C-157-21
Sentencia C-157/21
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
(…) se recuerda que el término de caducidad de
las acciones públicas por vicios de forma se encuentra consignado en la
Constitución, por lo que ese cómputo debe responder a las especificidades
constitucionales pertinentes. Se ha entendido que ese interregno es un año
calendario, es decir, se revisa las fechas en que se promulgó la ley y se
formuló la demanda para evaluar si se sobrepasó ese período. Por ende, “este
término no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a
plazos ‘que se señalen en las leyes y actos oficiales’, sino que debe ser
aplicado de acuerdo con las especificidades características del procedimiento
constitucional, el cual está regulado por normas superiores que fijan plazos de
orden público”.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Importancia
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Prevalencia
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consagración
constitucional
En
suma, el Estado Social de Derecho y la Constitución Política de 1991 se
asientan en el principio democrático como una forma de dotar de legitimidad la
actuación de las autoridades a través de la participación ciudadana. Ello
permite articular las diferentes formas de ver y comprender el mundo en
sociedades diversas y plurales contemporáneas. Dicho mandato se encuentra
presente en la vida cotidiana de los ciudadanos y vincula a los órganos
Estatales en el desarrollo de sus funciones. Una muestra de dicha vigencia
opera en el procedimiento de conformación de la ley, pues asegura que una de las principales
fuentes jurídicas de Colombia cuente con una deliberación pública y
transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario
en trámite legislativo
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y
trámite
(…) las leyes del Plan Nacional de Desarrollo
poseen unas particularidades en relación con su trámite que deben ser tenidas
en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de
disposiciones. Entre ellas: i) iniciativa legislativa en cabeza del gobierno;
ii) reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) términos
perentorios para deliberar o votar; iv) restricción en la libertad de
configuración del legislador de la parte general de Plan Nacional de
Desarrollo; v) posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan
de inversiones públicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en
las sesiones de plenarias no será necesario que el proyecto retorne a las
comisiones, siempre que se haya dado la aprobación de la otra Cámara.
Referencia: Expediente D-13772
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
181 de la ley 1955 de 2019 “Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
Demandante:
Gustavo Adolfo Palacio
Correa
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por las Magistradas, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses
Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, así mismo
por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo,
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo,
quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, los
ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas, en
escritos separados, formularon demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar las disposiciones
constitucionales 1, 3, 9, 16, 61, 71, 150.16, 150.24 158, 169, 181 y 227.
En el expediente
D-13772, se presentaron tres cargos de inconstitucionalidad contra el artículo
181 de la ley 1955 de 2019 que denunciaron la violación de los siguientes
principios: i. unidad de materia contemplado en los artículos 158 y 169
constitucional, debido a que esa disposición carecía de conexidad directa e
inmediata con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo; ii.
consecutividad consagrado en el artículo 157 y 160 constitucional, toda vez que
la norma fue incorporada en el tercer debate, sin que se hubiese presentado
discusión alguna; y; iii. democrático establecido en varias disposiciones que
gobierna el trámite de elaboración de las leyes en nuestro ordenamiento
jurídico.
En concreto, reprochó
que la disposición acusada no había sido objeto de deliberación en las
siguientes hipótesis: i) no hizo parte de la ponencia inicial, ni del documento
de bases de Plan Nacional de Desarrollo; ii) se incluyó en las sesiones
plenarias de cada célula legislativa; y iii) en el trámite adelantado en la
Cámara de Representantes y en Senado. En este último, se aprobó el texto que
había sido adoptado en plenaria del primer órgano legislativo. Agregó que esto
afectó su publicidad y la posibilidad del debate público.
Por su parte, en el
expediente D-13779, se construyeron 8 cargos de inconstitucionalidad en contra
del artículo 181 de la ley 1955 de 2019, que reclamaron el desconocimiento de
los siguientes parámetros de constitucionalidad: i) el principio de
consecutividad e identidad flexible consagrado en el artículo 157 y 160 de la
Carta Política; ii) el principio de unidad de materia reconocido en el artículo
158 de la Constitución; iii) los artículos 9, 150.16 y 227 Constitucionales,
mandato de integración regional; iv) los artículos 9 y 227 Superiores, que se
refieren a la usurpación del congreso de la regulación de los derechos
patrimoniales de autor reservado a los órganos supranacionales; v) la
protección de los derechos patrimoniales, registrados en los artículos 61,
150.16 y 150.24 y 334 de la Constitución; vi) la autonomía de la voluntad
privada y libertad de empresa establecidos en los artículos 16 y 333
Constitucionales; vii) la protección de la propiedad privada y a la propiedad
intelectual que se encuentran en los artículos 58 y 61 de la Carta Política; y
viii) al fomento de la cultura en planes de desarrollo y estímulos a
manifestaciones culturales estipulados en el artículo 71 Superior).
2. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“Ley 1955 de 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964
de 25 de mayo de
2019
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
“Por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 181. Acuerdos sobre derechos
patrimoniales. Modifíquese el artículo 183
de la Ley 23 de 1982, el cual quedará
así:
Artículo 183. Acuerdos sobre derechos
patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán
guiarse por las siguientes reglas:
Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse
por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.
La falta de mención del tiempo limita la
transferencia o licencia a cinco (5) años,
y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia.
Los actos o contratos por los cuales se
transfieren, parcial o totalmente, los derechos
patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.
Todo acto por el cual se enajene
transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho
de autor, o los derechos
conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito
en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de
publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz
toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción
futura, o se obligue a restringir su producción
intelectual o a no producir.
Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de
utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.”
3.
PROCESO DE ADMISIÓN
DE LA DEMANDA
En Auto del 21 de julio de 2020, el Magistrado
Sustanciador inadmitió las demandas presentadas por los ciudadanos Gustavo
Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas (D-13772 y D-13779)
contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. Explicó que ninguno de los
cargos observaba los requisitos exigidos por la jurisprudencia para iniciar un
juicio de validez. Así mismo, concedió tres (3) días para corregir el escrito
introductorio del libelo.
En escritos del 27 y 28 de julio de 2020, los
demandantes corrigieron las demandas de inconstitucionalidad.
En el expediente D-13772, el actor subsanó la
demanda en los siguientes términos en relación con cada cargo: i) el principio
de unidad de materia: la disposición no tiene conexidad temática, directa e
inmediata de la norma con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. La
introducción de la norma ocurrió hasta el tercer debate, lo que quebranta
unidad de materia; ii) el principio de consecutividad e identidad flexible: la
norma no fue incluida en el texto inicial del proyecto ni debatida en primer “y
segundo” debate de la ley; y iii) el principio democrático: el enunciado legal
solo se incluyó en la discusión del tercer y cuarto debate, así como no fue
objeto de discusión en ninguna de las cámaras.
En el expediente D-13779 y con base en
documentos que soportan el trámite del enunciado acusado, el actor precisó en
su escrito que el artículo atacado: i) vulneró el procedimiento establecido en
la Constitución y la ley para expedir normas del Plan Nacional de Desarrollo,
porque se introdujo a partir del informe de ponencia del segundo debate; ii) en
el texto radicado por el Gobierno Nacional y en el informe de primer debate no
se encuentra alguna alusión a la disposición acusada; iii) el tema de derechos
patrimoniales de autor o conexos no fue abordado en el debate; y iv) la
relación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 con los propósitos y metas del
Plan es tangencial, mas no directa e inmediata.
Mediante proveído del 13 de agosto de 2020, el
Despacho del Magistrado Sustanciador tomó las determinaciones que se reseñan a
continuación: i) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda formulada por el ciudadano
Gustavo Adolfo Palacio Correa contra los artículos 181 de la Ley 1955 de 2019,
al desconocer el principio democrático por ausencia de deliberación del
Congreso y debate público, consignado en los artículos 157 y 160 Superior
(Expediente D-13772); ii) RECHAZAR las demandas de inconstitucionalidad
formuladas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel
Arboleda Arciniegas (D-13772 y D-13779) en contra del artículo 181 de la ley
1955 de 2019 “Por el (sic)
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” por la presunta vulneración de los artículos
1, 3, 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1,150.16, 150.24, 158,168, 227, 333 y 334 de
la Constitución.
En concreto y en los expedientes D-13772 y
D-13779, rechazó los siguientes cargos de las demandas que denunciaban la
violación de las siguientes disposiciones y/o principios: i) los artículos 157
y 160 de la Carta Política, que prescriben el principio de consecutividad e
identidad flexible; ii) la unidad de materia reconocido en el artículo 158 de
la Constitución; iii) los artículos 9, 150.16 y 227 Constitucionales, mandato
de integración regional; iv) los artículos 9 y 227 Superiores, que se refieren
a la usurpación del congreso de la regulación de los derechos patrimoniales de
autor reservado a los órganos supranacionales; v) la protección de los derechos
patrimoniales, registrados en los artículos 61, 150.16 y 150.24 y 334 de la
Constitución; vi) la autonomía de la voluntad privada y libertad de empresa
establecidos en los artículos 16 y 333 Constitucionales; vii) la protección de
la propiedad privada y a la propiedad intelectual que se encuentran en los
artículos 58 y 61 de la Carta Política; y viii) al fomento de la cultura en
planes de desarrollo y estímulos a manifestaciones culturales estipulados en el
artículo 71 Superior).
En la providencia citada,
se ordenó seguir adelante con el proceso de
constitucionalidad contenido en el expediente D-13772, específicamente con el
cargo que denunció el desconocimiento del principio democrático ante la
ausencia de debate en la aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. De
ahí que dispuso: (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al Procurador General
de la Nación; (iii) comunicar el
inicio del presente proceso a las siguientes autoridades para que intervinieran
en el proceso de considerarlo conveniente: Secretaria jurídica de la Presidencia de la República, Presidente del
Senado de la República, Presidente de la Cámara de Representantes, Ministerio
del Interior y Departamento Nacional de Planeación; e (iv) invitar
a participar a varias
instituciones de educación superior
y centros de pensamiento
del país. Adicionalmente, como quiera que el accionante alegó la presunta
configuración de vicios de forma en la expedición de la norma demandada,
(v) se dispuso oficiar a los
Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras para que
certificaran el procedimiento que dio lugar
a la expedición de la Ley 1955 de 2019, y allegaran las gacetas que contienen
todos los antecedentes del trámite legislativo correspondiente.
Como resultado de esa determinación, los
ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa (D-13772) y Juan Manuel Arboleda
Arciniegas (D-13779) interpusieron el recurso de súplica contra la
determinación que desestimó la corrección de la demanda.
A través de Auto 329 del 9 de septiembre de
2020, la Sala Plena decidió confirmar el auto de rechazo de la demanda en los
plenarios D-13772 y D-13779. En efecto, la segunda censura fue archivada y el
proceso culminó para esta.
4.
LA DEMANDA
A juicio del accionante en el trámite de aprobación del artículo 181 de
la Ley 1955 de 2019 “Por el cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto
por la Equidad”, se vulneró el principio democrático
que debe guiar la función legislativa del Congreso, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 157 y 160 de la Constitución, por las siguientes razones:
a. El principio
democrático se concreta en la deliberación dentro del trámite de aprobación de
las leyes. En el procedimiento legislativo del artículo 181 de la Ley 1955, el
Senado y la Cámara eludieron el debate, entendido como el resultado de un
proceso en el que se garantiza el respeto del pluralismo, la participación
ciudadana y de las bancadas, el principio de las mayorías y la publicidad.
b. En
el procedimiento legislativo no hubo deliberación sobre el contenido normativo
del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. Tampoco hubo debate público, lo cual
impidió que la ciudadanía en general y los interesados del sector vinculado a
los derechos de autor y conexos en particular pudieran conocer las razones por
las cuales se pretendía aprobar tal disposición. El trámite legislativo debe
responder a un procedimiento en el cual se permita la participación de la
ciudadanía con realizar el debate en las comisiones y plenarias de ambas
cámaras. En concreto, el artículo acusado no se encontraba en el documento de
bases del Plan Nacional, ni en el texto de la primera ponencia para que fuera
objeto de deliberación.
c.
En el trámite de
aprobación del artículo 181 de la ley 1955 de 2019 no hubo debate público,
motivado y suficiente
en las Plenarias de Cámara y del Senado de la República,
como consta en la Gaceta del Congreso No. 824 de 2019. Para el demandante, la
disposición censurada no fue discutida en la Cámara de Representantes. Tampoco,
fue votada en la plenaria del Senado de la República, con el objeto de acoger
el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes. Sin embargo,
reprochó que esa determinación no fue debatida, ni se refirieron las razones de
su constitucionalidad, conveniencia o necesidad de la norma propuesta.
d.
En el trámite de
aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 no se realizó el debate
público, motivado y suficiente en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Tampoco fueron expuestas las razones que fundamentaban el contenido de la
disposición demandada, como consta en las Gacetas No. 870, 983 y 999 de 2019.
5.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Se recibieron las gacetas del Congreso, los audios y las certificaciones requeridas al Congreso de la República, como a continuación se relacionan:
Pruebas remitidas por la Secretaria General
de la Comisión Tercera Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, Doctora Elizabeth Martínez
Barrera[1].
En cumplimiento de
lo ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, la Secretaria General de la Comisión
Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes remitió el día 13 de octubre de 2020 los antecedentes del proceso legislativo en primer debate en las Comisiones Económicas conjuntas del
Proyecto de Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado, correspondiente a la
Ley 1955 de 2019 “por el (sic)
cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”.
Tabla 2 Pruebas
Comisiones económicas conjuntas
Gacetas del Congreso
Contenido
1.
Gaceta No. 33 del
7 de febrero de 2019
Proyecto de ley No 311 de 2019 - 227 de 2019 Senado,
junto con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2. Gaceta No. 130 del 19 de marzo de 2019
Ponencia negativa para Primer Debate
3. Gaceta No. 133 del
19 de marzo de 2019
Ponencia negativa para Primer Debate
4.
Gaceta No. 136 del 20 de
marzo de 2019.
Ponencia positiva para Primer Debate
5. Gaceta No. 211 del 09 de abril de 2019
Texto aprobado en Primer Debate
6. Gaceta No. 246 del 24 de abril de 2019
Ponencia negativa para Segundo Debate
7. Gaceta No. 273 del 26 de abril de 2019
Ponencia positiva para Segundo Debate
8. Gaceta No. 296 del 3 de mayo de 2019.
Ponencia negativa para Segundo Debate
A
continuación, la Secretaría de la Comisión Tercera constitucional permanente,
presenta la relación de las Actas y las Gacetas del Congreso en las cuales
reposan los anuncios de las votaciones, debates y aprobación en las Comisiones
Económicas conjuntas:
Tabla 3 Pruebas Comisiones económicas
conjuntas
Gacetas del Congreso
Contenido
1.
Gaceta No. 650
del 22 de Julio de 2019
Acta No. 11 del 19 marzo de 2019
2. Gaceta No. 651 del 22 de Julio de 2019
Acta No. 12 del 20 de marzo de 2019
3. Gaceta
No. 652 del 22 de Julio de 2019
Acta No .13 del 21 de marzo de 2019
4.
Gaceta No. 136 del 20 de
marzo de 2019.
Ponencia positiva para Primer Debate
A
continuación, las sesiones de discusión y aprobación en primer debate del
proyecto de ley No. 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado:
Tabla
4 Pruebas Comisiones económicas conjuntas
Gacetas del Congreso
Contenido
1.
Gaceta No. 649
del 22 de Julio de 2019
Acta No. 08 del 19 de febrero de 2019
2. Gaceta No. 649 del 22 de Julio de 2019
Acta No. 09 del 20 de febrero de 2019
3.Gaceta No. 650 del 22 de Julio de 2019
Acta No. 11 del 19 de marzo de 2019
4.
Gaceta No. 651 del 22 de
Julio de 2019
Acta No. 12 del 20 de marzo de 2019
5. Gaceta No. 652 del 22 de julio de 2019
Acta No. 13 del 21 de marzo de 2019
6.
Gaceta No. 430 de 29 de
mayo de 2019
Acta No.14 del 22 de marzo de 2019
(aprobación)
-Pruebas remitidas por el
Secretario General del Senado de la República, Doctor Gregorio Eljach Pacheco.
En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado
Sustanciador en Auto del 13 de agosto
de 2020, el Secretario General del Senado de la República, Doctor
Gregorio Eljach Pacheco remitió los días 8 y 16 de
octubre de 2020 los antecedentes del proceso legislativo en la Plenaria del Senado de la República del Proyecto de
Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019 “por el (sic) cual de expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”:
Tabla 5
archivos documentales del Expediente legislativo del Trámite Plenaria Senado de
la República
Gacetas del Congreso
Contenido
1. Gaceta
No. 33 de 2019
contiene la exposición de motivos y la publicación del proyecto de ley mencionado
2. Gaceta No. 131 y 135 de 2019
contienen
las ponencias para
primer debate al proyecto
de ley enunciado.
3. Gacetas No. 272, 274 y
287 de 2019
contienen las ponencias presentadas para segundo debate al proyecto de ley enunciado.
4. Gaceta No. 825 de 2019
contiene el anuncio del proyecto de ley mencionado, en la página
5.
5. Gaceta No. 315
de 2019
contiene el texto definitivo aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el día 02 de mayo de 2019 del proyecto de ley
mencionado.
6. Gaceta No. 824 de 2019.
contiene
el Acta No. 52 en
la cual se consigna la discusión y votación al
proyecto de ley mencionado se llevó a cabo en la sesión ordinaria del jueves
2 de mayo de 2019.
-Tabla 6.
Material de video Plenaria Senado de la República
Video
Enlace
Sesión plenaria del Senado de la República 2
de mayo de 2019, en la cual llevó a cabo la discusión y la votación del
proyecto de ley
https://drive.google.com/drive/folders/
-Pruebas remitidas por el Secretario General de Cámara Representantes,
Doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano.
En cumplimiento de lo
ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, el
Secretario General de la Cámara Representantes, Doctor
Jorge Humberto Mantilla Serrano el día 19 de octubre de 2020 remitió los
antecedentes del proceso legislativo en la Plenaria del Senado de la República
del Proyecto de Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado, correspondiente a
la Ley 1955 de 2019 “por el (sic) cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”:
Tabla 7 archivos
documentales del Expediente legislativo del Trámite Plenaria de la Cámara de
Representantes
Gacetas del Congreso
Contenido
1.
Gaceta No. 246 de
2019
Ponencia negativa para segundo debate del proyecto de interés
2.
Gaceta No. 273 de 2019
Ponencia para segundo debate del proyecto de interés.
3. Gaceta No. 647 de 2019
Acta de Plenaria No. 050 del 30 de abril de
2019, en donde fue discutido y anunciado el proyecto de interés en plenaria
de la Corporación.
4.
Gaceta No. 999 de 2019
Acta de Plenaria 051 del 1 de mayo de 2019 en donde fue discutido y
anunciado el proyecto de interés en plenaria de la Corporación
5. Gaceta No. 870 de 2019
Acta de Plenaria No. 052 del 02 de mayo de
2019, en donde fue discutido y aprobado el proyecto de interés en plenaria de
la Corporación (pág. 20 a 160). Se adjunta Nota Aclaratoria de la votación
publicada en la Gaceta del Congreso No. 870 de 2019 (página 118), publicada
en la Gaceta del Congreso No. 983 de 2019.
6. Gaceta No. 293 de 2019
El texto definitivo aprobado en Plenaria de
la Cámara de Representantes
El Secretario de
General de la Cámara de Representantes adjuntó 4 discos compactos que reposan
en el expediente electrónico y que contienen los videos y audios de las
sesiones respectivas de las Plenarias de la Cámara de Representantes en las
cuales se debatió y aprobó el artículo 181 de la ley 1955 de 2019.
6. INTERVENCIONES
A
continuación, se sintetizarán las intervenciones allegadas al proceso:
6.1.
Intervención del ciudadano Felipe Cortés Gómez,
director jurídico de la Asociación
Colombiana de Editoras de Música – ACODEM
El ciudadano Felipe Cortes Gómez solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019
por vulnerar el principio democrático. Explicó que en el trámite de aprobación
de la disposición demandada no se había realizado uno de los debates requeridos
para la expedición de la ley.
6.2.
Intervención de la ciudadana Vivian Alvarado Baena,
Gerente general
de la Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA Colombia-
La ciudadana Vivian Alvarado Baena, en calidad
de representante legal de EGEDA
COLOMBIA, pidió la inexequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de
2019 por la violación del principio democrático y ausencia de un debate
público, motivado y suficiente en las plenarias de la Cámara de Representantes
y del Senado de la República.
Con base en las actas de las sesiones
plenarias de una y otra cámara, publicadas en las Gacetas del Congreso No. 824,
870 y 999 de 2019, concluyó que no hubo deliberación sobre los derechos
patrimoniales de autor y con la posibilidad de restringirlos.
6.3.
Intervención del ciudadano César Augusto Ahumada
Avendaño, Representante de la Sociedad
de Autores y Compositores
de Colombia -Sayco.
El
ciudadano César Ahumada Avendaño solicitó
la declaratoria de exequibilidad del
artículo 181 de la Ley
1955 de 2019. En sustento de
esta postura jurídica señaló que durante el trámite de aprobación del artículo
181 de la Ley 1955 de 2019 no había vulnerado el principio democrático. Lo
anterior, porque respetó la publicidad del texto, se tuvo la oportunidad para
realizar el debate. Inclusive, recordó que en la plenaria de la Cámara de
Representantes fue desestimada una proposición cuyo objeto era la eliminación
del artículo objeto de estudio. En ese sentido, manifestó que el debate
realizado en el procedimiento legislativo había cumplido con los lineamientos
que han sido defendidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-252 de
2013 y C-112 de 2019.
En la intervención se expone que el debate es
la oportunidad que se concreta en dos aspectos: la primera responde a que la
proposición haya sido publicada oportunamente en los medios oficiales del
procedimiento legislativo; y la segunda es que la proposición hubiese sido
puesta a consideración en los respectivos debates, teniendo los congresistas la
oportunidad de manifestar su opinión respecto de la conveniencia y juridicidad
de la propuesta.
6.4.
Intervención del ciudadano Juan Sebastián Sereno
El ciudadano Juan Sebastián Sereno pidió la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 por
violación del principio democrático.
Sostuvo que el Congreso no había dispuesto un
espacio para que participaran los grupos poblacionales afectados con el
contenido del artículo 181, por no haberse llevado a cabo un debate suficiente,
público y con amplia ilustración en la deliberación.
El artículo 181 no fue objeto de un debate
público, participativo, amplio y suficiente.
6.5. Intervención del ciudadano Fabio Alberto Salazar
Lopera
El
ciudadano Fabio Alberto Salazar Lopera demandó la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. A su juicio, en
el procedimiento legislativo de la disposición demandada se vulneró el
principio democrático y el Congreso de la República desconoció el impacto que
tenía la medida de restricción de los derechos patrimoniales de autor en los
derechos de un grupo poblacional específico.
Con
base en lo anterior, concluyó que el Congreso de la República debe garantizar
que todas las normas que se expidan “se discutan de manera suficiente” a través
de un debate “público, participativo, amplio y suficiente” donde se garantice
la participación democrática de los grupos directamente afectados, en relación
con la constitucionalidad y conveniencia de la disposición que se va a aprobar.
6.6.
Intervención del
ciudadano Javier Asensio Sánchez, Director Regional
para América Latina y el Caribe de la Federación Internacional de Productores de Fonogramas
El interviniente solicitó la inexequibilidad
del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 con fundamento en la falta de discusión
del artículo 181 de la ley 1955 de 2019.
En primer lugar, el ciudadano Asensio Sánchez
señaló que no había existido suficiente discusión sobre la constitucionalidad y
conveniencia de la norma demandada que impacta a un grupo poblacional al cual
pertenece y que no fue tenido en cuenta. En ese orden, indicó en su escrito que
el Congreso de la República no había propiciado la participación de gremios y
asociaciones de artistas, los cuales considera como sujetos potencialmente
afectados toda vez que aquellos son los que dan aplicación a la norma expedida.
En segundo lugar, afirmó que en el
procedimiento de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, el
Congreso de la República no tuvo en cuenta al grupo poblacional afectado, es
decir, a los artistas y a los productores musicales.
5.7.
Intervención conjunta de las Doctoras Clara
María González Zabala -Departamento
administrativo de la presidencia de la República- y Gloria Patricia Quintero
Naranjo -Departamento Nacional de Planeación-
En el escrito se reclamó la declaratoria de
exequibilidad de la disposición demandada. La solicitud se fundamentó en los
siguientes tres argumentos: (i) En el procedimiento legislativo del artículo
181 de la Ley 1955 de 2019 no se infringió el principio de deliberación
democrática, el debate público y publicidad previsto en los artículos 157 y 160
de la Constitución correspondiente al procedimiento legislativo; (ii) En la
aprobación del artículo 181 no se quebrantó el principio de publicidad. Recordó
que existen diversas posibilidades de satisfacer el principio de publicidad, de
acuerdo con los mandatos de instrumentalidad de las formas y del procedimiento
legislativo; y, (iii) el proyecto de ley por el cual se aprobó el Plan Nacional
de Desarrollo cumplió el principio de publicidad y el de deliberación.
En aplicación de dichos requisitos al caso
puntual, las doctoras González Zavala y Quintero Naranjo señalaron que: (i) “la
proposición radicada ante la plenaria del Senado se acompañó de los anexos
contentivos del Plan Nacional de Desarrollo”; (ii) “el texto sometido a
consideración del Senado de la República se publicó en las páginas Web de
Cámara y Senado previo a la aprobación de la proposición de acoger el texto
aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes” y (iii) “
durante la sesión de la plenaria del Senado adelantada el 2 de mayo de 2019 …
los senadores ponentes María del Rosario Guerra de la Espriella, Efraín Cepeda
y Juan Felipe Lemos, efectuaron una exposición oral del texto aprobado por la
Cámara de Representantes que era sometido a consideración del Senado”. En
virtud de lo anterior se indicó que se hizo uso de los mecanismos alternativos
de publicidad.
Finalmente, se señaló que en el trámite se
cumplieron cada uno de los requisitos establecidos para el desarrollo del
trámite legislativo contenidos en la ley 5 de 1992, toda vez que: (i) “se
expidió el Acta número 52 de la sesión ordinaria del jueves 2 de mayo de 2019,
la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 del 9 de septiembre de
2019”; (ii) “la Secretaría General del Senado cumplió con el deber de
dar lectura a la proposición mediante la cual se sometió a consideración de la
plenaria del Senado la decisión de acoger el texto aprobado por la Cámara, tal
como consta en la página 201 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019”; (iii)
“la proposición de acoger el texto aprobado por la plenaria de la Cámara,
radicada junto al anexo contentivo del Plan Nacional de Desarrollo, fue firmada
y presentada por escrito por más de 40 Senadores, conforme se observa en las
páginas 201 y 202 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019”; y, (iv) “cerrada
la discusión se dio antes de votar “la lectura de la proposición de acoger el
texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de
Ley del PND, como consta en la página 201 de la Gaceta del Congreso 824 de
2019”.
7.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
su concepto de rigor, el señor Procurador General de la Nación Fernando
Carrillo Flórez solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 181 de
la Ley 1955 de 2019.
Precisó
los hechos que se encontraban probados en relación con el procedimiento
legislativo de aprobación de la norma demandada, como a continuación se
explica:
El
6 de febrero de 2019, el Gobierno Nacional radicó el proyecto de Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, al iniciar su trámite en la Comisión Tercera
Constitucional de la Cámara de Representantes. Tuvo trámite en las Comisiones
Económicas conjuntas del Congreso Terceras y Cuartas del Congreso (primer
debate)
El
7 de febrero de 2019, se publicó el articulado del proyecto de Ley en la Gaceta
del Congreso No. 033 de 2019.
El
19 de marzo de 2019, se anunció el proyecto para discusión y votación en sesión
de las Comisiones económicas conjuntas -Terceras y Cuartas- de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República.
El
19 de marzo de 2019, se publicaron dos informes de ponencia negativa para primer
debate al proyecto, y que al día siguiente se publicó el informe de ponencia
positiva al proyecto de acuerdo con lo consignado en la Gaceta 136 de 2019.
El
20, 21 y 22 de marzo de 2019, se llevaron a cabo las sesiones conjuntas de las
comisiones económicas de Cámara y Senado para discutir los informes de ponencia
previamente publicados en la Gaceta del Congreso. El 22 de marzo de esa
anualidad, se realizó la votación del proyecto por bloques de artículos,
destacando que no estaba el contenido del artículo 181, aquí demandado.
Trámite
en la Cámara de Representantes (segundo debate)
El
24 de abril de 2019, se publicó un primer informe de ponencia negativa para
segundo debate al proyecto de ley en la Gaceta del Congreso No. 246 de 2019. Y,
“el 26 de abril de 2019, se publicó el informe de ponencia positiva para
segundo debate al proyecto, como consta en la Gaceta No. 273 de 2019”.
El
29 de abril de 2019, el proyecto de Ley se anunció para discusión y votación en
segundo debate en la Cámara de Representantes.
Durante
los días 30 de abril, 1 y 2 de mayo de 2019, se llevó a cabo la discusión del
proyecto de Ley, la cual terminó con la aprobación de la ponencia por la
Plenaria de la Cámara de Representantes al realizarse una votación en bloques
de artículos. Ese mismo día se publicó el texto definitivo aprobado según
consta en la Gaceta No. 293 de 2019. De acuerdo con lo consignado en dicha
Gaceta, el artículo 181 “acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o
conexos”, estaba en el proyecto de ley como el artículo 17.
Trámite
del segundo debate en el Senado de la República
El
día 26 de abril de 2019 se publicó el informe de ponencia para segundo debate
del proyecto de Ley. Que, en ese orden, los días 26 de y 30 de abril se
publicaron dos informes de ponencia negativa para segundo debate del proyecto
de Ley, según consta en las Gacetas 274 y 287 de 2019.
El
1 de mayo de 2019 se anunció el proyecto de ley para discusión y votación en
segundo debate en el Senado de la República.
El
día 2 de mayo de 2019 se llevó a cabo la discusión del proyecto de Ley,
presentándose las intervenciones de los Congresistas que suscribieron las
ponencias negativas que buscaban el archivo del proyecto surtiéndose la
votación pertinente que terminó con la negación de dichas ponencias. Se señala
que aquel mismo día el Presidente del Senado de la República manifestó ante la
plenaria que el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes
estaba “publicado en la Gaceta del Congreso 293 de 2019, así como en las páginas
del Senado y de la Cámara de Representantes”, lo cual fue certificado por el
Secretario General del Senado de la República. Finalmente, señaló que aquel día
con 58 votos a favor y 4 en contra, se acogió integralmente el texto que había
sido aprobado en la Cámara de Representantes.
Después
de realizar el recuento fáctico, el Señor Procurador hace referencia a los
artículos 157 y 160 constitucionales para destacar que el trámite de un
proyecto de Ley debe contar con cuatro debates y que durante el segundo debate
la Cámara correspondiente podrá introducir las modificaciones a que haya a
lugar, destacando así que según el artículo 178 de la Ley 5 de 1992, cuando a
un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, aquellas podrán
resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión
Permanente. De este modo, señala que el principio de identidad flexible permite
que las plenarias del Congreso de la República realicen modificaciones a los
proyectos de Ley siempre y cuando dichas modificaciones guarden relación con
los temas anteriormente discutidos y aprobados en el debate ya agotado,
haciendo énfasis en que se debe debatir sobre los temas que se pretenden regular
de manera general y no sobre cada uno de los artículos individualizados. En
virtud de lo anterior, concluye que la inclusión del artículo aquí demandado es
admisible.
Ahora,
en relación con el principio democrático y la deliberación que se debe realizar,
el Procurador expone que si bien es cierto se debe garantizar un espacio para
el debate, ello no implica que se deban establecer parámetros y requisitos que
le otorguen rigidez al debate, tales como un tiempo de discusión o cierto grado
de tecnicidad para intervenir. En ese sentido indica que la deliberación del
proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, debido a la extensión de
artículos, fue general, y tuvo modificaciones en cada célula legislativa – como
la inclusión del artículo hoy demandado-, bajo los parámetros de identidad
flexible ya explicados. Añadió que sí se cumplió con el principio de
deliberación democrática toda vez que la norma demandada fue publicada seis
días antes –en el informe de ponencia para segundo debate- lo que permitió que
los congresistas conocieran con anterioridad el contenido a discutir y votar.
El
Concepto concluye con la petición de declaratoria de exequibilidad de la
disposición demandada, argumentando que el procedimiento mediante el cual se
expidió cumplió con las exigencias constitucionales exigidas para el caso.
Incluso, indico que en un primer momento el artículo en cuestión fue puesto en
consideración para ser eliminado, y que aquella propuesta fue negada, de lo que
se puede desprender que dicho artículo fue “puesto a consideración y votado por
los miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes en dos
oportunidades, lo que permite mayor claridad de la voluntad del Legislador”.
Finalmente, agregó que en la plenaria del Senado también se contó con un espacio
deliberativo sobre el proyecto de Ley, el cual, previo a su aprobación, contó
con la exposición del proyecto por parte de los Senadores ponentes del proyecto
de ley respectivo.
Tabla
8. Síntesis Intervenciones y concepto del Procurador
No.
Intervención
Solicitud
Argumento
1.
Asociación Colombiana de Editoras de
Música – ACODEM
Inexequible
·
Desconocimiento del
principio democrático ante la ausencia de deliberación y debate público
·
2.
Entidad de Gestión Colectiva de Derechos
de Productores Audiovisuales de Colombia - EGEDA Colombia
Inexequible
·
Desconocimiento del
principio democrático debido a la ausencia de debate público
·
3.
Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia – SAYCO
Exequible
·
Si se produjo por
parte del Congreso de la República un espacio participativo que garantizara
la materialización del principio democrático.
·
4.
Juan Sebastián Sereno
Inexequible
·
Desconocimiento del
principio democrático, toda vez que no se produjo un debate público y
suficiente sobre esta medida normativa que afecta a un grupo poblacional que
carece de representación política en el legislativo.
5.
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y Departamento Nacional de Planeación.
Exequible
·
No se infringió el
principio de deliberación democrática, debate público, y publicidad
·
El requisito de
publicidad no es estrictamente rígido y se flexibiliza en la medida en que se
interprete a la luz del principio de instrumentalidad de las formas.
6.
Fabio Alberto Salazar Lopera
Inexequible
·
Desconocimiento del
principio democrático toda vez que la expedición de la norma demandada se
realizó sin tener en cuenta, en el marco de un debate público, las
consideraciones que los grupos afectados pudieran tener al respecto
7.
Federación Internacional de Productores
de Fonogramas – IFPI
Inexequible
·
No existió suficiente
discusión sobre la constitucionalidad y conveniencia de la norma demandada
que impacta a un determinado grupo poblacional que no fue tenido en cuenta
8.
Procurador General de la Nación
Exequible
·
el procedimiento
legislativo mediante el cual se tramitó la disposición demandada cumplió con
todas las exigencias constitucionales exigidas por la Constitución y la ley 5
de 1992.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo 181 de
la Ley 1955 de 2019, “Por [el] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, de conformidad
con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
8.2.
Cuestión preliminar: verificación de la oportunidad para analizar los cargos por vicios en el procedimiento legislativo
La Sala Plena advierte
que el cargo que se presenta contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por
[el] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad” es una censura que cuestiona vicios en el
procedimiento de formación de la ley. Nótese que se estima pertinente evaluar
la oportunidad que tenía el actor para formular demanda de inconstitucionalidad
por ese tipo de yerros, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 242 “Las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto”.
La disposición
demandada hace parte de la Ley 1955 de 2019, la cual fue publicada en el diario oficial No. 50.964
de 25 de mayo de 2019.
De ahí que, la caducidad para formular la demanda, en principio, operaría
el 25 de mayo de 2020, al punto que ha transcurrido el año
contemplado en el artículo
242.3 constitucional
Sin embargo, ese
análisis de caducidad de acción pública de inconstitucionalidad no es tan
simple y sencillo. Ello es así en razón de la situación global que se vivió en
el año 2020 y se vive en la presente anualidad producto de la pandemia
originada por el COVID-19. La crisis epidemiológica y sanitaria transformó la
realidad cotidiana de forma profunda, entre ellas, las dinámicas procesales de
los juicios en Colombia[2]. Esta Corporación no fue ajena a ese escenario, pues debió modificar
su reglamento para realizar sesiones virtuales, modalidad que en la actualidad
se mantiene[3].
En Sentencia C-480 de
2020, se reconoció que “la pandemia ha (i) puesto en riesgo sanitario a los
servidores públicos de la Rama Judicial; (ii) limitado el goce y ejercicio del
derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) afectado la actividad
económica y el derecho al trabajo de los abogados e individuos cuyo sustento
depende del funcionamiento de la administración de justicia; y (iv) agravado la
congestión judicial.
Al respecto, la Sala
Plena considera pertinente traer a colación que, en atención a la emergencia sanitaria decretada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, así como por los decretos de aislamiento preventivo obligatorio dispuestos
por el Gobierno Nacional, se suspendieron los
términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. El Decreto Legislativo
469 de 2020, otorgó a la Corte Constitucional la potestad de levantar la
suspensión de términos de los procesos que se encuentran bajo su competencia.
Por su parte, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 ordenó la
suspensión de los términos de caducidad y de la prescripción de las acciones o
derechos desde el 16 de marzo hasta que el Consejo Superior de la Judicatura
dispusiera su reanudación[4].
Adicional a lo
anterior, el Auto 121 del 16 de abril
2020 de esta Corporación levantó los términos para el proceso de admisión,
corrección y rechazo
de las demandas de inconstitucionalidad a partir
del momento de su publicación el día 26 de abril de 2020. En otras palabras,
esta Corporación reconoció una suspensión efectiva de términos en los procesos
que adelantaba bajo su competencia y dirección entre el 16 de marzo de 2020 y
el 26 de abril de esa anualidad. Nótese que los procesos de control de
constitucionalidad oficioso de los derechos legislativos estuvieron exceptuados
de esa suspensión de términos, medida que no operó para los demás casos de
control abstracto[5].
En este tiempo, los ciudadanos no podían válidamente ejercer
el derecho político consagrado en el artículo 40.6 constitucional, mediante la interposición de acciones públicas
en defensa de la Constitución. En consideración a que los
términos estuvieron suspendidos y actuando en garantía del derecho político de presentación de acciones
públicas y el acceso a la justicia constitucional, el Magistrado ponente no rechazó la demanda por caducidad de la
acción definida en el artículo 242.3 de la
Constitución.
En este contexto, la
Sala Plena plantea el siguiente problema jurídico: ¿La suspensión de términos
dispuesta y ordenada, en el marco de la pandemia causada por el COVID-19, por
el Decreto 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional afecta el
cómputo del término de la caducidad de la acción de constitucionalidad por los cargos de vicios de forma contra
el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019?
Para resolver ese
interrogante, se advierte que no hay precedente estricto y vinculante que
resuelva la incógnita formal que se presenta en esta oportunidad. La Sala no se
había enfrentado a un asunto que implicara contar el término de caducidad como resultado
de una suspensión procesal originada por una pandemia a escala global que
obligara a los Estados a tomar medidas de distanciamiento obligatorio, como las
cuarentenas. En este contexto, la presente causa debe atender los derechos
políticos que tiene todo ciudadano de ejercer el control al poder, la
administración de justicia y las reglas aplicables para conjurar los efectos
negativos que trajo el COVID-19.
Inicialmente, se
recuerda que el término de caducidad de las acciones públicas por vicios de
forma se encuentra consignado en la Constitución, por lo que ese cómputo debe
responder a las especificidades constitucionales pertinentes[6]. Se ha entendido que ese interregno es un año calendario, es decir, se
revisa las fechas en que se promulgó la ley y se formuló la demanda para
evaluar si se sobrepasó ese período[7]. Por ende, “este término no puede ser interpretado con base en las
normas legales atinentes a plazos ‘que se señalen en las leyes y actos
oficiales’, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades
características del procedimiento constitucional, el cual está regulado por
normas superiores que fijan plazos de orden público”[8].
Ante esa especialidad
de la norma superior, esta Corporación ha jugado un papel relevante a la hora
de verificar el plazo de caducidad de la acción de inconstitucionalidad. En esa
labor, ha considerado ampliar o no el término extintivo de dicha herramienta
procesal, de acuerdo con las particularidades que tuvo el proceso de
constitucionalidad, el acto normativo acusado, y la necesidad de establecer un
control al poder político. Si bien y como se indicó, no existe precedente
vinculante al caso sub-examine, es posible identificar criterios ab-exemplo
que muestran el camino para resolver la discusión procesal en la que se
encuentra este Tribunal. Al respecto, es claro que la forma en que se computan
los plazos no obedece a la aplicación automática del mero paso del tiempo[9], pues la Corte ha tenido en cuenta otras variables a la hora de
analizar la configuración de la caducidad.
Por ejemplo, en
Sentencia C-113 de 2006, se estimó que el término de caducidad de la acción de
inconstitucionalidad se suspendía a partir del momento de la presentación de la
censura ante la autoridad judicial que ordena su remisión, “con el propósito
de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la
administración de justicia”. Por ende, el término que duró la demanda en
otro despacho judicial no podía ser oponible al demandante a efectos de
contabilizar la extinción de la acción de inconstitucionalidad.
A su vez, en Sentencia
C-801 de 2008, se consideró que el período de vacancia judicial no extendía el
plazo de caducidad de una demandada dirigida a cuestionar la validez de una
norma de rango legal por vicios de forma que fenecía en ese momento. En
contraste, la Sentencia C-882 de 2011 sostuvo que el plazo para proponer la
censura sí se extendía al día hábil siguiente, si la demanda vencía en un día
de vacancia judicial, cuando se trata de actos reformatorios de la
Constitución.
En este contexto y
bajo la pandemia causada por el COVID-19, el legislador extraordinario expidió
reglas que atienden esta realidad, la cual no fue prevista por la Constitución
ni las leyes. El Decreto Legislativo 564 de 2020 es la norma legal y especial
que permite resolver el problema que afronta en esta ocasión la Sala Plena. El
artículo 1º de ese estatuto con fuerza de ley permite suspender la caducidad de
las acciones judiciales, entre ellas la de inconstitucionalidad, y reanudar el
plazo respectivo que hace falta para su configuración, en el evento en que
faltaba más de 30 días para que ese fenómeno extintivo operara[10]. Así mismo, establece a modo de excepción un plazo garantista que otorga
al ciudadano un mes para hacer inoperante la caducidad, cuando éste tenía menos
de un mes para proponer la acción respectiva.
En el caso objeto de
análisis, se tiene que al momento de la suspensión de términos a la demanda le
hacía falta 2 meses y 9 días para que se configurara la caducidad. En efecto,
se aplica la primera parte del inciso 2º del artículo 1º del decreto
mencionado, el cual regula una suspensión y reanudación del plazo de caducidad.
La norma suspende el fenómeno extintivo de la acción de inconstitucionalidad en
el momento en que se suspendieron los términos judiciales en el país. Así
mismo, la caducidad comenzaba a correr de nuevo a partir del día en que se
reanudaron los términos procesales por parte de la Corte Constitucional, esto
es, a la publicación del Auto 121 de 2020.
El cómputo extintivo
de la acción inconstitucionalidad se suspendió el 16 de marzo de 2020 y se
reanudó el 27 de abril de ese año, fecha a partir de la cual se cuentan 2 meses
y 9 días calendario, lo que conduce a ubicar la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad el 6 de julio de 2020. La Sala Plena considera que la
caducidad operó la fecha mencionada, en la medida en que, entre el 16 de marzo y 26 abril de ese
año, estuvo suspendido el plazo de caducidad y la posibilidad de presentar las demandas como resultado de la
expedición de las medidas proferidas para conjurar los efectos de la crisis
causada por el COVID-19.
Sobre el particular,
se advierte que esa extensión de la fecha original de caducidad se debe a una
reanudación del conteo del plazo extintivo de la acción después del período de
suspensión establecido por el Decreto 564 de 2020, y no como resultado de una
sumatoria de plazo. En definitiva, la Sala aplica la norma especial para
atender las consecuencias negativas causadas por el COVID-19, enunciado que no
desconoce las particularidades de las reglas Constitucionales a efectos de
establecer la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Es más,
se subsume dentro de la facultad que tiene esta Corporación de contabilizar el
plazo de caducidad fijado en el numeral 3º del articulo 243 de la Carta
Política con criterios adicionales al simple paso del tiempo y, con el
propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que
rigen a la administración de justicia.
La demanda
fue formulada el día 9 de junio de 2020 como consta en el folio No. 1 del expediente electrónico de la
Secretaría General de la Corporación. Con
fundamento en lo anterior, esta Corporación sintetiza que no ha operado la
caducidad de la acción para presentar
demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento legislativo del
artículo 181 de la Ley 1955 de 2019.
8.3. Planteamiento de los problemas
jurídicos y metodología para resolver el caso
El ciudadano Palacio
Correa cuestionó la validez del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, debido a
que careció de deliberación en el Congreso de la República. Para el actor, el
yerro se demuestra con las siguientes razones: i) el precepto cuestionado no
hizo parte del documento denominado Bases del Plan Nacional, ni del texto
radicado en la ponencia; ii) la disposición se incluyó en tercer y cuarto debate
en las plenarias, sin justificar esa adición ni ser objeto de debate; y iii) la
Plenaria del Senado acogió la totalidad del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, sin formularse la
argumentación respectiva para adoptar esa decisión. A su vez, indicó que no
hubo deliberación en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes.
La Sala
advierte que las censuras que corresponden con i) y ii) no serán estudiadas por
la Corte Constitucional en esta oportunidad. El primero, por cuanto no
corresponde con un vicio de trámite del artículo 181 del Plan Nacional de
Desarrollo que evalúa el procedimiento que tuvo este precepto. Se recuerda que
el documento de Bases del Plan hace parte de la Ley 1955 de 2019, pues
complementa esa norma con la explicación de los propósitos del Plan Nacional de
Desarrollo y las estrategias propuestas para alcanzarlos, de acuerdo con el
artículo 3 de la mencionada ley. Por ende, esa situación no constituye una
irregularidad procedimental, dado que se trata de un aspecto material de esa
ley[11].
El segundo,
toda vez que se identifica con un reparo propio del principio de consecutividad
e identidad flexible. Nótese que los cargos que denunciaron el desconocimiento
de ese parámetro de constitucionalidad fueron inadmitidos y rechazados en el
debido estadio procesal, decisiones que no fueron revocadas por la Sala Plena
en el recurso de súplica. En Sentencia C-427 de 2020, se reconoció que las
censuras que se dirigen a cuestionar la inclusión de una disposición en los
debates de plenaria de Senado y Cámara que no estuvo en la ponencia original de
un proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como en el primer y
segundo debate en las comisiones permanentes hace parte del parámetro del
principio de consecutividad e identidad flexible. Por consiguiente, ese
cuestionamiento queda excluido del análisis en este caso.
De
conformidad con los cargos propuestos y la delimitación del problema jurídico,
le corresponde a la Corte resolver ¿si durante
el desarrollo del procedimiento de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, se
vulneró el principio democrático, consagrado en los artículos 157 y 160 de la Constitución, al eludir el debate sobre la
disposición demandada en la Plenaria de la Cámara de Representantes, así como
en la Plenaria del Senado que acogió la totalidad del texto aprobado por la
primera célula legislativa?
Se advierte
que este problema jurídico es diferente al que analizó la Corte en la Sentencia
C-415 de 2020, providencia que se concentró en valorar si “¿Se desconoció el
principio de publicidad en la aprobación de la Ley 1955 de 2019, toda vez que
durante el último debate cumplido en la plenaria del Senado el texto del
proyecto de ley acogido de la plenaria de la Cámara no fue publicado
previamente en la gaceta del Congreso, además de no haberse contado con el
conocimiento necesario al presuntamente haberse publicado el texto en la página
del Senado en el intervalo de su aprobación?”
El asunto
que hoy se estudia pretende revisar el debate que tuvo el artículo 181 de la
Ley 1955 de 2019 para ser aprobado en las dos cámaras. Se trata de resolver si
hubo o no deliberación en el trámite de expedición de la disposición referida.
Mientras el tema objeto de escrutinio judicial en la decisión de 2020 consistió
en evaluar la constitucionalidad de toda la Ley del Plan Nacional de Desarrollo
frente a la garantía del principio de publicidad en el trámite que se adelantó
en el Senado, al no ser publicada en la Gaceta.
La
disparidad en el aspecto de trámite analizado y en el parámetro denunciado como
vulnerado disipa cualquier tipo de duda que exista sobre la configuración de la
cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-415 de 2020[12]. Aunque, el fallo mencionado fungirá como
precedente en las precisiones que deban realizarse en torno a la publicidad de
la Ley 1955 de 2019.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala Plena adoptará la siguiente metodología:
(i) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio
democrático en el procedimiento legislativo; ii) se pronunciará en torno a los
debates en las comisiones y en las plenarias como manifestación del principio
democrático en el procedimiento de formación de la ley. Reglas para el control
constitucional del debate. Reiteración jurisprudencia.; (iii) expondrá las
reglas sobre el principio democrático
en el trámite de aprobación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo y, (iv) resolverá los cargos de la demanda.
8.4.
El principio democrático en el procedimiento legislativo
La democracia es uno
de los elementos definitorios del Estado constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Son muchas las manifestaciones del componente democrático en la Constitución, a saber:
Colombia es un Estado Social de Derecho
organizado en forma de república democrática (artículo 1); la soberanía
reside exclusivamente en el pueblo,
del cual emana
el poder público.
Dicho poder se ejerce en forma directa o indirecta a través de sus
representantes (artículo 3); todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político.
Para hacer efectivo
estos contenidos normativos, el principio a la participación tiene un abanico
de acciones para el asegurar los derechos políticos
(artículo 40). El título IV de la Constitución
desarrolla la participación democrática y las
organizaciones políticas (artículos 103 al 112). Así mismo, el título VI. De la rama legislativa (artículos 132 al 187) fija
reglas sobre el procedimiento de elaboración de la ley, cuyo diseño
responde a l...
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