C-149-18
Sentencia
C-149/18
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de
la Corte Constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos constitucionales
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DERECHO
A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco
constitucional y legal
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional y en los tratados y convenios internacionales
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Parámetros normativos
internacionales que sirven de criterios relevantes de interpretación
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Especial
protección del Estado
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción
del modelo social de la discapacidad
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
MODELO
SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento de participación de
dicha población en el diseño e implementación de las políticas públicas que le
atañen
DISCAPACIDAD-Evolución
histórica del concepto
MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Accesibilidad/DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO
A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble
connotación como derecho y como servicio/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DISCAPACIDAD-Enfoque
diferencial
DERECHO
A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Ejercicio pleno de
otros derechos fundamentales
MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE LA
DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan
la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
EDUCACION
INCLUSIVA-Concepto y alcance por organismos nacionales e
internacionales
La Sala observa que existe un marco normativo constitucional,
legal e internacional que reconoce el derecho a la educación inclusiva de las
personas, niñas, niños y adolescentes con discapacidad. A nivel interno se ha
desarrollado de manera progresiva tanto en el plano legal como en materia de
política pública. A nivel internacional la educación inclusiva ha sido
reconocida tanto por tratados de derechos humanos como por los mismos órganos
de supervisión quienes han definido su contenido y alcance desde el modelo
social de la discapacidad, superando así los modelos de prescindencia o de
rehabilitación.
EDUCACION
INCLUSIVA-Enfoque
EDUCACION
INCLUSIVA-Ajustes razonables
PRINCIPIO
DE INCLUSION EDUCATIVA-Aplicación
El
principio de inclusión debe ser aplicado en todas las etapas de la educación,
con miras a potencializar las habilidades del alumno y llevarlo al máximo de
sus capacidades y competencias. La disponibilidad, el acceso, la permanencia y
culminación de la prestación del servicio educativo deben ser inclusivos
PRINCIPIO
DE INCLUSION EDUCATIVA-Garantía de disponibilidad, acceso,
permanencia y culminación de los servicios educativos
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance
en el Estado social de derecho
[E]n
el marco de un Estado Social de Derecho, la garantía de los derechos
fundamentales debe ser una realidad para todas las personas en igualdad de
condiciones sin importar su condición. El derecho fundamental y servicio
público de educación debe ser asegurado a las personas en condiciones de
discapacidad de la misma forma como lo es para las demás personas. Lo anterior
implica, que no puede ser negado el acceso en razón de la discapacidad o
frustrada la asistencia a una educación convencional por la ausencia de ajustes
razonables, pues es una obligación de las instituciones tomar las medidas
necesarias y adecuadas para lograr el objetivo de la inclusión. La
jurisprudencia con base en esta regla general, ha aceptado conceder de forma
excepcional, la educación especial o especializada entendiéndola como un
complemento o apoyo de la convencional y en casos en los que hay un fundamento
científico suficiente y la participación de la comunidad académica involucrada.
EDUCACION
ESPECIAL-Finalidad/DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Alcance
MODELO
DE EDUCACION ESPECIAL-Justificación
(…)
La existencia de un modelo de educación especial se encuentra justificada, en
la medida en que se trata de una alternativa legítima cuando (i) es una medida
de transición o de apoyo para acceder o permanecer en el modelo convencional de
educación, (ii) existe un concepto médico e interdisciplinario que establece
que es la alternativa más beneficiosa para el estudiante acorde con su
diversidad funcional y las habilidades que se quieran desarrollar y (iii) la
voluntad de la familia y el mismo estudiante manifieste la preferencia de un
modelo especial
EDUCACION
ESPECIAL-Mecanismo idóneo para promover igualdad real y
efectiva
EDUCACION
ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Carácter excepcional
SISTEMA
DE EDUCACION INTEGRADO-Análisis de constitucionalidad
MECANISMOS
DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Fundamento
constitucional
La
Constitución Política en su artículo 47 consagra la expresión “integración
social”. Establece la obligación del Estado
de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”. Esta
disposición, al igual que el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 deben ser leídos
conforme a los estándares del modelo social de la discapacidad que permea todo
el ordenamiento jurídico, acorde con lo ya establecido líneas arriba. De manera
que, para que la integración educativa sea respetuosa con el ordenamiento
constitucional, ésta debe ser comprendida como un proceso que busca la
inclusión exitosa de los niños y niñas en condiciones de discapacidad a las
aulas educativas convencionales. El proceso de integración de un estudiante a
un aula convencional exige que la institución y toda la comunidad académica
implementen todos los ajustes razonables que sean necesarios para que puede
desempeñarse en igualdad de condiciones como cualquier otro estudiante. En ese
sentido, el plantel educativo debe buscar
adaptarse a las necesidades académicas del alumno y no al revés, es decir,
exigírsele al estudiante adaptarse al aula
Referencia:
Expediente D-12.208
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990,
los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994, los artículos
10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997 y el artículo
36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.
Actor:
Lucas
Correa Montoya
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el
ciudadano Lucas Correa Montoya demandó el artículo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990; los artículos 46
(parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; los artículos 10 (parcial), 11
(parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997 y el artículo 36 (parcial) de la
Ley 1098 de 2006, por considerar
que desconocen lo establecido en los artículos 5 y 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la
Constitución Política.
Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de
dos mil diecisiete (2017), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda;
(ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección
Social y al Ministerio de Educación Nacional; (iv) invitar a la Secretaría de
Educación Distrital de la ciudad de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo
-Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la
Juventud y Adulto Mayor-, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-,
a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE-, a las
Facultades de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad
de Los Andes, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de Antioquia,
la Universidad de La Sabana, la Universidad Minuto de Dios, a la Facultad de
Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Medicina y
Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Investigación
y el Desarrollo de la Educación Especial-FIDES, a la UNICEF Colombia, a la
UNESCO Colombia y al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de
la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas
relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad,
al Doctor Carlos Parra Dussán y a la abogada Andrea Padilla Muñoz, a la Asociación Nacional de
Preescolar, a Frine -Fundación Rehabilitación Integral, a Asdown Colombia, al
Instituto Nacional de Sordos - INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos - INCI,
al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a la Liga Colombiana de Autismo
-LICA, La Antena Infancia y Juventud de Bogotá, a la Alianza Educativa, a
Anthiros, a Red PaPaz, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del
Rosario -Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali -Grupo de Acciones
Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la
Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la
demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su cargo en los términos que le concede la ley y (iv) suspender los términos
del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta
Corporación mediante Auto 305 de 2017.
Adicionalmente, en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó
la práctica de las siguientes pruebas:
“NOVENO. ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:
Oficiar al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de cinco días
siguientes a la comunicación de esta providencia, dé respuesta a los
interrogantes que se exponen a continuación:
·
Informar el porcentaje de la
población infantil en condiciones de discapacidad que se encuentra escolarizada
tanto en colegios de educación convencional como especializada.
·
Informar cuál es la cobertura de
planteles educativos especializados y de planteles de educación convencional
que cuentan con ajustes razonables.
·
Conforme a la Ley Estatutaria 1618 de
2013, en relación a su función de “a) Consolidar la política de educación
inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de
educación y los lineamientos de educación para todos de la UNESCO”,
informar qué políticas públicas, planes y programas tiene el Ministerio
relacionados con la garantía del acceso a la educación de niños, niñas y
adolescentes en condiciones de discapacidad.
·
Informar qué medidas ha tomado el
Ministerio de Educación para que en los colegios públicos convencionales se
realicen ajustes razonables para garantizar el acceso a los niños, niñas y
adolescentes en condiciones de discapacidad.
Oficiar a cada una de las Secretarías de Educación y de Integración Social de
Bogotá,[1]
Secretarías de Educación de Santiago de Cali,[2] Antioquia[3] y Barranquilla,[4] para que además de pronunciarse sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas, den respuesta
concreta al interrogante que se expone a continuación:
·
Informar qué medidas ha tomado para
que en los colegios públicos convencionales se realicen ajustes razonables para
garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de
discapacidad.
·
Aclarar cuál es la oferta y cobertura
de colegios y aulas especializadas.
Oficiar a cada una de las entidades
mencionadas en los numerales quinto, sexto y séptimo de este Auto, para que en
los conceptos emitidos sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las
disposiciones acusadas, den respuesta concreta a los interrogantes que se
exponen a continuación:
1.
¿En qué casos de discapacidad física,
mental, intelectual o sensorial se requiere la prestación de una educación
especial o especializada? Aclarar en qué casos no es justificable esta
prestación especial o integrada.
2.
¿Cuáles son las razones que
justificarían mantener aulas o instituciones especiales que impartan educación
a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad?
3.
En relación con los conceptos de
“ajustes razonables” y “diseño universal” de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, ¿los colegios del sistema de educación
nacional deben garantizar el acceso a clases a niños, niñas y adolescentes
cualquiera sea su tipo de condición de discapacidad?
4.
¿Qué ajustes razonables deben
implementarse para hacer posible la inclusión real de los niños, niñas y
adolescentes en condiciones de discapacidad en el sistema educativo regular o
convencional?
5.
¿Qué tipo de capacitación requieren
los profesores del sistema educativo convencional para lograr una educación
inclusiva?
6.
¿Cuáles serían las medidas más
eficientes para encaminar el sistema educativo convencional hacía la inclusión,
desde la intención de la comunidad académica en general?
7.
¿Cuáles son los impactos que se
generan en el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes
en condiciones de discapacidad al contar con un sistema educativo especial o un
sistema educativo integrador?
8.
Desde su experticia y/o experiencia,
informe a la Corte si conoce casos exitosos de un sistema educativo sin aulas
especializadas para los niños, niñas y adolescentes en condiciones de
discapacidad y en el que se garantice un sistema de educación convencional con
la implementación de ajustes razonables según los tipos de discapacidad.
9.
Desde su experticia y/o experiencia,
considera usted que el derecho de los padres a escoger el modelo de educación
de sus hijos, incluye tener la opción de elegir entre un sistema educativo
especial o integrador y un sistema convencional para sus hijos en condiciones
de discapacidad.
Para este efecto por medio de la Secretaría General se remitirá
copia íntegra del presente auto a cada una de estas instituciones, vía correo
electrónico, en los casos en los que sea posible”
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el
término de suspensión del proceso conforme al Auto 305 de 2017,[5] la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto
de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran
contrarias a la Constitución:
LEY 14 DE 1990
(enero 15)
Diario Oficial No 39.143, del 15 de
enero de 1990
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se establece la distinción
"Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se
dictan otras disposiciones.
DECRETA:
“ARTICULO 2o. Los
reservistas de honor a que se refiere el artículo anterior de la presente ley y
los artículos 211, 182 y 13; 8 de los decretos 95, 96 y 97 de 1989
respectivamente, gozarán de los siguientes derechos y beneficios:
1. EDUCACION
1.1. Educación básica y capacitación.
Los establecimientos oficiales de enseñanza de todo nivel, tienen la obligación
de admitir para los estudios respectivos, a los "Reservistas de
Honor", sin que tengan que pagar ninguna clase de contraprestación. Los
establecimientos privados de educación destinarán un cinco por ciento (5%) de
las becas que por ley deben otorgar, para ser adjudicadas a los
"Reservistas de Honor", que tengan derecho a ingresar conforme a sus
estatutos y reglamentos.
Las instituciones docentes informarán
anualmente, a los Ministerios de Educación, Defensa y al Instituto Colombia para
el Fomento de la Educación Superior, sobre el número de reservistas que hayan
sido admitidos.
1.2. Educación superior. El Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
"Mariano Ospina Pérez, ICETEX, deberá destinar anualmente un cinco por
ciento (5%) de los créditos para estudios en el país, y un mínimo de tres (3)
cupos de las becas disponibles anualmente para especializaciones en el
exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre estos beneficios presenten
los "Reservistas de Honor".
1.3. Educación especial.
Los diferentes centros oficiales de educación especial, deben
admitir al "Reservista de Honor", cuando por su incapacidad
física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario.
1.4. Capacitación tecnológica. Los
centros oficiales que tengan como finalidad, la capacitación técnica o
tecnológica, tienen la obligación de admitir como mínimo, un diez por ciento
(10%) de "Reservistas de Honor" (…)”.
LEY 115 DE 1994
(febrero 8)
Diario Oficial No. 41.214 de 8 de
febrero de 1994
Por la cual se expide la ley general de
educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO III.
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA A
POBLACIONES
CAPÍTULO
I.
EDUCACIÓN PARA <PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD> O CAPACIDADES EXCEPCIONALES.
ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL
SERVICIO EDUCATIVO. <Textos entre <> corregidos en los términos
de la Sentencia C-458-15> La
educación para <personas en situación de discapacidad física, sensorial y
psíquica> o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante
del servicio público educativo.
Los establecimientos educativos
organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y
social de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá la
reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los Gobiernos
Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades
privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la
atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al
artículo 8o. de la Ley 60
de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de
educación.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones
educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con
limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los
requerimientos de la integración social y académica, y
desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios
para la adecuada atención integral de las <personas en situación de
discapacidad física, sensorial y psíquica>. Este proceso deberá realizarse
en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las
instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
(…)
ARTÍCULO 48. AULAS ESPECIALIZADAS. <Texto
corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los
Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes
de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención
educativa a las personas con limitaciones <en situación de
discapacidad>.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial
a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en
los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean
necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma
integral, a las personas con limitaciones.”
LEY 361 DE 1997
(febrero 7)
Diario Oficial No. 42.978, de 11 de
febrero de 1997
Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación <en situación de
discapacidad> y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.html
- top
“ARTÍCULO 10. El Estado
Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la
educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y
técnico para las personas con limitación <en situación de
discapacidad>, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro
del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.html
- top
ARTÍCULO 11. En concordancia
con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por
razón de su limitación <discapacidad>, para acceder al servicio
de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de
formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la
integración de la población con limitación <en situación
de discapacidad> a las aulas regulares en establecimientos educativos
que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no
gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias
para integrar académica y socialmente a los
limitados <las personas en situación de discapacidad>, en el marco
de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno
Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas
instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y
las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades
específicas según el tipo de limitación <discapacidad> que
presenten los alumnos.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.html
- top
ARTÍCULO 12. Para efectos de
lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la
metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales
de carácter individual según el tipo
de limitación <discapacidad>, que garanticen el ambiente
menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación <en
situación de discapacidad>.”
LEY 1098 DE 2006
(Noviembre 8)
Modificada por el art. 36,
Decreto Nacional 126 de 2010, en lo relativo a las multas, Reglamentada parcialmente por el
Decreto Nacional 860 de 2010
Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO II
Derechos y libertades
Artículo 36. Derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos
de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva,
mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para
ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la
Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños,
las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una
calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias
por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la
sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a
disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas,
que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación
activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que
presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a
recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados
especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de
la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente
tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas
para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional
determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos.
Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del
cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación,
para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida
diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de
oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en
igualdad de condiciones con las demás personas.
Parágrafo 1o. En
el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva
permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de
interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de
edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de
sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley.
Parágrafo 2°. Los padres que asuman la
atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social
especial del Estado.
Parágrafo 3°. Autorícese al Gobierno
Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con
entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso
a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con
anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.
El Estado garantizará el cumplimiento
efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud,
rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad
cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho
(18) años de edad.”
III.
LA
DEMANDA
1.
El actor afirma que los apartes
demandados en las normas transcritas desconocen lo establecido en los artículos
5 y 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución
Política, por cuanto generan una exclusión y segregación de los niños, niñas y
adolescentes en condiciones de discapacidad (en adelante “NNA”) del sistema
educativo regular o convencional.
2.
El demandante inicia su exposición
presentando las observaciones más recientes emitidas por el Comité de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre Colombia, en
las cuales se expresó, según el actor, la preocupación “por los bajos
niveles de matriculación de personas con discapacidad en todos los niveles
educativos y el predominio de las aulas especializadas con financiamiento
público, dentro de escuelas regulares”.[6] Resalta que el Comité recomendó al Estado
colombiano tomar las medidas necesarias para garantizar un sistema educativo
inclusivo para las personas en condiciones de discapacidad que sea respetuoso
con el derecho a la igualdad y no discriminación. Al respecto, el demandante
hace referencia a unas cifras de dos investigaciones realizadas por diferentes
organizaciones en las que se evidencia, según el actor, “el precario acceso
a la educación inclusiva” de las personas en condiciones de discapacidad:
“(…) los datos del Sistema Integrado
de Matrícula (SIMAT) del Ministerio de Educación Nacional para 2014 y 2015 eran
y continúan siendo alarmantes en lo que a las personas con discapacidad se
refiere. La Matrícula de personas con discapacidad para el 2014 representó el
1,21% de la matrícula total, siendo más alta en la educación pública (1,72%) y
menor (0,77%) en la educación privada. En 2014 de los 10,3 millones de personas
en edad escolar matriculados en el sistema educativo colombiano, solamente
156.030 eran personas con discapacidad. La matrícula de personas con discapacidad
para el 2015 representó el 1,34% de la matrícula total, siendo
considerablemente más alta en la educación pública (1,91%) y menor (0,86%) en
la educación privada. En 2015, de los 10,3 millones de personas en edad
escolar matriculados en el sistema educativo colombiano, solamente 173.728 eran
personas con discapacidad.”[7]
3. Con base en estas cifras el actor afirma que (i) existe una “exclusión
masiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad del sistema
educativo regular”, (ii) esta exclusión masiva impacta en mayores
proporciones a las niñas que a los niños y (iii) afecta más a la población
rural que a la población urbana.
4. El actor desarrolla la jurisprudencia constitucional en la que se ha
establecido que los NNA son sujetos de especial protección constitucional, al
igual que las personas en condiciones de discapacidad.[8] Con base en ello, establece que la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, hace parte del bloque de constitucionalidad consagrado en la
cláusula constitucional del artículo 93, al ser un instrumento incorporado al
ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de 2009.[9] En el mismo sentido, el actor afirma
que tanto la Convención como las observaciones generales emitidas por el Comité
como órgano intérprete del tratado, cumplen con una función interpretativa e
integradora de los derechos fundamentales de las personas en condiciones de
discapacidad. Al respecto establece que “la obligación internacional
establecida por la Convención en el artículo 24 de garantizar el derecho a la
educación inclusiva de las personas con discapacidad lleva tres conclusiones
constitucionalmente relevantes: en primer lugar, la educación inclusiva se
integra al bloque de constitucionalidad como derechos humano; en segundo lugar
se eleva al adjetivo “inclusiva” a elemento interpretativo de rango
constitucional cuando se trata del derecho a la educación de todas las personas
con discapacidad; y en tercer lugar se integra como parámetro de control
constitucional sobre las leyes que desarrollan el derecho a la educación de la
mencionada población”.[10]
5. Establece que el 23 de noviembre de 2016 el Comité de Derechos de las
Personas con Discapacidad adoptó la Observación General No. 4 relacionada con
el derecho a la educación inclusiva, documento que es vinculante para el Estado
colombiano y que impone obligaciones concretas sobre la garantía del derecho a
la educación inclusiva. El demandante desarrolla cada uno de los contenidos de
la Convención y de la Observación General y resalta que “el derecho a la
educación de las personas con discapacidad no puede materializarse en un
sistema de educación inclusivo que se adapta y flexibiliza a las diferencias,
las reconoce y las protege. Modalidades de educación especial que segregan a
las personas con discapacidad, o integradas que no brindan las acciones afirmativas
o ajustes razonables, constituyen una violación del derecho a la educación y
una discriminación en razón a la discapacidad”.[11] A continuación hace una descripción de
las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas que garantizan y
establecen obligaciones en relación con el derecho a la educación inclusiva de
las personas en condiciones de discapacidad. Igualmente hace mención a la
Observación General No. 4 del Comité y afirma que “la garantía de un proceso
real de inclusión a través del sistema educativo regular, propósito fundamental
del derecho a la educación inclusiva, posibilita la materialización de otros
derechos humanos. En ese sentido, este derecho es una condición para que los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad disfruten plenamente de todas las
demás prerrogativas que ha constituido el ordenamiento jurídico en su defensa
(…)”.[12]
6. En este contexto normativo, el demandante manifiesta que la Observación
General No. 4 “plantea, por lo tanto, un rechazo radical hacia cualquier
forma de educación especial, segregada o integrada, como las que se ordenan y
permiten en las normas que se demandan. Un modelo educativo en el que los
estudiantes con discapacidad sean apartados y aislados violenta el derecho a la
igualdad y la correlativa prohibición de discriminación, que incluye el derecho
a no ser objeto de segregación”.[13] Resalta
que el Estado a través de todos sus poderes públicos debe garantizar la
educación inclusiva de los NNA en condiciones de discapacidad, pues “el
enfoque del diseño universal para el aprendizaje es la vía idónea para
materializar el derecho a la educación inclusiva y su implementación debe
llevar a los maestros y autoridades educativas a que se cuestionen sobre los
métodos de enseñanza y busquen la manera de ofrecer respuestas apropiadas para
estudiantes con y sin discapacidad”.[14]
7. Una vez el actor establece el marco normativo sobre la garantía del
derecho a la educación inclusiva, procede a exponer cada uno de los cargos de
la demanda. Formula dos cargos, cada uno de los cuales lo desarrolla con los
siguientes argumentos.
7.1. En primer lugar, manifiesta que todas las expresiones de las
disposiciones demandadas que consagran un trato “especial” o “especializado” de
los NNA en condiciones de discapacidad en el sistema educativo, “tienen el
propósito y efecto común de permitir y fomentar una modalidad de educación
especial o segregada para las personas con discapacidad. En esa medida, la
existencia de modalidades educativas que segregan y excluyen a las personas con
discapacidad del sistema general de educación es inconstitucional por razones
similares”.[15]
Expresa que estas normas son contrarias a los artículos 13, 44, 67 y 68 de la
Constitución a la luz de las disposiciones similares de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículos
5 y 24). Para sustentar este cargo, explica que el tratamiento “especial”
que le otorga la ley a la educación de las personas en condiciones de
discapacidad fomenta y promueve una modalidad educativa excluyente. Conforme el
artículo 24 de la Convención, el demandante resalta que el Estado tiene la
obligación de garantizar un sistema educativo ordinario/regular inclusivo. Así,
alega el actor, que el derecho a la educación establecido en los artículos 67 y
68 de la Constitución debe garantizarse en las mismas condiciones a las personas
en condiciones de discapacidad sin ningún tipo de exclusión basado en un
tratamiento especial. Por tanto, el demandante asegura que la educación
especial para los NNA en condiciones de discapacidad desconoce la obligación
del Estado de asegurar un sistema de educación inclusiva en el que ninguna
persona sea excluida del sistema general. En palabras del ciudadano:
“El Comité CDPD ha sido enfático en
diferenciar entre una educación inclusiva y una educación especial o segregada.
La educación segregada tiene lugar cuando los estudiantes se encuentran en
entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia
concreta o a varias deficiencias, apartándolos de los alumnos sin discapacidad.
De esta manera, la existencia de leyes –como las que se demandan- que fomentan
y promueven la existencia de instituciones y programas educativos que se
especializan y responden a una o varias discapacidades segregándolas y
excluyéndolas en razón de su discapacidad, desconoce las obligaciones del Estado
colombiano de garantizar un sistema de educación inclusivo.”[16]
7.2. Por otra parte, establece que la educación especial y los programas
de educación especializada para los NNA en condición de discapacidad no superan
el test estricto de igualdad constitucional, toda vez que (a) no persiguen un
objetivo constitucionalmente válido, pues lo que pretenden estas modalidades de
educación especial es separar a los niños y niñas en condición de discapacidad,
generando una segregación que es contraria a los principios constitucionales de
inclusión, universalidad y participación plena del derecho a la educación; (b)
no son medidas idóneas para proteger y garantizar el derecho a la educación de
las personas en condiciones de discapacidad, por cuanto las pone en una
situación más gravosa que desconoce abiertamente el principio de no
discriminación al no permitirles acceder al sistema educativo regular, y (c)
son medidas que no cumplen con el principio de proporcionalidad, porque los
programas especiales de educación generan más afectaciones que beneficios para
las personas en condiciones de discapacidad, al apartarlas del entorno
estudiantil, “relegándolas al papel de pacientes perpetuos”.[17]
7.3. Adicionalmente, el ciudadano expresa que la distinción especial que
contemplan las normas atacadas en relación con la prestación del servicio de
educación, desconoce el interés superior del menor establecido en el artículo
44 constitucional, puesto que impide desarrollar el potencial de los NNA en
condiciones de discapacidad dentro de un entorno social que les exija las
máximas capacidades y calidades junto con los demás niños. En palabras del
ciudadano:
“Las normas que ordenan y permiten la
educación especial, que niegan la inclusión de las personas con discapacidad al
sistema educativo regular y el desarrollo de apoyos razonables para garantizar
su participación en condiciones de igualdad, son una expresión de la
incapacidad del sistema de educación general para incluir a las personas con
discapacidad y por tanto una clara violación de derechos constitucional e
internacionalmente protegidos. Constituyen un traslado ilegítimo de
responsabilidad hacia la persona, al partir de la base que es ella quien no
está preparada para la institución regular, lo que omite la obligación expresa
que tiene el Estado de hacer inclusiva la educación regular para que las
personas no queden excluidas del sistema general de educación y puedan gozar de
dicho derecho humano”.[18]
7.4. Para concluir la fundamentación de este cargo, el demandante aclara
que no existe cosa juzgada constitucional en relación con las expresiones
demandadas del artículo 46 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 361
de 1997. Menciona que a pesar de que estas disposiciones fueron analizadas
mediante la sentencia C-458 de 2015, su estudió se concentró en un contenido
normativo distinto. En aquella providencia la Corte ordenó reemplazar las
expresiones “limitados” o “personas con limitación”, entre otras, por “personas
en condiciones de discapacidad”. La presente demanda, aclara el ciudadano, se
enmarca en “cuestionar la constitucionalidad de una modalidad educativa –la
educación especial- que resulta contraria al ordenamiento constitucional
colombiano y a las obligaciones internacionales del Estado incorporadas al
bloque de constitucionalidad”.[19]
7.5. El segundo cargo que plantea el demandante es el siguiente: “La
educación integrada para las personas en condiciones de discapacidad, ordenada
por el legislador a través de los artículos 46 (parcial) de la Ley 115 de 1994
y los artículos 10(parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997,
viola el artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67 y 68 de la
Constitución Política de 1991”, por cuanto las modalidades de “integración
académica” que contemplan, impiden el acceso a una educación inclusiva de
esta población.
7.6. El ciudadano establece que la “integración académica” que
pretenden las normas atacadas no asegura el acceso efectivo a una educación
inclusiva de los NNA en condiciones de discapacidad, puesto que “permite que
(…) se les nieguen los ajustes razonables y las medidas de acción afirmativa
dentro del sistema educativo regular, impidiendo así la concreción de la
igualdad material y restringiendo su participación efectiva en el servicio
público de la educación”.[20] El actor
resalta que el modelo educativo más apropiado es el que atiende a un sistema
inclusivo y no especial o integrado. A propósito, explica que en la Observación
General No. 4 del Comité de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos
de las Personas en Condiciones de Discapacidad, se estableció que existen
diferencias claras entre una educación inclusiva y una integrada:
“(…) a la primera tienen derecho las
personas con discapacidad, la segunda no garantiza plenamente el derecho
constitucional e internacionalmente protegido a la educación de estos sujetos
de especial protección constitucional. El Comité ha definido la integración
educativa o académica como ‘el proceso por el que las personas con discapacidad
asisten a las instituciones de educación general, con el convencimiento de que
pueden adaptarse a los requisitos normalizados de esas instituciones’. En esta
modalidad educativa se le abren las puertas de la educación regular a las
personas con discapacidad a cambio de no ser un problema o de no exigir mayores
ajustes o medidas de acción afirmativa. De esta manera la persona con
discapacidad accede formalmente al servicio público, pero se le exige
adaptarse, ponerse al nivel, cumplir con todos los requisitos que se le imponen
a las personas sin discapacidad sin tener derecho a apoyos, ajustes razonables
o medidas de acción afirmativa. Este tipo de acceso a la educación no
materializa la igualdad e impone cargas desproporcionadas a las personas con
discapacidad que terminan por ser excluidos del servicio educativo regular. La
integración educativa o académica no puede ser considerada como una manera de garantizar
el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad”.[21]
7.7. Así, establece el actor que la integración educativa no es un modelo
suficiente y respetuoso con los derechos fundamentales de las personas en
condiciones de discapacidad, ya que a pesar de que permite el acceso al sistema
educativo general y ordinario junto con las demás personas, no atiende las
necesidades de esta población, como lo son las medidas afirmativas y ajustes
razonables. De esa forma, el entorno no se adapta al sujeto sino que exige que
éste se adapte a aquel. Respecto de este punto, el ciudadano hace referencia a
sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha exigido adoptar medidas
positivas o ajustes razonables para garantizar el acceso a la educación a las
personas en condición de discapacidad en igualdad de condiciones (sentencias
C-559 de 2001, T-598 de 2013). Finalmente, en relación a este cargo, aclara que
no existe cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-458 de 2015, por
tratarse de contenidos normativos distintos.
8. Luego de presentar los dos cargos, el demandante hace referencia a dos
asuntos: (i) realiza una revisión del precedente constitucional en sede de
tutela en cuanto a la educación inclusiva de las personas en condiciones de
discapacidad y (ii) presenta varias propuestas para proteger en debida forma el
derecho a la educación inclusiva de las personas en condiciones de
discapacidad.
8.1. Sobre el primer asunto, después de sintetizar las subreglas que
considera más relevantes, concluye que la jurisprudencia mayoritaria sostiene
un modelo de educación que incentiva la exclusión y la segregación de los NNA
en condiciones de discapacidad del sistema educativo regular. El ciudadano
considera que existe una “cláusula de residualidad de la educación
segregada” que se mantiene y reitera a los largo de los años de la
jurisprudencia de la Corte, la cual debe ser corregida conforme a los estándares
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En palabras del
demandante:
“La segunda subregla de la Corte que
desarrolla la cláusula de residualidad de la educación especial determina que
esta modalidad educativa es un recurso extremo y que se ordenará por vía de
tutela en aquellas circunstancias en las que las valoraciones médicas,
psicológicas y sociales determinen que es la mejor opción para los niños, niñas
y adolescentes con discapacidad. Esta subregla, entendida inicialmente como una
excepción a la educación inclusiva, ha terminado por justificar y permitir, en
numerosas oportunidades, que niños, niñas y adolescentes con discapacidad sean
segregados y excluidos, vulnerándose su derecho a la educación inclusiva.”[22]
8.2. El ciudadano llama la atención de la Corte, alegando que es necesario
eliminar esa idea de que las personas en condiciones de discapacidad pueden
requerir de una educación segregada o aislada por tener una u otra limitación
física, pues esto parte muchas veces de ideas estereotipadas y estigmas que
refuerzan la discriminación de esta población. Por tanto, resalta que la “falsa
necesidad de la educación especial” de las personas en condiciones de
discapacidad debe ser reevaluada en la jurisprudencia de la Corte, porque lo
único que genera es una violación de sus derechos fundamentales y es un
discurso contrario a la verdadera educación inclusiva. En ese orden de ideas,
el actor afirma que debe prevalecer siempre el modelo de educación inclusivo
sobre cualquiera especializado en razón de la discapacidad, y en consecuencia,
el “servicio convencional” de educación “es la única opción que se
adecúa a las obligaciones internacionales contraídas por Colombia. No puede ser
visto, como se desprende de esta subregla, como una excepción de menor calidad
para ciertas personas con discapacidad. El derecho a la educación de las
personas con discapacidad solo puede realizarse en un sistema educativo
inclusivo, lo cual debe lograrse en el sistema de educación regular, entendido
este como todos los entornos de enseñanza ordinaria”.[23]
8.3. Ahora bien, en relación al segundo asunto anunciado, el ciudadano
propone a esta Corporación reevaluar la línea jurisprudencial teniendo en
cuenta que la protección del derecho a la educación de las personas en
condiciones de discapacidad solo puede lograrse a través de la inclusión de
ellas en el sistema educativo regular. En esa medida, exige que los jueces
constitucionales bajo ninguna circunstancia ordenen o den prevalencia a los
modelos educativos especializados, y contrario a ello, ordenen las medidas de
diseño universal y los ajustes razonables requeridos en el sistema educativo
regular para garantizar el acceso, la permanencia y la promoción de las
personas en situación de discapacidad en condiciones de igualdad material.[24]
9. Con base en los cargos y la argumentación expuesta, el demandante solicita:
en lo referente al primer cargo, (a) declarar la inexequibilidad de las
expresiones “cuidados especiales en salud, educación” y “en las
entidades especializadas para el efecto” que se encuentran en el numeral 2
del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “especial” que se
encuentra en el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006; la
expresión “especializado” que se encuentra en el parágrafo 2 del
artículo 46 de la Ley 115 de 1994; todo el inciso segundo del artículo 48 de la
Ley 115 de 1994; la expresión “especiales” del artículo 12 de la Ley 361
de 1997; y las expresiones “educación especial”, “especial” y “cuando
por su incapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema
educativo ordinario” del numeral 1.3 del artículo 2 de la Ley 14 de 1990.
9.1. Por otra parte, en relación con el segundo cargo, solicita a la Corte
(b) declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “proceso de
integración académica” e “integración social y académica” del
artículo 46 de la Ley 115 de 1994; la expresión “dentro del ambiente más
apropiado a sus necesidades especiales” del artículo 10 de la Ley 361 de
1997; las expresiones “la integración” e “integrar académica y
socialmente” del artículo 11 de la Ley 361 de 1997; y la expresión “el
ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con
discapacidad” del artículo 11 de la Ley 361 de 1997, todas ellas “en el
entendido que las personas con discapacidad tienen derecho a ser incluidos en
el sistema educativo regular, el cual es el ambiente más apropiado y menos
restrictivo para garantizar su derecho a la educación, y en donde debe gozar de
los apoyos y ajustes razonables que individualmente requieran”.[25]
9.2. Finalmente sugiere a la Corte realizar una serie de exhortos
al Congreso de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría y
otras entidades del orden nacional, con el fin de que adopten medidas para
garantizar la educación inclusiva en todos los niveles de la educación.
IV.
INTERVENCIONES
En cumplimiento de lo ordenado en
virtud del Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se
recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, intervenciones
de entidades estatales, organizaciones sociales, amicus curiae de
expertos y testimonios. Posteriormente, una vez levantado el término de
suspensión a través del Auto 283 del nueve (09) de mayo de dos mis dieciocho
(2018) y de vencido el término de fijación en lista, en total se recibieron 66
intervenciones. Por la extensión de las intervenciones y amicus curiae allegadas
a la Corte Constitucional, la Sala las presentará como “Anexo I”. Sin embargo, en el cuerpo de la
sentencia, y concretamente en el análisis de constitucionalidad de las normas,
se hará referencia a algunas de estas intervenciones. De la misma manera, se
anexa a la ponencia un cuadro en el que se sintetiza la aptitud de la demanda
(Anexo II).
Sin
perjuicio de lo anterior, es importante precisar qué posiciones hay en relación
con los cargos de la demanda presentada. Al respecto, existe un bloque de
intervenciones que apoyan integralmente los argumentos de la demanda, en la
medida en que consideran que las disposiciones atacadas desconocen los
artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución
Política y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
al fomentar un modelo de educación segregado para los NNA en condición de
discapacidad. En el mismo sentido, afirman al igual que el demandante, que las
disposiciones que se refieren a la educación integrada no garantizan la
inclusión educativa de la población en situación de discapacidad porque no se
les asegura la realización de ajustes razonables acordes con sus necesidades
especiales.[26]
Por
otra parte se puede identificar otro bloque de intervenciones que no apoyan los
argumentos de la demanda, en la medida en que encuentran justificada la
existencia de un modelo de educación especial para la población en condiciones
de discapacidad. Esta posición se puede dividir en dos vertientes. La primera,
aquellos que argumentan que este modelo educativo debe ser entendido como el
conjunto de medidas y ajustes razonables que requiere un estudiante para estar
en instituciones y aulas de educación regular con los demás en iguales
condiciones. Esta misma posición, sostiene que la educación especial puede ser
una medida gradual que sirve para el acceso efectivo a la educación regular de
las personas en condiciones de discapacidad y/o como un sistema complementario
y de refuerzo del sistema convencional de educación.[27]
La segunda vertiente, en cambio, sostiene que el modelo educativo especial se
encuentra justificado solo en casos excepcionales, una vez se han agotado todas
las alternativas de inclusión y existe una valoración médica y pedagógica
previa que determine que el modelo educativo especial es la mejor opción para
desarrollar las competencias académicas del estudiante en condiciones de
discapacidad. Esta posición presenta algunos matices en la medida en que algunos
de los intervinientes incluso señalan que la opción especializada de educación
puede ser permanente.[28]
En
relación con la educación “integrada” este bloque de intervenciones la
comprende, a grandes rasgos, como el conjunto de medidas que deben tomarse para
alcanzar, dentro de entornos regulares de educación, una inclusión efectiva.
Por ello, también la encuentran acorde con los derechos de las personas en
situación de discapacidad siempre y cuando se armonice con medidas de inclusión.[29]
V.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones atacadas
por el demandante alusivas al modelo de educación especial, salvo la expresión “en
las entidades especializadas para el efecto” del numeral 2º del artículo 36
del Código de Infancia y Adolescencia. Por su parte, en relación con las normas
relativas al modelo integrador de educación, el Ministerio Público solicita que
sean declaradas inexequibles.
2. Luego de realizar un recuento de la
demanda y los cargos formulados, el Procurador General de la Nación afirma que
es necesario primero determinar cuál es el parámetro de constitucionalidad
aplicable al caso. Para el efecto, realiza una exposición relacionada con la
jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad. Aduce que en relación con
las recomendaciones emitidas por los Comités de los tratados de Naciones
Unidas, como documentos de soft law, la jurisprudencia los ha
comprendido como “elementos relevantes para la interpretación de la Carta
Política” o como “criterios hermenéuticos relevantes”. Aclara que el alcance de
estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser
sistemática y armónica con las reglas constitucionales. Para ello cita
extractos de las sentencias C-659 de 2016[30] y C-327
de 2016.[31]
3. En segundo lugar, el Ministerio
Público realiza una descripción de cada uno de los contenidos de los artículos
constitucionales como parámetro constitucional (art. 13, 44, 47, 67, 68 y 93).
Junto con las anteriores disposiciones menciona los contenidos de los artículos
5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
la Observación General No. 4 del Comité de la Convención mencionada. Con base
en ello, establece que “la educación es un presupuesto indispensable para la
garantía de otros derechos. || En el mismo sentido, los dos textos de raigambre
constitucional [Constitución Política y la Convención para los Derechos de las
Personas con Discapacidad] proscriben la discriminación por motivos de
discapacidad y propenden por una igualdad real y efectiva, que se concreta a
partir de la responsabilidad de los Estados a adoptar medidas de protección
especial a favor de grupos vulnerables (…) dentro del sistema educativo,
existen varios modelos de educación para las personas en situación de
discapacidad, como lo expone el demandante. Así mismo, debe otorgársele el
status de criterio hermenéutico relevante a la Observación No. 4 del Comité
sobre los derechos de las Personas con Discapacidad”.
4. Aduce que mientras en el plano
internacional se propende por un modelo de educación inclusiva, la Constitución
Nacional utiliza expresiones como “rehabilitación social” y “atención
especializada”, de manera que, dice el Ministerio Público, “es necesario
construir un parámetro de control coherente, armónico y sistemático, que logre
la interpretación más favorable para la protección de los derechos”.
5. En tercer lugar, propone una serie de
consideraciones, entre las que resalta la obligación del Estado de garantizar
el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad en
condiciones de igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de
discapacidad. Resalta que lo anterior implica que esta población debe tener
acceso al sistema general de educación en todos los niveles y sin excepción, y
en ese orden de ideas, este sistema educativo “debe ofrecer a las personas
con discapacidad una educación de calidad y gratuita, y realizar los ajustes
razonables necesarios, en función de las necesidades individualizadas de las
personas, de tal manera que se les ofrezca el máximo desarrollo académico y
social, así como la adquisición de habilidades para la vida y el desarrollo
social”. Al respecto precisa que no debe haber segregación y en esa medida
deben removerse las barreras de acceso. Sin embargo, afirma que “las
personas con discapacidad pueden, en ciertos eventos, requerir servicios de
educación especializada, ya sea de manera complementaria o principal”.
6. Con fundamento en lo anterior, la
Procuraduría presenta su posición sobre el modelo educativo especial y el
modelo educativo integrador. Sobre el primero expresa que “es imperativo que
el sistema de educación regular sea inclusivo, sin embargo, ello no implica la
prohibición de la educación especial, siempre y cuando no se emplee un criterio
de desigualdad y exclusión, puesto que teniendo en cuenta el criterio de
integración del bloque de constitucionalidad, los dos modelos pueden coexistir,
sin contravenir los mandatos superiores”. Establece que la Ley 1618 de 2013
regula en su integridad el derecho a la educación inclusiva de las personas en
condiciones de discapacidad, y en esa medida, las normas demandadas establecen “un
sistema paralelo y no preferente o único de educación especial”.
Así, el Ministerio Público afirma que
no encuentra ningún reparo de inconstitucionalidad en las expresiones “cuidados
especiales en salud, educación”, contenidas en el numeral 2º del artículo
36 de la Ley 1098 de 2006; “especializado”, del parágrafo segundo del
artículo 46 de la Ley 115 de 1994; “especializadas” y “el Gobierno
Nacional dará ayuda a las entidades territoriales para establecer aulas de
apoyo especializadas en los centros educativos estatales de su jurisdicción que
sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el de atender, en forma
integral, a las personas con limitaciones”, contenidas en el artículo 48 de
la Ley 115 de 1994; “dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales”, incluidas en el artículo 10 de la Ley 361 de 1997; “especiales”
y “el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas
con limitación”, contenidas en el artículo 12 de la Ley 361 de 1997; y “educación
especial”, “especial” y “cuando por su discapacidad física, le
resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario”,
contenidas en el apartado 1.3 del artículo 2 de la Ley 14 de 1990. Solicita
declararlas exequibles.
No obstante, la única expresión que
encuentra inconstitucional en relación con el modelo de educación especial, es “en
las entidades especializadas para el efecto” contenida en la parte final del
numeral 2º del artículo 36 del Código de Infancia y Adolescencia. Al respecto
considera que “la gratuidad de la educación, aunque no dependa únicamente de
esta norma, no debe circunscribirse únicamente a la educación especializada”.
Solicita que sea declarada inexequible.
7. En relación con el segundo modelo
–que denomina “educación integrativa”- aduce que es inconstitucional “permitir
que existen instituciones de educación en las cuales no se realicen las medidas
afirmativas o los ajustes razonables necesarios para prestar el servicio de
educación a personas en situación de discapacidad”. Aclara que a pesar de
que la Constitución utiliza la palabra “integración”, ésta debe leerse a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.