Sentencia C-117 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-117-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-117/18 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Características/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto [E]l IVA es un tipo de impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, un tributo de carácter indirecto que se establece sobre una base amplia de bienes y servicios y cubre sus diferentes etapas de transformación. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos de este gravamen/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Base gravable La base se compone por los bienes y servicios cuya venta es objeto del impuesto, que en el modelo actual se cobra a todos los bienes o servicios salvo los que están expresamente excluidos (artículos 424 -428 y 476) o exentos (artículo 477). De otra parte, también se establecen tarifas diferenciales, que actualmente varían entre la general de 19%, otra del 5% y una especial del 14%. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución normativa en Colombia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Límites IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad no es aplicable prima facie en su diseño LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Existencia de mecanismos institucionales que propenden por una mejor distribución de cargas tributarias entre los sujetos pasivos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como límite IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial violan el principio de igualdad PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Exigencias IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Aspectos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para la imposición PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración constitucional El principio de igualdad gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos, así como entre los mismos sujetos. Su contenido, como es bien sabido, es de carácter relacional e involucra: (i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta. JUICIO DE IGUALDAD-Pasos PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias conceptuales EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Principios de igualdad y equidad PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD HORIZONTAL-Beneficio tributario PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional EQUIDAD-Dimensión vertical/EQUIDAD-Dimensión horizontal PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Complementa las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio de equidad vertical DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación por razón del sexo ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopción de políticas públicas FORMAS DE DISCRIMINACION INDIRECTA-Jurisprudencia constitucional DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto La discriminación interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual. DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A PRODUCTOS DE HIGIENE FEMENINA-Contexto normativo JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LA MUJER-Toallas higiénicas y tampones productos insustituibles para las mujeres PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD TIRBUTARIA CON RELACION AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reglas jurisprudenciales GRAVAMENES INDIRECTOS SOBRE BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-Criterios de aplicación IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Discriminación a las mujeres como fundamento en su género IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Gravamen sobre bienes y servicios de primera necesidad implicaciones discriminatorias para las mujeres DISCRIMINACION ECONOMICA-Impuesto indirecto para las mujeres de bajos recursos o con escasas oportunidades laborales Referencia: Expedientes D-12128 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “por la cual adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones” Demandante: Danilo Andrés Virviescas Ibargüen Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Danilo Andrés Virviescas Ibargüen interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 por considerar que viola los artículos 13, 43 y 363 de la Constitución, es decir, los principios de igualdad, equidad y progresividad en materia tributaria. 2. Mediante auto del 17 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN–, y a la Defensoría del Pueblo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Corporación Sisma Mujer, a la organización Women'sLink Worldwide, al centro de estudios jurídicos y sociales –DeJusticia–, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Profamilia, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, de Nariño, de Antioquia, de Caldas e ICESI, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario, al Centro de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, y a las Facultades de Economía de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia e ICESI para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Mediante Auto 305 de 2017 se suspendieron los términos y mediante auto del 18 de mayo de 2018 se levantó dicha suspensión. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se trascribe y subraya el texto de la norma acusada: ““LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena. 10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena 12.01.90.00.00 Habas de soya. 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. 12.07.29.00.00 Semillas de algodón. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11 .00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. 23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar. 73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. 84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. 84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. 84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas 84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor; pasterizadores 84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola 84.29.51.00.00 Cargador frontal 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. 84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. 84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras de café 85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. 85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. 87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras. 87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. 87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. 87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores). 87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. 89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. 89.04 Remolcadores y barcos empujadores. 89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. 90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. 90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 96.19 Compresas y tampones higiénicos. Adicionalmente: 1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario. 2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995. 3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público”. III. LA DEMANDA 5. El demandante considera que la disposición parcialmente acusada viola los principios de igualdad, equidad y progresividad en materia tributaria, pues “la norma demandada introduce una reforma al Impuesto al Valor Agregado IVA, en virtud de la cual quedaron gravados algunos bienes de primera necesidad para las mujeres colombianas. Lo cual resulta discriminatorio para las ciudadanas colombianas del sexo femenino con respecto al artículo 13 y 43 de la Constitución Nacional y contraría los principios constitucionales de progresividad y equidad en materia tributaria, debido justamente a que las ciudadanas colombianas estarán siendo gravadas con IVA, solamente por haber nacido bajo el sexo femenino. Por cuando (sic) alcanzan su desarrollo están en la obligación de adquirir productos clasificados bajo el código arancelario 96.19 Compresas y tampones higiénicos, en el mercado conocidos como toallas higiénicas, tampones y protectores diarios (sic)” [1]. 6. Así mismo, explica que la menarquia es un proceso a partir del cual las mujeres “se hacen sexualmente maduras, comienzan a producirse hormonas femeninas y sus cuerpos son capaces de concebir”. Afirma que, generalmente, después de este proceso se produce la primera menstruación y, en el caso de las adolescentes colombianas, la edad promedio en la cual ocurre la menarquia es de 12 años. En esa medida, sostiene que una vez se produce la primera menstruación, las mujeres se ven en la obligación de adquirir los productos gravados, para evitar tanto “el manchado de las prendas de vestir” como “olores incómodos”, lo cual los convierte en bienes de primera necesidad para las mujeres. 7. Aunado a lo anterior, el actor trae a colación que esta Corte ha definido que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen sectores muy amplios de la población, con el propósito de atender aspectos vitales de sus necesidades básicas, los cuales, a su vez, están estrechamente ligados a la dignidad de la persona, su libre desarrollo de la personalidad y el derecho al mínimo vital. Así mismo, resalta que el IVA es un impuesto indirecto, que no consulta la capacidad económica de las personas y se aplica sobre el consumo y las importaciones. Por consiguiente, argumenta que “una tarifa del IVA sobre bienes que, son de primera necesidad, impacta de manera regresiva e inconstitucional a las contribuyentes, pues grava de la misma manera a las personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los estratos bajos)”[2]. 8. En palabras del accionante, al confrontar los artículos 13, 43 y 363 “(principio de Equidad y Progresividad) de la Carta Política, con lo regulado en la Ley 1819 de 2016…, nos encontramos con el artículo 185, que modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa del 5 por ciento del IVA para algunos productos básicos de la canasta familiar y de primera necesidad para las mujeres en Colombia, como lo son: toallas higiénicas, tampones y protectores diarios y por tanto, gravar éstos está en total contravía con los postulados constitucionales…”[3]. 9. Por último, concluye que las toallas higiénicas, los tampones y los protectores diarios son productos básicos de la canasta familiar que no tienen sustitutos en el mercado y, por ello, imponerles el IVA constituye una política que resulta regresiva en materia fiscal, que a su vez es discriminatoria, pues son únicamente las mujeres las que deben asumir este impuesto. Afirma que: “las normas tributarias deben gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva y no como hace el artículo 185 de la Ley 1819/2016 que discrimina gravando un producto de primera necesidad para las mujeres y de la misma manera a las mujeres con mayor capacidad económica (pertenecientes a estratos altos) y las que tienen menor capacidad económica (pertenecientes a estratos bajos)…”[4]. IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES 1. Presidencia de la República[5] La Presidencia de la República, actuando mediante su Secretaria Jurídica[6], solicita que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud en la demanda. Subsidiariamente, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la disposición parcialmente acusada. Para la Presidencia, los cargos formulados “demuestran una falta de comprensión de la medida adoptada en la Ley 1819 de 2016 con respecto a los tampones y compresas higiénicas, ya que lo que hizo esta norma, fue, de hecho, disminuir la tarifa del IVA para estos productos desde el 16%, con el cual se encontraban gravados desde 1974, al 5%, con miras precisamente a reducir el costo económico que representan para todas las mujeres colombianas, por igual”[7]. Por ello, sostiene que la demanda carece del requisito de certeza, pues la medida disminuye significativamente el efecto impositivo sobre las mujeres, en lugar de aumentarlo de forma discriminatoria. El interviniente explica que estos productos fueron gravados con el impuesto al valor agregado desde 1974 y mantuvieron la tarifa general hasta 1998, cuando la Ley 488 de dicha anualidad los excluyó. Posteriormente, la Ley 788 de 2002 los volvió a gravar con este impuesto y mantuvo la tarifa general del 16% hasta la adopción de la normativa acusada que disminuye tal gravamen al 5%. Respecto a su petición subsidiaria, sostienen que en relación con el cargo de supuesta regresividad la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-100 de 2014, en la cual se estudió la imposición del IVA del 5% a diferentes productos alimenticios y de consumo básico y se determinó que tal gravamen era compatible con la Constitución y no comprendía una medida regresiva. Señala que la decisión citada, al estudiar el artículo 48 de la Ley 1602 de 2012 que incluía varios productos de consumo básico, concluyó que el impuesto no era regresivo, en tanto que: “(i) el principio de progresividad plasmado en el artículo 363 Superior no se predica de cada impuesto en particular individualmente considerado, sino del sistema tributario como un todo, salvo los casos de tributos específicos que sean manifiestamente regresivos; (ii) el gravamen del IVA del 5% sobre los productos e implementos enunciados en la tabla no era manifiestamente regresivo, ni en su contenido ni en el contexto normativo en el que se insertaba, ya que dicho contexto establecía varios elementos que aliviaban y compensaban los eventuales elementos de regresividad que pudiera tener tal gravamen; (iii) la norma no establecía el IVA del 5% sobre todos los bienes de primera necesidad, dejando exento o excluido de dicho impuesto un conjunto de bienes que conformarían una canasta suficiente para la satisfacción de las necesidades básicas de la población; (iv) la norma formaba parte de un régimen jurídico del IVA que establecía tarifas diferenciales, entre las cuales las más bajas –entre el 0 y el 5%- gravaban una amplia gama de bienes de primera necesidad; (v) la norma, de hecho, compensaba la posible regresividad que existía con anterioridad a su introducción en el sistema tributario, puesto que reducía la tarifa del IVA del 16% al 5% con respecto a varios bienes de primera necesidad; (vi) la norma acusada por su enunciación detallada de los bienes sujetos a IVA del 5%, proveía claridad y certidumbre a los contribuyentes, simplificando así los instrumentos fiscales y contribuyendo a la eficiencia del sistema tributario; y (viii) la norma también preveía un instrumento de devolución parcial del valor pagado por el IVA del 5%, que promovía la bancarización, proveyendo así mayor eficiencia al sistema tributario como un todo”[8]. Afirma que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables al caso bajo estudio ya que: (i) la reforma tributaria excluyó del IVA a un amplio catálogo de productos de consumo básico suficientes para conformar la canasta familiar; (ii) una parte importante de los recursos recaudados por el aumento de la tarifa al 19% se destinará a la financiación de funciones de protección social y educación, lo cual compensa el incremento en el gravamen: (iii) el Estatuto Tributario consagra un sistema de tarifas diferenciales del IVA y de exclusiones, en el cual ciertos bienes de primera necesidad están excluidos y otros gravados a una tarifa muy baja. Adicionalmente, recalca que estos bienes fueron desgravados en un porcentaje importante. Por último, explica que si la norma demandada es declarada inexequible, se revivirá el régimen anterior que establecía un impuesto del 16%, es decir, una tarifa mayor a la contemplada en la disposición. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9] A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la EXEQUIBILIDAD de la disposición parcialmente acusada. Para comenzar, el Ministerio refiere el artículo 420, vigente antes de la modificación introducida por la norma acusada, y el 477 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, de los cuales se desprende que las toallas higiénicas y tampones no se encontraban excluidos del impuesto al valor agregado y se les aplicaba una tarifa del 16%. A partir de este contexto normativo, el Ministerio argumenta que la demanda carece de certeza y es inepta ya que el artículo demandado no impuso un nuevo gravamen, sino que disminuyó la tarifa existente para los referidos bienes, por lo cual se fundamenta en una premisa equivocada. De esta forma, afirma que la norma parcialmente acusada lo que hace es otorgar un tratamiento especial, al someterlos a una tarifa diferencial favorable. En tal sentido, señala que se trata de una medida dirigida especialmente a las mujeres como únicas consumidoras de estos productos que tiene como fin reducir el costo adicional que deben pagar al usarlos “y que por lo tanto les impone un gasto al que no se enfrentan los hombres”[10]. Posteriormente, refiere un estudio de discriminación de Caren Grown e Imraan Valodia sobre el impacto de las políticas tributarias en asuntos de género. Entre sus conclusiones, cita que las mujeres trabajan más pero reciben menor remuneración que los hombres y tienen menos propiedad privada. También, resalta que existen diferencias de género en el gasto. Adicionalmente, trascribe cifras de la CEPAL que indican que las mujeres ganan 16% menos que los hombres, brecha que para la OCDE está entre un 8% y 12%, aunque refiere que esta última organización afirma que tienen más probabilidad de vivir en la pobreza. Con todo, precisa que es importante adoptar medidas que contribuyan a la igualdad de género desde la perspectiva económica, por lo cual el Ministerio apoyó el gravamen de tarifa diferencial de estos productos. Además, señala que las reducciones en los impuestos indirectos en Reino Unido siguieron el mismo camino de desgravarse del 20% al 5% en el año 2001 y en Canadá se derogó el impuesto federal como se hizo en España, Países Bajos, Irlanda y ocho estados en EEUU. El Ministerio sitúa las medidas precedentes como acciones afirmativas en tanto instrumento para remover diferencias fácticas y conseguir una sociedad más justa. A su vez, cita la Sentencia C-667 de 2006 para concluir que la medida acusada es una acción afirmativa por desgravar estos productos en un 11% del IVA. De otra parte, argumenta que el aparte demandado respeta los principios de progresividad y de equidad del sistema tributario, ya que estos no se predican de los impuestos o de elementos que conforman el sistema tributario, sino del mismo como un todo. Por ello, el que un gravamen no sea coherente con el principio de progresividad no lo hace inconstitucional y lo que se debe establecer es si “el tributo en concreto tiene la capacidad de aportar al sistema tributario una dosis de manifiesta regresividad”[11]. Por lo anterior, encuentra improcedente el examen planteado por el demandante, según el cual la tarifa que grava en un 5% los mencionados bienes desconoce los principios de progresividad y equidad, debido a que el IVA es un impuesto indirecto. En tal sentido, no consulta la capacidad económica de las mujeres. Más allá, considera que la demanda no explica cómo la medida le asigna una dosis de “manifiesta regresividad” al sistema tributario. De conformidad con las anteriores precisiones, señala que la demanda: (i) carece de certeza “porque no es cierto que el hecho de que un tributo sea regresivo, implique que el sistema tributario sea a su vez regresivo”[12]; (ii) es impertinente, pues aun cuando se señala que viola el artículo 363 de la Constitución no establece de qué manera la norma parcialmente demandada viola el referido artículo constitucional, en la medida en que los argumentos recaen sobre la regresividad del IVA en una medida aislada y no respecto del sistema; y (iii) es insuficiente porque los argumentos presentados se limitan a expresar consideraciones sobre la regresividad del IVA como impuesto indirecto, sin precisar el cargo respecto del sistema. Por otro lado, afirma que la Corte Constitucional ha destacado, por ejemplo, en la Sentencia C-776 de 2003, que en razón a la naturaleza de impuesto indirecto del IVA el principio de progresividad no le es prima facie aplicable, “pues no es la capacidad económica la que rige su definición como en el caso de los impuestos directos como el de renta, sino el consumo”[13]. En consecuencia, aduce que los argumentos de la demanda son inconducentes y que la Sentencia C-100 de 2014 determinó que el hecho de que el IVA sea un impuesto indirecto no viola la Constitución. Explica que, además de lo señalado hasta ese momento, la Corte en la misma sentencia aclaró que la inaplicabilidad del principio de progresividad al IVA no implica que tal impuesto, “ponderado dentro del sistema tributario en su totalidad, no pueda ser objeto de análisis desde el principio de progresividad”[14]. En tal sentido, asevera que el mencionado tributo no viola el artículo 363 de la Constitución porque: (i) los bienes no son objeto de un nuevo gravamen, sino de una reducción de tarifa. Luego, no se introduce una dosis de regresividad al sistema; por el contrario, se reduce “la eventual aportación de regresividad preexistente”[15]; (ii) recae sobre un solo grupo de bienes de aseo para las mujeres, lo cual no afecta el mínimo vital ya que “muchos bienes que podrían considerarse necesarios para asegurar una vida digna siguen estando exentos (con tarifa cero) o excluidos del impuesto”[16], con los cuales se puede componer una canasta familiar. Adicionalmente, la regulación es coherente con la política sobre la adopción de tarifas diferenciales para el IVA con un menor gravamen para bienes que satisfacen necesidades básicas respecto a bienes suntuarios, que ha sido declarada constitucional. Como siguiente punto de su exposición, el Ministerio recuerda que, de conformidad con lo reiterado en la Sentencia C-155 de 2016, el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa en materia tributaria, en ejercicio del cual estableció una tarifa diferencial en desarrollo de los artículos 13 y 43 de la Constitución, sin que exista una restricción constitucional que se lo impida. Además, el impuesto: (i) respeta el principio de legalidad; (ii) es justo y equitativo; (iii) es una medida que le asigna una cuota de progresividad al sistema tributario; (iv) promueve la igualdad en tanto acción afirmativa; y (v) no afecta el mínimo vital. Ahora bien, como complemento a los anteriores argumentos, afirma que existe una inviabilidad técnica y constitucional para gravar con tarifa de 0% o excluir los mencionados bienes del IVA. Sostiene que definir tarifas diferenciales, así como la exclusión o exención del IVA sobre estos productos no garantiza la disminución del precio ya que puede existir: “(i) aumento del margen de los empresarios del sector a costa del sistema; (ii) necesidad de medidas complementarias a las adoptadas en el marco del sistema tributario; (iii) afectación de la disponibilidad de recursos para financiar el gasto público social; y (iv) afectación de la equidad en la distribución del ingreso”[17]. 3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[18] La entidad, actuando mediante su apoderada, solicita que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la demanda al incumplir los requisitos de suficiencia y especificidad. En subsidio, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Para la DIAN, la demanda no expone los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para el estudio de constitucionalidad y “solo se funda en criterios subjetivos o de inconveniencia ajenos a un debate constitucional”[19]. Como ejemplo, señala que no se identifica el grupo o situación de hecho que, “a pesar de ser iguales desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado: mujeres vs hombres”[20]. Además, incumple el requisito de suficiencia, al no explicar por qué tal trato es arbitrario. Así, considera que el accionante se limita a decir de forma vaga y subjetiva que la norma acusada es discriminatoria, al gravar unos bienes de primera necesidad para las mujeres. Respecto a la constitucionalidad de la norma aduce que: (i) en el contexto de la Ley 1819 de 2016 la creación de un régimen de tarifas diferenciales “es un mecanismo que hace más eficiente el impuesto y que reconoce la naturaleza de producto básico de la canasta familiar pero que por tratarse de un impuesto indirecto es regresivo”[21]; y (ii) el aparte acusado no es discriminatorio ni viola el principio de igualdad, “es resultado del principio de suficiencia, neutralidad del IVA y de la libertad de configuración normativa del Legislador. Tampoco grava la capacidad contributiva de las mujeres”[22]. Sobre el primer punto, explica que por la naturaleza del impuesto sobre las ventas, el Legislador creó tarifas diferenciales con el fin de evitar “de manera excesiva el efecto regresivo del tributo”. Así, buscó su eficiencia en consideración a: (i) la clase de bien o servicio; (ii) la necesidad o uso que le da la comunidad; y (iii) el grupo sobre el que se genera la carga tributaria. Todo lo anterior, para procurar cierta equidad en el pago del tributo. En tal sentido, explica que las toallas y tampones higiénicos antes estaban gravados en un 16% pero con esta reforma se disminuyó su gravamen al 5%. Por ello, se trata de una tarifa preferencial que en las discusiones para fijarla tuvo en cuenta justamente que se trata de bienes de primera necesidad y los exceptuó del incremento del 19%. Para sustentar este argumento, el interviniente cita apartes de uno de los informes de ponencia para debate en Senado de la Ley 1819 de 2016. A continuación, refiere las Sentencias C-426 de 2005, C-100 de 2014, C-776 de 2003 para explicar que el Congreso no tiene una prohibición absoluta de gravar con IVA algunos bienes de primera necesidad, pero sí le está vedado “gravar la totalidad de los bienes de primera necesidad en el modo como lo hacía el artículo 116 de la Ley 788 de 2002”[23]. 4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[24] El Instituto, a través de su Director, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, contenido en el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, por considerar que solo se violarían los principios de igualdad y de equidad “si algunas mujeres sufrieran algún menoscabo en el tratamiento tributario frente a otras mujeres, por causa de la imposición tributaria aludida, pues por su específica y muy clara diferenciación de género, no pueden compararse con los individuos del sexo masculino en esta materia”[25]. A partir del concepto de equidad tributaria establecido en la Sentencia C-385 de 2008, afirma que en el presente caso no existen razones para un tratamiento igual ya que “no otros sujetos de la especie humana necesitan usar los bienes objeto de la nueva tarifa del Impuesto sobre las Ventas, al tiempo que no se ha desconocido el mandato de igual regulación legal pues existen razones para un tratamiento desigual derivado de la circunstancia expuesta”[26]. De otra parte, explica que el efecto de regresividad del impuesto indirecto se predica de todos los bienes y servicios a los cuales el Legislador les impuso IVA pero, en este caso, el efecto es progresivo. Lo anterior, porque hasta antes de la reforma tributaria de 2016 las compresas y tampones higiénicos estaban gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Por ello en esta normativa pasaron de tributar bajo la tarifa de 16% al 5%, lo cual significa que estos elementos se desgravaron de forma significativa. Adicionalmente, precisa que la Ley 1607 de 2012 estableció a favor de los responsables del IVA el derecho al descuento de la totalidad del impuesto facturado a su cargo por la adquisición de ciertos bienes y servicios. Específicamente, el artículo 56 de la citada ley consagró el derecho a la compensación y/o devolución de los saldos a favor provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa. En tal sentido, “a pesar del margen de utilidad que pueden tener, al serles reintegrado el exceso de impuesto descontable, disminuyen sus costos operativos y pueden ofrecer sus productos”[27] a un precio menor. En consecuencia, para el Instituto, la norma parcialmente demandada establece un alivio tarifario que permite la reducción de los costos operativos de producción y comercialización, lo cual facilita la disminución de los precios ofrecidos al consumidor. Sin embargo, resalta que si tal reducción del valor de los productos en cuestión no se ha dado, es un asunto ajeno al análisis jurídico. 5. Academia Colombiana de Jurisprudencia[28] La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada. En relación con el principio de igualdad, sostiene que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional se trata de un concepto relacional y refiere los elementos del tercio de comparación. Así, señala que en el caso concreto no concurren dos grupos en una misma situación que sean susceptibles de ser comparados. Explica que la norma acusada es genérica, “en tanto no se refiere a un grupo específico de mujeres respecto de las cuales se haga exigible el IVA de las compresas y tampones higiénicos, sino se refiere al producto como tal”[29] y el hecho de que “estos artículos sean de uso exclusivo por parte del género femenino no significa que se configure una discriminación per se en contra de este género”[30]. En el mismo sentido, advierte que las diferencias entre hombres y mujeres hacen que no puedan ser comparados y que el hecho de que se graven productos higiénicos femeninos no significa una discriminación contra las mujeres. Por otro lado, plantea que es un asunto diferente el que estos bienes integren la canasta familiar y que el Legislador tenga la posibilidad de decidir si los grava. También resalta que la norma no introduce un nuevo gravamen sobre productos antes exentos o excluidos del IVA, sino que reduce la tarifa del 16% al 5%. En consecuencia, la disposición es una expresión del principio de progresividad tributaria. Finalmente, sostiene que el gravamen de estos bienes no es una política regresiva en materia fiscal, pues grava de la misma forma a las personas con mayor capacidad de pago y a quienes tienen menor capacidad. Además, precisa que el IVA, como impuesto indirecto, no tiene naturaleza progresiva, entonces la norma incorpora equidad y progresividad en desarrollo del artículo 363 de la Constitución. 6. Universidad del Rosario, Facultad de Derecho[31] La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, a través de la Coordinadora de la Clínica Jurídica contra Violencia Intrafamiliar y de Género[32], la Coordinadora del Área Comercial[33], la Coordinadora del Grupo de Procedimientos y Acciones Tributarias[34] y la Directora General del Consultorio Jurídico[35], solicitan que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del apartado acusado del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, advierten que su análisis no se limitará a la transgresión del derecho a la igualdad, sino también abarcará “la carencia de suficiencia argumentativa en el curso del trámite legislativo dentro del Congreso”[36], y argumentos de derecho comparado, especialmente en relación a Canadá. En primer lugar, refieren las normas nacionales e internacionales que protegen la igualdad de género, a saber: los artículos 13 y 43 de la Constitución, los artículos 3° de la Ley 1480 de 2011, 7° de la Ley 1257 de 2008 y las Leyes 984 de 2005, 51 de 1981. En este contexto, afirman que existe la obligación de garantizar “tanto a hombres como mujeres, la igualdad material y real en el ejercicio y disfrute de sus derechos económicos, sociales, políticos, culturales y civiles, implementando políticas públicas para la eliminación de la discriminación contra la mujer”[37]. Precisan que el principio de igualdad también se predica del sistema tributario, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución. Así, señalan que ha sido definido por la Corte Constitucional como “una manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual”[38]. Además, indican que se debe respetar la equidad horizontal, bajo la cual los tributos deben gravar de igual forma a quienes tienen la misma capacidad de pago y la equidad vertical, que dispone gravar en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva. Consideran que el Estado incurre en una contradicción al suscribir tratados que imponen obligaciones para proteger la igualdad de las mujeres pero a su vez expide normas como la acusada, que las obliga a invertir de sus ingresos el 5% de IVA sobre productos indispensables para su higiene personal, solo por el hecho de ser mujeres. Además, subrayan que para las mujeres que no trabajan o que ganan muy pocos ingresos comprende un detrimento en su economía. Igualmente, sostienen que se trata de un “impuesto rosa” y de una medida que promociona la desigualdad de género, por tratarse de una carga tributaria adicional que no puede evadirse por razones biológicas. Por ello, consideran que la disposición es inconstitucional ya que al establecer “un impuesto a productos básicos para las mujeres [se incurre] en una discriminación silenciosa (…) a pesar de existir normas, tratados y políticas que favorecen la igualdad de género”[39]. En segundo lugar, afirman que la postura de la Universidad es que el impuesto contenido en la norma acusada viola el derecho a la igualdad. Como fundamento de su posición, afirman que la igualdad opera como valor, derecho fundamental y principio constitucional y que del artículo 13 de la Constitución se desprenden tres elementos: “(i) el derecho al trato igualitario (…); (ii) el derecho a no aceptar diferencias de trato, salvo cuando sean constitucionalmente injustificadas y proporcionales; y (iii) las categorías”[40]. Explican que, en este caso, se debe aplicar el test de igualdad estricto ya que la norma demandada se refiere a una clasificación sospechosa, “pues al gravar un bien de consumo que únicamente utilizan las mujeres, la norma al gravar dichos bienes (sic) está otorgando un trato diferenciado”[41]. A continuación, desarrollan el referido test y señalan que el fin de la medida es aumentar el recaudo tributario, para lo cual gravan las compresas y los tampones higiénicos a una tarifa del 5%. Así, argumentan que el Legislador sobrepasó sus límites ya que el impuesto viola el derecho a la igualdad y es posible reemplazarlo por otro menos lesivo, como el aumento de otros impuestos. De otra parte, afirman que aunque el 51% de la población en Colombia es femenina existe una brecha laboral entre hombres y mujeres que demuestra que el 57% de la población económicamente activa es masculina. Por el contrario, existe un alto porcentaje de trabajo no remunerado de las mujeres en el hogar. En consecuencia, sostienen que las políticas fiscales tienen un impacto en la situación de las mujeres y deben adoptar una perspectiva de género ya que la actual política comprende un sesgo de género implícito “que se manifiesta través de diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar de hombres y mujeres”[42]. Sumado a lo anterior, aseveran que la falta de perspectiva de género también se ve en los precios de los artículos de aseo dirigidos a las mujeres, que son del 5% al 20% superiores a los de los hombres. Igualmente, afirman que gravar los productos básicos para las mujeres es regresivo al afectar en mayor proporción a aquellas, como población con menores ingresos en general, lo cual es una diferencia entre la capacidad de pago de unos y otras. Además, consideran que estos bienes deben reconocerse como de primera necesidad, ya que su consumo no refleja la capacidad adquisitiva de las mujeres. También afirman que se está frente a una carga injustificada para las mujeres que debe eliminarse, para reducir las desigualdades que las afectan en materia tributaria. En tercer lugar, plantean que durante el trámite legislativo no existió una verdadera discusión sobre el tema ni se refirió a la posible violación del derecho a la igualdad. El proyecto se limitó a darle un tratamiento preferencial a los artículos de protección femenina, pese a que hubo propuestas durante el segundo debate dirigidos a declarar excluidos del tributo dichos bienes. De otro lado, estiman que la exposición de motivos allegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no soluciona el problema, al argumentar que beneficios como las exenciones y exclusiones afectan la eficiencia del tributo y disminuyen la capacidad de recaudo. Solicitan que la Corte examine “si se cumplió con el requisito de suficiencia de debate, debido a la importancia y a la materia involucrada en el examen que nos compete, representa una garantía para los contribuyentes. (…) en lo que atañe a la discusión sobre la implementación o el aumento de tarifas en impuestos indirectos”[43]. Finalmente, refieren el caso Canadiense y los diferentes intentos de retirar el impuesto equivalente al IVA a los productos de higiene femenina con fundamento en una “discriminación financiera a las mujeres”[44]. 7. PROFAMILIA[45] Profamilia, a través de su Directora Ejecutiva, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada. Sostiene que los principios de equidad, eficiencia, progresividad y proporcionalidad son límites al Legislador en materia tributaria y, en este caso, el impuesto analizado viola el derecho a la igualdad de las mujeres. En sustento de tal afirmación, señala que en este caso se debe aplicar un test de razonabilidad que responda: “¿a quién se van a repartir los bienes o gravámenes? ¿Qué bienes o gravámenes se van a repartir? Y ¿Por qué se van a repartir los bienes o gravámenes?”[46] A los anteriores interrogantes responde que lo que se va a repartir es un gravamen de 5% para las compresas y tampones higiénicos exclusivamente entre las mujeres. Aduce que esto comprende un trato desigual y explica los pasos del test de razonabilidad para determinar los criterios que justifican la diferenciación al imponer el gravamen. Indica que el fin perseguido por el impuesto es netamente económico y que la exposición de motivos de la normativa señala que el objetivo es la generación de empleo y la reducción de la desigualdad. No obstante, afirma que tal finalidad no se materializa mediante la imposición de un tributo sobre bienes exclusivos de las mujeres y se causa discriminación al establecer como criterio el sexo del consumidor. Destaca que la mayoría de los bienes gravados por este impuesto son de libre escogencia del consumidor, pero este producto no lo es ya que ninguna mujer puede “evitar la ocurrencia del proceso fisiológico y biológico el cual es la menstruación”[47]. De esta forma, considera que el gravamen consagra una discriminación con fines económicos “pues vulnera el principio de igualdad y prohibición de discriminación con ocasión del sexo, pues es un impuesto que no repara en el porcentaje de ingresos de quien consumirá el bien, pues es el único grupo que se verá afectado económicamente con la medida económica será el de las mujeres”[48]. Por ello, concluye que el impuesto es irrazonable y desproporcionado. De otra parte, explica que existe “desigualdad estructural de géneros”, como la establecida por el Auto 009 de 2015, en el cual se afirma que la violencia basada en el género desarrolla actos de discriminación. Igualmente, refiere la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de Naciones Unidas (CEDAW), la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing de 1945 y el artículo 43 de la Constitución. En consonancia, afirma que aun cuando los parámetros nacionales e internacionales han realizado intentos por generar equidad de género, la realidad social no permite contribuir a tal objetivo. Por ello, “fenómenos como la menstruación, gozan de un enfoque de género en favor de las mujeres y no por ello puede encausarse una carga fiscal que hace más difícil acceder a compresas y tampones higiénicos”[49]. En el mismo orden de ideas, cita la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de 2015 en la cual se registra que la proporción de hombres que trabajan es de 75% respecto a un 53.6% de mujeres. De lo anterior, sostiene que las mujeres aun no alcanzan escenarios reales de igualdad y equidad. A continuación, asevera que el gravamen de 5% sobre compresas y tampones, sin aplicación del test de razonabilidad, afecta determinantes sociales de la salud ya que “el gravamen propuesto para las compresas y tampones pone en riesgo la integralidad de las mujeres y es posible que Colombia sea un caso donde las mujeres afecten su diario vivir del recurso económico que supla el uso de compresas y tampones”[50]. Finalmente, señala que el Banco Mundial explica que en África una de cada diez niñas no asiste a la escuela durante el periodo menstrual por la ausencia de instalaciones, falta de información y carencia de productos sanitarios, lo cual puede replicarse en Colombia. 8. Women´s Link Worldwide[51] Dos abogadas y una practicante de Women´s Link Worldwide intervinieron en representación de la organización para solicitar que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la norma parcialmente acusada. Consideran que la imposición de IVA a productos de higiene menstrual crea una discriminación de género que afecta los derechos fundamentales de las niñas y mujeres. Así, señalan que la menstruación es un proceso natural femenino que tiene una relación directa con sus derechos fundamentales y citan a la Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho Humano al Agua quien ha reconocido que la falta de acceso a la higiene menstrual afecta “la igualdad de género y el disfrute por las mujeres y las niñas de sus derechos humanos, incluidos el derecho a la educación y el derecho a la salud”[52]. Afirman que las compresas y tampones higiénicos integran el grupo de productos y servicios conexos con el derecho al mínimo vital “los cuales, según la Corte Constitucional, se entienden como de primera necesidad”[53]. Lo anterior, en razón a su consumo por un sector amplio de la sociedad y a atender aspectos vitales. Debido a lo anterior, sostienen que, dado que la menstruación es inherente al sistema sexual y reproductivo femenino, se debe entender que las compresas y los tampones higiénicos son bienes esenciales. A continuación, explican que si bien la Corte ha permitido gravar bienes de primera necesidad, lo ha hecho con fundamento en que se trate de productos sustituibles, lo cual no sucede con las compresas y los tampones que son indispensables y respecto de los cuales no hay alternativas. Señalan que, dado que la menstruación es experimentada por niñas y mujeres, cualquier medida que grave estos productos las afecta de forma particular. En consonancia con lo anterior relatan que, tanto en Nueva York como en Canadá, se eliminó el impuesto bajo la lógica expuesta. Por lo tanto, indican que “se crea un obstáculo de tipo económico para el acceso a estos productos de primera necesidad, basándose en su sexo y afectando sus derechos fundamentales, primordialmente el derecho a la igualdad”[54]. Como segundo punto de su intervención, sostienen que la intersección entre el género y otros factores de vulnerabilidad produce discriminación indirecta contra las niñas y mujeres, específicamente en relación con la pobreza. En tal sentido, aseveran que las mujeres enfrentan diversas formas de desigualdad al impedírseles: acceder libremente al mercado laboral, desarrollar las capacidades físicas e intelectuales de las que están dotadas y tener mayores oportunidades de progreso económico, lo cual se evidencia en un informe del DANE que asegura que las mujeres se encuentran 20 puntos por debajo de los hombres en la tasa de ocupación laboral. Adicionalmente, indican que los tratos u omisiones que tienen un impacto desproporcionado en un grupo poblacional constituyen discriminación indirecta, como sucede con la norma bajo estudio. Por último, argumentan que la disposición desconoce el principio de equidad tributaria, pues crea discriminación de género al introducir un impuesto que genera un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, sin que exista justificación. Explican que la Constitución establece un deber para los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Respecto a los tributos, afirma que el Legislador, aun cuando cuenta con un amplio margen de configuración, tiene límites como la justicia y la equidad, al igual que los principios de eficiencia, progresividad y la prohibición del ejercicio de sus potestades de forma arbitraria o contra los derechos fundamentales. En tal sentido, aducen que el principio de equidad se entiende como la manifestación del principio de igualdad “que se concreta en la proscripción de tratos legales tributarios diferentes injustificados, sea porque no hay razón para el trato desigual o sea porque se dé un mismo trato pese a existir razones para dar un trato desigual”[55]. Por ende, toda política tributaria debe “contemplar la manera en que las políticas fiscales crean tratos diferenciados, dado que dichas políticas `no son neutrales a las características socioeconómicas de las personas, entre ellas el género´”[56]. Explican que numerosos estudios han reconocido que ciertos impuestos pueden crear sesgos que profundizan la discriminación de género. Por una parte, los gravámenes explícitos aplican tasas impositivas diferentes a las mujeres y a los hombres mientras que, de otra, los implícitos se dan cuando “existen diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar de las mujeres y los hombres”[57]. En consecuencia, existe un deber de sensibilidad a los sesgos de género que pueden producirse por los tributos establecidos por el Legislador, como lo hace el impuesto analizado que discrimina a las niñas y a las mujeres, especialmente a aquellas que enfrentan múltiples inequidades, lo cual ahonda su situación de desigualdad. 9. Defensoría del Pueblo[58] La Defensoría del Pueblo, actuando mediante su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, pide que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, por considerar que el impuesto que se estudia recae sobre productos de uso exclusivamente femenino y el gravamen, al incrementar el costo, reduce la posibilidad de niñas y mujeres de acceder a los mismos. Sostiene que lo precedente impacta sus derechos a la salud, a la educación y a la participación social e “incrementa la brecha que existe respecto a las garantías de las que goza la población masculina para ejercerlos lo cual desconoce los múltiples compromisos que tiene el Estado colombiano para eliminar esa distancia”[59]. Adicionalmente, señala que la declaratoria de inexequibilidad es insuficiente, ya que se requiere la inclusión de estos bienes en la lista de aquellos excluidos del IVA contemplada en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, además de adoptar otras políticas públicas. Por lo anterior, también solicita que la Corte “exhorte al Congreso de la República a que los exima de este gravamen o como lo plantea la demanda bajo el radicado D-12207”[60], se declare una omisión legislativa relativa respecto a los bienes de higiene menstrual respecto al artículo cit...

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