C-094-21
Sentencia C-094/21
PRINCIPIO
DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
El
principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también
denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o
sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto
únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al
momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad.
PRINCIPIO
DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Fundamento
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación
del ius puniendi del Estado
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio de legalidad y principio de tipicidad
De manera reiterada, la Corte ha explicado que los principios
de legalidad y tipicidad tienen un alcance distinto en el derecho
administrativo sancionador, en comparación con el derecho penal, a pesar de que
este también es una rama del derecho mediante la cual el Estado ejerce el ius
puniendi.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
POTESTAD SANCIONADORA TRIBUTARIA-Naturaleza
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Tipificación/SANCION ADMINISTRATIVA-Determinación
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia
DEBER DE
TRIBUTACION-Naturaleza
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Efectividad/OBLIGACION
TRIBUTARIA-Responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Deberes
y obligaciones formales
LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de
obligaciones tributarias
IMPUESTO
AL CONSUMO-Elementos
IMPUESTO AL
CONSUMO-Sujeto pasivo
(…) la Sala resalta que, en el régimen
del impuesto al consumo, el sujeto pasivo tiene a cargo diversos deberes, pues
es quien determina las condiciones de comercialización, movilización y venta de
los productos que produce, importa o distribuye. En cabeza de este sujeto
recae, principalmente, el deber constitucional de “[c]ontribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”. Como consecuencia, tiene la obligación material de
tributar y de cumplir una serie obligaciones tributarias formales, incluidas
aquellas relacionadas con la movilización de los productos, que buscan
garantizar el recaudo efectivo del impuesto al consumo, así como facilitar su
fiscalización por los entes territoriales.
LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION
FISCAL-Sanciones administrativas para combatir la evasión tributaria
en materia de consumo
LEY SOBRE
LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Procedimientos para la
imposición de sanciones
(…) desde la expedición de la Ley
1762 de 2015, los departamentos y el Distrito Capital cuentan con un régimen
sancionatorio administrativo relacionado con el impuesto al consumo, que prevé
una serie de infracciones administrativas, el procedimiento mediante el cual se
determina la responsabilidad de los sujetos sancionables y las sanciones
correspondientes. Se trata de un procedimiento que, en principio, descarta la
aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva.
MOVILIZACION
DE PRODUCTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL CONSUMO-Sujeto pasivo responsable
De esta manera, como se explicó
previamente, cuando el artículo 2.2.1.3.5. del Decreto 1625 de
2016 menciona a “los transportadores”, se refiere a los productores, importadores, y/o
distribuidores o transportadores facultados para movilizar las mercancías y, de
otro lado, la movilización de la mercancía gravada, en principio, es una
actividad de la que no se desprende el sujeto pasivo del impuesto al consumo,
aunque sea un tercero quien la lleve a cabo, dado que de esta depende el debido
cumplimiento de la obligación tributaria sustancial a su cargo. En esa medida, dicho
sujeto, prima facie, es responsable de que la mercancía se movilice “a más
tardar, dentro del siguiente día hábil” a la fecha en que se expida la
tornaguía. Entender
lo contrario, esto es, que el sujeto pasivo no participa y se desvincula de
esta actividad, implicaría alterar por vía jurisprudencial las disposiciones
legales de causación, facturación, liquidación y recaudo del impuesto.
MOVILIZACION DE PRODUCTOS
GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL CONSUMO-Responsable de la radicación de
tornaguías
En suma, toda vez que el sujeto
pasivo sí participa en la actividad de radicar las tornaguías, el hecho de que
se le considere como uno de los sujetos destinatarios de la sanción por haberse
omitido esa actuación, en principio, no viola el principio de responsabilidad
personal de las sanciones administrativas.
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
(…) la Corte advierte que, en todo
caso, la regulación especial en materia de transporte de los productos gravados
con impuesto al consumo puede dar lugar a que en ciertos eventos intervengan
otros sujetos en la movilización del producto. Por lo tanto, la Sala considera
necesario, en aras de salvaguardar el respeto por el principio de
responsabilidad personal de las sanciones, condicionar la norma, en el entendido de que
la sanción es aplicable al sujeto pasivo solo en el evento en que este
efectivamente tenga la responsabilidad de movilizar los productos gravados con
el impuesto al consumo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No
se vulneró/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No
se vulnera cuando la falta o infracción está descrita de manera específica y
precisa, o sea determinable
A juicio de la Sala, los principios
de tipicidad y legalidad no exigen que el Legislador deba acudir a la técnica
de mínimos y máximos siempre que fije el monto de las sanciones
administrativas. Si bien esta técnica ha sido ampliamente utilizada y avalada
por la Corte, no se trata de un requisito sine qua non para que las sanciones
administrativas se ajusten a dichos principios, pues basta con que su monto
esté determinado o sea determinable.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
SANCION
TRIBUTARIA-No vulnera principios de equidad y justicia
Referencia: Expediente D-13709
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual
se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el
lavado de activos y la evasión fiscal”.
Demandante: Camilo Francisco Zarama
Martínez
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la
prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y
242.1 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Francisco Zarama
Martínez presentó demanda en contra de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1762
de 2015, “[p]or medio de la cual se adoptan instrumentos para
prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal”[1].
2.
Mediante auto de 28
de abril de 2020, se inadmitió la demanda, porque no satisfizo los requisitos
de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
3.
El 6 de mayo de 2020,
dentro de la oportunidad
legal, el demandante
presentó el escrito de subsanación de la demanda[2].
4.
Mediante auto de 21
de mayo de 2020, fueron admitidos los cargos primero y segundo, formulados en
contra de los artículos 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015, respectivamente, “por
el presunto desconocimiento de los principios de presunción de inocencia y
proscripción de la responsabilidad objetiva”[3], y se rechazó el cargo tercero,
dirigido contra los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015, por la presunta
vulneración del derecho a la igualdad y los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, legalidad, tipicidad, equidad, justicia tributaria y
seguridad jurídica. Así mismo, se ordenó dar traslado al Procurador General de
la Nación y fijar en lista el proceso; comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Presidente
del Congreso de la República; invitar a participar a diferentes entidades y
facultades de derecho y suspender los términos, de conformidad con lo ordenado
por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 121 de 2020[4].
5.
El 28 de mayo de
2020, el demandante presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo
del cargo tercero, formulado contra los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de
2015[5].
6.
Mediante el Auto 202
de 17 de junio de 2020, la Sala Plena resolvió el recurso de súplica y decidió “REVOCAR,
por las razones expuestas, el numeral segundo del Auto de 21 de mayo de 2020,
que decidió rechazar el tercer cargo de la demanda de la referencia y, en su
lugar, ADMITIR la acusación dirigida contra los artículos 20 y 21 de la
Ley 1762 de 2015, por el desconocimiento de los artículos 29, 95-3 y 363 de la Constitución
Política, respecto de los argumentos por violación a los principios de
legalidad, tipicidad, equidad y justicia”[6].
7.
Por medio del auto de
27 de agosto de 2020, se ordenó levantar la suspensión de términos y dar
cumplimiento a las órdenes previstas en los numerales cuarto a octavo del auto
de 21 de mayo de 2020, relativas a fijar en lista el proceso; correr traslado
al Procurador General de la Nación; comunicar la iniciación del proceso al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, e invitar a participar a las entidades y facultades
de derecho convocadas.
8.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
1. Norma demandada
9.
A continuación, se
transcriben los artículos demandados, conforme a su publicación en el Diario
Oficial 49.565 del 6 de julio de 2015:
“LEY 1762 DE 2015
(julio 6)
por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir,
controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 20. SANCIÓN DE MULTA
POR EXTEMPORANEIDAD EN EL REGISTRO. Los
responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados
a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y del
Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el
literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y
cancelar una sanción equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes
o fracción de mes de retardo en la inscripción.
Cuando la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación
legal para registrarse, se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y
seis (456) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.
ARTÍCULO 21. SANCIÓN DE MULTA POR NO MOVILIZAR MERCANCÍAS DENTRO
DEL TÉRMINO LEGAL. Sin perjuicio de la
aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una
vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los
productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995
dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será
sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de
Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT
por cada día de demora.
ARTÍCULO 22. SANCIÓN DE MULTA POR NO RADICAR TORNAGUÍAS PARA
LEGALIZACIÓN. El transportador encargado de
radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los
cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el
sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada
por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a
cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el
doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada,
cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía
correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo
casos de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Solicitud
10.
El actor solicita que
la Corte Constitucional declare inexequibles los artículos 20, 21 y 22 de la
Ley 1762 de 2015, porque, en su criterio, vulneran los artículos 29, 95.9 y 363
de la Constitución Política.
3. Cargos de inconstitucionalidad
11.
Surtido el trámite
descrito en los párrafos 1 al 8 supra, los cargos admitidos para llevar
a cabo el control de constitucionalidad propuesto son los siguientes:
3.1.
Primer cargo:
el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 vulnera el artículo 29 de la Constitución
Política
12.
Según el actor, el
artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 vulnera el artículo 29 de la Constitución
Política, porque infringe la prohibición de establecer un régimen de
responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionatorio y desconoce
la presunción de inocencia[7].
13.
En su criterio, el
artículo demandado prevé una sanción al sujeto pasivo del impuesto al consumo,
por una infracción que no necesariamente cometen todas aquellas personas que
son consideradas como sujetos pasivos de ese impuesto. Por lo tanto, “es
una norma que consagra una responsabilidad objetiva en cabeza de quien, al no
haber cometido la conducta sancionable, no pudo tener culpabilidad”[8].
14.
Para sustentar su
acusación, indica que, de acuerdo con los artículos 187[9],
203[10]
y 208[11]
de la Ley 223 de 1995, son sujetos pasivos o responsables del impuesto al
consumo los productores, los importadores, los distribuidores, los
transportadores y los expendedores al detal. Con base en ello, explica que, “en
un esquema normal de producción, importación, distribución y venta de los
productos gravados con el impuesto al consumo no todos estos sujetos tienen a
su cargo la movilización del producto gravado. Así, si bien varios son los
sujetos pasivos del impuesto al consumo, no todos ellos pueden cometer la
conducta – omisión - sancionable dispuesta en el artículo demandado”[12].
15.
En desarrollo del
cargo, el actor trae a colación el Decreto 3071 de 1997[13],
que reglamentó el sistema único nacional de control de transporte de productos
generadores del impuesto al consumo[14]. De acuerdo con el artículo 5 de
ese decreto, “[e]xpedida la tornaguía, los transportadores iniciarán
la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil
a la fecha de su expedición”. Con base en esta norma, afirma que “quien
transporta la mercancía es necesariamente el transportador” y, “[d]e
este modo, el hecho de que la sanción haga referencia al sujeto pasivo (tal vez
del impuesto) que no es necesariamente quien transporta la mercancía (y, en
consecuencia, quien incurre en la omisión que da lugar a la sanción) resulta
también inconstitucional”[15].
16.
Así mismo, se refiere
a una sentencia del Consejo de Estado[16] que declaró la nulidad del
artículo 188 del Estatuto Tributario de Risaralda[17],
cuyo tenor literal, según el demandante, es similar al del artículo 21 de la
Ley 1762 de 2015. Esto, con el propósito de demostrar que “el
problema de las normas – tanto la analizada por el Consejo de Estado como la
que se demanda en esta oportunidad – no es de interpretación o conveniencia,
sino que se refiere a la constitucionalidad de las mismas”[18].
17.
Por último, señala
que, en el asunto sub examine, el desconocimiento de la prohibición de
establecer un régimen de responsabilidad objetiva en el derecho administrativo
sancionador se desprende de una interpretación posible del artículo 21 de la
Ley 1762 de 2015[19]. Así mismo, advierte que “si
en gracia de discusión, no se aceptara su inconstitucionalidad”, podría
“proferirse una sentencia de exequibilidad condicionada, bajo el entendido de
que la norma se debe interpretar en el sentido que permita que la sanción
únicamente sea impuesta al sujeto”[20], aunque no precisa a cuál sujeto.
3.2.
Segundo
cargo: el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política
18.
El actor considera
que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política, porque desconoce la presunción de inocencia y la
proscripción de la responsabilidad objetiva[21].
19.
Según indica, la
sanción prevista en el artículo demandado por no radicar las tornaguías de
movilización de la mercancía para que sean legalizadas por la autoridad
competente se puede imponer, de forma concurrente, tanto al transportador de la
mercancía, que es el encargado de radicar las tornaguías, como a los sujetos
pasivos del impuesto, que “no tienen responsabilidad alguna en la
infracción sancionable”[22].
20.
En su criterio, este
artículo establece expresamente “que el sujeto responsable de radicar
la tornaguía para la legalización es el TRANSPORTADOR de la misma”[23]
(mayúsculas y negrillas originales), como también se infiere del artículo 9 del
Decreto 3071 de 1997[24]. En ese sentido, advierte que el
transportador es el único sujeto al que se le puede reprochar la omisión del
deber de radicar las tornaguías de movilización de la mercancía. Por lo tanto,
considera que imponerle al sujeto pasivo del impuesto al consumo la misma
sanción que se impone al transportador por la omisión descrita “resulta
contrario a los principios de presunción de inocencia y proscripción de la
responsabilidad objetiva que se derivan del principio de culpabilidad dispuesto
en el artículo 29 de la Constitución política [sic]”[25].
3.3.
Tercer cargo:
los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015 vulneran los artículos 29, 95.9 y
363 de la Constitución Política
21.
En el Auto 202 de 17
de junio de 2020, la Sala Plena decidió admitir el tercer cargo formulado en la
demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de
2015, que había sido inicialmente rechazado. Sin embargo, no lo hizo respecto
de todos los argumentos expuestos por el demandante, pues consideró que la
decisión de rechazo fue parcialmente acertada[26]. En consecuencia, admitió el
cargo “por el desconocimiento de los artículos 29, 95-3 (sic) y 363
de la Constitución Política, en relación con los argumentos por violación a los
principios de legalidad, tipicidad, equidad y justicia”[27].
22.
Respecto de la
presunta vulneración del principio de legalidad, el demandante argumenta que
los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015 fijan una sanción “por
el retardo en el cumplimiento de obligaciones meramente formales”[28],
que “no contienen una cuantía máxima para la misma ni permiten que la
Autoridad [sic] – responsable de imponer la sanción - gradúe la sanción de
acuerdo con la gravedad de la conducta concreta cometida”[29].
23.
Según explica, el
artículo 20 señala que el sujeto que incurra en la conducta reprochada deberá
liquidar y cancelar una sanción equivalente a 228 UVT por cada mes o fracción
de mes de retardo en la inscripción. Por su parte, el artículo 21 prevé que
quien incurra en la conducta sancionable será sancionado con “con
cuarenta y seis (46) UVT por cada día de demora”. En su criterio, el valor de
estas sanciones “aumenta infinitamente en cuanto transcurra el
tiempo, sin tener un tope”[30] y no cuentan con un
criterio para graduar la sanción “más allá del paso del tiempo”[31].
Esto, a su juicio, viola los principios de legalidad y tipicidad, que exigen
que la sanción señale expresamente un tope máximo, como se expuso en las
sentencias C-738 de 2006, C-742 de 2010 y C-412 de 2015.
24.
En cuanto a la
posible violación de los principios de justicia y equidad, previstos en los
artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, argumenta, en primer lugar,
que “el contribuyente debe aportar al financiamiento de las cargas
del estado de acuerdo con su capacidad contributiva, es decir, su capacidad
económica”[32]. En segundo lugar, cita la
sentencia C-160 de 1998 y advierte que estos principios se aplican a las
sanciones en materia tributaria, tanto “por el incumplimiento de
obligaciones materiales, como en sanciones impuestas por el incumplimiento de
obligaciones accesorias”[33]. Para la imposición de estas
últimas, advierte, se debe tener en cuenta la capacidad contributiva del
infractor[34]. Por lo tanto, considera que la
sanción “debería tomar criterios particulares en consideración (tales
como la capacidad contributiva, la afectación del sistema tributario, etc.),
dado que son estos los que permitirían que la misma resulte adecuada a los
principios de equidad y justicia dispuestos en el artículo 363 de la
Constitución Política”[35].
25.
En suma, para el
demandante, “aunque las obligaciones formales que dan lugar a las
sanciones contenidas en la Ley 1762 de 2015 sean obligaciones meramente
formales y no relacionadas con el pago del impuesto, lo cierto es que son
obligaciones accesorias, que buscan –directa o indirectamente - garantizar el
cumplimiento de la obligación material del contribuyente. En este sentido, son
obligaciones establecidas como parte del sistema dispuesto para lograr el pago
de impuestos y, por tanto, su cuantificación debe responder a la capacidad
contributiva de los sujetos sancionados, de acuerdo con los principios de
equidad y justicia en los cuales se funda ese sistema tributario”[36].
26.
Con base en estos
argumentos, solicita declarar inexequibles los artículos 20 y 21 de la Ley 1762
de 2015 y, subsidiariamente, modular estas normas, “señalando un tope
o límite máximo de cuantía en las sanciones contenidas en los artículos 20 y 21
de la Ley 1762 de 2015 aquí demandados. En este último caso, [propone] que se module
facultando para que se dosifique o gradúe la sanción tomando como referencia el
valor de la mercancía o del impuesto”[37].
4. Intervenciones
27.
Dentro del término de
fijación en lista, que inició el 31 de agosto de 2020 y finalizó el 11 de
septiembre de 2020, se presentaron las intervenciones del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, la Federación Colombiana de Municipios, el Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y, de forma conjunta,
de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[38].
Adicionalmente, el 23 de septiembre de 2020, cuando ya estaba vencido el
término para participar en el proceso, se recibió la intervención de la
Federación Nacional de Departamentos[39]. La Sala no tendrá en cuenta esta
última intervención dado que se presentó de forma extemporánea.
4.1.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–[40]
28.
El ICDT solicitó
declarar inexequibles los artículos 20, 21 y 22 (parcial) de la Ley 1762 de
2015. En su intervención, citó los artículos 187 y 208 de la Ley 223 de 1995,
con el fin de precisar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto al consumo,
y los artículos 197 de la Ley 223 de 1995 y 3 y 5 del Decreto 3071 de 1997,
para indicar que el transportador es el responsable de movilizar las
mercancías.
29.
Según el instituto,
el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 incurre en una contradicción insalvable.
Primero, porque el transportador solo se considera sujeto pasivo del impuesto
al consumo “cuando no pueda justificar la procedencia de los
productos que transporta”, tal como lo disponen los artículos 187 y 208 de
la Ley 223 de 1995. Por lo tanto, no puede ser el destinatario de la sanción
por no movilizar la mercancía. Segundo, porque los demás sujetos pasivos del
impuesto al consumo tampoco podrían ser sancionados por una conducta que les
resulta ajena. Así las cosas, ambas posibilidades serían antijurídicas e
ilógicas, lo que desconoce el principio de legalidad previsto en el artículo 29
de la Constitución Política. A juicio del interviniente, sancionar a un sujeto
por un acto que no es de su autoría no solo desconoce la prohibición de la
responsabilidad objetiva, sino que además implica una violación al Estado de
derecho y a la dignidad humana.
30.
De otro lado, el ICDT
considera que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 sanciona a sujetos pasivos
del impuesto al consumo distintos al responsable de transportar los productos.
Por lo tanto, solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones “y
el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada
por el transportador” y “cada uno”[41], contenidas en esa disposición.
31.
Por último, apoya la
inexequibilidad de los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015, pues, a su
juicio, no dan certeza sobre el límite máximo del monto de la multa, “lo
cual es de la esencia del principio de legalidad garantizado por el artículo 29
de la Constitución”[42].
4.2.
Federación
Colombiana de Municipios[43]
32.
La Federación
Colombiana de Municipios solicitó declarar exequibles los artículos demandados.
En su criterio, el demandante no plantea un problema de constitucionalidad de
la norma, sino de su aplicación. Además, explica que “parece
razonable entender que la norma alude al sujeto pasivo infractor, máxime si salta
a la vista que en ella se optó por el singular y no por el plural, pese a la
evidencia de que las más de las veces son varios los responsables del pago del
impuesto”[44]. Agregó que, en caso de que se
considere que las normas demandadas predican un sistema de responsabilidad
administrativa objetiva, este es constitucional, pues concurren los requisitos
establecidos por la Corte para admitir de forma excepcional dicho régimen de
responsabilidad[45].
4.3.
Centro
Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia[46]
33.
El Centro
Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia argumentó que los artículos 20, 21 y 22 de la
Ley 1762 de 2015 “no determinan de manera clara la conducta o el
hecho de reproche o sanción”[47] y, por lo tanto, deben ser
declarados inexequibles.
34.
En cuanto a la
expresión sujeto pasivo, explicó que es una calidad que “puede
recaer sobre una pluralidad de personas que realizan acciones sumamente
diferentes (…) y que podría adicionalmente sancionarse a varias a la vez solo
por tener tal condición y no necesariamente por haber incurrido en una conducta
reprochable”[48]. A su juicio, la indeterminación
en cuanto a quién es el sujeto responsable de la conducta y la sanción
previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015 es inconstitucional,
porque viola el principio de legalidad. Así mismo, advirtió que aplicar una
sanción por el simple hecho de tener una condición tributaria es
inconstitucional, pues la responsabilidad objetiva está limitada a situaciones
excepcionales y justificadas, dentro de las que no se enmarcan las normas
demandadas.
35.
Finalmente, en cuanto
al cargo formulado en contra de los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015
por no fijar un tope máximo de la sanción, citó, al igual que el demandante, la
sentencia C-738 de 2006, “la cual establece la necesidad de fijar
unos montos mínimos y máximos dentro de la graduación punitiva”[49],
que responden al principio de proporcionalidad que rige la actividad
administrativa sancionadora.
4.4.
Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[50]
36.
La Secretaría Jurídica
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Jefe de
la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
presentaron una intervención conjunta, en la que solicitaron declarar
exequibles los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015.
37.
En cuanto al artículo
21, explicaron que los artículos 187, 203 y 208 de la Ley 223 de 1995
diferencian a los sujetos pasivos de los responsables del impuesto. Los
primeros son los productores e importadores, con la solidaridad de los
distribuidores, mientras que los segundos son los transportadores y los
expendedores al detal. La calidad de sujetos pasivos, precisaron los
intervinientes, “deviene de su vínculo directo con los elementos
estructurales del impuesto y con las obligaciones formales y sustanciales
propias del mismo”[51], mientras que la calidad de los
responsables del impuesto “depende de situaciones particulares
aparejadas a la imposibilidad de demostrar el origen legal de los productos que
transportan o expenden”[52]. Por lo tanto, concluyeron que “la
norma sí establece de manera específica quien es el sujeto de la sanción, que
para el caso concreto, serán los productores e importadores en calidad de
‘sujetos pasivos’ del impuesto al consumo”[53].
38.
Sobre la supuesta
ausencia de intervención del sujeto pasivo en la conducta sancionable,
indicaron que si bien el artículo 5 del Decreto 3071 de 1997 señala que el
transportador es quien inicia la movilización, “es igualmente cierto
que la tornaguía se expide a órdenes del ‘sujeto pasivo’ (productor o
importador), siendo entonces a éste a quien le corresponde hacer entrega de la
mercancía y de la tornaguía que la (sic) ampara al transportador”[54].
En esa medida, la conducta del transportador tiene una relación directa con la
conducta del sujeto pasivo, “pues el inicio oportuno de la
movilización depende directamente de que se le haga entrega oportuna de la
mercancía y de la tornaguía”[55].
39.
Los intervinientes
agregaron que nada impide que el Legislador, en ejercicio de la libertad de
configuración legislativa, “haya señalado como sujeto de la sanción
al sujeto pasivo del impuesto”[56]. Además, afirmaron que la
presunción de inocencia no se vulnera per se, ya que la sanción se
impone una vez se agote el proceso sancionatorio al que se refiere el artículo
25 de la Ley 1762 de 2015, en el que el sujeto pasivo puede hacer valer sus
derechos de defensa y contradicción.
40.
Frente al cargo
formulado contra el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, reiteraron que si bien
el sujeto pasivo no interviene directamente en la radicación de las tornaguías,
“ello no lo libera de la relación directa que tiene con el debido
cumplimiento de las obligaciones del transportador […] máxime cuando del
cumplimiento de ellas se deriva el debido cumplimiento de las obligaciones
formales y sustanciales aparejadas al impuesto”[57].
Por lo tanto, en su criterio, se justifica que el Legislador haya incluido al
sujeto pasivo como posible responsable de la conducta y sanción señaladas en
esa norma.
41.
Por último, sobre el
tercer cargo, formulado en contra de los artículos 21 y 22 de la Ley 1762 de
2015, consideraron, por una parte, que de los principios de legalidad y
tipicidad “no se desprende un deber para el legislador de contemplar
límites máximos y otros parámetros en la imposición de las sanciones para su
adecuado cumplimiento”[58]. Además, en el caso concreto, la
manera como están previstas las sanciones no es irrazonable ni
desproporcionada, en atención a los fines que persiguen, que son, en términos
generales, la lucha contra el contrabando y la evasión fiscal. Así mismo,
indicaron que “tampoco se desconocen los principios de justicia y
equidad, al haber quedado demostrado que no se exige una carga desproporcionada
con ocasión de las comentadas sanciones”[59], teniendo en cuenta los fines que
persiguen y que “las sanciones no se extienden en el tiempo de forma
indefinida o infinita […] puesto que la misma cesa o deja de causarse cuando se
cumple la obligación respectiva”[60].
5. Concepto de la Procuradora General de la
Nación (e)[61]
42.
La Viceprocuradora
General de la Nación, encargada de las funciones de Procurador General de la
Nación[62],
solicitó que la Corte se inhiba “para conocer de fondo de la presente
demanda contra los artículos 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015, en relación con el
cargo de violación de los principios de presunción de inocencia y proscripción
de responsabilidad objetiva, por ineptitud sustantiva de la demanda”[63].
Subsidiariamente, solicitó que los artículos demandados sean declarados
exequibles por los cargos analizados.
43.
En cuanto al cargo
contra el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015, explicó que la conducta del
transportador se relaciona directamente con la del sujeto pasivo del impuesto,
ya que la movilización oportuna de los productos “depende de que le
entreguen los insumos (productos y tornaguías)”[64].
Por lo tanto, el hecho reprochable “depende de la actividad del
sujeto pasivo del tributo (productor o importador), y, por ello, dicho sujeto
es sancionable”[65].
44.
Frente al cargo
contra el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, señaló que si bien el sujeto
pasivo no interviene en la radicación de la tornaguía, “esto no
excluye su relación directa con el cumplimiento de las obligaciones del
transportador”[66], pues la tornaguía se expide a su
nombre y, por lo tanto, “debe velar por el cumplimiento de los
obligaciones (sic) del transportador, más cuando de la observancia de
estos deberes se desprende el cumplimiento de las obligaciones formales y
sustanciales que implica el impuesto, debido a que sobre la información de las
tornaguías el sujeto pasivo debe presentar sus declaraciones y pagos conforme a
los productos con la tornaguía de movilización”[67].
45.
Así mismo, expuso que
los artículos 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015 no prevén un régimen de
responsabilidad objetiva, pues el artículo 25 de esa misma ley señala que el
procedimiento sancionatorio aplicable es el previsto en el Decreto 2685 de 1999
“y las normas que lo modifiquen o sustituyan”, “lo que
implica que la sanción solo se impone una vez se surta todo el procedimiento”[68].
46.
Por último, frente al
cargo tercero, señaló que los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015 prevén
sanciones precisas y específicas calculadas con base en la UVT. A su juicio,
estas sanciones se enmarcan en la libertad de configuración legislativa y son
proporcionales, teniendo en cuenta los fines perseguidos de lucha contra el
contrabando y la evasión fiscal. Además, “tampoco se vulneran los
principios de equidad y justicia, teniendo en cuenta su razonabilidad y
proporcionalidad […] y no son indefinidas en el tiempo, porque finalizan con el
cumplimiento de la obligación omitida”[69].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
47.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en
virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución
Política. Si bien en las Sentencias C-208 de 2016 y C-360 de 2016, la Corte se
pronunció acerca de la exequibilidad de la Ley 1762 de 2015, lo hizo frente a
cargos por la presunta violación de las reglas constitucionales que rigen el
proceso de formación de las leyes. Por ende, con fundamento en el artículo 21
del Decreto 2067 de 1991[70], la Corte es competente para
pronunciarse en esta ocasión respecto de los cargos propuestos, dado que estos
suponen un estudio de fondo y no de vicios formales de la ley.
2. Cuestión previa: análisis de aptitud
sustancial de los cargos primero y segundo
48.
En criterio de la Viceprocuradora
General de la Nación, los cargos primero y segundo, formulados en contra de los
artículos 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015 por la presunta vulneración del
artículo 29 de la Constitución Política, no son aptos para llevar a cabo el
control de constitucionalidad propuesto por el demandante, porque carecen de certeza,
especificidad y suficiencia. Si bien, en el trámite de admisión
de la demanda, se consideró que la acusación de inconstitucionalidad fue
correctamente formulada, la Sala analizará su aptitud sustancial, para
determinar si le asiste razón a la Viceprocuradora y, por lo tanto, le
corresponde emitir una decisión inhibitoria al respecto.
49.
De manera reiterada,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que las demandas presentadas en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deben exponer argumentos
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes,
que, de manera razonable, logren “poner en duda la compatibilidad
entre el ordenamiento superior y el precepto demandado”[71].
En particular, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte ha explicado:
[H]ay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición
jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva,
valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y
la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo
la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,
doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene
alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda
mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada[72].
50.
Según la Procuradora General
de la Nación (e), los cargos primero y segundo carecen de certeza,
porque se basan en una “apreciación subjetiva del accionante sobre
las disposiciones acusadas”[73]. Para sustentarlo, expone dos
argumentos. En primer lugar, advierte que la conducta sancionable prevista por el
artículo 21 no es ajena al sujeto pasivo del impuesto al consumo. A su juicio,
si bien el transportador es quien inicia la movilización de la mercancía, su
conducta está directamente relacionada con la del sujeto pasivo, porque dicha
movilización no se puede llevar a cabo mientras este no le entregue al
transportador los productos y la tornaguía respectiva. En consecuencia, la
conducta tipificada en la norma demandada depende del actuar del sujeto pasivo
y, por lo tanto “dicho sujeto es sancionable”[74].
51.
En segundo lugar, con
relación al artículo 22, sostiene que, “a pesar de que el sujeto
pasivo no interviene directamente en la radicación de la tornaguía para
legalización, esto no excluye su relación directa con el cumplimiento de las
obligaciones del transportador”[75]. Para sustentarlo, señala que el
sujeto pasivo debe velar por que el transportador cumpla con su obligación de
radicar las tornaguías, especialmente porque “sobre la información de
las tornaguías el sujeto pasivo debe presentar sus declaraciones y pagos
conforme a los productos introducidos con la tornaguía de movilización”[76].
52.
De otro lado,
argumenta que los cargos carecen de especificidad, “porque no
es posible demostrar en qué sentido la disposición censurada vulnera la carta”[77].
De igual manera, indica que incumplen el requisito de suficiencia, pues “no
se expresan argumentos que permitan establecer una discrepancia de relevancia
constitucional que desvirtú[e] la presunción de constitucionalidad de las
disposiciones acusadas”[78].
53.
La Sala constata que,
contrario a lo expuesto por la Viceprocuradora General de la Nación, los cargos
primero y segundo satisfacen los requisitos de certeza, especificidad
y suficiencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
54.
Primero, el cargo formulado
en contra del artículo 21 cuestiona una proposición jurídica contenida en esa
disposición. Por lo tanto, la acusación es cierta. En efecto, dicho artículo
prevé una sanción para el sujeto pasivo del impuesto al consumo, cuando,
expedida la tornaguía respectiva[79], los productos gravados no sean movilizados
en el plazo señalado en las normas vigentes. De esa previsión no se deriva que
necesariamente el sujeto pasivo del impuesto al consumo esté a cargo de la movilización
de la mercancía o que participe o tenga algún deber directamente relacionado
con esa movilización, como lo infiere la Viceprocuradora. Precisamente, esa
falta de responsabilidad o participación del sujeto pasivo en la conducta
sancionable es lo que cuestiona el demandante, a la luz del principio de presunción
de inocencia y de la prohibición de la responsabilidad objetiva en el derecho
administrativo sancionador. En esa medida, su interpretación del alcance de la
disposición acusada es razonable y el cargo de inconstitucionalidad satisface
el requisito de certeza.
55.
De igual manera, el
cargo formulado contra el artículo 22 se dirige contra una proposición jurídica
real y existente, y no simplemente inferida por el demandante. Por lo tanto, la
acusación es cierta. En efecto, dicho artículo prevé una sanción para el
transportador y para el sujeto pasivo del impuesto al consumo, cuando las
tornaguías de movilización no son radicadas ante la autoridad competente para
su legalización. El demandante reprocha que el sujeto pasivo del impuesto al
consumo sea objeto de una sanción por la no radicación de las tornaguías, a pesar
de que, al igual que la movilización de las mercancías, no es una conducta en
la que participe o le corresponda ejecutar. En la medida en que el artículo
demandando incluye al sujeto pasivo del impuesto al consumo como uno de los
destinatarios de la sanción y que de su tenor literal no se deriva
necesariamente su participación o responsabilidad en la conducta sancionable, el
cargo cumple el requisito de certeza.
56.
Segundo, los cargos
formulados contra los artículos 21 y 22 se basan en argumentos concretos, y no
en afirmaciones vagas, abstractas o generales. Por lo tanto, cumplen con el
requisito de especificidad. En efecto, el demandante advierte que estas
disposiciones desconocen el principio de presunción de inocencia y la
prohibición de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, porque prevén
sanciones en contra del sujeto pasivo del impuesto al consumo, a pesar de que,
en su criterio, este no participa en la ejecución de las conductas tipificadas,
esto es, la movilización de las mercancías gravadas y la radicación de las
tornaguías para su correspondiente legalización. Según el demandante, tanto la
movilización de las mercancías como la radicación de las tornaguías son
actividades que están en cabeza del transportador, que es un sujeto distinto al
productor, al importador y al distribuidor, que son sujetos pasivos del
impuesto al consumo. Así las cosas, las razones de inconstitucionalidad que
expone el demandante son precisas y permiten verificar si existe una oposición
objetiva entre las disposiciones acusadas y los mandatos del artículo 29 de la
Constitución Política que considera vulnerados.
57.
Tercero, en la medida
en que los argumentos expuestos por el demandante son claros y pertinentes, como
se advirtió en el auto que admitió la demanda, y además son ciertos y
específicos, como se constató en los párrafos anteriores, son suficientes para generar,
al menos, una duda inicial sobre la constitucionalidad de los artículos 21 y 22
demandados, por la presunta vulneración del principio de presunción de
inocencia y de la prohibición de la responsabilidad objetiva en materia
sancionatoria, que se derivan del artículo 29 de la Constitución Política. Por
lo tanto, cumplen con el requisito de suficiencia.
3. Delimitación del caso, problemas
jurídicos y metodología de la decisión
58.
Como se expuso previamente,
en principio, el asunto sub examine versa sobre (i) la presunta
vulneración del principio de presunción de inocencia y la prohibición de la
responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, que se derivan del artículo
29 de la Constitución Política, por parte de los artículos 21 y 22 de la Ley 1762
de 2015. Así mismo, se refiere a (ii) la presunta vulneración de los
principios de legalidad, tipicidad, equidad y justicia tributaria, que se
derivan de los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política, por parte
de los artículos 20 y 21 de la misma ley.
59.
En primer lugar, el
demandante cuestiona la constitucionalidad de los artículos 21 y 22, porque, en
su criterio, prevén sanciones dirigidas a un sujeto que no participa en las
conductas sancionables. Así, en criterio del actor, en la medida en que “la
ley establecería la responsabilidad de un sujeto con respecto al cual, al no
haberse configurado la conducta sancionable, no evaluó tampoco su
responsabilidad subjetiva”[80], las disposiciones acusadas establecerían
una responsabilidad objetiva, que está proscrita por la Constitución y que, además,
desconoce el principio de presunción de inocencia.
60.
A juicio de la Sala, los
argumentos del demandante plantean, ante todo, un problema de responsabilidad
personal en materia sancionatoria, que no de responsabilidad objetiva. En
efecto, como lo explicó esta Corte en la Sentencia C-038 de 2020[81],
“[el] principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal,
de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio
implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto,
en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de
la responsabilidad”[82]. Este “principio de personalidad de las
sanciones o responsabilidad por la conducta propia, no puede confundirse con la
responsabilidad por culpa o responsabilidad subjetiva”[83],
que valora el dolo o la culpa con la que se realiza la conducta.
61.
Por su parte, la
responsabilidad objetiva, que solo está permitida excepcionalmente en
materia sancionatoria[84], se refiere a aquellos eventos “en
los que no se requiere el examen del dolo o la culpa del infractor, como
elemento constitutivo de la responsabilidad y, por lo tanto, resulta
impertinente el estudio o la prueba de la diligencia o cuidado con el que actuó
el infractor en la comisión de la falta”[85]. En otras palabras, el régimen de
responsabilidad objetiva no se refiere a la participación del sujeto en la
conducta, ya que esto es propio del principio de responsabilidad personal de
las sanciones.
62.
Para el demandante, el
artículo 21 de la Ley 1762 de 2015, al prever que el sujeto pasivo del impuesto
al consumo sea sancionado por la conducta descrita, “consagra una
sanción que se puede imponer a un sujeto, aunque esta le sea completamente
ajena”[86] (cargo primero). En similar
sentido, argumenta que “el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015
claramente establece que la sanción por una conducta sancionable se puede
imponer a varios sujetos de forma simultánea o concurrente, esto es: al
responsable de la conducta sancionable y al sujeto pasivo del impuesto, que no
tiene responsabilidad en la ocurrencia de la conducta sancionable”[87]
(cargo segundo). Respecto a estos argumentos, la Sala considera que, a partir de la diferencia conceptual
entre la responsabilidad objetiva y el principio de responsabilidad personal de
las sanciones, es claro que los reparos formulados por el demandante en los
cargos primero y segundo tratan realmente sobre un posible desconocimiento del
principio de responsabilidad personal, que no de la prohibición de la responsabilidad
objetiva en materia sancionatoria[88].
63.
En cuanto a estas acusaciones
de inconstitucionalidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema
jurídico: (i) ¿los artículos 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015 vulneran
el artículo 29 de la Constitución Política, al prever sanciones en contra de un
sujeto que no participa en las conductas sancionables? Para responder este interrogante, examinará
si los sujetos pasivos del impuesto al consumo participan o tienen alguna responsabilidad
relacionada con la movilización de los productos gravados y la radicación de
las tornaguías respectivas, cuya omisión implicaría la imposición de las sanciones
previstas en las normas demandadas.
64.
En segundo lugar, el
demandante sostiene que las sanciones previstas en los artículos 20 y 21
vulneran el principio de legalidad, porque carecen de un tope máximo que limite
la potestad sancionatoria de la administración. Además, advierte sobre una
posible vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad[89],
pues, en su criterio, las sanciones derivadas del incumplimiento de
obligaciones tributarias formales deben responder a la capacidad contributiva
del infractor[90].
65.
Un estudio minucioso
de los argumentos del demandante, permite a la Sala comprender que el cargo
tercero integra realmente dos cargos de inconstitucionalidad diferenciables. El
primero de estos, que la Corte denominará cargo tercero, consiste en que las
sanciones señaladas en los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015 violan el
principio de legalidad (art. 29 de la C.P.) por cuanto no establecen un tope
máximo que sirva como límite a la administración al momento de tasar la sanción
correspondiente.
66.
El segundo de estos,
está encaminado a cuestionar la falta de criterios de graduación de las
sanciones. Según las explicaciones que ofreció el demandante, este se
fundamenta en una posible violación a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, que, por tratarse de sanciones derivadas del incumplimiento
de obligaciones tributarias formales, deben corresponder con la capacidad
contributiva del infractor. En palabras del demandante, “[d]e modo general,
en la demanda se señala que las sanciones violan los principios de equidad y
justicia tributaria toda vez que no resulta (sic) proporcionadas o razonables a
la capacidad contributiva del sujeto sancionables”[91].
En ese sentido, la Sala estudiará en un cargo separado, que denominará cargo
cuarto, si los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015 violan los artículos
95-9 y 363 de la Constitución Política, relacionados con la capacidad
contributiva del destinatario de la sanción, a efectos de graduar la sanción
correspondiente.
67.
Frente a las
acusaciones descritas, por una parte, la Sala deberá responder los siguientes
problemas jurídicos: (ii) ¿los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015
vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, porque no prevén un tope
máximo que limite el monto de las sanciones previstas en ellos? Para
resolver este interrogante, examinará qué presupuestos debe cumplir una sanción
administrativa para ser respetuosa del principio de legalidad y, en concreto,
si aquellos incluyen el deber de señalar expresamente un límite máximo para determinar
el monto de la sanción aplicable.
68.
De otro lado, la Sala
responderá si (iii) ¿los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015 violan
los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, por no tener en cuenta la
capacidad contributiva del sujeto sancionable para determinar la sanción que se
le debe imponer? Para responder a este interrogante, examinará si las
sanciones previstas por los artículos cuestionados afectan de una manera
irrazonable y desproporcionada los principios de equidad y justicia tributaria.
69.
De esta manera, la
Sala se referirá a: (i) el principio de responsabilidad personal en
materia sancionatoria; (ii) los principios de legalidad y tipicidad de
las sanciones administrativas; (iii) los principios de equidad y
justicia tributaria; (iv) la clasificación de las obligaciones
tributarias en sustanciales y formales; (v) el régimen del impuesto al
consumo de licores, cigarrillos y productos similares; (vi) el régimen
sancionatorio común para los productos sometidos al impuesto al consumo y (vii)
a la solución del caso.
4. El principio de responsabilidad personal
en materia sancionatoria
70.
El principio de responsabilidad
personal en materia sancionatoria, también denominado principio de
imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de
responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede
ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de
imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad. Al respecto,
la Corte ha sostenido:
[E]n materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente
puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que
implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien
cometió la infracción por acción o por omisión…[92].
71.
Este principio tiene
fundamento en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y en el
principio constitucional de necesidad de las sanciones. El artículo 6 superior prevé
que “[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes”; el artículo 29 ibidem advierte
que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa”, y el principio de necesidad de las sanciones señala
que la facultad sancionadora del Estado solo es legítima frente a sujetos que
merecen un juicio de reproche por sus actos u omisiones. Tal como lo indicó
esta Corte en la Sentencia C-038 de 2020:
La exigencia de imputación personal se deriva asimismo del principio
constitucional de necesidad de las sanciones, como garantía del valor,
principio y derecho a la libertad, en la medida en que en la configuración de
la política punitiva del Estado y, en el ejercicio concreto del poder estatal
de sanción, únicamente resulta constitucionalmente legítimo establecer e
imponer sanciones suficientemente justificadas, en tratándose de restricciones
a las libertades[93].
72.
Así las cosas, la
sanción administrativa debe ser la consecuencia de una conducta –activa u
omisiva– reprochable a su autor, de manera que “no es posible separar la autoría, de la
responsabilidad”[94]. Además, “el poder de sanción no se transmite por los vínculos
que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se
cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la
situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión”[95]. De allí la importancia de que el ordenamiento jurídico
prevea sanciones por conductas que únicamente se les puedan reprochar a los
sujetos que las llevan a cabo.
5. Los principios de legalidad y tipicidad
de las sanciones administrativas
73.
El derecho
administrativo sancionador “es una manifestación del ius puniendi
estatal”[96], esto es, de la facultad que
tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables. Dada
su naturaleza, es una rama del derecho público que está sometida a unos
principios “que operan como límite”[97],
entre ellos, los principios de legalidad y tipicidad[98].
74.
De manera reiterada,
la Corte ha explicado que los principios de legalidad y tipicidad tienen un
alcance distinto en el derecho administrativo sancionador, en comparación con
el derecho penal, a pesar de que este también es una rama del derecho mediante
la cual el Estado ejerce el ius puniendi. Por ejemplo, en la Sentencia
C-860 de 2006, señaló:
[S]i bien los comportamientos sancionables por la Administración
deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio
de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo
sancionador que en materia penal […]. En esa medida el principio de legalidad
consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho
sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del
derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede
demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia
penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes
jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en
estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la
descripción típica.
Tal flexibilidad en materia de legalidad y tipicidad se ha
justificado por la variabilidad y el carácter técnico de las conductas
sancionables, que dificultaría en grado sumo la redacción de un listado
minucioso por parte del legislador, así como el señalamiento en cada caso de
dichos supuestos técnicos o específicos que permitan al propio tiempo
determinar los criterios para la imposición de la sanción. Adicionalmente en
ciertas áreas sujetas al control de la Administración, que se caracterizan por
su constante evolución técnica, la exigencia rigurosa del principio de
legalidad acarrearía en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir
con las finalidades estatales[99].
75.
Así mismo, la Corte
ha reconocido la existencia del derecho administrativo sancionador tributario,
como manifestación específica de la facultad sancionadora del Estado, cuyo
propósito es dotar a la Administración de instrumentos que le permitan exigir
el cumplimiento del deber constitucional de contribuir con la financiación de
los gastos del Estado (art. 95 num. 9º C.P.)[100]. Respecto del alcance del
principio de legalidad en esta modalidad del derecho administrativo sancionador,
la Corte ha indicado:
[…] la protección del principio de legalidad también comprende las
normas tributarias de carácter sancionatorio. En tal caso, es imperioso que el
juez constitucional evite situaciones de incertidumbre jurídica para las
personas. No obstante, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la
jurisprudencia, la aplicación de los principios constitucionales que rigen el
derecho sancionatorio, no se aplican con el celo y el rigor con el que se
aplican cuando las normas analizadas contemplan sanciones de tipo penal.
[…]
[…] la potestad sancionadora de la administración se diferencia,
sustancialmente, de la potestad para imponer sanciones penales. Concretamente,
con relación a la aplicación del [sic] los principios constitucionales del
derecho sancionador, en el contexto del derecho tributario, la Corte
Constitucional ha resaltado las diferencias propias de uno y otro ámbito,
dentro de las cuales se encuentran el que unas se imponen en un contexto
judicial (las sanciones penales) y las otras en uno administrativo (las
sanciones tributarias)[101].
76.
El principio de
legalidad está contenido en el inciso segundo del artículo 29 de la
Constitución Política, según el cual “[n]adie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Se trata de un
principio que exige que “la falta o conducta reprochable se encuentre
tipificada en la norma –lex scripta– con anterioridad a los hechos materia de
la investigación –lex previa–”[102].
77.
Por su parte, el
principio de tipicidad, que se desprende del principio de legalidad, “hace
referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y
especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada
por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van
dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las
implicaciones que acarrea su transgresión”[103].
Así, el principio de tipicidad se predica tanto de la conducta que se reprocha
como de las consecuencias de incurrir en ella[104].
78.
Ahora bien, en lo que
atañe a la determinación de las sanciones, la Corte ha señalado que el Legislador
cuenta con un amplio margen de configuración:
De
esta manera, el legislador dispone de un margen de configuración de las
sanciones a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.