C-151-20
Sentencia
C-151/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN
MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteración de
jurisprudencia
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político
por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: 1) perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o
que 2) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que 1) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; 2) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos
a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
3) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
Nacional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son respuestas,
fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y
anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus
competencias ordinarias.
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La existencia de un régimen jurídico con
sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria
de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha
indicado este tribunal 1) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las
normas nacionales que rigen los estados de excepción; y 2) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de Emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…)
ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la
LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene
por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)
no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según
el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto
en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…)
que
se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a
la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad
cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…)
el
cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO
DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del
Decreto Legislativo 464 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Contenido
y alcance
DERECHO A LA HUELGA-Limitación
en los servicios públicos esenciales
DERECHO DE HUELGA-Carácter
no absoluto
Este derecho, en contextos de
normalidad, no ha sido considerado por este tribunal en términos absolutos,
sino como un derecho sujeto a restricciones legítimas, como, por ejemplo, la
establecida en la propia Constitución en materia de servicios públicos
esenciales.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD-Concepto
SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Incluye servicios
de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales/SERVICIO
PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Carácter esencial dentro del Estado de
emergencia por Covid-19
(…) la Corte revisó de manera específica
cada una de las medidas adoptadas por el referido decreto. En este ejercicio,
estableció que la declaratoria como servicio público esencial del servicio de
telecomunicaciones, dentro del cual se incluyen los servicios de radiodifusión
sonora, los de televisión y los servicios postales (art. 1), era compatible con
la Constitución. A esta conclusión se llegó al considerar que la propia Carta
(art. 67 CP) faculta al legislador para definir los servicios públicos
esenciales; que el legislador ordinario, en diversas oportunidades, ha calificado
a las telecomunicaciones como un servicio público esencial; y que, en la
coyuntura generada por el COVID-19 y, en particular, en el contexto de las
medidas sanitarias de distanciamiento social y de mantenerse informado y seguir
las recomendaciones de los profesionales sanitarios, se encuentra que dichos
servicios tienen, la condición de herramientas esenciales, durante el período
de vigencia del Decreto Legislativo 464 de 2020, que es, según lo previsto en
su artículo 7, “desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá
por el término que se mantenga el Estado de emergencia.
Referencia:
Expediente RE-242
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de
emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.
Magistrado
Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
24 de marzo de 2020, la Presidencia de la República[1]
remitió a este tribunal la copia auténtica del Decreto Legislativo 464 del 23
de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender
la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el
Decreto 417 de 2020”. Con el mencionado decreto, también se remitieron los
documentos de soporte del mismo[2].
Recibidos
dichos documentos por la secretaría general de este tribunal[3],
en la Sala Plena del 25 de marzo de 2020 se procedió a su reparto. Por medio de
Auto del 30 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador dispuso asumir el
conocimiento del Decreto Legislativo 464 de 2020,
fijar en lista el asunto, hacer la comunicación prevista en el artículo 244 de
la Constitución, y dar traslado al Procurador General de la Nación, para que
rindiese el concepto a su cargo.
II. NORMA
REVISADA
A continuación,
se transcribe el texto del Decreto Legislativo 464 de 2020[4].
“MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
DECRETO NÚMERO 464 DE 2020
23 MAR 2020
Por el cual se disponen medidas con el
fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la
que trata el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
en uso de las facultades que le confiere
el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en
el Decreto 417 de 2020 y
CONSIDERANDO
Que
el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró el
actual brote de enfermedad por coronavirus -COVID 19- como una pandemia[5].
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la
pandemia originada por el COVID-19, en todo el territorio nacional, por el
término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de ese
mismo Decreto, de acuerdo con las razones expuestas en su parte motiva.
Que
de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, una vez
declarado el estado de emergencia, el presidente, con la firma de todos los
ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis, a impedir la extensión de sus efectos y respecto de las
materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.
Que
como se enuncia en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, una de las medidas
adoptada para conjurar la crisis, recomendada por la Organización Mundial de la
Salud, es el distanciamiento social y asilamiento, para lo cual, las
tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de
comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para
permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos.
Que
de conformidad con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1431 de 2009 “Por la
cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la
organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-,
se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, con
el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos
constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación,
la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento,
la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los
trámites y servicios digitales, es deber de la Nación asegurar la prestación
continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.
Que
los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protección de bienes
jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los
derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas
para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los
artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley
1369 de 2009, definen que estos servicios son públicos, no han determinado que
revisten la naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente
excluidos del régimen de los servicios públicos domiciliarios por el citado
artículo 73. Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operación,
adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones
y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos
servicios habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el
desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el
distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y
mitigación del COVID-19 (antes coronavirus).
Que
la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableció
el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando “(…)
cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto
a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización
de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los
derechos y libertades fundamentales””.
Que
en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en
una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos
ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y
libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su
amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los
servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y
debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura
de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida.
Que
es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre las
autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y
el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a
implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre
otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los
servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los
servicios postales, según la necesidad de difusión de la información por parte
de las autoridades.
Que
de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de
2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo
y móvil), adicionalmente, el país cuenta con 22,19 millones de conexiones de
más de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37
millones son móviles en tecnología 4G. En relación con los accesos
residenciales de Internet fijo el 81,5% (5.200.806) disponen de velocidad de
bajada mayor o igual a 5 Mbps. El 60,2% (3.844.776) tienen acceso a Internet
fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras
demuestran que, si bien el país ha avanzado de manera importante en la
provisión de los servicios de telecomunicaciones aún no existe servicio
universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de
comunicarse y acceder a la información no vean restringidas sus posibilidades
debido a problemas económicos derivados de la emergencia.
Que
según las cifras del Boletín TIC del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el
país había 12.412.834 abonados al servicio de Internet móvil por suscripción y
13.854.011 abonados al servicio de voz móvil por suscripción, esto es, usuarios
en la modalidad de pospago que, podrían ver afectada su capacidad de pago por
las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en
la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020.
En consecuencia, para garantizar que la población acceda de manera permanente a
los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna
atención así como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben
adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones
patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, durante
la emergencia.
Que
la Directiva Presidencial 002 de 2020, la Circular 21 de 2020 del Ministerio
del Trabajo, el Acuerdo PSJA20-11518 del Consejo Superior de la Judicatura, así
como los actos administrativos expedidos por cada entidad, de manera
particular, imparten lineamientos para promover e intensificar el trabajo desde
la casa, con el fin de fortalecer las medidas de distanciamiento social y
aislamiento, condición fundamental para la contención y mitigación de la
pandemia del COVID-19. Esto ha sido reforzado con medidas del orden territorial
para restringir la movilidad, que faciliten el aislamiento. Lo anterior se
reflejará en el incremento del trabajo desde los hogares, aunado al aumento de
las clases virtuales, genera cambios en el tráfico que cursa sobre las redes,
así como mayores demandas del servicio. Esta medida fue adoptada tanto en el
sector público como en el privado, por ejemplo, en el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones y en la Procuraduría General de la
Nación el 95% de los colaboradores se encuentra trabajando desde su hogar. Así
mismo, de acuerdo con datos publicados por la Secretaría de Movilidad de
Bogotá, con corte al 18 de marzo de 2020, la cantidad de usuarios de
Transmilenio se redujo en un 42%, esto implica que los ciudadanos no se están
trasladando de sus hogares.
Que
dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la
vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, es necesario
adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las
obligaciones que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de
comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el
funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso
a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio
de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente
recreativos o de ocio.
Que
en el mismo sentido, es necesario garantizar la provisión de bienes y servicios
adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electrónico
será priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que
permitan el abastecimiento de la población, con prelación de los bienes y
servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera
necesidad, a efectos de garantizar que la población mantenga las medidas de
distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electrónico
y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no
presenciales.
Que
con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como
consecuencia de la disminución en los ingresos de los prestadores de redes y
servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la
ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable
disminución del flujo de caja que esto genera en la economía así como la
disminución de ingresos derivada de las obligaciones en dólares que se ven
afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la
parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el
funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas
orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin
de facilitar y prorrogar la cancelación de las cargas económicas que estos
agentes deben a la Nación con ocasión de sus licencias, títulos y permisos.
Que
al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni
parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la
provisión de un servicio público y el uso de un recurso escaso. En ese sentido,
y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo
36 de la Ley 1341 de 2009 “el dinero se cobra con independencia de cuáles sean
las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación
o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el
servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones”
(Corte Constitucional, Sentencia C-403/10).
Que
teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones
deben cumplir con estándares de calidad so pena de verse incursos en sanciones
de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009
“Por medio de la cual se establece el régimen de servicios postales y se dictan
otras disposiciones” y que es previsible que debido a la alta demanda de los
servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación
de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca la saturación
de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares de calidad
vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras obligaciones de
los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios
postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para
garantizar la provisión del servicio.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1.
Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de
telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de
televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por
tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán
suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes
requeridas para la operación del servicio.
Artículo 2. Prestación del servicio durante el estado
de emergencia económica, social y ecológica. Durante el
periodo de vigencia del estado de la emergencia económica, social y ecológica,
los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las
siguientes reglas:
1.
Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo
valor no exceda 2 (dos) UVT:
a. Cuando el usuario incurra en impago
del servicio, el proveedor otorgará treinta (30) días adicionales al término
pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda al pago de los
valores adeudados, durante este término, en los planes con una capacidad
contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se
mantendrá al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al mes
durante el período de no pago de que trata este literal.
b. Si vencido el término descrito en el
anterior literal el usuario no efectúa el pago, el operador podrá proceder con
la suspensión del servicio, pero mantendrá al menos los siguientes elementos:
la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago,
envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de
estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en veinte (20)
direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones dentro de los diez (10) días calendario siguientes
a la expedición del presente Decreto, para acceder a servicios de salud,
atención de emergencias, del gobierno y de educación.
Lo dispuesto en el presente numeral
aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su
operador.
2. Para los planes de telefonía en la
modalidad prepago:
a. Finalizado el saldo del usuario, el
proveedor otorgará por treinta (30) días una capacidad de envío de doscientos
(200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna
restricción.
Lo dispuesto en el presente numeral
aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su
operador.
Todos los proveedores del servicio
público de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en
este artículo deberán realizar las acciones requeridas para implementar lo
dispuesto en este artículo dentro de los diez (10) días calendario siguiente a
la expedición del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Las
disposiciones del presente artículo aplican a los servicios que a la fecha de
expedición del presente Decreto se encuentren en operación y tengan una
antigüedad superior a dos (2) meses. Una vez finalizado el estado de emergencia
económica, social y ecológica, el usuario tendrá treinta (30) días calendario
para efectuar el pago de los periodos en mora.
Artículo 3. Comercio electrónico. Durante el
estado de emergencia económica, social y ecológica, las empresas que prestan
servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán
dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean
de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de
productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos
ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para
mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones
(teléfonos, computadores, tabletas, televisores).
Artículo 4. Prioridad en el acceso. Adiciónese un
parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, así:
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de
Regulación de Comunicaciones en los tres (3) días siguientes a la vigencia del
presente Decreto definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a
Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del
tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio,
priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los
servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el
desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos
fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la
Organización Mundial de la Salud.
Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán
reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones
el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar
oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o
aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización
Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente
que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes
mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata
el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la
fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la
priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias
declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la
priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido,
salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.
Durante la ocurrencia de pandemias
declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de
reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de
sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta
definición ni superior.
Artículo 5. Pago de contraprestaciones
por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y
habilitaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y
postales. Los
periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores
postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo Único
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán suspendidos hasta
el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el cronograma de pagos
respectivo. Para todos los efectos se entenderá que no hay condonación de las
contraprestaciones.
Artículo 6. Suspensión de obligaciones
relacionadas con la prestación del servicio. Durante el
estado de emergencia económica, social y ecológica flexibilizarán las normas
relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de
los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios
postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para
garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de
Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que
flexibilizan las obligaciones específicas.
Artículo 7. Vigencia. El presente
Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
y regirá por el término que se mantenga el Estado de emergencia.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 23 de marzo
2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior,
Alicia Victoria Arango Olmos
El Ministro de Relaciones Exteriores AD HOC,
Carlos Holmes Trujillo García
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Defensa Nacional,
Carlos Holmes Trujillo García
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Enrique Zea Navarro
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez
El Ministro de Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Minas y Energía,
María Fernanda Suárez Londoño
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jonathan Malagón González
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Sylvia Cristina Constaín Rengifo
La Ministra de Transporte,
Ángela María Orozco Gómez
La Ministra de Cultura,
Carmen Inés Vásquez Camacho
El Ministro del Deporte,
Ernesto Lucena Barrero
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
Mabel Gisela Torres Torres”.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA
VISTA FISCAL
3.1.
Las intervenciones
Durante
la fijación en lista, en la secretaría general de este tribunal se recibieron
las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Libre de Colombia[6],
2) la de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y
Comunicaciones – ANDESCO[7], 3) la
de la Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad de Prensa, el Centro de
Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos[8],
4) la de la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet – ACUI[9],
5) la de la Presidencia de la República[10] y 6) la
de la Universidad Externado de Colombia[11].
3.1.1. En su concepto
técnico la Universidad Libre de Colombia considera que las normas previstas en
los artículos 2 y siguientes del Decreto 464 de 2020 son compatibles con la
Constitución. Distinta opinión tiene de la norma contenida en el artículo 1
ibidem, la cual solicita declarar inexequible y respecto de la cual desarrolla
toda su argumentación. Ante la declaración del servicio de telecomunicaciones y
los servicios de radiodifusión sonora, televisión y servicios postales, como
servicios públicos esenciales, destaca que de ello se sigue la consecuencia de
que la huelga estaría prohibida en tales servicios, lo que considera es
incompatible con el artículo 56 de la Carta y con el Convenio 87 de la OIT.
Estima
que, por su relación con la huelga, se debe tener mucho cuidado al calificar un
servicio público como esencial. Al referirse a las consideraciones del decreto,
señala que en ellas sólo se presenta de manera parcial e imprecisa la Sentencia
C-691 de 2008, para destacar que un servicio público será esencial si
contribuye de manera directa y concreta a la protección de bienes o a
satisfacer intereses o a realizar valores, ligados con el respeto, ejercicio y
efectividad de derechos y libertades fundamentales, pero, al mismo tiempo, se
omite la parte final del razonamiento de la Corte, conforme al cual, este
criterio es demasiado amplio y, por tanto, una aplicación estricta del mismo,
podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga.
Dado
que ese criterio es insuficiente, es necesario emplear otros. Si bien en la
Sentencia C-450 de 1995 se llegó a sostener que, en principio, el servicio
público de telecomunicaciones podría considerarse como de carácter esencial,
también reconoció que el legislador puede no considerarlo así, como en efecto
no lo hizo en leyes posteriores a esta sentencia. Así, pues, lo que corresponde
es establecer si los servicios en comento son o no esenciales. Para este
propósito considera necesario emplear dos criterios desarrollados por la Corte
Constitucional[12]: el
orgánico[13] y el
material[14]. En
cuanto al criterio material, propone aplicarlo en sentido estricto, para cubrir
sólo aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la
seguridad o la salud de las personas en toda o en parte de la población. Al
seguir estos criterios concluye que los servicios en comento no son esenciales
en sentido estricto, pero, en razón de las circunstancias de la crisis,
considera que sí podrían tenerse como servicios mínimos, dada su trascendencia[15],
con lo cual se garantiza las necesidades básicas de los usuarios, pero sin
prohibir totalmente la huelga[16].
3.1.2. ANDESCO centra
su intervención en las normas previstas en los dos primeros artículos del
decreto sub examine. Considera que la calificación hecha en el artículo
1 es innecesaria, pues a su modo de ver algunos de estos servicios ya fueron
declarados como esenciales en la Ley 1341 de 2009[17].
Lo significativo, a su juicio, es que dicha calificación se extienda a otros
servicios[18] para
establecer un “dirigismo económico fuerte”, al intervenir los contratos
y modificarlos con normas de derecho público y disponer una requisición de los
servicios, con la cual se obliga a la prestación de cierta base sin que se
cubran los costos[19]. El
obligar a los prestadores a garantizar la continuidad obligatoria a corto
plazo, puede afectar la prestación del servicio a mediano o largo plazo, dado
su impacto en su capital de trabajo y flujos de caja, pues ello demanda
inversiones cuantiosas[20].
En
este contexto, el artículo 2 del decreto incrementa la carga de los operadores
de forma importante. Los operadores ya han tomado medidas para colaborar en la
emergencia[21], que
consultaba su capacidad, pero la carga impuesta en este artículo afecta la
sostenibilidad de los operadores “sin ofrecer, al mismo tiempo, una idea,
siquiera remota, de la indemnización constitucionalmente ordenada por esta
requisición obligatoria de servicios”. Advierte que este proceder, además
de implicar posibles controversias en torno a la expropiación sin
indemnización, no tiene un asidero constitucional firme en los estados de
emergencia social, económica y ecológica, como sí podría tenerla en los estados
de guerra exterior y de conmoción interior. En efecto, en los dos últimos
estados, el artículo 26 de la Ley 137 de 1994 permite la expropiación y la
ocupación, postergando la indemnización. Sin embargo, aunque esto sería
posible, considera que no sería consecuente explorarla en vista de la
situación. Por tanto, su reparo se centra en que, al tomar medidas altamente
costosas[22] para
los operadores, “no se hayan tomado recaudos mínimos, siquiera, para
asegurar las contraprestaciones e indemnizaciones que no afecten el servicio en
el mediano y el corto plazo”.
Frente
al tema de la financiación destaca la existencia del Fondo Único de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones[23], entre
cuyas funciones está el financiar el acceso universal a los servicios TIC,
dando prioridad a la población pobre y vulnerable, a las zonas rurales y
geográficamente aisladas. La existencia de este fondo, cuyos recursos podrían
solventar o financiar las medidas adoptadas[24], en
lugar de acudir a la requisición, como se hace en el artículo 2 del decreto,
pone de presente sus problemas de constitucionalidad.
3.1.3. En su
intervención conjunta la Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad de
Prensa, el Centro de Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel
Vargas Penagos, comienza por presentar unos comentarios generales al decreto
legislativo, para destacar 1) que las reglas sobre libertad de expresión en
medios tradicionales operan también en internet, incluso cuando se trata de
hacerlas más flexibles bajo estados de excepción[25];
y 2) que en el contexto de la pandemia del COVID-19 diversos órganos
internacionales han resaltado la importancia del acceso a internet y, con él,
el acceso a la información, de tal suerte que han destacado a los estados que
tienen el deber de “garantizar el acceso inmediato al servicio de internet
más rápido y amplio posible” y “desarrollar medidas positivas para
reducir de manera más rápida la brecha digital que enfrentan los grupos
vulnerables y con menores ingresos” [26].
Dentro
de dicho contexto general, la intervención hace dos comentarios específicos
respecto a los artículos 2 y 4 del decreto sub examine. Frente al
artículo 2, se cuestiona la diferencia de trato que existe entre los usuarios
según la modalidad de suscripción al servicio, pues a los que lo hacen en la
modalidad pospago se le brinda unas condiciones mejores que a quienes lo hacen
en la modalidad prepago, sin que en las consideraciones del decreto se fundamente
la razón de dicho trato disímil. Entre dichas condiciones destaca, de manera
especial, el otorgar sólo a los primeros el acceso gratuito a las veinte URLs[27]
previstas en el decreto. Considera que esta diferencia de trato carece de
justificación, en tanto y en cuanto la situación de unos y otros es equiparable
y no existe un criterio que justifique la diferencia, dado que todos ellos son
titulares de los derechos fundamentales a la información, a la educación, a la
cultura y a la salud en el contexto de la crisis. Por ello, piden que se
declare la exequibilidad de este artículo, “en el entendido en que, las
medidas a cargo de los PRST que conceden cero coma cinco (0,5) gigas de
navegación gratuita y acceso gratuito a la navegación de 20 URL´s, se extienda
a personas usuarias del servicio de telefonía móvil en modalidad pospago y
personas usuarias del servicio de telefonía móvil en modalidad prepago por el
período de vigencia de la declaratoria de emergencia de social, económica y ecológica
de la que trata el Decreto 417 de 2020”.
Respecto
del artículo 4 del decreto en comento, la intervención destaca que el principio
de neutralidad de la red puede estar sometido a excepciones en ciertos eventos,
como, por ejemplo, para “gestionar temporal y excepcionalmente la congestión
de la red”, pero sin discriminar entre tipos de aplicaciones y servicios[28].
Este aserto se contextualiza con una alusión a la norma europea pertinente[29],
para destacar que la congestión en la red puede ser temporal[30]
o excepcional[31], pero “en
ninguna de estas circunstancias [se] permite medidas encaminadas a impedir o
evitar la congestión que terminen en la posibilidad de que los proveedores
eludan la prohibición general de ‘bloquear, ralentizar, alterar, restringir,
interferir o degradar contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o
categorías específicas de estos, ni de establecer discriminaciones entre
ellos’”. Con base en lo anterior, concluye que, si bien es válida la
limitación temporal al principio de neutralidad de la red, en todo caso debe
observarse el principio de transparencia en la toma de las medidas[32].
Al analizar el decreto, considera que no se argumentó en sus consideraciones
sobre la infraestructura en internet ni sobre el tráfico en la red, sino en la
suposición de que dado el confinamiento de las personas se generaría un aumento
en el tráfico de la red, que podría generar un eventual colapso. Por tanto,
solicita declarar la exequibilidad del artículo sub examine, en el
entendido de que:
“a.
La autoridad de las telecomunicaciones (CRC) debe efectuar un diagnóstico sobre
el tráfico de la red para orientar con base en información real y actualizada,
la toma de decisiones en política pública que posibilite la gestión de tráfico.
// b. Debe entenderse que toda acción de gestión del tráfico asumida
directamente por los intermediarios de internet (facultad que les concede la
Resolución n. 5951) deberá ser desarrollada en respeto del principio de
transparencia y publicidad de la información, para lo cual deberá publicarse en
formato accesible al público y en formato de datos abiertos los reportes de los
que trata el artículo 4 en su parágrafo 2 y que la CRC deberá vigilar la
entrega en tiempo y forma la información de la que trata el artículo 4 del
decreto 464 de 2020. // c. Se condicione la constitucionalidad del artículo 4 a
la existencia de mecanismos de evaluación que le permita (sic.) a las personas
interesadas participar, observar, comentar y hacer seguimiento sobre las
acciones de gestión de la red durante el período de tiempo que dure la
emergencia social, económica y ecológica de la que trata el Decreto 417 de
2020. // d. Que la gestión del tráfico de la red no acuda al criterio de distinción
por uso para priorizar el acceso a internet”.
3.1.4. ACUI empieza
por destacar que, en esta coyuntura, los servicios de telecomunicaciones son “absolutamente
necesarios” para la comunicación, para el desarrollo de actividades
laborales, económicas, productivas, para acceder a la información, para
interactuar con otros y para entretenerse. En este contexto, la intervención se
centra en el artículo 2 del decreto sub judice, pues si bien se generan
beneficios para un grupo de usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a
diferencia de lo hecho en otros sectores, estos beneficios se dejan a cargo de
los prestadores de los mismos, sin ningún aporte estatal, a pesar de que el
Estado tiene recursos[33] y otros
medios, que podrían servir para financiarlos, con lo cual se pone en riesgo la
sostenibilidad de los servicios prestados[34]. Por
ello, considera que la medida adoptada en este artículo es innecesaria,
desproporcionada y desmedida y, en consecuencia, solicita que se declare su
inexequibilidad.
3.1.5. La Presidencia
de la República, luego de referirse a la declaración el estado de emergencia
económica, social y ecológica en el Decreto 417 de 2020 y al contenido del
Decreto Legislativo 464 de 2020, argumenta que este último cumple con todos los
presupuestos formales y materiales que le son exigibles.
Frente
a los primeros, destaca que se dictó en desarrollo del estado de emergencia,
que fue firmado por el Presidente de la República y todos los ministros, que se
profirió dentro de la vigencia del estado de emergencia, que está debidamente
motivado y que determina el ámbito territorial de su aplicación.
Respecto
de los segundos, el análisis se hace de manera conjunta en cada uno de los
criterios, a partir de relacionar los considerandos del decreto con las
diferentes medidas que se adoptan en él, para mostrar de qué modo se satisfacen
dichos presupuestos. En cuanto a la conexidad interna, destaca que los
argumentos de la motivación tienen una relación directa con las medidas
adoptadas, pues en el contexto de la emergencia es necesario garantizar la
continuidad de las comunicaciones, incluso si no se puede pagar su costo y
garantizar, también, el comercio electrónico y el uso razonable de la red. En
cuanto a la conexidad externa, las medidas tienen una relación directa con las
causas que dieron lugar a declarar la emergencia, pues con ellas se busca
garantizar el ejercicio de derechos y actividades que, en razón de las
necesidades de distanciamiento social y restricción a la movilidad, que son
herramientas indispensables para el manejo de la pandemia, no podrían ser
posibles sin los servicios de telecomunicaciones y transporte de mercancías. En
cuanto al criterio de finalidad, las medidas, además de contribuir a evitar la
propagación del virus, en tanto permiten a muchas personas continuar con
diversas actividades, sin asumir el riesgo del contacto directo, contribuyen a
superar la crisis y a mitigar sus efectos. En cuanto al criterio de necesidad,
las medidas garantizan el funcionamiento de herramientas esenciales, en el
contexto del distanciamiento social y confinamiento, en especial en tanto y en
cuanto buscan una cobertura universal, una conexión continua, y en esa medida
son necesarias y razonables. En cuanto al criterio de proporcionalidad, si bien
las medidas adoptadas pueden restringir el ejercicio de ciertos derechos o
implicar unas cargas adicionales, estas afectaciones no son desproporcionadas,
pues de ellas no se sigue un sacrificio desproporcionado de tales derechos o la
existencia de cargas desmesuradas, en la medida en que las obligaciones sin
pagar a los prestadores, se postergan en el tiempo, pero no se condonan; las
medidas que dan prioridades en las redes, buscan que éstas funcionen de manera
adecuada y respondan, de manera prioritaria, a las necesidades fundamentales en
el contexto de la crisis. En cuanto al criterio de incompatibilidad, se
sostiene que las medidas no suspenden, modifican o derogan leyes, salvo en lo
relativo a la adición de un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, lo
cual se halla justificado en la existencia de una crisis. En cuanto al criterio
de no discriminación, se sostiene que la priorización que se hace en el acceso
a la red a ciertos contenidos, no se funda en motivos caprichosos, ni en
criterios sospechosos de discriminación, sino en las exigencias propias de la
emergencia. En cuanto al criterio de ausencia de arbitrariedad, las garantías
mínimas que se dan en el decreto, no afectan el núcleo esencial de los derechos
o libertades de los prestadores y, en general, se enmarcan dentro de las
competencias de las autoridades mencionadas en cada una de ellas. En cuanto al
criterio de intangibilidad manifiesta que las medidas adoptadas no afectan
derechos intangibles, ni desconocen prohibiciones establecidas en la
Constitución o en tratados sobre derechos humanos.
3.1.6. El concepto
técnico de la Universidad Externado de Colombia, en su primera parte, hace un
breve resumen del contenido del decreto sub examine, advierte que hay
una imprecisión en el considerando 5[35], para
subrayar que el despliegue en infraestructura es fundamental, incluso antes de
la emergencia, y estudia recientes desarrollos en otros Estados[36].
En su segunda parte se ocupa de analizar de manera específica cada una de las
medidas adoptadas por este decreto, respecto de las cuales solicita que se
declaren exequibles, en los siguientes términos:
“1.
Declarar constitucional el artículo 1. Esto en el entendido de que los
servicios de comunicaciones benefician a todos los miembros de la sociedad y su
finalidad es permitir el ejercicio de múltiples derechos fundamentales y
satisfacer las necesidades básicas de la sociedad, aún más en las
circunstancias del aislamiento social ordenado por la emergencia social. // 2.
Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 2, en el entendido de
que su redacción conduce a prácticas discriminatorias entre los usuarios ya
sean estos pospago o prepago según los criterios allí previstos.
Adicionalmente, se sugiere unificar las reglas para todos los usuarios, sean
estos de telecomunicaciones fijas o móviles. // 3. Declarar constitucional el
artículo 3. En tanto su finalidad es evitar aglomeraciones y busca privilegiar
la comercialización de productos de primera necesidad o bienes indispensables
para garantizar el aislamiento social. // 4. Declarar constitucional el
artículo 4 sobre prioridad en el tráfico que modifica el
principio
de neutralidad de internet, con las advertencias indicadas sobre la necesidad
de afinar las funciones regulatorias del Estado para evitar abusos, siempre que
se entienda que priorización no significa ni puede significar bloqueo de
contenidos y haciendo énfasis en el carácter absolutamente excepcional de la
medida. // 5. Declarar constitucional el artículo 5 sobre el pago de
contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos,
autorizaciones y habilitaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
y postales. // 6. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 6,
en el entendido de que esta flexibilización de las obligaciones no implica su
relajamiento absoluto sobre todo en relación con las obligaciones relacionadas
con la calidad mínima del servicio, con los canales de atención a los usuarios,
y en particular con los servicios de emergencia, servicios de información, y
facturación, entre otros, dentro del marco de las instalaciones esenciales
indispensables para la provisión de los servicios.”
Los
argumentos que soportan las anteriores solicitudes son los siguientes: 1) para
sostener que los servicios de telecomunicaciones son esenciales se dice que: a)
resultan indispensables para el goce y ejercicio de múltiples derechos fundamentales[37];
b) esta calificación es necesaria para que las autoridades puedan tomar
decisiones que garanticen su prestación eficiente en todo el territorio; y c)
así ya lo había considerado la Sentencia C-450 de 1995; 2) respecto de las
medidas sobre prestación del servicio, que considera razonables, advierte una
diferencia de trato injustificada entre usuarios de prepago y pospago y una
omisión legislativa relativa, que da lugar al condicionamiento, pues no se dice
nada respecto a servicios de telecomunicaciones como telefonía fija, sin que
haya justificación en esta exclusión; 3) en cuanto a lo dispuesto para el
comercio electrónico y el envío, logística y entregas, encuentra que hay un
importante potencial en estas herramientas para mitigar los efectos de la
contracción de la demanda y para entregar las ayudas a la población más
vulnerable; 4) frente a la prioridad en acceso en la red, asume que esta medida
es razonable, siempre y cuanto se entienda que con ella no se autoriza el
bloqueo de contenidos, sino una reorganización del tráfico en la red, lo que
debe asegurarse por medio de una regulación adecuada, soportada en fundamentos
técnicos; 5) acerca de la suspensión de pagos a los operadores, le parece
justificada en la medida en que ellos deberán incurrir en mayores costos en la
prestación del servicio, dado el aumento del tráfico en las redes, aunque
recomienda precisar bien que se entiende por contraprestación[38];
y 6) en relación con la suspensión de algunas obligaciones de los prestadores
del servicio, considera que se trata de una medida que responde a la necesidad
de asegurar la mayor cobertura y disponibilidad del servicio y que, con todo, debe
garantizarse unos mínimos de calidad en dichos servicios, en especial, en
cuanto atañe a las denominadas instalaciones esenciales[39].
3.2.
El concepto del Procurador General de la Nación
El
29 de abril de 2020 el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020. En este concepto se
solicita: 1) declarar la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 5 y 7; 2)
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 4, bajo el entendido de que
“los criterios de priorización no serán utilizados para impedir el ejercicio
de los derechos fundamentales a la libertad de información, expresión ni
derechos políticos”; y 3) declarar exequible el artículo 6, salvo la
expresión “y otras obligaciones”, que solicita declarar inexequible.
Luego
de analizar el contenido de cada uno de los artículos del decreto sub
examine, el concepto procede a revisar los re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.