C-146-21
Sentencia C-146/21
DERECHO A ELEGIR Y SER
ELEGIDO-Derecho
político derivado de calidad de ciudadano
DERECHO A ELEGIR Y SER
ELEGIDO-Debe
ser entendido en su doble dimensión derecho-función
DERECHO A
ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Límites/INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO
INHABILIDADES-Concepto
INHABILIDADES-Clasificación
INHABILIDADES-Finalidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites/INHABILIDADES-Regulación legislativa razonable y proporcional
Primera,
el margen de acción del legislador depende del grado de precisión con que el
constituyente haya perfilado una institución jurídica; esto es, que “la
libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la
precisión y amplitud con que la Constitución regula una institución jurídica” y
que “[a] mayor previsión de las nociones constitucionales, menor libertad de
acción para el legislador”. Segunda, los límites impuestos por el legislador al
derecho de elegir y ser elegido deben ser razonables y proporcionales, de modo
tal que no afecten su núcleo esencial a través de “exigencias que hagan nugatorio el derecho de participación de los
ciudadanos en el ejercicio de la función pública en igualdad de oportunidades”.
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Concepto/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Legitimación
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Causales
ACCION PUBLICA
DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características
PROCESO DE PERDIDA
DE INVESTIDURA EN EL CASO DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION
POPULAR
Ahora bien, a los
procesos de pérdida de investidura iniciados contra diputados y concejales
también resultan aplicables todas las garantías del debido proceso, el
principio de non bis in idem, y las demás reglas procesales generales definidas
para la contestación de demanda, el decreto y práctica de pruebas, la
impugnación de autos, el desarrollo de la audiencia pública, la procedencia del
recurso extraordinario de revisión. Esta conclusión tiene sustento en que en el
artículo 29 de la Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018, que dispone
que sus reglas son aplicables, en lo compatible, a los procesos de pérdida de
investidura iniciados contra diputados y concejales.
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Debe gozar de
las garantías del debido proceso
PROFESION-Competencia para funciones de inspección y
vigilancia
PROFESION-Determinación legal de autoridad competente
para inspección y vigilancia
EXCLUSION DEL
EJERCICIO DE LA PROFESION-Sanción
disciplinaria
La revisión
normativa de las profesiones legalmente reconocidas en Colombia permite
concluir, preliminarmente, que solo en algunos casos la exclusión del ejercicio
de la profesión está contemplada como sanción disciplinaria.
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a ejercer control
de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención
Americana
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Características
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Incluye
tratados e interpretación de la CIDH
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Modalidades
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la
Constitución Política
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO
ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo
integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales
(…) la apertura al
DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de
normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del
bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes
constitucionales. En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque
de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para
interpretar la Constitución y para determinar si una ley en particular se
ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para
analizar la validez de la legislación nacional. De allí que, para la
Corte “tales tratados [no son] un referente autónomo y supraconstitucional para
juzgar el contenido material de una reforma de la Carta”.
CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS-Hace
parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Criterio
hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales
En consecuencia, las
decisiones judiciales de la Corte IDH son relevantes, debido a que “tienen implicaciones directas en la apreciación del sentido de un
derecho previsto en la Convención Americana”. Sin
embargo, la aplicación de los estándares formulados por la Corte IDH en su
jurisprudencia implica “una interpretación
sistemática y armónica con la lectura que deriva de la Constitución Política [y de] […] otros tratados que también prevén obligaciones
vinculantes para el Estado”. En suma, “la
determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando
Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra
tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado; [pero] no para acogerlo de manera irreflexiva”.
POSIBILIDAD DE
REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION
A INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Condiciones
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Diferencias
Conceptualmente, el
bloque de constitucionalidad y el CCI son figuras distintas. El CCI tiene como
punto de partida la supremacía convencional y el bloque de constitucionalidad,
la supremacía constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento
jurídico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte
IDH, así como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de
constitucionalidad se utiliza en el marco del control de constitucionalidad,
por lo que busca asegurar que el ordenamiento jurídico nacional sea conforme a
la Constitución Política, a la que se entienden integrados instrumentos
internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos.
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Alcance
(…) el CCI implica
aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la
interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es
incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la
supremacía constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional,
que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional. De igual forma,
la Corte ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el
bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones
“no puede[n] ser trasplantada[s] automáticamente al caso colombiano en
ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las
particularidades del ordenamiento jurídico interno”.
CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Se integra
al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de
norma supra-constitucional
En suma, la cláusula de apertura al DIDH (artículo 93 CP) y la
figura del bloque de constitucionalidad exigen que, para llevar a cabo el
control de constitucionalidad de las leyes, la Corte tenga en consideración los
instrumentos que, como la CADH, versan sobre derechos humanos que han sido
ratificados por el Congreso de la República, para lo cual resulta relevante la
interpretación efectuada por los intérpretes autorizados para cada instrumento
internacional. Pero esto no supone, de modo alguno, realizar el CCI porque,
como se explicó, este implica que la CADH (y la jurisprudencia interamericana)
es supraconstitucional, situación que es incompatible con la Constitución
Política y la jurisprudencia constitucional.
TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos
Humanos
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad
(…) la jurisprudencia
constitucional ha sido constante al señalar que la CADH hace parte del bloque
de constitucionalidad en sentido estricto, en tanto satisface los requisitos
del artículo 93 constitucional. En consecuencia, la CADH tiene rango constitucional
y sus disposiciones sirven de parámetro de constitucionalidad para analizar la
validez de las normas infra constitucionales y, además, es criterio
hermenéutico de las normas constitucionales. Así, queda descartada cualquier
aproximación o decisión que implique otorgar rango supra constitucional a la
CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como parámetro de validez, directo y
exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones
convencionales deben ser interpretadas de manera sistemática con las demás
normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armonía con lo
previsto por la Constitución Política. Esto, sin perjuicio del deber del Estado
colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la
CADH.
JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance
El valor jurídico de
las decisiones de la Corte IDH varían según hubieren sido emitidas en contra de
Colombia o de otro Estado. En el primer escenario, resulta aplicable lo
dispuesto por el artículo 68.1 de la CADH, según el cual “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Por tanto, en principio, Colombia debe cumplir con lo
ordenado por la Corte IDH en una sentencia dictada en su contra. Por el
contrario, las sentencias de la Corte IDH en contra de otros Estados no son
vinculantes para Colombia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido
que estas decisiones tienen un importante valor hermenéutico respecto del
contenido y alcance de la CADH y que, incluso, puede llegar a desvirtuar la
cosa juzgada constitucional siempre que cumpla con los requisitos de la
jurisprudencia constitucional.
CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos
políticos/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del artículo 23
De conformidad con
las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el artículo 23.2 de la CADH
permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos
políticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad
civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan
limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del
debido proceso. Pero prohíbe que estas restricciones sean impuestas por
autoridades administrativas.
DERECHOS
POLITICOS-Límites
La Sala destaca que
la posibilidad de que los Estados prevean limitaciones a derechos políticos que
operan por ministerio de la ley y que buscan asegurar la idoneidad de los
ciudadanos que se postulan a cargos de elección popular, así como la
interpretación según la cual el artículo 23.2 de la CADH admite que los jueces
impongan limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las
garantías del debido proceso, es compatible con el objeto y fin de la CADH,
esto es, con la “protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático”.
DOCTRINA DEL
MARGEN DE APRECIACION-Definición
DOCTRINA DEL
MARGEN DE APRECIACION-Jurisprudencia
DOCTRINA DEL
MARGEN DE APRECIACION-Alcance
(…) los Estados
tienen margen de apreciación para definir cómo implementan en sus ordenamientos
internos las normas convencionales y los estándares sobre derechos humanos
formulados por la Corte IDH. Sin embargo, la Sala advierte que el alcance del
margen de apreciación no siempre es el mismo, sino que varía en función de (i) la
existencia o no de una regla convención o estándar interamericano en el que se
subsuma el caso o asunto a resolver y (ii) de si, en el caso del estándar, este
fue formulado por la Corte IDH en una sentencia en la que Colombia fue parte o
no. Si Colombia no fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciación
más amplio debido a que el estándar fue formulado en atención a un contexto
fáctico y jurídico que no le es propio. Por el contrario, si Colombia fue parte
de la sentencia, tiene un margen de apreciación reducido, porque (i) tiene la
obligación convencional expresa de cumplir con las sentencias emitidas en su
contra y (ii) el estándar ha debido ser formulado en atención al contexto
fáctico y jurídico propio.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción de carácter jurisdiccional/ CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de pérdida de
investidura
PROCESO DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe
surtirse con el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR
PERDIDA DE INVESTIDURA-Persigue fines compatibles
con la democracia
(…) esta inhabilidad
persigue fines compatibles con la democracia, tales como (i) proteger “la
confianza depositada por los electores”, (ii) garantizar el adecuado y correcto
ejercicio de funciones públicas, así como (iii) contribuir al “cumplimiento de
los principios que guían la función administrativa”, entre otros.
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR EXCLUSION DEL
EJERCICIO DE LA PROFESION-Finalidad constitucional
(…) esta inhabilidad
busca que los funcionarios de elección popular “sean personas de intachable
conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de
confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que
se les confían”. En esta medida, persigue fines compatibles con la democracia
tales como (i) “preservar la pulcritud de la administración pública” y (ii) “garantizar
que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar”. Por
tanto, protege la función pública y la moralidad administrativa en procura de
garantizar la calidad ética y moral de quienes participan en política y ejercen
cargos públicos; elemento que contribuye al fortalecimiento de la democracia.
Referencia:
Expediente D-13.933
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 43.1 y
95.1 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 (parcial) de la
Ley 617 de 2000
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Andrés Ramos Ramírez solicitó a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de algunos apartes de los
artículos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994, así como de los artículos 30.1,
33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000. En soporte de su solicitud, el actor
adujo que las normas demandadas desconocerían los artículos 4, 9, 40 y 93 de la
Constitución Política y el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana
de Derechos Humanos (en delante, CADH).
2.
Mediante auto del cinco (5) de octubre de 2020,
la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por presentar errores en la
formulación de sus cargos. El actor presentó escrito en el que manifestó
corregir su demanda. Sin embargo, la magistrada sustanciadora concluyó que solo
se habían subsanado algunas de las falencias advertidas. Por tal razón,
procedió a admitir la demanda mediante auto del veintisiete (27) de octubre de
2020, únicamente respecto de la expresión “o haya
perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente
ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión”[1],
contenida en todas las normas acusadas, por su presunta vulneración del
artículo 23 de la CADH.
3.
Estando en trámite el cumplimiento de lo
ordenado en el auto admisorio, la magistrada sustanciadora advirtió que con la
presentación del escrito de demanda el actor no había acreditado la calidad de
ciudadano. En consecuencia, mediante auto del veinte (20) de enero de 2021,
procedió a requerirlo a efectos de que cumpliera tal exigencia[2]. En respuesta, el demandante allegó copia de
su cédula de ciudadanía[3],
documento cuya vigencia constató la magistrada sustanciadora a través de la
página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[4].
2.
NORMAS ACUSADAS
4.
A continuación, se transcriben las normas
demandadas (se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales cuya
constitucionalidad se cuestiona, exceptuando las frases que no fueron admitidas
como materia de la demandada):
“LEY 136 DE 1994
Por la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
[…]
CAPÍTULO IV.
CONCEJALES
[…]
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No
podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o
haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la
presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una
profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
[…]
CAPÍTULO VII
ALCALDES
ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado
alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas”.
“LEY 617 DE 2000
Por la cual se reforma parcialmente la
Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional
[…]
CAPÍTULO V
REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA
GESTIÓN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL
ARTÍCULO 30. LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como
Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos político o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a
partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido
del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas.
[…]
ARTÍCULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o
haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la
presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una
profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
[…]
ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito
como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas.
[…]
ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o
haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la
presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una
profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas”.
3.
LA DEMANDA
5.
El demandante sustentó su solicitud de
inexequibilidad por dos razones principales: (i) las normas acusadas
contrarían lo dispuesto por el artículo 23.2 de la CADH[5], así como la
interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
Corte IDH) ha realizado de dicha norma, y (ii) la CADH hace parte del
bloque de constitucionalidad y, por tanto, su desconocimiento implica también
la vulneración del artículo 93 de la Constitución Política.
6.
En cuanto al primer argumento, el demandante afirmó
que el artículo 23 CADH prevé, con “carácter taxativo”[6], las razones por las cuales los Estados
pueden limitar el ejercicio de los derechos políticos. Sostiene que las normas
acusadas contienen limitaciones “al ejercicio de los derechos políticos que
no se encuentran presentes en esas RAZONES EXCLUSIVAS de que habla el 23.2 de
la [CADH]”[7]. Así, el
ciudadano concluye que el legislador incurrió en “una extralimitación en el
ejercicio de sus funciones legislativas”[8],
al establecer una limitación de derechos políticos que no está prevista por el
artículo 23 de la CADH. Esto, por cuanto la pérdida de investidura y la
exclusión del ejercicio de la profesión no son sanciones impuestas por
autoridad judicial en el marco de un proceso penal.
7.
Sobre el particular, el demandante hizo
referencia a la decisión de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Vs. Colombia,
según la cual la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos “exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”,
tal y como lo estipula el artículo 23.2 de la CADH[9]. En este sentido, indicó que, con base en dicho artículo, las limitaciones
de los derechos políticos deben ser únicamente frente a los temas allí
contemplados “y no ampliar su margen de acción a otros asuntos”[10]
en desmedro de la referida convención internacional y de las garantías de
quienes participan en las elecciones populares. En suma, el accionante sostuvo
que su demanda demuestra una clara “confrontación existente entre las normas
acusadas y la ya bastante señalada norma internacional”[11].
8.
Respecto del segundo argumento, el ciudadano
citó in extenso diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre la
figura del bloque de constitucionalidad, para justificar que la CADH hace parte
de este y, por tanto, puede ser usada como parámetro de constitucionalidad[12].
Así, el demandante explicó que la CADH es un tratado de derechos humanos cuya
limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción y que fue
ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Además, indicó el
ciudadano, el mencionado instrumento internacional ha sido admitido por la
Corte Constitucional como parámetro de control constitucional de las leyes y,
en tal orden, las decisiones de los órganos interpretativos de la CADH forman
parte del bloque de constitucionalidad; bloque este que resultaría transgredido
por las normas acusadas vía la violación del artículo 23.2 de la referida norma
internacional.
4. INTERVENCIONES
9.
Vencido el término de fijación en lista y en cumplimiento
de lo ordenado en auto del veintisiete (27) de octubre del mismo año[13],
a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron dos
intervenciones.
10.
Universidad de Cartagena. La Universidad de Cartagena solicitó declarar la inexequibilidad
de las normas acusadas. Esto, por cuanto considera que el legislador superó los
límites fijados directamente por el constituyente frente a la ampliación del régimen
de inhabilidades, por tratarse de restricciones al derecho fundamental a elegir
y ser elegido. Así mismo, el interviniente manifestó que la Corte IDH ha sido
clara en señalar que el artículo 23.2 de la CADH no permite que un órgano
administrativo pueda aplicar una sanción que implique la restricción del
derecho político a elegir y ser elegido y que solo puede hacerlo por sentencia
el juez competente en el marco de un proceso penal.
11.
Por tanto, la entidad concluyó que las
expresiones acusadas deben ser declaradas inexequibles como inhabilidad para
ejercer cargos de elección popular. Precisó que, si bien en los casos de
pérdida de investidura interviene una autoridad judicial, “no es menos
cierto que aún así, sobrepasa los eventos de que trata el artículo 23.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en la que la sanción de
inhabilitación para ser elegido en un cargo de elección popular no puede ser
impuesta sino a través de una condena penal en firme”.
12.
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. El ciudadano interviniente solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas en el entendido
de que: (i) la frase “haya perdido la investidura de congresista o, a
partir de la presente ley, la de diputado o concejal” hace alusión a la
pérdida de investidura derivada de las causales por la comisión de un delito; y
(ii) la frase “excluido del ejercicio de la profesión” solamente
aplicaría cuando la exclusión se haya impuesto por autoridad jurisdiccional
competente dentro del marco de un proceso penal o se haya derivado de una
conducta que le interesa al derecho penal y que haya llevado a una condena
penal en firme.
13.
El señor Sua Montaña sustentó el primer
condicionamiento en el hecho de que la figura de la pérdida de investidura
ocurre ocasionalmente por la comisión de un delito o a raíz de conductas que le
interesan al derecho penal. En cuanto al segundo condicionamiento, señaló que
la exclusión de una profesión es de naturaleza legal y, hasta ahora, ha sido
configurada por el legislador como sanción disciplinaria para los abogados, “estando
a su disposición la facultad de implementarla en el ámbito penal o en el
régimen disciplinario de otras profesiones”.
14.
A juicio del interviniente, las normas demandadas
cumplirían con los preceptos del artículo 23.2 de la CADH por cuanto “si el
alcance de las mismas se delimita de tal forma que la inhabilidad para ser
alcalde, diputado o concejal ocasionada tras la exclusión de la profesión o
pérdida de su investidura como congresista, concejal o diputado radique en el
hecho de haberse impuesto la pérdida de investidura en razón de una condena
penal en firme emitida con anterioridad a ésta o la conducta por la cual fue
impuesta la pérdida de investidura haya conllevado a una condena penal
concomitante o posterior y la exclusión de una profesión se imponga como pena
accesoria o principal de un delito o a raíz de una condena penal en firme
emitida con anterioridad a la exclusión de la profesión o la conducta con la
cual se impone haya conllevado a una condena penal concomitante o posterior”.
15.
Con todo, el ciudadano precisó que la Corte
Constitucional tiene la facultad para ajustar el alcance de las normas acusadas
conforme los parámetros interpretativos del orden constitucional.
5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
16.
La Procuraduría General de la Nación le solicitó
a la Corte declararse inhibida para tomar una decisión de fondo. La
Vista Fiscal consideró que la demanda no cumple los requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia para adelantar el juicio de constitucionalidad.
17.
El Ministerio Público señaló que la demanda
incumpliría con el requisito de especificidad respecto de la expresión
censurada “o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
presente ley, la de diputado o concejal”. Esto, en razón a que el
demandante no tuvo en cuenta el alcance de dicha expresión ni el contexto en el
que se desarrolla el proceso jurisdiccional de pérdida de investidura, el cual
cuenta con un estricto andamiaje constitucional y legal. Sostuvo también que el
actor “no definió ni demostró de forma concreta cómo la norma demandada
vulnera el artículo 23.2 de la CADH cuando la inhabilidad es consecuencia de
una actuación donde interviene el juez aplicando los principios del debido
proceso, la garantía de doble instancia y, sobre todo, los principios
aplicables al proceso penal”.
18.
El Procurador también consideró importante
resaltar que la pérdida de investidura es una sanción decretada por una autoridad
judicial, donde se observan los criterios de legalidad, finalidad, necesidad y
proporcionalidad de la medida y que, una vez en firme, trae como consecuencia
la configuración de las inhabilidades acusadas de inconstitucionalidad. A
juicio de la Procuraduría, lo anterior significaría que el demandante no logró
estructurar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma
demandada y el texto constitucional en sentido amplio. Por lo tanto, calificó
de global e indeterminado el argumento central de la demanda, lo que impediría
iniciar un juicio de constitucionalidad.
19.
En igual sentido, la Vista Fiscal afirmó que la
demanda incumpliría con el requisito de pertinencia porque no tuvo en
cuenta tres (3) situaciones particulares que son predicables del parámetro de
constitucionalidad que invoca, a saber:
(i) Que el artículo 23.2 de la CADH debe interpretarse de manera
coherente, sistemática y evolutiva con todo el texto de la convención, con la
Constitución Política de 1991 y con los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad.
En este orden se indica que, de no ser así, se estaría dando a esa norma internacional
un rango supraconstitucional. Para el Ministerio Público, el actor no sigue el
anterior parámetro de interpretación, por lo cual omite efectuar una lectura
armónica del artículo 23.2 de la CADH, que esté acorde con las competencias
constitucionales y legales que soportan el proceso de pérdida de investidura.
Aunado a lo anterior, el representante del
Ministerio Público afirmó que el demandante realiza una lectura exegética y
aislada del artículo 23.2 de la CADH, sin reparar en que dicho instrumento debe
interpretarse de manera armónica con otros dos instrumentos internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad: (a) la Convención
Interamericana contra la Corrupción (Ley 412 de 1997), en donde Colombia se
comprometió a desarrollar mecanismos para prevenir y sancionar la corrupción,
especialmente en el ejercicio de funciones públicas; y (b) la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 970 de 2005), que establece el deber
de fijar mecanismos administrativos y judiciales para erradicar la corrupción.
(ii) Que los
derechos políticos no son derechos absolutos. Al respecto, la Procuraduría
precisó que, justamente, el artículo 23.2 de la CADH enuncia unas causales de
restricción como parámetros convencionales para los Estados, sin que ello
signifique que sean taxativas, “en tanto se pueden regular las existentes a
partir de las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales de la
sociedad”. Por tal razón, se afirmó que el sistema Interamericano tiene una
deferencia especial con el derecho interno y no le impone un modelo específico
para el ejercicio o la restricción de los derechos políticos. Aclaró que allí
solo se ha juzgado la limitación a tales derechos cuando proviene de una autoridad
administrativa, “pero no así cuando se genera la intervención previa de una
autoridad jurisdiccional” con pleno acatamiento de las garantías propias
del debido proceso.
(iii)
Para la Vista Fiscal, los efectos de la
sentencia del caso Petro Urrego Vs. la República de Colombia no son los que el
demandante le atribuye. Consideró que aun cuando dicha decisión obliga al
Estado colombiano respecto del asunto concreto examinado por la Corte IDH, su
vinculatoriedad no puede extenderse a todos aquellos casos en los que se
restrinja el sufragio pasivo mediante una inhabilitación producto de la
declaratoria judicial de pérdida de investidura. En este sentido, recordó que
en esa decisión la Corte IDH concluyó que el artículo 23.2 de la CADH no
permite que una autoridad administrativa limite el ejercicio de los derechos
políticos mediante destitución o inhabilitación, ya que solo puede hacerlo el
juez competente por acto jurisdiccional.
20.
Luego de identificar estos tres aspectos que
debieron tenerse en cuenta en la demanda, el Ministerio Público consideró que
su ausencia implica un incumplimiento de la carga mínima argumentativa para
adelantar el control de convencionalidad propuesto, en tanto no expuso todos
los elementos de juicio necesarios para definir el alcance de la expresión
acusada, lo que se traduce, igualmente, en el incumplimiento del presupuesto de
suficiencia.
21.
Por último, en cuanto a la inhabilidad que
impide inscribirse como candidato y ser elegido como alcalde, concejal,
gobernador o diputado cuando el interesado ha sido excluido del ejercicio de
una profesión, la Procuraduría indicó que el demandante tampoco habría cumplido
los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
del cargo, “en tanto no expuso el alcance de la expresión ni señaló cómo
opera la exclusión que apareja como consecuencia dicha inhabilidad, a la vez
que no la confrontó con el parámetro de control que invoca y menos expuso
argumentos que logren desvirtuar la presunción de constitucionalidad de esa
locución demandada”.
6.
CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
22.
De conformidad con lo expuesto en el numeral 4º
del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formuló y admitió
frente de una misma expresión legal que contienen los artículos 43.1 y 95.1 de
la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000.
6.2. Cuestión previa. Aptitud de la demanda
23.
La Procuraduría General de la Nación emitió
concepto en el cual consideró que el cargo formulado en la demanda no cumpliría
con los requisitos necesarios para que pueda emitirse una decisión de fondo.
Por tanto, la Sala estudiará los argumentos en que dicha entidad apoyó tal
afirmación y determinará si le asiste o no razón.
24.
Requisitos para la aptitud sustancial de la
demanda. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991[14],
uno de los requisitos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad exige que
estas contengan las razones por las cuales se estima que las normas acusadas
desconocen la Constitución Política. Estas razones o argumentos no pueden ser
de cualquier naturaleza pues su contenido y forma debe permitir al juez “establecer
si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por
tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la
ley y la Carta Política”[15].
25.
Por lo atrás expuesto, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que los argumentos expuestos ante esta Corte, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deben caracterizarse
por su claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, aspectos
que ha definido de la siguiente forma:
26.
La claridad implica que el cargo
contenido en una demanda presente argumentos coherentes, de modo que “permita
a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación”[16].
La certeza del cargo busca que las razones de la demanda se dirijan “contra
una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y
no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, implícita o
que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda”[17].
La especificidad se acredita cuando la demanda “contiene al menos un
cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se
advierten contrarias a la Carta Política”[18]. La pertinencia
determina que las razones que sustentan el cargo “estén construidas con base
en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado”[19].
Por último, la suficiencia se cumple cuando se han expuesto “todos
los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar
el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[20].
Igualmente, esta última exigencia hace referencia al alcance persuasivo de la
demanda, es decir, a que “aunque no logren prima facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[21].
27.
Sobre los mencionados requisitos, esta Corte ha
destacado que su verificación no puede realizarse bajo unos estándares
demasiado complejos que obstaculicen al ciudadano la posibilidad de hacer
propia la norma superior y ejercer el control de los excesos o defectos del
poder político. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que tal verificación
no puede hacerse con tal flexibilidad que sea la propia Corte Constitucional o
los intervinientes quienes terminen delimitando el objeto del debate[22].
28.
En todo caso, para la jurisprudencia
constitucional, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad “no
debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, fincadas en
conocimientos particulares o técnicas especializadas, que anulen su carácter
universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las
competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de
motivación que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una
decisión de fondo”[23].
29.
Análisis de la aptitud de la demanda, a la
luz de los cuestionamientos presentados por la Procuraduría General de la
Nación. De acuerdo con lo expuesto y,
contrario a lo señalado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala
considera que en el presente caso el cargo propuesto por el demandante cumple
los requisitos mínimos necesarios para emitir una decisión de fondo.
30.
El Ministerio Público considera que la demanda
carece de especificidad, porque el actor no tuvo en cuenta el alcance de
las disposiciones demandadas ni la naturaleza y el contexto del proceso de
pérdida de investidura, el cual considera que garantiza el derecho al debido
proceso tal como en un juicio penal.
31.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la especificidad consiste en formular un cargo concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Para la Sala, el actor cumplió con esta exigencia puesto que en su
escrito identificó con precisión los apartados normativos demandados y explicó
que estos contemplan límites al ejercicio del derecho político a ser elegido
que no están autorizados por el artículo 23.2 de la CADH. En ese sentido, en la
demanda se justificó por qué, al menos prima facie, existiría una
contradicción entre las normas acusadas y la norma convencional que, bajo la
figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución
Política), puede ser utilizada como parámetro de constitucionalidad.
32.
Lo que advierte la Sala en este punto es que el
reproche de la Procuraduría General de la Nación sobre el incumplimiento del
requisito de especificidad se funda en que el demandante omitió argumentos, a
su juicio, necesarios para el debate, cuestión que se aborda en seguida.
33.
El Ministerio Público también señaló que la
demanda carecía de pertinencia por ignorar los parámetros
interpretativos de la CADH, dar un alcance equivocado a la sentencia del caso
Petro Urrego Vs. Colombia emitida por la Corte IDH y por no tener en cuenta que
los derechos políticos no son absolutos.
34.
Según lo visto líneas atrás, la pertinencia
hace alusión a que las razones que sustentan el cargo sean de índole
constitucional. Este criterio lo cumple el accionante, toda vez que el reproche
que realiza respecto de las normas acusadas parte de considerar que estas no se
enmarcan en las razones exclusivas por las cuales la CADH estipula que puede
limitarse el ejercicio de los derechos políticos. Para sustentar su postura el
actor se apoyó en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. la República de
Colombia, de la cual citó textualmente varios párrafos a partir de los cuales
concluye que los derechos políticos solo pueden ser restringidos por las
razones previstas en el artículo 23.2 de la CADH. Así, la demanda cumple con el
requisito de pertinencia, porque está sustentada, no en el punto de vista
personal del actor, sino en la interpretación de una disposición que hace parte
del bloque de constitucionalidad, a la luz de lo decidido por la Corte IDH en
un caso en contra de Colombia.
35.
Ahora bien, la Sala considera que el reproche
acerca de la falta de pertinencia formulado por el Ministerio Público muestra
una inconformidad con la forma en que el actor interpreta el alcance de una
decisión de la Corte IDH; inconformidad que, justamente, forma parte del debate
sustancial, pues habrá que definir si le asiste o no razón al accionante en su
forma de interpretar el artículo 23.2 de la CADH y la jurisprudencia
relacionada. No obstante, que el demandante tenga una lectura diferente a la de
la vista fiscal, mas no irrazonable sobre la CADH y la jurisprudencia
interamericana, no implica que el cargo carezca de pertinencia.
36.
Como consecuencia de los reproches señalados, la
Procuraduría General de la Nación también concluyó que el cargo formulado por
el actor carece de suficiencia. Sin embargo, la Sala advierte que este
requisito sí se cumple en la demanda, pues como se ha visto, (i) el
actor presentó una oposición clara y justificada entre las normas acusadas y la
CADH; y (ii) argumentó por qué este instrumento internacional es
parámetro de control constitucional y citó jurisprudencia pertinente para soportar
su reproche.
37.
Más aún, sin necesidad de presentar un escrito
extenso, el accionante logró, a partir de razones sencillas pero coherentes,
generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas,
lo cual es suficiente para poder iniciar un juicio de constitucionalidad.
38.
Finalmente, además de los reproches anteriores,
la Procuraduría General de la Nación sostuvo que el cargo contra el aparte
normativo que contiene la inhabilidad por la exclusión del ejercicio de una
profesión carecía de claridad, especificidad y suficiencia. Al respecto, indicó
que el demandante “no expuso el alcance de la expresión ni señaló cómo opera
la exclusión que apareja como consecuencia dicha inhabilidad, a la vez que no
la confrontó con el parámetro de control que invoca y menos expuso argumentos
que logren desvirtuar la presunción de constitucionalidad de esa locución
demandada”.
39.
La Sala no comparte el reparo señalado por el
Ministerio Público. Como se explicó líneas atrás, el que la demanda no contenga
una exposición sobre el alcance y contenido de la norma cuestionada, no
necesariamente constituye una razón para desestimar un cargo determinado cuando
este reúne los requisitos mínimos para ser admitido. Si bien tales argumentos
pueden ayudar a ilustrar el debate, en este caso no resultan indispensables
para sustentar el cargo propuesto. No debe perderse de vista que el actor no
ataca por sí mismo el proceso de pérdida de investidura o el que lleva a la
exclusión del ejercicio de una profesión, sino que su reproche está centrado en
la inhabilidad que se deriva de estas sanciones por disposición del legislador.
De este modo, el actor cuestiona el hecho de que quien sea sancionado a través
de dichos mecanismos quede inhabilitado para aspirar a ser elegido en
determinados cargos de elección popular a nivel territorial; inhabilidad que, a
su juicio, constituye un límite al ejercicio de los derechos políticos que no
está permitido por el artículo 23.2 de la CADH. Como ya lo señaló esta Sala
líneas atrás, tales argumentos generan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la expresión acusada y son susceptibles de un análisis de
fondo.
40.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el
cargo formulado por el accionante cumple los requisitos necesarios para que
esta Corporación profiera una sentencia de fondo en el caso objeto de estudio.
6.3. Problema jurídico y metodología
41.
Problema jurídico.
La Sala advierte que el demandante sustentó la solicitud de inexequibilidad en
que las inhabilidades dispuestas por las normas demandadas no corresponden a
ninguna de las razones por las cuales el artículo 23.2 de la CADH permite que
los Estados limiten derechos políticos. En particular, el ciudadano afirmó que
el legislador se “extralimitó”, porque estableció inhabilidades para ser
elegido popularmente con fundamento en sanciones que no son el resultado de un
proceso penal.
42.
El ciudadano confrontó las normas demandadas con
el texto del artículo 23.2 de la CADH, así como con la sentencia de la Corte
IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. Así mismo, el demandante sostuvo que
esta confrontación normativa es posible debido a que la CADH hace parte del
bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución
Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala
advierte que la argumentación del demandante sugiere el análisis de las normas
demandadas desde dos perspectivas que, aunque tienen puntos de convergencia,
son distintas. De un lado, el ciudadano propone la confrontación de una norma
nacional (legal) y una disposición de la CADH, lo cual es propio del control de
convencionalidad. De otro lado, sostiene que la CADH tiene jerarquía
constitucional y, por tanto, su desconocimiento implica también la vulneración
del artículo 93 de la Constitución Política; este análisis es propio del
control de constitucionalidad.
43.
No obstante, es claro que lo que el demandante
propone es que la Corte analice la validez de las normas acusadas a la luz del
artículo 23 de la CADH, ya sea que la confrontación normativa sea directa y
exclusiva con dicho artículo convencional o que el análisis se lleve a cabo
bajo la figura del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, corresponde a
la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿La inhabilidad para ser
elegido alcalde, gobernador, concejal o diputado para quienes han sido
sancionados con (i) pérdida de investidura o (ii) exclusión del
ejercicio de la profesión desconoce lo previsto por los artículos 93 de la
Constitución Política y 23 de la CADH?
44.
Metodología. Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho político a ser elegido y las inhabilidades como
limitaciones a este derecho. Luego, con ocasión de los apartes legales
demandados, (ii) se referirá al proceso de pérdida de la investidura y a
la exclusión del ejercicio de una profesión. Posteriormente, (iii) explicará
en qué consiste el control de convencionalidad a la luz de la jurisprudencia de
la Corte IDH, (iv) reiterará su jurisprudencia sobre el bloque de
constitucionalidad y (v) diferenciará el control de convencionalidad y
el bloque de constitucionalidad. Así mismo, reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre (vi) el control de convencionalidad y el contenido
y alcance del artículo 23 de la CADH. De igual forma, (vii) sintetizará
la decisión de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia y la sentencia
del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, sobre el alcance del referido
artículo convencional. Por último, con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala analizará las normas demandadas y resolverá el problema
jurídico formulado.
6.4. Derecho a elegir y ser elegido y las inhabilidades para su ejercicio
45.
El derecho a elegir y ser elegido. El artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho
político de todo ciudadano a elegir y ser elegido. La Corte
Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa
de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y
deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de
la organización del Estado, mediante los procesos de elección”[24].
Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido
es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos
concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su
derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su
nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este
modo, acceder directamente ejercicio del poder político[25]. La segunda
manifestación se conoce como el derecho al sufragio pasivo.
46.
Límites al derecho a elegir y ser elegido. Como sucede con todo derecho fundamental, el derecho a
elegir y a ser elegido no tiene un carácter absoluto. En efecto, ya sea en
calidad de elector o de candidato, el ejercicio del derecho que contempla el
numeral 1 del artículo 40 superior está sujeto a condicionamientos
constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial
de los actos de elección y nombramiento pues con estos se “(garantiza) la
institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación
democrática previstos en la Constitución”[26].
47.
Las inhabilidades como límites al derecho a
elegir. En términos generales, las inhabilidades
son “restricciones a la capacidad de las
personas, para entablar relaciones jurídicas con el
Estado”[27]. En
este sentido, las inhabilidades pueden implicar limitaciones para ejercer
derechos políticos y, en particular, el derecho a ser elegido, debido a que uno
de sus fines es “impedir el acceso o la continuación
en el desempeño de funciones públicas, como servidor público”[28]. Las
inhabilidades “resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el
ordenamiento ha calificado jurídicamente [para tal fin]”[29].
48.
Clasificación de las inhabilidades. A la luz de la jurisprudencia constitucional reciente, es posible
identificar tres grupos principales de inhabilidades, a saber: (i)
inhabilidad sanción, (ii) inhabilidad requisito y (iii) inhabilidad
consecuencial. El primer grupo “corresponde a la consecuencia
establecida por el legislador en los casos en que la persona resulta condenada
en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional
o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius
puniendi en cualquiera de sus formas”[30].
El segundo “corresponde a la consecuencia establecida por el
legislador respecto de determinados hechos o actos jurídicos que implican
atentado o transgresión a valores, principios o derechos amparados por el
constituyente, sin que la imposición de la medida requiera de un juicio
punitivo previo”[31]. Las
inhabilidades del tercer grupo se derivan de supuestos de
hecho, tales como la acumulación de sanciones, de declaratorias de
incumplimiento de contratos o la inclusión en el boletín de responsables
fiscales[32].
49.
Finalidades de las inhabilidades. La Sala advierte que las normas acusadas prevén ciertas
inhabilidades como limitantes del derecho a ser elegido alcalde, miembro del
concejo municipal o distrital, gobernador o diputado de la asamblea
departamental. Así, es importante reiterar que las inhabilidades que prohíben
que “una persona ‘sea elegida o designada en
un cargo público’, continúe en él o, en general,
acceda y ejerza una función pública”[33] tienen como
propósito de “preservar la pulcritud de la administración pública,
garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento
ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de
los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y
eficacia de la Administración”[34].
50.
La Corte ha sido constante en señalar que, si
bien el régimen de inhabilidades para ejercer cargos de elección popular
constituye una forma de limitar el derecho a ser elegido, busca, entre otros,
que los aspirantes cumplan con condiciones “acordes con los supremos
intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y la
prosperidad colectiva”[35]. Así, las inhabilidades dirigidas a quienes se desempeñen en cargos
de elección popular pretenden que tales funcionarios “sean personas de
intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un
alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores
públicas que se les confían”[36].
En consecuencia, las inhabilidades son instituciones que no deben examinarse
únicamente desde la perspectiva del derecho del aspirante a ser elegido, sino
también desde la óptica del interés público general.[37]
51.
Libertad de configuración legislativa en
materia de inhabilidades. De manera reiterada, la
Corte ha sostenido que el legislador tiene amplia libertad de configuración
para la definición de las inhabilidades[38].
Al respecto, ha destacado que el artículo 293 de la Constitución Política[39] autoriza al legislador para fijar “las
prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que aspiren o sean
elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales”[40]. Es decir, para la Corte es claro que, tratándose de la elección de
las autoridades políticas de las entidades territoriales “el legislador
goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y
autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto
a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como
lo es el régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función
de alcalde, gobernador, concejal o diputado”[41].
52.
De tal suerte que “sólo pueden ser declaradas
inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma
desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas
a ser elegidas para ese cargo, por cuanto estaría violando el derecho de todos
los ciudadanos a una igual participación política (CP arts. 13 y 40)”[42]. En este sentido, la Corte ha considerado
ajustadas a la Constitución normas que prevén inhabilidades para ser elegido
popularmente, cuando ha encontrado que no restringen de manera desproporcionada
el derecho a ser elegido y, por el contrario, persiguen fines de relevancia
constitucional, tales como la preservación de la dignidad del cargo y la
prevalencia del interés público por encima del particular o individual[43].
53.
Límites a la competencia del legislador para
establecer inhabilidades. Como quiera que los límites
del derecho a elegir y ser elegido son los establecidos por la Constitución y
la ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos subreglas que
delimitan hasta dónde llega la competencia del legislador cuando impone
restricciones al ejercicio del referido derecho. Primera, el margen de acción
del legislador depende del grado de precisión con que el constituyente haya
perfilado una institución jurídica; esto es, que “la libertad de
configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y
amplitud con que la Constitución regula una institución jurídica” y
que “[a] mayor previsión de las nociones constitucionales, menor
libertad de acción para el legislador”[44]. Segunda, los
límites impuestos por el legislador al derecho de elegir y ser elegido deben
ser razonables y proporcionales, de modo tal que no afecten su núcleo esencial
a través de “exigencias que hagan
nugatorio el derecho de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la
función pública en igualdad de oportunidades”[45].
6.5. La pérdida de investidura y la exclusión del ejercicio de la
profesión
54.
Pérdida de investidura. La pérdida de investidura es un mecanismo de control y una acción
pública[46], “mediante
la cual se activa un proceso judicial de naturaleza sancionatoria cuyo trámite
y decisión se encuentra a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[47]. Mediante este proceso jurisdiccional se
sanciona a los miembros de las corporaciones colegiadas de elección popular
que, durante el desempeño de su cargo, incurran en violación del régimen de
conducta determinado por la ley[48].
Durante su trámite, el juez contencioso administrativo hace un juicio de
responsabilidad subjetiva sobre la conducta del funcionario, en aras de
determinar si la misma fue a título de dolo o de culpa[49].
Al ser una manifestación del ius puniendi en cabeza del Estado[50], la ley prevé que en su desarrollo se deben
respetar todas las garantías propias del debido proceso[51].
55.
Legitimación por pasiva. Los sujetos pasivos del proceso de pérdida de investidura son los
congresistas de la República, los diputados departamentales, los concejales
municipales y distritales, así como los miembros de las juntas administradoras
locales. Es decir, los mencionados sujetos son, esencialmente, aquellos
funcionarios de elección popular que pertenecen a un organismo político
colegiado.
56.
Legitimación por activa. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes pueden solicitar la pérdida de investidura de algún congresista[52]. Por su parte, las mesas directivas de los
concejos y asambleas pueden solicitar la pérdida de investidura de concejales y
diputados[53]. En
ambos casos, cualquier ciudadano tiene legitimación en la causa para promover
la pérdida de investidura cuando considera que alguno de los referidos
funcionarios ha incurrido en las causales que, para tal sanción, expresamente
señalan la Constitución y la ley[54]. De este modo se
manifiesta y materializa la participación de la ciudadanía en el control
judicial del poder político[55].
57.
El siguiente cuadro contiene las causales de
pérdida de investidura previstas en la Constitución Política para los
congresistas y en la Ley para los demás funcionarios.
Congresistas. (C.P., artículo
183)
Diputados, concejales y
miembros de las juntas administradoras locales. (Ley 617 de 2000, artículo
48)
“1. Por violación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un
mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del
cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la instalación de las
Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.