C-101-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-101/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta violación del debido proceso
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-101 DE 2025
Expediente: D-15.443
Demandantes:
Javier
Gaitán Prieto
Asunto: Acción
pública de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los
artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la
cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de
2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el
derecho disciplinario”
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución Política y del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano
Javier Gaitán Prieto contra los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley
1952 de 2019, por la cual se expidió el Código General Disciplinario y se
derogaron disposiciones de las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011. Según el
demandante, dichas normas vulneran los artículos 29 de la Constitución Política
y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH.
La
acusación consiste en que las normas demandadas, al permitir que el funcionario
que conoce del asunto en la etapa de juicio se pronuncie sobre la necesidad de
variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el instructor,
afecta las garantías de defensa y de juez imparcial.
Sin
perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda a
trámite, como cuestión previa, con base en lo dicho en las diferentes
intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Sala Plena
examinó de nuevo si la demanda cumplía con los requisitos de aptitud sustancial
previstos en el Decreto 2067 de 1991 y el alcance definido por la
jurisprudencia constitucional para proferir una decisión de mérito. Tras este análisis, la Sala Plena concluyó que la demanda carecía
de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, pues no desarrollaba de
manera adecuada la forma en que las disposiciones cuestionadas vulneraban el
debido proceso.
En consecuencia, la Sala Plena determinó que la demanda no
satisfizo los requisitos exigidos para un pronunciamiento de fondo y decidió
inhibirse de emitir un fallo de fondo.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.
El 19 de julio de 2023, el ciudadano Javier Gaitán
Prieto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 225 D
y 229 de la Ley 1952 de 2019.
2.
Mediante Auto del 25 de agosto de 2023, la demanda fue
inadmitida al advertirse falencias en la acusación. En su debida oportunidad,
el actor presentó escrito de corrección en el que modificó las normas señaladas
como infringidas, replanteó su argumentación y analizó la Sentencia C-1076 de
2002. Con base en esta sentencia, sostuvo que no se configuraba el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada y, en particular,
abordó el concepto de la prueba sobreviniente, elemento considerado en dicho
fallo.
3.
Por medio de Auto del 15 de septiembre de 2023, en
aplicación del principio pro actione la demanda fue admitida tras
constatarse prima facie que el escrito de corrección contenía ajustes
significativos. En esta providencia, se ordenó realizar las comunicaciones
pertinentes, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de
la Nación para que emitiera el concepto a su cargo e invitar a expertos a
presentar sus conceptos técnicos especializados.
Las normas demandadas
4.
Los textos que enuncian las normas demandadas son los
siguientes:
“Ley
1952 de 2019
(enero 28)
Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se
derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,
relacionadas con el derecho disciplinario.
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(...)
ARTÍCULO
20. CONGRUENCIA. <Aparte tachado reemplazado por
el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El disciplinado no podrá́ ser
declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto
de citación a audiencia y formulación de cargos <pliego de cargos>,
sin perjuicio de la posibilidad de su variación.
(...)
ARTÍCULO
225D. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo
corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de
variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se
aplicarán las siguientes reglas:
1.
Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento
advierte un error en la calificación, por auto de sustanciación motivado,
devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva
calificación, en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no
procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de
responsabilidad.
2.
Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la
forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el
expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación,
ordenará dar aplicación al artículo 225A para que se continúe con el
desarrollo de la etapa de juicio.
3.
Si el instructor no varía el pliego de cargos, así́ se lo hará saber al
funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que
ordenará devolver el expediente. El funcionario de juzgamiento podrá́
decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en
esta ley.
4.
Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa
probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el
funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un
juicio previo de responsabilidad.
5.
La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se
otorgará un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar
y aportar pruebas. El período probatorio, en este evento, no podrá́
exceder el máximo de dos (2) meses.
(…).
ARTÍCULO
229. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo
modificado por el artículo 50 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por
error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.
Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte
un error en la calificación, así lo hará saber en la audiencia,
motivará su decisión y ordenará devolver el expediente al
instructor para que proceda a formular una nueva calificación en un plazo
máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no
se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varía
la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el
pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al
funcionario de juzgamiento, quien fijará la fecha y la hora para la
realización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará
en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de
la fecha del auto de citación.
2.
Si el instructor no varía el pliego de cargos, así́ se lo hará saber al
funcionario de juzgamiento quien, citará a audiencia, en la que
podrá́ decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo
señalado en esta ley.
3.
Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba
sobreviniente, el funcionario procederá́ a hacer la variación en
audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
La
variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la
audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5)
días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su
defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así́
mismo, el funcionario resolverá las nulidades. Ejecutoriada esta decisión, se pronunciará
sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y
decretará las que de oficio considere necesarias, las que se practicarán
en audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Podrá́ ordenarse la práctica de prueba por comisionado cuando sea
necesario y procedente en los términos de esta ley.
El
período probatorio, en este evento, no podrá́ exceder el máximo de un (1)
mes.”
La
demanda
5.
El actor sostiene que las normas son incompatibles con
lo previsto en los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH. Para fundar su dicho, la
demanda propone dos cargos:
6.
En el primer cargo el actor señala que
las normas demandadas desconocen el derecho al debido proceso y, en particular,
las garantías de defensa y de juez imparcial. Señala que al permitir a la
autoridad que conoce del asunto en la etapa de juicio pronunciarse sobre la
necesidad de variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el
instructor, afecta la garantía de juez imparcial.
7.
A partir de la alusión a la Opinión Consultiva OC-14
de 1994 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, a las
sentencias dictadas en los casos Suárez Rosero v. Ecuador y Almonacid Arellano
y otros v. Chile, la demanda sostiene que es posible ejercer el control de
constitucionalidad a partir de la CADH. Sobre esta base, que se amplía con la
alusión a diversas sentencias de esta Corporación, y con fundamento en una cita
de la sentencia dictada en el caso Petro Urrego v. Colombia, el actor pone de
presente que si bien la concentración de facultades investigativas y
sancionadoras en una misma entidad no es, en sí misma, incompatible con
la CADH, siempre que unas y otras recaigan en diferentes dependencias, las
normas demandadas muestran una falta de imparcialidad, al permitir a la
autoridad competente para decidir sobre la sanción pronunciarse sobre el pliego
de cargos, en el sentido de que, si lo encuentra mal formulado, se le permite
devolverlo a la autoridad instructora para que lo rehaga. En concreto, dijo
“Que
se le permita, entonces, al funcionario de conocimiento la facultad de
solicitar al de instrucción la ‘corrección’ del pliego de cargos, no se (sic.)
hace otra cosa que violar la estricta división que debe existir entre ambas
funciones o etapas procesales. Si el funcionario de conocimiento ‘advierte’ un
error en el pliego y solicita su cambio, no está haciendo otra cosa que
calificar los hechos, función que debería estar fuera de su competencia y que
interfiere con los fines del proceso. Dicha situación claramente adelanta un
juicio sobre los hechos y la falta que indebidamente genera una preconcepción
que pone en riesgo las garantías procesales del disciplinado.
“Sumado
a ello, está la posibilidad de nulitar lo actuado en instrucción, poder
que lo ubica como una suerte de ‘superior’ del funcionario de instrucción,
generando una indebida intromisión a través de la simbólica posibilidad de
revocar decisiones de la fase de instrucción. Salta a la vista la
convencionalidad de los apartados mencionados, pues, la garantía de un juez
imparcial en la etapa de juzgamiento, alimentada por la división de funciones
de instrucción y juzgamiento, sin duda, implica la imposibilidad del
funcionario de instrucción de declarar la nulidad de lo actuado en sede de
instrucción derivado de ‘su criterio’ de corrección de la calificación.”
8.
En cuanto al derecho a la defensa, la demanda comienza
por advertir que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, pues en la Sentencia C-1076 de 2002 la Corte estudió una
cuestión distinta, como fue la variación del pliego de cargos luego de haber
concluido la práctica de pruebas y antes del fallo de primera instancia, lo que
se cuestionaba por considerar que era incompatible con el debido proceso y, en
particular, con el derecho de defensa. La principal razón para sostener
este aserto es que, a juicio del actor, luego de la sentencia dictada por la CIDH
en el caso Petro Urrego v. Colombia, ya no se puede sostener lo anterior.
9.
Para reforzar su dicho, la demanda afirma que “no
sobra recordar que el mismo Código General Disciplinario” se refiere a este
asunto en el artículo 12, al señalar que el funcionario que juzga deberá ser
diferente al que acusa y, además, independiente y autónomo, lo cual considera
que se desdibuja al permitir la afectación del pliego de cargos por este. En el
mismo sentido, sostiene que el artículo 202 del mismo Código, no incluye la
mala formulación de los cargos dentro de las taxativas causales de nulidad allí
previstas.
10.
En el segundo cargo la demanda destaca,
de manera subsidiaria, que de no acogerse lo relativo a la solicitud de
declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, se declare su
exequibilidad condicionada, en el sentido de que, si la autoridad competente
para juzgar procede en los términos previstos en las normas demandadas, se
entienda que pierde su competencia, por lo cual el juzgamiento le corresponderá
a otra.
11.
A juicio del actor, el pronunciarse sobre los cargos,
para su eventual variación, implica que la autoridad responsable de juzgar se
ha manifestado sobre el asunto, de suerte que estaría impedida para decidir
sobre la responsabilidad del procesado. Considera, en todo caso, que en esta
situación dicha autoridad no puede seguir conociendo el asunto sin comprometer
la garantía de imparcialidad.
Las intervenciones
y los conceptos técnicos especializados
12.
El Departamento Administrativo de la Función Pública
-DAFP-, a través de su directora jurídica encargada, la
ciudadana Bibiana Mercedes Parra Ariza, interviene para solicitar que se
declare la exequibilidad de las normas censuradas. Destaca que el artículo 20
de la Ley 1952 de 2019 está incluido en el capítulo que contempla los
principios y normas rectoras de la potestad disciplinaria, entre ellos, el
debido proceso y la congruencia. Advierte que el principio de congruencia no
puede catalogarse como inconstitucional sino, por el contrario, coherente con
las funciones públicas del Estado, por consiguiente, la norma es
constitucional.
13.
De otra parte, señala que considerar lo fáctico, aún
de oficio, se compadece con el artículo 228 de la Constitución Política, según
el cual, la justicia como función pública exige “a sus actuaciones la
prevalencia del derecho sustancial. Luego, no viola la Constitución que el
citado artículo 20 diga que se pueden variar los cargos por prueba
sobreviniente y que los artículos 225 D y 229 permitan la variación de los
cargos por tal motivo.” Precisa que si la variación de los cargos es por
error en la calificación, tal circunstancia sí es inconstitucional, debido a
que no está permitido dentro de la caracterización del principio de congruencia
y, por ende, “se afecta el artículo 29 de la Constitución, en armonía con el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala como
garantía, no solo para los procesos penales sino para los de cualquier otro
carácter, un juzgador independiente e imparcial y, por eso, exige comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.”
14.
El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas remitió
un concepto técnico elaborado por el ciudadano Carlos Núñez de León, en el cual
sostiene que la demandada es inepta, lo que conlleva una decisión inhibitoria y
que, en su defecto, debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas sin
condicionamiento alguno. Explica que de la demanda no cumple con el requisito
de especificidad, dado que no determina cuáles son las disposiciones
constitucionales transgredidas por las normas previstas en los artículos 20,
225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019. Afirma que lo que se extrae de la demanda
es la contradicción entre las normas acusadas y la jurisprudencia de la CIDH
que interpreta el alcance de los artículos 8 y 25 de la CADH.
15.
De otra parte, argumenta que la demanda no cumple con
el requisito de pertinencia. Señala que el argumento relacionado con el
desconocimiento de las decisiones de la CIDH es impertinente, debido a que esta
Corte ha señalado que “la jurisprudencia de la Corte IDH no hace parte del
bloque de constitucionalidad y no se integra per se al ordenamiento jurídico,
de tal forma que sea un justificante para declarar la inconstitucionalidad de
normas internas.”
16.
Por último, sostiene que pretender que el pliego de
cargos sea inmodificable atenta contra el principio de investigación integral,
al tiempo, que desconoce los principios del derecho disciplinario, entre los
cuales, se privilegia el de alcanzar la verdad material. Advierte que el caso
Petro Urrego v. Colombia se originó bajo la égida de las reglas contenidas en
la Ley 734 de 2002, a partir de las cuales, la misma autoridad disciplinaria
emitía el pliego de cargos y fallaba en primera instancia, pero, con el Código
General Disciplinario “se consagró la división de roles que elimina
criterios absolutos y permite unas mejores garantías.”
17.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió
un concepto técnico elaborado por la ciudadana Ruth Yamile Vargas Reyes, miembro
del instituto, en el cual sostiene que las normas previstas en los artículos
20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, son compatibles con la Constitución,
siempre y cuando esto se condicione a que el funcionario de juzgamiento perderá
su competencia para conocer el asunto sobre el cual ejerció su facultad de
devolución o se declare la nulidad del pliego de cargos.
18.
Destaca la necesidad de un pronunciamiento de fondo
por parte de esta Corporación respecto de la variación de cargos en el marco de
la división de roles en instrucción y juzgamiento, adoptada en la Ley 2094 de
2021, como consecuencia de las medidas de no repetición ordenadas el fallo
Petro Urrego v. Colombia, de cara a la garantía mínima de la autonomía,
independencia e imparcialidad establecida en la CADH y en el artículo 29
constitucional. Señala que la variación de cargos debe estar en cabeza del
funcionario instructor, quien es el que realiza y ejecuta la línea de
investigación y probatoria de los hechos disciplinariamente relevantes que
llevarán, si es del caso, a que se profiera un auto de cargos. Añade que dicha
variación debe ser la consecuencia de la declaración de nulidad decretada por
la autoridad juzgadora con ocasión de un control de legalidad de las
actuaciones de manera oficiosa o a solicitud de los sujetos procesales, trámite
en el cual el funcionario instructor debe tener la posibilidad de realizar la
variación por error en la calificación o subsanar irregularidades identificadas
en el pliego o auto de cargos.
19.
Respecto de la variación de cargos por prueba
sobreviniente, señala que en el evento en que aparezca una nueva prueba en el
escenario de juzgamiento, “lo ideal sería que la valoración de la misma, se
realice en contexto con los cargos formulados por el funcionario instructor y
no de una nueva o diferente calificación realizada por la autoridad
disciplinaria juzgadora en donde se vería comprometida su imparcialidad al
momento de adoptar la decisión de primera instancia.”
20.
El Colegio de Abogados Disciplinaristas allegó
un concepto técnico elaborado por el ciudadano David Alonso Roa Salguero. En
este concepto se considera que las normas enunciadas en las expresiones: “sin
perjuicio de la posibilidad de su variación”, contenida en el artículo 20
de la Ley 1952 de 2019, y “si como consecuencia de prueba sobreviniente, una
vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego
de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello
implique un juicio previo de responsabilidad”, contenida en el numeral 4
del artículo 225D de la mencionada ley, son incompatibles con la Constitución.
En el mismo sentido, se señala que las normas previstas en los dos primeros
incisos del numeral 3 del artículo 229 ibidem, son incompatibles con la Carta.
21.
Manifiesta que las normas censuradas son abiertamente
inconstitucionales, en la medida en que no resulta posible que “el mismo
funcionario que acusa sea el que juzgue, lo que ocurre sin lugar a duda cuando
la norma habilita al funcionario de juzgamiento para que varíe los cargos
formulados previamente por el de instrucción.” Agrega que, si la
congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador, “resulta
inadmisible que la norma le permita a este variar el cargo formulado y corrija
los errores cometidos por el funcionario de instrucción, para luego él mismo
imponer la sanción.”
22.
La Universidad Pontificia Bolivariana, en
su concepto técnico,[1]
considera que las normas demandadas son compatibles con la Constitución. A
partir de una lectura sistemática de las disposiciones acusadas, señala que lo
previsto en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019 no contraría
lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la CADH.
Esto, por cuanto la posibilidad de que el funcionario de conocimiento determine
la variación de cargos: (i) es desarrollo del amplio margen de potestad
de configuración legislativa, en tanto que las exigencias de los procedimientos
judiciales de naturaleza penal no son extrapolables a los procesos
disciplinarios; (ii) está sometida a condiciones regladas que permiten
evitar decisiones arbitrarias; (iii) de tal modo que no se ve afectada
la garantía de imparcialidad, la cual, en todo caso, (iv) puede ser
exigida a través de múltiples mecanismos ad intra y ad extra de
la actuación disciplinaria.
23.
Esgrime que la demanda de inconstitucionalidad
presupone, de forma equivocada, que, respecto a la variación de cargos, es el
mismo funcionario de juzgamiento el que, sin control alguno y sin comunicarse
al encargado de proferir el pliego de cargos, procede a reformarlo, evaluando
así las pruebas y la responsabilidad del procesado previo a emitir una decisión
de fondo en el asunto puesto en su conocimiento. En su criterio, no es cierto
que tal decisión responda a criterios arbitrarios o caprichosos del funcionario
de conocimiento ni mucho menos que carezca de control alguno.
24.
Arguye que, si bien el funcionario de juzgamiento
tiene la facultad de decretar la nulidad del pliego de cargos, tras percatarse
de que persiste el error en la calificación, en el supuesto de que el
funcionario de instrucción devuelva el pliego sin modificación alguna, esta
facultad es coherente con el régimen de nulidades establecido en la ley. Por
consiguiente, no debe entenderse como una facultad arbitraria o caprichosa,
debido a que la persistencia del error en la calificación termina por
constituir una irregularidad sustancial que genera una afectación en el debido
proceso, lo cual, implica una sanción de nulidad.
25.
Precisa que no puede afirmarse que la variación de la
calificación carezca de control, dado que el fallo del proceso es susceptible
del recurso de apelación. Así, cuando se varíe la calificación realizada por el
funcionario de instrucción, la decisión de fondo podrá ser revisada en segunda
instancia.
26.
Por último, señala que el procedimiento disciplinario
establecido para los eventos de variación de cargos no sustrae la intervención
posterior del funcionario de instrucción, quien, al recibir nuevamente el
proceso de parte del funcionario de conocimiento, “sigue manteniendo
competencias para decidir en derecho, incluso, con posibilidad para decretar la
nulidad de la actuación. Esto demuestra que el funcionario de instrucción no se
encuentra supeditado ni jerárquicamente vinculado a la decisión del funcionario
de conocimiento.”
27.
La Universidad de Cartagena, en
su concepto técnico, por un lado, sostiene que los enunciados normativos
contenidos en los artículos 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019 son compatibles
con la Constitución y, por el otro, destaca que no es posible pronunciarse
sobre los cargos formulados en contra de lo previsto artículo 20 de dicho
cuerpo normativo, pues a su juicio el actor no hizo cuestionamiento material sobre
dicho precepto.
28.
Argumenta que en atención a que la decisión de
formulación de cargos constituye un acto provisional, el fallador puede variar
algunos de los elementos esencialmente incluidos, si así lo dispone en el
transcurso de la actuación disciplinaria, con miras a salvaguardar los derechos
fundamentales del procesado y, de esta manera, obtener la verdad material en el
procedimiento sancionatorio respectivo. En ese orden, indica que la garantía
del debido proceso y la presunción de inocencia siguen siendo fundamentales a
lo largo de todo el proceso disciplinario “y la variación del pliego de
cargos se ajusta a estos principios para lograr una toma de decisiones justa y
acorde a la verdad material de los hechos.”
29.
La Universidad de los Andes, en
su concepto técnico, destaca que las normas previstas en los artículos 225 D y
229 de la Ley 1952 de 2019 son incompatibles con la Constitución, y que la
enunciada en el artículo 20 ibidem es compatible con la Carta de manera
condicionada, “bajo el entendido de que solo podrán variar los cargos si se
debe a prueba sobreviniente y no por error en la calificación. Ello, claro
está, bajo el entendido de que la modificación del pliego de cargos nunca podrá
ser llevada a cabo por el funcionario que conoce la etapa de juzgamiento.”
30.
Agrega que la posibilidad de variar los cargos después
de haber sido debidamente notificados al procesado genera una sensación de
alerta. Lo anterior, por cuanto el principio de congruencia es claro en afirmar
que el procesado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas
disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación
de cargos. En esa medida, considera que la formulación de cargos implica, como
mecanismo de defensa, su natural contestación mediante los descargos por parte
del disciplinado. En ese orden, “suena problemático recibir un pliego de
cargos que, de forma posterior al vencimiento del término para contestarlos, el
disciplinado reciba una nueva formulación por error en la calificación de aquellos.”
31.
La Universidad de Nariño, en
su concepto técnico, advierte que las normas demandadas son incompatibles con
la Constitución. Manifiesta que, además de vulnerar las normas señaladas por el
actor, transgreden el principio seguridad jurídica, puesto que “el ciudadano
se espera de la administración de justicia, que en el evento de ser objeto de
una actuación disciplinaria, esta se inicie por una presunta falta de la que
debe tener la posibilidad de conocer la acusación en aras de preparar una
adecuada defensa, en tanto que si los procesos disciplinarios quedan en la
incertidumbre de quedar a manos de una eventual recalificación de las faltas
por parte del funcionario de conocimiento, la falta de certeza en relación a
los cargos que se debe enfrentar y la confianza en que la autoridad
disciplinaria, puede terminar por minar la credibilidad de toda la institución
disciplinaria.”
32.
La ciudadana María Juliana Bayona Hernández, estudiante
de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, en su
intervención destaca que las normas demandadas vulneran los artículos 29 de la
Constitución y 8 de la CADH. Señala que una vez el pliego de cargos es
trasladado al funcionario de conocimiento, se inicia la etapa de juicio y, por
ende, ha fenecido la etapa de investigación. En ese contexto, “retrotraer la
actuación es revivir una etapa procesal finalizada, además que cuando el
funcionario de conocimiento es quien toma la decisión de devolver para que se
profiera un nuevo pliego, o él mismo lo hace, se está reviviendo una etapa
procesal superada.”
33.
La ciudadana Angelly Sharick Romero García, en
su intervención sostiene que las normas acusadas son incompatibles con la
Constitución Política. Advierte que dichas disposiciones normativas vulneran
los principios al debido proceso y de imparcialidad objetiva, por cuanto no “se
garantiza una distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el
juzgamiento en el proceso disciplinario.” Por lo tanto, pide que los
preceptos aludidos se modifiquen “con el propósito de que la fase de
instrucción la dirija un funcionario que la efectúe de manera escritural hasta
el momento de notificar el pliego de cargos, momento procesal en el que pierde
la competencia, para que el funcionario de juzgamiento asuma el conocimiento
del proceso hasta la decisión final, siguiendo así el principio al debido
proceso en el que el instructor no puede ser el mismo que adelante el
juzgamiento.”
34.
El ciudadano Óscar Villegas Garzón,
en su intervención solicita que se declare la exequibilidad de los
enunciados normativos contenidos en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley
1952 de 2019. Señala que “si en la fase de juzgamiento, el pliego de cargos
no se pudiera variar, se estaría convirtiendo a esta pieza acusatoria, con la
que termina la fase de instrucción, en un acto fosilizado, inmodificable y, por
ello, situándose en el instructor un poder público ilimitado.”
35.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en
su intervención, señala que la sentencia dictada por la CIDH en el caso de
Gustavo Petro Urrego contra Colombia no constituye un precedente frente al
presente asunto. Para tal efecto, trae a colación la Sentencia C-440 de 2022
que, en su criterio, reafirma su dicho.
36.
Síntesis de las intervenciones o conceptos técnicos. Las
solicitudes realizadas por los intervinientes o por quienes rindieron concepto
técnico se resumen en el siguiente cuadro:
Interviniente / entidad
Solicitud
Petición
subsidiaria
Departamento Administrativo de la
Función Pública -DAFP-
Exequibilidad
-
Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas
Inhibición
-
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Exequibilidad
condicionada
-
Colegio de Abogados Disciplinaristas
Inexequibilidad
-
Universidad Pontificia Bolivariana
Exequibilidad
-
Universidad de Cartagena
Exequibilidad
-
Universidad de los Andes
Inexequibilidad de los
artículos 225 D y 229 / Exequibilidad condicionada del artículo 20
-
Universidad de Nariño
Inexequibilidad
-
María Juliana Bayona Hernández
Inexequibilidad
-
Angelly Sharick Romero García
Inexequibilidad
-
Óscar Villegas Garzón
Exequibilidad
-
Harold Eduardo Sua Montaña
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El concepto del
Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales
37.
En Concepto 7.364, el Procurador solicita a la Corte
que declare la exequibilidad de los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de
2019.
38.
Sostiene que según la jurisprudencia constitucional “se
ha determinado que la garantía de separación de las funciones de instrucción y
juzgamiento en servidores diferentes sólo es constitucionalmente exigible en
materia judicial penal a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad,
pero no es requerida por los mandatos superiores en tratándose de asuntos
administrativos disciplinarios.” En consecuencia, señala que, si en materia
disciplinaria no se exige constitucionalmente que la instrucción y el
juzgamiento sean adelantados por funcionarios diferentes, a efectos de
salvaguardar el principio de imparcialidad, resulta claro que no se vulnera el
referido mandato ni la Carta Política “si la modificación del pliego de
cargos disciplinarios no garantiza integralmente dicha separación de
funciones.”
39.
Advierte que las normas acusadas superan un test de
proporcionalidad, debido a que la figura de variación de los cargos es un
instrumento en materia disciplinaria que: (i) persigue la finalidad
legítima de optimizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, en
tanto permite que la imputación disciplinaria se funde en la verdad real y no
apenas en calificaciones formales; (ii) es necesaria, puesto que es
connatural al avance de las investigaciones disciplinarias que se presenten
situaciones que den lugar a pensar algo diferente a lo arrojado por las
diligencias iniciales sobre la responsabilidad del servidor público; y, (iii)
es proporcional en relación con las garantías del debido proceso, porque solo
puede realizarse hasta antes del fallo de primera instancia, se debe notificar
al demandado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no
puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de
modo que no sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de
emitir el fallo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
40.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, esta Corte es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia.
Cuestión previa:
la ineptitud sustantiva de la demanda
41.
Dado que el Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, en particular
lo relativo a los mínimos argumentativos que le son exigibles, corresponde
analizar este asunto como una cuestión previa.
42.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que,
si bien el auto que decide sobre la admisión de la demanda, proferido por el
magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si ella tiene
aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de
1991, en todo caso la decisión que en ese momento se adopte no
compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse
nuevamente sobre ese tema, dada su atribución de decidir de fondo las acciones
de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en contra las leyes y
los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del
artículo 241 de la Constitución Política.[2]
43.
Efectuada la anterior precisión, a fin de verificar si
la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se ocupará de analizar los
requisitos que debe cumplir la acusación, con el propósito de propiciar un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.[3]
44.
El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que
dichas demandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir
literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)
especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)
si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para
expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y, (v) la razón por la
cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
45.
En cuanto al tercer requisito (concepto de violación),
este involucra una carga material que exige cumplir con unos mínimos
argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisión de
mérito. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa
Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad,
que exige la existencia de una secuencia conductora que permita un fácil
entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza,
que se presenta cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y
no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad,
que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada
vulnera la Constitución Política, lo que excluye argumentos genéricos, globales
y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se
emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe
legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, (v) suficiencia, cuando
la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda
mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[4]
46.
Como se indicó anteriormente, la acusación se funda en
que
las normas demandadas, al permitir que el funcionario que
conoce del asunto en la etapa de juicio se pronuncie sobre la necesidad de
variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el instructor,
afecta las garantías de defensa y de juez imparcial. Al analizar la acusación,
la Sala Plena constata que ella no cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia
constitucional, con fundamento en las siguientes razones.
47.
Primera, la demanda carece de claridad, pues confunde
los conceptos de cargo y pretensión, lo que dificulta el seguimiento del hilo
argumentativo. En relación con el primer cargo, el actor formula un reproche de
inconstitucionalidad al sostener que las disposiciones acusadas desconocen el
artículo 8 de la CADH, así como los artículos 29 y 93 de la Constitución. Sin
embargo, no se precisa de manera clara cuál es su solicitud frente a dicho
reproche ni si pretende la declaración de inexequibilidad de las normas
jurídicas o propone una decisión alternativa.
48.
En cuanto al segundo cargo, más que desarrollar un
reproche constitucional, el actor plantea una pretensión: condicionar el
contenido de las disposiciones para que la orden de variación o nulidad del
pliego de cargos implique el cambio del funcionario de juzgamiento. No
obstante, esta pretensión no se fundamenta en un cargo de inconstitucionalidad
concreto, sino en una afirmación general según la cual dicho cambio garantiza
la imparcialidad.
49.
Segunda, la demanda no cumple con el requisito de
certeza. Si bien la acusación cuestiona algunos preceptos sobre el
procedimiento de variación de cargos en el procedimiento disciplinario, no
analiza en su totalidad el conjunto normativo que regula dicha materia. En
consecuencia, la tesis planteada parte de una comprensión incompleta del
asunto. El demandante omite, por ejemplo, los artículos 225 y 225 A de la Ley
1952 de 2019, que regulan el traslado del expediente del funcionario
investigador al funcionario juzgador. Tampoco tiene en cuenta que el artículo 3
de la Ley 2094 de 2021 garantiza el derecho del sujeto disciplinable a ser
investigado y juzgado por funcionarios distintos.
50.
Por otra parte, el cargo formulado se fundamenta en
una apreciación subjetiva, al suponer que el trámite de variación de cargos
genera una indebida relación jerárquica entre quien juzga y quien investiga.
Según el accionante, esta relación se reflejaría en que el juzgador impondría
al instructor la forma de adelantar la investigación y formular los cargos.
Empero, esta interpretación es subjetiva, puesto que no tiene en cuenta que la
facultad de ordenar la variación de cargos responde a la dimensión funcional
del juzgador. Su labor implica adoptar decisiones con fundamento en la verdad
real y la protección del interés público, lo que exige desplegar las acciones
necesarias para esclarecer los hechos.
51.
Tercera, la demanda tampoco satisface el requisito de
especificidad, dado que no desarrolla un conjunto de argumentos
constitucionales que permitan construir un reproche adecuado. Esto se constata,
principalmente, en la lectura que se hace del caso Petro Urrego vs. Colombia,
la cual no corresponde a la tesis propuesta por la Corte IDH. La demanda
infiere que, según dicho fallo, no puede existir una relación jerárquica entre
el investigador y el juzgador; sin embargo, el mencionado tribunal no analizó
este asunto. Lo que sí hizo fue dejar en claro que, en ciertos casos, las
funciones de investigación y juzgamiento pueden recaer en una misma entidad sin
contradecir la Convención, siempre que exista una distinción entre los sujetos
que investigan y los que juzgan.
52.
Además, la acusación no explica de qué manera la
sentencia dictada en el caso Gustavo Petro Urrego vs. Colombia resulta
vinculante para el Estado en relación con el presente proceso de
inconstitucionalidad. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las
decisiones de la CIDH tienen un alcance diferenciado, por lo que es necesario
determinar, en primer lugar, si Colombia fue parte en la decisión adoptada por
el juez convencional y, en segundo lugar, si dicha decisión contiene una orden
directa para el Estado en la materia que se analiza. En este caso ocurre lo
primero, pero no se muestra en la acusación que ocurra lo segundo.
53.
Aunado lo anterior, se advierte la
ausencia de razones pertinentes para un pronunciamiento de fondo, dado que los
cargos no se estructuran con base en una contradicción directa de normas
constitucionales, sino en un aparente desconocimiento de interpretaciones de la
Corte IDH sobre el artículo 8 de la CADH. Esto resulta inadmisible desde el
punto de vista constitucional, en tanto dichas interpretaciones no constituyen
por sí solas un parámetro de control constitucional. Por tanto, no es posible
asumir que esta Corte pueda ejercer un control en los términos planteados por
el demandante, sin desbordar sus competencias ni alterar los criterios de
control previamente establecidos.
54.
Ante la ausencia de claridad, certeza y
especificidad de la acusación, las razones en ella expuestas no generan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Por consiguiente,
la acusación tampoco cumple con el requisito de suficiencia.
55.
En vista de las anteriores
circunstancias, la Sala concluye que la demanda no tiene aptitud sustancial
para que sea posible pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas. En consecuencia, la Sala debe inhibirse de proferir una
decisión de mérito sobre ellas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir decisión de mérito respecto de
las
normas enunciadas en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “Por
medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley
734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el
derecho disciplinario”, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente
con comisión
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con
impedimento aceptado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente
con permiso
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
impedimento aceptado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El
concepto lo suscriben los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque
Pedroza, Harold Darío Zuluaga Vanegas, María José Villar Quintero y Juliana
Martínez Benjumea.
[2] Corte
Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281
de 2013, y C-269 de 2022.
[3] Corte
Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269
de 2022.
[4] Corte
Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586
de 2016, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.