C-089-22
Sentencia C-089/22
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-No sustituye los ejes estructurales de la Constitución
(…) el
Congreso de la República, al crear y regular las CITREP, no excedió sus
competencias en materia de reforma constitucional. Ello es así porque la
regulación contenida en el Acto Legislativo 2 de 2021 no comporta el
desconocimiento del compromiso del Estado Social de Derecho de respetar,
proteger y garantizar los derechos de la sociedad y las víctimas, así como
tampoco cercena el marco democrático y participativo y la participación
política ni los principios de separación de separación de poderes, legalidad e
igualdad, por lo cual ningún eje o elemento esencial de la Constitución
Política fue sustituido, ni siquiera de forma parcial.
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad constitucional
(…)
al materializar la participación de quienes habitan en zonas afectadas por el
conflicto armado, el Acto Legislativo 2 de 2021 busca facilitar la transición
política y la apertura democrática. Así, las CITREP son instrumentales para la
implementación del Acuerdo de Paz, particularmente, en lo que respecta a las
víctimas del conflicto armado. En ese sentido, la Corte encuentra que la
reforma constitucional bajo estudio tiene como propósito garantizar la
representación de las víctimas en el Congreso de la República, lo cual también
se erige como una medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen
del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia. Esta medida, a
la vez, redunda en el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político
y la integración de los territorios.
CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Garantía y efectividad de los derechos
a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia
de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS
LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características
(…) el
control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por medio del
PLEP tiene las siguientes características. Primero, es jurisdiccional, en el
entendido de que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la
Corte Constitucional. Segundo, es automático, porque se activa con la entrada
en vigencia de tales actos normativos, sin que se requiera el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad. Tercero, es procedimental, por cuanto
solo versa sobre los eventuales vicios de procedimiento en la formación del
acto. Cuarto, es único, porque se materializa en una sentencia que hace
tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Quinto, es participativo, pues
los ciudadanos pueden intervenir en el proceso de constitucionalidad. Sexto, es
abreviado, toda vez que el término del proceso de revisión de
constitucionalidad se reduce a una tercera parte, respecto del trámite
ordinario. Y, séptimo, es posterior, pues se lleva a cabo luego de la entrada
en vigencia del acto legislativo.
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Parámetros de forma y de trámite impuestos por el Acto
Legislativo 01 de 2016
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características especiales
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el proceso de formación de los actos
legislativos expedidos mediante dicho procedimiento
Los
requisitos de competencia que deben cumplir los actos legislativos tramitados y
aprobados mediante el PLEP son: (i) la conexidad material, (ii) la conexidad
teleológica, (iii) la temporalidad, y (iv) la habilitación competencial
derivada de la iniciativa gubernamental.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos
formales
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Subreglas
jurisprudenciales
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Regla según la cual la aprobación de los actos legislativos
exige el agotamiento en aquellos casos en los que la reforma a la Constitución
las afecta directamente
La
Corte ha sostenido, además, que la obligación a cargo del Gobierno de llevar a
cabo la consulta prevista por el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT se
refiere a un concepto genérico de medidas legislativas. Por lo tanto, dicha
obligación también es aplicable a toda norma con fuerza de ley e incluso a
reformas constitucionales que comporten una afectación directa a los sujetos
titulares de la consulta previa. En particular, la Corte ha analizado el deber
de realizar la consulta previa en relación con el control de constitucionalidad
de cinco reformas constitucionales, una de ellas aprobada mediante el PLEP.
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Cumplimiento de requisitos de competencia
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Cumplimiento de requisitos formales
LIMITES DEL
PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
JUICIO O
TEST DE SUSTITUCION-Concepto
El
test de sustitución es la metodología que la Corte Constitucional ha empleado
para determinar si el Congreso de la República excedió su competencia de
reforma de la Constitución Política al suprimir o sustituir alguno de sus ejes
esenciales. Este tipo de análisis judicial es diferente al que realiza la Corte
de forma ordinaria. Esto, porque la norma objeto de control es un acto
reformatorio de la Constitución, mas no una ley o un decreto con fuerza de ley.
Así, el estudio que adelanta el juez constitucional no corresponde a un juicio
ordinario de adecuación normativa entre la norma demandada y las disposiciones
constitucionales, sino a una evaluación del ejercicio del poder de reforma. Por
esa razón, el parámetro de control constitucional no son las disposiciones
normativas de la Constitución Política, sino “aquellos elementos normativos
cuya supresión implica un desbordamiento de las competencias reformatorias, que
son los principios esenciales del ordenamiento superior”. Así, el control
constitucional de un acto reformatorio de la Constitución no consiste en
determinar si dos normas con distinto rango jerárquico se oponen o no, sino en
determinar si el órgano de producción normativa respectivo se excedió en sus
competencias de reforma al sustituir un eje esencial de la Constitución.
JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto
JUICIO
DE SUSTITUCION EN EL MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS
DE TRANSICION-Aplicación
El
juicio de sustitución es aplicable a todo tipo de reformas constitucionales,
incluso, aquellas que buscan la implementación del Acuerdo de Paz. Esto, en el
contexto de la competencia que a la Corte le otorga el literal “k” del artículo
1º del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, que dispone que los
“proyectos […] de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de
constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia”, cuyo ejercicio solo es
válido respecto de “vicios de procedimiento en su formación”. Con todo, se
trata de un juicio de sustitución que se caracteriza por la “adaptación
transicional”, esto es, por el tránsito del conflicto armado interno hacia la
construcción de una sociedad en paz, a la vez que se asegura el cumplimiento de
los contenidos normativos de la Constitución.
JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN
CONTEXTOS DE TRANSICIÓN-Elementos
JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN CONTEXTOS
DE TRANSICIÓN-Metodología
COMPROMISO DEL ESTADO
SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental
MARCO
DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Elemento esencial de la Constitución
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA PLURALISTA-Etapas en las relaciones electores y elegidos
A propósito de la democracia participativa y
pluralista, esta Corte ha identificado dos fases de la relación elector-elegido.
La primera se materializa con el acto de elección y está circunscrita al
sufragio, esto es, al momento en el que los ciudadanos escogen y confieren
legitimidad democrática a sus representantes. Como lo señaló la Procuradora
General de la Nación, esta faceta tiene dimensiones de tipo individual y colectivo.
La segunda, por otro lado, se concreta con el derecho que les asiste a los
ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, para lo que el ordenamiento jurídico reconoce y regula diversos
mecanismos. En ambas fases, el carácter pluralista de la democracia lleva
implícito el deber de proteger las minorías políticas en términos de igualdad,
por un lado, como expresión de la soberanía popular y la cláusula de no
discriminación y, por el otro, como garantía para aquellos que no están en
condiciones de participar en las mismas condiciones que la mayoría.
PARTICIPACION POLITICA
EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio
de la Constitución de 1991/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema
flexible en la Constitución colombiana/PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES
PÚBLICOS-Funciones
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial
del Estado de derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Deber de sujeción de
aquellos que cumplen funciones públicas
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Eje de la Constitución/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Mecanismos/ JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivos especiales/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Funciones
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN
EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Protección
Las víctimas del conflicto son titulares del derecho
de participación política, incluso, en el marco de la justicia transicional.
Este derecho fue reconocido, entre otras, en las sentencias C-408 de 2017 y
SU-150 de 2021, como expresión de los objetivos mencionados en el párrafo
precedente. En efecto, en la segunda de las mencionadas providencias se hizo
explícita la necesidad de garantizar el pluralismo y la inclusión de quienes
habitan en zonas del país que han sido especialmente afectadas por la
violencia, el abandono y la débil presencia institucional. Además, se resaltó
la importancia de las herramientas que buscan hacer efectiva la representación
política de tales poblaciones. Esta representación, para la Corte, se justifica
desde dos perspectivas: por una parte, en la necesidad de adoptar medidas de
reparación integral en favor de las víctimas, quienes no han podido ejercer sus
derechos políticos para elegir libremente a sus representantes y, por ende, se
han visto avocadas a un “escenario de representación fallida” en el que el
Estado debe implementar acciones afirmativas de corrección. Por la otra, en el
carácter esencial que se predica de la participación de las víctimas en la
definición de las políticas públicas que repercuten directamente en sus
intereses, incluido todo lo atinente a la garantía de sus derechos a la verdad,
a la justicia y a la reparación integral.
DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS
VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE
REPRESENTANTES
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Lista de candidatos conformada por personas de
identidad de género diferente
(…)
la expresión puede ser entendida, al menos, desde dos perspectivas plausibles:
de un lado, que la lista debe estar conformada por un hombre y una mujer y, del
otro, que la lista de candidatos debe estar conformada por dos personas de
identidad de género diferente, para lo cual no resulta relevante el sexo
biológico de aquellas. Para la Sala, la segunda es la interpretación conforme a
la Constitución. Esto, por varias razones. La primera interpretación es reflejo
de la errónea asimilación entre dos categorías disímiles: sexo y género.
Además, avalar que la listas deban estar conformadas por un hombre y una mujer
desde una perspectiva biológica, pese a contribuir favorablemente con la
inclusión femenina en la participación política, podría conducir a escenarios
de desprotección y discriminación de las personas con identidad de género
diversa o ancestral, incluso, de quienes se consideran no binarios. A juicio de
esta Corporación, una interpretación de orden biológico podría llevar a
desconocer que algunos de aquellos individuos han sido víctimas de la violencia
del conflicto armado interno.
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Casos
que se presentan en lo que tiene que ver con el principio de separación de
poderes
POTESTAD
SANCIONATORIA-Se
estructura a partir del principio de legalidad/POTESTAD REGLAMENTARIA EN
MATERIA SANCIONATORIA-Límite al ejercicio
PRINCIPIO
DE UNA PERSONA UN VOTO-Alcance/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Excepciones
CIRCUNSCRIPCIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Requisitos de los candidatos
Referencia:
expediente RPZ-012
Asunto:
Control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de
2021, “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones
transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos
2022-2026 y 2026-2030”.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en especial de la prevista
por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, tras cumplir con los
requisitos y trámites dispuestos por el Decreto Ley 121 de 2017 y por el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Tras su aprobación por el Congreso de la República, mediante el
oficio EXT21-00105581 del 26 de agosto de 2021, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a esta Corte una copia auténtica del Acto
Legislativo 2 de 2021, “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones
transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos
2022-2026 y 2026-2030”, el cual fue expedido en virtud
del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (desde ahora, PLEP) de que
trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016.
2.
En la sesión del 26 de agosto de 2021, el expediente de la
referencia fue repartido al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien se
declaró impedido para participar en la deliberación del asunto[1].
La Sala Plena, en sesión del 2 de septiembre de 2021, aceptó el impedimento y,
en consecuencia, dispuso remitir el expediente al despacho de la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera.
3.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, dentro del término
previsto por el artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017, la suscrita Magistrada
Ponente: (i) asumió conocimiento del asunto; (ii) decretó las
pruebas necesarias para el control por eventuales vicios de procedimiento en la
formación del acto legislativo; (iii) ordenó que, tras recaudarse dichas
pruebas, se corriera traslado a la Procuradora General de la Nación y se fijara
en lista el proceso; y, finalmente, (iv) invitó a varias entidades
públicas y privadas a intervenir en el trámite.
4.
Mediante autos del 17 y el 28 de septiembre de 2021, la suscrita
magistrada reiteró las órdenes relacionadas con el decreto de pruebas.
Finalmente, mediante auto del 6 de octubre de 2021, después de recibir todas
las pruebas decretadas, la Magistrada Ponente ordenó librar las comunicaciones
correspondientes para correr traslado a la Procuradora General de la Nación,
fijar el proceso en lista para las intervenciones ciudadanas y surtir las
invitaciones señaladas en el párrafo anterior.
II.
TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO OBJETO DE
CONTROL
5.
El contenido del Acto Legislativo 2 del 25 de agosto de 2021 “[p]or
medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz
para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”,
publicado en el Diario Oficial No. 51777 del mismo día, es el siguiente:
“ACTO LEGISLATIVO
No. 02 [del]
25 DE AGOSTO DE 2021
POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16
CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES EN LOS PERIODOS 2022-2026 Y 2026-2030
EL CONGRESO DE COLOMBIA
En virtud del Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. La Constitución Política tendrá
los siguientes nuevos artículos transitorios:
ARTÍCULO TRANSITORIO 1°. Creación
de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. La Cámara de
Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos
constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas
Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor
cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el
principio de equidad e igualdad de género.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2°.
Conformación. Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz
estarán conformadas así:
Circunscripción 1 // Municipios
del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El
Tambo, Jambaló, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander de
Quilichao, Suárez y Toribío. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario,
Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera, Valle del
Cauca.
Circunscripción 2 // Conformada
por Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Departamento de Arauca.
Circunscripción 3 // Municipios
del departamento de Antioquia: Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Caucasia, El
Bagre, ltuango, Nechí, Remedios, Segovia, Tarazá, Valdivia, Zaragoza.
Circunscripción 4 // Constituida
por 8 municipios de Norte de Santander: Convención, El Carmen, El Tarra,
Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú.
Circunscripción 5 // Municipios
del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes ,
Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán,
Morelia. Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano,
Solita y Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila.
Circunscripción 6 // Municipios
del departamento de Chocó: Bojayá, Medio Atrato , lstmina, Medio San Juan,
Litoral de San Juan, Novita, Sipí, Acandí, Carmen del Darién, Riosucio, Unguía,
Condoto y dos municipios de Antioquia, Vigía del Fuerte y Murindó.
Circunscripción 7 // Municipios
del departamento del Meta: Mapiripán, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto
Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vistahermosa y 4 municipios del
departamento del Guaviare, San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y
Miraflores .
Circunscripción 8 // Municipios
del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La
Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre:
Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo.
Circunscripción 9 // Municipios
del Cauca: Guapi, López de Micay y Timbiquí, Buenaventura, del departamento del
Valle del Cauca.
Circunscripción 10 // Está
constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco,
La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto
Payán, Santa Bárbara y Tumaco.
Circunscripción 11 // Municipios
del departamento del Putumayo: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto
Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzón.
Circunscripción 12 // Municipios
del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de lbirico, La Paz Pueblo Bello
y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar.
Municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta.
Circunscripción 13 // Municipios
del departamento de Bolívar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa
del Sur y Simití y el municipio de Yondó del departamento de Antioquia.
Circunscripción 14 // Municipios
de Córdoba: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y
Montelíbano.
Circunscripción 15 // Municipios
del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco.
Circunscripción 16 // Municipios
del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Mutatá, Necoclí, San
Pedro de Urabá, Apartadó y Turbo.
PARÁGRAFO. Para las elecciones de
las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluirán las cabeceras
municipales de cada uno de los municipios que la conforman y únicamente se
habilitarán los puestos de votación y el censo electoral de la zona rural de
estos. Se garantizará la participación de los habitantes de zonas rurales,
apartadas y centros poblados dispersos de estas Circunscripciones para lo cual
la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá crear nuevos puestas de
votación en dichas zonas.
ARTÍCULO TRANSITORIO 3°.
Inscripción de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz
contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos.
Las campañas contarán con financiación estatal especial y acceso a medios
regionales. Se desarrollarán mecanismos especiales de acompañamiento para
asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del
electorado.
Los candidatos solo pueden ser
inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u
organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos
de ciudadanos.
Cuando la circunscripción coincida
en todo o en parte con territorios étnicos, adicionalmente podrán inscribir
candidatos:
a) Los consejos comunitarios; //
b) Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente
reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales; //
c) Las Kumpañy legalmente constituidas.
PARÁGRAFO 1º. Los partidos y
movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la
República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político
que surja del tránsito de las Farc-EP, a la actividad política legal, no podrán
inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ningún grupo significativo
de ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para
las circunscripciones de Paz simultáneamente con otras circunscripciones.
PARÁGRAFO 2º. Se entiende por
organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin ánimo de lucro que
demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante
personería jurídica reconocida al menos cinco años antes de la elección, o
mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de
sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.
PARÁGRAFO 3º. Los candidatos,
además de los requisitos generales, deberán ser ciudadanos en ejercicio y cuyo
domicilio corresponda a la circunscripción o desplazados de estos territorios
en proceso de retorno.
PARÁGRAFO 4º La inscripción de
candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerirá respaldo
ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva
Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirá más de
20. 000 firmas.
ARTÍCULO TRANSITORIO 4°. Los
ciudadanos podrán ejercer su derecho al voto en las circunscripciones
transitorias especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la
elección de candidatos a la Cámara de Representantes en las elecciones
ordinarias.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil adoptará medidas especiales para la actualización y vigilancia del
censo electoral, la inscripción de candidatos y el Consejo Nacional Electoral
la financiación de las campañas, de conformidad con lo establecido en este Acto
Legislativo.
Se garantizará la participación
real y efectiva de los pueblos étnicos, a través de la inscripción de cédulas,
la pedagogía del voto y la instalación de puestos de votación en sus
territorios.
Se promoverán mecanismos
adicionales de control, observación y veeduría ciudadana por parte de
organizaciones especializadas y de partidos y movimientos políticos.
PARÁGRAFO 1. En todo caso, la
votación de las circunscripciones transitorias especiales de Paz no se tendrá
en cuenta para determinar el umbral de acceso a la distribución de curules en
la elección ordinaria de la Cámara de Representantes.
Parágrafo 2º. Por razones de orden
público, el Presidente de la República podrá suspender la elección en cualquiera
de los puestos de votación dentro de las 16 Circunscripciones transitorias de
Paz de las que trata el presente acto legislativo previo concepto del sistema
de alertas tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría
General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se
deberá proceder de conformidad con la regulación legal vigente.
PARÁGRAFO 3º. El Gobierno nacional
destinará los recursos necesarios para que la Registraduría Nacional del Estado
Civil pueda cumplir con la organización del proceso electoral para las 16
Circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.
PARÁGRAFO 4º. La Registraduría Nacional
del Estado Civil dispondrá de las facultades reglamentarias necesarias
requeridas para la organización del proceso electoral de las 16
circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO TRANSITORIO 5°. Requisitos
para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas
circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de
Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la
Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los
siguientes requisitos especiales:
1. Haber nacido o habitado en el
territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha
de la elección o,
2. Los desplazados que se
encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el
territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o
habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO 1°. Para los solos
efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas
que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero
de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno.
La condición de víctima individual
o colectiva se acreditará según certificación expedida por la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
PARÁGRAFO 2º. No podrán
presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a
cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con
representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan
sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro
de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte
de las direcciones de estos, durante el último año.
PARÁGRAFO 3°. Dado el carácter
especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al
margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional
y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no
podrán presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias
especiales de Paz.
PARÁGRAFO 4°. El Gobierno nacional
reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las
circunscripciones transitorias de Paz no cumplan con los requisitos y reglas
establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las
sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del
artículo 134 de la Constitución Política.
ARTÍCULO TRANSITORIO 6°. Forma de
elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz
se elegirá un Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y
estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de
víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género.
Para efectos del proceso de
elección, la curul se adjudicará al Candidato más votado dentro de la lista que
obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción.
La votación de las
circunscripciones transitorias especiales de Paz se hará en tarjeta separada de
las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la Cámara de
Representantes.
Los candidatos y las listas de
circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas,
coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las
circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. La violación de
esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la
circunscripción transitoria especial de Paz.
ARTÍCULO TRANSITORIO 7°. Fecha de
elecciones. Las elecciones de los Representantes a la Cámara de las
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se harán en la misma jornada
electoral establecida para el Congreso de la República en los años 2022 y 2026.
PARÁGRAFO. Para garantizar una
efectiva participación electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil
deberá habilitar un periodo especial para la inscripción de candidatos
exclusivamente para las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.
ARTÍCULO TRANSITORIO 8°.
Financiación. La financiación de las campañas será preponderantemente estatal,
mediante el sistema de reposición de votos y acceso a los anticipos, en los
términos y topes que determine la autoridad electoral.
La autoridad electoral entregará
los anticipos equivalentes al 50% del resultado de multiplicar el valor del
voto a reponer por el número de ciudadanos que integran el censo electoral de
la respectiva circunscripción. Esta suma se distribuirá en partes iguales entre
todas las listas inscritas. En ningún caso el anticipo podrá superar el tope de
gastos que determine la autoridad electoral. La financiación se realizará
dentro del mes siguiente a la inscripción de la lista. Las sumas de dinero se
entregarán sin dilaciones a las organizaciones promotoras de la lista, y en
ningún caso a los candidatos.
Los particulares podrán contribuir
a la financiación de estas campañas mediante donaciones hechas directamente al
Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, las cuales serán
distribuidas por la autoridad electoral entre todas las campañas de las
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por partes iguales, hasta
concurrencia del monto máximo señalado. Estas donaciones no podrán superar el
10% del monto establecido para la Cámara de Representantes y recibirán el
tratamiento tributario que establece la ley para las donaciones y
contribuciones a los partidos y movimientos políticos.
No se permiten aportes privados
directos a campañas de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.
ARTÍCULO TRANSITORIO 9°. Acceso a
medios de comunicación. Cuando se utilicen medios .de comunicación que hagan
uso del espectro electromagnético, las campañas únicamente podrán utilizar los
espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral
reglamentará la asignación de espacios gratuitos en les medios de comunicación
social regional que hagan uso del espectro electromagnético, sin perjuicio de
que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de
comunicación.
El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión
señalarán los espacios de que se puede disponer. Tal distribución se hará
conforme a las normas electorales vigentes.
ARTÍCULO TRANSITORIO 10.
Tribunales Electorales Transitorios. La autoridad electoral pondrá en marcha
Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones.
Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo
electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones
presentadas en relación con las mismas.
ARTÍCULO 2°. El Gobierno nacional reglamentará
en un término máximo de treinta días a partir de la entrada en vigencia del
presente acto legislativo, lo relativo a los mecanismos de observación y
transparencia electoral ciudadana, la campaña especial de cedulación y registro
electoral y las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la
participación electoral.
PARÁGRAFO. La autoridad electoral
determinará lo correspondiente a la publicidad y rendición de cuentas en la
financiación de las listas inscritas.
ARTÍCULO 3°. En lo no previsto en el presente
acto legislativo se aplicarán las demás normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 4°. El presente Acto Legislativo
rige a partir de su promulgación.”
III.
INTERVENCIONES
6.
La Corte recibió veinticuatro escritos de intervención[2].
Tres de los intervinientes solicitaron la exequibilidad del Acto Legislativo 2
de 2021; mientras que cuatro pidieron su inexequibilidad total. Diecisiete
intervinientes, algunos de ellos de forma subsidiaria, cuestionaron o
defendieron diferentes aspectos de los artículos transitorios contenidos en el
artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2021, particularmente, los artículos
transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 10º. Ninguno de los intervinientes presentó
reparos sustanciales en relación con la constitucionalidad de los artículos 2º
y 3º del Acto Legislativo 2 de 2021, así como tampoco sobre los artículos
transitorios 6º, 7º, 8º y 9º.
1. Solicitud de exequibilidad y exequibilidad
condicionada
7.
La Universidad Externado de
Colombia aseguró que el Acto Legislativo 2 de 2021 “no
presenta elementos de inconstitucionalidad”. Por una parte, señaló que no
hubo inconsistencias relevantes durante el trámite de conciliación del proyecto
de acto legislativo y que la discusión sobre las mayorías “se encuentra
superada”, según lo ordenado en la Sentencia SU-150 de 2021 y el fallo del
Consejo de Estado del 1º de julio de 2021[3].
Por otro lado, manifestó que si bien es cierto que “quedaron
aprobadas algunas disposiciones que pueden llegar a tener dificultades
operativas”, relacionadas con la conformación de las Circunscripciones
Transitorias Especiales de Paz (desde ahora CITREP), la exclusión de las
cabeceras municipales de los comicios electorales y los requisitos para ser
candidato; también lo es que estas dificultades no “presentan tensiones o
contradicciones respecto del resto del cuerpo normativo de la Constitución ni
con el bloque de constitucionalidad”. Con similares argumentos, la señora María
Irene Ramírez Amaya, representante de la Asociación Campesina
del Valle del Río Cimitarra, y el ciudadano Ángel
Antonio Rozo, representante legal de la Corporación-Congreso Nacional de
Desplazados; solicitaron que se declarara la exequibilidad de todos los
artículos del Acto Legislativo.
8.
La Coordinación Colombia–Europa–Estados Unidos, el Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo, el Comité de Solidaridad con los
Presos Políticos, Humanidad Vigente, la Comisión Colombiana de
Juristas, la Corporación Jurídica Libertad, el Movimiento
Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, la Corporación Colectivo
Socio-jurídico Orlando Fals Borda y la Consultoría para los Derechos
Humanos y el Desplazamiento (en adelante, las Organizaciones Sociales
Intervinientes), le solicitaron a esta Corte condicionar la expresión “Circunscripciones
Transitorias Especiales de Paz”, contenida en la mayor parte de las
disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2021, en el sentido de que allí se
entiendan incluidas todas las víctimas de desplazamiento forzado, aún cuando no
se encuentren en proceso de retorno.
9.
Tal petición encuentra fundamento en el deber de satisfacer los
derechos de las víctimas y en la necesidad de concebir las CITREP en clave de “territorios
afectados” y en el marco de la justicia transicional. Desde esta
perspectiva, los intervinientes proponen un enfoque del “territorio” en
el que se pueda valorar la manera como las víctimas de desplazamiento forzado
se relacionan con el lugar del que salieron por la violencia. Así, señalan,
para definir el alcance de la noción “circunscripción”, se debe
concebir al “territorio” como un conjunto de relaciones simbólicas entre
un espacio dado y las comunidades que interactúan dentro de él[4].
2. Solicitudes de inexequibilidad
10.
Enrique Avendaño Restrepo, Harold Sua Montaña, María Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna le
solicitaron a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la totalidad
del Acto Legislativo 2 de 2021.
11.
Enrique Avendaño Restrepo
señaló que el acto reformatorio sub examine es contrario a los artículos
16, 18 y 38 de la Constitución Política. Sin embargo, no explicó el alcance del
argumento, sino que se limitó a transcribir los artículos que considera
trasgredidos.
12.
El señor Harold Sua Montaña aseguró que se incurrió en un vicio de procedimiento, debido a que el primer debate no se llevó
a cabo en sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, lo
que, en su criterio, implica el desconocimiento del mandato contenido en el
literal “d” del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. En consecuencia,
concluyó, la Corte no tiene otra opción que “expulsar
del ordenamiento jurídico la totalidad del cuerpo normativo objeto de revisión”.
13.
Las ciudadanas María Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna aseguraron que se incurrió en un vicio de procedimiento
insubsanable, pues las Plenarias del Senado (en adelante, el Senado) y la
Cámara de Representantes (desde aquí, la Cámara) aprobaron dos informes de
conciliación diferentes. Agregaron que, de acuerdo con el artículo 161 de la
Constitución Política, lo procedente era tener como negado el proyecto de acto
legislativo, pues persistían diferencias sustanciales entre los textos
aprobados por las Plenarias del Congreso; pero no repetir la votación los días
siguientes, como, aseguran, ocurrió en el trámite legislativo sub examine.
Esta irregularidad, en su criterio, reviste mayor gravedad si se tiene en
cuenta que, según la Sentencia C-040 de 2010, los trámites de aprobación de los
proyectos de acto legislativo “son mucho más complejos
y dificultados (sic) que los previstos para el debate
y aprobación de las leyes”[5].
14.
De otra parte, señalaron que el informe de conciliación no
obtuvo las mayorías necesarias para su aprobación en la Plenaria del Senado. En
su criterio, dicho informe debió haber sido aprobado por mayoría absoluta,
según el literal “g” del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. En ese
sentido, señalaron que la mayoría absoluta de la Plenaria del Senado era
“el número entero que sigue a la mitad”[6],
esto es, cincuenta y dos parlamentarios. Esto, porque, de acuerdo con el
artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, habrá mayoría absoluta cuando la decisión
es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes de la célula
legislativa, sin que sea relevante que algunos de los congresistas hubieran
dejado vacantes sus curules.
15.
Aseguraron que la regla contenida en el
inciso 3º del artículo 134 de la Constitución Política, según la cual “[p]ara
efectos de conformación de quórum se tendrá como número de
miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de
aquellas curules que no puedan ser reemplazadas”, no se puede aplicar para la determinación de las mayorías. Pidieron no valorar la regla hermenéutica establecida en la
Sentencia C-080 de 2018, para lo que argumentaron que dicho fallo, primero,
es posterior a la votación de los informes de conciliación y, segundo, “debe
tener efectos hacia el futuro pues nada se dice en su parte resolutiva sobre
los efectos de la misma”[7].
16.
Agregaron que el artículo 134 de la Constitución Política solo
establece dos eventos en los que se deben reconfigurar las mayorías por “existir
un vacío en la representación”[8], dentro de los
cuales no está la denominada “silla vacía”. Asumir lo contrario,
señalan, supone “una derogatoria tácita que modifica el artículo 375
constitucional que exige Mayoría Absoluta de los miembros de la Corporación y
Comisiones para la aprobación de reformas constitucionales”[9].
3. Pronunciamientos sobre algunas disposiciones
particulares[10]
17.
El Acto Legislativo 2 de 2021 tiene cuatro artículos. El artículo
1º adiciona diez artículos transitorios a la Constitución Política. La mayoría
de las intervenciones ciudadanas tienen como objeto el alcance de dichas
disposiciones transitorias, particularmente, los artículos transitorios 1º, 2º,
3º, 4º, 5º y 10º.
18.
Artículo 2º transitorio. Los
ciudadanos Sebastián Martínez, Uriel Alvarado, quien actúa en nombre propio y en representación del Movimiento
Social Unidos por Colombia; y Víctor Manuel Muñoz,
Carlos Manuel Velásquez, Arquímedes Arias y Juan Carlos Gómez, quienes actúan en nombre propio y en representación de las Mesas
Departamentales de Víctimas en Colombia, pidieron la inexequibilidad de la
referida disposición. La Defensoría del Pueblo y la Universidad Externado de
Colombia, por el contrario, defendieron la constitucionalidad de la norma.
19.
Para los primeros, la distribución territorial de las CITREP
es violatoria del derecho a la igualdad y limita los derechos de las víctimas
del conflicto a elegir y ser elegidos y a obtener una reparación integral. En
términos generales, los ciudadanos critican que la “participación en
política está siendo delimitada exclusivamente para unos territorios
determinados”[11], esto es,
que no se permita “aspirar a estas curules en otros departamentos y
municipios”[12], también
golpeados por la violencia. En el caso del señor Alvarado, se cuestiona,
específicamente, la no inclusión de los municipios del departamento de
Santander.
20.
Los segundos, por otro lado, consideran justificada la
distribución territorial de las CITREP. La Defensoría del Pueblo recordó que “dicha
agrupación corresponde exactamente a aquella contemplada en el artículo 3 del
Decreto-Ley 893 de 2017 para la implementación de los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial”[13]. Igualmente, señaló que dicha distribución está justificada por
criterios y variables técnicas como los niveles de pobreza, la intensidad en la
confrontación armada, diferentes variables de victimización y la existencia de
cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas.
21.
La ciudadana María Fernanda Cabal pidió tener en cuenta que
en los municipios “donde están destinadas las [CITREP] se encuentran
aproximadamente el 90% de los cultivos ilícitos de todo el país y se trata de
territorios en donde la violencia por el control de los mismos y del negocio
del narcotráfico viene creciendo”[14], por lo que,
agregó, no están dadas las condiciones de seguridad para que “pueda
adelantarse una campaña política sin la ocurrencia de hechos de violencia que
revictimicen a quienes han sufrido el conflicto colombiano”[15].
22.
Artículo 2º transitorio, parágrafo. Los
ciudadanos Blanca Victoria Sabagh, quien actúa en nombre propio y en representación de la Organización
para la Defensa de los Derechos y Bienestar de los Ciudadanos; y Harold Sua
Montaña, pidieron la inexequibilidad de la expresión “se excluirán las
cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y
únicamente se habilitarán los puestos de votación y el censo electoral de la
zona rural de estos”. En el mismo sentido se pronunciaron las Organizaciones
Sociales Intervinientes.
23.
En términos generales, los intervinientes señalaron que dicha
expresión es violatoria del derecho a la igualdad y, en consecuencia, genera el
incumplimiento de la obligación de implementar lo pactado en el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (desde ahora, Acuerdo de Paz). Esto, por dos razones:
de un lado, debido a que desconoce que existen víctimas del conflicto inscritas
en las zonas urbanas de los municipios afectados por la violencia[16]
y omite tener en cuenta que “en muchos
casos el conflicto llegó hasta el casco urbano”[17].
Del otro, porque no hay razón alguna que justifique tal exclusión de las
cabeceras municipales, la cual limita los derechos de las víctimas del
conflicto armado interno.
24.
Los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Lina María Amaya,
quien representa a la Corporación Construyendo Poder, Democracia y Paz
–Poderpaz–, señalaron que la expresión en comento no es contraria a la
Constitución Política, pues, en su criterio, lo que esta busca es, por un lado,
garantizar que sean las víctimas quienes elijan a sus representantes y, por el
otro, que la elección sea transparente y se haga en condiciones de igualdad, en
relación con “todas las partes participantes”[18].
25.
La Defensoría del Pueblo solicitó que se condicione la constitucionalidad de la expresión
arriba referida, en el sentido de “que sólo se exclu[yan]
de la participación en la elección de las curules especiales transitorias de
paz las áreas urbanas de aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes”[19]. Para tales fines, aseguró que el condicionamiento es necesario
para impedir que se afecte la representatividad de las víctimas del conflicto
armado que habitan en municipios pequeños, dado el potencial electoral que
tienen los municipios en cuyas áreas urbanas habita un elevado número de
personas, como ocurre en Valledupar, Cesar, y Tibú, Norte de Santander[20]. Por
el contrario, añadió, “la exclusión de los habitantes de las zonas urbanas
de aquellos municipios con poblaciones pequeñas comporta una restricción
desproporcionada del ejercicio de los derechos políticos de dichas personas, en
la medida en que su participación no tiene la posibilidad de desequilibrar el
nivel de representación de los demás municipios que integran la subregión
comprendida por una determinada circunscripción especial”[21].
26.
Artículo 3º transitorio, parágrafo 2º. Las Organizaciones
Sociales Intervinientes manifestaron que la “exigencia constitucional de
personería jurídica para la inscripción de candidatos por un tiempo de cinco
años tiene importantes problemas constitucionales”[22].
En su criterio, tal exigencia supone la sustitución de la Constitución
Política, en el entendido de que se limita desproporcionadamente la
participación política en la elección de candidatos a las CITREP. Esto, porque
no se toman en consideración las particularidades de los procesos políticos y
sociales que se adelantan en los territorios afectados por la violencia,
particularmente, que: (i) en algunos de estos lugares, la presencia
institucional es débil o nula, lo que dificulta obtener la personería jurídica;
(ii) existen procesos organizativos que se han venido desarrollando en
el marco de la implementación del Acuerdo de Paz, la cual lleva, precisamente,
cinco años en ejecución; y (iii) muchos procesos políticos de
representación, a pesar de tener más de cinco años, se vieron interrumpidos por
el conflicto armado interno.
27.
Artículo 3º transitorio, parágrafo 3º. Para
las Organizaciones Sociales Intervinientes, la expresión “o
desplazados de estos territorios en proceso de retorno”
sustituye dos ejes de la Constitución Política: el de respeto, garantía y
protección a las víctimas y el relativo a un sistema político, democrático y
pluralista. Esto, debido a que limita el derecho de las víctimas a ser
elegidos, pues excluye, implícitamente, a aquellas personas que, siendo
desplazadas por la violencia, no han retornado ni están en proceso de retorno.
La ciudadana María Fernanda Cabal resaltó que “no están dadas las
circunstancias para que estas personas retornen a sus lugares de origen (…) con
el fin de participar del proceso electoral”[23].
28.
Las Organizaciones Sociales Intervinientes señalaron que
sería suficiente “la exigencia de que los candidatos fueran víctimas y
pertenecieran a las circunscripciones delimitadas en el artículo 2
[transitorio] del Acto Legislativo”[24].
29.
Artículo 4º transitorio, parágrafo 2º. La decisión de suspender las elecciones en las CITREP, según las
Organizaciones Sociales Intervinientes, no debería estar circunscrita, exclusivamente, a los conceptos
técnicos de las entidades del Estado, sino que debería tomar en cuenta y
permitir la participación de las víctimas, grupos representativos de
ciudadanos, entre otros colectivos que pueden verse afectados con la decisión.
Todo, porque son estos y no aquellas los que tienen “conocimiento
mucho más cercano del desarrollo territorial y su nivel de riesgo y a quienes
se propone un papel más activo en la veeduría de los procesos electorales”[25].
Además, dijeron, esto permitiría reivindicar “el espíritu inclusivo de la
medida y (…) el pilar de la democracia participativa”[26].
30.
Artículo 5º transitorio, numerales 1º y 2º. Los ciudadanos Blanca Berta Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de la
Asociación de Mujeres Acacireñas; Óscar
Javier Vargas, integrante de la comunidad del Resguardo
Indígena Maguaré; y Harold Sua Montaña, le pidieron a esta Corte tener en cuenta que el “Acto
Legislativo introduce una serie de requisitos que el Acuerdo de Paz no
contempló”[27], que,
además, son restrictivos para los derechos de las víctimas, particularmente, de
quienes fueron desplazados por la violencia, debido a que se “endurecen los
requisitos para participar”[28] en la “renovación
de las fuerzas políticas”[29] que buscó el
Acuerdo de Paz.
31.
Artículo 5º transitorio, parágrafo 1º. Los señores Hugo Alberto Torres, Obispo de la Diócesis de Apartadó, Rivelino
Medina Álvarez,
presidente del Consejo Regional de Paz de Urabá, Esteban
Cuesta Mayo, Coordinador de la Mesa de Víctimas de
Mutatá (Antioquia), Edilma Cardona Durango, presidenta del Comité Regional de Discapacitados, Hernando Elías Sánchez,
presidente de la Red Asocomunal del Urabá, y Nohemí
Durango, Coordinadora de la Mesa de Víctimas de Dabeiba (Antioquia); así
como el ciudadano Luis Fernando Parra y las Organizaciones Sociales
Intervinientes, solicitaron valorar dos aspectos
problemáticos de la disposición.
32.
Por un lado, señalaron que la noción de víctimas, que solo
cobija a quienes han sufrido un daño por infracciones al Derecho Internacional
Humanitario (desde aquí, DIH) o violaciones a las normas internacionales de
Derechos Humanos (en adelante, DDHH), no toma en cuenta
diferentes conductas de especial gravedad que no tienen tal naturaleza
jurídica. Por el otro, manifestaron que la exigencia de acreditar la calidad de
víctima con el certificado que expide la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (a partir de ahora, Uariv), desconoce la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en lo que sigue, CADH), específicamente, que
dicho tratado no contempla la posibilidad de circunscribir el ejercicio de los
derechos políticos a la calidad de víctima y, mucho menos, permite limitar
dichos derechos exigiendo la inscripción en las bases de datos que controla el
Estado.
33.
Artículo 5º transitorio, parágrafo 2º. Los ciudadanos Jhon Fredy Núñez;
Manuel Eugenio Caballero Acosta, representante legal de la Asociación de
Afrodescendientes de Nuevo Tay (Tierra Alta, Córdoba); y Rafael
Guerrero Tapias, quien actúa en nombre de la
Fundación para la Reconciliación y la Construcción de Ciudadanía y otras 45
organizaciones sociales; solicitaron que la norma fuera
declarada inexequible. Para tales fines, señalaron que la disposición, al
establecer que “[n]o podrán presentarse como candidatos quieres hayan
sido candidatos elegidos o no a cargos públicos”, está definiendo una
inhabilidad “desde todo punto de vista sesgada”[30],
que constituye un castigo para las víctimas de la violencia. Igualmente,
pusieron de presente que la prohibición dirigida a quienes hayan sido
candidatos por un partido político que perdió la personería jurídica dentro de
los cinco años anteriores a la fecha de inscripción, no estaba contemplada en
el Acuerdo de Paz.
34.
Los ciudadanos Lina María Amaya,
quien representa a Poderpaz, y
Juan Carlos Quintero, señalaron que la norma no es
contraria a la Constitución Política, pues permite una correcta representación
de las víctimas, en la medida en la que garantiza que sean estas las que pueden
llegar a ocupar las CITREP. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Quintero le
solicitó a esta Corte definir cuál es la interpretación correcta del parágrafo
en comento, ya que, en su criterio, existen, al menos, tres lecturas validas
del texto sometido a control de constitucionalidad.
35.
Artículo 10º transitorio. El
señor Rafael Guerrero Tapias
cuestionó la disposición transitoria en lo que respecta a la conformación y al “ámbito
de operación” de los Tribunales Electorales Transitorios de Paz. Sobre esto
último, señaló que el Acto Legislativo no establece las competencias de dicha
autoridad electoral. Frente a lo primero, expuso la necesidad de permitir la
participación de las “planchas inscritas y participantes en la contienda
electoral”[31] y de
la comunidad internacional. Esto, agregó, debido a que el Gobierno Nacional no
ha sido imparcial frente a la creación e implementación de las CITREP.
36.
Finalmente, las Organizaciones Sociales
Intervinientes solicitaron que se integrara el Decreto
1207 del 5 de octubre de 2021 al control de constitucionalidad del Acto
Legislativo 2 de 2021. El presidente de la República, por medio del mencionado
decreto, reglamentó “lo relativo a la implementación de las dieciséis (16)
Curules Transitorias Especiales de Paz” (art. 1º). Para los
intervinientes, tal integración es necesaria, primero, porque existe “íntima
unidad normativa” entre el decreto y el acto legislativo y, segundo,
porque dicho acto administrativo debió tener control automático de
constitucionalidad, debido a su contenido normativo, pero este no se llevó a
cabo. La solicitud fue respaldada, implícitamente, por el señor Pedro Elías Quintero[32], quien cuestionó que el artículo 13º ibídem no hubiera
establecido un límite temporal para la inhabilidad de quienes hayan sido
candidatos a cargos públicos, elegidos o no, con el aval de partidos o
movimientos políticos con personería jurídica[33].
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
37.
El 31 de enero de 2022, la Procuradora General de la Nación
presentó su concepto sobre el asunto de la referencia, en el que solicitó que
se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2021. Para tales fines,
inicialmente, desarrolló el “análisis formal de constitucionalidad”,
dentro de lo que se refirió al procedimiento legislativo y a las exigencias del
Acto Legislativo 1 de 2016. Luego, explicó el alcance de los ajustes
implementados en la conformación y funcionamiento de la Cámara. Finalmente,
presentó las razones por las cuales concluyó que la reforma sub examine no
sustituye la Constitución Política.
38.
En la primera parte de su intervención, la Procuraduría General de
la Nación señaló que el Congreso de la República tramitó y expidió el Acto
Legislativo 2 de 2021 con apego a las reglas del procedimiento especial
previstas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5ª de 1992. En efecto,
además de las exigencias sobre el trámite legislativo –publicación, anuncios,
votación, aprobación, mayorías y conciliación en ambas cámaras, así como
también la promulgación y publicación, entre otros–, el Ministerio Público
encontró acreditados los requisitos de: (i) habilitación competencial y
temporal; (ii) conexidad material y teleológica; y (iii) identidad
flexible y consecutividad. Además, precisó que si bien es cierto que no se
llevó a cabo la consulta previa, también lo es que dicha omisión no impacta la
validez constitucional de la reforma, pues “se trata de una medida que,
además de ser transitoria y constituir un desarrollo del Acuerdo Final,
promueve la participación real y efectiva en la vida política de los grupos
étnicos presentes en las zonas donde operan las curules, por medio de la
elección de representantes ante el Congreso de la República”[34].
39.
Posteriormente, la Procuradora General de la Nación estableció el
alcance del principio democrático como eje de la Constitución Política y
explicó las reformas al sistema electoral y a la estructura de la Cámara, que
estableció el Acto Legislativo 2 de 2021. En su criterio, tales cambios son
transitorios y no tienen el alcance suficiente para alterar el mencionado
principio, por lo que, concluyó, no constituyen la sustitución de la Carta
Política.
40.
Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la
modificación de la estructura de la Cámara es consecuencia de la implementación
del componente de participación política del Acuerdo de Paz, con el que se
buscó el surgimiento de nuevas fuerzas políticas que enriquecieran el debate y
la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales; (ii)
los ajustes resultan razonables si se tiene en cuenta que tienen
como objeto favorecer a grupos minoritarios al otorgarles una representatividad
en los órganos democráticos de decisión; (iii) la
reforma constitucional persigue un fin legítimo, esto es, involucrar a las
víctimas y habitantes de los territorios más afectados por la violencia en el
escenario político del país, lo que, evidentemente, tendrá una repercusión en
la realización de sus derechos como grupo constitucionalmente protegido; (iv)
las CITREP constituyen una acción afirmativa y una medida de
reparación integral a favor de las víctimas del conflicto; (v)
el constituyente derivado optó por un enfoque rural para
establecer las CITREP, decisión que, lejos de sustituir la Constitución
Política, busca priorizar a la población en términos de reparación y no
repetición, lo que, además, guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo
64 constitucional; (vi) si
bien se flexibilizó la regla “un voto, un ciudadano”[35],
lo cierto es que dicha flexibilización busca garantizar la igualdad real en la
contienda electoral, la cual puede verse afectada por la injerencia de los
candidatos y partidos tradicionales; (vii) las
disposiciones que catalogó como i...
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