C-126-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-126/24
PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL-Facultad de la Contraloría General de la República de
levantar el velo corporativo para vincular a personas que no realizan gestión
fiscal excede competencias constitucionales y vulnera el debido proceso
El artículo 65 es
contrario a la Constitución debido a que: (i) excede las competencias
constitucionales de la Contraloría General de la República al extender el
control fiscal a particulares que no tienen la calidad de gestores fiscales; y
(ii) el particular diseño legislativo del artículo 65 no cumple con los
requisitos para asignar funciones jurisdiccionales a una autoridad en los
términos de la jurisprudencia constitucional y desconocer, entre otras, las
garantías de imparcialidad e independencia y el derecho a la defensa de los
terceros afectados.
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal
CONTROL FISCAL-Finalidad
(...) el control
fiscal tiene por objeto garantizar que las actividades relacionadas con los
recursos públicos se ajusten a los mandatos constitucionales y legales. Para
ello, la Contraloría utiliza herramientas de control financiero, legal, de
gestión, y de resultados, así como la revisión de cuentas y la evaluación del
control interno. Estos mecanismos permiten verificar si los recursos públicos
están siendo administrados de manera eficiente, eficaz y conforme a los
principios de transparencia y legalidad
CONTROL FISCAL-Jurisprudencia
constitucional
GESTION FISCAL-Concepto
GESTOR FISCAL-Alcance
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y
precisa
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas para el
aseguramiento de la imparcialidad e independencia
La Corte indicó
que la regla de estricta imparcialidad e independencia es el fundamento para
que las autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. En ese
sentido, para asegurar su cumplimiento, la sentencia C-030 de 2023 estableció
los parámetros para estudiar la constitucionalidad de una norma que otorga
competencias judiciales a una autoridad administrativa, así: (i) la norma será
constitucional si es posible separar claramente las funciones jurisdiccionales
de las administrativas sin riesgo de interferencia; (ii) la norma será
inconstitucional si ambas funciones están tan conectadas que no se pueden
separar ni evitar interferencias; y (iii) si hay riesgo de confusión o
interferencia, pero es superable en la práctica y jurídicamente, la norma será
constitucional con la condición de eliminar esos riesgos.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantía
constitucional respecto a reglas mínimas sustantivas y procedimentales como
límite al ejercicio de autoridades judiciales o administrativas
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
desconocimiento del juez natural
CONTROL FISCAL
PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Finalidad
CONTROL FISCAL
POSTERIOR Y SELECTIVO-Finalidad
PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto
PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeto pasivo
LEVANTAMIENTO DEL
VELO CORPORATIVO-Límites
(...) la figura
del velo corporativo no es absoluta al encontrar sus límites en: (i) la
prohibición de abuso del derecho, (ii) la protección de los derechos ajenos, en
virtud del principio de buena fe, (iii) lo establecido por las normas que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, entre otros, siendo posible acudir a la
figura de desestimación de la persona jurídica, también conocida como
levantamiento de velo corporativo.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA
C-126 DE 2024
Referencia: Expediente D-15446
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 “por medio de
la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha
contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Julio
José Orozco Orcasitas
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la decisión
En el presente caso, la Corte revisó una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 “[p]or
medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y
lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. La norma en
cuestión permite que, en cualquier momento de la indagación preliminar o del
proceso de responsabilidad fiscal que adelante la Contraloría General de la
República, el Director de la actuación correspondiente pueda decretar como
prueba el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas.
En ese sentido, el demandante argumentó la
inconstitucionalidad del artículo 65 por dos razones, a saber: (i) que
la norma demandada excede las competencias constitucionales de la Contraloría
General de la República al permitir el control fiscal sobre sujetos que no
son gestores fiscales; y (ii) que la norma acusada vulnera las garantías
del derecho al debido proceso, en particular, al no permitir una defensa
adecuada. Además, destaca el demandante que la decisión sobre el levantamiento
del velo corporativo es adoptada por una entidad administrativa que actúa como
juez y parte.
Con ocasión de los anteriores argumentos, la Sala
Plena planteó dos problemas jurídicos: (i) si el artículo 65 sobrepasa
las competencias constitucionales de la Contraloría al permitirle vincular al
proceso de responsabilidad fiscal a terceros que no son gestores
fiscales y (ii) si el diseño del artículo demandado desconoce las
garantías mínimas al debido proceso respecto de terceros distintos de la(s)
persona(s) jurídica(s) presuntamente responsable(s) y que se encuentra(en)
vinculada(s) en el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal.
Sobre la primera cuestión, la Sala determinó que la
gestión fiscal es fundamental para el control fiscal. Luego, no es posible
realizar un control fiscal cuando el particular que se pretende vincular al
proceso de responsabilidad fiscal no es un gestor fiscal. Respecto del
segundo cuestionamiento y de acuerdo con el diseño particular de la disposición
demandada, la Corte recordó la necesidad de garantizar la regla de
imparcialidad e independencia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, requiere de una clara separación entre las funciones jurisdiccionales
y las funciones administrativas, así como la protección de las garantías del
debido proceso de terceros distintos de la(s) persona(s) jurídica(s)
presuntamente responsable(s) y que se encuentra(en) vinculada(s) en el
correspondiente proceso de responsabilidad fiscal.
Con base en estas consideraciones, la Corte declaró
inconstitucional el artículo 65 de la Ley 2195 de 2022, debido a que este
artículo: (i) desborda las competencias de la Contraloría al aplicar el
control fiscal sobre quienes no tengan la condición de gestores
fiscales; y (ii) no permite garantizar las reglas de imparcialidad e
independencia, ni el derecho a la defensa con lo que se desconoce el debido
proceso constitucional.
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y, en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano Julio José Orozco Orcasitas, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de la
totalidad del artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 “por medio de la cual se
adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la
corrupción y se dictan otras disposiciones”.
A. La norma demandada
2.
A continuación,
se transcribe el texto de la norma demandada:
“LEY
2195 DE 2022
(enero
18)
Diario
Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022
por
medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y
lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
65. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA PARA EL CONTROL FISCAL. En
cualquier momento de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad
fiscal que adelante la Contraloría General de la República, si de las pruebas
recaudadas se considera necesario establecer el beneficiario real de las
operaciones o transacciones realizadas por personas jurídicas presuntamente
responsables, el Director de la actuación correspondiente podrá decretar como
prueba el levantamiento del velo corporativo con el fin de identificar a los
controlantes, socios, aportantes o beneficiarios reales, y de determinar si
procede su vinculación como presuntos responsables al proceso, en cualquiera de
los siguientes eventos:
1.
Cuando se cuente con serios indicios de que la acción u omisión atribuida a la
persona jurídica, haya sido producida por causa o con ocasión de las
actuaciones de estos sujetos;
2.
Cuando la persona jurídica promueva o se halle en estado de insolvencia o
liquidación, y ponga en riesgo el resarcimiento del patrimonio público
afectado;
3.
Cuando la lesión al patrimonio público o a la afectación de intereses
patrimoniales de naturaleza pública, se haya generado por explotación o
apropiación de bienes o recursos públicos en beneficio de terceros.
Igualmente,
cuando se requiera para el ejercicio de sus funciones y ante la inminencia de
pérdida de recursos públicos, el jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la
Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría
General de la República podrá decretar el levantamiento del velo corporativo en
los términos señalados en el presente artículo.
La
orden impartida por el competente tendrá control jurisdiccional previo a su
práctica por parte del Contralor General de la República o del Director de
Información, Análisis y Reacción Inmediata, conforme a sus atribuciones
contenidas en el artículo 105 del Decreto 403 de 2020, el cual deberá surtirse
en el término máximo de 10 días y en el que se analizará, entre otras, su
pertinencia, necesidad y proporcionalidad.
PARÁGRAFO
1o. El anterior trámite no será necesario en los casos establecidos en los
artículos 125 y 126 del Decreto-ley 403 de 2020, para la vinculación directa al
proceso de quienes, como gestores fiscales, servidores públicos o particulares,
participen, concurran, incidan o contribuyan directa e indirectamente en la
producción del daño fiscal.
PARÁGRAFO
2o. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República. El
Contralor General de la República desarrollará los términos en que serán
ejercidas estas competencias”.
B.
La
demanda
3.
El demandante
indica que el artículo 65 es inconstitucional por dos razones: (i) que
desconoce la competencia de la Contraloría General de la Nación consagrada en
los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política; y (ii) que
vulnera los artículos 4, 14, 29, 90, 100, 113, 116, 117, 121 y 333 de la
Constitución Política, considerando que la norma afecta derechos y garantías en
cabeza de los socios y accionistas.
4.
Primer
cargo. La disposición acusada desconoce la competencia de la Contraloría
General de la República (artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política).
El actor señala
que, en virtud de la norma demandada, el ente de control fiscal ostenta “un poder que
desborda el ámbito de sus atribuciones constitucionales”[1], ya que, en un proceso de
responsabilidad fiscal, mediante la práctica de un medio probatorio denominado
“desestimación de la personalidad jurídica para el control fiscal”, el ente de
control puede “ordenar que se desconozca la diferenciación jurídica e
incomunicación patrimonial que existe entre una persona jurídica de derecho
privado y sus socios o accionistas”[2].
5.
Para el
accionante, esa potestad conduce a ejercer control fiscal respecto de un
particular que no desarrolla gestión fiscal y además contraría la
jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia C – 438 de 2022, en
la que la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 2195 de
2022.
6.
Segundo
cargo. La disposición acusada desconoce los derechos y garantías en cabeza de
los socios y accionistas (artículos 4, 14, 29, 90, 100, 113, 116, 117, 121 y
333 de la Constitución Política). El demandante sostiene que, al levantar el velo
corporativo como prueba en un caso de responsabilidad fiscal, la Contraloría
General de la República identifica a personas de derecho privado que no
están bajo su control y vigilancia. Para el actor, esta actuación afecta de
manera objetiva y subjetiva[3] el derecho fundamental al
debido proceso de los socios y accionistas de esas sociedades.
7.
Adicionalmente,
el accionante argumenta que una sociedad una vez está constituida, es una
persona jurídica distinta de los accionistas. Por ende, el velo corporativo se
convierte en una parte esencial del contrato de sociedad y, solo el juez
competente puede “disponer
de su disección, excepción, cambio, enervamiento de sus efectos o incluso de su
sanción”[4].
En este sentido, el demandante precisa que la Contraloría General de la
República no es el juez competente para levantar el velo corporativo, al
no tener competencia para actuar frente a particulares que no están bajo su control y
vigilancia y al no
cumplir con las garantías propias del debido proceso.
8.
En
opinión del demandante, el ordenamiento jurídico establece “debidos procesos
que en sede judicial y gobernados por leyes sustanciales y procesales
preexistentes, resultan ser los indicados y expeditos para enjuiciar la
responsabilidad civil del particular que atente contra los intereses
patrimoniales del estado”[5]. Así, precisa
que la norma acusada vulnera el debido proceso, “tanto en las etapas de
indagación preliminar como en el proceso en forma, en un rito procedimental que
es exclusivamente resarcitorio, no sancionatorio, y que, frente a ese
particular, resulta completamente huérfano de sus garantías y desconocedor de
sus derechos”[6].
C. Intervenciones
9.
Durante
el término procesal[7] se
recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[8], cuyo contenido
se reseña a continuación:
Interviniente
Resumen
Solicitud
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[9]
La norma acusada desconoce el
derecho de contradicción de los afectados[10].
Asimismo, en virtud del principio de independencia e imparcialidad de las
autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales[11],
el artículo 65 demandado es inconstitucional por las siguientes razones: (i)
traslada al ente de control fiscal facultades que deberían ser competencia de
las autoridades judiciales, sin claridad y precisión necesaria respecto a la
forma en la que se interfieren derechos[12]; (ii)
permite que el ente de control fiscal ejerza funciones jurisdiccionales
sin controles adecuados[13], lo
que puede comprometer la imparcialidad e independencia de sus decisiones; (iii)
los parámetros mediante los cuales se ejerce la potestad alegada no
garantizan un criterio claro y coherente, en razón a que los cuatro eventos
previstos en la norma para el levantamiento del velo corporativo permiten
interpretaciones extensivas[14]; (iv)
no asegura el derecho de defensa y contradicción de los afectados y (v)
desconoce la confianza legítima que tienen las personas respecto de las
actuaciones del Estado, como administrador de justicia y “para el ejercicio
de otras actividades en sociedad”[15].
Inexequibilidad
Universidad
Externado de Colombia[16]
La norma acusada prevé la
desestimación de la personalidad jurídica[17] como
un medio de prueba en la responsabilidad fiscal y no como un fin al que se
arriba como consecuencia de un proceso que garantice un debido proceso a las
personas jurídicas involucradas y a sus beneficiarios reales. El
levantamiento del velo corporativo en la disposición demandada tiene carácter
administrativo, de manera que el Legislador señaló esa competencia
“alejándose de la jurisprudencia en esta materia”[18].
Las funciones jurisdiccionales dispuestas en la norma demandada son
cuestionables al establecer en una sola entidad los roles de juez y
parte. De conformidad con la Sentencia C-030 de 2023[19],
es inconstitucional atribuir funciones jurisdiccionales al ente de control
fiscal, sin precisar su ámbito de aplicación, sin darle al interesado la
posibilidad de controvertir la decisión y al establecer “una indebida
mezcla de funciones que terminan sustrayendo al poder judicial”[20]
con la desestimación de la personalidad jurídica. Adicionalmente,
la función jurisdiccional es ejecutada por los mismos funcionarios que
conocerán los recursos que se interpongan contra las decisiones
administrativas que se tomen en los procesos de responsabilidad fiscal, lo
que desconoce la independencia judicial. El artículo 65 y el artículo 105
del Decreto 403 de 2020 otorgan funciones jurisdiccionales a los funcionarios
y no al ente de control fiscal[21].
Inexequibilidad
o
exequibilidad
condicionada
del
artículo 65 bajo el entendido de que “se cumplan los
requisitos establecidos en la Carta Política, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en la Jurisprudencia Constitucional”[22]
Universidad
de Cartagena[23]
La Constitución concede a la
Contraloría la facultad de ejercer control en casos donde los intereses
públicos y los derechos se encuentran en riesgo; “[e]sto incluye la
posibilidad de actuar en situaciones excepcionales donde una entidad legal se
utiliza con fines fraudulentos o abusivos, como se menciona en la sentencia
C-865/04”[24]. El
rol del ente de control fiscal en la desestimación de la personalidad
jurídica[25] está
vinculado a la defensa de los intereses y patrimonio público, y a la
prevención del fraude y el abuso del derecho.
Exequibilidad
Observatorio
de Intervención
Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre[26]
El derecho comercial comparado
admite el levantamiento del velo corporativo “cuando haya evidencia de actos
de farsa, fachada y fraude a terceros”[27], por
lo que su ejecución es restringida, a solicitud de una parte agraviada y
posterior a una investigación “estructurada”[28]. No es aceptable que el mismo órgano de control que
investiga y juzga la responsabilidad fiscal de las personas jurídicas, sea
quien desestime su personería. La Contraloría, antes de practicar la
prueba debe solicitar a los jueces societarios el levantamiento con el fin de
asegurar el debido proceso y el derecho a la personalidad jurídica. Al ser
una medida excepcional, la solicitud de levantamiento del velo corporativo
debe ser estructurada y no a partir de meros indicios, como lo permite la
norma que se demanda. Agrega que el artículo 65,
salvo el inciso primero, es inconstitucional porque: (i) desconoce el
debido proceso; (ii) es impreciso y vago; y (iii) contiene una
concentración excesiva de funciones a cargo de la Contraloría, quien
“fungiría como instructor del levantamiento del velo y juez natural
de la persona jurídica”[29],
función que actualmente conoce a prevención otro juez de la República.
Exequibilidad
condicionada
del
inciso primero del artículo 65 de la Ley 2195 de
2022, bajo el entendido que “dentro del procedimiento administrativo fiscal
el levantamiento del velo corporativo será una prueba válida para decretar y
practicar solo hasta que previamente el director del proceso de
responsabilidad fiscal inicie una demanda para la desestimación de la
personería ante el juez natural que corresponda y conforme a las reglas de
procedimiento civil y societario vigentes”.
Inexequibilidad
del resto del artículo 65.
Semillero de Investigación en Derecho
Societario de la Universidad de los Andes[30]
La norma acusada elimina mediante
la desestimación de la personalidad jurídica dos presupuestos esenciales del
derecho de asociación: (i) la limitación de responsabilidad y (ii) “la
personificación jurídica independiente de las sociedades sin la rigurosidad
que dicha sanción requiere, en detrimento del artículo 38 Superior”[31]. Asimismo, desconoce la garantía
de la separación patrimonial entre los socios y la sociedad, mediante “un
simple medio de prueba”[32], la autonomía de la persona
jurídica y priva a la sociedad y al Estado del mecanismo para fortalecer el
crecimiento y el desarrollo económico y social. En la norma acusada se acepta
la imposición de una sanción pecuniaria no resarcitoria[33], aunque la circunstancia que le
da lugar sea una actuación maliciosa que no se agota con el debido proceso.
En caso de que no prospere la pretensión de inexequibilidad de la norma, se
solicita el condicionamiento, en tanto que la única interpretación de la
norma demandada sería la del levantamiento del velo corporativo como prueba en el que se debería delimitar el ámbito de aplicación
del artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 y el numeral 3 del artículo 10 de la
Ley 610 de 2000[34], pues con ambas normas se
lograría obtener la información de la identidad de controlantes y
beneficiarios reales, pero mediante mecanismos distintos[35].
Inexequibilidad
en
subsidio, exequibilidad condicionada
Colegio
Colombiano de Abogados Administrati-vistas[36]
Con la norma demandada los
derechos se someten al criterio subjetivo de un funcionario. La remisión que
esta hace al artículo 105 del Decreto 403 de 2020, en el cual se dispone un
control para autorizar la práctica y aseguramiento de pruebas, limita a la
sociedad para que pueda cuestionar judicialmente la legalidad del acto que
ordena la desestimación de la personalidad jurídica y, en consecuencia, el
levantamiento del velo corporativo.
El parágrafo segundo del artículo 65 establece la facultad del contralor de
reglamentar el levantamiento de velo corporativo y la desestimación de la
personalidad jurídica, lo que afecta garantías constitucionales, en tanto
que, mediante un acto administrativo,
se establecerían límites al ejercicio de los derechos fundamentales. Por lo
demás, el artículo 65 no dispuso garantías al derecho de contradicción y
defensa, con lo que viola el debido proceso y permite una restricción
desproporcionada a las libertades individuales.
Inexequibilidad
en
subsidio, exequibilidad condicionada para que se
condicione la aplicación de los efectos procedimentales, a que se expida una
reglamentación que garantice el derecho de contradicción, defensa y debido
proceso[37]
Contraloría
General de la República[38]
Los argumentos del accionante
“constituyen meras afirmaciones”[39]. La
demanda carece de certeza, especificidad y suficiencia, pues el demandante
parte de “una distorsión del enunciado legal”[40]
al cotejarlo con la Constitución Política, y falla en determinar cómo el
artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 “afecta”[41] la
norma superior. La discusión sobre el levantamiento del velo corporativo no
se concentra en si ello es viable, sino en establecer si este es conveniente
y, en caso de serlo, definir claramente respecto de qué intereses, en qué
circunstancias y por medio de qué mecanismos es posible hacerlo. Como
fundamentos del levantamiento del velo corporativo[42]
se destacan, entre otros[43]: la
prohibición de defraudar acreedores utilizando estrategias jurídicas, prima
facie, lícitas; el deber de reparar los daños causados a terceros; y “la
necesidad de salvaguardar el interés público de forma tal que el legislador
sería autónomo para definir los supuestos del levantamiento del velo
corporativo”[44].
Así, la norma demandada es constitucional porque su objetivo es “alcanzar, de
manera efectiva, el resarcimiento del daño patrimonial al Estado, previo
cumplimiento de unos rigurosos requisitos”[45]. Esta
también protege el patrimonio de la empresa, al verse afectado con las
conductas fraudulentas de sus controlantes, socios y/o aportantes.
Si bien el artículo 267 superior
encuadra la función pública asignada a la Contraloría en la gestión fiscal,
“en manera alguna es menos cierto que uno de los principios fundamentales del
Estado es la prevalencia del interés general y que, una de las herramientas
para alcanzar su concreción, está precisamente en la protección del
patrimonio público y de todo tipo de recursos públicos cuya misión ha sido
entregada a la Contraloría General de la República”[46].
Los particulares que sean gestores fiscales, directos o indirectos[47],
están sometidos a los principios y reglas aplicables a los servidores
públicos; por lo que la norma no busca transgredir el ánimo societario sino
determinar quiénes son “los verdaderos presuntos responsables fiscales
(beneficiarios reales de las operaciones o transacciones)”[48].
El artículo 65 no le otorga a la
Contraloría funciones jurisdiccionales, pues la medida se refiere a un medio
de prueba que, previo a su práctica, requiere control jurisdiccional; motivo
por el cual, no vulnera el derecho al juez natural, no genera la nulidad,
ineficacia o declaratoria de incumplimiento. La norma acusada no desconoce el
derecho al debido proceso, pues según el artículo 32 de la Ley 610 de 2000,
los vinculados a los procesos de responsabilidad fiscal tienen la posibilidad
de controvertir el decreto de prueba de levantamiento del velo corporativo.
Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
Ciudadano
Iván Darío Gómez Lee[49]
La norma no busca desvirtuar la
ficción de las personas jurídicas, sino indagar información con el fin de
vincular a los presuntos responsables fiscales. Las funciones de la Dirección
de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la
República – DIARI, están delimitadas a asuntos de prevención y formulación de
alertas, lo que se enmarca en los lineamientos de la Sentencia C-140 de 2020[50].
El parágrafo segundo del artículo 65 dispone que la facultad de levantamiento
es exclusiva de la Contraloría General de la República y, por lo tanto,
excluye a las Contralorías Territoriales. La desestimación de la personería
jurídica o levantamiento del velo corporativo es una sanción societaria de
carácter extraordinario, diferente a la finalidad
establecida en la norma acusada, esto es: “identificar a los controlantes,
socios, aportantes o beneficiarios reales en una determinada actuación, con
el fin de determinar la procedencia de que ellos sean vinculados al proceso,
o, excepcionalmente, cuando se requiera para el ejercicio de las funciones de
la DIARI ante la inminencia de la perdida de recursos públicos”[51].
La interpretación del artículo 65 debe realizarse a la luz del inciso cuarto
del artículo 267 Superior y de los principios del artículo 3 del Decreto Ley
403 de 2020, particularmente, el principio de oponibilidad de la información
que señala que al ente de control fiscal no le puede ser oponible reserva
alguna en ejercicio de sus funciones de control. El artículo 6 de la Ley 610
de 2000 consagra la facultad de vinculación al proceso de responsabilidad
fiscal de quienes contribuyan a causar el daño patrimonial, siempre que sean
gestores fiscales y exista un nexo de causalidad.
Exequibilidad
Harold
Eduardo Sua Montaña[52]
La facultad de decretar como
prueba el levantamiento del velo corporativo y el sometimiento de esa decisión
a una autoridad perteneciente a la misma entidad han sido reprochados por la
Corte Constitucional. Adicionalmente, el levantamiento del velo corporativo
es competencia de la Superintendencia de Sociedades, y los sujetos afectados
con esa decisión no cuentan con una oportunidad procesal para ejercer su
derecho de contradicción y defensa en el marco del debido proceso[53].
Inexequibilidad
de dos expresiones del artículo 65 de la Ley 2195 de 2022[54]
y Exequibilidad condicionada del resto de la norma en
el entendido que permita al órgano de control tener como prueba en el proceso
de responsabilidad fiscal, el levantamiento de velo corporativo ordenado por
la Superintendencia de Sociedades o quien haga sus veces[55].
Tabla 1. Resumen de las intervenciones expediente D-15446
D. Concepto de la Procuradora General
de la Nación
10.
La
Procuradora General de la Nación considera que la norma cuestionada debe ser
declarada inexequible. Señala que el Legislador cuenta con una amplia libertad
para la regulación del procedimiento de control fiscal[56];
sin embargo, esta no es absoluta al estar limitada por la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, siempre que sean acordes con las
garantías constitucionales. En su concepto, la norma demandada no supera un
juicio de razonabilidad, ya que esta “persigue una finalidad prohibida por la
Constitución a través de una medida innecesaria y desproporcionada”[57].
11.
Indica
que mediante la Sentencia C-438 de 2022 la Corte declaró la inexequibilidad del
artículo 37 de la misma ley, por desconocimiento de la naturaleza de la
responsabilidad fiscal dispuesta en la Constitución Política[58],
al proceder frente a personas que no ostentan la calidad de gestores
fiscales. En este sentido, para la Procuraduría, la
norma demandada establece una herramienta para desarrollar una tipología de
responsabilidad fiscal contraria a la Constitución Política, en razón a que
busca perseguir a individuos relacionados con una persona jurídica “que no
tienen capacidad decisoria frente a bienes o recursos públicos, en tanto la
habilitación legal, administrativa o contractual que asigna su manejo reposa
sobre el ente moral, es decir, un sujeto jurídicamente distinto a aquellos
considerados de forma particular que ostentan la calidad de gestor fiscal”[59].
12.
Igualmente,
el concepto de la Procuradora General de la Nación sostiene que la medida
incumple el requisito de necesidad, en tanto que los bienes y recursos públicos
pueden ser protegidos mediante otros mecanismos[60]. Agrega que el
levantamiento del velo corporativo restringe la libertad de empresa, por lo que
“su operación debe ser proporcional a la satisfacción de los fines superiores
perseguidos a fin de no restringir dichas prerrogativas fundamentales
injustificadamente”[61]. El artículo 65
no garantiza de forma razonable bienes constitucionales al no corresponder el
ejercicio de un control fiscal contra personas que no tienen la
condición de gestores fiscales. En consecuencia, el Ministerio Público solicita
la “inexequibilidad del artículo 65 de la Ley 2195 de 2022”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
13.
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
B.
Metodología
de la decisión
14.
La Sala Plena
seguirá la siguiente metodología de decisión para resolver la demanda objeto de
estudio. En primer lugar, examinará si los cargos formulados por el demandante
son aptos y permiten adelantar un control constitucional. En caso de concluir
su aptitud, la Sala estudiará si la norma demandada vulnera los contenidos
constitucionales invocados en la demanda.
C.
Cuestión
previa. Estudio de aptitud de la demanda
15.
Teniendo en
cuenta que, por una parte, la demanda fue admitida en aplicación del principio pro
actione ―según el cual “cuando se presente duda en relación con el
cumplimiento [de los requisitos mínimos de argumentación] se resuelva a favor
del accionante” ― y, por otra parte, que la Contraloría General de la
República argumentó que la demanda presentada por el ciudadano Julio José Orozco Orcasitas no cumple con esos requisitos
argumentativos mínimos y solicitó a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo, a continuación la Sala examinará el cumplimiento de
estos requisitos, con el fin de verificar si son aptos para habilitar un
estudio de fondo.
16.
El artículo 2
del Decreto Ley 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir una
demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, este artículo indica que la
demanda debe ser presentada por escrito y señalar: (i) las normas
demandadas; (ii) los preceptos constitucionales que se consideran
infringidos; (iii) el motivo por el cual la Corte Constitucional es
competente para conocer la demanda; y (iv) las razones por las cuales
esos textos se estiman vulnerados.
17.
En
relación con las razones de inconstitucionalidad, la Corte ha considerado que
el demandante debe asumir una carga mínima que le permita a la Sala: (i)
comprender cuál es el problema constitucional que se alega; y (ii)
materializar el estudio correspondiente.
En este sentido, las razones que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad
deben ser[62]: (i) claras, es decir,
la demanda debe seguir un hilo conductor lógico y coherente que permita
comprender su contenido; (ii) ciertas, lo que significa que la
demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre
simples deducciones hechas por el actor, encaminadas a establecer proposiciones
inexistentes que no han sido previstas por el Legislador; (iii) específicas,
de manera que se debe definir con precisión la forma en la que la disposición
acusada vulnera la Constitución Política; (iv) pertinentes, pues
el reproche debe ser constitucional y no con base argumentos que son formulados
a partir de consideraciones legales y/o doctrinales; y (v) suficientes,
de modo que la demanda debe persuadir sobre la posible inconstitucionalidad de
la norma.
18.
Ahora bien, la
existencia de estos requisitos mínimos no puede llevar a desconocer el carácter
de la acción pública de inconstitucionalidad, al tratarse de una manifestación
del derecho de participación ciudadana. Por ello, el estudio de admisibilidad
de la demanda debe atender al principio pro actione, de tal suerte que,
ante la duda sobre la admisibilidad de la demanda, la incertidumbre deba
resolverse a favor de un pronunciamiento de fondo y no de la inhibición[63].
19.
Con fundamento en estas consideraciones, a continuación, la
Sala Plena examinará la aptitud sustancial de los cargos formulados por el
demandante.
20.
Estudio de aptitud del “primer cargo”, esto es,
que “la disposición acusada desconoce la competencia de la Contraloría General
de la República (artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política)”. El
demandante considera que el artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 vulnera los
artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política que establecen la
competencia constitucional atribuida a la Contraloría General de la República.
A su juicio, tal norma no atiende a lo establecido en la Sentencia C-438 de
2022, pues la Contraloría no tiene competencia para ejercer control fiscal
sobre particulares que no tienen la calidad de gestores fiscales.
21.
Para la Corte el reproche propuesto cumple con los requisitos
mínimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la Sala encuentra
que el cargo es claro. El hilo argumentativo es claro y coherente, pues
se comprende el sustento del cargo (v.gr. sentencia C-438 de 2022) y
permite identificar una posible contradicción entre la norma demandada y los
preceptos constitucionales invocados, relacionados con la competencia de la
Contraloría General de la República. Así mismo, el cargo cierto, pues
el cargo se refiere a una norma concreta a la que se le atribuye un alcance
plausible y objetivo. Por su parte, el cargo es especifico al plantear
una contradicción concreta entre la norma demandada y la competencia
constitucional de la Contraloría General de la República, establecida en los
artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política. Igualmente, el reproche
es pertinente, en tanto que se construye a partir de argumentos de
índole constitucional. Finalmente, es suficiente, en considerando que el
actor presentó todos los argumentos que sustentan una presunta transgresión de
la Constitución, por parte de una disposición que regula la posibilidad que
tiene el ente de control fiscal de decretar como prueba el levantamiento del
velo corporativo (durante la indagación preliminar o en el proceso de
responsabilidad fiscal) y, genera una duda mínima acerca de la
constitucionalidad de la norma. Por consiguiente, la Sala considera que el
cargo cumple con los requisitos mínimos de aptitud para pronunciarse de fondo
sobre el primer cargo planteado en la demanda.
22.
Estudio de aptitud del segundo cargo, esto es,
que “la disposición acusada desconoce los derechos y garantías en cabeza de los
socios y accionistas (artículos 4, 14, 29, 90, 100, 113, 116, 117, 121 y 333 de
la Constitución Política)”. El demandante destaca que el artículo 65 de la Ley 2195 de
2022 vulnera el derecho al debido proceso. Según la demanda, el levantamiento
del velo corporativo desconoce el derecho al debido proceso, debió a que el
ente de control fiscal actúa como juez y parte, lo que además afecta el derecho
a la defensa del sujeto pasivo, como componente esencial de la garantía
fundamental al debido proceso, quien no puede defenderse de la misma forma que
en el ámbito judicial.
23.
La Corte considera que el cargo cumple con los requisitos
mínimos para generar un pronunciamiento de fondo, respecto de la presunta
violación a los artículos 4, 14, 29 y 116 de la Constitución Política. En este
sentido, la Sala encuentra que el cargo es claro, pues se logra
comprender la acusación del demandante al afirmar que el levantamiento del velo
corporativo sería realizado por una entidad que actuaría como juez y parte, lo
que a su juicio afecta las garantías del derecho de defensa de sujetos diferentes
(terceros) de la persona presuntamente responsable. El cargo es cierto,
al surgir del contenido real y objetivo de la norma acusada y, es específico,
al plantear una contradicción concreta entre la norma demandada y la garantía
al debido proceso de los socios y accionistas de una sociedad. El reproche es pertinente,
pues se basa en una acusación de índole constitucional, sin mediar argumentos
de naturaleza legal o doctrinal. Finalmente, es suficiente, ya que el
actor presentó todos los argumentos que sustentan la presunta transgresión de
la Constitución Política por parte de una norma que permite al ente de control
fiscal actuar como juez y parte al decretar el levantamiento del velo
corporativo, lo que desconoce garantías propias del debido proceso. En suma, el
cargo logra generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma;
por consiguiente, la Sala considera que el segundo cargo propuesto cumple con
los requisitos de aptitud mínimos para pronunciarse de fondo respecto de las
disposiciones constitucionales mencionadas.
D.
Planteamiento
de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
24.
A partir de la
demanda de inconstitucionalidad y de las intervenciones allegadas al presente
proceso, la Corte Constitucional deberá resolver dos cuestiones jurídicas: (i)
¿el artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 excede las competencias constitucionales
de la Contraloría General República al otorgarle la facultad de vincular en el
proceso de responsabilidad fiscal a terceros que no tienen la calidad de
gestores fiscales?; y (ii) ¿el diseño legislativo del artículo 65
desconoce las garantías mínimas del derecho al debido proceso para sujetos
distintos (terceros) de la persona jurídica presuntamente responsable?
25.
Para resolver
los dos problemas jurídicos planteados, la Sala Plena (i) reiterará el precedente constitucional en
materia de gestión, control y responsabilidad fiscal, en relación con la
habilitación a la Contraloría General de la República para ejercer el control
fiscal, conforme a lo establecido en la sentencia C-438 de 2022; (ii) se
referirá a las garantías mínimas del derecho al debido proceso y el control
fiscal; (iii) establecerá el contenido y alcance de la disposición
acusada; y (iv) finalmente, resolverá el caso concreto.
(i)
La gestión, control y
responsabilidad fiscal, en relación con la habilitación a la Contraloría
General de la República para ejercer el control fiscal. Reiteración de
jurisprudencia (sentencia C-438 de 2022)
26.
El artículo 267
de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, le
otorga a la Contraloría General de la República la función de ejercer
vigilancia y control fiscal sobre la administración pública y los particulares
o entidades que manejen fondos o bienes públicos. El control fiscal que ejerce
la Contraloría General de la República puede ser de dos formas: (i)
control fiscal posterior y selectivo, el cual es obligatorio; y (ii)
control fiscal preventivo y concomitante, el cual es de carácter excepcional y
facultativo.
27.
Esta
Corporación ha establecido que el control fiscal tiene por
objeto garantizar que las actividades relacionadas con los recursos públicos se
ajusten a los mandatos constitucionales y legales. Para ello, la Contraloría
utiliza herramientas de control financiero, legal, de gestión, y de resultados,
así como la revisión de cuentas y la evaluación del control interno. Estos
mecanismos permiten verificar si los recursos públicos están siendo
administrados de manera eficiente, eficaz y conforme a los principios de
transparencia y legalidad[64].
28.
La gestión
fiscal, por su parte, es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y
tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho
privado que manejan y administran bienes y recursos públicos, con el fin de
garantizar su adecuado manejo[65]. Esta
gestión [fiscal] es ejercida por servidores públicos o personas de derecho
privado que se denominan gestores fiscales. El gestor fiscal es, por
definición, la entidad pública o privada que maneja recursos públicos, ya sea a
través de servidores públicos o quienes tengan control jurídico sobre dichos
bienes. Esto incluye a los responsables del gasto, planeación, presupuesto,
pagos y otros, así como a particulares que tengan poder de decisión sobre
bienes del Estado. Además, comprende a los directivos y otras personas cuyas
decisiones afecten la gestión fiscal, así como a los contratistas y
particulares que puedan ser responsables por daños al patrimonio del Estado.
29.
En ese sentido,
“(…) son gestores fiscales, y en caso de que se
produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los
servidores públicos y/o los particulares que por habilitación legal,
administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y
que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a
su cargo”[66]. En razón a ello, indistintamente de la condición pública o privada del
ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones
fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento
decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo,
percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de
dichos bienes o recursos de naturaleza pública[67]”.
30.
En esta línea,
la jurisprudencia constitucional permite establecer que la gestión fiscal es un
elemento esencial para el control fiscal (y, en consecuencia, para los procesos
de responsabilidad fiscal). Pues a través de primero se define el alcance y
propósito de este último. La Contraloría no puede cumplir su función sin
evaluar cómo los gestores fiscales administran los recursos públicos, pues es
precisamente en dicha gestión donde surgen las posibles situaciones que justifican
el control fiscal. En otras palabras, el control fiscal, en sus modalidades posterior y
selectivo, así como preventivo y concomitante, solo puede ejercerse sobre
quienes ostenten la calidad de gestores fiscales.
31.
En la
sentencia C-840 de 2001, la Corte estableció que la Contraloría debe realizar
un control fiscal selectivo, enfocándose solo en los servidores públicos que
ejercen gestión fiscal y excluyendo a otros servidores. Posteriormente, la
sentencia C-832 de 2002 señaló que la responsabilidad solo puede derivarse del
examen de la gestión fiscal, el cual incluye la evaluación financiera de
gestión y resultados, basándose en principios de eficiencia, equidad, economía
y valoración de costos ambientales.
Por su parte, la sentencia C-140 de 2020 señaló que la intención de implementar
un control preventivo y concomitante (a través del seguimiento permanente de
los recursos públicos y paralelo de la gestión fiscal) tiene como base advertir
al gestor fiscal sobre un riesgo de materialización de un daño patrimonial.
32.
Finalmente, en
la sentencia C-438 de 2022, esta Corporación precisó que la vigilancia y el
control fiscal se ejerce sobre la gestión de esa naturaleza que realizan los
servidores públicos y personas de derecho privado que tienen la calidad de gestores
fiscales, no siendo extensible este control a quienes no son
gestores fiscales. En consecuencia, la gestión fiscal habilita el control
fiscal, de manera que este control no se aplica a particulares, si estos no
tienen la calidad o condición de gestor fiscal.
(ii)
Las garantías mínimas del
debido proceso, el control fiscal y el levantamiento del velo corporativo
33.
El
artículo 116 de la Constitución Política permite la asignación excepcional de
funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. En este sentido,
la jurisprudencia constitucional ha precisado los siguientes aspectos: (i)
la asignación de la función jurisdiccional a determinadas autoridades
administrativas debe ser excepcional, ya que la Rama Judicial es quien,
en principio, ejerce esa función; (ii) la función debe estar contenida
en una norma con fuerza material de ley; (iii) la función jurisdiccional
debe ser definida por el Legislador de manera clara y precisa, de
tal forma que esta función se encuentre plenamente delimitada; y (iv)
esa atribución no comprende la facultad de investigar ni juzgar delitos[68].
34.
En
esta línea, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996 indica que el asunto que
resuelva la autoridad administrativa debe ser resuelto de manera “adecuada y
eficaz”. Esto implica que, al momento de atribuir funciones
jurisdiccionales, se requiere: (i) la existencia de un mínimo de
conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en
las que interviene el órgano; y (ii) el derecho al acceso de juez
competente y de las garantías suficientes de independencia e imparcialidad del
juzgador.
35.
En
esta línea, esta corporación ha establecido que la garantía de independencia
e imparcialidad es fundamental para proteger el derecho al debido
proceso, el cual es uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho[69]. La imparcialidad del juzgador implica
garantizar el derecho a la defensa de las personas y la igualdad procesal; nada
serviría que se establezcan reglas para el desarrollo de un proceso, si la
decisión ya está tomada desde el principio.
36.
Particularmente,
en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional indicó que la garantía
de la independencia y la imparcialidad de las autoridades que ejercen funciones
jurisdiccionales es un requisito para la asignación de esas competencias. El
ámbito jurisdiccional debe garantizar que el juzgador sea imparcial,
independiente, sometido al derecho y no a órdenes de superiores o influencias
externas e inamovible.
37.
En
esa misma sentencia, la Corte indicó que la regla de estricta imparcialidad e
independencia
es el fundamento para que las autoridades administrativas ejerzan funciones
jurisdiccionales. En ese sentido, para asegurar su cumplimiento, la
sentencia C-030 de 2023 estableció los parámetros para estudiar la
constitucionalidad de una norma que otorga competencias judiciales a una
autoridad administrativa, así: (i) la norma será constitucional si es
posible separar claramente las funciones jurisdiccionales de las
administrativas sin riesgo de interferencia; (ii) la norma será
inconstitucional si ambas funciones están tan conectadas que no se
pueden separar ni evitar interferencias; y (iii) si hay riesgo de confusión o
interferencia, pero es superable en la práctica y jurídicamente, la norma será
constitucional con la condición de eliminar esos riesgos.
38.
Además
de la regla de estricta imparcialidad e independencia para el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales, el derecho al debido proceso se compone de varias
garantías que deben respetarse en todo proceso administrativo o judicial[70]. Así mismo, se trata de un derecho
instrumental que incluye varias protecciones para las personas y es la base del
derecho procesal.
39.
En este
sentido, el derecho al debido proceso implica que un procedimiento debe
desarrollarse conforme a los parámetros mínimos que garanticen una
adecuada defensa. De esta forma, el derecho está integrado por varios elementos
esenciales como: (i) la designación de un juez natural e imparcial;
(ii) la oportunidad de presentar y controvertir pruebas; (iii) la
posibilidad de ser oído durante toda la actuación; (iv) la
notificación oportuna y de conformidad con la ley; (v) una actuación sin
dilaciones injustificadas; (vi) la participación en la actuación desde su inicio
hasta su culminación; (vii) actuación adelantada por autoridad
competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el
ordenamiento jurídico; (viii) a gozar de la presunción de inocencia; (ix)
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción; (x) solicitar,
aportar y controvertir pruebas, (xi) impugnar las decisiones y a
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[71].
40.
Por
otro lado, la Contraloría cuenta con dos tipos de controles, uno posterior y
selectivo; y, otro concomitante y preventivo el cual es de carácter excepcional.
Ambos controles tienen propósitos diferentes. Este último control (v.gr. concomitante
y preventivo) es de carácter no vinculante, no implica una
coadministración sobre las decisiones del gestor fiscal; se desarrolla en el
marco de una advertencia que permite que este continúe su actividad sin que
ello constituya un prejuzgamiento. Este tipo de control tiene la finalidad
proteger el patrimonio público, a través del seguimiento permanente de los
bienes, fondos o recursos públicos, y se manifiesta a través de una advertencia
al gestor fiscal cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
trascendencia social, alto impacto ambiental y alta connotación económica[72].
41.
El
control fiscal preventivo y concomitante tiene como objetivo el seguimiento permanente
de los recursos para determinar si se advierte al gestor fiscal sobre el riesgo
de daño al patrimonio público, o sí es necesario iniciar un proceso de
responsabilidad fiscal. Este control no está diseñado para juzgar o
prejuzgar al gestor fiscal y, en este proceso, cuyo propósito es la prevención
-en principio- no es necesario prever reglas sobre el ejercicio del derecho de
defensa.
42.
Por su
parte, el control posterior, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal,
puede ejercerse de dos formas: (i) a través de un proceso verbal sumario
que se rige por el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011 o (ii) mediante el
proceso ordinario que se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000; el que
procede cuando se cumplen los elementos de la responsabilidad fiscal, esto es:
(i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión
fiscal, (ii) un daño patrimonial al Estado; y (iii) un nexo causal entre los
elementos anteriores[73].
43.
Particularmente,
el proceso de responsabilidad fiscal tiene una etapa pre procesal conocida como
la indagación preliminar. Esta es aquella encaminada a determinar la
posibilidad de promover la acción fiscal por parte del ente de control fiscal.
En esta etapa se busca establecer la existencia del daño patrimonial al Estado
por el manejo indebido, inapropiado o ineficiente de los recursos públicos[74]. Durante esta etapa, el implicado puede
rendir la exposición libre y espontanea[75].
Una vez el ente de control fiscal tiene certeza del daño e indicios serios
sobre los posibles autores del mismo, inicia el proceso de responsabilidad
fiscal mediante la expedición del correspondiente auto de apertura.
44.
El
control fiscal posterior se desarrolla para determinar la responsabilidad
fiscal de los sujetos que ejercen gestión fiscal y, en caso de ser
procedente, ordenar el
resarcimiento
de los daños[76]
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o
culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva
entidad estatal[77]. Por
ello, este proceso debe asegurar todas las garantías propias del derecho al
debido proceso, en particular, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y
a intervenir activamente en el proceso, directamente o a través de apoderado, a
presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos, a la publicidad del
proceso, entre otros[78].
45.
El
levantamiento del “velo corporativo”. Por último, el derecho de asociación permite
que una o más personas se asocien para desarrollar una actividad económica
lícita y repartir utilidades. En ese sentido, se reconoce una personalidad
jurídica, esto es, una aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Así,
una vez la sociedad está constituida, se entiende que “forma una persona
jurídica distinta de los socios individualmente considerados”[79] y conforma un patrimonio jurídico separado
de los socios, puede adquirir bienes y derechos y contraer obligaciones, es
prenda común de los acreedores, entre otros[80].
46.
En esta
línea, la sociedad al ser una entidad jurídica separada y distinta de sus
socios o accionistas, limita su responsabilidad. Por ende, el velo corporativo
se constituye un beneficio para los accionistas y se refiere a la separación
jurídica y financiera entre una sociedad y sus socios o accionistas, debido a
que se limita la responsabilidad ante las deudas o litigios de la sociedad.
47.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la figura del velo
corporativo no es absoluta al encontrar sus límites en: (i) la
prohibición de abuso del derecho, (ii) la protección de los derechos
ajenos, en virtud del principio de buena fe, (iii) lo establecido por
las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre otros[81], siendo posible acudir a la figura de
desestimación de la persona jurídica, también conocida como levantamiento de
velo corporativo.
48.
El
Consejo de Estado[82] y la
Corte Suprema de Justicia[83] también
han abordado este asunto. El levantamiento del velo corporativo permite desestimar
la separación legal entre una entidad y sus miembros cuando se utiliza la
persona jurídica para fines fraudulentos o ilegales. Según el Consejo de
Estado, esta figura se utiliza para descubrir los verdaderos intereses detrás
de la persona jurídica[84]. La
Corte Suprema[85] ha
destacado que el levantamiento del velo corporativo permite responsabilizar
directamente a socios y administradores por actos perjudiciales o
defraudatorios, y determinar el beneficiario real de las actividades
corporativas. En el mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades también ha
destacado que esta medida enfrenta eficazmente el uso indebido de la
personalidad jurídica para intereses personales, protegiendo los derechos de
terceros[86].
49.
“El
levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la
limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a
la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las
obligaciones de la persona jurídica”[87]. Así
pues, se trata de una medida jurídica excepcional y restringida; solo se puede
aplicar en casos específicos, debe seguir el principio de proporcionalidad y
respetar el debido proceso, garantizando la posibilidad de contradicción y
defensa para la sociedad y, posteriormente, para los socios o accionistas
afectados.
50.
En este
orden de ideas, la regla de imparcialidad es un presupuesto necesario
para evaluar si las facultades jurisdiccionales otorgadas a una autoridad
administrativa son procedentes. En este sentido, la sentencia C-030 de 2023
precisó los parámetros constitucionales que permiten evaluar la
constitucionalidad de una medida legislativa que otorga facultades
jurisdiccionales, así: (i) si es posible separar
con claridad las funciones jurisdiccionales de las administrativas sin riesgo
de interferencia, la norma será constitucional; (ii) si ambas funciones
están tan conectadas que no se pueden separar ni evitar
interferencias, la norma será inconstitucional; y (iii) si hay riesgo de confusión
o interferencia, pero es superable en la práctica y jurídicamente, la norma
será constitucional con la condición de eliminar esos riesgos.
51.
Aunado
a lo anterior, en el marco del control fiscal, el control fiscal preventivo y
concomitante tiene el propósito de realizar el seguimiento permanente de los
recursos públicos y, en dado caso, advertir sobre el riesgo de pérdida de
bienes o recursos de esa naturaleza, o remitir la información para el inicio
del proceso de responsabilidad fiscal, pero sin buscar endilgar tal
responsabilidad, de manera que la actuación para determinar la procedencia del
control preventivo y concomitante, en principio, no requiere reglas específicas
en relación con el ejercicio del derecho a la defensa.
52.
En
contraste, el control fiscal posterior se encamina a determinar la
responsabilidad fiscal. En este caso, la garantía del derecho fundamental al
debido proceso incluye, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa y
contradicción, a ser oído, a presentar y controvertir pruebas, a interponer
recursos. Particularmente, en el contexto de la norma, la actuación relacionada
con el levantamiento del velo corporativo, además de ser excepcional y por sus
consecuencias sobre sujetos
diferentes (terceros) de la persona jurídica presuntamente responsable, debe proteger las
garantías del debido proceso, entre otras, el adecuado ejercicio del derecho a
la defensa, incluyendo el derecho a ser oído y a presentar y controvertir
pruebas.
(iii)
El contenido y alcance de
la disposición acusada
53.
El
artículo 65 de la Ley 2195 de 2022 se divide en el inciso primero y los
numerales 1, 2 y 3; el inciso segundo; el inciso tercero; y el parágrafo
segundo. En relación con el parágrafo primero, la Sala aclara que los artículos
125 y 126 del Decreto Ley 403 de 2020 fueron declarados inexequibles en
la sentencia C-090 de 2022.
54.
En la primera
parte del artículo 65 la Contraloría General de la República, en el marco
del control fiscal posterior, puede decretar como prueba de oficio el
levantamiento del velo corporativo, cuando se den alguno de los siguientes
eventos: (i) cuando existan serios indicios de que la acción u omisión
atribuida a la persona jurídica haya sido c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.