C-117-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-117/18
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Características/IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO-Concepto
[E]l IVA es
un tipo de impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, un tributo de carácter
indirecto que se establece sobre una base amplia de bienes y servicios y cubre
sus diferentes etapas de transformación.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo/IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Sujetos pasivos de este gravamen/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho
gravable/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Base gravable
La base se compone por
los bienes y servicios cuya venta es objeto del impuesto, que en el modelo
actual se cobra a todos los bienes o servicios salvo los que están expresamente
excluidos (artículos 424 -428 y 476) o exentos (artículo 477). De otra parte,
también se establecen tarifas diferenciales, que actualmente varían entre la
general de 19%, otra del 5% y una especial del 14%.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución normativa en
Colombia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO-Límites
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad
no es aplicable prima facie en su diseño
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Existencia de mecanismos
institucionales que propenden por una mejor distribución de cargas tributarias
entre los sujetos pasivos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como límite
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una
tarifa diferencial violan el principio de igualdad
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Exigencias
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y
servicios de primera necesidad
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE
IGUALDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Aspectos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para la imposición
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración constitucional
El principio de
igualdad gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los
individuos, así como entre los mismos sujetos. Su contenido, como es bien
sabido, es de carácter relacional e involucra: (i) el deber de prodigar
tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes
similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos
sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii)
la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o
grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta.
JUICIO DE IGUALDAD-Pasos
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias conceptuales
EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS
FISCALES-Principios
de igualdad y equidad
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD
HORIZONTAL-Beneficio
tributario
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
EQUIDAD-Dimensión vertical/EQUIDAD-Dimensión
horizontal
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Complementa
las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las
que se derivan del principio de equidad vertical
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y
MUJER-Discriminación
por razón del sexo
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA
MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato
ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopción de políticas públicas
FORMAS DE DISCRIMINACION INDIRECTA-Jurisprudencia
constitucional
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O
MULTIPLE-Concepto
La discriminación
interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden
acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia,
religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y
orientación sexual.
DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD
ECONOMICA-Doctrina
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A PRODUCTOS
DE HIGIENE FEMENINA-Contexto normativo
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LA MUJER-Toallas higiénicas y
tampones productos insustituibles para las mujeres
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD
TIRBUTARIA CON RELACION AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reglas jurisprudenciales
GRAVAMENES INDIRECTOS SOBRE BIENES DE
PRIMERA NECESIDAD-Criterios de aplicación
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Discriminación a las mujeres como fundamento en su
género
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Gravamen sobre bienes y
servicios de primera necesidad implicaciones discriminatorias para las mujeres
DISCRIMINACION ECONOMICA-Impuesto indirecto para las mujeres
de bajos recursos o con escasas oportunidades laborales
Referencia: Expedientes D-12128
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185
(parcial) de la Ley 1819 de 2016 “por
la cual adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras
disposiciones”
Demandante: Danilo Andrés Virviescas Ibargüen
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando
Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Danilo Andrés Virviescas Ibargüen interpuso
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819
de 2016 por considerar que viola los artículos 13, 43 y 363 de la Constitución,
es decir, los principios de igualdad, equidad y progresividad en materia
tributaria.
2.
Mediante auto del 17 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó (i)
fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del
Derecho, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN–, y a la Defensoría del Pueblo para
que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a la Corporación Sisma Mujer, a la organización Women'sLink
Worldwide, al centro de estudios jurídicos y sociales –DeJusticia–, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Profamilia, a las facultades de
Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, Libre de Colombia, de Nariño, de Antioquia, de Caldas e ICESI, y a
los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del
Rosario, al Centro de Estudios de Género de la Universidad Nacional de
Colombia, y a las Facultades de Economía de las Universidades de los Andes,
Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia e ICESI para que, si lo consideraban adecuado, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Mediante Auto
305 de 2017 se suspendieron los términos y mediante auto del 18 de mayo de 2018
se levantó dicha suspensión.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se trascribe y subraya el texto de la
norma acusada:
““LEY 1819 DE
2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del
cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del
cinco por ciento (5%):
09.01 Café,
incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del
café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida
09.01.11
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón),
excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00 Centeno.
10.04.90.00.00 Avena.
10.05.90 Maíz para uso industrial.
10.06 Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00 Sorgo de grano.
10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los
demás cereales.
11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
11.02 Harina de cereales, excepto de
trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de
avena
12.01.90.00.00 Habas de soya.
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00 Semillas de algodón.
12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite
12.08 Harina de
semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma
15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz
16.01 Únicamente el salchichón y la
butifarra
16.02 Únicamente la mortadela
17.01 Azúcar de
caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la
de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03 Melaza procedente de la
extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00 Pastas
alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00 Las demás pastas
alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
19.05 Únicamente
los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11 .00 Extractos, esencias y
concentrados de café.
21.06.90.61.00 Preparaciones
edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
21.06.90.69.00 Preparaciones
edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
23.01 Harina,
polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.
23.02 Salvados,
moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos
de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
23.03 Residuos
de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de
caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y
desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.
23.04 Tortas y
demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso
molidos o en pellets.
23.05 Tortas y
demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete,
cacahuate), incluso molidos o en pellets.
23.06 Tortas y
demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso
molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
23.08 Materias
vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso
en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09 Preparaciones
de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
44.03 Madera en bruto, incluso
descortezada, desalburada o escuadrada.
52.01 Algodón sin cardar ni peinar.
73.11.00.10.00 Recipientes para
gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,
componentes del plan de gas vehicular.
82.01 Layas,
palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas,
hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de
cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas
para setos, cuñas y demás.
82.08.40.00.00 Cuchillas y
hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
84.09.91.60.00 Carburadores y
sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.91.00 Equipo para la
conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos
automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas
vehicular.
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de
gas vehicular.
84.14.90.10.00 Partes de
compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas
84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor;
pasterizadores
84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola
84.29.51.00.00 Cargador frontal
84.32 Máquinas,
aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o
el trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34 Únicamente máquinas de ordeñar
y sus partes.
84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras.
84.36.29 Las demás máquinas y aparatos
para la avicultura.
84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para
la avicultura.
84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras
de café
85.01 Motores y
generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos
enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.
85.07 Acumuladores
eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares
para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas
eléctricas y bicicletas eléctricas.
85.04 Cargadores
de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables,
motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen
incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de
recarga domiciliaria.
85.04 Inversores
de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos
enchufables.
87.02 Vehículos
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más
personas, incluido el conductor.
87.03 Vehículos
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el
transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de
tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos
automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de
mercancías.
87.05 Vehículos
automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales
excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o
mercancías.
87.06 Chasis de
vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para
los de transporte público.
87.07 Carrocerías
de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas
las cabinas, únicamente para los de transporte público.
87.11 Motocicletas eléctricas
(incluidos los ciclomotores).
87.12 Bicicletas
eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos
(incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.
89.01 Transbordadores,
cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o
mercancías.
89.04 Remolcadores y barcos
empujadores.
89.06.90 Los demás
barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.
90.25.90.00.00 Partes y
accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
90.31 Unidades
de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e
híbridos enchufables.
90.32 Unidades
de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para
uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.
96.19 Compresas y tampones
higiénicos.
Adicionalmente:
1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo
valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de
derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades
de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés
Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el
parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.
2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes
sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al
Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía
A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y
Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea
igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la
compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El
Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el
mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los
bienes objeto de sustitución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las
unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando
se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de
preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o
escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario
público”.
III.
LA DEMANDA
5.
El demandante considera que la disposición parcialmente acusada viola los
principios de igualdad, equidad y progresividad en materia tributaria, pues “la norma
demandada introduce una reforma al Impuesto al Valor Agregado IVA, en virtud de
la cual quedaron gravados algunos bienes de primera necesidad para las mujeres
colombianas. Lo cual resulta discriminatorio para las ciudadanas colombianas
del sexo femenino con respecto al artículo 13 y 43 de la Constitución Nacional
y contraría los principios constitucionales de progresividad y equidad en
materia tributaria, debido justamente a que las ciudadanas colombianas estarán
siendo gravadas con IVA, solamente por haber nacido bajo el sexo femenino. Por
cuando (sic) alcanzan su desarrollo están en la obligación de adquirir
productos clasificados bajo el código arancelario 96.19 Compresas y tampones
higiénicos, en el mercado conocidos como toallas higiénicas, tampones y
protectores diarios (sic)” [1].
6.
Así mismo, explica que la menarquia es un proceso a partir del cual las mujeres
“se hacen sexualmente maduras, comienzan a producirse hormonas femeninas y
sus cuerpos son capaces de concebir”. Afirma que, generalmente, después de
este proceso se produce la primera menstruación y, en el caso de las
adolescentes colombianas, la edad promedio en la cual ocurre la menarquia es de
12 años. En esa medida, sostiene que una vez se produce la primera
menstruación, las mujeres se ven en la obligación de adquirir los productos
gravados, para evitar tanto “el manchado de las prendas de vestir” como “olores
incómodos”, lo cual los convierte en bienes de primera necesidad para las
mujeres.
7.
Aunado a lo anterior, el actor trae a colación que esta Corte ha definido que
los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen sectores
muy amplios de la población, con el propósito de atender aspectos vitales de
sus necesidades básicas, los cuales, a su vez, están estrechamente ligados a la
dignidad de la persona, su libre desarrollo de la personalidad y el derecho al
mínimo vital.
Así
mismo, resalta que el IVA es un impuesto indirecto, que no consulta la
capacidad económica de las personas y se aplica sobre el consumo y las
importaciones. Por consiguiente, argumenta que “una tarifa del IVA sobre
bienes que, son de primera necesidad, impacta de manera regresiva e inconstitucional
a las contribuyentes, pues grava de la misma manera a las personas con mayor
capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los
estratos bajos)”[2].
8.
En palabras del accionante, al confrontar los artículos 13, 43 y 363 “(principio
de Equidad y Progresividad) de la Carta Política, con lo regulado en la Ley
1819 de 2016…, nos encontramos con el artículo 185, que modifica el artículo
468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa del 5 por ciento del IVA para
algunos productos básicos de la canasta familiar y de primera necesidad para
las mujeres en Colombia, como lo son: toallas higiénicas, tampones y
protectores diarios y por tanto, gravar éstos está en total contravía con los
postulados constitucionales…”[3].
9.
Por último, concluye que las toallas higiénicas, los tampones y los protectores
diarios son productos básicos de la canasta familiar que no tienen sustitutos
en el mercado y, por ello, imponerles el IVA constituye una política que
resulta regresiva en materia fiscal, que a su vez es discriminatoria, pues son
únicamente las mujeres las que deben asumir este impuesto. Afirma que: “las
normas tributarias deben gravar en mayor proporción a quienes disponen de una
mayor capacidad contributiva y no como hace el artículo 185 de la Ley 1819/2016
que discrimina gravando un producto de primera necesidad para las mujeres y de
la misma manera a las mujeres con mayor capacidad económica (pertenecientes a
estratos altos) y las que tienen menor capacidad económica (pertenecientes a
estratos bajos)…”[4].
IV.
INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1.
Presidencia de la República[5]
La
Presidencia de la República, actuando mediante su Secretaria Jurídica[6],
solicita que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud en la demanda.
Subsidiariamente, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la
disposición parcialmente acusada. Para la Presidencia, los cargos formulados “demuestran una
falta de comprensión de la medida adoptada en la Ley 1819 de 2016 con respecto
a los tampones y compresas higiénicas, ya que lo que hizo esta norma, fue, de
hecho, disminuir la tarifa del IVA para estos productos desde el 16%, con el
cual se encontraban gravados desde 1974, al 5%, con miras precisamente a
reducir el costo económico que representan para todas las mujeres colombianas,
por igual”[7].
Por ello, sostiene que la demanda carece del requisito de certeza, pues la
medida disminuye significativamente el efecto impositivo sobre las mujeres, en
lugar de aumentarlo de forma discriminatoria.
El
interviniente explica que estos productos fueron gravados con el impuesto al
valor agregado desde 1974 y mantuvieron la tarifa general hasta 1998, cuando la
Ley 488 de dicha anualidad los excluyó. Posteriormente, la Ley 788 de 2002 los
volvió a gravar con este impuesto y mantuvo la tarifa general del 16% hasta la
adopción de la normativa acusada que disminuye tal gravamen al 5%.
Respecto
a su petición subsidiaria, sostienen que en relación con el cargo de supuesta
regresividad la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-100 de 2014,
en la cual se estudió la imposición del IVA del 5% a diferentes productos
alimenticios y de consumo básico y se determinó que tal gravamen era compatible
con la Constitución y no comprendía una medida regresiva. Señala que la
decisión citada, al estudiar el artículo 48 de la Ley 1602 de 2012 que incluía
varios productos de consumo básico, concluyó que el impuesto no era regresivo,
en tanto que:
“(i) el principio
de progresividad plasmado en el artículo 363 Superior no se predica de cada
impuesto en particular individualmente considerado, sino del sistema tributario
como un todo, salvo los casos de tributos específicos que sean manifiestamente
regresivos; (ii) el gravamen del IVA del 5% sobre los productos e implementos
enunciados en la tabla no era manifiestamente regresivo, ni en su contenido ni
en el contexto normativo en el que se insertaba, ya que dicho contexto
establecía varios elementos que aliviaban y compensaban los eventuales
elementos de regresividad que pudiera tener tal gravamen; (iii) la norma no
establecía el IVA del 5% sobre todos los bienes de primera necesidad, dejando
exento o excluido de dicho impuesto un conjunto de bienes que conformarían una
canasta suficiente para la satisfacción de las necesidades básicas de la
población; (iv) la norma formaba
parte de un régimen jurídico del IVA que establecía tarifas diferenciales,
entre las cuales las más bajas –entre el 0 y el 5%- gravaban una amplia gama de
bienes de primera necesidad; (v) la norma, de hecho, compensaba la posible
regresividad que existía con anterioridad a su introducción en el sistema tributario,
puesto que reducía la tarifa del IVA del 16% al 5% con respecto a varios bienes
de primera necesidad; (vi) la norma acusada por su enunciación detallada de los
bienes sujetos a IVA del 5%, proveía claridad y certidumbre a los
contribuyentes, simplificando así los instrumentos fiscales y contribuyendo a
la eficiencia del sistema tributario; y (viii) la norma también preveía un
instrumento de devolución parcial del valor pagado por el IVA del 5%, que
promovía la bancarización, proveyendo así mayor eficiencia al sistema
tributario como un todo”[8].
Afirma
que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables al caso bajo
estudio ya que: (i) la reforma tributaria excluyó del IVA a un amplio catálogo
de productos de consumo básico suficientes para conformar la canasta familiar;
(ii) una parte importante de los recursos recaudados por el aumento de la
tarifa al 19% se destinará a la financiación de funciones de protección social
y educación, lo cual compensa el incremento en el gravamen: (iii) el Estatuto Tributario
consagra un sistema de tarifas diferenciales del IVA y de exclusiones, en el
cual ciertos bienes de primera necesidad están excluidos y otros gravados a una
tarifa muy baja. Adicionalmente, recalca que estos bienes fueron desgravados
en un porcentaje importante.
Por
último, explica que si la norma demandada es declarada inexequible, se revivirá
el régimen anterior que establecía un impuesto del 16%, es decir, una tarifa
mayor a la contemplada en la disposición.
2.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[9]
A través de apoderado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita que se declare la INHIBICIÓN por
ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la EXEQUIBILIDAD de
la disposición parcialmente acusada. Para comenzar, el Ministerio refiere el
artículo 420, vigente antes de la modificación introducida por la norma acusada,
y el 477 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, de los
cuales se desprende que las toallas higiénicas y tampones no se encontraban
excluidos del impuesto al valor agregado y se les aplicaba una tarifa del 16%.
A partir de este contexto normativo, el
Ministerio argumenta que la demanda carece de certeza y es inepta ya que el
artículo demandado no impuso un nuevo gravamen, sino que disminuyó la tarifa
existente para los referidos bienes, por lo cual se fundamenta en una premisa
equivocada. De esta forma, afirma que la norma parcialmente acusada lo que hace
es otorgar un tratamiento especial, al someterlos a una tarifa diferencial
favorable. En tal sentido, señala que se trata de una medida dirigida
especialmente a las mujeres como únicas consumidoras de estos productos que tiene
como fin reducir el costo adicional que deben pagar al usarlos “y que por lo
tanto les impone un gasto al que no se enfrentan los hombres”[10].
Posteriormente, refiere un estudio de
discriminación de Caren Grown e Imraan Valodia sobre el impacto de las
políticas tributarias en asuntos de género. Entre sus conclusiones, cita que
las mujeres trabajan más pero reciben menor remuneración que los hombres y
tienen menos propiedad privada. También, resalta que existen diferencias de
género en el gasto. Adicionalmente, trascribe cifras de la CEPAL que indican
que las mujeres ganan 16% menos que los hombres, brecha que para la OCDE está
entre un 8% y 12%, aunque refiere que esta última organización afirma que
tienen más probabilidad de vivir en la pobreza. Con todo, precisa que es
importante adoptar medidas que contribuyan a la igualdad de género desde la
perspectiva económica, por lo cual el Ministerio apoyó el gravamen de tarifa
diferencial de estos productos. Además, señala que las reducciones en los
impuestos indirectos en Reino Unido siguieron el mismo camino de desgravarse
del 20% al 5% en el año 2001 y en Canadá se derogó el impuesto federal como se
hizo en España, Países Bajos, Irlanda y ocho estados en EEUU.
El Ministerio sitúa las medidas
precedentes como acciones afirmativas en tanto instrumento para remover
diferencias fácticas y conseguir una sociedad más justa. A su vez, cita la
Sentencia C-667 de 2006 para concluir que la medida acusada es una acción
afirmativa por desgravar estos productos en un 11% del IVA.
De otra parte, argumenta que el aparte
demandado respeta los principios de progresividad y de equidad del sistema
tributario, ya que estos no se predican de los impuestos o de elementos que
conforman el sistema tributario, sino del mismo como un todo. Por ello, el que
un gravamen no sea coherente con el principio de progresividad no lo hace
inconstitucional y lo que se debe establecer es si “el tributo en concreto
tiene la capacidad de aportar al sistema tributario una dosis de manifiesta
regresividad”[11].
Por lo anterior, encuentra improcedente el examen planteado por el demandante,
según el cual la tarifa que grava en un 5% los mencionados bienes desconoce los
principios de progresividad y equidad, debido a que el IVA es un impuesto
indirecto. En tal sentido, no consulta la capacidad económica de las mujeres.
Más allá, considera que la demanda no explica cómo la medida le asigna una
dosis de “manifiesta regresividad” al sistema tributario.
De conformidad con las anteriores
precisiones, señala que la demanda: (i) carece de certeza “porque no es
cierto que el hecho de que un tributo sea regresivo, implique que el sistema
tributario sea a su vez regresivo”[12];
(ii) es impertinente, pues aun cuando se señala que viola el artículo 363 de la
Constitución no establece de qué manera la norma parcialmente demandada viola
el referido artículo constitucional, en la medida en que los argumentos recaen
sobre la regresividad del IVA en una medida aislada y no respecto del sistema;
y (iii) es insuficiente porque los argumentos presentados se limitan a expresar
consideraciones sobre la regresividad del IVA como impuesto indirecto, sin precisar
el cargo respecto del sistema.
Por otro lado, afirma que la Corte
Constitucional ha destacado, por ejemplo, en la Sentencia C-776 de 2003, que en
razón a la naturaleza de impuesto indirecto del IVA el principio de
progresividad no le es prima facie aplicable, “pues no es la
capacidad económica la que rige su definición como en el caso de los impuestos
directos como el de renta, sino el consumo”[13]. En
consecuencia, aduce que los argumentos de la demanda son inconducentes y que la
Sentencia C-100 de 2014 determinó que el hecho de que el IVA sea un impuesto
indirecto no viola la Constitución.
Explica que, además de lo señalado hasta
ese momento, la Corte en la misma sentencia aclaró que la inaplicabilidad del
principio de progresividad al IVA no implica que tal impuesto, “ponderado
dentro del sistema tributario en su totalidad, no pueda ser objeto de análisis
desde el principio de progresividad”[14].
En tal sentido, asevera que el mencionado tributo no viola el artículo 363 de
la Constitución porque: (i) los bienes no son objeto de un nuevo gravamen, sino
de una reducción de tarifa. Luego, no se introduce una dosis de regresividad al
sistema; por el contrario, se reduce “la eventual aportación de regresividad
preexistente”[15];
(ii) recae sobre un solo grupo de bienes de aseo para las mujeres, lo cual no
afecta el mínimo vital ya que “muchos bienes que podrían considerarse
necesarios para asegurar una vida digna siguen estando exentos (con tarifa
cero) o excluidos del impuesto”[16],
con los cuales se puede componer una canasta familiar. Adicionalmente, la
regulación es coherente con la política sobre la adopción de tarifas
diferenciales para el IVA con un menor gravamen para bienes que satisfacen
necesidades básicas respecto a bienes suntuarios, que ha sido declarada
constitucional.
Como siguiente punto de su exposición, el
Ministerio recuerda que, de conformidad con lo reiterado en la Sentencia C-155
de 2016, el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa en
materia tributaria, en ejercicio del cual estableció una tarifa diferencial en
desarrollo de los artículos 13 y 43 de la Constitución, sin que exista una
restricción constitucional que se lo impida. Además, el impuesto: (i) respeta
el principio de legalidad; (ii) es justo y equitativo; (iii) es una medida que
le asigna una cuota de progresividad al sistema tributario; (iv) promueve la
igualdad en tanto acción afirmativa; y (v) no afecta el mínimo vital.
Ahora bien, como complemento a los
anteriores argumentos, afirma que existe una inviabilidad técnica y
constitucional para gravar con tarifa de 0% o excluir los mencionados bienes
del IVA. Sostiene que definir tarifas diferenciales, así como la exclusión o
exención del IVA sobre estos productos no garantiza la disminución del precio
ya que puede existir: “(i) aumento del margen de los empresarios del sector
a costa del sistema; (ii) necesidad de medidas complementarias a las adoptadas
en el marco del sistema tributario; (iii) afectación de la disponibilidad de
recursos para financiar el gasto público social; y (iv) afectación de la
equidad en la distribución del ingreso”[17].
3.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[18]
La
entidad, actuando mediante su apoderada, solicita que se declare la INHIBICIÓN
por ineptitud sustantiva de la demanda al incumplir los requisitos de
suficiencia y especificidad. En subsidio, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de la norma demandada.
Para
la DIAN, la demanda no expone los elementos de juicio argumentativos y probatorios
necesarios para el estudio de constitucionalidad y “solo se funda en
criterios subjetivos o de inconveniencia ajenos a un debate constitucional”[19].
Como ejemplo, señala que no se identifica el grupo o situación de hecho que, “a pesar de ser
iguales desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato
legislativo diferenciado: mujeres vs hombres”[20].
Además, incumple el requisito de suficiencia, al no explicar por qué tal trato
es arbitrario. Así, considera que el accionante se limita a decir de forma vaga
y subjetiva que la norma acusada es discriminatoria, al gravar unos bienes de
primera necesidad para las mujeres.
Respecto
a la constitucionalidad de la norma aduce que: (i) en el contexto de la Ley
1819 de 2016 la creación de un régimen de tarifas diferenciales “es un mecanismo
que hace más eficiente el impuesto y que reconoce la naturaleza
de
producto básico de la canasta familiar pero que por tratarse de un impuesto
indirecto es regresivo”[21];
y (ii) el aparte acusado no es discriminatorio ni viola el principio de
igualdad, “es
resultado del principio de suficiencia, neutralidad del IVA y de la libertad de
configuración normativa del Legislador. Tampoco grava la capacidad contributiva
de las mujeres”[22].
Sobre
el primer punto, explica que por la naturaleza del impuesto sobre las ventas,
el Legislador creó tarifas diferenciales con el fin de evitar “de manera
excesiva el efecto regresivo del tributo”. Así, buscó su
eficiencia en consideración a: (i) la clase de bien o servicio; (ii) la
necesidad o uso que le da la comunidad; y (iii) el grupo sobre el que se genera
la carga tributaria. Todo lo anterior, para procurar cierta equidad en el pago
del tributo. En tal sentido, explica que las toallas y tampones higiénicos
antes estaban gravados en un 16% pero con esta reforma se disminuyó su gravamen
al 5%. Por ello, se trata de una tarifa preferencial que en las discusiones
para fijarla tuvo en cuenta justamente que se trata de bienes de primera
necesidad y los exceptuó del incremento del 19%. Para sustentar este argumento,
el interviniente cita apartes de uno de los informes de ponencia para debate en
Senado de la Ley 1819 de 2016.
A
continuación, refiere las Sentencias C-426 de 2005, C-100 de 2014, C-776 de
2003 para explicar que el Congreso no tiene una prohibición absoluta de gravar
con IVA algunos bienes de primera necesidad, pero sí le está vedado “gravar la
totalidad de los bienes de primera necesidad en el modo como lo hacía el
artículo 116 de la Ley 788 de 2002”[23].
4.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[24]
El
Instituto, a través de su Director, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
del aparte acusado, contenido en el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016,
por considerar que solo se violarían los principios de igualdad y de equidad “si algunas
mujeres sufrieran algún menoscabo en el tratamiento tributario frente a otras
mujeres, por causa de la imposición tributaria aludida, pues por su específica
y muy clara diferenciación de género, no pueden compararse con los individuos
del sexo masculino en esta materia”[25].
A
partir del concepto de equidad tributaria establecido en la Sentencia C-385 de
2008, afirma que en el presente caso no existen razones para un tratamiento
igual ya que “no
otros sujetos de la especie humana necesitan usar los bienes objeto de la nueva
tarifa del Impuesto sobre las Ventas, al tiempo que no se ha desconocido el
mandato de igual regulación legal pues existen razones para un tratamiento
desigual derivado de la circunstancia expuesta”[26].
De
otra parte, explica que el efecto de regresividad del impuesto indirecto se
predica de todos los bienes y servicios a los cuales el Legislador les impuso
IVA pero, en este caso, el efecto es progresivo. Lo anterior, porque hasta
antes de la reforma tributaria de 2016 las compresas y tampones higiénicos estaban
gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Por ello en esta
normativa pasaron de tributar bajo la tarifa de 16% al 5%, lo cual significa
que estos elementos se desgravaron de forma significativa.
Adicionalmente,
precisa que la Ley 1607 de 2012 estableció a favor de los responsables del IVA
el derecho al descuento de la totalidad del impuesto facturado a su cargo por
la adquisición de ciertos bienes y servicios. Específicamente, el artículo 56
de la citada ley consagró el derecho a la compensación y/o devolución de los
saldos a favor provenientes de los excesos de impuestos descontables por
diferencia de tarifa. En tal sentido, “a pesar del margen de utilidad que
pueden tener, al serles reintegrado el exceso de impuesto descontable,
disminuyen sus costos operativos y pueden ofrecer sus productos”[27]
a un precio menor.
En
consecuencia, para el Instituto, la norma parcialmente demandada establece un
alivio tarifario que permite la reducción de los costos operativos de
producción y comercialización, lo cual facilita la disminución de los precios
ofrecidos al consumidor. Sin embargo, resalta que si tal reducción del valor
de los productos en cuestión no se ha dado, es un asunto ajeno al análisis
jurídico.
5.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[28]
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de la disposición acusada. En relación con el principio de igualdad,
sostiene que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional se trata
de un concepto relacional y refiere los elementos del tercio de comparación.
Así, señala que en el caso concreto no concurren dos grupos en una misma
situación que sean susceptibles de ser comparados. Explica que la norma acusada
es genérica, “en
tanto no se refiere a un grupo específico de mujeres respecto de
las cuales se haga exigible el IVA de las compresas y tampones higiénicos, sino
se refiere al producto como tal”[29]
y el hecho de que “estos
artículos sean de uso exclusivo por parte del género femenino no significa que
se configure una discriminación per se en contra de este género”[30].
En el mismo sentido, advierte que las diferencias entre hombres y mujeres hacen
que no puedan ser comparados y que el hecho de que se graven productos
higiénicos femeninos no significa una discriminación contra las mujeres.
Por
otro lado, plantea que es un asunto diferente el que estos bienes integren la
canasta familiar y que el Legislador tenga la posibilidad de decidir si los grava.
También resalta que la norma no introduce un nuevo gravamen sobre productos antes
exentos o excluidos del IVA, sino que reduce la tarifa del 16% al 5%. En
consecuencia, la disposición es una expresión del principio de progresividad
tributaria. Finalmente, sostiene que el gravamen de estos bienes no es una
política regresiva en materia fiscal, pues grava de la misma forma a las
personas con mayor capacidad de pago y a quienes tienen menor capacidad.
Además, precisa que el IVA, como impuesto indirecto, no tiene naturaleza
progresiva, entonces la norma incorpora equidad y progresividad en desarrollo
del artículo 363 de la Constitución.
6.
Universidad del Rosario, Facultad de Derecho[31]
La
Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, a través de la Coordinadora
de la Clínica Jurídica contra Violencia Intrafamiliar y de Género[32],
la Coordinadora del Área Comercial[33],
la Coordinadora del Grupo de Procedimientos y Acciones Tributarias[34]
y la Directora General del Consultorio Jurídico[35],
solicitan que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del apartado acusado
del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, advierten que su análisis
no se limitará a la transgresión del derecho a la igualdad, sino también
abarcará “la
carencia de suficiencia argumentativa en el curso del trámite legislativo
dentro del Congreso”[36],
y argumentos de derecho comparado, especialmente en relación a Canadá.
En
primer
lugar, refieren las normas nacionales e internacionales que
protegen la igualdad de género, a saber: los artículos 13 y 43 de la
Constitución, los artículos 3° de la Ley 1480 de 2011, 7° de la Ley 1257 de
2008 y las Leyes 984 de 2005, 51 de 1981. En este contexto, afirman que existe
la obligación de garantizar “tanto a hombres como mujeres, la igualdad material y
real en el ejercicio y disfrute de sus derechos económicos, sociales,
políticos, culturales y civiles, implementando políticas públicas para la
eliminación de la discriminación contra la mujer”[37].
Precisan
que el principio de igualdad también se predica del sistema tributario, de
conformidad con el artículo 363 de la Constitución. Así, señalan que ha sido
definido por la Corte Constitucional como “una manifestación específica del
principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones
legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados,
ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no
existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato
de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual”[38].
Además, indican que se debe respetar la equidad horizontal, bajo la cual los
tributos deben gravar de igual forma a quienes tienen la misma capacidad de
pago y la equidad vertical, que dispone gravar en mayor proporción a quienes
tienen mayor capacidad contributiva.
Consideran
que el Estado incurre en una contradicción al suscribir tratados que imponen
obligaciones para proteger la igualdad de las mujeres pero a su vez expide
normas como la acusada, que las obliga a invertir de sus ingresos el 5% de IVA
sobre productos indispensables para su higiene personal, solo por el hecho de
ser mujeres. Además, subrayan que para las mujeres que no trabajan o que ganan
muy pocos ingresos comprende un detrimento en su economía. Igualmente, sostienen
que se trata de un “impuesto
rosa” y de una medida que promociona la desigualdad de género,
por tratarse de una carga tributaria adicional que no puede evadirse por
razones biológicas. Por ello, consideran que la disposición es
inconstitucional ya que al establecer “un impuesto a productos básicos para las
mujeres [se incurre] en una discriminación silenciosa (…)
a
pesar de existir normas, tratados y políticas que favorecen la igualdad de
género”[39].
En
segundo
lugar, afirman que la postura de la Universidad es que el
impuesto contenido en la norma acusada viola el derecho a la igualdad. Como
fundamento de su posición, afirman que la igualdad opera como valor, derecho
fundamental y principio constitucional y que del artículo 13 de la Constitución
se desprenden tres elementos: “(i) el derecho al trato igualitario (…); (ii) el
derecho a no aceptar diferencias de trato, salvo cuando sean
constitucionalmente injustificadas y proporcionales; y (iii) las categorías”[40].
Explican que, en este caso, se debe aplicar el test de igualdad estricto ya que
la norma demandada se refiere a una clasificación sospechosa, “pues al gravar
un bien de consumo que únicamente utilizan las mujeres, la norma al gravar
dichos bienes (sic) está otorgando un trato diferenciado”[41].
A
continuación, desarrollan el referido test y señalan que el fin de la medida es
aumentar el recaudo tributario, para lo cual gravan las compresas y los
tampones higiénicos a una tarifa del 5%. Así, argumentan que el Legislador
sobrepasó sus límites ya que el impuesto viola el derecho a la igualdad y es
posible reemplazarlo por otro menos lesivo, como el aumento de otros impuestos.
De
otra parte, afirman que aunque el 51% de la población en Colombia es femenina
existe una brecha laboral entre hombres y mujeres que demuestra que el 57% de
la población económicamente activa es masculina. Por el contrario, existe un alto
porcentaje de trabajo no remunerado de las mujeres en el hogar. En consecuencia,
sostienen que las políticas fiscales tienen un impacto en la situación de las
mujeres y deben adoptar una perspectiva de género ya que la actual política
comprende un sesgo de género implícito “que se manifiesta través de diferencias
en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar de hombres y mujeres”[42].
Sumado
a lo anterior, aseveran que la falta de perspectiva de género también se ve en
los precios de los artículos de aseo dirigidos a las mujeres, que son del 5% al
20% superiores a los de los hombres. Igualmente, afirman que gravar los
productos básicos para las mujeres es regresivo al afectar en mayor proporción
a aquellas, como población con menores ingresos en general, lo cual es una
diferencia entre la capacidad de pago de unos y otras. Además, consideran que
estos bienes deben reconocerse como de primera necesidad, ya que su consumo no
refleja la capacidad adquisitiva de las mujeres. También afirman que se está
frente a una carga injustificada para las mujeres que debe eliminarse, para
reducir las desigualdades que las afectan en materia tributaria.
En
tercer
lugar, plantean que durante el trámite legislativo no existió una
verdadera discusión sobre el tema ni se refirió a la posible violación del
derecho a la igualdad. El proyecto se limitó a darle un tratamiento
preferencial a los artículos de protección femenina, pese a que hubo propuestas
durante el segundo debate dirigidos a declarar excluidos del tributo dichos
bienes. De otro lado, estiman que la exposición de motivos allegada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no soluciona el problema, al argumentar
que beneficios como las exenciones y exclusiones afectan la eficiencia del
tributo y disminuyen la capacidad de recaudo. Solicitan que la Corte examine “si se cumplió
con el requisito de suficiencia de debate, debido a la importancia y a la
materia involucrada en el examen que nos compete, representa una garantía para
los contribuyentes. (…) en lo que atañe a la discusión sobre la implementación
o el aumento de tarifas en impuestos indirectos”[43].
Finalmente,
refieren el caso Canadiense y los diferentes intentos de retirar el impuesto
equivalente al IVA a los productos de higiene femenina con fundamento en una “discriminación
financiera a las mujeres”[44].
7.
PROFAMILIA[45]
Profamilia, a través de su Directora
Ejecutiva, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma
parcialmente acusada. Sostiene que los principios de equidad, eficiencia,
progresividad y proporcionalidad son límites al Legislador en materia
tributaria y, en este caso, el impuesto analizado viola el derecho a la
igualdad de las mujeres. En sustento de tal afirmación, señala que en este caso
se debe aplicar un test de razonabilidad que responda: “¿a quién se van a
repartir los bienes o gravámenes? ¿Qué bienes o gravámenes se van a repartir? Y
¿Por qué se van a repartir los bienes o gravámenes?”[46]
A los anteriores interrogantes responde
que lo que se va a repartir es un gravamen de 5% para las compresas y tampones
higiénicos exclusivamente entre las mujeres. Aduce que esto comprende un trato
desigual y explica los pasos del test de razonabilidad para determinar los
criterios que justifican la diferenciación al imponer el gravamen. Indica que
el fin perseguido por el impuesto es netamente económico y que la exposición de
motivos de la normativa señala que el objetivo es la generación de empleo y la
reducción de la desigualdad. No obstante, afirma que tal finalidad no se
materializa mediante la imposición de un tributo sobre bienes exclusivos de las
mujeres y se causa discriminación al establecer como criterio el sexo del
consumidor. Destaca que la mayoría de los bienes gravados por este impuesto son
de libre escogencia del consumidor, pero este producto no lo es ya que ninguna
mujer puede “evitar la ocurrencia del proceso fisiológico y biológico el
cual es la menstruación”[47].
De esta forma, considera que el gravamen consagra una discriminación con fines
económicos “pues vulnera el principio de igualdad y prohibición de
discriminación con ocasión del sexo, pues es un impuesto que no repara en el
porcentaje de ingresos de quien consumirá el bien, pues es el único grupo que
se verá afectado económicamente con la medida económica será el de las mujeres”[48]. Por ello,
concluye que el impuesto es irrazonable y desproporcionado.
De otra parte, explica que existe “desigualdad
estructural de géneros”, como la establecida por el Auto 009 de 2015, en el
cual se afirma que la violencia basada en el género desarrolla actos de
discriminación. Igualmente, refiere la Declaración sobre la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer y la Convención para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación de Naciones Unidas (CEDAW), la Plataforma de Acción de
la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing de 1945 y el artículo
43 de la Constitución. En consonancia, afirma que aun cuando los parámetros
nacionales e internacionales han realizado intentos por generar equidad de
género, la realidad social no permite contribuir a tal objetivo. Por ello, “fenómenos
como la menstruación, gozan de un enfoque de género en favor de las mujeres y
no por ello puede encausarse una carga fiscal que hace más difícil acceder a
compresas y tampones higiénicos”[49].
En el mismo orden de ideas, cita la
Encuesta Nacional de Demografía y Salud de 2015 en la cual se registra que la
proporción de hombres que trabajan es de 75% respecto a un 53.6% de mujeres. De
lo anterior, sostiene que las mujeres aun no alcanzan escenarios reales de
igualdad y equidad.
A continuación, asevera que el gravamen
de 5% sobre compresas y tampones, sin aplicación del test de razonabilidad,
afecta determinantes sociales de la salud ya que “el gravamen propuesto para
las compresas y tampones pone en riesgo la integralidad de las mujeres y es posible
que Colombia sea un caso donde las mujeres afecten su diario vivir del recurso
económico que supla el uso de compresas y tampones”[50].
Finalmente, señala que el Banco Mundial explica que en África una de cada diez
niñas no asiste a la escuela durante el periodo menstrual por la ausencia de
instalaciones, falta de información y carencia de productos sanitarios, lo cual
puede replicarse en Colombia.
8.
Women´s Link
Worldwide[51]
Dos abogadas y una practicante de Women´s Link Worldwide intervinieron en representación
de la organización para solicitar que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD
de la norma parcialmente acusada. Consideran que la imposición de IVA a
productos de higiene menstrual crea una discriminación de género que afecta los
derechos fundamentales de las niñas y mujeres. Así, señalan que la menstruación
es un proceso natural femenino que tiene una relación directa con sus derechos
fundamentales y citan a la Relatora Especial de las Naciones Unidas para el
Derecho Humano al Agua quien ha reconocido que la falta de acceso a la higiene
menstrual afecta “la igualdad de género y el disfrute por las mujeres y las
niñas de sus derechos humanos, incluidos el derecho a la educación y el derecho
a la salud”[52].
Afirman que las compresas y tampones higiénicos integran el grupo de productos
y servicios conexos con el derecho al mínimo vital “los cuales, según la
Corte Constitucional, se entienden como de primera necesidad”[53]. Lo
anterior, en razón a su consumo por un sector amplio de la sociedad y a atender
aspectos vitales. Debido a lo anterior, sostienen que, dado que la menstruación
es inherente al sistema sexual y reproductivo femenino, se debe entender que
las compresas y los tampones higiénicos son bienes esenciales.
A continuación, explican que si bien la
Corte ha permitido gravar bienes de primera necesidad, lo ha hecho con
fundamento en que se trate de productos sustituibles, lo cual no sucede con las
compresas y los tampones que son indispensables y respecto de los cuales no hay
alternativas. Señalan que, dado que la menstruación es experimentada por niñas
y mujeres, cualquier medida que grave estos productos las afecta de forma
particular. En consonancia con lo anterior relatan que, tanto en Nueva York
como en Canadá, se eliminó el impuesto bajo la lógica expuesta. Por lo tanto,
indican que “se crea un obstáculo de tipo económico para el acceso a estos
productos de primera necesidad, basándose en su sexo y afectando sus derechos
fundamentales, primordialmente el derecho a la igualdad”[54].
Como segundo punto de su intervención,
sostienen que la intersección entre el género y otros factores de
vulnerabilidad produce discriminación indirecta contra las niñas y mujeres,
específicamente en relación con la pobreza. En tal sentido, aseveran que las
mujeres enfrentan diversas formas de desigualdad al impedírseles: acceder
libremente al mercado laboral, desarrollar las capacidades físicas e
intelectuales de las que están dotadas y tener mayores oportunidades de
progreso económico, lo cual se evidencia en un informe del DANE que asegura que
las mujeres se encuentran 20 puntos por debajo de los hombres en la tasa de
ocupación laboral. Adicionalmente, indican que los tratos u omisiones que
tienen un impacto desproporcionado en un grupo poblacional constituyen
discriminación indirecta, como sucede con la norma bajo estudio.
Por último, argumentan que la disposición
desconoce el principio de equidad tributaria, pues crea discriminación de
género al introducir un impuesto que genera un impacto diferenciado entre
hombres y mujeres, sin que exista justificación. Explican que la Constitución
establece un deber para los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado. Respecto a los tributos, afirma que el Legislador,
aun cuando cuenta con un amplio margen de configuración, tiene límites como la
justicia y la equidad, al igual que los principios de eficiencia, progresividad
y la prohibición del ejercicio de sus potestades de forma arbitraria o contra
los derechos fundamentales.
En tal sentido, aducen que el principio
de equidad se entiende como la manifestación del principio de igualdad “que
se concreta en la proscripción de tratos legales tributarios diferentes
injustificados, sea porque no hay razón para el trato desigual o sea porque se
dé un mismo trato pese a existir razones para dar un trato desigual”[55]. Por ende,
toda política tributaria debe “contemplar la manera en que las políticas
fiscales crean tratos diferenciados, dado que dichas políticas `no son
neutrales a las características socioeconómicas de las personas, entre ellas el
género´”[56].
Explican que numerosos estudios han
reconocido que ciertos impuestos pueden crear sesgos que profundizan la
discriminación de género. Por una parte, los gravámenes explícitos aplican
tasas impositivas diferentes a las mujeres y a los hombres mientras que, de
otra, los implícitos se dan cuando “existen diferencias en la forma en que
el sistema fiscal afecta el bienestar de las mujeres y los hombres”[57]. En
consecuencia, existe un deber de sensibilidad a los sesgos de género que pueden
producirse por los tributos establecidos por el Legislador, como lo hace el
impuesto analizado que discrimina a las niñas y a las mujeres, especialmente a
aquellas que enfrentan múltiples inequidades, lo cual ahonda su situación de
desigualdad.
9.
Defensoría
del Pueblo[58]
La Defensoría del Pueblo, actuando mediante
su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, pide que se declare la INEXEQUIBILIDAD
de la norma parcialmente acusada, por considerar que el impuesto que se estudia
recae sobre productos de uso exclusivamente femenino y el gravamen, al
incrementar el costo, reduce la posibilidad de niñas y mujeres de acceder a los
mismos. Sostiene que lo precedente impacta sus derechos a la salud, a la
educación y a la participación social e “incrementa la brecha que existe
respecto a las garantías de las que goza la población masculina para ejercerlos
lo cual desconoce los múltiples compromisos que tiene el Estado colombiano para
eliminar esa distancia”[59].
Adicionalmente, señala que la declaratoria de inexequibilidad es insuficiente,
ya que se requiere la inclusión de estos bienes en la lista de aquellos
excluidos del IVA contemplada en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, además
de adoptar otras políticas públicas.
Por lo anterior, también solicita que la
Corte “exhorte al Congreso de la República a que los exima de este gravamen
o como lo plantea la demanda bajo el radicado D-12207”[60], se
declare una omisión legislativa relativa respecto a los bienes de higiene
menstrual respecto al artículo cit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.