C-137-23
CONTROL ABSTRACTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
normativa como presupuesto para su estudio
DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA
Y ORGANICA-Distinción
SUBROGACION-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes
o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo
efectos jurídicos
CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando
disposición ha dejado de producir efectos jurídicos
Algunas de las circunstancias en las que hay cabida
para adelantar el control constitucional de normas que ya no se hallan vigentes
ni irradian efectos jurídicos son, de acuerdo con la jurisprudencia: (i)
disposiciones con un ámbito temporal y estrecho respecto de las cuales no se
alcanzó a activar el control de constitucionalidad durante su vigencia; (ii) se
presenta una manifiesta y grave violación del ordenamiento superior que amerita
la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos; (iii) cuando a la
Corte le corresponde realizar un control obligatorio y automático; (iv) la
norma es derogada o sus efectos consolidados durante el desarrollo del proceso
de constitucionalidad, en aplicación del principio de perpetuatio
jurisdictionis; y (v) la norma perdió su vigencia formal, pero sigue produciendo
efectos de manera ultraactiva.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad
y retroactividad de la ley
DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción
DELITO DE OMISION DE AGENTE
RETENEDOR-Descripción
legal
(…) la Sala Plena considera que el Legislador de 2016
tuvo una intención positiva de regular integralmente el régimen de delito de
omisión de agente retenedor. En este sentido, la nueva regulación integral
buscó modificar todo el régimen normativo anterior, de tal forma que el Legislador optó por realizar una subrogación
integral de la norma, estableciendo modificaciones relacionadas a: (i) el valor
de la multa; (ii) la aplicabilidad de la sanción al responsable del impuesto
nacional al consumo; (iii) la posibilidad de cometer el delito y hacerse
acreedor a la pena por quien omita la obligación de cobrar y recaudar el IVA y
el impuesto al consumo, estando obligado a ello; (iv) la posibilidad de hacerse
beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación
de procedimiento dentro del proceso penal, no solo por la extinción de la
obligación tributaria y el pago de intereses respecto del impuesto a las
ventas, sino también frente al impuesto nacional al consumo y al recaudo de
tasas o contribuciones públicas; y (v) eliminó la inaplicabilidad de la sanción
penal para el caso de las
sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, en liquidación forzosa
administrativa, en proceso de toma de posesión o hayan
sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
NORMA SUBROGADA-Procedencia
por continuar produciendo efectos jurídicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento
de carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de especificidad y suficiencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-137 DE 2023
Referencia: Expediente D-14944
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 633 de 2000, “[p]or
la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre
el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y
se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
Demandante: Luis Camilo Martínez Toro
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Camilo Martínez Toro, en ejercicio de la acción
pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política,
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42 (parcial) de la
Ley 633 de 2000, “[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria, se
dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas
de la Rama Judicial”, invocando la vulneración de los artículos 13, 25 y
333 de la Constitución Política.
2. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022[1], el
magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda, ya que (i) el demandante
no acreditó su calidad de ciudadano y (ii) tampoco se verificó el cumplimiento
de la carga argumentativa que habilita el control a cargo de esta Corporación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991.
3. Una vez subsanada la demanda,
mediante escrito del 19 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador, por
medio de auto del 4 de octubre de 2022[2],
decidió: (i) admitir la demanda; (ii) que se corriera traslado a la procuradora general de la
Nación (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); y que, en
paralelo a ese término, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la
intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al presidente
del Congreso de la República (arts. 244 CP y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991);
(v) comunicar la iniciación de este proceso al presidente de la República, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del
Derecho (art. 11 Decreto Ley 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a
varias entidades, organizaciones y universidades del país[3]. Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se transcribe la
disposición demandada incluyendo el contenido derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006[4] que
se tacha, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de
diciembre de 2000. Los
apartes subrayados
y resaltados corresponden al objeto de la demanda de inconstitucionalidad:
«LEY 633 DE 2000
Por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 42. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO
CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unifícanse los parágrafos 1o.
y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el
cual quedará así:
"Parágrafo. Cuando el agente
retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la
obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a
responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente
retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito
un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en
debida forma.
Lo dispuesto en el presente artículo no
será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en
procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de
toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de
Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el
impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas».
B.
PRETENSIÓN Y
CARGOS DE LA DEMANDA
5. El promotor de la acción solicitó
a la Corte Constitucional que declarara
la exequibilidad condicionada del enunciado subrayado y resaltado en
precedencia, “en el entendido que (…) el beneficio previsto cobija
también a las personas naturales comerciantes sujetas a los procesos allí
contemplados”[5].
6. El concepto de la violación
formulado por el accionante está encaminado a mostrar cómo la norma demandada
supone la vulneración de los
artículos 13, 25 y 333 de la Constitución Política.
7. En primer lugar, el actor sostuvo
que la disposición acusada genera la vulneración del derecho a la igualdad
(art. 13 CP) por disponer un trato excluyente para las personas naturales
comerciantes. Explicó que, luego de la Ley 1116 de 2006, las personas naturales
comerciantes pueden ser admitidas a procesos de reorganización, por lo cual se
encuentran en la misma situación fáctica que las sociedades que se acogen a
acuerdos de reestructuración en el marco de la Ley 550 de 1999. En ese sentido,
estima que la norma acusada genera un trato discriminatorio e injustificado al
establecer un beneficio –la exclusión de la responsabilidad penal- para retenedores
o responsables del impuesto a las ventas, que no cobija a las personas
naturales. Lamenta que ello ocurra “por el solo hecho de que al momento de
su expedición se encontraba en vigencia la Ley 550 de 1999, estatuto según el
cual únicamente podían ser admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración
las personas jurídicas”[6].
Por lo tanto –afirma– también debían estar exentas de la aplicación del
artículo 42 de la Ley 633 de 2000 las personas naturales comerciantes dentro del
proceso de reestructuración.
8. Para contextualizar su reparo, el
demandante sostuvo que la norma censurada se relaciona con el delito de omisión
del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de
2000[7],
el cual castiga el incumplimiento de la obligación tributaria, en cabeza de los
agentes retenedores, consistente en declarar y consignar oportunamente los
recursos estatales relativos a retenciones en la fuente, de los impuestos al
consumo e IVA. Precisó que, aunque el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 no introdujo
excepciones, el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 sí lo hace, al establecer que
la sanción penal no se aplicará a las sociedades que se encuentren en procesos
concordatarios, de liquidación forzosa administrativa, proceso de toma de
posesión de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o hayan sido
admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración al que hace
referencia la Ley 550 de 1999. Expuso que el hecho de que solo las personas
jurídicas se vean comprendidas por la norma en cuestión obedece a que solo fue
hasta el año 2006, con la Ley 1116, que se expandió el régimen de insolvencia a
personas naturales comerciantes, no obstante lo cual, al encontrarse en la
misma situación de aquellas, son merecedoras de un tratamiento igual por parte
del Legislador.
9. El actor propuso la utilización de
un test intermedio de igualdad para evaluar la constitucionalidad de la
disposición, “puesto que se está en presencia de una medida legislativa que
afecta la libre competencia y libertades económicas”[8],
esto de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia C-084 de 2020[9].
10.
Señaló el ciudadano
Martínez Toro que, al no eximir a las personas naturales comerciantes, el
precepto demandado genera como efecto que “quede en una clara desventaja
frente a las sociedades que sean admitidas al régimen de insolvencia. Ello, no
solo porque se desdibuja el principio de universalidad […] sino porque
como consecuencia de la situación referida se genera un doble tratamiento
inequitativo y a todas luces discriminatorio: […] el Estado renuncia
a rentas (retenciones e IVA) con la finalidad de preservar empresas viables
y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias únicamente frente a
personas jurídicas, pero no así frente a empresas impulsadas por personas
naturales comerciantes”[10]
(subrayas fuera del texto original). Asimismo, señaló que la disposición genera
efectos diversos frente a los acreedores de deudores de personas naturales y
sociedades, pues respecto de los primeros el Estado tendría la acción penal
para obtener el pago de las sumas retenidas. De otro lado, los acreedores de
las sociedades tendrían que agotar un proceso de reorganización con los bienes
restantes, luego del pago de las retenciones y el IVA.
11.
Resaltó que la alegada
infracción al derecho de igualdad tiene incidencia en la libre competencia
económica e implica un indicio de arbitrariedad debido a que “[e]quivale
a incentivar que la empresa se construya a partir de personas jurídicas, lo
cual resulta discriminatorio frente a aquellas personas que por diversas
razones ejerzan el comercio sin vehículo societario alguno. En una sociedad
como la colombiana, caracterizados por los elevados niveles de informalidad que
presentan las relaciones comerciales y una parte importante del sector
productivo, ello resulta aún más crítico”[11]. En esa dirección, sostuvo que “excluir
a la persona natural comerciante de la excepción a la aplicación del
artículo 42 demandado, prácticamente obliga a las personas a constituir una
persona jurídica de tipo societario. Ello supone asumir la carga
administrativa, impositiva y estructura de costos que ello conlleva. Así, se
vulnera tanto la libertad de escoger un trabajo, como la libertad de la persona
que emprende de escoger la forma jurídica con la que pretenda crear empresa y,
por contera, el derecho a ganarse la vida” [12]
(subrayas fuera del texto original).
12.
Finalmente, el
promotor de la acción añadió que el precepto demandado conlleva un
desconocimiento de la libertad de asociación (art. 38 C.P.). Relieva que el
enunciado objeto de reproche soslaya que, al igual que es un derecho fundar o
integrar agrupaciones libremente, nadie puede ser obligado a conformarlas.
Aduce que, en contra de esta libertad de opción, la norma termina coaccionando
indirectamente a las personas a que se asocien, “toda vez que sin
justificación constitucional válida, excluye a las personas naturales que
entran en procesos de reestructuración de un beneficio que sí ofrece a las
sociedades que atraviesan por esa misma situación. Y, como ha quedado visto, en
la práctica ello se traduce en un direccionamiento anómalo e injustificable
desde la óptica del artículo 38 de la Constitución”[13].
C.
INTERVENCIONES
13. Durante el trámite del proceso se
recibieron cinco escritos de intervención[14], los cuales serán agrupados a
continuación, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada a esta corporación.
14. Solicitudes de inhibición[15]:
resaltan que mediante el
artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 se realizó una regulación integral del tipo
penal de omisión del agente retenedor o recaudador, por lo que se produjo una
derogatoria de la disposición demandada. De esa manera, al no estar vigente en
el ordenamiento, ni produciendo efectos, la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la norma.
15. Solicitudes de exequibilidad condicionada[16]: se pide a la Corte establecer que la
eximente de responsabilidad penal reconocida en la disposición demandada para
las sociedades se extiende también a las personas naturales comerciantes. Se
basan para ello en la identidad que encuentran entre unos y otros sujetos desde
la perspectiva de la aplicación para ambos sujetos del Régimen de Insolvencia
Empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006, que llamaría a la extensión del
beneficio penal analizado.
16. Solicitud que apoya la constitucionalidad
de la norma[17]:
se considera que la norma
no desconoce el principio de igualdad, puesto que las personas naturales
comerciantes y las sociedades exhiben diferencias muy relevantes desde el punto
de vista penal, principalmente respecto a la gestión de las retenciones y
recaudos por sujetos distintos a los representantes legales e independencia
patrimonial entre los recursos de la sociedad y los del encargado de las
retenciones o recaudos.
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
17. El viceprocurador general de la Nación
resaltó que para el ejercicio de las competencias asignadas a la Corte
Constitucional en el artículo 241 CP resulta indispensable que el precepto
demandado se encuentre vigente y surtiendo efectos. Estima que la disposición
acusada en esta oportunidad no cumple este requisito y que, por lo mismo, la
Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
18. Señaló que el artículo 42 de la Ley 633 de
2000 fue derogado tácitamente por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. Para
arribar a esta conclusión explicó el desarrollo normativo relevante para la
disposición acusada, así:
(i)
Inicialmente, la norma
relevante en este caso se ubicó en el artículo 665 del Estatuto Tributario, tal
como fue modificado por los artículos 22 de la Ley 383 de 1997 y 71 de la Ley
488 de 1998 -que agregó unos parágrafos-.
(ii)
Posteriormente, el Legislador
modificó el tipo penal a través del artículo 402 de la Ley 599 de 2000; (iii) Después,
“el legislador expidió el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, derogando
tácitamente el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000”[18];
(iv) posteriormente, en la sentencia C-009/2003 se determinó que se encontraban
vigentes “(i) los tres primeros incisos del artículo 402 de la Ley 599 de
2000, que tipifican el delito de omisión de agente retenedor o recaudador; y
(ii) el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario incorporado por el
artículo 42 de la Ley 633 de 2000, en el cual se estableció un eximente de
responsabilidad a dicha conducta criminal”[19].
(iii) Más adelante, los incisos vigentes del
artículo 402 de la Ley 599 de 2000 fueron modificados por los artículos 14 de
la Ley 890 de 2004 y 51 de la Ley 1111 de 2006, mientras que el parágrafo de la
Ley 633 de 2000 fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, que
dispuso la derogación expresa de uno de sus apartes.
(iv) Finalmente, se expidió el artículo 339 de
la Ley 1819 de 2016, que modificó la tipificación del delito de omisión de
agente retenedor o recaudador.
19. El viceprocurador concluyó que el artículo
339 de la Ley 1819 de 2016, a la vez que sustituyó los tres incisos de la norma
antecedente, también “derogó tácitamente el parágrafo vigente del artículo
665 del Estatuto Tributario, en tanto pretendió regular integralmente el delito
de omisión del agente retenedor o recaudador sin establecer eximentes de responsabilidad”[20].
20. A continuación se presentan los
principales fundamentos de los escritos de intervención y las solicitudes
presentadas ante la Corte, que se resumen así:
Interviniente
Argumentación
Solicitud
Viceprocurador general de la Nación
Estableció que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 fue derogado
tácitamente por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. En efecto, a la vez
que sustituyó los tres incisos de la norma antecedente –el artículo 402 de la
Ley 599 de 2000-, también “derogó tácitamente el parágrafo vigente del
artículo 665 del Estatuto Tributario, en tanto pretendió regular
integralmente el delito de omisión del agente retenedor o recaudador sin
establecer eximentes de responsabilidad”[21].
Manifestó que, en estas condiciones “no es procedente
realizar el control de constitucionalidad propuesto en la demanda de la
referencia”, pues para ello se requiere que las normas analizadas estén
vigentes o surtiendo efectos.
Inhibición
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y Aduanero - ICDT
(i)
Refirió
que se estableció la sanción penal para los
agentes retenedores que no consignaran las retenciones en la fuente
practicadas, asemejando la conducta al delito de peculado por apropiación (artículo
665 del Estatuto Tributario –añadido mediante el artículo 22 de la Ley 383 de
1997-).
(ii)
Añadió
que, posteriormente, el
artículo 402 de la Ley 599 de 2000 introdujo las siguientes modificaciones: “[e]n el artículo 402
se incluyó de forma expresa el delito de omisión de agente retenedor el cual
sancionaba, entre otras, la conducta de no consignar ‘las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente’.
De otra parte, el artículo 474, en el cual se incluyeron las derogatorias, eliminó
del ordenamiento el Decreto 100 de 1980 y las normas que lo modifican y
complementan, pero no dijo nada de forma expresa y particular frente al
artículo 665 del Estatuto Tributaria.
(iii)
Luego de explorar los conceptos de derogatoria, sus tipologías
–expresa, tácita y orgánica- y analizar las alternativas sobre el efecto del
silencio respecto de la derogación o supervivencia del art. 665 del Estatuto
Tributario, recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia
C-009 de 2003, a partir de la cual “quedan claras dos cosas: 1. La interpretación
de la Corte Constitucional es que el artículo 665 del Estatuto Tributario fue
derogado de forma expresa por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000; 2. Que a
pesar de lo anterior, la Corte entiende que el parágrafo de dicha norma
continuó con vigencia”[22].
Respecto de esta última conclusión, destacó que se basa en la
idea de que “el
alcance del artículo 42 de la Ley 633 del 2000 era el de mantener vigente el
parágrafo unificado del artículo 665 del Estatuto Tributario, sin perjuicio
de las derogatorias hechas por la Ley 599 del 2000. La Corte Constitucional,
en la mencionada sentencia C-009 de 2003, adoptó [dicha] interpretación”[23].
Para reafirmar la conclusión en torno a la vigencia de la norma
el ICDT destacó los siguientes hitos, que respaldan su posición:
(i)
El artículo
21 de la Ley 1066 de 2006 derogó de forma expresa la frase “tampoco habrá
responsabilidad penal cuanto el agente retenedor o responsable del impuesto
sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas
debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”, que se encontraba
contenida en el inciso 1º del artículo 42 de la Ley 633 del 2000. Por tanto,
la única forma para que el Legislador hubiera derogado esta frase de la
norma, es que su entendimiento es que la misma se encuentra vigente.
(ii)
La Corte
Suprema de Justicia ha manifestado de forma expresa que el artículo 42 de la
Ley 633 del 2000 modificó el artículo 402 del Código Penal. Por tal razón, el
parágrafo del artículo del delito de omisión de agente retenedor, según la
postura de esta alta Corte, no es
el que se encontraba contemplado inicialmente en la Ley 599 del 2000, sino el
modificado por la norma demandada en este proceso[24].
(iii)
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de justicia, en providencia de 18 de marzo de 2015[25],
adhirió a la anterior posición acerca de la vigencia de la disposición, incluso
luego de que el régimen de la Ley 550 de 1999 hubiese sido sustituido por el
propio de la Ley 1116 de 2006.
De otra parte, el concepto abordó los cargos planteados por el
demandante, de la siguiente forma:
(i)
No se puede partir
de la premisa según la cual la norma demandada obliga a las personas naturales a
ejercer su iniciativa empresarial privada a través de una persona jurídica,
pues ello “implicaría suponer que las personas naturales comerciantes
inician su actividad empresarial pensando en incurrir en el delito de omisión
de agente retenedor, lo cual atenta contra los postulados de presunción de
buena fe que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico”[26].
(ii)
En materia de
igualdad, estima que no
es cierto que el Estado renuncia a sus rentas por concepto de retención en la
fuente e IVA con la finalidad de preservar empresas viables, o que el Estado
utilice la acción penal para lograr el pago de acreencias de personas
naturales, pero no jurídicas. Sobre esto manifestó que “una cosa es que la
conducta no tenga implicaciones penales y otra cosa muy diferente es que la
obligación tributaria se encuentre extinguida. [Además,] (…) de
acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, las empresas que hayan
solicitado la admisión a un proceso concursal tienen prohibido extinguir
obligaciones por fuera de los términos del concurso. Por tanto, no es cierto
que el Estado tenga la acción penal para lograr el pago frete a personas
jurídicas”[27].
(iii)
A su juicio, debería
realizarse un juicio de intensidad leve y no intermedia, en tanto que (i) no
es cierto que se afecte la libre competencia, pues no se obliga al
comerciante persona natural a constituir una persona jurídica mediante la
disposición acusada; (ii) no se afecta el goce de un derecho constitucional
no fundamental, (iii) no hay indicio de arbitrariedad; y (iv) el trato diferenciado
no se implementa con base en criterios sospechosos con el fin de favorecer a
grupos históricamente discriminados[28].
Ahora bien, si se aplicara un test leve, no se identifica una finalidad
constitucional para el tratamiento diferenciado, pues no se halla razón para
no haber extendido el beneficio a las personas naturales comerciantes. En
este sentido, consideran tal situación como una omisión del Legislador, que
no se basó en una razón relevante desde el punto de vista constitucional. Por
lo anterior, y resaltando que una inconstitucionalidad pura y simple podría
generar efectos negativos, propone que la Corte Constitucional declare “la exequibilidad
condicionada del artículo 42 de la Ley 633 de 2000. El sentido de dicha
exequibilidad condicionada es que cuando la norma hace referencia a
sociedades’ se debe entender que también se está refiriendo a ‘personas
naturales’”[29].
Exequibilidad condicionada de la norma
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia - ANDI
Solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida.
Argumentó que la norma impugnada no se encuentra vigente debido a que en la
actualidad el tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador está
determinada por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. Dicha norma es posterior
en el tiempo al artículo 42 de la Ley 633 de 2000 y reguló integralmente la
materia. Esto implica que la disposición demandada fue derogada tácitamente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
Inhibición
Universidad Externado de Colombia
El interviniente abordó el tema de los sujetos destinatarios de
los procedimientos de insolvencia y destacó que con la Ley 222 “el legislador comercial no
realiza una diferencia frente a los sujetos destinatarios de los
procedimientos de insolvencia, permitiendo que las personas naturales
comerciantes o no comerciantes tuvieran acceso al mecanismo, eso sí,
diferenciando que en unos supuestos la competencia judicial corresponde por
excepción a la Superintendencia de Sociedades y en los demás supuestos de
hecho a los Jueces Civiles del Circuito del domicilio del deudor”[30].
Reseñó que, posteriormente vino la
crisis de los años 90 y con ella la adopción de la Ley 550 de 1999 “que de
manera transitoria suspendió los concordatos previstos en la Ley 222 de 1995,
para implementar una solución extrajudicial de salvamento empresarial
denominado acuerdo de reestructuración”[31],
estableciendo un mecanismo al que podría acudir toda empresa organizada como
persona jurídica, de acuerdo con algunas condiciones. Luego se adoptó el régimen de la Ley
1116 de 2006, que permite, en lo relevante, la aplicación de los
procedimientos universales de insolvencia a personas naturales comerciantes y
a personas jurídicas.
Así, concluyó que “[e]l anterior recuento histórico - normativo
nos pone de presente que hace ya bastante tiempo el derecho comercial ha
dejado de realizar diferenciación sobre los sujetos destinatarios del
procedimiento universal de insolvencia pues la actividad empresarial puede
ser ejercida por formas asociativas con o sin ánimo de lucro, por patrimonios
autónomos y por personas naturales, y todas ellas pueden acudir a mecanismos
de salvamento empresarial, razón por la cual se avizora un tratamiento
desigual cuando se revisa el destinatario de la sanción penal prevista
parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, pues frente a un supuesto
fáctico exactamente igual plantea una excepción para los representantes
legales de sociedades (entenderíamos que son sociedades comerciales?),
dejando por fuera no sólo a las personas naturales comerciantes, sino a otras
formas asociativas sin ánimo de lucro y voceros de patrimonios autónomos que
ejercen actividades empresariales y que pueden encontrarse adelantando
procedimientos concursales en los términos de la legislación vigente”[32].
De otra parte, se ahondó en la cuestión desde la perspectiva del
derecho penal. Sobre ello, se indicó que tanto las sociedades como las
personas naturales comerciantes tienen igual posibilidad y capacidad para
lesionar el bien jurídico protegido no se encuentra razón para el tratamiento
diferente. Asimismo, se indicó que, “si la norma prevé situaciones de
excepciones aplicables al tipo penal, excepciones derivadas de encontrarse el
sujeto responsable de la retención o del IVA adelantando un procedimiento
judicial de Insolvencia, la excepción debe aplicarse de la misma manera a las
personas naturales comerciantes o no comerciantes, voceros de patrimonios
autónomos que desarrollen actividades empresariales o representantes legales
de formas asociativas sin ánimo de lucro, so pena de infringir los principios
de igualdad, legalidad y racionalidad que deben regir en la normatividad
penal”[33].
En conclusión, considera que la Corte debe expedir una sentencia
interpretativa o de constitucionalidad condicionada, mediante la cual “se extienda el beneficio a
las personas naturales comerciantes o no comerciantes, voceros de patrimonios
autónomos que desarrollen actividades empresariales en los términos de la
vigente ley 1116 de 2006”[34].
Exequibilidad condicionada
de la norma
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Si por disposición del Legislador la norma demandada ha perdido
vigencia, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, como
ocurre en el caso estudiado, “pues mediante el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 se
derogó tácitamente la disposición normativa objeto de control”[35].
Recordaron que, a través del artículo 22 de la Ley 383 de julio 10 de 1997, se
adicionó el artículo 665 al Estatuto Tributario, concerniente a la “[r]esponsabilidad
penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA”. Luego,
mediante el artículo 402 de la Ley 599 de julio 24 de 2000, se reguló la “omisión
del agente retenedor o recaudador”. Posteriormente, a través del artículo
42 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, se unificaron los parágrafos 1º y
2º del artículo 665 del Estatuto Tributario en el parágrafo acusado en esta
oportunidad.
Con ocasión de aquel desarrollo normativo, en Sentencia
C-009 de 2003 la Corte Constitucional determinó que “el artículo 42 de la
ley 633 de 2000 únicamente derogó –tácitamente- el parágrafo del artículo 402
del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de su mandato, por lo que del
artículo 665 del Estatuto Tributario, que modificaba y complementaba el
decreto 100 de 1980, quedaba vigente tan sólo el parágrafo a que se refiere
la norma ahora demandada. En suma, la Corte Constitucional consideró ‘que la
regulación sobre la responsabilidad penal por la omisión del agente retenedor
o recaudador estaba determinada por lo dispuesto en a) los tres primeros
incisos del texto original del artículo 402 del Código Penal, y b) el
parágrafo unificado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000’”[36].
Resaltaron que luego de la anterior sentencia, el Legislador
decidió modificar la regulación relativa a la omisión del agente retenedor o
recaudador, dictando el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, mediante el cual
se modificó de manera integral el artículo 402 del Código Penal y, con ello, se
derogó tácitamente el artículo 42 de la Ley 633 de 2000. Para reforzar su argumento, trajo
a colación lo dicho por la Fiscalía General de la Nación a la Corte
Constitucional, en el marco de la demanda identificada con el radicado
D-12634: “la
conducta punible de ‘omisión de agente retenedor’ es una sanción penal
contemplada en el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales (Decreto 624 de 1989), básicamente
con la finalidad de sancionar penalmente a quienes no cumplan con el deber de
consignar el Estado las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de
renta o impuestos al consumo.
Respecto de la vigencia de la disposición, las autoridades
intervinientes concluyeron que “el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016
—hoy vigente— modificó integralmente la regulación sobre la responsabilidad
penal por la omisión del agente retenedor o recaudador, de manera que, como
se dijo, la conducta punible ha quedado integralmente regulada en el Código
Penal, sin que dicho artículo hubiese adicionado a esta regulación la
disposición normativa impugnada, o hubiese establecido eximentes o
excepciones a la persecución penal por la existencia de una liquidación o
reestructuración empresarial, o cualquier otra regla similar. Así, en este caso
se configuró una derogatoria tácita —exactamente orgánica—, sin que el cambio
legislativo se hubiere ocupado de la eximente de responsabilidad objeto de
control”[37].
Como argumento subsidiario, se propuso a
la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Esto, pues el cargo único por violación del derecho a la igualdad no permite
identificar una oposición entre el contenido legal demandado y la
Constitución Política.
Al respecto, destacó que, en principio,
la persona natural y la sociedad resultarían comparables, pues al régimen de
insolvencia están sometidas tanto las personas naturales comerciantes, como
las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, de tal forma que la
realidad es que la disposición acusada dispensa un tratamiento diferente para
sujetos disímiles.
La diferencia, en opinión de los
intervinientes, radica en que “la persona natural que adquiere la calidad
de comerciante por desarrollar en forma profesional una actividad mercantil siempre
actúa por sí misma, mientras que en la persona jurídica sometida a
proceso de reorganización el individuo que debe cumplir con la consignación
de las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente,
o de aquellas recaudadas por concepto del impuesto sobre las ventas o del
impuesto nacional al consumo, puede, en un contexto de reorganización,
incumplir dichas conductas —se repite— por la inobservancia previa de
patrones de diligencia imputada a otros sujetos que fungen como
representantes o gestores de la persona jurídica, pero que no tienen a cargo
las obligaciones aludidas en el tipo penal”[38].
Aunado a lo anterior se resalta la diferencia entre el patrimonio propio y el
de los socios, y se recalca que solo en el caso de la persona natural
comerciante es que se puede hablar de una identidad entre el comerciante y el
obligado a la realización de las retenciones o recaudos, mientras que en la
persona jurídica no existe equivalencia entre el encargado efectivo de
realizarlas y los representantes legales de la sociedad.
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
de la norma
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
21. De acuerdo con en el artículo
241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y
decidir respecto de las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
B.
PRIMERA
CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE VIGENCIA DE LA NORMA ACUSADA
22. El numeral 4° del artículo
241 de la Constitución establece que el control
de constitucionalidad supone un juicio de contraste entre la Carta Política y una norma
de inferior
jerarquía, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones
de menor rango que contradigan mandatos superiores. Desde esta perspectiva, ha
señalado la jurisprudencia que la
vigencia de la norma demandada es presupuesto para el ejercicio del control de
constitucionalidad que procede, al menos en principio, respecto de preceptos que
efectivamente integren el sistema jurídico y se encuentren produciendo efectos[39].
23. Dado que algunos de los
intervinientes[40] y la Procuraduría pusieron de presente
que la norma juzgada no se encuentra vigente, corresponde estudiar de manera
preliminar si existe mérito para emitir un pronunciamiento de fondo, o si, por
el contrario, la Sala debe abstenerse de efectuarlo[41].
Para esto, la metodología desarrollada en la jurisprudencia para casos en los
que este tribunal se enfrenta al estudio de normas probablemente excluidas del
ordenamiento jurídico impone: “(i) la comprobación del fenómeno ocurrido -derogatoria
expresa, tácita, orgánica, subrogación, o cumplimiento de la hipótesis
prescriptiva-; y, (ii) si se está en presencia de alguna de estas situaciones,
determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producción
de efectos jurídicos. Así, solo en el caso de que se encuentre que la norma
subsiste en el ordenamiento, o en su defecto, se verifique la producción de
efectos actuales, el Tribunal Constitucional será competente para adelantar el
juicio de constitucionalidad”[42].
La pérdida de vigencia de las
normas
24. Se entiende que una norma ha perdido
vigencia cuando es derogada, esto es, cuando en virtud de un cambio normativo
propiciado conforme al principio democrático se produce una cesación de sus
efectos[43].
Este fenómeno ha sido caracterizado por este tribunal con fundamento en los artículos 3° de la Ley
153 de 1887; y 70 y 71 del Código Civil, a partir de tres tipologías, a saber: expresa, tácita y
orgánica[44].
25. Así, la derogatoria expresa
tiene lugar cuando una nueva disposición suprime de manera formal, explícita y
específica a otra, identificando el Legislador en términos precisos cuál es el
artículo o enunciado normativo que se expulsa del ordenamiento. Por su parte,
la derogatoria tácita se verifica cuando la nueva norma resulta
deónticamente incompatible con la antigua regulación y suele fundarse en una declaración
genérica conforme a la cual la disposición expedida excluye a todas aquellas
otras que le resulten contrarias, caso en el cual es el operador jurídico quien, por medio de una
actividad interpretativa, define el alcance y sentido de la incompatibilidad
entre ambos preceptos. A su turno, la derogatoria orgánica ocurre en los
casos en que se dicta una ley que se encarga de regular una determinada materia
de manera integral, de modo que la nueva normatividad aglutina en un cuerpo
jurídico una serie de contenidos que se encontraban dispersos en diferentes
previsiones que, sin ser necesariamente incompatibles, se entienden reemplazadas
por la más completa legislación posterior.
26. En adición a las anteriores, una
categoría particular de derogatoria se concreta en la figura de la subrogación,
la cual opera como
una modalidad que consiste en la “sustitución de una norma por otra posterior
de igual jerarquía y similar o idéntico contenido[45]”.
En este sentido, esta Corporación ha explicado que “la subrogación se
diferencia de la derogación simple como quiera que la primera, en lugar de
abolir o anular una disposición del ordenamiento jurídico, lo que hace es
reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la
subrogación, las normas jurídicas preexistentes pueden ser derogadas,
modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte”[46].
27. Finalmente, el agotamiento de la
hipótesis prescriptiva se presenta “(i) cuando se trata de una norma con
vigencia temporal, como es el caso de la Ley cuatrienal del Plan Nacional de
Desarrollo o de la Ley anual de presupuesto (sentencia C-070 de 2020) o (ii)
cuando en ella se disponen habilitaciones temporales que, por lo tanto, una vez
expirado el plazo para su ejercicio, independientemente de que el
comportamiento se haya o no cumplido, pierden, en principio, eficacia. Ahora
bien, en dos eventos la competencia de la Corte se conserva respecto de normas
derogadas o cuya hipótesis o supuesto de hecho se realizó completamente:
primero, cuando la demanda fue presentada mientras todavía la norma se
encontraba surtiendo efectos, en el entendido de que, con la presentación de la
demanda, se traba la litis y, por lo tanto, se fija la competencia de la
corporación (perpetuación de la jurisdicción). Segundo, la Corte conserva
competencia cuando, a pesar de que la demanda no se presentó durante la
vigencia de la norma, la misma continúa surtiendo efectos y, en tal sentido,
existe aún materia para el control”[47].
Competencia de la Corte
Constitucional respecto de normas que han perdido vigencia
28. En los eventos descritos, dado que
la disposición demandada ha perdido vigencia y por lo tanto ha desaparecido uno
de los extremos de la confrontación normativa propia del juicio de
constitucionalidad, la Corte ha resuelto declararse inhibida[48].
Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado escenarios
en los que, a pesar de la derogación de la disposición acusada procede el
análisis de constitucionalidad.
29. Algunas de las circunstancias en
las que hay cabida para adelantar el control constitucional de normas que ya no
se hallan vigentes ni irradian efectos jurídicos son, de acuerdo con la
jurisprudencia: (i) disposiciones con un ámbito temporal y estrecho respecto de
las cuales no se alcanzó a activar el control de constitucionalidad durante su
vigencia[49];
(ii) se presenta una manifiesta y grave violación del ordenamiento superior que
amerita la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos[50];
(iii) cuando a la Corte le corresponde realizar un control obligatorio y
automático[51];
(iv) la norma es derogada o sus efectos consolidados durante el desarrollo del
proceso de constitucionalidad, en aplicación del principio de perpetuatio
jurisdictionis[52];
y (v) la norma perdió su vigencia formal, pero sigue produciendo efectos de
manera ultraactiva[53].
30. También, se ha afirmado que “si
existen dudas acerca de la vigencia de la norma, la Corte deberá pronunciarse
de fondo. De lo contrario incurrirá en una denegación de acceso a la justicia”[54];
de tal manera que se postula “una regla de cierre para los casos dudosos, de
acuerdo con la cual la duda se resuelve a favor de la competencia de la Corte
para adelantar el control de constitucionalidad”[55]. Con
lo anterior se favorece “el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso
a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se
resuelven en favor de la competencia de este tribunal”[56].
Ultraactividad de la ley penal y estudio
de constitucionalidad:
31. Respecto del escenario de la ultraactividad,
es de resaltar que la
Corte Constitucional ha relacionado cercanamente la producción de efectos con
la ultraactividad de las normas[57]. Sobre esto, ha señalado que “[a]nte la necesidad de
asegurar la vigencia del principio de supremacía constitucional, y considerando
que en algunos casos, normas derogadas pueden seguir teniendo efectos
jurídicos debido al fenómeno de la ultraactividad, la jurisprudencia ha
aceptado que la Corte se pronuncie sobre la validez de disposiciones legales
derogadas” (se subraya)[58].
32. También ha precisado, en punto a
la ultraactividad, que: (i) es de aplicación excepcional; (ii) corresponde a
aquella situación en la que una disposición continúa produciendo efectos
jurídicos, aún después de haber sido derogada; y (iii) debe estar expresamente
prevista en el ordenamiento[59].
Ha señalado, además, que “el legislador bien podrá ordenar también que ciertas
disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en
torno a determinadas hipótesis […] La cláusula general de competencia del Congreso de la
República así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener,
modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente”[60].
33. El principio constitucional de
favorabilidad, según el cual en materia penal la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable (art. 29 CP)[61],
conlleva la posibilidad de efectuar la aplicación de una norma que ha perdido
vigencia, para lo cual existen dos vías: la retroactividad y la ultraactividad.
En virtud del primer fenómeno “la norma nacida con posterioridad a los
hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su
momento”[62]
por disposición legal; y, de otra parte, la figura de la aplicación ultraactiva
de las leyes sucede “en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, [de
tal forma que,] si la nueva ley es favorable en relación con la derogada,
ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se
cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultraactividad
de la ley”[63].
Así, esta “corporación ha señalado que en la medida en que en ese último
caso la norma derogada sigue surtiendo efectos, le corresponde pronunciarse
sobre su constitucionalidad en caso de que dicha norma sea demandada”[64].
34. En punto a lo anterior, es preciso
recordar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que las leyes
sustanciales y procesales prevalecen en los juicios desde el momento en el que
empiezan a regir, excepto frente a las actuaciones que ya estuvieren en curso;
y que respecto a esta norma, en la sentencia C-200 de 2002, la Corte consideró
que no era necesario realizar un condicionamiento en relación con el principio
de favorabilidad en materia penal que conlleva la aplicación ultraactiva de las
normas favorables al proceso, “en tanto que necesariamente, con o sin
pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado”.
En conclusión, “la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887
con el artículo 29 constitucional, permite concluir que, independientemente del
efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de
favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más
favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas
sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado”[65].
35. En desarrollo de lo anteriormente
expuesto la Corte ha optado por pronunciarse sobre normas penales derogadas que
por ser más benignas a las posteriores pueden tener efectos ultraactivos en
desarrollo del principio de favorabilidad[66].
Pérdida de vigencia del
artículo 42 de
la Ley 633 de 2000 por subrogación y ultraactividad de sus efectos como presupuesto habilitante
de la competencia de la Corte Constitucional:
36. Con base en las anteriores
consideraciones, corresponde ahora a la Sala establecer si está investida de
competencia para enjuiciar la disposición legal demandada por el ciudadano
Martínez Toro. Para este propósito, se estima oportuno y relevante recabar
sobre el desarrollo de que ha sido objeto la regulación relativa a la omisión
del agente retenedor o recaudador.
37. La referencia a la responsabilidad
penal de dichos agentes apareció, por primera vez, en el artículo 665 del
Decreto Ley 624 de 1989 –Estatuto Tributario-, a siguiente tenor:
Artículo 665 RESPONSABILIDAD PENAL POR NO
CONSIGNAR LAS RETENCIONES. Los retenedores que no consignen las sumas
retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal
para los empleados públicos que incurran en apropiación indebida de fondos del
tesoro público.
Tratándose de sociedades
u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para
tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o
Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para
realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el
representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación
del empleado señalado.
38. Después, mediante el artículo 22
de la Ley 383 de 1997[67],
“Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión
y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, el Legislador optó por
introducir algunas modificaciones. Entre ellas, agregó parágrafos conforme a
los cuales (i) el pago o compensación de la obligación pendiente permitirá
terminar el proceso penal iniciado a causa del incumplimiento; y, por vez
primera, (ii) se sustrae de responsabilidad penal por incurrir en la conducta
omisiva señalada el caso de las sociedades que se encuentren en proceso
concordatario, o en liquidación forzosa administrativa.
39. Posteriormente, ambos parágrafos
de la norma fueron reformados en virtud del artículo 71 de la Ley 448 de 1998[68],
“Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”. Allí se estableció
que, para evitar la responsabilidad penal, el pago debía incluir no sólo la
obligación fiscal sino también los intereses y sanciones que se hubieren
causado. También se añadió a las hipótesis de exoneración de responsabilidad de
las sociedades en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas
por la antigua Superintendencia Bancaria.
40. Más tarde, con el artículo 402 de
la Ley 599 de 2000, “Por
la cual se expide el Código Penal”, el Legislador tipificó de manera puntual el delito de omisión
de agente retenedor o recaudador, así:
Artículo 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR
O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas
retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o
quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne
dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años [[69]] y multa equivalente al doble de lo no
consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes [[70]].
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de
hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas
o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o
compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus
correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas
legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión
de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se
hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas
a que haya lugar.
41. En el mismo año se expidió la disposición
acusada en esta oportunidad, contenida en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000,
“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial”. En virtud de ella, el Legislador adicionó el artículo 22 de
la Ley 383 de 1997 (artículo 665 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley
488 de 1998) y excluyó la responsabilidad por dicha conducta respecto de las sociedades incursas en los diversos
esquemas legales de recuperación económica allí enunciados.
42. Más adelante, el artículo 21 de la Ley
1066 de 2006, “por
la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se
dictan otras disposiciones”,
dispuso derogar la frase “tampoco habrá responsabilidad penal cuando el
agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha
suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo
en debida forma”, contenida en el inciso 1o del artículo 42 de la Ley 633
del 2000.
43. Ahora bien: más recientemente, por medio
del artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, la
tipificación del delito de omisión del agente retenedor o recaudador contenida
en el Código Penal fue objeto de modificación por parte del Congreso de la
República. La modificación se realizó en los siguientes términos, que se
contrastan con la disposición vigente para ese momento, de forma que se pueda
apreciar con facilidad los cambios introducidos en la regulación:
Norma
vigente antes de la subrogación
Contenido
del Art. 339 de la Ley 1819 de 2016
Artículo 402. OMISIÓN DEL AGENTE
RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne
las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno
Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de
retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al
doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal
de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de
los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para
la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las
ventas.
Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. Cuando el agente retenedor o responsable
del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria,
junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o
compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Lo dispuesto en el
presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se
encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa;
en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un
Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en
relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente
causadasde resolución
inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro
del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de
las sanciones administrativas a que haya lugar
ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE
RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne
las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno
nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de
retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de
cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no
consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo
que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas
recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la
respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del
impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la
obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello,
incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al
consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la
obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según
el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto
Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución
inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro
del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que haya lugar.
44. Ahora bien, al interpretar el tránsito de
legislación anteriormente reseñado, se concluye que los artículos 402 del
Código Penal y 655 del Estatuto Tributario -adicionado por el artículo 42 de la
Ley 633 de 2000, demandado- conformaron una unidad normativa, de tal forma que la
regulación del delito de agente retenedor y recaudador se ubicaba de manera
compuesta por esas dos normas, sin que la tipificación del Estatuto Tributario
en su artículo 655 perviviera en el ordenamiento. De esa manera, la subrogación
realizada por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 no solamente impactó lo
dispuesto en el Código Penal, sino también en la norma acusada. Este
entendimiento se explica a partir de los argumentos que se expondrán a
continuación:
45. En primer lugar y conforme con la
doctrina incorporada por esta corporación sobre la distinción entre disposición
y norma jurídica[71],
es preciso tener en cuenta que las disposiciones corresponden al contenido de
los artículos, numerales, literales, incisos y parágrafos que conforman el
ordenamiento jurídico; mientras que las normas son los significados de los
textos legales que pueden ser encontrados por vía interpretativa, de tal forma
que de un solo texto legal pueden desprenderse, potencialmente, diversos
contenidos normativos o varios textos legales pueden integrar un solo contenido
norma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.