Sentencia C-146 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-146-21 Sentencia C-146/21 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado de calidad de ciudadano DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Límites/INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO INHABILIDADES-Concepto INHABILIDADES-Clasificación INHABILIDADES-Finalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites/INHABILIDADES-Regulación legislativa razonable y proporcional Primera, el margen de acción del legislador depende del grado de precisión con que el constituyente haya perfilado una institución jurídica; esto es, que “la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con que la Constitución regula una institución jurídica” y que “[a] mayor previsión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador”. Segunda, los límites impuestos por el legislador al derecho de elegir y ser elegido deben ser razonables y proporcionales, de modo tal que no afecten su núcleo esencial a través de “exigencias que hagan nugatorio el derecho de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función pública en igualdad de oportunidades”. PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Legitimación PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR Ahora bien, a los procesos de pérdida de investidura iniciados contra diputados y concejales también resultan aplicables todas las garantías del debido proceso, el principio de non bis in idem, y las demás reglas procesales generales definidas para la contestación de demanda, el decreto y práctica de pruebas, la impugnación de autos, el desarrollo de la audiencia pública, la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Esta conclusión tiene sustento en que en el artículo 29 de la Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018, que dispone que sus reglas son aplicables, en lo compatible, a los procesos de pérdida de investidura iniciados contra diputados y concejales. PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso PROFESION-Competencia para funciones de inspección y vigilancia PROFESION-Determinación legal de autoridad competente para inspección y vigilancia EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION-Sanción disciplinaria La revisión normativa de las profesiones legalmente reconocidas en Colombia permite concluir, preliminarmente, que solo en algunos casos la exclusión del ejercicio de la profesión está contemplada como sanción disciplinaria. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a ejercer control de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Incluye tratados e interpretación de la CIDH CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Modalidades BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la Constitución Política BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales (…) la apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes constitucionales. En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional. De allí que, para la Corte “tales tratados [no son] un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta”. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales En consecuencia, las decisiones judiciales de la Corte IDH son relevantes, debido a que “tienen implicaciones directas en la apreciación del sentido de un derecho previsto en la Convención Americana”. Sin embargo, la aplicación de los estándares formulados por la Corte IDH en su jurisprudencia implica “una interpretación sistemática y armónica con la lectura que deriva de la Constitución Política [y de] […] otros tratados que también prevén obligaciones vinculantes para el Estado”. En suma, “la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado; [pero] no para acogerlo de manera irreflexiva”. POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Condiciones BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Diferencias Conceptualmente, el bloque de constitucionalidad y el CCI son figuras distintas. El CCI tiene como punto de partida la supremacía convencional y el bloque de constitucionalidad, la supremacía constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento jurídico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, así como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de constitucionalidad se utiliza en el marco del control de constitucionalidad, por lo que busca asegurar que el ordenamiento jurídico nacional sea conforme a la Constitución Política, a la que se entienden integrados instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance (…) el CCI implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional. De igual forma, la Corte ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones “no puede[n] ser trasplantada[s] automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno”. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional En suma, la cláusula de apertura al DIDH (artículo 93 CP) y la figura del bloque de constitucionalidad exigen que, para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, la Corte tenga en consideración los instrumentos que, como la CADH, versan sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso de la República, para lo cual resulta relevante la interpretación efectuada por los intérpretes autorizados para cada instrumento internacional. Pero esto no supone, de modo alguno, realizar el CCI porque, como se explicó, este implica que la CADH (y la jurisprudencia interamericana) es supraconstitucional, situación que es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad (…) la jurisprudencia constitucional ha sido constante al señalar que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en tanto satisface los requisitos del artículo 93 constitucional. En consecuencia, la CADH tiene rango constitucional y sus disposiciones sirven de parámetro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, además, es criterio hermenéutico de las normas constitucionales. Así, queda descartada cualquier aproximación o decisión que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como parámetro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistemática con las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armonía con lo previsto por la Constitución Política. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance El valor jurídico de las decisiones de la Corte IDH varían según hubieren sido emitidas en contra de Colombia o de otro Estado. En el primer escenario, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 68.1 de la CADH, según el cual “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Por tanto, en principio, Colombia debe cumplir con lo ordenado por la Corte IDH en una sentencia dictada en su contra. Por el contrario, las sentencias de la Corte IDH en contra de otros Estados no son vinculantes para Colombia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que estas decisiones tienen un importante valor hermenéutico respecto del contenido y alcance de la CADH y que, incluso, puede llegar a desvirtuar la cosa juzgada constitucional siempre que cumpla con los requisitos de la jurisprudencia constitucional. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos políticos/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del artículo 23 De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el artículo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos políticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del debido proceso. Pero prohíbe que estas restricciones sean impuestas por autoridades administrativas. DERECHOS POLITICOS-Límites La Sala destaca que la posibilidad de que los Estados prevean limitaciones a derechos políticos que operan por ministerio de la ley y que buscan asegurar la idoneidad de los ciudadanos que se postulan a cargos de elección popular, así como la interpretación según la cual el artículo 23.2 de la CADH admite que los jueces impongan limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del debido proceso, es compatible con el objeto y fin de la CADH, esto es, con la “protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático”. DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Definición DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Jurisprudencia DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Alcance (…) los Estados tienen margen de apreciación para definir cómo implementan en sus ordenamientos internos las normas convencionales y los estándares sobre derechos humanos formulados por la Corte IDH. Sin embargo, la Sala advierte que el alcance del margen de apreciación no siempre es el mismo, sino que varía en función de (i) la existencia o no de una regla convención o estándar interamericano en el que se subsuma el caso o asunto a resolver y (ii) de si, en el caso del estándar, este fue formulado por la Corte IDH en una sentencia en la que Colombia fue parte o no. Si Colombia no fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciación más amplio debido a que el estándar fue formulado en atención a un contexto fáctico y jurídico que no le es propio. Por el contrario, si Colombia fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciación reducido, porque (i) tiene la obligación convencional expresa de cumplir con las sentencias emitidas en su contra y (ii) el estándar ha debido ser formulado en atención al contexto fáctico y jurídico propio. PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción de carácter jurisdiccional/ CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de pérdida de investidura PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Persigue fines compatibles con la democracia (…) esta inhabilidad persigue fines compatibles con la democracia, tales como (i) proteger “la confianza depositada por los electores”, (ii) garantizar el adecuado y correcto ejercicio de funciones públicas, así como (iii) contribuir al “cumplimiento de los principios que guían la función administrativa”, entre otros. INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION-Finalidad constitucional (…) esta inhabilidad busca que los funcionarios de elección popular “sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían”. En esta medida, persigue fines compatibles con la democracia tales como (i) “preservar la pulcritud de la administración pública” y (ii) “garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar”. Por tanto, protege la función pública y la moralidad administrativa en procura de garantizar la calidad ética y moral de quienes participan en política y ejercen cargos públicos; elemento que contribuye al fortalecimiento de la democracia. Referencia: Expediente D-13.933 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 43.1 y 95.1 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 (parcial) de la Ley 617 de 2000 Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA 1. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Andrés Ramos Ramírez solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994, así como de los artículos 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000. En soporte de su solicitud, el actor adujo que las normas demandadas desconocerían los artículos 4, 9, 40 y 93 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en delante, CADH). 2. Mediante auto del cinco (5) de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por presentar errores en la formulación de sus cargos. El actor presentó escrito en el que manifestó corregir su demanda. Sin embargo, la magistrada sustanciadora concluyó que solo se habían subsanado algunas de las falencias advertidas. Por tal razón, procedió a admitir la demanda mediante auto del veintisiete (27) de octubre de 2020, únicamente respecto de la expresión “o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión”[1], contenida en todas las normas acusadas, por su presunta vulneración del artículo 23 de la CADH. 3. Estando en trámite el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, la magistrada sustanciadora advirtió que con la presentación del escrito de demanda el actor no había acreditado la calidad de ciudadano. En consecuencia, mediante auto del veinte (20) de enero de 2021, procedió a requerirlo a efectos de que cumpliera tal exigencia[2]. En respuesta, el demandante allegó copia de su cédula de ciudadanía[3], documento cuya vigencia constató la magistrada sustanciadora a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[4]. 2. NORMAS ACUSADAS 4. A continuación, se transcriben las normas demandadas (se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales cuya constitucionalidad se cuestiona, exceptuando las frases que no fueron admitidas como materia de la demandada): “LEY 136 DE 1994 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […] CAPÍTULO IV. CONCEJALES […] ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […] CAPÍTULO VII ALCALDES ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. “LEY 617 DE 2000 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […] CAPÍTULO V REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTIÓN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL ARTÍCULO 30. LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos político o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […] ARTÍCULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […] ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […] ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. 3. LA DEMANDA 5. El demandante sustentó su solicitud de inexequibilidad por dos razones principales: (i) las normas acusadas contrarían lo dispuesto por el artículo 23.2 de la CADH[5], así como la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha realizado de dicha norma, y (ii) la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, su desconocimiento implica también la vulneración del artículo 93 de la Constitución Política. 6. En cuanto al primer argumento, el demandante afirmó que el artículo 23 CADH prevé, con “carácter taxativo”[6], las razones por las cuales los Estados pueden limitar el ejercicio de los derechos políticos. Sostiene que las normas acusadas contienen limitaciones “al ejercicio de los derechos políticos que no se encuentran presentes en esas RAZONES EXCLUSIVAS de que habla el 23.2 de la [CADH]”[7]. Así, el ciudadano concluye que el legislador incurrió en “una extralimitación en el ejercicio de sus funciones legislativas”[8], al establecer una limitación de derechos políticos que no está prevista por el artículo 23 de la CADH. Esto, por cuanto la pérdida de investidura y la exclusión del ejercicio de la profesión no son sanciones impuestas por autoridad judicial en el marco de un proceso penal. 7. Sobre el particular, el demandante hizo referencia a la decisión de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Vs. Colombia, según la cual la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”, tal y como lo estipula el artículo 23.2 de la CADH[9]. En este sentido, indicó que, con base en dicho artículo, las limitaciones de los derechos políticos deben ser únicamente frente a los temas allí contemplados “y no ampliar su margen de acción a otros asuntos”[10] en desmedro de la referida convención internacional y de las garantías de quienes participan en las elecciones populares. En suma, el accionante sostuvo que su demanda demuestra una clara “confrontación existente entre las normas acusadas y la ya bastante señalada norma internacional”[11]. 8. Respecto del segundo argumento, el ciudadano citó in extenso diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre la figura del bloque de constitucionalidad, para justificar que la CADH hace parte de este y, por tanto, puede ser usada como parámetro de constitucionalidad[12]. Así, el demandante explicó que la CADH es un tratado de derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción y que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Además, indicó el ciudadano, el mencionado instrumento internacional ha sido admitido por la Corte Constitucional como parámetro de control constitucional de las leyes y, en tal orden, las decisiones de los órganos interpretativos de la CADH forman parte del bloque de constitucionalidad; bloque este que resultaría transgredido por las normas acusadas vía la violación del artículo 23.2 de la referida norma internacional. 4. INTERVENCIONES 9. Vencido el término de fijación en lista y en cumplimiento de lo ordenado en auto del veintisiete (27) de octubre del mismo año[13], a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron dos intervenciones. 10. Universidad de Cartagena. La Universidad de Cartagena solicitó declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Esto, por cuanto considera que el legislador superó los límites fijados directamente por el constituyente frente a la ampliación del régimen de inhabilidades, por tratarse de restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido. Así mismo, el interviniente manifestó que la Corte IDH ha sido clara en señalar que el artículo 23.2 de la CADH no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique la restricción del derecho político a elegir y ser elegido y que solo puede hacerlo por sentencia el juez competente en el marco de un proceso penal. 11. Por tanto, la entidad concluyó que las expresiones acusadas deben ser declaradas inexequibles como inhabilidad para ejercer cargos de elección popular. Precisó que, si bien en los casos de pérdida de investidura interviene una autoridad judicial, “no es menos cierto que aún así, sobrepasa los eventos de que trata el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que la sanción de inhabilitación para ser elegido en un cargo de elección popular no puede ser impuesta sino a través de una condena penal en firme”. 12. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. El ciudadano interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas en el entendido de que: (i) la frase “haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la presente ley, la de diputado o concejal” hace alusión a la pérdida de investidura derivada de las causales por la comisión de un delito; y (ii) la frase “excluido del ejercicio de la profesión” solamente aplicaría cuando la exclusión se haya impuesto por autoridad jurisdiccional competente dentro del marco de un proceso penal o se haya derivado de una conducta que le interesa al derecho penal y que haya llevado a una condena penal en firme. 13. El señor Sua Montaña sustentó el primer condicionamiento en el hecho de que la figura de la pérdida de investidura ocurre ocasionalmente por la comisión de un delito o a raíz de conductas que le interesan al derecho penal. En cuanto al segundo condicionamiento, señaló que la exclusión de una profesión es de naturaleza legal y, hasta ahora, ha sido configurada por el legislador como sanción disciplinaria para los abogados, “estando a su disposición la facultad de implementarla en el ámbito penal o en el régimen disciplinario de otras profesiones”. 14. A juicio del interviniente, las normas demandadas cumplirían con los preceptos del artículo 23.2 de la CADH por cuanto “si el alcance de las mismas se delimita de tal forma que la inhabilidad para ser alcalde, diputado o concejal ocasionada tras la exclusión de la profesión o pérdida de su investidura como congresista, concejal o diputado radique en el hecho de haberse impuesto la pérdida de investidura en razón de una condena penal en firme emitida con anterioridad a ésta o la conducta por la cual fue impuesta la pérdida de investidura haya conllevado a una condena penal concomitante o posterior y la exclusión de una profesión se imponga como pena accesoria o principal de un delito o a raíz de una condena penal en firme emitida con anterioridad a la exclusión de la profesión o la conducta con la cual se impone haya conllevado a una condena penal concomitante o posterior”. 15. Con todo, el ciudadano precisó que la Corte Constitucional tiene la facultad para ajustar el alcance de las normas acusadas conforme los parámetros interpretativos del orden constitucional. 5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 16. La Procuraduría General de la Nación le solicitó a la Corte declararse inhibida para tomar una decisión de fondo. La Vista Fiscal consideró que la demanda no cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia para adelantar el juicio de constitucionalidad. 17. El Ministerio Público señaló que la demanda incumpliría con el requisito de especificidad respecto de la expresión censurada “o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la presente ley, la de diputado o concejal”. Esto, en razón a que el demandante no tuvo en cuenta el alcance de dicha expresión ni el contexto en el que se desarrolla el proceso jurisdiccional de pérdida de investidura, el cual cuenta con un estricto andamiaje constitucional y legal. Sostuvo también que el actor “no definió ni demostró de forma concreta cómo la norma demandada vulnera el artículo 23.2 de la CADH cuando la inhabilidad es consecuencia de una actuación donde interviene el juez aplicando los principios del debido proceso, la garantía de doble instancia y, sobre todo, los principios aplicables al proceso penal”. 18. El Procurador también consideró importante resaltar que la pérdida de investidura es una sanción decretada por una autoridad judicial, donde se observan los criterios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y que, una vez en firme, trae como consecuencia la configuración de las inhabilidades acusadas de inconstitucionalidad. A juicio de la Procuraduría, lo anterior significaría que el demandante no logró estructurar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto constitucional en sentido amplio. Por lo tanto, calificó de global e indeterminado el argumento central de la demanda, lo que impediría iniciar un juicio de constitucionalidad. 19. En igual sentido, la Vista Fiscal afirmó que la demanda incumpliría con el requisito de pertinencia porque no tuvo en cuenta tres (3) situaciones particulares que son predicables del parámetro de constitucionalidad que invoca, a saber: (i) Que el artículo 23.2 de la CADH debe interpretarse de manera coherente, sistemática y evolutiva con todo el texto de la convención, con la Constitución Política de 1991 y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad. En este orden se indica que, de no ser así, se estaría dando a esa norma internacional un rango supraconstitucional. Para el Ministerio Público, el actor no sigue el anterior parámetro de interpretación, por lo cual omite efectuar una lectura armónica del artículo 23.2 de la CADH, que esté acorde con las competencias constitucionales y legales que soportan el proceso de pérdida de investidura. Aunado a lo anterior, el representante del Ministerio Público afirmó que el demandante realiza una lectura exegética y aislada del artículo 23.2 de la CADH, sin reparar en que dicho instrumento debe interpretarse de manera armónica con otros dos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: (a) la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 412 de 1997), en donde Colombia se comprometió a desarrollar mecanismos para prevenir y sancionar la corrupción, especialmente en el ejercicio de funciones públicas; y (b) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 970 de 2005), que establece el deber de fijar mecanismos administrativos y judiciales para erradicar la corrupción. (ii) Que los derechos políticos no son derechos absolutos. Al respecto, la Procuraduría precisó que, justamente, el artículo 23.2 de la CADH enuncia unas causales de restricción como parámetros convencionales para los Estados, sin que ello signifique que sean taxativas, “en tanto se pueden regular las existentes a partir de las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales de la sociedad”. Por tal razón, se afirmó que el sistema Interamericano tiene una deferencia especial con el derecho interno y no le impone un modelo específico para el ejercicio o la restricción de los derechos políticos. Aclaró que allí solo se ha juzgado la limitación a tales derechos cuando proviene de una autoridad administrativa, “pero no así cuando se genera la intervención previa de una autoridad jurisdiccional” con pleno acatamiento de las garantías propias del debido proceso. (iii) Para la Vista Fiscal, los efectos de la sentencia del caso Petro Urrego Vs. la República de Colombia no son los que el demandante le atribuye. Consideró que aun cuando dicha decisión obliga al Estado colombiano respecto del asunto concreto examinado por la Corte IDH, su vinculatoriedad no puede extenderse a todos aquellos casos en los que se restrinja el sufragio pasivo mediante una inhabilitación producto de la declaratoria judicial de pérdida de investidura. En este sentido, recordó que en esa decisión la Corte IDH concluyó que el artículo 23.2 de la CADH no permite que una autoridad administrativa limite el ejercicio de los derechos políticos mediante destitución o inhabilitación, ya que solo puede hacerlo el juez competente por acto jurisdiccional. 20. Luego de identificar estos tres aspectos que debieron tenerse en cuenta en la demanda, el Ministerio Público consideró que su ausencia implica un incumplimiento de la carga mínima argumentativa para adelantar el control de convencionalidad propuesto, en tanto no expuso todos los elementos de juicio necesarios para definir el alcance de la expresión acusada, lo que se traduce, igualmente, en el incumplimiento del presupuesto de suficiencia. 21. Por último, en cuanto a la inhabilidad que impide inscribirse como candidato y ser elegido como alcalde, concejal, gobernador o diputado cuando el interesado ha sido excluido del ejercicio de una profesión, la Procuraduría indicó que el demandante tampoco habría cumplido los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, “en tanto no expuso el alcance de la expresión ni señaló cómo opera la exclusión que apareja como consecuencia dicha inhabilidad, a la vez que no la confrontó con el parámetro de control que invoca y menos expuso argumentos que logren desvirtuar la presunción de constitucionalidad de esa locución demandada”. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 22. De conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formuló y admitió frente de una misma expresión legal que contienen los artículos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000. 6.2. Cuestión previa. Aptitud de la demanda 23. La Procuraduría General de la Nación emitió concepto en el cual consideró que el cargo formulado en la demanda no cumpliría con los requisitos necesarios para que pueda emitirse una decisión de fondo. Por tanto, la Sala estudiará los argumentos en que dicha entidad apoyó tal afirmación y determinará si le asiste o no razón. 24. Requisitos para la aptitud sustancial de la demanda. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[14], uno de los requisitos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad exige que estas contengan las razones por las cuales se estima que las normas acusadas desconocen la Constitución Política. Estas razones o argumentos no pueden ser de cualquier naturaleza pues su contenido y forma debe permitir al juez “establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”[15]. 25. Por lo atrás expuesto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los argumentos expuestos ante esta Corte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deben caracterizarse por su claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, aspectos que ha definido de la siguiente forma: 26. La claridad implica que el cargo contenido en una demanda presente argumentos coherentes, de modo que “permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación”[16]. La certeza del cargo busca que las razones de la demanda se dirijan “contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda”[17]. La especificidad se acredita cuando la demanda “contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Política”[18]. La pertinencia determina que las razones que sustentan el cargo “estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”[19]. Por último, la suficiencia se cumple cuando se han expuesto “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[20]. Igualmente, esta última exigencia hace referencia al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a que “aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[21]. 27. Sobre los mencionados requisitos, esta Corte ha destacado que su verificación no puede realizarse bajo unos estándares demasiado complejos que obstaculicen al ciudadano la posibilidad de hacer propia la norma superior y ejercer el control de los excesos o defectos del poder político. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que tal verificación no puede hacerse con tal flexibilidad que sea la propia Corte Constitucional o los intervinientes quienes terminen delimitando el objeto del debate[22]. 28. En todo caso, para la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad “no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, fincadas en conocimientos particulares o técnicas especializadas, que anulen su carácter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de motivación que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisión de fondo”[23]. 29. Análisis de la aptitud de la demanda, a la luz de los cuestionamientos presentados por la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto y, contrario a lo señalado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que en el presente caso el cargo propuesto por el demandante cumple los requisitos mínimos necesarios para emitir una decisión de fondo. 30. El Ministerio Público considera que la demanda carece de especificidad, porque el actor no tuvo en cuenta el alcance de las disposiciones demandadas ni la naturaleza y el contexto del proceso de pérdida de investidura, el cual considera que garantiza el derecho al debido proceso tal como en un juicio penal. 31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la especificidad consiste en formular un cargo concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Para la Sala, el actor cumplió con esta exigencia puesto que en su escrito identificó con precisión los apartados normativos demandados y explicó que estos contemplan límites al ejercicio del derecho político a ser elegido que no están autorizados por el artículo 23.2 de la CADH. En ese sentido, en la demanda se justificó por qué, al menos prima facie, existiría una contradicción entre las normas acusadas y la norma convencional que, bajo la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), puede ser utilizada como parámetro de constitucionalidad. 32. Lo que advierte la Sala en este punto es que el reproche de la Procuraduría General de la Nación sobre el incumplimiento del requisito de especificidad se funda en que el demandante omitió argumentos, a su juicio, necesarios para el debate, cuestión que se aborda en seguida. 33. El Ministerio Público también señaló que la demanda carecía de pertinencia por ignorar los parámetros interpretativos de la CADH, dar un alcance equivocado a la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia emitida por la Corte IDH y por no tener en cuenta que los derechos políticos no son absolutos. 34. Según lo visto líneas atrás, la pertinencia hace alusión a que las razones que sustentan el cargo sean de índole constitucional. Este criterio lo cumple el accionante, toda vez que el reproche que realiza respecto de las normas acusadas parte de considerar que estas no se enmarcan en las razones exclusivas por las cuales la CADH estipula que puede limitarse el ejercicio de los derechos políticos. Para sustentar su postura el actor se apoyó en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. la República de Colombia, de la cual citó textualmente varios párrafos a partir de los cuales concluye que los derechos políticos solo pueden ser restringidos por las razones previstas en el artículo 23.2 de la CADH. Así, la demanda cumple con el requisito de pertinencia, porque está sustentada, no en el punto de vista personal del actor, sino en la interpretación de una disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad, a la luz de lo decidido por la Corte IDH en un caso en contra de Colombia. 35. Ahora bien, la Sala considera que el reproche acerca de la falta de pertinencia formulado por el Ministerio Público muestra una inconformidad con la forma en que el actor interpreta el alcance de una decisión de la Corte IDH; inconformidad que, justamente, forma parte del debate sustancial, pues habrá que definir si le asiste o no razón al accionante en su forma de interpretar el artículo 23.2 de la CADH y la jurisprudencia relacionada. No obstante, que el demandante tenga una lectura diferente a la de la vista fiscal, mas no irrazonable sobre la CADH y la jurisprudencia interamericana, no implica que el cargo carezca de pertinencia. 36. Como consecuencia de los reproches señalados, la Procuraduría General de la Nación también concluyó que el cargo formulado por el actor carece de suficiencia. Sin embargo, la Sala advierte que este requisito sí se cumple en la demanda, pues como se ha visto, (i) el actor presentó una oposición clara y justificada entre las normas acusadas y la CADH; y (ii) argumentó por qué este instrumento internacional es parámetro de control constitucional y citó jurisprudencia pertinente para soportar su reproche. 37. Más aún, sin necesidad de presentar un escrito extenso, el accionante logró, a partir de razones sencillas pero coherentes, generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, lo cual es suficiente para poder iniciar un juicio de constitucionalidad. 38. Finalmente, además de los reproches anteriores, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que el cargo contra el aparte normativo que contiene la inhabilidad por la exclusión del ejercicio de una profesión carecía de claridad, especificidad y suficiencia. Al respecto, indicó que el demandante “no expuso el alcance de la expresión ni señaló cómo opera la exclusión que apareja como consecuencia dicha inhabilidad, a la vez que no la confrontó con el parámetro de control que invoca y menos expuso argumentos que logren desvirtuar la presunción de constitucionalidad de esa locución demandada”. 39. La Sala no comparte el reparo señalado por el Ministerio Público. Como se explicó líneas atrás, el que la demanda no contenga una exposición sobre el alcance y contenido de la norma cuestionada, no necesariamente constituye una razón para desestimar un cargo determinado cuando este reúne los requisitos mínimos para ser admitido. Si bien tales argumentos pueden ayudar a ilustrar el debate, en este caso no resultan indispensables para sustentar el cargo propuesto. No debe perderse de vista que el actor no ataca por sí mismo el proceso de pérdida de investidura o el que lleva a la exclusión del ejercicio de una profesión, sino que su reproche está centrado en la inhabilidad que se deriva de estas sanciones por disposición del legislador. De este modo, el actor cuestiona el hecho de que quien sea sancionado a través de dichos mecanismos quede inhabilitado para aspirar a ser elegido en determinados cargos de elección popular a nivel territorial; inhabilidad que, a su juicio, constituye un límite al ejercicio de los derechos políticos que no está permitido por el artículo 23.2 de la CADH. Como ya lo señaló esta Sala líneas atrás, tales argumentos generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión acusada y son susceptibles de un análisis de fondo. 40. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cargo formulado por el accionante cumple los requisitos necesarios para que esta Corporación profiera una sentencia de fondo en el caso objeto de estudio. 6.3. Problema jurídico y metodología 41. Problema jurídico. La Sala advierte que el demandante sustentó la solicitud de inexequibilidad en que las inhabilidades dispuestas por las normas demandadas no corresponden a ninguna de las razones por las cuales el artículo 23.2 de la CADH permite que los Estados limiten derechos políticos. En particular, el ciudadano afirmó que el legislador se “extralimitó”, porque estableció inhabilidades para ser elegido popularmente con fundamento en sanciones que no son el resultado de un proceso penal. 42. El ciudadano confrontó las normas demandadas con el texto del artículo 23.2 de la CADH, así como con la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. Así mismo, el demandante sostuvo que esta confrontación normativa es posible debido a que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la argumentación del demandante sugiere el análisis de las normas demandadas desde dos perspectivas que, aunque tienen puntos de convergencia, son distintas. De un lado, el ciudadano propone la confrontación de una norma nacional (legal) y una disposición de la CADH, lo cual es propio del control de convencionalidad. De otro lado, sostiene que la CADH tiene jerarquía constitucional y, por tanto, su desconocimiento implica también la vulneración del artículo 93 de la Constitución Política; este análisis es propio del control de constitucionalidad. 43. No obstante, es claro que lo que el demandante propone es que la Corte analice la validez de las normas acusadas a la luz del artículo 23 de la CADH, ya sea que la confrontación normativa sea directa y exclusiva con dicho artículo convencional o que el análisis se lleve a cabo bajo la figura del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿La inhabilidad para ser elegido alcalde, gobernador, concejal o diputado para quienes han sido sancionados con (i) pérdida de investidura o (ii) exclusión del ejercicio de la profesión desconoce lo previsto por los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH? 44. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho político a ser elegido y las inhabilidades como limitaciones a este derecho. Luego, con ocasión de los apartes legales demandados, (ii) se referirá al proceso de pérdida de la investidura y a la exclusión del ejercicio de una profesión. Posteriormente, (iii) explicará en qué consiste el control de convencionalidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, (iv) reiterará su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad y (v) diferenciará el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad. Así mismo, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (vi) el control de convencionalidad y el contenido y alcance del artículo 23 de la CADH. De igual forma, (vii) sintetizará la decisión de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia y la sentencia del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, sobre el alcance del referido artículo convencional. Por último, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala analizará las normas demandadas y resolverá el problema jurídico formulado. 6.4. Derecho a elegir y ser elegido y las inhabilidades para su ejercicio 45. El derecho a elegir y ser elegido. El artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección”[24]. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder político[25]. La segunda manifestación se conoce como el derecho al sufragio pasivo. 46. Límites al derecho a elegir y ser elegido. Como sucede con todo derecho fundamental, el derecho a elegir y a ser elegido no tiene un carácter absoluto. En efecto, ya sea en calidad de elector o de candidato, el ejercicio del derecho que contempla el numeral 1 del artículo 40 superior está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento pues con estos se “(garantiza) la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución”[26]. 47. Las inhabilidades como límites al derecho a elegir. En términos generales, las inhabilidades son “restricciones a la capacidad de las personas, para entablar relaciones jurídicas con el Estado”[27]. En este sentido, las inhabilidades pueden implicar limitaciones para ejercer derechos políticos y, en particular, el derecho a ser elegido, debido a que uno de sus fines es “impedir el acceso o la continuación en el desempeño de funciones públicas, como servidor público”[28]. Las inhabilidades “resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el ordenamiento ha calificado jurídicamente [para tal fin]”[29]. 48. Clasificación de las inhabilidades. A la luz de la jurisprudencia constitucional reciente, es posible identificar tres grupos principales de inhabilidades, a saber: (i) inhabilidad sanción, (ii) inhabilidad requisito y (iii) inhabilidad consecuencial. El primer grupo “corresponde a la consecuencia establecida por el legislador en los casos en que la persona resulta condenada en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius puniendi en cualquiera de sus formas”[30]. El segundo “corresponde a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jurídicos que implican atentado o transgresión a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposición de la medida requiera de un juicio punitivo previo”[31]. Las inhabilidades del tercer grupo se derivan de supuestos de hecho, tales como la acumulación de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusión en el boletín de responsables fiscales[32]. 49. Finalidades de las inhabilidades. La Sala advierte que las normas acusadas prevén ciertas inhabilidades como limitantes del derecho a ser elegido alcalde, miembro del concejo municipal o distrital, gobernador o diputado de la asamblea departamental. Así, es importante reiterar que las inhabilidades que prohíben que “una persona ‘sea elegida o designada en un cargo público’, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública”[33] tienen como propósito de “preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficacia de la Administración”[34]. 50. La Corte ha sido constante en señalar que, si bien el régimen de inhabilidades para ejercer cargos de elección popular constituye una forma de limitar el derecho a ser elegido, busca, entre otros, que los aspirantes cumplan con condiciones “acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y la prosperidad colectiva”[35]. Así, las inhabilidades dirigidas a quienes se desempeñen en cargos de elección popular pretenden que tales funcionarios “sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían”[36]. En consecuencia, las inhabilidades son instituciones que no deben examinarse únicamente desde la perspectiva del derecho del aspirante a ser elegido, sino también desde la óptica del interés público general.[37] 51. Libertad de configuración legislativa en materia de inhabilidades. De manera reiterada, la Corte ha sostenido que el legislador tiene amplia libertad de configuración para la definición de las inhabilidades[38]. Al respecto, ha destacado que el artículo 293 de la Constitución Política[39] autoriza al legislador para fijar “las prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales”[40]. Es decir, para la Corte es claro que, tratándose de la elección de las autoridades políticas de las entidades territoriales “el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como lo es el régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado”[41]. 52. De tal suerte que “sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts. 13 y 40)”[42]. En este sentido, la Corte ha considerado ajustadas a la Constitución normas que prevén inhabilidades para ser elegido popularmente, cuando ha encontrado que no restringen de manera desproporcionada el derecho a ser elegido y, por el contrario, persiguen fines de relevancia constitucional, tales como la preservación de la dignidad del cargo y la prevalencia del interés público por encima del particular o individual[43]. 53. Límites a la competencia del legislador para establecer inhabilidades. Como quiera que los límites del derecho a elegir y ser elegido son los establecidos por la Constitución y la ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos subreglas que delimitan hasta dónde llega la competencia del legislador cuando impone restricciones al ejercicio del referido derecho. Primera, el margen de acción del legislador depende del grado de precisión con que el constituyente haya perfilado una institución jurídica; esto es, que “la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con que la Constitución regula una institución jurídica” y que “[a] mayor previsión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador”[44]. Segunda, los límites impuestos por el legislador al derecho de elegir y ser elegido deben ser razonables y proporcionales, de modo tal que no afecten su núcleo esencial a través de “exigencias que hagan nugatorio el derecho de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función pública en igualdad de oportunidades”[45]. 6.5. La pérdida de investidura y la exclusión del ejercicio de la profesión 54. Pérdida de investidura. La pérdida de investidura es un mecanismo de control y una acción pública[46], “mediante la cual se activa un proceso judicial de naturaleza sancionatoria cuyo trámite y decisión se encuentra a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[47]. Mediante este proceso jurisdiccional se sanciona a los miembros de las corporaciones colegiadas de elección popular que, durante el desempeño de su cargo, incurran en violación del régimen de conducta determinado por la ley[48]. Durante su trámite, el juez contencioso administrativo hace un juicio de responsabilidad subjetiva sobre la conducta del funcionario, en aras de determinar si la misma fue a título de dolo o de culpa[49]. Al ser una manifestación del ius puniendi en cabeza del Estado[50], la ley prevé que en su desarrollo se deben respetar todas las garantías propias del debido proceso[51]. 55. Legitimación por pasiva. Los sujetos pasivos del proceso de pérdida de investidura son los congresistas de la República, los diputados departamentales, los concejales municipales y distritales, así como los miembros de las juntas administradoras locales. Es decir, los mencionados sujetos son, esencialmente, aquellos funcionarios de elección popular que pertenecen a un organismo político colegiado. 56. Legitimación por activa. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes pueden solicitar la pérdida de investidura de algún congresista[52]. Por su parte, las mesas directivas de los concejos y asambleas pueden solicitar la pérdida de investidura de concejales y diputados[53]. En ambos casos, cualquier ciudadano tiene legitimación en la causa para promover la pérdida de investidura cuando considera que alguno de los referidos funcionarios ha incurrido en las causales que, para tal sanción, expresamente señalan la Constitución y la ley[54]. De este modo se manifiesta y materializa la participación de la ciudadanía en el control judicial del poder político[55]. 57. El siguiente cuadro contiene las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución Política para los congresistas y en la Ley para los demás funcionarios. Congresistas. (C.P., artículo 183) Diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. (Ley 617 de 2000, artículo 48) “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por...

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