C-155-22
Sentencia C-155/22
PENA DE
PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-Inexequibilidad sobreviniente
PENA DE PRISION
PERPETUA-Anula toda forma de
resocialización del condenado y sustituye principio de dignidad humana
PENA DE PRISIÓN PERPETUA-Prohibición
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Configuración
La
inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una
disposición que en principio se encontraba conforme con la Constitución deviene
en inconstitucional, al entrar en confrontación con nuevos preceptos
superiores. Esto usualmente acontece cuando se produce un cambio del texto
superior, a través, por ejemplo, de una reforma constitucional o de la
declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta
fundamental.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
(…) esta
Corporación advierte que para que opere dicho efecto, la contradicción entre el
contenido material o el espíritu de la norma superior y la normativa de
inferior jerarquía debe ser evidente. Lo cual exige, en principio, que la Corte
se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto
en esos eventos. Tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los
que, por ejemplo, se ha declarado incompetente para conocer del estudio de
leyes o decretos leyes que se encuentran derogados de manera tácita o expresa,
salvo cuando estos se encuentran produciendo efectos jurídicos.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Efectos
(…) existen dos
aproximaciones de la jurisprudencia constitucional respecto al acaecimiento de
la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el punto de vista de
sus efectos. La primera, según la cual, la inexequibilidad sobreviniente (en la
hipótesis en la que una reforma constitucional es declarada inconstitucional),
tiene efectos de derogatoria tácita. Por tanto, lo que se impone es la
declaración de inhibición por carencia actual de objeto. La segunda, a la luz
de la cual, la inexequibilidad sobreviniente habilitaría un pronunciamiento de
fondo por esta Corporación por razones de seguridad jurídica y en virtud del
principio de supremacía constitucional. Esta vía de solución, según la
jurisprudencia reciente, debe preferirse al supuesto de la inhibición porque dicha
declaratoria de inconstitucionalidad no necesariamente implica que todo el
contenido de la disposición legal sujeta a la reforma constitucional sea
contraria a los postulados de la Constitución vigente.
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
EFECTOS
RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
EFECTOS
RETROACTIVOS DE DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
La Corte advierte
que, en caso de que una persona hubiese sido condenada con base en lo dispuesto
en el Acto Legislativo 01 de 2020 o la ley acusada, esta normativa no le era
aplicable. Por ello, la Sala considera necesario fijar los efectos de la
decisión de manera retroactiva con el fin de no poner en riesgo principios de
gran trascendencia constitucional como el de la supremacía de la Carta y el de
favorabilidad penal, el cual, guarda estrecha relación con el debido proceso de
las personas.
Referencia:
expediente D-14.426
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) “Por medio de la cual
se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley
599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones,
Ley Gilma Jiménez”.
Demandante: Andrés
López Gallego
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés López Gallego
demandó la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, “Por medio de la cual se
reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599
de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones,
Ley Gilma Jiménez”. En criterio del actor, dicha disposición vulnera los
artículos 1° y 34 de la Constitución Política.
2. Mediante auto del
29 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al
no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo
2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, porque el actor no integró a su análisis
lo atinente a la vigencia de la norma.
Lo anterior por cuanto la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2021, declaró la inexequibilidad
del Acto Legislativo 01 de 2020 “Por medio del cual se modifica el artículo 34
de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión
Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
No obstante, el señor López Gallego no
hizo referencia a dicha providencia a pesar de que la ley que demanda por
inconstitucional reglamenta la pena de prisión perpetua revisable. Figura que,
como se expuso, fue expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. En
consecuencia, el despacho sustanciador le solicitó al actor que adecuara el
objeto de la demanda, teniendo en cuenta dicho pronunciamiento.
3. El 4 de octubre de
2021, el demandante corrigió la demanda y, mediante auto del 22 de octubre de
ese mismo año, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano había
logrado subsanar prima facie el yerro identificado, al precisar el objeto
de la demanda.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la norma es el siguiente (Se
subrayan los apartes parcialmente acusados):
LEY 2098 DE 2021
(julio 6)
Diario Oficial No. 51.727 de 6 de
julio de 2021
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se
reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley
599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones,
Ley Gilma Jiménez.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo
31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con
varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena
más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere
superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En
los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de
sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley
penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso
en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única
pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o
accesorias que apliquen al caso.
Cuando
cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la
pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta,
dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la
tasación de la pena correspondiente.
PARÁGRAFO.
En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena
correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
ARTÍCULO
2o. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo
35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de
prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las
demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte
especial.
ARTÍCULO
3o. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará
así:
Artículo
37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1.
La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de
cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua
revisable.
2.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la
reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el
presente código.
3.
La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de
condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte
cumplida de la pena.
ARTÍCULO
4o. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo
61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el
procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de
movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El
sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan
atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación
punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de
atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando
únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido
el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador
la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la
conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que
agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o
la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir
en el caso concreto.
Además
de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la
determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor
grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o
menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
El
sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han
llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o
se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO
5o. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo
64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible,
concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la
libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario
en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad
de continuar la ejecución de la pena.
3.
Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde,
al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos
los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia
del arraigo.
En
todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al
aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real,
bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El
tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de
prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en
otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la
pena de prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO
6o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:
Artículo
68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión
perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de
parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de
privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del
condenado.
De
la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de
Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco
(25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio
o a petición de parte que se allegue:
a)
Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del
establecimiento penitenciario y/o carcelario.
b)
Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c)
Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d)
Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del
Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley
906 de 2004.
Cuando
el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del
condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la
solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la
sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el
artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la
pena de prisión perpetua.
Cuando
haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia
competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser
inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta
(50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los
veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el
juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.
Contra
el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático
en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO
7o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:
Artículo
68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial
practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación
o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el
equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo
seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas
bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de
habilitación social y de convivencia del condenado.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito
para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor
a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de
resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios
de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
ARTÍCULO
8o. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo
83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en
un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la
libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de
veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El
término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada,
tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de
defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado
será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el
término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último
acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes
de guerra será imprescriptible.
Cuando
se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del
incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos
contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
En
las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la
acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para
este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la
punibilidad.
Al
servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de
ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de
prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en
relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma
permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o
recaudadores.
También
se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta
punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En
todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el
límite máximo fijado.
ARTÍCULO
9o. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo
89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la
libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella
en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser
inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente
sentencia.
La
pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
La
pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de
la ejecutoria de la sentencia que la impone.
ARTÍCULO
10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo
siguiente:
Artículo
103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño,
niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado
será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable
si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:
a)
Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.
b)
La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su
corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.
c)
La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas
tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de
la víctima.
d)
El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o
adolescente.
e)
La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor de la víctima.
f)
La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e
integridad de los niños, niñas y adolescentes.
g)
La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a
la víctima.
h)
La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.
i)
Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j)
El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u
obediencia en la comunidad.
k)
El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO
1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la
conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los
casos de consumación de la conducta.
PARÁGRAFO
2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es
menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad
establecido en el artículo 104 del Código Penal.
ARTÍCULO
11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo
siguiente:
Artículo
211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en
contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos
descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a
600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima
fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:
a)
El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado
o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de
consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.
b)
La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o
vejatorios.
c)
Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u
obediencia en la comunidad.
d)
La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su
corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.
e)
La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor de la víctima.
f)
La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.
g)
Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.
h)
El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los
artículos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes.
PARÁGRAFO.
La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la
conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los
casos de consumación de la conducta.
ARTÍCULO
12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
Artículo
32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce:
1.
De la casación.
2.
De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas
hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por
los tribunales.
3.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y
legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
4.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235
numeral 2 de la Constitución Política.
5.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4
de la Constitución Política.
6.
De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
7.
De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito
judicial a otro durante el juzgamiento.
8.
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo
Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y
Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador
Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores
Seccionales de Fiscalía.
9.
Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.
10.
Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
11.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
PARÁGRAFO.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9
anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se
mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
ARTÍCULO
13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
Artículo
33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de
circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los
jueces penales de circuito especializados conocen:
1.
Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en
primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2.
En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de
circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de
circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
3.
De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de
circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por
delitos de su competencia.
4.
De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5.
De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6.
Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de
ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de
los jueces penales de circuito especializados.
7.
Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia
por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión
perpetua revisable.
8.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.
ARTÍCULO
14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
Artículo
34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los
tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera
instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por
los municipales del mismo distrito.
2.
En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del
circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de
menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores
grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del
Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los
jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que
cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3.
De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de
circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones
proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4.
De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5.
De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito,
o municipales de diferentes circuitos.
6.
Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución
de penas.
7.
Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia
por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.
8.
Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
9.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua proferido por los jueces penales de circuito.
PARÁGRAFO.
Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por
los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en
término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.
ARTÍCULO
15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
Artículo
38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1.
De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan
sanciones penales se cumplan.
2.
De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias
proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4.
De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo,
estudio o enseñanza.
5.
De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades
penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos
que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena
o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la
medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o
imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de
seguridad impuestas a los inimputables.
En
ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los
centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables
y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo
con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del
cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima
conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a
colaboraciones oficiales o privadas.
7.
De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley
posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o
extinción de la sanción penal.
8.
De la extinción de la sanción penal.
9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la
norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
10.
De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que
haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.
11.
Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que
trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los
avances.
PARÁGRAFO
1o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la
competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en
primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia
corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
PARÁGRAFO
2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y
decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de
su competencia.
ARTÍCULO
16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento
Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedará así:
CAPÍTULO
XII
Control
automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.
Artículo
199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua
revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
sentencia condenatoria que imponga la pena (sic) risión perpetua revisable, el
expediente será enviado al superior jerárquico para. que proceda a realizar su
control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte
Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235
de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018,
sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá
en efecto suspensivo.
Dentro
del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por
escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación,
revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean
tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.
Contra
la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el
control automático, procede el recurso extraordinario de casación.
PARÁGRAFO.
El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta
disciplinaria de los funcionarios responsables.
ARTÍCULO
17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
Artículo
181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra
las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por
delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma
del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el
caso.
2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o
de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación
integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener
como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que
regulan la casación civil.
PARÁGRAFO.
No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión
perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
Artículo
349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En
los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese
obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el
acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta
por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el
recaudo del remanente.
En
relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden
acuerdos o negociaciones.
ARTÍCULO
19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo
483A, que será del siguiente tenor:
Artículo
483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de
resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida
de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de
instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia
pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la
prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado
A
esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la
víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del
incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la
participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.
Iniciada
la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que
soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de
resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término
de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes,
conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen
pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos
particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en
el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social
con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con
problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el
procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo
dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación
de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y
deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado.
Una
vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días
siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la
práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez,
escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la
representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su
defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la
revisión de la prisión perpetua.
Contra
el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático
en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
La
carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su
disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.
En
caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión
perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha
en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.
ARTÍCULO
20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo
483B, el cual será del siguiente tenor:
Artículo
483B. Contenido del dictamen de peritos. Él examen pericial de que trata el
artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua
impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores:
a)
Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de
relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones
emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de
respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos
psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de
control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo
y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de
violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de
reinserción social.
b)
La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le
fue impuesta la condena de prisión perpetua.
c)
Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.
d)
El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.
ARTÍCULO
21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo
483C, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo
483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe
psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el
literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los
siguientes elementos:
1.
Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.
2.
La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia
restaurativa o terapéutica, si las hubo.
3.
Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.
4.
Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades
para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de
resocialización.
PARÁGRAFO.
Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del
análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero
no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de
1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión
intramural efectiva.
ARTÍCULO
22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
Artículo
459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción
penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades
penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
En
todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá
intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
En
el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos
psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan
alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona
condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la
justicia terapéutica y la justicia restaurativa.
En
lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos
psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de
tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para
tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del
Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua
progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la
aplicación de lo reglamentado en la presente ley.
ARTÍCULO
23. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de
1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:
Artículo
6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se prohíben las
penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada
de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas
ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO
24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65
de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:
Artículo
146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la
libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria
abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de
acuerdo con la reglamentación respectiva.
Los
beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no
serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.
ARTÍCULO
25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto
Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e
implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de
los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución,
sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas
víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad
física y libertad.
El
Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la
sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para
tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para
atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.
ARTÍCULO
26. Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo
33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta
típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
No
será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los
menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad
Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua
revisable.
ARTÍCULO
27. Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
Artículo
104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480)
a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo
anterior se cometiere.
ARTÍCULO
28. VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le resulten contrarias.
III. LA DEMANDA
El demandante formuló
como único cargo el desconocimiento de los artículos 1° y 34 de la Constitución
Política. En particular, demandó todos los apartes de la Ley 2098 de 2021 que
hacen referencia expresa a la figura de la pena de prisión perpetua revisable.
Para iniciar, hizo referencia al contenido
del artículo primero superior en el que se establece que la República de
Colombia está fundada en el respeto a la dignidad humana. A la vez, agregó, que
este eje definitorio de la Constitución Política es un principio que rige las actuaciones
de las autoridades. Y, acerca del estrecho vínculo existente entre la dignidad
humana y sus implicaciones en la privación de la libertad, citó la Sentencia
T-143 de 2017[1].[2]
Luego, manifestó que reglamentar la
prisión perpetua revisable contradice lo dispuesto en el artículo 34 superior,
que prohíbe de manera clara y expresa la imposición de penas a perpetuidad. En
consecuencia, sostuvo: “…una ley que tiene como objetivo modificar las leyes
existentes para que se ajusten a una reglamentación de una pena como la prisión
perpetua resulta en un completo y evidente vicio de contenido…”[3] .
Asimismo, expresó que reglamentar la
prisión perpetua vulnera el principio de dignidad humana y los derechos de los
condenados. Resaltó que dicho principio conlleva en materia de imposición de
las penas la resocialización como su fin esencial. En palabras del demandante:
“…impulsar una
reglamentación que modifica distintos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico
con el fin de contemplar una pena que excluye la posibilidad de la
resocialización es incompatible con el principio de dignidad humana...”[4]
En ese orden de ideas, aseguró que, aunque
la prisión perpetua instituida por el legislador es revisable, tan solo se
trata de una posibilidad. Pues la regla general, seguirá siendo la imposición
de la condena de prisión perpetua y la excepción a la misma que esta pueda ser
revisable después de transcurrido un tiempo[5].
De igual manera, con respecto a cada uno
de los apartes demandados, explicó las razones por las cuales dichos contenidos
normativos vulneran los artículos 1° y 34 superiores, que fundamentalmente, se
circunscriben a las siguientes:
i)
No
es posible reglamentar una pena que se encuentra expresamente prohibida en el
artículo 34 de la Constitución Política.
ii)
La
reglamentación de la prisión perpetua revisable desconoce la resocialización
como elemento fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las
personas condenadas.
Sobre este último argumento, el ciudadano
enfatizó que todos los apartes de la ley objeto de reproche desconocen el
artículo 1° superior porque impulsa la reglamentación de una pena que excluye
la posibilidad de resocialización como fin esencial en la imposición de penas.
Lo cual es incompatible con el principio de la dignidad humana, eje definitorio
de la Constitución Política.
Por último, el demandante precisó
que este Tribunal es competente para estudiar la constitucionalidad de la Ley
2098 de 2021, parcialmente acusada, por cuanto:
(i) No ha sido derogada o expulsada
del ordenamiento jurídico
(ii) La
Sentencia C-294 de 2021[6],
sólo declaró inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020. Esto es, no se
refirió a norma distinta.
(iii) Existen
apartes de la Ley 2098 de 2021 que introducen cuestiones distintas a imponer la
prisión perpetua como pena, como los artículos 8° y 25, que se encuentran conformes
con la Constitución.
(iv) La
Ley 2098 de 2021 no ha sido expulsada de manera automática del ordenamiento
jurídico por la sola expedición de la Sentencia C-294 de 2021.
(v) El
Código Penal y los demás códigos reformados, actualmente, siguen considerando
la pena de prisión perpetua en su articulado.[7]
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en cumplimiento de
lo ordenado en el auto admisorio del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno
(2021)[8],
a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las
siguientes intervenciones:
1. Academia
Colombiana de Jurisprudencia[9]
El 22 de noviembre de 2021, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso de
constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad
parcial de la Ley 2098 de 2021.
Antes que nada, la intervención abordó de
manera amplia los antecedentes legislativos de la prisión perpetua en Colombia,
a partir de la Constitución Nacional de 1886. También se refirió de manera extensa
a cuestiones relacionadas con algunas intervenciones y conceptos estatales, en
torno al debate que se surtió en el Congreso para aprobar la pena de prisión
perpetua revisable.
Sobre esta última cuestión, resaltó que
muchos intervinientes se refirieron a la inconveniencia de establecer la cadena
perpetua para sancionar este tipo de conductas contra los menores de edad por
varias razones. Entre ellas: i) por los cuantiosos gastos que se suman a las
fallas en el sistema de justicia, ii) la impunidad y; iii) la contradicción respecto
a los tratados internacionales que Colombia ha suscrito sobre la protección de
los derechos humanos en la materia.
De igual manera, resaltó la importancia de
establecer medidas preventivas hacia los menores de edad antes de recurrir al
castigo y advirtió que, en todo caso, no debe perderse de vista la finalidad de
la resocialización de la pena.
Posteriormente, la entidad interviniente
desarrolló un acápite acerca de los principios constitucionales del derecho
penal como la dignidad humana, la igualdad, la proporcionalidad, la utilidad,
la necesidad, la humanidad, la razonabilidad y las funciones de la pena. Así
como la prevención general, la reinserción social y la protección del
condenado.
A la luz de lo anterior, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia concluyó que la pena de prisión revisable es
inconstitucional e inconveniente, en razón a que impacta la dignidad humana, la
igualdad, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y se aleja de las
garantías de prevención general y resocialización como pilares fundamentales de
un Estado Social de Derecho.
Sostuvo que la ley objeto de reproche que
reglamenta la prisión perpetua revisable carece del criterio de fundamentación
empírica, el cual constituye el razonamiento más importante al momento de
formular una política criminal, de conformidad con el modelo de Estado
consagrado en la Constitución Política de 1991.
Bajo esta perspectiva, expuso que la
prisión perpetua revisable no garantiza los derechos de los sentenciados y deja
en el plano hipotético la rehabilitación del condenado en aras de lograr su
adecuada reinserción social y obtener su libertad. En otras palabras, sostuvo, la
consagración y la regulación de la prisión perpetua niega la dignidad humana y
la posibilidad de integración de los condenados a la sociedad.
Sumado a lo anterior, destacó que la Ley
2098 de 2021 contempla la imprescriptibilidad de la acción penal respecto a
ciertos delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales
de los menores de edad; lo cual contribuye de manera indiscutible a la
realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación.
Con sustento en lo anterior, solicitó a la
Corte declarar la inexequibilidad parcial en lo referente a la expresión
prisión perpetua revisable “contenida en el título de la Ley 2098 de 2021 y sus
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 en su totalidad, 9; 10 parágrafos 1 y 2; 11 y
parágrafo único: 12 Nos. 9, 10 y 11; 13 No. 7 y 8; 14 Nos. 7, 8, 9 y parágrafo
único; 15 No. 10; 16 en su totalidad; 17 parágrafo único; 18; 19 en su
totalidad; 20 en su totalidad; 22, 23, 24 y 26”.
2. Universidad Javeriana y Universidad El
Bosque
El 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos
Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, integrantes de
los semilleros en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana
y Psicología Forense de la Universidad El Bosque, respectivamente, intervinieron
de manera conjunta para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de
la Ley 2098 de 2021, en su integridad.
2.1. Para iniciar, expusieron
que, en su calidad de demandantes en el proceso de constitucionalidad D-14418,
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021, y que
ratificarían en este proceso las razones por las cuales consideran que dicha
norma carece de sustento constitucional.
2.2. Enfatizaron que
los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección
constitucional y que sus derechos tienen prevalencia sobre los derechos de los
demás. Por tanto, adujeron, es de suma gravedad la victimización a la que son
sometidos mediante conductas que atentan contra su vida o libertad, integridad
y formación sexuales. Por ello, en su opinión, es urgente que el Estado
adelante acciones para protegerlos efectivamente.
Sin embargo, estas
no consisten en utilizar una herramienta como la que consagra la Ley 2098 de
2021, ya que sacrifica la dignidad humana de las personas vencidas en juicio,
al considerarlos como ciudadanos de segunda categoría y los ubica en un
ambiente deplorable, de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-153
de 1998, T-338 de 2013 y T-762 de 2015.
2.3. Aunado a lo
anterior, recordaron que, a la luz del estado de cosas inconstitucional en el
sistema penitenciario, la extensión del tiempo de privación de la libertad es
una medida extrema, que no tiene repercusiones positivas ni en la persona
condenada ni en la sociedad. Ya que resulta evidente que el tiempo de
permanencia en una cárcel no garantiza por sí solo un cambio positivo en la
vida de un condenado. También, se refirieron a algunos efectos psicológicos del
encierro como a las causas asociadas a la agresión sexual y los riesgos de
reincidencia.
2.4. Agregaron que, en
el presente caso, la pena de prisión perpetua instrumentaliza al condenado y
compromete no solo su dignidad humana sino también el modelo de Estado
colombiano, por lo cual, tal y como se expuso en la Sentencia C-294 de 2021, la
introducción de esta figura sustituye un eje axial de la Constitución Política
de Colombia.
2.5. Al margen de lo expuesto,
señalaron que de la simple confrontación de la Ley 2098 de 2021, respecto del
artículo 34 superior y de la Sentencia C-294 de 2021, esta norma debía ser declarada
inexequible porque es imposible en nuestro ordenamiento jurídico la consagración
de la pena de prisión perpetua.
2.6. Sostuvieron que el
Acto Legislativo 01 de 2020 fue declarado inexequible. Por esta razón, es
inaceptable la reglamentación actual de la prisión perpetua revisable, la cual
es inexistente en la normativa colombiana o por lo menos, carece de sustento
constitucional. En consecuencia, dijeron, la ley acusada en su integridad
contraría la prohibición sobre penas de prisión perpetuas (artículo 34 de la
Constitución). Para ello, presentaron un cuadro en el que explican la razón por
la cual cada uno de los artículos que componen la ley objeto de reproche deben
ser declarados inexequibles.
2.7. Agregado a lo
anterior, sostienen que el artículo 8° de la Ley 2098 de 2021 vulnera además el
artículo 28 de la carta, de la misma manera como acontece con la Ley 2081 de
2021. Esto porque por mandato del Constituyente, salvo en los delitos de
genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, no pueden imponerse penas ni
medidas de seguridad imprescriptibles.
2.8. Asimismo, respecto
a los artículos 8, 10, 11 y 27 de la Ley 2098 de 2021, sostuvieron que, aunque
bastaría reprochar su filiación a una ley que regula una pena declarada inconstitucional
y que se desarrolló en cumplimiento del parágrafo del Acto Legislativo 01 de
2020, declarado inexequible, se suman los siguientes argumentos:
2.8.1. Las circunstancias
de agravación punitiva que dan lugar a la imposición excepcional de la pena de prisión
perpetua corresponden a una de las materias que reglamentó la Ley 2098 de 2021,
cuyo sustento normativo fue declarado inconstitucional.
2.8.2. En la enmienda del
informe de ponencia para segundo debate en plenaria del senado al Proyecto de Ley
401 de 2021 (Senado) y 560 de 2021 (Cámara) se señaló que estas circunstancias
de agravación se implementaban en razón al carácter excepcional de la prisión
perpetua.[10]
2.9. En consecuencia,
las materias objeto de reglamentación se debatieron con sustento en el
parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que fue declarado inexequible mediante
Sentencia C-294 de 2021. Por lo tanto, la Ley 2098 de 2021 es inconstitucional,
en virtud del principio general del derecho acerca de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal.
3. Universidad Sergio
Arboleda
El 17 de noviembre de 2021, la Universidad
Sergio Arboleda, a través del director del Departamento de Derecho Penal,
Fernando Velásquez Velásquez y, el profesor ad- honorem, Juan Guillermo
Campo Lega, intervino para solicitarle a la Corte que se declare inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Lo anterior,
expusieron, porque con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo
01 de 2020, hace que la Ley 2098 de 2021, que lo reglamenta en su integridad,
devenga inconstitucional por vía sobreviniente y hace que carezca de objeto
referirse al contenido de la demanda.
En subsidio, solicitaron se declare la
inexequibilidad en su integridad de la Ley 2098 de 2021, porque se trata de una
ley que reglamenta un acto legislativo que fue declarado inconstitucional. En
ese orden de ideas, adujeron, la inconstitucionalidad debe referirse al
contenido de la ley acusada en su totalidad y, por ello, es necesario realizar
la integración normativa de todo el texto normativo.
En desarrollo de las anteriores
solicitudes, expusieron, en primer lugar, que el demandante no logró presentar
argumentos de fondo para sustentar la declaratoria de inexequibilidad de los
diferentes apartes de la ley que reprocha. Es decir, que la demanda no cumple
con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
establecidos por esta Corporación para formular un cargo de
inconstitucionalidad.
De otro lado, dedicaron un acápite al
alcance y desarrollo jurisprudencial de la figura de la inconstitucionalidad
sobreviniente. En particular, sostuvieron que el tema objeto de debate se
circunscribe a precisar si la Corte Constitucional debe o no pronunciarse sobre
el contenido de la demanda. Esto porque existe un pronunciamiento previo de
esta Corporación sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020[11].
Luego, presentaron las diferentes opciones
a aplicar en el caso concreto, como son: que la Corte se declare inhibida para
adelantar el examen de inconstitucionalidad o que se pronuncie de fondo acerca
de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
No obstante, a su parecer, esta Corporación
no debe emitir un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones:
En primer lugar, sostuvieron que no se
genera ninguna consecuencia ante la ausencia de un pronunciamiento de la Corte
porque el Acto Legislativo que soportaba la existencia de la ley reglamentaria
dejó de tener efectos en el ordenamiento jurídico.
Sumado a lo anterior, refirieron que existe
un vínculo inescindible entre el contenido normativo demandado y el acto
legislativo declarado inconstitucional. En ese sentido, todas las materias de
las que se ocupa esa normativa están ligadas de una u otra manera a la prisión
perpetua revisable de la que trataba el acto reformatorio expulsado del orden
jurídico.
En tercer lugar, manifestaron que no es
necesario que se declare la inexequibilidad porque el fenómeno opera per se.
Al respecto, recordaron que la Corte Constitucional sostiene que una norma
manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.