C-135-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-135/18
LEY
QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES
PUBLICAS-Exequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia
constitucional
El principio de progresividad y la prohibición de
regresividad en materia de derechos sociales tiene consagración constitucional,
directa e indirecta, esta última por vía de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia. Uno de los supuestos que se derivan de esta garantía, es el de
entender que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, todo
retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional, salvo que se
dirija a obtener la consecución de un fin constitucionalmente imperioso,
vinculado con la ampliación en el ámbito de salvaguarda de otro u otros
derechos. Para que tal decisión resulte ajustada a la Constitución, la medida
adoptada no puede desconocer derechos adquiridos, ni afectar de manera
arbitraria expectativas legítimas, al mismo tiempo que se debe justificar a
partir de la realización de un juicio estricto de proporcionalidad.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Cláusula general de configuración normativa/EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Marco normativo/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD-Valor,
principio y derecho/IGUALDAD-Mandatos
DERECHO
A LA IGUALDAD-Carácter relacional
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología
de análisis
PENSION
DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Desarrollo legislativo en relación con la pensión de
vejez
Referencia:
Expedientes D-11948 y D-11966 (acumulados)
Asunto: Demandas
de inconstitucionalidad contra la Ley 1821 de 2016, “por medio de la cual se
modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan
funciones públicas”
Demandantes:
Jesús Aureliano
Gómez Jiménez
Enrique Javier
Correa de la Hoz
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En virtud de lo previsto en los artículos 5
del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo No. 02 de 2015, en sesión llevada a
cabo el día 15 de febrero de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió
acumular la demanda de inconstitucionalidad D-11966 al expediente D-11948, por
existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas.
Las
demandas propuestas se traducen en el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, mediante las cuales los ciudadanos Jesús Aureliano Gómez
Jiménez y Enrique Javier Correa de la Hoz pretenden controvertir la
constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1821 de
2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro
forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, por vicios
sustanciales o de fondo.
El asunto fue asumido a conocimiento de la Corte mediante
Autos del 3 y 28 de marzo de 2017[1],
por virtud de los cuales se ordenó comunicar el inicio de este proceso a la
Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia, con el objeto de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
en el presente juicio. De igual manera, se invitó a participar en el asunto de
la referencia al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Departamento
Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a
la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT), a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC), a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las
siguientes Universidades: Rosario, Externado, Libre, Sabana, Sergio Arboleda,
del Norte y Nariño.
Con ocasión de la expedición del Decreto
889 de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del año en cita, la Sala Plena
de la Corte resolvió “(…) suspender los términos de los procesos de
constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de [dicha]
decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa
procesal en que actualmente se encuentren”. Esta decisión incluyó el
proceso de la referencia, como se constata en el sistema de información de este
Tribunal. Con posterioridad, en el Auto 294 de 2018[2], se dispuso levantar la
suspensión que había sido decretada, continuando con las actuaciones pendientes,
en el estado en el que ellas se encontraban.
Una vez recibido el concepto del Procurador
General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el
artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto del
precepto legal demandado, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 50.102 del 30 de diciembre de 2016:
“Ley 1821 de 2016
(diciembre 30)
Artículo 1.- <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto
321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro
del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta
(70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que
desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará
a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29
del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley
3074 de 1968.
Artículo 2.- La presente ley no
modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán
permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir
contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos
laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer
en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo
dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Artículo 3.- Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público,
ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro
forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos,
circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los
regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de
jubilación.
Artículo 4.- <Artículo corregido
por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los
Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos
números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y
numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3).”[3]
III. ESTRUCTURA DE LA
PRESENTE SENTENCIA
Dada
la diversidad de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad
de la ley acusada, la metodología que se utilizará en esta providencia implicará,
en una primera parte, resumir por separado cada uno de los cargos impetrados,
en donde no se seguirá el mismo esquema formal de las demandas, sino aquél que le
permita a este Tribunal abarcar con mayor claridad el juicio propuesto. Con la
identificación global de las acusaciones realizadas, y ante la presencia de
cargos idénticos a los que fueron abordados en la reciente Sentencia C-084 de
2018[4], en donde
la Corte también asumió el estudio de la Ley 1821 de 2016, se proseguirá con el
examen referente a la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional.
En
seguida, de existir acusaciones que no fueron resueltas en la citada
providencia, en la segunda parte de este fallo, se continuará con el resumen de
las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación sobre los
asuntos que permitan una decisión de fondo, luego de lo cual se planteará el
problema jurídico, se fijarán las materias objeto de pronunciamiento y se
concluirá con una determinación que ponga fin a la controversia planteada.
IV. DEMANDAS
4.1. Expediente D-11948
En escritos del 13 de febrero y del 14 de
marzo de 2017, el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los
artículos 1 y 4 de la Ley 1821 de 2016, por ser contrarios al artículo 83 de la
Constitución. Sobre el particular, señala que con el aumento de la edad de
retiro forzoso, se introdujo un cambio en las condiciones bajo las cuales se
realizó el concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial, el cual
ya había culminado en todas sus etapas, incluyendo la publicación de la lista
de elegibles mediante el Acuerdo 026 de 2016. Con tal modificación se vulneraron
los principios de buena fe y confianza legítima, así como los derechos
adquiridos de quienes superaron satisfactoriamente la convocatoria, ya que con el
propósito de impedir la consolidación de las vacantes, derivadas del hecho
cierto de la aplicación de la causal de retiro vinculada con el tope máximo de
edad en el servicio, se alteraron sus reglas, al pasar la citada causal de 65 a
70 años, tornando inocuo el concurso mismo, pues se extendió por cinco años más
la permanencia de los notarios en sus cargos, sobre la base de que la lista
tiene una duración de tan solo dos años.
Para el actor, es cuestionable que el
Estado haya reformado las normas que rigen la convocatoria al concurso de
notarios durante su vigencia, sin siquiera permitir un período de transición a
quienes, por haber participado en él, tenían el derecho de acceder a un cargo
de notario. Tal situación fue puesta en conocimiento del Congreso de la
República antes de la expedición de la ley, a través de varios escritos
enviados por los aspirantes, así como por la propia Superintendencia de Notariado
y Registrado, sin que los mismos hayan sido tenidos en cuenta.
4.2. Demanda D-11966
En escrito del 13 de febrero de 2017, el accionante
solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley demandada, por ser
contraria a los artículos 1, 2, 13, 25, 40.7, 54, 93 y 334 de la Constitución,
y por desconocer el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[5].
Los cargos planteados se agrupan en cuatro:
(i) En primer lugar, el actor afirma que la
ley demandada transgrede la obligación constitucional del Estado de fomentar el
empleo de las personas en edad de trabajar, pues con el aumento de la edad de retiro
forzoso de 65 a 70 años, se autoriza a permanecer en el empleo a quienes ya
cumplieron un ciclo económico, limitando indebidamente las oportunidades de la
población que apenas inicia el desarrollo de una actividad en el mercado
laboral.
Tal decisión del legislador vulnera los
artículos 1 y 2 del Texto Superior, en los que se establecen como fundamentos
del Estado el trabajo, la prosperidad y la prevalencia del interés general. De
igual modo, se desconoce el artículo 25, en donde se señala el deber categórico
del Estado de proteger el trabajo; el artículo 40.7, referente al derecho de
los ciudadanos de acceder a la función pública; el artículo 54, en el que se prevé
que “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad
de trabajar” y el artículo 334, en el cual se consagra la obligación del
Estado de intervenir en la economía para dar pleno empleo a los recursos
humanos. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia
C-563 de 1997[6],
en la que se dijo que: “(…) la fijación de una edad de retiro forzoso como
causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a
la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los
empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a
éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”[7].
A lo anterior se agrega que, aunque se
explicase la ley como una forma de retener el talento, experiencia o
conocimiento calificado en el servicio, tal situación no se constata con su
aplicación general a toda persona que preste funciones públicas, si se tiene en
cuenta que en la Administración predominan las actividades manuales, técnicas o
de simple ejecución, lo que en la práctica conduce a la perpetuidad de dichas
personas en sus cargos, a pesar de no tener un conocimiento calificado y de
contar con un soporte económico asegurado por los años, restringiendo
indebidamente las fuentes de empleo para quienes están en edad de trabajar. En
este contexto, el actor considera que no es de recibo el argumento por virtud
del cual se entiende que la ley responde a los cambios demográficos sucedidos
en el último medio siglo, pues tal variación no es tan importante, al pasar la
expectativa de vida de los hombres a 70.5 años y de las mujeres a 77.10, siendo
una de las más bajas comparadas con otros países.
Por lo demás, el accionante añade que
tampoco puede defenderse la ley con el argumento de que beneficia al régimen pensional,
“(…) en la medida en que, si bien las personas van a cotizar por más tiempo
al sistema y van a recibir durante menos tiempo su pensión, lo cierto es que a
la par se incrementa el valor de la mesada pensional”[8],
aunado a que dicha decisión se impone “a costa del derecho al trabajo
de miles de ciudadanos”, como bien superior que debe prevalecer por
tratarse de un fundamento del Estado (CP art. 1).
(ii) En segundo lugar, el actor afirma que
la ley viola el mandato de no regresividad en materia laboral de que trata el
artículo 2.1 del PIDESC, cuya incorporación al ordenamiento interno se hace por
la vía del artículo 93 de la Carta, referente al bloque de constitucionalidad.
En su criterio, el aumento de edad de
retiro forzoso es regresivo y desfavorece los intereses de miles de colombianos
que están desempleados o con ilusiones de acceder a las fuentes de trabajo
suministradas por la Administración, ya que habilita a las personas que han
cumplido con su ciclo laboral a seguir en sus puestos, determinación que
resulta “inaceptable en un país con un nivel de desocupación tan alto”[9]. Para
el accionante, la ley demandada “restringe excesivamente el relevo
generacional, el cual constituye un sano instrumento para que las personas que
han finalizado su etapa productiva y tienen un ingreso asegurado, cedan y
brinden la oportunidad a los que no lo tienen”[10].
Así las cosas, afirma que Ley 1821 de 2016, “antes que constituir una
[herramienta] de progreso social, es una barrera para que los 38.083.000 de
colombianos puedan acceder prontamente a los empleos públicos mediante, [como
ya se dijo,] un razonable relevo generacional”[11].
(iii) En tercer lugar, el demandante considera
que la expresión “pensión de jubilación”, que se utiliza en los artículos
2 y 3 de la ley impugnada, es contraria al principio de igualdad previsto en el
artículo 13 de la Carta. Para justificar el cargo, señala que los preceptos
acusados buscan privilegiar a quienes pueden acceder al reconocimiento de dicha
prestación, propia de los regímenes de seguridad social anteriores a la Ley 100
de 1993, lo que genera una diferencia de trato injustificada frente a quienes
hoy en día son titulares de la pensión de vejez, respecto de los cuales no se
prevé la aplicación de las disposiciones demandadas.
De esta manera, se vulnera el principio de
igualdad, pues el beneficio de no ser retirados del servicio por cumplir los
requisitos para acceder a la pensión, al ampliar el límite máximo de la edad de
retiro forzoso, se concede tan solo a un grupo selecto de servidores públicos, esto
es, a quienes son titulares del derecho a la jubilación, conforme a lo
dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y demás regímenes especiales, sin
que se haya hecho referencia a quienes acceden a la pensión de vejez, en virtud
de lo dispuesto en la citada Ley 100 de 1993.
(iv) Finalmente, a lo largo de la demanda,
se plantea una acusación que es predicable de forma exclusiva del siguiente
aparte del artículo 2 de la ley 1821 de 2016, conforme al cual: “Quienes a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en
ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los
mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad
social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se
acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la
presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo
9 de la Ley 797 de 2003.”[12]
A juicio del actor, tal disposición es
contraria a los artículos 1, 2, 25, 40.7, 54, 93 y 334 de la Constitución, y
desconoce el artículo 2.1 del PIDESC, ya que resulta irrazonable que con motivo
de incrementar la edad de retiro forzoso, se inaplique la causal de terminación
de la relación legal y reglamentaria prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, consistente en autorizar la terminación del servicio de
aquellos funcionarios que acceden al reconocimiento de la pensión de vejez y
han sido notificados de su inclusión en nómina.
En palabras del demandante, “(…) la
decisión legislativa de incrementar la edad de retiro forzoso pierde sustento
constitucional cuando al funcionario público se le permite seguir en el empleo
a pesar de haber completado los requisitos pensionales, pues, por obvias
razones, la justificación [ya] no sería [la de] permitirle alcanzar [ese
derecho], sino otra absolutamente distinta, [esto es,] conceder privilegios a
un conglomerado específico”[13].
En este sentido, en línea con lo expuesto,
sostiene que “si la intención de la ley era incrementar la edad de retiro
forzoso a fin de que muchas personas alcanzaran a completar los requisitos para
pensionarse, resulta paradójico que se les permita continuar cuando han causado
la pensión. Por lo tanto, la ley y su justificación evidencian una incoherencia
política y moral, ya que se expidió con el objeto de que muchos servidores
públicos alcanzaran a completar los requisitos pensionales y a la par se
suspende transitoriamente la causal de terminación de las relaciones de trabajo
por el reconocimiento de la pensión de vejez”[14].
De ahí que se concluya que el precepto en
cuestión no tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues lo que
busca es garantizar la perpetuidad en el servicio de ciertos empleados
públicos, como se deriva del hecho de mantener su vinculación, a pesar de que
éstos hayan completado los requisitos para pensionarse. En otras palabras, no
pretende salvaguardar el derecho a obtener una prestación por llegar a una
avanzada edad, “(…) sino conceder un privilegio particular, en detrimento de
toda una población con altas necesidades de obtener fuentes de empleo”[15].
Por lo anterior, el actor estima que se
vulneran las normas superiores por él invocadas, referentes al deber del Estado
de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar, de
buscar la prevalencia del interés general, de impulsar la protección del
trabajo en todas sus formas y de asegurar la progresividad de las leyes, toda
vez que, “en aras de imponer un privilegio particular, se restringe a las
generaciones venideras y las que están en edad de trabajar de la posibilidad de
acceder a las fuentes de empleo públicas”[16].
4.3. Con base en el contenido de las dos
demandas acumuladas (D-11948 y D-11966) y de la labor de identificación global
efectuada por la Corte, se advierte que, se agrupan en cinco los cargos que tendrían
que ser objeto de examen por parte de la Sala Plena de este Tribunal, a saber:
(i) violación de los principios de buena fe y confianza legítima, aunado al
desconocimiento de los derecho adquiridos, toda vez que el cambio realizado
por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 años) desconoce la
firmeza de la lista de elegibles para el ingreso a la carrera notarial, de la
cual se derivan derechos subjetivos para quienes superaron satisfactoriamente
la convocatoria realizada y que, como parte de las reglas del concurso de
méritos para el acceso a la función pública, no podía ser alterada ni
modificada por el legislador; (ii) infracción del derecho al relevo
generacional, al autorizar la permanencia en el empleo a personas que ya
cumplieron un ciclo económico, limitando las oportunidades de la población que
apenas inicia el desarrollo de una actividad laboral, decisión del Congreso que
supone una afectación de los artículos 1, 2, 25, 40.7, 54 y 334 de la
Constitución, junto con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-563 de 1997,
sobre el deber del Estado de renovar y redistribuir los empleos públicos; (iii)
vulneración del mandato de no regresividad en materia laboral, pues el
aumento de la edad de retiro forzoso desfavorece los intereses de miles de
colombianos desempleados o que aspiran a acceder a las fuentes de trabajo con
las que cuenta la Administración; (iv) desconocimiento del principio de
igualdad, en la medida en que se limita el beneficio de permanecer en el
cargo a quienes son titulares del derecho a la pensión de jubilación, conforme
a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y demás regímenes
especiales; y (v) falta de razonabilidad en el artículo 2 de la Ley 1821 de
2016, en lo referente a la inaplicación de la causal de terminación de la
relación legal y reglamentaria prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, pues la decisión de incrementar la edad de retiro pierde
sustento constitucional, cuando se le permite al funcionario público seguir en
el empleo, a pesar de haber completado los requisitos para acceder y ser
beneficiario de una pensión.
Tal
como se enunció en el acápite referente a la estructura de la presente
sentencia, a partir de la identificación global de las acusaciones realizadas,
y ante la presencia de cargos idénticos a los que fueron abordados en la
reciente Sentencia C-084 de 2018[17],
en donde la Corte también asumió el estudio de la Ley 1821 de 2016, se
proseguirá con el examen referente a la ocurrencia de una cosa juzgada
constitucional.
V. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y CARGOS QUE DAN LUGAR A UN
JUICIO DE FONDO
5.1.
Como lo ha manifestado la Corte en otras oportunidades, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica
procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución[18],
la cual parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad
de que el juez vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta figura ha
sido objeto de varios pronunciamientos por parte de este Tribunal en los que se
ha destacado su finalidad, sus funciones y consecuencias, así como las
distintas modalidades que puede presentar[19].
Para efectos de esta providencia, cabe hacer alusión a las distinciones que
existen entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, y la cosa
juzgada absoluta respecto de la cosa juzgada relativa.
5.2. Frente a la primera de las
clasificaciones en mención, la jurisprudencia de esta
Corporación ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con el mismo texto legal que es llevado
posteriormente a su estudio[20];
mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de
contenido normativo y en relación con una de ellas ya se ha realizado por la
Corte previamente un juicio de constitucionalidad[21]. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002[22], se dijo que:
“[La] Corte
[ha entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada
formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del
juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido
enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando
a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o
contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que
ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el
cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.”
Por su parte, en lo que atañe a la segunda
clasificación, la jurisprudencia ha señalado que existe cosa juzgada
absoluta, cuando el pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se
limita en su alcance, por lo que se entiende que la norma fue examinada en su
totalidad y frente a todo el texto constitucional; a diferencia de lo que
ocurre con la cosa juzgada relativa, en el que el escrutinio realizado
por la Corte se circunscribe dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado
cargo o a un preciso problema jurídico, de forma explícita o implícita[23]. En todo caso, mientras
esta Corporación no señale que los efectos de una providencia son relativos, como
regla que se deriva del artículo 46 de la Ley 270 de 1996[24], se entenderá que los
fallos que ella profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta[25].
En virtud de esta última categorización, la
Corte ha aclarado que, mientras un fallo absoluto precluye por completo la posibilidad de interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad
con posterioridad a la sentencia, siempre que subsistan las disposiciones
constitucionales que sustentaron la decisión[26]
y se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo[27]; en el caso en el que
este Tribunal adopte un fallo relativo, por oposición a lo expuesto, se admite
que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, con la
única condición de que ellos sean distintos a los que ya fueron analizados.
Por tal razón, para que exista cosa
juzgada frente a una decisión de alcance relativo se impone acreditar, de un lado, si el mandato acusado fue objeto de juzgamiento en una
oportunidad anterior y, de otro, si la acusación formulada en dicha ocasión
coincide con la nueva censura sometida al estudio de la Sala Plena[28].
5.3. En el
asunto bajo examen, cabe señalar que en el proceso que
concluyó con la expedición de la Sentencia C-084 de 2018[29], esta Corporación tuvo
la oportunidad de examinar la constitucionalidad de la misma ley que ahora se
impugna, a partir de dos demandas (D-11938 y D-11940) que, al igual que en esta
oportunidad, fueron acumuladas por la Sala Plena, procediendo a declarar su
exequibilidad relativa, en razón de los cargos que fueron analizados en la citada
providencia. Al respecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se dijo
que:
“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE
la Ley 1821 de 2016, ‘por la cual se modifica la edad máxima para el retiro
forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas’, por los cargos analizados.”
Para identificar las acusaciones que fueron
objeto de examen por parte de la Corte en la Sentencia C-084 de 2018, es
precisar mencionar que en el fallo preexistente se realizó una labor de caracterización
de los cargos formulados, tanto por motivos de forma como de fondo, dirigidos a
obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1821 de 2016. Tal proceso
de identificación concluyó con la determinación de cuatro censuras globales, a
saber:
“(i) violación del principio de publicidad, respecto de
varias actuaciones realizadas a lo largo del trámite legislativo que concluyó
con la aprobación del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016; (ii) desconocimiento de las reglas de convocatoria a
sesiones extraordinarias, al considerar que el
decreto que habilitó esa instancia de actuación, se profirió por fuera del
término constitucional y de las condiciones habilitadas para el efecto; (iii)
vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el
acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral,
por cuanto la ley impugnada carece de un objetivo constitucional válido,
restringe la idoneidad del servicio únicamente al factor edad e impide que
tenga aplicación el derecho al relevo generacional que emana del artículo 40.7
del Texto Superior; y finalmente, (iv) infracción de los artículos 125 y 131 de la
Constitución, aunado a la violación de los derechos adquiridos y los principios
de buena fe, confianza legítima e igualdad, toda vez que el cambio realizado
por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 años) desconoce la
firmeza de varias listas de elegibles, que crean derechos subjetivos de
carácter particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de
méritos para el acceder al servicio público, no pueden ser alteradas ni
modificadas por el legislador.”
Visto lo anterior, es claro que dos de los cuatro cargos que fueron
objeto de estudio en la Sentencia C-084 de 2018, coinciden plenamente con los que
se plantean en la presente causa. Tal circunstancia se advierte, en primer
lugar, frente a la pretensión de declarar inexequible la ley acusada por
infringir el derecho al relevo generacional, cargo que se motiva sobre
la consideración de que su rigor normativo autoriza la permanencia en el empleo
a personas que ya cumplieron un ciclo económico, limitando las oportunidades de
la población que apenas inicia el desarrollo de una actividad laboral, decisión
que supone una afectación de los artículos 1, 2, 25, 40.7, 54 y 334 de la Carta,
junto con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-563 de 1997, sobre el
deber del Estado de renovar y redistribuir los empleos públicos. Y, en segundo
lugar, en relación con la acusación referente al desconocimiento de los
principios de buena fe y confianza legítima, aunado a la infracción de los
derechos adquiridos, al alegar que el cambio realizado por el Congreso en
la edad de retiro forzoso afecta la firmeza de la lista de elegibles para el
ingreso a la carrera notarial, de la cual se derivan derechos subjetivos para
quienes superaron satisfactoriamente la convocatoria realizada y que, como
parte de las reglas del concurso de méritos para el acceso a la función
pública, no podía ser alterada ni modificada por el legislador.
En relación con el primer cargo, luego de estudiar las relaciones
existentes entre la edad de retiro forzoso y el derecho a la renovación
laboral, y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 13, 25, 40.7, 54 y
334 de la Constitución, en armonía con las consideraciones formuladas en las
Sentencias C-351 de 1995[30]
y C-563 de 1997[31],
este Tribunal concluyó que si bien es cierto que un
aumento en la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años perjudica en abstracto el
relevo entre generaciones, tal impacto no deja de representar un retraso en la
aplicación de dicha prerrogativa y no una eliminación de la misma, cuya validez
constitucional se encuentra en la existencia de criterios objetivos que justificaron
el cambio adoptado y frente a los cuales se advirtió la realización de fines constitucionales
de mayor significación. Por tal razón, frente a la misma acusación que ahora se
plantea, se declaró la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016.
En concreto, en algunos de los apartes de la
precitada Sentencia C-084 de 2018, se manifestó que:
“[Aun cuando], como ya se dijo, (…) el aumento de la edad afecta
en abstracto el relevo generacional, nótese que tal decisión del legislador
lejos de ser arbitraria, se inscribe dentro de un conjunto de objetivos que,
analizados desde una perspectiva general, le otorgan una mayor significación al
ajuste realizado, respecto del retraso que se ocasiona en términos de
renovación, ya que se permite que una población especialmente protegida siga
preservando un trabajo, se brindan nuevas alternativas para que en su vejez
puedan contar con una pensión que les asegure la protección de su derecho al
mínimo vital, se obtienen alivios a favor del sistema pensional y se logran
réditos para aumentar la cobertura de políticas en materia de seguridad social.
Existe entonces un principio de razón suficiente en el cambio
adoptado, que aun cuando retrasa una medida puntual que favorece a los jóvenes,
bajo ninguna circunstancia la elimina del ordenamiento jurídico, y en la que,
pese al impacto que se produce, en el fondo subyacen objetivos constitucionales
de mayor significación. A lo anterior cabe agregar que, según el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el impacto que tendría la ley impugnada sobre la
probabilidad de encontrar empleo sería negativo, en un promedio cercano al
0.002%; lo cual también ocurriría en relación con las tasas de desempleo, en
donde la afectación sería nula o del orden de -0.0008%. Por último, cabe
resaltar que, en cierta medida y si se quiere como instrumento de compensación,
el orden jurídico dispone de varias leyes dirigidas a impulsar el empleo y el
emprendimiento juvenil, como ocurre con la Ley 1429 de 2010 ‘Por la cual se
expide la ley de formalización y generación de empleo’ y la Ley 1780 de 2016,
‘Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se
generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se
dictan otras disposiciones’, lo cual, sin duda, disminuye el impacto que se
genera por la ley cuestionada.
Por todo lo anterior, esta Corporación considera que no cabe
declarar la inconstitucionalidad de la ley, como consecuencia de la
modificación de la edad de retiro forzoso, pues existen suficientes objetivas
que trascienden al derecho al relevo generacional, el cual, como ya se dijo,
tan sólo se retrasa en su aplicación. Adicionalmente, esta Corte tampoco
encuentra elementos que le permitan inferir que el aumento en dicho tope (de 65
a 70 años) tenga la capacidad de afectar la eficiencia en la función pública,
cuando, por el contrario, lo que se busca es aprovechar la inteligencia
depurada que pueda aportar una persona mayor. No sobra recordar que el artículo
54 de la Carta señala que es deber del Estado propiciar la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar, lo cual se complementa con lo dispuesto en el
artículo 334, en el que dispone que una de las razones que justifican la
intervención por parte del legislador en las actividades económicas, es la de
dar pleno empleo a los recursos humanos. En consecuencia, este Tribunal
concluye que la acusación realizada no está llamada a prosperar y, por ende,
proseguirá con el análisis del último cargo formulado.”
Por su parte, en el segundo cargo en el que existe plena
coincidencia, se encuentra que la Corte en la Sentencia C-084 de 2018 se pronunció sobre la
obligatoriedad de las reglas dispuestas en los concursos públicos para acceder
a los sistemas de carrera, y los límites constitucionales que ellas le imponen
al legislador, en especial, en lo que atañe al respeto de las listas de
elegibles. Luego de lo cual se abordó el examen de constitucionalidad de la Ley
1821 de 2016, con énfasis en lo ocurrido en los concursos de méritos adelantados
para el ingreso a las carreras notarial y judicial, concluyendo que la provisión de cargos en la función pública se realiza sobre la
base de la existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fenómeno no
ocurra, se está en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de
modificación por medio de la ley. En este orden de ideas, se puntualizó que no
cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello
confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de
méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que
existe una vacante para ser designado. Con sujeción a lo anterior, se descartó
la acusación formulada –que ahora nuevamente se repite– y se procedió a
declarar la exequibilidad de la ley en cita.
Precisamente, en algunos de los apartes del fallo en mención, se
expuso que:
“En el caso de la convocatoria realizada para los notarios, cuya
explicación se extiende al resto de concursos que se encuentren en situaciones
análogas, lo anterior significa que existe un derecho adquirido al nombramiento
en el orden de la lista de elegibles respecto de las 133 notarías que se
encontraban en interinidad o encargo cuando se expidió el Acuerdo No. 001 de
2015, sin embargo tal condición no se predica de las sujetas a un componente
variable, como aquellas que llegarían a tal situación por la renuncia, por el
ejercicio del derecho de preferencia o por llegar el notario a la edad de
retiro forzoso, en las que, por estar atadas a sucesos sobrevinientes, de
naturaleza contingente, mientras no se produzca el hecho que genera la vacante,
las circunstancias que permiten su ocurrencia son susceptibles de modificación
o cambio legal, ya que no se afecta derecho adquirido alguno. Ello es lo que
precisamente ocurrió en el caso bajo examen, en donde, como lo mencionó el
Consejo de Estado, las personas que no habían llegado a la edad de retiro
forzoso antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, podían continuar
en sus cargos hasta llegar al máximo de los 70 años, sin que se produzca, por
tal decisión, la vacante esperada (de carácter accidental) y, por ende, se
activase a favor del aspirante el derecho adquirido a ser nombrado.
En este sentido, si bien es cierto que la existencia de un concurso
y de una lista de elegibles vincula al Estado e incluso al legislador, como se
advirtió con la cita a la Sentencia C-1040 de 2007, tal oponibilidad depende de
la existencia de un verdadero derecho adquirido, lo cual, como ya se explicó,
no acontece en esta oportunidad. Por lo demás, obsérvese que mientras en dicha
ocasión lo que se hizo por el Congreso fue impactar de manera particular en la
ley que regulaba el concurso para el acceder a la carrera especial notarial y
por esa vía alterar los resultados de un procedimiento de selección en curso,
en el asunto bajo examen, por el contrario, se adoptó una medida de carácter
general que aplica a toda persona que desempeñe una función pública, como se
dispone en el artículo 1, sin que se advierta una intención de modificar las
reglas de la convocatoria
Por lo anterior, en la medida en que la disponibilidad o las vacantes
son las que sujetan la existencia del derecho adquirido a ser inscrito en el
régimen de carrera, y no la incorporación como tal en una lista de elegibles,
la Sala Plena concluye que, en el asunto sub-judice, no se desconoció
con la expedición de la Ley 1821 de 2016, la citada garantía constitucional
prevista en el artículo 58 de la Constitución, en armonía con lo consagrado en
los artículos 125 y 131, junto con los principios de buena fe, confianza
legítima e igualdad, más aún, cuando el artículo 3 de la ley en cita, dispone
que su rigor normativo no modifica el sistema de ingreso a ningún cargo
público”.
De esta manera, en la medida en que ley acusada ya fue analizada por
la Corte en la citada Sentencia C-084 de 2018, y que dos de los cargos que allí
fueron descartados son los mismos que ahora se impetran, es claro que en el
presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en sus
categorías de formal y relativa, razón por la cual no puede este alto Tribunal
entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre dichas materias, esto
es, (i) sobre el cargo denominado violación de los principios de buena fe y
confianza legítima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos y (ii)
sobre la acusación vinculada con la supuesta infracción del derecho al relevo
generacional. Así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Sin embargo, en la medida en que el fallo preexistente de esta
Corporación tuvo efectos relativos, como ya se advirtió, se admite la procedencia de este proceso frente a nuevos cargos de inconstitucionalidad distintos a los que ya
fueron analizados. Tal situación se presenta en relación con las siguientes
acusaciones, a saber: (a) vulneración del mandato de no regresividad en materia
laboral; (b) desconocimiento del principio de igualdad y (c) falta de
razonabilidad en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo referente a la
inaplicación de la causal de terminación de la relación legal y reglamentaria
prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se
continuará con el resumen de las intervenciones y del concepto del Procurador frente
a dichos cargos, luego de lo cual se planteará el problema jurídico, se fijarán
las materias objeto de estudio y se concluirá con una determinación que ponga
fin a la controversia planteada.
VI. EXAMEN DE LOS CARGOS QUE ADMITEN UNA DECISIÓN DE FONDO
(Breve resumen de la demanda, intervenciones, concepto del Procurador y
consideraciones de la Corte)
6.1. Vencido
el plazo previsto en la ley para el efecto, este Tribunal recibió intervenciones por parte del
Ministerio del Interior; el Ministerio de Justicia; la Superintendencia de
Notariado y Registro; el Departamento Administrativo de la Función Pública; el
Departamento Nacional de Planeación; el Ministerio del Trabajo; la Unión
Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C); la Confederación de Trabajadores
de Colombia; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Universidad Sergio
Arboleda y los ciudadanos María Oliva Gómez Suárez; Sergio Zapata Patiño,
Cristóbal Álzate Hernández y Eduardo González Montoya.
Como se
advirtió en el acápite sobre la estructura de la presente sentencia, en el
resumen que a continuación será objeto de presentación, no se incluirán las
consideraciones relacionadas con las acusaciones frente a las que se decretó la
existencia de una cosa juzgada constitucional, así como sobre los escritos que
en su integridad se concretan en exponer elementos de juicio en relación con dichos
cargos o que no formulan argumentos afines a las materias objeto de
controversia. Esta última circunstancia ocurre respecto de las intervenciones
que fueron presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro[32]; el Departamento
Administrativo de la Función Pública[33];
el Departamento Nacional de Planeación[34];
la Confederación de Trabajadores de Colombia[35];
y por los ciudadanos María Oliva Gómez Suárez[36],
Sergio Zapata Patiño[37],
Cristóbal Álzate Hernández[38]
y Eduardo González Montoya[39]. Esta misma metodología se aplicará en lo que corresponde al concepto
que se rindió por el Procurador General de la Nación (CP arts. 242.2 y 278.5).
6.2. PRIMER CARGO: Violación del mandato de no
regresividad en materia laboral
Como
se mencionó en el acápite de antecedentes, el accionante en el proceso D-11966 afirma
que la Ley 1821 de 2016 viola el mandato de no
regresividad en materia laboral de que trata el artículo 2.1 del PIDESC, cuya
incorporación al ordenamiento jurídico interno se hace por la vía del artículo
93 de la Carta, referente al bloque de constitucionalidad.
En su criterio, el aumento de edad de
retiro forzoso es regresivo y desfavorece los intereses de miles de colombianos
que están desempleados o con ilusiones de acceder a las fuentes de trabajo
suministradas por la Administración, ya que habilita a las personas que han
cumplido con su ciclo laboral a seguir en sus puestos, determinación que
resulta “inaceptable en un país con un nivel de desocupación tan alto”[40]. Para
el actor, la ley demandada “restringe excesivamente el relevo generacional,
el cual constituye un sano instrumento para que las personas que han finalizado
su etapa productiva y tienen un ingreso asegurado, cedan y brinden la
oportunidad a los que no lo tienen”[41].
De esta manera, afirma que Ley 1821 de 2016, “antes que constituir una
[herramienta] de progreso social, es una barrera para que los 38.083.000 de
colombianos puedan acceder prontamente a los empleos públicos mediante, [como
ya se dijo,] un razonable relevo generacional”[42].
6.2.1. Intervención del Ministerio del Interior[43]
Para
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior el cargo
formulado no está llamado a prosperar, pues parte de un error de un principio,
toda vez que la ley acusada simplemente define el aumento de la edad de retiro
forzoso, sin que ello implique afectar los derechos laborales de las personas
que tienen el anhelo de ingresar a la administración pública.
6.2.2. Intervención del Ministerio de Justicia
El
Ministerio de Justicia, a través de apoderado judicial, solicita a la Corte que
se declare la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016, en la medida en que su
objeto es el de proteger el empleo de los trabajadores mayores y valerse de su
experiencia, como una de las herramientas que permiten mejorar la calidad en la
prestación del servicio público.
Para
el interviniente, el aumento en la edad de retiro forzoso responde a una
coyuntura social derivada del cambio demográfico en la expectativa de vida, por
lo que se trata de una medida progresiva y no regresiva, frente al deber del
Estado de garantizar que las personas mayores cuenten con posibilidades de
empleo y puedan seguir contribuyendo a los fines de la función pública. A lo
cual se agrega que el rigor normativo de la ley acusada no recorta, ni limita
el ámbito sustantivo de protección del derecho al trabajo, ni tampoco aumenta
los requisitos que se exigen para acceder a su ejercicio.
6.2.3. Intervención de la Unión Colegiada del Notariado
Colombiano (U.C.N.C.)
El
Presidente y Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano
solicita declarar la exequibilidad de la ley acusada, en primer lugar, por
considerar que la garantía del principio de progresividad solo se predica
respecto de derechos adquiridos, y no de meras expectativas sujetas a
contingencias del futuro. Tal situación se presenta en el caso bajo examen, en
donde la prohibición de adoptar medidas regresivas frente al derecho al trabajo
opera en relación con las personas que ejercen una función pública, y no en
relación con quienes que tan solo tienen un interés o anhelo de ingresar al
servicio.
En
segundo lugar, el interviniente afirma que la ley acusada no recorta ni limita
el ámbito sustantivo de protección de ningún derecho, como se deriva de la
lectura de los artículos 2 y 3, en los que se dispone que su entrada en rigor
no “modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de
jubilación”, ni altera las reglas de ingreso, permanencia y retiro del
servicio público. Sus efectos se circunscriben a la ampliación (no a la
reducción) en cinco años de la edad de retiro forzoso, situación que extiende
el período de permanencia en la función pública de varios servidores para que
puedan acceder y disfrutar cabalmente de sus derechos sociales, ya sea, por
ejemplo, obteniendo una pensión o mejorando su monto.
6.2.4. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El
miembro designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia pide a esta
Corporación declarar la exequibilidad de la ley impugnada, al concluir que su
regulación no refiere a ningún derecho para afectarlo en su naturaleza,
características y/o reglamentación, sino que se circunscribe a ampliar el
límite máximo para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones
públicas.
6.2.5. Intervención de la Facultad de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda
Para
los docentes que intervienen en nombre de la Facultad de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, existen criterios objetivos y razonables para
ampliar en el tiempo la edad de retiro forzoso. Sin embargo, no es posible que la
aplicación de dicha causal opere de forma inexorable y automática, esto es, sin
comprobar previamente que su destinatario esté en riesgo de verse afectado en
sus condiciones básicas de subsistencia, tal como lo señaló este Tribunal en
las Sentencias T-718 de 2014[44],
T-734 de 2015[45]
y T-376 de 2016[46],
por lo que piden que se declare la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1821
de 2016, “bajo el entendido de que no puede desvincularse a una persona por
haber cumplido la edad de retiro forzoso en perjuicio de su derecho al mínimo
vital”[47].
6.2.6. Concepto
del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar exequible la Ley 1821 de 2016, al considerar que la misma
no incurre en la consagración de una medida regresiva. Para el efecto, la Vista
Fiscal señala que el alcance de la citada prohibición se manifiesta en la
imposibilidad de recortar o limitar el ámbito sustantivo de protección de un
derecho, o de aumentar los requisitos para el acceso efectivo a su goce, o de
disminuir los recursos que han sido dispuestos para asegurar su satisfacción. Lo anterior, en un marco en el que la referida garantía
se aplica en forma plena frente a los derechos adquiridos, de manera más
restringida respecto de las expectativas legítimas, y levemente en el caso de las
meras expectativas.
Con base en lo anterior, el Procurador
afirma que la Ley 1821 de 2016 lo que hace es ampliar el ámbito de goce del
derecho al trabajo, de ahí que se trata de una medida que materialmente “(…)
alivia una restricción preexistente sobre un derecho económico (…), [por lo
que] no puede catalogarse de ser regresiva”[48].
La afectación que se alega frente a una eventual posibilidad de acceso a un
cargo público, no es nada distinto a la invocación de una mera expectativa cuya
afectación es poco intensa, ya que no anula la ocurrencia del relevo
generacional, sino que tan solo lo aplaza, “por un período de tiempo que
responde a las condiciones socioeconómicas de aumento de la expectativa de vida
en el contexto colombiano”[49].
Finalmente, el Ministerio Público destaca
que la ley impugnada no implica una afectación de las condiciones para acceder
a la pensión de vejez, ni tampoco señala una obligación de permanencia en el
cargo hasta el tope máximo de edad allí previsto. De suerte que, las garantías
bajo las cuales opera el derecho al retiro no fueron alteradas, ni modificadas
por el legislador, por el contrario, sin afectar el alcance del citado derecho,
lo que se hizo fue aumentar el espectro de aplicación de otro, esto es, del
derecho a permanecer de manera voluntaria en la actividad laboral.
6.2.7. Problema jurídico
De acuerdo con los
argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo
en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer,
si la ley impugnada va en contravía de la prohibición de regresividad en
materia laboral, al hacer más gravoso, a juicio del demandante, el acceso al
trabajo y a las fuentes de empleo con las que cuenta la Administración.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, este Tribunal inicialmente se pronunciará sobre el alcance del
principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de
derechos sociales, luego de lo cual hará un breve resumen sobre la figura del
retiro forzoso, el alcance de la ley demandada y las razones por las cuales se
declaró su exequibilidad en la ya citada Sentencia C-084 de 2018[50]. Con sujeción a lo
anterior, se procederá a resolver el caso concreto.
6.2.8. El principio de progresividad y
la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales
6.2.8.1. Inicialmente, cabe señalar que el principio de
progresividad tiene consagración expresa en la Constitución Política. Así, el
artículo 48 impone al Estado la obligación de ampliar progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social, mientras el artículo 334 consagra el deber de
asegurar, de manera progresiva y acorde con el criterio de sostenibilidad
fiscal, que todas las personas tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y
servicios básicos. En esta misma línea, el artículo 215 prohíbe al Gobierno
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, a través de los decretos
dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
A la par de lo expuesto, el citado principio igualmente se
encuentra previsto en instrumentos internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta[51]. De esta
manera, se destaca el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el que se establece que “[c]ada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”[52]
Texto que se complementa con lo dispuesto en el artículo 11.1 del instrumento
en cita, en donde se afirma que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia (…)”[53].
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos el referido principio aparece consagrado en el artículo 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), al señalar que “[l]os
Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”[54]
Mandato al cual se añade el artículo 4 del Protocolo de San Salvador, sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que señala que “[n]o podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado[,] en virtud de su legislación interna
o de convenciones internacionales, [so] pretexto de que el presente Protocolo
no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
6.2.8.2. En la Sentencia C-288 de 2012[55],
se expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de
manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre
la base de “seguir hacia adelante” en su realización. De esta conceptualización
se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un
criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un
determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al
respecto se presume inconstitucional[56].
En cuanto al primer elemento, este Tribunal
ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los
derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo[57], atendiendo a que los
distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente
prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y
presupuestal del Estado. Con todo, la existencia de este condicionamiento no
puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a
la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al
compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas
a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo
menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos; (ii) el deber de
elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y
eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar
al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la
cooperación internacional; y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario
a los miembros más vulnerables de la población.
En lo que atañe segundo elemento, este Tribunal
ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición
correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado
nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso
de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo
que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre
que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente
imperioso[58].
La prohibición de regresividad ha tenido un tratamiento
conceptual específico en la jurisprudencia de la Corte, en la cual se destacan dos
supuestos básicos de análisis: (i) las hipótesis o eventos que permiten
entender a una medida como regresiva; y (ii) las circunstancias que llevan a desvirtuar
su ocurrencia.
Con base en lo anterior, frente al primer supuesto, este
Tribunal ha señalado que la prohibición de regresividad supone el compromiso
directo del Estado de abstenerse de reducir o derogar los niveles de protección
de los derechos vigentes. De suerte que, se considera que una medida es
regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (a) cuando se recorta o limita
el ámbito sustantivo de salvaguarda del respectivo derecho; (b) cuando se
aumentan de manera significa los requisitos exigidos para acceder a su goce; y
(c) cuando se desvía o disminuye sensiblemente los recursos destinados a su
satisfacción[59].
En este último caso, según la jurisprudencia de esta Corporación, la medida
será regresiva siempre que “la disminución en la inversión de recursos se
produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva
prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de
accesibilidad, calidad y adaptabilidad)”[60].
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, la Corte ha
considerado, en armonía con la doctrina autorizada del DIDH[61],
que no toda regresión es arbitraria, ya que la adecuada utilización de los
recursos públicos y las necesidades más apremiantes que en cada momento
enfrenta el Estado, pueden llevar a considerar como constitucionalmente válida
o legítima la modificación de políticas públicas y normas jurídicas que
impliquen un retroceso en la eficacia de un derecho social.
De ahí que, si bien se presume la inconstitucionalidad de una
medida regresiva, no por ello la prohibición de regresividad opera como una
garantía absoluta, en la medida en que dicha presunción puede ser desvirtuada
por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecución de un fin
constituci...
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