Sentencia C-147 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-147-21 Sentencia C-147/21 TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Características (…) destaca este tribunal que el artículo 338 de la Constitución Política dispone, por una parte que (i) el Legislador debe señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. En este sentido, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, dista de ser una autorización general para el establecimiento de una contribución adicional que exceda los límites constitucionales mencionados, como erróneamente lo entiende el Legislador en el diseño del artículo 314 demandado. En consecuencia, dicha norma resulta inexequible al vulnerar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinción COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE FONDO-Revisión no compromete el principio de cosa juzgada PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye un vicio material CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos mínimos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los elementos del tributo no esté determinado en la ley pero si sea determinable PRINCIPIOS INFORMADORES DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Costo y beneficio La configuración legal de una obligación en materia tributaria comprende, a su vez, el cumplimiento de los fines constitucionales que la norma superior prevé para los tributos en específico (artículo 338 inciso 2º superior). Es decir, que si la Constitución prevé que una obligación impositiva podrá cobrarse con un fin específico, como es el fin previsto para las tasas y contribuciones especiales a que se refiere el artículo 338 superior, dichas tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En consecuencia, el Legislador, al momento de regular estos asuntos, deberá proyectar el cumplimiento de tales cometidos, cumpliendo así en estricto sentido con la amplia potestad de configuración en materia tributaria que le otorga el texto superior. CONTRIBUCION-Término genérico que abarca todos los tributos/CONTRIBUCION-Término específico diferente de los impuestos y tasas TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elemento que las identifica SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulación de efectos Expediente AC D-13641 y D-13645 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Demandantes: Lucy Cruz de Quiñones, Diego Quiñones Cruz y María Catalina Jaramillo Hernández Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, los ciudadanos Lucy Cruz de Quiñones Diego Quiñones Cruz y María Catalina Jaramillo Hernández presentaron sendas demandas contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, por considerar que ambas disposiciones son contrarias a la Constitución. 2. Según consta en oficio de la Secretaría General del 24 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 22 de enero del mismo año, resolvió acumular ambas demandas, identificadas con los radicados D-13641 y D-13645, por lo que en consecuencia se debían tramitar conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia. 3. Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii) que paralelo a ese término se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Minas y Energía, para que, de considerarlo pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1]. 4. En el mismo auto se decretaron pruebas sobre el trámite legislativo, pidiendo a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el aporte de los antecedentes legislativos correspondientes. Asimismo, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegar los documentos contentivos de las bases del Plan Nacional de Desarrollo y aportar otros instrumentos que permitieran a la Corte determinar la finalidad que se buscó realizar con la aprobación de las disposiciones demandadas. A. NORMAS DEMANDADAS 5. A continuación, se transcriben las normas demandadas: “LEY 1955 DE 2019 (mayo 25) D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Artículo 18. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera. Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 2°. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. Parágrafo 3°. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Parágrafo transitorio. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio. Artículo 314. Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial. A partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros”. […]” B. LAS DEMANDAS Demanda formulada por los ciudadanos Lucy Cruz de Quiñones y Diego Quiñones Cruz (Expediente D-13641) 6. Primer cargo -El artículo 18 demandado transgrede los principios de equidad y justicia tributarios, por exceso en el gravamen y desproporción en relación con la capacidad contributiva (arts. 95.9 y 363 C.P.): La “gravedad constitucional del caso que aquí se presenta radica en que la norma acusada del artículo 18 de la ley del Plan, no ausculta ningún criterio previo de justicia y equidad (95.9) porque la “capacidad contributiva” del sujeto pasivo, como medida fundamental de la tributación (la llamada justa proporción), no se ve reflejada en la base gravable del sujeto, concebida como un flujo de costos y gastos devengados según la técnica contable de una empresa vigilada”[2]. Lo anterior, entre otros, en la medida en que las empresas contribuyentes resultarían gravadas no por el beneficio que reciben del desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, sino con base en el ingreso derivado de la prestación misma de los servicios públicos que constituyen su objeto social. 7. Destacaron que no sería posible excluir de la base gravable de la contribución especial los costos de los insumos que son indispensables para realizar las actividades propias de las empresas vigiladas, como por ejemplo las compras de combustibles y energía. Por esto, la norma acusada genera un impacto desigual para los prestadores que requieren manejar mayores costos y gastos para el buen funcionamiento de sus servicios aunque su margen de utilidad sea mínimo. La normas demandadas desconocerían las diferencias entre los sujetos gravados por la contribución, pues no se evidencia relación alguna entre beneficio, utilidad o externalidad positiva, elemento esencial de las contribuciones, y el valor final del tributo que deben pagar las empresas obligadas. 8. Segundo cargo -El artículo 18 desconoce el principio de legalidad en su faceta de certeza (art. 338 C.P.), por la vaguedad en la determinación de la base gravable, los sujetos pasivos y hecho generador de la contribución. En consecuencia, el artículo 314 demandado también incurre en el mismo vicio. En virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica es el Legislador quien, por regla general, está facultado para determinar los elementos esenciales del tributo. Para el caso de las tasas y contribuciones, la norma constitucional permite que uno de esos elementos, la tarifa, sea definida por una autoridad administrativa, bajo la condición de que el sistema y el método para definir los costos o beneficios que determinan la magnitud del tributo, y la forma de hacer su reparto, sea fijados directamente en la ley. Establecido lo anterior, los demandantes señalaron que la imprecisión en la definición de la base gravable, los sujetos pasivos y el hecho generador de las contribuciones demandadas resultaba patente. 9. Tercer cargo -Se viola el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370 C.P., por cuanto el nuevo tributo consagrado en el artículo 18 de la norma demandada obliga a prestar el servicio en condiciones de ineficiencia económica, con mayor costo para el usuario, sin consideración a la finalidad social que el Estado cumple a través de la garantía de acceso a estos servicios. Adicionalmente se viola el principio de eficiencia en la tributación (art. 363 C.P.). En opinión de los demandantes, existe una ruptura evidente de la neutralidad económica que distorsiona el libre funcionamiento del mercado. En efecto, luego de la imposición existirán sujetos que podrán trasladar el costo de las contribuciones a los usuarios mientras que otros, que prestan sus servicios a usuarios no regulados, deberán asumir la totalidad de la carga tributaria con su propio patrimonio. 10. Cuarto cargo -Violaciones específicas del artículo 314 de la Ley del Plan. La contribución adicional prevista en el artículo 314 se trata de un mismo tributo, solo que este tiene una destinación más específica dirigida a un Fondo Empresarial manejado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Estiman los demandantes que la contribución establecida en el artículo 314 demandado establece una renta nacional de destinación específica, desconociendo el artículo 359 de la Constitución. Asimismo, un tributo como el que dispone la norma demandada resulta discriminatorio, al forzar a agentes sectoriales que cumplen con los estándares adecuados de operación a soportar las cargas económicas derivadas del salvamento de otras empresas que no cumplieron en el pasado con las obligaciones impuestas por el ordenamiento, ni con el mínimo de diligencia comercial para mantenerse en el mercado. 11. Quinto cargo –Las normas demandadas violan el artículo 339 de la Constitución porque la Ley del Plan no es un vehículo apto para modificar normas tributarias permanentes, ni para establecer sobretasas a los tributos existentes. Este tipo de normas no guardan relación de conexidad con el plan mismo e implican el desconocimiento del principio de unidad de materia. En las bases de la Ley del Plan no existen consideraciones tributarias y ningún tributo fue presentado en la iniciativa original. Por esta razón, es imposible sostener que normas como las demandadas guardan conexidad con las bases y objetivos del Plan de manera directa, pues lo que buscan es modificar la tributación contenida en la Ley 142 de 1993 (art. 85), objetivo que nada tiene que ver con la función de planeación que se realiza con la expedición de la Ley 1955. Asimismo, las normas que se demandan tienen vocación de permanencia al buscar financiar el costo de los servicios prestados a los entes vigilados, sin que se reconozca relación alguna con una Ley del Plan cuyo propósito es definir objetivos para los años 2018-2022. 12. Sexto cargo -Se infringe el principio de debida deliberación democrática y de publicidad (arts. 157 y 341 CP), respecto de los artículos 18 y 314 demandados. Señalan los accionantes que las normas tributarias acusadas fueron incluidas en la Ley del Plan omitiendo un cuarto debate con publicación previa de los textos que habían sido modificados en tercer debate en la Cámara, que quedaron sin deliberación y fueron votados solo conforme a lo dicho por la cámara. Estas irregularidades deben ser objeto de un examen estricto respecto a las formas y reglas de procedimiento que garantizan el principio de deliberación en la aprobación de normas tributarias. En desarrollo del mismo, la Corte debería concluir que, tratándose de proposiciones normativas que no fueron publicadas ni conocidas, no se puede concluir la existencia de un verdadero debate. Demanda formulada por la ciudadana María Catalina Jaramillo Hernández (Expediente D-13645) 13. Primer cargo: Vulneración a lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P., pues el artículo 18 demandado no determina con suficiencia los elementos del tributo. En opinión de la accionante, existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 338 superior pues la norma demandada (artículo 18) no determina con suficiencia los elementos del tributo. Lo anterior, en la medida que, la norma deja un amplio margen de interpretación en la determinación del sujeto pasivo de la contribución especial violando el principio de legalidad, la certeza del tributo y la seguridad jurídica. En especial, el artículo 18 demandado deja al arbitrio del intérprete definir la extensión y comprensión del criterio “inciden” y del criterio “indirectamente”, pues resultan demasiado amplios y generales como para permitir al obligado y al intérprete determinar con precisión el alcance del elemento estructural del tributo. 14. Segundo cargo: Prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico (art. 95 de la C.P.). La prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico prevista en el artículo 95 superior se vulnera por los artículos 18 y 314 demandados, en cuanto las contribuciones que establecen tienen el mismo hecho generador, misma base gravable y se imponen al mismo titular de los recursos, a través de sus distintas cuentas y fondos. La doble imposición también implica el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues la exigencia de dos contribuciones prácticamente idénticas de manera concomitante excede y supera de manera manifiesta el deber de contribución de las personas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El desconocimiento de la prohibición de doble imposición y dos tributos que se construyeron al margen del criterio de capacidad contributiva implican el desconocimiento del principio de justicia tributaria. 15. Tercer cargo: Las contribuciones especiales previstas en los artículos 18 y 314 no pueden recaudar más allá de la concurrencia de los costos asociados al funcionamiento de las entidades a las que se refieren (art. 338 de la C.P.). Señaló la ciudadana que las contribuciones especiales no pueden ser utilizadas para recaudar recursos más allá de la concurrencia de los costos asociados a la actividad que las origina (art. 338 superior). Con fundamento en lo anterior, consideró que incluir como destinación de la contribución el financiamiento de la inversión es contrario a los principios constitucionales que exigen que estos tributos sólo estén destinados a la recuperación de los costos de los servicios que financien. Dada su naturaleza y objeto, las contribuciones especiales establecidas en las normas demandadas no podrían más que financiar los gastos de funcionamiento de las entidades a las que se refieren, no así los gastos de inversión que también incluyó en este caso el Legislador. 16. Cuarto cargo: Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa por el desconocimiento de la prohibición de implementar tributos confiscatorios. Consideró que la contribución especial establecida en el artículo 18 demandado implica una vulneración al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, y una afrenta a la prohibición de implementar tributos confiscatorios. En efecto, tres aspectos demuestran el carácter de confiscatorio de lo previsto en el artículo 18 demandado: (i) se pretende financiar el gasto de inversión de las entidades estatales; (ii) se dan sospechosas modificaciones en el fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); y (iii) no hay proporcionalidad entre el impacto económico de las contribuciones y la capacidad contributiva de los sujetos obligados. 17. Quinto cargo: Desigualdad en el tratamiento entre sujetos pasivos. Finalmente, señaló que en el caso de la contribución especial de la CREG el Legislador dispuso la posibilidad de compensar excedentes no ejecutados, pero solo para el sector de combustibles líquidos. Esto implica que otros obligados no podrán realizar esa compensación, lo que supone un tratamiento distinto que quebranta el derecho a la igualdad. Además, y en vista de la falta de justificación para el tratamiento diferenciado, la demanda no superaría un juicio de proporcionalidad y resultaría inconstitucional. C. INTERVENCIONES 18. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente[3] trece escritos de intervención[4]. Los intervinientes en su mayoría, se refirieron al precedente C-464 de 2020, para considerar la aplicación del mismo como cosa juzgada respecto de ciertos cargos expuestos por los demandantes. Asimismo, algunos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas[5], otros solicitaron la inexequibilidad[6], otros intervinientes se abstuvieron de presentar argumentos orientados a debatir la constitucionalidad de las normas según los cargos planteados[7], otros señalaron la existencia de una cosa juzgada constitucional. 19. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación con la presente demanda se resumen así: Interviniente Concepto Solicitud Procurador General de la Nación La sentencia C-464 de 2020 constituye cosa juzgada formal y absoluta, por lo que procede declarar estarse a lo resuelto en la misma. Estarse a lo resuelto, sentencia C-464 de 2020 Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En la intervención conjunta, se señalaron las múltiples razones por las cuales se solicita la exequibilidad de las normas demandadas, resaltando las siguientes: 1. La modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tuvo como efecto una redistribución de la carga tributaria por concepto de las contribuciones especiales a favor de la CREG, la CRA y la SSPD. 2. Por el principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos no se presenta un caso de confiscación. 3. Todos los elementos de las contribuciones fueron claramente definidos por la ley. 4. La expresión “inversión” en el contexto del artículo 18 demandado, no tiene el alcance señalado en la demanda. En efecto, sólo se permite recuperar el presupuesto fijado por el legislador que comprende los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda y las inversiones. De esta manera, no se vulnera el principio de legalidad de los tributos. Adicionalmente, la ley definió la tarifa y los sujetos obligados. 5. No se vulnera el principio de eficiencia tributaria, pues la ley busca el recaudo de los presupuestos de cada sujeto activo, despertando la menor cantidad de controversias posibles. 6. No se vulnera el principio de unidad de materia, ni el principio de deliberación democrática y publicidad. 7. El artículo 314 demandado se ajusta a los límites de la Constitución Política, pues se trata de un gasto para inversión social. Dicha disposición demandada es una contribución parafiscal, a la cual no le es aplicable el art. 359 de la CP, y en todo caso corresponde a un gasto público social. Exequibilidad ANDESCO La indefinición de los elementos del tributo permite que las entidades titulares puedan elaborar cualquier presupuesto, sin ningún límite de cuantía y sin que los sujetos pasivos obligados puedan conocer los parámetros utilizados por dichas entidades. La norma no define los costos asociados al servicios que se va a financiar con las contribuciones especiales. Las contribuciones especiales no pueden tener por objeto la financiación de inversiones. En especial, respecto del artículo 314 demandado, señaló que la norma no hace referencia a un servicio prestado por la SSPD que deba ser recuperado mediante la contribución creada, ni define un sistema o método para definir tales costos. El uso o destinación al Fondo Empresarial no está expresamente vinculado a la prestación de un servicio a los contribuyentes, por parte de la entidad. Esto aunado a que el hecho generador es el estar sometido a la vigilancia, permite entender que el servicio cuyos costos se pretende recuperar con esta contribución especial del 314, corresponde al servicio de vigilancia prestado por la entidad a las empresas prestadoras de servicios públicos, el cual ya se encuentra gravado por el artículo 18 demandado. Las normas demandadas resultan violatorias del principio de unidad de materia. Inexequibilidad DICEL S.A. E.S.P. Existe una indefinición en los sujetos pasivos, y los supuestos que dan lugar a la definición de la base gravable. Señala que las contribuciones especiales establecen un mismo hecho económico, de forma tal que contienen el mismo hecho generador, base gravable, y los mismos sujetos activos. Lo anterior genera una doble imposición sobre un mismo hecho económico, de forma que tanto la contribución del artículo 18 y del 314 tienen identidad en su estructura tributaria. Las contribuciones especiales no pueden recuperar inversiones, vulnerando la disposición constitucional que fija el tope de los costos asociados a su actividad. Por lo anterior, se genera una violación al principio de libertad de empresa. Finalmente, señala que las normas demandadas no guardan relación con las bases del Plan, por lo que se consolida una violación al principio constitucional de unidad de materia. Inexequibilidad ACOLGEN El interviniente señala que las contribuciones especiales no pueden dedicarse a inversión. Igualmente, señala que el par. 2º del art. 18 y el art. 314 demandados deben declararse inexequibles, por resultar contrarios a los principios de equidad y justicia tributaria. Los mencionados artículos establecen condiciones de trato diferenciadoras para los agentes, privilegiando aquellos que ejercen actividades reguladas de combustibles líquidos. Esta situación no cuenta con justificación y no se comparte el tratamiento diferente si se tiene en cuenta que todas las actividades vigiladas deberían estar en pie de igualdad. Inexequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Tributario Reconoce que la sentencia C-464 de 2020 se pronunció sobre las mismas normas, pero estas demandas plantean argumentos nuevos que no fueron objeto de análisis por la Corte en la mencionada sentencia. En opinión del interviniente (i) el art. 18 incurre en una violación al principio de equidad y justicia tributaria; (ii) la vulneración al principio de legalidad, sólo cubría la indeterminación del sujeto pasivo declarado inexequible en la sentencia mencionada; (iii) el art. 18 incurre en una violación a la eficiencia en la prestación de servicios públicos y del principio de eficiencia tributario; (iv) vulneración de los artículos 338 y 362 por el art. 314, ya fueron decididos en la sentencia C-464 de 2020; (v) se formulan las mismas consideraciones respecto de las vulneraciones al principio de unidad de materia, por lo que llama a la declaratoria de una cosa juzgada constitucional absoluta respecto de dichos cargos; (vi) en cuanto a la potencial contravención a los principios de debida deliberación democrática y publicidad, coincide con los demandantes, por lo que estima que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles; (vii) en cuanto a la infracción a los principios de legalidad y certeza, considera que aplica la cosa juzgada, al igual que frente a los reproches formulados contra el artículo 338 superior; (viii) en cuanto a la libertad de empresa considera que las contribuciones tienen carácter confiscatorio por cuanto no se limitan a distribuir los costos del servicio, por lo que debería declararse la inexequibilidad del artículo 314 demandado; y (iv) en relación con la violación al derecho a la igualdad, señala debe declararse la inexequibilidad del par. 2º del art 18 de la mencionada norma demandada. Inexequible parcial, estarse a lo resuelto respecto de ciertos cargos Universidad Externado de Colombia: Facultad de Derecho (i) considera que la demanda frente al artículo 18 es inepta respecto de los reproches por violación a los principios de justicia y equidad; (ii) el artículo 18 establece con suficiencia y claridad los elementos esenciales del tributo; (iii) la eficiencia tributaria en el ámbito de los servicios públicos no se ve vulnerada por lo dispuesto en el artículo 18; (iv) se genera una doble tributación, por lo que el artículo 314 debería ser declarado inexequible; (v) la falta de certeza en las actividades que inciden en la prestación del servicio resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 338 superior; (vi) las normas demandadas cumplen con los requisitos de unidad de materia. No emite un concepto sobre la violación al principio de deliberación democrática y publicidad. Acumula varias pretensiones: Exequibilidad condicionada art. 18 a variable macroeconómica, inexequibilidad del art. 314, unidad normativa con el art. 17 de la Ley 1955 de 2019 Universidad Externado de Colombia: Centro de Estudios Económicos (i) la expresión indefinida en el artículo 18 no es tal, pues se puede determinar su alcance de manera armónica con otras disposiciones del ordenamiento jurídico; (ii) no se presenta una doble imposición pues los hechos gravables de las contribuciones son diferentes. Así, frente al primer tributo se establece el nacimiento de la obligación tributaria cuando se prestan servicios sometidos a inspección, control y vigilancia y la venta de sus bienes vigilados y regulados, mientras que para el segundo gravamen, el aspecto activador es estar sometido a la vigilancia de la SSPD; (iii) no es cierto que no se pueda cubrir el crecimiento de la inversión mediante contribuciones especiales; (iv) no se encuentra que los tributos sean confiscatorios, pues el la presión tributaria derivada de los mismos se encuentra dentro del margen de potestad de configuración del legislador; (v) ante la aplicación de un test leve de igualdad, no es justificado ni razonable el tratamiento preferencial otorgado en el artículo 18 al sector de combustibles líquidos. Afirma que la medida no es idónea, ya que no cumple con el objetivo o finalidad que pretende soportar. Acumula varias pretensiones: Exequibles, excepto el par- 2º del artículo 18 Universidad Libre -Facultad de Derecho La Corte se pronunció respecto de las normas demandadas en la sentencia C-464 de 2020 (Exp D-13482), lo que permite evidenciar la existencia de una cosa juzgada relativa. La contribución del artículo 18 es inconstitucional, por cuanto, se grava conforme a los costos y gastos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y no por una inversión estatal en una actividad o bien que beneficie a los prestadores. Asimismo, las disposiciones demandadas gravan el mismo hecho generador y el mismo sujeto pasivo. Considera que la determinación de quienes son o no sujetos pasivos vulnera el principio de legalidad y reserva de ley. A pesar de evidenciarse una conexidad, la contribución especial tiene el carácter permanente, por lo que debió expedirse una ley ordinaria para su establecimiento. Por esto, se requiere un análisis de constitucionalidad más estricto en aras de que no se utilicen las leyes del Plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar vacíos normativos, especialmente cuando no tienen como fin verificable cumplir con los objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo. A pesar de que la Corte se inhibió frente al principio de legalidad, se encuentra una omisión legislativa relativa respecto de otros sectores diferentes a combustibles líquidos en materia de compensación de excedentes. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, adicional la inexequibilidad del par. 2º del art. 18 de la Ley 1955 de 2019 Dora Mariño Flórez El diseño constitucional no permite el establecimiento de contribuciones especiales para financiar las inversiones a cargo del Estado. Asimismo, señala que no se encuentran determinados con claridad y precisión la totalidad de los elementos esenciales de los tributos. Sobre la contribución especial del artículo 314 demandado, considera que resulta violatoria de los principios de equidad, justicia y eficiencia tributaria. Por último, la demandante señala que la destinación al Fondo Empresarial de la contribución adicional prevista en el artículo 314 demandado resulta inconstitucional, en la medida en que hace parte del plan de salvamiento de la empresa Electricaribe S.A. ESP. Asimismo, indicó que dicha contribución no obedece a un estudio serio sobre el impacto en los prestadores, lo cual puede resultar en la afectación de la prestación del servicio público. Inexequibilidad Jhon Jairo Bustos Espinosa Las normas demandadas tienen el mismo hecho generador y base gravable, por lo que se genera una doble tributación para las personas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, considera que desconocen el principio de legalidad, al definir genéricamente a los sujetos pasivos en el artículo 18, y porque no se determina el beneficio que recibirá el contribuyente. La estructuración del tributo genera un efecto nocivo en el nivel de gastos, y por consiguiente, puede impactar las proyecciones de rentabilidad e incluso hacer inviable la prestación del servicio público. Asimismo, señaló que, una vez revisadas las bases y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, no existe una relación con los artículos demandados. Finalmente, señaló que se configuró una evidente discriminación negativa, teniendo en cuenta que no se observa justificación para la diferenciación en el tratamiento entre los sujetos pasivos de la contribución especial. Inexequibilidad D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 20. Mediante el concepto del 14 de enero de 2021, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, en relación con los cargos contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. 21. Como fundamento de su solicitud, el Ministerio Público señaló que (i) en la mencionada sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad de las disposiciones demandadas con efectos diferidos; (ii) en el comunicado de prensa correspondiente a la decisión mencionada, se indicó que la expresión declarada inexequible con efectos inmediatos y hacia futuro por constatar una vulneración al principio de legalidad tributaria; (iii) es claro que, fueron juzgadas las mismas normas, las cuales fueron declaradas inconstitucionales, por lo que se configura la institución procesal de cosa juzgada formal y absoluta. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. B. CUESTIONES PREVIAS 23. La Sala Plena advierte que en las recientes sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020, la Corte se pronunció sobre demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 –“por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. En consecuencia, antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en el caso sub examine, la Sala deberá determinar si se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. Cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia 24. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[8]. Así, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[9]. 25. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: “Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): ‘(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado…’ De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada’. 26. Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En efecto, la Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”[10] (Se destaca). En el segundo caso, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron[11]. 27. Con fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el inciso 1° del artículo 243 Superior conforme a lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de control[12], o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Dicho esto, la Sala Plena procederá a analizar el caso concreto. Caso concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 18 (en su totalidad) y el artículo 314 (artículo 158 de la Carta Política) 28. La Sala Plena encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada respecto de (i) la totalidad de los cargos formulados contra el artículo 18; y (ii) el cargo relacionado con la vulneración del principio de unidad de materia y el principio de deliberación democrática y publicidad, en relación con el artículo 314 de la norma demandada, por las razones que se exponen a continuación. 29. Con fundamento en las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, procede la declaratoria de cosa juzgada formal y absoluta, derivada de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. La Sala Plena concluye que no es posible emprender una revisión de los cargos formulados contra el artículo 18, como se resumen a continuación: Cargo demanda expediente D-13641 Cargo demanda expediente D-13645 Primer cargo -Artículo 18: Transgresión del valor de justicia del tributo junto el principio de equidad, por exceso en el gravamen y desproporción en relación con la capacidad contributiva. Artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política (“C.P.”). Segundo cargo -Artículo 18: Prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico (art. 95 superior). Segundo cargo -Artículo 18: Se vulnera el principio de legalidad en su versión de certeza del tributo respecto de la base, sujetos y hecho gravado (artículo 338 superior). Tercer cargo -Artículo 18: Las contribuciones especiales no pueden recaudar más allá de la concurrencia de los costos asociados a la actividad que la origina. Artículo 338 de la C.P. Tercer cargo -Artículo 18: Se viola el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370, por cuanto el nuevo tributo obliga a prestar el servicio en condiciones de ineficiencia económica con mayor costo para el usuario, sin consideración a la finalidad social que el Estado cumple a través de la garantía de acceso a estos servicios. Cuarto cargo -Artículo 18: Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa por el desconocimiento de la prohibición de implementar tributos confiscatorios. Quinto cargo -Artículo 18: La Ley del Plan viola el artículo 339 de la Constitución porque no es un vehículo apto para modificar normas tributarias permanentes ni para establecer sobretasas a las existentes, que no guardan relación de conexidad con el plan mismo. Quinto cargo -Artículo 18: En el caso de la contribución especial de la CREG, se puede dar aplicación a la compensación de excedentes no ejecutados al pago de la contribución especial, pero sólo dirigida al sector de combustibles líquidos, sin que sea posible para otros sujetos pasivos realizarlo. Lo anterior, sin ningún tipo de justificación o razón para un tratamiento diferente que no supera un juicio de proporcionalidad. Sexto cargo -Artículo 18: Se infringe el principio de debida deliberación democrática y de publicidad. Artículos 157 y 341 de la C.P. N/A 30. De esta manera, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo. En esta medida, dado que la disposición demandada ya fue expulsada del ordenamiento jurídico no podría “(…) ser objeto de nueva discusión o debate”[13], configurándose plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta, como se precisa a continuación. 31. En primer lugar, en la sentencia C-464 de 2020, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por vulnerar el principio de legalidad del tributo (artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política). Señaló la Corte que de dicho principio constitucional se desprende la necesidad de que sean los órganos colegiados de representación popular, en particular el Congreso de la República, quienes establezcan directamente los elementos del tributo, y que al hacerlo, los “determinen con suficiente claridad y precisión”. 32. Con fundamento en lo anterior, afirmó la Sala Plena en dicha sentencia que a pesar de que se realice una interpretación sistemática del artículo 18, numeral 4º, junto con lo dispuesto en los artículos 17 y 290 de la mencionada Ley 1955 de 2019, dichas normas legales no permiten identificar con claridad quiénes serían los sujetos pasivos del tributo, por lo que se estaría delegando una función legislativa a autoridades administrativas. Por lo demás, constató la Sala Plena que, eventualmente, cualquier persona que contrate con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrían ser consideradas como obligadas al pago del impuesto, lo que obedece a una indeterminación insuperable que conllevó a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del numeral 4º del artículo 18 de la mencionada ley (ver supra, numeral 31), la cual surtió efectos inmediatos hacia futuro. 33. En segundo lugar, la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 2020, declaró la inexequibilidad de lo dispuesto en el artículo 18 demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) El artículo 18 demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Esto por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del mencionado artículo 338 de la Carta Política, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio. Lo anterior afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, e incumplió con el deber de definir el sistema y método para que la administración pudiera definir la tarifa de la obligación. (ii) Asimismo, se constató una violación de la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abrió espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales del tributo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, desconoció los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. (iii) Con fundamento en lo anterior, la Sala declaró la inexequibilidad del artículo 18 demandado, con efectos a futuro, al encontrar que la norma en su totalidad vulneraba la Constitución. Por lo cual, resultó claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas; incluyendo, para todos los efectos legales, aquellos tributos que se servían de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. (iv) Igualmente, precisó que a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encontraban en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 demandado, se imponía la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 34. De esta manera, ante la inexistencia de la controversia constitucional respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no cabe otra opción para la Sala Plena que proceder a estarse a lo resuelto en las sentencias C-464[14] y C-484 de 2020. 35. Con fundamento en la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2020, procede la declaratoria de cosa juzgada, respecto de los reproches de constitucionalidad por vicios de forma, formulados contra el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Respecto del cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia referido al artículo 314, tampoco procede un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal. Lo anterior ya que, como se advirtió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada y declarada inexequible en una sentencia anterior[15]. 36. Es de resaltar que, en la mencionada sentencia C-464 de 2020, frente a los planteamientos referentes a la vulneración al principio de unidad de materia (artículo 158 de la Carta Política), consideró la Sala Plena que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, eran contrarios a dicho principio, por cuanto: (i) no tenían una conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales, ni con los capítulos y subsecciones, ni con los pactos transversales del Plan Nacional de Desarrollo; y (ii) el Gobierno nacional incumplió con la carga argumentativa suficiente que permitiera asociar tales necesidades con una modificación permanente del régimen tributario de los servicios públicos domiciliarios. 37. Por lo anterior, respecto de los reproches constitucionales por vicios de procedimiento en su formación formulados contra el mencionado artículo 314 de la Ley 1955 de 2019[16], este tribunal procederá a estarse a lo resuelto en la sentencia. Por esta razón, por otros vicios de procedimiento en su formación, procede declarar la sustracción de materia. Respecto de los vicios materiales formulados por los accionantes contra el artículo 314, norma demandada, no procede declarar la sustracción de materia. 38. Respecto de los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y tercero de la demanda D-13645 formulados contra el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por existir una decisión previa de inexequibilidad diferida por vicios de procedimiento no procede declarar la sustracción de materia. Es relevante señalar que en una primera etapa, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-863 de 2001, reiterada por las sentencias C-957 de 2001, C-1049 de 2001, C-1211 de 2001, C-027 de 2012 y el auto A-311 de 2001, la Corte sostuvo que había cosa juzgada absoluta, sobre una regulación declarada inexequible de forma diferida y que ordenaba estarse a lo resuelto, con independencia de que los nuevos cargos fueran por vicios materiales o por vicios de procedimiento. 39. Posteriormente, la sentencia C-088 de 2014 modificó este precedente, para en su lugar establecer que la cosa juzgada derivada de una decisión previa de inexequibilidad diferida, por vicios de procedimiento, no excluía la posibilidad de analizar una nueva demanda que se basara en cargos por vicios materiales, así se dirigiera contra idéntica norma, por cuanto, el vicio por unidad de materia constituye en estricto sentido un vicio material[17]. 40. Es importante notar que esta Corte ha sostenido que el desconocimiento del principio de unidad de materia constituye un vicio de naturaleza material[18], y constata la Sala Plena que el artículo 314 demandado objeto de la declaratoria de inexequibilidad diferida por violación al principio de unidad de materia en la sentencia C-464 de 2020 (vicio de naturaleza material[19]), continúa produciendo efectos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 2022. 41. Por lo anterior, dando aplicación a la línea jurisprudencial vigente, procede este tribunal a analizar los nuevos vicios materiales formulados en contra del artículo 314 mencionado, a saber los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y tercero de la demanda D-13645. Asimismo, evidencia esta corporación que pronunciarse de fondo respecto de los otros reproches de constitucionalidad permite aclarar si la disposición, puede o no, ser reproducida en su contenido material. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a analizar la aptitud de dichos cargos. Aptitud sustantiva de la demanda 42. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precisó que “[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley”[20]. 43. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente. 44. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. 45. Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[21]. 46. En consecuencia, esta Sala pasará a estudiar si los cargos propuestos por la demanda –sobre los cuales no recayó la cosa juzgada– cumplen con los requisitos mencionados en el numeral 45 anterior. Caso concreto: Aptitud sustantiva de la demanda 47. Considera la Corte que los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y tercero de la demanda D-13645, son aptos y permiten a este tribunal un pronunciamiento de fondo, por cuanto: (i) son claros...

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