C-147-21
Sentencia C-147/21
TASAS
Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Características
(…) destaca este
tribunal que el artículo 338 de la Constitución Política dispone,
por una parte que (i) el Legislador debe señalar con claridad y precisión los
elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el
hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias;
y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden
permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que
cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios
que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. En este
sentido, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, dista de ser
una autorización general para el establecimiento de una contribución adicional
que exceda los límites constitucionales mencionados, como erróneamente lo
entiende el Legislador en el diseño del artículo 314 demandado. En
consecuencia, dicha norma resulta inexequible al vulnerar lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 338 superior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA
JUZGADA FORMAL-Distinción
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA
RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Existencia
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE FONDO-Revisión no compromete el principio
de cosa juzgada
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye un
vicio material
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos mínimos/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas
PRINCIPIO
DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los
elementos del tributo no esté determinado en la ley pero si sea determinable
PRINCIPIOS INFORMADORES DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Costo y
beneficio
La configuración legal
de una obligación en materia tributaria comprende, a su vez, el cumplimiento de
los fines constitucionales que la norma superior prevé para los tributos en
específico (artículo 338 inciso 2º superior). Es decir, que si la Constitución prevé que una obligación impositiva
podrá cobrarse con un fin específico, como es el fin previsto para las tasas y
contribuciones especiales a que se refiere el artículo 338 superior, dichas
tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de
los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios
que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos. En consecuencia, el Legislador, al momento de
regular estos asuntos, deberá proyectar el cumplimiento de tales cometidos,
cumpliendo así en estricto sentido con la amplia potestad de configuración en
materia tributaria que le otorga el texto superior.
CONTRIBUCION-Término
genérico que abarca todos los tributos/CONTRIBUCION-Término específico
diferente de los impuestos y tasas
TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elemento que las identifica
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulación de efectos
Expediente AC D-13641 y
D-13645
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019
“por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Demandantes: Lucy
Cruz de Quiñones, Diego Quiñones Cruz y María Catalina Jaramillo Hernández
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinte
(20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política,
y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, los
ciudadanos Lucy Cruz de Quiñones Diego Quiñones Cruz y María Catalina Jaramillo
Hernández presentaron sendas demandas contra los artículos 18 y 314 de la Ley
1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, por considerar que
ambas disposiciones son contrarias a la Constitución.
2.
Según consta en oficio de la Secretaría General del
24 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 22
de enero del mismo año, resolvió acumular ambas demandas, identificadas con los
radicados D-13641 y D-13645, por lo que en consecuencia se debían tramitar
conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia.
3.
Mediante auto del 7 de febrero
de 2020, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación; (iii) que paralelo a ese término
se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv)
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio de Minas y Energía, para que, de considerarlo pertinente
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1].
4.
En el mismo auto se decretaron
pruebas sobre el trámite legislativo, pidiendo a los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes el aporte de los
antecedentes legislativos correspondientes. Asimismo, se solicitó al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público allegar los documentos contentivos de las bases
del Plan Nacional de Desarrollo y aportar otros instrumentos que permitieran a
la Corte determinar la finalidad que se buscó realizar con la aprobación de las
disposiciones demandadas.
A.
NORMAS DEMANDADAS
5.
A continuación, se transcriben
las normas demandadas:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
D.O. 50.964, mayo 25
de 2019
por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”.
Artículo
18. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
(CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Modifíquese el artículo 85 de la Ley
142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo
85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
(CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con
el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA
y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas
prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y
control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las
contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas
tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán
ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los
elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo
serán:
1.
Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base
en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable
menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor
de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de
liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este
valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades
ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias,
conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se
haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo
así:
Base
gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades
ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección
vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos
de actividades ordinarias devengados en el período).
Se
entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de
los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto
Tributario.
2.
Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de
los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el
valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar,
incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se
dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos
pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa
de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) /
(Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
3.
Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de
los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a
inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.
4.
Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las
personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los
artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y
todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de
combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado
público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que
hace referencia el artículo 61 de la Ley
812 de 2003 y el Decreto
número 4299 de 2005, o las normas que lo
modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores
minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
Parágrafo
1°. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones
especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones
especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos
relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo,
cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con
obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el
incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la
contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario
para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo
2°. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la
CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de
acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley
142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En
el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG
provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a
recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán
compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de
combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo
3°. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a
reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida
para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el
formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI.
El
no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e
integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a
que hubiere lugar.
Parágrafo
transitorio. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información
será el 31 de julio.
Artículo 314.
Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para
el fortalecimiento del Fondo Empresarial. A partir del 1° de enero de 2020 y
hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución
adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas
aplicables a esta contribución serán las siguientes:
1.
La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que
trata el artículo 85 de la Ley
142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen.
2.
Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.
3.
El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.
4.
La tarifa será del 1%.
5.
El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.
El recaudo obtenido por esta contribución adicional
se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de
la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros”.
[…]”
B.
LAS DEMANDAS
Demanda formulada por los ciudadanos Lucy
Cruz de Quiñones y Diego Quiñones Cruz (Expediente D-13641)
6.
Primer cargo -El artículo 18 demandado
transgrede los principios de equidad y justicia tributarios, por exceso en el
gravamen y desproporción en relación con la capacidad contributiva (arts. 95.9
y 363 C.P.): La “gravedad constitucional del caso
que aquí se presenta radica en que la norma acusada del artículo 18 de la ley
del Plan, no ausculta ningún criterio previo de justicia y equidad (95.9)
porque la “capacidad contributiva” del sujeto pasivo, como medida fundamental
de la tributación (la llamada justa proporción), no se ve reflejada en la base
gravable del sujeto, concebida como un flujo de costos y gastos devengados
según la técnica contable de una empresa vigilada”[2]. Lo anterior, entre otros, en la medida en
que las empresas contribuyentes resultarían gravadas no por el beneficio que
reciben del desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de
las superintendencias, sino con base en el ingreso derivado de la prestación
misma de los servicios públicos que constituyen su objeto social.
7.
Destacaron que no sería posible excluir de la base
gravable de la contribución especial los costos de los insumos que son
indispensables para realizar las actividades propias de las empresas vigiladas,
como por ejemplo las compras de combustibles y energía. Por esto, la norma
acusada genera un impacto desigual para los prestadores que requieren manejar
mayores costos y gastos para el buen funcionamiento de sus servicios aunque su
margen de utilidad sea mínimo. La normas demandadas desconocerían las
diferencias entre los sujetos gravados por la contribución, pues no se
evidencia relación alguna entre beneficio, utilidad o externalidad positiva,
elemento esencial de las contribuciones, y el valor final del tributo que deben
pagar las empresas obligadas.
8.
Segundo cargo -El artículo 18 desconoce el
principio de legalidad en su faceta de certeza (art. 338 C.P.), por la
vaguedad en la determinación de la base gravable, los sujetos pasivos y hecho
generador de la contribución. En consecuencia, el artículo 314 demandado
también incurre en el mismo vicio. En virtud de los
principios de legalidad y seguridad jurídica es el Legislador quien, por regla
general, está facultado para determinar los elementos esenciales del tributo.
Para el caso de las tasas y contribuciones, la norma constitucional permite que
uno de esos elementos, la tarifa, sea definida por una autoridad
administrativa, bajo la condición de que el sistema y el método para definir
los costos o beneficios que determinan la magnitud del tributo, y la forma de
hacer su reparto, sea fijados directamente en la ley. Establecido lo anterior,
los demandantes señalaron que la imprecisión en la definición de la base
gravable, los sujetos pasivos y el hecho generador de las contribuciones
demandadas resultaba patente.
9.
Tercer cargo -Se viola el régimen constitucional
de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370 C.P., por
cuanto el nuevo tributo consagrado en el artículo 18 de la norma demandada
obliga a prestar el servicio en condiciones de ineficiencia económica, con
mayor costo para el usuario, sin consideración a la finalidad social que el
Estado cumple a través de la garantía de acceso a estos servicios.
Adicionalmente se viola el principio de eficiencia en la tributación (art. 363
C.P.). En opinión de los demandantes, existe una
ruptura evidente de la neutralidad económica que distorsiona el libre
funcionamiento del mercado. En efecto, luego de la imposición existirán sujetos
que podrán trasladar el costo de las contribuciones a los usuarios mientras que
otros, que prestan sus servicios a usuarios no regulados, deberán asumir la
totalidad de la carga tributaria con su propio patrimonio.
10.
Cuarto cargo -Violaciones específicas del
artículo 314 de la Ley del Plan. La contribución
adicional prevista en el artículo 314 se trata de un mismo tributo, solo que
este tiene una destinación más específica dirigida a un Fondo Empresarial
manejado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Estiman los demandantes que la contribución establecida en el artículo 314
demandado establece una renta nacional de destinación específica, desconociendo
el artículo 359 de la Constitución. Asimismo, un tributo como el que dispone la
norma demandada resulta discriminatorio, al forzar a agentes sectoriales que
cumplen con los estándares adecuados de operación a soportar las cargas
económicas derivadas del salvamento de otras empresas que no cumplieron en el
pasado con las obligaciones impuestas por el ordenamiento, ni con el mínimo de
diligencia comercial para mantenerse en el mercado.
11.
Quinto cargo –Las normas demandadas violan el
artículo 339 de la Constitución porque la Ley del Plan no es un vehículo apto
para modificar normas tributarias permanentes, ni para establecer sobretasas a
los tributos existentes. Este tipo de normas no guardan relación de conexidad
con el plan mismo e implican el desconocimiento del principio de unidad de
materia. En las bases de la Ley del Plan no existen
consideraciones tributarias y ningún tributo fue presentado en la iniciativa
original. Por esta razón, es imposible sostener que normas como las demandadas
guardan conexidad con las bases y objetivos del Plan de manera directa, pues lo
que buscan es modificar la tributación contenida en la Ley 142 de 1993 (art.
85), objetivo que nada tiene que ver con la función de planeación que se
realiza con la expedición de la Ley 1955. Asimismo, las normas que se demandan
tienen vocación de permanencia al buscar financiar el costo de los servicios
prestados a los entes vigilados, sin que se reconozca relación alguna con una
Ley del Plan cuyo propósito es definir objetivos para los años 2018-2022.
12.
Sexto cargo -Se infringe el principio de debida
deliberación democrática y de publicidad (arts. 157 y 341 CP), respecto de los
artículos 18 y 314 demandados. Señalan los accionantes
que las normas tributarias acusadas fueron incluidas en la Ley del Plan
omitiendo un cuarto debate con publicación previa de los textos que habían sido
modificados en tercer debate en la Cámara, que quedaron sin deliberación y
fueron votados solo conforme a lo dicho por la cámara. Estas irregularidades
deben ser objeto de un examen estricto respecto a las formas y reglas de
procedimiento que garantizan el principio de deliberación en la aprobación de
normas tributarias. En desarrollo del mismo, la Corte debería concluir que,
tratándose de proposiciones normativas que no fueron publicadas ni conocidas,
no se puede concluir la existencia de un verdadero debate.
Demanda formulada por la ciudadana María
Catalina Jaramillo Hernández (Expediente D-13645)
13.
Primer cargo: Vulneración a lo dispuesto en el
artículo 338 de la C.P., pues el artículo 18 demandado no determina con
suficiencia los elementos del tributo. En opinión de
la accionante, existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 338
superior pues la norma demandada (artículo 18) no determina con suficiencia los
elementos del tributo. Lo anterior, en la medida que, la norma deja un amplio
margen de interpretación en la determinación del sujeto pasivo de la
contribución especial violando el principio de legalidad, la certeza del
tributo y la seguridad jurídica. En especial, el artículo 18 demandado deja al
arbitrio del intérprete definir la extensión y comprensión del criterio
“inciden” y del criterio “indirectamente”, pues resultan demasiado amplios y
generales como para permitir al obligado y al intérprete determinar con
precisión el alcance del elemento estructural del tributo.
14.
Segundo cargo: Prohibición de doble imposición
tributaria sobre un mismo hecho económico (art. 95 de la C.P.). La prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho
económico prevista en el artículo 95 superior se vulnera por los artículos 18 y
314 demandados, en cuanto las contribuciones que establecen tienen el mismo
hecho generador, misma base gravable y se imponen al mismo titular de los
recursos, a través de sus distintas cuentas y fondos. La doble imposición
también implica el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos, pues la exigencia de dos contribuciones prácticamente idénticas de
manera concomitante excede y supera de manera manifiesta el deber de
contribución de las personas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. El desconocimiento de la prohibición de doble
imposición y dos tributos que se construyeron al margen del criterio de
capacidad contributiva implican el desconocimiento del principio de justicia
tributaria.
15.
Tercer cargo: Las contribuciones especiales
previstas en los artículos 18 y 314 no pueden recaudar más allá de la
concurrencia de los costos asociados al funcionamiento de las entidades a las
que se refieren (art. 338 de la C.P.). Señaló la
ciudadana que las contribuciones especiales no pueden ser utilizadas para
recaudar recursos más allá de la concurrencia de los costos asociados a la
actividad que las origina (art. 338 superior). Con fundamento en lo anterior,
consideró que incluir como destinación de la contribución el financiamiento de
la inversión es contrario a los principios constitucionales que exigen que
estos tributos sólo estén destinados a la recuperación de los costos de los
servicios que financien. Dada su naturaleza y objeto, las contribuciones
especiales establecidas en las normas demandadas no podrían más que financiar
los gastos de funcionamiento de las entidades a las que se refieren, no así los
gastos de inversión que también incluyó en este caso el Legislador.
16.
Cuarto cargo: Vulneración al derecho a la
propiedad privada y a la libertad de empresa por el desconocimiento de la
prohibición de implementar tributos confiscatorios. Consideró que la contribución especial establecida en el artículo 18
demandado implica una vulneración al derecho a la propiedad privada y a la
libertad de empresa, y una afrenta a la prohibición de implementar tributos
confiscatorios. En efecto, tres aspectos demuestran el carácter de
confiscatorio de lo previsto en el artículo 18 demandado: (i) se pretende
financiar el gasto de inversión de las entidades estatales; (ii) se dan
sospechosas modificaciones en el fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD); y (iii) no hay proporcionalidad
entre el impacto económico de las contribuciones y la capacidad contributiva de
los sujetos obligados.
17.
Quinto cargo: Desigualdad en el tratamiento
entre sujetos pasivos. Finalmente, señaló que en el
caso de la contribución especial de la CREG el Legislador dispuso la
posibilidad de compensar excedentes no ejecutados, pero solo para el sector de
combustibles líquidos. Esto implica que otros obligados no podrán realizar esa
compensación, lo que supone un tratamiento distinto que quebranta el derecho a
la igualdad. Además, y en vista de la falta de justificación para el
tratamiento diferenciado, la demanda no superaría un juicio de proporcionalidad
y resultaría inconstitucional.
C.
INTERVENCIONES
18.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente[3]
trece escritos de intervención[4].
Los intervinientes en su mayoría, se refirieron al precedente C-464 de 2020,
para considerar la aplicación del mismo como cosa juzgada respecto de ciertos
cargos expuestos por los demandantes. Asimismo, algunos intervinientes
solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas[5],
otros solicitaron la inexequibilidad[6],
otros intervinientes se abstuvieron de presentar argumentos orientados a
debatir la constitucionalidad de las normas según los cargos planteados[7], otros señalaron la existencia
de una cosa juzgada constitucional.
19.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación
con la presente demanda se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Procurador General de la Nación
La sentencia C-464
de 2020 constituye cosa juzgada formal y absoluta, por lo que procede
declarar estarse a lo resuelto en la misma.
Estarse
a lo resuelto, sentencia C-464 de 2020
Ministerio de Minas y Energía,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de
Planeación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En la
intervención conjunta, se señalaron las múltiples razones por las cuales se
solicita la exequibilidad de las normas demandadas, resaltando las
siguientes:
1. La modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994
tuvo como efecto una redistribución de la carga tributaria por concepto de
las contribuciones especiales a favor de la CREG, la CRA y la SSPD.
2. Por el principio de eficiencia en la prestación de los
servicios públicos no se presenta un caso de confiscación.
3. Todos los elementos de las contribuciones fueron
claramente definidos por la ley.
4. La expresión “inversión” en el contexto del artículo 18
demandado, no tiene el alcance señalado en la demanda. En efecto, sólo se
permite recuperar el presupuesto fijado por el legislador que comprende los
gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda y las inversiones. De esta
manera, no se vulnera el principio de legalidad de los tributos.
Adicionalmente, la ley definió la tarifa y los sujetos obligados.
5. No se vulnera el principio de eficiencia tributaria, pues
la ley busca el recaudo de los presupuestos de cada sujeto activo,
despertando la menor cantidad de controversias posibles.
6. No se vulnera el principio de unidad de materia, ni el
principio de deliberación democrática y publicidad.
7. El artículo 314 demandado se ajusta a los límites de la
Constitución Política, pues se trata de un gasto para inversión social. Dicha
disposición demandada es una contribución parafiscal, a la cual no le es
aplicable el art. 359 de la CP, y en todo caso corresponde a un gasto público
social.
Exequibilidad
ANDESCO
La indefinición
de los elementos del tributo permite que las entidades titulares puedan
elaborar cualquier presupuesto, sin ningún límite de cuantía y sin que los
sujetos pasivos obligados puedan conocer los parámetros utilizados por dichas
entidades. La norma no define los costos asociados al servicios que se va a
financiar con las contribuciones especiales. Las contribuciones especiales no
pueden tener por objeto la financiación de inversiones. En especial, respecto
del artículo 314 demandado, señaló que la norma no hace referencia a un
servicio prestado por la SSPD que deba ser recuperado mediante la
contribución creada, ni define un sistema o método para definir tales costos.
El uso o destinación al Fondo Empresarial no está expresamente vinculado a la
prestación de un servicio a los contribuyentes, por parte de la entidad. Esto
aunado a que el hecho generador es el estar sometido a la vigilancia, permite
entender que el servicio cuyos costos se pretende recuperar con esta
contribución especial del 314, corresponde al servicio de vigilancia prestado
por la entidad a las empresas prestadoras de servicios públicos, el cual ya
se encuentra gravado por el artículo 18 demandado. Las normas demandadas
resultan violatorias del principio de unidad de materia.
Inexequibilidad
DICEL S.A. E.S.P.
Existe una
indefinición en los sujetos pasivos, y los supuestos que dan lugar a la
definición de la base gravable. Señala que las contribuciones especiales
establecen un mismo hecho económico, de forma tal que contienen el mismo
hecho generador, base gravable, y los mismos sujetos activos. Lo anterior
genera una doble imposición sobre un mismo hecho económico, de forma que
tanto la contribución del artículo 18 y del 314 tienen identidad en su
estructura tributaria. Las contribuciones especiales no pueden recuperar
inversiones, vulnerando la disposición constitucional que fija el tope de los
costos asociados a su actividad. Por lo anterior, se genera una violación al
principio de libertad de empresa. Finalmente, señala que las normas
demandadas no guardan relación con las bases del Plan, por lo que se
consolida una violación al principio constitucional de unidad de materia.
Inexequibilidad
ACOLGEN
El
interviniente señala que las contribuciones especiales no pueden dedicarse a
inversión. Igualmente, señala que el par. 2º del art. 18 y el art. 314
demandados deben declararse inexequibles, por resultar contrarios a los
principios de equidad y justicia tributaria. Los mencionados artículos
establecen condiciones de trato diferenciadoras para los agentes,
privilegiando aquellos que ejercen actividades reguladas de combustibles
líquidos. Esta situación no cuenta con justificación y no se comparte el
tratamiento diferente si se tiene en cuenta que todas las actividades
vigiladas deberían estar en pie de igualdad.
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Reconoce que la
sentencia C-464 de 2020 se pronunció sobre las mismas normas, pero estas
demandas plantean argumentos nuevos que no fueron objeto de análisis por la
Corte en la mencionada sentencia. En opinión del interviniente (i) el art. 18
incurre en una violación al principio de equidad y justicia tributaria; (ii)
la vulneración al principio de legalidad, sólo cubría la indeterminación del
sujeto pasivo declarado inexequible en la sentencia mencionada; (iii) el art.
18 incurre en una violación a la eficiencia en la prestación de servicios
públicos y del principio de eficiencia tributario; (iv) vulneración de los
artículos 338 y 362 por el art. 314, ya fueron decididos en la sentencia
C-464 de 2020; (v) se formulan las mismas consideraciones respecto de las
vulneraciones al principio de unidad de materia, por lo que llama a la
declaratoria de una cosa juzgada constitucional absoluta respecto de dichos
cargos; (vi) en cuanto a la potencial contravención a los principios de
debida deliberación democrática y publicidad, coincide con los demandantes,
por lo que estima que las normas demandadas deben ser declaradas
inexequibles; (vii) en cuanto a la infracción a los principios de legalidad y
certeza, considera que aplica la cosa juzgada, al igual que frente a los
reproches formulados contra el artículo 338 superior; (viii) en cuanto a la
libertad de empresa considera que las contribuciones tienen carácter
confiscatorio por cuanto no se limitan a distribuir los costos del servicio,
por lo que debería declararse la inexequibilidad del artículo 314 demandado;
y (iv) en relación con la violación al derecho a la igualdad, señala debe
declararse la inexequibilidad del par. 2º del art 18 de la mencionada norma
demandada.
Inexequible
parcial, estarse a lo resuelto respecto de ciertos cargos
Universidad Externado de
Colombia: Facultad de Derecho
(i) considera
que la demanda frente al artículo 18 es inepta respecto de los reproches por
violación a los principios de justicia y equidad; (ii) el artículo 18
establece con suficiencia y claridad los elementos esenciales del tributo;
(iii) la eficiencia tributaria en el ámbito de los servicios públicos no se
ve vulnerada por lo dispuesto en el artículo 18; (iv) se genera una doble
tributación, por lo que el artículo 314 debería ser declarado inexequible;
(v) la falta de certeza en las actividades que inciden en la prestación del
servicio resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 338 superior; (vi)
las normas demandadas cumplen con los requisitos de unidad de materia. No
emite un concepto sobre la violación al principio de deliberación democrática
y publicidad.
Acumula
varias pretensiones: Exequibilidad condicionada art. 18 a variable
macroeconómica, inexequibilidad del art. 314, unidad normativa con el art. 17
de la Ley 1955 de 2019
Universidad Externado de
Colombia: Centro de Estudios Económicos
(i) la
expresión indefinida en el artículo 18 no es tal, pues se puede determinar su
alcance de manera armónica con otras disposiciones del ordenamiento jurídico;
(ii) no se presenta una doble imposición pues los hechos gravables de las
contribuciones son diferentes. Así, frente al primer tributo se establece el
nacimiento de la obligación tributaria cuando se prestan servicios sometidos
a inspección, control y vigilancia y la venta de sus bienes vigilados y
regulados, mientras que para el segundo gravamen, el aspecto activador es
estar sometido a la vigilancia de la SSPD; (iii) no es cierto que no se pueda
cubrir el crecimiento de la inversión mediante contribuciones especiales;
(iv) no se encuentra que los tributos sean confiscatorios, pues el la presión
tributaria derivada de los mismos se encuentra dentro del margen de potestad de
configuración del legislador; (v) ante la aplicación de un test leve de
igualdad, no es justificado ni razonable el tratamiento preferencial otorgado
en el artículo 18 al sector de combustibles líquidos. Afirma que la medida no
es idónea, ya que no cumple con el objetivo o finalidad que pretende
soportar.
Acumula
varias pretensiones: Exequibles, excepto el par- 2º del artículo 18
Universidad Libre -Facultad de
Derecho
La Corte se
pronunció respecto de las normas demandadas en la sentencia C-464 de 2020 (Exp
D-13482), lo que permite evidenciar la existencia de una cosa juzgada
relativa. La contribución del artículo 18 es inconstitucional, por cuanto, se
grava conforme a los costos y gastos de los prestadores de servicios públicos
domiciliarios y no por una inversión estatal en una actividad o bien que
beneficie a los prestadores. Asimismo, las disposiciones demandadas gravan el
mismo hecho generador y el mismo sujeto pasivo. Considera que la
determinación de quienes son o no sujetos pasivos vulnera el principio de
legalidad y reserva de ley. A pesar de evidenciarse una conexidad, la
contribución especial tiene el carácter permanente, por lo que debió
expedirse una ley ordinaria para su establecimiento. Por esto, se requiere un
análisis de constitucionalidad más estricto en aras de que no se utilicen las
leyes del Plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar
vacíos normativos, especialmente cuando no tienen como fin verificable
cumplir con los objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo.
A pesar de que la Corte se inhibió frente al principio de legalidad, se
encuentra una omisión legislativa relativa respecto de otros sectores
diferentes a combustibles líquidos en materia de compensación de excedentes.
Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, adicional la inexequibilidad del
par. 2º del art. 18 de la Ley 1955 de 2019
Dora Mariño Flórez
El diseño
constitucional no permite el establecimiento de contribuciones especiales
para financiar las inversiones a cargo del Estado. Asimismo, señala que no se
encuentran determinados con claridad y precisión la totalidad de los
elementos esenciales de los tributos. Sobre la contribución especial del
artículo 314 demandado, considera que resulta violatoria de los principios de
equidad, justicia y eficiencia tributaria. Por último, la demandante señala
que la destinación al Fondo Empresarial de la contribución adicional prevista
en el artículo 314 demandado resulta inconstitucional, en la medida en que
hace parte del plan de salvamiento de la empresa Electricaribe S.A. ESP.
Asimismo, indicó que dicha contribución no obedece a un estudio serio sobre
el impacto en los prestadores, lo cual puede resultar en la afectación de la
prestación del servicio público.
Inexequibilidad
Jhon Jairo Bustos Espinosa
Las normas
demandadas tienen el mismo hecho generador y base gravable, por lo que se
genera una doble tributación para las personas sometidas a vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, considera que
desconocen el principio de legalidad, al definir genéricamente a los sujetos
pasivos en el artículo 18, y porque no se determina el beneficio que recibirá
el contribuyente. La estructuración del tributo genera un efecto nocivo en el
nivel de gastos, y por consiguiente, puede impactar las proyecciones de
rentabilidad e incluso hacer inviable la prestación del servicio público.
Asimismo, señaló que, una vez revisadas las bases y objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo, no existe una relación con los artículos demandados.
Finalmente, señaló que se configuró una evidente discriminación negativa,
teniendo en cuenta que no se observa justificación para la diferenciación en
el tratamiento entre los sujetos pasivos de la contribución especial.
Inexequibilidad
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
20.
Mediante el concepto del 14 de
enero de 2021, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte estarse
a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, en relación con los cargos contra
los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
21.
Como fundamento de su
solicitud, el Ministerio Público señaló que (i) en la mencionada sentencia, la
Corte declaró la inexequibilidad de las disposiciones demandadas con efectos
diferidos; (ii) en el comunicado de prensa correspondiente a la decisión
mencionada, se indicó que la expresión declarada inexequible con efectos
inmediatos y hacia futuro por constatar una vulneración al principio de
legalidad tributaria; (iii) es claro que, fueron juzgadas las mismas normas,
las cuales fueron declaradas inconstitucionales, por lo que se configura la
institución procesal de cosa juzgada formal y absoluta.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
23.
La Sala Plena advierte que en las
recientes sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020, la Corte se pronunció sobre
demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de los artículos 18 y
314 de la Ley 1955 de 2019 –“por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. En
consecuencia, antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos de
inconstitucionalidad planteados en el caso sub examine, la Sala deberá
determinar si se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional.
Cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
24.
La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas”[8].
Así, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[9].
25.
A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha
clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material.
Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se
tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): ‘(…)
cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la
misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata
de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión
adoptada mediante fallo ejecutoriado…’
De
otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En
estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo
en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del
contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales
que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el
fenómeno de la cosa juzgada’.
26.
Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla
general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En efecto,
la Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional
absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de
inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y
encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento
jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de
inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”[10] (Se destaca).
En el segundo caso, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la
perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada
inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo
será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace
con independencia del cargo o los cargos que prosperaron[11].
27.
Con fundamento
en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa
juzgada dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión ha
consistido en declarar la inconstitucionalidad
de una norma, se activa la prohibición comprendida por el inciso 1° del
artículo 243 Superior conforme a lo cual los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo
pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la
demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de
objeto de control[12], o en su defecto
estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Dicho esto, la Sala Plena procederá a
analizar el caso concreto.
Caso concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del
artículo 18 (en su totalidad) y el artículo 314 (artículo 158 de la Carta
Política)
28.
La Sala Plena encuentra acreditada la configuración
de la cosa juzgada respecto de (i) la totalidad de los cargos formulados contra
el artículo 18; y (ii) el cargo relacionado con la vulneración del principio de
unidad de materia y el principio de deliberación democrática y publicidad, en
relación con el artículo 314 de la norma demandada, por las razones que se
exponen a continuación.
29.
Con fundamento en las decisiones proferidas por
la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, procede la
declaratoria de cosa juzgada formal y absoluta, derivada de la inexequibilidad
del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. La Sala Plena concluye que no es posible emprender
una revisión de los cargos formulados contra el artículo 18, como se resumen a
continuación:
Cargo demanda
expediente D-13641
Cargo demanda expediente
D-13645
Primer cargo -Artículo
18: Transgresión del valor de justicia del tributo junto el principio
de equidad, por exceso en el gravamen y desproporción en relación
con la capacidad contributiva. Artículos 95.9 y 363 de la
Constitución Política (“C.P.”).
Segundo cargo -Artículo 18:
Prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico
(art. 95 superior).
Segundo cargo -Artículo
18: Se vulnera el principio de legalidad en su versión de certeza del tributo
respecto de la base, sujetos y hecho gravado (artículo 338 superior).
Tercer cargo -Artículo 18: Las
contribuciones especiales no pueden recaudar más allá de la
concurrencia de los costos asociados a la actividad que la origina.
Artículo 338 de la C.P.
Tercer cargo -Artículo
18: Se viola el régimen constitucional de los servicios públicos
contenido en los artículos 365, 367 y 370, por cuanto el nuevo tributo
obliga a prestar el servicio en condiciones de ineficiencia económica
con mayor costo para el usuario, sin consideración a la finalidad
social que el Estado cumple a través de la garantía de acceso a
estos servicios.
Cuarto cargo -Artículo 18:
Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la libertad de
empresa por el desconocimiento de la prohibición de implementar
tributos confiscatorios.
Quinto cargo -Artículo
18: La Ley del Plan viola el artículo 339 de la Constitución
porque no es un vehículo apto para modificar normas tributarias
permanentes ni para establecer sobretasas a las existentes, que no guardan
relación de conexidad con el plan mismo.
Quinto cargo -Artículo 18: En el
caso de la contribución especial de la CREG, se puede dar
aplicación a la compensación de excedentes no ejecutados al pago
de la contribución especial, pero sólo dirigida al sector de
combustibles líquidos, sin que sea posible para otros sujetos pasivos
realizarlo. Lo anterior, sin ningún tipo de justificación o
razón para un tratamiento diferente que no supera un juicio de
proporcionalidad.
Sexto cargo -Artículo
18: Se infringe el principio de debida deliberación democrática y
de publicidad. Artículos 157 y 341 de la C.P.
N/A
30.
De esta manera, como consecuencia de la
declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo. En esta medida, dado
que la disposición demandada ya fue expulsada del ordenamiento jurídico no
podría “(…) ser objeto de nueva discusión o debate”[13],
configurándose plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y
absoluta, como se precisa a continuación.
31.
En primer lugar, en la
sentencia C-464 de 2020, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “y
todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios”, del numeral 4º del artículo 18 de la
Ley 1955 de 2019, por vulnerar el principio de legalidad del tributo (artículos
150.12 y 338 de la Constitución Política). Señaló la Corte que de dicho principio
constitucional se desprende la necesidad de que sean los órganos colegiados de
representación popular, en particular el Congreso de la República, quienes
establezcan directamente los elementos del tributo, y que al hacerlo, los “determinen
con suficiente claridad y precisión”.
32.
Con fundamento en lo
anterior, afirmó la Sala Plena en dicha sentencia que a pesar de que se realice
una interpretación sistemática del artículo 18, numeral 4º, junto con lo
dispuesto en los artículos 17 y 290 de la mencionada Ley 1955 de 2019, dichas
normas legales no permiten identificar con claridad quiénes serían los sujetos
pasivos del tributo, por lo que se estaría delegando una función legislativa a
autoridades administrativas. Por lo demás, constató la Sala Plena que, eventualmente,
cualquier persona que contrate con empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios podrían ser consideradas como obligadas al pago del impuesto, lo
que obedece a una indeterminación insuperable que conllevó a la declaratoria de
inexequibilidad del aparte del numeral 4º del artículo 18 de la mencionada ley
(ver supra, numeral 31),
la cual surtió efectos inmediatos hacia futuro.
33.
En segundo lugar, la Corte Constitucional mediante
sentencia C-484 de 2020, declaró la inexequibilidad
de lo dispuesto en el artículo 18 demandado, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
(i)
El artículo 18 demandado
desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en
que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338
superior. Esto por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de
funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia
y control, desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del mencionado artículo 338
de la Carta Política, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la
fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para
la prestación del servicio. Lo anterior afectó de forma transversal su
obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del
mismo, e incumplió con el deber de definir el sistema y método para que la
administración pudiera definir la tarifa de la obligación.
(ii)
Asimismo, se constató una violación de la reserva
de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abrió espacio a una
reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales
del tributo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo,
desconoció los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas
procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos
fundamentales de los contribuyentes.
(iii) Con fundamento en lo anterior, la Sala declaró
la inexequibilidad del artículo 18 demandado, con efectos a futuro, al encontrar que la norma en su totalidad vulneraba la Constitución. Por lo cual, resultó claro para este tribunal que los
tributos causados en la anualidad 2020 correspondían a situaciones jurídicas
consolidadas; incluyendo, para todos los efectos legales, aquellos tributos que
se servían de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de
2019 para el año 2020.
(iv) Igualmente, precisó que a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encontraban
en un escenario incierto, ya que, ante
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 demandado, se imponía la
consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo del artículo
85 de la Ley 142 de 1994.
34.
De esta manera, ante la inexistencia de la
controversia constitucional respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no
cabe otra opción para la Sala Plena que proceder a estarse a lo resuelto en las
sentencias C-464[14]
y C-484 de 2020.
35.
Con fundamento en la
decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2020,
procede la declaratoria de cosa juzgada, respecto de los reproches de
constitucionalidad por vicios de forma, formulados contra el artículo 314 de la
Ley 1955 de 2019. Respecto del
cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia referido al
artículo 314, tampoco procede un pronunciamiento de fondo por parte de este
tribunal. Lo anterior ya que, como se advirtió, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de
una proposición jurídica ya estudiada y declarada inexequible en una sentencia
anterior[15].
36.
Es de resaltar que, en la
mencionada sentencia C-464 de 2020, frente a los planteamientos referentes a la
vulneración al principio de unidad de materia (artículo 158 de la Carta
Política), consideró la Sala Plena que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de
2019, eran contrarios a dicho principio, por cuanto: (i) no tenían una
conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales, ni con los
capítulos y subsecciones, ni con los pactos transversales del Plan Nacional de
Desarrollo; y (ii) el Gobierno nacional incumplió con la carga argumentativa
suficiente que permitiera asociar tales necesidades con una modificación
permanente del régimen tributario de los servicios públicos domiciliarios.
37.
Por lo anterior, respecto de los reproches
constitucionales por vicios de procedimiento en su formación formulados contra
el mencionado artículo 314 de la Ley 1955 de 2019[16], este tribunal procederá a estarse a lo resuelto en la sentencia. Por
esta razón, por otros vicios de procedimiento en su formación, procede declarar la sustracción de materia.
Respecto de los vicios materiales formulados por los accionantes
contra el artículo 314, norma demandada, no procede declarar la sustracción de
materia.
38.
Respecto de los cargos segundo y
cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y tercero de la demanda D-13645
formulados contra el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por existir una
decisión previa de inexequibilidad diferida por vicios de procedimiento no
procede declarar la sustracción de materia.
Es relevante señalar que en una primera etapa, a partir de lo dispuesto en la
sentencia C-863 de 2001, reiterada por las sentencias C-957 de 2001, C-1049 de
2001, C-1211 de 2001, C-027 de 2012 y el auto A-311 de 2001, la Corte sostuvo
que había cosa juzgada absoluta, sobre una regulación declarada inexequible de
forma diferida y que ordenaba estarse a lo resuelto, con independencia
de que los nuevos cargos fueran por vicios materiales o por vicios de
procedimiento.
39.
Posteriormente, la sentencia
C-088 de 2014 modificó este precedente, para en su lugar establecer que la cosa
juzgada derivada de una decisión previa de inexequibilidad diferida, por vicios
de procedimiento, no excluía la posibilidad de analizar una nueva demanda que
se basara en cargos por vicios materiales, así se dirigiera contra idéntica
norma, por cuanto, el vicio por unidad de materia constituye en estricto
sentido un vicio material[17].
40.
Es importante notar que esta
Corte ha sostenido que el desconocimiento del principio de unidad de materia
constituye un vicio de naturaleza material[18], y constata la Sala Plena que el artículo 314
demandado objeto de la declaratoria de inexequibilidad diferida por violación
al principio de unidad de materia en la sentencia C-464 de 2020 (vicio de
naturaleza material[19]), continúa produciendo efectos jurídicos hasta el 31 de
diciembre de 2022.
41.
Por lo anterior, dando
aplicación a la línea jurisprudencial vigente, procede este tribunal a analizar
los nuevos vicios materiales formulados en contra del artículo 314 mencionado,
a saber los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y
tercero de la demanda D-13645. Asimismo, evidencia esta corporación que pronunciarse
de fondo respecto de los otros reproches de constitucionalidad permite aclarar
si la disposición, puede o no, ser reproducida en su contenido material. Con
fundamento en lo anterior, la Corte procederá a analizar la aptitud de dichos
cargos.
Aptitud sustantiva
de la demanda
42.
En sentencia C-623 de 2008, la
Corte precisó que “[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde
se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón
por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley”[20].
43.
El artículo 2° del Decreto 2067
de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier
medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento
de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la
acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento
del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
44.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando
(i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados–; y (iii) se expresan las
razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.
45.
Como lo señaló esta Corte en la
sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como
mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha
reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben
ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar
un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre
la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[21].
46.
En consecuencia, esta Sala
pasará a estudiar si los cargos propuestos por la demanda –sobre los cuales no
recayó la cosa juzgada– cumplen con los requisitos mencionados en el numeral 45
anterior.
Caso concreto: Aptitud sustantiva
de la demanda
47.
Considera la Corte que los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos
segundo y tercero de la demanda D-13645, son aptos y permiten a este tribunal
un pronunciamiento de fondo, por cuanto:
(i) son claros...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.