Sentencia C-151 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-151-20 Sentencia C-151/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteración de jurisprudencia CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: 1) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que 2) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que 1) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; 2) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, 3) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal 1) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y 2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de Emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 464 de 2020 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Contenido y alcance DERECHO A LA HUELGA-Limitación en los servicios públicos esenciales DERECHO DE HUELGA-Carácter no absoluto Este derecho, en contextos de normalidad, no ha sido considerado por este tribunal en términos absolutos, sino como un derecho sujeto a restricciones legítimas, como, por ejemplo, la establecida en la propia Constitución en materia de servicios públicos esenciales. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD-Concepto SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Incluye servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales/SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Carácter esencial dentro del Estado de emergencia por Covid-19 (…) la Corte revisó de manera específica cada una de las medidas adoptadas por el referido decreto. En este ejercicio, estableció que la declaratoria como servicio público esencial del servicio de telecomunicaciones, dentro del cual se incluyen los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales (art. 1), era compatible con la Constitución. A esta conclusión se llegó al considerar que la propia Carta (art. 67 CP) faculta al legislador para definir los servicios públicos esenciales; que el legislador ordinario, en diversas oportunidades, ha calificado a las telecomunicaciones como un servicio público esencial; y que, en la coyuntura generada por el COVID-19 y, en particular, en el contexto de las medidas sanitarias de distanciamiento social y de mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios, se encuentra que dichos servicios tienen, la condición de herramientas esenciales, durante el período de vigencia del Decreto Legislativo 464 de 2020, que es, según lo previsto en su artículo 7, “desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por el término que se mantenga el Estado de emergencia. Referencia: Expediente RE-242 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2020, la Presidencia de la República[1] remitió a este tribunal la copia auténtica del Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. Con el mencionado decreto, también se remitieron los documentos de soporte del mismo[2]. Recibidos dichos documentos por la secretaría general de este tribunal[3], en la Sala Plena del 25 de marzo de 2020 se procedió a su reparto. Por medio de Auto del 30 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador dispuso asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 464 de 2020, fijar en lista el asunto, hacer la comunicación prevista en el artículo 244 de la Constitución, y dar traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo. II. NORMA REVISADA A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 464 de 2020[4]. “MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DECRETO NÚMERO 464 DE 2020 23 MAR 2020 Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 y CONSIDERANDO Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus -COVID 19- como una pandemia[5]. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de ese mismo Decreto, de acuerdo con las razones expuestas en su parte motiva. Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis, a impedir la extensión de sus efectos y respecto de las materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. Que como se enuncia en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, una de las medidas adoptada para conjurar la crisis, recomendada por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y asilamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1431 de 2009 “Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones. Que los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son públicos, no han determinado que revisten la naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del régimen de los servicios públicos domiciliarios por el citado artículo 73. Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operación, adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y mitigación del COVID-19 (antes coronavirus). Que la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableció el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando “(…) cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales””. Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida. Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de la información por parte de las autoridades. Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo y móvil), adicionalmente, el país cuenta con 22,19 millones de conexiones de más de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son móviles en tecnología 4G. En relación con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5% (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5 Mbps. El 60,2% (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el país ha avanzado de manera importante en la provisión de los servicios de telecomunicaciones aún no existe servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la información no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas económicos derivados de la emergencia. Que según las cifras del Boletín TIC del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el país había 12.412.834 abonados al servicio de Internet móvil por suscripción y 13.854.011 abonados al servicio de voz móvil por suscripción, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podrían ver afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020. En consecuencia, para garantizar que la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, durante la emergencia. Que la Directiva Presidencial 002 de 2020, la Circular 21 de 2020 del Ministerio del Trabajo, el Acuerdo PSJA20-11518 del Consejo Superior de la Judicatura, así como los actos administrativos expedidos por cada entidad, de manera particular, imparten lineamientos para promover e intensificar el trabajo desde la casa, con el fin de fortalecer las medidas de distanciamiento social y aislamiento, condición fundamental para la contención y mitigación de la pandemia del COVID-19. Esto ha sido reforzado con medidas del orden territorial para restringir la movilidad, que faciliten el aislamiento. Lo anterior se reflejará en el incremento del trabajo desde los hogares, aunado al aumento de las clases virtuales, genera cambios en el tráfico que cursa sobre las redes, así como mayores demandas del servicio. Esta medida fue adoptada tanto en el sector público como en el privado, por ejemplo, en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en la Procuraduría General de la Nación el 95% de los colaboradores se encuentra trabajando desde su hogar. Así mismo, de acuerdo con datos publicados por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con corte al 18 de marzo de 2020, la cantidad de usuarios de Transmilenio se redujo en un 42%, esto implica que los ciudadanos no se están trasladando de sus hogares. Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio. Que en el mismo sentido, es necesario garantizar la provisión de bienes y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electrónico será priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la población, con prelación de los bienes y servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que la población mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electrónico y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no presenciales. Que con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminución en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminución del flujo de caja que esto genera en la economía así como la disminución de ingresos derivada de las obligaciones en dólares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelación de las cargas económicas que estos agentes deben a la Nación con ocasión de sus licencias, títulos y permisos. Que al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio público y el uso de un recurso escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 “el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10). Que teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con estándares de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009 “Por medio de la cual se establece el régimen de servicios postales y se dictan otras disposiciones” y que es previsible que debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca la saturación de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio. Artículo 2. Prestación del servicio durante el estado de emergencia económica, social y ecológica. Durante el periodo de vigencia del estado de la emergencia económica, social y ecológica, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas: 1. Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda 2 (dos) UVT: a. Cuando el usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgará treinta (30) días adicionales al término pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda al pago de los valores adeudados, durante este término, en los planes con una capacidad contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se mantendrá al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al mes durante el período de no pago de que trata este literal. b. Si vencido el término descrito en el anterior literal el usuario no efectúa el pago, el operador podrá proceder con la suspensión del servicio, pero mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición del presente Decreto, para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación. Lo dispuesto en el presente numeral aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador. 2. Para los planes de telefonía en la modalidad prepago: a. Finalizado el saldo del usuario, el proveedor otorgará por treinta (30) días una capacidad de envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción. Lo dispuesto en el presente numeral aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador. Todos los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este artículo deberán realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este artículo dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la expedición del presente Decreto. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente artículo aplican a los servicios que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en operación y tengan una antigüedad superior a dos (2) meses. Una vez finalizado el estado de emergencia económica, social y ecológica, el usuario tendrá treinta (30) días calendario para efectuar el pago de los periodos en mora. Artículo 3. Comercio electrónico. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (teléfonos, computadores, tabletas, televisores). Artículo 4. Prioridad en el acceso. Adiciónese un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, así: PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones en los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente Decreto definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley. Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni superior. Artículo 5. Pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. Los periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el cronograma de pagos respectivo. Para todos los efectos se entenderá que no hay condonación de las contraprestaciones. Artículo 6. Suspensión de obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas. Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por el término que se mantenga el Estado de emergencia. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 23 de marzo 2020. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ La Ministra del Interior, Alicia Victoria Arango Olmos El Ministro de Relaciones Exteriores AD HOC, Carlos Holmes Trujillo García El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera La Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Leonor Cabello Blanco El Ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo García El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Enrique Zea Navarro El Ministro de Salud y Protección Social, Fernando Ruiz Gómez El Ministro de Trabajo, Ángel Custodio Cabrera Báez La Ministra de Minas y Energía, María Fernanda Suárez Londoño El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, José Manuel Restrepo Abondano La Ministra de Educación Nacional, María Victoria Angulo El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ricardo José Lozano Picón El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jonathan Malagón González La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Sylvia Cristina Constaín Rengifo La Ministra de Transporte, Ángela María Orozco Gómez La Ministra de Cultura, Carmen Inés Vásquez Camacho El Ministro del Deporte, Ernesto Lucena Barrero La Ministra de Ciencia y Tecnología, Mabel Gisela Torres Torres”. III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL 3.1. Las intervenciones Durante la fijación en lista, en la secretaría general de este tribunal se recibieron las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Libre de Colombia[6], 2) la de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO[7], 3) la de la Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad de Prensa, el Centro de Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos[8], 4) la de la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet – ACUI[9], 5) la de la Presidencia de la República[10] y 6) la de la Universidad Externado de Colombia[11]. 3.1.1. En su concepto técnico la Universidad Libre de Colombia considera que las normas previstas en los artículos 2 y siguientes del Decreto 464 de 2020 son compatibles con la Constitución. Distinta opinión tiene de la norma contenida en el artículo 1 ibidem, la cual solicita declarar inexequible y respecto de la cual desarrolla toda su argumentación. Ante la declaración del servicio de telecomunicaciones y los servicios de radiodifusión sonora, televisión y servicios postales, como servicios públicos esenciales, destaca que de ello se sigue la consecuencia de que la huelga estaría prohibida en tales servicios, lo que considera es incompatible con el artículo 56 de la Carta y con el Convenio 87 de la OIT. Estima que, por su relación con la huelga, se debe tener mucho cuidado al calificar un servicio público como esencial. Al referirse a las consideraciones del decreto, señala que en ellas sólo se presenta de manera parcial e imprecisa la Sentencia C-691 de 2008, para destacar que un servicio público será esencial si contribuye de manera directa y concreta a la protección de bienes o a satisfacer intereses o a realizar valores, ligados con el respeto, ejercicio y efectividad de derechos y libertades fundamentales, pero, al mismo tiempo, se omite la parte final del razonamiento de la Corte, conforme al cual, este criterio es demasiado amplio y, por tanto, una aplicación estricta del mismo, podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga. Dado que ese criterio es insuficiente, es necesario emplear otros. Si bien en la Sentencia C-450 de 1995 se llegó a sostener que, en principio, el servicio público de telecomunicaciones podría considerarse como de carácter esencial, también reconoció que el legislador puede no considerarlo así, como en efecto no lo hizo en leyes posteriores a esta sentencia. Así, pues, lo que corresponde es establecer si los servicios en comento son o no esenciales. Para este propósito considera necesario emplear dos criterios desarrollados por la Corte Constitucional[12]: el orgánico[13] y el material[14]. En cuanto al criterio material, propone aplicarlo en sentido estricto, para cubrir sólo aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o en parte de la población. Al seguir estos criterios concluye que los servicios en comento no son esenciales en sentido estricto, pero, en razón de las circunstancias de la crisis, considera que sí podrían tenerse como servicios mínimos, dada su trascendencia[15], con lo cual se garantiza las necesidades básicas de los usuarios, pero sin prohibir totalmente la huelga[16]. 3.1.2. ANDESCO centra su intervención en las normas previstas en los dos primeros artículos del decreto sub examine. Considera que la calificación hecha en el artículo 1 es innecesaria, pues a su modo de ver algunos de estos servicios ya fueron declarados como esenciales en la Ley 1341 de 2009[17]. Lo significativo, a su juicio, es que dicha calificación se extienda a otros servicios[18] para establecer un “dirigismo económico fuerte”, al intervenir los contratos y modificarlos con normas de derecho público y disponer una requisición de los servicios, con la cual se obliga a la prestación de cierta base sin que se cubran los costos[19]. El obligar a los prestadores a garantizar la continuidad obligatoria a corto plazo, puede afectar la prestación del servicio a mediano o largo plazo, dado su impacto en su capital de trabajo y flujos de caja, pues ello demanda inversiones cuantiosas[20]. En este contexto, el artículo 2 del decreto incrementa la carga de los operadores de forma importante. Los operadores ya han tomado medidas para colaborar en la emergencia[21], que consultaba su capacidad, pero la carga impuesta en este artículo afecta la sostenibilidad de los operadores “sin ofrecer, al mismo tiempo, una idea, siquiera remota, de la indemnización constitucionalmente ordenada por esta requisición obligatoria de servicios”. Advierte que este proceder, además de implicar posibles controversias en torno a la expropiación sin indemnización, no tiene un asidero constitucional firme en los estados de emergencia social, económica y ecológica, como sí podría tenerla en los estados de guerra exterior y de conmoción interior. En efecto, en los dos últimos estados, el artículo 26 de la Ley 137 de 1994 permite la expropiación y la ocupación, postergando la indemnización. Sin embargo, aunque esto sería posible, considera que no sería consecuente explorarla en vista de la situación. Por tanto, su reparo se centra en que, al tomar medidas altamente costosas[22] para los operadores, “no se hayan tomado recaudos mínimos, siquiera, para asegurar las contraprestaciones e indemnizaciones que no afecten el servicio en el mediano y el corto plazo”. Frente al tema de la financiación destaca la existencia del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[23], entre cuyas funciones está el financiar el acceso universal a los servicios TIC, dando prioridad a la población pobre y vulnerable, a las zonas rurales y geográficamente aisladas. La existencia de este fondo, cuyos recursos podrían solventar o financiar las medidas adoptadas[24], en lugar de acudir a la requisición, como se hace en el artículo 2 del decreto, pone de presente sus problemas de constitucionalidad. 3.1.3. En su intervención conjunta la Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad de Prensa, el Centro de Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, comienza por presentar unos comentarios generales al decreto legislativo, para destacar 1) que las reglas sobre libertad de expresión en medios tradicionales operan también en internet, incluso cuando se trata de hacerlas más flexibles bajo estados de excepción[25]; y 2) que en el contexto de la pandemia del COVID-19 diversos órganos internacionales han resaltado la importancia del acceso a internet y, con él, el acceso a la información, de tal suerte que han destacado a los estados que tienen el deber de “garantizar el acceso inmediato al servicio de internet más rápido y amplio posible” y “desarrollar medidas positivas para reducir de manera más rápida la brecha digital que enfrentan los grupos vulnerables y con menores ingresos” [26]. Dentro de dicho contexto general, la intervención hace dos comentarios específicos respecto a los artículos 2 y 4 del decreto sub examine. Frente al artículo 2, se cuestiona la diferencia de trato que existe entre los usuarios según la modalidad de suscripción al servicio, pues a los que lo hacen en la modalidad pospago se le brinda unas condiciones mejores que a quienes lo hacen en la modalidad prepago, sin que en las consideraciones del decreto se fundamente la razón de dicho trato disímil. Entre dichas condiciones destaca, de manera especial, el otorgar sólo a los primeros el acceso gratuito a las veinte URLs[27] previstas en el decreto. Considera que esta diferencia de trato carece de justificación, en tanto y en cuanto la situación de unos y otros es equiparable y no existe un criterio que justifique la diferencia, dado que todos ellos son titulares de los derechos fundamentales a la información, a la educación, a la cultura y a la salud en el contexto de la crisis. Por ello, piden que se declare la exequibilidad de este artículo, “en el entendido en que, las medidas a cargo de los PRST que conceden cero coma cinco (0,5) gigas de navegación gratuita y acceso gratuito a la navegación de 20 URL´s, se extienda a personas usuarias del servicio de telefonía móvil en modalidad pospago y personas usuarias del servicio de telefonía móvil en modalidad prepago por el período de vigencia de la declaratoria de emergencia de social, económica y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. Respecto del artículo 4 del decreto en comento, la intervención destaca que el principio de neutralidad de la red puede estar sometido a excepciones en ciertos eventos, como, por ejemplo, para “gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red”, pero sin discriminar entre tipos de aplicaciones y servicios[28]. Este aserto se contextualiza con una alusión a la norma europea pertinente[29], para destacar que la congestión en la red puede ser temporal[30] o excepcional[31], pero “en ninguna de estas circunstancias [se] permite medidas encaminadas a impedir o evitar la congestión que terminen en la posibilidad de que los proveedores eludan la prohibición general de ‘bloquear, ralentizar, alterar, restringir, interferir o degradar contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o categorías específicas de estos, ni de establecer discriminaciones entre ellos’”. Con base en lo anterior, concluye que, si bien es válida la limitación temporal al principio de neutralidad de la red, en todo caso debe observarse el principio de transparencia en la toma de las medidas[32]. Al analizar el decreto, considera que no se argumentó en sus consideraciones sobre la infraestructura en internet ni sobre el tráfico en la red, sino en la suposición de que dado el confinamiento de las personas se generaría un aumento en el tráfico de la red, que podría generar un eventual colapso. Por tanto, solicita declarar la exequibilidad del artículo sub examine, en el entendido de que: “a. La autoridad de las telecomunicaciones (CRC) debe efectuar un diagnóstico sobre el tráfico de la red para orientar con base en información real y actualizada, la toma de decisiones en política pública que posibilite la gestión de tráfico. // b. Debe entenderse que toda acción de gestión del tráfico asumida directamente por los intermediarios de internet (facultad que les concede la Resolución n. 5951) deberá ser desarrollada en respeto del principio de transparencia y publicidad de la información, para lo cual deberá publicarse en formato accesible al público y en formato de datos abiertos los reportes de los que trata el artículo 4 en su parágrafo 2 y que la CRC deberá vigilar la entrega en tiempo y forma la información de la que trata el artículo 4 del decreto 464 de 2020. // c. Se condicione la constitucionalidad del artículo 4 a la existencia de mecanismos de evaluación que le permita (sic.) a las personas interesadas participar, observar, comentar y hacer seguimiento sobre las acciones de gestión de la red durante el período de tiempo que dure la emergencia social, económica y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020. // d. Que la gestión del tráfico de la red no acuda al criterio de distinción por uso para priorizar el acceso a internet”. 3.1.4. ACUI empieza por destacar que, en esta coyuntura, los servicios de telecomunicaciones son “absolutamente necesarios” para la comunicación, para el desarrollo de actividades laborales, económicas, productivas, para acceder a la información, para interactuar con otros y para entretenerse. En este contexto, la intervención se centra en el artículo 2 del decreto sub judice, pues si bien se generan beneficios para un grupo de usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a diferencia de lo hecho en otros sectores, estos beneficios se dejan a cargo de los prestadores de los mismos, sin ningún aporte estatal, a pesar de que el Estado tiene recursos[33] y otros medios, que podrían servir para financiarlos, con lo cual se pone en riesgo la sostenibilidad de los servicios prestados[34]. Por ello, considera que la medida adoptada en este artículo es innecesaria, desproporcionada y desmedida y, en consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad. 3.1.5. La Presidencia de la República, luego de referirse a la declaración el estado de emergencia económica, social y ecológica en el Decreto 417 de 2020 y al contenido del Decreto Legislativo 464 de 2020, argumenta que este último cumple con todos los presupuestos formales y materiales que le son exigibles. Frente a los primeros, destaca que se dictó en desarrollo del estado de emergencia, que fue firmado por el Presidente de la República y todos los ministros, que se profirió dentro de la vigencia del estado de emergencia, que está debidamente motivado y que determina el ámbito territorial de su aplicación. Respecto de los segundos, el análisis se hace de manera conjunta en cada uno de los criterios, a partir de relacionar los considerandos del decreto con las diferentes medidas que se adoptan en él, para mostrar de qué modo se satisfacen dichos presupuestos. En cuanto a la conexidad interna, destaca que los argumentos de la motivación tienen una relación directa con las medidas adoptadas, pues en el contexto de la emergencia es necesario garantizar la continuidad de las comunicaciones, incluso si no se puede pagar su costo y garantizar, también, el comercio electrónico y el uso razonable de la red. En cuanto a la conexidad externa, las medidas tienen una relación directa con las causas que dieron lugar a declarar la emergencia, pues con ellas se busca garantizar el ejercicio de derechos y actividades que, en razón de las necesidades de distanciamiento social y restricción a la movilidad, que son herramientas indispensables para el manejo de la pandemia, no podrían ser posibles sin los servicios de telecomunicaciones y transporte de mercancías. En cuanto al criterio de finalidad, las medidas, además de contribuir a evitar la propagación del virus, en tanto permiten a muchas personas continuar con diversas actividades, sin asumir el riesgo del contacto directo, contribuyen a superar la crisis y a mitigar sus efectos. En cuanto al criterio de necesidad, las medidas garantizan el funcionamiento de herramientas esenciales, en el contexto del distanciamiento social y confinamiento, en especial en tanto y en cuanto buscan una cobertura universal, una conexión continua, y en esa medida son necesarias y razonables. En cuanto al criterio de proporcionalidad, si bien las medidas adoptadas pueden restringir el ejercicio de ciertos derechos o implicar unas cargas adicionales, estas afectaciones no son desproporcionadas, pues de ellas no se sigue un sacrificio desproporcionado de tales derechos o la existencia de cargas desmesuradas, en la medida en que las obligaciones sin pagar a los prestadores, se postergan en el tiempo, pero no se condonan; las medidas que dan prioridades en las redes, buscan que éstas funcionen de manera adecuada y respondan, de manera prioritaria, a las necesidades fundamentales en el contexto de la crisis. En cuanto al criterio de incompatibilidad, se sostiene que las medidas no suspenden, modifican o derogan leyes, salvo en lo relativo a la adición de un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, lo cual se halla justificado en la existencia de una crisis. En cuanto al criterio de no discriminación, se sostiene que la priorización que se hace en el acceso a la red a ciertos contenidos, no se funda en motivos caprichosos, ni en criterios sospechosos de discriminación, sino en las exigencias propias de la emergencia. En cuanto al criterio de ausencia de arbitrariedad, las garantías mínimas que se dan en el decreto, no afectan el núcleo esencial de los derechos o libertades de los prestadores y, en general, se enmarcan dentro de las competencias de las autoridades mencionadas en cada una de ellas. En cuanto al criterio de intangibilidad manifiesta que las medidas adoptadas no afectan derechos intangibles, ni desconocen prohibiciones establecidas en la Constitución o en tratados sobre derechos humanos. 3.1.6. El concepto técnico de la Universidad Externado de Colombia, en su primera parte, hace un breve resumen del contenido del decreto sub examine, advierte que hay una imprecisión en el considerando 5[35], para subrayar que el despliegue en infraestructura es fundamental, incluso antes de la emergencia, y estudia recientes desarrollos en otros Estados[36]. En su segunda parte se ocupa de analizar de manera específica cada una de las medidas adoptadas por este decreto, respecto de las cuales solicita que se declaren exequibles, en los siguientes términos: “1. Declarar constitucional el artículo 1. Esto en el entendido de que los servicios de comunicaciones benefician a todos los miembros de la sociedad y su finalidad es permitir el ejercicio de múltiples derechos fundamentales y satisfacer las necesidades básicas de la sociedad, aún más en las circunstancias del aislamiento social ordenado por la emergencia social. // 2. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 2, en el entendido de que su redacción conduce a prácticas discriminatorias entre los usuarios ya sean estos pospago o prepago según los criterios allí previstos. Adicionalmente, se sugiere unificar las reglas para todos los usuarios, sean estos de telecomunicaciones fijas o móviles. // 3. Declarar constitucional el artículo 3. En tanto su finalidad es evitar aglomeraciones y busca privilegiar la comercialización de productos de primera necesidad o bienes indispensables para garantizar el aislamiento social. // 4. Declarar constitucional el artículo 4 sobre prioridad en el tráfico que modifica el principio de neutralidad de internet, con las advertencias indicadas sobre la necesidad de afinar las funciones regulatorias del Estado para evitar abusos, siempre que se entienda que priorización no significa ni puede significar bloqueo de contenidos y haciendo énfasis en el carácter absolutamente excepcional de la medida. // 5. Declarar constitucional el artículo 5 sobre el pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. // 6. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 6, en el entendido de que esta flexibilización de las obligaciones no implica su relajamiento absoluto sobre todo en relación con las obligaciones relacionadas con la calidad mínima del servicio, con los canales de atención a los usuarios, y en particular con los servicios de emergencia, servicios de información, y facturación, entre otros, dentro del marco de las instalaciones esenciales indispensables para la provisión de los servicios.” Los argumentos que soportan las anteriores solicitudes son los siguientes: 1) para sostener que los servicios de telecomunicaciones son esenciales se dice que: a) resultan indispensables para el goce y ejercicio de múltiples derechos fundamentales[37]; b) esta calificación es necesaria para que las autoridades puedan tomar decisiones que garanticen su prestación eficiente en todo el territorio; y c) así ya lo había considerado la Sentencia C-450 de 1995; 2) respecto de las medidas sobre prestación del servicio, que considera razonables, advierte una diferencia de trato injustificada entre usuarios de prepago y pospago y una omisión legislativa relativa, que da lugar al condicionamiento, pues no se dice nada respecto a servicios de telecomunicaciones como telefonía fija, sin que haya justificación en esta exclusión; 3) en cuanto a lo dispuesto para el comercio electrónico y el envío, logística y entregas, encuentra que hay un importante potencial en estas herramientas para mitigar los efectos de la contracción de la demanda y para entregar las ayudas a la población más vulnerable; 4) frente a la prioridad en acceso en la red, asume que esta medida es razonable, siempre y cuanto se entienda que con ella no se autoriza el bloqueo de contenidos, sino una reorganización del tráfico en la red, lo que debe asegurarse por medio de una regulación adecuada, soportada en fundamentos técnicos; 5) acerca de la suspensión de pagos a los operadores, le parece justificada en la medida en que ellos deberán incurrir en mayores costos en la prestación del servicio, dado el aumento del tráfico en las redes, aunque recomienda precisar bien que se entiende por contraprestación[38]; y 6) en relación con la suspensión de algunas obligaciones de los prestadores del servicio, considera que se trata de una medida que responde a la necesidad de asegurar la mayor cobertura y disponibilidad del servicio y que, con todo, debe garantizarse unos mínimos de calidad en dichos servicios, en especial, en cuanto atañe a las denominadas instalaciones esenciales[39]. 3.2. El concepto del Procurador General de la Nación El 29 de abril de 2020 el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020. En este concepto se solicita: 1) declarar la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 5 y 7; 2) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 4, bajo el entendido de que “los criterios de priorización no serán utilizados para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de información, expresión ni derechos políticos”; y 3) declarar exequible el artículo 6, salvo la expresión “y otras obligaciones”, que solicita declarar inexequible. Luego de analizar el contenido de cada uno de los artículos del decreto sub examine, el concepto procede a revisar los re...

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