Sentencia C-152 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-152-20 Sentencia C-152/20 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 Esta decisión es de especial relevancia, pues otorgó validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el decreto ahora objeto de control. En efecto, la declaratoria de emergencia se fundamentó en el brote de coronavirus (COVID-19), que ha sido declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud y que, por sus características, ha generado una grave calamidad pública, que además constituye una fuerte afectación al orden económico y social del país. El Gobierno resaltó en sus motivaciones que la situación afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional. Por ello el Presidente consideró indispensable contar con herramientas legales para responder a la crisis. CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido De conformidad con el artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa, cierta y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un complemento a la verificación formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la República resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “(…) decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 superior. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, que consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el análisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) que tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PLAZOS PARA RENOVACION DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido y alcance REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Contenido y alcance/REGISTRO DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Objeto/REGISTRO DE ENTIDADES EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANTES EN COLOMBIA-Objeto/REGISTRO DE ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Objeto/REGISTRO DE PERSONAS VENDEDORAS DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Objeto/REGISTRO DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Objeto/REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Objeto/REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA-Objeto/REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido CAMARAS DE COMERCIO-Afiliación DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PLAZOS PARA RENOVACION DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Exequibilidad Referencia: Expediente RE-233. Revisión de constitucionalidad del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social ­RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional”. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social ­ RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional”. Esta normativa fue remitida a la Corte Constitucional para su control automático de constitucionalidad, mediante oficio del 24 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.[1] El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a través de auto del 31 de marzo siguiente. Esta decisión ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Esto con el fin de que participaran en el presente trámite si lo estimaban oportuno. Igualmente, la providencia ordenó fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a: (i) las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Sergio Arboleda, Externado de Colombia y Libre de Bogotá; (ii) la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-, a la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO- y a la Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias -ACOPI-; y (iii) las Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla, Medellín, Aguachica, Popayán, San José del Guaviare, Putumayo, Ipiales, Tumaco y del Chocó, para que intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. Finalmente, ordenó oficiar a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (COMFECÁMARAS) para que aportara información relacionada con los trámites de que trata el decreto bajo examen[2]. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre el decreto de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN A continuación se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de análisis, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.261 del 19 de marzo de 2020. “DECRETO 434 DE 2020 (marzo 19) Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-1 9. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyó la siguiente: «el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia. Que el artículo 33 del Decreto 410 de 1971, «Por el cual se expide el Código de Comercio», establece que «La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.» Que conforme a lo indicado en el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, el Registro Único Empresarial y Social — RUES, administrado por las Cámaras de Comercio, integra el Registro Mercantil, el Registro Único de Proponentes — RUP, las operaciones del Registro de Entidades sin Animo (sic) de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánima (sic) de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998. Que en el segundo inciso del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 se precisa que «Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año.» Que producto de la declaratoria de pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos. Que, de conformidad con la certificación suscrita por el Secretario General de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio — Confecámaras, del 17 de marzo de 2020, con corte a dicha fecha, «se ha tramitado el cuarenta (40%) de los registros aproximadamente, quedando pendiente todavía el sesenta (60%) de las operaciones.» Que, en este contexto, resulta necesaria la adopción de una medida de orden legislativo, teniente (sic) a ampliar el pazo (sic) previsto para la renovación de los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social * RUES. Esto debería redundar en una menor congregación de personas en las Cámaras de Comercio y, en este, sentido, contribuir a los esfuerzos de contención y prevención del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19. Que, por otra parte, el artículo 422 del Código de Comercio establece que «Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopción de una medida de orden legislativo, teniente (sic) a ampliar el pazo (sic) previsto para la realización de las reuniones ordinarias de asambleas generales. Esto debería redundar en una menor congregación de personas en dichas reuniones y, en este, sentido, contribuir a los esfuerzos de contención y prevención del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19. Que dicha medida resulta igualmente efectiva tratándose de reuniones de otras personas jurídicas diferentes a sociedades, por lo cual resulta pertinente ampliar el ámbito de aplicación de la disposición. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social — RUES. Extiéndase el plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, relacionados en el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, con excepción del registro único de proponentes, hasta el día tres (3) de julio de 2020. Parágrafo. La depuración anual de la base de datos del Registro Único Empresarial RUES, se deberá efectuar dentro del mes siguiente al vencimiento del término previsto en este artículo. Las Cámaras de Comercio deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el listado de comerciantes e inscritos que incumplieron el deber de renovar su matrícula o inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 2. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020. Artículo 3. Afiliación a las Cámaras de Comercio. La renovación de la afiliación de que trata el artículo 20 de la Ley 1727 de 2014 deberá realizarse a más tardar el 3 de julio de 2020. Parágrafo. Los afiliados que renueven la matrícula mercantil y su calidad de afiliado, en los términos previstos en el presente Decreto, conservan todos los derechos que la Ley les concede. Artículo 4.Publicidad. Las Cámaras de Comercio deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional y en sus sitios web, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la extensión concedida para renovar la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social — RUES, así como su depuración y la renovación de afiliación. Artículo 5. Reuniones ordinarias de asamblea. Las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del año 2019 de que trata el artículo 422 del Código de Comercio podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el día hábil siguiente al mes de que trata el inciso anterior, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. Parágrafo. Todas las personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en el presente artículo en la realización de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados. Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D.C., a los 19 de marzo de 2020 LA MINISTRA DEL INTERIOR Alicia Victoria Arango Olmos LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Claudia Blum de Barberi EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, Alberto Carrasquilla Barrera LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Margarita Leonor Cabello Blanco EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Carlos Holmes Trujillo García EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Rodolfo Enrique Zea Navarro EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Fernando Ruiz Gómez El MINISTRO DEL TRABAJO Ángel Custodio Cabrera Báez LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA María Fernanda Suarez Londoño EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO José Manuel Restrepo Abondano LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL María Victoria Angulo González EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Ricardo José Lozano Picón EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Jonathan Malagón González LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Sylvia Cristina Constaín Rengifo LA MINISTRA DE TRANSPORTE Ángela María Orozco Gómez LA MINISTRA DE CULTURA Carmen Inés Vásquez Camacho LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Mabel Gisela Torres Torres EL MINISTRO DEL DEPORTE Ernesto Lucena Barrero” III. INTERVENCIONES[3] Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la entidad solicitó que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 434 de 2020, porque, a su juicio, cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos para los decretos expedidos en desarrollo del estado de emergencia previsto en el artículo 215 superior. En primer lugar, la interviniente se refirió a los antecedentes del decreto bajo examen. Destacó el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, contado a partir su entrada en vigencia. En particular, resaltó que los presupuestos fácticos de esta decisión partieron de la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud –en adelante OMS- del brote del coronavirus COVID-19 –en adelante COVID 19- como pandemia y la aparición de la enfermedad en el territorio nacional. Este decreto sostiene que el crecimiento exponencial impredecible del COVID-19 en el territorio nacional y los efectos económicos que acarrea, constituyen una calamidad pública y comportan una afectación al orden económico y social del país. Asimismo, destacó las repercusiones del brote en el sistema de salud y en sectores como el empleo, la industria y el comercio y en el cumplimiento de obligaciones tributarias o financieras. Esta actuación dio lugar a la expedición por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en país, por causa del Coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones”. En este acto se adoptaron medidas sanitarias de distanciamiento social y cuarentena de personas. La expansión del brote de COVID-19 y las medidas de aislamiento referidas dificultan el cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la renovación de los registros públicos de los empresarios y comerciantes, así como en la reunión de socios y representantes de empresas para consolidar la información del ejercicio 2019. En atención a estas circunstancias, el decreto objeto de revisión estableció plazos especiales para la renovación de los registros en mención y para la celebración de las reuniones ordinarias de las asambleas generales de empresas y demás cuerpos colegiados de todo tipo. El objetivo de estas medidas es contribuir a los esfuerzos de contención del COVID-19 y mitigar sus efectos en todo el territorio nacional. En segundo lugar, la intervención de la Secretaria Jurídica de la Presidencia se refirió al contenido del decreto bajo examen. En particular, indicó que esta normativa pretende reducir la congregación de personas mediante la ampliación de los plazos para la renovación de la matrícula mercantil, del registro en el RUNEOL, de los registros que integran el RUES, el RUP y la afiliación a las cámaras de comercio. Asimismo, estableció que las reuniones ordinarias de asambleas correspondientes al ejercicio de 2019 podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la culminación de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional y que, en caso de que no sea convocada, se puede reunir por derecho propio el día hábil siguiente la terminación de aquella. En estas medidas sobre las reuniones de las sociedades se preserva el derecho de inspección durante los 15 días anteriores a la reunión y aclara que todas las personas jurídicas están facultadas para aplicar estas reglas en la realización de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados. Finalmente, el decreto previó medidas de publicidad para conocer su contenido. En tercer lugar, la intervención analizó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la verificación de la validez de los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia. Para demostrar la observancia de esos presupuestos señaló que el Decreto 434 de 2020: (i) se expidió en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional; (ii) fue suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del despacho; (iii) se profirió el día 19 de marzo de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica; (iv) contó con suficiente motivación, pues señaló las razones o causas que condujeron a su expedición; (v) extendió sus efectos a todo el territorio nacional, debido a que el estado de emergencia económica, social y ecológica tiene el mismo ámbito aplicación; (vi) no previó medidas relacionadas con tributos, razón por la que no se deben tener en cuenta los límites temporales para ese tipo de normas. En cuanto a los requerimientos de orden sustancial o material concluyó que la normativa analizada: (i) Cumple el presupuesto de conexidad, ya que las medidas que previó se ocupan de materias que tienen relación directa y específica con su parte motiva -conexidad interna- y con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto 417 de año en curso -conexidad externa-. En relación con la conexidad interna, la Secretaría Jurídica señaló que las consideraciones del decreto guardan relación directa con las medidas adoptadas. Lo anterior, porque el objetivo de combatir la pandemia y las medidas de contención y aislamiento social obligatorio hacen necesaria la expedición de normas dirigidas a ampliar los plazos previstos para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el RUES, así como para adelantar las reuniones ordinarias de asambleas generales y demás cuerpos colegiados. Afirmó que las consideraciones del decreto indicaron que el objetivo de las medidas es reducir la congregación de personas en las cámaras de comercio y en las reuniones de asambleas y demás cuerpos colegiados de las personas jurídicas, para contribuir a la contención y prevención del contagio del COVID-19. Igualmente, explicó que en las circunstancias actuales las entidades obligadas a la renovación de los registros públicos que integran el RUES no podrían completar la renovación correspondiente en el término fijado para ello, lo que hacía que la medida fuera necesaria. Finalmente, el decreto aclaró que como las reuniones ordinarias de las asambleas por regla general deben realizarse hasta el 31 de marzo de 2020, era evidente que no podrían llevarse a cabo en el marco de las medidas excepción. A partir de los argumentos descritos, para la entidad interviniente el decreto bajo examen: (a) indicó las razones por las que debían adoptarse las medidas para contrarrestar los efectos económicos, y (b) explicó las facultades en las que se sustentaron las decisiones allí contenidas, con lo que se demostró que la norma bajo examen supera los requisitos formales y materiales previstos para su expedición. En consecuencia, la motivación guarda relación directa y específica con las medidas adoptadas por medio del Decreto 434 de 2020. Con respecto a la conexidad externa, resaltó que el decreto bajo estudio parte del presupuesto fáctico de la forzosa necesidad de adoptar medidas de distanciamiento y aislamiento social, establecidas en los Decretos 547 del 22 de marzo de 2020 y 532 del 8 de abril del mismo año. Bajo esas circunstancias, las cámaras comercio no pueden operar con normalidad. Asimismo, el distanciamiento y aislamiento social tampoco permite las reuniones de las asambleas ordinarias presenciales que la normativa general exige a todo tipo de personas jurídicas. Por lo tanto, concluyó que el Decreto Legislativo 434 de 2020 cumple con el criterio de conexidad externa, ya que sus medidas son congruentes con las razones que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, pues se dirigen a proteger la salud de la población y el orden económico y social en el territorio nacional, y, particularmente, pretenden evitar más limitaciones al comercio y preservar la continuidad de las personas jurídicas. (ii) Cumple el presupuesto de finalidad. Las medidas que prevé están encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a mitigar el impacto económico que ocasionan, puesto que la extensión de los términos para renovar los registros públicos en mención y para celebrar reuniones de asambleas ordinarias de personas jurídicas, logra conciliar la preservación de la salud de los interesados y al mismo tiempo garantiza el funcionamiento de las personas jurídicas que requieren de las asambleas y de los registros en las cámaras de comercio. Por otra parte, aunque las personas jurídicas fueron habilitadas para la celebración de reuniones y la renovación de registros de manera virtual, se trata de una medida facultativa porque no todas las personas disponen de las herramientas tecnológicas para cumplir con el mandato legal de renovar registros y celebrar la reunión de asamblea ordinaria antes del 31 de marzo. Por consiguiente, las medidas bajo examen cumplen con la finalidad de proteger la salud de las personas, mitigar los impactos económicos causados por la emergencia sanitaria y preservar las actividades de personas jurídicas. Lo anterior, incluye organizaciones de la sociedad civil, entidades sin ánimo lucro, copropietarios en el régimen de propiedad horizontal, etc. (iii) Cumple el criterio de necesidad porque señaló, de forma explícita, que sus objetivos son proteger la salud de los trabajadores de las cámaras de comercio, de los empresarios, los comerciantes y los asistentes a las asambleas de las personas jurídicas que debían reunirse antes del 31 de marzo de 2020, así como preservar y mantener el funcionamiento de las empresas y demás personas jurídicas del país. Por lo tanto, concluyó que las medidas cumplen con el efecto buscado porque (a) garantizan el distanciamiento y aislamiento de las personas; y (b) protegen al aparato productivo del país en cabeza de empresarios y comerciantes, así como el funcionamiento de las demás personas jurídicas de naturaleza no comercial. (iv) Cumple el requisito de proporcionalidad. Para la interviniente las medidas son proporcionales frente a la emergencia que las motivó, pues de acuerdo con lo señalado por el Secretario de la Red Cámaras de CONFECAMARAS, a 17 de marzo de 2020, sólo el 40% de los afiliados habían efectuado la renovación de los registros públicos. Por lo tanto, si no se hubieran ampliado los plazos, el aislamiento preventivo obligatorio habría restringido severamente la posibilidad de cumplir con los mandatos legales de renovación. Asimismo, se habría afectado la oportuna realización de las asambleas ordinarias de personas jurídicas y, con ello, se impactaría negativamente el normal ejercicio de sus actividades misionales. (v) No modifica ni deroga normas con fuerza de ley. La interviniente adujo que de las consideraciones del decreto es posible inferir que la legislación ordinaria no es suficiente para la emergencia. Puntualmente, porque mantener la obligación de renovar los registros públicos y celebrar reuniones ordinarias de asamblea antes del 31 de marzo en el marco de declaratoria de emergencia y aislamiento preventivo obligatorio, resultaba incongruente con el propósito de dar cumplimiento a las medidas de distanciamiento y aislamiento adoptadas y, al mismo tiempo, con el objetivo de mantener vigente el libre desarrollo empresarial. En consecuencia, la ampliación de plazos no comporta una modificación o derogatoria de las disposiciones ordinarias sino que se trata de un remedio para una situación que no contemplaban y, por ende, que no contaba con regulación específica. (vi) No establece medidas discriminatorias fundadas en razones de lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. En atención a las finalidades referidas, las disposiciones bajo examen no generan distinciones con respecto a los destinatarios de la norma, esto es, tratan por igual a los empresarios o comerciantes afiliados a cualquiera de las cámaras de comercio y a los participantes en reuniones de asambleas ordinarias de las personas jurídicas. (vii) Carece de arbitrariedad. La Secretaría Jurídica de la Presidencia adujo que las medidas adoptadas no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, no suponen una alteración del normal funcionamiento de las ramas del poder público, no implican una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento, y tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. En ese sentido, destacó que la ampliación de los plazos para renovar registros y celebrar asambleas ordinarias de las personas jurídicas no afecta la estructura de costos de aquellas, no les impone nuevos gravámenes, ni las diferencia en función de su tamaño, naturaleza o activos. (viii) No contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. El decreto en revisión tampoco limita el ejercicio de la acción tutela, ni de otras instituciones constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Por lo tanto, no hay una contradicción específica de las medidas con las prohibiciones aplicables a los estados de excepción. Con base en los elementos expuestos, la Secretaría Jurídica reiteró la solicitud de que se declare la exequibilidad del Decreto 434 de 2020. Universidad Sergio Arboleda El Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda le solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 434 de 2020, con excepción del artículo 5º con respecto al que piden que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA, en el entendido de que la ampliación del plazo debe resultar aplicable incluso a las reuniones de las entidades sin ánimo de lucro y demás personas jurídicas de derecho público y privado. La intervención presentó 3 bloques temáticos. El primero, relacionado con los decretos de estado de emergencia económica, en el que resumió la normativa y jurisprudencia aplicables para concluir que la aparición y dispersión del COVID-19 en el territorio colombiano hizo necesaria la declaratoria de emergencia y la expedición de los decretos requeridos para evitar una “catástrofe económica”. Estos cuerpos normativos fueron debidamente motivados, de hecho, algunos fueron concertados y publicados previamente para conocimiento general. El segundo bloque se refirió al estudio general de constitucionalidad del Decreto 434 de 2020. El grupo de investigación indicó que la normativa objeto de análisis está fundada en la declaratoria del COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS y se expidió al amparo del Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término 30 días. De otro lado, señaló que antes del vencimiento de los términos establecidos por las diferentes normativas en materia comercial que permiten cumplir con las obligaciones de registro, se emitió el Decreto 434 de 2020 que, a través de la ampliación de los plazos, pretende evitar mayores contagios en el marco de la pandemia. Aclaró que, si bien estas obligaciones se pueden cumplir de manera electrónica, en ciertos lugares del territorio no existe acceso suficiente a comunicaciones virtuales. Además, destacó que existe un factor cultural -la realización de las diligencias en las instalaciones físicas- que debe ser considerado para evitar que la situación actual genere el incumplimiento generalizado de mandatos legales y una posible vulneración de los derechos de los ciudadanos[4]. Por otra parte, explicó que el decreto responde a la necesidad de garantizar los derechos de los accionistas y socios de las compañías colombianas, pues el país no está preparado para realizar en todos los casos las asambleas de accionistas o juntas de socios a través de mecanismos electrónicos que garanticen la comunicación sucesiva o simultánea[5]. En efecto, ha quedado demostrado y registrado en reportes de prensa, que la infraestructura de internet en Colombia ha fallado debido al volumen de interconexiones, que ha impedido una velocidad adecuada para la realización de muchas de estas reuniones. Además, una gran afluencia de socios y accionistas esperan asistir a estas juntas o asambleas de forma presencial. Sin embargo, las medidas de cuarentena preventiva obligatoria impidieron este tipo de reuniones. En este escenario resultaba necesaria la expedición de la normativa objeto de análisis para proteger los derechos de los accionistas y socios de las personas jurídicas. En el tercer bloque de la intervención, correspondiente al análisis particular del articulado, el interviniente presentó los siguientes argumentos: En relación con los artículos 1º y 2º, que previó la ampliación de los plazos para la renovación de la matrícula mercantil, del RUNEOL, de los registros integrados al RUES y del RUP[6], indicó que se trata de una medida razonable para afrontar las dificultades legales que puede traer esta coyuntura de salud pública y el impacto jurídico ocasionado por el posible y generalizado incumplimiento de este deber legal de los comerciantes. Asimismo, se cumple el requisito de validez por la jerarquía normativa de la disposición objeto de análisis constitucional. Finalmente, la ampliación de los términos estará vigente solamente en esta oportunidad. Con ello, se cumple el objetivo de las normas de excepción autorizadas por la Constitución. En lo que respecta a la extensión del plazo para la renovación de la afiliación a las cámaras de comercio prevista en el artículo 3º, el interviniente precisó que esta afiliación está regulada en el artículo 92 del Código de Comercio, y es distinta al cumplimiento de los requisitos de registro establecidos para la generalidad de los comerciantes. Lo anterior, porque los matriculados que desean hacer parte de los organismos decisorios de las cámaras de comercio y recibir una serie de beneficios por parte de estas entidades, cumplen con unos requisitos económicos y jurídicos para ser destinatarios de tales privilegios. El plazo para detentar esta condición fue prorrogado hasta el 3 de julio, lo cual no encuentra dificultades desde la perspectiva constitucional. Por su parte, el artículo 4º estableció un plazo de 5 días para que las cámaras de comercio informen a los interesados acerca de la extensión de los términos legales, lo cual no resulta contrario a la Constitución. El artículo 5º amplió los plazos para la celebración de las reuniones ordinarias de las asambleas de accionistas. El interviniente señaló que el artículo 422 del Código de Comercio establece que las reuniones ordinarias de las asambleas de accionistas deben realizarse dentro de los tres primeros meses del año. Sin embargo, dadas las circunstancias del COVID-19, este plazo fue prorrogado al señalar que estas podrán celebrarse dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria. Para el grupo de investigación la norma descrita podría generar, en principio, una situación de desigualdad, porque el artículo 422 del Código de Comercio regula a las sociedades anónimas. Por lo tanto, la ampliación del plazo bajo examen, en principio, excluiría a los socios de otras personas jurídicas. Sin embargo, el parágrafo del artículo 5º corrigió la posible desigualdad al señalar que todas las personas jurídicas estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en el mismo artículo. A pesar de esta previsión, el interviniente solicitó que la ampliación de los términos se extienda a todas las personas jurídicas, a través de la declaración de la constitucionalidad condicionada del artículo 5º bajo examen. Finalmente, se consagra que las reuniones por derecho propio, reguladas por el inciso 2 del artículo 422 del Código de Comercio y que se pueden celebrar cuando las asambleas o juntas no se han convocado en debida y legal forma, deberán realizarse el día hábil siguiente al mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria. A juicio del interviniente, esta disposición protege los derechos de los socios y accionistas de las compañías y, por ende, está acorde con la Constitución Política. Cámaras de Comercio de Barranquilla, del Putumayo, del Cauca y de San José del Guaviare[7] Las Cámaras de Comercio de Barranquilla, del Putumayo, del Cauca y de San José del Guaviare presentaron sendos escritos en los que, con similares argumentos, solicitaron que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 434 de 2020. Los intervinientes señalaron que el objetivo de la norma bajo examen es que los empresarios cuenten con un mayor plazo para la renovación de sus registros públicos si se tiene en cuenta la prohibición de aglomeraciones de personas. Se trata de una medida de solidaridad con los empresarios ante la emergencia económica y social declarada para atender la situación generada por el COVID-19. Además, consideran que la medida concuerda con la funciones de las cámaras de comercio que propenden por impulsar la competitividad de las regiones y la formalidad de las empresas. Como primer punto, los intervinientes hicieron un recuento de la jurisprudencia vigente sobre los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos expedidos en desarrollo de los estados de excepción. Luego, los aplicaron al análisis del Decreto 434 de 2020 y concluyeron que guarda relación con la declaratoria de emergencia. En efecto, se expidió con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica; adoptó medidas que guardan estrecha relación con las consideraciones que motivan tales decisiones y tiene una finalidad que se ajusta con la Constitución porque pretende mitigar la expansión del contagio de la pandemia que azota al mundo y solidarizarse con el sector empresarial. Respecto a la ausencia de arbitrariedad, las cámaras de comercio afirmaron que el decreto en revisión no suspende o vulnera derechos fundamentales ni tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público. Su principal propósito es prevenir la propagación del virus y evitar los efectos económicos que puedan generarse. De esta manera, la adopción de una medida de orden legislativo que amplíe el plazo previsto para la renovación de los registros públicos que administran las cámaras de comercio se traduce en una menor congregación de personas en las instalaciones de esas entidades y así se evita el contagio. Además, el plazo otorgado para hacer efectiva la renovación fue estipulado en beneficio de los empresarios del país con ocasión de la emergencia mundial, por lo tanto, no es arbitrario. En relación con la intangibilidad, opinan que el Decreto 434 de 2020 no limita ni restringe derechos fundamentales, todo lo contrario, busca proteger la salud y la vida de los ciudadanos que deben acercarse a las cámaras de comercio para renovar el registro mercantil en cumplimiento de un mandato legal. De otro lado, las medidas adoptadas en el decreto no contienen una contradicción específica con la Constitución ni con los tratados internacionales. Efectivamente, no existe una prohibición expresa para la ampliación de plazos para el cumplimiento de las obligaciones por razones de salud pública. En consecuencia, la extensión del término de renovación de los registros públicos, desde el punto de vista económico, contribuye a hacer menos gravosa la situación de los empresarios y de los demás sujetos que tienen la obligación de renovar anualmente su registro o inscripción, afectados en el ejercicio de sus actividades económicas como consecuencia del COVID-19. Con base en los argumentos expuestos, para las intervinientes, el Decreto 434 de 2020 es coherente con la finalidad y las medidas de la emergencia económica. En relación con este punto, la Cámara de Comercio de San José del Guaviare agregó las siguientes consideraciones sobre las especificidades de la región que atiende: “el estado (sic) deberá tener en cuenta las dinámicas de cada territorio, y observar el acceso de los medios informáticos y tecnológicos de cada departamento del país, para así tomar estas medidas; cabe indicar que en el departamento del Guaviare donde opera esta cámara de comercio representa no solo al comerciante de las zonas urbanas, si no al comerciante de las zonas rurales del país y a aquellos donde los medios masivos de comunicación y el acceso a internet juegan papeles fundamentales para incidir y recalcar en que Colombia tiene restricción de acceso a estos derechos, por lo que se dificulta el trámite en línea de renovación y se le estaría obstruyendo un derecho al empresario a renovar su matrícula al no contar con el acceso físico a la cámara de comercio en el momento de intentar renovar su registro mercantil, impidiendo su derecho al trabajo y a libre creación y sostenibilidad de su empresa.” Igualmente, las entidades indicaron que el decreto no desconoce el marco de referencia de la actuación del poder ejecutivo, de acuerdo con los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994, debido a que: (i) tiene por finalidad la mitigación de la propagación del COVID-19 y, por lo tanto, está destinado a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (ii) no estipula medidas que interfieran o limiten las competencias del Congreso de la República; y (iii) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, pues no hace referencia a esta materia. Con relación con la motivación suficiente, señalaron que el decreto analizado no limita derechos fundamentales y, además, la parte motiva contempla las consideraciones suficientes que justifican tales medidas. Igualmente, dijeron que las disposiciones examinadas superan el juicio de necesidad, pues suponen: (i) la necesidad fáctica, esto es prevenir la propagación del virus; y (ii) la necesidad jurídica, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una disposición que prevea la extensión del plazo para el registro mercantil ni para la realización de reuniones ordinarias de asamblea fuera del término señalado en la ley. Sobre la motivación de incompatibilidad consideraron que mantener el término de los tres primeros meses del año para la renovación de los registros es incompatible con la emergencia actual, si se tiene en cuenta que ello supondría una asistencia masiva de personas a las cámaras de comercio de todo el país. Igualmente, adujeron que las medidas adoptadas en el Decreto 434 de 2020 guardan proporcionalidad con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, pues buscan evitar el contagio del COVID-19. Agregaron que no prevén disposiciones discriminatorias, pues otorgan un beneficio para apoyar al sector empresarial del país en igualdad de condiciones. En cuanto al control formal, las cámaras de comercio indicaron que la norma bajo examen: (i) plantea una serie de consideraciones que motivan la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas en relación con los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica. (ii) fue suscrita por el Presidente de la República y todos los ministros del Gobierno Nacional. (iii) fue expedida el 19 de marzo del año en curso, en vigencia del estado de emergencia en mención. (iv) determinó su ámbito de aplicación en todo el territorio nacional de conformidad con la materia objeto de regulación. De otro lado, la normativa en revisión acoge el principio de jerarquía normativa, tal como lo afirmó la Cámara de Comercio de San José del Guaviare, que señaló que se trata de medidas que están en consonancia con la “Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205)” de la Organización Mundial del Trabajo, pues: “…el decreto 434 de 2020 mitiga los traumatismos al empresario de este contexto y le extiende la posibilidad de acceso a internet para los pagos en línea o el acceso directo a la cámara una vez se levanten las restricciones del aislamiento obligatorio conservando su derecho al trabajo, la protección social y la creación, formalización y sostenibilidad empresarial, recordemos que los derechos humanos y la responsabilidad de protección de los mismo (sic) se hizo extensiva a Estados, organizaciones internacionales, individuos y empresas.” Finalmente, las intervinientes afirmaron que se trata de un decreto legislativo expedido al amparo de una declaratoria de emergencia con el fin de extender plazos contenidos en los artículos 33[8] y 422[9] del Código de Comercio, el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012[10], y el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013[11]. En ese orden de id...

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