-11. SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: A Documentación comprobatoria. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los cinco (5) dlas hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) dlas hábiles siguienter, I DECRETO ,__ DE Página 5',,' Continuación del decreto "Por el cual se corrigen los yerros de los artlculos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 Y 319 de la Ley 1819 de 2016'~ vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, ¡in que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT. b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) dlas hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT. La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. \ 2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este literal. I 3. Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a: /; El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT. DECRETO,. DE Página 6 . Continuación del decreto "Por el cual se corrigen los yerros de los art/culos 89, 99, 111, 123, 165, 180,281, 289, 305, 317 Y 319 de la Ley 1819 de 2016" Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria. ( b) El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para/sos fiscales, respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta . presentada por el contribuyente. . La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVr. Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria. ' En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria. 4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a: a) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria. b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1 %) del valor total.de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1 %) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto DECRETO ..:.:~ . 939 DE Página 7 . Continuación del decreto "Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 Y 319 de la Ley 1819 de 2016" inferior al equivalente a ochenta mil (80.00Q) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT. Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la .liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. 5. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en lá documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a: a) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria. b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4.%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. 6. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 Y 5 del literal A de este artIculo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, asl como el pago o acuerdo de pago de la misma. Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artIculo 640 de este Estatuto. 7. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ií) los métodos para determinar el precio o margen de utí/idád; iii) el análisis de comparabilidéM/., o .' a·, DECRETO DE Página 8 Continuación del decreto "Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 Y 319 de la Ley 1819 de 2016" iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma eqUivalente a veinte mil (20.000) UVT. La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el