C-152-20
Sentencia C-152/20
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
Esta decisión es
de especial relevancia, pues otorgó validez a las consideraciones planteadas
por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de
emergencia social, económica y ecológica, razones que en gran parte son
retomadas al sustentar las medidas contempladas en el decreto ahora objeto de
control. En efecto, la declaratoria de emergencia se fundamentó en el brote de
coronavirus (COVID-19), que ha sido declarado como pandemia por la Organización
Mundial de la Salud y que, por sus características, ha generado una grave
calamidad pública, que además constituye una fuerte afectación al orden
económico y social del país. El Gobierno resaltó en sus motivaciones que la
situación afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la
economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional. Por
ello el Presidente consideró indispensable contar con herramientas legales para
responder a la crisis.
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza
reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, por
la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, así como mediante
sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el
artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública
alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 superior
prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco
del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados;
(ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante
el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal
del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus Ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material
comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la
Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Indica que toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa, cierta y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio se
pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan
relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las
medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir,
el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado
como un complemento a la verificación formal debido a que busca establecer: (i)
si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas
por el Presidente de la República resultan suficientes para justificar las
medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “(…)
decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto
comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan
el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional
de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales;
y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en
el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de
medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha
destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato
constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar
los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en
el artículo 215 superior.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12
de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las
razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado
de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo
sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse
(i) de la necesidad fáctica o idoneidad, que consiste en verificar fácticamente
si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de
sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República
incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para
superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica
verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que se desprende del
artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de
los estados de excepción sean respuestas equilibradas con respecto a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye el análisis de proporcionalidad cuando ello se
requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) que tiene fundamento
en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de
los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en la
raza, el sexo, la lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente,
este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PLAZOS PARA
RENOVACION DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido
y alcance
REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO
UNICO DE PROPONENTES-RUP-Contenido y alcance/REGISTRO DE ENTIDADES SIN ANIMO
DE LUCRO-Objeto/REGISTRO DE ENTIDADES EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANTES
EN COLOMBIA-Objeto/REGISTRO DE ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Objeto/REGISTRO
DE PERSONAS VENDEDORAS DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Objeto/REGISTRO DE
VEEDURIAS CIUDADANAS-Objeto/REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Objeto/REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA-Objeto/REGISTRO UNICO
EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido
CAMARAS DE
COMERCIO-Afiliación
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PLAZOS PARA
RENOVACION DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Exequibilidad
Referencia:
Expediente RE-233.
Revisión de constitucionalidad del Decreto 434 del 19
de marzo de 2020 “Por el cual se establecen plazos
especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás
registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como
para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para
mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional”.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A través del
Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró
el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la
vigencia del mismo.
En
desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto
Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se
establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el
RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y
Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás
cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus
COVID-19 en el territorio nacional”. Esta normativa fue remitida a la
Corte Constitucional para su control automático de constitucionalidad, mediante
oficio del 24 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República.[1]
El asunto fue
asumido para conocimiento de la Corte a través de auto del 31 de marzo
siguiente. Esta decisión ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Esto con el fin
de que participaran en el presente trámite si lo estimaban oportuno.
Igualmente, la
providencia ordenó fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e
invitar a:
(i) las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Sergio
Arboleda, Externado de Colombia y Libre de Bogotá; (ii) la Asociación Nacional
de Industriales -ANDI-, a la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO- y a
la Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias -ACOPI-; y (iii) las
Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla, Medellín, Aguachica, Popayán, San
José del Guaviare, Putumayo, Ipiales, Tumaco y del Chocó, para que
intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno.
Finalmente,
ordenó oficiar a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio
(COMFECÁMARAS) para que aportara información relacionada con los trámites de
que trata el decreto bajo examen[2].
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
sobre el decreto de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
A
continuación se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de análisis,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.261 del 19 de marzo de
2020.
“DECRETO 434 DE
2020
(marzo 19)
Por el cual se establecen plazos especiales para la
renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que
integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las
reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar
los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el
artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional»,
y
CONSIDERANDO
Que,
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario.
Que,
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote
del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad
en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y
decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la
divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la
mitigación del contagio.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la
cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del
riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-1 9.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el
término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública
que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de las
razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyó la
siguiente: «el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas
tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar
beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del
país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral
afectada por esta pandemia.
Que
el artículo 33 del Decreto 410 de 1971, «Por el cual se expide el Código de
Comercio», establece que «La matrícula se renovará anualmente, dentro de los
tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente
cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que
cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad
comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo
mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás
actos y documentos sujetos a registro.»
Que
conforme a lo indicado en el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, el
Registro Único Empresarial y Social — RUES, administrado por las Cámaras de
Comercio, integra el Registro Mercantil, el Registro Único de Proponentes —
RUP, las operaciones del Registro de Entidades sin Animo (sic)
de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de
las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de
Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público
de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional
de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades
Extranjeras de Derecho Privado sin Ánima (sic) de Lucro con domicilio en
el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el
Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la
Ley 454 de 1998.
Que
en el segundo inciso del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 se precisa
que «Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la
eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro
Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente
dentro de los tres primeros meses de cada año.»
Que
producto de la declaratoria de pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es
preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la
contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar
los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros,
humanos y logísticos para enfrentarlos.
Que,
de conformidad con la certificación suscrita por el Secretario General de la
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio — Confecámaras, del 17 de marzo
de 2020, con corte a dicha fecha, «se ha tramitado el cuarenta (40%) de los
registros aproximadamente, quedando pendiente todavía el sesenta (60%) de las
operaciones.»
Que,
en este contexto, resulta necesaria la adopción de una medida de orden
legislativo, teniente (sic) a ampliar el pazo (sic) previsto
para la renovación de los registros que integran el Registro Único Empresarial
y Social * RUES. Esto debería redundar en una menor congregación de personas en
las Cámaras de Comercio y, en este, sentido, contribuir a los esfuerzos de
contención y prevención del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19.
Que,
por otra parte, el artículo 422 del Código de Comercio establece que «Las
reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año,
en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los
tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación
de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su
elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las
cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de
utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el
cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá
por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las
oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la
sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección
a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a
la reunión.
Que,
en consecuencia, resulta necesaria la adopción de una medida de orden
legislativo, teniente (sic) a ampliar el pazo (sic) previsto
para la realización de las reuniones ordinarias de asambleas generales. Esto
debería redundar en una menor congregación de personas en dichas reuniones y,
en este, sentido, contribuir a los esfuerzos de contención y prevención del
riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
dicha medida resulta igualmente efectiva tratándose de reuniones de otras
personas jurídicas diferentes a sociedades, por lo cual resulta pertinente
ampliar el ámbito de aplicación de la disposición.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Renovación de
la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el
Registro Único Empresarial y Social — RUES. Extiéndase el plazo para
la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y demás registros que
integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, relacionados en el
artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, con excepción del registro único de
proponentes, hasta el día tres (3) de julio de 2020.
Parágrafo. La depuración
anual de la base de datos del Registro Único Empresarial RUES, se deberá
efectuar dentro del mes siguiente al vencimiento del término previsto en este
artículo. Las Cámaras de Comercio deberán remitir a la Superintendencia de
Industria y Comercio el listado de comerciantes e inscritos que incumplieron el
deber de renovar su matrícula o inscripción de conformidad con lo dispuesto en
el presente Decreto.
Artículo 2. Renovación del
Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar
en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar
inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la
ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para
renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020.
Artículo 3. Afiliación a
las Cámaras de Comercio. La renovación de la afiliación de que trata el
artículo 20 de la Ley 1727 de 2014 deberá realizarse a más tardar el 3 de julio
de 2020.
Parágrafo. Los afiliados que
renueven la matrícula mercantil y su calidad de afiliado, en los términos
previstos en el presente Decreto, conservan todos los derechos que la Ley les
concede.
Artículo 4.Publicidad. Las
Cámaras de Comercio deberán publicar en un periódico de amplia circulación
nacional y en sus sitios web, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del presente Decreto, la extensión concedida para renovar la
matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro
Único Empresarial y Social — RUES, así como su depuración y la renovación de
afiliación.
Artículo 5. Reuniones
ordinarias de asamblea. Las reuniones ordinarias de asamblea
correspondientes al ejercicio del año 2019 de que trata el artículo 422 del
Código de Comercio podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la
finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional.
Si
no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el día hábil
siguiente al mes de que trata el inciso anterior, a las 10 a.m., en las
oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la
sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección
a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a
la reunión.
Parágrafo. Todas las
personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas
previstas en el presente artículo en la realización de reuniones presenciales,
no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados.
Artículo 6. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 19 de marzo de 2020
LA MINISTRA DEL INTERIOR
Alicia Victoria Arango Olmos
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Claudia Blum de Barberi
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Margarita Leonor Cabello Blanco
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Carlos Holmes Trujillo García
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Fernando Ruiz Gómez
El MINISTRO DEL TRABAJO
Ángel Custodio Cabrera Báez
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA
María Fernanda Suarez Londoño
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
José Manuel Restrepo Abondano
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
María Victoria Angulo González
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Ricardo José Lozano Picón
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Jonathan Malagón González
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
Sylvia Cristina Constaín Rengifo
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
Ángela María Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA
Carmen Inés Vásquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Mabel Gisela Torres Torres
EL MINISTRO DEL DEPORTE
Ernesto Lucena Barrero”
III.
INTERVENCIONES[3]
Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
La
Secretaria Jurídica de la entidad solicitó que se declare la CONSTITUCIONALIDAD
del Decreto 434 de 2020, porque, a su juicio, cumple con todos los requisitos
formales y materiales exigidos para los decretos expedidos en desarrollo del
estado de emergencia previsto en el artículo 215 superior.
En
primer lugar, la interviniente se refirió a los antecedentes del decreto bajo
examen. Destacó el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado
mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional y
por el término de 30 días calendario, contado a partir su entrada en vigencia.
En particular, resaltó que los presupuestos fácticos de esta decisión partieron
de la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud –en
adelante OMS- del brote del coronavirus COVID-19 –en adelante COVID 19- como
pandemia y la aparición de la enfermedad en el territorio nacional.
Este
decreto sostiene que el crecimiento exponencial impredecible del COVID-19 en el
territorio nacional y los efectos económicos que acarrea, constituyen una calamidad
pública y comportan una afectación al orden económico y social del país.
Asimismo, destacó las repercusiones del brote en el sistema de salud y en
sectores como el empleo, la industria y el comercio y en el cumplimiento de
obligaciones tributarias o financieras.
Esta
actuación dio lugar a la expedición por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 “Por la cual
se adoptan medidas preventivas sanitarias en país, por causa del Coronavirus
COVID2019 y se dictan otras disposiciones”. En este acto se adoptaron
medidas sanitarias de distanciamiento social y cuarentena de personas.
La
expansión del brote de COVID-19 y las medidas de aislamiento referidas
dificultan el cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la
renovación de los registros públicos de los empresarios y comerciantes, así
como en la reunión de socios y representantes de empresas para consolidar la
información del ejercicio 2019. En atención a estas circunstancias, el decreto
objeto de revisión estableció plazos especiales para la renovación de los
registros en mención y para la celebración de las reuniones ordinarias de las
asambleas generales de empresas y demás cuerpos colegiados de todo tipo. El
objetivo de estas medidas es contribuir a los esfuerzos de contención del
COVID-19 y mitigar sus efectos en todo el territorio nacional.
En
segundo lugar, la intervención de la Secretaria Jurídica de la Presidencia se
refirió al contenido del decreto bajo examen. En particular, indicó que esta
normativa pretende reducir la congregación de personas mediante la ampliación
de los plazos para la renovación de la matrícula mercantil, del registro en el
RUNEOL, de los registros que integran el RUES, el RUP y la afiliación a las
cámaras de comercio. Asimismo, estableció que las reuniones ordinarias de
asambleas correspondientes al ejercicio de 2019 podrán efectuarse hasta dentro
del mes siguiente a la culminación de la emergencia sanitaria declarada en el territorio
nacional y que, en caso de que no sea convocada, se puede reunir por derecho
propio el día hábil siguiente la terminación de aquella. En estas medidas sobre
las reuniones de las sociedades se preserva el derecho de inspección durante
los 15 días anteriores a la reunión y aclara que todas las personas jurídicas
están facultadas para aplicar estas reglas en la realización de reuniones
presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados. Finalmente,
el decreto previó medidas de publicidad para conocer su contenido.
En
tercer lugar, la intervención analizó el cumplimiento de los requisitos
formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para
la verificación de la validez de los decretos legislativos proferidos al amparo
del estado de emergencia. Para demostrar la observancia de esos presupuestos
señaló que el Decreto 434 de 2020:
(i)
se
expidió en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de
emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional;
(ii)
fue
suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del
despacho;
(iii)
se
profirió el día 19 de marzo de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado
de emergencia económica, social y ecológica;
(iv)
contó
con suficiente motivación, pues señaló las razones o causas que condujeron a su
expedición;
(v)
extendió
sus efectos a todo el territorio nacional, debido a que el estado de emergencia
económica, social y ecológica tiene el mismo ámbito aplicación;
(vi)
no
previó medidas relacionadas con tributos, razón por la que no se deben tener en
cuenta los límites temporales para ese tipo de normas.
En
cuanto a los requerimientos de orden sustancial o material concluyó que la
normativa analizada:
(i)
Cumple
el presupuesto de conexidad, ya que las medidas que previó se ocupan de
materias que tienen relación directa y específica con su parte motiva
-conexidad interna- y con el estado de emergencia declarado en virtud del
Decreto 417 de año en curso -conexidad externa-.
En relación con la conexidad interna, la
Secretaría Jurídica señaló que las consideraciones del decreto guardan relación
directa con las medidas adoptadas. Lo anterior, porque el objetivo de combatir
la pandemia y las medidas de contención y aislamiento social obligatorio hacen
necesaria la expedición de normas dirigidas a ampliar los plazos previstos para
la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que
integran el RUES, así como para adelantar las reuniones ordinarias de asambleas
generales y demás cuerpos colegiados.
Afirmó que las consideraciones del decreto indicaron
que el objetivo de las medidas es reducir la congregación de personas en las
cámaras de comercio y en las reuniones de asambleas y demás cuerpos colegiados
de las personas jurídicas, para contribuir a la contención y prevención del
contagio del COVID-19. Igualmente, explicó que en las circunstancias actuales
las entidades obligadas a la renovación de los registros públicos que integran
el RUES no podrían completar la renovación correspondiente en el término fijado
para ello, lo que hacía que la medida fuera necesaria. Finalmente, el decreto
aclaró que como las reuniones ordinarias de las asambleas por regla general
deben realizarse hasta el 31 de marzo de 2020, era evidente que no podrían
llevarse a cabo en el marco de las medidas excepción. A partir de los
argumentos descritos, para la entidad interviniente el decreto bajo examen: (a)
indicó las razones por las que debían adoptarse las medidas para contrarrestar
los efectos económicos, y (b) explicó las facultades en las que se sustentaron
las decisiones allí contenidas, con lo que se demostró que la norma bajo examen
supera los requisitos formales y materiales previstos para su expedición. En
consecuencia, la motivación guarda relación directa y específica con las
medidas adoptadas por medio del Decreto 434 de 2020.
Con respecto a la conexidad externa, resaltó
que el decreto bajo estudio parte del presupuesto fáctico de la forzosa
necesidad de adoptar medidas de distanciamiento y aislamiento social,
establecidas en los Decretos 547 del 22 de marzo de 2020 y 532 del 8 de abril
del mismo año. Bajo esas circunstancias, las cámaras comercio no pueden operar
con normalidad. Asimismo, el distanciamiento y aislamiento social tampoco
permite las reuniones de las asambleas ordinarias presenciales que la normativa
general exige a todo tipo de personas jurídicas. Por lo tanto, concluyó que el
Decreto Legislativo 434 de 2020 cumple con el criterio de conexidad externa, ya
que sus medidas son congruentes con las razones que dieron lugar a la
declaratoria del Estado de Emergencia, pues se dirigen a proteger la salud de
la población y el orden económico y social en el territorio nacional, y,
particularmente, pretenden evitar más limitaciones al comercio y preservar la
continuidad de las personas jurídicas.
(ii)
Cumple
el presupuesto de finalidad. Las medidas que prevé están encaminadas a
conjurar las causas de la emergencia y a mitigar el impacto económico que
ocasionan, puesto que la extensión de los términos para renovar los registros
públicos en mención y para celebrar reuniones de asambleas ordinarias de personas
jurídicas, logra conciliar la preservación de la salud de los interesados y al
mismo tiempo garantiza el funcionamiento de las personas jurídicas que
requieren de las asambleas y de los registros en las cámaras de comercio.
Por otra parte, aunque las personas jurídicas fueron
habilitadas para la celebración de reuniones y la renovación de registros de
manera virtual, se trata de una medida facultativa porque no todas las personas
disponen de las herramientas tecnológicas para cumplir con el mandato legal de
renovar registros y celebrar la reunión de asamblea ordinaria antes del 31 de
marzo. Por consiguiente, las medidas bajo examen cumplen con la finalidad de
proteger la salud de las personas, mitigar los impactos económicos causados por
la emergencia sanitaria y preservar las actividades de personas jurídicas. Lo
anterior, incluye organizaciones de la sociedad civil, entidades sin ánimo
lucro, copropietarios en el régimen de propiedad horizontal, etc.
(iii)
Cumple
el criterio de necesidad porque señaló, de forma explícita, que sus
objetivos son proteger la salud de los trabajadores de las cámaras de comercio,
de los empresarios,
los comerciantes y los asistentes a las asambleas de las personas jurídicas que
debían reunirse antes del 31 de marzo de 2020, así como preservar y mantener el
funcionamiento de las empresas y demás personas jurídicas del país. Por lo
tanto, concluyó que las medidas cumplen con el efecto buscado porque (a)
garantizan el distanciamiento y aislamiento de las personas; y (b) protegen al
aparato productivo del país en cabeza de empresarios y comerciantes, así como
el funcionamiento de las demás personas jurídicas de naturaleza no comercial.
(iv)
Cumple
el requisito de proporcionalidad. Para la interviniente las medidas son
proporcionales frente a la emergencia que las motivó, pues de acuerdo con lo
señalado por el Secretario de la Red Cámaras de CONFECAMARAS, a 17 de marzo de
2020, sólo el 40% de los afiliados habían efectuado la renovación de los
registros públicos. Por lo tanto, si no se hubieran ampliado los plazos, el
aislamiento preventivo obligatorio habría restringido severamente la
posibilidad de cumplir con los mandatos legales de renovación. Asimismo, se
habría afectado la oportuna realización de las asambleas ordinarias de personas
jurídicas y, con ello, se impactaría negativamente el normal ejercicio de sus
actividades misionales.
(v)
No
modifica ni deroga normas con fuerza de ley. La interviniente
adujo que de las consideraciones del decreto es posible inferir que la
legislación ordinaria no es suficiente para la emergencia. Puntualmente, porque
mantener la obligación de renovar los registros públicos y celebrar reuniones
ordinarias de asamblea antes del 31 de marzo en el marco de declaratoria de
emergencia y aislamiento preventivo obligatorio, resultaba incongruente con el
propósito de dar cumplimiento a las medidas de distanciamiento y aislamiento
adoptadas y, al mismo tiempo, con el objetivo de mantener vigente el libre
desarrollo empresarial. En consecuencia, la ampliación de plazos no comporta
una modificación o derogatoria de las disposiciones ordinarias sino que se
trata de un remedio para una situación que no contemplaban y, por ende, que no
contaba con regulación específica.
(vi)
No
establece medidas discriminatorias fundadas en razones de lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. En
atención a las finalidades referidas, las disposiciones bajo examen no generan
distinciones con respecto a los destinatarios de la norma, esto es, tratan por
igual a los empresarios o comerciantes afiliados a cualquiera de las cámaras de
comercio y a los participantes en reuniones de asambleas ordinarias de las
personas jurídicas.
(vii)
Carece
de arbitrariedad. La Secretaría Jurídica de la Presidencia
adujo que las medidas adoptadas no limitan, afectan o suspenden derechos
humanos o libertades fundamentales, no suponen una alteración del normal
funcionamiento de las ramas del poder público, no implican una modificación o
suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento, y
tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. En ese sentido,
destacó que la ampliación de los plazos para renovar registros y celebrar
asambleas ordinarias de las personas jurídicas no afecta la estructura de
costos de aquellas, no les impone nuevos gravámenes, ni las diferencia en
función de su tamaño, naturaleza o activos.
(viii)
No
contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. El
decreto en revisión tampoco limita el ejercicio de la acción tutela, ni de
otras instituciones constitucionales establecidas para proteger estos derechos.
Por lo tanto, no hay una contradicción específica de las medidas con las prohibiciones
aplicables a los estados de excepción.
Con
base en los elementos expuestos, la Secretaría Jurídica reiteró la solicitud de
que se declare la exequibilidad del Decreto 434 de 2020.
Universidad
Sergio Arboleda
El
Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Escuela Mayor de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda le solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD
del Decreto 434 de 2020, con excepción del artículo 5º con respecto al que
piden que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA, en el entendido
de que la ampliación del plazo debe resultar aplicable incluso a las reuniones
de las entidades sin ánimo de lucro y demás personas jurídicas de derecho
público y privado.
La
intervención presentó 3 bloques temáticos. El primero, relacionado con los
decretos de estado de emergencia económica, en el que resumió la normativa y
jurisprudencia aplicables para concluir que la aparición y dispersión del
COVID-19 en el territorio colombiano hizo necesaria la declaratoria de
emergencia y la expedición de los decretos requeridos para evitar una “catástrofe
económica”. Estos cuerpos normativos fueron debidamente motivados, de
hecho, algunos fueron concertados y publicados previamente para conocimiento
general.
El
segundo bloque se refirió al estudio general de constitucionalidad del Decreto
434 de 2020. El grupo de investigación indicó que la normativa objeto de
análisis está fundada en la declaratoria del COVID-19 como una pandemia por
parte de la OMS y se expidió al amparo del Decreto 417 de 2020 que declaró el estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por
el término 30 días.
De
otro lado, señaló que antes del vencimiento de los términos establecidos por
las diferentes normativas en materia comercial que permiten cumplir con las
obligaciones de registro, se emitió el Decreto 434 de 2020 que, a través de la
ampliación de los plazos, pretende evitar mayores contagios en el marco de la
pandemia. Aclaró que, si bien estas obligaciones se pueden cumplir de manera
electrónica, en ciertos lugares del territorio no existe acceso suficiente a
comunicaciones virtuales. Además, destacó que existe un factor cultural -la
realización de las diligencias en las instalaciones físicas- que debe ser
considerado para evitar que la situación actual genere el incumplimiento
generalizado de mandatos legales y una posible vulneración de los derechos de
los ciudadanos[4].
Por
otra parte, explicó que el decreto responde a la necesidad de garantizar los
derechos de los accionistas y socios de las compañías colombianas, pues el país
no está preparado para realizar en todos los casos las asambleas de accionistas
o juntas de socios a través de mecanismos electrónicos que garanticen la
comunicación sucesiva o simultánea[5].
En efecto, ha quedado demostrado y registrado en reportes de prensa, que la
infraestructura de internet en Colombia ha fallado debido al volumen de
interconexiones, que ha impedido una velocidad adecuada para la realización de
muchas de estas reuniones. Además, una gran afluencia de socios y accionistas
esperan asistir a estas juntas o asambleas de forma presencial. Sin embargo,
las medidas de cuarentena preventiva obligatoria impidieron este tipo de
reuniones. En este escenario resultaba necesaria la expedición de la normativa
objeto de análisis para proteger los derechos de los accionistas y socios de
las personas jurídicas.
En el
tercer bloque de la intervención, correspondiente al análisis particular del
articulado, el interviniente presentó los siguientes argumentos:
En
relación con los artículos 1º y 2º, que previó la ampliación de los plazos para
la renovación de la matrícula mercantil, del RUNEOL, de los registros
integrados al RUES y del RUP[6],
indicó que se trata de una medida razonable para afrontar las dificultades
legales que puede traer esta coyuntura de salud pública y el impacto jurídico
ocasionado por el posible y generalizado incumplimiento de este deber legal de
los comerciantes. Asimismo, se cumple el requisito de validez por la jerarquía
normativa de la disposición objeto de análisis constitucional. Finalmente, la
ampliación de los términos estará vigente solamente en esta oportunidad. Con
ello, se cumple el objetivo de las normas de excepción autorizadas por la
Constitución.
En lo
que respecta a la extensión del plazo para la renovación de la afiliación a las
cámaras de comercio prevista en el artículo 3º, el interviniente precisó que
esta afiliación está regulada en el artículo 92 del Código de Comercio, y es
distinta al cumplimiento de los requisitos de registro establecidos para la
generalidad de los comerciantes. Lo anterior, porque los matriculados que
desean hacer parte de los organismos decisorios de las cámaras de comercio y
recibir una serie de beneficios por parte de estas entidades, cumplen con unos
requisitos económicos y jurídicos para ser destinatarios de tales privilegios.
El plazo para detentar esta condición fue prorrogado hasta el 3 de julio, lo
cual no encuentra dificultades desde la perspectiva constitucional.
Por
su parte, el artículo 4º estableció un plazo de 5 días para que las cámaras de
comercio informen a los interesados acerca de la extensión de los términos
legales, lo cual no resulta contrario a la Constitución.
El
artículo 5º amplió los plazos para la celebración de las reuniones ordinarias
de las asambleas de accionistas. El interviniente señaló que el artículo 422
del Código de Comercio establece que las reuniones ordinarias de las asambleas
de accionistas deben realizarse dentro de los tres primeros meses del año. Sin
embargo, dadas las circunstancias del COVID-19, este plazo fue prorrogado al
señalar que estas podrán celebrarse dentro del mes siguiente a la finalización
de la emergencia sanitaria. Para el grupo de investigación la norma descrita
podría generar, en principio, una situación de desigualdad, porque el artículo
422 del Código de Comercio regula a las sociedades anónimas. Por lo tanto, la
ampliación del plazo bajo examen, en principio, excluiría a los socios de otras
personas jurídicas. Sin embargo, el parágrafo del artículo 5º corrigió la
posible desigualdad al señalar que todas las personas jurídicas estarán
facultadas para aplicar las reglas previstas en el mismo artículo. A pesar de esta
previsión, el interviniente solicitó que la ampliación de los términos se
extienda a todas las personas jurídicas, a través de la declaración de la
constitucionalidad condicionada del artículo 5º bajo examen.
Finalmente,
se consagra que las reuniones por derecho propio, reguladas por el inciso 2 del
artículo 422 del Código de Comercio y que se pueden celebrar cuando las
asambleas o juntas no se han convocado en debida y legal forma, deberán
realizarse el día hábil siguiente al mes siguiente a la finalización de la
emergencia sanitaria. A juicio del interviniente, esta disposición protege los
derechos de los socios y accionistas de las compañías y, por ende, está acorde
con la Constitución Política.
Cámaras
de Comercio de Barranquilla, del Putumayo, del Cauca y de San José del Guaviare[7]
Las
Cámaras de Comercio de Barranquilla, del Putumayo, del Cauca y de San José del
Guaviare presentaron sendos escritos en los que, con similares argumentos,
solicitaron que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 434 de
2020.
Los
intervinientes señalaron que el objetivo de la norma bajo examen es que los
empresarios cuenten con un mayor plazo para la renovación de sus registros
públicos si se tiene en cuenta la prohibición de aglomeraciones de personas. Se
trata de una medida de solidaridad con los empresarios ante la emergencia
económica y social declarada para atender la situación generada por el COVID-19.
Además, consideran que la medida concuerda con la funciones de las cámaras de
comercio que propenden por impulsar la competitividad de las regiones y la
formalidad de las empresas.
Como
primer punto, los intervinientes hicieron un recuento de la jurisprudencia
vigente sobre los requisitos formales y materiales que deben cumplir los
decretos expedidos en desarrollo de los estados de excepción. Luego, los
aplicaron al análisis del Decreto 434 de 2020 y concluyeron que guarda relación
con la declaratoria de emergencia. En efecto, se expidió con ocasión del estado
de emergencia económica, social y ecológica; adoptó medidas que guardan
estrecha relación con las consideraciones que motivan tales decisiones y tiene
una finalidad que se ajusta con la Constitución porque pretende mitigar la
expansión del contagio de la pandemia que azota al mundo y solidarizarse con el
sector empresarial.
Respecto
a la ausencia de arbitrariedad, las cámaras de comercio afirmaron que el decreto
en revisión no suspende o vulnera derechos fundamentales ni tampoco interrumpe
el normal funcionamiento de las ramas del poder público. Su principal propósito
es prevenir la propagación del virus y evitar los efectos económicos que puedan
generarse. De esta manera, la adopción de una medida de orden legislativo que
amplíe el plazo previsto para la renovación de los registros públicos que
administran las cámaras de comercio se traduce en una menor congregación de
personas en las instalaciones de esas entidades y así se evita el contagio.
Además, el plazo otorgado para hacer efectiva la renovación fue estipulado en
beneficio de los empresarios del país con ocasión de la emergencia mundial, por
lo tanto, no es arbitrario.
En
relación con la intangibilidad, opinan que el Decreto 434 de 2020 no limita ni
restringe derechos fundamentales, todo lo contrario, busca proteger la salud y
la vida de los ciudadanos que deben acercarse a las cámaras de comercio para
renovar el registro mercantil en cumplimiento de un mandato legal.
De
otro lado, las medidas adoptadas en el decreto no contienen una contradicción
específica con la Constitución ni con los tratados internacionales. Efectivamente,
no existe una prohibición expresa para la ampliación de plazos para el
cumplimiento de las obligaciones por razones de salud pública. En consecuencia,
la extensión del término de renovación de los registros públicos, desde el
punto de vista económico, contribuye a hacer menos gravosa la situación de los
empresarios y de los demás sujetos que tienen la obligación de renovar
anualmente su registro o inscripción, afectados en el ejercicio de sus actividades
económicas como consecuencia del COVID-19.
Con
base en los argumentos expuestos, para las intervinientes, el Decreto 434 de
2020 es coherente con la finalidad y las medidas de la emergencia económica. En
relación con este punto, la Cámara de Comercio de San José del Guaviare agregó
las siguientes consideraciones sobre las especificidades de la región que
atiende:
“el estado (sic) deberá tener en
cuenta las dinámicas de cada territorio, y observar el acceso de los medios
informáticos y tecnológicos de cada departamento del país, para así tomar estas
medidas; cabe indicar que en el departamento del Guaviare donde opera esta
cámara de comercio representa no solo al comerciante de las zonas urbanas, si
no al comerciante de las zonas rurales del país y a aquellos donde los medios
masivos de comunicación y el acceso a internet juegan papeles fundamentales
para incidir y recalcar en que Colombia tiene restricción de acceso a estos
derechos, por lo que se dificulta el trámite en línea de renovación y se le estaría
obstruyendo un derecho al empresario a renovar su matrícula al no contar con el
acceso físico a la cámara de comercio en el momento de intentar renovar su
registro mercantil, impidiendo su derecho al trabajo y a libre creación y
sostenibilidad de su empresa.”
Igualmente,
las entidades indicaron que el decreto no desconoce el marco de referencia
de la actuación del poder ejecutivo, de acuerdo con los artículos 47, 49 y
50 de la Ley 137 de 1994, debido a que: (i) tiene por finalidad la mitigación
de la propagación del COVID-19 y, por lo tanto, está destinado a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (ii) no estipula medidas que
interfieran o limiten las competencias del Congreso de la República; y (iii) no
desmejora los derechos sociales de los trabajadores, pues no hace referencia a
esta materia.
Con
relación con la motivación suficiente, señalaron que el decreto
analizado no limita derechos fundamentales y, además, la parte motiva contempla
las consideraciones suficientes que justifican tales medidas. Igualmente,
dijeron que las disposiciones examinadas superan el juicio de necesidad,
pues suponen: (i) la necesidad fáctica, esto es prevenir la propagación del
virus; y (ii) la necesidad jurídica, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano
no existe una disposición que prevea la extensión del plazo para el registro
mercantil ni para la realización de reuniones ordinarias de asamblea fuera del
término señalado en la ley.
Sobre
la motivación de incompatibilidad consideraron que mantener el término
de los tres primeros meses del año para la renovación de los registros es
incompatible con la emergencia actual, si se tiene en cuenta que ello supondría
una asistencia masiva de personas a las cámaras de comercio de todo el país.
Igualmente, adujeron que las medidas adoptadas en el Decreto 434 de 2020
guardan proporcionalidad con las causas que motivaron la declaratoria
del estado de emergencia, pues buscan evitar el contagio del COVID-19.
Agregaron que no prevén disposiciones discriminatorias, pues otorgan un
beneficio para apoyar al sector empresarial del país en igualdad de condiciones.
En
cuanto al control formal, las cámaras de comercio indicaron que la norma bajo
examen: (i) plantea una serie de consideraciones que motivan la necesidad,
conexidad y pertinencia de las medidas en relación con los hechos que generaron
la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica. (ii) fue
suscrita por el Presidente de la República y todos los ministros del Gobierno
Nacional. (iii) fue expedida el 19 de marzo del año en curso, en vigencia del
estado de emergencia en mención. (iv) determinó su ámbito de aplicación en todo
el territorio nacional de conformidad con la materia objeto de regulación.
De
otro lado, la normativa en revisión acoge el principio de jerarquía normativa,
tal como lo afirmó la Cámara de Comercio de San José del Guaviare, que señaló
que se trata de medidas que están en consonancia con la “Recomendación sobre
el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205)” de
la Organización Mundial del Trabajo, pues:
“…el
decreto 434 de 2020 mitiga los traumatismos al empresario de este contexto y le
extiende la posibilidad de acceso a internet para los pagos en línea o el
acceso directo a la cámara una vez se levanten las restricciones del
aislamiento obligatorio conservando su derecho al trabajo, la protección social
y la creación, formalización y sostenibilidad empresarial, recordemos que los
derechos humanos y la responsabilidad de protección de los mismo (sic) se hizo
extensiva a Estados, organizaciones internacionales, individuos y empresas.”
Finalmente,
las intervinientes afirmaron que se trata de un decreto legislativo expedido al
amparo de una declaratoria de emergencia con el fin de extender plazos
contenidos en los artículos 33[8]
y 422[9]
del Código de Comercio, el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012[10], y el artículo 8
del Decreto 1510 de 2013[11].
En ese orden de id...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.