Por el cual se reglamentan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de

Decreto · 1150 · 2020-08-18 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–16 de 16

Artículo 1°

Adiciónese el Capítulo 9 al Título 9 el la Parte 2 del libro 2 Decreto 1082 de 2015, DECRETO 1lS0 DE Página 3 de 6 Continuación del Decreto el cual se reglamentan el artfculo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por 1955 de el artIculo 314 de la 1955 de 2019 y se adiciona el Capítulo 9 al TItulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único del Sector Administrativo de Planeaci6n Nacional. " el artfculo 18 de la "CAPíTULO 9 PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACiÓN Y COBRO LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR LA COMISiÓN DE REGULACiÓN DE ERGíA Y GAS, DE LA COMISiÓN REGULACiÓN AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE LA CONTRIBUCiÓN ADICIONAL A FAVOR DEL FONDO EMPRESARIAL SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Artículo 2.2.9.9.1

Objeto.presente capítulo establece las características y condiciones particulares a las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 la Ley 142 1994, así como el procedimiento para la liquidación y cobro para la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Artículo 2.2.9.9.2

Sujetos Pasivos.- Los sujetos pasivos son los señalados en el numeral 4° 85 la Ley 142 1994. Parágrafo. efectos de la liquidación y pago de las contribuciones especiales de que trata el articulo la 1 1994, se en que se encuentren en de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatarios etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o en la Ley 1116 de 2006, según corresponda, o que suspendan la prestación del servicio público. En caso, el monto la contribución proporcional al tiempo en que hayan prestado el servicio público objeto regulación o inspección, vigilancia y control; para lo cual, deberán certificar la información tal fin. hecho de encontrarse en cualquiera de situaciones descritas en el inciso anterior, efectuarse el reporte respectivo en el Registro Único de Prestadores -RUPS, en la fecha en la cual la prestación del servicio.

Artículo 2.2.9.9.3

Depuración de Información.- Con el fin de optimizar la liquidación y cobro contribuciones de que trata el artículo 85 la Ley 142 de 1994, sujetos activos de las mismas, compartirán la información de las bases de datos de prestadores de servicios públicos domiciliarios y las empresas reguladas obligadas a presentar información contable y para la liquidación la contribución con el de unifiear el número de prestadores y sujetos regulados obligados a registrarse en el Sistema Único de Información - SUI y reportar información financiera. No obstante, a partir de la vigencia del presente artículo, el único medio válido para presentar y certificar información financiera, será el Sistema Únieo de Información - SUI y el que se disponga para los prestadores de la eadena combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado público por parte de la Comisión Regulaeión de Energía y (CREG). Parágrafo. Para el caso de los combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado público, la Comisión Energía y (CREG) determinará número de prestadores obligados de la cadena para este concepto, establecerá información contable y financiera y efectuará una liquidación mecanismos para el reporte independiente.

Artículo 2.2.9.9.4

Procedimientos la Iiquidaeión y cobro.contribuciones especiales del artículo 85 de la 142 de 1994 y la contribución adicional de que trata

Artículo 314°

la Ley 1 de 2019, se sujetaran a los procedimientos señalados a continuación, así: DECRETO 1150 DE Página 4 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan el arlfculo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el arl/culo 18 de la 1955 de el arl/culo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Capitulo 9 al Titulo 9 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Nacional. n 1. liquidación de contribuciones especiales y de la contribución adicional se efectuará de 2011 o normas que la de conformidad con las actuaciones previstas en la Ley 1 adicionen, modifiquen o sustituyan. 2. Las actuaciones administrativas tendientes al cobro serán Tributario en concordancia con la Ley 1437 1. previstas en el Estatuto

Artículo 2.2.9.9.5

Mérito ejecutivo.conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 2011, las liquidaciones las contribuciones especiales y la contribución adicional prestarán mérito ejecutivo una vez se

Artículo 2.2.9.9.6

Plazos aplicables a contribuciones especiales y a la contribución adicional.- Las contribuciones especiales del artículo 85 la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 la Ley 1 2019 Y la contribución adicional que trata el artículo 4 de 9, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la la Ley 1955 de del administrativo las liquida, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 2011. aplicación del pago del anticipo por parte los sujetos activos podrá último hábil del mes de enero, y será exclusivo de las contribuciones <;;;;;)!-I<;;;"" el Artículo Cobro, recaudo y aplicación del anticipo de especiales.cobro de las contribuciones especiales se efectuará en dos i} la primera para garantizar el buen correspondiente al valor del anticipo o primer pago, funcionamiento de los sujetos activos, cumplir con las metas establecidas, ejecutar funciones legales y constitucionales y poder contar con los recursos para atender los compromisos presupuestales del primer semestre de la vigencia; y, ii) la segunda, el valor liquidado y el valor del anticipo o primer pago. correspondiente a la diferencia Cada sujeto activo expedirá el acto administrativo en el que determine el porcentaje total y las para aplicar el anticipo o pago la contribución el cual se fijará en un monto máximo del por ciento (60%) del valor liquidado por concepto contribución especial, correspondiente a la vigencia anterior y que haya quedado en firme. podrá liquidar la contribución 1. Para la vigencia 2020 la la cadena de combustibles líquidos, tomando como correspondiente a los sujetos pasivos de los costos a la actividad dicho sector, presupuesto total presupuestales que venían siendo cubiertas con aportes del PGi'J, dentro (3) años. aprobado para la durante los últimos

Parágrafo 2. Los pagos que efectúen los prestadores se realizarán en las entidades financieras por uno sujetos contribuciones especiales, o a través de la plataforma de pagos virtuales o banca electrónica que disponga cada sujeto activo.

Artículo 2.2.9.9.8

Marcos normativos de información. Para la identificación de componentes la gravable definidos en el artículo 85 de la 142 de 1994, se tendrán en cuenta los marcos normativos de información financiera aplicables a cada sujeto las contribuciones "''''''vV''''

Artículo 2.2.9.9.9

Información financiera.conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 85 la Ley 142 1994, los sujetos las contribuciones es()eCI obligados a certificar la información financiera en condiciones de calidad e integralidad, a el (30) abril de cada vigencia, en el Sistema Único de Información - SUI más administrado por la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el marco normativo contable aplicable y la taxonomía habilitada para cada sujeto, en los términos definidos por dicha Superintendencia. DECRETO 1150 DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan el articulo 85 de la 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la 1955 de 2019 y se adiciona el Capftulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. " De conformidad con lo en los artículos y 207 del Código de Comercio, la información financiera deberá ser certificada el representante legal y el contador o revisor fiscal, según corresponda. obligaciones previstas en el 2 del artículo 18 de la Ley prestadores del en formatos y y Gas (CREG) para tal fin.

Parágrafo 1. De acuerdo con 142 1994, deberán presentar la información financiera por uno de los servicios presten. misma debe ser preparada y certificada en condiciones de veracidad, oportunidad, confiabilidad, completitud y precisión.
Parágrafo 2. Los sujetos de la cadena de alumbrado público, la información mecanismos que establezca la Comisión de Regulación de

Artículo 2.2.9.9.10

Tarifa de las contribuciones Una vez finalice el término para que los sujetos pasivos reporten la información financiera en el SUI, o en los formatos y mecanismos que establezca el efecto la Comisión Regulación Energía y Gas la combustibles líquidos, los (CREG) para sujetos pasivos fijarán la tarifa de las contribuciones especiales de acuerdo con los criterios establecidos en numeral 2

Artículo 85°

la Ley 142 de 1994 y con en la información financiera certificada a la del respectivo reporte de la información. La tarifa será de hasta elide la base gravable.

Parágrafo 1. Cuando los prestadores servicios públicos domiciliarios o los sujetos pasivos de la líquidos y del de alumbrado público 'no reporten la información financiera en el SUI o en los formatos y mecanismos establecidos para el efecto la CREG, corresponda, la determinación de la tarifa se realizará con en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera - NIF, el cual se actualizará aplicando el incremento del índice de precios al consumidor - IPC cada año por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, perjuicio las sanciones a que haya lugar. I Parágrafo Cuando la última información financiera reportada sea anterior a la vigencia 2018, la base gravable se determinará con la información disponible certificada.

Artículo 2.2.9.9.11

Intereses moratorios.las contribuciones de que trata el artículo la 1 de 1994 y la contribución adicional del artículo 314 la Ley 1955 2019, por cada día de retardo en el pago de la contribución, se causarán intereses moratorios. Estatuto Tributario y las conformidad con lo previsto en el artículo intereses moratorios normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor a pagar por concepto por cada día de retardo se liquidará a los responsables del pago las contribuciones, por parte los sujetos obligaciones se de acuerdo con los procedimientos gestión de cartera de contemplados en la Ley 1066 de 2006, aquellas que la sustituyan o modifiquen y la normativa interna cada sujeto activo. tal efecto, los sujetos activos reportarán en el Boletín de Deudores Morosos del Estado a los sujetos pasivos que presenten morosidad en el pago de las contribuciones especiales, en de establecidas para tal fin.

Artículo 2.2.9.9.12

Inconsistencias en la presentación de información financiera. ­ Cuando la Superintendencia de Servicios Domiciliarios advierta inconsistencias en la información financiera, dará aviso a la Comisión de Regulación, según corresponda, para que efectúe la reliquidación que sea del caso. DECRETO DE 11.50 Página 6 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan el artfculo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artfculo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Capftulo 9 al Tftulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. 11

Artículo 2.2.9.9.13

Excedentes de las contribuciones especiales.- Los excedentes durante la vigencia fiscal por recaudos de las contribuciones derivados de la actuación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), se destinarán al Fondo Ernpresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con excepción de los recursos de la contribución especial a cargo de los sujetos pasivos que forman parte de la cadena de combustibles líquidos; los cuales, serán aplicados al pago de la contribución especial del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior, a prorrata de la participación presupuestal de la cadena de combustibles líquidos en el total del presupuesto a financiar para la respectiva vigencia. Los excedentes del recaudo de la contribución de los prestadores del servicio de alumbrado público tendrán el mismo tratamiento aplicable a los excedentes del recaudo de la contribución de los sujetos pasivos de la cadena de combustibies líquidos; salvo que se solicite la devolución, en cuyo caso, se aplicará el artículo siguiente.

Artículo 2.2.9.9.14

Devoluciones.- Los sujetos pasivos de las contribuciones especiales , tendrán el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la respectiva liquidación, para solicitar las devoluciones de los saldos a su favor a que haya lugar. En caso de no solicitarlo dentro del referido término, se aplicará a la contribución del próximo año."\nArtículo 2°. Vigencia y derogatorias. - El presente decreto rige a partir de la fecha su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias , en especial los artículos 20, 21 Y 22 del Decreto 2461 de 1999, y el Decreto 707 de 1995. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., a I s l EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN .(9 Ll:HS ALBERTO RODRIGU 70SPINO

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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