Sentencia C-089 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-089-22 Sentencia C-089/22 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-No sustituye los ejes estructurales de la Constitución (…) el Congreso de la República, al crear y regular las CITREP, no excedió sus competencias en materia de reforma constitucional. Ello es así porque la regulación contenida en el Acto Legislativo 2 de 2021 no comporta el desconocimiento del compromiso del Estado Social de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y las víctimas, así como tampoco cercena el marco democrático y participativo y la participación política ni los principios de separación de separación de poderes, legalidad e igualdad, por lo cual ningún eje o elemento esencial de la Constitución Política fue sustituido, ni siquiera de forma parcial. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad constitucional (…) al materializar la participación de quienes habitan en zonas afectadas por el conflicto armado, el Acto Legislativo 2 de 2021 busca facilitar la transición política y la apertura democrática. Así, las CITREP son instrumentales para la implementación del Acuerdo de Paz, particularmente, en lo que respecta a las víctimas del conflicto armado. En ese sentido, la Corte encuentra que la reforma constitucional bajo estudio tiene como propósito garantizar la representación de las víctimas en el Congreso de la República, lo cual también se erige como una medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia. Esta medida, a la vez, redunda en el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político y la integración de los territorios. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Garantía y efectividad de los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características (…) el control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por medio del PLEP tiene las siguientes características. Primero, es jurisdiccional, en el entendido de que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. Segundo, es automático, porque se activa con la entrada en vigencia de tales actos normativos, sin que se requiera el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Tercero, es procedimental, por cuanto solo versa sobre los eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto. Cuarto, es único, porque se materializa en una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Quinto, es participativo, pues los ciudadanos pueden intervenir en el proceso de constitucionalidad. Sexto, es abreviado, toda vez que el término del proceso de revisión de constitucionalidad se reduce a una tercera parte, respecto del trámite ordinario. Y, séptimo, es posterior, pues se lleva a cabo luego de la entrada en vigencia del acto legislativo. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Parámetros de forma y de trámite impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2016 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características especiales PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el proceso de formación de los actos legislativos expedidos mediante dicho procedimiento Los requisitos de competencia que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP son: (i) la conexidad material, (ii) la conexidad teleológica, (iii) la temporalidad, y (iv) la habilitación competencial derivada de la iniciativa gubernamental. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subreglas jurisprudenciales CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Regla según la cual la aprobación de los actos legislativos exige el agotamiento en aquellos casos en los que la reforma a la Constitución las afecta directamente La Corte ha sostenido, además, que la obligación a cargo del Gobierno de llevar a cabo la consulta prevista por el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT se refiere a un concepto genérico de medidas legislativas. Por lo tanto, dicha obligación también es aplicable a toda norma con fuerza de ley e incluso a reformas constitucionales que comporten una afectación directa a los sujetos titulares de la consulta previa. En particular, la Corte ha analizado el deber de realizar la consulta previa en relación con el control de constitucionalidad de cinco reformas constitucionales, una de ellas aprobada mediante el PLEP. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Cumplimiento de requisitos de competencia ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Cumplimiento de requisitos formales LIMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Concepto El test de sustitución es la metodología que la Corte Constitucional ha empleado para determinar si el Congreso de la República excedió su competencia de reforma de la Constitución Política al suprimir o sustituir alguno de sus ejes esenciales. Este tipo de análisis judicial es diferente al que realiza la Corte de forma ordinaria. Esto, porque la norma objeto de control es un acto reformatorio de la Constitución, mas no una ley o un decreto con fuerza de ley. Así, el estudio que adelanta el juez constitucional no corresponde a un juicio ordinario de adecuación normativa entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales, sino a una evaluación del ejercicio del poder de reforma. Por esa razón, el parámetro de control constitucional no son las disposiciones normativas de la Constitución Política, sino “aquellos elementos normativos cuya supresión implica un desbordamiento de las competencias reformatorias, que son los principios esenciales del ordenamiento superior”. Así, el control constitucional de un acto reformatorio de la Constitución no consiste en determinar si dos normas con distinto rango jerárquico se oponen o no, sino en determinar si el órgano de producción normativa respectivo se excedió en sus competencias de reforma al sustituir un eje esencial de la Constitución. JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto JUICIO DE SUSTITUCION EN EL MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicación El juicio de sustitución es aplicable a todo tipo de reformas constitucionales, incluso, aquellas que buscan la implementación del Acuerdo de Paz. Esto, en el contexto de la competencia que a la Corte le otorga el literal “k” del artículo 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, que dispone que los “proyectos […] de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia”, cuyo ejercicio solo es válido respecto de “vicios de procedimiento en su formación”. Con todo, se trata de un juicio de sustitución que se caracteriza por la “adaptación transicional”, esto es, por el tránsito del conflicto armado interno hacia la construcción de una sociedad en paz, a la vez que se asegura el cumplimiento de los contenidos normativos de la Constitución. JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN CONTEXTOS DE TRANSICIÓN-Elementos JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN CONTEXTOS DE TRANSICIÓN-Metodología COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Elemento esencial de la Constitución DEMOCRACIA PARTICIPATIVA PLURALISTA-Etapas en las relaciones electores y elegidos A propósito de la democracia participativa y pluralista, esta Corte ha identificado dos fases de la relación elector-elegido. La primera se materializa con el acto de elección y está circunscrita al sufragio, esto es, al momento en el que los ciudadanos escogen y confieren legitimidad democrática a sus representantes. Como lo señaló la Procuradora General de la Nación, esta faceta tiene dimensiones de tipo individual y colectivo. La segunda, por otro lado, se concreta con el derecho que les asiste a los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo que el ordenamiento jurídico reconoce y regula diversos mecanismos. En ambas fases, el carácter pluralista de la democracia lleva implícito el deber de proteger las minorías políticas en términos de igualdad, por un lado, como expresión de la soberanía popular y la cláusula de no discriminación y, por el otro, como garantía para aquellos que no están en condiciones de participar en las mismas condiciones que la mayoría. PARTICIPACION POLITICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constitución de 1991/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema flexible en la Constitución colombiana/PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES PÚBLICOS-Funciones PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Deber de sujeción de aquellos que cumplen funciones públicas PRINCIPIO DE IGUALDAD-Eje de la Constitución/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos/ JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivos especiales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Funciones DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Protección Las víctimas del conflicto son titulares del derecho de participación política, incluso, en el marco de la justicia transicional. Este derecho fue reconocido, entre otras, en las sentencias C-408 de 2017 y SU-150 de 2021, como expresión de los objetivos mencionados en el párrafo precedente. En efecto, en la segunda de las mencionadas providencias se hizo explícita la necesidad de garantizar el pluralismo y la inclusión de quienes habitan en zonas del país que han sido especialmente afectadas por la violencia, el abandono y la débil presencia institucional. Además, se resaltó la importancia de las herramientas que buscan hacer efectiva la representación política de tales poblaciones. Esta representación, para la Corte, se justifica desde dos perspectivas: por una parte, en la necesidad de adoptar medidas de reparación integral en favor de las víctimas, quienes no han podido ejercer sus derechos políticos para elegir libremente a sus representantes y, por ende, se han visto avocadas a un “escenario de representación fallida” en el que el Estado debe implementar acciones afirmativas de corrección. Por la otra, en el carácter esencial que se predica de la participación de las víctimas en la definición de las políticas públicas que repercuten directamente en sus intereses, incluido todo lo atinente a la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Lista de candidatos conformada por personas de identidad de género diferente (…) la expresión puede ser entendida, al menos, desde dos perspectivas plausibles: de un lado, que la lista debe estar conformada por un hombre y una mujer y, del otro, que la lista de candidatos debe estar conformada por dos personas de identidad de género diferente, para lo cual no resulta relevante el sexo biológico de aquellas. Para la Sala, la segunda es la interpretación conforme a la Constitución. Esto, por varias razones. La primera interpretación es reflejo de la errónea asimilación entre dos categorías disímiles: sexo y género. Además, avalar que la listas deban estar conformadas por un hombre y una mujer desde una perspectiva biológica, pese a contribuir favorablemente con la inclusión femenina en la participación política, podría conducir a escenarios de desprotección y discriminación de las personas con identidad de género diversa o ancestral, incluso, de quienes se consideran no binarios. A juicio de esta Corporación, una interpretación de orden biológico podría llevar a desconocer que algunos de aquellos individuos han sido víctimas de la violencia del conflicto armado interno. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Casos que se presentan en lo que tiene que ver con el principio de separación de poderes POTESTAD SANCIONATORIA-Se estructura a partir del principio de legalidad/POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA-Límite al ejercicio PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Alcance/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Excepciones CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Requisitos de los candidatos Referencia: expediente RPZ-012 Asunto: Control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”. Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en especial de la prevista por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, tras cumplir con los requisitos y trámites dispuestos por el Decreto Ley 121 de 2017 y por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Tras su aprobación por el Congreso de la República, mediante el oficio EXT21-00105581 del 26 de agosto de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte una copia auténtica del Acto Legislativo 2 de 2021, “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”, el cual fue expedido en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (desde ahora, PLEP) de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. 2. En la sesión del 26 de agosto de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien se declaró impedido para participar en la deliberación del asunto[1]. La Sala Plena, en sesión del 2 de septiembre de 2021, aceptó el impedimento y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 3. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, dentro del término previsto por el artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017, la suscrita Magistrada Ponente: (i) asumió conocimiento del asunto; (ii) decretó las pruebas necesarias para el control por eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto legislativo; (iii) ordenó que, tras recaudarse dichas pruebas, se corriera traslado a la Procuradora General de la Nación y se fijara en lista el proceso; y, finalmente, (iv) invitó a varias entidades públicas y privadas a intervenir en el trámite. 4. Mediante autos del 17 y el 28 de septiembre de 2021, la suscrita magistrada reiteró las órdenes relacionadas con el decreto de pruebas. Finalmente, mediante auto del 6 de octubre de 2021, después de recibir todas las pruebas decretadas, la Magistrada Ponente ordenó librar las comunicaciones correspondientes para correr traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar el proceso en lista para las intervenciones ciudadanas y surtir las invitaciones señaladas en el párrafo anterior. II. TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO OBJETO DE CONTROL 5. El contenido del Acto Legislativo 2 del 25 de agosto de 2021 “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”, publicado en el Diario Oficial No. 51777 del mismo día, es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO No. 02 [del] 25 DE AGOSTO DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERIODOS 2022-2026 Y 2026-2030 EL CONGRESO DE COLOMBIA En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz DECRETA: ARTÍCULO 1º. La Constitución Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios: ARTÍCULO TRANSITORIO 1°. Creación de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género. ARTÍCULO TRANSITORIO 2°. Conformación. Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estarán conformadas así: Circunscripción 1 // Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El Tambo, Jambaló, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander de Quilichao, Suárez y Toribío. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera, Valle del Cauca. Circunscripción 2 // Conformada por Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Departamento de Arauca. Circunscripción 3 // Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Caucasia, El Bagre, ltuango, Nechí, Remedios, Segovia, Tarazá, Valdivia, Zaragoza. Circunscripción 4 // Constituida por 8 municipios de Norte de Santander: Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. Circunscripción 5 // Municipios del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes , Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia. Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila. Circunscripción 6 // Municipios del departamento de Chocó: Bojayá, Medio Atrato , lstmina, Medio San Juan, Litoral de San Juan, Novita, Sipí, Acandí, Carmen del Darién, Riosucio, Unguía, Condoto y dos municipios de Antioquia, Vigía del Fuerte y Murindó. Circunscripción 7 // Municipios del departamento del Meta: Mapiripán, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vistahermosa y 4 municipios del departamento del Guaviare, San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores . Circunscripción 8 // Municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo. Circunscripción 9 // Municipios del Cauca: Guapi, López de Micay y Timbiquí, Buenaventura, del departamento del Valle del Cauca. Circunscripción 10 // Está constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco. Circunscripción 11 // Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzón. Circunscripción 12 // Municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de lbirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta. Circunscripción 13 // Municipios del departamento de Bolívar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití y el municipio de Yondó del departamento de Antioquia. Circunscripción 14 // Municipios de Córdoba: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano. Circunscripción 15 // Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco. Circunscripción 16 // Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Mutatá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Apartadó y Turbo. PARÁGRAFO. Para las elecciones de las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluirán las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y únicamente se habilitarán los puestos de votación y el censo electoral de la zona rural de estos. Se garantizará la participación de los habitantes de zonas rurales, apartadas y centros poblados dispersos de estas Circunscripciones para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá crear nuevos puestas de votación en dichas zonas. ARTÍCULO TRANSITORIO 3°. Inscripción de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos. Las campañas contarán con financiación estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollarán mecanismos especiales de acompañamiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado. Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos. Cuando la circunscripción coincida en todo o en parte con territorios étnicos, adicionalmente podrán inscribir candidatos: a) Los consejos comunitarios; // b) Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales; // c) Las Kumpañy legalmente constituidas. PARÁGRAFO 1º. Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP, a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ningún grupo significativo de ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de Paz simultáneamente con otras circunscripciones. PARÁGRAFO 2º. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin ánimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante personería jurídica reconocida al menos cinco años antes de la elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo. PARÁGRAFO 3º. Los candidatos, además de los requisitos generales, deberán ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción o desplazados de estos territorios en proceso de retorno. PARÁGRAFO 4º La inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerirá respaldo ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirá más de 20. 000 firmas. ARTÍCULO TRANSITORIO 4°. Los ciudadanos podrán ejercer su derecho al voto en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elección de candidatos a la Cámara de Representantes en las elecciones ordinarias. La Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiación de las campañas, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo. Se garantizará la participación real y efectiva de los pueblos étnicos, a través de la inscripción de cédulas, la pedagogía del voto y la instalación de puestos de votación en sus territorios. Se promoverán mecanismos adicionales de control, observación y veeduría ciudadana por parte de organizaciones especializadas y de partidos y movimientos políticos. PARÁGRAFO 1. En todo caso, la votación de las circunscripciones transitorias especiales de Paz no se tendrá en cuenta para determinar el umbral de acceso a la distribución de curules en la elección ordinaria de la Cámara de Representantes. Parágrafo 2º. Por razones de orden público, el Presidente de la República podrá suspender la elección en cualquiera de los puestos de votación dentro de las 16 Circunscripciones transitorias de Paz de las que trata el presente acto legislativo previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deberá proceder de conformidad con la regulación legal vigente. PARÁGRAFO 3º. El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda cumplir con la organización del proceso electoral para las 16 Circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo. PARÁGRAFO 4º. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organización del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo. ARTÍCULO TRANSITORIO 5°. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: 1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, 2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época. PARÁGRAFO 1°. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. PARÁGRAFO 3°. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrán presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz. PARÁGRAFO 4°. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política. ARTÍCULO TRANSITORIO 6°. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género. Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al Candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción. La votación de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se hará en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. La violación de esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripción transitoria especial de Paz. ARTÍCULO TRANSITORIO 7°. Fecha de elecciones. Las elecciones de los Representantes a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se harán en la misma jornada electoral establecida para el Congreso de la República en los años 2022 y 2026. PARÁGRAFO. Para garantizar una efectiva participación electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá habilitar un periodo especial para la inscripción de candidatos exclusivamente para las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. ARTÍCULO TRANSITORIO 8°. Financiación. La financiación de las campañas será preponderantemente estatal, mediante el sistema de reposición de votos y acceso a los anticipos, en los términos y topes que determine la autoridad electoral. La autoridad electoral entregará los anticipos equivalentes al 50% del resultado de multiplicar el valor del voto a reponer por el número de ciudadanos que integran el censo electoral de la respectiva circunscripción. Esta suma se distribuirá en partes iguales entre todas las listas inscritas. En ningún caso el anticipo podrá superar el tope de gastos que determine la autoridad electoral. La financiación se realizará dentro del mes siguiente a la inscripción de la lista. Las sumas de dinero se entregarán sin dilaciones a las organizaciones promotoras de la lista, y en ningún caso a los candidatos. Los particulares podrán contribuir a la financiación de estas campañas mediante donaciones hechas directamente al Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, las cuales serán distribuidas por la autoridad electoral entre todas las campañas de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por partes iguales, hasta concurrencia del monto máximo señalado. Estas donaciones no podrán superar el 10% del monto establecido para la Cámara de Representantes y recibirán el tratamiento tributario que establece la ley para las donaciones y contribuciones a los partidos y movimientos políticos. No se permiten aportes privados directos a campañas de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. ARTÍCULO TRANSITORIO 9°. Acceso a medios de comunicación. Cuando se utilicen medios .de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, las campañas únicamente podrán utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral reglamentará la asignación de espacios gratuitos en les medios de comunicación social regional que hagan uso del espectro electromagnético, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión señalarán los espacios de que se puede disponer. Tal distribución se hará conforme a las normas electorales vigentes. ARTÍCULO TRANSITORIO 10. Tribunales Electorales Transitorios. La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas. ARTÍCULO 2°. El Gobierno nacional reglamentará en un término máximo de treinta días a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, lo relativo a los mecanismos de observación y transparencia electoral ciudadana, la campaña especial de cedulación y registro electoral y las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la participación electoral. PARÁGRAFO. La autoridad electoral determinará lo correspondiente a la publicidad y rendición de cuentas en la financiación de las listas inscritas. ARTÍCULO 3°. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicarán las demás normas que regulan la materia. ARTÍCULO 4°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.” III. INTERVENCIONES 6. La Corte recibió veinticuatro escritos de intervención[2]. Tres de los intervinientes solicitaron la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2021; mientras que cuatro pidieron su inexequibilidad total. Diecisiete intervinientes, algunos de ellos de forma subsidiaria, cuestionaron o defendieron diferentes aspectos de los artículos transitorios contenidos en el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2021, particularmente, los artículos transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 10º. Ninguno de los intervinientes presentó reparos sustanciales en relación con la constitucionalidad de los artículos 2º y 3º del Acto Legislativo 2 de 2021, así como tampoco sobre los artículos transitorios 6º, 7º, 8º y 9º. 1. Solicitud de exequibilidad y exequibilidad condicionada 7. La Universidad Externado de Colombia aseguró que el Acto Legislativo 2 de 2021 “no presenta elementos de inconstitucionalidad”. Por una parte, señaló que no hubo inconsistencias relevantes durante el trámite de conciliación del proyecto de acto legislativo y que la discusión sobre las mayorías “se encuentra superada”, según lo ordenado en la Sentencia SU-150 de 2021 y el fallo del Consejo de Estado del 1º de julio de 2021[3]. Por otro lado, manifestó que si bien es cierto que “quedaron aprobadas algunas disposiciones que pueden llegar a tener dificultades operativas”, relacionadas con la conformación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (desde ahora CITREP), la exclusión de las cabeceras municipales de los comicios electorales y los requisitos para ser candidato; también lo es que estas dificultades no “presentan tensiones o contradicciones respecto del resto del cuerpo normativo de la Constitución ni con el bloque de constitucionalidad”. Con similares argumentos, la señora María Irene Ramírez Amaya, representante de la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, y el ciudadano Ángel Antonio Rozo, representante legal de la Corporación-Congreso Nacional de Desplazados; solicitaron que se declarara la exequibilidad de todos los artículos del Acto Legislativo. 8. La Coordinación Colombia–Europa–Estados Unidos, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, la Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación Jurídica Libertad, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, la Corporación Colectivo Socio-jurídico Orlando Fals Borda y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (en adelante, las Organizaciones Sociales Intervinientes), le solicitaron a esta Corte condicionar la expresión “Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz”, contenida en la mayor parte de las disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2021, en el sentido de que allí se entiendan incluidas todas las víctimas de desplazamiento forzado, aún cuando no se encuentren en proceso de retorno. 9. Tal petición encuentra fundamento en el deber de satisfacer los derechos de las víctimas y en la necesidad de concebir las CITREP en clave de “territorios afectados” y en el marco de la justicia transicional. Desde esta perspectiva, los intervinientes proponen un enfoque del “territorio” en el que se pueda valorar la manera como las víctimas de desplazamiento forzado se relacionan con el lugar del que salieron por la violencia. Así, señalan, para definir el alcance de la noción “circunscripción”, se debe concebir al “territorio” como un conjunto de relaciones simbólicas entre un espacio dado y las comunidades que interactúan dentro de él[4]. 2. Solicitudes de inexequibilidad 10. Enrique Avendaño Restrepo, Harold Sua Montaña, María Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna le solicitaron a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la totalidad del Acto Legislativo 2 de 2021. 11. Enrique Avendaño Restrepo señaló que el acto reformatorio sub examine es contrario a los artículos 16, 18 y 38 de la Constitución Política. Sin embargo, no explicó el alcance del argumento, sino que se limitó a transcribir los artículos que considera trasgredidos. 12. El señor Harold Sua Montaña aseguró que se incurrió en un vicio de procedimiento, debido a que el primer debate no se llevó a cabo en sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, lo que, en su criterio, implica el desconocimiento del mandato contenido en el literal “d” del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. En consecuencia, concluyó, la Corte no tiene otra opción que “expulsar del ordenamiento jurídico la totalidad del cuerpo normativo objeto de revisión”. 13. Las ciudadanas María Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna aseguraron que se incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable, pues las Plenarias del Senado (en adelante, el Senado) y la Cámara de Representantes (desde aquí, la Cámara) aprobaron dos informes de conciliación diferentes. Agregaron que, de acuerdo con el artículo 161 de la Constitución Política, lo procedente era tener como negado el proyecto de acto legislativo, pues persistían diferencias sustanciales entre los textos aprobados por las Plenarias del Congreso; pero no repetir la votación los días siguientes, como, aseguran, ocurrió en el trámite legislativo sub examine. Esta irregularidad, en su criterio, reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que, según la Sentencia C-040 de 2010, los trámites de aprobación de los proyectos de acto legislativo “son mucho más complejos y dificultados (sic) que los previstos para el debate y aprobación de las leyes”[5]. 14. De otra parte, señalaron que el informe de conciliación no obtuvo las mayorías necesarias para su aprobación en la Plenaria del Senado. En su criterio, dicho informe debió haber sido aprobado por mayoría absoluta, según el literal “g” del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. En ese sentido, señalaron que la mayoría absoluta de la Plenaria del Senado era “el número entero que sigue a la mitad”[6], esto es, cincuenta y dos parlamentarios. Esto, porque, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, habrá mayoría absoluta cuando la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes de la célula legislativa, sin que sea relevante que algunos de los congresistas hubieran dejado vacantes sus curules. 15. Aseguraron que la regla contenida en el inciso 3º del artículo 134 de la Constitución Política, según la cual “[p]ara efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas”, no se puede aplicar para la determinación de las mayorías. Pidieron no valorar la regla hermenéutica establecida en la Sentencia C-080 de 2018, para lo que argumentaron que dicho fallo, primero, es posterior a la votación de los informes de conciliación y, segundo, “debe tener efectos hacia el futuro pues nada se dice en su parte resolutiva sobre los efectos de la misma”[7]. 16. Agregaron que el artículo 134 de la Constitución Política solo establece dos eventos en los que se deben reconfigurar las mayorías por “existir un vacío en la representación”[8], dentro de los cuales no está la denominada “silla vacía”. Asumir lo contrario, señalan, supone “una derogatoria tácita que modifica el artículo 375 constitucional que exige Mayoría Absoluta de los miembros de la Corporación y Comisiones para la aprobación de reformas constitucionales”[9]. 3. Pronunciamientos sobre algunas disposiciones particulares[10] 17. El Acto Legislativo 2 de 2021 tiene cuatro artículos. El artículo 1º adiciona diez artículos transitorios a la Constitución Política. La mayoría de las intervenciones ciudadanas tienen como objeto el alcance de dichas disposiciones transitorias, particularmente, los artículos transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 10º. 18. Artículo 2º transitorio. Los ciudadanos Sebastián Martínez, Uriel Alvarado, quien actúa en nombre propio y en representación del Movimiento Social Unidos por Colombia; y Víctor Manuel Muñoz, Carlos Manuel Velásquez, Arquímedes Arias y Juan Carlos Gómez, quienes actúan en nombre propio y en representación de las Mesas Departamentales de Víctimas en Colombia, pidieron la inexequibilidad de la referida disposición. La Defensoría del Pueblo y la Universidad Externado de Colombia, por el contrario, defendieron la constitucionalidad de la norma. 19. Para los primeros, la distribución territorial de las CITREP es violatoria del derecho a la igualdad y limita los derechos de las víctimas del conflicto a elegir y ser elegidos y a obtener una reparación integral. En términos generales, los ciudadanos critican que la “participación en política está siendo delimitada exclusivamente para unos territorios determinados”[11], esto es, que no se permita “aspirar a estas curules en otros departamentos y municipios”[12], también golpeados por la violencia. En el caso del señor Alvarado, se cuestiona, específicamente, la no inclusión de los municipios del departamento de Santander. 20. Los segundos, por otro lado, consideran justificada la distribución territorial de las CITREP. La Defensoría del Pueblo recordó que “dicha agrupación corresponde exactamente a aquella contemplada en el artículo 3 del Decreto-Ley 893 de 2017 para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”[13]. Igualmente, señaló que dicha distribución está justificada por criterios y variables técnicas como los niveles de pobreza, la intensidad en la confrontación armada, diferentes variables de victimización y la existencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas. 21. La ciudadana María Fernanda Cabal pidió tener en cuenta que en los municipios “donde están destinadas las [CITREP] se encuentran aproximadamente el 90% de los cultivos ilícitos de todo el país y se trata de territorios en donde la violencia por el control de los mismos y del negocio del narcotráfico viene creciendo”[14], por lo que, agregó, no están dadas las condiciones de seguridad para que “pueda adelantarse una campaña política sin la ocurrencia de hechos de violencia que revictimicen a quienes han sufrido el conflicto colombiano”[15]. 22. Artículo 2º transitorio, parágrafo. Los ciudadanos Blanca Victoria Sabagh, quien actúa en nombre propio y en representación de la Organización para la Defensa de los Derechos y Bienestar de los Ciudadanos; y Harold Sua Montaña, pidieron la inexequibilidad de la expresión “se excluirán las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y únicamente se habilitarán los puestos de votación y el censo electoral de la zona rural de estos”. En el mismo sentido se pronunciaron las Organizaciones Sociales Intervinientes. 23. En términos generales, los intervinientes señalaron que dicha expresión es violatoria del derecho a la igualdad y, en consecuencia, genera el incumplimiento de la obligación de implementar lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (desde ahora, Acuerdo de Paz). Esto, por dos razones: de un lado, debido a que desconoce que existen víctimas del conflicto inscritas en las zonas urbanas de los municipios afectados por la violencia[16] y omite tener en cuenta que “en muchos casos el conflicto llegó hasta el casco urbano”[17]. Del otro, porque no hay razón alguna que justifique tal exclusión de las cabeceras municipales, la cual limita los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. 24. Los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Lina María Amaya, quien representa a la Corporación Construyendo Poder, Democracia y Paz –Poderpaz–, señalaron que la expresión en comento no es contraria a la Constitución Política, pues, en su criterio, lo que esta busca es, por un lado, garantizar que sean las víctimas quienes elijan a sus representantes y, por el otro, que la elección sea transparente y se haga en condiciones de igualdad, en relación con “todas las partes participantes”[18]. 25. La Defensoría del Pueblo solicitó que se condicione la constitucionalidad de la expresión arriba referida, en el sentido de “que sólo se exclu[yan] de la participación en la elección de las curules especiales transitorias de paz las áreas urbanas de aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes”[19]. Para tales fines, aseguró que el condicionamiento es necesario para impedir que se afecte la representatividad de las víctimas del conflicto armado que habitan en municipios pequeños, dado el potencial electoral que tienen los municipios en cuyas áreas urbanas habita un elevado número de personas, como ocurre en Valledupar, Cesar, y Tibú, Norte de Santander[20]. Por el contrario, añadió, “la exclusión de los habitantes de las zonas urbanas de aquellos municipios con poblaciones pequeñas comporta una restricción desproporcionada del ejercicio de los derechos políticos de dichas personas, en la medida en que su participación no tiene la posibilidad de desequilibrar el nivel de representación de los demás municipios que integran la subregión comprendida por una determinada circunscripción especial”[21]. 26. Artículo 3º transitorio, parágrafo 2º. Las Organizaciones Sociales Intervinientes manifestaron que la “exigencia constitucional de personería jurídica para la inscripción de candidatos por un tiempo de cinco años tiene importantes problemas constitucionales”[22]. En su criterio, tal exigencia supone la sustitución de la Constitución Política, en el entendido de que se limita desproporcionadamente la participación política en la elección de candidatos a las CITREP. Esto, porque no se toman en consideración las particularidades de los procesos políticos y sociales que se adelantan en los territorios afectados por la violencia, particularmente, que: (i) en algunos de estos lugares, la presencia institucional es débil o nula, lo que dificulta obtener la personería jurídica; (ii) existen procesos organizativos que se han venido desarrollando en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz, la cual lleva, precisamente, cinco años en ejecución; y (iii) muchos procesos políticos de representación, a pesar de tener más de cinco años, se vieron interrumpidos por el conflicto armado interno. 27. Artículo 3º transitorio, parágrafo 3º. Para las Organizaciones Sociales Intervinientes, la expresión “o desplazados de estos territorios en proceso de retorno” sustituye dos ejes de la Constitución Política: el de respeto, garantía y protección a las víctimas y el relativo a un sistema político, democrático y pluralista. Esto, debido a que limita el derecho de las víctimas a ser elegidos, pues excluye, implícitamente, a aquellas personas que, siendo desplazadas por la violencia, no han retornado ni están en proceso de retorno. La ciudadana María Fernanda Cabal resaltó que “no están dadas las circunstancias para que estas personas retornen a sus lugares de origen (…) con el fin de participar del proceso electoral”[23]. 28. Las Organizaciones Sociales Intervinientes señalaron que sería suficiente “la exigencia de que los candidatos fueran víctimas y pertenecieran a las circunscripciones delimitadas en el artículo 2 [transitorio] del Acto Legislativo”[24]. 29. Artículo 4º transitorio, parágrafo 2º. La decisión de suspender las elecciones en las CITREP, según las Organizaciones Sociales Intervinientes, no debería estar circunscrita, exclusivamente, a los conceptos técnicos de las entidades del Estado, sino que debería tomar en cuenta y permitir la participación de las víctimas, grupos representativos de ciudadanos, entre otros colectivos que pueden verse afectados con la decisión. Todo, porque son estos y no aquellas los que tienen “conocimiento mucho más cercano del desarrollo territorial y su nivel de riesgo y a quienes se propone un papel más activo en la veeduría de los procesos electorales”[25]. Además, dijeron, esto permitiría reivindicar “el espíritu inclusivo de la medida y (…) el pilar de la democracia participativa”[26]. 30. Artículo 5º transitorio, numerales 1º y 2º. Los ciudadanos Blanca Berta Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de la Asociación de Mujeres Acacireñas; Óscar Javier Vargas, integrante de la comunidad del Resguardo Indígena Maguaré; y Harold Sua Montaña, le pidieron a esta Corte tener en cuenta que el “Acto Legislativo introduce una serie de requisitos que el Acuerdo de Paz no contempló”[27], que, además, son restrictivos para los derechos de las víctimas, particularmente, de quienes fueron desplazados por la violencia, debido a que se “endurecen los requisitos para participar”[28] en la “renovación de las fuerzas políticas”[29] que buscó el Acuerdo de Paz. 31. Artículo 5º transitorio, parágrafo 1º. Los señores Hugo Alberto Torres, Obispo de la Diócesis de Apartadó, Rivelino Medina Álvarez, presidente del Consejo Regional de Paz de Urabá, Esteban Cuesta Mayo, Coordinador de la Mesa de Víctimas de Mutatá (Antioquia), Edilma Cardona Durango, presidenta del Comité Regional de Discapacitados, Hernando Elías Sánchez, presidente de la Red Asocomunal del Urabá, y Nohemí Durango, Coordinadora de la Mesa de Víctimas de Dabeiba (Antioquia); así como el ciudadano Luis Fernando Parra y las Organizaciones Sociales Intervinientes, solicitaron valorar dos aspectos problemáticos de la disposición. 32. Por un lado, señalaron que la noción de víctimas, que solo cobija a quienes han sufrido un daño por infracciones al Derecho Internacional Humanitario (desde aquí, DIH) o violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos (en adelante, DDHH), no toma en cuenta diferentes conductas de especial gravedad que no tienen tal naturaleza jurídica. Por el otro, manifestaron que la exigencia de acreditar la calidad de víctima con el certificado que expide la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (a partir de ahora, Uariv), desconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo que sigue, CADH), específicamente, que dicho tratado no contempla la posibilidad de circunscribir el ejercicio de los derechos políticos a la calidad de víctima y, mucho menos, permite limitar dichos derechos exigiendo la inscripción en las bases de datos que controla el Estado. 33. Artículo 5º transitorio, parágrafo 2º. Los ciudadanos Jhon Fredy Núñez; Manuel Eugenio Caballero Acosta, representante legal de la Asociación de Afrodescendientes de Nuevo Tay (Tierra Alta, Córdoba); y Rafael Guerrero Tapias, quien actúa en nombre de la Fundación para la Reconciliación y la Construcción de Ciudadanía y otras 45 organizaciones sociales; solicitaron que la norma fuera declarada inexequible. Para tales fines, señalaron que la disposición, al establecer que “[n]o podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos”, está definiendo una inhabilidad “desde todo punto de vista sesgada”[30], que constituye un castigo para las víctimas de la violencia. Igualmente, pusieron de presente que la prohibición dirigida a quienes hayan sido candidatos por un partido político que perdió la personería jurídica dentro de los cinco años anteriores a la fecha de inscripción, no estaba contemplada en el Acuerdo de Paz. 34. Los ciudadanos Lina María Amaya, quien representa a Poderpaz, y Juan Carlos Quintero, señalaron que la norma no es contraria a la Constitución Política, pues permite una correcta representación de las víctimas, en la medida en la que garantiza que sean estas las que pueden llegar a ocupar las CITREP. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Quintero le solicitó a esta Corte definir cuál es la interpretación correcta del parágrafo en comento, ya que, en su criterio, existen, al menos, tres lecturas validas del texto sometido a control de constitucionalidad. 35. Artículo 10º transitorio. El señor Rafael Guerrero Tapias cuestionó la disposición transitoria en lo que respecta a la conformación y al “ámbito de operación” de los Tribunales Electorales Transitorios de Paz. Sobre esto último, señaló que el Acto Legislativo no establece las competencias de dicha autoridad electoral. Frente a lo primero, expuso la necesidad de permitir la participación de las “planchas inscritas y participantes en la contienda electoral”[31] y de la comunidad internacional. Esto, agregó, debido a que el Gobierno Nacional no ha sido imparcial frente a la creación e implementación de las CITREP. 36. Finalmente, las Organizaciones Sociales Intervinientes solicitaron que se integrara el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 al control de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2021. El presidente de la República, por medio del mencionado decreto, reglamentó “lo relativo a la implementación de las dieciséis (16) Curules Transitorias Especiales de Paz” (art. 1º). Para los intervinientes, tal integración es necesaria, primero, porque existe “íntima unidad normativa” entre el decreto y el acto legislativo y, segundo, porque dicho acto administrativo debió tener control automático de constitucionalidad, debido a su contenido normativo, pero este no se llevó a cabo. La solicitud fue respaldada, implícitamente, por el señor Pedro Elías Quintero[32], quien cuestionó que el artículo 13º ibídem no hubiera establecido un límite temporal para la inhabilidad de quienes hayan sido candidatos a cargos públicos, elegidos o no, con el aval de partidos o movimientos políticos con personería jurídica[33]. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 37. El 31 de enero de 2022, la Procuradora General de la Nación presentó su concepto sobre el asunto de la referencia, en el que solicitó que se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2021. Para tales fines, inicialmente, desarrolló el “análisis formal de constitucionalidad”, dentro de lo que se refirió al procedimiento legislativo y a las exigencias del Acto Legislativo 1 de 2016. Luego, explicó el alcance de los ajustes implementados en la conformación y funcionamiento de la Cámara. Finalmente, presentó las razones por las cuales concluyó que la reforma sub examine no sustituye la Constitución Política. 38. En la primera parte de su intervención, la Procuraduría General de la Nación señaló que el Congreso de la República tramitó y expidió el Acto Legislativo 2 de 2021 con apego a las reglas del procedimiento especial previstas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5ª de 1992. En efecto, además de las exigencias sobre el trámite legislativo –publicación, anuncios, votación, aprobación, mayorías y conciliación en ambas cámaras, así como también la promulgación y publicación, entre otros–, el Ministerio Público encontró acreditados los requisitos de: (i) habilitación competencial y temporal; (ii) conexidad material y teleológica; y (iii) identidad flexible y consecutividad. Además, precisó que si bien es cierto que no se llevó a cabo la consulta previa, también lo es que dicha omisión no impacta la validez constitucional de la reforma, pues “se trata de una medida que, además de ser transitoria y constituir un desarrollo del Acuerdo Final, promueve la participación real y efectiva en la vida política de los grupos étnicos presentes en las zonas donde operan las curules, por medio de la elección de representantes ante el Congreso de la República”[34]. 39. Posteriormente, la Procuradora General de la Nación estableció el alcance del principio democrático como eje de la Constitución Política y explicó las reformas al sistema electoral y a la estructura de la Cámara, que estableció el Acto Legislativo 2 de 2021. En su criterio, tales cambios son transitorios y no tienen el alcance suficiente para alterar el mencionado principio, por lo que, concluyó, no constituyen la sustitución de la Carta Política. 40. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la modificación de la estructura de la Cámara es consecuencia de la implementación del componente de participación política del Acuerdo de Paz, con el que se buscó el surgimiento de nuevas fuerzas políticas que enriquecieran el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales; (ii) los ajustes resultan razonables si se tiene en cuenta que tienen como objeto favorecer a grupos minoritarios al otorgarles una representatividad en los órganos democráticos de decisión; (iii) la reforma constitucional persigue un fin legítimo, esto es, involucrar a las víctimas y habitantes de los territorios más afectados por la violencia en el escenario político del país, lo que, evidentemente, tendrá una repercusión en la realización de sus derechos como grupo constitucionalmente protegido; (iv) las CITREP constituyen una acción afirmativa y una medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto; (v) el constituyente derivado optó por un enfoque rural para establecer las CITREP, decisión que, lejos de sustituir la Constitución Política, busca priorizar a la población en términos de reparación y no repetición, lo que, además, guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 64 constitucional; (vi) si bien se flexibilizó la regla “un voto, un ciudadano”[35], lo cierto es que dicha flexibilización busca garantizar la igualdad real en la contienda electoral, la cual puede verse afectada por la injerencia de los candidatos y partidos tradicionales; (vii) las disposiciones que catalogó como i...

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