Sentencia C-121 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-121-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-121/25 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica (...) la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[119]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance La Corte Constitucional ha examinado el contenido y alcance de la dignidad humana a partir de su objeto de protección y su funcionalidad normativa. A partir del objeto de protección, ha identificado tres lineamientos diferenciables, a saber: la dignidad entendida como “(i) [...]autonomía o la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) [...] intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras[,] vivir sin humillaciones”. Desde su funcionalidad, la Corte ha determinado los siguientes tres lineamientos: la dignidad humana como (i) valor que “representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”; (ii) principio que la reconoce como uno de los fundamentos del Estado actual, “así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible”; y (iii) derecho fundamental autónomo lo que “implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos”. Como derecho, la dignidad conlleva obligaciones de hacer y de no hacer para el Estado. DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de todos los individuos PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Contenido y alcance PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Creación de organismo internacional para adoptar medidas de prevención TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción y aprobación no atenta contra la soberanía nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-121 de 2025 Referencia: expediente LAT-502 Asunto: control de constitucionalidad del “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, así como de la Ley 2371 de 2024, por medio de la cual fue aprobado Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión. La Corte adelantó el control de constitucionalidad del “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (Protocolo u OPCAT[1], por sus siglas en inglés), adoptado en Nueva York, el 18 de julio de 2002, así como de la Ley 2371 de 2024 (ley aprobatoria o LAT), por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. La Sala Plena formuló el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? Para resolver dicho problema jurídico, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad formal y material del OPCAT y de su ley aprobatoria. De un lado, la Sala concluyó que ambos satisficieron los requisitos formales para su expedición en (i) la fase previa gubernamental, (ii) el trámite ante el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. Además, constató que los instrumentos examinados no debían ser sometidos a consulta previa ni acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis de impacto fiscal. De otro lado, en relación con el control material, tras examinar los artículos de la ley aprobatoria y del Protocolo, la Corte estableció que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución Política. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 2 1... Trámite procesal 2 2... Disposiciones objeto de control 3 3... Intervenciones 3 4... Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 11 II. CONSIDERACIONES. 13 1... Competencia. 13 2... Problema jurídico y metodología de la decisión. 13 3... Celebración y control de constitucionalidad de tratados internacionales 14 4... Control formal de constitucionalidad. 16 4.1.. Fase previa gubernamental 16 4.2.. Trámite ante el Congreso de la República. 21 4.3.. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 35 4.4.. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. 36 5... Control material de constitucionalidad. 38 5.1.. La dignidad humana como fundamento de la garantía de los derechos de las PPL y de la prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Reiteración de jurisprudencia. 38 5.2.. Delimitación del objeto del control de constitucionalidad. 47 5.3.. Control de constitucionalidad del Protocolo. 48 5.4.. Control de constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024. 77 III. DECISIÓN.. 78 I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. El 22 de julio de 2024, la secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del expediente de la Ley 2371 de 12 de julio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes’, adoptado en Nueva York el 18 de julio de 2002, mediante Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de las Naciones Unidas”. 2. Mediante los autos de 9 de agosto, 5 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2024, la magistrada ponente (i) avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) ordenó fijar en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Senado de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al fiscal General de la Nación, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, así como la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a varias facultades de derecho y a diferentes asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto. 3. La Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. 2. Disposiciones objeto de control 4. Las disposiciones objeto de control son el “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptado en Nueva York el 18 de julio de 2002, así como la Ley 2371 de 2024, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 52.815 de 12 de julio de 2024. Estas disposiciones serán transcritas en el anexo que forma parte integral de esta providencia, así como en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. 3. Intervenciones 5. La Corte recibió 15 escritos de intervención en el siguiente sentido: Intervinientes Sentido de la intervención Fundación Jurídica Proyecto Inocencia. Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024, “con excepción del artículo 30 del Protocolo […] por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución”[2]. Ministerio de Defensa Nacional. No presentó una solicitud concreta, pero expuso las razones por las que considera “convenientes y oportuna la aprobación del Protocolo”[3]. Además, presentó las razones por las que la Corte podría modular la interpretación o realizar una declaración interpretativa respecto del artículo 1º (parcial) del instrumento internacional. Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores. Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y constitucionalidad del OPCAT. Coalición Colombiana Contra la Tortura, Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, Seccional Bogotá de la Universidad Libre, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Organización Mundial contra la Tortura, Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y la Asociación para la Prevención de la Tortura, Comisión Colombiana de Juristas, así como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024. Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y Fiscalía General de la Nación Constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Constitucionalidad del Protocolo. Universidad Externado de Colombia. No presentó una solicitud concreta, pero señaló que se pronunciaría de la constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024. Tabla 1. Sentido de las intervenciones. 6. Durante el término de fijación en lista, que finalizó el 23 de octubre de 2024, remitieron sus intervenciones los ministerios de Justicia y del Derecho[4] y de Relaciones Exteriores[5], la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[6], la Coalición Colombiana contra la Tortura[7], el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[8], la Academia Colombiana de Jurisprudencia[9] y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[10]. 7. Para los intervinientes que se pronunciaron respecto del trámite legislativo, las disposiciones analizadas satisficieron los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, por las razones que se sintetizan a continuación: 7.1 El OPCAT no fue suscrito por el Estado colombiano. Sin embargo, al ser parte de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura o UNCAT[11], por sus siglas en inglés), “Colombia podrá depositar el Instrumento de Adhesión al Protocolo a fin de hacerse parte del mismo”[12]. 7.2 El 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el instrumento internacional a la aprobación del Congreso de la República[13]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2023, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentaron el proyecto de ley a consideración del Senado de la República[14] e inició su trámite en la Comisión Segunda[15]. 7.3 La iniciativa legislativa, así como el instrumento internacional y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República n.° 12 de 8 de febrero de 2023[16]. 7.4 Las ponencias para debate en las comisiones y en las plenarias del Congreso de la República fueron debidamente publicadas en las gacetas 686 de 13 de junio de 2023, 1014 de 8 de agosto de 2023, 308 de 22 de marzo de 2024 y 499 de 30 de abril de 2024[17]. 7.5 El proyecto de ley fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas[18], como se expone a continuación: Anuncio previo Votación aprobatoria Comisión Segunda del Senado 19 de junio de 2023 20 de junio de 2023 Plenaria del Senado 13 de diciembre de 2024 14 de diciembre de 2024 Comisión Segunda de la Cámara 16 de abril de 2024 17 de abril de 2024 Plenaria de la Cámara 28 de mayo de 2024 29 de mayo de 2024 Tabla 2. Información sobre el anuncio previo y la votación del proyecto de ley. 7.6 En todas las sesiones se respetaron los quorum deliberatorio y decisorio[19]. 7.7 Entre los debates transcurrió el lapso previsto por el artículo 160 de la Constitución. En efecto, entre el primer y el segundo debate transcurrieron más de ocho días[20]; entre la aprobación del proyecto por el Senado de la República y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes transcurrieron más de 15 días[21]; y entre el tercer y cuarto debate transcurrieron más de ocho días[22]. Además, el proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas[23]. 7.8 El Protocolo y su LAT no requerían análisis de impacto fiscal, habida cuenta de que dicho instrumento no impone órdenes de gasto ni crea beneficios tributarios[24]. En todo caso, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho pusieron de presente que, en el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió dos oficios, los días 10 de mayo de 2023 y 19 de abril de 2024. En este último, el Ministerio de Hacienda señaló que “los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia de la iniciativa, por cuenta de la aprobación del Protocolo, tendrían que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución”[25]. 7.9 El Protocolo y la LAT “no debían someterse a consulta previa, al no afectar directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos indígenas o su integridad étnica, cultural, espiritual, social y económica”[26]. 7.10 El 12 de julio de 2024[27], el presidente de la República sancionó la LAT y fue publicada en el Diario Oficial una vez culminó el trámite en el Congreso de la República[28]. Posteriormente, el 22 de julio de 2024[29], dicha ley fue remitida a la Corte Constitucional por el ejecutivo, dentro de los seis días hábiles siguientes a su sanción[30]. 8. Respecto al análisis material o de fondo, todos los intervinientes justificaron la constitucionalidad del OPCAT y de la LAT, con excepción de la Fundación Proyecto Inocencia. Esta última solicitó a la Corte declarar inconstitucional el artículo 30 del Protocolo. Además, cuatro intervinientes presentaron solicitudes e hicieron algunas manifestaciones adicionales a la Corte. A continuación, la Sala sintetizará el sentido de las intervenciones. 9. Solicitudes de exequibilidad. En primer lugar, los intervinientes presentaron un contexto general de la Convención contra la Tortura y del OPCAT. Al respecto, explicaron que el Protocolo (i) complementa la referida Convención[31]; (ii) “se centra en la prevención a través de un sistema de visitas periódicas a centros de detención, realizadas por órganos independientes”[32]; (iii) implica que los Estados que lo ratifican asuman las obligaciones de colaborar con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (Subcomité para la Prevención) y “de establecer mecanismos nacionales de prevención”[33], y (iv) conlleva facultar a los órganos internacionales y nacionales para “acceder a los lugares de privación de libertad”, así como para “presentar informes y recomendaciones a las autoridades competentes”[34], entre otras. 10. A su vez, explicaron que el instrumento internacional sub examine “no introduce nuevas normas sustantivas ni procesales, sino que se limita a establecer un sistema de visitas periódicas a lugares de privación de libertad por parte de los órganos señalados y contemplar la creación de mecanismos nacionales independientes por los Estados”[35]. Por tanto, se centra en la prevención de la tortura, así como en la protección de las personas privadas de la libertad, mediante “visitas a los centros de detención, lo que tiene mayor asidero ante el declarado estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario y en los centros de detención transitoria”[36] (ECI en materia penitenciaria y carcelaria). En todo caso, indicaron que los posibles hechos constitutivos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no solo ocurren en las cárceles y en centros de detención, sino también en “lugares de acogida de población migrante, de cuidado de personas adultas mayores y/o en condiciones de discapacidad y en centros y hospitales psiquiátricos, entre otros”[37]. 11. Además, los intervinientes precisaron que el Subcomité para la Prevención “es un órgano de carácter preventivo y consultivo”, que no “de solución de controversias de carácter adversarial”[38]; ni tiene competencia para recibir denuncias en contra del Estado colombiano. Por tanto, la adhesión al Protocolo no implica otorgar competencias al Comité contra la Tortura, creado por medio del artículo 17 de la Convención contra la Tortura, al cual Colombia no le ha conferido dicha competencia. 12. En ese contexto, los intervinientes presentaron principalmente los siguientes argumentos para justificar la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria[39]. 12.1 El Protocolo y la LAT están conformes con la Constitución Política y, en particular, con la prohibición de la tortura y el principio de dignidad humana, desarrollados por la jurisprudencia constitucional[40]. Entre otras, porque (i) “comparten la base común de que la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes están prohibidos y constituyen graves violaciones a los derechos humanos”[41]; (ii) buscan “hacer efectivo el principio de dignidad humana de las personas privadas de la libertad, pues se encamina a lograr la materialización de las acciones estatales respecto a la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”[42]; y (iii) promueven la cooperación internacional, al requerir la colaboración de cada Estado parte”[43]. Además, la implementación del Protocolo es un avance en la protección de los derechos de las PPL porque, de conformidad con el principio de progresividad y no regresividad, “el Estado tiene la obligación de avanzar y utilizar todos los mecanismos posibles para mejorar la situación” actual[44]. 12.2 El OPCAT está conforme con el derecho internacional en general[45]. Algunos intervinientes indicaron que la prohibición de la tortura es una norma que integra el ius cogens o derecho internacional imperativo. En esa medida, al garantizar “la aplicación de los estándares internacionales en materia de prevención y prohibición de la tortura para el cumplimiento de las obligaciones internacionales en la materia”[46], el referido instrumento desarrolla obligaciones del derecho internacional de la mayor importancia. 12.3 El Protocolo permite garantizar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano que se derivan de la Convención contra la Tortura, en cumplimiento de los principios de buena fe y de pacta sunt servanda. Según los intervinientes dicha convención contiene obligaciones positivas para los Estados “de tomar medidas encaminadas a impedir la tortura y prohibir y castigar cualquier caso donde se recurra a la misma”[47]. En su criterio, el Protocolo permitirá adoptar medidas para cumplir tales obligaciones. 12.4 La obligación del Estado de permitir visitas de organismos internacionales y nacionales, los informes que puede presentar el Subcomité para la Prevención y las facultades previstas por el artículo 19 del OPCAT para los mecanismos nacionales de prevención, son compatibles con la Constitución Política y con el ordenamiento internacional. La referida obligación “maximiza el estándar de transparencia en el tratamiento penitenciario y carcelario en el país. Del mismo modo, los mecanismos de elección de los dignatarios integrantes del subcomité no atentan contra los intereses del país”[48]. Por su parte, tales informes “se ajustan a los deberes internacionales y nacionales de protección de los DDHH”[49]. Finalmente, las facultades conferidas a los mecanismos nacionales “no tienen ninguna intromisión que resulte incompatible con el texto constitucional”[50]. 12.5 Las visitas previstas por el Protocolo garantizan la “autodeterminación del territorio nacional”[51]. Esto, porque de conformidad con lo previsto por el artículo 4 ibidem, “es necesaria una segunda autorización para el ingreso a los centros penitenciarios”[52]. Por su parte, las obligaciones de compartir información dispuestas por el OPCAT no limitan “el ejercicio de la autonomía propia del Estado colombiano”[53]. Ante las “graves violaciones de la dignidad humana y de la integridad de las personas privadas de la libertad” por la “falta de control a las autoridades penitenciarias en el manejo de la fuerza”, “brindar información constituye una garantía para toda la ciudadanía así como el acceso a lo dispuesto en el artículo 14 del [P]rotocolo”[54]. Además, “el acceso a la información y […] a los sitios de reclusión sin restricciones”[55] debe ser declarado constitucional, en la medida en que existen limitaciones que “propician una mayor imposibilidad de diagnosticar por parte de organismos autónomos e independientes del gobierno sobre la situación de afectación a los DDHH de la población privada de la libertad”[56]. 12.6 El artículo 15 del instrumento internacional debe declararse constitucional porque “la mayoría de las denuncias suelen ser anónimas, por lo que el Estado no puede iniciar ningún acto de indagación para determinar responsabilidad penal o administrativa del denunciante, sino que busca que los hechos puedan ser constatados”[57]. Si bien este artículo puede ser indeterminado, debe entenderse “que hace alusión al deber de no sancionar a quien brinde información relacionada con la posible amenaza o vulneración de DDHH de las personas privadas de la libertad por actos de tortura, tratamiento cruel o actos degradantes”[58]. 13. Solicitud de exequibilidad parcial. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 con excepción del artículo 30 del Protocolo”[59]. A su juicio, al estipular “que no se podrán realizar reservas al [P]rotocolo”[60], dicho artículo “limita el procedimiento establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución de 1991”[61]. 14. Solicitudes y manifestaciones adicionales. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá presentaron otras solicitudes e hicieron algunas manifestaciones adicionales en relación con el instrumento internacional analizado. La primera interviniente pidió exhortar al Gobierno Nacional “para que diseñe una directriz a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se regule[n] los plazos para someter a ratificación los Tratados Internacionales por considerar que existe una omisión al respecto”[62]. Lo anterior, habida cuenta de que existe una tardanza reiterativa del Estado colombiano “en la adopción de estos instrumentos internacionales en el orden interno y su remisión para el control de constitucionalidad”[63]. En concreto, respecto del OPCAT la Fundación explicó que “la tardanza debe contarse a partir de la adhesión, verificada el 22 de junio de 2006 y [la] fecha en que ingresa al poder legislativo para su debate democrático el 7 de febrero de 2023”[64]. 15. La segunda interviniente manifestó que “la Corte Constitucional debe exhortar al gobierno a adoptar directrices claras y expeditas que eviten demoras similares [a la que advirtió sobre el OPCAT] en el futuro, para garantizar que los compromisos internacionales en materia de derechos humanos sean asumidos con la diligencia que requieren”[65]. Al respecto, el Grupo de Prisiones cuestionó que el Estado colombiano tardara casi 17 años desde su adhesión al Protocolo para remitirlo al Congreso de la República. En su criterio, dicha demora “refleja la falta de prioridad que el Estado ha dado a la protección de los derechos de las PPL”[66] y constituye una “omisión grave que contraviene el deber del Estado de actuar con diligencia para cumplir sus compromisos internacionales”[67]. Además, indicó que la demora denunciada “tiene consecuencias directas en la legitimación de prácticas que […] constituyen claros ejemplos de tratos crueles, inhumanos o degradantes” como los referidos en su escrito[68]. En ese contexto, el Grupo aseguró que “es imperativo que el Estado no solo ratifique el Protocolo, sino que lo implemente de manera efectiva”[69], habida cuenta de que las visitas periódicas son una herramienta que permitirá superar las circunstancias que ocurren en las cárceles[70]. 16. La tercera interviniente explicó que el artículo 24 del OPCAT “permite excluir, por un lapso de tres años, el cumplimiento de [sus] partes III y IV […] y puede extenderse por dos años más”[71]. Tales partes se refieren “al Mandato del Subcomité y toda su parte operativa” y “a los mecanismos nacionales de prevención”, respectivamente. Por tanto, la Academia consideró que “hacer uso de la declaración en mención demora[ría] la entrada en operación del Subcomité y de sus funciones por un plazo de tres a cinco años”[72] y “generaría un plazo demasiado amplio para buscar medidas efectivas para erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[73]. El cuarto interviniente manifestó que en la exposición de motivos de la LAT, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho no hicieron ninguna mención al ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En su criterio, esto “amerita por lo menos una exhortación al Gobierno Nacional, frente a nuestra realidad punitiva y la imperiosa necesidad de adoptar instrumentos como este”[74]. 4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 17. Dentro del término legal[75], la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y la constitucionalidad del Protocolo. En su criterio, estas normas cumplieron los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional. 18. En relación con los requisitos formales, indicó que (i) el presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el instrumento internacional a la aprobación del Congreso de la República[76]; (ii) la iniciativa legislativa, las ponencias y el proyecto de ley fueron debidamente publicados; (iii) el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas y en todas las sesiones se respetaron los quorum deliberatorio y decisorio; (iv) el proyecto fue aprobado por las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública; (v) el trámite legislativo concluyó en menos de dos legislaturas y se respetaron los términos de ocho y de 15 días para su aprobación; (vi) el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria y remitió el expediente a la Corte Constitucional de forma oportuna; (vii) el Protocolo no debió surtir el trámite de consulta previa[77] y, por último, (viii) el instrumento no crea beneficios tributarios ni ordena “un gasto novedoso”[78], por lo que no requería análisis de impacto fiscal. 19. Respecto al análisis material, la procuradora general de la Nación explicó que el OPCAT prevé un sistema de visitas y de informes periódicos sobre los lugares en los que se encuentran las personas privadas de la libertad en los Estados miembros. Este sistema está a cargo del Subcomité para la Prevención, así como de los órganos independientes de expertos que cada país designe. En ese contexto, presentó cinco argumentos por los que las disposiciones del instrumento internacional son constitucionales. Primero, el Protocolo y las normas sustantivas desarrollan y optimizan los artículos 1 y 12 de la Constitución. Asimismo, están conformes con la jurisprudencia constitucional, según la cual, las autoridades deben velar por la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, habida cuenta de que en los centros de reclusión pueden ocurrir tratos crueles, inhumanos y contrarios a la dignidad humana[79]. 20. Segundo, las visitas in loco y la preparación de informes contribuyen a la efectividad de los compromisos adquiridos por los Estados en materia humanitaria, conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Constitución Política. Esto, en tanto que “no basta con la implementación de políticas y leyes, sino que es preciso hacer un balance sobre cómo los instrumentos jurídicos implementados han tenido la eficacia esperada en la realidad”[80]. La procuradora general agregó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos mecanismos “en el marco de un instrumento internacional que consagra derechos a favor de grupos vulnerables” son necesarios para su goce efectivo[81]. Tercero, los comités internacionales de supervisión y los órganos independientes de expertos responden a la necesidad de “otorgar medidas de protección y garantía de los derechos por fuera de los mecanismos previstos al interior de los Estados”[82]. En cualquier caso, la Corte ha indicado que estos instrumentos externos no suponen una “injerencia arbitraria en los asuntos internos del Estado”[83] y desarrollan los principios de buena fe y de pacta sunt servanda, dispuestos por el artículo 9 constitucional. 21. Cuarto, las disposiciones instrumentales del Protocolo son una manifestación de la libertad y autonomía del Estado para, entre otras, suscribir convenios y adherirse a ellos, proponer modificaciones y disponer su retiro cuando lo considere pertinente. Lo anterior, en los términos del artículo 9 de la Constitución Política. Quinto, el instrumento internacional es una herramienta que permitirá al Estado colombiano avanzar en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y superar el ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En esa medida, la procuradora general de la Nación manifestó que comparte la aproximación de algunos intervinientes. 22. Finalmente, en lo relativo al análisis material de la LAT, la procuradora general adujo que esta es constitucional porque (i) el artículo primero da cuenta de la voluntad inequívoca del Congreso de la República de aprobar el Protocolo, lo cual se enmarca en las competencias previstas por el artículo 150.6 de la Constitución; (ii) el artículo segundo dispone que el instrumento internacional obligará al Estado colombiano desde el perfeccionamiento del vínculo internacional, conforme al artículo 224 constitucional; (iii) el artículo tercero satisface el “principio superior de publicidad de las leyes”, en tanto que dispone que regirá “a partir de la fecha de su publicación”[84] y, por último, (iv) la ley satisface el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la Constitución), habida cuenta de que el título y sus artículos tienen una clara conexidad. Al respecto, la procuradora señaló que “se refieren a aspectos relacionados con la adopción del Protocolo”[85]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. De conformidad con lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[86], la Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[87]. 2. Problema jurídico y metodología de la decisión 24. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? 25. Metodología. La Sala (i) reiterará su jurisprudencia respecto de la celebración y el control de constitucionalidad de tratados internacionales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Protocolo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases; y (iii) revisará la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran el Protocolo y su ley aprobatoria. 3. Celebración y control de constitucionalidad de tratados internacionales 26. El proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: (i) la suscripción del instrumento internacional o la aprobación por parte del presidente de la República, (ii) la aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República, por medio de una ley aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional y, finalmente, (iv) la ratificación del instrumento internacional[88], su adhesión o la manifestación válida del consentimiento por parte del Estado. Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos nacional e internacional[89]. 27. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales que le corresponde adelantar a esta Corte se caracteriza por ser[90] (i) previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso de la República y a la sanción presidencial; (ii) automático, por cuanto se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que tiene por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la ley, así como del tratado; (iv) un requisito sine qua non para la manifestación del consentimiento del Estado –bien sea la adhesión o la ratificación– y (vii) preventivo, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Asimismo, este control (viii) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta. 28. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[91]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del instrumento internacional en general y de sus finalidades[92], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[93]. 29. El parámetro para llevar a cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[94]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[95] y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[96]. Lo anterior significa “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[97]. En todo caso, la Corte precisa que, en la Sentencia C-252 de 2019, habida cuenta de las particularidades del acuerdo examinado, indicó que debía (i) “armonizar su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política con la especial deferencia que, por razones democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 ibídem otorgan al Presidente de la República, para que dirija las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso de la República, para que apruebe o impruebe estos instrumentos”; (ii) tener en cuenta “los contenidos y alcances normativos” de las cláusulas del acuerdo “determinados por el propio tratado y por los jueces especializados en esta materia, siempre que tengan relevancia constitucional para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política” y (iii) “proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos”[98]. 30. En ese contexto, la Corte explicó que adelantaría el control de constitucionalidad mediante un juicio de razonabilidad en el que verificaría que (i) las finalidades globales del tratado y de sus cláusulas fueran legítimas a la luz de la Constitución y (ii) el instrumento internacional y cada una de sus medidas fueran idóneas para contribuir a lograr sus finalidades. La Sala Plena fundó este juicio en tres premisas. Primero, el control de constitucionalidad implica contrastar los mandatos del instrumento y de la LAT “con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior”. Segundo, el análisis de la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los instrumentos internacionales le corresponde principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa. Por tanto, “en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos”. Tercero, “la Corte debe examinar el contenido del tratado y salvaguardar ‘los derechos fundamentales, el orden público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho’, así como ‘los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social’”. 4. Control formal de constitucionalidad 31. La Corte Constitucional llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Protocolo y de su ley aprobatoria en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental; (ii) el trámite ante el Congreso de la República, y (iii) la sanción presidencial y su envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, la Corte examinará si en el presente asunto era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. Para este análisis, la Sala tendrá en cuenta las gacetas del Congreso y los informes recibidos en la etapa probatoria. Asimismo, hará referencia a las grabaciones de algunas sesiones del Congreso de la República, en aplicación de los principios de libertad probatoria y de libre valoración de la evidencia[99]. Esto, al constatar que no fueron remitidas todas las gacetas del Congreso y que algunas de estas no eran claras respecto de aspectos relevantes para el análisis sub examine. 4.1. Fase previa gubernamental 32. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[100] y (iii) si el Protocolo fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República[101]. 4.1.1. Representación del Estado colombiano 33. De conformidad con la información que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia no suscribió el OPCAT. Por tanto, no era necesaria “la expedición de plenos poderes, ni de confirmación de acto alguno” por parte del presidente de la República[102]. En esa medida, el ministerio indicó que, al ser parte de la UNCAT, el Estado “pod[ía] depositar el Instrumento de Adhesión al Protocolo, a fin de hacerse parte del mismo”[103]. Al respecto, los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 disponen que los Estados pueden manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional mediante la adhesión, entre otras, cuando “el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento”. Por su parte, el artículo 27 del Protocolo instituye que este “quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o que se hayan adherido a ella”. Además, indica que “[l]a adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas”. 34. En ese contexto, la Sala Plena constata que el 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el instrumento examinado[104]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2023 los ministros de Relaciones Exteriores, así como de Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[105]. Por tanto, la Corte considera válida la forma que el Estado escogió para expresar su consentimiento, al satisfacer los requisitos previstos por la Constitución Política y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[106]. 4.1.2. Requisito de consulta previa[107] 35. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[108]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[109], la Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[110]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[111]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que (a) involucre una alteración a la identidad diferenciada, al modificar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[112], o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) la consulta previa busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[113]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, además de ser oportuno y eficaz[114] y, por último, (v) la omisión de consulta “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[115]. 36. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa, por una parte, los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[116] y, por otra, las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[117]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[118]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[119]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[120] y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[121], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[122]. 37. Con base en lo anterior, la Corte constata que el Protocolo y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, por dos razones. Primero, el contenido del OPCAT y la LAT no surte efectos diferenciados y específicos en relación con las comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa. De conformidad con lo previsto por el artículo 1 del instrumento internacional, su finalidad es establecer un sistema de visitas periódicas por parte de órganos internacionales y nacionales a los sitios en los que se encuentren o puedan encontrarse personas privadas de la libertad. Lo anterior, con la finalidad de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. En esa medida, los instrumentos examinados surten efectos respecto de todo el Estado. En efecto, las medidas están previstas en principio para todos los habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, por lo que inciden en toda la sociedad en general. 38. Segundo, el Protocolo y su ley aprobatoria no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa ni les impone cargas o atribuciones. La Corte comparte la postura de la procuradora general de la Nación, según la cual, las disposiciones analizadas contienen un marco abstracto que debe desarrollar y ejecutar el Estado, el cual comprende a toda la población en general, sin imponer restricciones o beneficios de manera directa y concreta a los grupos étnicos (supra, pár. 18). La Sala Plena reconoce que el artículo 18.2 del OPCAT hace referencia explícita a los grupos étnicos y minoritarios del país. Esto, para precisar que los Estados Parte deberán tener en cuenta la “adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país” en el mecanismo nacional de prevención. Sin embargo, esta disposición no incide directamente en las comunidades diferenciadas, al tener un carácter general que carece de aplicación directa. En efecto, dicho artículo busca garantizar un espacio de participación de esas comunidades, pero su aplicación está supeditada a la designación o creación del mecanismo nacional independiente para la prevención (arts. 3 y 17 del OPCAT), así como a su desarrollo y regulación por parte del Estado colombiano[123]. Por tanto, no altera el estatus de tales comunidades. 39. En ese contexto, la Corte considera que el Protocolo y la LAT no debieron someterse a consulta previa. En todo caso, la Sala precisa que esta conclusión se predica únicamente de estas disposiciones. Por esto, al momento de adoptar las medidas legislativas o administrativas pertinentes para desarrollar el OPCAT, las autoridades deberán examinar, en cada caso concreto, si puede existir una afectación directa, diferenciada y específica a las comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional. De ser el caso, deberá garantizarlo. Asimismo, la Sala Plena advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Protocolo, durante sus visitas y sin perjuicio de las disposiciones y de sus objetivos, el Subcomité deberá “[o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado visitado”. Desde luego, esto implica garantizar, entre otros, el derecho fundamental a la consulta previa en los casos en que resulte procedente. En el mismo sentido, el mecanismo o los mecanismos nacionales que mantenga, designe o cree el Estado en virtud del instrumento internacional deben garantizar este derecho[124]. 4.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del instrumento internacional a consideración del Congreso de la República 40. De conformidad con lo previsto por el artículo 189.2 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constata que el 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el OPCAT[125]. En consecuencia, como ya lo indicó, el 7 de febrero de 2023 los ministros de Relaciones Exteriores, así como de Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[126]. 41. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que las normas sometidas a control de constitucionalidad satisfacen los requisitos examinados en esta fase del procedimiento. 4.2. Trámite ante el Congreso de la República 42. La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[127]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii) el respeto del lapso de dos legislaturas que no puede exceder el trámite del proyecto de ley (art. 162 de la CP) y, por último, (ix) la acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible. 43. Como expondrá la Sala a continuación, el trámite aprobatorio del OPCAT satisface los referidos requisitos. 4.2.1. El proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República 44. El 7 de febrero de 2023, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho radicaron ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Protocolo, junto con su exposición de motivos[128]. A este proyecto de ley le fue asignado el número de radicado 276 de 2023 (Senado). En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5ª de 1992[129] y 154 de la Constitución Política[130]. 4.2.2. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión 45. El 7 de febrero de 2023, el secretario general del Senado de la República ordenó remitir una copia del proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[131], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso n.° 12 del 8 de febrero de 2023. Así las cosas, la Corte verifica que el Congreso de la República cumplió con la exigencia prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[132] y 144 de la Ley 5ª de 1992[133]. 4.2.3. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente 46. El 7 de febrero de 2023, el proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[134]. En esa medida, la Corte encuentra que el proyecto de ley satisfizo la exigencia constitucional y legal relativa a iniciar el trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[135]. 4.2.4. En el trámite del primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales 47. El 28 de febrero de 2023[136], en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992[137], la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la República designó como ponentes a los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, esta última en calidad de coordinadora[138]. 47.1 Informe de ponencia. El 9 de junio de 2023, los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, presentaron informe de ponencia para primer debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[139]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 686 de 13 de junio de 2023. Con lo anterior, la Sala advierte que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[140], así como 156[141] y 157[142] de la Ley 5ª de 1992. 47.2 Anuncio previo[143]. El anuncio previo se llevó a cabo el 19 de junio de 2023, como consta en el Acta 38 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1643 de 2023[144]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión anunció el debate y la votación del proyecto de ley 276 de 2023 “para discutir y votar en la próxima sesión”[145]. Luego, convocó para el día siguiente “para discutir y votar los Proyectos de ley que se han anunciado”[146]. En tales términos, la Corte encuentra que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo[147]. Lo anterior porque, aun cuando el anuncio no incluyó la fecha en que se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto de ley, al finalizar la sesión de la comisión, el secretario convocó para el día siguiente para llevar a cabo la discusión y aprobación de los proyectos de ley anunciados. 47.3 Debate y aprobación. En la sesión de 20 de junio de 2023, la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República llevó a cabo el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta n.° 39 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1644 de 23 de noviembre de 2023. De conformidad con la referida acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberatorio La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de cuatro de los 12[148] integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[149]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio El secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República verificó la presencia de siete de los 12 integrantes de la Comisión[150]. En ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por el sí[151]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado del proyecto de ley Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por el sí[152]. Por tanto, en el procedimiento sub judice se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas anteriormente. Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para segundo debate Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por el sí[153]. Por tanto, en el procedimiento ante la Comisión Segunda se cumplieron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas anteriormente. Tabla 3. Requisitos satisfechos en el primer debate del proyecto de ley. 47.4 Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de 2023[154]. 4.2.5. En el trámite del segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales 48. Tras recibir el proyecto de ley examinado en la Secretaría del Senado de la República, los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo continuaron como ponentes de esta iniciativa legislativa. 48.1 Informe de ponencia. El 4 de agosto de 2023, los ponentes presentaron informe de ponencia para segundo debate ante el presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de 2023. Con lo anterior, la Sala verifica que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley 5ª de 1992[155]. 48.2 Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2023, como consta en el Acta 36 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1017 de 18 de julio de 2024[156]. En dicha sesión, el secretario, por instrucciones de la presidenc...

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