C-096-21
Sentencia
C-096/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13876
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
Actor: Eduardo Alfonso Correa
Valencia
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo
Alfonso Correa Valencia presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 21 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”[1].
2.
Mediante
auto del 21 de septiembre de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda, y
ordenó (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al procurador general de la
Nación; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al presidente del
Congreso de la República, así como al presidente de la República, al ministro
de Justicia y del Derecho, al ministro del Trabajo y al ministro de Hacienda y
Crédito Público para que intervinieran en el proceso de considerarlo
pertinente; e (iv) invitar a participar a varias instituciones académicas,
agremiaciones y centros de pensamiento[2].
3.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional -en adelante, la Corte, la
Corporación o el Tribunal- a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A
continuación se transcribe el texto normativo acusado:
“Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
D.O. 41.148, diciembre 23 de
1993
“Por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base
para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios
o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere
inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base,
ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral
del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el
trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250
semanas como mínimo.”
B.
LA DEMANDA
5.
El
accionante considera que la norma acusada contraviene los artículos 1°, 2°, 13,
42, 46 y 51 de la Carta Política, y por lo tanto solicita a la Corte declarar
su inexequibilidad. Como soporte de su pretensión, aduce los siguientes
argumentos.
6.
En primer término, advierte
que los ingresos de un asalariado se reducen en un 40.77% una vez adquiere la
condición de pensionado, ya que la mesada pensional equivale al 75% del ingreso
base de liquidación -en adelante, IBL- correspondiente al promedio del salario
devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de dicha prestación. A su
juicio, esta disminución afecta la situación económica de los pensionados,
agravada por la constante pérdida de poder adquisitivo de sus mesadas -que por
lo general constituyen su único medio de subsistencia-, ya que estas se
incrementan anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al
Consumidor -en adelante, IPC-, mientras que sus gastos de manutención por lo
general sí aumentan en superiores proporciones.
7.
Frente a este panorama, sostiene que la
disminución de los ingresos de una persona como resultado de haber empezado a
disfrutar de su pensión, lesiona su mínimo vital -reconocido por la Corte como
derecho fundamental en sentencia T-265 de 2018-, dignidad y calidad de vida,
más si se tiene en cuenta que, usualmente, los pensionados son personas
vulnerables debido a su edad y a su salud. Agrega que esta situación por demás
desconoce el deber del Estado de garantizar el poder adquisitivo de las
pensiones en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional
-sentencias C-397 de 2011 y C-1064 de 2001-, y que “no se puede alegar la
sostenibilidad financiera del sistema pensional en menoscabo de los derechos de
los pensionados cuando su mínimo vital se ve afectado por el hecho de pasar de
ser empleado activo a pensionado.”[3]
Así, insiste, si la pensión es la manera en que una población vulnerable
asegura su mínimo vital y su vida en condiciones dignas, estas garantías
pierden toda efectividad cuando los ingresos para materializarlas se ven
reducidos en un 40% por el solo hecho de adquirir la condición de pensionado.
8.
En cuanto al concepto de la violación,
afirma que la libertad de configuración del Legislador no es absoluta, y que
cuando una norma legal afecta derechos fundamentales, corresponde a la Corte
desarrollar un juicio de proporcionalidad a fin de analizar si aquella se
aviene o no a la Carta. Así, señala que la norma impugnada comporta una
restricción a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e
igualdad de una población en situación de debilidad manifiesta, y que tal
injerencia en dichas garantías constitucionales no supera un examen de
proporcionalidad, toda vez que (i) “la medida no justifica el medio para
lograr el fin propuesto por el legislador”; (ii) “carece de idoneidad
para la realización” de dicho fin; (iii) “no es necesaria ni
indispensable para alcanzar su objeto”; y (iv) “afecta de manera
desproporcionada la dignidad humana del destinatario de la medida y lo somete a
un trato degradante que pone en peligro inminente su integridad.”[4]
C.
INTERVENCIONES
9.
Durante el término de
fijación en lista[5] se recibieron cinco (5) intervenciones
con diversas solicitudes principales y subsidiarias, que en su mayoría
sostienen que la demanda no es apta para que la Corte emita un pronunciamiento
de fondo. A continuación se reseñan sus planteamientos.
10.
Ministerio del Trabajo. El apoderado judicial[6]
de este ministerio ofrece un recuento del marco normativo y jurisprudencial que
ha determinado el concepto, objeto y características del derecho a la seguridad
social, y añade que el sistema pensional se edifica sobre dos pilares
fundamentales que considera relevantes para el análisis de la norma en
discusión: la sostenibilidad financiera y la relatividad del derecho a la
igualdad.
11.
Así, advierte que, en virtud
del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al Estado le
asiste el deber de asegurar que este sea financieramente viable, lo que a su
vez implica que la ampliación de su cobertura y niveles de protección sea
gradual y progresiva. Adicionalmente, pone de presente que las pensiones se
financian con subsidios estatales, lo cual explica que el monto o la tasa de
reemplazo de las pensiones no equivalgan al 100% del ingreso laboral del
cotizante. Esto lo conduce a afirmar que si bien el sistema pensional se rige
por los principios de progresividad, igualdad y dignidad, estos no se vulneran
con la fijación de límites razonables, “si esas restricciones buscan la
prevalencia del interés colectivo depositado en el sistema, facilitando la
ampliación progresiva de la cobertura del servicio público de seguridad social,
que hace parte de la libertad de configuración del legislador y no vulnera
principio constitucional alguno.”[7]
12.
De otra parte, en cuanto al
derecho a la igualdad en materia pensional, sostiene que este no se vulnera por
la fijación de tasas de reemplazo de la pensión, ya que estas se justifican
ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y
como lo ha referido la Corte en sentencias C-155 de 1997, T-729 de 1998 y C-760
de 2004. Por consiguiente, el juicio de igualdad para evaluar la
constitucionalidad de la norma impugnada debe privilegiar el interés colectivo
y asegurar los principios fundantes del sistema pensional. Esto a su vez lleva
a desestimar la pretensión del accionante, ya que la norma acusada se ajusta a
la Carta, en tanto permite distribuir los recursos destinados al cubrimiento de
estas prestaciones de una manera equitativa y sostenible.
13.
Por último, advierte que el
accionante no cumplió con la carga de argumentar en debida forma las razones
por las que a su juicio la norma contraría la Constitución, puesto que se
limitó señalar escuetamente los artículos superiores que considera vulnerados,
a citar jurisprudencia y a plantear comentarios y percepciones personales sobre
el impacto del artículo demandado, sin expresar los argumentos jurídicos
concretos dirigidos a fundamentar su petición de inexequibilidad. En
consecuencia, solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo
debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declarar la
exequibilidad del artículo acusado.
14.
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Sus apoderadas[8]
intervienen conjuntamente para solicitar, como petición principal, fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio, la
declaratoria de exequibilidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
15.
Como primer punto, ponen de
presente que mediante sentencia C-714 de 1998 esta Corporación declaró la
exequibilidad simple de la norma en cuestión, al resolver una demanda de
inconstitucionalidad fundamentada en razones diversas a las que ahora se
plantean. Por consiguiente, consideran que le compete a este Tribunal
determinar si en el presente caso se configura o no cosa juzgada
constitucional.
16.
Dicho lo anterior, las
intervinientes aducen que la demanda es inepta, por cuanto no reúne los
presupuestos argumentativos requeridos para que la Corte se pronuncie de fondo
sobre los cargos propuestos. A este respecto, alegan ausencia de suficiencia y
especificidad porque el actor se contrae a comparar los ingresos de un
asalariado y de un pensionado, pero no indica cómo la diferenciación que
pregona es fruto de la norma demandada, ni expone por qué ello afecta la
dignidad humana, la igualdad y la especial protección el adulto mayor, como
tampoco efectúa un ejercicio de confrontación entre el artículo 21 de la Ley
100 de 1993 y los artículos constitucionales que considera vulnerados. Añaden
que la demanda carece de claridad, porque no presenta una argumentación
comprensible y coherente a propósito del supuesto desconocimiento de los
artículos 1°, 2°, 13, 42, 46 y 51 de la Constitución.
17.
En similar sentido, y en lo
que concierne al cargo por violación del principio de igualdad, manifiestan que
este adolece de claridad, por cuanto no precisa por qué razón son comparables
los trabajadores activos y los pensionados, cuando, por el contrario, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que unos y otros se encuentran en
situaciones distintas. Señalan que la demanda tampoco argumenta en qué consiste
el trato diferencial creado por la norma acusada, ni precisa los motivos por
los que el alegado tratamiento diferencial contraviene el ordenamiento
superior.
18.
Por otro lado, advierten que
la demanda también carece de certeza, porque la alegada reducción en los
ingresos del trabajador una vez adquiere la condición de pensionado, no es una
consecuencia de la norma en discusión. Al respecto, precisan que el artículo 21
de la Ley 100 de 1993 se limita a establecer el IBL, mas no es el único factor
que determina el monto de la mesada pensional, toda vez que en su
cuantificación inciden otras variables cuya exequibilidad ya ha sido declarada
por esta corporación.[9] Por tanto, sostienen que la demanda se
estructura a partir de una interpretación errónea e incompleta del artículo en
discusión.
19.
Finalmente, y como respaldo
de su pretensión subsidiaria, afirman que la norma acusada en todo caso es
exequible, pues es producto de la potestad configurativa del Legislador en
materia de seguridad social, y su contenido respeta las condiciones fijadas en
el artículo 48 de la Carta sobre el monto de la prestación pensional. Añaden
que, lejos de resultar lesiva de las garantías fundamentales del trabajador, la
fórmula de liquidación del IBL contenida en el artículo demandado es
beneficiosa para este, porque se centra en el periodo de su historia laboral en
que resulta más probable en que registre mayores ingresos[10].
Y en caso de que al trabajador le resulte más beneficioso liquidar el IBL con
base en la totalidad de su historia laboral y no en el promedio de los últimos
10 años, la norma acusada lo faculta para elegir entre una y otra alternativa
de liquidación. Por consiguiente, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 protege
adecuadamente los derechos de los pensionados, sin que resulte viable ni
equitativo equiparar la mesada pensional con el último ingreso base de
cotización, como parece sugerirlo el actor.[11]
20.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia – ANDI.
La presidenta del Comité Ejecutivo y la directora ejecutiva de la Cámara de
Servicios Legales de esta agremiación[12] solicitan a la Corte inhibirse de
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y,
subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus
planteamientos se reseñan a continuación.
21.
En cuanto a su petición
principal, consideran que los cargos propuestos por el actor carecen de (i)
certeza, porque la diferencia entre el monto de la mesada pensional y el último
ingreso laboral del cotizante no es producto de la metodología para calcular el
IBL sino de la tasa de reemplazo regulada en una norma distinta a la demandada;
y (ii) especificidad, porque la argumentación del actor se basa en
apreciaciones subjetivas y suposiciones que no dan cuenta de las razones por
las cuales el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 resultaría inconstitucional.
22.
Como soporte de su
pretensión subsidiaria, sostienen que la norma en discusión se ajusta a la
Carta Política, por cuanto es respetuosa del principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional, se enmarca en el amplio poder configurativo
del Legislador en materia de seguridad social, y supera un examen de
proporcionalidad. Sobre este último aspecto, precisan que la norma busca lograr
un fin constitucionalmente válido, como es el acceso universal a la protección
en seguridad social, es necesaria, al no existir mecanismos menos restrictivos
para lograr tal propósito, y es proporcional, ya que el trato desigual entre el
trabajador activo y el pensionado no sacrifica valores y principios superiores
a aquél que se pretende salvaguardar. Adicionalmente, destacan que la
disminución en el ingreso mensual de una persona una vez adquiere su condición
de pensionado, no implica per se una afectación inmediata de sus
garantías fundamentales.
23.
Harold Eduardo Sua
Montaña. Este interviniente se
refiere a la finalidad de la pensión, al concepto de dignidad humana, al
contenido de las normas constitucionales que el demandante aduce vulneradas, y
a la necesidad de que la Corte interprete la norma acusada de forma tal que se
ajuste a los parámetros constitucionales.
24.
Con respecto a los cargos,
considera que la Corte debe (i) estarse a lo resuelto en sentencia C-714 de
1998 frente a la presunta violación del artículo 13 de la Carta; (ii)
declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del supuesto
quebrantamiento de los artículos 42 y 51 ibidem; y (iii) en cuanto a la alegada
trasgresión de los artículos 1°, 2° y 46 ibídem, declarar la exequibilidad
condicionada del artículo acusado, en el entendido de que el IBL “descrito
en la norma acusada aplica para las pensiones de vejez del sector privado en
donde el promedio de salarios o rentas cotizadas durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión conlleve a una mesada pensional que
garantice el mínimo vital del pensionado y el estado [sic] no tenga que
financiarlas mensualmente en más de un 10% de su valor”[13].
Esto, en atención a que, en su criterio, la norma actualmente no garantiza los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y mantenimiento del poder
adquisitivo, lo que a la postre perjudica los derechos de las personas de la
tercera edad.
25.
Adicionalmente, propone
exhortar Congreso para que mediante una ley modifique el sistema pensional a
fin de ajustarlo a la expectativa de vida y capacidad laboral actual de los
cotizantes, favorezca la equidad y el interés general, y garantice a todos los nacionales
la posibilidad de acceder a una pensión que asegure su mínimo vital hasta su
fallecimiento. Y en caso de que el Congreso no atienda el exhorto, solicita se
ordene al Gobierno nacional reglamentar la Ley 100 en el sentido de definir el
IBL aplicable a las pensiones del sector privado distintas a la que sería
regulada mediante la exequibilidad condicionada que plantea.
26.
Universidad del Rosario. A través de uno de sus docentes[14],
este centro académico expone el objeto y alcance de la norma acusada, e indica
que esta fue reglamentada por el artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1833 de 2016.
Adicionalmente, anota que el artículo demandado respeta el principio de
proporcionalidad porque establece dos metodologías de cálculo del IBL, y le
permite al cotizante optar por la que le resulte más favorable; busca reflejar
un promedio de los ingresos del cotizante dentro de los 10 años anteriores al
reconocimiento de la pensión a partir de la información consignada en la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, y considera que respecto de la
norma en discusión se configura el fenómeno de cosa juzgada formal y material,
toda vez que la Corte declaró su exequibilidad mediante sentencia C-714 de
1998.
D.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
27.
El Ministerio Público
refiere que la demanda no es apta para que la Corte emita pronunciamiento de
fondo porque carece de certeza, especificidad y suficiencia. Aduce que el cargo
se construye a partir de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad debido a la reducción notable en los ingresos del
trabajador una vez accede a la pensión de vejez, lo que resulta violatorio de
las garantías fundamentales del adulto mayor. Sin embargo, no se precisan las
razones por las cuales la norma en cuestión resulta contraria a la Carta, menos
cuando de la norma censurada no se deriva necesariamente la reducción de los
ingresos del pensionado, ya que aquella se ocupa de establecer la forma de
determinar el IBL y no del monto definitivo de la pensión.
28.
De otra parte, advierte que la demanda
no satisface las exigencias argumentativas del cargo por violación del
principio de igualdad, ya que no identifica con precisión el criterio de
comparación ni las razones por las que los trabajadores activos y los pensionados
se encuentran en una situación jurídica y fáctica asimilable. Esto impide
establecer si existe o no un trato discriminatorio, y si este contraviene la
Constitución. Por estas razones, solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo.
29.
Con base en lo expuesto, a continuación
se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas
en relación con la demanda en referencia:
Interviniente
Fundamento de la
intervención
Solicitud
Procuraduría General de la Nación
La demanda incumple las exigencias de
certeza, especificidad y suficiencia, porque se basa en una interpretación
equivocada del alcance del artículo acusado, y no se exponen las razones por
las que este es contrario a la Constitución.
Inhibición
Presidencia de la República &
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La sentencia C-714 de 1998 declaró la
exequibilidad de la norma en cuestión, por lo que debe la Corte analizar si
se configura o no cosa juzgada.
La demanda carece de certeza, claridad,
especificidad y suficiencia, pues la norma acusada no es la que determina el
monto de la pensión, y la argumentación del actor no permite identificar
cuáles son las razones por las que, a su juicio, el artículo 21 de la Ley 100
de 1993 es contrario a la Carta.
Con todo, la norma en cuestión se ajusta
a la Constitución, porque protege adecuadamente los derechos de los
pensionados dentro del marco de sostenibilidad financiera que caracteriza el
sistema pensional.
Inhibición o en su defecto exequibilidad
Ministerio del Trabajo
La demanda no precisa las razones por
las cuales la norma acusada vulnera la Constitución. Su argumentación se basa
en apreciaciones personales, no jurídicas.
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se
ajusta a la Carta porque esta ha dispuesto que el sistema pensional sea
financieramente sostenible, lo cual impide que la tasa de reemplazo de la
pensión corresponda al 100% del último ingreso laboral del cotizante.
Inhibición o en su defecto exequibilidad
ANDI
La demanda incumple los requisitos de
certeza y especificidad porque la disminución de los ingresos del pensionado
no es producto de la norma acusada, sino de la tasa de reemplazo que se
aplica al IBL. Además, el actor se fundamenta en apreciaciones subjetivas y
suposiciones, y no en razones jurídicas.
En todo caso, la norma es exequible,
porque se enmarca en la potestad configurativa del Legislador y supera un
examen de proporcionalidad.
Inhibición o en su defecto exequibilidad
Universidad del Rosario
La norma respeta el principio de
proporcionalidad porque establece dos metodologías de cálculo del IBL, y
busca que ése refleje el promedio de ingresos del cotizante en los 10 años
anteriores al reconocimiento de la pensión.
Existe cosa juzgada formal y material
porque la Corte declaró la exequibilidad del artículo acusado en sentencia
C-714 de 1998.
Cosa juzgada
Harold Sua Montaña
Existe cosa juzgada respecto del cargo
por violación del artículo 13 de la Carta -sentencia C-714 de 1998-.
La demanda es inepta respecto de los
cargos por violación de los artículos 42 y 51 de la CP.
En cuanto a la violación de los
artículos 1°, 2° y 46 de la Carta, se debe declarar la exequibilidad
condicionada de la norma, a efectos de que la metodología de cálculo del IBL
asegure el mínimo vital del pensionado, sin que al Estado le corresponda
financiar más del 10% del valor de la mesada pensional.
Cosa juzgada, inhibición, exequibilidad
condicionada
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida
en una ley de la República.
B.
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE
APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
31.
En atención a los reparos formulados
por la mayoría de los intervinientes acerca de la aptitud de la demanda de
inconstitucionalidad, la Sala se ocupará en primer término de determinar si aquella
satisface las exigencias de, claridad, certeza, especificidad, y pertinencia y suficiencia,
ya que, de echarse de menos alguno de estos requisitos, no habría mérito para
que la Corte se pronuncie de fondo acerca de la constitucionalidad de la norma
acusada.
32.
Con este objeto, cabe recordar que los
artículos 40.6 y 241.4 de la Carta Política legitiman a todo ciudadano
colombiano para demandar la exequibilidad de las leyes a través de la acción
pública de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el
principio pro actione[15], según el cual “‘cuando se presente duda en relación con
el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del
accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo
de mérito’. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho principio ‘no
puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente
suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una
acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla’.”[16] De manera que el citado principio ciertamente libera el
ejercicio de esta acción de rigores formales y técnicos, pero no releva al
demandante de cumplir con una mínima carga argumentativa dirigida a justificar
las razones por las cuales la normas impugnada se considera contraria a la
Carta -artículo 3 del Decreto 2067 de 1991-.
33.
En sentencia C-1052 de
2001, esta corporación precisó el alcance de dicho deber persuasivo, señalando
que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte
pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado
proveído, reiterado en múltiples pronunciamientos[17], se pueden sintetizar de la siguiente
manera:
Requisito
Contenido
Claridad
“[H]ilo conductor en la argumentación
que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa”.
Certeza
“[Q]ue la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente[18] ‘y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[19] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[20].”
Especificidad
Las razones presentadas “definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a
través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada’[21] (…) resultando inadmisible que
se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[22] que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.”
Pertinencia
“[E]l reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado”
Suficiencia
“[E]xposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (…) Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,
aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
34.
Adicionalmente, esta corporación ha señalado que la estructuración adecuada
y completa de un cargo por violación del artículo 13 de la CP exige que el
demandante (i) identifique cuáles son las
personas comparables y a partir de qué parámetro relevante -patrón de
igualdad-; (ii) explique en qué consiste el trato discriminatorio que la
norma establece; y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato
resulta desproporcionado o irrazonable[23]. De no cumplirse con esta carga
argumentativa, se ha de entender que el cargo no es apto, y por tanto no
amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
35.
El cumplimiento de estas exigencias de
aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el
magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Empero,
esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuestión y como
resultado de sus deliberaciones, concluya que los cargos adolecen de esa
aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopción de un
fallo inhibitorio[24].
No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acción ciudadana, sino de
propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunción de
constitucionalidad que se predica de las normas jurídicas exige que el control
que le corresponde acometer a la Corte sólo se active cuando el accionante
proponga cargos que generen al menos una mínima duda sobre la validez de la
norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.
36.
A la luz de los parámetros expuestos,
la Sala constata que la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia en contra del artículo 21 de la Ley
100 de 1993 no es apta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de
la Corporación, toda vez que, tal como lo adujeron varios de los
intervinientes, ésta no cumple con todos los citados presupuestos. Obsérvese:
37.
Claridad. El accionante afirma que el artículo 21 de la Ley 100 de
1993 viola los artículos 1°, 2°, 13, 42, 46 y 51 de la CP. Sin embargo, las
razones que ofrece para sustentar los cargos no permiten comprender en qué
consiste la vulneración de tales preceptos. Esto se debe a que el actor basa su
argumentación en un ejemplo comparativo entre los ingresos de un trabajador y
los de un pensionado, un artículo de prensa sobre sobre el poder adquisitivo de
los pensionados, consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica de la
seguridad social, y apreciaciones subjetivas sobre las consecuencias que, a su
juicio, genera la norma en discusión. Tales planteamientos reflejan una
inconformidad del demandante con la norma impugnada, pero no brindan claridad
acerca de las razones por las que aquella es incompatible con los artículos
superiores invocados.
38.
Certeza. La demanda carece de certeza porque parte de premisas que
no están contenidas en la norma que cuestiona. El artículo 21 de la Ley 100 de
1993 regula el método de cálculo del IBL, pero, como lo anotaron varios de los
intervinientes, este no es el único factor que determina el monto de la pensión
de vejez. De acuerdo con lo establecido en la citada Ley 100, la cuantificación
de esta prestación depende en gran medida del régimen pensional aplicable, pues
uno y otro establecen distintas reglas para la fijación de la pensión. Así,
mientras que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante,
RPMPD- el monto de la mesada equivale a un porcentaje del IBL o tasa de
reemplazo que varía según el número de semanas cotizadas y el nivel de ingresos
de cotización -art. 34-, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en
adelante, RAIS- la cuantía de esta prestación “dependerá de los aportes de
los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidios
del Estado, cuando a ello hubiere lugar” -art. 60-, así como de la
modalidad elegida por el pensionado, que podrá ser de renta vitalicia
inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida o
las demás que autorice la Superintendencia Financiera -art. 79-.
Adicionalmente, para ambos regímenes, el monto de la pensión también es objeto
de ajuste anual conforme a la variación del IPC -art. 14-.
39.
La corporación ha precisado que la
certeza del cargo de inconstitucionalidad exige, entre otros aspectos, que el
actor “ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda”[25].
Como ha quedado visto, este requisito se incumple en el presente caso toda vez
que los cuestionamientos del actor recaen sobre la fórmula de liquidación de la
pensión de vejez, mientras que el artículo demandado se contrae a definir el
método para calcular el IBL, el cual, se insiste, es apenas uno de los insumos
para la cuantificación de dicha prestación. El hecho de que el monto de la
pensión en muchos casos resulte siendo inferior al de los ingresos percibidos
por el trabajador durante su vida laboral, no es una consecuencia de la forma
en que el artículo acusado prevé la determinación del IBL, sino de la tasa de
reemplazo – para el caso del RPMPD- o del valor del monto cotizado y de la
modalidad de pensión elegida -tratándose del RAIS-, asuntos estos que se
encuentran regulados, no en la norma demandada, sino en los artículos 34, 60 y
79 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron objeto de censura.
40.
Especificidad. El demandante asevera que el artículo 21 de la Ley 100 de
1993 es inconstitucional porque la disminución de los ingresos del trabajador
una vez se pensiona afecta su dignidad humana, su mínimo vital y el de su familia.
Para la Sala Plena, esta argumentación no constituye un verdadero cargo de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 13, 42, 46 y 51
superiores que se aducen quebrantados, como se ilustra a continuación:
Norma constitucional que
se aduce vulnerada
Consideración
Art. 1 (principio de dignidad humana)
El accionante no explica de qué manera
concreta la fórmula para calcular el IBL desconoce la dignidad humana como
principio fundacional del Estado. Sus planteamientos se dirigen a cuestionar
las consecuencias de la regulación legal del monto de la pensión de vejez,
pero esta censura, además de abstracta y global, no guarda relación directa
con el contenido normativo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Art. 13 (derecho a la igualdad)
El actor omite precisar cuál es el
patrón de igualdad que lo lleva a aseverar que a pensionados y trabajadores se
les debe dispensar el mismo de trato en lo que a sus ingresos respecta,
máxime cuando su regulación legal y su financiación es distinta. La
concreción del cargo por violación del artículo 13 superior exige un
desarrollo argumentativo en torno a (i) la identificación de los sujetos
comparables, (ii) la existencia del trato diferenciado y (iii) las razones
por las cuales éste resulta injustificado, el cual se echa de menos en la
demanda en cuestión.
Art.
2 (fines esenciales del Estado)
Art.
42 (derecho a la familia)
Art.
46 (derecho de las personas de la tercera edad a recibir protección y
asistencia)
Art.
51 (derecho a la vivienda digna)
El demandante no precisa razones
puntuales y específicas sobre la forma en que el método de cálculo del IBL
regulado en la norma acusada desconoce el contenido de estos artículos.
41.
Pertinencia. Aunque el demandante afirma que el artículo acusado
desconoce normas de rango superior, sus argumentos no proponen un juicio de
confrontación entre estas y aquel, lo que impide concluir que sus reproches tengan
relevancia constitucional. Frente a los cargos por violación de los artículos
1° y 13 de la Carta, el actor se limita a reiterar pronunciamientos de la corporación
acerca del contenido y alcance del principio de dignidad humana y del derecho
fundamental a la igualdad, pero no fundamenta, a partir de estos contenidos
normativos, las razones por las que considera que el artículo 21 de la Ley 100
de 1993 los contradice. Frente a las restantes normas constitucionales que
alega quebrantadas -artículos 2°, 42, 46 y 51 CP-, la demanda no plantea ningún
tipo de argumento sobre la razón de su vulneración.
42.
Suficiencia. Por razones semejantes a las ya referidas, encuentra la
Sala que los cargos propuestos por el actor carecen de suficiencia. Las
falencias que estos que presentan en cuanto a su claridad, certeza,
especificidad y pertinencia conllevan a colegir que la argumentación del actor
no suscita una mínima duda sobre la constitucionalidad del artículo
cuestionado, y por ende carece de aptitud para provocar un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte.
43.
En conclusión, los planteamientos
esgrimidos por el accionante Eduardo Alfonso Correa Valencia para impugnar la
constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no satisfacen todos
los criterios fijados por esta Corporación para cumplir con el requisito
previsto en el artículo 2.3 del Decreto Ley 2067 de 1991, en cuanto a que las
demandas de inconstitucionalidad deben contener las razones por las cuales los
artículos acusados son contrarios a la Carta. Puntualmente, la argumentación
propuesta carece de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia requeridas para considerar la aptitud sustantiva de los cargos, y,
en consecuencia, se impone la adopción de un fallo inhibitorio.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
44.
Correspondió a la Corte Constitucional
conocer una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 21 de la Ley
100 de 1993, que se ocupa de regular el método para calcular el ingreso base de
liquidación para las pensiones de vejez. A juicio del actor, esta norma es
contraria a los artículos 1°, 2°, 13, 42, 46 y 51 de la Constitución, porque
genera una reducción notable en los ingresos de los trabajadores una vez se
pensionan, lo cual a su vez desconoce la dignidad humana y el derecho al mínimo
vital de estos últimos y de sus núcleos familiares.
45.
La Corporación examinó los cargos
propuestos por el demandante y encontró que carecen de (i) claridad,
pues se basan en planteamientos casuísticos y subjetivos que impiden comprender
las razones de la presunta inconstitucionalidad; (ii) certeza, porque
parten de una interpretación equivocada de la norma acusada; (iii) especificidad,
toda vez no precisan la manera concreta en que esta quebranta las normas
constitucionales que se consideran vulneradas; (iv) pertinencia, en la
medida en que no permiten una confrontación entre el contenido del artículo
cuestionado y las normas constitucionales presuntamente infringidas ; y (v) suficiencia,
por cuanto no generan tan siquiera una mínima duda sobre la constitucionalidad
del artículo cuestionado. Por consiguiente, la Sala Plena determinó que la
demanda era inepta, y, consecuentemente, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento
de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo
respecto de la demanda de inconstitucionalidad de Eduardo Alfonso Correa
Valencia en contra del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
accionante señaló en la demanda que la norma acusada fue modificada por el
artículo 142 de la Ley 2010 de 2019. Sin embargo, al momento de admitir la
demanda, el magistrado sustanciador constató que (i) el texto normativo
transcrito corresponde a la redacción original del artículo 21 de la Ley 100 de
1993; (ii) el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 no modifica el citado
artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino que adiciona un quinto parágrafo al
artículo 204 de la misma Ley, referido al valor de las cotizaciones mensuales en
salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados; y (iii) los
argumentos del actor se refieren exclusivamente al artículo 21 de la Ley 100 de
1993. Por consiguiente, el magistrado sustanciador admitió la demanda bajo el
entendido de que se dirige únicamente en contra de este último artículo.
[2]
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Centro de Investigación
Económica y Social – Fedesarrollo, Cámara de Servicios Legales de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario,
Observatorio del Mercado del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad
Externado de Colombia, Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad Libre, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia,
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
[3] Página 13 del archivo que contiene la demanda de
inconstitucionalidad.
[4] Páginas 28 y 29, ibídem.
[5] Según
los registros de la Secretaría General, la fijación en lista del presente
proceso corrió entre el 2 y el 16 de octubre de 2020.
[6] Johnny Alberto Jiménez Pinto, Asesor Código 1020 Grado 10°
del Ministerio del Trabajo.
[7] Página 8 del archivo que contiene el escrito de
intervención.
[8] Clara
María González Zabala, Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, y Ángela Patricia Parra Carrascal, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[9] Sobre este punto, se precisa en el escrito de
intervención que “es necesario considerar otros elementos como la tasa de
reemplazo, la densidad de cotizaciones, el Ingreso Base de Cotización, y la
existencia del mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las pensiones
…al igual que una serie de variables económicas y actuariales como la
rentabilidad esperada de los capitales, la edad de pensión, el promedio de vida
de las personas y de sus beneficiarios, entre otros elementos que la demanda
ignora en sus cuestionamientos y que omite referir, varios de ellos que
individualmente analizados ya han sido declarados constitucionales.” Página
19 del archivo que contiene el escrito.
[10] Según el análisis de la curva promedio de
salarios medios nacionales elaborado por la Subdirección de Pensiones –
Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Páginas 22 a 24 del archivo que contiene el
escrito de intervención.
[11] Sobre este particular, las intervinientes traen
a colación la sentencia C-258 de 2013, en la que esta corporación declaró la
inexequibilidad las normas de ciertos regímenes especiales de pensión que
autorizaban calcular el IBL según los ingresos del último año laborado, tras
considerar que tal metodología generaba beneficios manifiestamente
desproporcionados, violatorios de los principios de solidaridad e igualdad.
[12] María del Rosario Gómez y Claudia Amore Jiménez,
respectivamente.
[13] Página 5 del archivo que contiene el escrito de
intervención.
[14] Iván Daniel Jaramillo Jassir, profesor del Área
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio
Laboral de la Universidad del Rosario.
[15] Este
principio “propende por un acceso abierto a los instrumentos del control
constitucional, teniendo en cuenta, primero, que según la propia Carta
Política, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y
segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es
la supremacía e integridad de la Carta Política dentro del ordenamiento
jurídico.” Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019.
[16] Corte
Constitucional, sentencia C-609 de 2017.
[17] Corte
Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004,
C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009,
C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014,
C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094
de 2020, entre otras.
[18] Nota
al pie número 25 de la sentencia C-1052 de 2001: “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur
Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los
argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa
procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra
la norma atacada no lo son realmente contra ella’.”
[19] Nota
al pie número 26 de la sentencia C-1052 de 2001: “Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte
se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo
16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 ‘por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales’, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.”
[20] Nota
al pie número 27 de la sentencia C-1052 de 2001: “Cfr. Corte Constitucional
Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos
48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la
demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas
jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo
Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”
[21] Nota
al pie número 29 de la sentencia C-1052 de 2001: “Cfr. Corte Constitucional
Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara
inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y
131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto
de la violación de los preceptos constitucionales invocados.”
[22] Nota
al pie número 30 de la sentencia C-1052 de 2001: “Estos son los defectos a
los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la
ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación
del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281
de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios
pronunciamientos.”
[23] Al respecto, ver, entre otras, sentencias C-913
de 2004, C-841 de 2010, C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-117 de 2018 y C-345 de
2019.
[24] La Corte ha precisado que el análisis de aptitud de la demanda es
pertinente también al momento de resolver el fondo de la cuestión, “…a pesar de que la acción de inconstitucionalidad
hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el
estudio inicial de la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido
las diferentes etapas procesales como la de intervención ciudadana y emitido el
concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de
mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar
a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no
hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sentencia C-542 de 2017. En
este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012,
C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras.
[25] Corte
Constitucional, sentencia C-886 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.