de la República, Presidente de la Cámara de Representantes, Ministerio del Interior y Departamento Nacional de Planeación; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educación superior y centros de pensamiento del país. Adicionalmente, como quiera que el accionante alegó la presunta configuración de vicios de forma en la expedición de la norma demandada, (v) se dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras para que certificaran el procedimiento que dio lugar a la expedición de la Ley 1955 de 2019, y allegaran las gacetas que contienen todos los antecedentes del trámite legislativo correspondiente. Como resultado de esa determinación, los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa (D-13772) y Juan Manuel Arboleda Arciniegas (D-13779) interpusieron el recurso de súplica contra la determinación que desestimó la corrección de la demanda. A través de Auto 329 del 9 de septiembre de 2020, la Sala Plena decidió confirmar el auto de rechazo de la demanda en los plenarios D-13772 y D-13779. En efecto, la segunda censura fue archivada y el proceso culminó para esta. 4. LA DEMANDA A juicio del accionante en el trámite de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se vulneró el principio democrático que debe guiar la función legislativa del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 160 de la Constitución, por las siguientes razones: a. El principio democrático se concreta en la deliberación dentro del trámite de aprobación de las leyes. En el procedimiento legislativo del artículo 181 de la Ley 1955, el Senado y la Cámara eludieron el debate, entendido como el resultado de un proceso en el que se garantiza el respeto del pluralismo, la participación ciudadana y de las bancadas, el principio de las mayorías y la publicidad. b. En el procedimiento legislativo no hubo deliberación sobre el contenido normativo del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. Tampoco hubo debate público, lo cual impidió que la ciudadanía en general y los interesados del sector vinculado a los derechos de autor y conexos en particular pudieran conocer las razones por las cuales se pretendía aprobar tal disposición. El trámite legislativo debe responder a un procedimiento en el cual se permita la participación de la ciudadanía con realizar el debate en las comisiones y plenarias de ambas cámaras. En concreto, el artículo acusado no se encontraba en el documento de bases del Plan Nacional, ni en el texto de la primera ponencia para que fuera objeto de deliberación. c. En el trámite de aprobación del artículo 181 de la ley 1955 de 2019 no hubo debate público, motivado y suficiente en las Plenarias de Cámara y del Senado de la República, como consta en la Gaceta del Congreso No. 824 de 2019. Para el demandante, la disposición censurada no fue discutida en la Cámara de Representantes. Tampoco, fue votada en la plenaria del Senado de la República, con el objeto de acoger el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes. Sin embargo, reprochó que esa determinación no fue debatida, ni se refirieron las razones de su constitucionalidad, conveniencia o necesidad de la norma propuesta. d. En el trámite de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 no se realizó el debate público, motivado y suficiente en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Tampoco fueron expuestas las razones que fundamentaban el contenido de la disposición demandada, como consta en las Gacetas No. 870, 983 y 999 de 2019. 5. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Se recibieron las gacetas del Congreso, los audios y las certificaciones requeridas al Congreso de la República, como a continuación se relacionan: Pruebas remitidas por la Secretaria General de la Comisión Tercera Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, Doctora Elizabeth Martínez Barrera[1]. En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, la Secretaria General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes remitió el día 13 de octubre de 2020 los antecedentes del proceso legislativo en primer debate en las Comisiones Económicas conjuntas del Proyecto de Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019 “por el (sic) cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tabla 2 Pruebas Comisiones económicas conjuntas Gacetas del Congreso Contenido 1. Gaceta No. 33 del 7 de febrero de 2019 Proyecto de ley No 311 de 2019 - 227 de 2019 Senado, junto con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2. Gaceta No. 130 del 19 de marzo de 2019 Ponencia negativa para Primer Debate 3. Gaceta No. 133 del 19 de marzo de 2019 Ponencia negativa para Primer Debate 4. Gaceta No. 136 del 20 de marzo de 2019. Ponencia positiva para Primer Debate 5. Gaceta No. 211 del 09 de abril de 2019 Texto aprobado en Primer Debate 6. Gaceta No. 246 del 24 de abril de 2019 Ponencia negativa para Segundo Debate 7. Gaceta No. 273 del 26 de abril de 2019 Ponencia positiva para Segundo Debate 8. Gaceta No. 296 del 3 de mayo de 2019. Ponencia negativa para Segundo Debate A continuación, la Secretaría de la Comisión Tercera constitucional permanente, presenta la relación de las Actas y las Gacetas del Congreso en las cuales reposan los anuncios de las votaciones, debates y aprobación en las Comisiones Económicas conjuntas: Tabla 3 Pruebas Comisiones económicas conjuntas Gacetas del Congreso Contenido 1. Gaceta No. 650 del 22 de Julio de 2019 Acta No. 11 del 19 marzo de 2019 2. Gaceta No. 651 del 22 de Julio de 2019 Acta No. 12 del 20 de marzo de 2019 3. Gaceta No. 652 del 22 de Julio de 2019 Acta No .13 del 21 de marzo de 2019 4. Gaceta No. 136 del 20 de marzo de 2019. Ponencia positiva para Primer Debate A continuación, las sesiones de discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley No. 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado: Tabla 4 Pruebas Comisiones económicas conjuntas Gacetas del Congreso Contenido 1. Gaceta No. 649 del 22 de Julio de 2019 Acta No. 08 del 19 de febrero de 2019 2. Gaceta No. 649 del 22 de Julio de 2019 Acta No. 09 del 20 de febrero de 2019 3.Gaceta No. 650 del 22 de Julio de 2019 Acta No. 11 del 19 de marzo de 2019 4. Gaceta No. 651 del 22 de Julio de 2019 Acta No. 12 del 20 de marzo de 2019 5. Gaceta No. 652 del 22 de julio de 2019 Acta No. 13 del 21 de marzo de 2019 6. Gaceta No. 430 de 29 de mayo de 2019 Acta No.14 del 22 de marzo de 2019 (aprobación) -Pruebas remitidas por el Secretario General del Senado de la República, Doctor Gregorio Eljach Pacheco. En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, el Secretario General del Senado de la República, Doctor Gregorio Eljach Pacheco remitió los días 8 y 16 de octubre de 2020 los antecedentes del proceso legislativo en la Plenaria del Senado de la República del Proyecto de Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019 “por el (sic) cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”: Tabla 5 archivos documentales del Expediente legislativo del Trámite Plenaria Senado de la República Gacetas del Congreso Contenido 1. Gaceta No. 33 de 2019 contiene la exposición de motivos y la publicación del proyecto de ley mencionado 2. Gaceta No. 131 y 135 de 2019 contienen las ponencias para primer debate al proyecto de ley enunciado. 3. Gacetas No. 272, 274 y 287 de 2019 contienen las ponencias presentadas para segundo debate al proyecto de ley enunciado. 4. Gaceta No. 825 de 2019 contiene el anuncio del proyecto de ley mencionado, en la página 5. 5. Gaceta No. 315 de 2019 contiene el texto definitivo aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el día 02 de mayo de 2019 del proyecto de ley mencionado. 6. Gaceta No. 824 de 2019. contiene el Acta No. 52 en la cual se consigna la discusión y votación al proyecto de ley mencionado se llevó a cabo en la sesión ordinaria del jueves 2 de mayo de 2019. -Tabla 6. Material de video Plenaria Senado de la República Video Enlace Sesión plenaria del Senado de la República 2 de mayo de 2019, en la cual llevó a cabo la discusión y la votación del proyecto de ley https://drive.google.com/drive/folders/ -Pruebas remitidas por el Secretario General de Cámara Representantes, Doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano. En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, el Secretario General de la Cámara Representantes, Doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano el día 19 de octubre de 2020 remitió los antecedentes del proceso legislativo en la Plenaria del Senado de la República del Proyecto de Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019 “por el (sic) cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”: Tabla 7 archivos documentales del Expediente legislativo del Trámite Plenaria de la Cámara de Representantes Gacetas del Congreso Contenido 1. Gaceta No. 246 de 2019 Ponencia negativa para segundo debate del proyecto de interés 2. Gaceta No. 273 de 2019 Ponencia para segundo debate del proyecto de interés. 3. Gaceta No. 647 de 2019 Acta de Plenaria No. 050 del 30 de abril de 2019, en donde fue discutido y anunciado el proyecto de interés en plenaria de la Corporación. 4. Gaceta No. 999 de 2019 Acta de Plenaria 051 del 1 de mayo de 2019 en donde fue discutido y anunciado el proyecto de interés en plenaria de la Corporación 5. Gaceta No. 870 de 2019 Acta de Plenaria No. 052 del 02 de mayo de 2019, en donde fue discutido y aprobado el proyecto de interés en plenaria de la Corporación (pág. 20 a 160). Se adjunta Nota Aclaratoria de la votación publicada en la Gaceta del Congreso No. 870 de 2019 (página 118), publicada en la Gaceta del Congreso No. 983 de 2019. 6. Gaceta No. 293 de 2019 El texto definitivo aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes El Secretario de General de la Cámara de Representantes adjuntó 4 discos compactos que reposan en el expediente electrónico y que contienen los videos y audios de las sesiones respectivas de las Plenarias de la Cámara de Representantes en las cuales se debatió y aprobó el artículo 181 de la ley 1955 de 2019. 6. INTERVENCIONES A continuación, se sintetizarán las intervenciones allegadas al proceso: 6.1. Intervención del ciudadano Felipe Cortés Gómez, director jurídico de la Asociación Colombiana de Editoras de Música – ACODEM El ciudadano Felipe Cortes Gómez solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar el principio democrático. Explicó que en el trámite de aprobación de la disposición demandada no se había realizado uno de los debates requeridos para la expedición de la ley. 6.2. Intervención de la ciudadana Vivian Alvarado Baena, Gerente general de la Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA Colombia- La ciudadana Vivian Alvarado Baena, en calidad de representante legal de EGEDA COLOMBIA, pidió la inexequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 por la violación del principio democrático y ausencia de un debate público, motivado y suficiente en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Con base en las actas de las sesiones plenarias de una y otra cámara, publicadas en las Gacetas del Congreso No. 824, 870 y 999 de 2019, concluyó que no hubo deliberación sobre los derechos patrimoniales de autor y con la posibilidad de restringirlos. 6.3. Intervención del ciudadano César Augusto Ahumada Avendaño, Representante de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco. El ciudadano César Ahumada Avendaño solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. En sustento de esta postura jurídica señaló que durante el trámite de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 no había vulnerado el principio democrático. Lo anterior, porque respetó la publicidad del texto, se tuvo la oportunidad para realizar el debate. Inclusive, recordó que en la plenaria de la Cámara de Representantes fue desestimada una proposición cuyo objeto era la eliminación del artículo objeto de estudio. En ese sentido, manifestó que el debate realizado en el procedimiento legislativo había cumplido con los lineamientos que han sido defendidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-252 de 2013 y C-112 de 2019. En la intervención se expone que el debate es la oportunidad que se concreta en dos aspectos: la primera responde a que la proposición haya sido publicada oportunamente en los medios oficiales del procedimiento legislativo; y la segunda es que la proposición hubiese sido puesta a consideración en los respectivos debates, teniendo los congresistas la oportunidad de manifestar su opinión respecto de la conveniencia y juridicidad de la propuesta. 6.4. Intervención del ciudadano Juan Sebastián Sereno El ciudadano Juan Sebastián Sereno pidió la declaratoria de inexequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 por violación del principio democrático. Sostuvo que el Congreso no había dispuesto un espacio para que participaran los grupos poblacionales afectados con el contenido del artículo 181, por no haberse llevado a cabo un debate suficiente, público y con amplia ilustración en la deliberación. El artículo 181 no fue objeto de un debate público, participativo, amplio y suficiente. 6.5. Intervención del ciudadano Fabio Alberto Salazar Lopera El ciudadano Fabio Alberto Salazar Lopera demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. A su juicio, en el procedimiento legislativo de la disposición demandada se vulneró el principio democrático y el Congreso de la República desconoció el impacto que tenía la medida de restricción de los derechos patrimoniales de autor en los derechos de un grupo poblacional específico. Con base en lo anterior, concluyó que el Congreso de la República debe garantizar que todas las normas que se expidan “se discutan de manera suficiente” a través de un debate “público, participativo, amplio y suficiente” donde se garantice la participación democrática de los grupos directamente afectados, en relación con la constitucionalidad y conveniencia de la disposición que se va a aprobar. 6.6. Intervención del ciudadano Javier Asensio Sánchez, Director Regional para América Latina y el Caribe de la Federación Internacional de Productores de Fonogramas El interviniente solicitó la inexequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 con fundamento en la falta de discusión del artículo 181 de la ley 1955 de 2019. En primer lugar, el ciudadano Asensio Sánchez señaló que no había existido suficiente discusión sobre la constitucionalidad y conveniencia de la norma demandada que impacta a un grupo poblacional al cual pertenece y que no fue tenido en cuenta. En ese orden, indicó en su escrito que el Congreso de la República no había propiciado la participación de gremios y asociaciones de artistas, los cuales considera como sujetos potencialmente afectados toda vez que aquellos son los que dan aplicación a la norma expedida. En segundo lugar, afirmó que en el procedimiento de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la República no tuvo en cuenta al grupo poblacional afectado, es decir, a los artistas y a los productores musicales. 5.7. Intervención conjunta de las Doctoras Clara María González Zabala -Departamento administrativo de la presidencia de la República- y Gloria Patricia Quintero Naranjo -Departamento Nacional de Planeación- En el escrito se reclamó la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. La solicitud se fundamentó en los siguientes tres argumentos: (i) En el procedimiento legislativo del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 no se infringió el principio de deliberación democrática, el debate público y publicidad previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución correspondiente al procedimiento legislativo; (ii) En la aprobación del artículo 181 no se quebrantó el principio de publicidad. Recordó que existen diversas posibilidades de satisfacer el principio de publicidad, de acuerdo con los mandatos de instrumentalidad de las formas y del procedimiento legislativo; y, (iii) el proyecto de ley por el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo cumplió el principio de publicidad y el de deliberación. En aplicación de dichos requisitos al caso puntual, las doctoras González Zavala y Quintero Naranjo señalaron que: (i) “la proposición radicada ante la plenaria del Senado se acompañó de los anexos contentivos del Plan Nacional de Desarrollo”; (ii) “el texto sometido a consideración del Senado de la República se publicó en las páginas Web de Cámara y Senado previo a la aprobación de la proposición de acoger el texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes” y (iii) “ durante la sesión de la plenaria del Senado adelantada el 2 de mayo de 2019 … los senadores ponentes María del Rosario Guerra de la Espriella, Efraín Cepeda y Juan Felipe Lemos, efectuaron una exposición oral del texto aprobado por la Cámara de Representantes que era sometido a consideración del Senado”. En virtud de lo anterior se indicó que se hizo uso de los mecanismos alternativos de publicidad. Finalmente, se señaló que en el trámite se cumplieron cada uno de los requisitos establecidos para el desarrollo del trámite legislativo contenidos en la ley 5 de 1992, toda vez que: (i) “se expidió el Acta número 52 de la sesión ordinaria del jueves 2 de mayo de 2019, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 del 9 de septiembre de 2019”; (ii) “la Secretaría General del Senado cumplió con el deber de dar lectura a la proposición mediante la cual se sometió a consideración de la plenaria del Senado la decisión de acoger el texto aprobado por la Cámara, tal como consta en la página 201 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019”; (iii) “la proposición de acoger el texto aprobado por la plenaria de la Cámara, radicada junto al anexo contentivo del Plan Nacional de Desarrollo, fue firmada y presentada por escrito por más de 40 Senadores, conforme se observa en las páginas 201 y 202 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019”; y, (iv) “cerrada la discusión se dio antes de votar “la lectura de la proposición de acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley del PND, como consta en la página 201 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019”. 7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto de rigor, el señor Procurador General de la Nación Fernando Carrillo Flórez solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. Precisó los hechos que se encontraban probados en relación con el procedimiento legislativo de aprobación de la norma demandada, como a continuación se explica: El 6 de febrero de 2019, el Gobierno Nacional radicó el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, al iniciar su trámite en la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes. Tuvo trámite en las Comisiones Económicas conjuntas del Congreso Terceras y Cuartas del Congreso (primer debate) El 7 de febrero de 2019, se publicó el articulado del proyecto de Ley en la Gaceta del Congreso No. 033 de 2019. El 19 de marzo de 2019, se anunció el proyecto para discusión y votación en sesión de las Comisiones económicas conjuntas -Terceras y Cuartas- de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. El 19 de marzo de 2019, se publicaron dos informes de ponencia negativa para primer debate al proyecto, y que al día siguiente se publicó el informe de ponencia positiva al proyecto de acuerdo con lo consignado en la Gaceta 136 de 2019. El 20, 21 y 22 de marzo de 2019, se llevaron a cabo las sesiones conjuntas de las comisiones económicas de Cámara y Senado para discutir los informes de ponencia previamente publicados en la Gaceta del Congreso. El 22 de marzo de esa anualidad, se realizó la votación del proyecto por bloques de artículos, destacando que no estaba el contenido del artículo 181, aquí demandado. Trámite en la Cámara de Representantes (segundo debate) El 24 de abril de 2019, se publicó un primer informe de ponencia negativa para segundo debate al proyecto de ley en la Gaceta del Congreso No. 246 de 2019. Y, “el 26 de abril de 2019, se publicó el informe de ponencia positiva para segundo debate al proyecto, como consta en la Gaceta No. 273 de 2019”. El 29 de abril de 2019, el proyecto de Ley se anunció para discusión y votación en segundo debate en la Cámara de Representantes. Durante los días 30 de abril, 1 y 2 de mayo de 2019, se llevó a cabo la discusión del proyecto de Ley, la cual terminó con la aprobación de la ponencia por la Plenaria de la Cámara de Representantes al realizarse una votación en bloques de artículos. Ese mismo día se publicó el texto definitivo aprobado según consta en la Gaceta No. 293 de 2019. De acuerdo con lo consignado en dicha Gaceta, el artículo 181 “acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos”, estaba en el proyecto de ley como el artículo 17. Trámite del segundo debate en el Senado de la República El día 26 de abril de 2019 se publicó el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Ley. Que, en ese orden, los días 26 de y 30 de abril se publicaron dos informes de ponencia negativa para segundo debate del proyecto de Ley, según consta en las Gacetas 274 y 287 de 2019. El 1 de mayo de 2019 se anunció el proyecto de ley para discusión y votación en segundo debate en el Senado de la República. El día 2 de mayo de 2019 se llevó a cabo la discusión del proyecto de Ley, presentándose las intervenciones de los Congresistas que suscribieron las ponencias negativas que buscaban el archivo del proyecto surtiéndose la votación pertinente que terminó con la negación de dichas ponencias. Se señala que aquel mismo día el Presidente del Senado de la República manifestó ante la plenaria que el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes estaba “publicado en la Gaceta del Congreso 293 de 2019, así como en las páginas del Senado y de la Cámara de Representantes”, lo cual fue certificado por el Secretario General del Senado de la República. Finalmente, señaló que aquel día con 58 votos a favor y 4 en contra, se acogió integralmente el texto que había sido aprobado en la Cámara de Representantes. Después de realizar el recuento fáctico, el Señor Procurador hace referencia a los artículos 157 y 160 constitucionales para destacar que el trámite de un proyecto de Ley debe contar con cuatro debates y que durante el segundo debate la Cámara correspondiente podrá introducir las modificaciones a que haya a lugar, destacando así que según el artículo 178 de la Ley 5 de 1992, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, aquellas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. De este modo, señala que el principio de identidad flexible permite que las plenarias del Congreso de la República realicen modificaciones a los proyectos de Ley siempre y cuando dichas modificaciones guarden relación con los temas anteriormente discutidos y aprobados en el debate ya agotado, haciendo énfasis en que se debe debatir sobre los temas que se pretenden regular de manera general y no sobre cada uno de los artículos individualizados. En virtud de lo anterior, concluye que la inclusión del artículo aquí demandado es admisible. Ahora, en relación con el principio democrático y la deliberación que se debe realizar, el Procurador expone que si bien es cierto se debe garantizar un espacio para el debate, ello no implica que se deban establecer parámetros y requisitos que le otorguen rigidez al debate, tales como un tiempo de discusión o cierto grado de tecnicidad para intervenir. En ese sentido indica que la deliberación del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, debido a la extensión de artículos, fue general, y tuvo modificaciones en cada célula legislativa – como la inclusión del artículo hoy demandado-, bajo los parámetros de identidad flexible ya explicados. Añadió que sí se cumplió con el principio de deliberación democrática toda vez que la norma demandada fue publicada seis días antes –en el informe de ponencia para segundo debate- lo que permitió que los congresistas conocieran con anterioridad el contenido a discutir y votar. El Concepto concluye con la petición de declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, argumentando que el procedimiento mediante el cual se expidió cumplió con las exigencias constitucionales exigidas para el caso. Incluso, indico que en un primer momento el artículo en cuestión fue puesto en consideración para ser eliminado, y que aquella propuesta fue negada, de lo que se puede desprender que dicho artículo fue “puesto a consideración y votado por los miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes en dos oportunidades, lo que permite mayor claridad de la voluntad del Legislador”. Finalmente, agregó que en la plenaria del Senado también se contó con un espacio deliberativo sobre el proyecto de Ley, el cual, previo a su aprobación, contó con la exposición del proyecto por parte de los Senadores ponentes del proyecto de ley respectivo. Tabla 8. Síntesis Intervenciones y concepto del Procurador No. Intervención Solicitud Argumento 1. Asociación Colombiana de Editoras de Música – ACODEM Inexequible · Desconocimiento del principio democrático ante la ausencia de deliberación y debate público · 2. Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - EGEDA Colombia Inexequible · Desconocimiento del principio democrático debido a la ausencia de debate público · 3. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO Exequible · Si se produjo por parte del Congreso de la República un espacio participativo que garantizara la materialización del principio democrático. · 4. Juan Sebastián Sereno Inexequible · Desconocimiento del principio democrático, toda vez que no se produjo un debate público y suficiente sobre esta medida normativa que afecta a un grupo poblacional que carece de representación política en el legislativo. 5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Nacional de Planeación. Exequible · No se infringió el principio de deliberación democrática, debate público, y publicidad · El requisito de publicidad no es estrictamente rígido y se flexibiliza en la medida en que se interprete a la luz del principio de instrumentalidad de las formas. 6. Fabio Alberto Salazar Lopera Inexequible · Desconocimiento del principio democrático toda vez que la expedición de la norma demandada se realizó sin tener en cuenta, en el marco de un debate público, las consideraciones que los grupos afectados pudieran tener al respecto 7. Federación Internacional de Productores de Fonogramas – IFPI Inexequible · No existió suficiente discusión sobre la constitucionalidad y conveniencia de la norma demandada que impacta a un determinado grupo poblacional que no fue tenido en cuenta 8. Procurador General de la Nación Exequible · el procedimiento legislativo mediante el cual se tramitó la disposición demandada cumplió con todas las exigencias constitucionales exigidas por la Constitución y la ley 5 de 1992. 8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por [el] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 8.2. Cuestión preliminar: verificación de la oportunidad para analizar los cargos por vicios en el procedimiento legislativo La Sala Plena advierte que el cargo que se presenta contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por [el] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” es una censura que cuestiona vicios en el procedimiento de formación de la ley. Nótese que se estima pertinente evaluar la oportunidad que tenía el actor para formular demanda de inconstitucionalidad por ese tipo de yerros, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 242 “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. La disposición demandada hace parte de la Ley 1955 de 2019, la cual fue publicada en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. De ahí que, la caducidad para formular la demanda, en principio, operaría el 25 de mayo de 2020, al punto que ha transcurrido el año contemplado en el artículo 242.3 constitucional Sin embargo, ese análisis de caducidad de acción pública de inconstitucionalidad no es tan simple y sencillo. Ello es así en razón de la situación global que se vivió en el año 2020 y se vive en la presente anualidad producto de la pandemia originada por el COVID-19. La crisis epidemiológica y sanitaria transformó la realidad cotidiana de forma profunda, entre ellas, las dinámicas procesales de los juicios en Colombia[2]. Esta Corporación no fue ajena a ese escenario, pues debió modificar su reglamento para realizar sesiones virtuales, modalidad que en la actualidad se mantiene[3]. En Sentencia C-480 de 2020, se reconoció que “la pandemia ha (i) puesto en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial; (ii) limitado el goce y ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) afectado la actividad económica y el derecho al trabajo de los abogados e individuos cuyo sustento depende del funcionamiento de la administración de justicia; y (iv) agravado la congestión judicial. Al respecto, la Sala Plena considera pertinente traer a colación que, en atención a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como por los decretos de aislamiento preventivo obligatorio dispuestos por el Gobierno Nacional, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. El Decreto Legislativo 469 de 2020, otorgó a la Corte Constitucional la potestad de levantar la suspensión de términos de los procesos que se encuentran bajo su competencia. Por su parte, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 ordenó la suspensión de los términos de caducidad y de la prescripción de las acciones o derechos desde el 16 de marzo hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación[4]. Adicional a lo anterior, el Auto 121 del 16 de abril 2020 de esta Corporación levantó los términos para el proceso de admisión, corrección y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad a partir del momento de su publicación el día 26 de abril de 2020. En otras palabras, esta Corporación reconoció una suspensión efectiva de términos en los procesos que adelantaba bajo su competencia y dirección entre el 16 de marzo de 2020 y el 26 de abril de esa anualidad. Nótese que los procesos de control de constitucionalidad oficioso de los derechos legislativos estuvieron exceptuados de esa suspensión de términos, medida que no operó para los demás casos de control abstracto[5]. En este tiempo, los ciudadanos no podían válidamente ejercer el derecho político consagrado en el artículo 40.6 constitucional, mediante la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución. En consideración a que los términos estuvieron suspendidos y actuando en garantía del derecho político de presentación de acciones públicas y el acceso a la justicia constitucional, el Magistrado ponente no rechazó la demanda por caducidad de la acción definida en el artículo 242.3 de la Constitución. En este contexto, la Sala Plena plantea el siguiente problema jurídico: ¿La suspensión de términos dispuesta y ordenada, en el marco de la pandemia causada por el COVID-19, por el Decreto 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional afecta el cómputo del término de la caducidad de la acción de constitucionalidad por los cargos de vicios de forma contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019? Para resolver ese interrogante, se advierte que no hay precedente estricto y vinculante que resuelva la incógnita formal que se presenta en esta oportunidad. La Sala no se había enfrentado a un asunto que implicara contar el término de caducidad como resultado de una suspensión procesal originada por una pandemia a escala global que obligara a los Estados a tomar medidas de distanciamiento obligatorio, como las cuarentenas. En este contexto, la presente causa debe atender los derechos políticos que tiene todo ciudadano de ejercer el control al poder, la administración de justicia y las reglas aplicables para conjurar los efectos negativos que trajo el COVID-19. Inicialmente, se recuerda que el término de caducidad de las acciones públicas por vicios de forma se encuentra consignado en la Constitución, por lo que ese cómputo debe responder a las especificidades constitucionales pertinentes[6]. Se ha entendido que ese interregno es un año calendario, es decir, se revisa las fechas en que se promulgó la ley y se formuló la demanda para evaluar si se sobrepasó ese período[7]. Por ende, “este término no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos ‘que se señalen en las leyes y actos oficiales’, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades características del procedimiento constitucional, el cual está regulado por normas superiores que fijan plazos de orden público”[8]. Ante esa especialidad de la norma superior, esta Corporación ha jugado un papel relevante a la hora de verificar el plazo de caducidad de la acción de inconstitucionalidad. En esa labor, ha considerado ampliar o no el término extintivo de dicha herramienta procesal, de acuerdo con las particularidades que tuvo el proceso de constitucionalidad, el acto normativo acusado, y la necesidad de establecer un control al poder político. Si bien y como se indicó, no existe precedente vinculante al caso sub-examine, es posible identificar criterios ab-exemplo que muestran el camino para resolver la discusión procesal en la que se encuentra este Tribunal. Al respecto, es claro que la forma en que se computan los plazos no obedece a la aplicación automática del mero paso del tiempo[9], pues la Corte ha tenido en cuenta otras variables a la hora de analizar la configuración de la caducidad. Por ejemplo, en Sentencia C-113 de 2006, se estimó que el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad se suspendía a partir del momento de la presentación de la censura ante la autoridad judicial que ordena su remisión, “con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la administración de justicia”. Por ende, el término que duró la demanda en otro despacho judicial no podía ser oponible al demandante a efectos de contabilizar la extinción de la acción de inconstitucionalidad. A su vez, en Sentencia C-801 de 2008, se consideró que el período de vacancia judicial no extendía el plazo de caducidad de una demandada dirigida a cuestionar la validez de una norma de rango legal por vicios de forma que fenecía en ese momento. En contraste, la Sentencia C-882 de 2011 sostuvo que el plazo para proponer la censura sí se extendía al día hábil siguiente, si la demanda vencía en un día de vacancia judicial, cuando se trata de actos reformatorios de la Constitución. En este contexto y bajo la pandemia causada por el COVID-19, el legislador extraordinario expidió reglas que atienden esta realidad, la cual no fue prevista por la Constitución ni las leyes. El Decreto Legislativo 564 de 2020 es la norma legal y especial que permite resolver el problema que afronta en esta ocasión la Sala Plena. El artículo 1º de ese estatuto con fuerza de ley permite suspender la caducidad de las acciones judiciales, entre ellas la de inconstitucionalidad, y reanudar el plazo respectivo que hace falta para su configuración, en el evento en que faltaba más de 30 días para que ese fenómeno extintivo operara[10]. Así mismo, establece a modo de excepción un plazo garantista que otorga al ciudadano un mes para hacer inoperante la caducidad, cuando éste tenía menos de un mes para proponer la acción respectiva. En el caso objeto de análisis, se tiene que al momento de la suspensión de términos a la demanda le hacía falta 2 meses y 9 días para que se configurara la caducidad. En efecto, se aplica la primera parte del inciso 2º del artículo 1º del decreto mencionado, el cual regula una suspensión y reanudación del plazo de caducidad. La norma suspende el fenómeno extintivo de la acción de inconstitucionalidad en el momento en que se suspendieron los términos judiciales en el país. Así mismo, la caducidad comenzaba a correr de nuevo a partir del día en que se reanudaron los términos procesales por parte de la Corte Constitucional, esto es, a la publicación del Auto 121 de 2020. El cómputo extintivo de la acción inconstitucionalidad se suspendió el 16 de marzo de 2020 y se reanudó el 27 de abril de ese año, fecha a partir de la cual se cuentan 2 meses y 9 días calendario, lo que conduce a ubicar la caducidad de la acción de inconstitucionalidad el 6 de julio de 2020. La Sala Plena considera que la caducidad operó la fecha mencionada, en la medida en que, entre el 16 de marzo y 26 abril de ese año, estuvo suspendido el plazo de caducidad y la posibilidad de presentar las demandas como resultado de la expedición de las medidas proferidas para conjurar los efectos de la crisis causada por el COVID-19. Sobre el particular, se advierte que esa extensión de la fecha original de caducidad se debe a una reanudación del conteo del plazo extintivo de la acción después del período de suspensión establecido por el Decreto 564 de 2020, y no como resultado de una sumatoria de plazo. En definitiva, la Sala aplica la norma especial para atender las consecuencias negativas causadas por el COVID-19, enunciado que no desconoce las particularidades de las reglas Constitucionales a efectos de establecer la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Es más, se subsume dentro de la facultad que tiene esta Corporación de contabilizar el plazo de caducidad fijado en el numeral 3º del articulo 243 de la Carta Política con criterios adicionales al simple paso del tiempo y, con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la administración de justicia. La demanda fue formulada el día 9 de junio de 2020 como consta en el folio No. 1 del expediente electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación sintetiza que no ha operado la caducidad de la acción para presentar demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento legislativo del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. 8.3. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología para resolver el caso El ciudadano Palacio Correa cuestionó la validez del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, debido a que careció de deliberación en el Congreso de la República. Para el actor, el yerro se demuestra con las siguientes razones: i) el precepto cuestionado no hizo parte del documento denominado Bases del Plan Nacional, ni del texto radicado en la ponencia; ii) la disposición se incluyó en tercer y cuarto debate en las plenarias, sin justificar esa adición ni ser objeto de debate; y iii) la Plenaria del Senado acogió la totalidad del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, sin formularse la argumentación respectiva para adoptar esa decisión. A su vez, indicó que no hubo deliberación en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes. La Sala advierte que las censuras que corresponden con i) y ii) no serán estudiadas por la Corte Constitucional en esta oportunidad. El primero, por cuanto no corresponde con un vicio de trámite del artículo 181 del Plan Nacional de Desarrollo que evalúa el procedimiento que tuvo este precepto. Se recuerda que el documento de Bases del Plan hace parte de la Ley 1955 de 2019, pues complementa esa norma con la explicación de los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo y las estrategias propuestas para alcanzarlos, de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada ley. Por ende, esa situación no constituye una irregularidad procedimental, dado que se trata de un aspecto material de esa ley[11]. El segundo, toda vez que se identifica con un reparo propio del principio de consecutividad e identidad flexible. Nótese que los cargos que denunciaron el desconocimiento de ese parámetro de constitucionalidad fueron inadmitidos y rechazados en el debido estadio procesal, decisiones que no fueron revocadas por la Sala Plena en el recurso de súplica. En Sentencia C-427 de 2020, se reconoció que las censuras que se dirigen a cuestionar la inclusión de una disposición en los debates de plenaria de Senado y Cámara que no estuvo en la ponencia original de un proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como en el primer y segundo debate en las comisiones permanentes hace parte del parámetro del principio de consecutividad e identidad flexible. Por consiguiente, ese cuestionamiento queda excluido del análisis en este caso. De conformidad con los cargos propuestos y la delimitación del problema jurídico, le corresponde a la Corte resolver ¿si durante el desarrollo del procedimiento de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulneró el principio democrático, consagrado en los artículos 157 y 160 de la Constitución, al eludir el debate sobre la disposición demandada en la Plenaria de la Cámara de Representantes, así como en la Plenaria del Senado que acogió la totalidad del texto aprobado por la primera célula legislativa? Se advierte que este problema jurídico es diferente al que analizó la Corte en la Sentencia C-415 de 2020, providencia que se concentró en valorar si “¿Se desconoció el principio de publicidad en la aprobación de la Ley 1955 de 2019, toda vez que durante el último debate cumplido en la plenaria del Senado el texto del proyecto de ley acogido de la plenaria de la Cámara no fue publicado previamente en la gaceta del Congreso, además de no haberse contado con el conocimiento necesario al presuntamente haberse publicado el texto en la página del Senado en el intervalo de su aprobación?” El asunto que hoy se estudia pretende revisar el debate que tuvo el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 para ser aprobado en las dos cámaras. Se trata de resolver si hubo o no deliberación en el trámite de expedición de la disposición referida. Mientras el tema objeto de escrutinio judicial en la decisión de 2020 consistió en evaluar la constitucionalidad de toda la Ley del Plan Nacional de Desarrollo frente a la garantía del principio de publicidad en el trámite que se adelantó en el Senado, al no ser publicada en la Gaceta. La disparidad en el aspecto de trámite analizado y en el parámetro denunciado como vulnerado disipa cualquier tipo de duda que exista sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-415 de 2020[12]. Aunque, el fallo mencionado fungirá como precedente en las precisiones que deban realizarse en torno a la publicidad de la Ley 1955 de 2019. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio democrático en el procedimiento legislativo; ii) se pronunciará en torno a los debates en las comisiones y en las plenarias como manifestación del principio democrático en el procedimiento de formación de la ley. Reglas para el control constitucional del debate. Reiteración jurisprudencia.; (iii) expondrá las reglas sobre el principio democrático en el trámite de aprobación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo y, (iv) resolverá los cargos de la demanda. 8.4. El principio democrático en el procedimiento legislativo La democracia es uno de los elementos definitorios del Estado constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Son muchas las manifestaciones del componente democrático en la Constitución, a saber: Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república democrática (artículo 1); la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. Dicho poder se ejerce en forma directa o indirecta a través de sus representantes (artículo 3); todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo estos contenidos normativos, el principio a la participación tiene un abanico de acciones para el asegurar los derechos políticos (artículo 40). El título IV de la Constitución desarrolla la participación democrática y las organizaciones políticas (artículos 103 al 112). Así mismo, el título VI. De la rama legislativa (artículos 132 al 187) fija reglas sobre el procedimiento de elaboración de la ley, cuyo diseño responde a l...

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