C-124-22
Sentencia C-124/22
PAGO DE DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA-Medida de fomento a la cultura y a la función
social que cumplen los operadores comunitarios de radio y
televisión
La Corte encuentra en el presente caso suficientes elementos para
sostener la constitucionalidad del pago de derechos de autor y conexos en favor
de las sociedades de gestión colectiva, por cuanto y de acuerdo con lo
dispuesto en la jurisprudencia, en el presente caso se puede afirmar que el
fomento a la cultura permitido en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 se
encuentra cobijado en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, que
permite la creación de incentivos y estímulos para personas
o instituciones que tengan por misión fomentar la ciencia, la tecnología y las
demás manifestaciones culturales.
MEDIDA DE FOMENTO O ALIVIO ECONÓMICO EN
FAVOR DE OPERADORES COMUNITARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN-No desconoce la prohibición constitucional de decretar auxilios y
donaciones a favor de privados
(…) la Sala Plena
manifiesta que el fomento o alivio económico previsto en la norma demandada no
se encuentra contemplado dentro de la prohibición contenida en los artículos
136.4 y 355 superior, ya que permite consolidar otros mandatos
constitucionales, tales como es la garantía de la prestación de un servicio
público que promueve manifestaciones culturales (art. 71 de la Carta Política)
a la vez que permite garantizar otros derechos constitucionales y, de esta
manera, se sirve a la comunidad, se promueve el interés general, y se propende
por una efectividad de los derechos previstos en la Carta (art. 2º de la Carta
Política).
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN
TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios
para determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Para su cumplimiento debe acudirse a una
interpretación razonable y proporcional
(…) es importante
precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad temática en el
asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma
iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados. Así, “los contenidos
temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en
la iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad con los
contenidos de esta”.
ANALISIS DE IMPACTO
FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido
y alcance
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Instrumento para alcanzar los
fines del Estado Social de Derecho
GASTO PUBLICO-Competencias constitucionales del Congreso y
el Gobierno
(…) el Congreso puede
aprobar leyes que comporten gasto público, mientras que corresponde al Gobierno
decidir si incluye o no estos gastos en el presupuesto. Por esta razón, lo que
no puede hacer el Congreso al decretar un gasto es ordenar de manera imperativa
al Gobierno la realización de traslados presupuestales.
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia
ANÁLISIS DE IMPACTO
FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas
(…) la Corte hace
énfasis en las siguientes reglas: (i) el deber de análisis fiscal del Congreso
no exige un nivel detallado o exhaustivo; sin embargo (ii) demanda una mínima
consideración al respecto, de modo que sea posible establecer referentes
básicos para analizar el impacto fiscal de un proyecto de ley; y (iii) la no presentación
del concepto por parte del Gobierno no afecta la decisión del Legislativo,
cuando este ha cumplido su deber de mínima consideración al respecto. Por ello,
es importante precisar que, a juicio de la Corte, las exigencias que se derivan
del artículo 7º no pueden anular la competencia legislativa del Congreso, ni
conferir un poder de veto al Ministerio de Hacienda.
PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A
FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional
AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O
JURIDICAS-Prohibición no es absoluta
AUXILIOS O
DONACIONES-Requisitos
generales para que asignación resulte ajustada a la carta política
(…) la Corte fijará las
siguientes condiciones para la valoración de donaciones o auxilios: (i) toda
asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del
gasto; (ii) la asignación de bienes y recursos públicos debe ajustarse o estar
prevista en el Plan Nacional de Desarrollo y reflejarse en el Plan Nacional de
Inversiones; (iii) toda autorización para entregar recursos o bienes públicos a
favor de privados, debe perseguir una finalidad constitucional clara,
suficiente y expresa, y no simples finalidades vagas o generales; y (iv) la
asignación de recursos debe respetar el principio de igualdad y no
discriminación.
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE
MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento
FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS
DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Naturaleza
jurídica
TIPOLOGIA DE FONDOS
EN COLOMBIA-Fondo-entidad y
fondo-cuenta
(…) la jurisprudencia
de esta Corte ha entendido que puede colegirse la existencia de dos modalidades
de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta. El primero se asemeja a una entidad de
naturaleza pública que hace parte de la administración. Es decir que se trata
de una entidad que modifica la estructura de la administración pública, por lo
cual tiene personería jurídica. El segundo, denominado fondo-cuenta, se
constituye de ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica; de esta
manera, “son un sistema de manejo de recursos sin personería jurídica y son
fondos especiales”. Los fondos-cuenta, a diferencia del fondo-entidad, no
modifican la estructura de la administración pública, pues el hecho de no tener
personalidad jurídica no les permite crear una entidad diferente a la que se
encuentran vinculados.
OPERADORES COMUNITARIOS DE RADIOFUSIÓN
SONORA-Naturaleza
SERVICIO
COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones
OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA-Naturaleza/OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA-Finalidad
SOCIEDADES DE GESTION
COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza y alcance
Referencia: Expediente D-14302
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or medio de la cual se establecen condiciones
especiales para la normalización de cartera por una única vez para los
concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y
comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.
Actor: Diego Eduardo López Medina
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de
dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano Diego Eduardo López Medina presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or
medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de
cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de
radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del
servicio de televisión comunitaria”.
2.
Mediante proveído del 23 de
junio de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con
los cargos por violación de los artículos 157, 158, 136 y 355 de la
Constitución, y la inadmitió en relación con el cargo por violación del artículo
61 ídem. En consecuencia, le concedió al actor un término de tres días
para que corrigiera la demanda con respecto al cargo inadmitido.
3.
Con auto del 16 de julio de
2021 el magistrado sustanciador rechazó la demanda en relación con el cargo
inadmitido toda vez que no fue subsanado, y dispuso continuar el trámite del
proceso de constitucionalidad frente a los cargos admitidos. Para tal efecto,
ordenó (i) recaudar las Gacetas del Congreso contentivas del trámite
legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 2066[1]; y, una vez allegadas estas, (ii) fijar en lista
el proceso; (iii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la
Nación; (iv) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de
la República, al presidente de la República, al ministro del Interior, a la
ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la ministra
de Cultura y a la directora general de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor para que intervinieran de considerarlo pertinente; e (v) invitar a
participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas[2].
4.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación
se transcribe la norma demandada:
“Ley
2066 de 2020
D.O.
51.528, 14 de diciembre de 2020
“Por
medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de
cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de
radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del
servicio de televisión comunitaria”
El
Congreso de Colombia
Decreta:
(…)
“Artículo 3°. Pago de derechos de autor y conexos. Por una única vez, como medida de reactivación
económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus
SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con la
personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la
presente Ley adeuden a estas sociedades por concepto de derechos de autor y
conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés
público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para
ser girados por este concepto”.
B.
LA DEMANDA
6.
El accionante afirma que la
norma acusada es contraria a los artículos 157, 158, 136 y 355 de la
Constitución, y por lo tanto solicita se declare su inexequibilidad.
Como sustento, presenta los siguientes argumentos.
7.
Contenido y alcance de la
norma demandada. Señala el actor
que esta ley originalmente buscaba favorecer a los operadores de radio y
televisión comunitarias con una amnistía por única vez de los intereses a las
multas y amonestaciones impuestas en su contra por infracciones al servicio de
radiodifusión sonora. Sin embargo, durante su trámite en el Congreso se le
añadió una norma -art. 3°, aquí demandado- que escapa a ese propósito inicial, y
termina favoreciendo con un subsidio estatal a unos agentes ajenos al sector de
la radiodifusión y televisión comunitaria y gratuita. Concretamente, este
artículo establece que, por una única vez, y con cargo a recursos públicos del
Fondo Único de Tecnologías de la Información (en adelante, “FUTIC”)[3], se paguen los montos que los
operadores comunitarios adeudan a las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor. Con esto, la norma “ordena al Estado, ya no que renuncie
a deudas propias, sino que pague las deudas que unos particulares tienen con
otros particulares (que no eran destinatarios originales de los auxilios
económicos de la Ley)”[4].
8.
Cargo por violación de los
artículos 157 y 158 de la Constitución. El actor sostiene que la expedición del artículo 3° de la
Ley 2066 de 2020 quebrantó los principios superiores de unidad de materia,
identidad flexible y consecutividad que rigen el trámite legislativo y aseguran
el principio democrático. Concretamente, denuncia que el objeto del proyecto
que dio vida a la Ley 2066 de 2020, presentado antes de la pandemia generada
por el virus SARS-CoV-2, consiste en la condonación parcial de las deudas de
los operadores de radio y televisión comunitarias con el FUTIC, con el fin de
aliviar su situación financiera y de esta manera garantizar la continuidad del
servicio público que prestan. Con fundamento en lo anterior, afirma que el
artículo 3° excede dicho propósito, pues, impone al FUTIC, ya no condonar las
acreencias a su favor, sino asumir el pago de las deudas que las emisoras
comunitarias tienen con otros particulares, en este caso, las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor, con el fin de mitigar los efectos de la
pandemia.
9.
Además, señala el ciudadano en
su demanda que esta norma fue incorporada al proyecto de ley sin que mediase una
mínima explicación acerca de qué fin estatal legítimo justificaba asumir con
recursos públicos el pago de ciertas obligaciones privadas. Esto, en opinión
del demandante, evidencia que el contenido del artículo 3° acusado constituye
una materia nueva, carente de conexidad explícita, sistemática y teleológica
con del proyecto original, quien además se pregunta “si el propósito era
ayudar a las comunitarias, ¿por qué redirige el pago a otros actores privados?”[5].
10.
De otra parte, resalta que la
norma que ordena al FUTIC asumir por una única vez las deudas de las emisoras
comunitarias con las sociedades de gestión colectiva no estaba prevista en el
proyecto original, sino que fue adicionada al articulado en el cuarto debate
ante la plenaria del Senado (Gaceta 922 del 15 de septiembre de 2020),
pretermitiéndose así los debates técnicos en las comisiones constitucionales
permanentes.
11.
Cargo por violación del
artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
Plantea el demandante que el artículo 3º fue añadido al proyecto en cuarto
debate “sin estudios fiscales o macroeconómicos serios, no fue discutido, ni
tuvo aval gubernamental mediante estudios de impacto fiscal”. Explicó que
esta omisión es contraria a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de
2003, que impone al Congreso el deber de hacer explícito el impacto fiscal de
cualquier iniciativa tanto en la exposición de motivos como en las respectivas
ponencias. Señala que el impacto fiscal de la medida no puede encontrarse en la
exposición de motivos del PL “por la sencilla razón de que este análisis de
impacto fiscal nunca se hizo”. En este sentido, concluye diciendo que el
impacto de la medida no tuvo siquiera una cuantificación razonable, ni aun
cuando los legisladores plantearon la injusticia que implica realizar el cobro
de los derechos autor a los operadores comunitarios.
12.
Cargo por violación de los
artículos 136 y 355 de la Constitución. Al respecto, aduce el accionante que el artículo 3°
acusado, al disponer la entrega de recursos públicos del FUTIC a las sociedades
de gestión colectiva, por concepto de las acreencias que los operadores comunitarios
de radio y televisión les adeudan, configura un auxilio parlamentario
injustificado que contraviene la prohibición general de donaciones estatales a
privados, prevista en los artículos 136.4 y 355 superiores. Considera que si
bien la Carta en casos excepcionales permite la creación legal de este tipo de
prerrogativas[6],
“[e]sto solo es posible si el mismo Congreso argumenta con claridad por qué
quiere distribuir gasto público a privados, cuál deber constitucional desea
cumplir y comprobar el criterio de justicia distributiva que desea satisfacer”[7].
13.
Añade que, a diferencia de
otros subsidios otorgados por el Estado, la norma en discusión no contempla
ninguna contraprestación a cargo de las sociedades de gestión colectiva como
consecuencia de los recursos que recibirán del FUTIC, lo que implica que estas
determinen unilateralmente la destinación de tales montos.
14.
Tras referir cinco sentencias
de la Corte Constitucional[8]
que han declarado la inexequibilidad de normas que constituyen una desviación
del poder presupuestal del Congreso al disponer entregas inapropiadas de
recursos públicos a favor de particulares, advierte que la medida contemplada
en el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 es una dádiva injustificada otorgada a
particulares por la mera liberalidad del Legislador, sin ningún tipo de retorno
social. Como argumentos para soportar esta afirmación, aduce que: (i) se trata
de una donación del Estado a favor de personas jurídicas de derecho privado;
(ii) si bien las sociedades de gestión colectiva cumplen una función pública de
recaudo de recursos derivados de la explotación de derechos de autor, estos son
de naturaleza privada y no representan una retribución de carácter social o de
interés público; (iii) las deudas de los medios comunitarios no son públicas;
(iv) el Estado pierde el control de los recursos que la norma acusada ordena
transferir a las sociedades de gestión colectiva; (v) estas pueden disponer a
su arbitrio de los recursos recibidos; (vi) dichas sociedades no están en
situación de debilidad como para que el Estado entre a auxiliarlas; (vii) la
Ley 2066 no fue promulgada con el propósito de proteger el mínimo vital de
tales personas jurídicas; (viii) la medida cuestionada carece de planeación
fiscal y de legalidad económica; (ix) esta transferencia de recursos no se
enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia C-044 de 2015[9], por lo que es admisible los
auxilios del Estado a los privados; y (x) desnaturaliza el objeto del FUTIC de
promover el acceso universal al servicio de las tecnologías de la información y
las comunicaciones.
C.
PRUEBAS REMITIDAS A LA
CORTE CONSTITUCIONAL
15.
En cumplimiento de lo ordenado
por el magistrado sustanciador mediante autos del 16 de julio, 18 de agosto y 6
de septiembre de 2021, las Secretarías Generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes, así como las Secretarías de las Comisiones
Sextas de cada corporación, remitieron los soportes correspondientes en
relación con el trámite legislativo de la norma acusada.
D.
INTERVENCIONES
16.
Durante el término para
intervenir[10]
se recibieron oportunamente dos (2) escritos de intervención[11]. A continuación se reseñan los
planteamientos de quienes intervinieron oportunamente dentro del término legal
establecido para tal efecto:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (“MinTIC”)
·
Frente a la
presunta trasgresión del principio de consecutividad -art. 157 de la
Constitución-, destaca que tanto el proyecto de ley como sus
modificaciones incorporadas a lo largo de los debates fueron publicadas
oficialmente en la Gaceta del Congreso, por lo que el trámite legislativo
atendió el procedimiento establecido por la norma constitucional. Además,
resalta que la medida contenida en la norma demandada busca aliviar la
situación de medios los de comunicación comunitarios en el marco de la emergencia
económica por la que atraviesa el país, los cuales no tienen ánimo de lucro,
y cumplen una función social dirigida a satisfacer las necesidades
educativas, recreativas y culturales de la población.
·
En cuanto al
cargo por violación del principio de unidad de materia -art. 158 ídem-,
señala que la Ley 2066 de 2020 cumple con este requisito pues su título
guarda plena identidad con las materias reguladas en su articulado, las
cuales, a la postre, desarrollan un mismo eje temático: la normalización de
la cartera de los medios de comunicación comunitarios.
·
En lo que
concierne al cargo por violación de la prohibición constitucional de
decretar auxilios o donaciones a favor de privados -arts. 136.4 y 355 ídem-,
advierte que esta no es absoluta, pues admite excepciones consagradas en el
mismo texto superior. Así, trae a colación lo dispuesto en el artículo 71 de
la Carta, el cual establece la creación de incentivos estatales para personas
o instituciones dedicadas a la promoción de la ciencia, la tecnología y las
manifestaciones culturales, como a su juicio lo son los medios de
comunicación beneficiados con la medida en discusión. Además, señaló conforme
lo establece el artículo 3º de la Ley 1978 de 2019[12], que es una obligación
estatal garantizar a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías
de la información y las comunicaciones básicas, las cuales a su vez son
medios para materializar las libertades de expresión, información, opinión y
desarrollo de la personalidad.
·
En esta
misma dirección, refiere que, según la jurisprudencia constitucional[13], la Carta autoriza
excepcionalmente al Estado para conceder subvenciones, estímulos económicos o
subsidios a particulares, por ejemplo, cuando estos cumplan una finalidad
altruista y benéfica. Es lo que, en su criterio, ocurre con la norma en
discusión, toda vez que los medios de comunicación comunitarios cumplen una
función social significativa en las zonas más vulnerables del territorio
nacional, y aun así, carecen de apoyo estatal en cuanto a su financiamiento y
se enfrentan a serias dificultades económicas que amenazan su existencia.
·
Para
destacar la importancia de los medios de comunicación favorecidos con la
norma acusada, señala que estos, además de prestar servicios educativos y
recreativos, “propenden por abrir espacios para la comunidad en donde se
dan a conocer los intereses de la comunidad, puesto que de esta forma se le
brinda a la ciudadanía la posibilidad de obtener información y realizar
opiniones, dando a conocer sus demandas sociales”[14].
Exequibilidad
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre
·
Con respecto
al cargo por violación de los principios constitucionales de unidad de
materia, identidad flexible y consecutividad -arts. 157 y 158 de la Carta-,
esta institución académica advierte que el propósito original del proyecto de
ley era el de otorgar un “amnistía” a las emisoras comunitarias frente a los
intereses adeudados al Estado por las multas que les han sido impuestas. No
obstante, señala que durante el cuarto debate, la plenaria del Senado
introdujo graves modificaciones al proyecto de ley, pues se incluyó a los
operadores del servicio de televisión comunitaria como beneficiarios de la
norma, y se creó una nueva medida de alivio al imponer al FUTIC la carga de
asumir las acreencias privadas de las emisoras y operadores de televisión comunitarios
frente a la sociedades de gestión colectiva; es decir, una erogación
presupuestal expedida sin el correspondiente análisis sobre su impacto
fiscal.
·
Así, aduce
que se quebrantó el principio de unidad de materia pues “conceder un auxilio
estatal a una organización privada, no guarda ninguna unidad de materia con
la amnistía que inicialmente se reconocía para as emisoras locales
comunitarias” , lo que implica que la norma carece de conexidad sistemática y
teleológica frente al resto del articulado. Por lo demás, en tanto el
artículo 3° no fue discutido ni aprobado en los debates ante las comisiones
respectivas, su incorporación al proyecto de ley también transgrede el
principio de consecutividad.
·
De otra
parte, reiterando los argumentos planteados por el demandante, afirma que la
medida contenida en la norma acusada no es cosa distinta que auxilio
parlamentario, que la Constitución expresamente prohíbe en sus 136.4 y 355.
Por estas razones, solicita se declare la inexequibilidad del artículo
3° de la Ley 2066.
Inexequibilidad
E.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
17.
El Ministerio público solicita
la exequibilidad de la norma enjuiciada. A su juicio, esta respeta el
principio de unidad de materia porque guarda conexidad material con la
finalidad de la Ley 2066 de 2020, esto es, normalizar la cartera de los
operadores y concesionarios de servicios de radiodifusión sonora y televisión
comunitaria, mediante el alivio de sus obligaciones por conceptos
administrativos y de derechos de autor por intermedio del FUTIC. En su
criterio, el hecho de que el artículo 2° se refiera a deudas a favor del Estado
y el artículo 3° haga lo propio en relación con deudas entre privados, no
implica que este último carece de toda relación con el objeto general de la
Ley. Por el contrario, en ambos casos se trata de beneficios dirigidos a la
normalización de la cartera a cargo de dichos operadores.
18.
En cuanto a la trasgresión de
los principios de consecutividad e identidad flexible, destaca que la Corte
Constitucional ha aclarado que las plenarias del Senado y de la Cámara de
Representantes pueden introducir modificaciones a los proyectos de ley así
estas no hayan sido previamente discutidas y aprobadas por las comisiones,
siempre y cuando versen sobre asuntos tratados en primer debate, y que estos
guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. Para el caso en
cuestión, anota que la iniciativa legislativa que resultó en la Ley 2066 de
2020 desde su origen tuvo como propósito la normalización de la cartera de los
medios comunitarios, y que en los debates se discutió cómo el pago de los
derechos de autor y conexos constituía una carga que los afectaba.
Concretamente, advierte que:
(i)
En la ponencia para primer
debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, se destacó que los
costos de los medios comunitarios en materia de infraestructura, tributos y
derechos de autor afectan su operación.
(ii)
Durante la plenaria de la
Cámara de Representantes, el parlamentario Oswaldo Arcos Benavides propuso
incluir un alivio para los medios comunitarios con respecto a sus obligaciones
hacia las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor.
(iii) En el marco del debate ante la Comisión Sexta
Constitucional del Senado, un representante de una red de emisoras comunitarias
se refirió a las dificultades que estas tenían para pagar, entre otros
emolumentos, las acreencias a favor de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor.
(iv) En la ponencia para el debate en la plenaria del
Senado, se propuso incluir el alivio cuya constitucionalidad aquí se cuestiona.
(v)
Durante el trámite de
conciliación ambas cámaras acogieron el texto del artículo 3° aprobado en la
plenaria del Senado.
19.
Por último, con respecto a la
violación de la prohibición constitucional de auxilios a privados con recursos
públicos -arts. 136.4 y 355 de la Carta-, recalca que la Corte Constitucional
ha precisado que esta no es absoluta, sino que debe conciliarse con otros
mandatos constitucionales. Con base en esto, observa que el auxilio contenido
en la norma demandada se fundamenta en el artículo 71 de la Constitución, que
establece el deber del Estado de crear “incentivos a favor de personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnología y las demás
manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades”, como lo son los medios de
radio y televisión comunitarios.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia[15].
B.
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
21.
Corresponde a la Sala Plena de
la Corte Constitucional determinar si (i) ¿el Legislador desconoció los
principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia (arts. 157
y 158 de la Constitución Política), al introducir en el curso del trámite
legislativo y luego en la Ley 2066 de 2020, el artículo 3º demandado?; (ii)
¿el Legislador desconoció la regla establecida en el artículo 7º de la Ley 819
de 2003, según la cual debe hacerse explícito en el trámite, el impacto fiscal
de cualquier proyecto de ley que ordene gasto?; y (iii) ¿el Legislador
desconoció la prohibición constitucional de decretar donaciones o auxilios a
favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (arts. 136 y 355 de
la Carta Política), con el artículo 3º demandando?
22.
Para resolver los problemas
jurídicos mencionados, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia sobre (i)
los principios de consecutividad, unidad de materia e identidad flexible; (ii)
el deber parlamentario de hacer expreso el costo fiscal de toda ley que ordene
gasto; y (iii) la prohibición constitucional de decretar auxilios y donaciones
a favor de privados. Con fundamento en lo anterior, se procederá a resolver el
caso concreto, destacando también el contexto sobre la naturaleza y objeto de
los operadores de radio y televisión comunitaria, así como de las sociedades de
gestión colectiva.
C.
LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD
FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA. Reiteración de jurisprudencia[16]
23.
Contextualización del
principio de consecutividad, como garantía de deliberación suficiente, por
parte del Legislador. El artículo
157, numerales 2 y 3, al igual que el artículo 160 de la Constitución regulan
el principio de consecutividad e identidad flexible. Los numerales del
artículo 157 se refieren a la aprobación en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada cámara y a la aprobación en segundo debate en la
plenaria de cada cámara. El artículo 160, inciso segundo, de la Carta señala
que, durante el segundo debate en la plenaria de cada una de las cámaras, se
podrán introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
cada plenaria juzgue necesarias.
24.
Esta corporación se ha referido
al principio de consecutividad[17]
como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deberán
someterse a cuatro debates, uno en cada comisión permanente y uno en la plenaria
de cada corporación, como es claro a partir de la regla general fijada en el
artículo 157 de la Constitución. En este sentido, se ha precisado que el fin perseguido
por el mencionado principio es que los proyectos que aprueba el Congreso
cuenten con deliberación suficiente. La deliberación se logra en tanto
las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los
temas puestos a su consideración, lo cual quiere decir que “la totalidad del
articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por
la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso”[18].
25.
Sobre el principio de
identidad flexible, referido a la conexidad en el debate en el Congreso de la
República. Por su parte, el
principio de identidad flexible se refiere al análisis del
contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las
disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a
lo largo del trámite legislativo. Esto, conlleva una valoración de que las
distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones
y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y
aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad no conlleva la
prohibición de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes y
por las plenarias de cada Cámara, sino analizar si las adiciones o
modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.
26.
En este orden de ideas, la
Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada
corporación versen sobre cambios “de carácter intenso y significativo”, siempre
que pueda verificarse su conexión con lo efectivamente discutido en primer
debate en la respectiva comisión permanente. Por ello, se ha aclarado que no
se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates,
sino que el mismo tema o materia sea sometido a diferentes
discusiones.[19] En tal sentido, lo que se busca preservar es “la
identidad del núcleo temático a lo largo de todo el trámite”[20].
27.
En virtud de lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) un artículo nuevo no siempre
corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos
debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o
precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto, siempre que la
adición esté comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de
un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un
artículo específico; y (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto
por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una
discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema[21].
28.
Consideraciones sobre la
vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible. Se da cuando, a pesar de que la disposición nueva
tiene proximidad temática con los asuntos discutidos y votados en primer
debate, implica en lo fundamental una materia autónoma e independiente
de ellos. De esta manera, debe verificarse que el objeto material de la
regulación es sustancialmente distinto, al punto que podría plasmarse en
un proyecto independiente. Asimismo, en asuntos de naturaleza tributaria, debe
la Corte verificar si respecto de la disposición novedosa se produce una
elusión material de debate, si las comisiones permanentes y las plenarias no
han manifestado su voluntad política de aprobar o reprobar la disposición[22].
29.
Los anteriores principios y su
finalidad de preservar la integridad del trámite legislativo, se complementan
con la regla prevista en el artículo 158 de la Constitución, según la cual no
serán admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la
materia general regulada en la ley. Igualmente, el artículo 169 de la Carta
señala que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido.
30.
Sobre el principio de unidad
de materia, la jurisprudencia ha desarrollado criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, a partir de los cuales se deberá verificar la conexión entre
las disposiciones que conforman un texto legal y sus núcleos temáticos. La verificación sobre la existencia de una unidad
de materia, se realiza a través de la conexidad existente, para lo cual tienen
aplicación los siguientes criterios: (i) temático -conexión
objetiva y razonable entre la disposición y el asunto general sobre el que
versa la ley; (ii) causal -conexidad entre la disposición y los motivos
que dieron lugar a la expedición de la ley; (iii) teleológico -conexidad
entre la disposición y los objetivos que persigue la ley en general; y (iv)
sistemático -conexión interna entre las disposiciones que conforman la ley,
de tal forma que constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad
interna.[23]
31.
No obstante, es importante
precisar que el análisis de las adiciones y modificaciones introducidas a la
iniciativa en las plenarias en virtud del principio de identidad flexible debe
diferenciarse del principio de unidad de materia, en tanto mientras que el
segundo busca la conexidad entre las disposiciones que integran la ley respecto
de dicho cuerpo legal, el primero busca que los cambios introducidos en las
plenarias de ambas cámaras guarden conexidad con los temas y asuntos tratados y
aprobados en primer debate[24].
32.
Asimismo, el principio de
unidad de materia conlleva una remisión al trámite legislativo, en tanto que (i)
“[e]l ámbito de transparencia de esta exigencia constitucional tiende a
evitar que durante cualquier etapa del procedimiento legislativo se les dé
trámite a disposiciones respecto de las cuales no se observa una conexión
unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo”[25]; y (ii) “[e]l principio de
unidad de materia persigue que los artículos que conforman la ley o el proyecto
correspondiente estén directamente relacionados con el tema general que les
provee cohesión”[26].
A partir de ello, la Sala Plena ha señalado que para determinar si en el
trámite legislativo se desconoció la unidad de materia, deberá determinarse en
primer lugar el contenido temático de la Ley[27]
y, a partir de ello, compararlo con la disposición que se revisa.
33.
Finalmente, es importante
precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad temática en
el asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma
iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados.[28] Así, “los contenidos temáticos
de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la
iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad con los
contenidos de esta”[29].
D.
DEBER DE HACER EXPLÍCITO EL COSTO FISCAL DE LA
INICIATIVA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 819 DE 2003.
Reiteración de jurisprudencia[30]
34.
En todo momento, el impacto
fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto deberá hacerse explícito y
ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 7º, Ley 819 de 2003).
En vigencia de la Constitución de
1991, en búsqueda de una correcta disciplina
fiscal se expidieron las leyes 358 de 1997 “Por el cual se reglamenta el artículo 364 de la
Constitución y se dictan disposiciones en materia de endeudamiento”, 617 de 2000 por
la cual se dictaron, entre otras, “normas para la racionalización del gasto
público nacional” y 819 de 2003, “Por la cual se dictan normas orgánicas
en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan
otras disposiciones”. Dentro del cuerpo normativo de esta última Ley, se
contempla en su Capítulo I, un conjunto de normas orgánicas de presupuesto para
la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconómica, por lo que antes del
15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno nacional debe presentar a las comisiones económicas del Senado y
de la Cámara de Representantes, un marco fiscal de mediano plazo. Esta misma
obligación recae en los departamentos, en los distritos y municipios, en los
cuales el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva asamblea o
concejo, un marco fiscal de mediano plazo.
35.
Por su parte, en el artículo 7º
de la Ley 819 de 2003, se establecen reglas para realizar el análisis del
impacto fiscal de las normas, para lo cual determina que en todo momento, el
impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene
gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá
ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la fecha en la que se
expidió la Ley 819 mencionada, aún no había sido modificado el artículo 334 de
la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2011, dicha Ley
es un antecedente trascendental en la creación de un marco normativo que
orienta la sostenibilidad fiscal de todas las ramas y órganos del poder
público. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá servir como instrumento
para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
36.
En ese sentido, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 1473 de 2011 “[e]l presupuesto tendrá en cuenta
que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos
de largo plazo a estructurales de la economía y debe ser una herramienta de
estabilización del ciclo económico”[31].
Este criterio, en los términos de la sentencia C-322 de 2021, “nace de la
idea de que solo a través de una correcta disciplina económica el Estado puede
garantizar, de forma progresiva, el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo”. En esta dirección, en el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021 se creó
el Comité Autónomo de la Regla Fiscal como un organismo de carácter técnico,
permanente e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cual tendrá por objeto realizar seguimiento a la regla fiscal y
procurar la sostenibilidad de las finanzas públicas a través de la emisión de
conceptos no vinculantes.
37.
Así, en el
Acto Legislativo 03 de 2011 se estableció la sostenibilidad fiscal como un
criterio orientador, y se desarrolló posteriormente con la creación del
incidente de impacto fiscal, bajo el cual el Procurador General de la Nación o
uno de los Ministros del Gobierno, podrá solicitar -una vez proferida la
sentencia- la apertura de un incidente de impacto fiscal contra sentencias o
autos que se profieran por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales. Como lo
ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia, la adopción de este
criterio, nace de la idea de que solo a través de una correcta disciplina
económica el Estado puede garantizar, de forma progresiva, “el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo”[32].
38.
En concordancia con ello, se
han expedido, entre otras, (i) la Ley 1473 de 2011, que tuvo por objeto expedir
normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas
y contribuyan a la estabilidad macroeconómica del país;[33] (ii) la Ley 1695 de 2013, que
desarrolla el incidente de impacto fiscal; y (iii) la Ley 2155 de 2021, que adopta
un conjunto de medidas de política fiscal orientadas a dar continuidad y fortalecer
el gasto social, así como contribuir a la estabilidad fiscal del país[34]. En desarrollo de ello, se
previó la implementación de un plan de austeridad del gasto, aplicable a los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación[35], así como la creación del
Comité Autónomo de la Regla Fiscal, que tiene por objeto realizar un
seguimiento permanente a la misma[36].
39.
La Corte Constitucional ha
sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público,
mientras que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no estos gastos en el
presupuesto. Ahora bien, el mandato contenido en el artículo 7º de la Ley
819 de 2003 ha sido interpretado en múltiples oportunidades por esta Corte. En
concreto, se ha pronunciado reiteradamente sobre la constitucionalidad de normas
que autorizan la realización de ciertos gastos. En tal sentido, ha
sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público,
mientras que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no estos gastos en
el presupuesto.[37]
Por esta razón, lo que no puede hacer el Congreso al decretar un gasto es
ordenar de manera imperativa al Gobierno la realización de traslados
presupuestales.
40.
Esto conlleva analizar si la
disposición que decreta gasto entraña un mandato imperativo dirigido al
Ejecutivo, caso en el cual la disposición debe ser declarada inconstitucional,
o al contrario la norma se limita a decretar gasto público, constituyendo un título
jurídico de habilitación al Gobierno para incluir la erogación en su
presupuesto. En consecuencia, “lo que no puede hacer el Congreso al decretar
un gasto, es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realización de traslados
presupuestales para el cubrimiento de los respectivos recursos”[38], sin activar el requerimiento
deliberativo (ver supra, numeral 41).
41.
En ratificación de lo anterior,
la Corte ha precisado que no encuentra reparo de constitucionalidad en las
normas que se limitan a autorizar un gasto, pero de ninguna manera
conminan al Gobierno a hacerlo[39]. En estos eventos
no se desconoce la Ley Orgánica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva
la potestad para decidir si incluye o no los gastos autorizados en la Ley[40]. Asimismo, en el contexto en que el Congreso se
limita a decretar gasto -a título de habilitación, sin orden específica de
afectar una determinada vigencia presupuestal-, ha indicado la Corte que,
cuando se está ante “una autorización o habilitación para una posterior
determinación del gasto público (…) se prescinde de la obligación de
deliberación y financiamiento adicional a que hace referencia en el artículo 7”[41]. Por ello,
la Sala ha especificado que la orden de gasto es un requisito de activación de
los requerimientos deliberativos[42].
42.
Asimismo, este tribunal ha
señalado que el objeto de la exigencia contenida en el artículo 7º no es otra
que servir de parámetro de racionalidad legislativa, encaminado a la
realización de propósitos constitucionalmente valiosos como (i) el orden de las
finanzas públicas; (ii) la estabilidad macroeconómica; y (iii) la aplicación
efectiva de las leyes. Este último aspecto se ha justificado en el hecho de
que “un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto
de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de
incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas”[43].
43.
La sentencia C-170 de 2021,
la Corte Constitucional señaló que, de la lectura del artículo 7º de la Ley 819
de 2003, se desprenden 4 mandatos. El primer
inciso comprende un mandato general, en interpretación de la Corte. Este
consiste, como se lee en la norma, en incluir un análisis de impacto fiscal
respecto del proyecto de ley que eventualmente ordene gastos u otorgue
beneficios tributarios. Los tres mandatos siguientes, son de orden
específico y se desprenden de los incisos 2, 3 y 4: (i) el Congreso debe
evaluar, en el trámite legislativo, los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional que permita financiarla. (ii) El Ministerio
de Hacienda, en cualquier momento dentro del proceso legislativo, debe incluir
un concepto (que vaya en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo)
sobre la consistencia del análisis hecho por el Congreso en el punto anterior.
Y, (iii) el Gobierno debe, en los proyectos que dispongan un gasto
adicional o una reducción de ingresos -y respecto de los cuales hubiere tenido
la iniciativa- indicar cuál es la fuente sustitutiva de tales gastos.
44.
Respecto del primer mandato, se
ha afirmado, de forma reiterada, que cuando la medida legislativa no impone al
Gobierno la realización de un gasto, y en su lugar prevé una habilitación
o autorización legal[44]
para incluirlo en el presupuesto, no resultan exigibles los deberes que se
derivan del artículo 7º de la Ley 819 de 2003[45].
45.
Ahora bien, de manera reciente,
la Corte puso de presente otro elemento de análisis para determinar si una
disposición ordena gasto en estricto sentido. Al respecto, sostuvo la Sala que
adicional al lenguaje imperativo o facultativo empleado por el Legislador, debe
valorarse si la disposición se encuentra redactada en modo general y
abstracto, de manera que para su implementación se requiera determinado
desarrollo normativo[46]. Sobre este aspecto, es importante precisar que la
redacción general y abstracta de la iniciativa no constituye un
criterio de valoración autónomo, sino que debe ser concurrente con el lenguaje
facultativo empleado por el Legislador. De esta manera, no es posible entender
que si una disposición ordena gasto pero deja un margen de desarrollo al
reglamento, no debe adelantarse el debate al que se refiere el mencionado
artículo 7º. Una interpretación en tal sentido desconocería el mandato orgánico
que tuvo por objeto imponer criterios de responsabilidad y transparencia fiscal
a la actividad legislativa.
46.
Por último, en la sentencia C-085
de 2022[47],
señaló este tribunal que si la norma demandada, en efecto, ordena gastos, en
una segunda etapa, deberá revisarse si la iniciativa legislativa estuvo en
cabeza del Gobierno nacional o de miembros del Congreso de la República. Si
estuvo en cabeza de estos últimos, corresponderá evaluar (i) si en la
exposición de motivos o en los informes de ponencia se estudió el impacto
fiscal de la medida, (ii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
rindió concepto en relación con el análisis hecho en el punto anterior por los
congresistas, y (iii) si, presentándose el concepto, el Congreso lo
revisó y debatió. Ahora, en caso de que la iniciativa hubiere sido de origen
gubernamental, lo que sigue es indagar si el Gobierno presentó ante el Congreso
la fuente que posibilitará la financiación del gasto adicional o de la
reducción de ingresos que propone.
47.
Asimismo, la Corte hace énfasis
en las siguientes reglas: (i) el deber de análisis fiscal del Congreso no
exige un nivel detallado o exhaustivo; sin embargo (ii) demanda una mínima
consideración al respecto, de modo que sea posible establecer referentes
básicos para analizar el impacto fiscal de un proyecto de ley; y (iii) la no
presentación del concepto por parte del Gobierno no afecta la decisión del
Legislativo, cuando este ha cumplido su deber de mínima consideración al
respecto[48].
Por ello, es importante precisar que a juicio de la Corte, las exigencias que
se derivan del artículo 7º no pueden anular la competencia legislativa del
Congreso, ni conferir un poder de veto al Ministerio de Hacienda.[49]
48.
Sobre la posterior inclusión
del gasto en la Ley Anual de Presupuesto. Ahora bien, es
importante precisar que la habilitación legal para decretar un gasto permite al
Gobierno incluir dicho concepto en una Ley posterior, denominada Ley de
Apropiaciones, que es presentada anualmente ante el Congreso. Esto es
relevante, en tanto dicha Ley contendrá la totalidad de los gastos que el
Estado pretenda realizar dentro de la respectiva vigencia,[50] y no podrá incluir partida
alguna que no corresponda a “un
crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley
anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o
destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”[51].
49.
De esta manera, ha referido la
jurisprudencia que el presupuesto de gastos -que integra la Ley Anual de
Presupuesto-, tiene precisas limitaciones constitucionales, a la vez que el
principio de legalidad del gasto impone que “ningún gasto público podrá
hacerse sin haberse decretado por el Congreso y tampoco podrá transferirse
crédito alguno a objeto no previsto en el presupuesto”[52].
50.
Cabe anotar que la Ley de
Apropiaciones deberá elaborarse y presentarse dentro de un marco de
sostenibilidad fiscal[53].
En este orden de ideas, señaló esta Corte que la sostenibilidad fiscal no tiene
un carácter coactivo, sino orientador en la acción de las ramas y órganos del
poder público. Estos planteamientos han llevado a concluir que “bien sea en
los escenarios de la intervención del Estado en la economía, en el trámite del
incidente de impacto fiscal o en la elaboración del plan nacional de desarrollo
y el presupuesto general de la Nación, la aplicación de la sostenibilidad
fiscal está sometida, en su condición instrumental, al logro de los objetivos esenciales
del ESDD, entre ellos la vigencia de los derechos de los que se predica
naturaleza fundamental”[54].
E.
PROHIBICIÓN DE DECRETAR AUXILIOS Y DONACIONES A
FAVOR DE PRIVADOS. Reiteración de jurisprudencia
51.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 136.4 de la Constitución, está prohibido al Congreso “decretar a
favor de personas o entidades cualquier erogación que no esté destinada a
satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente”. Por su
parte, dispone el artículo 355 que “ninguna de las ramas u órganos del poder
público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o
jurídicas de derecho privado”. De esta manera, se tiene que mientras la
primera disposición impone una restricción específica al Congreso y
tiene un carácter más amplio en cuanto prohíbe “donaciones, gratificaciones,
auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones”, el artículo 355
se refiere en específico a los auxilios y donaciones, e impone la limitación a todas
las ramas u órganos del poder público[55].
52.
La primera línea
jurisprudencial de la Corte, en materia de donaciones o auxilios, consideró que
sólo serán legítimas si son resultado del deber de financiar la garantía de los
derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos,
o de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son ejecutadas
por particulares, cumpliendo de esta manera con fines estatales[56]. La jurisprudencia de esta corporación ha ido
consolidando su aproximación sobre estas prohibiciones. Así, desde un primer
momento se consideró que la prohibición de decretar auxilios o donaciones a
favor de particulares debía interpretarse atendiendo al espíritu del
Constituyente, pues “una simple interpretación literal resultaría (…)
insuficiente”[57].
Por lo anterior, la Corte, en su primera jurisprudencia, consideró importante
entender el escenario que precedió la Constitución de 1991, mismo en el cual
los auxilios parlamentarios a favor de privados se estaban convirtiendo en
prácticas indebidas, pues destinaban fondos públicos para cumplir fines
políticos[58].
En tal sentido, de forma previa a la Constitución Política de 1991, el factor
determinante en la distribución de recursos no era la justicia sino la
liberalidad; es decir, la distribución de los recursos no se hacía para dar a
cada quien lo que necesitaba, sino que podía obedecer, en algunos casos,
a los criterios subjetivos y arbitrarios de los congresistas[59]. Precisamente, debe entenderse
que la prohibición de decretar auxilios y donaciones prevista en el artículo
355 de la Constitución no proscribe un acto de justicia distributiva, por parte
del Estado, como concreción del interés general, sino que proscribe los actos
de mera liberalidad[60].
53.
De esta manera, se sostuvo
desde un principio que “la Constitución no prohíbe que el Estado transfiera
a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre
y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos
constitucionales expresos”[61].
Este mismo criterio debía aplicarse a lo dispuesto en el artículo 136.4, según
el cual no podrán decretarse erogaciones a favor de particulares “salvo que
estas tengan por objeto satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo
a una ley preexistente”. Al respecto, sostuvo la Corte que “no están
prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia
distributiva, aquellas transferencias que se efectúen con el propósito de satisfacer
derechos preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia
Constitución, siempre y cuando esa cesión sea imperiosa para la
satisfacción de ese derecho constitucional” (resaltado por fuera del
texto original)[62].
54.
La interpretación inicial,
según la cual algunos auxilios o subvenciones del Estado podían avalarse bajo
excepciones a lo previsto en el artículo 355 de la Carta Política, fue
reevaluada por la Corte al estimar que es realmente la misma Constitución la que
autoriza este tipo de erogaciones con fines específicos, sin necesidad de
acudir a una “excepción” del mencionado artículo 355. En particular, la Sala Plena precisó en una segunda línea
jurisprudencial que lo previsto en el artículo 355 superior no anula la
intervención estatal en la economía -art. 334-, las medidas encaminadas a
lograr la igualdad material -art. 13-, ni el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado -art. 2º-, pues el cumplimiento de todos estos deberes
puede requerir de la asignación de recursos públicos a particulares[63]. En esta línea, se ha
considerado que la Carta Política autoriza directamente transferencias
monetarias, como ocurre con los subsidios en servicios públicos (art. 368), el
fomento de la investigación y tecnología (art. 71), la construcción de
infraestructura física y adecuación de tierras (art. 65), la adquisición de
predios para los trabajadores agrarios (art. 64), y la ejecución de proyectos
de vivienda social, así como servicios de salud y educación (arts. 49, 51 y 67)[64].
55.
Por lo expuesto, la Sala Plena “encontró
necesario distinguir el campo de la prohibición de otorgar auxilios y
donaciones, propia de la esfera presupuestal, del concierto de acciones propias
del Estado social de derecho imputables al cumplimiento de deberes y principios
constitucionales que necesariamente implican gasto público (…) sin que por ello
se ingrese en el campo de la anotada prohibición”[65]. Por esta
razón, se diferenciaron las donaciones y auxilios proscritos por el artículo
355, de las subvenciones a través de las cuales el Estado cumple los fines
autorizados por la Carta[66]. En particular, sobre las subvenciones, auxilios o
estímulos que surgen por (i) expresa disposición constitucional en virtud de la
intervención del Estado en la economía, y (ii) aquellas que se derivan de otras
disposiciones del texto constitucional, se ha señalado[67]:
Intervención
del Estado en la economía
Esta subvención tiene por objeto estimular una actividad en
específico[68], y para ser compatible con la Carta
el costo del subsidio[69]
debe ser menor que el beneficio social a obtener[70].
A su vez, no debe aumentar las diferencias sociales ni beneficiar
injustificadamente a un grupo de interés. Finalmente, en virtud del artículo
150.21 de la CP, la Ley debe precisar los fines, alcances y límites de la
intervención, así como la igualdad en la asignación a los beneficiarios.
En
ejercicio de otra disposición constitucional
Se ha referido la Corte, a los arts. 43 (mujer en embarazo o
lactante), 46 (tercera edad), 48 (seguridad social), 50 (atención en salud),
51 (vivienda), 52 (actividades deportivas), 64 (propiedad), 69 (educación
superior), 71 (ciencia y tecnología), 305.6 (desarrollo económico) y 368
(necesidades básicas de población vulnerable).
56.
En consecuencia, es importante
destacar que las prestaciones derivadas de (i) la finalidad altruista o
benéfica a la que se refiere el inciso segundo del artículo 355; (ii) la
intervención del Estado en la economía; o (iii) de las demás disposiciones constitucionales
que permiten decretar gasto a favor de privados, conllevan una contraprestación
o beneficio social; es decir, estos gastos que decreta al Estado no se quedan
sin retorno, como sería el caso del auxilio o la donación, sino que generan un
beneficio colectivo que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar[71]. Por consiguiente,
es dado concluir que sin esta contraprestación que consiste en el retorno o
beneficio social, la subvención incurriría en la prohibición del artículo 355
superior, pues “no se estaría afectando el presupuesto para atender los
fines sociales del Estado”[72].
No es otra la finalidad del concepto de “gasto público social”, noción
consagrada en los artículos 350 y 366 de la Carta, y especialmente en el inciso
tercero del artículo 41 de la Ley 179 de 1994, declarado exequible por esta
Corte en la sentencia C-541de 1995.
57.
La Corte ha establecido que
la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 355 de la Carta no se
activará cuando un auxilio o donación, cualquiera que sea su origen, se ajuste
a ciertos precepto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.