C-121-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-121/25
PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES-Se ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDAD ETNICA-No
se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y
específica
(...) la Corte ha
resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las
medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el
territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las
comunidades titulares de este derecho[119]; (ii) carezca de disposiciones que
regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan
limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos y (iii) solo
contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales
comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Contenido
y alcance
La Corte
Constitucional ha examinado el contenido y alcance de la dignidad humana a
partir de su objeto de protección y su funcionalidad normativa. A partir del
objeto de protección, ha identificado tres lineamientos diferenciables, a
saber: la dignidad entendida como “(i) [...]autonomía o la posibilidad de
diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir
como se quiera; (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o
sea vivir bien; y (iii) [...] intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física y moral, en otras palabras[,] vivir sin humillaciones”. Desde
su funcionalidad, la Corte ha determinado los siguientes tres lineamientos: la
dignidad humana como (i) valor que “representa un ideal de corrección al que
tiende el Estado y que le corresponde preservar”; (ii) principio que la
reconoce como uno de los fundamentos del Estado actual, “así como un mandato de
optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible”; y
(iii) derecho fundamental autónomo lo que “implica la correlatividad entre la
facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de
propiciarlos”. Como derecho, la dignidad conlleva obligaciones de hacer y de no
hacer para el Estado.
DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional
PROHIBICION DE LA
TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de
Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de todos los individuos
PROHIBICION DE LA
TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION
CARCELARIA-Respeto
a la dignidad humana de los reclusos
PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES-Contenido y alcance
PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES-Creación de organismo internacional para adoptar
medidas de prevención
TRATADO
INTERNACIONAL-Suscripción
y aprobación no atenta contra la soberanía nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-121 de 2025
Referencia:
expediente LAT-502
Asunto:
control de constitucionalidad del
“Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, así como de la Ley 2371 de 2024, por
medio de la cual fue aprobado
Magistrada
ponente:
Paola
Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., tres (3) de
abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo
241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión. La
Corte adelantó el control de constitucionalidad del “Protocolo Facultativo de
la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes” (Protocolo u OPCAT[1], por sus siglas en inglés), adoptado en Nueva York, el 18 de
julio de 2002, así como de la Ley 2371 de 2024 (ley aprobatoria o LAT), por
medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. La Sala Plena
formuló el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo Facultativo de la
Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos formales y
materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de
1992?
Para resolver dicho problema jurídico, la Corte Constitucional adelantó
el control de constitucionalidad formal y material del OPCAT y de su ley
aprobatoria. De un lado, la Sala concluyó que ambos satisficieron los
requisitos formales para su expedición en (i) la fase previa
gubernamental, (ii) el trámite ante el Congreso de la República y (iii)
la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. Además, constató
que los instrumentos examinados no debían ser sometidos a consulta previa ni
acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de
2003, relativo al análisis de impacto fiscal. De otro lado, en relación con el
control material, tras examinar los artículos de la ley
aprobatoria y del Protocolo, la Corte estableció que dichos instrumentos son compatibles
con la Constitución Política.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 2
1... Trámite procesal 2
2... Disposiciones objeto de control 3
3... Intervenciones 3
4... Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 11
II. CONSIDERACIONES. 13
1... Competencia. 13
2... Problema jurídico y
metodología de la decisión. 13
3... Celebración y control de constitucionalidad de tratados
internacionales 14
4... Control formal de constitucionalidad. 16
4.1.. Fase previa gubernamental 16
4.2.. Trámite ante el Congreso de la República. 21
4.3.. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 35
4.4.. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. 36
5... Control material de constitucionalidad. 38
5.1.. La dignidad humana como fundamento de la garantía de los
derechos de las PPL y de la prohibición de tortura y tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Reiteración de jurisprudencia. 38
5.2.. Delimitación del objeto del control de constitucionalidad. 47
5.3.. Control de constitucionalidad del Protocolo. 48
5.4.. Control de constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024. 77
III. DECISIÓN.. 78
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 22 de julio de 2024, la
secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República remitió a esta Corte copia auténtica del expediente de la Ley 2371 de
12 de julio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Facultativo
de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes’, adoptado en Nueva York el 18 de julio de 2002, mediante
Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de las Naciones Unidas”.
2.
Mediante los autos de 9 de
agosto, 5 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2024, la magistrada ponente (i)
avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas; (iii)
corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) ordenó
fijar en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a
los presidentes de la República y del Senado de la República y, por último, (vi)
ordenó comunicar el inicio del proceso al fiscal General de la Nación, a los
ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y de Defensa
Nacional, así como la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, a varias facultades de derecho y a diferentes asociaciones y
organizaciones, para que rindieran su concepto.
3.
La Corte recibió las pruebas
solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación. Cumplidos
los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de
constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria.
2.
Disposiciones objeto de
control
4.
Las disposiciones objeto de
control son el “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptado en Nueva York
el 18 de julio de 2002, así como la Ley 2371 de 2024, por medio de la cual fue
aprobado dicho instrumento internacional. Esta ley fue publicada en el Diario
Oficial número 52.815 de 12 de julio de 2024. Estas disposiciones serán
transcritas en el anexo que forma parte integral de esta providencia, así como
en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.
3.
Intervenciones
5.
La Corte recibió 15 escritos
de intervención en el siguiente sentido:
Intervinientes
Sentido de la intervención
Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.
Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024, “con excepción del
artículo 30 del Protocolo […] por ser contrario a lo dispuesto en el artículo
241 numeral 10 de la Constitución”[2].
Ministerio de Defensa Nacional.
No presentó una solicitud concreta, pero expuso las razones por
las que considera “convenientes y oportuna la aprobación del Protocolo”[3]. Además, presentó las razones por las que la Corte podría modular
la interpretación o realizar una declaración interpretativa respecto del
artículo 1º (parcial) del instrumento internacional.
Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.
Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y constitucionalidad del
OPCAT.
Coalición Colombiana Contra la Tortura, Semillero de Derecho
Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, Seccional Bogotá de la
Universidad Libre, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos,
Organización Mundial contra la Tortura, Consejo Internacional para la
Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y la Asociación para la
Prevención de la Tortura, Comisión Colombiana de Juristas, así como el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Exequibilidad
de la Ley 2371 de 2024.
Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes y Fiscalía General de la Nación
Constitucionalidad
de la Ley 2371 de 2024.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Constitucionalidad del Protocolo.
Universidad Externado de Colombia.
No presentó una solicitud concreta, pero señaló que se
pronunciaría de la constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024.
Tabla 1. Sentido de las intervenciones.
6.
Durante el término de fijación
en lista, que finalizó el 23 de octubre de 2024, remitieron sus intervenciones
los ministerios de Justicia y del Derecho[4] y de Relaciones Exteriores[5], la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[6], la Coalición Colombiana contra la Tortura[7], el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes[8], la Academia Colombiana de Jurisprudencia[9] y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana[10].
7.
Para los intervinientes que se
pronunciaron respecto del trámite legislativo, las disposiciones analizadas
satisficieron los requisitos formales exigidos por la Constitución Política,
por las razones que se sintetizan a continuación:
7.1
El OPCAT no fue suscrito por
el Estado colombiano. Sin embargo, al ser parte de la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención
contra la Tortura o UNCAT[11], por sus siglas en inglés), “Colombia podrá depositar el Instrumento
de Adhesión al Protocolo a fin de hacerse parte del mismo”[12].
7.2
El 15 de noviembre de 2022, el
presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el
instrumento internacional a la aprobación del Congreso de la República[13]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2023, los ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentaron el proyecto de
ley a consideración del Senado de la República[14] e inició su trámite en la Comisión Segunda[15].
7.3
La iniciativa legislativa, así
como el instrumento internacional y la exposición de motivos fueron publicados
en la Gaceta del Congreso de la República n.° 12 de 8 de febrero de 2023[16].
7.4
Las ponencias para debate en
las comisiones y en las plenarias del Congreso de la República fueron
debidamente publicadas en las gacetas 686 de 13 de junio de 2023, 1014 de 8 de
agosto de 2023, 308 de 22 de marzo de 2024 y 499 de 30 de abril de 2024[17].
7.5
El proyecto de ley fue
discutido y votado en sesiones previamente anunciadas[18], como se expone a continuación:
Anuncio
previo
Votación
aprobatoria
Comisión Segunda del Senado
19 de junio de 2023
20 de junio de 2023
Plenaria del Senado
13 de diciembre de 2024
14 de diciembre de 2024
Comisión Segunda de la Cámara
16 de abril de 2024
17 de abril de 2024
Plenaria de la Cámara
28 de mayo de 2024
29 de mayo de 2024
Tabla 2. Información sobre el anuncio previo y la votación del
proyecto de ley.
7.6
En todas las sesiones se
respetaron los quorum deliberatorio y decisorio[19].
7.7
Entre los debates transcurrió
el lapso previsto por el artículo 160 de la Constitución. En efecto, entre el
primer y el segundo debate transcurrieron más de ocho días[20]; entre la aprobación del proyecto por el Senado de la República y
la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
transcurrieron más de 15 días[21]; y entre el tercer y cuarto debate transcurrieron más de ocho
días[22]. Además, el proyecto de ley no fue considerado en más de dos
legislaturas[23].
7.8
El Protocolo y su LAT no
requerían análisis de impacto fiscal, habida cuenta de que dicho instrumento no
impone órdenes de gasto ni crea beneficios tributarios[24]. En todo caso, los ministerios de Relaciones Exteriores y de
Justicia y del Derecho pusieron de presente que, en el trámite legislativo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió dos oficios, los días 10 de
mayo de 2023 y 19 de abril de 2024. En este último, el Ministerio de Hacienda
señaló que “los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia
de la iniciativa, por cuenta de la aprobación del Protocolo, tendrían que ser
armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser
incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado
en su ejecución”[25].
7.9
El Protocolo y la LAT “no
debían someterse a consulta previa, al no afectar directamente las formas y
sistemas de vida de los pueblos indígenas o su integridad étnica, cultural,
espiritual, social y económica”[26].
7.10
El 12 de julio de 2024[27], el presidente de la República sancionó la LAT y fue publicada en
el Diario Oficial una vez culminó el trámite en el Congreso de la República[28]. Posteriormente, el 22 de julio de 2024[29], dicha ley fue remitida a la Corte Constitucional por el
ejecutivo, dentro de los seis días hábiles siguientes a su sanción[30].
8.
Respecto al análisis material
o de fondo, todos los intervinientes justificaron la constitucionalidad del
OPCAT y de la LAT, con excepción de la Fundación Proyecto Inocencia. Esta
última solicitó a la Corte declarar inconstitucional el artículo 30 del Protocolo.
Además, cuatro intervinientes presentaron solicitudes e hicieron algunas
manifestaciones adicionales a la Corte. A continuación, la Sala sintetizará el
sentido de las intervenciones.
9.
Solicitudes de exequibilidad. En primer lugar, los intervinientes presentaron un contexto
general de la Convención contra la Tortura y del OPCAT. Al respecto, explicaron
que el Protocolo (i) complementa la referida Convención[31]; (ii) “se centra en la prevención a través de un sistema
de visitas periódicas a centros de detención, realizadas por órganos
independientes”[32]; (iii) implica que los Estados que lo ratifican asuman las
obligaciones de colaborar con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la
Tortura (Subcomité para la Prevención) y “de establecer mecanismos nacionales
de prevención”[33], y (iv) conlleva facultar a los órganos internacionales y
nacionales para “acceder a los lugares de privación de libertad”, así como para
“presentar informes y recomendaciones a las autoridades competentes”[34], entre otras.
10.
A su vez, explicaron que el
instrumento internacional sub examine “no introduce nuevas normas
sustantivas ni procesales, sino que se limita a establecer un sistema de
visitas periódicas a lugares de privación de libertad por parte de los órganos
señalados y contemplar la creación de mecanismos nacionales independientes por
los Estados”[35]. Por tanto, se centra en la prevención de la tortura, así como en
la protección de las personas privadas de la libertad, mediante “visitas a los
centros de detención, lo que tiene mayor asidero ante el declarado estado de
cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario y en los
centros de detención transitoria”[36] (ECI en materia penitenciaria y carcelaria). En todo caso,
indicaron que los posibles hechos constitutivos de tortura, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes no solo ocurren en las cárceles y en centros
de detención, sino también en “lugares de acogida de población migrante, de
cuidado de personas adultas mayores y/o en condiciones de discapacidad y en
centros y hospitales psiquiátricos, entre otros”[37].
11.
Además, los intervinientes
precisaron que el Subcomité para la Prevención “es un órgano de carácter
preventivo y consultivo”, que no “de solución de controversias de carácter
adversarial”[38]; ni tiene competencia para recibir denuncias en contra del Estado
colombiano. Por tanto, la adhesión al Protocolo no implica otorgar competencias
al Comité contra la Tortura, creado por medio del artículo 17 de la Convención
contra la Tortura, al cual Colombia no le ha conferido dicha competencia.
12.
En ese contexto, los
intervinientes presentaron principalmente los siguientes argumentos para
justificar la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria[39].
12.1
El Protocolo y la LAT están
conformes con la Constitución Política y, en particular, con la prohibición de
la tortura y el principio de dignidad humana, desarrollados por la
jurisprudencia constitucional[40]. Entre otras, porque (i) “comparten la base común de que
la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes están
prohibidos y constituyen graves violaciones a los derechos humanos”[41]; (ii) buscan “hacer efectivo el principio de dignidad
humana de las personas privadas de la libertad, pues se encamina a lograr la
materialización de las acciones estatales respecto a la lucha contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”[42]; y (iii) promueven la cooperación internacional, al
requerir la colaboración de cada Estado parte”[43]. Además, la implementación del Protocolo es un avance en la
protección de los derechos de las PPL porque, de conformidad con el principio
de progresividad y no regresividad, “el Estado tiene la obligación de avanzar y
utilizar todos los mecanismos posibles para mejorar la situación” actual[44].
12.2
El OPCAT está conforme con el
derecho internacional en general[45]. Algunos intervinientes indicaron que la prohibición de la
tortura es una norma que integra el ius cogens o derecho internacional imperativo.
En esa medida, al garantizar “la aplicación de los estándares internacionales
en materia de prevención y prohibición de la tortura para el cumplimiento de
las obligaciones internacionales en la materia”[46], el referido instrumento desarrolla obligaciones del derecho
internacional de la mayor importancia.
12.3
El Protocolo permite
garantizar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano que se derivan de
la Convención contra la Tortura, en cumplimiento de los principios de buena fe
y de pacta sunt servanda. Según los intervinientes dicha convención
contiene obligaciones positivas para los Estados “de tomar medidas encaminadas
a impedir la tortura y prohibir y castigar cualquier caso donde se recurra a la
misma”[47]. En su criterio, el Protocolo permitirá adoptar medidas para
cumplir tales obligaciones.
12.4
La obligación del Estado de
permitir visitas de organismos internacionales y nacionales, los informes que
puede presentar el Subcomité para la Prevención y las facultades previstas por
el artículo 19 del OPCAT para los mecanismos nacionales de prevención, son
compatibles con la Constitución Política y con el ordenamiento internacional.
La referida obligación “maximiza el estándar de transparencia en el tratamiento
penitenciario y carcelario en el país. Del mismo modo, los mecanismos de
elección de los dignatarios integrantes del subcomité no atentan contra los
intereses del país”[48]. Por su parte, tales informes “se ajustan a los deberes
internacionales y nacionales de protección de los DDHH”[49]. Finalmente, las facultades conferidas a los mecanismos
nacionales “no tienen ninguna intromisión que resulte incompatible con el texto
constitucional”[50].
12.5
Las visitas previstas por el
Protocolo garantizan la “autodeterminación del territorio nacional”[51]. Esto, porque de conformidad con lo previsto por el artículo 4 ibidem,
“es necesaria una segunda autorización para el ingreso a los centros
penitenciarios”[52]. Por su parte, las obligaciones de compartir información
dispuestas por el OPCAT no limitan “el ejercicio de la autonomía propia del
Estado colombiano”[53]. Ante las “graves violaciones de la dignidad humana y de la
integridad de las personas privadas de la libertad” por la “falta de control a
las autoridades penitenciarias en el manejo de la fuerza”, “brindar información
constituye una garantía para toda la ciudadanía así como el acceso a lo
dispuesto en el artículo 14 del [P]rotocolo”[54]. Además, “el acceso a la información y […] a los sitios de
reclusión sin restricciones”[55] debe ser declarado constitucional, en la medida en que existen
limitaciones que “propician una mayor imposibilidad de diagnosticar por parte
de organismos autónomos e independientes del gobierno sobre la situación de
afectación a los DDHH de la población privada de la libertad”[56].
12.6
El artículo 15 del instrumento
internacional debe declararse constitucional porque “la mayoría de las
denuncias suelen ser anónimas, por lo que el Estado no puede iniciar ningún
acto de indagación para determinar responsabilidad penal o administrativa del
denunciante, sino que busca que los hechos puedan ser constatados”[57]. Si bien este artículo puede ser indeterminado, debe entenderse
“que hace alusión al deber de no sancionar a quien brinde información
relacionada con la posible amenaza o vulneración de DDHH de las personas
privadas de la libertad por actos de tortura, tratamiento cruel o actos
degradantes”[58].
13.
Solicitud de exequibilidad
parcial. La Fundación Jurídica
Proyecto Inocencia solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la Ley
2371 de 2024 con excepción del artículo 30 del Protocolo”[59]. A su juicio, al estipular “que no se podrán realizar reservas al
[P]rotocolo”[60], dicho artículo “limita el procedimiento establecido en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución de 1991”[61].
14.
Solicitudes y manifestaciones
adicionales. La Fundación Jurídica
Proyecto Inocencia, el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana de Bogotá presentaron otras solicitudes e hicieron
algunas manifestaciones adicionales en relación con el instrumento
internacional analizado. La primera interviniente pidió exhortar al Gobierno
Nacional “para que diseñe una directriz a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, donde se regule[n] los plazos para someter a ratificación los
Tratados Internacionales por considerar que existe una omisión al respecto”[62]. Lo anterior, habida cuenta de que existe una tardanza
reiterativa del Estado colombiano “en la adopción de estos instrumentos
internacionales en el orden interno y su remisión para el control de
constitucionalidad”[63]. En concreto, respecto del OPCAT la Fundación explicó que “la
tardanza debe contarse a partir de la adhesión, verificada el 22 de junio de
2006 y [la] fecha en que ingresa al poder legislativo para su debate
democrático el 7 de febrero de 2023”[64].
15.
La segunda interviniente
manifestó que “la Corte Constitucional debe exhortar al gobierno a adoptar
directrices claras y expeditas que eviten demoras similares [a la que advirtió
sobre el OPCAT] en el futuro, para garantizar que los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos sean asumidos con la diligencia
que requieren”[65]. Al respecto, el Grupo de Prisiones cuestionó que el Estado
colombiano tardara casi 17 años desde su adhesión al Protocolo para remitirlo
al Congreso de la República. En su criterio, dicha demora “refleja la falta de
prioridad que el Estado ha dado a la protección de los derechos de las PPL”[66] y constituye una “omisión grave que contraviene el deber del
Estado de actuar con diligencia para cumplir sus compromisos internacionales”[67]. Además, indicó que la demora denunciada “tiene consecuencias
directas en la legitimación de prácticas que […] constituyen claros ejemplos de
tratos crueles, inhumanos o degradantes” como los referidos en su escrito[68]. En ese contexto, el Grupo aseguró que “es imperativo que el
Estado no solo ratifique el Protocolo, sino que lo implemente de manera
efectiva”[69], habida cuenta de que las visitas periódicas son una herramienta
que permitirá superar las circunstancias que ocurren en las cárceles[70].
16.
La tercera interviniente
explicó que el artículo 24 del OPCAT “permite excluir, por un lapso de tres
años, el cumplimiento de [sus] partes III y IV […] y puede extenderse por dos
años más”[71]. Tales partes se refieren “al Mandato del Subcomité y toda su
parte operativa” y “a los mecanismos nacionales de prevención”,
respectivamente. Por tanto, la Academia consideró que “hacer uso de la
declaración en mención demora[ría] la entrada en operación del Subcomité y de
sus funciones por un plazo de tres a cinco años”[72] y “generaría un plazo demasiado amplio para buscar medidas
efectivas para erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”[73]. El cuarto interviniente manifestó que en la exposición de
motivos de la LAT, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del
Derecho no hicieron ninguna mención al ECI en materia penitenciaria y
carcelaria. En su criterio, esto “amerita por lo menos una exhortación al
Gobierno Nacional, frente a nuestra realidad punitiva y la imperiosa necesidad
de adoptar instrumentos como este”[74].
4.
Concepto de la Procuraduría
General de la Nación
17.
Dentro del término legal[75], la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y la constitucionalidad del
Protocolo. En su criterio, estas normas cumplieron los requisitos formales y
materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.
18.
En relación con los requisitos
formales, indicó que (i) el presidente de la República impartió la orden
ejecutiva de someter el instrumento internacional a la aprobación del Congreso
de la República[76]; (ii) la iniciativa legislativa, las ponencias y el
proyecto de ley fueron debidamente publicados; (iii) el proyecto de ley
inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República, fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas y en
todas las sesiones se respetaron los quorum deliberatorio y decisorio; (iv)
el proyecto fue aprobado por las mayorías requeridas mediante votación nominal
y pública; (v) el trámite legislativo concluyó en menos de dos
legislaturas y se respetaron los términos de ocho y de 15 días para su
aprobación; (vi) el presidente de la República sancionó la ley
aprobatoria y remitió el expediente a la Corte Constitucional de forma
oportuna; (vii) el Protocolo no debió surtir el trámite de consulta previa[77] y, por último, (viii) el instrumento no crea beneficios
tributarios ni ordena “un gasto novedoso”[78], por lo que no requería análisis de impacto fiscal.
19.
Respecto al análisis material,
la procuradora general de la Nación explicó que el OPCAT prevé un sistema de
visitas y de informes periódicos sobre los lugares en los que se encuentran las
personas privadas de la libertad en los Estados miembros. Este sistema está a
cargo del Subcomité para la Prevención, así como de los órganos independientes
de expertos que cada país designe. En ese contexto, presentó cinco argumentos
por los que las disposiciones del instrumento internacional son
constitucionales. Primero, el Protocolo y las normas sustantivas desarrollan y
optimizan los artículos 1 y 12 de la Constitución. Asimismo, están conformes
con la jurisprudencia constitucional, según la cual, las autoridades deben
velar por la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de
la libertad, habida cuenta de que en los centros de reclusión pueden ocurrir
tratos crueles, inhumanos y contrarios a la dignidad humana[79].
20.
Segundo, las visitas in
loco y la preparación de informes contribuyen a la efectividad de los
compromisos adquiridos por los Estados en materia humanitaria, conforme a lo
previsto por el artículo 9 de la Constitución Política. Esto, en tanto que “no
basta con la implementación de políticas y leyes, sino que es preciso hacer un
balance sobre cómo los instrumentos jurídicos implementados han tenido la
eficacia esperada en la realidad”[80]. La procuradora general agregó que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, estos mecanismos “en el marco de un instrumento
internacional que consagra derechos a favor de grupos vulnerables” son
necesarios para su goce efectivo[81]. Tercero, los comités internacionales de supervisión y los
órganos independientes de expertos responden a la necesidad de “otorgar medidas
de protección y garantía de los derechos por fuera de los mecanismos previstos
al interior de los Estados”[82]. En cualquier caso, la Corte ha indicado que estos instrumentos
externos no suponen una “injerencia arbitraria en los asuntos internos del
Estado”[83] y desarrollan los principios de buena fe y de pacta sunt
servanda, dispuestos por el artículo 9 constitucional.
21.
Cuarto, las disposiciones
instrumentales del Protocolo son una manifestación de la libertad y autonomía
del Estado para, entre otras, suscribir convenios y adherirse a ellos, proponer
modificaciones y disponer su retiro cuando lo considere pertinente. Lo anterior,
en los términos del artículo 9 de la Constitución Política. Quinto, el
instrumento internacional es una herramienta que permitirá al Estado colombiano
avanzar en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad y superar el ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En esa
medida, la procuradora general de la Nación manifestó que comparte la
aproximación de algunos intervinientes.
22.
Finalmente, en lo relativo al
análisis material de la LAT, la procuradora general adujo que esta es
constitucional porque (i) el artículo primero da cuenta de la voluntad
inequívoca del Congreso de la República de aprobar el Protocolo, lo cual se
enmarca en las competencias previstas por el artículo 150.6 de la Constitución;
(ii) el artículo segundo dispone que el instrumento internacional
obligará al Estado colombiano desde el perfeccionamiento del vínculo
internacional, conforme al artículo 224 constitucional; (iii) el
artículo tercero satisface el “principio superior de publicidad de las leyes”,
en tanto que dispone que regirá “a partir de la fecha de su publicación”[84] y, por último, (iv) la ley satisface el principio de
unidad de materia (arts. 158 y 169 de la Constitución), habida cuenta de que el
título y sus artículos tienen una clara conexidad. Al respecto, la procuradora
señaló que “se refieren a aspectos relacionados con la adopción del Protocolo”[85].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
De conformidad con lo previsto
por el artículo 241.10 de la Constitución Política[86], la Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. Este control implica
el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como
materiales de tales instrumentos normativos[87].
2.
Problema jurídico y metodología de la decisión
24.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver
el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo
Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos
formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la
Ley 5ª de 1992?
25.
Metodología. La Sala (i) reiterará su jurisprudencia respecto de la
celebración y el control de constitucionalidad de tratados internacionales; (ii)
verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Protocolo y de su ley
aprobatoria, en cada una de sus fases; y (iii) revisará la
constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran el Protocolo y
su ley aprobatoria.
3.
Celebración y control de
constitucionalidad de tratados internacionales
26.
El proceso de celebración
de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las
que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: (i) la
suscripción del instrumento internacional o la aprobación por parte del
presidente de la República, (ii) la aprobación del convenio
internacional por el Congreso de la República, por medio de una ley
aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por
parte de la Corte Constitucional y, finalmente, (iv) la ratificación del
instrumento internacional[88], su adhesión o la manifestación válida del consentimiento por
parte del Estado. Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas,
los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los
ámbitos nacional e internacional[89].
27.
El control de
constitucionalidad de los tratados internacionales que le corresponde adelantar
a esta Corte se caracteriza por ser[90] (i) previo al perfeccionamiento del Tratado,
pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso de la
República y a la sanción presidencial; (ii) automático, por
cuanto se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional
por el presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, puesto que tiene por objeto
constatar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la ley,
así como del tratado; (iv) un requisito sine qua non para la
manifestación del consentimiento del Estado –bien sea la adhesión o la
ratificación– y (vii) preventivo, en tanto que su finalidad es
garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Asimismo, este control (viii) tiene fuerza de cosa
juzgada absoluta.
28.
El control formal de
constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley
aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la
Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control
material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado
internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las
disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta
Política”[91]. Este control comprende el
análisis de constitucionalidad del instrumento internacional en general y de
sus finalidades[92], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones
del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[93].
29.
El parámetro para llevar a
cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la
Constitución Política”[94]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control
material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan
por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[95] y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[96]. Lo anterior significa “que no se ocupa de revisar las ventajas u
oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su
conveniencia política”[97]. En todo caso, la Corte
precisa que, en la Sentencia C-252 de 2019, habida cuenta de las particularidades
del acuerdo examinado, indicó que debía (i) “armonizar
su función de guarda de la supremacía e integridad de
la Constitución Política con la especial deferencia que, por razones
democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 ibídem otorgan
al Presidente de la República, para que dirija las relaciones internacionales y
celebre tratados, y al Congreso de la República, para que apruebe o impruebe
estos instrumentos”; (ii) tener en cuenta “los contenidos y alcances
normativos” de las cláusulas del acuerdo “determinados por el propio tratado y
por los jueces especializados en esta materia, siempre que tengan relevancia
constitucional para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución
Política” y (iii) “proteger la supremacía constitucional mediante un control
eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos
constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional
del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos”[98].
30.
En
ese contexto, la Corte explicó que adelantaría el control de constitucionalidad
mediante un juicio de razonabilidad en el que verificaría que (i) las
finalidades globales del tratado y de sus cláusulas fueran legítimas a la luz
de la Constitución y (ii) el instrumento internacional y cada una de sus
medidas fueran idóneas para contribuir a lograr sus finalidades. La Sala Plena
fundó este juicio en tres premisas. Primero, el control de constitucionalidad
implica contrastar los mandatos del instrumento y de la LAT “con la totalidad
de las normas previstas en el ordenamiento superior”. Segundo, el análisis de
la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los instrumentos
internacionales le corresponde principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa.
Por tanto, “en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia
empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos”.
Tercero, “la Corte debe examinar el
contenido del tratado y salvaguardar ‘los derechos fundamentales, el orden
público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro
de nuestro Estado de derecho’, así como ‘los mandatos, valores y principios que
aseguran la vigencia del Estado social’”.
4.
Control formal de
constitucionalidad
31.
La Corte Constitucional
llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Protocolo y de su
ley aprobatoria en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa
gubernamental; (ii) el trámite ante el Congreso de la República, y (iii)
la sanción presidencial y su envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente,
la Corte examinará si en el presente asunto era necesario acreditar el
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo
al análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. Para este análisis, la Sala tendrá en cuenta las gacetas del
Congreso y los informes recibidos en la etapa probatoria. Asimismo, hará
referencia a las grabaciones de algunas sesiones del Congreso de la República,
en aplicación de los principios de libertad probatoria y de libre valoración de
la evidencia[99]. Esto, al constatar que no fueron remitidas todas las gacetas del
Congreso y que algunas de estas no eran claras respecto de aspectos relevantes
para el análisis sub examine.
4.1.
Fase previa gubernamental
32.
El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que
la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado
colombiano; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía
someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[100] y (iii) si el Protocolo fue aprobado por el presidente de
la República y sometido a consideración del Congreso de la República[101].
4.1.1. Representación del Estado colombiano
33.
De conformidad con la
información que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia no
suscribió el OPCAT. Por tanto, no era necesaria “la expedición de plenos
poderes, ni de confirmación de acto alguno” por parte del presidente de la
República[102]. En esa medida, el ministerio indicó que, al ser parte de la
UNCAT, el Estado “pod[ía] depositar el Instrumento de Adhesión al Protocolo, a
fin de hacerse parte del mismo”[103]. Al respecto, los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 disponen que los Estados pueden
manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional mediante
la adhesión, entre otras, cuando “el tratado disponga que ese Estado puede
manifestar tal consentimiento”. Por su parte, el artículo 27 del Protocolo
instituye que este “quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que
hayan ratificado la Convención o que se hayan adherido a ella”. Además, indica
que “[l]a adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas”.
34.
En ese contexto, la Sala Plena
constata que el 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió
aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso de la
República el instrumento examinado[104]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2023 los ministros de
Relaciones Exteriores, así como de Justicia y del Derecho, presentaron a
consideración del Congreso el OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[105]. Por tanto, la Corte considera válida la forma que el Estado
escogió para expresar su consentimiento, al satisfacer los requisitos previstos
por la Constitución Política y la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados[106].
4.1.2. Requisito de consulta previa[107]
35.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de
las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[108]. En atención a lo dispuesto por
el artículo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT)[109], la Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa es
obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos
titulares de este derecho[110]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa
se aplica para medidas legislativas o administrativas[111]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la
consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir,
de una entidad que (a) involucre una alteración a la identidad
diferenciada, al modificar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien
sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le
confiere beneficios”[112], o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la
comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii)
la consulta previa busca “materializar la protección constitucional […] que
tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[113]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la
luz del principio de buena fe, además de ser oportuno y eficaz[114] y, por último, (v) la omisión de consulta “constituye un
vicio que impide declarar exequible la Ley”[115].
36.
En el marco del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa, por una
parte, los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las
comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[116] y, por otra, las medidas de orden legislativo y administrativo
que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa
para los mismos sujetos[117]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento
de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el
Congreso de la República”[118]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario
agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i)
no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos
definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este
derecho[119]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera
favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o
beneficios particulares a los mismos[120] y (iii) solo contenga disposiciones generales que no
alteren el estatus de tales comunidades[121], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre
comercio[122].
37.
Con base en lo anterior, la
Corte constata que el Protocolo y su ley aprobatoria no debían someterse a
consulta previa, por dos razones. Primero, el contenido del OPCAT y la LAT no
surte efectos diferenciados y específicos en relación con las comunidades
titulares del derecho fundamental a la consulta previa. De conformidad con lo
previsto por el artículo 1 del instrumento internacional, su finalidad es
establecer un sistema de visitas periódicas por parte de órganos
internacionales y nacionales a los sitios en los que se encuentren o puedan
encontrarse personas privadas de la libertad. Lo anterior, con la finalidad de
prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. En
esa medida, los instrumentos examinados surten efectos respecto de todo el
Estado. En efecto, las medidas están previstas en principio para todos los
habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, por lo que inciden en
toda la sociedad en general.
38.
Segundo, el Protocolo y su ley
aprobatoria no contienen disposiciones que afecten directamente el
territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho
fundamental a la consulta previa ni les impone cargas o atribuciones. La Corte
comparte la postura de la procuradora general de la Nación, según la cual, las
disposiciones analizadas contienen un marco abstracto que debe desarrollar y
ejecutar el Estado, el cual comprende a toda la población en general, sin
imponer restricciones o beneficios de manera directa y concreta a los grupos
étnicos (supra, pár. 18). La Sala Plena reconoce que el artículo 18.2
del OPCAT hace referencia explícita a los grupos étnicos y minoritarios del
país. Esto, para precisar que los Estados Parte deberán tener en cuenta la
“adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país” en el
mecanismo nacional de prevención. Sin embargo, esta disposición no incide
directamente en las comunidades diferenciadas, al tener un carácter general que
carece de aplicación directa. En efecto, dicho artículo busca garantizar un
espacio de participación de esas comunidades, pero su aplicación está
supeditada a la designación o creación del mecanismo nacional independiente
para la prevención (arts. 3 y 17 del OPCAT), así como a su desarrollo y
regulación por parte del Estado colombiano[123]. Por tanto, no altera el estatus de tales comunidades.
39.
En ese contexto, la Corte
considera que el Protocolo y la LAT no debieron someterse a consulta previa. En
todo caso, la Sala precisa que esta conclusión se predica únicamente de estas
disposiciones. Por esto, al momento de adoptar las medidas legislativas o
administrativas pertinentes para desarrollar el OPCAT, las autoridades deberán
examinar, en cada caso concreto, si puede existir una afectación directa,
diferenciada y específica a las comunidades titulares del derecho fundamental a
la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional. De ser
el caso, deberá garantizarlo. Asimismo, la Sala Plena advierte que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Protocolo, durante sus
visitas y sin perjuicio de las disposiciones y de sus objetivos, el Subcomité
deberá “[o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado visitado”. Desde
luego, esto implica garantizar, entre otros, el derecho fundamental a la
consulta previa en los casos en que resulte procedente. En el mismo sentido, el
mecanismo o los mecanismos nacionales que mantenga, designe o cree el Estado en
virtud del instrumento internacional deben garantizar este derecho[124].
4.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del instrumento
internacional a consideración del Congreso de la República
40.
De conformidad con lo previsto
por el artículo 189.2 de la Constitución Política, le corresponde al presidente
de la República dirigir las relaciones
internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la
aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constata que el 15 de
noviembre de 2022, el presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del
Congreso de la República el OPCAT[125]. En consecuencia, como ya lo
indicó, el 7 de febrero de 2023 los ministros de Relaciones Exteriores, así
como de Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el
OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[126].
41.
Por las razones expuestas, la
Sala Plena concluye que las normas sometidas a control de constitucionalidad
satisfacen los requisitos examinados en esta fase del procedimiento.
4.2.
Trámite ante el Congreso de la
República
42.
La Constitución Política no
prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que a estas
leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[127]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los
aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i)
la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte
del Gobierno Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicación
oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de
1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión
constitucional permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la
ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de
la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones
(art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum
y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates
(art. 160 de la CP); (viii) el respeto del lapso de dos legislaturas que
no puede exceder el trámite del proyecto de ley (art. 162 de la CP) y, por
último, (ix) la acreditación de los principios de consecutividad e
identidad flexible.
43.
Como expondrá la Sala a
continuación, el trámite aprobatorio del OPCAT satisface los referidos
requisitos.
4.2.1. El proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados
por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República
44.
El 7 de febrero de 2023, los
ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho radicaron ante
el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Protocolo, junto
con su exposición de motivos[128]. A este proyecto de ley le fue asignado el número de radicado 276
de 2023 (Senado). En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de lo
previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5ª de 1992[129] y 154 de la Constitución Política[130].
4.2.2. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la
respectiva comisión
45.
El 7 de febrero de 2023, el
secretario general del Senado de la República ordenó remitir una copia del
proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[131], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso n.° 12 del 8
de febrero de 2023. Así las cosas, la Corte verifica que el Congreso de la
República cumplió con la exigencia prevista por los artículos 157 de la
Constitución Política[132] y 144 de la Ley 5ª de 1992[133].
4.2.3. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión
constitucional competente
46.
El 7 de febrero de 2023, el
proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República[134]. En esa medida, la Corte encuentra que el proyecto de ley
satisfizo la exigencia constitucional y legal relativa a iniciar el trámite en
la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de
la Ley 3 de 1992[135].
4.2.4. En el trámite del primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República el proyecto de ley cumplió
las exigencias constitucionales y legales
47.
El 28 de febrero de 2023[136], en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de
la Ley 5ª de 1992[137], la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la
República designó como ponentes a los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés
Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, esta última en calidad de
coordinadora[138].
47.1
Informe de ponencia. El 9 de junio de 2023, los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria
Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, presentaron informe de ponencia
para primer debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente[139]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la
República n.° 686 de 13 de junio de 2023. Con lo anterior, la Sala advierte que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160
de la Constitución[140], así como 156[141] y 157[142] de la Ley 5ª de 1992.
47.2
Anuncio previo[143]. El anuncio previo se llevó a cabo el 19 de junio de 2023, como
consta en el Acta 38 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.°
1643 de 2023[144]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión anunció el debate y
la votación del proyecto de ley 276 de 2023 “para discutir y votar en la
próxima sesión”[145]. Luego, convocó para el día siguiente “para discutir y votar los
Proyectos de ley que se han anunciado”[146]. En tales términos, la Corte encuentra que en el caso concreto se
cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución
Política, relativa al anuncio previo[147]. Lo anterior porque, aun
cuando el anuncio no incluyó la fecha en que se llevaría a cabo el debate y
votación del proyecto de ley, al finalizar la sesión de la comisión, el
secretario convocó para el día siguiente para llevar a cabo la discusión y
aprobación de los proyectos de ley anunciados.
47.3
Debate y aprobación. En la sesión de 20 de junio de 2023, la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República llevó a cabo el debate y
la aprobación del proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta
n.° 39 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.°
1644 de 23 de noviembre de 2023. De conformidad con la referida acta, la Corte
considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberatorio
La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio,
el cual se satisfizo al contar con la presencia de cuatro de los 12[148] integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República[149]. En
consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto
por el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum
decisorio
El secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República verificó la presencia de siete de los 12
integrantes de la Comisión[150]. En
ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito previsto por el
artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la
proposición final con la que termina el informe de ponencia
Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por
el sí[151]. En
esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas
por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la
votación nominal y de la mayoría simple.
Aprobación de la
proposición para omitir la lectura del articulado del proyecto de ley
Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por
el sí[152].
Por tanto, en el procedimiento sub judice se observaron las exigencias
dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas
anteriormente.
Aprobación del título
del proyecto de ley y del envío para segundo debate
Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por
el sí[153].
Por tanto, en el procedimiento ante la Comisión Segunda se cumplieron las
exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución,
referidas anteriormente.
Tabla 3. Requisitos satisfechos en el primer debate del
proyecto de ley.
47.4
Publicación del texto
aprobado. El texto del proyecto de
ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta
del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de 2023[154].
4.2.5. En el trámite del segundo debate en la Plenaria del Senado de la
República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales
48.
Tras recibir el proyecto de
ley examinado en la Secretaría del Senado de la República, los senadores Iván
Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo continuaron
como ponentes de esta iniciativa legislativa.
48.1
Informe de ponencia. El 4 de agosto de 2023, los ponentes presentaron informe de
ponencia para segundo debate ante el presidente de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República. Este informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de
2023. Con lo anterior, la Sala verifica que se observaron las exigencias
previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley 5ª de 1992[155].
48.2
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2023, como
consta en el Acta 36 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.°
1017 de 18 de julio de 2024[156]. En dicha sesión, el secretario, por instrucciones de la
presidenc...
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