C-103-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-103/25
REVIVISCENCIA DE
NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia
constitucional
REVIVISCENCIA DE
NORMAS DEROGADAS-Sujeta
a condiciones de procedencia
REVIVISCENCIA DE
NORMA DEROGADA-Aplicación
(...) el fenómeno
procesal de la reviviscencia tiene lugar respecto de normas acordes con la
Constitución, cuya reincorporación al ordenamiento jurídico sea necesaria para
“a) evitar vacíos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a
derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la
supremacía constitucional”. La Corte puede declarar su configuración en la
sentencia que resolvió la inexequibilidad de la norma subrogatoria o
derogatoria, según corresponda; o, en el fallo que estudia la
constitucionalidad de la disposición cuya vigencia es fundamental en el
ordenamiento jurídico a efectos de evitar un vacío normativo.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de
jurisprudencia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, especificidad y pertinencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-103 DE 2025
Referencia: Expediente D-15.834
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad en
contra
del artículo 15 de la
Ley 29 de 1973 (parcial), “[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de
Notariado y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas
en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites
y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso adelantado en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la
Constitución y el Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto Botero Díaz.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció una acción pública de inconstitucionalidad
instaurada en contra de la expresión “empresas industriales y comerciales y las
sociedades de economía mixta” contenida en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973.
El demandante sostuvo que dicho aparte de la norma imponía una carga
injustificada al exigir a estas entidades someter a reparto notarial los actos
celebrados por escritura pública, cuando existieran varias notarías en el mismo
círculo, lo cual vulneraba los artículos 13, 209, 210, 333, 334 y 335 de la
Constitución Política y el derecho de rogación.
A efectos de verificar la competencia, la Sala Plena se pronunció
respecto a la vigencia de la norma demandada. Al respecto, concluyó que se
cumplían los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para
considerar que había operado la reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de
1973, tras la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley
1955 de 2019 por el cual había sido subrogado dicho artículo. Tras superar esta
cuestión previa, la Corte realizó el examen de aptitud de la demanda.
En este punto, revisadas las intervenciones y conceptos allegados
en el trámite de constitucionalidad, la Sala concluyó que la acción no superaba
el requisito de carga argumentativa derivado del numeral 3 del artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991. En concreto, dado que el planteamiento carecía de las
exigencias de claridad, especificidad y pertinencia.
En consecuencia, la Corte concluyó que la demanda no superaba el
examen de aptitud en la medida en que la argumentación del demandante no
cumplía con la carga argumentativa para habilitar a un pronunciamiento de
fondo. Por lo tanto, se profirió una decisión inhibitoria.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
12 de abril de 2024, mediante escrito enviado por correo electrónico a la Corte
Constitucional, el ciudadano Humberto Botero Díaz presentó acción pública de
inconstitucionalidad[1]
contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 29 de 1973. A continuación, se
presenta la disposición demandada, así como los cargos de inconstitucionalidad
propuestos por el accionante.
A.
La norma
demandada
2.
A
continuación, se transcribe el texto del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 y se
subraya y destaca la expresión demandada:
“LEY
29 DE 1973
(diciembre
28)[2]
Por
la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo
15º. Los actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y
Municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de
economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura
pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se
repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado
y Registro reglamentará el procedimiento del reparto, de modo que la
Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario.
El
incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de
quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondrá
disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de
Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o
jurídica.
Parágrafo.
Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por
objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios
de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de que
tratan los anteriores incisos.”
B.
La demanda
3.
El
planteamiento de la demanda consiste en que la expresión “empresas
industriales y comerciales y sociedades de economía mixta” contenida en el
artículo 15 (parcial) de la Ley 29 de 1973, vulnera los artículos 13, 209, 210,
333, 334 y 335 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare
la inconstitucionalidad de la norma y, de manera subsidiaria, que se declare su
constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que el reparto notarial
previsto no debe aplicarse a los actos que estén directamente relacionados con
el objeto social de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de las
Sociedades de Economía Mixta, ni a aquellos que correspondan al desarrollo
normal de sus actividades industriales y comerciales.
4.
Para
justificar sus pretensiones, el accionante advirtió que (i) en este
caso, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Luego, (ii)
aseguró que la disposición acusada establece un trato diferenciado de
carácter injustificado entre las empresas industriales y comerciales y las
sociedades de economía mixta, con las compañías privadas, al someter a reparto
notarial obligatorio los actos que deban otorgarse por escritura pública de las
primeras, pero no de las segundas. En su criterio, ello afecta la eficiencia y
la competitividad de las empresas y las sociedades que cuentan con un capital
público, porque dilata la celebración de los negocios que exigen formalización
en instrumento público[3].
En esa medida, aseguró que la norma les impone una carga desproporcionada e
irrazonable que no solo afecta su derecho a la libre competencia (art. 333
Superior), sino que desconoce el régimen constitucional y legal de estas
entidades (arts. 209, 210, 334 y 335 de la Constitución). A continuación, se
desarrollan los argumentos expuestos en la demanda.
5.
Sobre la configuración del fenómeno procesal de la
cosa juzgada. El demandante destacó que la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-216
de 1994. Sin embargo, adujo que no se configura cosa juzgada constitucional,
respecto a lo alegado en esta demanda. Lo anterior porque, en su criterio, esa
sentencia no estudió si la norma era constitucional respecto a los actos que
las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta realizan en ejercicio de sus actividades industriales y/o comerciales, ni
analizó la constitucionalidad de la norma a la luz del derecho a la igualdad y
a la libre competencia de estas últimas, así como tampoco se tuvo en cuenta la
violación al derecho de rogación que tienen los particulares, y que los faculta
para elegir libre y voluntariamente la notaría en la que celebrarán sus
contratos u otorgarán los actos jurídicos, cuando en estos intervienen
entidades públicas pero en desarrollo de una actividad industrial y/o
comercial.
6.
En cuanto al desconocimiento de los artículos 13, 209,
210, 333, 334 y 335 de la Constitución. El accionante sostuvo que
las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, son entidades
descentralizadas que, si bien son total o parcialmente propiedad del Estado, lo
cierto es que al ejecutar su objeto social compiten con empresas del sector
privado en condiciones de igualdad. En este sentido, adujo que estas entidades
ejercen actividades industriales o comerciales sin desventajas respecto de sus
competidoras del sector privado.
7.
Sin
embargo, según el criterio del demandante, obligar al reparto notarial de los
actos propios de las actividades industriales y comerciales de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta,
genera una situación de desventaja frente a las empresas privadas que realizan
iguales actividades. Esto, afirmó, se traduce en un trato discriminatorio que
carece de justificación constitucional, desconoce las características propias
de estos entes estatales y atenta contra la libre competencia y la libertad de
elegir de los particulares.
8.
Para
el accionante, el artículo 13 de la Constitución se ve vulnerado debido a que
se exige el reparto notarial incluso cuando los actos corresponden a
actividades industriales o comerciales propias del giro ordinario de los
negocios de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta. Esto resulta problemático, según señala, porque
dichas entidades, al ejecutar estos actos, se rigen por las normas del derecho
privado y compiten en igualdad de condiciones con otros actores del mercado. En
consecuencia, pese a encontrarse en una situación similar, se les impone un
trato diferenciado sin justificación válida.
9.
Con
esto, el demandante se refirió a los elementos que en su criterio acreditan la
violación del principio de igualdad. En primer lugar, indicó que (i) el patrón
de igualdad o tertium comparationis se estructura en que la norma
demandada supone un trato diferenciado para los actos que las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deben
celebrar por medio de escritura pública, en la medida en que se exige que
aquellos se sometan a reparto notarial, mientras que las empresas de derecho
privado que desarrollan las mismas actividades eligen libremente la notaría
para acceder a los servicios notariales.
10.
En
segundo lugar, el accionante señaló que existe un (ii) trato desigual
fáctico y jurídico frente a las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta, pues la norma acusada desatiende el
hecho de que para efectos de las actividades comerciales e industriales, tanto
los entes estatales como las empresas privadas que tienen el mismo objeto, se
encuentran en un plano de igualdad. En efecto, para esos efectos dichos entes
descentralizados se rigen por el derecho privado. Por lo tanto, el demandante
aseguró que la exigencia de la norma impugnada desconoce lo anterior y, por el
contrario, justifica el trato diferenciado en el hecho de que las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son
públicas mientras que sus competidoras del sector privado no lo son[4].
11.
Por
último, el demandante advirtió que (iii) el trato diferenciado no se
encuentra ajustado a la Constitución Política, pues “no existe ninguna razón
que justifique imponerles a estas empresas del sector público y a sus usuarios
exigencias que las hagan menos competitivas respecto de sus pares del sector
privado”[5].
Ni siquiera el hecho que se trate de entidades públicas, ya que lo cierto es
que ejercen una función equivalente a los particulares cuando ejercen
actividades comerciales o industriales.
12.
De
otra parte, el demandante adujo que el reparto equitativo de los actos
notariales sí está justificado respecto de los actos de las entidades públicas,
siempre que no se trate de actividades de naturaleza industrial y/o comercial.
Por esto, aseguró que se trasgrede el artículo 209 Superior, dado que a la luz
de este último no es aceptable que el reparto notarial se traslade también a
los actos propios del giro ordinario de los negocios de las empresas o
sociedades estatales cuando desarrollan actividades industriales y comerciales,
como si se tratase de actos en los que se ejerce una función pública.
13.
Adicionalmente,
el demandante señaló que con el reparto notarial la norma acusada infringe el
artículo 210 de la Constitución Política. Afirmó que, de acuerdo con este
precepto constitucional, el legislador establece el régimen jurídico de
las entidades descentralizadas, y que, por cuenta de esto, imponer a las
empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía
mixta, la obligación de someter sus actos al reparto notarial cuando
desarrollan actividades industriales y/o comerciales, desconoce que el “régimen
jurídico aplicable al giro ordinario de sus negocios es el derecho privado”[6],
el cual fue definido por el legislador en desarrollo del mandato del artículo
210 de la Constitución.
14.
Bajo
este panorama, el accionante señaló que la norma demandada desconoce el
artículo 333 de la Constitución Política. En concreto, porque se vulnera la
garantía de la libre competencia económica al exigírseles a las empresas
industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, por
su sola naturaleza pública, que sometan a reparto notarial los actos que
requieren ser elevados a escritura pública y que lleven a cabo en desarrollo de
sus actividades industriales y comerciales, cuando a sus competidoras del
sector privado no están obligadas a cumplir con dicha exigencia. Lo anterior, a
pesar de que ambas desarrollan actividades comerciales e industriales y se
rigen por el derecho privado. Por esto, el demandante afirmó que la norma
demandada atenta contra el equilibrio y la libre competencia, pues puede
disuadir al consumidor de elegir a una empresa de carácter público.
15.
Por
otro lado, el demandante manifestó que, en virtud del artículo 334 de la
Constitución Política, el Estado está facultado para intervenir en la economía
por medio de las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta. En este sentido, consideró que “de acuerdo
con el marco constitucional y legal, este tipo de empresas públicas o semi
públicas compiten en el mercado en condiciones de igualdad, de modo que la
existencia de trámites injustificados es contraria a los fines que persigue la
norma constitucional, dado que restricciones como el reparto notarial atentan
contra la eficiencia y competitividad de las empresas”[7].
16.
Por
otro lado, el demandante consideró transgredido el artículo 335 de la
Constitución Política, pues indicó que aunque la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y de manejo de recursos captados del público puede ser
desarrollada por empresas industriales y comerciales del Estado y por
sociedades de economía mixta, conforme a lo dispuesto por la norma
constitucional en comento, lo cierto era que las empresas del sector privado
que desarrollaban las mismas actividades no enfrentaban trámites como el
reparto notarial, que la norma demandada sí exige a las empresas o sociedades
estatales. En términos generales, el accionante aseguró que, “una medida como
la contenida en la norma legal reprochada es contraria a los postulados de
libre mercado, Estado interventor en la economía e interés general de la
actividad financiera”[8].
17.
Por
esta misma vía, se indicó que el sector comercial y financiero por mandato de
la Constitución Política debe basarse en la sana y libre competencia, así como
en entornos que permitan garantizar condiciones favorables y equitativas para
competir a todos los intervinientes en el mercado, así como posibilidades de
acceder fácilmente a beneficios a aquellos que usualmente no pueden hacerlo[9].
En este sentido, para el demandante “la norma acusada atenta contra el
equilibrio y la libre competencia, pues la regla del reparto Notarial puede
disuadir al consumidor comercial o financiero de elegir a una empresa de
carácter público”[10].
18.
Sostuvo
que los mercados se miden a partir de niveles de competencia, para que los
actores que intervienen en labores de índole comercial o financiera sean más
eficientes y productivos en la prestación de sus servicios, con lo cual se
consigue mayor bienestar para los consumidores y una libre y sana competencia
entre las empresas, de modo que “no se ponga en riesgo la confianza de los consumidores,
ni la estabilidad financiera que equilibra la economía del país”.[11]
19.
Por
último, el demandante expuso que los efectos del reparto notarial cobran más
relevancia si se analiza desde el punto de vista del consumidor de estas
últimas. Al respecto, adujo que la norma acusada desconocía el derecho de
rogación de los usuarios de las empresas industriales y comerciales del Estado
y de las sociedades de economía mixta, reconocido y protegido por la
Constitución, al estar relacionado “con el acceso a la justicia y la garantía
de que las personas puedan solicitar la intervención de las autoridades
competentes, para el caso que nos ocupa, los notarios, para formalizar actos
jurídicos”[12].
En su criterio, la violación de este derecho por parte del precepto acusado se
materializa al “impedírsele injustificadamente a una persona ejercer su derecho
de solicitar la intervención de un notario o si se obstaculiza de alguna manera
el proceso de formalización de documentos legales mediante la intervención
notarial [lo que] contraviene los principios constitucionales de acceso a la
justicia y a la seguridad jurídica”[13].
20.
En
este punto, el actor afirmó que “[e]n el contexto de EICE y SEM en Colombia, el
derecho de rogación se refiere a la facultad que tienen estas entidades para
solicitar la intervención de un notario en la formalización de ciertos actos
jurídicos, como es el caso de un acto que requiera formalización legal”[14]
21.
Por
último, el demandante aclaró que si bien parte del planteamiento que hizo la
Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 1994, se había centrado en
señalar que el derecho de rogación solamente era aplicable a los particulares
mientras que a las autoridades les asistía la obligación de reparto, lo cierto
era que tanto las empresas industriales y comerciales del Estado como las
sociedades de economía mixta, al desarrollar actividades regidas por el derecho
privado, “actú[ban] como particulares y como consecuencia de ello deb[ían]
ser titulares del derecho de “Rogación”, y en cuya virtud na[cía] la facultad
de elección; en cambio, las autoridades, en ejercicio de sus funciones
públicas, [tenían] el deber de cumplir una orden legal y para ello [tenían el
deber] de someter sus actos a reparto”[15].
C.
Trámite
procesal
22.
En
sesión del 18 de abril de 2024, la Sala Plena repartió el expediente y el día
22 del mismo mes y año, la Secretaría General lo remitió al Despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia.
23.
Mediante
Auto del 7 de mayo de 2024[16],
se inadmitió la demanda, porque el accionante no acreditó los requisitos de
claridad, especificidad y suficiencia, ni cumplió con la carga argumentativa
exigida por la jurisprudencia para formular cargos de igualdad. Con todo, el
accionante presentó escrito de corrección oportunamente[17].
24.
Por
medio de Auto del 27 de mayo de 2024[18], el magistrado
sustanciador consideró que el accionante subsanó los yerros identificados en el
auto inadmisorio. En consecuencia, admitió la demanda de inconstitucionalidad y
le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que (i) fijara el
asunto en lista por diez días para que cualquier ciudadano pudiera intervenir,
para defender o cuestionar la constitucionalidad de la disposición objeto de
reproche; (ii) trasladara a la Procuraduría General de la Nación para que
rindiera su concepto; (iii) comunicara el inicio del proceso a la Presidencia
de la República, a la Cámara de Representantes y al Senado de la República; y
(iv) invitara a varias facultades de derecho, para que, si lo estimaban
pertinente, intervinieran en el caso.
D.
Intervenciones
y conceptos de
expertos
25.
El
7 de junio de 2024, el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días.
Surtido el trámite en los términos del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación
recibió una (1) intervención oficial, una (1) intervención ciudadana y cinco
(5) conceptos de expertos[19].
26.
En
los siguientes cuadros, la Sala Plena agrupa los escritos recibidos, en función
de si se trata de uno de los conceptos solicitados a las organizaciones,
entidades y expertos o de una intervención oficial o una intervención
ciudadana. Después de esto se resume el contenido de cada una.
Intervención oficial
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Presidencia de la República[20]
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-216 de 1994
Exequibilidad
Intervención ciudadana
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Diego Alonso Moyano Mora
Inexequibilidad
No planteó
Entidades, organizaciones y expertos
Organización
Concepto
Petición subsidiaria
Superintendencia de Notariado y Registro
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-216 de 1994
Exequibilidad
Universidad Pontificia Bolivariana
Exequibilidad
No planteó
Asociación Colombiana de Derecho de la
Competencia
Inexequibilidad
No planteó
Carlos Ferney Forero Hernández
Exequibilidad
No planteó
Magdalena Correa Henao
Inexequibilidad
No planteó
27.
Presidencia de la República y Superintendencia de
Notariado y Registro.
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, representada por Paula
Robledo Silva, y la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro, en cabeza de Iliani Rengifo Ortiz, presentaron el 21 de junio de 2024
una intervención conjunta en la que solicitaron a la Corte estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-216 de 1994, que declaró la exequibilidad del
artículo 15 de la Ley 29 de 1973. En subsidio, solicitaron declarar la
exequibilidad de la norma demandada[21].
28.
Ambas
entidades argumentaron que existe cosa juzgada constitucional, al considerar
que la demanda reitera problemas jurídicos ya resueltos. Señalaron que la
Corte, en la sentencia de 1994, declaró la exequibilidad absoluta de la norma
con base en parámetros aún vigentes, y concluyeron que se cumple con los
requisitos establecidos en la Sentencia C-191 de 2021.
29.
Respecto
a la exequibilidad de la expresión “empresas industriales y comerciales y
sociedades de economía mixta”, explicaron la naturaleza del servicio notarial,
calificándolo como esencial y de interés público, y justificaron el reparto
notarial como una medida para garantizar trato equitativo entre notarías.
Indicaron que este reparto evita privilegios y fortalece la transparencia y la
igualdad.
30.
Al
analizar el cargo por violación al principio de igualdad, sostuvieron que el
demandante no cumplió con la carga argumentativa, pues no demostró
comparabilidad entre entidades públicas y privadas ni justificó por qué
deberían recibir el mismo trato notarial. Además, defendieron que la medida es
proporcional, persigue fines legítimos, y es idónea y necesaria. Resaltaron que
más de la mitad de las notarías del país presentan bajos ingresos y dependen
del reparto notarial para sostenerse. La eliminación de este mecanismo afectaría
su operación y aumentaría la necesidad de subsidios estatales, lo que agravaría
el desfinanciamiento del Fondo Cuenta Especial del Notariado.
31.
Sostuvieron
que el reparto notarial previene la corrupción y el favoritismo al impedir que
las entidades públicas escojan notaría por conveniencia. También afirmaron que
esta medida fomenta la competencia, equidad y eficiencia en la prestación del
servicio, sin vulnerar la libre competencia, dado que no afecta el mercado de
bienes y servicios.
32.
Expusieron
como ejemplo el caso del círculo notarial de Bogotá, donde el reparto permite
la inclusión de notarías periféricas en los actos jurídicos de entidades
públicas, situación que se repite en otros círculos del país. Indicaron que la
norma es necesaria para evitar la concentración de trámites notariales en zonas
céntricas. Finalmente, concluyeron que el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 no
vulnera el artículo 13 de la Constitución, ni otros principios constitucionales
como la igualdad, transparencia o eficiencia en el servicio público. Reiteraron
que el derecho de rogación es exclusivo de los usuarios y no de las entidades
públicas.
33.
Diego Alonso Moyano Mora.
En
misiva del 21 de junio de 2024, el ciudadano solicitó a la Corte Constitucional
declarar inexequible la disposición acusada, con base en los argumentos
presentados en la demanda y su intervención. Indicó que actuaba como usuario de
un crédito hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro S.A. y explicó la
naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta, conforme a la Ley 489 de 1998[22].
34.
Adujo
que el reparto notarial afectaba la disposición de bienes inmuebles, por lo que
debía garantizarse el derecho de dominio, el acceso a la vivienda y la
protección de terceros. Señaló que los retrasos en el reparto impedían cumplir
con las promesas de compraventa, ocasionaban sanciones contractuales y la
pérdida de subsidios, lo que afectaba el derecho a la vivienda digna.
35.
Sostuvo
que la Ley 29 de 1973, al exigir servicios notariales, impactaba este derecho,
y que era necesario adoptar medidas que redujeran las demoras en el proceso de
escrituración. Finalmente, afirmó que el procedimiento establecido en la Ley 29
de 1973 y la Resolución 1578 de 2023 resultaba dispendioso y contrario a los
principios de racionalización y digitalización previstos en la Ley 2052 de
2020.
36.
Universidad Pontificia Bolivariana. Mediante
escrito del 21 de junio de 2024, los docentes Ernán Arrieta Burgos y Andrés
Felipe Duque Pedroza, en calidad de ciudadanos y profesores de la Clínica
Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana, presentaron concepto técnico en el que señalaron que el
aparte demandado del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 era constitucional[23].
37.
Indicaron
que, aunque la Sentencia C-216 de 1994 no generaba cosa juzgada respecto de los
cargos actuales, existían razones válidas, idóneas, necesarias y proporcionales
para exigir a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las
sociedades de economía mixta el cumplimiento del sistema de reparto notarial.
Sostuvieron que la restricción al derecho de rogación era razonable y no
arbitraria, ya que evitaba favoritismos entre notarías y garantizaba los
principios de moralidad administrativa e igualdad.
38.
Afirmaron
que la medida era idónea y necesaria, al representar el mejor medio para
proteger la moralidad y la igualdad, dado que las exigencias aplicables a estas
entidades no podían ser iguales a las del sector privado. Concluyeron que la
restricción superaba el test de proporcionalidad en sentido estricto, conforme
a la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, consideraron que la intervención
en la libertad de elección notarial era mínima y que posibles deficiencias en
el servicio podían corregirse con adecuada planeación.
39.
Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia.
Mediante misiva del 21 de junio de 2024, Felipe Serrano Pinilla, en calidad de
representante legal de la Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia
(ACDC), solicitó declarar inexequible la expresión demandada por violar el
derecho a la libre competencia económica previsto en el artículo 333 de la
Constitución Política[24].
40.
Sostuvo
que dicho derecho implicaba el acceso al mercado sin barreras injustificadas y
en condiciones de igualdad, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Afirmó que las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta operaban bajo régimen de derecho privado y
debían participar en el mercado como cualquier otro agente, sin ventajas ni
desventajas.
41.
Indicó
que la norma demandada vulneraba su derecho a elegir notaría por calidad, tiempo
o ubicación, lo que generaba una carga injustificada frente a sus competidores
privados. Señaló que el reparto notarial también afectaba la libre competencia
entre notarías, al eliminar incentivos para mejorar la calidad del servicio, lo
que perjudicaba tanto a estas empresas como a los usuarios.
42.
Finalmente,
concluyó que el reparto notarial constituía una barrera injustificada,
inconstitucional al no responder a los fines autorizados por el artículo 333 de
la Constitución, y que no debía imponerse a estas entidades restricciones que
las pusieran en desventaja cuando no ejercían función administrativa ni se
protegía un interés público.
43.
Carlos Ferney Forero Hernández.
Por medio de escrito del 11 de junio de 2024, consideró que la norma demandada
se ajustaba a la Constitución Política por tres razones. En primer lugar, se
indicó que la administración pública se regía por el principio de legalidad, a
diferencia de los particulares, quienes se identificaban por la autonomía de la
voluntad privada[25].
Por ello, no se vulneraba el principio de igualdad al someter al reparto
notarial los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de
las sociedades de economía mixta, dado que el derecho de rogación correspondía
únicamente a los particulares.
44.
En
segundo lugar, argumentó que el sometimiento al reparto notarial de los actos
propios de estas entidades se justificaba en la necesidad de garantizar la
legalidad y autenticidad de dichos actos, así como la seguridad jurídica de las
partes involucradas, lo cual materializaba el principio de transparencia de la
administración pública. Finalmente, sostuvo que la norma ya había sido
estudiada y declarada exequible por esta Corporación en la Sentencia C-216 de
1994.
45.
Magdalena Correa Henao.
Mediante la misiva del 3 de julio de 2024[26],
la experta invitada planteó varios argumentos a partir de los cuales concluyó
que la restricción impuesta en la norma acusada, a las empresas industriales y
comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, no era conducente,
y por esta vía, parecía desproporcionada, puesto que el propósito de garantizar
la pluralidad notarial mediante una distribución equitativa de los actos que
requirieran protocolización, no justificaba las desventajas competitivas que
dicha limitante creaba para los entes estatales en mención, tanto frente a sus
competidores como respecto a los consumidores.
46.
Ahora
bien, la experta formuló cuatro observaciones de tipo formal en relación con la
demanda. En primer lugar, señaló que esta Corporación debía expresar las
razones por las que la norma demandada se encontraba vigente. En segundo lugar,
indicó que el cargo por vulneración del principio de igualdad suponía
exigencias argumentativas que entendía habían sido superadas por cuenta de lo
señalado en el Auto admisorio de la demanda del 27 de mayo de 2024. En tercer
lugar, consideró que esta Corte debía acudir a la figura de la integración
normativa, para incluir, dentro del análisis de constitucionalidad respectivo,
el parágrafo del artículo 15 de la Ley 29 de 1973. Por último, señaló que no
existía cosa juzgada en este caso.
47.
Enseguida,
la experta indicó que, de superarse las anteriores cuestiones de forma, en su
criterio la norma debía declararse inexequible. Para esto, la experta abordó el
régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta según la Ley 489 de 1998 y destacó que operaban como
intervención directa del Estado en la economía. Con esto, afirmó que la medida
creaba una tensión entre el derecho al servicio notarial en igualdad de
condiciones y la libre competencia de las entidades estatales mencionadas.
48.
Así
pues, concluyó, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, que, aunque
no se debían establecer privilegios para las empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, tampoco debían adoptarse
medidas que crearan desventajas competitivas para estas. Además, argumentó que
el reparto notarial, aunque con un fin legítimo, no era adecuado ni
proporcional, ya que afectaba la eficiencia y generaba desventajas para estas
entidades públicas.
E.
Auto del 17 de septiembre de 2024
49.
El
Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 17 de septiembre de 2024, dada
la trascendencia del objeto del debate, consideró necesario, útil y pertinente
contar con la explicación por parte de la Presidencia de la República y la
Superintendencia de Notariado y Registro, del documento “Cuadro de relación
reparto 2023 por categorías” anexado a su intervención inicial. Además, por
medio del mismo Auto y en aras de nutrir el debate sobre la constitucionalidad
de la expresión demandada, se solicitó a las entidades mencionadas resolver un
cuestionario relacionado con la intervención inicialmente presentada.
50.
En
este sentido, el 3 de octubre de 2024, la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, Paula Robledo Silva, y la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro, Iliani Rengifo Ortiz, dieron respuesta conjunta a los
cuestionamientos planteados en el Auto del 17 de septiembre de 2024[27].
51.
En
su respuesta, explicaron que el reparto notarial es un procedimiento
administrativo que busca distribuir equitativamente entre las notarías los
actos o contratos que deben celebrarse por escritura pública, especialmente
aquellos en los que intervienen entidades del Estado. Este reparto se realiza
mediante un aplicativo diseñado por la Superintendencia, el cual clasifica los
actos en categorías según su cuantía o tipo, conforme a la Resolución 14746 de
2022. Se aclaró también que los datos del reparto no reflejan los derechos
notariales, sino únicamente el valor de los actos protocolizados.
52.
En
cuanto a los cuestionamientos específicos del Auto, se indicó que el Fondo
Cuenta Especial del Notariado se rige por decretos y resoluciones que
establecen criterios de asignación de subsidios a notarías con ingresos
insuficientes. Para identificar estos casos, se usa el aplicativo “SIN”, que
registra información general, pero no discrimina los ingresos derivados
específicamente de actos notariales celebrados con empresas estatales o
sociedades de economía mixta. Además, se señaló que la Resolución 00364 de 2024
y el Acuerdo 02 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo, establecen que se
consideran notarios de ingresos insuficientes aquellos con ingresos brutos
mensuales promedio de hasta 20 salarios mínimos y menos de 1.659 escrituras
anuales.
53.
También
se presentaron datos sobre los recursos recaudados mediante actos notariales
entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, y se señaló que no era posible
determinar con exactitud los ingresos por derechos notariales provenientes de
actos que hubieran protocolizado en escritura pública, las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Sin
embargo, precisaron que el total de las cuantías de los actos que fueron
repartidos a las notarías en ese período superaba los billones de pesos. En
cuanto a los subsidios otorgados a notarías con ingresos insuficientes, se
presentaron cifras detalladas para los años 2019 a 2024, en donde se
evidenciaron variaciones en los montos y la cantidad de notarías beneficiarias,
conforme a ajustes en la política de subsidios.
54.
Respecto
a la evolución del número de notarías con insuficiencia de recursos en los
últimos cinco años, se señaló que la tendencia ha sido variable, pues dependía
de los criterios que anualmente fijara el Consejo Asesor del Fondo. Finalmente,
se advirtió que una eventual decisión de inexequibilidad del reparto notarial
podía generar desigualdades en la distribución de actos notariales, lo que
aumentaría la concentración de ingresos en algunas notarías y agravaría las
condiciones económicas de otras. Esto, además, incrementaría la presión sobre
el Fondo Cuenta Especial del Notariado, que, según afirmaron, ya enfrentaba un
déficit presupuestal.
F.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
55.
La
Señora Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional
que profiera un fallo inhibitorio debido a “la derogatoria de la norma
acusada (aparte del texto original del artículo 15 de la Ley 29 de 1973)”[28].
Como
punto de partida, recordó que la Corte es competente para conocer y decidir las
demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos interpongan contra leyes,
pero subrayó que este control solo puede ejercerse sobre normas que se
encuentren vigentes en el ordenamiento jurídico.
56.
Para
sustentar su postura, citó la Sentencia C-348 de 2017, en la cual la Corte
advirtió que una condición esencial para adelantar el control constitucional es
que el texto normativo objeto de análisis esté vigente. En la misma línea hizo
referencia a las Sentencias C-021 de 2020 y C-428 de 2020, y explicó que una
norma perdía su vigencia cuando era derogada, ya fuera de forma expresa,
tácita, orgánica o subrogada, o cuando su vigencia estuviera limitada por un
plazo determinado que ya hubiera expirado.
57.
En
consecuencia, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al
señalar que, si una norma ha sido derogada y por tanto ha perdido vigencia, la
Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Esto se debe a que
carecería de objeto evaluar la constitucionalidad de una disposición que ya no
produce efectos jurídicos dentro del ordenamiento, toda vez que su retiro ha
sido dispuesto por el propio legislador.
58.
Así
las cosas, y como segundo punto, consideró que en el caso concreto “(…) no
es posible realizar el juicio de constitucional propuesto en la demanda de la
referencia, puesto que el precepto acusado no se encuentra vigente. En efecto,
el texto original del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 fue derogado por
subrogación mediante los artículos 13 de la Ley 1796 de 2016 y 86 de la Ley
1955 de 2019”,[29] artículos
que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las
sentencias C-285 de 2017 y C-084 de 2022, sin que ello implicara la “reviviscencia
del texto original del artículo 15 de la Ley 29 de 1973”[30],
pues ninguno de los anteriores fallos lo dispuso así expresamente.
59.
Sostuvo
que la reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados
inexequibles no es automática, de acuerdo con la Sentencia C-286 de 2014, de
manera que se requiere de un pronunciamiento concreto y expreso referente a la
necesidad de que la norma derogada sea reintegrada al ordenamiento jurídico
para que ello tenga lugar.
60.
En
suma, la Señora Procuradora General de la Nación indicó que “la norma acusada
fue derogada por subrogación y, por ello, no es procedente realizar el control
de constitucionalidad propuesto en la demanda”[31].
Por esta razón, solicitó a la Corte Constitucional proferir un fallo
inhibitorio por carencia de objeto.
II.
CONSIDERACIONES
G.
Cuestión previa: Vigencia del artículo 15 de la
Ley 29 de 1973
61.
Antes de determinar la competencia de la Corte para
pronunciarse sobre la demanda contra el aparte del artículo 15 de la Ley 29 de
1973, es necesario verificar si se encuentra vigente.
62.
Vigencia de la
norma demandada y competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse
sobre su constitucionalidad.
Como lo destacó la Procuradora, el artículo 15 de la Ley 29 de 1972
fue subrogado por los
artículos 13 de la Ley 1796 de 2016 y 86 de la Ley 1955 de 2019. Lo cierto es
que la Corte declaró la inexequibilidad de ambas normas por vicios de forma, sin
declarar expresamente la reviviscencia del artículo 15. De ahí
que, sea necesario que la Sala analice la eventual configuración de los
requisitos previstos en la jurisprudencia para declarar la reviviscencia y, con
ello, considerar la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de
la norma.
63.
Sobre el fenómeno procesal de la reviviscencia.
Según la jurisprudencia, la reviviscencia es el fenómeno jurídico en virtud del
cual una disposición derogada por una norma declarada inexequible se
reincorpora al ordenamiento jurídico[32]. En un principio,
esta Corte consideró que la inexequibilidad de una norma generaba
automáticamente la reviviscencia de aquellas que hubiese
derogado o subrogado[33].
No
obstante, esta Corporación precisó que
dicho fenómeno no opera de forma automática como consecuencia directa o efecto
necesario de las decisiones de inexequibilidad, sino que se requiere de un
examen en cada caso concreto para determinar si concurren las condiciones que
justifiquen la necesidad de reincorporación de la norma derogada o subrogada al
ordenamiento jurídico[34].
Al respecto, recientemente la Corte sostuvo que: “[l]a reviviscencia es un
fenómeno jurídico en virtud del cual una «norma derogada por una ley
posteriormente declarada inexequible» recobra su vigencia en el ordenamiento.
Este tribunal ha manifestado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de
las decisiones de inexequibilidad”[35].
64.
En
la Sentencia C-402 de 2010, esta Corporación sostuvo que los presupuestos para
la reviviscencia tienen que ver con (i) el imperativo de
determinar el peso de “los principios de justicia y seguridad jurídica en el
caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la
reincorporación frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la
garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales”[36].
De
manera que, para la Corte, la reincorporación de la disposición será
obligatoria, cuando el vacío normativo que su ausencia generaría podría afectar
o poner en riesgo los derechos fundamentales. Además, señaló que la
reviviscencia de una norma derogada no tiene un carácter declarativo en la
parte resolutiva de la sentencia, sino que el análisis de la Corporación debe
limitarse a determinar si el caso concreto cumple con los requisitos para que
opere la reviviscencia del precepto derogado.
65.
Más
adelante, la Sentencia C-286 de 2014 advirtió las condiciones para la aplicación
de la figura de la reviviscencia. En concreto, sostuvo
que deben presentarse argumentos respecto a la necesidad de reincorporación,
por razones de “(a) creación de vacíos normativos; (b) vulneraciones a los
derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la
Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean
constitucionalmente admisibles”[37]. En esa misma
línea,
en
la Sentencia C-394 de 2020, la Corte indicó que
la reviviscencia debe examinarse caso a caso “para garantizar la supremacía
constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al
ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas”[38].
Esa postura fue reiterada en la Sentencia C-075 de
2022.
66.
En
consideración a lo expuesto, recientemente, la Sala precisó que el
fenómeno de la reviviscencia de una disposición derogada opera, cuando: (i) las
normas que han de recuperar su vigencia son acordes a la Constitución; y, (ii)
su reincorporación es necesaria para “a) evitar vacíos
normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones
a derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la
supremacía constitucional”[39].
Además, aclaró que, a pesar del análisis caso a caso de estos requisitos, la
reviviscencia no tiene que declararse en la parte resolutiva de la sentencia,
sino que puede limitarse al estudio de los requisitos en la ponencia[40].
67.
Ahora
bien, en cuanto a la oportunidad para determinar la reviviscencia, la Corte ha
entendido que es posible hacerlo cuando se expulsa del ordenamiento
la norma derogatoria con la sentencia, así como cuando se adelanta
un eventual nuevo control de constitucionalidad del precepto con ocasión de una
demanda[41].
Ciertamente, en la mayoría de sus fallos, esta Corporación
ha establecido de forma expresa que, ante la declaratoria de inexequibilidad de
la norma examinada, es necesario determinar si se reincorpora al ordenamiento
jurídico la disposición que había derogado o subrogado[42].
Sin embargo, en varias oportunidades, ha declarado la reviviscencia en una
decisión posterior, al estudiar la constitucionalidad de la norma reintegrada
al ordenamiento jurídico.
68.
En
efecto, en esta línea, se advierte que la Sentencia C-402 de
2010 declaró la reviviscencia del artículo 78 de la Ley 160 de 1994, tras
considerar que la norma tenía una relación inescindible con el derecho
fundamental al mínimo vital, al acceso a la tierra agraria por parte de la
población campesina y con la protección a la identidad de las comunidades indígenas
y afrodescendientes. Para justificar su postura, la Sala advirtió que, aunque
la norma ejusdem fue derogada por la Ley 1152 de 2007, lo cierto es que
esta última disposición fue declarada inexequible por la Sentencia C-175 de
2009. De manera que, en atención a la importancia de la disposición acusada
para la protección de los derechos fundamentales de determinados grupos
minoritarios, el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 estaba vigente y esta
Corporación estaba habilitada para adoptar una decisión de fondo.
Adicionalmente, indicó que, si bien la Corte debió declarar la reviviscencia
en
la Sentencia
C-175 de 2009, ello no representaba un impedimento para reconocer en esa
oportunidad su vigencia.
69.
En
el mismo sentido, la citada Sentencia C-251 de 2011 declaró la reincorporación
al ordenamiento jurídico del artículo 6° del Decreto 4819 de 2010. En concreto,
la Sala señaló que esa norma fue modificada en su integridad por el artículo 4
del Decreto 142 de 2011. En todo caso, este último fue expedido con fundamento
en el Decreto 020 de 2011[43],
el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-216 de 2011. Por tanto, en
la precitada Sentencia C-251 de 2011, la Corte precisó que considerar que la
norma que establecía la transferencia de recursos por parte del Fondo de
Adaptación al ordenamiento jurídico no estaba vigente en el ordenamiento
jurídico, se dejaría sin sustento una de las funciones esenciales de la entidad
y afectaría el principio de legalidad. Esto, en la medida en que tal
institución debe contar con una autorización legal expresa para realizar este
tipo de operaciones. Además, señaló que vulneraría los derechos fundamentales
de las personas afectadas por el fenómeno de la Niña, porque sin la posibilidad
de transferir recursos, no podrían atender la declaratoria de emergencia
correspondiente. En consecuencia, determinó la reviviscencia de la norma
cuestionada y estudió el fondo de la controversia.
70.
En
el mismo sentido, pero de manera más reciente, en la Sentencia C-155 de 2022 la
Sala Plena declaró la reviviscencia del artículo 34 de la Constitución, que
había sido subrogado mediante el Acto Legislativo 01 de 2020. Esto, a pesar de
que en la Sentencia C-294 de 2021, en que se declaró la inexequibilidad de
dicho Acto Legislativo, la Corte guardó silencio sobre la reincorporación al
ordenamiento jurídico de la versión original del artículo 34. Lo anterior
permite concluir que la Sala Plena ha admitido la declaratoria de reviviscencia
de normas en una decisión posterior a aquella en la que la disposición
subrogatoria o derogatoria fue declarada inexequible.
71.
En
suma, el fenómeno procesal de la reviviscencia tiene lugar respecto de normas
acordes con la Constitución, cuya reincorporación al ordenamiento jurídico sea
necesaria para “a) evitar vacíos normativos, b) prevenir
afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y c) garantizar la
seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional”[44].
La Corte puede declarar su configuración en la sentencia que resolvió la
inexequibilidad de la norma subrogatoria o derogatoria, según corresponda; o,
en el fallo que estudia la constitucionalidad de la disposición cuya vigencia
es fundamental en el ordenamiento jurídico a efectos de evitar un vacío
normativo.
72.
Análisis del caso concreto sobre la reviviscencia del
artículo 15 de la Ley 29 de 1973. Como
se indicó, el artículo 15 de la Ley 29 de 1973
fue subrogado mediante el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016. Tal
disposición fue declarada inexequible en la Sentencia C-285 de 2017, la cual no
estableció expresamente la reviviscencia. Sin perjuicio de esto, el Legislador
consideró que dicho artículo estaba vigente y propuso nuevamente su subrogación
en el
artículo 86 de la Ley 1955 de 2019, y a través de la Sentencia
C-084 de 2022, la Corte lo declaró inexequible, sin declarar de forma explícita
el fenómeno de la reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de 1973. De ahí
que, la ausencia de declaratoria expresa de reviviscencia exige que la Sala
determine si en este caso operó dicho fenómeno o no[45].
73.
Revisado
el asunto de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, el artículo 15 de
la Ley 29 de 1973 está vigente porque de lo contrario se generaría un vacío
normativo que afectaría la seguridad jurídica de las entidades públicas
del sector central y descentralizado territorial y por servicios. Se pasan a
examinar los criterios de la reviviscencia que fueron expuestos previamente.
74.
Primero,
el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, en principio, es constitucional.
Esencialmente por dos razones. La primera es que la Sentencia C-216 de 1994, en
su momento, declaró la exequibilidad de todo el artículo respecto de los cargos
de inconstitucionalidad formulados en esa oportunidad. En dicha providencia se
destacó la importancia de contar con este tipo de repartos notariales. La
segunda es que tanto el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 como el artículo 86
de la Ley 1955 de 2019 pretendían modificar el artículo 15 de la Ley 29 de
1973, más no suprimirlo. La declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos
obedeció al incumplimiento del principio de unidad de materia respecto de la
Ley aprobatoria del Plan Nacional de Inversiones, más no a una contradicción
directa de dicho precepto con la Constitución. En
consecuencia, la Corte considera que la reviviscencia del artículo 15 de la Ley
29 de 1973 es procedente pues, en principio, no contradice la Constitución
Política.
75.
Segundo,
la reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 resulta necesaria para
evitar un vacío normativo que afecte la seguridad jurídica. Esta norma
impone la obligación de “la nación, los departamentos y municipios y, en
general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas
industriales y comerciales y sociedades de economía mixta” de someter a reparto
notarial los actos que deban celebrar mediante escritura pública, cuando en el
círculo haya más de una notaría. Este procedimiento debe cumplirse conforme a
la reglamentación realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro, la
cual pretende evitar que la Administración establezca privilegios a favor de
algún notario.
76.
La
Superintendencia mencionada reglamentó el sistema de reparto notarial del
artículo 15 de la Ley 29 de 1973, a través de la Resolución 01578 de 22 de
febrero de 2023 “[p]or la cual se establece el procedimiento de reparto de que
tratan los artículos 15 de la Ley 29 de 1973, el artículo 15 de la Ley 1183 de
2008 y, se reglamenta el trámite especial de reparto de que trata el inciso 2
del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012”. Esta Resolución distingue dos tipos de
reparto notarial: el ordinario y el especial. El reparto previsto en el
artículo 15 de la Ley 29 de 1973 corresponde al ordinario. Respecto a este
reparto ordinario, los artículos 7 y 8 ejusdem disponen que es la entidad
obligada la que debe adelantar las actuaciones para radicar las solicitudes
de reparto notarial, las cuales son analizadas por la Dirección de
Administración Notarial.
77.
Pues
bien, en lo que atañe a la entidad obligada, se advierte que en la
Sentencia C-216 de 1994, la Corte Constitucional precisó que el artículo 15 de
la Ley 29 de 1973 establece una obligación en cabeza de las entidades públicas
de someter los actos que deben celebrar mediante escritura pública a reparto
notarial. Esto, con el fin de garantizar que las notarías que tienen una baja
demanda de servicios notariales cuenten con los ingresos necesarios para
garantizar la prestación del servicio. Así las cosas, es claro que el reparto
notarial derivado del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 se creó como una obligación
a cargo de las entidades públicas enunciadas en la norma, la cual se concreta
en el artículo 4 de la Resolución 01578 de 22 de febrero de 2023[46].
78.
Con
este panorama, la falta de reincorporación de la norma generaría un vacío
normativo, en el sentido de que eliminaría la obligación que tienen las
entidades públicas referidas en la norma, de cumplir con este procedimiento
de reparto, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en los
términos anunciados. En este punto, vale la pena recordar que la administración
pública está vinculada al principio de legalidad del artículo 6 de la
Constitución de forma positiva, por lo que, solamente está facultada para
realizar aquello que la ley y la Constitución le autorice. En este sentido, la
obligación de las entidades públicas de someter aquellos actos que deben
protocolizarse mediante escritura pública a reparto notarial, cuando en el
círculo haya más de una notaría, debe ser expresa y dirigida a las mismas. De
manera que, la falta de reviviscencia de la norma conllevaría a que las
entidades públicas tendrían la libertad de elegir las notarías en las que
protocolizarían los actos que deben formalizar mediante escritura pública.
79.
Por
otro lado, la Ley 1952 de 2019 “[p]or medio de la cual se expide el código
general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de
la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, en sus
artículos 78 y 79, establece que los notarios que incumplan sus deberes- entre
ellos el del numeral 2 del artículo 79 de acuerdo con el cual deben someter a
reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en
los cuales intervengan entidades administrativas del sector central y
descentralizado territorial y por servicios[47]-
incurrirán en una falta disciplinaria grave.
80.
Pues
bien, la Sala advierte que el deber establecido en el artículo 79.2 ejusdem está
dirigido exclusivamente a los notarios y no establece una obligación concreta
en cabeza de las entidades públicas que otorgan la escritura pública. Por lo
tanto, no puede concluirse que por la sola existencia del deber de los notarios
antes señalado, las entidades públicas continuaron con la obligación de someter
a reparto sus actos, pues lo cierto es que la norma que expresamente las
obligaba a ello habría desaparecido del ordenamiento.
81.
Lo
anterior, afecta la seguridad jurídica de las entidades públicas, pues
genera incertidumbre frente al deber de someter a reparto los actos notariales
mencionados. Si bien la norma que las obligaba a realizar estas
actuaciones habría desaparecido del ordenamiento y, por tanto, estarían en
libertad de escoger la notaría en la que realizarían sus trámites, lo cierto es
que, en caso de abstenerse de realizar este trámite, los notarios podrían ser
sancionados. En esa medida, no existiría certeza respecto de la existencia de
la obligación descrita, ni de los encargados de ejecutarla. Esta situación
cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que la regulación
administrativa del sistema de reparto notarial impone la obligación a las
empresas del sector descentralizado, más no a los notarios.
82.
En
los términos expuestos, esta Corporación encuentra acreditados los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para la reviviscencia de normas derogadas
por disposiciones posteriormente declaradas inexequibles. En consecuencia,
entiende que el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 está vigente en el
ordenamiento jurídico.
83.
Competencia para el análisis de
constitucionalidad de las normas proferidas antes de la entrada en vigencia de
la Constitución 1991. Ahora bien, concluido lo anterior, esta Sala encuentra relevante
señalar que, aunque la expresión objeto de control se encuentra en una ley que
es anterior a la Constitución Política de 1991, la Corte tiene plena
competencia para analizar su constitucionalidad. En efecto, lo primero que debe
señalarse es que la Constitución produjo efectos inmediatos tras su entrada en
vigencia y debe tenerse como parámetro de control para evaluar la
constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. No obstante, su
entrada en vigor en los términos del artículo 380 de la Constitución, no se
tradujo en la derogatoria de todas las normas legales o reglamentarias vigentes
para ese momento. Por el contrario, la legislación preexistente mantuvo su
exigibilidad en consonancia con el marco constitucional actual[48].
84.
De conformidad con lo anterior, en línea lo previsto en el numeral
4º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, esta Corporación tiene
competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley,
inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron a la Constitución de
1991[49].
85.
Así las cosas, la Corte reafirma que tiene competencia para
conocer y decidir las demandas de inconstitucionalidad contra leyes anteriores
a la expedición de la Constitución de 1991, en tanto la entrada en vigencia de
esta última no supuso la derogatoria de la Ley 29 de 1973, en donde se
encuentra contenida la expresión normativa reprochada.
H.
Competencia
86.
De
conformidad con lo explicado en el primer acápite de las consideraciones y lo
que establece el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena
de esta Corporación es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.