C-091-22
Sentencia C-091/22
CONTROL AUTOMÁTICO E
INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Limitación desproporcionada de los derechos de acceso a la administración de justicia en
condiciones de igualdad y al debido proceso
La falta de contundencia en la consecución de los
fines genera en el caso concreto que uno de los extremos en ponderación tenga
un peso relativamente menor. En contraste, el otro lado de la balanza consiste
en una limitación fuerte a la igualdad en la medida en que, según la forma en
que ha sido aplicada, generaría una desprotección procesal para el responsable
en comparación con los demás justiciables. Entonces, si se tienen en cuenta, de
un lado, el poco peso relativo de la satisfacción de los fines, y del otro, la
fuerte limitación a la igualdad en el acceso a la administración de justicia,
se llega a la conclusión de que la restricción que introduce la medida
demandada es desproporcionada frente al logro de los objetivos para los que
habría sido creada.
CONTROL AUTOMÁTICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS
CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Excede
margen de configuración legislativa en materia procesal
Los artículos 23 y 45 de la ley 2080 excedieron el
margen de configuración de legislador en materia procesal, incluyendo la
habilitación especial que dispuso el Acto Legislativo 04 de 2019 y la
metodología sostenida por la Corte en la Sentencia C-443 de 2019 en casos de leyes procesales que busquen celeridad y descongestión
judicial.
CONTROL AUTOMÁTICO E
INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Tratamiento diferenciado injustificado entre
responsables fiscales y demás personas sancionadas económicamente a través de
actos administrativos
La Corte
aplicó la metodología del juicio integrado de igualdad en un nivel de
intensidad intermedia. Coligió que existía un tratamiento diferenciado entre
los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos
que carece de justificación constitucional. Señaló que el patrón de comparación
estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de
actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción.
También encontró que el trato diferenciado se concretaba en la manera disímil
en que los responsables fiscales y los demás justiciables accedían a la
administración de justicia. Según la demanda, unos tienen control automático e
integral mientras que los otros deben demandar. Según el derecho viviente del
Consejo Estado, la asimetría se traduce en que unos cuentan con todas las
garantías procesales y los otros no.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen
de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y
debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria
CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud
para provocar pronunciamiento de fondo
CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de
control en virtud de la integración de unidad normativa
CONTROL CONSTITUCIONAL-Admisión a la luz de normas
no invocadas en la demanda si se advierte vicio evidente de
inconstitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL-Acto debe admitir revisión de
constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda
CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe ser clara la competencia de la Corte
Constitucional
INTERVENCION CIUDADANA EN
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Competencias
CONTROL FISCAL EN LA
CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional
CONTROL FISCAL-Definición/CONTROL FISCAL-Finalidad/GESTION FISCAL-Vigilancia
El
control fiscal es la labor fundamental que tienen a su cargo las entidades
recién referidas. En razón de lo anterior, es preciso ahondar en el alcance de
esta competencia. Esta corporación la ha definido como una «herramienta eficaz
e idónea para la protección del patrimonio público», cuyo cometido consiste en
«vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de
derecho privado que manejen o administren fondos o bienes». En estos términos,
dicha competencia pretende satisfacer la necesidad de «preservar el erario»,
tarea de la que depende, de manera significativa, el cumplimiento de los fines
del Estado que se consignan en el texto superior. Pues las metas que se traza
la organización estatal al adoptar la forma de un Estado social de derecho
requiere que las arcas públicas sean administradas con diligencia y corrección,
atendiendo en todo momento los principios de moralidad, eficiencia y eficacia.
La consecución de este alto fin atañe a los órganos que ejercen el control
fiscal.
CONTROL
FISCAL-Transformaciones
en el modelo constitucional/CONTROL FISCAL-Características
CONTROL
FISCAL-Carácter
amplio/CONTROL FISCAL-Carácter integral/CONTROL FISCAL-Complementario/CONTROL
FISCAL-Carácter posterior/CONTROL FISCAL-Carácter selectivo
CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Alcance
RESPONSABILIDAD
FISCAL-Definición/RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad
La responsabilidad fiscal ha sido definida como una
imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto
examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la
obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocasionado al
patrimonio público. Según se sigue de lo anterior, «[e]sta responsabilidad
tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del
patrimonio del Estado». La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es
de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la «reparación de
los daños que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gestión
irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos».
Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que
impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar o al
sujeto.
PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL-Fundamento constitucional/PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características
PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa
«[E]l proceso de responsabilidad fiscal es de
naturaleza administrativa; de ahí que la resolución por la cual se decide
finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto
administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción
contencioso administrativa». En otras palabras, antes que resarcitorio —que en
efecto lo es —, el fallo fiscal es un acto administrativo
susceptible de afectar los derechos de una persona y de ser controlado por el
juez contencioso administrativo. Dicho acto es adoptado en un proceso de la
misma naturaleza en el que «se deben observar las garantías sustanciales y
adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño
constitucional del control fiscal».
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser
impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Límites
La reforma constitucional introdujo nuevos límites
especiales al margen de configuración en materia procesal fiscal, los cuales
pueden sintetizarse así: i) Gozará de etapas y términos procesales especiales;
ii) Deberá tener por objeto garantizar la recuperación oportuna del recurso
público; y iii) Su trámite no podrá durar más de un año.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Alcance
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades
del test de igualdad según grado de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Patrón de comparación e intensidad
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
TRATOS DIFERENTES EN MATERIA
PROCESAL-Jurisprudencia constitucional
CONTROL JUDICIAL DE
LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado/DERECHO
VIVIENTE-Interpretación
dada a la norma por el Consejo de Estado/DERECHO
VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de
efectos temporales
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
Referencia: Expediente D-14.197
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or
medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en
materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Demandante: Asdrúbal Corredor Villate
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas
por el numeral 4 del artículo 241 de la constitución y por el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante
auto de 6 de abril de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora
inadmitió la demanda al considerar, primero, que el actor no había acreditado
su condición de ciudadano, por lo que lo invitó a que lo hiciera. Segundo, dijo
que las razones de la
violación eran claras, parcialmente ciertas y, en aplicación del principio pro
actione, específicas, pero que no lograban ser pertinentes y suficientes. En virtud de ello, se le concedió el término de tres días
para que subsanara.
2.
El actor
allegó corrección en término y mediante auto del 27 de abril de 2021, el despacho admitió el cargo por
violación del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones
de igualdad y rechazó el cargo por desconocimiento del interés general. En
consecuencia, ordenó correr traslado a la procuradora general de la nación,
fijar en lista el proceso, comunicar la iniciación a las autoridades
pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y la sociedad civil para
que intervinieran.
3.
Mediante escrito del
14 de mayo del mismo año, la señora procuradora manifestó impedimento por haber
intervenido en la expedición de la norma acusada en su condición de ministra de
justicia y del derecho.
4.
Mediante el Auto 310
de 2021, notificado por estado del 16 de julio del mismo año, y con oficios de
esa misma fecha, la Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado
por el término faltante al viceprocurador general de la nación, quien allegó
intervención el 30 de agosto del mismo año.
II.
LA NORMA DEMANDADA
5. El texto de los artículos demandados es el siguiente:
LEY 2080 DE 2021
(enero 25)
Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de
2021
Por medio de la cual se Reforma el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de
2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A
a la Ley 1437 de 2011,
el cual quedará así:
Artículo 136A. Control automático de
legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad
fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por
el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la
República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales
Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con
responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán
remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial
para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto
definitivo.
[…]
Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A
a la Ley 1437 de 2011, el cual
quedará así:
Artículo 185A. Trámite del control
automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el
fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se
surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de
recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que
dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso
por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá
intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto
administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al
Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se
ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo
electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control,
hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al
órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para
adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales
se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el
período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente
registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá
sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de
fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad
derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se
entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia
respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad
previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones
que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control
automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido
declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio
Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por
anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de
recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la
corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea
proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala
especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en
ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se
notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.
III.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
6.
El demandante sostiene que las normas acusadas
violan el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de
igualdad, reconocido en los artículos 13 y 229 de la Constitución y en otras
disposiciones del bloque de constitucionalidad (artículos 7 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el 24 de la Convención Americana de
Derechos Humanos), en la medida en que otorgan al responsable fiscal un
privilegio con el cual no cuentan las demás personas que son objeto de
sanciones pecuniarias impuestas por entidades diferentes a las entidades de
control fiscal.
7.
Para defender el anterior argumento, la
demanda sostiene que el control automático e integral
de legalidad dispuesto para los fallos que declaren responsabilidad fiscal (en
adelante CAI) contradice dichas normas, en la medida en que otorga un
beneficio a los condenados fiscales sin que exista una justificación
constitucionalmente válida para ello.
8.
La demanda agrega que «aunque la norma no lo
dice expresamente, es evidente que el acceso a la administración de justicia
debe hacerse en condiciones de igualdad, de modo que las cargas o requisitos
para acceder a ese servicio público esencial, deben ser en principio los mismos
para todas las personas». En palabras del actor, «ninguna otra persona, natural
o jurídica, que haya sido sancionada por la administración, goza del beneficio
de que su sanción sea revisada de oficio o en forma automática e integral por
la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Afirma que, en todos los
demás casos, las personas deberán asumir las cargas de «(i) agotar la
conciliación extrajudicial; (ii) haber ejercido los recursos que procedan
contra el acto administrativo sancionatorio; (iii) formular demanda de
parte; y (iv) presentar la demanda antes de que se configure el término de
caducidad». Para el actor no hay ninguna razón válida que justifique ese
trato diferenciado, en especial porque no existe ningún criterio de protección
especial para los gestores fiscales.
9.
Finalmente, la demanda acude a la metodología del
juicio de igualdad. Frente a la existencia de grupos
comparables, indica que «[e]l primero de esos grupos está compuesto por las
personas que han sido sancionadas a través de un fallo con responsabilidad
fiscal; y el segundo de esos grupos corresponde a las personas que han sido
sancionadas económicamente a través de un acto administrativo en firme».
Asegura que en ambos casos quien emite el acto es una entidad pública, se trata
de un acto administrativo y el sujeto pasivo es una persona. Por su parte, el
trato diferenciado se evidencia en las respuestas opuestas a preguntas como si
ambos deben cumplir el requisito de conciliación prejudicial, haber agotado los
medios de defensa administrativos, presentar oportunamente la demanda, explicar
el concepto de la violación o si deben actuar por medio de abogado.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones a favor de la exequibilidad
10.
En este numeral se sintetizan las
intervenciones que consideran que la norma se ajusta a la Constitución, así:
1.1.
Sindicato Nacional MAYO
11.
Considera que los cargos carecen de fundamento
y que la reforma en realidad fortalece el ordenamiento jurídico. Menciona que
en este caso no procede la regla de la justicia rogada y que le resultado del
control automático es la protección del patrimonio público. También que la
reforma es armónica con el procedimiento ordenado en el Acto Legislativo 04 de
2019, el cual, además, garantiza los principios que aplican en el acceso a la
administración de justicia.
1.2.
Contraloría General de la República
12.
La entidad inició solicitando la inhibición de
la demanda, con base en los siguientes argumentos:
(i) sufre de
falta de claridad en la exposición de los argumentos, (ii) los motivos que
expone están afincados en su propio criterio de lo que debe entenderse por «proceso
de responsabilidad fiscal», «gestor fiscal» e «implicado» en un fallo de
responsabilidad fiscal; (iii) las razones de la demanda resultan vagas y
abstractas, dado que el actor, en lo relativo a la actuación administrativa
denominada proceso de responsabilidad fiscal, junta y equipara la decisión de
fallo con responsabilidad fiscal a una sanción; y (iv) los reproches no
encarnan un debate sobre la constitucionalidad de la normativa enjuiciada, sino
que son el reflejo del entendimiento particular del accionante, acerca de la
existencia de un «privilegio» para quien sea declarado fiscalmente responsable.
13. Indicó que en caso de considerarse procedente el análisis de fondo,
la Corte debía declarar exequibles las normas acusadas. Para ello, primero,
reiteró la naturaleza estrictamente resarcitoria del proceso de responsabilidad
fiscal (Sentencia C-083 de 2015) y dijo que el actor realiza «un genérico e
impreciso ejercicio de comparación entre lo que denomina “personas sancionadas
económicamente por entidades de control fiscal a través de fallos con
responsabilidad fiscal” y “personas sancionadas económicamente por entidades públicas
diferentes a las entidades de control fiscal a través de actos administrativos”».
Destacó entonces que es improcedente alegar una vulneración a la igualdad
respecto de trámites que tienen naturaleza, características y finalidades
diferentes.
14.
En segundo lugar, precisó que el control
automático se encuentra dentro del amplio margen de configuración del
legislador en materia procesal y que es un reflejo de la intención de proteger
el interés general y el patrimonio público. Añadió que esa forma de control no
es novedosa y que en el ordenamiento existen múltiples ejemplos sobre ese tipo
de control, que de ninguna manera soslayan el principio de justicia rogada.
15.
Dijo que, en todo caso, el mecanismo es
respetuoso de principio de justicia rogada en la medida en que: i) su finalidad
es la protección del interés general mediante la «implementación de un medio de
control ágil, independiente y autónomo con un trámite preferencial dirigido no
a relevar al responsable fiscal de las obligaciones previas al ejercicio de la
demanda para controvertir la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal,
sino a brindar mayor oportunidad de recuperación del erario»; ii) contempla un
procedimiento claro que garantiza el debido proceso y que cuenta incluso con la
intervención del Ministerio Público; iii) es adecuado para verificar que los
recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y
responsable, con lo cual se evita el detrimento patrimonial; y iv) el fallo con
responsabilidad fiscal «está enfocado principalmente en la recuperación y
protección de los recursos públicos que han sido afectados, y por ende, no
tiene un contenido aflictivo o castigador que permita inscribir la actuación
dentro del concepto de “sanción”».
16.
A partir de estos elementos presenta las
siguientes conclusiones:
Bajo la perspectiva constitucional y
legal brevemente expuesta, solo puede colegirse que mediante la implementación
del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, el
legislador encargó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo un deber
de verificación y guarda como forma de concreción de los fines esenciales del
Estado, de servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general, y
garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; así como del mandato del artículo 267 inciso 5° Superior (sic)
que establece que «[e]l control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad
fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de
garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá
ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley».
Dinámica que sin duda alguna permitirá
asegurar el respeto de las garantías propias del debido proceso, así como la
concreción de los principios de seguridad jurídica e interés general, pues
constituye un paso adelante para avanzar en el deber de protección del
patrimonio público
1.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho
17.
A juicio de la entidad, la demanda carece de
fundamento por cuatro razones. Primero, dijo que el control automático fue
desarrollado por el legislador en los términos que lo previó el Acto
Legislativo 04 de 2019, «en el cual se dispuso que el control jurisdiccional de
estos fallos tendrá unas etapas y términos procesales especiales cuyo trámite
no podrá ser superior a un año, con la finalidad de garantizar la recuperación
oportuna del recurso público». Indicó que en virtud de la Sentencia C-140 de
2020, el CAI no busca juzgar la actividad del gestor público, sino prevenir el
daño a través de un mecanismo eficaz y legítimo.
18.
Como segundo aspecto se refirió a los
antecedentes de la Ley 2080 de 2021 y explicó que el CAI fue introducido en
ponencia para tercer debate. Dijo que allí se discutió sobre los jueces
competentes para el control, el procedimiento y las etapas, y se consideró que
aquel generaba seguridad jurídica. A partir de ello, concluyó que tales razones
«denotan las especiales consideraciones respecto de los intereses que involucra
el control y la vigilancia fiscal y, por ende, el tratamiento singular acerca
del control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal».
19.
En tercer lugar, señaló que en virtud del
artículo 150.2 superior el legislador tiene amplia libertad de configuración
para definir las etapas, características, términos y demás elementos de los
procedimientos. En este punto dijo que la naturaleza del proceso fiscal es
diferente de la disciplinaria o penal y que los bienes jurídicos protegidos y
los objetivos perseguidos también son diferentes. De estos elementos concluyó
que tal diferenciación amerita un tratamiento singular.
20.
Finalmente, advirtió que las normas acusadas no
desconocen el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En
este punto, recapituló varias de las ideas ya señaladas, a saber: i) las normas
acusadas se enmarcan en la facultad legislativa de configuración normativa
sobre procedimientos, por lo que se encuentra acorde con los principios de
proporcionalidad y racionalidad; ii) el tratamiento diferencial frente a los
demás actos de la administración se justifica en la importancia y trascendencia
de los intereses involucrados; iii) es proporcional someter estos casos a un
control judicial ágil y expedito, en lugar de uno rogado que implica demoras de
años y la imposibilidad de contar con esos recursos; y iv) el trato diferencial
se justifica «porque se trata de supuestos diferentes que ameritan un trato
diverso y porque existe justificación constitucionalmente legítima y válida en
establecer un trámite especial con fundamento en el interés general que
involucran estos actos para la protección del patrimonio público y el manejo de
los bienes y recursos del Estado, en orden al cumplimento de sus fines
esenciales, lo cual requiere un trámite expedito para la recuperación de los
mismos».
1.4.
Cámara de representantes
21.
A través de apoderado, la Corporación adujo
que la demanda adolece de ineptitud en la medida en que «no tiene por objeto
establecer un ataque sobre la norma por encontrarla contraria a los principios
constitucionales, sino porque esta se aplica de manera preferente a un grupo
específico de ciudadanos». En ese sentido, dijo que se trata en realidad de un cargo por
omisión legislativa relativa en el cual no se logra demostrar por qué la
omisión resulta desproporcionada o por qué existe la necesidad de que se
establezca un trato idéntico entre los grupos comparados.
22.
De manera subsidiaria, argumentó que no existe
una violación del derecho de acceso a la administración de justicia en
condiciones de igualdad y que la norma busca un fin legítimo como lo es «propugnar
por la idoneidad del Control automático de legalidad de fallos con
responsabilidad fiscal». Al respecto precisó que al trámite puede comparecer cualquier
persona con lo cual los declarados responsables «terminarían abocados a
afrontar a la sociedad, en general, cuya representación en todos los medios de
control previstos en la ley corresponde al Ministerio Público». Finalmente,
defendió el amplio margen de configuración del que goza el legislador en
materia procesal y que este armoniza con el Acto Legislativo 04 de 2019 que
fortaleció el control posterior y selectivo.
1.5.
Auditoría General de la Nación
23.
La entidad expuso el contenido y el alcance
del control jurisdiccional en cuestión, así como el concepto de libertad de
configuración legislativa en procedimientos judiciales y del principio de
igualdad y del acceso a la administración de justicia.
24.
Seguidamente, hizo hincapié en que la creación
del medio de control automático «responde al mandato constitucional de
establecer que el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad
fiscal goce de etapas y términos procesales especiales y garantice la
recuperación oportuna del recurso público». En ese marco, a su
juicio, le correspondía al Congreso evaluar y definir sus características, lo
cual efectivamente ocurrió con las normas demandadas.
25.
Señaló que aquello ocurrió dentro de los límites
que la jurisprudencia ha establecido a esa potestad. Primero, porque no se
afecta la imparcialidad y autonomía de los jueces, quienes incluso tienen
amplio margen de examen sobre los fallos sometidos a su estudio. Segundo,
porque no se viola la razonabilidad y proporcionalidad, ya que la configuración
del proceso satisface los propósitos establecidos en la norma superior y no
afecta el núcleo esencial de otros bienes jurídicos. Y tercero, porque los
derechos fundamentales relacionados con el control automático se encuentran
protegidos, «en particular el debido proceso, ya que no solo se les notifica y
se les hace partícipe tanto a la entidad que profiere la decisión, como a los
implicados, sino que además se le da voz a la ciudadanía para que se haga
partícipe del proceso». Sobre este aspecto, también dijo que contra la decisión judicial
procede la apelación y que no se restringen los principios de legalidad,
contradicción, defensa, favorabilidad y presunción de inocencia.
26.
La entidad también advirtió que las normas
demandadas protegen el patrimonio público. Resaltó que el control es novedoso y
que responde a la necesidad de materializar la recuperación oportuna del
recurso público, de tal manera que, si la jurisdicción contenciosa encuentra
algún elemento de ilegalidad en el respectivo fallo, el Estado no se vea
condenado a asumir costosas reparaciones por cuenta de acciones judiciales que
duran varios años. Aclaró que ello «traería como consecuencia no solo que los
recursos públicos no se recuperen sino que por el contrario deba efectuar
erogaciones económicas que incluyan los costos de la reparación por los daños
que se le hubiera podido causar al respectivo gestor fiscal, generando el
efecto contrario al buscado por la norma constitucional».
27.
Afirmó que el demandante se equivoca en el
juicio de igualdad en la medida en que el objeto del proceso de responsabilidad
fiscal es establecer responsabilidad patrimonial de los gestores fiscales y no
la imposición de una sanción. Tanto es así que «la acción fiscal cesa si
aparece demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por
pago o reintegro del bien, sin que ello genere una consecuencia económica
adicional en contra del respectivo gestor fiscal».
28.
Finalizó diciendo que no puede entenderse que
únicamente deban existir medios de control que dependan de la acción del
interesado y que no tiene fundamento constitucional una exigencia en ese
sentido.
29.
En el presente numeral se presentará primero el
concepto del viceprocurador general de la nación, para luego realizar una
síntesis de las intervenciones que fueron presentadas, las cuales, para efectos
metodológicos, se ordenarán según el tipo de petición.
2.
Intervenciones a favor de la inexequibilidad
30.
Las intervenciones que pidieron la
inconstitucionalidad de la norma se resumen así:
2.1.
Harold Eduardo Sua Montaña.
31.
En su condición de ciudadano manifestó que «la
Corte ha de declarar la inexequibilidad total de los artículos demandados al no
poder extender su alcance a los fallos cuya severidad punitiva tiene mayor
repercusión a los derechos fundamentales de los ciudadanos y el cumplimiento de
los fines del Estado debido a la literalidad de los mismos».
2.2.
Luis Fernando Lozada Elizalde
32.
Señaló que el control automático sobre los
fallos con responsabilidad no busca proteger el interés general, «pues es en
los fallos que exoneran a los presuntos responsables fiscales investigados en
donde puede existir un riesgo de que no se logre el objetivo del proceso de
responsabilidad fiscal, que no es otro que el de resarcir el patrimonio público
generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal».
33.
También sostuvo que las normas demandadas
generan una desigualdad frente al acceso a la administración de justicia,
puesto que eliminan la carga procesal mínima que deben cumplir quienes ejercen
su derecho de acción. Dijo que al sancionado se le exime de manera
injustificada de tener que demandar los actos administrativos que lo perjudican
y agrega que además al ser integral, el control no está limitado a los cargos
que eventualmente hubiera propuesto el accionante.
34.
Finalmente, señaló que el análisis de la Corte
no está circunscrito a confrontar las disposiciones acusadas con las normas
constitucionales invocadas como vulneradas en la demanda. Al respecto,
manifestó que aquellas también violan el principio de unidad materia (158 de la
CP). Manifestó que en el proyecto de ley inicialmente presentado, la principal
finalidad era la descongestión de la jurisdicción contenciosa administrativa,
lo que justificó la reorganización de competencias y algunas reformas
procesales para agilizar los procesos, por lo que la motivación que introdujo
el CAI en nada coincide con la inicial. Cuestiona en los siguientes términos: «¿Qué
tipo de reforma legal que busca la descongestión judicial de una jurisdicción
crea un control automático de legalidad, a cargo de Tribunales administrativos
y Consejo de Estado que incrementará de manera injustificada dicha
jurisdicción? ¿Se efectuó algún estudio para establecer el impacto en la
congestión del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos por el trámite de
este nuevo control automático de legalidad?».
2.3.
Defensoría del Pueblo
35.
La entidad realizó una descripción de los
procesos de responsabilidad fiscal, del proceso de revisión automática y de la
libertad de configuración del legislador. A partir de ello planteó que el CAI «no
garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos involucrados y vulnera los
derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso consagrados
en la Constitución Política».
36.
Para soportar el punto dijo que, por tratarse
de un acto de contenido particular, el responsable fiscal tiene derecho a
instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir
tanto la legalidad de la decisión, como la causación de perjuicios. A pesar de
ello, d el mecanismo «le atribuye al magistrado ponente del Tribunal
Administrativo o del Consejo de Estado la competencia para pronunciarse
únicamente sobre la legalidad del acto administrativo, desconociéndose, que las
decisiones materia de control fiscal son determinaciones de la administración
que crean, modifican o extinguen situaciones de carácter particular, singular y
concreto».
37.
Indicó que el Consejo de Estado ha considerado
que la figura del control automático no garantiza la tutela judicial efectiva
de los responsables dado que les impide i) formular una demanda que es de su
exclusivo interés y en el término de caducidad; ii) pedir la suspensión del
acto administrativo; iii) solicitar y allegar pruebas y recurrir la decisión
que los niegue; iv) disponer de una etapa de contradicción probatoria; v)
presentar alegatos de conclusión; y vi) solicitar el restablecimiento de sus
derechos o reclamar el pago de perjuicios. Además, a los investigados se les «somete
al escarnio público al fijar en la secretaría del despacho un aviso sobre el
proceso» y se omite la fase de conciliación prejudicial»[1]. Dijo que si
bien el Acto Legislativo 04 de 2019 facultó al legislador para fijar etapas y
términos especiales, ello no significa que no esté obligado a respetar el
núcleo esencial del debido proceso. En virtud de lo anterior, señaló que la
norma sí viola el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones
de igualdad, pero no por las razones de la demanda, «sino porque se priva al responsable fiscal de poder
impugnar eficazmente las decisiones que lo afectan, tal como lo harían las
demás personas dentro del ordenamiento jurídico».
38.
También indicó que, si la justificación fuera
la protección de los recursos públicos, igual tratamiento merecerían los actos
relacionados con tributos o los de procedimientos coactivos; si fuera la
protección de la moralidad administrativa, igual trato merecerían las sanciones
disciplinarias; y si fuera la protección del orden superior, habría pocos actos
que deberían estar excluidos del mecanismo.
39.
Por último, afirmó que las normas acusadas
pretendieron, sin éxito, dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia.
Contrario a ello, se creó «un proceso que no está diseñado para restablecer
los derechos del afectado y no le permite ser escuchado con las debidas
garantías dentro de un plazo razonable ante un juez competente ni tampoco tener
la posibilidad de presentar o controvertir las pruebas decretadas por la
autoridad judicial». Así, considera que el referido control también es
contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la referida
providencia.
2.4.
Universidad Externado
40.
La institución planteó tres argumentos.
Primero, dijo que las disposiciones demandadas «exceptúan sin razones
suficientes y de manera desproporcionada la regla general de justicia rogada en
materia de lo contencioso administrativo». Arguyó que ello no significa que no
pueda haber excepciones, como por ejemplo los decretos legislativos durante los
estados de excepción, pero que dichos casos deben estar plenamente soportados y
justificados, lo cual no ocurre con el CAI. Indicó que ni en el proyecto de ley
ni en el trámite legislativo existe rastro de dicho análisis.
41.
Como segundo punto, aseguró que las normas
introducen un tratamiento desigual que pone en riesgo el interés general al
hacer menos expedito el control, pues en condiciones normales el acto de
responsabilidad podría ser ejecutado inmediatamente sin esperar un proceso de
control automático.
42.
Y finalmente, destacó que en varios
pronunciamientos, el Consejo de Estado ha inaplicado los artículos 23 y 45 de
la Ley 2080 de 2021, por considerarlos contrarios a los artículos 29, 229, 237
y 238 de la Constitución Política[2].
Para el interviniente, «[e]llo supone que, además de su inconstitucionalidad en
términos abstractos, las normas acusadas carecerán de eficacia práctica por la
decisión unificada de inaplicadas».
3.
Otras intervenciones
43.
En el marco de la fijación en lista se
presentaron otras intervenciones cuyo contenido se presenta a continuación:
3.1.
Consejo de Estado.
44.
La presidencia de la Corporación informó que
en esta oportunidad no intervendría en el proceso. No obstante, remitió algunas
decisiones proferidas en el marco del trámite del CAI, las cuales serán
analizadas en esta providencia. Igualmente, informó que la Contraloría General
de la República había solicitado a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo que emitiera un fallo de unificación sobre la materia.
3.2.
Jhomny Urrea Bautista
45.
El ciudadano presentó una solicitud principal
y tres subsidiarias. En primer lugar, dijo que suscribía los argumentos en
favor de declarar inexequibles los artículos demandados por violar el principio
de unidad de materia.
46.
Como primera petición subsidiaria, solicitó
desestimar el argumento de la violación al derecho de acceso a la
administración de justicia en condiciones de igualdad. Consideró que el Acto
Legislativo 4 de 2019 «no equiparó los fallos con responsabilidad fiscal y los
fallos sin responsabilidad fiscal, pues privilegió, sin duda alguna, a los
primeros en atención a la necesidad de garantizar el fin constitucional
legítimo de protección del patrimonio público, mismo que se vería frustrado si
no se da seguridad jurídica al título ejecutivo a favor del Estado».
47. En segundo lugar, solicitó declarar exequibles condicionadamente
los artículos atacados «en el entendido de que dentro del término de diez (10)
días hábiles establecidos en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 2080 de
2021, los responsables fiscales y los terceros civilmente responsables podrán
solicitar las medidas cautelares y la suspensión provisional del acto
administrativo así como las pruebas, decisiones contra las cuales procederán
igualmente los recursos ordinarios, y las solicitudes de restablecimiento del
derecho que deberán ser decididas en la sentencia».
48.
Para defender esa tesis, planteó varias
razones: i) es concordante con la posición del Consejo de Estado de inaplicar
los artículos demandados; ii) respeta el amplio margen de configuración del
legislador en asuntos procesales, en especial en el marco del Acto Legislativo
04 de 2019; iii) protege al responsable de cualquier daño al impedir la
ejecución de la condena y los reportes que esta genera; iv) otorga la
oportunidad al responsable para exponer sus argumentos contra los actos
administrativos; v) la Constitución no dispone que el control tenga que ser
siempre por vía de acción; vi) el término de 10 días para ser oído es parte del
margen de configuración, teniendo en cuenta que el material probatorio ya
tendría que haber sido recaudado en los 5 años de proceso administrativo; vii)
según el derecho viviente del Consejo de Estado son muy pocos los casos en los
que se decretan pruebas nuevas o diferentes; y viii) no afecta el buen nombre o
la intimidad del responsable por someterlo a un juicio público.
49.
Por último, solicitó que se los artículos demandados
fueran declarados inexequibles por violación de los artículos 29, 90, 229, 237
y 238 de la Constitución Política, en el caso en el que se niegue la versión
condicionada. Al respecto pidió acoger en su integridad los argumentos
expuestos por el Consejo de Estado en los casos de inaplicación.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
50. Luego de hacer una síntesis de los argumentos de la demanda, el
Ministerio Publico solicitó que la Corte se declarara inhibida para conocer del
fondo del asunto. Indicó que la jurisprudencia ha determinado que los reproches
por desconocimiento del principio de igualdad deben superar un juicio compuesto
por las siguientes etapas: i) establecer el criterio de comparación; ii) definir
si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre
iguales o igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato
está constitucionalmente justificada. Señaló que si no se superan esas etapas
la demanda es inepta.
51.
Para la entidad, «no es posible efectuar un
juicio de constitucionalidad por violación del principio de igualdad, porque el
demandante formula un cargo a partir de la comparación de dos grupos de sujetos
que se encuentran en situaciones que no son equiparables». Argumentó que los
artículos demandados regulan el control automático de legalidad de fallos con
responsabilidad fiscal, los cuales se expiden en el marco de un proceso resarcitorio
y no sancionatorio. Así, luego de citar varios precedentes, llegó a la siguiente
conclusión:
En este sentido, el Ministerio Público
estima que el carácter resarcitorio de la responsabilidad fiscal, carente de
naturaleza sancionatoria, impide comparar razonablemente su regulación legal
con la ordenación de otros tipos de responsabilidad (v. gr. administrativa o
penal) en los términos que propone el actor y, en consecuencia, su demanda es
inepta para derivar en una decisión de fondo, siendo imperioso un fallo
inhibitorio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
52.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud de o dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Carta Política.
2. Cuestión previa. Aptitud de la demanda
53.
Frente a la oportunidad
para realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos de aptitud de
la demanda, esta Corporación ha reconocido que, si bien en la fase de admisión
se revisan de forma preliminar las razones de la violación, ello no impide que
en la sentencia la Corte complemente el estudio. Esto se deriva de que es la
Sala Plena quien tiene la competencia para resolver las demandas, y no el
magistrado ponente que las admite[3]. Teniendo en cuenta esto, en la
presente providencia se plantearán algunas consideraciones adicionales sobre la
aptitud, en especial en lo que tiene que ver con la competencia amplia que
tiene la Corte para evaluar aspectos que no fueron expresamente señalados en la
demanda.
54.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir los siguientes requisitos: i) señalar las
normas objeto de demanda; ii) indicar las disposiciones superiores que se consideran
violadas; iii) presentar las razones de la violación; iv) si se trata de un
reproche de procedimiento, señalar el requisito constitucional desconocido; y
v) decir porqué la Corte es competente.
55.
Desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte
Constitucional caracterizó el tercero de los requisitos y explicó que las
razones de la violación deben cumplir determinadas características para
justificar la admisión. De acuerdo con lo definido en la citada sentencia, las
razones deben ser: i) claras, esto es, que la acusación formulada por el
actor sea comprensible y de fácil entendimiento[4];
ii) ciertas, que ocurre cuando la demanda recae sobre una proposición
jurídica real, y no en una que el actor deduzca de manera subjetiva[5]; iii) específicas, en el sentido en que deben mostrar en
forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta[6]; iv) pertinentes,
de suerte que los argumentos deben ser de naturaleza constitucional, y no de
estirpe legal, doctrinal o de conveniencia[7];
y v) suficientes, en el sentido de que la demanda debe ser capaz de
despertar una duda mínima de inconstitucionalidad[8].
56.
Sumado a ello, en la Sentencia C-394 de 2017, esta
Corporación reiteró que cuando se trata de un cargo por violación a la
igualdad, la suficiencia de las razones debe satisfacer otros requisitos, así:
(i)
determinar cuál es el criterio de comparación («patrón de igualdad» o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de
supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el
tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las
situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato
diferente o deben ser tratadas en forma igual.
57.
En el mismo fallo aclaró que en estos casos la carga argumentativa debe tener un alto
grado de precisión y que ello «repercute de manera directa en la suficiencia del
cargo, porque de no acreditarse alguna de las tres etapas antedichas, se impone
la ineptitud sustancial de la demanda». Indicó que «[e]sta exigencia lo que busca proteger en
últimas es la libertad de configuración legislativa que solo se vería
inicialmente menguada cuando se esté en presencia de criterios sospechosos
de discriminación, caso en el cual la intensidad del juicio de igualdad a
aplicar aumentaría en defensa de las garantías constitucionales, pero sin que
ello releve al actor de explicar en qué consiste la afectación del derecho a la
igualdad».
58.
Ahora bien, en cuanto a la
rigurosidad con la que deben ser verificados estos elementos, la Corte entiende
que ese análisis ha de considerar la amplia competencia que le asigna el
numeral 4 del artículo 241 de la Carta a la Sala Plena para «[d]ecidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido como por vicios de procedimiento en su formación».
Al respecto, como fue destacado en la Sentencia C-284 de 2014, es preciso
destacar que esa «disposición no establece […] que esa función se deba ejercer
con apego estricto a los argumentos y en los términos planteados por el
ciudadano accionante. La Corte puede, por ende,
resolver un cargo con argumentos que no fueron expresamente usados por el actor
para sustentar su demanda. Lo cual por lo demás es apenas lógico, pues el
demandante de inconstitucionalidad puede ser cualquier ciudadano (CP arts 40,
241 y 242), sin necesidad de tener conocimientos jurídicos especializados. En
cambio, el control que ejerce esta Corte debe fundarse en argumentos jurídicos
de carácter constitucional. Es evidente que si esto es así, el juez puede
controlar las leyes ordinarias teniendo en cuenta argumentos o términos
distintos a los presentados en la acción, los cuales no necesariamente tienen
que responder a la técnica jurídica que, sin embargo, sí debe observar esta
Corporación».
59.
La Corte ha acudido a
diferentes argumentos para sustentar la admisibilidad de la demanda y emitir un
pronunciamiento de fondo cuando no resulta claro el cumplimiento de algunos de
los requisitos enunciados. Por un lado, ha aplicado el denominado principio pro
actione, el cual implica que las dudas en relación con el cumplimiento de
los requisitos de la demanda se resuelvan a favor del accionante[9]. En
la misma línea, ha explicado que «el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo».
60.
Igualmente puede darse el
escenario en el cual la Corte identifique contradicciones con la Constitución
que no hayan sido expresamente señaladas en la demanda, pero que tengan una
relación intrínseca con ella, al punto que deban ser tenidas en cuenta para
declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como pasa a explicarse
enseguida, esta observación tiene fundamento normativo y jurisprudencial.
61.
En efecto, el artículo 22
del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional, dispone
la integralidad del juicio de constitucionalidad, así:
Artículo 22. La Corte
Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con
la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del
Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución
considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21.
La Corte Constitucional podrá
fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera
norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso
[negrilla fuera de texto original].
62.
El segundo fundamento
proviene del artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración
de Justicia, que dispone lo siguiente:
Artículo 46. Control integral
y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las
disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución [negrilla fuera de texto original].
63.
Esta norma fue objeto de
revisión automática por medio de la Sentencia C-037 de 1996, la cual declaró su
exequibilidad en los siguientes términos:
A través de la norma bajo
examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon
constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él
sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia
en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante. Lo
anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en
todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de
la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues —se reitera— lo que
se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en
otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión.
Por lo demás, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se
revisa, está previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha
sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta
Corporación [negrilla fuera de texto original].
64.
Por su parte, en la
Sentencia C-284 de 2014, la Corte advirtió que «[e]l deber de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución implica para la Corte la potestad de
pronunciarse sobre vicios evidentes, en el control de las leyes, aunque no
estén expresamente planteados como cargos de constitucionalidad». En esa
oportunidad, la Sala Plena fijó los parámetros que deben cumplirse para que
proceda esa lectura, los cuales, dada su pertinencia, se transcriben in
extenso, así:
Esta problemática amerita
reafirmar la jurisprudencia en vigor, sujetándola sin embargo a condiciones más
precisas, que aseguren la legitimidad de la decisión de la Corte, sujeta a los
estrictos y precisos términos de las normas que le definen los márgenes de su
competencia. Los criterios que en adelante, en virtud de esta unificación,
deben tenerse en cuenta para ejercer esa facultad, son entonces los siguientes:
i. Debe haber una demanda
de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo.
No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o
cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia,
suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay
demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la
Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución[10].
El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se
activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no
implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad,
allí donde no existen.
ii. El control que ejerza la
Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente
demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la
unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del
artículo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio
sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en casos en los cuales no
se den los presupuestos de la integración normativa[11].
iii. Este poder tiene como
límite que el acto sujeto a control admita una revisión de
constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda[12].
iv. Cuando se trate de vicios
sujetos a la caducidad de la acción pública (CP arts 242 y 379), esta última
debe haber sido instaurada antes de que expire el término de caducidad,
pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control[13].
v. Debe ser clara la
competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisión de
constitucionalidad sobre la norma acusada[14].
vi. Finalmente, es admisible
controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en
la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de
inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas[15]
o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la
decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que
el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya
que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto[16]
[negrilla fuera de texto original].
65.
Frente a esto último, debe
destacarse que la lectura amplia de la demanda guarda una relación directa con
el valor jurídico de las intervenciones recibidas por la Corte durante el
juicio de constitucionalidad. En efecto, según el artículo 7 del Decreto 2067
de 1991, mediante aquellas cualquier ciudadano puede impugnar o defender la
constitucionalidad de las normas demandadas. Tener en cuenta las intervenciones
solo cuando reproducen los argumentos de la demanda vacía el contenido
sustancial esa oportunidad procesal. Este valor de las intervenciones fue
reconocido en Sentencia C-194 de 2013, en los siguientes términos:
De la misma forma, en cuanto
a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia
constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de
constitucionalidad «fue consagrada por el Constituyente (art. 242, numeral 1
C.P.) no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma
sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además,
con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de
juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.
No se trata de una nueva
demanda, ni de pretender formular cargos nuevos o adicionales a los planteados
por el demandante. Así, los fallos de la Corte se estructuran a partir de los
cargos hechos por el actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los
escritos de intervención ciudadana son un soporte que le sirve al juez para
realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control[17].
66.
Vista así, es claro que la valoración de las
intervenciones cuando presentan puntos de vista diferentes a los del accionante
contribuye a la efectividad del control de constitucionalidad amplio que
habilitan los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria
270 de 1996. En efecto, una de las formas más efectivas en que la Corte puede
percatarse de la violación de otras disposiciones constitucionales o
simplemente de tener en cuenta otros argumentos para el examen es justamente permitiendo
un diálogo real entre la ciudadanía y la Sala Plena en el que las
intervenciones sean verdaderamente tenidas en cuenta dentro del proceso.
67.
Además, la posibilidad de
hacer un estudio amplio —no oficioso— de la constitucionalidad de la norma
impugnada, incluso con base en normas superiores no invocadas en la demanda o
argumentos no desarrollados en ella, se encuentra especialmente habilitada
cuando, con fundamento en lo sostenido en el libelo, la disposición debe ser
declara inexequible. En estos casos, la declaratoria de inconstitucionalidad,
la cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el
estudio más allá de la demanda, en la medida en que un análisis de esas
características solo tiene la finalidad de verificar todas las consideraciones
relevantes que permiten demostrar la inexequibilidad de la norma sin lesionar
el carácter rogado de la justicia constitucional.
68.
Con base en lo anterior,
pasa a analizarse la aptitud de la demanda en el caso concreto.
2.1.
Aptitud de la demanda en el caso concreto
69. Frente a los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte encuentra que el
primero se cumple porque la demanda se dirige contra los artículos 23 y 45 de
la Ley 2080 de 2021 y porque anuncia como disposiciones desconocidas los
artículos 13 y 229 de la Carta, así como los artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
70.
En cuanto al numeral 3, esto es, las razones
de la demanda, la Sala Plena encuentra que existe claridad frente a la
acusación formulada, pues el hilo cond...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.