Sentencia C-149 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-149-18 Sentencia C-149/18 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos constitucionales CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Parámetros normativos internacionales que sirven de criterios relevantes de interpretación DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Especial protección del Estado CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento de participación de dicha población en el diseño e implementación de las políticas públicas que le atañen DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Accesibilidad/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Ejercicio pleno de otros derechos fundamentales MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance por organismos nacionales e internacionales La Sala observa que existe un marco normativo constitucional, legal e internacional que reconoce el derecho a la educación inclusiva de las personas, niñas, niños y adolescentes con discapacidad. A nivel interno se ha desarrollado de manera progresiva tanto en el plano legal como en materia de política pública. A nivel internacional la educación inclusiva ha sido reconocida tanto por tratados de derechos humanos como por los mismos órganos de supervisión quienes han definido su contenido y alcance desde el modelo social de la discapacidad, superando así los modelos de prescindencia o de rehabilitación. EDUCACION INCLUSIVA-Enfoque EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables PRINCIPIO DE INCLUSION EDUCATIVA-Aplicación El principio de inclusión debe ser aplicado en todas las etapas de la educación, con miras a potencializar las habilidades del alumno y llevarlo al máximo de sus capacidades y competencias. La disponibilidad, el acceso, la permanencia y culminación de la prestación del servicio educativo deben ser inclusivos PRINCIPIO DE INCLUSION EDUCATIVA-Garantía de disponibilidad, acceso, permanencia y culminación de los servicios educativos DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance en el Estado social de derecho [E]n el marco de un Estado Social de Derecho, la garantía de los derechos fundamentales debe ser una realidad para todas las personas en igualdad de condiciones sin importar su condición. El derecho fundamental y servicio público de educación debe ser asegurado a las personas en condiciones de discapacidad de la misma forma como lo es para las demás personas. Lo anterior implica, que no puede ser negado el acceso en razón de la discapacidad o frustrada la asistencia a una educación convencional por la ausencia de ajustes razonables, pues es una obligación de las instituciones tomar las medidas necesarias y adecuadas para lograr el objetivo de la inclusión. La jurisprudencia con base en esta regla general, ha aceptado conceder de forma excepcional, la educación especial o especializada entendiéndola como un complemento o apoyo de la convencional y en casos en los que hay un fundamento científico suficiente y la participación de la comunidad académica involucrada. EDUCACION ESPECIAL-Finalidad/DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Alcance MODELO DE EDUCACION ESPECIAL-Justificación (…) La existencia de un modelo de educación especial se encuentra justificada, en la medida en que se trata de una alternativa legítima cuando (i) es una medida de transición o de apoyo para acceder o permanecer en el modelo convencional de educación, (ii) existe un concepto médico e interdisciplinario que establece que es la alternativa más beneficiosa para el estudiante acorde con su diversidad funcional y las habilidades que se quieran desarrollar y (iii) la voluntad de la familia y el mismo estudiante manifieste la preferencia de un modelo especial EDUCACION ESPECIAL-Mecanismo idóneo para promover igualdad real y efectiva EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Carácter excepcional SISTEMA DE EDUCACION INTEGRADO-Análisis de constitucionalidad MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Fundamento constitucional La Constitución Política en su artículo 47 consagra la expresión “integración social”. Establece la obligación del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Esta disposición, al igual que el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 deben ser leídos conforme a los estándares del modelo social de la discapacidad que permea todo el ordenamiento jurídico, acorde con lo ya establecido líneas arriba. De manera que, para que la integración educativa sea respetuosa con el ordenamiento constitucional, ésta debe ser comprendida como un proceso que busca la inclusión exitosa de los niños y niñas en condiciones de discapacidad a las aulas educativas convencionales. El proceso de integración de un estudiante a un aula convencional exige que la institución y toda la comunidad académica implementen todos los ajustes razonables que sean necesarios para que puede desempeñarse en igualdad de condiciones como cualquier otro estudiante. En ese sentido, el plantel educativo debe buscar adaptarse a las necesidades académicas del alumno y no al revés, es decir, exigírsele al estudiante adaptarse al aula Referencia: Expediente D-12.208 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990, los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994, los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997 y el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. Actor: Lucas Correa Montoya Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Lucas Correa Montoya demandó el artículo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990; los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997 y el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, por considerar que desconocen lo establecido en los artículos 5 y 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución Política. Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Educación Nacional; (iv) invitar a la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo -Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE-, a las Facultades de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad de Los Andes, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de Antioquia, la Universidad de La Sabana, la Universidad Minuto de Dios, a la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial-FIDES, a la UNICEF Colombia, a la UNESCO Colombia y al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Dussán y a la abogada Andrea Padilla Muñoz, a la Asociación Nacional de Preescolar, a Frine -Fundación Rehabilitación Integral, a Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos - INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos - INCI, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a la Liga Colombiana de Autismo -LICA, La Antena Infancia y Juventud de Bogotá, a la Alianza Educativa, a Anthiros, a Red PaPaz, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario -Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali -Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley y (iv) suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017. Adicionalmente, en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “NOVENO. ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia, dé respuesta a los interrogantes que se exponen a continuación: · Informar el porcentaje de la población infantil en condiciones de discapacidad que se encuentra escolarizada tanto en colegios de educación convencional como especializada. · Informar cuál es la cobertura de planteles educativos especializados y de planteles de educación convencional que cuentan con ajustes razonables. · Conforme a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en relación a su función de “a) Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la UNESCO”, informar qué políticas públicas, planes y programas tiene el Ministerio relacionados con la garantía del acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. · Informar qué medidas ha tomado el Ministerio de Educación para que en los colegios públicos convencionales se realicen ajustes razonables para garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. Oficiar a cada una de las Secretarías de Educación y de Integración Social de Bogotá,[1] Secretarías de Educación de Santiago de Cali,[2] Antioquia[3] y Barranquilla,[4] para que además de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas, den respuesta concreta al interrogante que se expone a continuación: · Informar qué medidas ha tomado para que en los colegios públicos convencionales se realicen ajustes razonables para garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. · Aclarar cuál es la oferta y cobertura de colegios y aulas especializadas. Oficiar a cada una de las entidades mencionadas en los numerales quinto, sexto y séptimo de este Auto, para que en los conceptos emitidos sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas, den respuesta concreta a los interrogantes que se exponen a continuación: 1. ¿En qué casos de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial se requiere la prestación de una educación especial o especializada? Aclarar en qué casos no es justificable esta prestación especial o integrada. 2. ¿Cuáles son las razones que justificarían mantener aulas o instituciones especiales que impartan educación a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad? 3. En relación con los conceptos de “ajustes razonables” y “diseño universal” de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ¿los colegios del sistema de educación nacional deben garantizar el acceso a clases a niños, niñas y adolescentes cualquiera sea su tipo de condición de discapacidad? 4. ¿Qué ajustes razonables deben implementarse para hacer posible la inclusión real de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad en el sistema educativo regular o convencional? 5. ¿Qué tipo de capacitación requieren los profesores del sistema educativo convencional para lograr una educación inclusiva? 6. ¿Cuáles serían las medidas más eficientes para encaminar el sistema educativo convencional hacía la inclusión, desde la intención de la comunidad académica en general? 7. ¿Cuáles son los impactos que se generan en el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad al contar con un sistema educativo especial o un sistema educativo integrador? 8. Desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte si conoce casos exitosos de un sistema educativo sin aulas especializadas para los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad y en el que se garantice un sistema de educación convencional con la implementación de ajustes razonables según los tipos de discapacidad. 9. Desde su experticia y/o experiencia, considera usted que el derecho de los padres a escoger el modelo de educación de sus hijos, incluye tener la opción de elegir entre un sistema educativo especial o integrador y un sistema convencional para sus hijos en condiciones de discapacidad. Para este efecto por medio de la Secretaría General se remitirá copia íntegra del presente auto a cada una de estas instituciones, vía correo electrónico, en los casos en los que sea posible” Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el término de suspensión del proceso conforme al Auto 305 de 2017,[5] la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II.NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución: LEY 14 DE 1990 (enero 15) Diario Oficial No 39.143, del 15 de enero de 1990 EL CONGRESO DE COLOMBIA, Por la cual se establece la distinción "Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones. DECRETA: “ARTICULO 2o. Los reservistas de honor a que se refiere el artículo anterior de la presente ley y los artículos 211, 182 y 13; 8 de los decretos 95, 96 y 97 de 1989 respectivamente, gozarán de los siguientes derechos y beneficios: 1. EDUCACION 1.1. Educación básica y capacitación. Los establecimientos oficiales de enseñanza de todo nivel, tienen la obligación de admitir para los estudios respectivos, a los "Reservistas de Honor", sin que tengan que pagar ninguna clase de contraprestación. Los establecimientos privados de educación destinarán un cinco por ciento (5%) de las becas que por ley deben otorgar, para ser adjudicadas a los "Reservistas de Honor", que tengan derecho a ingresar conforme a sus estatutos y reglamentos. Las instituciones docentes informarán anualmente, a los Ministerios de Educación, Defensa y al Instituto Colombia para el Fomento de la Educación Superior, sobre el número de reservistas que hayan sido admitidos. 1.2. Educación superior. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez, ICETEX, deberá destinar anualmente un cinco por ciento (5%) de los créditos para estudios en el país, y un mínimo de tres (3) cupos de las becas disponibles anualmente para especializaciones en el exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre estos beneficios presenten los "Reservistas de Honor". 1.3. Educación especial. Los diferentes centros oficiales de educación especial, deben admitir al "Reservista de Honor", cuando por su incapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario. 1.4. Capacitación tecnológica. Los centros oficiales que tengan como finalidad, la capacitación técnica o tecnológica, tienen la obligación de admitir como mínimo, un diez por ciento (10%) de "Reservistas de Honor" (…)”. LEY 115 DE 1994 (febrero 8) Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 Por la cual se expide la ley general de educación EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO III. MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA A POBLACIONES CAPÍTULO I. EDUCACIÓN PARA <PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD> O CAPACIDADES EXCEPCIONALES. ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. <Textos entre <> corregidos en los términos de la Sentencia C-458-15> La educación para <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica> o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica>. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado. (…) ARTÍCULO 48. AULAS ESPECIALIZADAS. <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones <en situación de discapacidad>. El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.” LEY 361 DE 1997 (febrero 7) Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.html - top “ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación <en situación de discapacidad>, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.html - top ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación <discapacidad>, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación <en situación de discapacidad> a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados <las personas en situación de discapacidad>, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación <discapacidad> que presenten los alumnos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.html - top ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación <discapacidad>, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación <en situación de discapacidad>.” LEY 1098 DE 2006 (Noviembre 8) Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de 2010, en lo relativo a las multas, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 860 de 2010 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO II Derechos y libertades Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. Parágrafo 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley. Parágrafo 2°. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado. Parágrafo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.” III. LA DEMANDA 1. El actor afirma que los apartes demandados en las normas transcritas desconocen lo establecido en los artículos 5 y 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución Política, por cuanto generan una exclusión y segregación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad (en adelante “NNA”) del sistema educativo regular o convencional. 2. El demandante inicia su exposición presentando las observaciones más recientes emitidas por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre Colombia, en las cuales se expresó, según el actor, la preocupación “por los bajos niveles de matriculación de personas con discapacidad en todos los niveles educativos y el predominio de las aulas especializadas con financiamiento público, dentro de escuelas regulares”.[6] Resalta que el Comité recomendó al Estado colombiano tomar las medidas necesarias para garantizar un sistema educativo inclusivo para las personas en condiciones de discapacidad que sea respetuoso con el derecho a la igualdad y no discriminación. Al respecto, el demandante hace referencia a unas cifras de dos investigaciones realizadas por diferentes organizaciones en las que se evidencia, según el actor, “el precario acceso a la educación inclusiva” de las personas en condiciones de discapacidad: “(…) los datos del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) del Ministerio de Educación Nacional para 2014 y 2015 eran y continúan siendo alarmantes en lo que a las personas con discapacidad se refiere. La Matrícula de personas con discapacidad para el 2014 representó el 1,21% de la matrícula total, siendo más alta en la educación pública (1,72%) y menor (0,77%) en la educación privada. En 2014 de los 10,3 millones de personas en edad escolar matriculados en el sistema educativo colombiano, solamente 156.030 eran personas con discapacidad. La matrícula de personas con discapacidad para el 2015 representó el 1,34% de la matrícula total, siendo considerablemente más alta en la educación pública (1,91%) y menor (0,86%) en la educación privada. En 2015, de los 10,3 millones de personas en edad escolar matriculados en el sistema educativo colombiano, solamente 173.728 eran personas con discapacidad.”[7] 3. Con base en estas cifras el actor afirma que (i) existe una “exclusión masiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad del sistema educativo regular”, (ii) esta exclusión masiva impacta en mayores proporciones a las niñas que a los niños y (iii) afecta más a la población rural que a la población urbana. 4. El actor desarrolla la jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que los NNA son sujetos de especial protección constitucional, al igual que las personas en condiciones de discapacidad.[8] Con base en ello, establece que la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hace parte del bloque de constitucionalidad consagrado en la cláusula constitucional del artículo 93, al ser un instrumento incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de 2009.[9] En el mismo sentido, el actor afirma que tanto la Convención como las observaciones generales emitidas por el Comité como órgano intérprete del tratado, cumplen con una función interpretativa e integradora de los derechos fundamentales de las personas en condiciones de discapacidad. Al respecto establece que “la obligación internacional establecida por la Convención en el artículo 24 de garantizar el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad lleva tres conclusiones constitucionalmente relevantes: en primer lugar, la educación inclusiva se integra al bloque de constitucionalidad como derechos humano; en segundo lugar se eleva al adjetivo “inclusiva” a elemento interpretativo de rango constitucional cuando se trata del derecho a la educación de todas las personas con discapacidad; y en tercer lugar se integra como parámetro de control constitucional sobre las leyes que desarrollan el derecho a la educación de la mencionada población”.[10] 5. Establece que el 23 de noviembre de 2016 el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad adoptó la Observación General No. 4 relacionada con el derecho a la educación inclusiva, documento que es vinculante para el Estado colombiano y que impone obligaciones concretas sobre la garantía del derecho a la educación inclusiva. El demandante desarrolla cada uno de los contenidos de la Convención y de la Observación General y resalta que “el derecho a la educación de las personas con discapacidad no puede materializarse en un sistema de educación inclusivo que se adapta y flexibiliza a las diferencias, las reconoce y las protege. Modalidades de educación especial que segregan a las personas con discapacidad, o integradas que no brindan las acciones afirmativas o ajustes razonables, constituyen una violación del derecho a la educación y una discriminación en razón a la discapacidad”.[11] A continuación hace una descripción de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas que garantizan y establecen obligaciones en relación con el derecho a la educación inclusiva de las personas en condiciones de discapacidad. Igualmente hace mención a la Observación General No. 4 del Comité y afirma que “la garantía de un proceso real de inclusión a través del sistema educativo regular, propósito fundamental del derecho a la educación inclusiva, posibilita la materialización de otros derechos humanos. En ese sentido, este derecho es una condición para que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad disfruten plenamente de todas las demás prerrogativas que ha constituido el ordenamiento jurídico en su defensa (…)”.[12] 6. En este contexto normativo, el demandante manifiesta que la Observación General No. 4 “plantea, por lo tanto, un rechazo radical hacia cualquier forma de educación especial, segregada o integrada, como las que se ordenan y permiten en las normas que se demandan. Un modelo educativo en el que los estudiantes con discapacidad sean apartados y aislados violenta el derecho a la igualdad y la correlativa prohibición de discriminación, que incluye el derecho a no ser objeto de segregación”.[13] Resalta que el Estado a través de todos sus poderes públicos debe garantizar la educación inclusiva de los NNA en condiciones de discapacidad, pues “el enfoque del diseño universal para el aprendizaje es la vía idónea para materializar el derecho a la educación inclusiva y su implementación debe llevar a los maestros y autoridades educativas a que se cuestionen sobre los métodos de enseñanza y busquen la manera de ofrecer respuestas apropiadas para estudiantes con y sin discapacidad”.[14] 7. Una vez el actor establece el marco normativo sobre la garantía del derecho a la educación inclusiva, procede a exponer cada uno de los cargos de la demanda. Formula dos cargos, cada uno de los cuales lo desarrolla con los siguientes argumentos. 7.1. En primer lugar, manifiesta que todas las expresiones de las disposiciones demandadas que consagran un trato “especial” o “especializado” de los NNA en condiciones de discapacidad en el sistema educativo, “tienen el propósito y efecto común de permitir y fomentar una modalidad de educación especial o segregada para las personas con discapacidad. En esa medida, la existencia de modalidades educativas que segregan y excluyen a las personas con discapacidad del sistema general de educación es inconstitucional por razones similares”.[15] Expresa que estas normas son contrarias a los artículos 13, 44, 67 y 68 de la Constitución a la luz de las disposiciones similares de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículos 5 y 24). Para sustentar este cargo, explica que el tratamiento “especial” que le otorga la ley a la educación de las personas en condiciones de discapacidad fomenta y promueve una modalidad educativa excluyente. Conforme el artículo 24 de la Convención, el demandante resalta que el Estado tiene la obligación de garantizar un sistema educativo ordinario/regular inclusivo. Así, alega el actor, que el derecho a la educación establecido en los artículos 67 y 68 de la Constitución debe garantizarse en las mismas condiciones a las personas en condiciones de discapacidad sin ningún tipo de exclusión basado en un tratamiento especial. Por tanto, el demandante asegura que la educación especial para los NNA en condiciones de discapacidad desconoce la obligación del Estado de asegurar un sistema de educación inclusiva en el que ninguna persona sea excluida del sistema general. En palabras del ciudadano: “El Comité CDPD ha sido enfático en diferenciar entre una educación inclusiva y una educación especial o segregada. La educación segregada tiene lugar cuando los estudiantes se encuentran en entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia concreta o a varias deficiencias, apartándolos de los alumnos sin discapacidad. De esta manera, la existencia de leyes –como las que se demandan- que fomentan y promueven la existencia de instituciones y programas educativos que se especializan y responden a una o varias discapacidades segregándolas y excluyéndolas en razón de su discapacidad, desconoce las obligaciones del Estado colombiano de garantizar un sistema de educación inclusivo.”[16] 7.2. Por otra parte, establece que la educación especial y los programas de educación especializada para los NNA en condición de discapacidad no superan el test estricto de igualdad constitucional, toda vez que (a) no persiguen un objetivo constitucionalmente válido, pues lo que pretenden estas modalidades de educación especial es separar a los niños y niñas en condición de discapacidad, generando una segregación que es contraria a los principios constitucionales de inclusión, universalidad y participación plena del derecho a la educación; (b) no son medidas idóneas para proteger y garantizar el derecho a la educación de las personas en condiciones de discapacidad, por cuanto las pone en una situación más gravosa que desconoce abiertamente el principio de no discriminación al no permitirles acceder al sistema educativo regular, y (c) son medidas que no cumplen con el principio de proporcionalidad, porque los programas especiales de educación generan más afectaciones que beneficios para las personas en condiciones de discapacidad, al apartarlas del entorno estudiantil, “relegándolas al papel de pacientes perpetuos”.[17] 7.3. Adicionalmente, el ciudadano expresa que la distinción especial que contemplan las normas atacadas en relación con la prestación del servicio de educación, desconoce el interés superior del menor establecido en el artículo 44 constitucional, puesto que impide desarrollar el potencial de los NNA en condiciones de discapacidad dentro de un entorno social que les exija las máximas capacidades y calidades junto con los demás niños. En palabras del ciudadano: “Las normas que ordenan y permiten la educación especial, que niegan la inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo regular y el desarrollo de apoyos razonables para garantizar su participación en condiciones de igualdad, son una expresión de la incapacidad del sistema de educación general para incluir a las personas con discapacidad y por tanto una clara violación de derechos constitucional e internacionalmente protegidos. Constituyen un traslado ilegítimo de responsabilidad hacia la persona, al partir de la base que es ella quien no está preparada para la institución regular, lo que omite la obligación expresa que tiene el Estado de hacer inclusiva la educación regular para que las personas no queden excluidas del sistema general de educación y puedan gozar de dicho derecho humano”.[18] 7.4. Para concluir la fundamentación de este cargo, el demandante aclara que no existe cosa juzgada constitucional en relación con las expresiones demandadas del artículo 46 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 361 de 1997. Menciona que a pesar de que estas disposiciones fueron analizadas mediante la sentencia C-458 de 2015, su estudió se concentró en un contenido normativo distinto. En aquella providencia la Corte ordenó reemplazar las expresiones “limitados” o “personas con limitación”, entre otras, por “personas en condiciones de discapacidad”. La presente demanda, aclara el ciudadano, se enmarca en “cuestionar la constitucionalidad de una modalidad educativa –la educación especial- que resulta contraria al ordenamiento constitucional colombiano y a las obligaciones internacionales del Estado incorporadas al bloque de constitucionalidad”.[19] 7.5. El segundo cargo que plantea el demandante es el siguiente: “La educación integrada para las personas en condiciones de discapacidad, ordenada por el legislador a través de los artículos 46 (parcial) de la Ley 115 de 1994 y los artículos 10(parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997, viola el artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67 y 68 de la Constitución Política de 1991”, por cuanto las modalidades de “integración académica” que contemplan, impiden el acceso a una educación inclusiva de esta población. 7.6. El ciudadano establece que la “integración académica” que pretenden las normas atacadas no asegura el acceso efectivo a una educación inclusiva de los NNA en condiciones de discapacidad, puesto que “permite que (…) se les nieguen los ajustes razonables y las medidas de acción afirmativa dentro del sistema educativo regular, impidiendo así la concreción de la igualdad material y restringiendo su participación efectiva en el servicio público de la educación”.[20] El actor resalta que el modelo educativo más apropiado es el que atiende a un sistema inclusivo y no especial o integrado. A propósito, explica que en la Observación General No. 4 del Comité de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en Condiciones de Discapacidad, se estableció que existen diferencias claras entre una educación inclusiva y una integrada: “(…) a la primera tienen derecho las personas con discapacidad, la segunda no garantiza plenamente el derecho constitucional e internacionalmente protegido a la educación de estos sujetos de especial protección constitucional. El Comité ha definido la integración educativa o académica como ‘el proceso por el que las personas con discapacidad asisten a las instituciones de educación general, con el convencimiento de que pueden adaptarse a los requisitos normalizados de esas instituciones’. En esta modalidad educativa se le abren las puertas de la educación regular a las personas con discapacidad a cambio de no ser un problema o de no exigir mayores ajustes o medidas de acción afirmativa. De esta manera la persona con discapacidad accede formalmente al servicio público, pero se le exige adaptarse, ponerse al nivel, cumplir con todos los requisitos que se le imponen a las personas sin discapacidad sin tener derecho a apoyos, ajustes razonables o medidas de acción afirmativa. Este tipo de acceso a la educación no materializa la igualdad e impone cargas desproporcionadas a las personas con discapacidad que terminan por ser excluidos del servicio educativo regular. La integración educativa o académica no puede ser considerada como una manera de garantizar el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad”.[21] 7.7. Así, establece el actor que la integración educativa no es un modelo suficiente y respetuoso con los derechos fundamentales de las personas en condiciones de discapacidad, ya que a pesar de que permite el acceso al sistema educativo general y ordinario junto con las demás personas, no atiende las necesidades de esta población, como lo son las medidas afirmativas y ajustes razonables. De esa forma, el entorno no se adapta al sujeto sino que exige que éste se adapte a aquel. Respecto de este punto, el ciudadano hace referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha exigido adoptar medidas positivas o ajustes razonables para garantizar el acceso a la educación a las personas en condición de discapacidad en igualdad de condiciones (sentencias C-559 de 2001, T-598 de 2013). Finalmente, en relación a este cargo, aclara que no existe cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-458 de 2015, por tratarse de contenidos normativos distintos. 8. Luego de presentar los dos cargos, el demandante hace referencia a dos asuntos: (i) realiza una revisión del precedente constitucional en sede de tutela en cuanto a la educación inclusiva de las personas en condiciones de discapacidad y (ii) presenta varias propuestas para proteger en debida forma el derecho a la educación inclusiva de las personas en condiciones de discapacidad. 8.1. Sobre el primer asunto, después de sintetizar las subreglas que considera más relevantes, concluye que la jurisprudencia mayoritaria sostiene un modelo de educación que incentiva la exclusión y la segregación de los NNA en condiciones de discapacidad del sistema educativo regular. El ciudadano considera que existe una “cláusula de residualidad de la educación segregada” que se mantiene y reitera a los largo de los años de la jurisprudencia de la Corte, la cual debe ser corregida conforme a los estándares internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En palabras del demandante: “La segunda subregla de la Corte que desarrolla la cláusula de residualidad de la educación especial determina que esta modalidad educativa es un recurso extremo y que se ordenará por vía de tutela en aquellas circunstancias en las que las valoraciones médicas, psicológicas y sociales determinen que es la mejor opción para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Esta subregla, entendida inicialmente como una excepción a la educación inclusiva, ha terminado por justificar y permitir, en numerosas oportunidades, que niños, niñas y adolescentes con discapacidad sean segregados y excluidos, vulnerándose su derecho a la educación inclusiva.”[22] 8.2. El ciudadano llama la atención de la Corte, alegando que es necesario eliminar esa idea de que las personas en condiciones de discapacidad pueden requerir de una educación segregada o aislada por tener una u otra limitación física, pues esto parte muchas veces de ideas estereotipadas y estigmas que refuerzan la discriminación de esta población. Por tanto, resalta que la “falsa necesidad de la educación especial” de las personas en condiciones de discapacidad debe ser reevaluada en la jurisprudencia de la Corte, porque lo único que genera es una violación de sus derechos fundamentales y es un discurso contrario a la verdadera educación inclusiva. En ese orden de ideas, el actor afirma que debe prevalecer siempre el modelo de educación inclusivo sobre cualquiera especializado en razón de la discapacidad, y en consecuencia, el “servicio convencional” de educación “es la única opción que se adecúa a las obligaciones internacionales contraídas por Colombia. No puede ser visto, como se desprende de esta subregla, como una excepción de menor calidad para ciertas personas con discapacidad. El derecho a la educación de las personas con discapacidad solo puede realizarse en un sistema educativo inclusivo, lo cual debe lograrse en el sistema de educación regular, entendido este como todos los entornos de enseñanza ordinaria”.[23] 8.3. Ahora bien, en relación al segundo asunto anunciado, el ciudadano propone a esta Corporación reevaluar la línea jurisprudencial teniendo en cuenta que la protección del derecho a la educación de las personas en condiciones de discapacidad solo puede lograrse a través de la inclusión de ellas en el sistema educativo regular. En esa medida, exige que los jueces constitucionales bajo ninguna circunstancia ordenen o den prevalencia a los modelos educativos especializados, y contrario a ello, ordenen las medidas de diseño universal y los ajustes razonables requeridos en el sistema educativo regular para garantizar el acceso, la permanencia y la promoción de las personas en situación de discapacidad en condiciones de igualdad material.[24] 9. Con base en los cargos y la argumentación expuesta, el demandante solicita: en lo referente al primer cargo, (a) declarar la inexequibilidad de las expresiones “cuidados especiales en salud, educación” y “en las entidades especializadas para el efecto” que se encuentran en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “especial” que se encuentra en el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “especializado” que se encuentra en el parágrafo 2 del artículo 46 de la Ley 115 de 1994; todo el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 115 de 1994; la expresión “especiales” del artículo 12 de la Ley 361 de 1997; y las expresiones “educación especial”, “especial” y “cuando por su incapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario” del numeral 1.3 del artículo 2 de la Ley 14 de 1990. 9.1. Por otra parte, en relación con el segundo cargo, solicita a la Corte (b) declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “proceso de integración académica” e “integración social y académica” del artículo 46 de la Ley 115 de 1994; la expresión “dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales” del artículo 10 de la Ley 361 de 1997; las expresiones “la integración” e “integrar académica y socialmente” del artículo 11 de la Ley 361 de 1997; y la expresión “el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con discapacidad” del artículo 11 de la Ley 361 de 1997, todas ellas “en el entendido que las personas con discapacidad tienen derecho a ser incluidos en el sistema educativo regular, el cual es el ambiente más apropiado y menos restrictivo para garantizar su derecho a la educación, y en donde debe gozar de los apoyos y ajustes razonables que individualmente requieran”.[25] 9.2. Finalmente sugiere a la Corte realizar una serie de exhortos al Congreso de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría y otras entidades del orden nacional, con el fin de que adopten medidas para garantizar la educación inclusiva en todos los niveles de la educación. IV. INTERVENCIONES En cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, intervenciones de entidades estatales, organizaciones sociales, amicus curiae de expertos y testimonios. Posteriormente, una vez levantado el término de suspensión a través del Auto 283 del nueve (09) de mayo de dos mis dieciocho (2018) y de vencido el término de fijación en lista, en total se recibieron 66 intervenciones. Por la extensión de las intervenciones y amicus curiae allegadas a la Corte Constitucional, la Sala las presentará como “Anexo I”. Sin embargo, en el cuerpo de la sentencia, y concretamente en el análisis de constitucionalidad de las normas, se hará referencia a algunas de estas intervenciones. De la misma manera, se anexa a la ponencia un cuadro en el que se sintetiza la aptitud de la demanda (Anexo II). Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar qué posiciones hay en relación con los cargos de la demanda presentada. Al respecto, existe un bloque de intervenciones que apoyan integralmente los argumentos de la demanda, en la medida en que consideran que las disposiciones atacadas desconocen los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al fomentar un modelo de educación segregado para los NNA en condición de discapacidad. En el mismo sentido, afirman al igual que el demandante, que las disposiciones que se refieren a la educación integrada no garantizan la inclusión educativa de la población en situación de discapacidad porque no se les asegura la realización de ajustes razonables acordes con sus necesidades especiales.[26] Por otra parte se puede identificar otro bloque de intervenciones que no apoyan los argumentos de la demanda, en la medida en que encuentran justificada la existencia de un modelo de educación especial para la población en condiciones de discapacidad. Esta posición se puede dividir en dos vertientes. La primera, aquellos que argumentan que este modelo educativo debe ser entendido como el conjunto de medidas y ajustes razonables que requiere un estudiante para estar en instituciones y aulas de educación regular con los demás en iguales condiciones. Esta misma posición, sostiene que la educación especial puede ser una medida gradual que sirve para el acceso efectivo a la educación regular de las personas en condiciones de discapacidad y/o como un sistema complementario y de refuerzo del sistema convencional de educación.[27] La segunda vertiente, en cambio, sostiene que el modelo educativo especial se encuentra justificado solo en casos excepcionales, una vez se han agotado todas las alternativas de inclusión y existe una valoración médica y pedagógica previa que determine que el modelo educativo especial es la mejor opción para desarrollar las competencias académicas del estudiante en condiciones de discapacidad. Esta posición presenta algunos matices en la medida en que algunos de los intervinientes incluso señalan que la opción especializada de educación puede ser permanente.[28] En relación con la educación “integrada” este bloque de intervenciones la comprende, a grandes rasgos, como el conjunto de medidas que deben tomarse para alcanzar, dentro de entornos regulares de educación, una inclusión efectiva. Por ello, también la encuentran acorde con los derechos de las personas en situación de discapacidad siempre y cuando se armonice con medidas de inclusión.[29] V.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones atacadas por el demandante alusivas al modelo de educación especial, salvo la expresión “en las entidades especializadas para el efecto” del numeral 2º del artículo 36 del Código de Infancia y Adolescencia. Por su parte, en relación con las normas relativas al modelo integrador de educación, el Ministerio Público solicita que sean declaradas inexequibles. 2. Luego de realizar un recuento de la demanda y los cargos formulados, el Procurador General de la Nación afirma que es necesario primero determinar cuál es el parámetro de constitucionalidad aplicable al caso. Para el efecto, realiza una exposición relacionada con la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad. Aduce que en relación con las recomendaciones emitidas por los Comités de los tratados de Naciones Unidas, como documentos de soft law, la jurisprudencia los ha comprendido como “elementos relevantes para la interpretación de la Carta Política” o como “criterios hermenéuticos relevantes”. Aclara que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática y armónica con las reglas constitucionales. Para ello cita extractos de las sentencias C-659 de 2016[30] y C-327 de 2016.[31] 3. En segundo lugar, el Ministerio Público realiza una descripción de cada uno de los contenidos de los artículos constitucionales como parámetro constitucional (art. 13, 44, 47, 67, 68 y 93). Junto con las anteriores disposiciones menciona los contenidos de los artículos 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General No. 4 del Comité de la Convención mencionada. Con base en ello, establece que “la educación es un presupuesto indispensable para la garantía de otros derechos. || En el mismo sentido, los dos textos de raigambre constitucional [Constitución Política y la Convención para los Derechos de las Personas con Discapacidad] proscriben la discriminación por motivos de discapacidad y propenden por una igualdad real y efectiva, que se concreta a partir de la responsabilidad de los Estados a adoptar medidas de protección especial a favor de grupos vulnerables (…) dentro del sistema educativo, existen varios modelos de educación para las personas en situación de discapacidad, como lo expone el demandante. Así mismo, debe otorgársele el status de criterio hermenéutico relevante a la Observación No. 4 del Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad”. 4. Aduce que mientras en el plano internacional se propende por un modelo de educación inclusiva, la Constitución Nacional utiliza expresiones como “rehabilitación social” y “atención especializada”, de manera que, dice el Ministerio Público, “es necesario construir un parámetro de control coherente, armónico y sistemático, que logre la interpretación más favorable para la protección de los derechos”. 5. En tercer lugar, propone una serie de consideraciones, entre las que resalta la obligación del Estado de garantizar el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad en condiciones de igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad. Resalta que lo anterior implica que esta población debe tener acceso al sistema general de educación en todos los niveles y sin excepción, y en ese orden de ideas, este sistema educativo “debe ofrecer a las personas con discapacidad una educación de calidad y gratuita, y realizar los ajustes razonables necesarios, en función de las necesidades individualizadas de las personas, de tal manera que se les ofrezca el máximo desarrollo académico y social, así como la adquisición de habilidades para la vida y el desarrollo social”. Al respecto precisa que no debe haber segregación y en esa medida deben removerse las barreras de acceso. Sin embargo, afirma que “las personas con discapacidad pueden, en ciertos eventos, requerir servicios de educación especializada, ya sea de manera complementaria o principal”. 6. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría presenta su posición sobre el modelo educativo especial y el modelo educativo integrador. Sobre el primero expresa que “es imperativo que el sistema de educación regular sea inclusivo, sin embargo, ello no implica la prohibición de la educación especial, siempre y cuando no se emplee un criterio de desigualdad y exclusión, puesto que teniendo en cuenta el criterio de integración del bloque de constitucionalidad, los dos modelos pueden coexistir, sin contravenir los mandatos superiores”. Establece que la Ley 1618 de 2013 regula en su integridad el derecho a la educación inclusiva de las personas en condiciones de discapacidad, y en esa medida, las normas demandadas establecen “un sistema paralelo y no preferente o único de educación especial”. Así, el Ministerio Público afirma que no encuentra ningún reparo de inconstitucionalidad en las expresiones “cuidados especiales en salud, educación”, contenidas en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006; “especializado”, del parágrafo segundo del artículo 46 de la Ley 115 de 1994; “especializadas” y “el Gobierno Nacional dará ayuda a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los centros educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones”, contenidas en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994; “dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales”, incluidas en el artículo 10 de la Ley 361 de 1997; “especiales” y “el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación”, contenidas en el artículo 12 de la Ley 361 de 1997; y “educación especial”, “especial” y “cuando por su discapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario”, contenidas en el apartado 1.3 del artículo 2 de la Ley 14 de 1990. Solicita declararlas exequibles. No obstante, la única expresión que encuentra inconstitucional en relación con el modelo de educación especial, es “en las entidades especializadas para el efecto” contenida en la parte final del numeral 2º del artículo 36 del Código de Infancia y Adolescencia. Al respecto considera que “la gratuidad de la educación, aunque no dependa únicamente de esta norma, no debe circunscribirse únicamente a la educación especializada”. Solicita que sea declarada inexequible. 7. En relación con el segundo modelo –que denomina “educación integrativa”- aduce que es inconstitucional “permitir que existen instituciones de educación en las cuales no se realicen las medidas afirmativas o los ajustes razonables necesarios para prestar el servicio de educación a personas en situación de discapacidad”. Aclara que a pesar de que la Constitución utiliza la palabra “integración”, ésta debe leerse a l...

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