Sentencia C-155 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-155-22 Sentencia C-155/22 PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-Inexequibilidad sobreviniente PENA DE PRISION PERPETUA-Anula toda forma de resocialización del condenado y sustituye principio de dignidad humana PENA DE PRISIÓN PERPETUA-Prohibición INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuración La inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una disposición que en principio se encontraba conforme con la Constitución deviene en inconstitucional, al entrar en confrontación con nuevos preceptos superiores. Esto usualmente acontece cuando se produce un cambio del texto superior, a través, por ejemplo, de una reforma constitucional o de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta fundamental. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional (…) esta Corporación advierte que para que opere dicho efecto, la contradicción entre el contenido material o el espíritu de la norma superior y la normativa de inferior jerarquía debe ser evidente. Lo cual exige, en principio, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en esos eventos. Tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que, por ejemplo, se ha declarado incompetente para conocer del estudio de leyes o decretos leyes que se encuentran derogados de manera tácita o expresa, salvo cuando estos se encuentran produciendo efectos jurídicos. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos (…) existen dos aproximaciones de la jurisprudencia constitucional respecto al acaecimiento de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el punto de vista de sus efectos. La primera, según la cual, la inexequibilidad sobreviniente (en la hipótesis en la que una reforma constitucional es declarada inconstitucional), tiene efectos de derogatoria tácita. Por tanto, lo que se impone es la declaración de inhibición por carencia actual de objeto. La segunda, a la luz de la cual, la inexequibilidad sobreviniente habilitaría un pronunciamiento de fondo por esta Corporación por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio de supremacía constitucional. Esta vía de solución, según la jurisprudencia reciente, debe preferirse al supuesto de la inhibición porque dicha declaratoria de inconstitucionalidad no necesariamente implica que todo el contenido de la disposición legal sujeta a la reforma constitucional sea contraria a los postulados de la Constitución vigente. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia EFECTOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance EFECTOS RETROACTIVOS DE DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos La Corte advierte que, en caso de que una persona hubiese sido condenada con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2020 o la ley acusada, esta normativa no le era aplicable. Por ello, la Sala considera necesario fijar los efectos de la decisión de manera retroactiva con el fin de no poner en riesgo principios de gran trascendencia constitucional como el de la supremacía de la Carta y el de favorabilidad penal, el cual, guarda estrecha relación con el debido proceso de las personas. Referencia: expediente D-14.426 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”. Demandante: Andrés López Gallego Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés López Gallego demandó la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”. En criterio del actor, dicha disposición vulnera los artículos 1° y 34 de la Constitución Política. 2. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, porque el actor no integró a su análisis lo atinente a la vigencia de la norma. Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2021, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. No obstante, el señor López Gallego no hizo referencia a dicha providencia a pesar de que la ley que demanda por inconstitucional reglamenta la pena de prisión perpetua revisable. Figura que, como se expuso, fue expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. En consecuencia, el despacho sustanciador le solicitó al actor que adecuara el objeto de la demanda, teniendo en cuenta dicho pronunciamiento. 3. El 4 de octubre de 2021, el demandante corrigió la demanda y, mediante auto del 22 de octubre de ese mismo año, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano había logrado subsanar prima facie el yerro identificado, al precisar el objeto de la demanda. II. NORMA DEMANDADA El texto de la norma es el siguiente (Se subrayan los apartes parcialmente acusados): LEY 2098 DE 2021 (julio 6) Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 5o. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde, al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 6o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor: Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado. De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue: a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario. b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas. c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda. d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004. Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua. Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años. Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 7o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor: Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa. ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. ARTÍCULO 10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima. h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género. i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes. PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal. ARTÍCULO 11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos: a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil. b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios. c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género. g) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes. PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. 6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. 7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. 8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. 9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable. 10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas. ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados. 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito. 6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado. ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. 7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito. PARÁGRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo. ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad. 11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia. ARTÍCULO 16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedará así: CAPÍTULO XII Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena (sic) risión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo. Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático. Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación. PARÁGRAFO. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables. ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. PARÁGRAFO. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones. ARTÍCULO 19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483A, que será del siguiente tenor: Artículo 483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa. Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado. Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004. La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia. En caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo. ARTÍCULO 20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483B, el cual será del siguiente tenor: Artículo 483B. Contenido del dictamen de peritos. Él examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores: a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social. b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión perpetua. c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen necesarios. d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay. ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos: 1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario. 2. La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo. 3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado. 4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de resocialización. PARÁGRAFO. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva. ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa. En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley. ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así: Artículo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así: Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua. ARTÍCULO 25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad. El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles. ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 27. Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere. ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. III. LA DEMANDA El demandante formuló como único cargo el desconocimiento de los artículos 1° y 34 de la Constitución Política. En particular, demandó todos los apartes de la Ley 2098 de 2021 que hacen referencia expresa a la figura de la pena de prisión perpetua revisable. Para iniciar, hizo referencia al contenido del artículo primero superior en el que se establece que la República de Colombia está fundada en el respeto a la dignidad humana. A la vez, agregó, que este eje definitorio de la Constitución Política es un principio que rige las actuaciones de las autoridades. Y, acerca del estrecho vínculo existente entre la dignidad humana y sus implicaciones en la privación de la libertad, citó la Sentencia T-143 de 2017[1].[2] Luego, manifestó que reglamentar la prisión perpetua revisable contradice lo dispuesto en el artículo 34 superior, que prohíbe de manera clara y expresa la imposición de penas a perpetuidad. En consecuencia, sostuvo: “…una ley que tiene como objetivo modificar las leyes existentes para que se ajusten a una reglamentación de una pena como la prisión perpetua resulta en un completo y evidente vicio de contenido…”[3] . Asimismo, expresó que reglamentar la prisión perpetua vulnera el principio de dignidad humana y los derechos de los condenados. Resaltó que dicho principio conlleva en materia de imposición de las penas la resocialización como su fin esencial. En palabras del demandante: “…impulsar una reglamentación que modifica distintos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de contemplar una pena que excluye la posibilidad de la resocialización es incompatible con el principio de dignidad humana...”[4] En ese orden de ideas, aseguró que, aunque la prisión perpetua instituida por el legislador es revisable, tan solo se trata de una posibilidad. Pues la regla general, seguirá siendo la imposición de la condena de prisión perpetua y la excepción a la misma que esta pueda ser revisable después de transcurrido un tiempo[5]. De igual manera, con respecto a cada uno de los apartes demandados, explicó las razones por las cuales dichos contenidos normativos vulneran los artículos 1° y 34 superiores, que fundamentalmente, se circunscriben a las siguientes: i) No es posible reglamentar una pena que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política. ii) La reglamentación de la prisión perpetua revisable desconoce la resocialización como elemento fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las personas condenadas. Sobre este último argumento, el ciudadano enfatizó que todos los apartes de la ley objeto de reproche desconocen el artículo 1° superior porque impulsa la reglamentación de una pena que excluye la posibilidad de resocialización como fin esencial en la imposición de penas. Lo cual es incompatible con el principio de la dignidad humana, eje definitorio de la Constitución Política. Por último, el demandante precisó que este Tribunal es competente para estudiar la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, parcialmente acusada, por cuanto: (i) No ha sido derogada o expulsada del ordenamiento jurídico (ii) La Sentencia C-294 de 2021[6], sólo declaró inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020. Esto es, no se refirió a norma distinta. (iii) Existen apartes de la Ley 2098 de 2021 que introducen cuestiones distintas a imponer la prisión perpetua como pena, como los artículos 8° y 25, que se encuentran conformes con la Constitución. (iv) La Ley 2098 de 2021 no ha sido expulsada de manera automática del ordenamiento jurídico por la sola expedición de la Sentencia C-294 de 2021. (v) El Código Penal y los demás códigos reformados, actualmente, siguen considerando la pena de prisión perpetua en su articulado.[7] IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)[8], a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes intervenciones: 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia[9] El 22 de noviembre de 2021, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad parcial de la Ley 2098 de 2021. Antes que nada, la intervención abordó de manera amplia los antecedentes legislativos de la prisión perpetua en Colombia, a partir de la Constitución Nacional de 1886. También se refirió de manera extensa a cuestiones relacionadas con algunas intervenciones y conceptos estatales, en torno al debate que se surtió en el Congreso para aprobar la pena de prisión perpetua revisable. Sobre esta última cuestión, resaltó que muchos intervinientes se refirieron a la inconveniencia de establecer la cadena perpetua para sancionar este tipo de conductas contra los menores de edad por varias razones. Entre ellas: i) por los cuantiosos gastos que se suman a las fallas en el sistema de justicia, ii) la impunidad y; iii) la contradicción respecto a los tratados internacionales que Colombia ha suscrito sobre la protección de los derechos humanos en la materia. De igual manera, resaltó la importancia de establecer medidas preventivas hacia los menores de edad antes de recurrir al castigo y advirtió que, en todo caso, no debe perderse de vista la finalidad de la resocialización de la pena. Posteriormente, la entidad interviniente desarrolló un acápite acerca de los principios constitucionales del derecho penal como la dignidad humana, la igualdad, la proporcionalidad, la utilidad, la necesidad, la humanidad, la razonabilidad y las funciones de la pena. Así como la prevención general, la reinserción social y la protección del condenado. A la luz de lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluyó que la pena de prisión revisable es inconstitucional e inconveniente, en razón a que impacta la dignidad humana, la igualdad, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y se aleja de las garantías de prevención general y resocialización como pilares fundamentales de un Estado Social de Derecho. Sostuvo que la ley objeto de reproche que reglamenta la prisión perpetua revisable carece del criterio de fundamentación empírica, el cual constituye el razonamiento más importante al momento de formular una política criminal, de conformidad con el modelo de Estado consagrado en la Constitución Política de 1991. Bajo esta perspectiva, expuso que la prisión perpetua revisable no garantiza los derechos de los sentenciados y deja en el plano hipotético la rehabilitación del condenado en aras de lograr su adecuada reinserción social y obtener su libertad. En otras palabras, sostuvo, la consagración y la regulación de la prisión perpetua niega la dignidad humana y la posibilidad de integración de los condenados a la sociedad. Sumado a lo anterior, destacó que la Ley 2098 de 2021 contempla la imprescriptibilidad de la acción penal respecto a ciertos delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad; lo cual contribuye de manera indiscutible a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Con sustento en lo anterior, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial en lo referente a la expresión prisión perpetua revisable “contenida en el título de la Ley 2098 de 2021 y sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 en su totalidad, 9; 10 parágrafos 1 y 2; 11 y parágrafo único: 12 Nos. 9, 10 y 11; 13 No. 7 y 8; 14 Nos. 7, 8, 9 y parágrafo único; 15 No. 10; 16 en su totalidad; 17 parágrafo único; 18; 19 en su totalidad; 20 en su totalidad; 22, 23, 24 y 26”. 2. Universidad Javeriana y Universidad El Bosque El 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, integrantes de los semilleros en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y Psicología Forense de la Universidad El Bosque, respectivamente, intervinieron de manera conjunta para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021, en su integridad. 2.1. Para iniciar, expusieron que, en su calidad de demandantes en el proceso de constitucionalidad D-14418, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021, y que ratificarían en este proceso las razones por las cuales consideran que dicha norma carece de sustento constitucional. 2.2. Enfatizaron que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y que sus derechos tienen prevalencia sobre los derechos de los demás. Por tanto, adujeron, es de suma gravedad la victimización a la que son sometidos mediante conductas que atentan contra su vida o libertad, integridad y formación sexuales. Por ello, en su opinión, es urgente que el Estado adelante acciones para protegerlos efectivamente. Sin embargo, estas no consisten en utilizar una herramienta como la que consagra la Ley 2098 de 2021, ya que sacrifica la dignidad humana de las personas vencidas en juicio, al considerarlos como ciudadanos de segunda categoría y los ubica en un ambiente deplorable, de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-153 de 1998, T-338 de 2013 y T-762 de 2015. 2.3. Aunado a lo anterior, recordaron que, a la luz del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, la extensión del tiempo de privación de la libertad es una medida extrema, que no tiene repercusiones positivas ni en la persona condenada ni en la sociedad. Ya que resulta evidente que el tiempo de permanencia en una cárcel no garantiza por sí solo un cambio positivo en la vida de un condenado. También, se refirieron a algunos efectos psicológicos del encierro como a las causas asociadas a la agresión sexual y los riesgos de reincidencia. 2.4. Agregaron que, en el presente caso, la pena de prisión perpetua instrumentaliza al condenado y compromete no solo su dignidad humana sino también el modelo de Estado colombiano, por lo cual, tal y como se expuso en la Sentencia C-294 de 2021, la introducción de esta figura sustituye un eje axial de la Constitución Política de Colombia. 2.5. Al margen de lo expuesto, señalaron que de la simple confrontación de la Ley 2098 de 2021, respecto del artículo 34 superior y de la Sentencia C-294 de 2021, esta norma debía ser declarada inexequible porque es imposible en nuestro ordenamiento jurídico la consagración de la pena de prisión perpetua. 2.6. Sostuvieron que el Acto Legislativo 01 de 2020 fue declarado inexequible. Por esta razón, es inaceptable la reglamentación actual de la prisión perpetua revisable, la cual es inexistente en la normativa colombiana o por lo menos, carece de sustento constitucional. En consecuencia, dijeron, la ley acusada en su integridad contraría la prohibición sobre penas de prisión perpetuas (artículo 34 de la Constitución). Para ello, presentaron un cuadro en el que explican la razón por la cual cada uno de los artículos que componen la ley objeto de reproche deben ser declarados inexequibles. 2.7. Agregado a lo anterior, sostienen que el artículo 8° de la Ley 2098 de 2021 vulnera además el artículo 28 de la carta, de la misma manera como acontece con la Ley 2081 de 2021. Esto porque por mandato del Constituyente, salvo en los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, no pueden imponerse penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. 2.8. Asimismo, respecto a los artículos 8, 10, 11 y 27 de la Ley 2098 de 2021, sostuvieron que, aunque bastaría reprochar su filiación a una ley que regula una pena declarada inconstitucional y que se desarrolló en cumplimiento del parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, declarado inexequible, se suman los siguientes argumentos: 2.8.1. Las circunstancias de agravación punitiva que dan lugar a la imposición excepcional de la pena de prisión perpetua corresponden a una de las materias que reglamentó la Ley 2098 de 2021, cuyo sustento normativo fue declarado inconstitucional. 2.8.2. En la enmienda del informe de ponencia para segundo debate en plenaria del senado al Proyecto de Ley 401 de 2021 (Senado) y 560 de 2021 (Cámara) se señaló que estas circunstancias de agravación se implementaban en razón al carácter excepcional de la prisión perpetua.[10] 2.9. En consecuencia, las materias objeto de reglamentación se debatieron con sustento en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-294 de 2021. Por lo tanto, la Ley 2098 de 2021 es inconstitucional, en virtud del principio general del derecho acerca de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 3. Universidad Sergio Arboleda El 17 de noviembre de 2021, la Universidad Sergio Arboleda, a través del director del Departamento de Derecho Penal, Fernando Velásquez Velásquez y, el profesor ad- honorem, Juan Guillermo Campo Lega, intervino para solicitarle a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Lo anterior, expusieron, porque con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, hace que la Ley 2098 de 2021, que lo reglamenta en su integridad, devenga inconstitucional por vía sobreviniente y hace que carezca de objeto referirse al contenido de la demanda. En subsidio, solicitaron se declare la inexequibilidad en su integridad de la Ley 2098 de 2021, porque se trata de una ley que reglamenta un acto legislativo que fue declarado inconstitucional. En ese orden de ideas, adujeron, la inconstitucionalidad debe referirse al contenido de la ley acusada en su totalidad y, por ello, es necesario realizar la integración normativa de todo el texto normativo. En desarrollo de las anteriores solicitudes, expusieron, en primer lugar, que el demandante no logró presentar argumentos de fondo para sustentar la declaratoria de inexequibilidad de los diferentes apartes de la ley que reprocha. Es decir, que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia establecidos por esta Corporación para formular un cargo de inconstitucionalidad. De otro lado, dedicaron un acápite al alcance y desarrollo jurisprudencial de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. En particular, sostuvieron que el tema objeto de debate se circunscribe a precisar si la Corte Constitucional debe o no pronunciarse sobre el contenido de la demanda. Esto porque existe un pronunciamiento previo de esta Corporación sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020[11]. Luego, presentaron las diferentes opciones a aplicar en el caso concreto, como son: que la Corte se declare inhibida para adelantar el examen de inconstitucionalidad o que se pronuncie de fondo acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. No obstante, a su parecer, esta Corporación no debe emitir un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: En primer lugar, sostuvieron que no se genera ninguna consecuencia ante la ausencia de un pronunciamiento de la Corte porque el Acto Legislativo que soportaba la existencia de la ley reglamentaria dejó de tener efectos en el ordenamiento jurídico. Sumado a lo anterior, refirieron que existe un vínculo inescindible entre el contenido normativo demandado y el acto legislativo declarado inconstitucional. En ese sentido, todas las materias de las que se ocupa esa normativa están ligadas de una u otra manera a la prisión perpetua revisable de la que trataba el acto reformatorio expulsado del orden jurídico. En tercer lugar, manifestaron que no es necesario que se declare la inexequibilidad porque el fenómeno opera per se. Al respecto, recordaron que la Corte Constitucional sostiene que una norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada,...

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