C-133-20
Sentencia C-133/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia
en la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a
exigencias de tipo formal y material
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
(…) Según la jurisprudencia constitucional el concepto
de la violación es formulado adecuadamente cuando, además de (i) identificar
las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o
inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las normas constitucionales
que se alegan como vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de
inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales
se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Referencia: Expediente D-13439
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 651 (parcial) del Estatuto Tributario
(modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016)
Accionante: José Luis García Villamizar
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril
de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la
prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de
1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los
siguientes términos.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, el ciudadano José Luis García
Villamizar presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del
artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley
1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto de 2 de septiembre de 2019,
el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con (i)
la carga argumentativa especial en relación con los cargos por igualdad y por
omisión legislativa relativa; y (ii) los requisitos de certeza y
suficiencia frente a los demás cargos. En consecuencia, concedió tres días
para su corrección.
El accionante presentó de manera oportuna
escrito de corrección y mediante Auto de 24 de septiembre de 2019, en
aplicación del principio pro actione, el magistrado sustanciador admitió
la demanda y dispuso (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente
del Congreso de la República y, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii)
fijar en lista; (iii) comunicar el inicio del proceso al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia; y (v) a efectos de
rendir concepto, invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (en adelante, “ICDT”), al Instituto Latinoamericano de Derecho
Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Justicia Tributaria y
a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia,
de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, EAFIT,
Distrital Francisco José de Caldas y Javeriana.
Concluido el procedimiento y recibido el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la
demanda de la referencia.
Suspensión y levantamiento de términos
Estando el proyecto de sentencia para
decisión de Sala Plena, sobrevino la suspensión de términos en virtud de la
emergencia pública de salud derivada de la pandemia COVID-19 y de las medidas
adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[1], la cual será
levantada en este proceso con fundamento en la competencia prevista en el
artículo 1 del Decreto 469 de 2020[2],
el cual dispone que la Sala Plena de este tribunal podrá levantar la suspensión
de términos cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
II.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto
del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la
Ley 1816 de 2016, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nro. 50.101 de
29 de diciembre de 2016 y se subraya y resalta el literal demandado:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…)
ARTÍCULO 289. Modifíquese el
artículo 651 del Estatuto
Tributario el
cual quedará así:
Artículo 651. Sanción por no enviar información
o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado
informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro
del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no
corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil
(15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas
respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas
respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la
base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento
(0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al
año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o
de ingresos y patrimonio
2. El desconocimiento de los costos,
rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y
retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a
disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente
artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según
lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada
la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que
sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá
subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo,
antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo
caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral
1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la
información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no
serán objeto de sanción.”. (subrayado
y negrilla fuera del texto original)
III.
LA DEMANDA
El
accionante solicitó, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad del
literal demandado. Subsidiariamente pidió declarar su exequibilidad
condicionada, bajo el entendido de que “la sanción por extemporaneidad (…)
deba aplicarse atendiendo al tiempo que demore el contribuyente en entregarla para
que la sanción sea proporcional y entendiendo que siempre que se imponga es
porque la conducta del contribuyente ocasionó un daño a la Administración
Tributaria”[3].
A efectos de soportar su solicitud, formuló los siguientes seis cargos de
inconstitucionalidad, por violación de los artículos 2, 13, 29, 95.9, 363 y por
omisión legislativa relativa:
3.1.
Primer cargo: Violación del derecho a la igualdad (artículo 13 superior)
El accionante arguyó que el literal demandado vulnera
el derecho a la igualdad en su “concepción material”[4] al contemplar
una misma sanción para personas en situaciones disimiles y no integrar un
criterio diferenciador a ese propósito. En efecto, la disposición no distingue
entre las personas que “si bien infringieron la norma por no aportar la
información dentro del término establecido, no ocasionaron un daño o afectación
importante a la administración en tanto aportaron la información dentro de un
plazo prudencialmente corto”[5],
de aquellas personas que “incurrieron en una negligencia extrema”[6].
Lo anterior, lejos de perseguir un objetivo constitucionalmente válido, en su
opinión “[contraviene] los propósitos constitucionales de igualdad material,
proporcionalidad de las sanciones y tratamiento injusto”[7], y resulta
irrazonable a la luz del principio de proporcionalidad que exige “la
existencia de criterios de graduación de la sanción”[8].
3.2.
Segundo cargo: Violación de los fines constitucionales del Estado (artículo 2
superior)
Sostuvo que el literal acusado “no
contempla la posibilidad de exoneración demostrando ausencia de culpa o de dolo
en la conducta infractora”[9]
y “ni siquiera establece la posibilidad de eximirse de la sanción por el
acaecimiento de una causa extraña”[10].
En esos términos, la sanción constituye, a su parecer, un “supuesto de
responsabilidad objetiva”[11],
incompatible con los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad
aplicables a las sanciones en materia tributaria a efectos de garantizar el
orden justo constitucional.
3.3.
Tercer cargo: Violación del derecho al debido proceso (artículo 29 superior)
Arguyó que el literal acusado “al pretender imponer
una sanción de manera objetiva que no tiene en cuenta elementos de gradualidad
para la imposición de la sanción (…) vulnera el derecho de defensa que debe ser
garantizado al contribuyente”[12].
Lo anterior “conlleva una actuación abusiva por parte del Estado, al no
garantizar un juicio justo, que responda a la gravedad de la falta cometida”[13]
y desconoce “el procedimiento que se debe garantizar a los contribuyentes en
los casos en los que la extemporaneidad en la entrega de la información no
configuró un daño para la Administración”[14].
3.4.
Cuarto cargo: Violación de los principios de equidad y justicia en los cuales
se enmarca el deber ciudadano de contribuir con el financiamiento de los gastos
e inversiones del Estado (artículo 95.9 superior)
Sostuvo que lo dispuesto en el literal reprochado es,
por un lado, inequitativo pues “no contempla la aplicación de principios que
permitan graduar la sanción según la gravedad de la falta cometida y del
perjuicio causado a la Administración, resultando desproporcionada en relación
con el tiempo de retardo y el daño causado”[15]. Por otro
lado, argumentó que es injusto en la medida que “pretende sancionar a todos
los contribuyentes que cometen el hecho sancionable por igual, omitiendo
circunstancias particulares de cada caso”[16].
En esos términos, halló que se vulneran los conceptos de justicia y equidad, en
el marco de los cuales les es exigible a los ciudadanos contribuir con el
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
3.5.
Quinto cargo: Violación de los principios de equidad, eficiencia y
progresividad del sistema tributario (artículo 363 superior)
En opinión del accionante, el literal
atacado vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad porque “el
legislador debía establecer una forma de determinar e imponer dicha sanción de
forma razonable y proporcionadas (sic) al hecho que se sanciona, al tiempo que
los funcionarios encargados de su aplicación están obligados a respetar y
acatar estos criterios expresos, que en la norma acusada no se encuentran
regulados”[17]
y porque “al no tener en cuenta que la extemporaneidad en la entrega de la
información puede tener circunstancias particulares que atenúan la imposición
de la sanción, los cuales deben ser tenidas en cuenta al momento de la
imposición de la sanción, en aplicación de los principios que rigen el sistema
tributario colombiano”[18].
3.6.
Sexto cargo: Omisión legislativa relativa por violación de los principios de
gradualidad, proporcionalidad y lesividad aplicables a las sanciones
tributarias
El accionante adujo que el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa “al no incluir criterios de
gradualidad en la imposición de la sanción, aun cuando las demás sanciones
establecidas en el Estatuto Tributario SI contemplan la aplicación de
principios de gradualidad, por lo que era deber del legislador incluir la
aplicación de los mismos frente a la sanción por extemporaneidad en la entrega
de la información”[19].
A efectos de justificar su cargo,
manifestó que el literal “omite la inclusión de ingredientes necesarios para
resguardar principios de orden constitucional como lo son el principio de
proporcionalidad y graduación de la sanción”[20]. Consideró que
no se materializa el principio de proporcionalidad por cuanto el literal es
indiferente frente al grado de culpabilidad del sancionado y, en lo que toca a
la graduación de la sanción, alegó que no se tienen en cuenta criterios relativos
al “nivel de negligencia del obligado a suministrar información luego de
vencido el término establecido en la norma”[21] y al “daño
sufrido por la Administración”[22].
Lo anterior genera una desigualdad negativa entre los grupos amparados por la
misma consecuencia jurídica, siendo estos, por una parte, “contribuyentes
cuyo retardo en la entrega de la información solicitado (sic) fue mínimo”
y, por otra, “aquellos que presentan retardos considerables en la entrega de
la misma”. Concluyó que la omisión es el resultado de la inobservancia de
un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador,
siendo este el de “producir normas sancionatorias que contengan los
principios de proporcionalidad y gradualidad”[23], fundamentado
en el artículo 4 superior.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[24]
Solicitó declarar la inexequibilidad del
literal acusado. Estimó que la sanción establecida no tiene en cuenta que la
extemporaneidad “pueda referirse a un día, una semana, un mes, un año o
varios de tales periodos cronológicos”[25]
y, por tal razón, “desconoce el principio de proporcionalidad entre
infracción cometida y la dimensión de la sanción impuesta”[26]. Con esto,
sostuvo que “[p]uede ocurrir que la sanción aplicable por una extemporaneidad
mínima, de un día por ejemplo, referida a una información cuantiosa, resulta
sancionada con una multa desproporcionadamente mayor que una extemporaneidad de
años enteros referida a una información de poca cuantía”[27].
4.2.
Universidad Externado de Colombia[28]
Solicitó declarar la exequibilidad del
literal acusado. Frente al primer cargo, desarrolló un juicio leve de igualdad
y concluyó que (i) el literal acusado persigue un fin constitucionalmente
válido que consiste en “crear una sanción y particularmente cuantificar su
tasación en el caso de extemporaneidad en la entrega de información tributaria”[29].
Aclaró que, en desarrollo de dicha finalidad, el legislador diferenció “cada
una de las conductas sancionables respecto de la entrega de información, en las
cuales determinó un 3% para todas las entregas extemporáneas”[30]
que, a su juicio, “si (sic) conllevan, por la mera conducta, un daño
pues repercute en las facultades de fiscalización para la correcta
determinación y verificación de los tributos y sanciones”[31]. Asimismo,
consideró que (ii) el medio es idóneo para alcanzar la finalidad porque “desincentiva
las entregas extemporáneas”[32]
y genera “una conciencia negativa en cabeza de quien comete la infracción”[33].
En lo atinente al segundo cargo, estimó
que el literal acusado “no creó (…) una responsabilidad objetiva” pues “en
cualquier caso, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia
C-231 de 2003, permite la alegación del administrado de eximentes de
responsabilidad como fuerza mayor, caso fortuito”, además de que “los
artículos 720 y siguientes del Estatuto Tributario permiten la participación
del sancionado a través de la notificación previa de un pliego de cargos, lo
cual supone una debida contradicción y el respeto del Derecho de Defensa y el
Debido Proceso”[34].
Agregó que, conforme con el artículo 640 del Estatuto Tributario, los actos
sancionatorios deben estar motivados, “lo cual deja por fuera de la
responsabilidad objetiva a este tipo de sanción, pues el funcionario deberá,
además de integrar al proceso al sancionado, motivar la existencia del posible
daño”[35].
En relación con el tercer cargo,
argumentó que el literal en cuestión “no vulnera el debido proceso, en tanto
permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del contribuyente a
través de las etapas procesales previstas para estos efectos en los artículos
637, 638 y 720, especialmente, del Estatuto Tributario”[36].
Frente a los cargos cuarto y quinto,
señaló que “es inviable analizarlos, pues los preceptos se refieren a la
obligación de contribuir y no al régimen sancionatorio que se soporta en otras
normas de rango constitucional y ya hace mucho se entiende que los tributos no
son una sanción”[37].
Finalmente, en lo atinente al sexto
cargo, aseguró que con el literal acusado no se configura una omisión
legislativa relativa pues “la pretendida graduación de la pena al daño
causado, (sic) es una carga insuperable para el legislador ex ante y de forma
abstracta, pues determinar el nivel del daño en cada caso, no es posible previamente”[38]
y “además de establecer la sanción por no enviar información anual, también
aplica para aquella información tributaria que es solicitada por la
administración de oficio, lo cual olvida el accionante, caso en los cuales la
graduación de la sanción no tendría cabida en tanto el retraso de un día puede
ser igual de dañino a un retraso mayor”[39].
4.3.
Javier Blel Bitar[40]
Solicitó declarar la inexequibilidad del
literal acusado. Lo anterior por encontrar configurada una omisión legislativa
relativa. A ese fin, argumentó que el literal acusado aplica la misma sanción a
supuestos de hecho disimiles, sin tener en cuenta para ello el grado de
extemporaneidad ni el daño que hubiese podido infligir la demora y sin
justificar tal tratamiento razonablemente. Consideró que el literal desconoce
los principios de igualdad material, lesividad, proporcionalidad y graduación
de las sanciones, de los cuales, en su concepto, se sustrae un mandato
específico que el Constituyente impuso al legislador y que obliga a este último
a otorgar un tratamiento jurídico acorde a las diferencias fácticas.
4.4. Gabriel Alejandro
Tovar Cárdenas[41]
Solicitó declarar la inexequibilidad del
literal acusado. Esto por violar el derecho al debido proceso y el principio de
equidad. Frente al debido proceso, sostuvo que se viola en razón a la redacción
ambigua del literal que faculta la imposición de la sanción de manera
arbitraria. Y, en lo que respecta al principio de equidad, argumentó que se
trasgrede al no graduar la sanción en función de la gravedad de la infracción.
4.5. Laura Natalia Riaño
Barrera[42]
Solicitó declarar la inexequibilidad del
literal demandado. Encontró que afecta los principios de lesividad y
proporcionalidad, viola el derecho a la igualdad y va en contra de la
prohibición de establecer cualquier tipo de responsabilidad objetiva. Sostuvo
que la afectación a la lesividad y a la proporcionalidad se configura por
cuanto “la norma no establece ningún mecanismo de graduación de la sanción
en razón a la intensidad del daño”[43].
Consideró que se viola el derecho a la igualdad material “como consecuencia
de la consagración normativa de una única sanción aplicable a situaciones
diferenciables en razón al daño generado a la administración, sin ninguna
justificación o razón aparente”[44].
Y halló infringida la prohibición de todo tipo de responsabilidad objetiva en
la medida en que “la norma es la materialización de la responsabilidad
objetiva en sentido estricto, es decir, la imputación de responsabilidad sin
consideración alguna al criterio de culpabilidad y sin lugar a ningún tipo de
eximente”[45].
4.6. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN[46]
Solicitó, de
manera principal, declarar la inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda. En subsidio, solicitó declarar la exequibilidad del literal acusado.
Arguyó que los cargos de la demanda carecen de certeza
puesto que una interpretación sistemática del literal cuestionado no conlleva a
la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva, ya que “el mismo
artículo establece de manera clara y precisa la incorporación de los principios
de proporcionalidad y gradualidad de la sanción por no enviar información o
enviarla con errores, principios que pueden apreciarse en los literales a, b, c
d) (sic) según se trate del tipo de incumplimiento en el suministro de la
información y que son aplicables a cada caso en concreto. Así la sanción
que se impone por incumplimiento de la obligación oportuna y adecuada en el
suministro de la información oscila entre el 5%, 4% y 3% teniendo en cuenta las
sumas respecto de las cuales no se suministró información de manera oportuna o
se presentó de manera extemporánea o errónea”[47]. Agregó que el
accionante, al estructurar sus cargos, descartó el análisis del artículo 651
del Estatuto Tributario, el cual contempla el criterio de gradualidad a efectos
de la imposición de la sanción “por cuanto allí se señalan las situaciones
de subsanación teniendo en cuenta el tiempo y la etapa procesal en que se hizo
realmente la entrega de la información, circunstancias advertidas por el
legislador para la imposición de la sanción”[48] y “estableció
de manera expresa y alejada del criterio subjetivo de la administración
tributaria, el quantum de la sanción y los criterios de atenuación de la misma,
lo cual sin duda comporta la incorporación de los criterios de proporcionalidad
y gradualidad por la subsanación de la omisión sancionable según el tiempo en
que se realice”[49].
Recordó que “los tiempos y etapas en materia procesal son preclusivos y
extintivos, por tanto, la voluntad del obligado se debe regir por las normas
procesales que son de orden público y de forzoso acatamiento, lo que evita
dejar a la voluntad de los obligados su cumplimiento”[50] y, a ese
tenor, concluyó que los cargos “recaen sobre [un] errado entendimiento del
precepto acusado y no en la norma propiamente dicha”[51].
Y, ante un eventual estudio de fondo,
afirmó que el literal demandado no desconoce los derechos a la igualdad
material y al debido proceso, al tiempo que observa los principios de
proporcionalidad y gradualidad en la imposición de la sanción.
Frente a la ausencia de vulneración del
derecho al debido proceso, acotó que el procedimiento sancionatorio “se
adelanta alejado del criterio objetivo, toda vez que la misma ley establece
obligaciones y prohibiciones de los hechos sancionables y los quantums de la
sanción, criterios legales alejados de la subjetividad de la administración”[52],
sumado a que “el contribuyente u obligado tributario tiene la posibilidad de
controvertir la sanción a imponer, etapa en la cual se debate y se analiza la
procedencia de la conducta omisiva y sin perjuicio de demostrar causales
eximentes que descarten la culpabilidad en el cumplimiento de los deberes
tributarios”[53].
En cuanto a la igualdad material, señaló que el artículo 651 del Estatuto
Tributario establece “[c]riterios diferenciadores (…) para aquellos
contribuyentes u obligados a entregar información dentro de los plazos
estipulados y a su vez estableció limites en cuanto a los plazos de
extemporaneidad”[54].
Señaló que el literal acusado cumple el
principio de proporcionalidad puesto que “tiene criterios objetivos para su
imposición de acuerdo al (sic) momento de hacer entrega de la información de
manera extemporánea”[55].
Y, finalmente, resaltó que la sanción contemplada cumple con el principio de
gradualidad en razón a que “sólo obedece a la infracción cometida por el
contribuyente u obligado a informar y una vez verificado tal comportamiento la
administración impone la respectiva sanción de acuerdo con los lineamientos
jurídicos y en los términos establecidos por el legislador”[56].
4.7.
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia- ASOBANCARIA[57]
Solicitó declarar la inexequibilidad del literal
acusado. Explicó que el legislador “omitió por completo estructurar la
sanción bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[58]
al “no consagra[r] mecanismos que permitan acondicionar o ajustar la sanción
a imponer basados en elementos de culpabilidad, la mora efectiva en la entrega
de la información o el daño que haya causado la extemporaneidad. No puede ser
de recibo que un sujeto que entregue la información requerida con 1 día de
retraso sea sancionado con la misma severidad que aquel que se ha tomado hasta
5 años para suministrarla”[59].
A ese propósito, puso de presente que el artículo 686 del Estatuto
Tributario fija la obligación de atender los requerimientos ordinarios de
información y el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, por su parte, establece
que los administrados cuentan con un plazo de 15 días calendario para “atender
satisfactoriamente el requerimiento formulado, es decir, de forma completa,
veraz y dentro de dicho lapso. Cualquier error, tardanza o no presentación
activará las sanciones correspondientes señaladas en el artículo 651 del
Estatuto Tributario”[60].
En ese sentido, aseguró que “al no contar con un mecanismo que permita
dosificar la sanción contemplada en el literal c. del artículo 651 del Estatuto
Tributario, el legislador parece presumir la mala fe de todos los sujetos a los
cuales se les haya formulado un requerimiento de información y que incurran en
cualquier tardanza en su entrega, sin interesar el lapso transcurrido ni las
razones que expliquen su mora. Ello nos lleva concluir que la disposición
demandada afecta directamente la equidad y consagra una responsabilidad
objetiva – a pesar de que ello se encuentra proscrito en nuestro Ordenamiento
jurídico-”[61].
Agregó que el literal acusado también vulnera el derecho a la igualdad al
asignar una misma consecuencia jurídica a situaciones desiguales.
4.8.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[62]
Solicitó declarar la exequibilidad
condicionada del literal acusado, bajo el entendido de que la imposición de la
sanción debe estar regida por la revisión de las circunstancias que rodearon la
actuación del obligado tributario, de forma tal que se proceda a su graduación,
teniendo en cuenta estas circunstancias y el daño generado por el
incumplimiento del deber legal de reportar.
Por una parte, el ICDT consideró que la
sanción establecida en el literal acusado no vulnera el debido proceso “si
se entiende que el objetivo de esta es garantizar que acciones del operador
jurídico se ciñan a los mandatos de contenido procedimental”[63]
y, en ese sentido “la norma acusada no tiene relación causal con el trámite
del proceso de determinación de la sanción”[64].
Por otra parte, sostuvo que el literal
demandado, al no permitir que el operador jurídico valore las consecuencias de
la conducta en el caso particular del infractor, es violatorio de los artículos
2, 13, 95.9 y 363 superiores, pues de estos últimos se deriva que “el Estado
debe garantizar que los infractores de la norma tributaria soporten un castigo
disuasivo pero razonable, teniendo en cuentas (sic) las circunstancias del acto
ilícito”[65].
Argumentó que el orden justo y el derecho
a la igualdad se vulneran “en cuanto la norma no permite valorar las
circunstancias de cada uno de los infractores y el eventual daño que su
conducta antijurídica le produce al fisco nacional. Según lo dispuesto en el
literal acusado, las consecuencias adversas de todos los que incumplan el deber
formal son iguales”[66].
Afirmó, de igual forma, que el principio de equidad se viola puesto que “en
materia de sanciones, el sistema también tiene que ser equitativo respecto a la
determinación de la carga que deben soportar quienes tienen deberes tributarios”[67]
y que la misma situación se observa frente al deber ciudadano de contribuir con
el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad, en la medida en que “el tema tributario es amplio y no
incluye solamente la determinación de tributos, sino también la imposición de
sanciones de este orden; y que la justicia y equidad se aplican igual a los
gravámenes como a la sanciones tributarias”[68].
No obstante, las violaciones que encontró
materializadas, el ICDT solicitó el condicionamiento del literal acusado con el
objeto de “preservar la norma demandada”[69].
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto Nro. 6681 de 19 de noviembre de 2019[70],
el Procurador General solicitó declarar exequible el literal acusado.
En primer lugar, puntualizó que en materia
sancionatoria tributaria el legislador está limitado por los principios del
debido proceso. Aseguró que el literal acusado “cumple con esta exigencia,
puesto que (…) estableció claramente que la sanción se impone por no enviar
información o enviarla con errores”[71].
Además, “el contenido de la información es perfectamente determinable”[72]
y con ello se cumple la garantía de tipicidad en la sanción. Así las cosas, el
procedimiento y el régimen probatorio contemplados en el Estatuto Tributario
atienden “en debida forma las garantías del debido proceso administrativo, y
en particular, a ejercer control mediante recursos y acciones judiciales contra
el acto administrativo que impone la sanción, y promover las acciones
judiciales correspondientes para discutirlas judicialmente.”[73]
Resaltó que del literal acusado se desprende una
lectura plausible según la cual “la entrega de información extemporánea da lugar
a la multa sin otra consideración adicional, es decir, el suministro
extemporáneo de información como hecho objetivo da lugar a la configuración de
la sanción”[74].
De dicha lectura “no se sigue que el sujeto obligado no pueda alegar
causales que justifiquen la entrega de la información de forma extemporánea,
puesto que el carácter normativo de la Constitución y su carácter prevalente
(art. 4 C.P.) y en particular, las garantías que conforman el derecho al debido
proceso administrativo (art. 29 C.P.), permiten que el sujeto pueda alegar
dentro del respectivo procedimiento administrativo la configuración de la
fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o cualquier otra causal
que acredite que su actuar no fue culposo”[75].
Asimismo, descartó que el literal acusado excluyera al sujeto obligado de
aducir “razones en relación con el daño que se causa a la administración,
dado que se podría alegar que la tardanza en la información es mínima y que no
implica afectación al principio de eficacia en el recaudo.”[76]
Concluyó que la sanción es un “medio que permite
proteger la eficacia del recaudo y no aumentar los costos en que incurre la
administración para efectos de recopilar la información, pero esta función no
implica que las garantías del derecho al debido proceso, establecidas en la
Constitución, carezcan de aplicabilidad en el marco de los procedimientos
administrativos sancionatorios”[77].
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
6.1.
Competencia y plan de la decisión
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir
la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 651 (parcial) del
Estatuto Tributario (modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016), en
tanto se trata de una disposición contenida en una ley.
No obstante, se declarará inhibida para decidirla de
fondo por ineptitud sustancial en cuanto la demanda no cumple
materialmente los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991. Con el fin de motivar la decisión, expondrá a
continuación los requisitos que deben cumplir los cargos de
inconstitucionalidad (6.2.) y, enseguida, explicará porqué los cargos
formulados por el accionante no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia,
para concluir que, por tales razones, la Corte carece de competencia para
ejercer control de constitucionalidad sobre normas demandadas (6.3).
6.2. Requisitos generales
de los cargos de inconstitucionalidad
Con base en los cuestionamientos planteados por la
DIAN y la Universidad Externado de Colombia, la Corte pasa a examinar la
aptitud de los cargos de inconstitucionalidad elevados contra la disposición
demandada.
Al efecto, cabe recordar que el artículo 241 de la
Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la
función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.
Esta Corporación, con fundamento en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley
se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la formulación
de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una
discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma
legal con el enunciado de un mandato superior.
En ese contexto, en reiterada jurisprudencia
constitucional ha señalado que la competencia para ejercer control de
constitucionalidad sobre normas demandadas está atada al cumplimiento de dos
presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana
reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de
1991[78];
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo
están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[79].
En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva,
la demanda debe señalar: (i) las normas acusadas como
inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido
violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento
del correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál es el trámite que debió
haberse observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Particularmente, respecto del requisito consistente en
expresar las razones por las cuales la norma demandada se considera
inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el
concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto
de la violación es formulado adecuadamente cuando, además de (i) identificar
las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o
inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las normas
constitucionales que se alegan como vulneradas, (iii) se formula por lo
menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o
motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos.
En relación con este último requisito, la
jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[80].
Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez
constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto
superior.
Este Tribunal ha definido el alcance de los mínimos
argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad, cuando
existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender las
pretensiones de la demanda y las razones en las cuales se soporta; certeza,
cuando la demanda recae sobre un contenido normativo real y existente y no en
uno que el actor deduce de manera subjetiva; especificidad, cuando se
define o se muestra en forma concreta cómo la norma demandada vulnera la
Constitución Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada[81].
En consecuencia, cuando las demandas incumplen los
requisitos antes mencionados la Corte deberá declararse inhibida debido al
carácter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se
deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la incompatibilidad
entre las normas legales acusadas y la Constitución Política.
Como ya se dijo, en el presente caso la demanda fue
admitida en aplicación del principio pro actione, con base en el cual, “cuando
se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la
demanda] se resuelva a favor del accionante”[82] de manera que,
en análisis posterior, se decida sobre su cumplimiento. A continuación, y en el
marco de dicho análisis, la Sala explicará las razones por las cuales carece de
competencia para decidir de fondo, por ineptitud sustancial de la
demanda, en cuanto no cumple materialmente los requisitos de procedibilidad
previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
6.3. El caso concreto:
la demanda es inepta
La Sala encuentra que los cargos de
inconstitucionalidad son claros pues
siguen un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento
inteligible. Asimismo, estima que son específicos porque el accionante
muestra cómo, a su juicio, el literal demandado vulnera la Constitución
Política. En esa misma línea, considera que los cargos son pertinentes
pues el accionante emplea argumentos de estirpe estrictamente
constitucional. No obstante, como se pasará a explicar, para la Sala los cargos
incumplen con los requisitos de certeza y suficiencia, y en esa
medida, son ineptos para habilitar un estudio de fondo por parte de este
Tribunal.
6.3.1. Incumplimiento del requisito de certeza
Los cargos no cumplen con el requisito de certeza porque
se estructuran sobre una interpretación aislada y fragmentada del literal
acusado. El accionante entiende que la sanción por extemporaneidad en la
entrega de información tributaria no contempla “principios de gradualidad,
proporcionalidad y lesividad” e impone un régimen de responsabilidad
objetiva. Sin embargo, como se explicará enseguida, dicha lectura ignora lo
establecido en el mismo artículo en el que se inserta el literal acusado, y
desatiende lo regulado en el artículo 640 del Estatuto Tributario y en otras
disposiciones de ese mismo compendio normativo que versan sobre el
procedimiento y el régimen probatorio aplicables a la sanción por
extemporaneidad.
6.3.1.1. Frente al supuesto desconocimiento de los “principios
de gradualidad, proporcionalidad y lesividad”
Los cargos primero, cuarto, quinto y sexto, se fundan
en el desconocimiento de los “principios de gradualidad, proporcionalidad y
lesividad”. En detalle, frente al primer cargo, que alega una violación del
principio de igualdad (artículo 13 superior), el accionante sostiene que el
literal cuestionado “no contempla un criterio diferenciador de la sanción en
relación con aquellas personas que, si bien infringieron la norma por no
aportar la información dentro del término establecido, no ocasionaron un daño o
afectación importante a la administración en tanto que aportaron la información
dentro de un plazo prudencialmente corto luego de vencido el término”. En
lo atinente al cuarto cargo, por violación de los principios de justicia y
equidad en los cuales se enmarca el deber ciudadano de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95.9 superior),
el accionante manifiesta que la sanción es inequitativa por “no contempla[r]
la aplicación de principios que permitan graduar la sanción según la gravedad
de la falta cometida y el perjuicio causado a la Administración, resultando
desproporcionada en relación con el tiempo de retardo y daño causado”[83]
y es injusta al “pretende[r] sancionar a todos los contribuyentes que
cometen el hecho sancionable por igual, omitiendo las circunstancias
particulares de cada caso, que hace que la sanción deba ser impuesta analizando
cada caso en concreto”[84].
En lo concerniente al quinto cargo, por violación de los principios del sistema
tributario (artículo 363 superior), el accionante encuentra que la disposición
atacada no integra “una forma de determinar e imponer dicha sanción de forma
razonable y proporcionada al hecho que se sanciona”[85] y que
no tiene en cuenta que “la extemporaneidad en la entrega de información
puede tener circunstancias particulares que atenúan la imposición de la sanción”[86].
Y, en relación con el sexto cargo, por omisión legislativa relativa, el
accionante reprocha la ausencia de “los criterios de graduación de la
sanción en consideración al nivel de negligencia del obligado a suministrar
información luego de vencido el término establecido por la norma. Así, de
acuerdo a (sic) la norma acusada, toda extemporaneidad en la entrega de la
información genera la misma sanción, sin importar el tiempo de retardo que se
configuró frente a la entrega de la información (cualquier retardo es
sancionado de la misma manera), y a su vez sin graduar la sanción respecto al
daño sufrido por la Administración con ocasión del retardo, principios que SÍ
se contemplan en las demás sanciones que se incluyen dentro de la norma
tributaria”[87].
El artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, prevé en su penúltimo inciso,
corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017:
“La sanción a que se refiere el presente
artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según
lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.”
Y en su parágrafo, corregido por el artículo 8 del
Decreto 939 de 2017, establece:
“PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar
de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que
la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá
liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del
presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la
información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no
serán objeto de sanción.”
A la luz de las anteriores disposiciones, la Sala
encuentra que la interpretación del literal demandado sobre la cual se fundan
los cargos primero, cuarto, quinto y sexto no es cierta porque la
sanción no es la misma para todos los infractores. El artículo 651 del Estatuto
Tributario prevé, de hecho, cuatro criterios de diferenciación para determinar
el monto de la sanción. Estos se estructuran en función del momento en que los
infractores entreguen la información tributaria. Así, (i) si el infractor
entrega la información extemporáneamente pero antes de que la Administración
Tributaria profiera pliego de cargos, el monto de la sanción se reduce en
un 80%; (ii) si el infractor entrega la información extemporáneamente pero antes
de que se notifique la imposición de la sanción, el monto de la
sanción se reduce en un 50%; (iii) si el infractor entrega la información
extemporáneamente pero dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que
se notifique la sanción, el monto de la misma se reduce en un 30%; y (iv)
si el infractor entrega la información extemporáneamente luego de los dos
meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, el monto de la
misma no se reduce.
En concepto de la Sala, el sentido que el accionante
le da al literal acusado desconoce, como se acaba de precisar, que el mismo
artículo en el que se inserta establece criterios de graduación del monto de la
sanción cuya supuesta ausencia se reprocha en los cargos por omisión
legislativa relativa y por violación de los artículos 13, 95.9 y 363
superiores. En estos términos, los cargos de inconstitucionalidad primero,
cuarto, quinto y sexto no se estructuran sobre un entendimiento cierto
de la disposición demandada.
6.3.1.2. Frente al supuesto régimen de
responsabilidad objetiva
La accionante estima que el literal acusado establece
un régimen de responsabilidad objetiva porque, a efectos de imponer la sanción
por extemporaneidad, la Administración Tributaria no tiene en cuenta
circunstancias subjetivas del infractor y, en ese entendido, no le permite
ejercer una debida defensa. Esta lectura es la base de los cargos segundo y
tercero. En concreto, frente al segundo cargo, por violación del orden justo
(artículo 2 superior), afirma que la disposición “no contempla la
posibilidad de exoneración demostrando ausencia de culpa o de dolo en la
conducta infractora”[88],
que “ni siquiera establece la posibilidad de eximirse de la sanción por el
acaecimiento de una causa extraña”[89],
y “al imponer una sanción basado (sic) en un criterio de responsabilidad
objetiva va en contra del principio de orden justo, al no tener en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso, que hace necesario que esta sanción
deba ajustarse a los criterios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad
frente a la imposición de sanciones”[90].
Y en lo atinente al tercer cargo, por violación del debido proceso (artículo 29
superior), considera que el literal “al pretender imponer una sanción de
manera objetiva, que no tiene en cuenta elementos de gradualidad para la
imposición de la sanción (…) vulnera el derecho de defensa que debe ser
garantizado al contribuyente”[91].
Lo anterior “conlleva una actuación abusiva por parte del Estado, al no
garantizar un juicio justo, que responda a la gravedad de la falta cometida”[92]
y desconoce “el procedimiento que se debe garantizar a los contribuyentes en
los casos en los que la extemporaneidad en la entrega de la información no
configuró un daño para la Administración”[93].
A juicio de la Sala, la lectura del
accionante con base en la cual, la sanción por extemporaneidad impone un
régimen de responsabilidad objetiva, es contraria a lo dispuesto en el artículo
640 del Estatuto Tributario y a otras disposiciones del mismo compendio
normativo.
Por un lado, porque el artículo 640 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016,
prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL
RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido
en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente
artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por
el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta
por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración
Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a
la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la
misma; y
b) Siempre que la Administración
Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o
determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta
por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en
firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio
correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en
firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio
correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Habrá lesividad siempre que
el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario
competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Habrá reincidencia
siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una
nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en
el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con
excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que
deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un
ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
PARÁGRAFO 3o. Para las sanciones
previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del
artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del
658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad
ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este
artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios
ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675,
676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. El principio de
favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la
ley permisiva o favorable sea posterior.” (negrilla fuera del texto original)
El artículo en comento establece que el
monto de la sanción -además de graduarse en función del momento en el que el
infractor subsane su mora, como se explicó en el numeral 6.3.1.1.- se gradúa
teniendo en cuenta circunstancias subjetivas del infractor. De este se derivan
presupuestos de reducción y de aumento del monto de la sanción por
extemporaneidad. Dichos presupuestos, en parte, atienden a la conducta del
infractor previa o posterior a la comisión de la conducta sancionable, que en
el caso que aquí interesa es la entrega extemporánea de la información
tributaria. En ese entendido, la entrega de dicha información en determinados
lapsos previos a la mora, o la reincidencia en la misma dentro de un término
posterior -en tanto circunstancias circunscritas exclusivamente a la esfera
subjetiva del infractor- inciden en la determinación del monto de la sanción.
Lo anterior, en consecuencia, deja sin sustento el argumento que sostiene que
el literal demandado impone un régimen de responsabilidad objetiva, el cual, en
esencia, descarta cualquier factor de atribución para configurarse.
En esta línea, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que si bien
“conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la
Carta (CP arts 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva
en materia sancionadora”[94], dicha
prohibición no significa que una disposición sea inconstitucional por “no
establecer de manera expresa que la conducta (…) debe ser culpable, pues esa
disposición debe ser interpretada en consonancia con las normas que regulan la
materia sancionadora”[95]. En concreto, ha fijado
que “en dichos casos es indispensable que las normas que configuran el
régimen sancionatorio no se interpreten de manera aislada sino de manera
sistemática”[96].
Por otro lado, porque los eximentes de
responsabilidad excluyen la aplicación de la sanción por extemporaneidad. Sobre
este punto vale aclarar que, aún en sede de responsabilidad objetiva, la fuerza
mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero tienen, en cierta medida, el
alcance de quebrar el nexo de causalidad. En materia sancionatoria tributaria,
el mismo efecto ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional de
manera enfática. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-506 de 2002 la Corte
determinó que:
“[C]orresponde a los contribuyentes,
declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por
corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a
la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el
derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido
culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza
mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia
eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la
Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción.” (negrilla
fuera del texto original)
Los eximentes de responsabilidad, así
como las circunstancias fácticas o subjetivas de atenuación de la sanción,
pueden ser puestos de presente y probados dentro del procedimiento
sancionatorio tributario. La Sala, en ese entendido, considera que de una
lectura objetiva del literal acusado no se deriva una limitación del derecho a
la defensa del infractor y que menos puede suponerse de la misma un actuar
abusivo de la Administración Tributaria o el desconocimiento del procedimiento
establecido para imponer la sanción. Esto, porque el Estatuto Tributario en sus
artículos 720 y siguientes regula el procedimiento administrativo establecido
para, entre otros, imponer la sanción por extemporaneidad; y en sus artículos
742 y siguientes establece el régimen probatorio aplicable a dicho
procedimiento. La Sala encuentra que dentro de dicho marco existen
oportunidades para que el infractor alegue y acredite los presupuestos fácticos
y subjetivos que dan lugar a la graduación del monto de la sanción, así como
circunstancias eximentes de responsabilidad. En particular, dentro de dichas
oportunidades la Sala destaca los descargos[97]
y recursos que proceden contra los actos administrativos que imponen la
sanción. Por lo anterior, la acepción que el accionante extrae del literal
demandado en tanto afectación al debido proceso es subjetiva y no puede tomarse
de base para adelantar un eventual análisis constitucional.
6.3.1.3. Conclusión sobre el requisito de certeza
Sobre el requisito de certeza, la Sala concluye
que la interpretación ofrecida por el accionante desconoce el sistema normativo
en el que se halla la disposición demandada. Así, estructura sus cargos sobre
un entendimiento restringido de la disposición, adscribiéndose exclusivamente a
su tenor literal y desechando cualquier mención a elementos que, si bien se
encuentran regulados en otros apartes normativos, son indispensables para
entender su alcance objetivo. En esa medida, la Sala encuentra que la demanda
incumple con el requisito de certeza y pasará a explicar las razones por
las que la misma situación se replica frente a la suficiencia.
6.3.2. Incumplimiento del requisito de suficiencia
Los cargos de inconstitucionalidad, por
fundarse en un entendimiento incierto del literal demandado, no ofrecen
argumentos aptos para generar siquiera una duda mínima sobre eventuales
vulneraciones de la Constitución. En ese entendido, la Sala considera que la
demanda no cumple con el requisito de suficiencia.
VII.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte concluye que todos los
cargos de inconstitucionalidad elevados por el accionante, los cuales alegan
una omisión legislativa relativa y la vulneración de los artículos 2, 13, 29,
95.9 y 363 superiores, faltan a los requisitos de certeza y suficiencia. En
consecuencia, se declara inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VIII.
DECISIÓN
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR, en el
presente proceso, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de
la Judicatura.
SEGUNDO.- INHIBIRSE de adoptar una decisión
de fondo en relación con los cargos formulados contra el literal c) del artículo 651 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
Impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A LA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.