C-112-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-112/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta violación del principio de autonomía de
las entidades territoriales
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-112 DE 2025
Expediente: D-15.965
Acción pública de inconstitucionalidad presentada por Henry Sosa
Molina contra el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018
“[p]or la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la
elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial, de las consagradas en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, y con ocasión
de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Henry
Sosa Molina, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Esta Corporación, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, se
inhibió de conocer de fondo una acción pública de inconstitucionalidad
formulada en contra del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de
2018 (modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022). Según esa norma,
la Ley 1904 de 2018, que regula la elección del Contralor General de la
República, es aplicable para las elecciones de los servidores públicos que les
corresponde a las corporaciones públicas, de acuerdo con lo señalado en el
inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución. Sin embargo, esa regla no
aplica para la elección de los secretarios de los concejos de los municipios de
categorías 4ª, 5ª y 6ª, con el fin de preservar sus finanzas.
Los dos cargos que fueron admitidos inicialmente correspondían a
censuras por, primero, la vulneración de la autonomía de las entidades
territoriales y, segundo, por desconocimiento del principio de igualdad. En el
análisis de aptitud realizado por la Sala Plena se concluyó que los argumentos
de la demanda, en general, no reunían los criterios necesarios para provocar un
estudio de mérito, en tanto a que no se habían referido a dos aspectos
centrales de la norma cuestionada: su temporalidad y el alcance de su
aplicación analógica. Aunado a lo anterior, esta Corte concluyó que el cargo
por vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales no
reunía los supuestos consagrados en la jurisprudencia para abordarlo de fondo.
En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, la Corte consideró
que, este, no solo no reunió los criterios generales de admisibilidad, sino que
además no cumplió con los criterios específicos establecidos para un ataque
soportado en la presunta transgresión del aludido principio de igualdad.
I.
ANTECEDENTES
A.
La norma demandada
1.
A continuación, se transcribe
el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, así como su parágrafo transitorio contra
el cual se formuló la demanda. Cabe destacar que ese parágrafo fue modificado
por el artículo 153 de la Ley 2200 sancionada el 8 de febrero de 2022. El texto
subrayado corresponde al aparte cuestionado.
Ley 1904 de 2018[1]
Por la cual se establecen las
reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República por el
Congreso de la República
El Congreso de Colombia
Decreta: (…)
Artículo 12.
Vigencia y derogaciones. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean
contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.
Parágrafo
transitorio. <Parágrafo
modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones
de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política,
la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los
secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de
categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no
se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.
B.
La demanda
2.
El 4 de julio de 2024, el
ciudadano Henry Sosa Molina presentó acción pública de inconstitucionalidad
contra el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 “[p]or
la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección
de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, por la
presunta vulneración de los artículos 1º, 13 y 313.1 de la Constitución
Política[2].
3.
En la demanda original, el
actor no anunció explícitamente la pretensión de su acción pública de
inconstitucionalidad. Sin embargo, adujo que el parágrafo anteriormente
transcrito vulnera los artículos 1º (en su componente de autonomía de las
entidades territoriales), 13 (sobre el derecho fundamental a la igualdad) y 313
en su numeral 1º (referente a la facultad de los concejos de reglamentar las
funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio).
Para justificar lo anterior planteó los cargos que se describen a continuación.
Ese resumen abarca lo planteado, tanto en la demanda como en el escrito de
subsanación, es decir, se expone en los términos en los que la acción de
inconstitucionalidad fue corregida y admitida.
4.
Primer cargo por violación del
artículo 1º de la Constitución Política. Según el actor, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la
Ley 1904 de 2018 vulnera el artículo 1º de la Constitución porque transgrede la
autonomía de los concejos municipales, al imponerles una carga desproporcionada
en la elección de sus secretarios. Lo anterior, ya que, a su juicio, no es lo
mismo la elección del Contralor General de la República, quien se elige para un
periodo de cuatro años, que la elección del secretario de un concejo municipal,
escogido para servir solo un año.
5.
En su argumentación, el
accionante se refirió al aparte del
artículo 1º de la Constitución que menciona la autonomía de las entidades
territoriales. También hizo alusión a la Sentencia C-1051 de 2001, la cual
describe el alcance de ese artículo 1º. A partir de lo anterior, señaló que los
concejos municipales gozan de autonomía y capacidad de gestión de sus propios
intereses. Esto, en los términos de las funciones a las que se refiere el
artículo 313 de la Constitución.
6.
Así, el actor señaló que los
concejos municipales, integrantes de esas entidades territoriales, tienen
autonomía y poder de gestión sobre sus propios intereses. Según él, esa autonomía se expresa en la Ley 136 de 1994, la cual
estableció en el artículo 31 que los concejos expedirán un reglamento interno
para su funcionamiento, y en su artículo 35 que precisa que esas corporaciones
elegirán a los funcionarios de su competencia. A su turno, el artículo 37 de
esa ley indica que los concejos elegirán un secretario para un período de un
año, reelegible a criterio de la corporación.
7.
De acuerdo con el demandante,
esta Corte ha indicado que la autonomía de los entes territoriales no es
absoluta, pues está circunscrita a los límites que definan la Constitución y la
ley (Sentencia C-189 de 2019). Sin embargo, el hecho de que el Congreso de la República
haya consagrado una regla especial (y diferenciada) para el trámite de la
elección de los secretarios de los concejos municipales podría implicar una
vulneración de la autonomía que esas corporaciones tienen para determinar la
manera en la cual eligen a los funcionarios que laboran en ellas.
8.
En segundo lugar, el demandante precisó que la disposición pertenece a una ley que
define las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor
General de la República. Adujo entonces que, sin que hubiese relación en la
materia, el Congreso incluyó en esa ley una regla que se refiere a entes
distintos a la Contraloría General de la República. Así, estimó que el hecho de
que el parágrafo anotado aplique por analogía a los concejos municipales vulnera
su autonomía, en tanto que la elección del Contralor General de la República no
tiene nada que ver con la selección de los funcionarios que deben nombrar los
concejos municipales.
9.
El accionante destacó que la
incongruencia anotada es palpable en el hecho de que la Ley 1904 de 2018 se
refiere a la elección del Contralor General de la República, quien no puede ser
relecto, frente a los secretarios de los concejos municipales que sí pueden
serlo. Asimismo, el período del Contralor General de la República es de cuatro
años mientras que el de los secretarios es de uno. A partir de todo lo
anterior, el actor insistió en que la Ley 1904 de 2018 no regula situaciones o
supuestos de hecho semejantes o relacionados con las entidades territoriales.
10.
Con todo, según el demandante,
la norma obliga a esas corporaciones:
“(…) a disponer de los pocos recursos con que cuentan para su
funcionamiento y les impone una carga absurda e innecesaria pues el tener que
contratar a una institución de educación superior, pública o privada y con
acreditación de alta calidad, a fin de adelantar una convocatoria pública con
quienes aspiren a ocupar el cargo, implica un desgaste por la demora en
realizar dicho concurso y lo que vale financieramente ya que este cargo tiene
un periodo de un (1) año por disposición de la ley 136 de 1994 y ese desgaste
económico y administrativo tiene que hacerse cada año, vulnerando la autonomía
que tienen los Concejos Municipales de dictarse su propio reglamento y tomar
las medidas administrativas necesarias para su buen funcionamiento.”[3]
11.
Así, el actor señaló que
imponerles a los municipios de categorías especial, 1ª, 2ª y 3ª la obligación
de adelantar, para la elección de los secretarios de sus concejos, el mismo
procedimiento establecido para elegir al Contralor General de la República
puede calificarse como una medida onerosa, además de desproporcionada y
desigual, frente a los municipios de categorías 4ª a 6ª que no tienen que
seguir tal exigencia.
12.
Segundo cargo por violación
del artículo 13 de la Constitución.
Según el demandante, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de
2018 vulnera el artículo 13 de la Constitución, referente al derecho a la
igualdad. El actor estimó que el parágrafo atacado desconoce el aludido
artículo constitucional, pues discrimina injustificadamente a los concejos de
las entidades territoriales de categoría especial y 1ª a 3ª, al señalar que lo
establecido en el parágrafo transitorio demandado no aplica para la elección de
los concejos municipales de las entidades territoriales de categorías 4ª a 6ª,
con el fin de preservar sus finanzas. Adujo que esa diferenciación es
infundada, pues todos los entes territoriales gozan de autonomía presupuestal
en igualdad de condiciones y todos los concejos municipales deben elegir un
secretario año a año. En esa medida, no hay justificación alguna para que el
parágrafo atacado imponga lo que califica como una obligación desproporcionada
e injusta a ciertos concejos municipales pertenecientes a una categoría
determinada.
13.
En línea con lo anterior, el
actor señaló que no hay justificación para el hecho de que la disposición
cuestionada beneficie a los entes territoriales de las categorías 4ª a 6ª, bajo
la premisa de preservar sus finanzas, frente a los de categorías especial y 1ª
a 3ª. Esto pues los entes territoriales excluidos de la excepción del parágrafo
atacado tienen que adelantar anualmente un concurso y contratar una institución
educativa, lo cual conlleva un egreso que afecta sus finanzas y recursos de
funcionamiento, “[g]asto que incluso tendría que hacer si decidiera reelegir al
secretario de la Corporación”[4]. Así, el accionante precisó que la norma enjuiciada, “(…) afecta
los derechos a la igualdad entre los secretarios de los concejos municipales de
las categorías 4ª, 5ª y 6ª respecto de los de las categorías especial, 1ª, 2ª y
3ª, ya que los primeros podrán ser reelegidos sin someterse a concurso alguno,
mientras que los segundos deberán cada año someterse a concurso para poder ser
reelegidos”[5].
14.
Para soportar los
planteamientos descritos, el demandante adujo que el principio de igualdad en
Colombia implica que todos gocemos de derechos semejantes. Por ende, resulta
discriminatorio y violatorio de ese principio el hecho de que ciertos concejos
municipales deban seguir un procedimiento especial para elegir a sus
secretarios mientras que otros no, con el único fin de preservar las finanzas
de ciertos entes territoriales. Señaló que en ninguna parte de la Constitución
se indica que una entidad debe asumir un deber porque tiene más recursos que
otra.
15.
Por otra parte, el demandante
se refirió al artículo 126 de la Constitución para señalar que el parágrafo
atacado discrimina a los concejos municipales de los entes territoriales de
categorías especial, 1ª, 2ª y 3ª, pues les obliga a escoger a sus secretarios a
través de un procedimiento especial que conlleva a contratar a un tercero.
Insistió en que la única justificación para ello es preservar las finanzas de
los entes territoriales de las categorías 4ª a 6ª. A su juicio, ello es un
castigo que se deriva de la falta de regulación de la materia por parte del
legislador. Con todo, resumió su cargo en que el hecho de que el parágrafo
demandado contenga una regla que aplica para unos entes territoriales y para
otros no, vulnera el derecho a la igualdad de los concejos a los que sí les
aplica la norma cuestionada.
C. Trámite procesal
16.
En sesión del 11 de julio de
2024, la
Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente y el día 15 del
mismo mes y año, la Secretaria General lo remitió al despacho del Magistrado
ponente para lo de su competencia.
El auto inadmisorio
17.
Mediante Auto del 29 de julio de 2024 se dispuso la inadmisión de la demanda[6]. Esa providencia explicó que ninguno de los cargos planteados que
conforman el presupuesto del concepto de la violación reunía los criterios para
su admisión. Además, estableció que el cago
por vulneración del derecho a la igualdad no acreditaba los elementos señalados
en la jurisprudencia de esta Corte para una censura de esa naturaleza. Con todo, ese auto indicó que los tres cargos planteados no cumplían con el requisito de carga argumentativa establecido en
el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
La corrección de la demanda y el auto admisorio
18.
A través de oficio del 6 de
agosto de 2024, la Secretaria General informó que, dentro del término de
ejecutoria del Auto del 29 de julio del mismo año (transcurridos los días 1, 2
y 5 de agosto), el accionante presentó a tiempo su escrito de corrección de la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia[7].
19.
Mediante Auto del 22 de agosto
de 2024 se admitieron los cargos primero y segundo de la demanda, referentes a
la violación de los artículos 1º y 13 de la Constitución (respectivamente),
pues consideró que el accionante acreditó los requisitos establecidos en la
jurisprudencia para ello[8]. Esa providencia también
constató que el actor hizo explícita la pretensión que persigue su demanda de
inconstitucionalidad, aspecto que no obraba en la demanda original. En efecto,
el actor indicó que su fin es que esta Corte declare inexequible el parágrafo
transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
20.
Cabe anotar que el tercer cargo de la
demanda original estaba dirigido a probar que el parágrafo atacado vulneraba el
numeral 1º del artículo 313 de la Constitución, el cual indica que les compete
a los concejos reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargos del municipio. Este cargo fue inadmitido en el Auto del 29
de julio de 2024. Ocurre que el Auto del 22 de agosto de 2024 rechazó el tercer
cargo propuesto, pues el actor desistió de este
al señalar en su escrito de corrección que compartía
lo expresado en el Auto inadmisorio respecto de sus falencias.
21.
Así, por medio del Auto del 22
de agosto de 2024 se le ordenó a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que: (i) en virtud del
artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, fijara el asunto en lista por diez días
para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, para defender o cuestionar la
constitucionalidad de la disposición objeto de reproche; (ii) en línea con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicara el inicio del proceso a la
Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes, al Senado de la
República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de
Planeación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iii) con
fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitara a varias facultades de derecho de distintas universidades[9], a algunas entidades públicas[10] y a ciertas organizaciones privadas de carácter no gubernamental
y a expertos[11] para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso, y
(iv) efectuara el traslado a la Procuraduría General de la Nación para que
rindiera su concepto.
Intervenciones y conceptos
22.
El 3 de septiembre de 2024,
este proceso fue fijado en lista por el término de 10 días. Cumplidos los
términos previstos en el Auto admisorio, esta Corporación únicamente recibió 7
conceptos en virtud de los requerimientos realizados con fundamento en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. A continuación, se presenta un diagrama
en el que se indica el sentido de los conceptos allegados. Luego, se agrupan
las intervenciones que sugieren la exequibilidad de la norma atacada.
Posteriormente, se anota lo indicado por la organización que propuso una
exequibilidad condicionada y, en último lugar, se resume lo manifestado por la
agremiación que sugirió la inexequibilidad de la disposición demandada.
Organización
Concepto
Observatorio
de Hacienda Pública de la Universidad Santo Tomás; Universidad Pontificia
Bolivariana; Universidad del Norte; Universidad Libre y Alfredo Manrique
Reyes.
Exequibilidad
Federación Colombiana de Municipios.
Exequibilidad condicionada
Confenacol.
Inexequibilidad
Intervenciones que soportan la exequibilidad de la norma objeto de
control
23.
Observatorio de Hacienda
Pública de la Universidad Santo Tomás. Mediante escrito del 10
de septiembre de 2024, el Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad
Santo Tomás (sede Bucaramanga), a través de Gissette Carolina Benavides Mendoza
y César Augusto Romero Molina, allegó su concepto en el que se expone que la
disposición demandada es exequible[12]. La argumentación que soporta su escrito se resume a
continuación.
24.
Primero, la Universidad Santo
Tomás precisó que no advertía una relación directa “(…) en la vulneración de la
autonomía de las entidades territoriales dado que, del análisis de la
naturaleza del conflicto, no hay una carga desproporcionada en la elección de
los secretarios de los concejos municipales, pese a que hay una diferencia
entre desiguales, [esta] busca promover condiciones de forma real y efectiva
que den un alcance eficaz a las condiciones económicas, sociales y políticas.”[13].
25.
Segundo, esa casa de estudios
señaló que, a partir de la demanda, la discriminación puede advertirse como un
trato diferencial entre municipios debido a su categorización. Afirmó que deben
tenerse en cuenta los criterios que soportan la creación de categorías para los
municipios, consagrados en el artículo 8º de la Ley 136 de 1994. Con base en
esos criterios, adujo que el trato diferencial del que son sujeto los
municipios está relacionado con las condiciones financieras de manejo y recaudo
de recursos. Así, a pesar de lo que se afirma en la acción, advirtió que no
existe una vulneración al ingreso a la función pública “(…) en tanto que, lo
único que sitúa la norma demandada son disposiciones que van dirigidas al
cuidado y la preservación del patrimonio público, sin discriminar en ningún momento
el aspecto ya mencionado”[14].
26.
Para justificar la conclusión
anterior, la universidad anotada acudió a la Sentencia C-288 de 2014 en la que
se indicó que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración
de personal cuyo objetivo es, entre otras cosas, garantizar la excelencia en la
calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública. Por ende, la
norma atacada es constitucional, pues garantiza ese propósito de la mano con lo
establecido en el artículo 363 de la Constitución Política.
27.
Tercero, con fundamento en el
artículo 1º de la Constitución, el interviniente afirmó que las entidades
territoriales tienen derecho a administrar con libertad e independencia ciertas
rentas y recursos, lo cual se pone en práctica mediante ejercicios de
planeación y presupuestales. Sin embargo, esa autonomía tiene un límite, cuando
la misma Constitución le atribuye al legislador la competencia para establecer
normas relativas a la destinación, inversión y manejo de ciertas rentas e
ingresos (Sentencia C-495 de 1998).
28.
A continuación, con fundamento
en lo indicado en el artículo 287 constitucional, en lo relativo al componente
de autonomía de las entidades territoriales, insistió en que esa autonomía
tiene límite en aquellas cuestiones para las cuales el Constituyente de 1991 le
otorgó competencia al legislador. Justamente, de acuerdo con la Sentencia C-098
de 2019, al Congreso le corresponde, en una amplia autonomía y libertad de
configuración, definir cuáles son las condiciones para el acceso, permanencia,
ascenso y retiro de los servidores vinculados al Estado.
29.
Por último, la Universidad
Santo Tomás observó que no se configuraban los cargos propuestos por el
accionante. En cuanto al primero, anotó que la autonomía de los entes
territoriales encuentra un límite en aquellos asuntos para los cuales el
legislador tiene competencia, como es el caso del acceso al servicio público.
En torno al segundo, manifestó que la disposición atacada no es contraria al
principio de igualdad, pues el trato diferenciado que consagra se soporta en
una justificación válida, a saber, las distinciones y categorías que hay entre
los entes territoriales municipales. En esta línea, destacó que la norma
atacada tiene como finalidad preservar el patrimonio público de los municipios
a los cuales no les es aplicable la regla sobre la escogencia de los
secretarios de los concejos establecida en el parágrafo cuestionado.
30.
La Clínica Jurídica de la
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana. A través de misiva del
16 de septiembre de 2024, la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín allegó
su concepto a este proceso, a través de los profesores Enán Arrieta Burgos y Andrés
Felipe Duque Pedroza[15]. Los profesores que remitieron esta intervención manifestaron que
no se encuentran en una situación que genere conflicto de intereses, en los
términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. En concreto, su concepto
apuntó a explicar por qué el parágrafo transitorio demandado es exequible, en
tanto que no vulnera la autonomía de los entes territoriales ni el derecho a la
igualdad.
31.
En primer lugar, esa casa de
estudios señaló que la norma enjuiciada no priva a los concejos de su
competencia electoral, sino que guía su ejercicio a través de un procedimiento
orientado a garantizar la meritocracia.
32.
En segundo lugar, explicó que
es razonable y proporcional la diferenciación que hace la norma atacada en
cuanto a su aplicación, contingente a la categorización de cada municipio. Por
ende, esta no desconoce el derecho a la igualdad, pues tiene un fin
constitucionalmente importante cual es salvaguardar las finanzas públicas.
33.
Para soportar la conclusión
anterior, la Universidad Pontificia Bolivariana planteó un juicio integrado de
igualdad con un grado de escrutinio leve. A partir de ello, señaló que
preservar la solvencia económica de los municipios de 4ª a 6ª categoría no es
algo caprichoso, al contrario, responde a un deber que la Constitución impone
en su artículo 320. En concreto, trajo a colación la Sentencia C-540 de 2001
(que reiteró la Sentencia C-271 de 1996), en la cual esta Corte avaló la
categorización de los municipios, con fundamento en el artículo 320
constitucional, por lo que la diferenciación introducida en el parágrafo
transitorio atacado no es irrazonable. Además, se trata de un régimen normativo
de naturaleza transitoria, esto es, hasta que se regule legislativamente la materia
que se aplica por analogía.
34.
Finalmente, explicó que la
autonomía territorial no es una prerrogativa absoluta. Eso quiere decir que el
legislador puede, en ejercicio de su amplio margen de configuración, determinar
procedimientos de obligatorio cumplimiento para los entes territoriales y sus
corporaciones públicas, siempre que ello no afecte el núcleo esencial de su
autonomía.
35.
Al respecto, esa casa de
estudios refirió la Sentencia C-189 de 2019, en la cual se establecieron los
elementos que integran el núcleo esencial de la autonomía de los entes
territoriales. A partir de lo anterior, observó que los procedimientos para la
elección de cargos públicos que corresponden a los concejos no son un elemento
que hace parte del núcleo de la autonomía territorial. Específicamente, esos
procedimientos no hacen parte del autogobierno territorial, pues su aplicación
no conlleva una subordinación de los entes territoriales a otros órganos
estatales. Resaltó que tales procedimientos estandarizan reglas meritocráticas
para la elección de los funcionarios de los entes territoriales, y que la
demanda no demuestra por qué la norma atacada es desproporcionada o invade una
esfera reservada a los entes territoriales o al núcleo de su autonomía. Así, la
disposición atacada no es caprichosa o arbitraria, pues pretende dotar de un
mínimo de razonabilidad meritocrática a las etapas de elección de los
servidores públicos de las entidades territoriales.
36.
Consultorio Jurídico de la
Universidad del Norte. A través de
misiva del 16 de septiembre de 2024, el Consultorio Jurídico de la Universidad
del Norte remitió concepto a este proceso, a través de Erika Patricia López
Salomé y Melanie Alejandra Castro Maury[16]. A su juicio, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley
1904 de 2018 demandado es exequible.
37.
El aludido centro de estudios
anotó que la regla establecida en el aparte demandado está justificada, pues el
legislador busca que los procesos de selección de los servidores públicos
garanticen los principios de meritocracia, transparencia y publicidad, de
acuerdo con en el artículo 126 de la Constitución.
38.
Aunado a lo anterior, señaló
que la interpretación que la demanda hace de la norma atacada no corresponda
con la realidad, en cuanto a la excesiva onerosidad que comporta la aplicación
de las reglas que esa norma consagra para la elección de los secretarios de los
concejos. Esto, por cuanto de la literalidad de la norma no se desprende que,
ante la reelección de un secretario en funciones, deba adelantarse nuevamente
el procedimiento original para su elección.
39.
Por otra parte, la Universidad
del Norte precisó que la intervención del legislador, a través de la
disposición demandada, es proporcional y no excesivamente invasiva respecto de
la autonomía municipal. Esto pues esa disposición aplica la Ley 1904 de 2018,
por analogía, a los municipios de categorías especial, 1ª, 2ª y 3ª, sin incluir
a los municipios pequeños de categorías 4ª a 6ª. A su juicio, ese tratamiento
diferenciado equilibra el principio de autonomía con el de transparencia, “(…)
al permitir que los municipios más pequeños con menos recursos no estén sujetos
a un proceso de selección más costoso y complejo”[17]. Así, son solo los municipios más grandes los que deben aplicar
el procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018, con las modificaciones
introducidas por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2021.
40.
En segundo lugar, la
Universidad del Norte adujo que la norma atacada no vulnera el principio de
igualdad. Ello pues la misma disposición justifica el trato diferenciado que
contiene, al señalar que este se soporta en el objetivo de preservar las
finanzas de los municipios de menor tamaño (categorías 4ª a 6ª). Lo anterior es
razonable, ya que “(…) la implementación de procesos de selección más complejos
(como la convocatoria pública) conlleva costos significativos que afectarían de
manera desproporcionada a municipios con menos capacidad económica.”[18].
41.
Universidad Libre. A través de misiva del 16 de septiembre de 2024, la Universidad
Libre de Bogotá remitió su concepto. Lo realizó a través de Kenneth Burbano
Villamarín, Didier Andrés Ávila Roncancio, Ingrid Lucero Rozo Castellanos y
Juan David Aguilar Rodríguez[19]. En su escrito se sugirió que el parágrafo atacado es exequible y
también se formuló la siguiente petición:
“Que EXHORTE al Congreso de la República
para que regule de manera clara y especifica el procedimiento de elección de
secretarios de los Concejos municipales. En el entendido que el artículo 126 de
la Carta Política ordena que el legislador debe establecer los lineamientos de
la convocatoria pública para la elección de los servidores pertenecientes a las
corporaciones públicas”[20].
42.
La Universidad Libre planteó
su concepto, a partir de dos cuestionamientos jurídicos. El primero es si la
disposición enjuiciada vulnera la autonomía de las entidades territoriales, al
disponer la forma en la que se debe escoger a los secretarios de los concejos.
El segundo es si es constitucionalmente válido que el legislador adopte una
medida basada en la categorización de los municipios para regular la elección
de los secretarios de los concejos municipales.
43.
Para lo primero, el mencionado
claustro universitario recordó lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de
1994, el cual establece que los concejos designarán un secretario para un
periodo de un año, con posibilidad de reelección. También refirió que el Acto
Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 126 de la Constitución, cuyo texto
actual dispone que, salvo en los concursos regulados por la ley, la elección de
servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida
de una convocatoria. En tal convocatoria deben fijarse requisitos y
procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, equidad de género y meritocracia. En desarrollo de ese
artículo 126, el Congreso expidió la Ley 1904 de 2018 que reglamentó la
elección del Contralor General de la República. A su turno, el artículo 153 de
la Ley 2200 de 2022 incluyó una modificación al artículo 12 de la Ley 1904, que
ordenó aplicar por analogía el procedimiento de elección señalado en esa ley,
para la escogencia de los servidores de las corporaciones públicas, exceptuando
la elección de los secretarios de los concejos de los entes territoriales de
categorías 4ª a 6ª, con el fin de preservar sus finanzas. En esa medida, la
norma cuestionada es un desarrollo de la modificación de la que fue objeto el
artículo 126 constitucional.
44.
Con base en lo anterior, la
Universidad Libre adujo que existe un mandato superior y claro para el
legislador de diseñar un procedimiento a través del cual las corporaciones
públicas deben seleccionar a sus servidores, de acuerdo con el artículo 126 de
la Constitución. Esa norma constitucional no estableció clasificaciones o
distinciones respecto del tipo de servidor o si este debe pertenecer al nivel
nacional o territorial. Así, a partir de la literalidad del artículo 126
constitucional, es claro que el Congreso tiene una facultad explícita para
regular la elección de los secretarios de los concejos y, por ende, no hay una
invasión a la autonomía de los entes territoriales municipales o distritales.
45.
Aunado a lo anterior, la
institución interviniente anotó que la aplicación por analogía de la norma
demandada a la elección de los secretarios de ciertos concejos es coherente con
los principios del artículo 126 constitucional. Asimismo, precisó que el diseño
establecido en la Ley 1904 de 2018 para la elección del Contralor General de la
República contiene un esquema de elección bajo el cual los concejales mantienen
su función de elegir a sus secretarios, razón por la cual la norma atacada no
vulnera la autonomía territorial.
46.
Por otra parte, ese centro de
estudios anotó que el autogobierno es un elemento constitutivo de la autonomía
territorial, pero al revisar las funciones del secretario de los concejos,
observó que ese funcionario no tiene autoridad de gobierno. En consecuencia, la
regla contenida en la norma acusada no puede considerarse violatoria o conexa
al autogobierno de los municipios.
47.
Asimismo, a partir del
criterio de evaluación definido en la Sentencia C-246 de 2019, es claro que la
medida atacada no vulnera la autonomía territorial, pues no priva a los
concejos de una facultad otorgada a ellos por la Constitución de manera
específica. En contraste, la regulación sobre la elección de ciertos
funcionarios del Estado le fue confiada al legislador, el cual la ejerció de
una manera razonable y proporcionada.
48.
Otro aspecto importante que
precisó la Universidad Libre es el hecho que la Constitución estableció de
manera explícita que es la ley la encargada de regular las convocatorias
mediante las cuales se eligen a los servidores de ciertas corporaciones
públicas. En consecuencia, abstenerse de realizar lo anterior implicaría
incurrir en una omisión legislativa.
49.
Finalmente, señaló que es
adecuado que los municipios de categorías 4ª a 6ª no tengan que seguir el
procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018 para la elección de los
secretarios de sus concejos. Esto pues ese proceso de selección consta de ocho
etapas complejas cuya acometida requiere del despliegue de unos recursos con
los que pueden no contar esos municipios.
50.
Sobre la segunda cuestión, la
Universidad Libre expresó que es necesario realizar un test de igualdad de
intensidad leve para absolver el cuestionamiento jurídico respecto la violación
de ese principio. La intensidad es leve, pues de acuerdo con la Sentencia C-480
de 2020, aunque hay un criterio diferenciador en la norma demandada, y entre
municipios de distintas categorías, no se advierte que este sea
discriminatorio. Así, lo que se debe verificar es si la medida cumple con un
fin legítimo que no esté prohibido en el ordenamiento constitucional y si es
idóneo para lograr el objetivo señalado por el legislador (Sentencia C-104 de
2016).
51.
Posteriormente, en relación
con el trámite legislativo que surtió el proyecto que devino en la Ley 2200 de
2022, anotó que la norma atacada fue propuesta por el exsenador Luis Fernando
Velazco Chaves. Así, “[e]n la sustentación de este artículo, se argumentó que
la aplicación de manera analógica de las formas propias de elección de
Contralor General de la República a la elección de secretario en los Concejos
municipales implicaba una carga excesiva en materia de recursos en aquellos
municipios de categorías 4, 5 y 6”[21].
52.
Para concluir, la Universidad
Libre indicó que, a partir de las Sentencias C-036 de 1996 y C-036 de 2005, el
objetivo primordial y directo del principio de igualdad es la persona natural.
En esa medida, no es predicable aplicar este principio a la diferenciación
entre categorías de municipios de que trata la norma enjuiciada. Esto, a menos
de que esa diferenciación repercuta en sus habitantes. En esa medida, el parágrafo
atacado no vulnera la igualdad, pues no se supera uno de los pasos del test de
igualdad de intensidad leve.
53.
Experto Alfredo Manrique Reyes. En misiva del 11 de septiembre de 2024, Alfredo Manrique Reyes
allegó su concepto respecto del caso planteado en la demanda y explicó que, a
su juicio, la norma cuestionada es exequible[22].
54.
Destacó que, si bien las
entidades territoriales pueden elegir a sus autoridades, esa facultad no es
absoluta, pues está sujeta a las disposiciones que el legislador determine.
Así, aunque el artículo 313 de la Constitución les confiere a los concejos la
competencia de elegir ciertos servidores públicos, es el Congreso, mediante la
expedición de legislación, el encargado de definir los procedimientos para la
elección de algunos de esos servidores.
55.
Manrique Reyes afirmó que es
claro que el hecho de que el Congreso regule los procedimientos de selección de
funcionarios que deben ser electos por los concejos municipales no vulnera la
autonomía de esos entes territoriales. Esto por cuanto es la misma Constitución
la que habilita al legislador para intervenir en la organización y
funcionamiento de los municipios, con el fin de asegurar el cumplimiento de los
principios de eficacia, imparcialidad y legalidad que rigen la administración
pública. Específicamente, el artículo 150 constitucional señala que el Congreso
tiene la competencia para expedir leyes sobre la organización y funcionamiento
de las entidades territoriales y sobre los requisitos para el ejercicio de
cargos públicos.
56.
En ese contexto, si bien los
concejos conservan su facultad de elegir a sus funcionarios (inclusive a su
secretario), como ocurre con el proceso de elección del personero, es
constitucionalmente válido que el Congreso establezca un marco normativo que
regule o determine el procedimiento para realizar esa elección. Ello, para
garantizar su transparencia y objetividad, sin que tal circunstancia se
traduzca en una vulneración de la autonomía territorial. Así, lo que se busca
es lograr un equilibrio entre la anotada autonomía y la transparencia y
meritocracia como principios de la administración pública.
Intervención que propone una exequibilidad condicionada
57.
Federación Colombiana de
Municipios. En misiva del 13 de septiembre de 2024[23], la Federación Colombiana de Municipios allegó su concepto,
suscrito por su director ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo. Manifestó
compartir los argumentos de la demanda, de ahí que
“(…) se ruegue a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada
bajo la condición de que la misma no se aplique a la elección de empleados por
parte de los concejos municipales”[24].
58.
La federación en comento citó
la Sentencia C-478 de 1992 y afirmó que, cuando haya una colisión entre un
interés nacional y uno exclusivamente local, debe privilegiarse aquel que tenga
un mayor valor social. A partir de ello, señaló que “(…) se tiene que el
interés nacional cede al determinar el legislador orgánico que la estructura de
la administración de la entidad territorial sea una competencia directa de
dicha entidad y pasa a erigirse en interés exclusivo local, el cual por tanto
es ajeno a toda injerencia del legislador”[25].
59.
Así, consideró que es
reprochable que las autoridades nacionales se inmiscuyan en la designación de
los secretarios de los concejos, pues se trata de algo que no es de su
arbitrio, sino de los entes territoriales en tanto su incidencia es local y no
nacional. De manera que, cuando haya un interés municipal, debe existir también
una competencia de ese nivel territorial.
60.
A partir de lo anterior, el
interviniente concluyó que son los mismos concejos los llamados a determinar
las condiciones en las que debe ejercerse el cargo de secretario de esas corporaciones.
Si su autonomía es amplía, como lo establece la Constitución, entonces los
concejos deben ser los encargados de definir las características bajo las
cuales se ejerce el cargo de secretario, por ejemplo, si es un empleado de
período o de libre nombramiento y remoción.
Concepto que propone la inexequibilidad de la norma demandada
61.
Confederación Nacional de
Concejos y Concejales de Colombia – Confenacol. A través de misiva del 27 de septiembre de 2024, la Confederación
Nacional de Concejos y Concejales de Colombia – Confenacol remitió su concepto
a este trámite, por intermedio de Felipe Delgado Libreros, su representante
legal. Indicó que está de acuerdo con la inexequibilidad propuesta en la
demanda de inconstitucionalidad para que así la regla del parágrafo atacado no
aplique a ningún concejo municipal o distrital en el país[26].
62.
A partir de referencias a la
Constitución, a la ley y a la jurisprudencia de esta Corte, el representante
legal de Confenacol reiteró los planteamientos de la demanda según los cuales
el parágrafo atacado vulnera la autonomía de los concejos respecto de la
gestión de sus propios intereses. También está de acuerdo con que esa norma
transgrede el derecho a la igualdad de esas corporaciones, pues solamente
aplica para los concejos de los municipios y distritos de categorías especial y
1ª a 3ª. Insistió en que nada tiene que ver el proceso de elección del
Contralor General de la República con la elección de los secretarios de los concejos.
Además, adujo que la norma es desproporcionada, pues el Contralor General es
electo para un periodo de cuatro años, mientras que los secretarios lo son para
un periodo de uno.
Concepto del Procurador General de la Nación
63.
El señor Viceprocurador General
de la Nación, Silvano Gómez Strauch, con funciones de Procurador General de la
Nación, le solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del
parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018[27].
64.
Para soportar su postura, aludió
al concepto de autonomía territorial contenido en la Constitución. Indicó que
es competencia de las asambleas y concejos reglamentar lo referente a los
asuntos locales, conforme a la distribución de competencias contenida en la
Constitución y la ley. En este marco, se refirió a casos en los que esta Corte
ha abordado la concurrencia de competencias entre el Congreso y las asambleas y
concejos. Los supuestos son los siguientes: (i) el Congreso tiene una
competencia general y limitada para regular aquellos asuntos en los que la
Constitución o la ley le han concedido a las asambleas y concejos competencias
normativas. Esto, para no desconocer la autonomía de esos entes territoriales
(Sentencia C-535 de 1996); (ii) en contraste, el legislador tiene un amplio
margen de configuración sobre aquellos temas en los que la Constitución le
confiere competencia explícita, o se trata de asuntos en los que la
Constitución y las leyes no les conceden competencias normativas a las
asambleas y a los concejos (Sentencias C-1112 de 2001 y C-189 de 2019).
65.
A partir de las premisas
anteriores, el señor viceprocurador estimó que la norma atacada no vulnera la
autonomía municipal porque la competencia para regular la selección de los
servidores que deben elegir las corporaciones públicas (incluso sus
secretarios), le fue asignada al Congreso directamente en la Constitución, en
su artículo 126. Como respaldo citó un fallo de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado (Providencia 2406 de 2018).
66.
Por otro lado, en torno al
cargo por igualdad, la vista fiscal indicó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, puede haber una razón suficiente para un trato
diferenciado en una norma, cuando ello se soporta en el artículo 320 de la
Constitución. Esto, por cuando ese artículo establece que la ley puede
determinar categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos
fiscales, importancia económica o situación geográfica (sentencias C-271 de
1996 y C-540 de 2001). De acuerdo con el escrito allegado:
“(…) se ha advertido que ‘las diferencias de orden socioeconómico
político-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos
y que reconoce la Constitución’ con la ‘categorización’ dispuesta en el
artículo 320 Superior, son una razón válida para que el legislador establezca
diferenciaciones en la regulación del personal de los concejos municipales. Lo
anterior, ya que, según las escalas de dicha clasificación, varían las
necesidades que tienen las corporaciones para la ‘atención de sus tareas y
asuntos’ así como la asignación de recursos para cubrir los costos laborales
respectivos.”[28] (Sentencia C-271 de 1996).
67.
Por lo anterior, concluyó que
la norma demandada no desconoce el principio de igualdad, al relevar a los
concejos de los municipios de 4ª a 6ª categoría, de realizar una convocatoria
pública para seleccionar a los secretarios de sus concejos, como sí ocurre con
los municipios de las demás categorías. Esto pues, en función de los criterios
económicos que establecen la categorización de municipios, es razonable inferir
que los municipios de 4ª a 6ª categoría tienen menos recursos para gestionar
sus asuntos. En esa medida, la diferenciación que anota la norma atacada tiene
un objetivo razonable y respaldado en la Constitución, cual es salvaguardar las
finanzas de los entes territoriales más pequeños del país.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
68.
De conformidad con lo
establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena
de esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la acción
pública de inconstitucionalidad promovida en contra del parágrafo transitorio
del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
B.
Cuestión previa
69.
La competencia de la Sala
Plena para estudiar la aptitud de una acción pública de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional considera necesario verificar si los
cargos admitidos de la demanda reúnen los criterios de aptitud necesarios para
provocar una decisión de fondo. La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que, aun cuando durante el trámite de una acción pública de
inconstitucionalidad han sido admitidos ciertos cargos, ello no impide o es
óbice para que se verifique posteriormente su aptitud y vocación para proferir
un fallo de mérito[29].
70.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para
evaluar la aptitud de la demanda después de que se haya surtido el espacio
procesal para las intervenciones y conceptos de expertos, y con ello determinar
si en efecto se acreditan las exigencias para realizar un pronunciamiento de
fondo[30]. Respecto de lo anterior, la Sentencia C-128 de 2023 indicó de
manera textual que:
“(…) [La] jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al destacar
que, sin perjuicio de que en el auto admisorio de la demanda se haya realizado
un juicio sobre su aptitud [de la acción de inconstitucionalidad], la Sala
Plena está facultada para realizar un nuevo examen de procedibilidad en la
sentencia. Lo anterior, por cuanto en este estadio del análisis es posible
tener una apreciación más compleja de la controversia planteada por el
accionante, cuestión que está dada, entre otras cosas, por la opinión y el
concepto de los intervinientes, de los expertos, de la señora Procuradora
General de la Nación y desde luego de los magistrados y magistradas que
integran el pleno de la Corporación.”
71.
De vuelta al presente caso, la
Sala Plena considera necesario estudiar la aptitud de la presente demanda, toda
vez que algunas de las organizaciones e intervinientes que participaron en este
proceso sugirieron (aunque no de forma explícita) que había deficiencias en el
planteamiento de los cargos. Por ejemplo, el Observatorio de Hacienda Pública
de la Universidad Santo Tomás, precisó que no encontraba una relación directa
“en la vulneración de la autonomía de las entidades territoriales dado que del
análisis de la naturaleza del conflicto no hay una carga desproporcionada en la
elección de los secretarios de los concejos municipales, pese que hay una
diferencia entre los desiguales, se busca promover condiciones de forma real y
efectiva que den un alcance eficaz a las condiciones económicas, sociales y
políticas”. A su turno, el Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte
afirmó que la interpretación que “la demanda hace de la norma atacada no
corresponde con la realidad, en cuanto a la excesiva onerosidad que comporta la
aplicación de las reglas que esa norma consagra para la elección de los
secretarios de los concejos”. Esto, por cuanto de la literalidad de la
disposición censurada no se desprende que, ante la reelección del secretario en
funciones, deba adelantarse nuevamente el procedimiento original para su
designación.
72.
Por último, como se indica en
los acápites posteriores, la Sala Plena advirtió que existen yerros en la
argumentación que planteó el actor en sus cargos, lo cual impide un
pronunciamiento de fondo. Así, tras precisar lo anterior, la Corte
Constitucional describirá los criterios que deben reunir los cargos que se
plantean en las demandas de inconstitucionalidad, necesarios para que esta
pueda emitir una sentencia de mérito[31].
73.
Análisis de aptitud en el caso
concreto. De manera general, y en relación con la totalidad de la demanda,
la Sala Plena considera que los cargos que se plantearon en ella omitieron
considerar dos características de la norma atacada, lo cual impide fijar
apropiadamente el alcance del objeto de control. Esta circunstancia tiene un
efecto directo respecto de la ausencia de certeza de los dos cargos admitidos.
74.
Primero, el actor no consideró
o tuvo en cuenta que la disposición que censura tiene un carácter transitorio y
no permanente. Omitir esto implica que la demanda no fijó adecuadamente el
alcance del contenido normativo contra el que emprende su reproche. En efecto,
la disposición enjuiciada anota explícitamente que esta surte efectos mientras
el Congreso regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a
corporaciones públicas, de conformidad con lo establecido en el cuarto inciso
del artículo 126 de la Constitución. Al respecto, la Sala insiste en que el
demandante no se refirió a la transitoriedad descrita, lo cual resta certeza a
los cargos de la demanda pues no se consideró un aspecto central en su redacción:
su vigencia temporal.
75.
Segundo, el actor no se
refirió en la demanda o en su escrito de corrección al hecho de que la misma
disposición que se ataca se aplica por analogía. Ello comporta una deficiencia
de los criterios de admisibilidad, por cuanto el accionante se limitó a argüir
de forma genérica que es necesario adelantar un concurso público de méritos
para la elección de los secretarios de los concejos de ciertas entidades
territoriales, en los términos de la Ley 1904 de 2018, sin explicar cuáles son
las reglas que aplican específicamente de forma analógica. Ese argumento
abstracto no basta ni le permite a la Sala Plena evaluar si la aplicación de la
norma atacada transgrede la autonomía territorial o el principio de igualdad.
En concreto, para esta Corporación era necesario que el actor abordara la
totalidad de los efectos (analógicos y extendidos) de la regla atacada para
establecer puntualmente cuáles de las exigencias establecidas para la elección
del Contralor General de la República (contenidas en la Ley 1804 de 2018) se
extendían a la elección de los secretarios de los concejos municipales lo cual,
a la postre, implicaba una vulneración de los artículos constitucionales
invocados en los cargos de la demanda.
76.
La ineptitud del primer cargo
por violación del principio de autonomía de las entidades territoriales. Además de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional
estima que el primer cargo de la demanda carece de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, a partir de las
consideraciones que se exponen en los siguientes párrafos.
77.
En lo que respecta a la claridad
del primer cargo, la Sala considera que la argumentación en la que este se
soporta genera confusión. Ocurre que no se entiende si el reproche se dirige
contra la regulación del procedimiento para elegir a los secretarios de los
concejos de los municipios de categorías especial y 1º a 3º, en contravía de lo
establecido en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 o si se enfila en contra de
la aplicación, por analogía, a la elección de los anotados secretarios, de la
forma como se elige al Contralor General de la República. La anterior confusión
se deriva del hecho de que el actor insiste, a lo largo de sus planteamientos,
en que es función de los concejos municipales y distritales elegir a los
secretarios de esas corporaciones, función que es de raigambre legal. Aunado a
lo anterior, la argumentación en la que se funda este primer cargo incluye
temas relacionados con la onerosidad, desigualdad y desproporcionalidad de la
medida enjuiciada sin que ello guarde una relación clara con la supuesta
violación de la autonomía territorial que se endilga.
78.
Asimismo, parte de la
argumentación en la que se sostiene el primer cargo pareciera no encaminarse a
demostrar una vulneración del principio de autonomía territorial sino del
criterio de unidad de materia legislativa. Esto por cuanto el actor plantea una
ausencia de relación entre la elección del Contralor General de la República y
la de los secretarios de los concejos municipales.
79.
Así, para esta Corporación no
hay claridad en el primer cargo formulado, pues el
hilo conductor de la censura de inconstitucionalidad no permite entender si lo
que el accionante cuestiona es: (a) una violación a la autonomía territorial,
por ordenar que en los concejos municipales se realicen procesos de elección de
funcionarios públicos con base en las reglas de trámite para la elección del
Contralor General de la República; (b) una vulneración al principio de unidad
de materia derivada del hecho de que la Ley 1904 de 2018 incluyó una regla para
la elección de los funcionarios que les corresponde a las corporaciones
públicas, cuando esa ley versa sobre la elección del Contralor General de la
República, lo cual en todo caso no es un desconocimiento del principio de
autonomía territorial, o (c) una vulneración del principio de igualdad, al
comparar la elección del Contralor General de la República con la de los
servidores de los concejos, lo cual, en el mismo sentido que el análisis
anterior, no corresponde a un cargo por desconocimiento de la autonomía
territorial.
80.
La Sala también estima que el
cargo no cumple el criterio de certeza, por cuanto los argumentos
planteados por el demandante pueden considerarse una interpretación subjetiva
del parágrafo acusado. Si bien el actor parte de la regla consignada en el
parágrafo atacado (la aplicación analógica del procedimiento de elección del
Contralor General de la República para escoger a los secretarios de ciertos
concejos), este incluyó frases como que la norma “(…) obliga a los Concejos
Municipales a disponer de los pocos recursos con que cuentan para su
funcionamiento y les impone una carga absurda e innecesaria (…)”. Expresiones
como la anterior son una apreciación personal del actor que no se desprende
necesariamente de la norma enjuiciada, más aún, cuando la misma norma hace una
remisión al artículo 126 de la Constitución el cual establece una regla para la
elección de los servidores atribuida a las corporaciones públicas, consistente
en que la elección respectiva deberá estar precedida por una convocatoria que
garantice los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana,
equidad de género y meritocracia.
81.
En lo que concierne a la especificidad,
el pleno de la Corporación considera que este supuesto tampoco se cumple.
Primero, porque la demanda no aborda el hecho de que la propia Constitución
establece que la autonomía de las entidades territoriales está limitada por
ella y por la ley. En esa medida, era necesario que el actor se refiriera
prolijamente al artículo 126 constitucional, el cual ordena que la elección de
los funcionarios que les corresponde a las corporaciones pública se realice por
concurso. Por lo anterior, no se acredita una confrontación real entre la
Constitución y el parágrafo enjuiciado.
82.
Segundo, porque parte de la
argumentación en la que se sustenta este primer cargo sugiere una violación de
los mandatos de: (i) trato desigual a los desiguales –en relación con las
diferencias que hay entre la elección del Contralor General de la República y
los secretarios de los concejos–, y (ii) trato igual entre los iguales, en
punto de las similitudes que hay entre los municipios y distritos,
independientemente de su categoría. Para la Sala, tales argumentos son propios
de un cargo por violación del principio de igualdad y no del principio de
autonomía de las entidades territoriales. Así, esta Corporación extraña un
desarrollo de planteamientos que fuesen más allá de una afirmación genérica de
desproporcionalidad de la medida atacada, respecto del núcleo de la autonomía
de las entidades territoriales.
83.
Aunado a lo anterior, el
argumento según el cual no hay relación entre la elección del Contralor General
de la República y la de los funcionarios de las corporaciones públicas lleva a
una ausencia de especificidad, en la medida en
que no es claro cuál es la norma constitucional desconocida, y, por tanto,
tampoco se determina cuál es el problema de validez que le es atribuible a la
norma enjuiciada.
84.
Con todo, la argumentación
planteada es abstracta o general, al considerar que la aplicación analógica de
la norma es desproporcionada, sin enfrentar lo dispuesto en artículo 126
constitucional o el margen de configuración legislativa en la materia. Por lo
anterior, el cargo no es específico, pues no se soporta suficientemente
en una oposición entre la disposición atacada y el parámetro de control
anunciado para este cargo (la autonomía de las entidades territoriales).
Además, mezcla los reproches alusivos a la vulneración de la anotada autonomía,
con el cargo por desconocimiento del principio de igualdad.
85.
En relación con la pertinencia,
la Corporación colige que este presupuesto de aptitud no se cumple. La Sala
estima que la argumentación del demandante se fundamentó en los artículos 31,
35 y 37 de la Ley 136 de 1994 para indicar que la disposición atacada comporta
una vulneración a la facultad de los concejos de darse su propio reglamento. No
obstante, el artículo 150.4 establece de forma explícita que el Congreso de la
República tiene la función de establecer competencias para las entidades
territoriales. Fue en ejercicio de esa competencia que el Congreso estableció
que los concejos tienen la función de elegir a sus secretarios, por lo que tal facultad
no es de raigambre o consagración constitucional sino legal. Así, el primer
cargo es impertinente, pues lo que reprocha el actor al invocar los
citados artículos de la Ley 136 de 1994 es la regulación legal de una función
constitucional del Congreso.
86.
Puntualmente, el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.