C-094-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-094/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-540 de 2023
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-094 DE 2024
Referencia:
Expediente D-15.213
Demanda de inconstitucionalidad
contra el
parágrafo del artículo 3°, el artículo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso 2° y
del parágrafo 4° del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones».
Demandantes: Felipe
Zuluaga Gutiérrez, Paola Rodríguez Ramírez y Bernardo Henao Jaramillo.
Magistrada Ponente
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos,
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena estudió una demanda de
inconstitucionalidad contra del primer inciso del artículo 42 y los
numerales 4 y 5, tanto del primer inciso como del parágrafo, del artículo 44
y del parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneración de
los principios tributarios dispuestos en los artículos 13, 95.9 y 363 de la
Constitución Política. En cuanto al primer cargo, los demandantes argumentaron
que las normas atacadas establecen un trato discriminatorio
entre personas naturales y jurídicas que realizan actividades económicas
similares (profesiones liberales). En cuanto al segundo cargo, el relacionado
con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277 de 2022, los demandantes
afirmaron que la retención de la fuente del 15% sobre los dividendos generaba
un pago siempre superior sobre el valor de la declaración de la renta. Con
base en ello, se configuraba una carga pública excesiva obligar a los contribuyentes
que únicamente tiene ingresos por concepto de dividendos, solicitar la
devolución o compensación de los saldos a su favor.
Para resolver los cargos propuestos por los
demandantes, la Sala abordó dos asuntos preliminares: (i) la cosa juzgada
constitucional respecto de la sentencia C-540 de 2023 y (ii) la aptitud del
cargo contra el parágrafo del artículo 3° de la Ley 2277 de 2022. Sobre el
primer asunto, la Sala Plena consideró que respecto del primer cargo existía
cosa juzgada absoluta, toda vez que en la sentencia C-540 de 2023 se
declararon inexequibles las mismas normas atacadas en esta oportunidad. De
tal forma, concluyó que debía estarse a lo resuelto de aquella providencia.
Finalmente, en cuanto al cargo dirigido contra el
parágrafo del artículo 3° de la Ley 2277 de 2022, la Sala Plena consideró que
no cumplía con razones claras, específicas, pertinentes y suficientes para
considerar el cargo apto por la violación de los artículos 95.9 y 363 de la
Constitución Políticas, y por tanto, se declaró inhibida para fallar.
I.
ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los
ciudadanos Felipe Zuluaga Gutiérrez, Paola Rodríguez Ramírez y Bernardo Henao
Jaramillo demandaron el parágrafo del artículo 3°, el parágrafo 6° del artículo
10, el artículo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del
artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones». La demanda fue radicada con el número D-15.213.
2. El
texto de las normas demandadas y admitidas es el siguiente:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
<La publicación en el Diario Oficial
presenta errores tipográficos>
Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS
NATURALES.
ARTÍCULO
3o. Modifíquese
el Artículo 242 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes
del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido
consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional
conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 49 de este
Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el Artículo 241 de este
Estatuto.
Los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 49 de este
Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el Artículo 240 de este
Estatuto, según el período gravable en que se paguen o se abonen en cuenta,
caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez
disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y
participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. La
retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o
decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones
durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se
fraccione dicho valor, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla.
Desde
Hasta
Tarifa
marginal de retención en la fuente
Retención
en la fuente
0
1.090
0%
0%
> 1.090
En
adelante
15%
(Dividendos
decretados en calidad de exigibles en UVT menos l. 090 UVT) x 15%
El
accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente
practicada en su declaración del impuesto sobre la renta.
(…)
TÍTULO III.
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE
DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE).
ARTÍCULO
42. Adiciónese
un inciso al numeral 2 y modifíquese el numeral 6 del Artículo 905 del Estatuto
Tributario, así:
Las
personas que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en
los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los
servicios de profesiones liberales, sólo podrán ser sujetos pasivos del
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE si por estos
conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios
inferiores a doce mil (12.000) UVT en el año gravable anterior.
6.
La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectiva en el
Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de
cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica o documentos equivalentes
electrónicos.
(…)
ARTÍCULO
44. Modifíquese
el inciso 1 y el parágrafo 4 del Artículo 908 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 908. Tarifa. La tarifa del
impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación –SIMPLE depende de los
ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial así:
1.
Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:
Ingresos
brutos anuales
Tarifa
SIMPLE consolidada
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
6.000
1,2%
6.000
15.000
2,8%
15.000
30.000
4,4%
30.000
100.000
5,6%
2.
Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en
los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas
los albañiles los servicios de construcción y los talleres mecánicos de
vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de
agroindustria, miniindustria y microindustria; actividades de
telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes
numerales:
Ingresos
brutos anuales
Tarifa
SIMPLE consolidada
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
6.000
1,6%
6.000
15.000
2,0%
15.000
30.000
3,5%
30.000
100.000
4,5%
3.
Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos
brutos anuales
Tarifa
SIMPLE consolidada
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
6.000
3,1%
6.000
15.000
3,4%
15.000
30.000
4,0%
30.000
100.000
4,5%
4. Educación y
actividades de atención de la salud humana y de asistencia social:
Ingresos
brutos anuales
Tarifa
SIMPLE consolidada
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
6.000
3,7%
6.000
15.000
5,0%
15.000
30.000
5,4%
30.000
100.000
5,9%
5. Servicios
profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
Ingresos
brutos anuales
Tarifa
SIMPLE consolidada
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
6.000
7,3%
6.000
12.000
8,3%
6.
Actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado
bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE- para las personas naturales o
Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811,
corresponderá al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa
será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
PARÁGRAFO
4o. Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -
SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este
impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el
cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada
municipio o distrito.
La
base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad
desarrollada, así.
1.
Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:
Ingresos
brutos bimestrales
Tarifa
SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
1.000
1,2%
1.000
2.500
2,8%
2.500
5.000
4,4%
5.000
16.666
5,6%
2.
Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en
los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas,
los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de
vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de
agroindustria miniindustria y microindustria; actividades de
telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos
brutos bimestrales
Tarifa
SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
1.000
1,6%
1.000
2.500
2,0%
2.500
5.000
3,5%
5.000
16.666
4,5%
3.
Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos
brutos bimestrales
Tarifa
SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
1.000
3,1%
1.000
2.500
3,4%
2.500
5.000
4,0%
5.000
16.666
4,5%
4. Educación
y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social:
Ingresos
brutos bimestrales
Tarifa
SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
1.000
3,7%
1.000
2.500
5,0%
2.500
5.000
5,4%
5.000
16.666
5,9%
5. Servicios
profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
Ingresos
brutos bimestrales
Tarifa
SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual
o superior (UVT)
Inferior
(UVT)
0
1.000
7,3%
1.000
2.000
8,3%
6.
Actividades Económicas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado
bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE- para las personas naturales o
Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811,
corresponderá al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa
será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
En
los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la
tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del ocho
por ciento (8%) por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE
consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del
impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE».
~ ~ ~
3.
Los
demandantes presentaron cuatro cargos contra los apartes resaltados en las
normas transcritas. A continuación, se hará una síntesis de la demanda en el
orden presentado por los ciudadanos. En resumen, formularon los siguientes
cargos:
(i) el parágrafo
6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, por medio del cual se modificó el
artículo 270 del Estatuto Tributario, desconoce los principios de legalidad y
certeza tributaria (art. 338 CP) al incluir como base gravable del “impuesto
mínimo de tributación”, la «utilidad financiera depurada», concepto cuyo
contenido no se encuentra determinado por el legislador;
(ii) el parágrafo 6° del
artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, por medio del cual se modificó el artículo
270 del Estatuto Tributario, viola el derecho a la propiedad privada (art. 58
CP) al omitir contemplar todas las rentas exentas de las que se benefician los
contribuyentes según su actividad económica, para ser restadas en el cálculo
del impuesto mínimo de tributación;
(iii) el parágrafo del artículo 3° de la Ley 2277 de
2022, que modificó el artículo 242 del Estatuto Tributario, desconoce los
principios de equidad y justicia tributaria al establecer una retención en la
fuente del 15% para el pago de dividendos, sin incluir gastos y costos;
(iv) el artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, el cual
adicionó el inciso 2° al numeral 2° del artículo 905 del Estatuto Tributario y
los numerales 4 y 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de la Ley
2277 de 2022, que modificaron el artículo 908 del Estatuto Tributario, vulneran
el derecho a la igualdad (art. 13 CP) y el principio de equidad tributaria -
horizontal (art. 363 CP) al contemplar dos grupos de personas que son
profesiones liberales (numeral 4. «Educación y actividades de atención de salud
humana y de asistencia social» y numeral 5. «Servicios profesionales de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales») e imponer topes y
tarifas diferentes para el impuesto unificado del Régimen Simple de
Tributación.
4.
La
Sala Plena de la Corporación, en sesión del 23 de marzo de 2023 resolvió
acumular el expediente D-15.213 a los expedientes D-15.211 y D-15.217, y previo
sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera para impartir el trámite correspondiente.[1]
5.
El
31 de marzo de 2023 la magistrada sustanciadora presentó impedimento para
adelantar el trámite de admisión de los expedientes acumulados. En sesión
virtual del 14 de abril de 2023 la Sala Plena aceptó el impedimento.[2]
Dado que éste se refería solo a la demanda relacionada con el artículo 10 de la
Ley 2277 de 2022 (que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario), la
Sala Plena resolvió desacumular los expedientes referidos.
6.
Conforme
a lo anterior, según constancia de la Secretaría General del 24 de abril de
2023, el expediente D-15.213 fue remitido a la suscrita magistrada para
impartir el trámite de admisión correspondiente.[3]
7.
Mediante
Auto del 4 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió únicamente el
cuarto cargo, es decir, el dirigido contra el artículo 42 de la Ley 2277 de
2022, el cual adicionó el inciso 2° al numeral 2° del artículo 905 del Estatuto
Tributario y los numerales 4 y 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo
44 de la Ley 2277 de 2022, que modificaron el artículo 908 del Estatuto
Tributario, por la presunta violación del derecho a la igualdad (art. 13 CP) y
el principio de equidad tributaria - horizontal (art. 363 CP). Por su parte,
los demás cargos fueron inadmitidos. Los demandantes presentaron corrección de
la demanda de manera oportuna.
8.
Mediante
Auto del 26 de mayo de 2023 el despacho de la magistrada ponente admitió a
trámite dos de los cargos formulados; a saber, contra el artículo 3 (que
modificó el art. 242 del Estatuto Tributario), el artículo 42 (parcial) y los
numerales 4 y 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de la Ley 2277
de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad
y la justicia social y se dictan otras disposiciones», por la presunta
violación de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. En esta
misma providencia, la magistrada ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
que respondieran preguntas relacionadas con los problemas jurídicos que
subyacen al cargo de inconstitucionalidad formulado.
En el mismo auto admisorio y de rechazo, el despacho procedió a:
(i) disponer su fijación en lista; (ii) comunicar la iniciación del proceso a
la Presidencia de la República, al Congreso de la República, y a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación y Salud y Protección
Social y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; (iii) oficiar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para que remitieran al despacho la información requerida, según las actividades económicas correspondientes a las
profesiones liberales en general y a las de educación y actividades de atención
de la salud humana y de asistencia social. Así como información sobre el
procedimiento de devolución de saldos a favor de los contribuyentes; (iv)
invitar al Departamento
Nacional de Planeación, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Asociación Centro de Estudios
Tributarios, Consejo Nacional de Contadores Públicos, Instituto Nacional de
Contadores Públicos, Consejo Gremial Nacional, ANDI, Cámara de Comercio
de Bogotá, Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia,
facultades
de derecho de las universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana
de Bogotá, Externado de Colombia, de los Andes, Libre y Nacional de Colombia, y
a las Facultades de Contaduría de las universidades Externado de Colombia, del
Valle y Nacional de Colombia.
9. Los demandantes
presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo dentro del término
legal. Mediante Auto 1782 del 2 de agosto de 2023 la Sala Plena rechazó el
recurso de súplica formulado contra el Auto del 26 de mayo de 2023. Esta
providencia fue comunicada y ejecutoriada el 31 de agosto de 2023.
10. Los argumentos que desarrollaron
los demandantes en relación con los dos cargos admitidos a trámite se exponen a
continuación.
10.1.
Primer
cargo. Los demandantes
argumentaron que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277 de 2022 (modificó
el art. 242 del Estatuto Tributario) desconoce los principios de justicia y
equidad tributaria (arts. 95 y 363 CP), por las siguientes razones. Adujeron
que, según la jurisprudencia constitucional, el contenido del principio de
equidad tributaria prohíbe que el orden jurídico imponga obligaciones excesivas
o beneficios desbordados al contribuyente. Explicaron que la norma demandada
establece una retención en la fuente del 15% para el pago de dividendos, la
cual es descontada posteriormente del impuesto a cargo del contribuyente en la
declaración privada.
Aclararon
que esta norma establece un nuevo tratamiento al concepto de ingreso por dividendos
que «implica que este se declara como cualquier otro ingreso dentro del
impuesto sobre la renta y complementarios, aunque sin posibilidad de incluirle
costos y gastos, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 241 del
Estatuto Tributario Nacional, con un descuento del 19%, según la nueva Ley 2277
de 2022».[4]
Esta tabla, según los actores, establece un gravamen progresivo para las
personas naturales «donde a mayor renta, mayores tasas impositivas».
Sobre
este punto, los demandantes adjuntaron una tabla que representa un ejemplo en
el que se toman los ingresos por concepto de dividendos de una persona y al
aplicar la retención en la fuente y el impuesto a la renta se genera un valor a
pagar o un saldo a favor. Sobre esto, afirmaron: «obsérvese cómo un
contribuyente que se le paguen por concepto de dividendos más de 1090 UVT
($46.229.080 en el año 2023) hasta $1.000.000.000, siempre le quedará saldo a
favor, como quiera que las retenciones practicadas serán superiores al impuesto
a cargo. Tan solo para pagos superiores a $1.056.000.000 aproximadamente, el
impuesto y las retenciones terminan siendo iguales, y a partir de allí el
primero será superior a las segundas. Lo anterior es una evidente transgresión
a los principios de justicia y equidad, pues resulta una carga excesiva que la
retención en la fuente sea superior al impuesto a cargo de un contribuyente,
cuando se supone que la primera está establecida para recaudar el gravamen de
manera anticipada, no para cobrar un mayor valor por el mismo. En últimas, lo
que obligará la norma en cita a los contribuyentes es a adelantar ante la
Autoridad Tributaria solicitudes de devolución de los saldos a favor, con las
demoras y costos que ello implica, una carga absolutamente desproporcionada».
Del
mismo modo, en el escrito de corrección aclararon que el ejercicio
matemático que se realizó en el escrito de la demanda «tenía como finalidad
demostrar que la forma en la que quedó establecida la retención en la fuente,
implica que hasta muy altos ingresos la retención recaudada será superior al
impuesto a cargo, lo que obligaría al contribuyente a realizar una solicitud de
devolución del saldo a favor, situación que impone una carga absolutamente
desproporcionada».[5]
Precisaron que esta retención anticipada sobre los dividendos desconoce
el principio de justicia tributaria, toda vez que «retenerles un mayor valor
que el impuesto a pagar, resulta una carga pública excesiva, pues el
contribuyente claramente propendió porque los contribuyentes pagaran sus
impuestos, mas no obligarlos a financiar al estado temporalmente con
retenciones excesivas».[6]
Con
sustento en lo anterior, solicitaron que el parágrafo del artículo 3 de la Ley
2277 de 2022 sea declarado inconstitucional por desconocer los principios de
justicia y equidad tributaria.
10.2.
Segundo
cargo.
Los demandantes afirmaron que el artículo 42 (adicionó el inciso 2 al numeral 2
del artículo 905 del Estatuto Tributario) y los numerales 4 y 5 del inciso 2 y
del parágrafo 4 del artículo 44 (modificó el artículo 908 del Estatuto
Tributario) de la Ley 2277 de 2022 vulneran el derecho a la igualdad y el
principio de equidad tributaria, toda vez que establece topes y tarifas
diferentes para contribuyentes en igualdad de condiciones.
Explicaron
que la finalidad del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
es «reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en
general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de
los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen, de ahí que el
legislador sustituyó el impuesto sobre la renta, integrando el impuesto
nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio, en el impuesto
unificado».[7]
Señalaron que desde su creación (2019), la tarifa de este impuesto se determinó
de acuerdo al nivel de ingresos brutos anuales clasificados en cuatro grupos de
acuerdo a la actividad empresarial.[8]
La Ley 2277 de 2022, mediante el artículo 44 creó un nuevo grupo empresarial,
correspondiente a actividades de “educación y actividades de atención de la
salud humana y de asistencia social”. Para este grupo, el legislador estableció
otras tarifas de acuerdo al nivel de ingresos.
Explicaron
que según el Decreto 3032 de 2013 las profesiones liberales deben entenderse
«como toda actividad personal en la que predomina el ejercicio del intelecto,
reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere, (i) título
académico de estudios y grado de educación superior, o habilitación estatal
para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.
(ii) Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de
vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la
profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada».[9]
Aclararon que acorde con aquella definición, el nuevo
grupo incluido por el legislador también clasifica como profesiones liberales.
Para el efecto, citan el concepto de la DIAN que confirma esta posición: «2.1.
¿Bajo qué actividad empresarial debe liquidar el impuesto unificado bajo el
SIMPLE una persona natural dedicada al ejercicio de la medicina o de la
educación? ¿Aplica lo señalado en el numeral 4 o lo señalado en el numeral 5
del artículo 908 del Estatuto Tributario? Aunque el ejercicio de la medicina y
de la educación involucra la prestación de los servicios en el numeral 5 del
artículo 908 (…), lo cierto es que, por criterio de especialidad, se debe dar
aplicación al numeral 4 de esta misma disposición».[10]
Con base en ello, los actores
argumentaron que el legislador contempló dos grupos con la misma actividad
económica, pero hace más gravosa la carga tributaria de las profesiones
liberales (numeral 5) en comparación con las de educación y servicios de salud
humana (numeral 4). Agregaron que, adicionalmente, el legislador estableció un
límite de ingresos también diferente entre ambos grupos de contribuyentes. Por
consiguiente, adujeron que la creación de un grupo diferente a las profesiones
liberales, pero que cumple con sus mismas características como actividad
económica, «comporta un trato diferenciado e injustificado que desconoce el
principio de igualdad y de equidad tributaria».
A partir de esta premisa, los ciudadanos propusieron
un juicio de igualdad leve y agotaron cada uno de los supuestos que la
jurisprudencia constitucional exige. Particularmente, manifestaron que según la
exposición de motivos del proyecto de la Ley 2277 de 2022, se puede afirmar que
con la modificación de tarifas del régimen simple de tributación, «el
legislador pretendía que gran parte de las pequeñas empresas se beneficiaran
con el esquema, para lo cual era necesario reducir las tarifas efectivas de
tributación (…) pues en Colombia la tasa de tributación efectiva era mayor para
empresas de menor tamaño, siendo las tasas de impuestos sobre las PYMES las más
altas. Así también, debido a que había un sector de las profesiones liberales
ubicadas en el sector de educación y salud, que en comparación con la tasa de
tributación del régimen ordinario podía disminuírsele la tarifa a efectos de
encontrar equilibrio, consideró crear un nuevo grupo independiente para
aquellas actividades profesionales».[11]
Luego, los actores se refirieron a la idoneidad del
medio escogido por el legislador para alcanzar la finalidad antes referida. Al
respecto, expresaron que el principio de equidad horizontal exige que el
sistema tributario debe tratar de idéntica forma a las personas que tienen
igual capacidad económica, de tal forma que al pagar el tributo queden situadas
en el mismo nivel. Así, las profesiones liberales deben estar en el mismo nivel
de tributación tratándose del impuesto unificado bajo el régimen simple, «pues
la capacidad de pago esta dada de acuerdo a la actividad empresarial, luego no
pueden distinguirse dentro de este grupo, una diferencia en las tarifas
aplicables y el tope de ingresos». Conforme a lo anterior, los actores
explicaron que la medida adoptada por el legislador (de separar las profesiones
liberales e imponerles unas cargas diferentes), no es idónea para alcanzar el
fin, toda vez que desincentiva la participación de un sector de las profesiones
liberales. En palabras de los demandantes:
«Con lo expuesto se tiene que, si el legislador quería
incentivar a ciertas profesiones liberales pertenecer al régimen simple de
tributación, lo cual es válido, no podía lograr esto mediante la asignación de
cargas tributarias desiguales que desatiendan el principio de equidad horizontal,
pues teniendo las profesiones liberales equivalencia en su capacidad de pago,
la carga fiscal asignada debe tener correspondencia, con lo cual existe una
omisión legislativa relativa sobre el grupo 4, al no incluirse allí a los
servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el
factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales».[12]
Adicionalmente, precisaron que mantener el grupo del
numeral 5 separado del grupo del numeral 4, no es una medida adecuada para
alcanzar un mayor incentivo de tributación en el régimen simple, toda vez que
«al disminuir el tope de ingresos se excluye a una parte del sector de las
pequeñas empresas de poder pertenecer al régimen simple de tributación, y al
aumentar tarifas, se impone una mayor carga tributaria, lo cual contrapone al
objetivo de disminuir cargas tributarias a este grupo para alcanzar mayores
niveles de formalidad empresarial».[13]
Con todo, los actores concluyeron que, al haberse
previsto un grupo de profesiones liberales relacionadas con la educación,
atención en salud humana y la asistencia social, y se omitiera incluir a las
demás profesiones liberales, lo razonable debe ser integrar ambos grupos al
trato tributario del numeral 4 del inciso 2, así como del numeral 4 del
parágrafo del artículo 908 del Estatuto Tributario (artículo 44 de la Ley 2277
de 2022).
10.3.
Los
demandantes formularon las siguientes pretensiones en relación con los cargos
admitidos:
«Declarar INEXEQUIBLE
el parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se
modificó el artículo 242 del Estatuto Tributario Nacional.
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 42 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se adicionó el
inciso 2 al numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario Nacional.
Declarar INEXEQUIBLE
el numeral 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de la Ley
2277 de 2022, que modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional.
Declarar CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE el numeral 4 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de
la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario, en
el sentido de entender allí incluidos “los servicios profesionales, de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre
el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”.»
II.
INTERVENCIONES
CONSTITUCIONALIDAD
SIMPLE o CONDICIONADA
INCONSTITUCIONAL
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
(respecto
del parágrafo del artículo 3°)
Centro de
Estudios Tributarios – CETA
(respecto
del parágrafo del artículo 3 y los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley
2277 de 2022)
Asociación
Nacional de Empresario de Colombia – ANDI
(Subraya
que las medidas establecen tratos discriminatorios, pero sugiere la
exequibilidad condicionada)
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (respecto del cargo contra los artículos 42
y 44 parciales de la Ley 2277 de 2022)
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
(respecto
de ambos cargos la exequibilidad simple)
Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
(respecto
de ambos cargos la exequibilidad simple)
La
síntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo II de esta
providencia que hace parte integral de la sentencia. Las pruebas practicadas
mediante auto admisorio del 26 de mayo de 2023 serán también descritas en el
Anexo I de esta providencia.
III. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
11.
El
9 de noviembre de 2023 la Procuradora General de la Nación rindió concepto
sobre el proceso de la referencia. Solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad (i) del parágrafo del artículo 3° y (ii) los
artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 por los cargos formulados
en la demanda.
12.
En
relación con el primero, la entidad afirmó que el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración en materia tributaria. Sin embargo, los límites
a esta facultad son los principios de igualdad, equidad, progresividad y
justicia tributaria, todos ellos reconocidos en los artículos 13, 95.9 y 363 de
la Carta Política. Conforme a lo anterior, resaltó que el primer cargo no puede
prosperar porque la retención en la fuente de los dividendos supera el test
leve de razonabilidad. Al respecto, señaló que la medida cumple con un fin
legítimo, el cual se concentra en garantizar el pago anticipado de un tributo.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la retención en la fuente es
un mecanismo legítimo para recaudar el impuesto que, en principio, es acorde
con la Constitución. Además, el medio es idóneo para cumplir el fin que la
misma norma persigue «ya que la retención en la fuente es un mecanismo que
optimiza el principio superior de eficiencia tributaria».
13.
Igualmente,
el Ministerio Público adujo que el hecho de que se generen saldos a favor del
contribuyente al final del ejercicio, no es un problema de la
constitucionalidad de la norma, toda vez que «si la retención en la fuente
resulta superior al valor del impuesto de renta y complementarios a cargo, el
contribuyente puede: (i) solicitar la devolución de saldos, (ii) compensar la
diferencia con obligaciones tributarias pendientes de pago, o (iii) imputar el
valor a su declaración del periodo gravable siguiente».
14.
De
esa manera, la señora Procuradora subrayó que comparte los argumentos de
algunos de los intervinientes que señalaron que la tarifa del 15% no es
desproporcionada ni excesiva, toda vez que, a pesar de que puede ser mayor que
el impuesto, esta sola circunstancia no implica que la norma sea contraria a la
Carta Política. Del mismo modo, el contribuyente puede recuperar el impuesto
pagado a través de diferentes vías y «el monto de la retención no implica una
desproporción tal en relación con el monto del ingreso por concepto de
dividendos, que permita afirmar que el sujeto pasivo del impuesto no esté en
capacidad de asumir un menor flujo de recursos que, en todo caso, sí está en
capacidad de recuperar».
15.
Ahora
bien, en relación con los cargos dirigidos contra los artículos 42 y 44
(parciales) de la Ley 2277 de 2022 relacionados con el desconocimiento de los
principios de igualdad y equidad tributaria, al realizarse una distinción entre
actividades económicas de igual naturaleza en el marco del régimen simple de
tributación, la señora Procuradora solicitó remitirse a los argumentos
expuestos dentro de los expedientes D-15211 y D-15270. Sobre el particular,
recordó que solicitó la exequibilidad de las normas atacadas, toda vez que tanto
el Gobierno Nacional como el legislador, demostraron que el trato diferenciado
entre las profesiones liberales y las profesiones liberales que se desempeñan
en servicios de salud y educación, se encuentra justificado.
16.
Resaltó
que la reforma al Régimen Simple de Tributación tiene un fin legítimo, en la
medida en que se pretende racionalizar y focalizar los beneficios de este
sistema para quienes realmente lo requieren y evitar que contribuyentes que
tienen la capacidad económica para estar en el ordinario se beneficien del
modelo excepcional. Sobre el punto, afirmó que el trato no es arbitrario, toda
vez que las profesiones liberales de los sectores de la salud y educación
tienen mayores costos que las demás profesiones liberales, y por tanto, las
tarifas son más bajas. En palabras de la Procuraduría: «no es arbitrario
el trato fiscal diferencial que establecen las normas acusadas entre (i) las
personas que prestan servicios de consultoría y científicos en los que
predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de
profesiones liberales, y (ii) los sujetos que se desempeñan en actividades de
educación, atención de la salud humana y asistencia social. Ello, pues aquel se
encuentra justificado en la consecución de una finalidad legítima (optimización
del mandato de eficiencia tributaria), la cual se materializa a través de una
medida idónea (ajustes diferenciales del umbral y las tarifas del impuesto
SIMPLE)».
17.
Con
todo lo anterior, la Procuraduría solicitó a la Sala Plena declarar la exequibilidad
de los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022, o dado el caso,
estarse a lo resuelto en la sentencia que se expida dentro del expediente
D-15.211.
IV. COMPETENCIA
1. La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
Cuestiones
preliminares
Existencia
de cosa juzgada constitucional respecto del cargo contra los
artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022
2.
Los
demandantes pretenden que la Corte Constitucional declare inconstitucionales el
primer inciso del artículo 42 y el numeral 5, tanto del primer inciso como del
parágrafo, del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneración de los
principios tributarios dispuestos en los artículos 13, 95.9 y 363 de la
Constitución Política. En síntesis, los actores sostienen que el legislador
contempló dos grupos con la misma actividad económica, pero hace más gravosa la
carga tributaria de las profesiones liberales (numeral 5) en comparación con
las de educación y servicios de salud humana (numeral 4). Agregaron que el
legislador estableció un límite de ingresos también diferente entre ambos
grupos de contribuyentes. Por consiguiente, adujeron que la creación de un
grupo diferente a las profesiones liberales, pero que cumple con sus mismas
características como actividad económica, «comporta un trato diferenciado e
injustificado que desconoce el principio de igualdad y de equidad tributaria».
3.
La
Sala Plena considera que se configuró cosa juzgada constitucional formal y
absoluta con lo resuelto en la sentencia C-540 de 2023. Para explicar esta
afirmación, se hará una breve referencia a las reglas más importantes sobre
esta figura y luego se concluirá el análisis con la comparación de los cargos
de la presente demanda.
El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
4.
El
artículo 243 de la Constitución dispone que «[l]os fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional». En consecuencia, dichos fallos tienen «el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivos».[14] Por ello, el juez
constitucional no podrá «volver a conocer y decidir sobre lo resuelto».[15] De ahí que la
cosa juzgada constitucional persigue dos propósitos fundamentales: i) otorga
eficacia al principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP) y ii)
garantiza el principio de seguridad jurídica,[16] «la estabilidad
del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos
de las decisiones judiciales».[17]
5.
En
concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura
cuando (i)
se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica
ya analizada (identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos
cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha
sido modificado el parámetro normativo y constitucional del control (parámetro
de constitucionalidad).[18]. En cuanto a la
identidad de causa petendi, se debe determinar si la demanda formula las
mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa.
Finalmente, la identidad del parámetro de control de constitucionalidad exige
establecer «que no exista un cambio de
contexto […] que de manera excepcional [haga] procedente la revisión, lo
que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración»[19].
6.
La
jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede
configurarse en distintas formas. La Corte ha formulado estas modalidades en el
siguiente cuadro:[20]
Por
el objeto de control
Cosa juzgada formal:
Cuando
la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido
nuevamente a su consideración.
Cosa juzgada material:
Cuando la sentencia previa examinó una norma equivalente a
la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque
se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos
en cuanto contienen la misma regla.
Por
el cargo de constitucionalidad
Cosa
juzgada absoluta:
Cuando
la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la
norma acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma con la
totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que
conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a
las sentencias dictadas en ejercicio del control automático e integral que la
Constitución Política asigna a cierto tipo de normas.
Cosa
juzgada relativa:
Cuando
la decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva
de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser
explícita o implícita.
Será
cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la
sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se
limita a los cargos analizados.
Será
cosa juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal
referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se
puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos.
Cosa juzgada
aparente
Ocurre
cuando
la Corte, «a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus
providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce
función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia».[21]
«La
cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte
resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la
sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de
forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, y ii)
cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del
fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella.[22]
En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional
pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión».[23]
7.
Los
efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión
emitida por la Sala Plena. En el caso de que se configure la cosa juzgada formal, la
decisión deberá declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior.[24] Por otra parte,
la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando la
Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica o luego de que se ha
contrastado la norma con toda la Constitución.[25] En estos eventos,
la norma no podrá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por
consiguiente, «la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse
o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario [dictar] un fallo en el
que se esté a lo resuelto en la decisión anterior».[26] Lo anterior, «con
independencia del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma
invalidada».[27] En estas
circunstancias, no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron
la decisión previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del
ordenamiento jurídico. Como es lógico, esto impide un nuevo juicio de
constitucionalidad.[28]
8.
Por
el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia
previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se
analizaron únicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo
de decisión deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al
examinado en la providencia anterior.[29] No obstante, si
la decisión previa declaró la exequibilidad de la norma con base en el mismo
cargo planteado en la demanda, «en principio, la Corte deberá estarse a lo
resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus
decisiones»[30].
9.
Finalmente
es preciso recordar que la Sala Plena ha identificado tres supuestos
excepcionales que debilitan la cosa juzgada constitucional y, a su vez,
habilitan a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. Estos son: «i)
la modificación del parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban
reformas constitucionales;[31] ii) el cambio en el
significado material de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en
el “carácter dinámico de la Carta”[32] y iii) la
variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control,
caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderación de principios
constitucionales[33]»[34].
En
el asunto bajo estudio se configuró la cosa juzgada en relación con los cargos
dirigidos contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022
10.
Con
sustento en lo sostenido hasta aquí, la Sala Plena encuentra que debe estarse a
lo resuelto en la citada sentencia C-540 de 2023 (D-15.211), en virtud de la
configuración de la cosa juzgada formal y absoluta. Como ya se advirtió, en esa
providencia la Corte declaró la inexequibilidad del
primer inciso del artículo 42 y los
numerales 4 y 5 del inciso y del parágrafo cuarto del artículo 44 de la Ley
2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».
11.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en aquella
oportunidad encontró que el criterio que planteó
el Gobierno y el legislador para separar las profesiones liberales y adoptar
dos grupos distintos no cuenta con una justificación sólida y suficiente, y por
tanto, se torna arbitraria la medida. Los grupos 4 y 5 de contribuyentes
del RST están integrados por sujetos pasivos tan disímiles en cuanto a su
estructura de costos, que el fundamento utilizado para justificar el
agrupamiento separado es caprichoso y arbitrario, tratándose de profesionales
liberales igualmente valiosas para la sociedad. Del mismo modo, en aquella
oportunidad la Corte presentó algunos ejemplos entre las actividades económicas
de cada uno de los grupos distinguidos y concluyó que,
«(…) la estructura de costos como criterio para separar y establecer un
trato diferente entre el universo de profesiones liberales no atiende a las
realidades económicas del grupo objeto de análisis. Como puede verse, incluso
entre las actividades económicas que se desempeñan al interior de cada grupo
existen grandes diferencias, pues también depende de la forma en la que se
ejerce la profesión, si es a través de personas naturales o jurídicas, por
ejemplo. Así, la Sala considera que los grupos 4 y 5 no pueden ser comparables
por cuanto las personas naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y
ejercen profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo,
manifiestamente disimiles y no comparten la misma estructura de costos, de
manera que puedan ser asimiladas entre sí para la construcción de las
condiciones en las que podrían acceder al RST, a pesar de que todas ellas
ejercen profesiones igualmente valiosas para la sociedad».
12.
La Sala señaló que, de conformidad con
las normas demandadas, el límite de ingresos para optar por el RST y las
tarifas aplicables son más exigentes para el grupo
5, en comparación con el grupo
4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean
comparables entre sí, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto
de todos los sujetos que integran estos dos grupos. Así,
estableció que las normas acusadas, en cuanto a los criterios de distinción,
con fundamento en una estructura de costos disímil, resultaban arbitrarias.
Acorde con ello, la Sala resolvió lo siguiente:
«Primero.- DECLARAR
INEXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto
Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de
2022.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4º y 5º del artículo 908
del Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo
908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por
el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se
revive el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento
modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario.
Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en caso de considerar la
necesidad de regular la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación para quienes tienen como actividad económica la educación la atención de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultoría y científicos en los que
predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de
profesiones liberales, lo haga con base en los criterios
establecidos en la parte motiva de la presente providencia».
13.
Pues
bien, en el asunto de la referencia, se admitió a trámite una demanda contra
las mismas normas. En razón de la decisión adoptada en la sentencia C-540 de
2023 (D-15.211ac), las normas atacadas ya no forman parte del ordenamiento
jurídico y, por tanto, no es posible examinar su constitucionalidad.
Aptitud
del cargo dirigido contra el parágrafo del artículo 3° de la Ley 2277 de 2022
14.
La
Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos
necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por
los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[35] Al
respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos
fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2)
el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[36] El
segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su
vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas
constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de
1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas”[37] y
(iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[38]
15.
Dichas
características que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien
demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad,
indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo
conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda.[39] La
condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[40] La
exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe
formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o
indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[41] En
cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona
con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una
norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede
tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista
subjetivos del accionante.[42] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[43]
16.
En
el asunto bajo estudio el Ministerio Público, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN y la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República sugirieron a la Corte que el
cargo formulado contra el parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277 de 2022 no es
apto. Sobre este punto la Sala considera que les asiste razón por las
siguientes consideraciones.
17.
En
suma, los demandantes sostienen que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277
de 2022 desconoce los
principios de equidad y justicia tributaria para quienes tienen como ingresos
únicamente dividendos y se les impone una retención en la fuente del 15%,
puesto que, al final del ejercicio esta retención es superior al pago del
impuesto a la renta y complementarios. Esta situación los actores la califican
como una carga pública excesiva, pues el contribuyente se ve obligado a
solicitar la devolución o compensación de los saldos ante la DIAN.
18.
La
Sala Plena considera que el cargo no cumple con razones claras, específicas,
pertinentes y suficientes. En primer lugar, es preciso recordar que el amplio
margen de configuración legislativa en materia tributaria incluye también las
diferentes formas de hacer el recaudo más eficiente de los impuestos. Así, la
jurisprudencia constitucional ha declarado exequible el cobro anticipado de
tributos, como lo es la retención en la fuente, puesto que es una vía de lograr
la eficiencia tributaria.[44] Sobre
este punto, el cargo carece de claridad en razón a que no es preciso el
reproche de los demandantes. Atacan, por un parte, que la tarifa del 15% sobre
los dividendos es excesiva, pero a la vez -y sobre todo en el escrito de
corrección-, ahora reprochan el recaudo anticipado a través de retención en la
fuente.
19.
En
segundo lugar, los argumentos carecen de pertinencia, puesto que las razones
que exponen los demandantes no son de naturaleza constitucional, sino de
conveniencia en relación con los trámites que debe adelantar el contribuyente
para solicitar saldos a favor. En el escrito de corrección de la demanda, los
ciudadanos resaltaron que «(…) jamás se ha negado que el exceso de
retenciones podrá ser solicitado en devolución por parte de los contribuyentes,
sin embargo, ese hecho es precisamente el objeto de reproche en el caso que nos
convoca, pues a todas luces resulta desproporcionado recaudar vía retención un
mayor valor del impuesto a cargo, para obligarlo a adelantar un proceso de
devolución, donde seguramente tendrá que contratar un profesional para que
adelante el trámite, como quiera que deben cumplirse varios requisitos para culminar
el proceso con éxito».[45]
20.
Como
es posible evidenciar en la argumentación de los ciudadanos, su reproche no se
concentra en el contraste del contenido de la disposición y las normas
constitucionales, sino en la incomodidad que le genera al contribuyente verse
obligado a solicitar a la DIAN los saldos a favor o la compensación de la carga
tributaria. En efecto, los ciudadanos no explicaron, por ejemplo, cómo el
adelantamiento de un trámite, como lo es solicitar los saldos a favor, es en sí
mismo una “carga excesiva o un beneficio exagerado” en los términos de la
jurisprudencia constitucional; pues en principio, la Corte se ha referido a
estos conceptos cuando la medida impositiva no consulta la capacidad económica
del contribuyente en razón a la naturaleza y fines del impuesto que se estudia.[46]
21.
En
tercer lugar, las razones expuestas por los demandantes carecen de
especificidad, pues los ciudadanos presentan una tabla en la que hacen un
ejercicio económico para demostrar su premisa, pero infieren de ella
consecuencias subjetivas que no son claramente explicadas. En efecto, el
ejercicio matemático que se presenta en la demanda no explica de dónde salen
los valores allí presentados, particularmente el de “descuentos”.[47] Tampoco
se precisa cuáles personas antes de tributar tienen la misma capacidad
económica según sus utilidades en materia de dividendos, con el fin de
determinar si su situación es la misma o es diferente luego de pagar el
impuesto sobre la renta. Esto, para evidenciar la presunta violación del
principio de equidad. Contrario a ello, el parágrafo establece unas tarifas de
retención de la fuente sobre el valor de los dividendos o participaciones
escalonadas, es decir, a mayores ingresos por dividendos mayor será el valor de
retención en la fuente. De manera que no se exponen razones que evidencien la
existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto
constitucional.
22.
Con
lo anterior, se evidencia que las razones que sustentan el reproche de los
ciudadanos son subjetivas y no obedecen a los contenidos de las normas
constitucionales.
23.
En
cuarto lugar, y aunado a lo anterior, el cargo carece de razones suficientes,
pues los actores no generan una mínima duda para entender que el cobro
anticipado del impuesto resulta ser una carga excesiva, tratándose de
contribuyentes con una amplia capacidad de pago por las ganancias que generan
los dividendos de los que son beneficiarios.[48] Finalmente, el
saldo a favor que alegan los demandantes puede solicitarse por el contribuyente
por medio de la devolución o a través de la compensación con otros tributos.
24.
Conforme
a las consideraciones expuestas, las razones que fundamentan el cargo son
precarias y no demuestran cómo el hecho de que exista un saldo a favor del
contribuyente ante el pago anticipado del impuesto sobre la renta produce una
violación del principio de equidad y justicia tributaria. En ese sentido, los
argumentos expuestos no son pertinentes ni suficientes para extraer una
violación de los principios tributarios constitucionales. Conforme a ello, los
ciudadanos omitieron explicar con mayor concreción el nexo causal de la
violación, es decir, lo establecido por el legislador y los contenidos de la
Constitución que invocan como vulnerados.
25.
En
conclusión, la Sala Plena se inhibirá para fallar de fondo el cargo contra el
parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violación de
los principios de justicia y equidad tributarias, por carecer de razones
claras, pertinentes, específicas y suficientes.
RESUELVE
PRIM...
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